T-501-13

Tutelas 2013

           T-501-13             

Sentencia T-501/13    

(Bogotá, D.C.,   Julio 26)    

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección   reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional    

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones económicas de los usuarios para evitar que   los más pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas económicas   desproporcionadas    

La jurisprudencia ha considerado que la accesibilidad   económica (i) impone la consideración de la capacidad económica del paciente con   el fin de garantizar que el acceso al servicio de salud de los usuarios de   menores recursos no sea obstaculizado a través de la imposición de cargas   económicas que resultan desproporcionadas en comparación con las cargas   soportadas por los usuarios que sí pueden sufragar el costo del servicio, y al   mismo tiempo, (ii) prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar   esa dificultad. Del mismo modo, esta Corporación ha considerado que un gasto   médico es desproporcionado o no soportable si, aun cuando el usuario tiene   recursos económicos, asumir este costo rompe el equilibrio económico familiar y   pone en peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la   satisfacción de las demás obligaciones personales, familiares y económicas del   presupuesto ordinario del accionante que constituyen “otras garantías   constitucionales o necesidades vitales”.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Vulneración por EPS por decisión de reemplazar el suministro de oxígeno   en pipetas por un generador de oxígeno que opera con energía eléctrica, sin   contar con la precaria situación económica    

Esta Corporación ha tutelado el derecho a la salud de   personas de la tercera edad que requieren oxígeno domiciliario cuando su falta   de capacidad económica les impide asumir el costo de la electricidad consumida   por un generador, por cuanto la decisión de la entidad prestadora del servicio   de salud de suministrar oxígeno mediante concentrador y no en pipetas vulnera la   accesibilidad económica al servicio de salud y el principio de los gastos   soportable al descargar los costos del servicio en un paciente en situación de   debilidad manifiesta y sin la capacidad económica para costear el tratamiento.    

CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA   DE SALUD-Reglas probatorias empleadas por la Corte    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

Es frecuente que los   tutelantes solicitan el reconocimiento de la integralidad en la prestación del   servicio de salud sobre un conjunto de prestaciones relacionadas con la   enfermedad  o condición que haya sido diagnosticada. Cuando esto sucede,   hay veces en que las prestaciones aún no han sido definidas de manera concreta   por el médico tratante y corresponde al juez de tutela hacer determinable la   orden por cuanto no “le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer   mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.” Sin embargo, en todo caso, el   principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que   “las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran   sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo   que estime el paciente”    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE   LA TERCERA EDAD-Suministro de oxígeno domiciliario en pipetas y no en   máquina generadora por razones económicas    

Se vulnera el derecho a la salud, por violación del   principio de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud,   cuando una EPS-S decide suministrar oxígeno domiciliario mediante concentrador y   no en pipetas a un usuario del régimen subsidiado que no tiene la capacidad   económica para sufragar los costos de la energía eléctrica que consume un   concentrador de oxígeno y además es una persona de la tercera edad en   condiciones de debilidad manifiesta, cuando el paciente da a conocer su falta de   capacidad económica.    

Referencia: Expediente T- 3.839.995    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del           Juzgado 9º Civil Municipal de Manizales del 4 de febrero de 2013, que negó           el amparo constitucional. Sin impugnación.    

Accionante: Martha Libia Delgado de Barco como           agente oficiosa de Gabriel Delgado Martínez.    

Accionado: Salud Cóndor EPS-S.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                               ANTECEDENTES    

1.                 Demanda de tutela[1].    

1.1.          Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital,   salud, seguridad social y vida digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de Salud Cóndor EPS-S de suministrar oxígeno domiciliario en pipetas, en vez de   un concentrador de oxígeno, porque la máquina concentradora genera un costo   adicional en el pago de la factura de energía eléctrica, que la accionante y su   familia no esta en la capacidad económica de asumir.    

1.1.2. Pretensión. Ordenar a Salud Cóndor EPS-S que   suministre el oxígeno domiciliario en pipetas, y todos los demás procedimientos,   tratamientos y medicamentos que se requieran a futuro.    

1.2.1. La accionante actuando   como agente oficiosa de su padre, el señor Delgado Martínez de 81 años de edad,   manifestó que él sufre de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) severa,   hipertensión pulmonar severa, cardiopatía con manejo de ablación por   taquicardia, por lo que el médico tratante le ordenó el uso de oxígeno   domiciliario durante doce horas al día[2].    

1.2.2. La EPS-S Salud Cóndor   instaló una máquina concentradora de oxígeno en el domicilio de la agente y su   agenciado, sin embargo, después de la instalación los recibos de la luz subieron   de $80.000 a $177.000[3],   afectando de manera significativa la estabilidad económica de la familia.    

1.2.3. Declaró la agente que a   raíz del incremento en la cuenta de la luz, fue visitada por funcionarios de la   empresa de energía que conceptuaron que el aumento se debía al consumo del   concentrador[4].    

1.2.4. La accionante vive con su   padre y asume el costo de la energía eléctrica, los dos pertenecen al SISBEN   nivel 1 y sus ingresos mensuales son de $180.000, provenientes de arreglos en   casa de familia[5].    

1.2.5. Al no tener ingresos   suficientes, la accionante manifestó no poder asumir el costo actual de la   factura por lo que solicitó a Salud Cóndor que el oxígeno sea suministrado en   pipetas. No obstante, Salud Cóndor EPS-S negó el cambio aduciendo que las   pipetas únicamente son entregadas a cotizantes[6].    

2. Respuesta del ente accionado.    

2.1. Salud Cóndor EPS-S y Gladys Miriam Sierra Pérez.    

La entidad accionada, Salud Cóndor EPS-S, guardó silencio   sobre la pretensión de la accionada. Adicionalmente, Salud Cóndor EPS-S se   encontraba en liquidación al momento de interponerse la tutela, por lo que el   juez de instancia vinculó al agente liquidador, quien también guardó silencio.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de única instancia: Juzgado Noveno Civil   Municipal de Manizales, del 4 de febrero de 2013.[7]    

El juez negó el amparo al considerar que la entidad accionada   no ha descuidado las necesidades básicas de salud del señor Delgado y que Salud   Cóndor EPS-S está prestando de forma completa y eficiente el servicio de oxígeno   que demanda el peticionario.[8]  Afirmó además, que no existen pruebas de vulneración del derecho a la seguridad   social ni afirmación alguna que indique que está siendo vulnerado el mínimo   vital.[9]    

4. Actuación de la Corte Constitucional.    

4.1. Mediante auto, el   Magistrado Ponente[10]  (i) solicitó a la accionante y su agenciado que informaran sobre la situación   económica del hogar y el impacto del aumento de las facturas de energía   eléctrica sobre la misma; (ii) vinculó a Saludvida EPS-S como la entidad a la   cual se surtió el traslado excepcional de la accionante y su representado en   virtud de la intervención forzosa de Salud Cóndor EPS-S, y le formuló   interrogantes sobre las razones científicas, económicas y de otro orden que   determinan la modalidad de suministro del tratamiento de oxígeno domiciliario al   señor Delgado en particular y los demás afiliados en general; (iii) vinculó a la   Secretaría de Salud Pública de Manizales como la entidad responsable de   asesorar, controlar y vigilar la calidad y acceso de la prestación de los   servicios de salud, y garantizar el acceso al Sistema de Seguridad Social en   Salud a la población de la ciudad, especialmente la población más pobre y   vulnerable; y (iv) vinculó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.   como la entidad responsable de la prestación del servicio público de energía en   el domicilio de la actora, y le solicitó que se pronunciara sobre los programas   o estrategias de la empresa destinadas a facilitar el acceso al servicio de   energía de las personas en situaciones de vulnerabilidad.    

4.2. De lo solicitado se obtuvieron los siguientes hechos:    

4.3. La accionante no me pronunció.    

4.4 Saludvida EPS-S, respondió solicitando la declaración de   un hecho superado por cuanto al accionante “se le han autorizado y   suministrado todos los servicios requeridos de conformidad con las indicaciones   dadas por los galenos tratantes, en la formulación aportada como prueba”,[11]  sin embargo, la accionada no allegó tal formulación con su respuesta. Afirmó   además que el criterio para determinar si el tratamiento es suministrado   mediante concentrador o pipetas, tanto en el régimen contributivo como el   subsidiado, son las indicaciones del médico tratante quien es el encargado de   direccionar el tratamiento[12].   Adicionalmente, remitió comunicaciones electrónicas informales como el concepto   de una empresa proveedora de oxígeno respecto a dos pacientes con diagnósticos   similares[13].    

4.5 Respecto de la pretensión de integralidad, manifestó que   esta “está supeditada al compromiso de la red pública, de la EPS, de la ARS y   del mismo usuario cuando puede comprometer su capacidad de pago y, por tanto no   es posible atribuir toda la carga a una sola de las partes que conforman el   Sistema de Seguridad Social en Salud.”.[14]  Agrega que la jurisprudencia de la Corte, “claramente sostiene la   improcedencia del tratamiento integral, debido a que se violan derechos   fundamentales, al ordenar la protección de un derecho fundamental no vulnerado   aun, porque no se ha producido daño alguno”,[15] y solicita, por ende, que   no prospere la petición del accionante.    

4.6. Subsidiariamente solicitó vincular al ente territorial   para que asuma, junto con Saludvida EPS-S, la integralidad del servicio según   las competencias que correspondan[16].    

4.7. La Secretaria de Salud Pública de Manizales manifestó   que, de conformidad con la legislación vigente y la jurisprudencia   constitucional, el Municipio de Manizales atiende a la población pobre no   vinculada en el primer nivel de atención con el equipo mínimo interdisciplinario   necesario. Si el paciente requiere la atención de un especialista, el médico   general del primer nivel lo remite ante la Secretará Departamental de Salud,   quien es competente para la atención del nivel especializado.    

4.8. Tratándose de la población afiliada al régimen   subsidiado, la atención para servicios POS es prestada por la EPS-S   correspondiente a través de las IPS con las que haya celebrado contratos. En el   caso de los servicios no incluidos en el POS, la atención es asumida por los   entes territoriales ya que se trata de servicios no cubiertos por los subsidios   a la demanda.    

4.9. Por último, manifestó que de acuerdo con la Ley 1438 de   2011 y el Decreto 971 de 2011, compete a las entidades territoriales vigilar que   las EPS cumplan todas sus obligaciones frente a sus usuarios.    

4.10. La Secretaría Municipal solicitó su desvinculación del   cumplimiento de las pretensiones de la demandante porque es Saludvida EPS-S la   llamada a brindar los servicios requeridos por el paciente.    

4.11. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC)   respondió que no suspende el servicio de energía eléctrica a los usuarios   oxigeno-dependientes en mora en garantía del derecho fundamental a la vida.   Agregó que aplica una regla interna de negocios que permite financiar el consumo   de energía en condiciones especiales consistente en el pago de una cuota inicial   y financiación del saldo a 36 meses.    

II. CONSIDERACIONES    

1.1. Competencia de la Corte.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[17].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[18].    

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental.    

Aduce la accionante que Salud Cóndor EPS vulneró sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, la seguridad social y a una vida   digna.    

2.2. Legitimación activa.    

2.2.1. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado   reiteradamente sobre la agencia oficiosa, la figura que se da cuando el titular   del derecho no está en condiciones de interponer tutela y defender sus derechos   por sí mismo, y en consecuencia ejerce la acción por medio de un tercero que no   es (i) su apoderado judicial, ni (ii) su representante legal en el caso de   menores de edad, interdictos, incapaces y personas jurídicas.[19]    

2.2.2. La Corte ha señalado dos requisitos indispensables   para el ejercicio de la agencia oficiosa:    

(i) la manifestación del agente   oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se   desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del   contenido se pueda inferir, consistente en que el   titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia   defensa.[20]    

2.2.3. En este caso, la accionante manifiesta explícitamente   en el escrito de tutela que actúa como agente oficiosa de su padre y agrega que   él no puede movilizarse debido a su delicado estado de salud[21]. Por consiguiente, es   claro que el señor Delgado Martínez no puede ejercer su propia defensa, quedando   así demostrado el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa.    

2.3.1. Inicialmente, la tutela fue instaurada contra Salud   Cóndor EPS-S que era la entidad responsable de prestar el servicio público de   salud al agenciado cuando se inició la acción.    

2.3.2. Sin embargo, Salud Cóndor EPS-S se encontraba en   proceso de liquidación forzosa[22]  y a partir del 1ºde mayo de 2013 sus afiliados fueron trasladados a Saludvida   EPS-S, de acuerdo con lo anunciado al público por la alcaldía de Manizales[23] en   cumplimiento de lo dispuesto el Acuerdo 415 de 2009[24]. Consultada la Base de Datos Única del Sistema de   Seguridad Social del FOSYGA, se corroboró que a partir del dos de mayo el   señor Delgado Martínez está afiliado a Saludvida EPS-S.    

2.3.4. En consecuencia, esta Corporación vinculó en sede de   revisión a la EPS-S Saludvida como la entidad actualmente responsable de la   prestación del servicio de salud al señor Delgado Martínez. Así las cosas, tanto   Salud Cóndor EPS-S, la anterior prestadora del servicio, como Saludvida EPS-S,   la actual prestadora del servicio público de salud, pueden ser demandadas en la   jurisdicción constitucional conforme al artículo 86 de la Constitución y al   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto son entidades prestadoras del   servicio público de salud.    

2.4. Inmediatez.    

2.4.1. Por regla general, la tutela debe ser ejercida en un   plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del   derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de   proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela.[25]    

2.4.2. En el caso sub júdice, la acción fue   interpuesta aproximadamente mes y medio después de la instalación de la máquina   concentradora de oxígeno y de haber sido solicitado el cambio a pipetas,   cumpliendo la demanda con este requisito.    

2.5. Subsidiariedad.    

2.5.1. Acorde con el artículo 86[26] de la Constitución, la   tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria. Es decir, solo   procede cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o   cuando (ii) existiendo otro medio de defensa judicial éste no resulte eficaz ni   idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y sea   necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

2.5.2. En este caso se considera que aunque de conformidad   con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[27]  el accionante puede acudir frente a la Superintendencia de Salud para que en   ejercicio de sus facultades jurisdiccionales se pronuncie sobre la negativa de   la accionada de suministrar el tratamiento de oxígeno domiciliario en pipetas,   de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela es el mecanismo   idóneo en este caso. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado   que con fundamento en los artículos 13[28] y 46[29] de la Constitución, a las   personas de la tercera edad les asiste una especial protección constitucional de   su derecho a la salud en atención a sus circunstancias especialmente vulnerables   y que necesitan “un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son   connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran.”[30]    

2.5.3. En conclusión, en este caso, la tutela es el mecanismo   idóneo para proteger los derechos del agenciado por tratarse de un adulto mayor   de 81 años que “requiere oxígeno domiciliario por diagnóstico de EPOC severo,   hipertensión pulmonar severa, cardiopatía con manejo de ablación por   taquicardia”.[31]    

3. Conflicto jurídico constitucional.    

¿Se vulnera el derecho a la salud del afiliado cuando una   entidad prestadora del servicio de salud del régimen subsidiado decide   suministrar oxígeno domiciliario mediante concentrador y no en pipetas, cuando   el usuario carece de los recursos económicos para sufragar los costos de la   energía eléctrica que consume el concentrador y además es una persona de la   tercera edad?    

4. Derecho a la salud.    

4.1. Derecho a la salud del adulto mayor. Reiteración de   jurisprudencia.    

De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha   considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un   derecho fundamental autónomo sujeto a protección constitucional. Así, en la   sentencia T-733/07[32]  la Corte consideró:    

[E]l   derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental   autónomo[33]. Esta concepción se justifica en que son sujetos   constitucionales de protección especial[34] y “[…] necesitan una   protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud”.[35]    

4.2. Accesibilidad económica como componente del derecho a   la salud. El principio de gastos o cargas soportables. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.2.1. En desarrollo de los lineamientos incorporados en la   Observación General No14 al artículo 12 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (derecho al disfrute del más alto   nivel posible de salud),[36]  la jurisprudencia constitucional nacional ha asentado la accesibilidad económica   como uno de los componentes del derecho a la salud. La Observación General 14   reza:    

12. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los   niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya   aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado   Parte:    

[…]    

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios   de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la   jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones   superpuestas:    

[…]    

4.2.2. Así las cosas, la jurisprudencia nacional ha   considerado que la accesibilidad económica (i) impone la consideración de la   capacidad económica del paciente con el fin de garantizar que el acceso al   servicio de salud de los usuarios de menores recursos no sea obstaculizado a   través de la imposición de cargas económicas que resultan desproporcionadas en   comparación con las cargas soportadas por los usuarios que sí pueden sufragar el   costo del servicio, y al mismo tiempo, (ii) prohíbe que las entidades de salud   no hagan nada para superar esa dificultad.[38]    

4.2.3. Del mismo modo, esta Corporación ha considerado que un   gasto médico es desproporcionado o no soportable si, aun cuando el usuario tiene   recursos económicos, asumir este costo rompe el equilibrio económico familiar y   pone en peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la   satisfacción de las demás obligaciones personales, familiares y económicas del   presupuesto ordinario del accionante que constituyen “otras garantías   constitucionales o necesidades vitales”.[39]    

4.2.4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional se ha   pronunciado sobre el suministro de oxígeno domiciliario en casos en los que la   falta de capacidad económica del actor hace que el costo del oxígeno impida su   acceso a este medicamento y le impone un costo no soportable.[40]    

4.2.5. En la sentencia T-538 de 2004, la Corte tuteló el   derecho a la salud de un adulto mayor de 75 años a quien el médico tratante le   recetó oxígeno domiciliario permanente, que dependía económicamente de sus   hijos, y que carecía de recursos con los cuales pagar el costo de la energía   eléctrica que consumía el concentrador. En este caso la Corte consideró que   suministrar un servicio incluido dentro del POS[41] de la manera más onerosa   para el paciente obstaculiza el acceso al servicio de salud y vulnera la   accesibilidad económica:    

[E]xiste una diferencia de tipo económico entre el oxígeno   por generador y el oxígeno por pipetas, ya que el primero resulta más oneroso   para el paciente, mientras que el segundo resulta más costoso para la entidad   prestadora de salud […] Tal situación afecta el principio de accesibilidad a   los tratamientos y medicamentos diseñados en el Plan Básico de Salud, por cuanto   se impone un obstáculo económico injustificado a las personas, no previsto en la   ley, para que él mismo indirectamente costee su tratamiento.    

[El   accionante] es, en consecuencia, una persona en una situación de debilidad   manifiesta, a quien no puede imponérsele una mayor carga económica, consistente   en el mantenimiento del generador de oxígeno. Para esta Sala, tal situación   afecta su derecho fundamental a la salud, pues la entidad le impone   indirectamente un obstáculo para que acceda a su tratamiento, librándose de su   obligación de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos  al   paciente, al trasladarle a éste la carga económica de producir el oxígeno que   necesita.    

4.2.6. De igual forma, esta Corporación tuteló, en la   sentencia T-736 de 2004, el derecho a la salud de un actor de la tercera edad   afiliado al régimen subsidiado, a quien el hospital le exigió un depósito de 200   mil pesos y la firma de una letra de cambio para obtener la entrega de la   pipeta, aparte de un alquiler diario de mil pesos por el uso de la misma. La   Corte reiteró que vulnera el principio de acceso a los tratamientos y   medicamentos descargar directa o indirectamente los costos globales de un   medicamento incluido en el POS sobre un paciente sin capacidad económica.[42]  Adicionalmente, se consideró que una EPS no puede imponer “límites no   previstos en la ley” para el acceso al tratamiento porque, en efecto,   estaría librándose “de su obligación de brindar integralmente los   tratamientos y medicamentos al paciente” mediante la imposición de estos   límites.    

4.2.7. Recientemente, en la sentencia T-199 de 2013 la   jurisprudencia constitucional se pronunció sobre el caso de una paciente de la   tercera edad del régimen subsidiado con múltiples padecimientos, a quien la   EPS-S le cambió el suministro de oxígeno de pipetas a concentrador, sin   considerar que carecía de capacidad económica porque subsistía, junto con otros   seis ancianos, con una pensión de jubilación de tan sólo un salario mínimo. En   este caso la paciente suspendió el uso del concentrador por falta de recursos   económicos y falleció después de haberse iniciado la tutela por causa de sus   padecimientos, entre ellos una deficiencia cardíaca que era tratada con oxígeno   domiciliario.    

4.2.8. En aquella ocasión si bien la Corte se halló frente a   la ocurrencia de un daño consumado, consideró que se vulneró el derecho a la   salud de la paciente. Esta Corporación concluyó que la accesibilidad económica y   el principio de gastos soportables imponen el deber de considerar las   condiciones económicas de los tutelantes, “con el fin de evitar que a los   usuarios más pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas económicas   desproporcionadas que no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los   gastos relacionados con el disfrute de otras garantías constitucionales.” En   consecuencia, la decisión de trasladar a la paciente el costo del suministro del   oxígeno, desconoció la accesibilidad económica a los servicios de salud al   imponerle a ella y su familia una carga económica desproporcionada “que   constituía una barrera de acceso a una necesidad vital, el oxígeno requerido, y   que ponía en entredicho el disfrute de otras garantías fundamentales”.    

4.2.9. En síntesis, esta Corporación ha tutelado el derecho a   la salud de personas de la tercera edad que requieren oxígeno domiciliario   cuando su falta de capacidad económica les impide asumir el costo de la   electricidad consumida por un generador, por cuanto la decisión de la entidad   prestadora del servicio de salud de suministrar oxígeno mediante concentrador y   no en pipetas vulnera la accesibilidad económica al servicio de salud y el   principio de los gastos soportable al descargar los costos del servicio en un   paciente en situación de debilidad manifiesta y sin la capacidad económica para   costear el tratamiento.    

4.3. Determinación de la capacidad económica en materia de   salud. Reiteración de jurisprudencia.    

4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en   numerosas oportunidades las reglas probatorias para determinar la capacidad   económica de los peticionarios:[43]    

(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla   general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el   supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;   (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor   (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese   caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal   para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar   mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de   afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances   contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)   corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en   materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,   proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección   del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo   prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con   recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación   indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de   afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83   de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le   quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la   realidad.    

4.3.2. En el caso específico de las negaciones indefinidas,   la jurisprudencia constitucional afirmó en la sentencia T-448 de 2006:[44]    

[L]a codificación procesal civil colombiana […] expresa que   incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia   jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las   afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. Dicho   esto, se puede concluir que al no haber el demandado hecho ninguna alusión   respecto de la situación económica del accionante, la afirmación hecha por éste   se tendrá por cierta.    

4.3.3. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que   frente a la ausencia de otros medios probatorios, el juez puede considerar   hechos como “el desempleo, la afiliación al sistema en calidad de cotizante o   de beneficiario, la condición de sujeto de especial protección etc., para   demostrar el estado económico de la persona, siempre y cuando tales hechos no   hayan sido controvertidos por el demandado.”[45] Así las cosas, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que se presume la incapacidad   económica de los afiliados al Sisbén[46]  por cuanto pertenecen a los segmentos socioecónomicos más vulnerables de la   sociedad.[47]    

4.3.4. Concluyendo, en cuanto a la capacidad económica en   materia de salud, el juez de tutela tiene amplias potestades y herramientas   probatorias a su disposición para comprobar la capacidad económica del   accionante ya que no existe tarifa legal, y además tiene el deber de utilizarlas   frente a dudas sobre la falta de capacidad económica del actor.    

4.4. Integralidad en la prestación del servicio de salud.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.4.1. La jurisprudencia constitucional ha abordado la   integralidad del derecho a la salud desde dos perspectivas:    

[…]Una relativa   a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención   sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en   materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas,   fisiológicas, psicológicas, entre otras.[48]    

La otra   perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es la que da   cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera   tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada   condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la   protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para   conjurar la situación particular de un(a) paciente.    

Desde esta   segunda óptica, el principio de integralidad puede definirse en general como la   obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en   Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones,   procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico   tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a)   afiliado(a)[49];   con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la   prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva   interpretación constitucional. [50]    

4.4.2. Es frecuente que los   tutelantes solicitan el reconocimiento de la integralidad en la prestación del   servicio de salud sobre un conjunto de prestaciones relacionadas con la   enfermedad  o condición que haya sido diagnosticada. Cuando esto sucede,   hay veces en que las prestaciones aún no han sido definidas de manera concreta   por el médico tratante y corresponde al juez de tutela hacer determinable la   orden por cuanto no “le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer   mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.”[51]    

4.4.3. Sin embargo, en todo caso,   el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y supone que   “las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran   sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo   que estime el paciente”[52]    

4.5. Caso Concreto.    

4.5.1. La señora Martha Libia Delgado de Barco instauró   acción de tutela como agente oficiosa de su padre, Gabriel Delgado Martínez, por   considerar que la EPS-S Salud Cóndor vulneró su derecho fundamental a la salud   al negarse a suministrarle oxígeno domiciliario a su padre en pipetas en vez de   concentrador, ya que la familia no cuenta con recursos suficientes para costear   la energía consumida por la máquina.    

4.5.2. En fallo de única instancia, el juez de tutela denegó   el amparo al concluir que el suministro de oxígeno se estaba dando en   condiciones satisfactorias y por consiguiente no habían sido conculcados los   derechos fundamentales del señor Delgado.    

4.5.3. No obstante, esta Sala discrepa de la conclusión del   juez de instancia y encuentra que Saludvida EPS-S vulneró el derecho a la salud   del señor Delgado porque incumplió su deber de tener en cuenta la falta de   capacidad económica del usuario al momento de determinar la forma de suministro   del oxígeno domiciliario ordenado por el médico tratante, y de tomar medidas   para superar esta situación.    

4.5.4. En primer lugar, a la luz de la jurisprudencia   constitucional está demostrada la falta de capacidad económica del señor Delgado   Martínez y su familia.  En su escrito de tutela, la accionante manifestó   que su no tiene recursos económicos para costear la energía consumida por el   concentrador,[53]  sin embargo la accionada no controvirtió dicha afirmación, por lo que se da por   cierta. Adicionalmente, tanto la agente y como su padre están registrados en el   nivel 1 del Sisbén,[54]  lo que da lugar a que se presuma su falta de capacidad económica.    

4.5.5. En segundo lugar, el análisis de las pruebas que   reposan en el expediente llevan a esta Sala a concluir que la entidad accionada   no tuvo en cuenta las condiciones económicas del paciente para determinar la   forma de suministro (pipetas o concentrador) del oxígeno domiciliario ordenado   por el médico tratante, y en consecuencia tampoco adelantó acciones para   suministrar el oxígeno domiciliario en condiciones económicas viables para el   paciente. Más aun cuando el paciente le expuso a la EPS-S su situación, y ésta   hizo caso omiso a la situación.    

4.5.6. Al exponer los criterios que motivó a la EPS-S para   suministrar el medicamento en concentrador y no pipetas al agenciado, Saludvida   EPS-S manifestó que suministró el oxígeno mediante concentrador “tal como lo   indicó el Galeno tratante”[55]  pero no allegó la prescripción médica correspondiente sino   comunicaciones informales de e-mail que califica como el concepto técnico de una   empresa proveedora de oxígeno en el que se recomienda el uso de concentrador en   el caso de dos pacientes diferentes al agenciado,[56] y en ningún   momento hizo alusión a las condiciones económicas del agenciado como un criterio   determinador de la forma de suministro de oxígeno.    

4.5.7. Destaca la Sala, que la accionada es consciente que se   debe considerar la capacidad económica de los pacientes para el suministro del   servicio público de salud, por cuanto en su respuesta afirma que el usuario debe   contribuir con sus propios recursos a sufragar los costos de los servicios de   salud “cuando pued[a] comprometer su capacidad de pago”.[57]    

4.5.8. Ahora bien, aunque la accionada no allegó la   formulación médica ordenando el uso de oxígeno, esta fue allegada por la   accionante con su escrito de tutela. La formulación prescribe “el uso de   oxígeno domiciliario a 2 litros por minuto 12 horas al día” [58] sin   especificar si el gas debe suministrarse en pipetas o con concentrador. Es decir   de la orden del médico se desprende que es indiferente la forma de suministro   (pipetas o concentrador)  siempre y cuando se cumplan las indicaciones de   cantidad y calidad.    

4.5.9. En síntesis, al examinar el contenido de la   prescripción médica, la respuesta de la accionada y las pruebas que allegó, esta   Sala concluye que frente a las instrucciones del médico tratante, que no indica   si se deben proveer pipetas o un concentrador, la accionada escogió de manera   unilateral y sin considerar la falta de capacidad económica del agenciado la   modalidad de suministro del oxígeno.    

4.5.10. Asimismo, por tratarse de una entidad prestadora del   servicio de salud del régimen subsidiado, es de esperarse que Saludvida EPS-S   sea especialmente sensible frente de las dificultades económicas enfrentadas por   sus usuarios para acceder al servicio de salud en vista a que pertenecen a   segmentos económicamente vulnerables de la población, máxime cuando se trata de   personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad que requieren los   servicios, tratamientos y medicamentos para asegurar no sólo una vida en   condiciones dignas, sino en ocasiones la continuación misma de su vida.    

4.5.11. Por lo anterior, considera esta Sala que, a la luz de   la jurisprudencia constitucional expuesta y del análisis de las pruebas, el   obrar de la accionada vulnera la garantía constitucional de accesibilidad   económica a la prestación del servicio de salud, porque está probado que si bien   se siguieron las indicaciones del médico tratante, no se consideró la falta de   capacidad económica del Señor Delgado Martínez para la escogencia de la   presentación del suministro del oxígeno domiciliario (concentrador o pipetas)    y por ende la forma de suministro le impuso una carga económica no soportable al   paciente. En consecuencia, se ordenará a Saludvida EPS-S que suministre las   pipetas al señor Delgado Martínez, considerando que ello cumple las indicaciones   del médico tratante y además está acorde con el principio de accesibilidad   económica a la prestación del servicio de salud.    

4.5.12. Por último, respecto a la pretensión de la agente   sobre el tratamiento integral de la condición de salud que padece su padre,   considera esta Sala que no obra en el expediente prueba alguna de omisión,   dilación o negligencia en la prestación del servicio de salud para el señor   Delgado Martínez, por cuanto la accionante no hace ninguna alegación sobre otros   servicios distintos al del suministro de oxígeno ni tampoco se desprende de las   pruebas allegadas al proceso.    

6. Razón de la decisión.    

Se concede el amparo solicitado   por cuanto las pruebas que obran en el expediente demuestran que Saludvida EPS-S   vulneró el derecho a la salud del agenciado, al no tener en cuenta el principio   de accesibilidad económica a la salud cuando, decidió suministrar el oxígeno   domiciliario prescrito mediante concentrador, ignorando que señor Gabriel   Delgado Martínez y su familia no tienen la capacidad económica para asumir el   costo de la energía eléctrica consumida por la máquina concentradora de oxígeno.    

6.2. Razón de la decisión.    

Se vulnera el derecho a la salud, por violación del principio   de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud, cuando una   EPS-S decide suministrar oxígeno domiciliario mediante concentrador y no en   pipetas a un usuario del régimen subsidiado que no tiene la capacidad económica   para sufragar los costos de la energía eléctrica que consume un concentrador de   oxígeno y además es una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad   manifiesta, cuando el paciente da a conocer su falta de capacidad económica.    

III. DECISIÓN    

En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el   Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, del cuatro (4) de febrero de dos   mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Martha   Libia Delgado de Barco quien actúa como agente oficioso del señor Gabriel   Delgado Martínez.    

SEGUNDO.- CONCEDER la   protección del derecho fundamental a la salud del señor Gabriel Delgado   Martínez.    

TERCERO.- ORDENAR a Saludvida EPS-S que en   el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas después de la notificación de   esta providencia, proceda a suministrar al paciente oxígeno en pipetas.    

CUARTO.- ADVERTIR a Saludvida EPS-S que   teniendo en cuenta las circunstancias personales del señor Gabriel Delgado   Martinez, a futuro le brinde el tratamiento integral  que  requiere   para su enfermedad en los términos que determine el médico tratante.    

QUINTO.-  ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de   Manizales velar por el cumplimiento de esta sentencia y rendir informe sobre el   mismo al juez de instancia, inmediatamente después de cumplido el término de   cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento de esta providencia.    

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Escrito de tutela presentado el 22 de enero de 2013. Cuaderno 1, folios 3 y 4.    

[2]  Formulación médica Cuaderno 1, folio 5.    

[3]  Recibos de energía eléctrica, Cuaderno 1, folios 12 a 15.    

[4]  Escrito de tutela, Cuaderno 1, folio 3.    

[5]  Ibid.    

[6]  Ibid.    

[7]  Sentencia de única instancia. Cuaderno 1, folios 25 a 38.    

[8]  Ibid., folio 34.    

[9]  Ibid., folio 35.    

[10]  Cuaderno de revisión, folios 8 y 9.    

[11]  Respuesta de Saludvida EPS-S, Cuaderno de revisión, folio 19.    

[12]  Ibid., folio 14.    

[13]  Ibid., folio 20 y 21.    

[14]  Ibid., folio 15.    

[15]  Ibid.    

[16]  Ibid., folio 19.    

[17]En Auto del 15 de abril de 2013 de la Sala de Selección   Número Cuatro de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[18]Constitución Política, artículo 86.    

[19] Sentencia T-677 de 2011.    

[20] Sentencias T-995 de 2008,   T-677 de 2011 y T-770 de 2011, entre otras.    

[21] Escrito de tutela.   Cuaderno 1, folio 3.    

[22] Mediante la    Resolución No. 2743 del 7 de septiembre de 2012, la   Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión inmediata y la intervención   forzosa administrativa, para liquidar a Salud Cóndor S.A. EPS-S. Como   consecuencia de lo anterior, la revocatoria del Certificado de Habilitación para   la operación y administración del Régimen Subsidiado.    

[23] Comunicado de la Alcaldía   de Manizales.   http://www.manizales.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=1275:los-afiliados-a-salud-condor-en-liquidacion-se-trasladan-a-la-eps-s-salud-vida-a-partir-del-1-de-mayo-y-durante-todo-el-ano-2013&catid=13&Itemid=389&lang=es    consultado el 24 de junio de 2013.    

[24] Los   artículos 43 y 50 del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad   Social en Salud garantizan la continuidad en la prestación del servicio de salud   y establecen el procedimiento para el traslado excepcional de los afiliados en   el evento de la liquidación y revocatoria de la autorización para operar de una   EPS-S.    

[25]  Sentencia SU-961 de 1999.    

[26]  “Artículo 86. […]Esta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.”    

[27]  Artículo  41. Función jurisdiccional de la   Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva   prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución   Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en   derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los   siguientes asuntos:     

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario”.    

[28] “Artículo   13. […]El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.[…]”    

[29] “Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para   la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria.[…]”    

[30] Sentencia 756 de 2009. Al   respecto también pueden consultarse las sentencias T-801 de 1998, T-416 de 2001,   T-540 de 2002, T-1016 de 2005, T-1070 de 2007, T-810 de 2009, entre otras.    

[31] Formulación médica.   Cuaderno 1, folio 5.    

[32] Sobre el tema también   pueden consultarse las sentencias T-1081 de 2001, T-252 de 2002, T-441 de 2005,   T-970 de 2008, T-073 de 2008, T-360 de 2010, T-150 de 2012 y T-036 de 2013,   entre otras.    

[33] Algunos casos en los que   se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad   es autónomo: T-527 de 2006, T-935 de 2005, T-441 de 2004, T-1081 de 2001.    

[35] Sentencia T-085 de 2006.    

[36]  Este Pacto fue incorporado a la legislación interna por la Ley 74 de 1968, y con   base en el artículo 93 de la Constitución Nacional, forma parte del bloque de   constitucionalidad. Del mismo modo, en virtud de lo dispuesto en el segundo   inciso del artículo 93 de la Constitución, los derechos y deberes   constitucionales se debe interpretar “de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.   Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que   interpretación de las normas internacionales hecha por las autoridades   internacionales competentes debe “integrarse al ejercicio hermenéutico de la   Corte.” Al   respecto ver la sentencia T-1319 de 2001.    

[37]  Comité de Derechos Económicos,   Sociales y culturales, Observación General No. 14, El derecho al disfrute del   más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales), 11 de agosto de 2000, E/C.12/2000/4. La Observación General 14 fue adoptada durante el 22º   período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    A partir de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la   Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que la doctrina autorizada   proferida por instancias internacionales de derechos humanos (como el mencionado   Comité) constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los   tratados sobre derechos humanos y, en consecuencia, de los propios derechos   constitucionales. Ver al respecto la sentencia T-1319 de 2001.    

[38]  Ver las sentencias T-709 de 2011 y T-989 de 2012,   entre otras.    

[39]  Sentencia T-199 de 2013. Al respecto ver también las sentencias SU-819 de 1999,    T-884 de 2004, T-223 de 2006, T-834 de 2011, entre otras.    

[40] Al respecto también   pueden verse, entre otras, las sentencias T-1091 de 2004,   T-970 de 2008,  y T-079 de 2009.    

[41]   Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, Anexo 1: “Listado   de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”.    

[42]  Ver la sección II (4.3.)  sobre las reglas probatorias   de falta de capacidad económica y la presunción de incapacidad económica de los   afiliados al régimen subsidiado de salud.    

[43]  Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003, T-760 de 2008, T-069 de 2011.    

[44]  Ver también, entre otras, las sentencias T-306 de   2005, T-829 de 2004, T-113 de 2003 y T-683 de 2003.    

[45]  Sentencia T-069 de 2011.    

[46]  El Sisbén, “Sistema de identificación y clasificación de   potenciales beneficiarios para programas sociales”, es el principal instrumento   con que cuentan las autoridades territoriales para identificar y clasificar, por   medio de una encuesta socioeconómica, los sectores más pobres y vulnerables con   el fin de identificar los potenciales beneficiarios de programas sociales. Ver   Sentencia T-270 de 2002, entre otras.    

[47]  Sentencias T-481 de 2011. Ver también las sentencias T-819 de 2003 y T-052 de   2011, entre otras.    

[48]  Sobre el particular se puede   consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre   otras.    

[49]  Consultar Sentencia  T-398-08 y T-518   de 2006.    

[50]  Sentencia T-899 de 2008.    

[51]    

[52]  Sentencia T-091 de 2011.    

[53]  Cuaderno 1, folio 3.    

[54]  Cuaderno de revisión, folios 35 y 36.    

[55]  Cuaderno de revisión, folio 14.    

[56]  Cuaderno de revisión, folios 14, 20 y 21.    

[57]  Cuaderno de revisión, folio 15.    

[58]  Cuaderno 1, folio 5.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *