T-508-13

Tutelas 2013

           T-508-13             

Sentencia T-508/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION   POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley 100/93    

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR   ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaración   de inexequibilidad en sentencia C-428/09    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA   LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto    

La buena fe es un valor   que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y la   credibilidad, que soportan la palabra empeñada y que se presumen en todas las   actuaciones de las personas, constituyéndose en pilar esencial del sistema   jurídico. Lo anterior implica que el ciudadano común espera que una declaración   de voluntad, surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo   al suyo. Por lo tanto, la buena fe   es principio orientador de nuestro sistema jurídico, que cumple la función de   garantizar la relación del ciudadano con sus pares y con la administración.   Respecto de esta última, la buena fe es una máxima de optimización que debe   orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objeto de   construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la materialización de   las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo un marco de   legalidad.    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto    

PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA DE   DERECHOS PENSIONALES-Aplicación    

La administración no puede actuar en contravía de la   confianza que su actuar ha generado en el ciudadano que actuó de buena fe.   Tampoco puede modificar los actos que expide, sin que medie alguna razón   suficiente y sin ceñirse a los procedimientos que la ley prevé cuando a ello   haya lugar.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL   TRABAJADOR-Acceso a la pensión de   invalidez    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA   DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y   pagar pensión por invalidez al accionante quien cumple requisitos    

Referencia: expediente T-3835100    

Acción de tutela interpuesta por Jesús Alfonso León   Moreno contra Colpensiones    

Procedencia:   Tribunal Administrativo del Meta    

Magistrado sustanciador:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil   trece (2013)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por el Tribunal   Administrativo del Meta en segunda   instancia, dentro de la acción de tutela   incoada  por Jesús Alfonso León Moreno contra la   Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.    

El expediente   llegó  a la Corte Constitucional por remisión de  la mencionada corporación, de acuerdo con   lo dispuesto en los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto   2591 de 1991. En abril 15 de 2013 la Sala Cuarta de Selección lo   escogió para revisión.    

I.   ANTECEDENTES.    

1. Nació en   diciembre 17 de 1941 (f. 19 ib.), siendo persona de avanzada edad con severos   quebrantos de salud y recursos económicos precarios (f. 1 ib.).    

2. Entre   abril 15 de 1968 y agosto 31 de 1995 estuvo afiliado al ISS, para los riesgos de   invalidez, vejez y muerte.    

3. Así, en   abril 1° de 1994 tenía 53 años y estaba afiliado al ISS como cotizante, que   mediante resolución 023031 de agosto 8 de 2005 le concedió indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez por $ 2’618.294, liquidada sobre la base de   480 semanas cotizadas.    

4. Continuó   realizando aportes al Sistema General de Pensiones, afiliado al ISS, desde julio   1° de 2007 hasta noviembre 30 de 2011, para otras 226,87 semanas de cotización,   sin que el ISS rechazara los pagos, objetara, supeditara o condicionara su   afiliación o lo hubiera excluido.    

5. Entre la   fecha en que empezó a cotizar nuevamente (julio 1° de 2007) y cuando resultó en   situación de invalidez, estructurada en octubre 30 de 2009, cotizó 119 semanas,   que considera suficientes para acceder a la pensión de invalidez, en   demostración de lo cual anexó fotocopia de la historia laboral expedida por   Colpensiones (fs. 11 a 13 ib.), que da cuenta de 710 semanas cotizadas entre   abril 15 de 1968 y noviembre 30 de 2011, de las cuales 226 fueron aportadas   entre julio 1° de 2007 y noviembre 30 de 2011, 119 de ellas entre julio 1° de   2007 y octubre 30 de 2009.    

6. Mediante   dictamen 1196 de diciembre 11 de 2009, fue calificado por el ISS con pérdida de   capacidad laboral de origen común del 68,70 %, con la indicada fecha de   estructuración (octubre 30 de 2009), por padecer hipertensión arterial crónica   clase II, enfermedad coronaria con compromiso global de funcionalidad clase IV,   diabetes mellitus tipo II y compromiso renal clase II (f. 14 ib.).    

7. En febrero   19 de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de invalidez, por   estimar que cumple los requisitos para adquirirla, pero mediante resolución   35247 de noviembre 23 de 2010, el ISS negó su reconocimiento por encontrar que   “el asegurado se encuentra exonerado para cotizar al ISS, de conformidad con lo   contemplado por el artículo 2° del Decreto 758 de 1990 que a la letra dice:   ‘Personas excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: … d) Las personas   que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o   hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o   invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que esta hubiere   cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y   rehabilitación por parte del Instituto” (f. 59 ib.).    

8.   Interpuestos recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto   administrativo, fueron resueltos negativamente mediante resoluciones 36458 de   octubre 11 de 2011 y 00217 de enero 20 de 2012, respectivamente, con fundamento   en los mismos argumentos antes expuestos.    

9. Desde   febrero 12 de 2010 no puede laborar debido a su débil estado de salud,   encontrándose en situación de debilidad manifiesta, carente de recursos   económicos para satisfacer sus necesidades básicas.    

A.   Actuación judicial.    

En octubre 12 de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo   Oral del Circuito de Villavicencio admitió la acción de tutela, disponiendo   notificar de la misma a Colpensiones, solicitándole rendir un informe detallado   de los hechos mencionados en la solicitud, para lo cual otorgó un término de 2   días.    

Igualmente ordenó vincular al ISS en Liquidación,   concediendo 2 días de término para pronunciarse sobre los hechos mencionados en   el escrito de tutela, pidiendo a ambas entidades que remitieran “copia   auténtica, integral y legible del cuaderno administrativo pensional” del   accionante (f. 22 ib.).    

Respuesta de Colpensiones.    

Mientras el ISS en Liquidación no respondió, en   memorial radicado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de   Villavicencio en octubre 17 de 2012, recibido por el Juzgado de primera   instancia en noviembre 13 de 2012, Colpensiones manifestó la imposibilidad de   cumplirle al Juzgado, en razón a que el ISS no le ha enviado el expediente del   actor, no obstante la existencia de norma expresa que ordena la entrega de la   información de los afiliados, así como acuerdos interinstitucionales para su   agilización (fs. 34 a 36 ib.).    

Solicitó al Juzgado vincular al ISS y ordenarle la   entrega inmediata del expediente del accionante, y concederle a Colpensiones un   término de 30 días a partir de la entrega de la información, para atender la   solicitud del Juzgado.    

Decisión de primera instancia.    

Mediante fallo de octubre 29 de 2012, el Juzgado negó   la acción interpuesta por el accionante, por deducir del material probatorio   allegado al expediente, que “no se avizora que la actuación del Instituto del   Seguro Social en el presente caso vulnere o amenace los derechos fundamentales   del accionante, por cuanto no se advierte una franca contradicción con los   preceptos legales y constitucionales, al no estar plenamente demostrado que el   recurrente tiene el correspondiente derecho”  (f. 30 ib.).    

Impugnación.    

Mediante memorial radicado en la Procuraduría   Departamental del Meta en noviembre 6 de 2012, recibido en la Dirección   Seccional de Administración Judicial de Villavicencio en noviembre 26 de 2012 y   en el Juzgado de primera instancia en noviembre 28 de 2012, el actor impugnó la   decisión de este último, argumentando que sí tiene derecho a la pensión   solicitada por cumplir los requisitos para ello, además de ser necesario aplicar   el principio de favorabilidad y el de condición más beneficiosa, para que su   caso sea decidido con base en la ley 860 de 2003, vigente al momento de la   estructuración de su invalidez (fs. 50 a 57 ib.), lo cual sustentó con cita de   jurisprudencia constitucional.    

Decisión de segunda instancia.    

En enero 16 de 2013, el Tribunal Administrativo del   Meta confirmó la decisión impugnada, al considerar que “si bien el accionante   cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez…, por el hecho   de haber cobrado la indemnización sustitutiva de vejez, se le aplica el Decreto   758 de 1990, norma excluyente que exonera al actor de cotizar al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones; por tanto la negativa del ISS frente a la   solicitud de pensión de invalidez, es la consecuente y no vulnera los derechos   fundamentales invocados por el actor” (f. 9 cd. 2 instancia).    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para examinar en   Sala de Revisión la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y   241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación reprochada a   Colpensiones es violatoria de los derechos   invocados por el demandante, al negarle la pensión solicitada, hacia lo cual   abordará el estudio de i) el derecho a la seguridad social, su carácter   fundamental y protección por medio de acción de tutela, frente a lo cual   observará y reiterará la jurisprudencia atinente; (ii) requisitos para el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993; (iii) el principio de la   condición más beneficiosa; (iv) los principios de   buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, observando y   reiterando la jurisprudencia; (v) con base en   esos análisis, decidirá el caso concreto.        

Tercera. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y su protección por medio de acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y   universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo en la   segunda mitad del Siglo XX[1],   con positiva evolución hacia su asunción internacional como derecho inmanente de   la persona. Así, la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de   los Derechos Humanos[2]  y en el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3], entre varios otros tratados   internacionales.    

Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT),   “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de   sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y   un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz   social y la integración social”[4] (no está en   negrilla en el texto original).    

El artículo 16 de la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de   la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su   voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia.”    

El artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo   de San Salvador”), es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad   Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y   decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad   social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se   encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la   atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o   de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por   maternidad antes y después del parto.”    

No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[5] e   internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los   derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha   indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en   cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[6], “podría   decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos   civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un   valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización   más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho   llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho   esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas   o negativas que lo caractericen” [7].    

3.2. Así, aunque en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de   la acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser   ellos fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la rigidez   de tal clasificación presentaba inconsistencias y, por ello, estableció   excepciones para la procedencia pues, en principio, “podían ser amparados por   vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos   derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó   ‘tesis de la conexidad’[8]”[9].    

3.3. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando   que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta   política, debido a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los   principios y valores en que se funda el Estado social de derecho, razón por la   cual la clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada.    

Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos   ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela, pues cada   derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el peso en mayor o   menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definición de dichas   obligaciones y la relevancia constitucional que tengan.    

3.4. El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes   positivos, creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes   erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y   extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar   políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las   prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las   instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en   cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[10]    

Así, el artículo 48 de la Constitución Política instituyó la obligatoriedad del   servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la   Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman,   estableciéndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones   para acceder a ellas.    

3.5. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía   judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos   fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podrá   acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, procurando una   orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de   hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar   quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una   solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las   personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podrían estar en   circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial   protección (artículo 13 superior, parte final).    

Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta   vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos:    

(i) No contar   con otro medio idóneo de defensa   judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos   mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” [11].    

La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, observando   si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de   quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[12], pues existen casos en   que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,   especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en   circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de   subsistencia diferentes a la pensión.    

En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la   Corte afirmó:    

“… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la   ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de   los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe   valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos   de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un   juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”    

Esto quiere decir que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad   del acto que niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales   condiciones de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es   decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría   idóneo para obtener la protección de sus derechos.    

(ii) Que la   tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales.    

Cabe resaltar que la evaluación del   perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en juego el   reconocimiento de una pensión, sino que es necesario consultar las   particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien   ostensible debilidad.    

(iii) Que la   falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en   principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan   las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la   seguridad social.    

Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos,   cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento   de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto   de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo   resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,   toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta,   en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones   abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en   la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de   dignidad humana de los afectados”[13].    

(iv) Que se   encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y   reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, si no   media plena demostración, exista razonable certeza respecto de la procedencia de   la solicitud[14].    

(v) Que a pesar   de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le   fuere negado[15].    

3.6. Finalmente, se reitera que la seguridad social no es un simple derecho   prestacional o programático, pues es, además, el resultado de la idea de   progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores   jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la   solidaridad, todos ellos presentes en la carta política de la República de   Colombia.    

3.7. Ahora bien, siendo la pensión un derecho al que por regla se accede a   avanzada edad, mal podría interpretarse que todo aquel que solicite su   reconocimiento, lo puede procurar por la acción de tutela, siendo del caso   recordar lo que esta Corte ha acotado como “tercera edad”, tomando como   base las proyecciones de población realizadas por el DANE, comentadas así en   sentencia T-138 de febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo:    

“El criterio para considerar a alguien de ‘la tercera edad’, es que tenga una   edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este   criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de   pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas.   Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente   definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes   han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla   general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección   constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente,   si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente   establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.   Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los   otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter   excepcional de la tutela.    

De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el   Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007[16] -que   constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el   indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la   esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de   78.5 años.”    

Con base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en   cuenta para otorgar especial protección a quien aspira a derechos pensionales,   sin que por ello la acción constitucional pierda su carácter excepcional, ni que   sea el único factor a tomar en consideración, pues las particulares   circunstancias en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o haga   necesaria la protección tutelar. La misma precitada sentencia expresó al   respecto:    

“A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que   ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres   mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para   lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso,   acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros   requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al   mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la   ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es   absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad   mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para   efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de   vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda,   este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para   entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela.”    

3.8. Sobre la pensión de invalidez, cabe anotar que si   una persona se encontraba trabajando y sufre pérdida de su capacidad laboral,   por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en el   entendido de que el trabajo que deja de realizar era su medio de subsistencia,   afectándose su mínimo vital, con la consiguiente configuración de un perjuicio   irremediable.    

De tal forma lo ha asumido de antaño la jurisprudencia   constitucional, al afirmar que “la   pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la   capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios   indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[17].    

También debe observarse que la Corte ha catalogado como   sujetos de especial protección a las personas en situación de discapacidad, como   cuando solicitan una pensión de invalidez[18].   En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio   Barrera Carbonell, se lee:    

También se ha resaltado la existencia de factores con   los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún   más sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el   mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así   su carácter fundamental[19]  y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela.    

A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema   de seguridad social rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la   persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar   incurriendo adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la   igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio   idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose   de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital   de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de   capacidad laboral.    

Cuarta.   Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de   la Ley 100 de 1993.    

4.1. Los requisitos para el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez han variado desde su creación hasta la actualidad.   Originalmente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía que tendrían   acceso a tal pensión quienes i) tuvieran pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50%; ii) una de 2 opciones, a) que estuvieran   cotizando al régimen y completaran aportes equivalentes a 26 semanas o más al   momento de estructurarse la invalidez, o b) acreditaran aportes durante 26   semanas o más, en el año inmediatamente anterior al momento de estructurarse la   invalidez.    

4.2. Esta norma fue modificada por la Ley 797 de 2003,   en cuyo artículo 11 se crearon nuevos requisitos para acceder a la pensión de   invalidez; se estableció entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o   más de su capacidad laboral por enfermedad común debía, i) acreditar 50 semanas   de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema, entre   el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación   del estado de invalidez. Para el caso de la invalidez originada en accidente de   trabajo, el requisito era la cotización mínima de 50 semanas.    

Ese artículo 11 de la Ley 797 de 2003 fue declarado   inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formación[20].    

4.3. Nuevamente, los requisitos fueron modificados por   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que, i) disminuyó el   porcentaje de permanencia en el sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido   entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la   primera calificación de la invalidez; ii) extendió ese requisito al   reconocimiento de la pensión de invalidez originada en accidente de trabajo;   iii) continuó con las 26 semanas de cotización para afiliados menores de 20   años; iv) estipuló en el parágrafo 2°, que “cuando el afiliado haya cotizado   por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión   de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años”.    

Objeto de demanda de inconstitucionalidad[21]  el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fue resuelta mediante sentencia C-428 de   julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, en la cual la Corte analizó el   principio de progresividad[22],   definiéndolo como una carga[23]  impuesta al Estado por la Constitución Política y por diferentes instrumentos   internacionales.    

En esa sentencia se estudió el aumento del requisito de semanas exigidas, de 26   en el año anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho   causante de la invalidez, a 50 en los últimos tres años, argumentando que   “este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad   de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas   de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer   valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la   invalidez. … En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en   promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone   cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo   antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo   a los trabajadores que no poseen un empleo permanente”.    

También se observó el requisito del 20% de fidelidad al   sistema y se determinó que esta exigencia sí era regresiva, porque “no se   advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la   cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con   los efectos producidos por la misma”. Igualmente se comprobó, con el   análisis de la amplia jurisprudencia de tutela precedente, que efectivamente se   hacía más difícil el acceso a la pensión de invalidez, especialmente para   personas discapacitadas o de avanzada edad.    

De tal manera, la sentencia C-428 de 2009 declaró   exequible el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la   expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez”, la cual fue declarada inexequible. Además, se declaró exequible   el numeral 2º del mismo artículo, exceptuando la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”, declarada inexequible.    

4.4. Así, los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, a partir de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad   parcial del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, quedaron así:    

“Ley 860 de 2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley   100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de   invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que   conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.”    

Así, el afiliado que cumpla cualquiera de los   requisitos de los supuestos de hecho previstos en la norma, puede acceder a la   pensión de invalidez.    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que,   en caso de enfermedades progresivas, la fecha de estructuración de la invalidez   debe ser revisada con detenimiento, para que la contabilización de las semanas   de cotización necesarias para acceder al derecho pensional, corresponda a la   realidad y se evite caer en formalismos que frustren el derecho a la pensión.    

De tal forma, en sentencia T-699A de septiembre 9 de   2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte expresó:    

“En este contexto, es posible que, en razón   del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos,   como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una   determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado   capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral   y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el   momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así   pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al   momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la   calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión   acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según   los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se   contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un   dictamen en el que constara la condición de invalidez.    

En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización   de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que,   si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de   estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad,   puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el   portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga   realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después,   ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en   la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a   la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una   fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que   el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la   estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de   verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de   la pensión.”    

En la sentencia T-147 de marzo 2 de 2012, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, se reiteró lo anterior, así:    

“En resumen (i) la fecha   de estructuración de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste   por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneración al   derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en   cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir   laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el momento en que se   estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y   definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestación económica   deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de   estructuración so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.”    

Quinta. El principio de   buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio. Reiteración de jurisprudencia.    

Buena fe.    

El principio de buena fe en las relaciones entre la   administración y el ciudadano[24],   implica esperar una conducta leal y honesta, que incorpora un valor de   confianza, en cuanto el ciudadano y la administración, deben actuar según las   exigencias del principio constitucional previsto en el artículo 83 superior; por   ello, “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades   defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle   más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines   públicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”[25].    

Así, la buena fe es un   valor que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y   la credibilidad, que soportan la palabra empeñada y que se presumen en todas las   actuaciones de las personas, constituyéndose en pilar esencial del sistema   jurídico.[26]    

Lo anterior implica que el   ciudadano común espera que una declaración de voluntad, surta los efectos que   normalmente produciría para un caso análogo al suyo.    

Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de   nuestro sistema jurídico, que cumple la función de garantizar la relación del   ciudadano con sus pares y con la administración.    

Respecto de esta última, la buena fe es una máxima de   optimización que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades,   con el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la   materialización de las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo   un marco de legalidad.    

Confianza legítima.    

La proyección de la buena fe, en las relaciones de la   administración con el ciudadano, da entrada al principio de confianza legítima,   referido en varias ocasiones por esta corporación, entre las cuales cabe   destacar la sentencia C-478 de septiembre 9 de 1998, M. P. Alejandro Martínez   Caballero[27]:    

“Este principio, que fue desarrollado por la   jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la   sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy   autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios   bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de   situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho   adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin   embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de   la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su   situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales   casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al   afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.”    

En otra decisión[28], frente al reconocimiento   de derechos pensionales, esta Corte expresó que la confianza legítima se   fundamenta en los principios de buena fe (artículo 83 C.P.), seguridad jurídica   (arts. 1º y 4° C.P.) y el respeto al acto propio, adquiriendo identidad en   virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre   administración y administrado.    

Respeto del acto propio.    

A partir de esos precedentes, que permiten colegir que   el principio de buena fe es marco referencial del de confianza legítima, procede   enfocarlos ante el de respeto del acto propio, denotándose su estrecha relación,   que concatena esta exposición en un orden lógico, con el fin de identificar la   conexión entre el principio de respeto del acto propio, como materialización de   la confianza legitima, que a su vez dimana de la buena fe.    

Así, el respeto del acto propio se ha entendido como   “la imposibilidad para quien actúa y genera con ello una situación particular y   concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe confiar, de   desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de   confianza legítima.”[29]    

Siguiendo ese camino jurisprudencial, se puede acudir   de nuevo a la precitada sentencia T-075 de 2008 y a su nexo con la T-295 de mayo   4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero[30],   precedente importante en la construcción de desarrollos jurisprudenciales sobre   la materia, en la segunda de las cuales se lee:    

En conclusión, la administración no puede actuar en   contravía de la confianza que su actuar ha generado en el ciudadano que actuó de   buena fe. Tampoco puede modificar los actos que expide, sin que medie alguna   razón suficiente y sin ceñirse a los procedimientos que la ley prevé cuando a   ello haya lugar.    

Quinta. Principio de la condición más beneficiosa.    

5.1. Los fundamentos del principio de la condición más   beneficiosa están consignados en el artículo 53 de la Constitucional Política,   donde después de ser incluido como principio mínimo fundamental de la protección   al trabajo que “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuetes formales del derecho” se adopte la situación más favorable al   trabajador, se prescribe, en su inciso final, que la ley, los contratos, los   acuerdos y convenios de trabajo, “no pueden menoscabar la libertad, la   dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”    

5.2. Sobre ello, en fallo C-168 de abril 20 de 1995,   con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, se expuso (no está en negrilla   en el texto original):    

“La ‘condición más beneficiosa’ para el   trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del   principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel   constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso   concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha   de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una   misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del   derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de   quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más   beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no   sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre   dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que   admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su   integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más   ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”    

En cuanto a la consagración legal de tal principio en   materia laboral, la precitada sentencia agregó (tampoco está en negrilla en el   texto original):    

“El Código Sustantivo del Trabajo en su   artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: ‘En caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la   más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad’; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias   normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente,   evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el   trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio pro operario’, según el cual   toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo   existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite   distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al   trabajador.”    

Respecto de su aplicación en asuntos pensionales, allí   mismo se explicó:    

“En punto a la aplicación del principio de   favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es   labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios   de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una   de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que   antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el   público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.”    

5.3. En un caso concreto, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, al aplicar normas más benéficas en materia de   pensión de invalidez, expuso en sentencia de febrero 5 de 2008, dentro del   proceso de radicación 30.528, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino   Gallego (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las   trascripciones subsiguientes):    

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que   le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del   principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la   Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante   acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50   %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que   empezó a regir la Ley 100 de 1993.    

Los argumentos para concluir lo precedente están   condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene   de nuevo reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro   de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la   eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable   que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este   caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen   como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de   protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos   riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de   dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta   aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas   anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el   año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas   laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que   ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para   acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte,  no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no   el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad   para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de   postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a   lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los   cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente   previstas.    

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y   dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está   afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan   suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir   la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio,   hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no   resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales   y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993,   desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y,   posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello   contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien   ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como   consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”    

En   el asunto de radicación 41.731, en septiembre 21 de 2010, M. P. Luis   Javier Osorio López, la Sala Laboral relacionó decisiones en las cuales se ha   aplicado esta doctrina a la pensión de invalidez:    

“Vista la   motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el   principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de   pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las   semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica.    

Así las cosas,   la razón está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto,   esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo   perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en   decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y   23414 respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007   radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría   sostuvo que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el   principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no   alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez,   el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas,   concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de   la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez; con lo cual   quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar   la postura actual de la Corte.”    

También la Corte Constitucional ha aplicado estos   principios en varias oportunidades, como puede constatarse, entre otras, en las   sentencias T-594 de agosto 10 de 2011, M.   P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 668 de septiembre 8 de 2011, T-298 de abril 24   de 2012 y T-595 de julio 27 de 2012, estas últimas con ponencia de quien ahora   cumple igual función, desarrollando así la obligación de protección laboral   reforzada a personas en situación de discapacidad, que no pueden quedar por   fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas   que, en aplicación de la condición más beneficiosa, permiten acceder a la   pensión de invalidez.    

Sexta. Caso concreto.    

6.1. Bien puede recordarse previamente que la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo un caso análogo al que   ahora se revisa, expresó en sentencia de noviembre 20 de 2007, asunto de   radicación 30.123, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego:    

Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que   quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría   excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada   se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para   acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización,   pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez,   situación que fue la que aconteció en el presente asunto.    

Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de   invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el   momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio   económico por la sola circunstan­cia de que otrora se le negó la pensión de   vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata   de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y   con exigencias disímiles.    

Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como   lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no   llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los   requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de   ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y   absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos   principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.),   sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral,   como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y   eficiencia.    

En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido,   significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más   adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no   puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la   pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.    

Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge   incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que   reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento   de los 60 años de edad.    

Debe destacarse, además, que en el presente caso hay una   sola afiliación que no desapareció con el pago de la indemnización sustitutiva,   pues dicho reconocimiento no es un acto definitivo sino provisional, que bien   puede revisarse ante un mejor derecho, como sucedió en el presente caso. Tampoco   se configura en el sub examine, la reafiliación que prohíbe el artículo 24 del   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto el   demandante continuó vinculado al sistema como aportante activo, y en esa   condición realizó el pago de cotizaciones, conforme a los documentos de folios   13 a 33 del expediente.”    

6.2. Por lo que se ha expuesto en esta providencia,   particularmente en la consideración cuarta, es claro que la acción de tutela es   procedente frente a situaciones de invalidez como la que ahora se analiza, al   padecerse una enfermedad de muy severa afectación, que ha reducido la capacidad   laboral a menos de la mitad, asumiendo lo que se decida un carácter definitivo,   por la delicada situación de salud del actor y su avanzada edad, careciendo de   coherencia exigirle al ciudadano iniciar una acción ordinaria cuyo resultado   posiblemente no podrá conocer.    

6.3. El accionante ha perdido 68,70 % de su capacidad   laboral, por enfermedad común (hipertensión arterial crónica, enfermedad   coronaria clase IV y diabetes mellitus tipo II), con fecha de estructuración   octubre 30 de 2009, tal como aparece en el dictamen 1196 de diciembre 11 de   2009, emitido por el ISS (folio 14 del cuaderno inicial de la acción de tutela).    

También está demostrado que el accionante, señor Jesús   Alfonso León Moreno, cumplió el requisito de tiempo de cotización para acceder a   la pensión de invalidez, toda vez que realizó los aportes que la ley exige para   ello, tal como aparece demostrado en la historia laboral expedida por   Colpensiones (fs. 11 a 13 ib.), que da cuenta de 710 semanas cotizadas entre   abril 15 de 1968 y noviembre 30 de 2011, de las cuales 226 fueron aportadas   entre julio 1° de 2007 y noviembre 30 de 2011, 119 de ellas entre julio 1° de   2007 y octubre 30 de 2009.    

De tal manera, es ostensible que la negativa de   Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez solicitada, desconoce los   principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, así como   el de condición más beneficiosa, vulnerando los derechos fundamentales del   accionante a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital. Lo anterior   es así porque al recibir los aportes pensionales del afiliado entre julio de   2007 y noviembre de 2011, inició una nueva cobertura de los riesgos de   invalidez, vejez y muerte, lo que le impedía negar la prestación solicitada.    

6.4. Por lo anterior, será revocado el fallo proferido   en enero 16 de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la   decisión de octubre 29 de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de   Villavicencio, negando el amparo solicitado por el señor Jesús Alfonso León   Moreno.    

En su lugar, serán tutelados sus derechos fundamentales   antes referidos y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado,   reconozca y pague la pensión de invalidez que le corresponde al demandante, a   partir del 10 de febrero de 2010, cuando él la solicitó, debiendo cubrir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes   a la notificación de esta sentencia las mesadas pensionales causadas desde esa   fecha, en lo que no esté prescrito, y continuar pagándola en la periodicidad   debida.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   REVOCAR  el fallo dictado en enero 16 de 2013  por el Tribunal Administrativo del Meta,   que confirmó el proferido en octubre 29 de 2012 por el Juzgado Quinto   Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo solicitado   por Jesús Alfonso León Moreno, cuyos derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital se dispone TUTELAR.    

Segundo. En   consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado,   reconozca y pague la pensión de invalidez que le corresponde al demandante Jesús Alfonso León Moreno, a partir del 10 de febrero de 2010, cuando él la   solicitó, debiendo cubrir dentro de los   cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia las   mesadas pensionales causadas desde esa fecha, en lo que no esté prescrito, y   continuar pagándola en la periodicidad debida.    

Tercero. Por   Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

[1]“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir   de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en   Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente   en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un   acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben   que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción   será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia   más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene,   resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de   extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de   Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las   necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que   aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección   social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… en cierta medida, la   conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno   británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de   estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho   Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad Autónoma de México. México, 1981,   pág. 27.    

[2] Artículo 22: “Toda   persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a   obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida   cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los   derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al   libre desarrollo de su personalidad.”    

[3] Artículo 9°: “Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso al seguro social.”    

[4] Seguridad Social. Un nuevo consenso.  Conferencia N° 89 de la OIT 2002.    

[5] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel   José Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010,   T-016 enero 22 de 2007; y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

[6] Se evidencian obligaciones prestacionales de los   derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la   libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el   establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la   Autoridad Nacional de Televisión (antes Comisión Nacional de Televisión), que a   su vez implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así   mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos, sociales y   culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a   la seguridad social.    

[7] Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los   derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, pág.   37.    

[8] “Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio   5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.”    

[9] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[10] T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[11] Sentencia T – 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[13] T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[14] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[15] Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo   Rentería.    

[16] “Pg 37.”    

[17] T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[18] Cfr., entre otras, T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de   abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[19] Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M.   P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas.    

[20] C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán   Sierra: “Por lo que hace al   artículo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate en el Senado   (Gaceta del Congreso N° 616), ni… fue aprobado en el Senado de la República,   según el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso N°   161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. Este artículo fue introducido… durante el   debate en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, por el   representante Manuel Enríquez Rosero como Proposición Aditiva N° 22 (Cuaderno N°   4, pruebas enviadas por la Cámara de Representantes). Es decir, el citado   artículo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobación en la   Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre él no se decidió ni por   las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la   República, no obstante lo cual fue sometido a conciliación y así se dio por   aprobado en el texto de la ley…”    

[21] La demanda atacó los numerales 1° y 2° del artículo 1°   de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaban “el principio de   progresividad contenido en el artículo 48 de la CP, al establecer unos   requisitos para acceder a la pensión de invalidez más gravosos que los que   exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.” Además violaban “el   artículo 53 de la Constitución pues la reforma se mostró regresiva frente a la   protección otorgada por la legislación anterior, sin que exista un propósito   constitucional importante que justifique la medida”.    

[22] Impide la regresividad, es decir el desconocimiento o   derogatoria de derechos alcanzados.    

[23] Carga que consiste en procurar reformas que incluyan   mayor población, ampliando la cobertura y calidad de la seguridad social.    

[24] Cfr. T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, reiterando lo expuesto en las sentencias C-131 de 19 de febrero de 2004, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández y T-248 del 6 de marzo de 2008, M. P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[26] Cfr. T-566 de 2009, precitada.    

[27] Cfr. también sobre este tema sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.    

[28] T-075 de enero 31 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[29] T-544 de julio 9 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[30] Puede afirmarse que es la sentencia hito de la línea   jurisprudencial sobre el tema, que culmina con la precitada T-075 de 2008.

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