T-565-13

Tutelas 2013

           T-565-13             

Sentencia T-565/13    

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición constitucional para imponer una apariencia   física particular del educando a través del manual de convivencia/MANUAL DE   CONVIVENCIA-Límites    

La jurisprudencia constitucional ha tratado en   múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de   convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de   sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por   determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un   corte de pelo específico mediante el uso de adornos y maquillaje.  Esto   debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran   en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en   especial el libre desarrollo de la personalidad.    

MANUAL DE CONVIVENCIA-La adopción de los manuales de convivencia deben estar   precedidos de la participación de directivos, profesores, educandos y padres de   familia    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites    

Con el fin de determinar qué   tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan   constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos   de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente   diferenciado.  En primer lugar, están aquellos comportamientos que solo   conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de   derechos de terceros.  Estos actos son expresiones propias del núcleo   esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera   general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. En segundo lugar,   concurren aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede   incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el   cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente   criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción   correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades   constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los   derechos fundamentales de otras personas.     

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo o   corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda persona   está facultada para decidir de manera autónoma su presentación ante los demás    

Las decisiones que toman los   educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o   el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en que solo   concierne a la persona. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al   libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el   establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el   manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria.  Esto al menos   por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la   propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii)   la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el   normal funcionamiento del entorno académico.    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir acerca de la apariencia personal    

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición de imponer a los estudiantes una apariencia   personal a través del manual de convivencia    

Los establecimientos educativos   tienen vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada en un   modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal,   puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la   personalidad de los y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio   educativo comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a   la diferencia.  Para la Corte, “[n]i el Estado ni los particulares están   autorizados jurídicamente para imponer patrones estéticos excluyentes, mucho   menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la   tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de enseñanza y   aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que optó por la defensa de   la pluralidad y del multiculturalismo.” La garantía y protección del derecho al   libre desarrollo de la personalidad pasa por la necesidad que los   establecimientos educativos ajusten sus manuales de convivencia, de modo que se   eliminen aquellas prohibiciones y sanciones dirigidas a imponer patrones   estéticos excluyentes o, de manera general, a limitar, cuestionar o direccionar   la apariencia física de los estudiantes, de manera tal que se exijan parámetros   uniformes de pretendida y arbitraria estandarización. Esto debido a que las   decisiones autónomas sobre la propia apariencia son asuntos definitorios en la   construcción de la identidad del sujeto y, en consecuencia, partícipes de la   protección propia del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad.    

DEBIDO   PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de   convivencia    

Los manuales de convivencia   deben ser respetuosos de los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y   las sanciones.  En consecuencia, los estudiantes solo deben ser   investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con anterioridad   a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción imponible   también debió haber estado provista en el ordenamiento de la institución   educativa.  Estos principios implican, de suyo, la obligatoriedad que el   manual de convivencia sea puesto a disposición para el conocimiento de los   estamentos que conforman la comunidad educativa. El ejercicio de la potestad   disciplinaria debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así   como de presunción de inocencia. El estudiante tiene derecho a que le sea   comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el   fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las   pruebas que considere pertinentes.  Del mismo modo, las autoridades de la   institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión   de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para   la imposición de la sanción.  Finalmente, el estudiante sancionado debe   contar con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas. La Sala   advierte que la jurisprudencia constitucional es unívoca en afirmar que el   ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las autoridades de los   establecimientos educativos debe (i) cumplir con los estándares mínimos del   derecho sancionador; y (ii) actuar de forma armónica y coordinada con los   propósitos formativos del servicio público educativo, por lo que no puede   desligarse de un objetivo pedagógico definido.    

DERECHO A LA   IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Alcance y contenido/DERECHO A LA IDENTIDAD   SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional    

DERECHO A LA   IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Prohibición de discriminación en   establecimientos educativos en razón de la opción sexual    

Las decisiones que toma el   sujeto respecto a su reconocimiento en la identidad y orientación sexual hacen   parte del núcleo esencia de su dignidad, libertad y autonomía. Debe tenerse en   cuenta la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que la regla de prohibición   de discriminación fundada en la opción sexual resulta aplicable, de manera   específica, en el ámbito educativo.  aquellos tópicos relativos a la   decisión sobre la opción sexual, entendida en su doble condición de identidad u   orientación, son asuntos que competen a la esfera íntima del individuo y que   ejerce bajo su completa autonomía.  Esto trae como consecuencia que   resulten contrarios a la Constitución, particularmente a los derechos a la   dignidad humana, el libre desarrollo personalidad y la igualdad, aquellos   comportamientos de terceros que estén dirigidos a (i) privilegiar determinada   identidad u orientación sexuales como preferibles o sujeto de promoción respecto   de otras; (ii) imponer, sugerir o conducir a otros hacia determinada opción   sexual; y (iii) disponer sanciones en razón que el individuo no siga un patrón   mayoritario de identidad u orientación sexual.  Esta prohibición incluye la   inconstitucionalidad de la fijación de sanciones que impidan que el sujeto   ejerza acciones que le permitan autoidentificarse dentro de dicha identidad u   orientación que ha determinado para sí, en ejercicio de su irrestricta libertad   y autonomía para ello. Adicionalmente, estas reglas resultan particularmente   aplicables al ámbito educativo, en la medida en que está concebido como un   espacio que promueve el pluralismo, el respeto a la diferencia y, en particular,   los valores democráticos que informan al Estado Constitucional.  Esto   implica que el hecho que los estudiantes opten, en ejercicio de su autonomía y   con plena conciencia, por una opción sexual diversa, no puede constituir una   falta disciplinaria, ni menos aún un fundamento constitucionalmente válido para   la imposición de sanciones en el ámbito educativo, particularmente la   suspensión.     

DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y   DE GENERO-Vulneración por institución educativa   al sancionar a estudiante por llevar el cabello largo y usar maquillaje    

Referencia:   expediente T-3.875.842    

Acción de   tutela interpuesta por Alejandra, en representación de su menor hijo   José, contra el Colegio.    

Magistrado   sustanciador:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de   agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Municipio y el Juzgado   Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, que resolvieron en primera y   segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por  Alejandra, en representación de su menor hijo José, contra el   Colegio.    

I. ANTECEDENTES    

De antemano debe señalarse que   en el caso analizado es necesario proteger el derecho a la intimidad del menor,   puesto que la materia analizada refiere a su identidad sexual, asunto que   conforma información sensible, la cual no puede ser objeto de circulación a   terceros.  Por ende, en el ejemplar de esta sentencia destinado a   conocimiento público, se remplazará el nombre del menor por el seudónimo José,   así como solo se hará referencia al Colegio y al Municipio.  Ello   con el fin de evitar la identificación concreta de la actora y su hijo.    

1. Hechos relevantes y acción   de tutela interpuesta    

1.1. El menor José, de 15   años de edad, cursa noveno grado de educación básica secundaria en el Colegio.   Entrado en su adolescencia, según lo relata su progenitora, el menor se   reconoció con una identidad sexual diversa y, por ende, decidió llevar el pelo   largo conforme con el género femenino.  El Colegio y particularmente   su Rector, le reclamó al menor por esta decisión, que consideraba contraria a   las normas del manual de convivencia, que en su criterio obligan a que los   estudiantes del género masculino lleven un corte de cabello “adecuado”.  En   específico, se consideró por el Rector que la decisión del menor era   incompatible con lo previsto por el artículo 31-10 del citado manual, en cuanto   prescribe como prohibición a los estudiantes “[p]ortar accesorios que   no correspondan al uniforme (Gorras, maniguetas, aretes, entre otros) e   igualmente peinados o maquillaje excesivo en rostro y uñas que resaltan la   apariencia personal.”    

1.2. La actora, en razón de la   situación expuesta, fue citada al Colegio con el fin de manifestarle que   su hijo debía sujetarse a las reglas planteadas, por lo que estaba obligado a   llevar un corte de pelo denominado por las directivas como “clásico”, so pena de   prohibírsele el ingreso a la institución.  La accionante indicó que ello no   era posible, pues su hijo había optado por portar el cabello largo en ejercicio   de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.  De esta manera, la   demandante formuló derecho de petición el 16 de enero de 2013, con el fin que   lograr que el Colegio, en atención de las normas constitucionales y la   jurisprudencia de esta Corte, permitiera que el menor portara una apariencia   personal acorde con su voluntad y continuara asistiendo a clases.    

La solicitud fue negada, con el   argumento que el estudiante debía cumplir con las condiciones previstas en el   manual de convivencia, sin perjuicio de la libertad de continuar su educación en   una institución diferente.  La actora indica que, ante ello, se acercó al   Colegio  el 22 de enero de 2013 y fue tratada de forma descomedida por el Rector, quien   con gritos y mofas le increpó acerca de su desconocimiento de los procedimientos   para el reingreso del menor a la institución educativa.    

1.3. A juicio de la accionante, la   actuación adelantada por el Colegio vulnera los derechos fundamentales a   la dignidad humana, la integridad física y el libre desarrollo de la   personalidad de su hijo. Insiste en que su decisión de portar el cabello largo   no es caprichosa, sino que obedece a una decisión autónoma respecto de su   reconocimiento en una identidad sexual diversa, asunto que no puede ser limitado   o desconocido por la institución educativa accionada, a partir de la aplicación   de una regla de su manual de convivencia que, incluso de manera general, se   opone a la Constitución.     

En consecuencia y a partir de los   hechos expuestos, la ciudadana Alejandra impetró el 23 de enero de 2013   acción de tutela contra el Colegio, con el fin de (i) el Rector del mismo   se abstuviera de “convertir en falta grave” el hecho que el menor no haya   accedido a modificar su apariencia personal; y (ii) se permita el reingreso del   estudiante al Colegio; y (iii) se adecue el manual de convivencia,   respecto de la regla expuesta, a los parámetros constitucionales.    

2. Respuestas de las entidades   accionada y vinculada    

El Colegio    

Mediante comunicación dirigida al   juez de primera instancia, el Rector del Colegio accionado manifestó que, como   se indica en la acción de tutela, el lunes 14 de enero citó a la actora en la   institución, puesto que el menor “… llegó al colegio con maquillaje en el   rostro y ojos y un peinado excesivo, el cual está prohibido en la Institución,   de acuerdo a lo planteado en el Numeral 10 del Art. 31 del Manual de   Convivencia.”    

Expresa que la accionante le   manifestó que podría recoger el cabello de su hijo, pero no permitiría que se le   cortase, razón por la cual persiste el incumplimiento de la regla antes   mencionada.    

Agrega, basado en algunos   extractos de las sentencias C-481/98, T-569/94, T-519/92 y T-002/92, que la   educación tiene una doble connotación de derecho y deber, lo que implica que los   alumnos están en la obligación de cumplir con las normas del manual de   convivencia, entre ellas las que determinan la apariencia personal que se   considera adecuada.  Por ende, en criterio del Colegio, la eficacia de los   derechos a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad no puede llegar   a un grado tal que impida aplicar las reglas del manual, las cuales están   unívocamente dirigidas a mantener la disciplina y el orden en la institución   educativa.  En consecuencia, no era viable concluir la vulneración del   derecho a la educación, puesto que las sanciones impuestas respondían a la   aplicación de las normas de dicho manual.    

El Colegio accionado, mediante   oficio adicional remitido el 4 de febrero de 2013, expresó que el joven José   no estaba actualmente suspendido de las clases.  Sólo fue sujeto de   esa sanción por dos días, correspondientes al 30 y 31 de enero del mismo año.    La sanción fue impuesta al menor y a otros 16 estudiantes y fue prevista   mediante la Resolución No. 36 del 30 de enero de 2013, la cual le fue notificada   a la accionante.  Sobre el particular obra en el expediente copia de esa   resolución, la cual corresponde a un formato diligenciado de forma manuscrita   respecto a los datos del estudiante.  En el documento, se indica que la   causa de suspensión fue la de usar “sudadera entubada”, lo cual infringe “…   el artículo 33 y el artículo 34 del Manual de convivencia y el artículo 62,   numeral 1, (El incumplimiento reiterado y sistemático de los deberes o la   violación reiterada de las prohibiciones).”[1]    

De otro lado, el juez de tutela   integró el contradictorio con la Secretaría de Educación del Municipio.    Esta entidad manifestó, luego de presentar las normas legales y reglamentarias   aplicables a la materia, que el Rector estaba amparado jurídicamente para exigir   el cumplimiento del manual de convivencia, de modo que no podía adscribirse   responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.    En criterio de la Secretaría, de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 115/94   – General de Educación, se infiere que “… los establecimientos educativos   cuentan con un reglamento o manual de convivencia en el cual e definen los   derechos y obligaciones de los estudiantes y que los padres o tutores y los   educandos al firmar la matrícula correspondiente, aceptan el mismo, pero que por   otra parte, los manuales de convivencia tiene como propósito mantener abiertos   los canales de participación, en donde los miembros de la comunidad educativa   puedan expresar las opiniones, las críticas o el diseño ante las autoridades   educativas las cuales deben respetar la Ley de Infancia y Adolescencia y por   supuesto el Debido Proceso. || De acuerdo a lo expresado, en cumplimiento de las   funciones que le asigna la Ley el Rector es el responsable de aplicar el Manual   de Convivencia a los estudiantes matriculados en la Institución Educativa que se   encuentran bajo su dirección, respetando el Debido Proceso, las normas legales   vigentes y las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional y   la Secretaría de Educación Municipal en materia de acceso y permanencia.”    

3. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

3.1. Primera instancia    

A través de sentencia del 6 de   febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Municipio negó la tutela de   la referencia. Para ello, partió de considerar que el derecho al libre   desarrollo de la personalidad está sujeto a límites jurídicos, generalmente   vinculados la garantía de derechos de terceros, así como el mantenimiento de   condiciones de convivencia.  Esos límites justificaban, en el ámbito   educativo, que las instituciones correspondientes establecieran manuales de   convivencia, dirigidos a prever reglas para permitir, la buena marcha de la   actividad docente y, con ello, la satisfacción del derecho a la educación.    

Llevada este argumento el caso   analizado, para el juez de tutela resultaba justificado que el Colegio fijara   restricciones en cuanto a la presentación personal de los estudiantes, pues   estas, a pesar que prima facie entraran en tensión con la voluntad de   algunos educandos, en todo caso estaban dirigidas a permitir su formación   integral.  En términos de la sentencia “… se puede afirmar que sí es   necesaria la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad y   para el caso, respecto de la presentación personal y el cabello del menor, si el   plan educativo y el manual de convivencia que bien conoce el estudiante y su   acudiente, así lo considera, pues con ello se pretende contribuir en el proceso   de formación integral del menor. (…) Si las reglas señaladas en el manual   de convivencia, imponen limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, el   cual nunca se puede considerar absoluto, ni desbordante, se justifica esa   limitación transitoria, por cuanto contribuye a consolidar en el menor criterios   de disciplina, convivencia, freno frente a la influencia de modas, etc., que son   necesarios para su desarrollo como persona. Digo limitación transitoria, por   cuanto en otro ambiente ajeno al escolar, el adolescente puede manifestar su   expresión personal, si es que es su deseo.”    

Agrega, en el mismo sentido de   argumentación, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, para el   caso de los jóvenes, debe encausarse en los requerimientos de su formación, lo   cual conlleva, entre otros aspectos, la apariencia personal, por lo que no es   admisible que en el ámbito educativo se acepte el maquillaje y el pelo largo del   menor.  Ello, además, resulta mucho más problemático cuando la madre del   estudiante, quien es la primera llamada a garantizar dicha “formación adecuada”,   promueva que el estudiante asista al Colegio con una que apariencia no es acorde   con lo exigido por esa institución, incluso cuando ello se justifique por una   identidad sexual diversa.  En términos de la sentencia, “[s]i el   menor, por las razones que sean, lo cual es respetable, se considera gay, esa   condición no le da derecho a presentarse en el colegio, en la forma como lo   hace, pasando por encima del manual de convivencia y lo que es peor, apoyado por   su acudiente, persona ésta que debería contribuir a encausarlo en su   comportamiento, por lo menos, mientras se encuentra en el establecimiento   educativo, pues no puede pretender el menor y en especial su acudiente, alegar   violación al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, por no   permitirle presentarse al colegio como le parece. || Es que el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, no implica desconocer los derechos de los demás y   pasar por encima del ordenamiento jurídico, pues lo que se pretende con él es   permitir en forma consciente y responsable que cada individuo defina sus propias   opciones de vida y su plan como ser humano y que se le respeten por los demás,   pero sin olvidar sus obligaciones frente a la sociedad y sin abusar de sus   propios derechos.”    

Finalmente, el juez de tutela   consideró que en el caso analizado no se encontraba vulnerado el derecho a la   educación, habida cuenta que el menor en la actualidad estaba cursando   normalmente sus estudios en el Colegio accionado y, en cualquier caso, la   sanción impuesta se basó en la contravención de una norma contenida en el manual   de convivencia.  Sin embargo, señaló que encontraba desproporcionado la   suspensión de la actividad académica respecto de asuntos que se limitaban a la   apariencia personal, faltas que no tienen una entidad tal para hacerse   merecedoras de sanciones de esa índole.  Por ende, a pesar que negó el   amparo, el juez de tutela previno a la institución educativa para que se   abstuviera “… de aplicar hacia el futuro, sanciones que conlleven suspender   el servicio educativo, por desconocimiento del Manual de Convivencia Escolar, en   situaciones como las de esta tutela, e implemente como parte del manual, un   mecanismo diferente a esa clase de sanción, a fin de poder castigar por falta al   reglamento escolar.”    

3.2. Segunda instancia    

Impugnada la decisión y a través   de sentencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del  Municipio confirmó parcialmente el fallo de primera instancia.     

Para sustentar el fallo, partió de   considerar que si bien el ejercicio de ponderación entre el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, la disciplina y el derecho a la educación fue   adecuadamente resuelto por el juez a quo, en todo caso debía tenerse en   cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los manuales de   convivencia debían mostrarse compatibles con el derecho al libre desarrollo de   la personalidad.  Ello significa que deben cumplir con determinadas   condiciones, a saber (i) la imposibilidad jurídica de imponer patrones estéticos   excluyentes, pues esto contrasta con un proceso de enseñanza basado en la   tolerancia y el respeto a la diferencia; (ii) los manuales de convivencia deben   mostrarse en todo compatibles con la Constitución y, en particular, con los   derechos fundamentales, lo que obliga a que el juez de tutela inaplique en casos   concretos cláusulas de tales reglamentos que no cumplan con estas previsiones.    

Aplicadas estas reglas al caso, el   juez encontró que el Colegio podía válidamente fijar condiciones acerca de la   apariencia personal, específicamente aquellas relacionadas con determinados   maneras de portar el cabello que fuesen particularmente llamativas o   extravagantes, pues estos comportamientos impedían el porte adecuado del   uniforme.  Sin embargo, esta prohibición no podía llegar al punto de exigir   una determinada longitud del pelo, por lo que el Colegio no podría exigirle un   corte particular al menor, sin con ello vulnerar sus derechos. Esto debido a que   dicha longitud es un aspecto que hace parte de la autonomía del educando.    

Esta premisa sustenta la   conclusión según la cual el manual de convivencia es compatible con la   Constitución, puesto que esa reglamentación determina una prohibición   exclusivamente en lo que respecta a formas excesivas de presentación personal,   lo que no impide determinado largo del cabello.  Por lo tanto, la sentencia   adicionó el fallo de primera instancia con el fin de requerir al Colegio   accionado para que se abstenga de ordenar que el joven educando se corte el   pelo, sin perjuicio de exigirle que “… lo maneje de forma discreta mientras   porta el uniforme de la institución y más cuando está en el claustro educativo”.    

Por último, en lo que respecta a   la justificación del uso del pelo largo y el maquillaje en razón de la identidad   sexual del menor, la decisión se limitó a indicar que no era un asunto   pertinente al tema, en la medida en que “… tal gusto corresponde a una   decisión personal no solo de la comunidad LGBT sino  de cualquier individuo   sin distinción de sexo o preferencia sexual, si religiosa o tradicionalmente el   cabello corto o largo es propio del sexo, (sic) socialmente es una   decisión del individuo quien sin tener en cuenta su género porta el cabello   según su gusto”.    

4. Trámite adelantado ante la   Corte Constitucional    

En cumplimiento de lo dispuesto en   el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para   su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco, en decisión del 16 de   mayo de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la   Sala Novena de Revisión.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Problema jurídico y fundamento   de la decisión    

El Colegio accionado considera que   no ha afectado los derechos del menor, puesto que su actuación estuvo   circunscrita a la aplicación del manual de convivencia de la institución   educativa, el cual plantea prohibiciones expresas respecto del uso del pelo   largo y el maquillaje.  Además, pone de presente que el derecho al libre   desarrollo de la personalidad no tiene carácter absoluto y, antes bien, puede   verse válidamente limitado ante la necesidad de garantizar la disciplina y la   sana convivencia en el ámbito educativo.    

Este argumento es avalado por el   juez de primera instancia, en sus aspectos esenciales, salvo en lo que respecta   a la índole de la sanción, pues consideró desproporcionado que un asunto de mera   apariencia personal tuviera como consecuencia la suspensión del alumno   infractor.  El juez ad quem, a pesar de estar de acuerdo con buena   parte de esa decisión, señaló que, en cualquier circunstancia, los manuales de   convivencia no podían atentar contra la autonomía, la libertad y los demás   derechos fundamentales de los alumnos, lo que impedía que por vía de su   aplicación les fueran impuestos determinados criterios estéticos en su   apariencia.  Por ende, el Colegio no podía imponer al menor   determinada longitud en su pelo, sino solo exigirle que su apariencia no fuera   extravagante, de modo que se mostrara compatible con el uso adecuado del   uniforme.    

2. Conforme estos antecedentes,   corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la   identidad sexual o de género, cuando una institución educativa impone sanciones   a un alumno adolescente, quien opta por portar el pelo largo y usar maquillaje,   en razón de reconocerse con una identidad sexual diversa?    

Para resolver este asunto, la Sala   adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, reiterará la jurisprudencia   consolidada de la Corte acerca de los límites de los manuales de convivencia de   los establecimientos educativos frente a la eficacia del derecho de los   educandos al libre desarrollo de la personalidad, expresado en su apariencia   física. En segundo término, se hará una referencia breve acerca de las reglas   jurisprudenciales sobre la vigencia del derecho al debido proceso en la   imposición de sanciones por parte de las instituciones de educación.  En   tercer lugar, se definirá el contenido y alcance del derecho a la identidad   sexual o de género, en tanto componente que hace parte del núcleo esencial de   los derechos a la dignidad humana, la autonomía individual y el libre desarrollo   de la personalidad.  Luego, con base en las reglas jurisprudenciales que se   deriven de los análisis anteriores, se resolverá el caso concreto.    

La prohibición constitucional   de imposición de una apariencia física particular por parte de las instituciones   educativas.  Reiteración de jurisprudencia    

4. La jurisprudencia   constitucional ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los   límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en   materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los   educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través   de la elección de un corte de pelo específico mediante el uso de adornos y   maquillaje.  Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las   restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración,   con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la   personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado reglas reiteradas sobre la   materia,[2] las cuales de   reiteran en esta oportunidad del modo siguiente:    

5. La educación es un servicio   público que está sometido a la suprema inspección y vigilancia estatal, en los   términos del artículo 67 C.P.  El Constituyente, en tal sentido, le impuso   determinados parámetros para su prestación, entre ellos la misión de formar a   los colombianos en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la   democracia, así como en la práctica del trabajo y la recreación, para el   mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del   ambiente.     

Vincular desde la Constitución a   la práctica educativa con la democracia, trae como consecuencia necesaria que el   manual de convivencia, en tanto parámetro normativo del quehacer de la comunidad   de directivos, profesores y educandos, deba mostrarse compatible tanto con los   derechos fundamentales, como la eficacia de los derechos de participación.    Esto último, habida cuenta el carácter expansivo del principio democrático, que   tiene entre sus destinatarios a la comunidad educativa.  Sobre el   particular, la Corte ha señalado que “…si bien las instituciones educativas   tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus   miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los   manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En   consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las   disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se   amenacen o violen derechos fundamentales.”[3]    

De otro lado, la eficacia del   principio democrático exige que la adopción de los manuales de convivencia esté   precedida de un proceso participativo, en el que concurra la intervención de los   estamentos que conforman la comunidad educativa, esto es, directivos,   profesores, educandos y padres de familia.  Así, como lo ha señalado la   Corte, la potestad reguladora de la institución educativa está basada en   determinados parámetros, a saber “a) que tal potestad hace parte del   desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art. 40); b) que el   Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c)   que para cada categoría de sus integrantes se regulan allí funciones, derechos y   deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes,   así como el establecimiento en los términos de ese manual en el acto de la   matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y el juez de tutela puede   ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él   se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el   derecho a la participación, consagrado en la Carta Política de manera especial   para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de   crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el   joven se educa.”[4]    

6. Uno de los derechos que   frecuentemente entra en tensión con el ámbito de definición normativa que tienen   los establecimientos educativos es el libre desarrollo de la personalidad.    Esto debido a que buena parte de las reglas que prevén los manuales de   convivencia apuntan a la satisfacción de las condiciones fácticas necesarias   para la adecuada prestación del servicio educativo, entre ellas medidas de   disciplina aplicables a los alumnos y alumnas, con un régimen sancionatorio   aparejado a determinadas prohibiciones.  Los problemas jurídicos   iusfundamentales en este escenario, concurren cuando dichas reglas exceden   el marco constitucional, al imponer tratamientos irrazonables o   desproporcionados y generalmente ajenos al mantenimiento de las mencionadas   condiciones fácticas.     

Específicamente, la jurisprudencia   ha definido las premisas que sustentan la prohibición constitucional que las   instituciones educativas impongan a sus alumnos patrones estéticos excluyentes   en lo que respecta a su apariencia personal. Con este fin, ha fijado los   siguientes argumentos:    

6.1. El derecho al libre   desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula general de la libertad   y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes   opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los demás y el   orden jurídico.  Llevada esta condición al ámbito educativo, la Corte ha   concluido que las instituciones educativas están válidamente investidas de la   potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y   cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y,   en cualquier caso, estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada   prestación del servicio educativo.    

En lo que respecta a las   limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos,   la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de   corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo   que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución.    Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de   modo que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del   alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales.  Con todo,   incluso desde una edad temprana, los niños tienen un grado de autonomía   protegido por el libre desarrollo de la personalidad, siempre acorde con su   nivel de desarrollo emocional. Para la Corte, tal distinción tiene origen en   “…proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de sí   mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades,   descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente”.[5] En   consecuencia “la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado según se   encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del límite   establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la   complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de   evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza   el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir   por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro su propio   destino.”.[6]    

6.2 Así pues, con el fin de   determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad   resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir   dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio   igualmente diferenciado.  En primer lugar, están aquellos comportamientos   que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia   de derechos de terceros.  Estos actos son expresiones propias del núcleo   esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera   general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas.    

En segundo lugar, concurren   aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar   afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son   admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios   de razonabilidad y proporcionalidad.  En ese sentido, la restricción   correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades   constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los   derechos fundamentales de otras personas.      

Como se observa, el derecho al   libre desarrollo de la personalidad tiene un carácter relacional, en tanto el   grado de limitaciones que le son admisibles opera como variable frente al nivel   de eficacia de derechos de terceros. Sobre esta distinción, la Corte ha puesto   de presente que “[c]omo ocurre en el caso del derecho a la igualdad,   el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de   carácter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las   personas frente a algún asunto particular o, dicho de otro modo, protege la   autonomía para decidir respecto de algo. En esta medida, el status   constitucional del asunto objeto de la decisión es esencial para determinar la   intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad   la protegerá. Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos   situaciones: (1) el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a   quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos   del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades,   motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo   esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2)   la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se   relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención   de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza   en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones   que sean razonables y proporcionadas.”[7]    

De la misma manera, en lo que   respecta al juicio de proporcionalidad aplicable a aquellas expresiones de la   autonomía del sujeto que pueden interferir en la eficacia de derechos de   terceros, la Corte señaló que “[a]unque el artículo 16 de la   Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al   libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por `los derechos de   los demás` y por `el orden jurídico`, no cualquier norma legal o reglamentaria,   pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer   restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas   limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no   afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la   perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se   produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de   la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional,   quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que   éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del   Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida   limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin   pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos   limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a   la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la   finalidad pretendida.[8]  Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en   cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el   núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.”[9]    

6.3. Las decisiones que toman los   educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o   el uso de maquillaje y accesorios recae, a juicio de la Corte, en la primera   categoría.  Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre   desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el   establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el   manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria.  Esto al menos   por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la   propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii)   la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el   normal funcionamiento del entorno académico.    

En cuanto a lo primero, es claro   que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en la apariencia   física.  La extensión del pelo y la manera en que se dispone, al igual que   el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no son asuntos de menor   entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho ámbito de la estética o de   la moda.  En cambio, son decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se   reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros.  De allí que   se proscriban aquellas actuaciones tendientes a imponer parámetros estéticos   excluyentes en el ámbito educativo.  Al respecto, la Corte ha insistido en   que si se parte de considerar que la educación es el escenario central para la   formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos, carecería de   todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusión en razón de la   apariencia o la autoritaria homogenización de los educandos.  Así, se ha   indicado que “[l]a educación no es mera instrucción, es socialización   secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en   el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida   de relación; esta formación en los valores y los usos sociales debe estar   orientada a preparar a los futuros ciudadanos para `participar en la vida   política, cívica y comunitaria del país` acatando la Constitución y las leyes   (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos   deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que   optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo   modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos   en la vida de relación.|| La educación en los valores y usos sociales debe   empezar por la organización de la comunidad educativa conformada por las   personas vinculadas a cada plantel, como una institución en la que   cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Política;   esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden   buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los demás. Nadie   aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las   manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las   que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades.”[10]    

De allí que los establecimientos   educativos tengan vedado imponer a sus estudiantes una apariencia física basada   en un modelo que se considera arbitrariamente como deseable o, menos aún,   normal, puesto que ello no solo afecta desproporcionadamente el libre   desarrollo de la personalidad de los y las estudiantes, sino que también se   opone a un ejercicio educativo comprometido, desde la Constitución, con el   pluralismo y el respeto a la diferencia.  Para la Corte, “[n]i el   Estado ni los particulares están autorizados jurídicamente para imponer patrones   estéticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El   fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia   rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de   Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo.”[11]    

6.4. Finalmente, no puede perderse   de vista que la opción sobre determinada apariencia personal está estrechamente   vinculada con la vigencia de otros derechos, entre ellos el derecho la identidad   sexual y de género.  Esta ha sido la posición de la jurisprudencia   constitucional al señalar que se ubican en el núcleo esencial del libre   desarrollo de la personalidad aquellas opciones del sujeto que, en relación con   su apariencia, reafirman su identidad de género. Para este Tribunal, en el   ámbito explicado “…  el derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad despliega una eficacia máxima, motivo por el cual la protección que   depara es absoluta. Consecuente con ello, no existen posibilidades de   intervención sobre las decisiones que en ese ámbito se produzcan pues, de lo   contrario, resultaría afectado el núcleo esencial del anotado derecho. Ejemplo   de este tipo de decisiones son aquellas que se relacionan con la identidad   sexual de los individuos, frente a las cuales, como se vio, la Corte ha señalado   que “no cabe determinismo extraño”.[12]”[13]    

De la misma manera, la   jurisprudencia ha puesto de presente que el reconocimiento de la diversidad en   la identidad sexual y de género es uno de los objetivos del proceso educativo   que, como se ha señalado, está basado en la promoción del respeto a la   diferencia y la promoción de una perspectiva pluralista y democrática.    Sobre el particular, se insiste en que “[l]a educación en los valores   y usos sociales debe empezar por la organización de la comunidad educativa   conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una institución en   la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta   Política; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y   colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa de la de los   demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan   disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de   derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus   diferentes personalidades. (…) El género al que se pertenece, la opción   sexual de cada quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las   características físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o   sanción en el sistema educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener   en cuenta para la especialización de las instituciones en la educación   masculina, femenina o especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio   no se reduzca a la institución que pretenda centrar su prestación en sólo una   parte de la población que la demanda con derecho.”[14]    

Sin embargo, la Sala encuentra que   la discusión relativa a la eficacia del derecho a la identidad sexual y de   género, en tanto expresión de la cláusula general de libertad, es un tópico   central para resolver el asunto de la referencia.  Por ende, como se expuso   en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, esa materia será objeto de   análisis separado en apartado ulterior.    

7.  En conclusión, la   garantía y protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad pasa   por la necesidad que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de   convivencia, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y sanciones   dirigidas a imponer patrones estéticos excluyentes o, de manera general, a   limitar, cuestionar o direccionar la apariencia física de los estudiantes, de   manera tal que se exijan parámetros uniformes de pretendida y arbitraria   estandarización. Esto debido a que las decisiones autónomas sobre la propia   apariencia son asuntos definitorios en la construcción de la identidad del   sujeto y, en consecuencia, partícipes de la protección propia del núcleo   esencial del libre desarrollo de la personalidad.    

El carácter vinculante del   debido proceso para la imposición de sanciones en el ámbito educativo.    Reiteración de jurisprudencia    

8. Así como la eficacia del   derecho al libre desarrollo de la personalidad opera como límite a la potestad   de los establecimientos educativos para imponer prohibiciones y sanciones   correlativas a los educandos, la jurisprudencia constitucional también ha   señalado que el debido proceso opera como marco obligatorio para las actuaciones   disciplinarias que adelantan dichos establecimientos.  Por ende, en el presente   apartado se reiterarán las reglas esenciales de ese precedente. [15]    

9. El punto de partida de dicha   jurisprudencia es advertir que los establecimientos educativos son titulares de   una amplia potestad para ejercer acciones disciplinarias frente a los educandos,   puesto que un régimen de esa naturaleza es necesario para (i) permitir el   adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza; y (ii) conformar estrategias   de formación de los alumnos, basadas en la asunción de responsabilidad ante el   incumplimiento de los deberes propios de la vida en comunidad, la ética y la   vigencia de los derechos fundamentales de terceros.     

Con todo, esa facultad no es   omnímoda, pues debe sujetarse a la vigencia de los derechos de los alumnos, en   particular el debido proceso.  A este respecto, la Corte ha indicado que   “[l]os estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los   contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones   constitucionales, porque si bien la educación es un derecho fundamental y el   estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la   culminación de sus estudios, de allí no puede inferirse que el centro docente   esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera   reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto   por el reglamento educativo. Semejantes conductas, además de constituir   incumplimiento de los deberes inherentes a la relación que el estudiante   establece con la institución en la que se forma, representan abuso del derecho   en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al   Colegio alcanzar los fines que le son propios.[16]|| En este   orden de ideas, al ser la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las   obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante   no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el   reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el Manual de Convivencia   para el caso. || Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al   incurrir en faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de   sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se   respeten las garantías del debido proceso anteriormente expuestas.”[17]    

10. El ejercicio de la potestad   disciplinaria por parte de las instituciones educativas es una actividad propia   del derecho sancionador y, por ende, está sometida a la satisfacción de los   principios predicables de esa área del ordenamiento, la cual no solo es   aplicable al ámbito del derecho del Estado, sino también a las actividades de   particulares que involucran el poder disciplinario.    

En ese sentido, para que la   potestad disciplinaria se muestre compatible con la Constitución, debe cumplir   con los siguientes requisitos mínimos, todos ellos componentes de la cláusula de   debido proceso sustantivo:    

10.2. El ejercicio de la potestad   disciplinaria debe basarse en los principios de contradicción y defensa, así   como de presunción de inocencia.  El estudiante tiene derecho a que le sea   comunicado el pliego de cargos relativo a las faltas que se le imputan, con el   fin que pueda formular los descargos correspondientes, así como presentar las   pruebas que considere pertinentes.  Del mismo modo, las autoridades de la   institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión   de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para   la imposición de la sanción.  Finalmente, el estudiante sancionado debe contar   con recursos para la revisión de las decisiones adoptadas.    

Así lo ha explicado la   jurisprudencia constitucional, al determinar que el proceso disciplinario en las   instituciones educativas debe cumplir con los contenidos mínimos del derecho al   debido proceso.  En ese sentido, se ha reiterado por la Corte que “[l]as   instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia   disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las   faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del   procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho   procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del   proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de   sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o   escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las   conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la   indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la   calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el   traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los   cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado   pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las   pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus   descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes   mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción   proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el   encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada   una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente el trámite   sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su   grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la   falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la   existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v)   los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante   para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de   garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.” [18]    

10.3.  De otro lado, la Corte   ha establecido que las sanciones que prevea el manual de convivencia deben   cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Esto significa   que la intensidad de la sanción debe guardar directa proporción con la gravedad   de la falta.  Además, como es apenas natural, la sanción debe ser por   entero compatible con los derechos fundamentales del educando, lo que implica la   proscripción absoluta de penas crueles, inhumanas o degradantes, así como   sanciones incompatibles con la dignidad humana, particularmente aquellas que   aparejan castigos físicos, penas de escarnio y exposición pública e imposición   de tratamientos discriminatorios basados en categorías prohibidas o sospechosas.   Igualmente, la sanción disciplinaria no puede imponer, de manera general,   restricciones que involucren la afectación desproporcionada del servicio   educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado. Además, la   imposición de sanciones debe circunscribirse al ámbito disciplinario, sin que   pueda confundirse con el escenario académico, de manera tal que la sanción   incida en la evaluación del desempeño del responsable.    

Sobre este particular, la   jurisprudencia constitucional ha definido que “… dentro de las reglas del   debido proceso se encuentra también la proporcionalidad y razonabilidad de la   sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los bienes jurídicos   afectados y el propósito pedagógico. Así, por ejemplo, en la sentencia T-651 de   2007 se estudió el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al   que, luego de una riña, se le impuso una sanción (expulsión y prohibición de   reingreso por 20 años) que, a juicio de los jueces de instancia, era   desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le había impuesto a   los demás estudiantes sancionados por los mismos hechos. || Ahora bien, ello no   quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una   expulsión, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo   procesal penal, afectando así el sentido pedagógico y formativo que tienen los   procesos disciplinarios en el contexto educativo. (…) cabe mencionar que   la jurisprudencia se ha pronunciado también sobre la razonabilidad de las   limitaciones que pueden implicar las sanciones en contextos educativos, incluso   más allá de los hechos estrictamente referidos al asunto. (…) Así pues,   es deber de toda institución educativa imponer las sanciones a los estudiantes,   respetando las reglas procedimentales que la propia institución haya impuesto,   siempre y cuando las mismas respeten los mínimos contenidos de un debido   proceso. Esta garantía no sólo asegura los derechos de los estudiantes que hayan   sido acusados, sino también, los de las personas que eventualmente hayan sido   afectadas por la sanción cometida y encuentren en dicho procedimiento, una forma   de reparación y protección de sus derechos. Finalmente, cuál es la orden más   adecuada para impartir en cada uno de los casos concretos, cuando se verifique   la violación o la amenaza de los derechos invocados, es una cuestión que   dependerá de las situaciones fácticas concretas. En principio se deberá dejar   sin efecto la sanción impuesta y ordenar que se rehaga el trámite disciplinario   en cuestión, pero dicha orden podrá ser modificada o ajustada, de acuerdo con   los hechos concretos que plantee el caso, como se vio en la jurisprudencia   citada.” [19]    

10.4. Por último, el precedente   analizado ha señalado que la potestad disciplinaria en los establecimientos   educativos hace parte del proceso de formación ética e intelectual de los y las   estudiantes.  Por ende, debe llevarse a cabo a partir de un parámetro   pedagógico, en el cual prima la promoción de valores democráticos y de inclusión   en la institución educativa y no un simple propósito punitivo de la conducta   reprochable.     

Este deber se torna   particularmente intenso cuando se trata de la imposición de sanciones a   educandos menores de edad, pues en ese escenario es obligación de la institución   educativa evaluar la pertinencia, naturaleza e intensidad de la sanción   disciplinaria, de cara al interés superior de los niños y niñas, así como la   garantía de su derecho fundamental a una educación integral y de calidad.    Como lo ha señalado la Corte “… el derecho al debido proceso de que son   titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel   educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la   existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso   agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde   simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el   sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede   ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor, y por ende, su   grado de madurez psicológica; ( ii ) el contexto que rodeo la comisión de la   falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del alumno; ( iv ) la   existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; ( v )   los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante   para su futuro educativo y ( vi ) la obligación que tiene el Estado de   garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras   palabras, las autoridades académicas competentes para aplicar un régimen   sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin preguntarse al menos   ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un   hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema   estructural que aqueja a la institución educativa que se dirige?; dado el   contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la   sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?,   en otras palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta   que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan   de manera grave la convivencia escolar?”.[20]    

11. En suma, la Sala advierte que   la jurisprudencia constitucional es unívoca en afirmar que el ejercicio de la   potestad disciplinaria por parte de las autoridades de los establecimientos   educativos debe (i) cumplir con los estándares mínimos del derecho sancionador;   y (ii) actuar de forma armónica y coordinada con los propósitos formativos del   servicio público educativo, por lo que no puede desligarse de un objetivo   pedagógico definido.    

El contenido y alcance del   derecho a la identidad sexual y de género    

12. El libre desarrollo de la   personalidad, expresión de la cláusula general de libertad, no solo está   vinculado al reconocimiento constitucional del grado de autonomía de las   personas, limitado solo por el orden jurídico y, particularmente, por los   derechos de los terceros, sino que también puede tener facetas que se vinculan   con aspectos esenciales de la dignidad humana.  Uno de ellos es el derecho   a la identidad sexual y de género.    

La premisa que informa este   derecho, que vincula aspectos definitorios de la cláusula general de libertad y   de la dignidad humana, consiste en considerar que hace parte del ámbito íntimo   del sujeto la definición acerca de su reconocimiento en un género particular   (identidad sexual), así como su inclinación afectiva hacia otros (orientación   sexual).  Esto bajo el supuesto, reconocido por la ciencia médica y   recapitulado por esta Corte, que la construcción del género responde a un   criterio complejo, en donde concurren factores biológicos y psicosociales,   sometidos todos a las particularidades y opciones que adopta el sujeto.  Al   respecto, se ha señalado que “[l]a sexualidad es un fenómeno de enorme   complejidad, por cuanto se proyecta en distintas dimensiones. Así, desde el   punto de vista social, la sexualidad hace referencia a los diversos papeles que   los patrones socio-culturales existentes asignan a los diferentes sexos. Es lo   que algunos autores denominan los roles de género. Sicológicamente, la   sexualidad alude no sólo a la identidad que al respecto se forman los seres   humanos, sino que tiene además aspectos comportamentales, ligados a la   orientación afectiva que tienen los individuos por personas de determinado sexo.   Y finalmente la sexualidad tiene una clara dimensión biológica. || En general,   la mayor parte de las teorías admiten que las dimensiones sociales y sicológicas   de la sexualidad son variables, pues se encuentran condicionadas por la   evolución de los valores sociales e individuales. Un ejemplo puede ser la   valoración que en el pasado se daba a los comportamientos homosexuales, los   cuales estuvieron sujetos a formas muy intensas de marginación, que son hoy   inaceptables en las sociedades pluralistas contemporáneas, pues no sólo   desconocen los avances de las teorías sicológicas en este campo, que han   mostrado que la homosexualidad es una variación en la preferencia sexual, y no   una enfermedad, sino además porque la exclusión social y política de esas   personas vulnera, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores ocasiones[21],   valores esenciales del constitucionalismo contemporáneo, como son el pluralismo   y el reconocimiento de la autonomía y la igual dignidad de las personas y de los   distintos proyectos de vida (CP arts 1º, 13 y 16).  Esta variabilidad de   las dimensiones sociales y sicológicas de la sexualidad suele entonces   contraponerse a la diferencia estrictamente biológica entre los sexos, que se   considera más fija y estable, por lo cual muchos autores reservan la expresión   “género” para referirse a los cambiantes aspectos sociales, sicológicos y   culturales de la sexualidad, mientras que emplean la expresión “sexo” para   aludir a sus componentes biológicos, supuestamente más objetivos, fijos y   claros.”[22]    

13. En ese orden de ideas, las   decisiones que toma el sujeto respecto a su reconocimiento en la identidad y   orientación sexual hacen parte del núcleo esencia de su dignidad, libertad y   autonomía. Esta fue la conclusión planteada por la Corte en la sentencia   T-062/11, en la cual declaró que aquellas decisiones adoptadas por   establecimientos carcelarios que impedían a las internas travestis el uso de   maquillaje y pelo largo como parte de su identidad de género, eran contrarias a   sus derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.  En   dicho fallo se señaló que “… la protección de la identidad y la opción sexual   es corolario del principio de dignidad humana.  En efecto, es difícil   encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica   de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda   interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su   integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para   definir asuntos que a él solo conciernen.  Este ámbito de protección se   encuentra reforzado para el caso de las identidades sexuales minoritarias, esto   es, las diferentes a la heterosexual.  Ello en razón de (i) la   discriminación histórica de las que han sido objeto; y (ii) la comprobada y   nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de   reproche y, en consecuencia, la represión y direccionamiento hacia la   heterosexualidad.”    

Concurre, en ese sentido, un   derecho a la identidad y orientación sexual, como una garantía constitucional   específica, cuyos contenidos apuntan a (i) proscribir toda intervención en la   autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación sexual; (ii)   proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minorías de   identidad u orientación sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados;   (iii) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda cuestionar o   direccionar la opción de identidad u orientación sexual del sujeto.    

14.  Las anteriores variables   que conforman el derecho a la identidad y orientación sexual explican, del mismo   modo, que estas categorías sean consideradas como criterios sospechosos  de discriminación.  Esto trae como consecuencia que toda actuación en la   que se definan sanciones o, en general, juicios de desvalor basados en la   identidad u orientación sexual se considerarán prima facie   inconstitucionales y solo podrán validarse si se cumple un juicio estricto de   proporcionalidad.    

Acerca de este tópico, la   sentencia T-062/11, luego de hacer una reiteración de la jurisprudencia   constitucional sobre la materia, estableció que “la opción sexual es uno de   los criterios sospechosos, de discriminación contraria al derecho a la igualdad.    De acuerdo con la fórmula prevista en el artículo 13 C.P., las razones de sexo   son uno de los aspectos en los que la Constitución prohíbe la discriminación   entre las personas.  Esta categoría, de acuerdo con la jurisprudencia,   incorpora a la opción y orientación sexual, de modo que los tratamientos   diferenciados que impongan el Estado o los particulares fundados, de manera   exclusiva, en esas características del individuo, son incompatibles con el   derecho a la igualdad. || En otras palabras, la identidad sexual no puede   conformar, en sí mismo, un parámetro para la imposición de tratamientos   discriminatorios, ni menos sanciones o diferenciaciones jurídicas que impongan   límites, barreras, distinciones o requisitos más gravosos para el logro de   finalidades propias del ordenamiento legal, de cualquier índole. (…) De   lo señalado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que   como sucede con los demás criterios sospechosos de discriminación, para que   puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual,   debe estarse ante (i) una razón suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un   juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en   dicho tratamiento es la única posible para cumplir con un fin constitucional   imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida   devendrá incompatible con los postulados constitucionales.”    

Llevada esta premisa al caso   analizado, la sentencia T-062/11 concluyó que prohibirle a una interna travesti   que usara maquillaje, el pelo largo y otros aditamentos que le permitiera   autorreconocerse en su opción transexual, era contrario a sus derechos al libre   desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Ello en razón que el porte   de tales elementos está estrechamente vinculado con la apariencia de las   travestis y, por ende, con la definición de su opción sexual. Así, se señaló que   “para el caso particular del actor, la adopción de su identidad sexual está   mediada por el uso de maquillaje, el pelo largo y determinadas prendas de   vestir, elementos todos ellos que permiten reafirmar dicha opción y atenuar las   imposiciones que le generan las características propias del sexo fenotípico.    En otros términos, el adecuado ejercicio del derecho a la autonomía personal,   reflejado en la determinación de la opción sexual, depende del uso de tales   elementos por parte del accionante, por lo que la privación injustificada de los   mismos conlleva la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, el libre   desarrollo de la personalidad y la igualdad. (…) Contrario a como lo   expresa el Tribunal, la presentación personal no es un problema menor para las   reclusas travestis, sino que, antes bien, es un aspecto crítico para la   definición y ejercicio de la identidad sexual.  En ese sentido, el análisis   debió centrarse en (i) identificar la importancia de la apariencia personal para   las personas de identidad sexual diversa; (ii) determinar si existía una razón   suficiente para fijar restricciones a la misma; y (iii) efectuar un juicio   estricto de las medidas impuestas por el establecimiento penitenciario, habida   cuenta que estaban basadas en un criterio sospechoso de discriminación.”    

15. El derecho a la identidad   sexual y de género también ha logrado reconocimiento como una libertad   individual protegida por el derecho internacional de los derechos humanos.    Así, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver   mediante sentencia del 24 de febrero 2012 el caso Atala Riffo y niñas v.   Chile,[23]  consideró que la orientación sexual es un derecho reconocido por el artículo   1.1. de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en tanto hace parte   de las obligaciones de los Estados de proteger los derechos y libertades   reconocidos en la Convención, ni distingo de cualquier circunstancia social, en   los términos de dicho artículo.  En tal sentido, la orientación sexual se   integra a las categorías prohibidas de discriminación aquellas basadas en la   opción sexual de la persona, conclusión a la que llega la Corte a través del   análisis de diversos documentos, entre ellos la jurisprudencia del Tribunal   Europeo de Derechos Humanos; resoluciones de la Asamblea General de la OEA   acerca de la protección de las personas contra tratos discriminatorios basados   en su orientación sexual e identidad de género; así como la jurisprudencia del   Comité de Derechos Humanos, particularmente el caso de Toonen v. Australia, en   donde dicho Comité explicó que la referencia a la categoría “sexo” de que trata   el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre   la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos   en el Pacto, sin distinción en categorías prohibidas, incluía la orientación   sexual de las personas.[24]    

Con base en estos análisis, la   Corte IDH fija una regla particular sobre la materia, según la cual “[t]eniendo   en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el   artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados   en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena   sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la   OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de   Naciones Unidas (…) la Corte Interamericana deja establecido que la   orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías   protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención   cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual   de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho   interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden   disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de   su orientación sexual.” (Negrillas fuera de texto)[25]    

La Sala adopta plenamente esta   conclusión, en aras de resolver el caso concreto. Esto debido a que se trata de   un desarrollo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, realizada por   su intérprete autorizado y vinculante para el Estado en los términos del   artículo 93 C.P. Además, la Corte encuentra que la regla explicada desarrolla en   mayor y mejor medida el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos a   la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.  Por lo tanto,   hace parte del ordenamiento jurídico constitucional.    

16. Por último, debe tenerse en   cuenta la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que la regla de prohibición   de discriminación fundada en la opción sexual resulta aplicable, de manera   específica, en el ámbito educativo.  En efecto, en la sentencia T-101/98 la   Corte concluyó que se vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad, el   libre desarrollo de la personalidad y la educación en el caso que un rector de   un colegio público optara por negar el cupo a dos estudiantes en razón de su   condición de homosexuales. Esto debido a que, como se explicó anteriormente, la   orientación sexual es un criterio sospechoso de discriminación y, en   consecuencia, no puede servir de base para adoptar decisiones relativas a la   permanencia en el servicio educativo.    

Para sustentar este aserto, la   Corte planteó diversos argumentos dirigidos a concluir que resultaban contrarias   a la pluralidad y diversidad que deben imperar en el escenario educativo,   aquellas conductas homofóbicas y, en general, discriminatorias contra las   personas pertenecientes a minorías de orientación o identidad sexual.  Al   respecto, este Tribunal señaló que “[d]esde el momento mismo en que la   condición de homosexualidad de los peticionarios se tuvo en cuenta por parte de   las autoridades del colegio demandado, que tenían la responsabilidad de tomar la   decisión de acceder o no a la solicitud de cupo que verbalmente habían   presentado a través del rector, ellas violaron derechos fundamentales de los   mismos, pues los colocaron en situación de desigualdad respecto de aquellos   jóvenes que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al   considerar como un factor negativo la condición de los primeros. (…) Para   el rector del colegio demandado la homosexualidad de los actores es una conducta   pecaminosa y en su criterio motivo suficiente para rechazar a los estudiantes   que ostenten esa condición, pues según él los padres de familia no permitirían   que sus hijos estuvieran expuestos a ese “mal ejemplo”, y ese es un   comportamiento inaceptable que no corresponde al paradigma de formación   cristiana que imparte el colegio. ||  Tales afirmaciones, que   reflejan los fundamentos del modelo educativo que ofrece el colegio, son de por   sí violatorias de algunos de los principios fundamentales que caracterizan la   Constitución Política de 1991, pues en primer lugar, como se anotó antes, la   homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de   una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto   que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran   jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción por el hecho   de que otras personas no compartan su específico estilo de vida.”  (Negrillas no originales).    

17. En conclusión, aquellos   tópicos relativos a la decisión sobre la opción sexual, entendida en su doble   condición de identidad u orientación, son asuntos que competen a la esfera   íntima del individuo y que ejerce bajo su completa autonomía.  Esto trae   como consecuencia que resulten contrarios a la Constitución, particularmente a   los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo personalidad y la   igualdad, aquellos comportamientos de terceros que estén dirigidos a (i)   privilegiar determinada identidad u orientación sexuales como preferibles o   sujeto de promoción respecto de otras; (ii) imponer, sugerir o conducir a otros   hacia determinada opción sexual; y (iii) disponer sanciones en razón que el   individuo no siga un patrón mayoritario de identidad u orientación sexual.    Esta prohibición incluye la inconstitucionalidad de la fijación de sanciones que   impidan que el sujeto ejerza acciones que le permitan autoidentificarse dentro   de dicha identidad u orientación que ha determinado para sí, en ejercicio de su   irrestricta libertad y autonomía para ello.    

Adicionalmente, estas reglas   resultan particularmente aplicables al ámbito educativo, en la medida en que   está concebido como un espacio que promueve el pluralismo, el respeto a la   diferencia y, en particular, los valores democráticos que informan al Estado   Constitucional.  Esto implica que el hecho que los estudiantes opten, en   ejercicio de su autonomía y con plena conciencia, por una opción sexual diversa,   no puede constituir una falta disciplinaria, ni menos aún un fundamento   constitucionalmente válido para la imposición de sanciones en el ámbito   educativo, particularmente la suspensión.     

Caso concreto    

18.  De acuerdo con los   antecedentes antes planteados, se encuentra que el joven José fue objeto   de sanción por parte del Colegio accionado, consistente en llamados de atención   y la suspensión por dos días, basada en el uso inadecuado del uniforme.  La   accionante, a través de afirmaciones que no fueron objeto de contradicción por   parte de la institución educativa accionada, señaló que la sanción que fue   impuesta a su hijo estuvo dirigida a cuestionar su decisión de portar el pelo   largo y usar maquillaje, para de esa manera hacer compatible su apariencia   física con su opción de identidad sexual.    

El Colegio demandado, a través de   su rector, sostuvo que la falta cometida por el joven estudiante estuvo basada   en el mal uso del uniforme, a través de la adición de elementos que no le son   propios y que, además, resultaban contrarios a la disciplina.  En ese   sentido, consideró que el maquillaje y el pelo largo configuraban una   contravención de las reglas de disciplina que aplicables a los estudiantes   hombres.  Indicó, del mismo modo, que el derecho al libre desarrollo de la   personalidad tiene límites, que son precisamente las reglas disciplinarias   contenidas en el manual de convivencia, las cuales son asumidas por el   estudiante cuando acepta ingresar al servicio educativo.    

Vistas estas premisas y los   argumentos explicados en precedencia, la imposición de sanciones en el caso   analizado dependerá de dos variables específicas: (i) la verificación acerca del   cumplimiento del debido proceso predicable del derecho sancionador; (ii) la   compatibilidad entre la sanción y la vigencia de los derechos fundamentales al   libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la igualdad y la   educación del menor estudiante.    

19. En cuanto a lo primero, la   Sala encuentra que dentro del caso no se demostró que la sanción impuesta contra   el estudiante haya cumplido con las condiciones propias del debido proceso, en   especial lo que tiene que ver con los derechos de contradicción y defensa.    En efecto, del expediente solo se colige la imposición de la sanción y su   notificación a la acudiente del menor, pero no se acreditó que esta hubiera   estado precedida de ningún mecanismo de descargos, que permitiera al menor o a   su acudiente plantear argumentos previos a la imposición de la sanción.    Esto a pesar que el manual de convivencia del Colegio accionado prevé normas,   tanto sustantivas como de procedimiento, que obligaban a esa actuación.     

En efecto, los artículos 49 a 56   del manual incorporan previsiones relativas a la vigencia de los principios de   legalidad, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de   inocencia, igualdad ante la ley disciplinaria, derecho de defensa y   proporcionalidad.  Además, para el caso de la comisión de faltas graves,   como cataloga dicha normativa a la reiteración de la conducta por la que fue   sancionado el menor estudiante, la imposición de la sanción, denominada “acción   pedagógica correctiva”, debía estar precedida de un procedimiento particular.    Así, en los términos del artículo 64 del manual de convivencia, “[a]ntes   de proceder a realizar acciones pedagógicas correctivas a las faltas graves y   gravísima, los órganos competentes para hacerlo, deberán verificar si el   estudiante afectado ha tenido la oportunidad de participar en un proceso   conciliatorio. Si no se ha hecho tal proceso, el Comité Institucional de   Convivencia Escolar informará a la autoridad competente sobre las razones de   hecho (sic).”[26]    

Como es simple observar, estas   condiciones fueron pretermitidas, lo que lleva a concluir necesariamente que al   menor estudiante le fue vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto la   sanción no estuvo precedida de mecanismos de contradicción y defensa, incluso   cuando estas estaban previstas en el manual de convivencia.     

20.  En lo que respecta al   segundo aspecto, la Sala parte de advertir que la decisión del estudiante de   optar por usar el pelo largo, así como el uso de maquillaje no responde, como   erróneamente lo planteó el juez de primera instancia, a una moda o decisión   superflua.  En contrario, fue un comportamiento derivado de la necesidad de   dar consonancia a su opción de identidad sexual con su apariencia física.    De acuerdo con lo explicado en esta sentencia, estas acciones están   intrínsecamente relacionadas con el ejercicio del derecho a la identidad y   orientación sexual, por lo que no pueden minusvaloradas, ni menos ser objeto de   sanción, pues hacen parte del núcleo esencial del libre desarrollo de la   personalidad.    

De otro lado, este comportamiento   involucra un tratamiento discriminatorio injustificado, basado en el sexo y de   acuerdo con el entendimiento que de ese concepto tiene el derecho internacional   de los derechos humanos.  En efecto, el razonamiento que soporta la   decisión del Colegio accionado de imponerle la sanción al joven estudiante se   basa en considerar que la orientación e identidad sexual de la mayoría es la   deseable desde la disciplina educativa, por lo que resulta acertado que se   impongan sanciones a los comportamientos que se aparten ese canon.  Esta   premisa, además que supone una abierta vulneración de los derechos del menor,   impone una evidente discriminación fundada en un criterio prohibido.    

Adicionalmente, debe también   tenerse en cuenta que la definición de la identidad sexual no es un asunto que   supone una orientación o formación, sino que está amparada en el ejercicio de la   autonomía de la persona.  Esto más aún cuando se trata de un adolescente   quien, por ende, tiene a su haber las facultades volitivas y psicológicas para   adoptar, de manera libre, decisiones vitales en diversos ámbitos, entre ellos   los relacionados con la identidad y la orientación sexual.  Al respecto,   debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los asuntos   relativos a la construcción de la sexualidad no están vinculados a la capacidad   legal, en términos de mayoría o minoría de edad, sino al grado de madurez   psicológica del individuo.[27]    En el caso analizado, es claro que un joven que a la fecha de adopción de este   fallo tiene 15 años de edad,  posee el nivel de autoconciencia suficiente para   tomar decisiones autónomas frente a su identidad y orientación sexual.  En   contrario, lo que se evidencia de la actitud adoptada por el Colegio accionado   es que está basada en cuestionar la orientación e identidad sexual minoritaria,   a través de la imposición de sanciones disciplinarias que se advierten por la   Corte (i) contrarias a los derechos fundamentales del menor; y (ii)   incompatibles con el pluralismo y el respeto a la diferencia, condiciones que   deben predicarse de la actividad educativa dentro del Estado Constitucional.    

21.  En ese sentido, la Sala   confirmará parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto ordenó que al   Colegio accionado que no impusiera sanciones al estudiante en razón de su   apariencia física y le permitiera, en ese sentido, usar el pelo largo, a   condición que su apariencia no se mostrara extravagante o abiertamente contraria   a las normas del manual de convivencia que regulan el porte del uniforme.     

Sin embargo, dará órdenes   concretas a la entidad demandada, dirigidas a proteger los derechos   fundamentales vulnerados al joven estudiante.  Así (i) se dejará sin efecto   la sanción impuesta; (ii) se ordenará al Rector del Colegio que adelante   las acciones tendientes a modificar el manual de convivencia, a fin que resulte   compatible con el derecho a la identidad y orientación sexual; (iii) se   dispondrá que el contenido de esta decisión sea socializado entre los directivos   y profesores de la institución educativa, con el fin de prevenir futuras   afectaciones de los derechos fundamentales de los alumnos; y (vi) se encomendará   la vigilancia del cumplimiento de lo fallado al juez de tutela de primera   instancia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE, la sentencia adoptada el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito del Municipio, en cuanto adicionó el fallo de   primera instancia.    

Segundo.- TUTELAR los   derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de   la personalidad y la educación del joven José.    

Cuarto.- ORDENAR al Rector   del Colegio, que adopte las siguientes medidas:    

a.       Se abstenga en lo sucesivo de adelantar procesos disciplinarios e imponer   sanciones de cualquier índole, tanto al menor José, como a los demás   estudiantes, cuando opten por expresar su identidad u orientación sexual diversa   a través de su apariencia física.     

b.      Por ende, al exigir el cumplimiento de las disposiciones del reglamento interno,   el Colegio deberá verificar que ello no sea incompatible con el ejercicio del   derecho a manifestar la identidad sexual que el o la estudiante asume. Conforme   con lo anterior, la Institución deberá permitir al estudiante José usar   el pelo largo y un maquillaje discreto, en tanto son aspectos necesarios para la   exteriorización de su identidad sexual diversa.    

c.       Adelante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta   decisión, un proceso de adaptación del manual de convivencia – particularmente   de sus reglas disciplinarias- a las normas constitucionales asociadas al respeto   por las decisiones de los estudiantes en materia de orientación sexual, y en   especial en procura de propiciar su autonomía y erradicar la discriminación por   motivos de esa naturaleza.    

d.      Lleve a cabo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, un proceso de socialización de la presente decisión entre los   demás directivos y los profesores de la institución educativa, con el fin que   conozcan las reglas sobre el respeto por la identidad u orientación sexual   diversa en la protección de los derechos fundamentales de los y las estudiantes   de identidad u orientación sexual diversa.    

Quinto.- PREVER que el   Juzgado Segundo Civil Municipal del Municipio adelantará la vigilancia   sobre el cumplimiento de las órdenes previstas en los numerales anteriores,   conforme lo estipulado en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Sexto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

        

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 61 del cuaderno de primera instancia.    

[2] El asunto ha sido resuelto en varios fallos, los cuales fueron   homogeneizados en su sentido de decisión en las sentencias de unificación   SU-641/98 y SU-642/98.  Las reglas fijadas en dichas decisiones han sido   uniformemente reiteradas en fallos posteriores, entre los que se destaca la   sistematización realizada en la decisión T-1023/10, de la cual se extraen las   reglas expuestas en este apartado.    

[3] Corte Constitucional, sentencia T-345/08.    

[4] Corte Constitucional, sentencia SU-641/98.    

[5] Sentencia T-474 de 1996.    

[6] Corte Constitucional, sentencia T-474/96    

[7] Corte Constitucional, sentencia SU-642/98.    

[8] Véanse las sentencias C-309/97; T-067/98.    

[9] Corte Constitucional, sentencia SU-642/98.    

[10] Corte Constitucional, sentencia SU-641/98.    

[11] Corte Constitucional, sentencia T-1023/10.    

[12] Véase la sentencia T-477/95 (MP.   Alejandro Martínez Caballero).    

[13] Corte Constitucional, sentencia SU-642/98.    

[14] Corte Constitucional, sentencia SU-641/98.    

[15] A pesar que son varias las sentencias que han tratado el   particular, el precedente ha sido sistematizado en los fallos T-437/05 y,   particularmente, T-713/10. A partir de estas decisiones se plantea la exposición   siguiente.    

[16] Cfr., Sentencia T-519 de 1992.    

[17] Corte Constitucional, sentencia T-437/05.    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-713/10.    

[20] Corte Constitucional, sentencia T-251/05.    

[21] Ver, entre otras, las sentencias C-491 de   1998, T-101 de 1998, C-098 de 1996 y T-539 de 1994.    

[22] Corte Constitucional, sentencia SU-337/99.    

[23] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.    

[24] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos,  Toonen Vs. Australia, Comunicación No. 488/1992, CCPR/C/50/D/488/1992, 4   de abril de 1992, párr. 8.7    

[25] Corte IDH, sentencia citada supra 23. Párrafo 91.    

[26] Folio 36 del cuaderno de primera instancia.    

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-337/99.

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