T-573-13

Tutelas 2013

           T-573-13             

Sentencia T-573/13    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a   disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el   consumo humano    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,   accesibilidad y calidad del servicio de agua    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO   AL AGUA-Procedencia excepcional    

En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha   pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela para proteger el   derecho al agua, teniendo en cuenta su doble connotación, pues se erige como un   derecho colectivo y como derecho  fundamental. El primero de   ellos que se protege por medio de la acción popular pues va encaminada a la   protección de los derechos colectivos. Y la segunda, a través del amparo   constitucional, por cuanto el agua resulta ser una necesidad básica   indispensable para la existencia del ser humano. Así, es deber del juez de   tutela verificar en cada caso concreto, si la suspensión del servicio de agua   constituye una vulneración a derechos fundamentales, tales como la salud, la   vida o la dignidad humana, para determinar si el amparo constitucional es el   medio más idóneo y eficaz para protegerlos.    

DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Límites    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendió prestación del servicio de   agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde   habitan sujetos de especial protección    

La acción de tutela resulta procedente cuando se pretende evitar   mediante el suministro de agua la consumación de un perjuicio irremediable,    en tanto que se buscan suplir necesidades básicas del ser humano respecto de sus   derechos fundamentales a la a la vida, la salud y la dignidad humana. Aún más,   cuando se trata de sujetos que merecen una especial protección constitucional,   por encontrarse en  circunstancias de vulnerabilidad.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de   acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial   protección constitucional/EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de especial   protección    

La jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la   legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de   suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el   pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar   objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional   (como niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la   facultad del corte del servicio público domiciliario no es absoluta. La facultad   de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona,   encuentra su límite cuando supone el desconocimiento de derechos   constitucionales de sujetos de especial protección, aplicable sólo en los casos   en que, en primer lugar, la suspensión del servicio público recaiga sobre un   sujeto de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, que esa   suspensión tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de sus   derechos constitucionales.    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO-Hecho superado y daño   consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto instaló nuevamente el servicio de   agua, previo acuerdo de pago    

Referencia: expediente T-3.868.137    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS.    

Bogotá D.C., veintiséis (26)   de agosto de dos mil trece (2013).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Único   Promiscuo Municipal del Pital Huila en el trámite de la acción de tutela de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES    

La   Personera Municipal del Pital (Huila), en representación de la señora Myriam   Escue Motta, el señor José Augusto Sterling y sus menores hijos, interpone   acción de tutela contra la Empresa de Aguas y Aseo de el Pital y Agrado S.A.   E.S.P, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al   consumo humano del agua potable, la dignidad humana, a la vida, a la salud y a   la igualdad.    

La   solicitud de amparo constitucional está sustentada en los siguientes     

1.                 Hechos:    

1.1.          Indica que el núcleo familiar que   habita actualmente la vivienda ubicada en la carrera 4 N° 7-35 en el Pital   (Huila), se encuentra conformado por la señora Myriam Escue Motta, su esposo   José Augusto Sterling Molano, quien presenta una discapacidad de miembro   inferior izquierdo, y sus tres hijos; Ingrtih Lorena Sterling Escue, Leidy   Johana Bustos Escue y Cristian Mauricio Bustos de 3, 16 y 17 años de edad,   respectivamente. (fls.15, 16, 17 y 18 del cuaderno de instancia)    

1.2.          Manifiesta que según consta en la   Resolución N° 2012-38517, la señora Myriam Escue Motta se encuentra incluida en   el Registro Único de Victimas: (fl. 24 del cuaderno de instancia).    

1.3.- En el caso sub examine, la Personera Municipal del Pital (Huila),   en representación de la señora Myriam Escue Motta y su familia, manifiesta que   el 21 de febrero de 2012  la Empresa de Aguas y Aseo del Pital y Agrado   S.A. E.S.P suspendió el servicio de agua al hogar donde residen sus   representados. Circunstancia que los obligó a solicitar la ayuda de sus vecinos.     

1.4.- Relata, que transcurrido un año de la suspensión del servicio, solicitaron   de manera verbal un acuerdo de pago ante la entidad accionada. Sin embargo, no   se llegó a ningún consenso, pues la entidad accionada exigió un pago -30% de la   totalidad de la deuda- que la familia no estaba en la capacidad económica para   pagar.    

Narra que el 17 de febrero de 2013, la familia se reconectó ilegalmente con   fundamento en que las necesidades de limpieza y alimentación que demandaba la   señora Myriam Escue Motta –en ese momento en estado de gravidez- y sus menores   hijos. No obstante, cinco días después la entidad demandada suspendió nuevamente   el servicio. (fls. 3 del cuaderno de instancia)    

Mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2013, la Personera Municipal del   Pital Huila informó a este despacho que “de acuerdo a la información   suministrada por la señora Myriam Escue Motta, la Empresa de Aguas y Aseo del   Pital (Huila) suscribió un acuerdo de pago con la accionante y reconectó el   servicio de agua”. Acuerdo que se allegó, mediante correo del 9 de agosto de   2013. (fls. 13 y 16 del cuaderno constitucional)    

2.                 Solicitud de tutela.      

Con   fundamento en los hechos narrados anteriormente, solicitan por medio del amparo   constitucional; (i) la reconexión del servicio de acueducto; (ii) el reajuste en   la facturación; y (iii) la formulación de una solución de pago que se ajuste a   las capacidades económicas de la familia.    

3.                 Respuesta de la entidad   demandada.    

3.1.- Por medio de escrito de contestación del 18 de marzo de 2013, la Empresa   de Servicios Públicos de Agua y Aseo del Pital y Agrado S.A, solicitó al juez de   tutela declarar improcedente la acción impetrada en su contra, tomando como base   argumentativa los siguientes fundamentos:    

(i)                En primer lugar, indica que la   pobreza no exime del deber social de contribuir al financiamiento de los gastos   del Estado, de acuerdo a lo regulado en el artículo 365 de la Constitución   Política[1].   Más aún, cuando el bienestar general de la población no depende de unos pocos   funcionarios o particulares, sino del esfuerzo y la contribución de todas las   personas.    

(ii)              Manifiesta que la accionante no ha   demostrado un inminente perjuicio irremediable que le impida acudir a los   mecanismos que establece la Ley 142 de 1994, para dirimir las controversias   contractuales que se puedan presentar entre los usuarios de los servicios   públicos y la empresa prestadora de los mismos; es decir, agotar la vía   gubernativa ante la empresa con el fin de buscar mecanismos alternativos para   solucionar el pago.    

(iii)           Asimismo, estima que en el presente   caso no se cumple con el principio constitucional de inmediatez, por cuanto los   representados dejaron pasar un año desde el momento en que se le suspendió el   servicio de acueducto por primera vez –17 de febrero de 2012- y el momento en   que se impetró la acción de tutela.    

(iv)           Y en cuanto a la reconexión   fraudulenta, consideró que no era  posible que la familia intentara per se   la protección de los derechos fundamentales por medios ilícitos y,   posteriormente, pretendiera la protección de los mismos, por medio del amparo   constitucional.    

4.                 DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE   REVISIÓN.    

4.1.- Sentencia de única instancia.    

El   Juzgado Único Promiscuo Municipal del Pital (Huila), mediante providencia del 2   de abril de 2013, negó el amparo constitucional de los peticionarios, al estimar   que las reconexiones ilegales realizadas, impiden que el juez de tutela proteja   derechos fundamentales, pues de ser así, convalidaría actuaciones ilegales en   contra vía de la Constitución Política, la ley y los intereses de los demás   usuarios respecto de este servicio público. Asimismo, indicó que “la vía de   hecho y la judicial no pueden ejercerse concomitantemente, por que la   prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona esté legitimada   para reclamar por la violación o la amenaza a sus derechos fundamentales”[2].    

Pese a las anteriores consideraciones, resolvió conminar a la empresa demandada   para que, en el presente asunto y en casos similares garantice una protección   real y efectiva de los mismos, mediante la celebración de acuerdos de pago con   plazos amplios y cuotas flexibles que les permitan, a los usuarios de escasos   recursos y pertenecientes a estratos bajos de la población, la satisfacción de   las obligaciones causadas por el consumo de agua potable.    

5. Pruebas   relevantes allegadas al expediente    

5.1. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:    

·                    Copia de la cedula de ciudadanía de   la señora Myriam Escue Motta. (Folio 13, cuaderno de instancia).    

·                    Copia de la Cedula de Ciudadanía   del señor José Augusto Sterling Molano. (Folio 14, cuaderno de instancia).    

·                    Copia de la tarjeta de identidad de   la menor Ingrith Lorena Sterling Escue. (Folio 15, cuaderno de instancia).    

·                    Copia de la tarjeta de identidad   del menor Cristian Mauricio Bustos Escue. (Folio 17, cuaderno instancia).    

·                    Copia de formula médica, expedida   por un galeno del hospital  San Juan de Dios E.S.E., donde se prescribe que   señor Sterling Molano padece de una discapacidad de “miembro inferior   izquierdo”. (Folio 18, cuaderno de instancia).    

·                    Copia del Acta de Suspensión del   Servicio, fechada el 21 de febrero 21 de 2012. (Folio 20, cuaderno de   instancia).    

·                    Copia de factura N° 99329,   proferida por la Empresa de Aguas y Aseo del Pital Huila E.S.P.  (Folio 21,   cuaderno instancia).    

·                    Copia de factura N°94925, proferida   por la Empresa de Aguas y Aseo del  E.S.P del Pital Huila. (Folio 22,   cuaderno de instancia).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.                 Problema jurídico.    

La Sala debe determinar si la Empresa de Servicios   Públicos de Agua y Aseo del Pital y Agrado S.A vulneró el derecho al consumo de   agua, a la vida digna y a la salud del señora Myriam Escue Motta y a su familia,   al haberles suspendido el servicio público de acueducto con base en la mora en   el pago, a pesar de existir 3 menores de edad y una persona con discapacidad.    

Como quiera que en sede de revisión, la Personera   del Municipio del Pital (Huila), informó a través de medio magnético que el   servicio de acueducto ya había sido reconectado a sus representados, la Sala   debe analizar si se configuró en el caso sub judice, el fenómeno de la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará   sobre los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de   tutela para la protección del derecho al agua; (ii) carencia actual de   objeto por hecho superado. Reiteración jurisprudencial; (iii) el derecho   fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades   mínimas de agua potable para  consumo humano; (iv) el interés   superior de los sujetos de especial protección constitucional y, en particular   de los niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales; y,   (iv)  finalmente, se analizará el caso concreto.    

3.                 Derecho fundamental al agua   potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua para    consumo humano.    

Son finalidades sociales del   Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la   población. La Constitución establece como objetivo fundamental la satisfacción   de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. (art. 366,   C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que   el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que   afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, “es un   derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de   protección a través de la acción de tutela”.[3]    

Por lo anterior, las distintas   Salas de Revisión de esta Corporación han mantenido una tesis uniforme respecto   a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del   núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está   destinada al consumo humano.    

Así, esta Corte ha señalado que,  “el Estado tiene la obligación de realizar acciones positivas con el fin de   facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de   medidas legislativas administrativas, presupuestarias y judiciales, que   posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua   potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a   los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas   para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la   protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de   agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y   accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en que los   particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su   voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su   disposición”.[4]    

En este orden de ideas, para que   una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es   necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes   tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a   (ii)  acceder a cantidades suficientes de agua, (iii) que además sea de   calidad para usos personales y domésticos.[5]  A continuación la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones.    

(i)                             Derecho a disponer. El Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que “el abastecimiento de agua   de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y   domésticos; [t]ambién es posible que algunos individuos y grupos   necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las   condiciones de trabajo”.[6]    

(ii)                          La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que “el agua   y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin   discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese   sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen   en ella los siguientes atributos:    

·                          Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben   estar al alcance físico de todos los sectores de la población),[7]    

·                          Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance   de todos y no ser un obstáculo),[8]    

·                          Acceso a la información (la accesibilidad comprende el   derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del   agua).[9]    

(iii)                        Finalmente, en lo que atañe a la calidad, ha advertido también el   Comité que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser   salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas   o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”.   En ese sentido, ha señalado que el agua destinada a usos personales o domésticos   debe tener un color, un olor y un sabor aceptables.    

En conclusión, para que se pueda   ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a   cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso,   obligaciones de diversa índole, respecto a:    

“(i) abstenerse de reducir o   contaminar ilícitamente el agua[10];    

(ii) promulgar y hacer cumplir   leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no   equitativa del agua[11];   (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de   acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que   exigen la Constitución y la ley[12];   (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma   indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos   y otros sistemas de disposición de agua[13];   (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el   daño y la destrucción[14];   (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades   asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de   saneamiento adecuados[15];   (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de   condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e   industrial [16];   (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados,   para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[17];   (ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de   acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a la   salud pública[18];   (x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que   protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”[19]    

4.                 Procedencia de la acción de   tutela para la protección del derecho al agua.    

En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha   pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela para proteger el   derecho al agua, teniendo en cuenta su doble connotación, pues se erige como un   derecho colectivo y como derecho  fundamental.   [20]  El primero de ellos que se protege por medio de la acción popular pues va   encaminada a la protección de los derechos colectivos. Y la segunda, a través   del amparo constitucional, por cuanto el agua resulta ser una necesidad básica   indispensable para la existencia del ser humano.    

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-242   de 2013 indicó que “el agua que utilizan las personas diariamente es   imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida   esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le   permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. Así mismo,   el agua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a las Salud, así   como el derecho a una alimentación sana entre muchos otros, de manera que,   cuando se encuentra identificado el derecho individual y fundamental al agua la   acción de tutela resulta procedente para su salvaguarda”.    

Así, es deber del juez de tutela verificar en cada caso   concreto, si la suspensión del servicio de agua constituye una vulneración a   derechos fundamentales, tales como la salud, la vida o la dignidad humana, para   determinar si el amparo constitucional es el medio más idóneo y eficaz para   protegerlos. No obstante, la corte ha fijado límites para exigir por medio del   amparo constitucional la protección del derecho al agua cuando:    

(i)                     [L]a entidad encargada de   prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro   de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales   de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un   derecho sino que cumple un deber;    

(ii)                  [E]l riesgo de las obras   pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa   un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas;    

(iii)                [S]e pretenda reclamaciones   de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de   defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales;    

(iv)                 [N]o se constata que la   calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;    

(v)                   [U]na persona está   disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la   fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por   ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de   tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad   de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento   constitucional de la tutela.    

(vi)                 Cuando una persona pretende   acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular,   desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de   la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.    

(vii)              Cuando la afectación a la   salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el   mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una   afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de   acción de tutela”.[21]    

De lo anterior se colige, que la acción de tutela   resulta procedente cuando se pretende evitar mediante el suministro de agua la   consumación de un perjuicio irremediable,  en tanto que se buscan suplir   necesidades básicas del ser humano respecto de sus derechos fundamentales a la a   la vida, la salud y la dignidad humana. Aún más, cuando se trata de sujetos que   merecen una especial protección constitucional, por encontrarse en    circunstancias de vulnerabilidad.    

5.                 Carencia actual de objeto   por hecho superado.    

La   Corte Constitucional en varias ocasiones ha sostenido que la carencia actual de   objeto se configura cuando la circunstancia fáctica que origina la vulneración o   amenaza del derecho fundamental desaparece o se modifica, hasta el punto de   dejar cualquier orden proveniente del juez, inocua. Esto como resultado de dos   circunstancias: el hecho superado y el daño consumado.    

El   fenómeno del daño consumado se presenta cuando antes de proferido el fallo de   tutela se hace efectiva la vulneración del derecho fundamental, impidiendo que   el juez dé una orden eficaz que imposibilite su consumación. De modo tal que lo   único que procede es el resarcimiento del daño.    

Por   su parte, el hecho superado se estructura cuando en el transcurso de la   interposición del amparo constitucional, y antes del  fallo del juez de   tutela,  se satisface por completo la pretensión. De ahí, que el objeto   jurídico que se desprende de la orden de un juez resulte ineficaz.    

Al   respecto este Tribunal manifestó en sentencia T-495 de 2001:    

“El objetivo de la acción de tutela,   conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591   de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del   derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la   acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos   expresamente señalados por la ley.    

En virtud de lo anterior, la eficacia de la   acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar   amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato   cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.    

No obstante lo anterior, si la situación de   hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de   que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo   satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”    

Así, por ejemplo en sentencia T-162 de 2012 la Corte Constitucional declaró la   carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso de reconexión de   servicio de acueducto, al verificar que las circunstancias fácticas generadoras   de la vulneración al derecho fundamental habían desaparecido, en tanto que la   empresa accionada reconectó el servicio pretendido antes del fallo del juez de   tutela. De igual manera esta Corporación falló en sentencia T-915 de 2009, pues   al solicitarse la reconexión del servicio de acueducto de un hogar comunitario   con 60 niños y niñas, se verificó, de acuerdo a un informe aportado por la   entidad accionada, que el servicio ya había sido reconectado antes de proferido   el fallo en sede de revisión.    

6.                  El interés superior de los sujetos de especial protección   constitucional y en especial de los niños, respecto al acceso de los servicios   públicos esenciales.    

El ordenamiento constitucional   colombiano, en concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho, ha   introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para   las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como   manifestación del principio de igualdad material, a saber:    

El artículo 13, en los incisos 2   y 3, señala que el Estado está en la obligación de promover las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopción de medidas a favor   de grupos discriminados o marginados. Así mismo, indica que el Estado protegerá   a personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta.    

Siguiendo los mismos   lineamientos, el artículo 44 de la Carta establece que: “son derechos   fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la   seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los   niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”    

En este orden de ideas, el Estado   está en la obligación de garantizar a los sujetos de especial protección   constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la   dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer   la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos,   de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en   el pago de las facturas por consumo-, ha venido sosteniendo que cuando en el   hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección   constitucional (como niños, personas en situación de discapacidad, adultos   mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es   absoluta[22].    

La facultad de suspender   completamente el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su   límite cuando supone el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos   de especial protección, aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la   suspensión del servicio público recaiga sobre un sujeto de especial protección   constitucional; y, en segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia   directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales[23].    

III. CASO CONCRETO    

 1. Recuento Fáctico    

1.1.- En el caso sub examine, la Personera Municipal del Pital (Huila),   en representación de la señora Myriam Escue Motta y su familia, manifiesta que   el 21 de febrero de 2012  la Empresa de Aguas y Aseo del Pital y Agrado   S.A. E.S.P les suspendió el servicio de agua al hogar donde residen.   Circunstancia que los obligó a solicitar la ayuda de sus vecinos.     

1.2.- Relata, que transcurrido un año de la suspensión del servicio, solicitaron   de manera verbal un acuerdo de pago ante la entidad accionada. Sin embargo, no   se llegó a ningún consenso, pues la entidad accionada exigió un pago -30% de la   totalidad de la deuda- que la familia no estaba en la capacidad económica para   pagar.    

Aduce que el 17 de febrero de 2013, la familia se reconectó ilegalmente con   fundamento en que las necesidades de limpieza y alimentación que demandaba  la   señora Myriam Escue Motta –en ese momento en estado de gravidez- y sus menores   hijos. No obstante, cinco días después la entidad demandada suspendió nuevamente   el servicio.    

1.3.- Durante la etapa de revisión surtida por esta corporación, la Personera   Municipal del Pital Huila informó a este despacho, mediante correo electrónico   del 5 de agosto de 2013, que  “de acuerdo a la información suministrada   por la señora Myriam Escue Motta, la Empresa de Aguas y Aseo del Pital   (Huila) suscribió un acuerdo de pago con la accionante y reconectó el servicio   de agua”[24]. Acuerdo de   pago que se allegó a este despacho, mediante correo del 9 de agosto de 2013, por   el cual la señora Miryam Escue Motta se compromete con la Empresa de Aguas y   Aseo del Pital y Agrado S.A. a cancelar la totalidad de la deuda, de la manera   que se expone a continuación[25]:    

FECHA

              

  

CUOTA

              

  

SALDO   

ABRIL 8 DE 2013

              

  

65.000

              

714.200   

MAYO DE 2013

              

  

65.000

              

  

649.200   

JUNIO DE 2013

              

  

65.000

              

  

584.200   

JULIO DE 2013

              

  

65.000

              

  

519.200   

AGOSTO DE 2013

              

  

65.000

              

  

454.200   

SEPTIEMBRE DE 

       2013

              

  

65.000

              

  

389.200   

OCTUBRE DE 2013

              

  

65.000

              

324.200   

NOVIEMBRE DE 

       2013

              

  

65.000

              

  

259.200   

DICIEMBRE DE 

       2013

              

  

65.000

              

  

194.200   

ENERO DE 2014

              

  

65.000

              

  

129.200   

FREBRERO DE 2014

              

  

65.000

              

  

64.200   

MARZO DE 2014

              

  

64.200

              

  

64.200    

2.     Procedencia de la acción de   tutela    

Como primera medida, evidencia la Sala que la   Personera Municipal del Municipio del Pital Huila, se encuentra legitimada por   activa para actuar como representante de la señora Myriam Escue Motta y sus   familiares, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y   promoción de derechos humanos que le brinda el artículo 118 de la Constitución   Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de los accionantes persigue la   protección del derecho al agua en su faceta fundamental, pues se dirige   estrictamente a satisfacer las necesidades básicas de alimentación e higiene de   la señora Myriam Escue Motta, su esposo José Augusto Sterling Molano y sus tres   hijos menores de edad. Sujetos de especial protección constitucional que merecen   un trato preferencial por parte del Estado, en tanto que se trata de una señora   que se encuentra en estado de lactancia, un discapacitado –señor Sterling   Molano- y tres menores de edad.    

Por otra parte, no se dará aplicación al principio jurisprudencial de inmediatez   a pesar que desde el momento en que se suspendió el servicio de acueducto y se   formuló la acción de tutela sub judice, trascurrió más de un año. Esto por   cuanto, la Corte Constitucional ha sostenido en varias oportunidades que “no es procedente alegar   inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha   prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho”[26].  Bajo esta   interpretación jurisprudencial,  la Sala de Revisión advierte que la   entidad accionada suspendió el servicio de acueducto el día 21 de febrero de   2012 y hasta el día 13 de marzo del presente año sigue suspendido; es decir, que   la vulneración iusfundamental ha sido continua y permanente en el tiempo.    

Con   base en todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela es   procedente por dos razones: primero, porque los actores no cuentan con otro   medio idóneo para proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a   dignidad humana. Y segundo, porque en el caso sub examine, varios de los   petentes merecen una especial protección constitucional, por el hecho de   encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad.    

Carencia actual de objeto por hecho superado    

3.1- En primer lugar la Sala resalta que la Corte Constitucional en Sentencia   T-717 de 2010, fijó una serie de condiciones respecto del servicio de agua   potable. Entre ellas se encuentran:    

“El servicio público de acueducto, solo podrá   suspenderse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso. Sin   embargo, no procederá, aunque se respete el debido proceso, cuando con esta   suspensión se desconozcan derechos fundamentales a sujetos de especial   protección constitucional.    

…    

En todo caso, cuando la empresa de servicios públicos   suspenda la prestación el servicio de acueducto, debe pasar a suministrarle al   usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección   constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida   verdaderamente digna y humana”.    

Teniendo en cuenta estas condiciones jurisprudenciales, la Sala advierte que la   Empresa de Agua y Aseo del Pital y Agrado Huila S.A. E.S.P, suspendió el   suministro de agua potable a una vivienda en la cual habita un sujeto en estado   de discapacidad, tres menores de edad y una mujer en estado de lactancia,   poniendo en riesgo permanente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida   en condiciones dignas. De igual manera, se observa que la entidad accionada   tampoco suministró las cantidades mínimas de agua que exige la jurisprudencia   constitucional, para que los accionantes pudiesen satisfacer las necesidades   básicas durante el tiempo de la suspensión.    

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido en reiteradas   oportunidades que si bien el incumplimiento en el pago de las obligaciones de   servicios públicos justifica la suspensión del servicio público, en ciertos   casos no lo es, pues se presume no solo la vulneración de los derechos   fundamentales por parte de la entidad que suspende el servicio, sino también que   el incumplimiento de las obligaciones se debe  “a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por   voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del   SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de   pobreza extrema, de miseria e  incluso –algunas veces- de indigencia”[27].    

Presunción que debió tener en cuenta la entidad accionada, por cuanto la señora   Myriam Escue Motta y su núcleo familiar, no solo son sujetos de especial   protección constitucional, sino también hacen parte del sistema de   identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, con   una calificación del 22.75.    

Razones suficientes para que esta Sala concluya que la suspensión del servicio   de acueducto desconoció los derechos fundamentales invocados por los   accionantes.    

3.2- Sin embargo, de las pruebas aportadas durante la etapa de revisión, se   observa que actualmente el servició público requerido por el accionante se   encuentra instalado, pues así lo afirmó la Personera Municipal del Municipio del   Pital Huila, en correo del 5 de agosto de 2013 al indicar que “la Empresa   de Aguas y Aseo del Pital (Huila) suscribió un acuerdo de pago con la accionante   y reconectó el servicio de agua. Igualmente, se aportó acuerdo de pago   del 8 de abril de 2013, por el cual la señora Myriam Escue Motta se compromete a   sufragar la totalidad de la deuda en un plazo de doce meses.    

Razón suficiente para considerar que la circunstancia fáctica generadora de la   vulneración fundamental ha cesado, haciendo inocua cualquier orden que pueda dar   el juez constitucional. Lo cual configura una carencia actual de objeto por   hecho superado.         

3.4- No obstante, la Sala advertirá a la entidad accionada que en el caso en que   la ciudadana Myriam Escue Motta no pueda cumplir con las obligaciones económicas   para costear las cuotas del acuerdo de pago o se presente alguna otra   circunstancia que amerite la suspensión del servicio de acueducto, ésta no podrá   suspender la totalidad del servicio de agua, pues deberá suministrar las   cantidades mínimas necesarias para que la señora Myriam Escue Motta –en estado   de lactancia-, el señor José Augusto Sterling –discapacitado- y sus tres hijos   menores de edad, satisfagan las necesidades básicas..    

Con base en esto, la Sala de Revisión   declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, en la   acción de tutela instaurada por Personera Municipal del Pital (Huila), en   representación de la señora Myriam Escue Motta y sus familiares contra la   Empresa de Agua y Aseo de el Pital y Agrado S.A E.S.P.    

IV. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR el fallo proferido el dos (2) de abril de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Distrito Judicial de el   Pital (Huila), el cual negó el amparo invocado por la Personera Municipal de el   Pital, en representación de la señora Myriam Escue Motta, el señor José Augusto   Sterling y sus menores hijos Ingrtih Lorena Sterling Escue, Leidy Johana Bustos   Escue y Cristian Mauricio Bustos y, en su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales al consumo humano del agua potable, la salud y la   vida en condiciones dignas de los actores.    

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Empresa de Agua y Aseo del Pital y Agrado (Huila) S.A. E.S.P. que   se abstenga de suspender   completamente el suministro de agua potable a la ciudadana Myriam Escue Motta y   su núcleo familiar, si estos no pueden   cumplir con las obligaciones económicas para costear las cuotas del acuerdo de   pago, o se presente alguna otra circunstancia que amerite la suspensión del   servicio de acueducto.    

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la   presente acción de tutela.    

CUARTO.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] El artículo 365 de la C.P prevé  “[l]os servicios   públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado   asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.    

Los servicios públicos   estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por   el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por   particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la   vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social,   el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra   cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades   estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las   personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una   actividad lícita”.    

[2] Ver folio 20 del cuaderno de única instancia.    

[3] Sentencia T-578 de 1992.    

[4] Sentencia T- 740 de 2011.    

[5] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

[6] Ibídem    

[7] Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua   suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de   trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de   agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en   cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.”   Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.    

[8] Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos   asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben   comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el   Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.    

[9] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

[10] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 15    

[11] Ibídem.    

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003    

[13] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 15    

[14] Ibídem.    

[15] Ibídem.    

[16] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 14    

[17] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 15    

[18] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995    

[19] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución,   la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios   Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER,   Bogotá, 2005.    

[20] Ver sentencia C-220 de 2011.    

[21] Ver Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010    

[22] Sentencia T-270 de 2007.    

[23] Sentencia C-150 de 2003.    

[24] Ver folio 13 del cuaderno de constitucionalidad.    

[25] Ver folio 16 del cuaderno de constitucionalidad.    

[26] Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007,   T-1059 de 2007, T-584 de 2011, entre otros.    

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010

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