T-577-13

Tutelas 2013

           T-577-13             

Sentencia T-577/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO   FUNDAMENTAL    

El derecho a la seguridad social en materia   pensional es concebido como un derecho fundamental irrenunciable que se hace   efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que   están bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Todo esto encaminado   a mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la   incapacidad de las personas, y garantizando el ejercicio  de otros derechos   fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto se encuentra en curso recurso extraordinario de casación en proceso para   obtener pensión de sobrevivientes    

Se debe tener en cuenta que   concomitantemente al análisis de la acción de tutela sub examine, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra estudiando un   recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, contra la   misma providencia –sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla- que ahora se cuestiona en sede de tutela.    

Referencia: expediente T-3.854.759    

Acción de tutela instaurada por Ana María Zambrano de Correa contra la   Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C.,   veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de   tutela instaurada por Ana María Zambrano de Correa contra de la Sala Laboral en   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla.    

I. ANTECEDENTES    

La ciudadana Ana María   Zambrano de Correa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho   fundamental al debido proceso, con ocasión del desconocimiento jurisprudencial,   respecto de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad que se   aplica en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes –acuerdo 049   de 1990-.     

De acuerdo con la   solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante   sustenta su pretensión en los siguientes:    

1.     Hechos:    

1.1.- La ciudadana Ana   María Zambrano de Correa contrajo matrimonio con el señor Álvaro Enrique Correa   Vengoechea el día 19 de enero de 1979. Vínculo conyugal que estuvo vigente hasta   el 26 de julio de 2006, fecha en que falleció el señor Correa Vengoechea.   (Folios 14 y 15 del cuaderno constitucional)    

1.2.- Afirma la actora   que su esposo Álvaro Enrique Correa Vengoechea cotizó ante el Instituto de   Seguros Sociales -hoy Colpensiones- 891 semanas desde el año 1985 hasta el año   1990. (Folio 1 del cuaderno de instancia N° 1)    

1.3.- El 28 de abril   de 2009, la actora en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento   y pago de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales.   Sin embargo, mediante Resolución N°14151 de julio de 2009, le fue negado el   reconocimiento por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en la ley 100   de 1993. Esta decisión fue confirmada por el I.S.S. en las resoluciones 20655 de   septiembre 30 de 2009 y 0596 de febrero 26 de 2010. (Folios 17 al 27 del   cuaderno constitucional)    

1.4.- Afirma que   interpuso demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Barranquilla, quien mediante fallo del 17 de mayo de 2011 ordenó al Instituto   de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a   la actora. Decisión que fue apelada por ambas partes arguyendo la demandante una   mala liquidación en la indexación de la mesada pensional y la demandada, un   error en la aplicación normativa pues al momento en que acaeció la muerte del   señor Correa Vengoechea, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y no el   acuerdo 049 de 1990 como lo estimó el juez a quo.    

1.5.- Mediante fallo   del 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Barranquilla al considerar que la actora no cumplía con los requisitos que prevé   la ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes. Al respecto sostuvo:    

“(…) [S]e llega a la conclusión que a la demandante solo se le puede   aplicar la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, esto   es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que éste no dejó acreditados los   requisitos exigidos por la citada ley para causar la pensión de sobrevivientes y   no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad ni de la condición   mas beneficiosa, la cual solo se aplica cuando el hecho ocurre bajo la vigencia   de la primigenia Ley 100 de 1993 y se reúnen los requisitos de la normatividad   anterior”. (Folio 32del   cuaderno de instancia N°1)    

2.     Solicitud de tutela.      

Con fundamento en los   hechos narrados anteriormente, la accionante requirió el amparo de su derecho   fundamental al debido proceso y solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad   accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en   los presupuestos normativos del acuerdo 049 de 1990.    

3.     Respuesta de la Sala Laboral   de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

7.- La Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla   contestó la acción de tutela impetrada en su contra, mediante oficio 002 del 11 de enero de 2013, en el cual   precisó:    

“Mediante auto del 21 de septiembre de 2012 se concedió recuso   extraordinario de casación en contra de la sentencia segundo nivel,   notificándose dicho proveído por estado Nro. 143 del 24 de septiembre de la   pluricitada anualidad.    

Dicho expediente se envió a la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de   Casación laboral- para lo pertinente mediante (sic) el día 13 de diciembre de   2012 mediante oficio Nro. 3049 fechado de l 24 de octubre de 2012”.   (Folio 18 del cuaderno de instancia N° 2)    

4.     Decisión judicial   objeto de revisión.    

4.1.          Sentencia de primera   instancia.    

13.- En sentencia del quince   (15) de enero de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por el accionante, al considerar   que la acción de tutela no cumplía con el carácter residual y subsidiario por   cuanto no se agotó el recurso extraordinario de casación ante esa Corporación.    

4.2.           Impugnación.    

En escrito del 29 de enero de   2013, la accionante manifestó su inconformidad con la decisión, al considerar   que no era coherente lo decidido por el juez de primera instancia, respecto del   carácter residual y sumario de la acción de tutela por cuanto sí se formuló el   recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. Argumento que reforzó trayendo a colación lo manifestado por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en oficio 002 de enero   de 2013. (Folio 39 del cuaderno de instancia N°1)    

Ahora bien, la accionante   sostiene que el juez a quo debía fallar, así no se hubiese agotado el   recurso extraordinario, pues la acción de tutela presentada le (…) da   esperanza de no esperar más de tres años para conocer el fallo de casación”.    

4.3.          Sentencia de segunda   instancia.    

Mediante sentencia del catorce   (14) de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   confirmó el fallo del juez a quo, al indicar que la accionante   “contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario   de casación, que de haberlo interpuesto dentro del termino legal, le hubiere   permitido controvertir sus desacuerdos en la sentencia de segundo grado; de ahí   que, si la accionante no ataco por vía de casación su inconformidad y dejo   vencer el término para la interposición, no puede ahora, utilizar la acción de   tutela como medio alternativo”. (Folio 6 del cuaderno de instancia N° 2) .    

4.4 Pruebas relevantes allegadas al   expediente    

En el expediente obran las   siguientes pruebas en copia simple:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Ana María Zambrano de Correa. (fl  4 del cuaderno constitucional).    

–          Copia del Registro Civil de   Nacimiento del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea. (fls. 13 del cuaderno constitucional).    

–          Copia del Registro Civil de   Matrimonio del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea y la señora Ana María   Zambrano de Correa. (fls. 14 y 15 del cuaderno constitucional)    

–          Copia del Registro Civil de   Defunción del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea. (fls. 16 del cuaderno constitucional).    

–          Copia de la Resolución N° 014151   del 10 de julio de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fls 17, 18 y 19 del cuaderno constitucional).    

–          Copia de la Resolución N° 20655 del   30 de septiembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales.   (fls 20 al 23 del cuaderno constitucional).    

–          Copia de la Resolución N° 0596 del   26 de febrero de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. (fls 24 al 27 del cuaderno constitucional).    

–          Copia del Reporte de Semanas   Cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, del 01 de mayo del año 2005. (fls 28, 29 y 30 del cuaderno constitucional).    

4.5 Actuaciones   adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión.    

4.5.1 Para mejor   proveer, el magistrado ponente, mediante auto del 13  de agosto de dos mil   trece 2013, ordenó a la señora Ana María Zambrano de Correa la remisión de los   documentos que se relacionan a continuación:    

·              “Copia de la Cédula de Ciudadanía del   señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea y la señora Ana María   Zambrano de Correa;    

·              Copia del Registro Civil de Defunción del   señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea;     

·              Copia del Registro Civil de Matrimonio.    

·              Copia del reporte de semanas cotizadas por parte del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea;    

·              Copia de las Resoluciones 014151 del 10 de julio   de 2009, 20655 del 30 de septiembre de 2009 y 0596 del 26 de febrero de 2010,   expedidas por el ISS.” (Folios 7 y 8 del cuaderno   constitucional)    

El apoderado de la   ciudadana Ana María Zambrano de Correa, mediante escrito del 14 de agosto de   2013 allegó a la Secretaria General de la Corte Constitucional los documentos   requeridos en el oficio OPTB-492 de 2003. (Folios 10 a 30 del cuaderno   constitucional)    

4.5.2. Mediante oficio   del 22 de agoto de 2013, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó   a este despacho dos copias de la “Pantalla de Consulta de Procesos de la Corte   Suprema de Justicia” donde consta que al 20 de agosto del presente año el   recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Ana María Zambrano   de Correa, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto   de Seguros Sociales, se encuentra al “despacho para sentencia” desde el   17 de junio del año 2013.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.     Competencia    

1.1. Esta Sala de Revisión de   la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro   de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Problema Jurídico.    

2.1.- En atención a los hechos referidos, la Sala de   Revisión deberá determinar, si la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al   debido proceso de la señora Ana María Zambrano de Correa al negarle el    reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en los presupuestos   previstos en la Ley 100 de 1993, aun cuando esta corporación ha aplicado con   fundamentos fácticos similares los presupuestos normativos del acuerdo 049 de   1990 en virtud de la “condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad”   –sentencia T-584 de 2011-.     

Previo al análisis del problema jurídico se analizará   si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y   específicos de procedencia frente a providencias judiciales.    

2.2.- Para resolver el problema jurídico planteado,   esta Sala se pronunciará sobre los   siguientes tópicos: (i) causales genéricas   y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencial; (ii) la seguridad social como derecho fundamental y   su protección por medio de la acción de tutela.    

3.     Causales genéricas y   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. La   Constitución Política dispone en su artículo 86 que la   acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la   protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía   judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[1], la acción de   tutela per se resulta improcedente contra providencias judiciales por   tener un carácter residual y subsidiario[2].    Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales   genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo   resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el   ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.    

En   Sentencia C-590 de 2005 no solo se sistematizaron las causales genéricas   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   sino que además se obliga al juez de tutela a verificar la misma. Dichas   causales son:    

(i)                 Que el asunto que se discuta implique una   evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las   partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un   instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[3].    

(ii)              Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo   que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir   del hecho que originó la vulneración[4].   Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica.    

(iii)            Que se hayan agotado todos los medios de   defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende   es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental    irremediable[5].    

(iv)            Si lo que se alega es la existencia de una   irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales   del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con   violación de esos derechos[6].    

(v)              Que el demandante identifique tanto los hechos   que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[7].    

(vi)            Que no se trate de fallos de tutela[8],   de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

6.- Una vez   establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo   podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los   defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas   de procedibilidad de la tutela contra sentencias[9]. Este tipo de causales se relacionan así:    

          (i)       Defecto orgánico, que tiene   lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera   absoluta, de competencia para ello.    

         (ii)     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar   cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.    

        (iii)    Defecto material o sustantivo, que se origina   cuando las  decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes   o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

        (iv)    Error inducido, que se presenta cuando la   autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha   llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

         (v)     Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando   el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus   providencias.    

        (vi)    Desconocimiento del precedente, que se origina   cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por   esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

      (vii)   Violación directa de la Constitución.    

7.- Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la   acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos   fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance   de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia   cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas.    

8.- En este orden de ideas, pasará   la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de   conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así   determinar si se justifica que la adopción de medidas protectoras, para impedir   la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

1.     La seguridad social   como derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial    

1.1.          La seguridad social se   erige en nuestro ordenamiento jurídico bajo dos concepciones; la primera, como   un servicio público de carácter obligatorio y esencial (inciso primero del   artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de 1993), generador de    obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios   de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.   Y la segunda, como un derecho constitucional, que emana en virtud del inciso   segundo del artículo 48 Constitucional,  el cual prevé la garantía   a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social   y da la posibilidad de demandar al Estado, en aras de satisfacer las   prestaciones concretas.    

Frente a la primera concepción –como servicio público-  se puede apreciar   que el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica   que establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio, bajo   procedimientos precisos con los cuales se debe estructurar y asegurando fondos   que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia   la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos   presupuestarios, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones   necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[10].    

Hoy en día la Corte Constitucional   entiende que todos los derechos   constitucionales son fundamentales[11], pues se conectan de manera directa con los   valores que las y los constituyentes quisieron elevar democráticamente a la   categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Valores   consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes que marcan las fronteras   materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en   una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de   abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y   democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades   ni disponen de los medios – económicos y educativos – indispensables que les   permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí, el   matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de   libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de   desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de   compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de   partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter   positivo o de acción)[12].    

1.2.          La fundamentalidad del   derecho a la seguridad social no sólo surgió a partir de corrientes doctrinales   y jurisprudenciales, sino que se complementó y fortaleció con instrumentos   internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[13].    

Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre prevé en su artículo 16 que:    

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja   contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad   que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.   (Negrillas fuera del texto original)    

De manera similar el Protocolo Adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “protocolo de San Salvador”, prescribió que:    

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la   proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida   digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. (…)” (Negrillas fuera del texto original)    

Así, el derecho a la seguridad social en   materia pensional es concebido como un derecho fundamental irrenunciable que se   hace efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos,   que están bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Todo esto   encaminado a mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la   incapacidad de las personas, y garantizando el ejercicio  de otros derechos   fundamentales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.    

Ahora bien, una   cosa es la fundamentalidad del derecho a la seguridad social en materia   pensional y otra muy distinta la posibilidad de hacerlos efectivos a través de   la acción de tutela. Más aún, cuando se pretende el amparo constitucional   controvirtiendo providencias judiciales.    

III Análisis del caso concreto.    

1.     Recuento fáctico.    

1.1.- De conformidad   con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado:    

(i) Que la ciudadana   Ana María Zambrano de Correa demandó al ISS –hoy Colpensiones- ante el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en procura del reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del señor Álvaro Enrique   Correa Vengoechea.    

(ii) Que el 17 de mayo   de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las   pretensiones de la demandante y ordenó al ISS al reconocimiento y pago de la   pensión.    

(iii) Que al revisarse   la apelación formulada por las partes, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2012, revocó el   fallo del juez a quo y condenó a la demandante al pago de las “Agencias   en Derecho”.    

(iv) Que la accionante   interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,   con ocasión del desconocimiento jurisprudencial –sentencia T-584 de 2011-,   respecto de la “condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad”   que se aplica en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.     

(v) Que el 27 de   febrero de 2013,  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió   el recurso extraordinario de casación, formulado por el apoderado de la señora   Zambrano de Correa. Actualmente dicho recurso extraordinario,  se encuentra   al despacho para fallo desde el 17 de junio de este año.    

2.    Examen de procedibilidad de la acción de tutela    

Cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad.    

Dado que la presente acción de tutela ataca el fallo proferido en   segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, debe la Sala de Revisión verificar el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Respecto del primer requisito, la Sala de   Revisión advierte que el amparo busca la protección del derecho fundamental a la   seguridad social en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes. Pensión que le permitiría a la accionante mitigar las   consecuencias del desempleo que provienen de causas ajenas a su voluntad y que,   de alguna manera, pueden afectar sus derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas y el mínimo vital.    

En cuanto al segundo, se observa que el fallo   que se pretende atacar mediante el amparo constitucional fue proferido el    28 de junio de 2012 y la acción de tutela fue radicada el 3 de diciembre de ese   mismo año; es decir, 5 meses después de la expedición de la sentencia   cuestionada –hecho que originó la presunta vulneración-. Término que esta Sala   considera razonable y acorde con el principio constitucional de inmediatez.    

Para determinar el cumplimiento del tercer   requisito, se debe tener en cuenta que concomitantemente al análisis de la   acción de tutela sub examine, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se encuentra estudiando un recurso extraordinario de   casación interpuesto por la accionante, contra la misma providencia –sentencia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- que ahora se   cuestiona en sede de tutela.    

Así lo comprueba el registro de actuaciones   que aparece en la página web de la rama judicial[14] y el oficio   N° 10753[15]  que allegó la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en los   cuales se indica que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la   señora Ana María Zambrano de Correa contra el Instituto de Seguros Sociales,   dentro del proceso ordinario laboral  N°08001310500120100025701, “se halla en estado de dictar sentencia, para cuyos efectos   ingresó al Despacho de conocimiento, el 17 de junio del presente año”[16].    

Dicha circunstancia implica el incumplimiento de la tercera causal   general de procedibilidad –la cual es concreción el principio constitucional de   subsidiariedad-, por cuanto la providencia atacada en el presente caso no   se encuentra en firme y, por ende, el juez de tutela no puede interferir en el   trámite de un proceso judicial, pues dicho proceder afectaría gravemente la   autonomía e independencia judicial prevista en los artículos 228 y 230 de la   Constitución Política[17],   así como el principio del juez natural consagrado en el artículo 29 superior.    

Lo anterior permite evidenciar que la solicitud de amparo no cumple   con  el carácter residual y subsidiario que trae consigo la acción de   tutela, particularmente, respecto de los requisitos generales de procedencia que   exige la jurisprudencia de esta Corporación cuando se atacan providencias   judiciales. Por tanto, la Sala de Revisión procederá a declarar la   improcedencia del amparo interpuesto por la señora Ana María Zambrano de Correa   contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, con ocasión del fallo proferido el 28 de junio de   2012.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de febrero 14 de 2013 que negó la   tutela presentada por la ciudadana Ana María Zambrano de Correa contra la Sala   Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla.    

Segundo: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la   ciudadana Ana María Zambrano de Correa contra la Sala Laboral en   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por no cumplir con los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales..    

Tercero: Por   Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A   LA SENTENCIA T-577/13    

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia como mecanismo   transitorio, mientras se resolvía recurso extraordinario de casación en proceso   para obtener pensión de sobrevivientes (Salvamento de voto)    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito salvar   el voto en la presente oportunidad, debido a que no comparto las razones que condujeron a   denegar, por improcedente, la tutela formulada por la señora Ana María Zambrano.   Los siguientes son los motivos de mi disenso.     

1. La mayoría decidió   que el amparo reclamado por la peticionaria era improcedente, porque no cumplía   el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales.   Esto, porque el fallo cuestionado por la señora Zambrano, aquel mediante el cual   el Tribunal Superior de Barranquilla determinó que no tenía derecho al   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, fue objeto de una demanda de   casación que fue admitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y   que ya había ingresado al despacho de conocimiento, para dictar sentencia, en la   fecha en que se adoptó la decisión de revisión.    

2. La Sala consideró   que tal circunstancia le impedía pronunciarse sobre las pretensiones de la   accionante, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En   su criterio, el hecho de que la providencia atacada no estuviera en firme   excluía su intervención en el debate propuesto por la peticionaria, pues esto   conduciría a desconocer las competencias del juez natural, que en este caso era   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

3. Tal planteamiento,   sin embargo, contraría las reglas que ha aplicado esta corporación al verificar   el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las tutelas contra   providencias judiciales, en especial, la que impide descartar la procedencia de   la tutela por el solo hecho de que el accionante cuente con otros medios   judiciales de defensa para obtener la protección que reclama. Es esto lo que   impide acompañar la decisión de la mayoría.    

4. La Corte, en   efecto, ha indicado que la disponibilidad de estos mecanismos no excluye de   plano la procedencia formal de las tutelas promovidas contra providencias   judiciales, pues el juez constitucional debe verificar que los mismos sean   idóneos y eficaces para obtener la protección pretendida. Si no lo son, o su   agotamiento expone al accionante a un perjuicio irremediable, la tutela puede   concederse, como mecanismo de protección transitorio.[18]     

5. Por ello, la   evaluación del requisito de procedibilidad exige indagar por las condiciones   particulares del solicitante que, como su edad, la composición de su núcleo   familiar, su estado de salud o sus circunstancias económicas, sean relevantes   para determinar la idoneidad y la eficacia de los instrumentos judiciales con   que cuenta para lograr la protección de sus derechos fundamentales.    

6. La Sentencia   T-577 de 2013 no llevó a cabo ese ejercicio, pues no practicó ninguna prueba   destinada a determinar si, dadas las circunstancias actuales de la señora   Zambrano, la demanda de casación que interpuso operaba como un mecanismo idóneo   y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales.[19] Por eso, en   su momento, advertí a la Sala acerca de la imposibilidad de decidir sobre la   procedibilidad formal de la solicitud de amparo, sin contar con los elementos de   juicio necesarios para tomar una decisión al respecto.    

7. La mayoría, sin   embargo, resolvió que el hecho de que la demanda de casación se encontrara “al   despacho para sentencia” era suficiente para descartar la procedibilidad de la   acción de tutela, aún sin tener certeza sobre las circunstancias de la   peticionaria que, eventualmente, habrían podido justificar una protección   transitoria, mientras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvía   lo pertinente.    

8. Tal decisión   desconoce la trascendental responsabilidad del juez de tutela en el recaudo de   las pruebas que resulten necesarias para adoptar decisiones coherentes con las   circunstancias reales de quien solicita el amparo e insisto, contraría las   reglas jurisprudenciales que, de manera pacífica, han avalado la procedencia de   las tutelas contra providencias judiciales cuando el peticionario cuenta con   otros mecanismos de protección que no salvaguardan de manera eficaz sus derechos   fundamentales.    

Fecha ut supra    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853   de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de   2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003,   T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.    

[2] Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005,   T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[3] Sentencia T-173 de 1993.    

[4] Sentencia T-315 de 2005.    

[5] Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000.    

[6] Corte Constitucional.Sentencia C-591 de 2005.    

[7] Corte Constitucional.Sentencia a T-658   de 1998.    

[8] Corte Constitucional.Sentencia T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[9] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.    

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.    

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre el derecho a la   vivienda y T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-016/07.    

[14] Ver folios 33 y 34 del cuaderno constitucional.    

[15] Ver folios 38 a 40 del cuaderno constitucional.    

[16] Ibídem    

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2010    

[18] Sobre las reglas para verificar el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra providencias   judiciales cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que, sin   embargo, no son idóneos ni eficaces para la protección del derecho fundamental   cuya protección reclama, pueden revisarse las Sentencias T-758 de 2010, T-211 de   2009 y T-113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[19] En sede de revisión, el magistrado ponente solicitó la remisión de   varios documentos relativos al debate de fondo que proponía la tutela, esto es,   al eventual derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes, como la   copia del registro civil de defunción del causante de la prestación, la copia de   sus semanas cotizadas y de los actos administrativos que le negaron el   reconocimiento pensional. Paradójicamente, no se practicó ninguna prueba   destinada a identificar las condiciones actuales de la peticionaria, de modo que   no hay certeza sobre su edad, si está empleada o desempleada, si cuenta con   algún ingreso que le permita asegurar su mínimo vital o si tiene personas a   cargo.

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