T-578-13

Tutelas 2013

           T-578-13             

Sentencia T-578/13    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos    

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,   ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son:   i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está   actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se   encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De   allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de   tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está   probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para   promover su propia defensa.    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Procedencia por cuanto joven con dependencia a   sustancias psicoactivas está imposibilitado para acudir personalmente a promover   la acción de tutela    

ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON FARMACODEPENDENCIA-Procedencia por ser sujeto de especial protección   constitucional    

Este Tribunal ha estimado en considerables ocasiones,   con base los artículos 13, 47 y 49 de la Carta, que las personas con trastornos   mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas o   farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional, pues   debido a una enfermedad, ven limitada su autonomía y autodeterminación,   situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la   comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el   derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales   autónomos. Lo anterior permite inferir que la cuestión que se discute por medio   de este amparo tiene una evidente relevancia constitucional por cuanto la causa   que la origina supone el desconocimiento de los derechos fundamentales de un   sujeto de especial protección. De otra parte, una vez se ha verificado que el   agenciado padece farmacodependencia y que en su caso “existe riesgo inminente   para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de sustancias   psicoactivas puede causar muerte de manera directa o indirecta”, la Sala también   puede concluir que el joven merece una protección especial por parte del Estado   la cual se materializa en la posibilidad de resolver su situación de manera   inmediata a través de la acción de tutela, sin necesidad de acudir a las vías   ordinarias de defensa judicial.    

DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de   farmacodependencia y/o drogadicción    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La carencia actual de objeto por hecho superado se da   cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento   del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de   amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se   negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual   cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras,   aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido   antes de que el mismo diera orden alguna.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No exime al juez de tutela realizar estudio del asunto   que llega a su conocimiento y emitir fallo cuando se presenta durante el trámite   de revisión    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

HECHO SUPERADO-Juez   de instancia y Corte Constitucional deben demostrar que efectivamente se está   frente a un hecho superado y será declarado en la parte resolutiva de la   sentencia    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar   físico, mental y social dentro del nivel más alto posible    

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados/DERECHO A LA SALUD   MENTAL-Protección constitucional e internacional    

La salud mental, la salud física y la salud social son   componentes esenciales de la vida, estrechamente relacionados e   interdependientes y tan solo la garantía y protección de estas tres esferas de   la vida del ser humano, por parte del Estado, significará la completa y adecuada   protección del derecho constitucional fundamental a la salud. Como parte   integrante del derecho fundamental a la salud, todas las personas tienen derecho   a acceder a tratamientos adecuados cuando tengan dificultades para disfrutar del   más alto nivel posible de salud mental.    

PLAN NACIONAL DE SALUD PUBLICA-Dentro de los objetivos está mejorar la salud mental    

TRASTORNOS AFECTIVOS, MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO-Protección constitucional    

ADICCION A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS O FARMACO   DEPENDENCIA-Estado debe brindar   tratamientos    

Sobre lo que debe entenderse por drogadicción y sobre   la posibilidad de que el Estado brinde tratamiento a quienes padecen de adicción   crónica a sustancias psicotrópicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha   indicado que “la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que   requiere tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de   quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace   necesaria la intervención del Estado en aras de mantener incólumes los derechos   fundamentales del afectado.” Igualmente ha determinado que la fórmula   constitucional del Estado Social de Derecho, que impulsa y limita las   actuaciones de la administración, es en sí misma un mandato de optimización de   los derechos de las personas que se encuentran en un estado de debilidad   psíquica a causa de su drogadicción crónica. Lo anterior, por cuanto   “quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial protección estatal”   pues es persona que, a causa de una enfermedad, ve limitada su autonomía y   autodeterminación, situación que pone en riesgo no solo su integridad personal,   sino su convivencia familiar, laboral y social.    

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas   que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación    

DERECHO A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O   DROGADICCION-Internación para manejo   de enfermedad en salud mental está incluido dentro del POS, según Acuerdo 029/11    

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Vulneración por EPS al no autorizar tratamiento de   rehabilitación con internado que había sido ordenado por médico tratante    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Joven con problemas de drogadicción fue internado para   rehabilitación    

Referencia: expediente T-3.863.966    

Acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Lozada   Lerma, como agente oficioso de Juan Pablo Lozada Herrera, en contra de   Comfenalco EPS (Valle).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil   trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente.    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, el primero (1) de   febrero de dos mil trece (2013), en la acción de tutela instaurada por Pablo   Antonio Lozada Lerma, como agente oficioso de Juan Pablo Lozada Herrera, en   contra de Comfenalco EPS (Valle).    

I.       ANTECEDENTES    

El pasado veintiuno (21) de enero de dos mil trece   (2013), el Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de agente oficioso de su   hijo, el joven Juan Pablo Lozada Herrera, impetra acción de tutela contra   Comfenalco EPS (Valle) con fundamento en los siguientes    

Hechos    

1.- El joven Juan Pablo Lozada de 19 años de edad,   quien se encuentra afiliado la EPS Comfenalco en calidad de beneficiario, padece   esquizofrenia y trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de   sustancias psicoactivas “hace aproximadamente 1 año y 6 meses”[1].    

3.- Mediante derecho de petición del 28 de diciembre de   2012, el actor solicitó a Comfenalco EPS que le asignara un cupo para su hijo en   la Fundación Una Oportunidad de Vida, a fin de que le fuera tratada su   afección en la salud mental mediante tratamiento de rehabilitación con   internación.    

Lo anterior, por cuanto con el tratamiento médico que   se le ha venido prestando en la Clínica para la salud mental Ciclo Vital Ltda. y   en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, su hijo no ha mostrado   ninguna mejoría.    

4.- El 9 de enero de 2013, Comfenalco EPS dio respuesta   a su derecho de petición negando su solicitud en razón a que el Comité Técnico   Científico, mediante acta de negación No. 10101241-47 del 20 de diciembre de   2012, consideró que “no es pertinente la autorización de internación para   tratamiento de rehabilitación en institución particular en paciente sin datos   clínicos previos con [diagnóstico de] abuso de sustancias psicoactivas”[2].    

5.- El padre de Juan Pablo, quien actúa como su agente   oficioso, aduce que presenta una discapacidad debido a diagnóstico de   “hemiparesia izquierda y síndrome convulsivo secundaria a trauma por proyectil   de arma de fuego”[3]  y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los   gastos médicos en dicha institución, pues la única fuente de ingreso del hogar   “es la media pensión obtenida por mi diagnostico… [que] solo alcanza para   cubrir los gastos domésticos y pagar el alquiler de la casa donde vivimos”[4].    

Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

6.- Afirma el accionante que de los anteriores hechos   se desprende una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, la vida y   la dignidad humana de Juan Pablo Lozada por parte de Comfenalco EPS. Estima que   la demandada puso en riesgo la salud y la vida de su hijo al negarle el   procedimiento de rehabilitación requerido. Por lo anterior, el padre del joven   solicita que se ordene a Comfenalco EPS garantizar un cupo para su hijo en la   Fundación Una Oportunidad de Vida “con el fin de recibir cubrimiento total e   integral del tratamiento y la estadía para el manejo de su problema   psiquiátrico, ya que él no está consiente en sus sentidos y esto ha generado un   deterioro y un problema a nivel familiar y social”.    

Respuesta de la entidad demandada    

7.- La E.P.S. COMFENALCO (Valle), mediante su apoderada   debidamente acreditada, dio contestación[5] a la solicitud de tutela   dentro del término legal. En el escrito de respuesta indicó que el tratamiento   de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas solicitado, no está   contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual no puede ser   autorizado. Agregó que al paciente se le han venido prestando los servicios de   salud que han sido prescritos por el médico tratante, pero que el mismo (i) no   ha mostrado un compromiso de rehabilitación pues no ha realizado a cabalidad el   tratamiento recomendado y (ii) no ha contado con acompañamiento por del grupo   familiar.    

Respecto a la capacidad económica de los familiares y   del paciente para asumir el costo del tratamiento, se desvirtúa su deficiencia   toda vez que su madre percibe ingresos de $ 1.980.000 pesos[6] y su padre figura como   cotizante en el régimen contributivo encontrándose afiliado a la NUEVA E.P.S.    

Por otro lado advierte, en consideración a la sentencia   SU-819/99, que “El Estado Colombiano, que no es un estado benefactor, carece   de los recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al   servicio publico esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar   la prevalencia del interés general hacer uso adecuado y racional de los recursos   destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la   población, pero en especial las mas vulnerable, tenga acceso a las prestaciones   mínimas en salud”. De ahí que los recursos deban destinarse   prioritariamente a lo más urgente e indispensable, admitiendo la exclusión de   ciertos tratamientos que de no ser autorizados, no afectaran los derechos   fundamentales de quien los solicita    

Agrega que “el usuario desea ser internado en un   centro de rehabilitación para DROGADICTOS NO ADSCRITO A NUESTRA RED DE   SERVICIOS” por lo que no es procedente dar trámite dicha solicitud.    

Respecto de los requisitos constitucionales para la   inaplicabilidad del POS, señala que el servicio que solicita el actor “puede   ser sustituido por… tratamiento con trabajo social, psicología y psiquiatría que   se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud”.    

Finalmente indica que el tratamiento solicitado, de   acuerdo con el principio de solidaridad, debe ser asumido por el núcleo familiar   del afectado, en virtud del artículo 42 constitucional. Por ello en toda   situación en la que, habiéndole sido prescritos servicios NO POS, se encuentre   probada la capacidad económica de alguno de los familiares cercanos al paciente,   el Estado no tiene la obligación de asumir el costo de los mismos.    

Intervención del Ministerio de Salud y Protección   Social    

8.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a   través de su Director Jurídico, dio contestación[7]  a la solicitud de amparo dentro del término fijado por el despacho. Adujo que el   Acuerdo 29 de 2011 expedido por la Comisión Reguladora de Salud –CRES-, por el   cual se actualizan los planes obligatorios de salud, contempla en su artículo 17   la atención en salud mental, la cual cubre “la atención ambulatoria con   psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se   encuentre la enfermedad, así: 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia   individual es total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario.   2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por   psiquiatría y por psicología durante el año calendario”.    

De otra parte, señala que los programas para adictos a   sustancias alucinógenas se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.   Sin embargo, se hace necesario obtener más información sobre los procedimientos   que necesitan las personas farmacodependientes, a fin de que se pueda determinar   si lo solicitado se encuentra o no dentro del POS. Agrega que mientras tanto   “la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité   Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud”.    

En ese sentido, refiere el artículo 49 del acuerdo el   cual contempla como servicio excluido del P.O.S. “30. La internación en   instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo hogar   geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida   entre otros”.    

En relación con la posibilidad del afiliado de elegir   la IPS señala que, conforme el Decreto 1485 de 1994, las EPS no tienen el deber   de prestar el servicio de salud en la institución que escoja el usuario, sino en   alguna de las instituciones que ofrece la entidad con las cuales tiene contrato.   Respecto de la pretensión de que se le autorice tratamiento integral, consideró   que la pretensión es muy genérica, por lo que se hace necesario que el paciente   o su médico tratante precisen los medicamentos y procedimientos que requiere,   según su patología.    

Actuaciones procesales    

Única Instancia    

9.- Mediante sentencia del primero (1) de febrero de   dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali denegó la   solicitud de tutela impetrada. Sostuvo el juez de única instancia que no en   todos los casos opera la excepción de inconstitucionalidad frente a las   disposiciones legales del Sistema de Seguridad Social en Salud y específicamente   del POS, por cuanto se requiere que la falta de medicina o tratamiento excluido,   conculquen los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del   afectado. A pesar de esta aclaración, el juez de instancia aduce que se debe   negar el amparo en razón a que (i) la EPS accionada no cuenta con un convenio   con la Fundación Una Oportunidad de Vida, y a que actualmente (ii) el   joven Juan Pablo Lozada Herrera esta recibiendo todo el tratamiento requerido   para su recuperación, sin dilación alguna.    

Pruebas que obran en el expediente    

1.- Copia de la cédula de ciudadanía de Juan Lozada   (Folio 2, cuaderno principal) y de su carné de afiliación a la EPS Comfenalco   (Folio 3, cuaderno principal).    

3.- Copia de formato de Epicrísis Comfenalco Valle Sede   Centro (Folio 4, cuaderno principal) donde consta que el paciente estuvo   hospitalizado del 15 al 19 de diciembre de 2012 (5 días) y que:    

 “presenta conductas sociopáticas y agresivas en el   contexto de consumo de psicotóxicos… se va de la casa, vive temporadas en la   calle, es hostil y agresivo… conductas agresivas y destructivas hacia su   familia… fue necesario sedarlo… intento de fuga de la institución”.    

4.- Copia de la orden médica No. 72036 elaborada por el   Psiquiatra Juan Pablo Villamarín de la institución Ciclo Vital Colombia Ltda.   para la autorización de “proceso de   rehabilitación: modalidad de internado orden x 1 mes” (Folio 5, cuaderno principal).    

5.- Copia de la justificación de procedimientos NO POS   elaborada por la institución Ciclo Vital Ltda. y dirigida a la EPS Comfenalco   (Folio 6, cuaderno principal) en la cual indica:    

“paciente con policonsumo de drogas y disfuncionalidad   global, quien manifiesta su deseo de iniciar un proceso de rehabilitación el   cual no tiene homólogo en el POS. Existe riesgo inminente para la vida o la   salud del paciente [pues] el consumo de sustancias psicoactivas puede causar la muerte de manera directa o indirecta. Efecto   deseado al tratamiento [es la] rehabilitación y reinserción social”.    

6.- Copia de la nota de urgencias psiquiátricas del   Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del valle E.S.E., con fecha de   4 de enero de 2013 (Folio 7 al 12, cuaderno principal). En el mismo consta que:    

“[el paciente] vive en la Fundación Una Oportunidad   de Vida desde hace tres semanas. Motivo de consulta: me traté de cortar y el   líder me detuvo. Niega intención suicida. Reportó que desde que tenía 16 años   empezó a consumir marihuana. De acuerdo a la percepción del paciente lo obligan   a permanecer allí [en el centro de rehabilitación]. Tiene una hermana de   9 años por parte del padre y un hermano de 9 años por lado materna [sic].   La madre del paciente consiguió otra pareja y construyó otro hogar, el paciente   dice que no se siente acogido en ninguna casa, ni la de la madre, ni la del   padre. Asma leve intermitente. Insomnio. Hospitalizaciones en noviembre y   diciembre por episodios de agresividad asociados al consumo de marihuana. Su   madre sufre de dolores crónicos en todo el cuerpo. [solicita al médico que   lo valora] que ordene su egreso de dicha institución [Una Oportunidad de   Vida]. Considera que podría vivir solo y ocuparse de sí mismo. Tratamiento:   Decido iniciar CARBAMAZEPINA 400MG/DIA. Requiere psicoterapia por psicología, le   recomiendo continuar en el proceso de rehabilitación”.    

7.- Copia del derecho de petición de información   dirigido a Comfenalco EPS (Folio 13 y 14, cuaderno principal) en el cual el   padre del paciente solicita un cupo en la Fundación Una Oportunidad de Vida para   su hijo pues “el centro de reposo garantizar [sic] que no se evada y   pueda culminar con un tratamiento adecuado [y porque] la única terapia   que ha tenido mi hijo han sido las citas de control… con médico general, las   consultas y hospitalización en CICLO VITAL”.    

8.- Copia de la respuesta al derecho de petición por   parte de Comfenalco Valle EPS (Folio 15 y 16, cuaderno principal) en el cual   indica que “mediante acta 10101241-47 el CTC conceptúa no pertinente la   autorización de internación para tratamiento de rehabilitación en institución   particular en paciente sin datos clínicos previos con diagnóstico abuso de   sustancias psicoactivas”. Le informan que puede continuar el servicio con   Ciclo Vital Ltda., institución que se encuentra adscrita a la red de servicios   de la EPS y que cuenta con experiencia en el manejo de estas patologías y con   los equipos y el personal médico necesario.    

9.- Copia de certificado médico donde consta que el   padre del paciente, Sr. Pablo Antonio Lozada, presenta una discapacidad debido a   diagnóstico de “hemiparesia izquierda y síndrome convulsivo secundaria a   trauma por proyectil de arma de fuego” (Folio 17, cuaderno principal).    

Pruebas aportadas en sede de revisión constitucional.    

1.      Mediante acta de comunicación de   fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), se deja constancia de la   comunicación surtida entre el despacho del Magistrado Sustanciador y el señor    Antonio Lozada Lerma, agente oficioso del joven Juan Pablo Lozada, agenciado en   la presente acción de tutela, quien informó que su hijo fue sometido a   procedimiento de rehabilitación en la “Fundación Una Oportunidad de Vida” por un   tiempo aproximado de cuarenta y ocho (48) días y que a la fecha se encuentra   establece respecto a su adicción crónica a sustancias psicoactiva. Agregó que a   pesar de no contar con los recursos económicos suficientes para asumir el costo   del tratamiento, debió asumirlo con préstamos de dinero[8].    

2.      Por medio de escrito allegado, vía   correo electrónico, a la Secretaría de esta Corporación el veintiuno (21) de   agosto de dos mil trece (2013), el Psiquiatra Juan Pablo Villamarin Orrego,   adscrito a la entidad Ciclo Vital Colombia Ltda., informó a este Despacho sobre   el trastorno mental y de comportamiento que padece el joven Juan Pablo Lozada   debido al uno de múltiples drogas y al unos de otras sustancias psicoactivas,   aportando como evolución hospitalaria lo siguiente:    

 “S/ EL PACIENTE ASISTE A CONTROL EN COMPAÑÍA DE LOS   PADRES, MANIFIESTA QUE HA ESTADO BIEN, AFIRMA QUE CONTINUA TRABAJANDO EN EL CLUB   Y SE SIENTE AGUSTO CON EL TRABAJO, CON RESPECTO AL CONSUMO DE DROGAS AFIRMA QUE   NO HA VUELTO A CONSUMIR DESDE HACE 4 MESES, SE INSCRIBIO EN EL SENA PARA   ESTUDIAR ENFERMERIA Y ESTA SEMANA LE DEFINEN SU (SIC) PUEDE INGRESAR. EL PADRE MUESTRA PREOCUPACION   POR LOS VIDEOJUEGOS    

O/ PACIENTE AMBULANTE, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA   MEDIA, AFECTO EUTIMICO, SE RELACIONA ADECUADAMENTE, SU DISCURSO ES COHERENTE,   LOGICO, NO ENCUENTRO ALTERACIONES EN LA SENSOPERCEPCION, NI A NIVEL COGNITIVO    

A/P: PACIENTE CON EVOLUCION DENTRO DE LO ESPERADO,   REPORTA 4 MESES DE ABSTINENCIA Y RECONOCEN EN SU CASA UN CAMBIO IMPORTANTE E (SIC) SU PATRON DE CONDUCTA, HAGO PSICOEDUCACION,   CONTROL EN 2 MESES[9]”    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

Competencia    

1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional   para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto   de revisión    

2.- El Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de   agente oficioso de su hijo Juan Pablo Lozada Herrera, quien presenta un   diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento por adicción a sustancias   psicoactivas, impetra acción de tutela contra Comfenalco EPS (Valle), alegando   que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la   salud, y a la dignidad humana de su hijo al negarse a expedir una autorización   para tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con   internación en la Fundación Una Oportunidad de Vida.    

3.- Por su parte, la entidad demandada señala que el   paciente no ha mostrado un compromiso de rehabilitación, que no tienen convenio   con la IPS en la cual éste solicita le sea prestado el servicio y que la familia   cuenta con capacidad económica para asumir el costo de dicho tratamiento.    

4.- El juez de única instancia señala que debe denegar   el amparo en razón a que, en la actualidad, la EPS accionada no tiene convenio   con la Fundación Una Oportunidad de Vida.    

5.- Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión   determinar si la negativa de Comfenalco EPS a expedir una autorización para   tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con   internación en institución privada en favor del joven – con base en falta de   capacidad económica de la familia para asumir su costo y sin tener en cuenta que   el tratamiento ordenado por su médico tratante se encuentra incluido en el POS –   vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.    

6.- Para resolver el problema jurídico se realizarán   algunas consideraciones acerca de (i) la agencia oficiosa en materia de tutela,   (ii) el concepto de salud en sentido amplio y el derecho fundamental a la salud   mental, (iii) la protección constitucional de las personas que padecen   trastornos mentales y del comportamiento por adicción a sustancias psicoactivas   o fármaco dependencia. Por último, efectuará (v) el análisis del caso concreto.    

Asuntos previos    

(i) La agencia oficiosa en la acción de tutela    

7.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[10] contempla que   un tercero puede presentar acción de tutela a favor de una persona, cuando ella   no pueda ejercer su propia defensa, situación que se debe manifestar en la   demanda de tutela. Esta previsión corresponde a la figura jurídica de la agencia   oficiosa[11].    

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,   ha señalado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela[12] son: i)  la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está   actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se   encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De   allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de   tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está   probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para   promover su propia defensa[13].    

8.- En el caso sub exámine, las razones aducidas   por quien presenta la tutela y la historia clínica del joven Juan Pablo Lozada   Herrera en la cual consta que éste presenta conductas agresivas y hostiles con   su familia y con terceros e intento de suicidio en el contexto de consumo de   psicotóxicos[14],   son elementos probatorios suficientes para acreditar su grave estado de salud y   su consecuente imposibilidad para acudir personalmente a promover la acción de   tutela. Bajo tales circunstancias, es evidente que en el caso objeto de   revisión, la agencia oficiosa resulta procedente.    

(ii) La relevancia constitucional y el requisito de   subsidiariedad    

9.- Este Tribunal ha estimado en considerables   ocasiones, con base los artículos 13[15],   47[16] y 49[17] de la Carta,   que las personas con trastornos mentales y del comportamiento por adicción a   sustancias psicoactivas o farmacodependientes son sujetos de especial   protección constitucional[18],   pues debido a una enfermedad, ven limitada su autonomía y autodeterminación,   situación que pone en riesgo su integridad personal, su vida, y la de la   comunidad. Lo anterior, implica que sus derechos fundamentales, entre ellos el   derecho a la salud, deben ser garantizados como derechos fundamentales autónomos[19].    

Lo anterior permite inferir que la cuestión que se   discute por medio de este amparo tiene una evidente relevancia constitucional   por cuanto la causa que la origina supone el desconocimiento de los derechos   fundamentales de un sujeto de especial protección.    

10.- De otra parte, una vez se ha verificado que el   agenciado padece farmacodependencia y que en su caso “existe riesgo inminente   para la vida o la salud del paciente [pues] el consumo de sustancias   psicoactivas puede causar muerte de manera directa o indirecta”[20],   la Sala también puede concluir que el joven Juan Pablo Lozada Herrera merece una   protección especial por parte del Estado la cual se materializa en la   posibilidad de resolver su situación de manera inmediata a través de la acción   de tutela, sin necesidad de acudir a las vías ordinarias de defensa judicial.[21] Por esta   razón adicional, considera que la acción de tutela es procedente en este caso.    

(iii) La carencia actual de objeto por hecho superado    

11.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene   como característica esencial que de proferirse una orden por parte del juez de   tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, ésta no surtiría ningún   efecto, esto decir, caería en el vacío[22].   Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho   superado o el daño consumado.    

La carencia actual de objeto por hecho superado  se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el   momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la   demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya   realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-,   razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[23]. En otras   palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela   ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[24].    

¿Cuál debe ser entonces la conducta del/de la juez/a de   amparo ante la presencia de un hecho superado?    

Según la jurisprudencia constitucional[25], para resolver este   interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la   Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.    

Así, esta Corte ha señalado que no es perentorio   para los jueces de instancia incluir en la argumentación de su fallo el análisis   sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin   embargo “pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe   incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para   llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación   que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[26], tal como lo   prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[27]. Lo que es potestativo   para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte   Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la   Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita”[28].    

Lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para   los jueces de instancia, como para esta Corporación, es que la providencia   judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se   demuestre el hecho superado[29],   lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia   actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas   que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de   que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.    

12.- En el caso que se examina, de acuerdo con las   pruebas aportadas en sede de revisión, se pudo verificar la existencia de un   hecho superado en razón a que el joven Juan Pablo Lozada Herrera recibió el   tratamiento de rehabilitación en la “Fundación Una Oportunidad de Vida” por un   tiempo aproximado de cuarenta y ocho (48) días, información que fue suministrada   por el padre del menor vía telefónica en catorce (14) de agosto de dos mil trece   (2013)[30].   Asimismo, se pudo constatar que el joven continúa en control y seguimiento   psiquiátrico en el Instituto Ciclo Vital Colombia Ltda., debido al trastorno   mental y de comportamiento que padece por el uso de sustancias pscioactivas. Al   respecto, se aportó historia clínica firmada por el doctor Juan Pablo   Villamarín, psiquiatra adscrito al referido Instituto, en la cual se certifica   que el agenciado se encuentra establece, que lleva cuatro (4) meses sin consumir   y muestra un comportamiento adecuado, coherente y lógico. Ordena control en dos   (2) meses[31].        

Conclusiones    

1.- La agencia oficiosa resultaba procedente por cuanto   el grave estado de salud del agenciado generado por la farmacodependencia,   le impedía acudir personalmente a promover la acción de tutela.    

2.- El presente amparo tiene relevancia constitucional   en razón a que se refiere al desconocimiento de derechos fundamentales de un   sujeto de especial protección.    

3.- Se configura un perjuicio irremediable, debido al   riesgo inminente para la vida y la salud del paciente que genera la adicción a   sustancias psicoactivas, situación que le permite al actor resolver su situación   de manera inmediata a través de la acción de tutela.    

4.- Existe carencia actual de objeto por hecho superado   toda vez que el joven Juan Pablo recibió el tratamiento médico solicitado por   vía de tutela en la Institución “Fundación Una Oportunidad de Vida”, según   información suministrada por su agente oficioso vía telefónica el catorce (14)   de agosto de dos mil trece (2013)[32].     

13.- Pese a las anteriores conclusiones que indican que   cualquier orden judicial relativa a que Comfenalco EPS garantice un cupo para   que el agenciado pueda ser tratado en la Fundación Una Oportunidad de Vida se   torna innecesaria debido a la carencia actual de objeto, la Sala construirá a   continuación las consideraciones necesarias para analizar la vulneración de los   derechos fundamentales del agenciado. Lo anterior por cuanto, a pesar del hecho   superado, le corresponde a la Corte Constitucional condenar la ocurrencia de la   vulneración si la hubo y advertir la inconveniencia de su repetición (fundamento   jurídico No. 11).    

El concepto de salud en sentido amplio. El derecho   fundamental a la salud mental.    

14.- El artículo 13 constitucional impone al Estado el   deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones   económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta.    

Así mismo, el artículo 47 de la Carta, que exige del   Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”,   garantiza la promoción y ejecución de medidas en beneficio de grupos   discriminados o marginados como es el caso de las personas que, por   circunstancias económicas, físicas y mentales, se encuentran en estado de   debilidad manifiesta.    

15.- Estos mandatos constitucionales están llamados a   integrar el concepto de salud que desarrolla el artículo 49 constitucional y   decanta la jurisprudencia. De ahí que, por una parte, la salud ― como derecho   en sí mismo ― deba garantizarse de manera universal atendiendo a criterios   de diferenciación positiva; y de otra ― como servicio público ― deba ser   entendido como la realización misma del Estado Social de Derecho[33].    

16.- De igual manera, esta Corporación ha entendido en   reiteradas oportunidades que la protección que otorga el ordenamiento   constitucional al derecho a la salud debe entenderse reforzada e integrada por   lo que dispone el derecho internacional de los derechos humanos en esta materia[34], siendo   varios los instrumentos que reconocen este derecho. En efecto, el parágrafo 1°   del artículo 45 de la La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que:    

“toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado   que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación,   el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales   necesarios”    

Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 12[35] del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra el derecho a   la salud de forma más elaborada e integral, convirtiéndola en la disposición más   importante de la materia en el derecho internacional.    

“Los Estados Partes   en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más   alto nivel posible de salud física y mental.”    

Este último fue objeto de interpretación por el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No.   14, ocasión en la cual se fijó el sentido y alcance de los derechos y   obligaciones en materia de salud que se derivan de la norma:    

El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a   que se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto   las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los   recursos con que cuenta el Estado (…)    

Además, el apartado b) del párrafo 2 del artículo 12[36]  (…) disuade el uso indebido de alcohol y tabaco y el consumo de estupefacientes   y otras sustancias nocivas.    

La creación de condiciones que aseguren a todos   asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del   párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y   oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de   rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de   reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones,   lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el   suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados   de la salud mental.”(Negrita fuera   del texto original)    

Por consiguiente, la Observación General No. 14   estableció que el derecho a la salud debía ser garantizado por el Estado en el   más alto nivel posible. Esta declaración cobra especial relevancia en el   presente asunto pues enfatiza en la necesidad de realizar una interpretación   amplia del concepto de salud contenido en el artículo 12 del PIDESC, el cual, si   bien no adoptó la definición textual contenida en el Preámbulo de la   Constitución de la OMS ― estado de completo bienestar físico, mental y social   y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia ―, debe entenderse en   este sentido amplio e integral.    

Sobre este asunto en particular y en armonía con lo   dispuesto por la comunidad internacional, la Corte Constitucional ha sostenido   en reiteradas oportunidades que el concepto de salud debe interpretarse en un   sentido amplio e integral, englobando no solo el aspecto funcional o físico de   la persona sino también sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales.[37]    

En este sentido, la sentencia T―548 de 2011 consideró   que “la salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o   funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las   personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e   inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.”    

En síntesis, puede afirmarse hasta aquí que la salud   mental, la salud física y la salud social son componentes esenciales de la vida,   estrechamente relacionados e interdependientes[38]  y tan solo la garantía y protección de estas tres esferas de la vida del ser   humano, por parte del Estado, significará la completa y adecuada protección del   derecho constitucional fundamental a la salud.    

17.- Una de las esferas de protección es entonces la de   la salud mental, la cual ha sido entendida por la Organización Mundial de la   Salud como un “estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de   sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede   trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su   comunidad”.[39]    

De ahí que la salud mental de una sociedad sea tan   importante como la salud física para el bienestar de los individuos y que por   tal razón merezca toda la atención, cuidado y tratamiento a la hora de verse   afectada. Sin embargo, como bien lo explica la OMS en su ‘Informe sobre   Salud Mental en el Mundo’ del año 2001, en la gran mayoría de países,   lamentablemente, no se concede a la salud mental y a sus trastornos la misma   importancia que a la salud física, siendo estos tipos de trastornos relegados a   la indiferencia y abandono. En este sentido, sobre la situación de la salud   mental en el mundo, estableció dicho informe que:    

“En los países en desarrollo, a la mayoría de las   personas con enfermedades psiquiátricas graves se les deja que afronten como   puedan sus cargas personales, como la depresión, la demencia, la esquizofrenia y   la toxicomanía. En conjunto, a muchas de ellas su enfermedad las convierte   en víctimas y en objetos de estigmatización y discriminación.”    

En efecto, fue justamente con el apoyo de las normas   internacionales referidas anteriormente y en reacción al abandono estatal que   había sufrido este segmento de la población que esta Corte reconoció la   existencia de un derecho a la salud mental como parte indivisa y esencial del   derecho a la salud[40].   Posteriormente, distintos instrumentos de derecho interno e internacional han   venido contribuyendo con la necesidad de determinar el contenido y alcance de   este derecho a la salud mental.    

18.- El derecho a la salud mental ha sido reconocido y   protegido en el ámbito internacional. Muestra de ello es la promulgación de   Los Diez Principios Básicos de las Normas para la Atención de la Salud Mental,   por parte de la División de Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias de   la OMS, de, en donde se expresa que “todo el que esté necesitado debe tener   acceso a una atención básica de salud mental”, para lo cual debe   existir “un sistema de atención de la salud mental de calidad adecuada.”  [41]    

Se desprende de lo anterior que, como parte integrante   del derecho fundamental a la salud, todas las personas tienen derecho a acceder   a tratamientos adecuados cuando tengan dificultades para disfrutar del más alto   nivel posible de salud mental.[42]    

En el mismo sentido, Los Principios para la   Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud   Mental[43]  adoptados por Naciones Unidas declararon que “todas las personas tienen   derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental”[44], la cual debe   formar parte del sistema de salud y seguridad social.    

19.- En el orden interno, el artículo 33 de la Ley   1122 de 2007 estableció que el Gobierno Nacional debía definir el Plan   Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio donde le correspondía incluir   acciones orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los   trastornos de mayor prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la   drogadicción y el suicidio.[45]    

Fue así como mediante el Decreto 3039 de 2007, el   Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Salud Pública –PNSP- el cual sería   de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y entidades prestadoras   del servicio de salud.    

En éste formuló distintas líneas de política con el fin   de establecer prioridades en el desarrollo de la política en salud. Así, en la   línea de política No. 1 ‘Promoción de la salud y la calidad de vida’   precisó que para el desarrollo de ésta, las Entidades Promotoras de Salud   EPS, Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, e Instituciones Prestadoras   de Servicios de Salud IPS, tendrían a su cargo la promoción de la salud mental   con énfasis en el ámbito intrafamiliar.    

Por otra parte, el PNSP también definió cuáles son los   objetivos de esas prioridades que hay en materia de salud, es decir, cuales son   las acciones o medidas que debe adoptar el Estado para dar respuesta a las   necesidades del país en materia de salud. Concretamente, el Plan estableció que   el objetivo No. 4 sería ‘Mejorar la Salud Mental’ y que con   base en éste debían adaptarse los planes territoriales de salud a la política   nacional de salud mental y de reducción del consumo de sustancias psicoactivas   en 100% de las entidades territoriales.    

En este objetivo se formularon estrategias precisas   para mejorar la salud mental, entre estas: (i) la promoción de la salud y la   calidad de vida[46];   (ii) la prevención de los riesgos y recuperación y superación de los daños en la   salud[47]  y (iii) la vigilancia en salud y gestión del conocimiento[48].    

En conclusión, el PNSP refleja un mandato claro al   Gobierno Nacional para que dé prevalencia a los trastornos de la salud mental y   del consumo de sustancias psicoactivas. Lo anterior se justifica en que,   según el Estudio Nacional de Salud Mental de 2003, al menos un 40,1 % de la   población colombiana ha padecido alguna vez en su vida de algún trastorno   mental, ya sean trastornos relacionados con el estado de ánimo o trastornos   asociados al consumo de sustancias psicoactivas.    

20.- Respecto de la financiación de los   servicios de salud mental, el artículo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001   determinó el deber de los departamentos de “financiar   con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados   por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de   servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la   demanda y los servicios de salud mental”    

21- Posteriormente, fue por medio de la Ley 1306 de 2009 que el   legislador determinó el ámbito de protección del derecho a la salud de quienes   padecen discapacidades mentales, estableciendo que son titulares de una   protección especial por parte del Estado[49].   Esta Ley aclaró que una persona tiene una discapacidad mental “cuando   padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender   el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo   de su patrimonio.”    

Así mismo, advirtió que en la protección de los   derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, se deben tener   en cuenta los principios del respeto a su dignidad, “su autonomía individual,   incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia”, la   igualdad de oportunidades y la accesibilidad, entre otros.    

Estableció que ninguna persona con discapacidad mental   podrá ser privada de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico,   psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica,   proporcionales a su nivel de deficiencia[50]  y que las personas con discapacidades mentales tienen derecho a los servicios de   salud de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, le   permita asumir tales gastos.[51]    

22.- Es precisamente en este marco legal que la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, de manera pacífica, el   carácter iusfundamental independiente del derecho a la salud de las personas con   discapacidades mentales, denominado concretamente derecho a la salud mental. Lo   anterior, en razón a que el carácter fundamental de ciertas prestaciones de   salud de personas que se encuentran en condiciones de debilidad física o mental,   tiene como sustento la necesidad de garantizar el principio de la dignidad   humana que es una de las bases más importantes del modelo de Estado Social de   Derecho y el presupuesto del carácter fundamental de los derechos[52].    

23.- Sobre los tratamientos médicos que tienden a   garantizar el anterior derecho, la jurisprudencia de este Tribunal ha   establecido que deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad   social y que por esto “las reglas jurisprudenciales que la Corte   Constitucional ha elaborado respecto al derecho a la salud en general son   aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte de un   mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social”[53]    

24.- La jurisprudencia también ha reconocido que en   casos de peligro de afectación de la salud mental y psicológica de una persona,   no solamente están comprometidos sus derechos fundamentales, sino también los de   aquellos allegados más próximos, como los de la familia como unidad y núcleo   esencial de la sociedad que merece especial protección y los de la colectividad.[54]  Por ello, la afectación de la salud mental y psicológica de una persona no solo   produce una disminución de su dimensión vital y pone en riesgo su capacidad para   desarrollarse en sociedad, sino que también amenaza con vulnerar sus derechos   fundamentales, al igual que los de sus familiares y terceros.    

La protección constitucional de las personas que   padecen trastornos mentales y del comportamiento por adicción a sustancias   psicoactivas o fármaco dependencia.    

25.- El artículo 49 de la Carta Política, modificado   recientemente por el Acto Legislativo 2 de 2009, establece en su inciso 6° que,   dada la prohibición de consumo o porte de sustancias estupefacientes o   psicotrópicas ― salvo aquella dosis mínima de estupefaciente que una persona   porta para su propio consumo o por prescripción médica[55]  – el legislador deberá establecer, con fines de prevención y   rehabilitación, “medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,   profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias”.   Igualmente establece que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requerirá   del consentimiento informado del adicto[56].    

Esta misma disposición superior impone al Estado la   obligación de brindar una especial atención a los enfermos dependientes o   adictos y a su núcleo familiar con el fin de prevenir comportamientos que   afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de   la comunidad. Además, le impone el deber de desarrollar, en forma   permanente, campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias   estupefacientes y de promoción de la importancia de recuperación y   rehabilitación de los adictos.    

26.- En este sentido, la Ley 30 de 1986 estableció que   dichas medidas para el tratamiento y rehabilitación del fármaco dependiente   deberán procurar la reincorporación del individuo como persona útil a la   comunidad. Dispuso también que el Ministerio de Salud tendrá la obligación de   incluir dentro de sus programas la prestación de estos servicios para la   recuperación de los adictos a sustancias psicoactivas.    

27.- Concretamente, sobre lo que debe entenderse por   drogadicción  y sobre la posibilidad de que el Estado brinde tratamiento a quienes padecen   de adicción crónica a sustancias psicotrópicas, la jurisprudencia de esta   Corporación ha indicado que “la drogadicción crónica es una enfermedad   psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la   autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de   debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de   mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado.”[57]    

28.- Igualmente ha determinado que la fórmula   constitucional del Estado Social de Derecho, que impulsa y limita las   actuaciones de la administración, es en sí misma un mandato de optimización de   los derechos de las personas que se encuentran en un estado de debilidad   psíquica a causa de su drogadicción crónica. Lo anterior, por   cuanto “quien sufre de fármacodependencia es un sujeto de especial   protección estatal” [58]  pues es persona que, a causa de una enfermedad, ve limitada su autonomía   y autodeterminación, situación que pone en riesgo no solo su integridad   personal, sino su convivencia familiar, laboral y social.    

29.- Así mismo, la Corte Constitucional también ha   reiterado para estos casos que “la atención en salud que se requiera para   tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser brindada por   el Sistema integral de seguridad social en salud.”[59]    

En la sentencia T―566 de 2010, donde se analizó el caso   de un joven con un alto nivel de drogadicción para quien su madre solicitó un   tratamiento de rehabilitación en medio cerrado, al no encontrar esta Corporación   una opinión médica que mostrara la necesidad de que el joven se sometiera a tal   procedimiento, decidió no ordenar su práctica. Sin embargo, aprovechó esta   ocasión para establecer que “tratándose de tratamientos que se encuentran   excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitación de la   farmacodepencia, es obligación de las Entidades Promotoras de Salud brindar   dichos tratamientos, si el médico tratante así lo ordena, en razón al carácter   fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos casos”    

30.- En síntesis, la protección constitucional que esta   Corporación ha brindado a los fármaco dependientes ha tenido sustento en las   siguientes consideraciones: (i) las personas que sufren de fármacodependencia   son sujetos de especial protección estatal, (ii) la drogadicción   crónica es una enfermedad psiquiátrica que afecta la salud mental y requiere   tratamiento médico, (iii) la drogadicción afecta la autodeterminación y   autonomía de quien la padece, (iv) el estado de debilidad e indefensión en el   que se encuentra quien padece de fármacodependencia hace necesaria la   intervención del Estado en aras de garantizar los derechos fundamentales del   afectado, y (vi) el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación para tratar   la drogadicción crónica debe ser brindado por el sistema integral de seguridad   social en salud.    

31.- Bajo este supuesto se hace necesario aclarar que   este Tribunal ha determinado que estas medidas de protección desarrolladas por   la jurisprudencia pierden toda legitimidad   constitucional cuando se convierten en “políticas perfeccionistas”[60],  es decir, en políticas que tienen como objetivo único la imposición coactiva a   los individuos de modelos de vida y de virtud contrarios a los que ellos   practican, lo cual contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de   la persona.[61]    

De este modo, cuando las medidas de rehabilitación   estén encaminadas, entre otros fines, a (i) proteger al individuo frente a   situaciones de debilidad e indefensión, (ii) evitar la agravación de otras   afecciones en la salud que éste padezca, y/o (iii) salvaguardar los derechos de   terceros que puedan verse afectados, “estarán permitidas siempre que se   cuente con orden de médico tratante o médico privado y se preserve el   consentimiento de las personas que se sometan a las mismas”[62].    

Lo anterior permite inferir que en la implementación de   las medidas de protección para los fármacos dependientes, el Estado deberá   preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las   mismas, y de esta forma conjugar su deber de protección, con la defensa de la   autonomía personal de sus asociados[63],   tal como lo ordena la Ley 1306 de 2009 precitada. Lo anterior sin olvidar que   ese deber responde a la obligación que existe de exigir la aceptación expresa e   informada del paciente en todos los casos en que se pretenda adelantar un   procedimiento médico de carácter invasivo.    

Análisis del caso concreto    

32.- El Sr. Pablo Antonio Lozada Lerma, en calidad de   agente oficioso de su hijo Juan Pablo Lozada Herrera, quien presenta un   diagnóstico de “trastorno mental y del comportamiento por adicción a   sustancias psicoactivas”[64],   incoa acción de tutela contra Comfenalco EPS (Valle) alegando que la entidad   accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la   dignidad humana de su hijo al negarse a expedir una autorización para   tratamiento de rehabilitación por adicción a sustancias psicoactivas con   internación en la ‘Fundación Una Oportunidad de Vida’.    

Por su parte, Comfenalco EPS señala que el paciente no   ha mostrado un compromiso de rehabilitación pues no ha realizado a cabalidad el   tratamiento recomendado, que no tiene convenio con la IPS en la cual éste   solicita le sea prestado el servicio y que además la familia cuenta con   capacidad económica para asumir el costo de dicho tratamiento. Posteriormente,   el juez de única instancia deniega el amparo reconociendo los mismos argumentos   de la entidad demandada.    

33.- Habiendo verificado la procedibilidad del amparo   en las conclusiones de los asuntos previos (Fundamentos jurídicos 7 al 13), le   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la negativa de Comfenalco EPS   a expedir una autorización para tratamiento de rehabilitación por adicción a   sustancias psicoactivas con internación en institución privada en favor del   joven – – con base en falta de capacidad económica de la familia para asumir su   costo y sin tener en cuenta que el tratamiento ordenado por su médico tratante   se encuentra incluido en el POS – vulnera sus derechos fundamentales a la salud,   a la vida y a la dignidad humana.    

Vulneración de los derechos fundamentales    

34.- En primer lugar, por medio de la historia clínica   del paciente que reposa en el expediente, esta Sala pudo constatar que el joven   Juan Pablo Lozada fue diagnosticado con trastorno mental y del comportamiento   debido al uso de múltiples drogas y al consumo de otras sustancias psicoactivas[65]. Que debido a   esta enfermedad ha venido padeciendo de asma leve intermitente y episodios de   insomnio, y que además fue hospitalizado en los meses de noviembre y diciembre   de 2012 por episodios de agresividad asociados al consumo de marihuana.    

Así mismo, se verificó que se le han realizado   múltiples controles médicos por psiquiatría y psicología en la IPS Ciclo Vital   Ltda[66]  y en el Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle E.S.E., y que le fue   ordenado tratamiento con ‘CARBAMAZEPINA 200 mg TAB’ como coadyuvante en el   manejo de la ansiedad y la impulsividad[67].    

De otro lado, con base en lo dispuesto en la sentencia   T-057 de 2012, la Sala encontró que por regla general, para un paciente con   adicción a sustancias psicoactivas se recomienda el procedimiento hospitalario   de desintoxicación, seguido de internación en unidad de rehabilitación   por un periodo de 3 a 6 meses[68]. Y que así lo   ratificó su médico tratante al prescribirle ‘proceso de rehabilitación, con modalidad internado de 1 mes’,   como se verá más adelante.    

35.- Sin embargo, como se anunció previamente, en el   trámite de revisión del presente amparo la Sala constató que se logró la   satisfacción de la pretensión contenida en acción de tutela, pues se llevó a   cabo la internación del joven Juan Pablo en la ‘Fundación Una Oportunidad de   Vida’, durante cuarenta y ocho días (48) aproximadamente.    

En la nota de urgencias psiquiátricas[69] del Hospital   Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., con fecha de 4 de   enero de 2013, se informó que el motivo de la consulta era el intento del   paciente de cortarse con un vidrio dentro de la ‘Fundación Una Oportunidad de   Vida’ en la cual vivía “desde hace tres   semanas”[70].    

Este supuesto según el cual, el joven había sido   internado en la “Fundación Una Oportunidad de Vida”, tan y como lo solicitó en   el escrito tutelar, fue corroborado por el padre del joven en llamada telefónica   realizada el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en la cual se   le informó a la Sala que “…el joven había sido internado en la fundación por   un lapso de 48 días aproximadamente y que actualmente se encontraba estable…”[71].    

Además, en historia clínica del joven emitida por la   IPS Ciclo Vital Colombia Ltda., el 20 de agosto de 2013, se verificó que el   paciente “manifiesta que ha estado bien, afirma que continúa trabajando en el   club y se siente agusto [sic] con el trabajo, con respecto al consumo de   drogas afirma que no ha vuelto a consumir desde hace 4 meses, se inscribió en el   sena para estudiar enfermería… paciente se relaciona adecuadamente, su discurso   es coherente, lógico, no encuentro alteraciones en la sensopercepción, ni a   nivel cognitivo”. Además, el médico psiquiatra Juan Pablo Villamarín Orrego   refiere que en su casa reconocen un cambio importante en su patrón de conducta.    

36.- Todo lo anterior permite concluir que el joven se   encuentra estable gracias al tratamiento que recibió en la ‘Fundación Una   Oportunidad de Vida’, que en la actualidad continúa su procedimiento de   rehabilitación bajo la supervisión y control del psiquiatra Juan Pablo   Villamarín, el cual se lleva acabo en la Institución Ciclo Vital Colombia Ltda.,   configurándose un hecho superado, tal como se había anticipado en el acápite   correspondiente. Para estos casos, si bien cualquier orden judicial respecto del   procedimiento de rehabilitación se torna innecesaria debido al hecho superado,   la jurisprudencia[72]  ha establecido que es obligatorio para la Corte Constitucional, como autoridad   suprema de la Jurisdicción Constitucional, analizar la vulneración de los   derechos fundamentales del actor “para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes”   [73].    

37.- Por esta razón se debe reiterar que la   jurisprudencia ha reconocido que la farmacodependencia o “drogadicción   crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en   tanto afecta la autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en   un estado de debilidad e indefensión”[74].    

Por su parte, la ley ha sido consistente al señalar que   una persona cuenta con una discapacidad mental “cuando padece limitaciones   psíquicas o de comportamiento, que no le permite[n] comprender el alcance de sus   actos”[75].    

En el caso específico del actor, por las condiciones   particulares de su enfermedad, la drogadicción crónica, también llamada por los   galenos ‘trastorno mental o del comportamiento por consumo de sustancias   psicoativas’, debió ser calificada como una afección en la salud mental ‘que   ponía en riesgo la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la   comunidad’, según la justificación de servicio efectuada por la IPS Ciclo   Vital a la EPS Comfenalco para que procediera a la autorización del   internamiento[76].   Lo anterior en razón a que la misma le provocaba reacciones agresivas y   destructivas consigo mismo y con sus familiares más cercanos, ideas suicidas que   por poco se consuman, irritabilidad, y una severa intolerancia a la frustración   y a las normas[77].    

Con relación a la internación para el manejo de   enfermedades en la salud mental, el artículo 24 del Acuerdo 029 de 2011 de la   CRES por medio del cual se actualiza el POS, dispone:    

“Artículo 24.   INTERNACIÓN PARA MANEJO DE ENFERMEDAD EN   SALUD MENTAL. En caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en   peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad,   o por prescripción específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud   cubre la internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental   hasta por 90 días, acorde con la prescripción del médico tratante y las   necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el   paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia   en el programa de “internación parcial”, según la normatividad vigente.             

PARÁGRAFO. Los noventa (90) días podrán sumarse en una   o más hospitalizaciones por año calendario”.    

Pues bien, la enfermedad del joven Juan Pablo debió ser   calificada por la entidad prestadora de servicios de salud como una afección en   la salud mental de aquellas que pueden ser tratadas mediante internación   permanente. Incluso, así fue considerada por el Psiquiatra Juan Pablo Villamarín   de la institución Ciclo Vital Colombia Ltda., cuando decidió emitir orden médica   No. 72036 para que le fuera autorizado al joven el “proceso de rehabilitación: modalidad de   internado orden x 1 mes”[78].    

A pesar de lo anterior, Comfenalco EPS optó por   considerar este tratamiento como un servicio NO POS, obligando al interesado a   verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos para su   inaplicación[79],   como el de la falta de capacidad económica para asumir el costo del servicio.   Así, por ejemplo, adujo que la madre del paciente contaba con los recursos   suficientes para asumir el valor del tratamiento, y que por esta razón no había   lugar a autorizar ese servicio.    

La situación de indefensión y vulnerabilidad en la que   se encuentra una persona farmacodependiente obliga al Estado a intervenir por la   garantía de sus derechos fundamentales. Esta ha sido la razón por la cual esta   Corporación ha considerado que “la atención en salud que se requiera para   tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser brindada por   el Sistema integral de seguridad social en salud.”[80]    

38.- Por las razones anteriormente expuestas,   consideramos que Comfenalco EPS no debió abstenerse de autorizar el tratamiento   de rehabilitación con internado que había sido ordenado al paciente por el   médico tratante, pues se trataba de un procedimiento que se encontraba incluido   en el POS, y que además, según esta Corporación, debía ser brindado por el   Sistema de Seguridad Social en Salud.    

39.- De este modo, la Sala ordenará revocar la   sentencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Santiago de Cali mediante la cual se   había negado el amparo, y en su lugar dispondrá declararla improcedente por   carencia actual de objeto. Así mismo   dispondrá advertir a la E.P.S. Comfenalco (Valle) para que, en adelante,   garantice de forma oportuna y eficiente la prestación del servicio de salud que   requiera el joven Juan Pablo Lozada Herrera para lograr su total recuperación,   de conformidad con lo que ordene su médico tratante, considerando la atención   especial que el Estado debe brindarles a quienes padecen problemas de   fármacodependencia y drogadicción y sin oponer obstáculos administrativos ni   formular exigencias que no están dentro de su ámbito de competencia[81].    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Santiago de   Cali, el 1° de febrero de 2013. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el   amparo por las razones expuestas en esta providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría General líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 18 del cuaderno principal.    

[2] Folio 15 y 16 del cuaderno principal.    

[3] Folio 17 del cuaderno principal.    

[4] Folio 19 del cuaderno principal.    

[5] Folios 31 a 34 del cuaderno principal.    

[6] Folio 35 del cuaderno principal.    

[7] Folio 45 al 52 del cuaderno principal.    

[8] Folio 10 del cuaderno constitucional. Acta de   comunicación firmada por el Magistrado Sustanciador.    

[9] Folio 8 del cuaderno constitucional.    

[10] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor   del Pueblo y los personeros municipales”. (negrilla fuera de texto).    

[11] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002.    

[13] Ver, entre otras, sentencia T-471 de 2005.    

[14] Folio 4 del cuaderno principal.    

[15] Inciso 3 de este artículo establece que “El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

[16] El artículo 47 exige del Estado el desarrollo de una “política de   previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos (…)”    

[17] El inciso 6 de este artículo prevé que el   legislador deberá establecer, con fines de prevención y rehabilitación,   “medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o   terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias   [psicoactivas]”.    

[18] Ver la sentencia T-684 de 2002.    

[19] Ver la sentencia T-355 de 2012.    

[20] Folio 6 del cuaderno principal    

[21] Ver, entre muchas otras, la sentencia T-801 de   1998.    

[22] Sentencia T-533 de 2009.    

[23] Ibídem.    

[24] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308   de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.    

[25] Sentencia T-533 de 2009.    

[26] Sentencia T-170 de 2009.    

[27] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD.   Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en   el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá   a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.”    

[28] Ver la sentencia T-170 de 2009.    

[29] Ibídem.    

[30] Acta de comunicación, folio 10 del cuaderno   constitucional.    

[31] Folio 8 del cuaderno constitucional.    

[32] Folio 10 del cuaderno constitucional.    

[33] Ver, entre otras, sentencia T―016 de 2007.    

[34] Se integran en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad   desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación con base en el inciso   segundo del artículo 93 de la Carta, según el cual “los derechos y deberes   consagrados en esta carta se interpretarán de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados en Colombia.”    

[35] Artículo 12 del PIDESC “1. Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”    

[36] Artículo 12 numeral 2. “b) El mejoramiento en todos sus aspectos de   la higiene del trabajo y del medio ambiente”    

[37] Ver, entre otras, sentencias T―659 de 2003 y T―307 de 2006.    

[38] “Informe sobre la Salud en el Mundo 2001. Salud Mental: nuevos   conocimientos, nuevas esperanzas.” Organización Mundial de la Salud OMS.    

[39] Ibíd.    

[40] Ver, entre otras, sentencia T―306 de 2006.    

[41] Segundo Principio. Diez Principios Básicos de las Normas para la   Atención de la Salud Mental.    

[42] Ver sentencia T-306 de 2006.    

[43] Adoptados por la Asamblea General de Naciones   Unidas mediante Resolución 46/119 del 17 de Diciembre de 1991.    

[44] Principio No. 1    

[45] Literal k del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007.    

[46] Esta estrategia esta dirigida, entre otros   fines, a que el Gobierno Nacional procure la creación de mecanismos de   coordinación intersectorial, grupos gestores y redes de apoyo de salud mental que desarrollen actividades de promoción de   la salud mental y prevención de trastornos mentales y del consumo de sustancias   psicoactivas.    

[47] En esta estrategia se reitera, entre otros   asuntos, la orden de garantizar a quienes padecen de trastornos mentales el   debido diagnostico, tratamiento y suministro de medicamentos para su   enfermedad.    

[48] Esta estrategia se refiere, entre otros asuntos, a la orden de fortalecimiento de la vigilancia de los eventos   más prevalentes en salud mental, consumo de sustancias psicoactivas y violencia.    

[49] Numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1306 de 2009.    

[50] Artículo 11 de la Ley 1306 de 2009.    

[51] Artículo 12 de la Ley 1306 de 2009.    

[52] Ver, entre otras, las sentencia T-666 de 2004,   T―016 de 2007 y T―760 de 2008.    

[53] Ver la sentencia T-306 de 2006.    

[54] Ver las sentencias T-248 de 1998, T-675   de 2004 y T-414 de 1999.    

[56] La sentencia C-574 de 2011 relativizó el   alcance de la prohibición contenida en esta disposición al sostener que “Una   vez analizado el apartado demandado desde el punto de vista sistemático,   teleológico y literal, se puede concluir que la prohibición que se establece,   que en un primer momento parece de carácter absoluto, se limitaría o   restringiría, ya que las medidas administrativas de carácter pedagógico,   terapéutico y profiláctico solo se podrían dar con el consentimiento informado   del adicto.”    

[57] Ver la sentencia T-814 de 2008.    

[58] Ver la sentencia T-684 de 2002.    

[59] Ibíd.    

[60] Ver la sentencia C―040 de 2010.    

[61] La sentencia C―221 de 1994 recuerda, en palabras de Thomas Szasz, que cada persona tiene derecho a tener   jurisdicción sobre su propio cuerpo y su mente: “El hecho de drogarse no es una enfermedad   involuntaria, es una manera totalmente deliberada de afrontar la dificultad de   vivir, la enfermedad de vivir.”    

[62] Ver la sentencia T-057 de 2012.    

[63] Ver salvamento de voto de la sentencia C―040 de 2010.    

[64] Folio 7 al 12 del cuaderno principal.    

[65] Folio 4 del cuaderno principal.    

[66] Ibíd.    

[67] Folio 8 del cuaderno principal.    

[68] En la sentencia T-057 de 2012, respecto de la farmacodependencia   de una persona de la tercera edad, “ambos Hospitales informaron que lo que se recomienda para tratar la   fármacodependencia del Sr. Cárdenas Duque es el emprendimiento de un   procedimiento hospitalario de desintoxicación que dura alrededor de dos   semanas “al cabo del cual tendría que ingresar a un centro especializado en el   manejo de adicciones”.   Informaron que la   internación en estas unidades de rehabilitación “oscila entre 3 y 6 meses y que al igual que para el trastorno bipolar, el   apoyo familiar es indispensable para la rehabilitación del paciente”. Del mismo   modo, recordaron que “solo se puede realizar un tratamiento contando con la   voluntad expresa y la participación activa del paciente”.     

[69] , Folio 7 al 12 del cuaderno principal.    

[70] Ibíd.    

[71] Folio 10 del cuaderno constitucional.    

[72] Sentencia T-170 de 2009.    

[73] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse   la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se   prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en   las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si   procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en   el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las   responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la   autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.”    

[74] Ver la sentencia T-814 de 2008.    

[75] Art. 2 de la Ley 1306 de 2009    

[76] Folio 6 del cuaderno principal.    

[77] Folio 4 y 6 del cuaderno principal.    

[78] Folio 5 del cuaderno principal.    

[79]“1.-Que la ausencia del fármaco o servicio   médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la   integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia   o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle   en condiciones dignas.    

2.-Que no exista dentro del plan obligatorio de   salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de   efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.    

3.-Que el paciente carezca de los recursos   económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y   carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes   complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención   suministrados por algunos empleadores.    

4.-Que el   medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por   el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar   adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” Ver las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-237 de 2003 y T-324   de 2008, entre muchas otras.    

[80] Ibíd.    

[81] Esta fórmula de protección fue empleada en la sentencia T-170 de 2009,   entre muchas otras.

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