T-587-13

Tutelas 2013

           T-587-13             

Sentencia T-587/13    

AGENCIA OFICIOSA   DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para   determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio   militar    

Cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se   encuentran prestando el servicio militar obligatorio,  la jurisprudencia   constitucional ha  establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen   acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se   encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deberá tener en   cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular   del derecho invocado no constituyen razón suficiente para presentar en su   nombre una acción de tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela   los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el   accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, además (iii) es   necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el   titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su   propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que   implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su   superior jerárquico. Lo anterior, obedece a que se ha considerado que las limitaciones   a que se ven sometidos quienes prestan el servicio militar obligatorio son   ineludibles, por lo que resulta desproporcionado exigirle a una persona que se   encuentre en esta situación que instaure acción de tutela de forma personal para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales.    

SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Límites   a la facultad de las autoridades militares de compeler a los ciudadanos varones   para que definan su situación militar    

La Constitución Política   en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador para reglamentar las   condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar   obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad constitucional, el   Legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el Decreto   2048 del mismo año, que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento   e incorporación al servicio militar. De acuerdo con la Ley 48 de 1993, el   procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las   siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar   respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii)   la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud   psicofísica; (iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos; (iv)   los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora   determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas;   (v) la  clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención,   inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio,   (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de   cancelar con cargo al Tesoro Nacional una “cuota de compensación militar”. Este   procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993.    

MEDIDAS PARA   COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA   SITUACION MILITAR-No   pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o   la reserva judicial    

SERVICIO MILITAR   Y LIBERTAD PERSONAL-Vulneración   por Distrito Militar al comprobar que el joven no había definido su situación   militar, procedieron de forma inmediata a incorporarlo a filas, excediendo   competencia de compeler a los ciudadanos    

La Sala Primera de Revisión concluye que   la conducta desplegada por la autoridad accionada con respecto a la   incorporación a filas del joven es contraria a postulados constitucionales,   legales y jurisprudenciales. A esta conclusión llega la Sala tras comprobar que   el día 24 de octubre de 2011, el joven fue abordado por el personal militar,   este después de constatar que era mayor de edad y que no había definido su   situación militar, procedieron a practicarle los exámenes médicos, siendo   calificado como apto para la prestación del servicio militar e incorporado en   filas. Con esta actuación, se desconoció que la facultad de compeler que tienen   las autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar   una retención momentánea, en aras de verificar únicamente la situación militar   del ciudadano e inscribirlo. Sin embargo, no pueden aprovechar tal oportunidad   para agotar todo el procedimiento de incorporación, tal y como aconteció con la   autoridad accionada, la cual en un mismo día realizó todos los trámites para   incorporar al joven al servicio militar. La Sala considera que fue objeto de una   limitación a su libertad personal por parte de la autoridad accionada, al haber   sido retenido con el fin no solo de definir su situación militar, lo cual es   constitucionalmente razonable y legítimo, sino de conducirlo y retenerlo durante   todo un día con el propósito de someterlo a exámenes médicos e incorporarlo a   filas de forma inmediata. Excediendo de esta forma la competencia de compeler a   los ciudadanos para que definan su situación militar.     

DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades   militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de   quienes están definiendo su situación militar    

SERVICIO MILITAR-Ser   hijo único es eximente legal para la prestación de éste    

SERVICIO MILITAR   DE HIJO UNICO-Vulneración   del debido proceso y mínimo vital por Ejército Nacional al incorporar a filas a   joven que se encarga del sostenimiento de su familia por ser hijo único    

Si bien la   prestación del servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no   lo es para aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas   en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando se esté en tiempos de   paz. Lo que significa que las autoridades encargadas de realizar las   incorporaciones a filas tienen la obligación de analizar en cada caso   particular, si el joven que va a ser reclutado se encuentra o no amparado por   una causal de exención, de lo contrario, vulneran el derecho fundamental al   debido proceso administrativo, en tanto estarían pretermitiendo una de las   etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al trámite que se debe surtir   para definir y posteriormente incorporar a los jóvenes a filas. La Sala   considera que al joven se le vulneró su derecho al debido proceso   administrativo, al desconocer su condición de hijo único, por lo que no estaba   obligado a prestar servicio militar obligatorio.    

CONSENTIMIENTO   INFORMADO EN LOS PROCESOS DE RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades   militares deben brindar toda la información requerida por los jóvenes para que   sus decisiones relativas a la prestación del servicio militar sean libres e   informadas    

El consentimiento informado, en   sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear   un espacio de diálogo e interacción con los jóvenes incorporados a filas o   que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestación de   voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisión   informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede   traerles dicha decisión para su vida tanto personal como profesional. En este   orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la   información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la   prestación del servicio sean libres e informadas.    

CUOTA DE   COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe   efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el   mínimo vital del núcleo familiar/SERVICIO MILITAR-Orden al Ejército   Nacional proceda a la desincorporación del soldado hijo único y expida la   respectiva libreta militar, con pago de cuota de compensación familiar   proporcional al tiempo que le faltare    

Como en todos aquellos casos en los que   un joven se exime de prestar el servicio militar obligatorio, (ii) el cobro de   la compensación económica no puede implicar violaciones al derecho al mínimo   vital. Esto no quiere decir en forma alguna que la persona no tenga que pagar o   que el Ejército Nacional no deba cobrar el monto que corresponda. Lo que   significa es que la en tales circunstancias no se puede cobrar todo el monto de   una sola vez, si ello afecta la estabilidad económica del grupo familiar. Lo que   procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en términos y condiciones   que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones para con el Estado, sin   que ello implique desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia   constitucional, tales como proveer del sustento necesario a aquellas personas   que se tiene a cargo.  Por tanto, se ordenará al Ejército Nacional que al   joven sólo le cobre el monto proporcional al tiempo que le faltaría por cumplir   la totalidad del servicio militar obligatorio una vez salga. Y, en cualquier   caso, se deberán acordar formas de pago, con montos y con plazos que no afecten   el mínimo vital del accionante ni el de su grupo familiar.    

Referencia: expediente T-3875513    

Acción de tutela presentada por Remigio Luis Alfonso   Rosero Guevara, en calidad de agente oficioso de su hijo Román David Rosero   Guerrero contra el Ejército Nacional – Distrito Militar No. 21 de Ipiales    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

 Bogotá, D.C.,   veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente     

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, el veintisiete (27) de   febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela promovido por   Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara en calidad de agente oficioso de su hijo   Román David Rosero Guerrero, contra el Ejército Nacional-Distrito Militar No. 21   de Ipiales.    

El proceso en   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco,   mediante Auto proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).     

I. ANTECEDENTES    

El señor Remigio   Luis Alfonso Rosero Guevara, actuando como agente oficioso de su hijo Román   David Rosero Guerrero, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional- Distrito Militar No. 21 de Ipiales, tras   considerar que la entidad accionada desconoció con su actuación, la condición de   hijo único de su agenciado, y por ende olvidó que se encuentra amparado   por una causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio,   vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la unidad familiar. A   continuación la presentación de los hechos de la acción de tutela:    

1. Hechos   relatados por el peticionario    

1.1. El señor Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara es una   persona de 56 años de edad, perteneciente al nivel I del Sisben.   Manifiesta que su grupo familiar está conformado únicamente por su hijo Román   David Rosero Guerrero.[1]    

1.2. Indica que   en el mes de julio de 2010 fue víctima de un atraco violento en el cual le   propiciaron varias heridas con arma corto punzante en el Tórax y abdomen,   quedando con secuelas permanentes que le impidieron continuar con su trabajo de   cargar bultos en la Plaza de Mercado de Ipiales;   [2]  trabajo del cual derivaba su sustento económico y el de su familia.    

1.3. Ante su   delicado estado de salud, su hijo Román   David Rosero Guerrero asumió las obligaciones del hogar, sobre esto   expresó:    

“Debido a las   actuales circunstancias de salud que padezco, mi hijo Román David Rosero   guerrero se convirtió en el sustento de nuestra familia. Él se dedicó a trabajar   esporádicamente en albañilería y pintura, logrando así obtener los mayores   recursos para nuestro sostenimiento, pero el pasado 24 de octubre de 2012 fue   reclutado en una de las batidas ilegales organizadas por el grupo mecanizado N°   3 cabal de la ciudad de Ipiales, para prestar el servicio militar obligatorio,   quedándome en total desamparo ya que él era quien asumía los gastos del hogar   que conformábamos”.[3]    

Así mismo, señala que:    

“El hecho de que   Román David Rosero Guerrero tenga la calidad de hijo único y que su madre [haya]   fallecido, reúne los lineamientos establecidos en el literal c) del artículo 28   de la Ley 48 de 1993, por el cual está exento de prestar servicio militar en   tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación   militar. Este hecho me permite solicitar que sea tenido en cuenta, no solo para   el desacuartelamiento inmediato sino del pago de cuota de compensación militar   en su parte mínima por estar inscrito en el nivel 1 del Sisben”.[4]    

1.4. El 24 de   octubre de 2012 el joven Román David Rosero fue acuartelado para la prestación   del servicio militar, en el Grupo Mecanizado 3 CABAL.    

1.5. El 29 de   octubre de 2012, el señor Remigio interpuso derecho de petición ante el Distrito   Militar N° 21 de Ipiales, solicitando el desacuartelamiento de su hijo.[5] En la respuesta al derecho   de petición el 5 de noviembre de 2012, la autoridad accionada negó la solicitud   elevada, al considerar, según lo narra el accionante, que su hijo “no cumplía   con uno de los requisitos para la exoneración del servicio militar obligatorio   de acuerdo con la Ley 48 de 1993 que en su artículo 14 habla de la inscripción”,   la cual no se realizó oportunamente ya que mi hijo estaba en esas fechas   pendiente de mi salud por cuanto yo permanecía en el hospital”.[6]    

1.6. Con base en   los hechos narrados, el señor Remigio solicita al juez constitucional, se “ordene   al Distrito Militar N° 21 se proteja de manera efectiva [su] derecho a la   familia mediante la ordenación del desacuartelamiento de mi hijo el joven Román   David Rosero Guerrero. Ordenar al distrito militar N°21 para que una vez   desacuartelado se defina la situación militar de mi hijo de acuerdo a la ley 48   de 1993”.[7]    

2. Respuesta de   la autoridad demandada    

2.1. Mediante escrito   del 28 de diciembre de 2012, el Comandante del Distrito Militar N° 21 de la Zona   Tercera de Reclutamiento del Ejército Nacional, señaló que no se han vulnerado   los derechos fundamentales del joven Román David Rosero, toda vez que: (i) el   artículo 14 de la Ley 48 de 1993,[8]  consagra el deber de inscripción de todos los ciudadanos varones, antes de   cumplir la mayoría de edad, el cual tiene por finalidad definir la situación   militar, (ii) más de 1.500 inscritos quedaron exentos de la prestación del   servicio militar al cumplir con el mandato de inscripción y encontrarse   amparadas por una de las causales de exención establecidas en los artículos 27 y   28 de la Ley 48 de 1993; (iii) el joven Román David Rosero al desconocer tal   requerimiento fue incorporado al servicio militar. Al respecto, señaló:    

“Debe tenerse en cuenta que el joven fue incorporado en   el mes de octubre de este año, el mismo día en que cumplía la mayoría de edad.   Durante el mes de octubre, el personal militar delegado de incorporaciones   (Grupo Mecanizado No. 3 Cabal y Distrito Militar 21) realizó compilaciones y   verificación de tarjetas militares (más no como lo menciona en el presente   escrito de tutela batidas ilegales) en el casco urbano del municipio de   Ipiales, y sus alrededores, para incorporar jóvenes mayores de 18 años que no   hayan definido su situación militar (…). En consecuencia de esto (…), el joven   fue compilado y verificado en sistema, encontrándose que no existía registro   alguno de sus datos personales, por consiguiente pasó a realizar exámenes de   aptitud psicofísica, siendo declarado APTO, para la prestación del servicio   militar, en el grupo Mecanizado No. 3 CABAL (Ipiales-Nariño)”. [9]    

2.2. Mediante   escrito del 21 de febrero de 2013, el Comandante del Grupo de Caballería   Mecanizado No. 3 CABAL de Ipiales,[10]  se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que después   de los resultados satisfactorios de los exámenes médicos, odontológicos y   psicológicos realizados al joven Rosero, a efectos de determinar su aptitud para   el servicio y de constatar que no se encontraba amparado por ninguna de las   causales de exención para la prestación del servicio militar obligatorio, fue   incorporado como soldado regular del Ejército Nacional. Además, al ser   interrogado por las Fuerzas Militares, manifestó libre y voluntariamente no ser   hijo único.[11]    

3. Sentencia   objeto de revisión    

3.1. En única   instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión   Laboral, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013,  resolvió negar el amparo   de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para tal efecto, hizo   referencia a la obligación que tienen los varones de prestar servicio militar y   su correspondiente deber de inscripción dentro del año anterior al cumplimiento   de la mayoría de edad, para definir la situación militar.[13]    

Con base en   dichas consideraciones el juez de instancia, analizó la actuación desplegada por   Román David Rosero y, concluyó:    

“Si   bien se alegó como causal de exención ser hijo único, se precisa que Román David   no cumplió con la obligación de inscribirse durante el año anterior al   cumplimiento de sus 18 años de edad para definir su situación militar, sin que   sea dable aceptar como justificación el estado de salud de su padre puesto que   de la historia clínica aportada se deduce que dichas afecciones en la salud del   progenitor se produjeron en el mes de julio de 2010 y lo afectaron en forma   transitoria contando el soldado regular Rosero Guerrero con tiempo suficiente   para adelantar su inscripción ante el Ejército Nacional”.[14]    

3.2. Esta   posición, fue fundamentada por el juez de instancia en un pronunciamiento de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del   expediente T-37751 del 16 de septiembre de 2008, en el cual dicha Corporación   indicó que si no se cumple el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley   48 de 1993, “no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento”.    

De lo expuesto,   el despacho concluyó que el accionante no cumplía con los requisitos legales   para ser beneficiado de la exención a la prestación del servicio militar.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.   Planteamiento del problema   jurídico    

Teniendo en cuenta los antecedentes   previamente citados, la Sala de Revisión considera que el problema jurídico a   resolver en el presente caso es el siguiente:    

¿Viola el Ejército Nacional los derechos   al debido proceso, de un joven, a su mínimo vital y el de su grupo familiar, a   la unidad familiar; al haber sido incorporado al servicio militar en una batida, y no permitirle   luego ser exonerado de prestarlo, pese a ser hijo único, y depender su padre   económicamente de él para subsistir por su delicado estado de salud;   argumentando la institución que el joven no tramitó la inscripción para su   exención dentro del año anterior al cumplimiento de su mayoría de edad?    

Para resolver el problema planteado, la   Sala efectuará breves consideraciones en relación con: (i) la agencia oficiosa   cuando se trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran   prestando el servicio militar obligatorio, (ii) la obligación de prestar   servicio militar y la facultad de las autoridades castrenses de compeler a los   ciudadanos para definir su situación militar, (iii) las causales de exención   para la prestación del servicio militar en tiempos de paz, (iv) la aplicación   del debido proceso administrativo en las actuaciones de las autoridades   militares respecto de la definición de la situación militar; (v)   el consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al   servicio militar,   y posteriormente, (vi) se resolverá el caso concreto.    

3. Legitimación por activa del señor Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara en   calidad de agente oficioso de su hijo    

3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la   Constitución Política consagró que la acción de tutela puede ser instaurada por   la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[15]  Esto   fue desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que estableció   que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).”    

3.2. De los artículos citados, se deriva   la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el   titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder   agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente   los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre   imposibilitado para interponer directamente la acción, y, además, (ii)   manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos   requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por   activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.    

3.3. Ahora bien,   cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se   encuentran prestando el servicio militar obligatorio,  la   jurisprudencia constitucional ha establecido que para determinar la   legitimidad del padre o madre que interponen acción de tutela en calidad de   agente oficioso de su hijo mayor de edad que se encuentra prestando el servicio   militar obligatorio, el juez deberá tener en cuenta que (i) los lazos de   consanguinidad de los padres respecto del titular del derecho invocado no constituyen   razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, por ello,   deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia   oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como   agente oficioso, además (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera   del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones   materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio   militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y   obediencia debida a su superior jerárquico.[16]       

Lo anterior, obedece a que se ha   considerado que  las limitaciones a que se ven sometidos quienes prestan el servicio militar   obligatorio son ineludibles, por lo que resulta desproporcionado exigirle a una   persona que se encuentre en esta situación que instaure acción de tutela de   forma personal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.[17]    

3.4.  En esta medida, la Sala considera   que el señor   Remigio Luis Alfonso Rosero goza de   legitimidad para incoar la presente acción de tutela en nombre de su hijo Román   David Rosero, en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte   Constitucional en materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i)   el señor Rosero manifestó en el escrito de la tutela que actúa como agente   oficioso de su hijo Román David,[18]  y que (ii) al momento de presentarse la acción de tutela su hijo se encontraba   prestando servicio militar obligatorio por lo que no estaba en condiciones   materiales para promover su propia defensa.    

3.5. Respecto de este último punto, es   pertinente resaltar que el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3   CABAL indicó que:    

“(…) el señor   Rosero solicitó un permiso de 12 días para ausentarse de la institución desde el   20 de enero de 2013, debiendo presentarse el 31 de enero, y a la fecha de   contestación de la presente demanda no se ha presentado de nuevo al comando.   Razón por la cual “este comando envió la documentación al juzgado 89   de Instrucción Penal Militar, quien dio apertura al proceso penal N° 504 en   contra del señor Román David Rosero Guerrero por el delito de deserción   contemplado en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010”.[19] Por   lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela.    

3.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala   considera que al momento de presentarse la acción de tutela por parte del señor  Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara,   su hijo se encontraba prestando servicio militar; circunstancia que lo   legitimaba para interponer la acción de tutela en su nombre. Ahora bien, aunque   actualmente el joven no esté prestando servicio militar tras no haber regresado   del permiso de 12 días que le fuere concedido, esta situación, en modo alguno   genera la ausencia de legitimidad en cabeza del el agente oficioso, pues este,   no sólo actúa en defensa de los derechos fundamentales de su agenciado, sino de   él mismo,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                porque   señala en la tutela que debido al atraco violento del que fue víctima no pudo   volver a trabajar pues se ganaba la vida cargando bultos en la plaza de mercado   de Ipiales. Como dicha labor implica la realización de un gran esfuerzo físico   durante varias horas, y quedó con problemas de movilidad, no puede brindarse el   sustento mínimo para llevar una vida digna, lo que hace que requiera el apoyo   económico de su hijo.[20]  Razón por la cual indica que sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y   unidad familiar se han visto afectados, debido a que su hijo es el encargado de   procurarle la satisfacción de sus necesidades económicas y de asistirlo debido a   sus problemas de salud.    

4. El servicio   militar obligatorio y los límites a la facultad de las autoridades militares de   compeler a los ciudadanos varones para que definan su situación militar    

4.2. En los mandatos   constitucionales citados se encuentra el fundamento del servicio militar   obligatorio, que se deriva, a su vez, de los principios fundamentales de la   solidaridad y reciprocidad social, tal como lo expresó la Corte   Constitucional en sentencia T-250 de 1993:    

“2. El carácter   social de nuestro Estado de Derecho se manifiesta en la positivización de   deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores   supremos del ordenamiento y compromiso activo con las instituciones públicas. La   Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de   derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas   derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social.   Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus   titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.     

3. El servicio   militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de   cierto ámbito de los derechos y libertades individuales (…)”.[21]    

4.3. En este orden de   ideas, la Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al   Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la   prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal   potestad constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993[22] y el Decreto 2048 del   mismo año,[23]  que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al   servicio militar.    

4.4. De acuerdo con la Ley 48 de 1993, el   procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las   siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar   respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad;[24]  (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud   psicofísica;[25] (iii) el   sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos;[26] (iv) los conscriptos   aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las   autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la  clasificación   de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo   hayan sido eximidos de la prestación del servicio, (vi) el inscrito que no   ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al   Tesoro Nacional una “cuota de compensación militar”.[27] Este   procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993.[28]    

4.5. En el presente caso se evidencia   que, entre las dificultades y obstáculos para el reconocimiento de la causal de   exención a la prestación del servicio militar del joven Rosero, de acuerdo con   lo expuesto por la autoridad accionada y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, se encontró que éste no realizó la   inscripción durante el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad para   definir su situación militar. Al respecto, la Sala de Revisión hará referencia a   la facultad que detentan las autoridades castrenses para compeler a los ciudadanos   varones mayores de edad para que definan su situación militar cuando no lo han   hecho previamente.  [29]     

4.6. En sentencia C-879 de 2011,[30] la Sala Plena   de la Corte Constitucional al conocer de la demanda de inconstitucionalidad en   contra del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y   Movilización”, consideró que la expresión compeler contenida en   la norma analizada resultaba ambigua, pues podía dar lugar a una restricción en   la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida o interpretada   por las autoridades militares en un sentido contrario a su finalidad   constitucionalmente legítima, cual es lograr la inscripción para definir la   situación militar en cumplimiento de un mandato superior. Al respecto indicó:    

“Nótese entonces   que la expresión compeler resulta en extremo ambigua y puede ser   entendida en el sentido que la autoridad militar está autorizada a restringir la   libertad personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de   concentración para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y si resulta   apto conducirlo a la unidad militar respectiva.”    

Después de un   análisis de las dificultades, arbitrariedades y mal entendidos a que podía dar   lugar, por parte de las autoridades castrenses, la expresión compeler, la   Corte Constitucional concluyó en la sentencia en cita lo siguiente:    

“(…) la expresión   compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y   presenta serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que   sea interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran   la reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional.    

Ahora bien, en   aras del principio de conservación del derecho resta por considerar si la   expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es   susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal sentido   encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal condición es   si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido   la obligación de inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser   retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe,   proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota precisamente con la   inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción del ciudadano a   cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares por   largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse,   sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.    

En efecto, con el   cumplimiento de las condiciones antes reseñadas se trataría entonces de una   medida que persigue una finalidad constitucionalmente legítima –la inscripción   para definir la situación militar-, resulta idónea para tales efectos, es   necesaria y no afecta de manera desproporcionada la libertad física ni la   libertad de locomoción”.[31]    

4.7. Con base en lo   expuesto, la Sala de Revisión procede a analizar sí la actuación desplegada el 24 de octubre de 2012, por el Distrito Militar No.   21 al compeler al joven Román David Rosero Guerrero, en aras de definir su   situación militar se encuentra o no ajustada al ordenamiento jurídico.    

De las pruebas que   obran en el expediente, se encuentra que el 24 de octubre de 2012, el Distrito   Militar No. 21 realizó unas batidas con el fin de hacer compilaciones y   verificaciones de tarjetas militares en el casco urbano de Ipiales y sus   alrededores, a efectos de incorporar al servicio militar a los jóvenes mayores   de 18 años que no hubieran definido su situación militar. Cuando el personal   encargado de las incorporaciones verificó que el joven Rosero no había realizado   la inscripción en el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, le   practicó en forma inmediata los exámenes de aptitud psicofísica, resultando   apto para el servicio,  luego determinó al no estar amparado por ninguna causal de exención fue   incorporado a filas. Actuaciones que fueron efectuadas en un día, el 24 de   octubre del 2012.[32]    

4.8. Después de estudiar la actuación   surtida por el Distrito Militar 21 y contrastarla con los postulados   constitucionales, legales y jurisprudenciales, específicamente con lo   establecido en la sentencia C-879 de 2011,[33]  la Sala Primera de Revisión concluye que la conducta desplegada por la autoridad   accionada con respecto a la incorporación a filas del joven Román David Rosero   es contraria a dichos postulados. A esta conclusión llega la Sala tras comprobar   que el día 24 de octubre de 2012, el joven Rosero fue abordado por el personal   militar, este después de constatar que era mayor de edad y que no había definido   su situación militar, procedieron a practicarle los exámenes médicos, siendo   calificado como apto para la prestación del servicio militar e incorporado en   filas. Con esta actuación, se desconoció que la facultad de compeler que tienen   las autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar   una retención momentánea, en aras de verificar únicamente la situación militar   del ciudadano e inscribirlo. Sin embargo, no pueden aprovechar tal oportunidad   para agotar todo el procedimiento de incorporación, tal y como aconteció con la   autoridad accionada, la cual en un mismo día realizó todos los trámites para   incorporar a Román David Rosero al servicio militar.    

4.9. Como acertadamente lo indicó esta   Corporación en la sentencia C-879 de 2011, la Corte no tiene la competencia para   establecer cómo debe desarrollarse la facultad que tienen las autoridades para   compeler a los ciudadanos, pero sí puede, con el fin de proteger los   derechos fundamentales de los ciudadanos, determinar cuando en ciertos casos tal   facultad es desbordada por las autoridades militares. Al respecto, en la   sentencia en cita se indicó:    

“No corresponde a   esta Corporación definir en detalle como debe ejecutarse materialmente tal   competencia por parte de las autoridades militares, pero podría por ejemplo   pensarse en la breve verificación de si el ciudadano ha definido su situación   militar y de no ser así el diligenciamiento de una planilla en la cual se   inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citación con el   propósito de agotar las posteriores etapas señaladas en la ley, sin que pueda   ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por más   tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza”.    

4.10. En esta medida, la Sala considera   que Román David Rosero fue objeto de una limitación a su libertad personal por   parte de la autoridad accionada, al haber sido retenido con el fin no solo de   definir su situación militar, lo cual es constitucionalmente razonable y   legítimo, sino de conducirlo y retenerlo durante todo un día con el propósito de   someterlo a exámenes médicos e incorporarlo a filas de forma inmediata.   Excediendo de esta forma la competencia de compeler a los ciudadanos para que   definan su situación militar.      

5. El debido proceso   administrativo en el reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado   por las autoridades militares    

5.1. El artículo   29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido   proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones   judiciales sino también administrativas.[34]  Ahora bien, de acuerdo con la organización política del Estado Colombiano, el   Ejército Nacional hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que   en el ejercicio de sus funciones debe respetar el debido proceso y los   principios que rigen la función pública, de conformidad con lo establecido en el   artículo 209 de la Constitución Política.[35]    

5.2. En el ámbito de las actuaciones de   la administración, esta Corporación ha indicado que el debido proceso para los   efectos del artículo 29, hace referencia a la observancia de cada una de las   etapas de la actuación administrativa. Al respecto indicó lo siguiente:    

“[u]n conjunto   complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su   ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para   la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir   sanciones legales de distinto género.  Se trata del cumplimiento de la   secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de   manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la   disposición que de ellos realice la ley”.[36]    

5.3. En el caso   bajo examen, la Sala considera pertinente resaltar, que los actos que realicen   las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar   servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite   administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los   demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar   que pueden verse amenazados o vulnerados con la violación del primero.    

6. El Ejército Nacional desconoce el   derecho al debido proceso administrativo de un joven que se encarga del   sostenimiento de su familia, así como el derecho al mínimo vital y unidad   familiar de las personas que la componen, cuando no se le exime de prestar el   servicio militar obligatorio desconociendo su condición de hijo único    

6.1. El legislador en la Ley 48 de 1993   determinó que en algunos casos los ciudadanos no están obligados a prestar   servicio militar, por ello, en el   artículo 28 de la Ley señaló las causales que eximen de la prestación del   servicio militar obligatorio en tiempo de paz, junto con la obligación de   inscribirse y pagar cuota de compensación militar.[37]    

6.2. El legislador a través de la Ley 48   de 1993 trató de adecuar la obligación general de prestar servicio militar   contenida en la Constitución, con la garantía de los derechos de los ciudadanos   sobre quienes recae tal obligación. Con base en ello, contempló en el artículo   28 de la Ley en mención, nueve causales de exención a la prestación del servicio   militar cuando el país se encuentre en situación de paz,  entre las cuales se   protege al grupo familiar, pues con la incorporación a filas de uno de sus   miembros puede verse comprometido el mínimo vital de la familia, es el caso por   ejemplo de los literales c), d), e), g). Adicionalmente, en el literal b)   del artículo 27, se consideró que también están exentos de prestar servicio   militar obligatorio en todo tiempo, “los indígenas que residan en su   territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”.[38]      

La Corte   Constitucional ha resaltado que en democracia se buscó por medio de estas normas   dar un trato diferente y razonable constitucionalmente a los ciudadanos que se   encuentran cobijados por alguna de las causales eximentes de la prestación del   servicio. En este sentido, ésta Corporación en reiterados fallos se ha   pronunciado respecto de  jóvenes que estando exentos de prestar el servicio   militar, por estar amparados en la causal c) del artículo precitado,   fueron incorporados a filas. Por ejemplo, en sentencia T-166 de 1994, la Sala de   Revisión amparó los derechos fundamentales de un joven que al acercarse a las   autoridades militares para definir su situación militar, fue incorporado a filas   sin que se le informaran las condiciones de exención del servicio militar   obligatorio en la que se encuentran los hijos únicos.[39]    

Asimismo, en la   sentencia T-388 de 2010, la Sala consideró que se vulnera el derecho al debido   proceso, cuando el Ejército Nacional decide incorporar a filas a un joven que se   encuentra amparado por una eximente legal para la prestación del servicio   militar, consistente en su calidad de hijo único. Sin embargo, en tal   oportunidad la autoridad accionada reconoció la condición de hijo único del   joven, por lo que no era necesario dar una protección tendiente a evitar su   incorporación al Ejército Nacional.[40]  Igualmente, en sentencia T-926 de 2011, esta Corporación reiteró que las fuerzas   militares vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los jóvenes que   son incorporados al servicio militar obligatorio siendo hijos únicos, al   desconocer la causal de exención consagrada en el literal c del artículo   28 de la Ley 48 de 1993.[41]    

6.3. Conforme a   las normas invocadas y a la jurisprudencia mencionada, si bien la prestación del   servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no lo es para   aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas en el   artículo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando se esté en tiempos de paz. Lo   que significa que las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a   filas tienen la obligación de analizar en cada caso particular, si el joven que   va a ser reclutado se encuentra o no amparado por una causal de exención, de lo   contrario, vulneran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en   tanto estarían pretermitiendo una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993,   relativa al trámite que se debe surtir para definir y posteriormente incorporar   a los jóvenes a filas.    

6.4. Con base en los hechos y   consideraciones expuestos, la Sala Primera de Revisión considera que a Román   David Rosero se le vulneró su derecho al debido proceso administrativo, al   desconocer su condición de hijo único,[42]  por lo que no estaba obligado a prestar servicio militar obligatorio. Lo   anterior,  a pesar de haber manifestado el 28 de octubre de 2012, en el   documento denominado freno extralegal para personal aspirante a soldado  no ser hijo único.[43]    

Ahora bien, advierte la Sala que se   podría cuestionar el hecho de que el joven Román David Rosero hubiera   manifestado mediante la firma del documento freno extralegal, no ser hijo   único al momento de ser incorporado a las filas, pero esto supondría desconocer   la situación de estrés y el temor que implica someterse a la autoridad   castrense, más aún si se trata de definir su situación militar, lo cual puede   dar lugar a la realización de afirmaciones que no correspondan en muchas   ocasiones con la realidad.    

7. El consentimiento   informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar    

La Sala estima pertinente hacer   una breve alusión a la importancia del consentimiento informado en los procesos   de reclutamiento e incorporación al servicio militar.    

7.1. El consentimiento informado,   en sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben   crear un espacio de diálogo e interacción con los jóvenes incorporados a filas o   que se encuentran en dicho proceso, con el fin de que cualquier manifestación de   voluntad que hagan ante las autoridades militares sea el reflejo de una decisión   informada, esto es, con pleno conocimiento de las implicaciones que puede   traerles dicha decisión para su vida tanto personal como profesional. En este   orden de ideas, son las autoridades militares las encargadas de brindar toda la   información requerida por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la   prestación del servicio sean libres e informadas.    

7.2. En este sentido, la Corte   Constitucional en la sentencia T-976 de 2012, se pronunció respecto del caso de   un joven que   decidió mediante la firma de dos documentos (Acta   de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado y Freno Extralegal para Personal Aspirante), renunciar a los beneficios y prerrogativas de ser   soldado bachiller e incorporarse al Ejército en calidad de soldado regular. En   esta providencia, la Corte indicó que la elección realizada por el joven es   válida, siempre y cuando el conscripto apto la haya adoptado de manera libre,   espontánea e informada, sobre esto enfatizó:    

“En tal sentido,   el   Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las   medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que   voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda,   cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una   u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de   inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados   en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir   lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena   conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y   desarrollo personal.    

Se enfatiza   además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la   Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden   datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato,   sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante   que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación   abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes   que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos   por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y   condiciones de vida”.[44]    

7.3. Lo anterior, evidencia la   relevancia que tiene el consentimiento informado a la hora de tomar decisiones   que impliquen cambios en la situación militar de las personas, e impone a las   autoridades militares la obligación de ofrecer una información íntegra que   permita a los jóvenes evaluar las implicaciones de la opción elegida. Con base   en esto, la Sala Primera de Revisión advierte que la declaración consignada en   el documento denominado freno extralegal, firmado por Román David Rosero,   no recoge una manifestación libre y autónoma del joven, en tanto no consta   dentro del proceso que la autoridad accionada haya brindado la información   necesaria que le permitiera de manera libre y mediante un diálogo en el cual se   indicaran las consecuencias que traía tal afirmación, manifestar su condición de   hijo único y no firmar un documento en el que niega tal calidad.    

8.  Román David Rosero Guerrero se   encuentra amparado por la causal de exención contenida en el literal c)   del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo que no estaba en la obligación de   prestar servicio militar    

8.1. Como se expuso previamente,   cuando un ciudadano se encuentra en alguna de las causales de exención para   prestar servicio militar obligatorio en tiempos de paz, el trámite que debe   seguir la autoridad encargada de definir la situación militar del ciudadano es,   según lo establece la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, verificar   la inscripción ante el distrito militar respectivo, realizar tres exámenes   médicos, el sorteo que se realiza a todos los conscriptos  aptos,   luego, la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención,   inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio.   En el caso objeto de análisis, se desprende que en la última etapa del   procedimiento las Fuerzas militares incurrieron en la vulneración del derecho al   debido proceso al haber omitido uno de los pasos del trámite de la inscripción,   consistente en verificar si el joven Román David Rosero Guerrero se encontraba   cobijado por alguna causal de exención.     

En este punto, es preciso reiterar   que el señor Remigio Luis Alfonso en el escrito de tutela puso de presente que   la razón por la cual su hijo, Román David Rosero, no hizo el trámite de   inscripción para definir su situación militar en el año anterior al cumplimiento   de su mayoría de edad, se debió a que estaba cuidando de él, pues había sido   víctima de un atraco el 15 de julio de 2010, lo cual lo dejo en la clínica por   espacio de algún tiempo y luego incapacitado con secuelas para su salud.[45]     

8.2. La Sala Primera de Revisión concluye   que Román David Rosero Guerrero, debe ser eximido de   prestar el servicio militar obligatorio, con base en la causal de exención   contenida en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, por ser hijo único.[46] En tal   medida, la Sala concluye que el Ejército Nacional, a través del Distrito Militar   N° 21 de Ipiales, violó el debido proceso del joven Román David Rosero Guerrero,   al desconocerle tal condición, bajo el argumento de no haber realizado antes del   cumplimiento de la mayoría de edad la inscripción para definir su situación   militar.    

8.3. Ahora bien, aunque  la Sala es   consciente de la falta cometida por el joven Rosero y las consecuentes sanciones   disciplinarias que su conducta puede acarrear conforme el reglamento que lo   rige, por parte de la autoridad militar, la Corte protegerá: (i) sus derechos   fundamentales al debido proceso y unidad familiar, en tanto, como hijo único   está exento de la prestación del servicio militar conforme al literal c) del  artículo 28 de la Ley 48 de 1993,[47]  y (ii) los derechos fundamentales al mínimo vital, salud  y unidad familiar de   su padre. En consecuencia se ordenará su inmediata desincorporación del Ejército   Nacional, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que podrá imponerle la   autoridad castrense.    

9. El pago de la compensación económica   como contraprestación a las exenciones a la prestación al servicio militar   obligatorio    

9.1. La Ley 48 de 1993, estipuló en el   artículo 22   la obligación de pagar la cuota de compensación militar a quienes no prestan el   servicio militar. Al respecto, esta Corporación en la sentencia C-621 de 2007,   consideró que el cobro de la compensación como contraprestación a las exenciones   a la prestación al servicio militar obligatorio es constitucional.  [48] Lo anterior   no obsta para que se tenga una especial consideración con aquellos jóvenes que   se encuentren en situación de precariedad económica, en aras de no se les   obligue a pagar en los mismos términos que lo hacen  todo el mundo, con el   fin de solucionar su situación militar, pues sería desproporcionado.    

9.2. La Sala de Revisión reitera esta posición   jurisprudencial y advierte que el legislador es libre de establecer como   contraprestación a las exenciones a la prestación al servicio militar   obligatorio, el pago de una compensación económica. No obstante ello no quiere   decir que en ciertos casos específicos, las condiciones de precariedad económica   de las personas, impliquen que el pago de la compensación en los términos que lo   hace todo el mundo, conlleve un obstáculo irrazonable y desproporcionado, o   simplemente insalvable. En tales eventos de precariedad, condicionar la solución   de la situación militar al pago de la compensación tiene un impacto enorme sobre   los derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla. Afecta su   derecho a la educación y al trabajo, por mencionar sólo los principales   impactos. En tales casos se debe armonizar el deber de pagar la compensación   económica, con el derecho al mínimo vital.    

9.3. En el presente caso, el señor Remigio   Luis Alfonso Rosero solicitó en la demanda de tutela que se tuviera en cuenta   que por pertenecer al nivel I del Sisben la cuota de compensación militar que   debe cancelar por el desacuartelamiento de su hijo, debe ser acorde con su   situación económica actual. Por esto aportó copia de su carné del Sisbén.    

9.4. En este orden de ideas, la Sala tendrá en cuenta   para el cobro de la compensación económica en cabeza de Román David Rosero, que   (i) él prestó servicio militar obligatorio,  por tanto, la cuota de   compensación económica deberá ser proporcional al tiempo que le quedaba faltando   por prestar el servicio.    

Adicionalmente, como en todos aquellos   casos en los que un joven se exime de prestar el servicio militar obligatorio,   (ii) el cobro de la compensación económica no puede implicar violaciones al   derecho al mínimo vital. Esto no quiere decir en forma alguna que la persona no   tenga que pagar o que el Ejército Nacional no deba cobrar el monto que   corresponda. Lo que significa es que la en tales circunstancias no se puede   cobrar todo el monto de una sola vez, si ello afecta la estabilidad económica   del grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos   en términos y condiciones que permitan cumplir a las personas con sus   obligaciones para con el Estado, sin que ello implique desatender de forma grave   obligaciones de mayor relevancia constitucional, tales como proveer del sustento   necesario a aquellas personas que se tiene a cargo.    

9.5. Por tanto, se ordenará al Ejército   Nacional que al joven Román David Rosero sólo le cobre el monto proporcional al   tiempo que le faltaría por cumplir la totalidad del servicio militar obligatorio   una vez salga. Y, en cualquier caso, se deberán acordar formas de pago, con   montos y con plazos que no afecten el mínimo vital del accionante ni el de su   grupo familiar.    

En este asunto, además de la vulneración   del derecho al debido proceso administrativo del joven Román David Rosero al no   reconocer su condición de hijo único, y ser incorporado a filas, por   considerarse que no estaba amparado en una causal de exención debido a que no   había realizado el trámite de su inscripción como hijo único antes de cumplir su   mayoría de edad, pero ello ocurrió precisamente porque su padre se encontraba en   grave estado de salud y además de su cuidado, su hijo le procuraba su   mantenimiento económico.    

En consecuencia, se revocará la decisión   adoptada en única instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Pasto, Sala de Decisión Laboral, proferida el 27 de febrero de 2013, y en su   lugar se tutelaran los derechos de Román David Rosero y su padre Remigio Luis   Alfonso Rosero Guevara. Adicionalmente, se ordenará que, en el término de 48   horas, sea desacuartelado.    

10. Conclusiones    

En conclusión, (i) el Ejército   Nacional viola el derecho al debido proceso de un joven, al incorporarlo al   servicio militar obligatorio desconociendo su calidad de hijo único, bajo el   argumento de no haber cumplido con el deber de inscripción antes de llegar a la   mayoría de edad, contenido en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y   Movilización”.    

(ii) Compeler a un joven en situación de remiso no es   una facultad que permita a las autoridades militares omitir adelantar el debido   proceso establecido para la incorporación de los jóvenes a la prestación del   servicio militar, tal como corresponde de acuerdo con la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta   el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto 2048 del   mismo año, “Por el cual se   reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”.    

(iii) Finalmente,   el cobro de una compensación económica quienes no prestan el servicio militar   (art. 22, Ley 48 de 1993) es constitucional, siempre y cuando en el caso   concreto no se afecte el mínimo vital de las personas, en especial, en aquellos   casos en que la exención tiene en cuenta precisamente, las condiciones de   urgencia económica del grupo familiar. Cuando ello ocurra, el cobro de la   compensación económica debe efectuarse en los términos y plazos en que la   situación del núcleo familiar respectivo, no vea afectado su mínimo vital en   dignidad.    

III. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo   proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pasto, Sala de Decisión Laboral, el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece   (2013). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, mínimo vital y unidad familiar del joven Román David Rosero   Guerrero y su padre Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara en contra del Ejército Nacional – Distrito Militar No. 21   de Ipiales.    

Segundo.- En consecuencia,   ORDENAR al Ejército Nacional –   Distrito Militar No. 21 de Ipiales para que proceda, dentro del término   de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente   sentencia al desincorpore del Ejército a Román David Rosero Guerrero.   Adicionalmente, se deberá llegar a un acuerdo de pago sobre el porcentaje que   corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, siempre y cuando   sea proporcional al tiempo que le restaba al joven Román David Rosero Guerrero   para finalizar la prestación del servicio militar obligatorio. En cualquier caso   la definición de su situación militar deberá resolverse plenamente antes de dos   meses una vez notificada la presente sentencia.    

Tercero.- Por Secretaría   General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] A folio 23 obra   Registro de Defunción de la señora María Rosario Guerrero, madre de Román David   Rosero Guerrero.    

[2] A folios   9 a 21 está la Historia Clínica del señor  Remigio Luis Alfonso Rosero, en   la cual consta que ingresó al Hospital Civil de Ipiales el 15 de julio de 2010,   por presentar heridas en el tórax y abdomen al ser víctima de un atraco violento   con arma corto punzante.    

[3] Folio 2. En   adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.    

[4] Folio 29.    

[5] Copia del   derecho de petición elevado por el señor Remigio Luis Alfonso Rosero Guevara   ante el Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No 21. Folio 29.    

[6] Folio 2.    

[7] Folio 6.    

[8] Artículo   14. Inscripción. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo varón   colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar   dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito   sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando   se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación,   la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones   que se establecen en la presente Ley.    

[9] Folio 42.    

[10] A folios   111 a 114 obra contestación a la demanda de tutela del Comandante del   Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL de Ipiales.    

[11] A folio 118 obra   copia del documento denominado freno extralegal para personal aspirante a   soldado, en el cual bajo gravedad de juramento Román David Rosero Guerrero   afirmó: “que no soy hijo único (…) que mi familia no depende económicamente   de mi.”    

[12] Folio 113.    

[13]  Inicialmente el proceso fue remitido, para surtirse la primera instancia, al Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de Ipiales-Nariño, el cual mediante sentencia del 8 de   enero de 2013, accedió a las pretensiones de la tutela tras considerar que Román   David Rosero se encontraba amparado por la causal de exención para la prestación   del servicio militar consagrada en el artículo 28 literal c de la Ley 48 de   1993, por tratarse de hijo único. No obstante, el Comandante del Distrito   Militar N° 21 del Ejército Nacional impugnó el fallo, y cuando este fue remitido   al juez de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pasto, Sala Unitaria Civil, advirtió la configuración de una nulidad por falta   de competencia del juez de instancia (numeral 2°, artículo 140 del Código de   Procedimiento Civil). Para lo cual, consideró que al ser el ente accionado una   entidad del orden nacional, la competencia para conocer de la demanda de tutela   interpuesta por el señor Remigio Luis Alfonso Rosero, en calidad de agente   oficioso de su hijo, contra el Distrito Militar N° 21 del Ejército nacional de   Ipiales, correspondía, de acuerdo con el numeral 1°, artículo 1° del Decreto   1382 de 2000, a los Tribunales superiores de distrito judicial,   administrativos y consejos seccionales de la judicatura. En razón de lo   expuesto, mediante Auto de 8 de febrero de 2013, resolvió declarar la nulidad de   todo lo actuado a partir del auto admisorio datado a 24 de diciembre de 2012.    

[14] Folio 135.    

[15]  Constitución Política. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública. (…).    

[17] La   jurisprudencia constitucional en un inicio consideró que la acción de   tutela incoada por los padres de quienes se encuentran incorporados en filas,   pese a estar amparados por una causal de exención o aplazamiento del servicio,   gozan de legitimidad de manera implícita para actuar en su nombre. Luego, esta   posición fue modificada en el sentido de considerar que los lazos afectivos o de   consanguinidad con el titular de los derechos fundamentales no constituyen una   razón suficiente para determinar la legitimidad  del agente oficioso, pues   es necesario, (i) que se manifieste que se está actuando como agente oficioso,   en tanto, (ii) el hecho de estar prestando servicio militar obligatorio no   constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o   mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la   tutela. Posteriormente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia al   respecto y consideró en la sentencia T-372 de 2010, que “cuando un joven es   incorporado a las fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio   es llevado a una concentración en la que le son impuestas estrictas normas,   entre las cuales se encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo   y su libre movilización por el territorio nacional, principalmente durante la   instrucción militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993   señala que durante la prestación del servicio militar obligatorio el conscripto   solo tiene derecho “a un permiso anual con una subvención de transporte   equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución   proporcional de la partida de alimentación.”. Esto significa que, en principio,   podrá salir de la concentración solo una vez durante todo el período del   servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a   obedecer a un superior jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de   determinar el lugar en el que debe prestar el servicio militar, así como la   forma de obtener el permiso legalmente reglamentado, y todos los demás que   pudieran ser otorgados como estímulo por el mismo superior”. Por lo que esta   Corporación concluyó que es desproporcionado someter a quienes se   encuentran prestando servicio militar obligatorio a realizar todos los trámites   correspondientes a la instauración de la acción de tutela de manera personal.   Para estudiar con mayor detenimiento la evolución jurisprudencial sobre la   materia, ver la sentencia T-372 de 2010, en la cual  se  hace un   recuento de la misma.    

[18] Folio 1.    

[19] Folio 113.    

[20] Folio 1 a   2. Adicionalmente, a folios 9 a 21 está la Historia Clínica del señor    Remigio Luis Alfonso Rosero, en la cual consta que ingresó al Hospital Civil de   Ipiales el 15 de julio de 2010, por presentar heridas en el tórax y abdomen al   ser víctima de un atraco violento con arma corto punzante, quedando con   dificultades de movilidad.    

[21] (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte Constitucional se pronunció respecto del caso   de un soldado que padecía asma bronquial, por lo que al hacer ejercicios   fuertes o exponerse a temperaturas extremas le daban crisis respiratorias. La   madre del soldado interpuso acción de tutela con el fin de lograr el retiro de   su hijo del servicio militar, pues la vida de este corría serio peligro. En esta   ocasión, la Corte indicó que “[e]l deber de obrar   conforme al principio de solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en   general, su contribución para la realización efectiva de los valores que   inspiran el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo). En este cometido, las   personas deben cumplir sus deberes y obligaciones en la medida de sus   posibilidades. La exigencia de solidaridad social debe respetar la propia   naturaleza humana de cada persona. El principio de dignidad humana se reconoce a   la persona en su individualidad. Un tratamiento homogéneo, independientemente de   la legitimidad de los fines, se revela inconstitucional cuando desconoce   condiciones personales relevantes cuya inobservancia impone a sus destinatarios   una carga pública mayor a la establecida para otras personas con iguales   derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13). La simple exposición de una   persona con ocasión del cumplimiento de un deber, a un riesgo objetivamente   mayor al que están sometidos los restantes sujetos obligados, de suyo equivale a   quebrantar la igualdad en la asunción de las cargas públicas”.    

[22]“Por la   cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. En la Ley   se estableció en el artículo 3º que “todos   los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades   públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones   públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.    

[23] “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el   servicio de reclutamiento y movilización”.    

[24] Ley 48 de   1993, artículo 14. Inscripción. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>   Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su   situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de   edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o   aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado   cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de   la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.    

[25] Ley 48 de   1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”. Artículo 15-. Exámenes de   aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.   Artículo 16-. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será   practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de   las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de   Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de   acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para   tal fin. Artículo 17-. Segundo examen. Se cumplirá un segundo   examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o   a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud   sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo18-.  Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un   contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar   que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del   servicio militar.    

[26] La   Ley 48 de 1993 “Por   la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, establece en el   artículo 19: “SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por   el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse   en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y   las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se   sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando   no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá   prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.   Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes   de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias   por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de   exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su   clasificación o incorporación. Y en el artículo 20 señala:   “CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos   elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de   Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su   incorporación a filas para la prestación del servicio militar. PARÁGRAFO. La incorporación se podrá   efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla   28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para   bachilleres”.    

[27] La Ley 48   de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”, en su artículo 22 señala: CUOTA DE   COMPENSACIÓN MILITAR. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El   inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución   pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada “cuota de compensación militar”.      

PARÁGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los   treinta (30) días siguientes a su clasificación.    

[28] A partir   del Capítulo III de este decreto se regula lo relacionado con las formalidades   de la inscripción, los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la   clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos.    

[29] Según el   Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler significa “obligar a   alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.    

[30] (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasión la Corte conoció la demanda de   inconstitucionalidad  incoada por un ciudadano contra el artículo 14 de la   Ley 48 de 1993, quien consideraba que el contenido de la norma acusada faculta a   las autoridades militares a compeler a los varones mayores de edad para   el cumplimiento de la obligación consistente en inscribirse para definir su   situación militar, reteniendo a los ciudadanos mayores de edad que hubiesen   incumplido esta obligación legal y de este modo configurándose  una   vulneración de la reserva judicial de la privación de la libertad.    

[31]  Sentencia C-879 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta   oportunidad, la Corte declaro “exequible la expresión “Cuando se llegue a la   mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad   podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se   establecen en la presente Ley”, contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de   1993 en los términos fijados en el  punto N° 6 de la parte motiva de esta   providencia”.    

[32] Folio 42.    

[33] En la   sentencia C-879 de 2011, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “Cuando se   llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la   autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que   se establecen en la presente Ley”, bajo el entendido de que “la única   comprensión que cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en   el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para   definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera momentánea   mientras se verifica tal situación y se inscribe”.    

[34]  Constitución Política.   Artículo 29. El   debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al   acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley   permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la   restrictiva o desfavorable.    

[35]  Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio   de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,   mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.   || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el   adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en   todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que   señale la ley.    

[36]  Sentencia T-552 de 1992 (MP. Fabio Morón Díaz). En esta providencia, la Corte   Constitucional precisó el alcance del   derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo   29 de la Carta, en relación con lo que indicó que “el proceso   administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para   diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad   la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores,   concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de   la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la   administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.”    

[37] El   artículo 28 de la Ley 48 de 1993, establece: “a) Los clérigos y religiosos de   acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares   jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su   culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la   pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El   hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su   trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e)   El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos   carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele   por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad   absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del   mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que   siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida   conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i)  Los hijos de   oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan   fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en   actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos,   voluntariamente quieran prestarlo.”    

[38] La Corte   Constitucional se pronunció acerca de los límites y alcances de la excepción   etnocultural en la sentencia T-113 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez).   Al respecto, señaló que “Un   ejemplo de excepción etnocultural es, precisamente, el artículo 27 de la Ley 48   de 1993, que exime de la prestación del servicio militar a los miembros de   comunidades indígenas que habiten en sus territorios y conserven su identidad   cultural, social y económica. La Corte Constitucional consideró que era   razonable constitucionalmente eximir a los miembros de las comunidades indígenas   de la prestación del servicio militar obligatorio, por el impacto que el año de   separación causaría en ellos”.    

[39] (MP.   Hernando Herrera Vergara) En este fallo, se concedió el amparo y se ordenó   desincorporar  al hijo único de los accionantes pues se había acreditado la   causal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, para excluirlo de la prestación   del servicio militar obligatorio. En particular, destacó la Corte: “La situación   de no haber alegado en su oportunidad la causal respectiva y de que el joven (…)   se encuentre prestando el servicio; se repite, no comporta motivos de   justificación porque el planteamiento posterior del asunto o el simple   transcurso del tiempo carecen de virtualidad para convertir en jurídicas   situaciones que desde un principio contravienen el ordenamiento; en otras   palabras, la violación del derecho persiste no existiendo un límite temporal a   partir del cual pueda entenderse convalidada.”    

[40]  Sentencia T-388 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte Constitucional   en esta oportunidad resaltó que “se infiere que existe una regla jurisprudencial   de decisión adscrita a la sentencia T-1083 de 2004, según la cual: (i) El   Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido   proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se   enmarcan en el trámite de definición de situación militar;(ii) La pretermisión   de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías   procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a   la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho   fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el   trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la   anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército   adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la   arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con   el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan   verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar”.    

[41]  Sentencia T-926 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En este fallo, la Corte   amparó los derechos fundamentales de un joven y su madre, tras considerar que cuando   este fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio no se tuvo en   cuenta su condición de hijo único, desconociendo de esta forma, la causal de   exención prevista en el literal c) de la Ley 48 de 1993.    

[42] A folios 24 a 26   obra copia de las declaraciones extraproceso rendidas por María Consolación Ruiz   Toro, Luis Rodrigo Yarpaz Guerrero y Luis Filadelfo Melo Rosero,  en las   que cada uno afirma conocer al señor Remigio Luis Alfonso Rosero desde hace más   de 6 años y manifiestan que les “ consta que el peticionario  de ésta   declaración es de estado civil soltero por viudez desde hace más de 14 años; y   actualmente tiene un hijo único de nombre Román David Rosero Guerrero de 18 años   de edad, quien convive con él y de quien depende para todos los aspectos”.    

[43] Folio   118.    

[44] (MP.   Alexei Julio Estrada) La Corte ordenó a las autoridades castrenses adelantar las   respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad   en que fue incorporado Alejandro Cobo Montoya al   servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller. Para tal   efecto señaló: “En efecto, si bien es cierto   que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir   su situación militar, Alejandro Cobo Montoya firmó tanto el “Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado” y “Freno Extralegal para Personal Aspirante”, la firma de tales documentos no fue producto del consentimiento   informado espontáneo y libre. Por el contrario, según lo expresó el actor, se   obtuvo mediante engaño, pues no se trata de hacer firmar unos documentos   para hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, si no que,   como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un   proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva   entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a   cada uno de los actores que participan. Así   las cosas, hay evidencia de que no se informó ampliamente al joven bachiller de   sus derechos como soldado bachiller y por el contrario su ingreso como soldado   regular fue producto de un trámite que no estuvo revestido de las garantías   propias del debido proceso”.    

[45] Folio 2,   9 a 22.    

[46] Así lo ha   manifestado su padre y el ejército no se opuso a su dicho, por lo tanto se   entenderá como cierta esa afirmación. (folio 1 a 2). Adicionalmente, a  folio 24 a 26 obran declaraciones juramentadas de la señora María Consolación   Ruiz Toro, el señor Luis Rodrigo Yarpaz Guerrero y el señor Luis Filadelfo Melo   Rosero, ante la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, en la cual manifestaron,   respectivamente, conocer al señor Remigio Luis Alfonso Guevara “desde hace más   de 14 años; y actualmente tiene un hijo único de nombre Román David Rosero   Guerrero (…)”.    

[48] (MP   Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se resolvió   “inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el inciso   primero del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, por ineptitud sustantiva de la   demanda, salvó la expresión “el Gobierno determinará su valor y las   condiciones de liquidación y recaudo”, contenida en el artículo 22 de la Ley   48 de 1993.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *