T-598-13

Tutelas 2013

           T-598-13             

Sentencia   T-598/13    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección   nacional e internacional    

La Constitución   Política de 1991, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, las   disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, han reconocido   que debido a la discriminación histórica a la que han sido sometidas las   personas en situación de discapacidad y dada su especial condición, el Estado   tiene el deber de crear acciones efectivas para desarrollar cabalmente el   postulado del derecho a la igualdad, con el fin de garantizarles su integración social y el pleno disfrute de todos sus   derechos. En efecto, la igualdad de oportunidades es un objetivo y a la   vez un medio para lograr que las personas en situación de discapacidad puedan   disfrutar al máximo de los demás derechos y para que adquieran la plena   participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   nación, ello por cuanto la igualdad de oportunidades es una garantía fundamental   mediante la cual se equipara a las personas en inferioridad de condiciones, a   las personas que no padecen ninguna discapacidad, con el fin de que puedan   ejercer sus derechos y libertades y tener plena participación en las actividades   de sus respectivas sociedades.    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo   normativo y jurisprudencial    

El derecho a la   educación es de carácter fundamental, garantía que se refuerza cuando se trata   de personas que están en situación de discapacidad. Ahora bien, este derecho   comprende la garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo, con el   fin de que estas personas puedan ejercer plena y efectivamente todos los   contenidos de dicho derecho. En cuanto al modelo que se debe utilizar en el   sistema educativo colombiano (para todos los educandos, y en especial para las   personas en situación de discapacidad), encontramos que ésta debe ser   preferentemente inclusiva.    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protección   constitucional    

Los niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad,    gozan de la especial protección del Estado, y son titulares de los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales   reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de   educación, por lo que pueden reclamar, por vía de acción de tutela, los   contenidos fundamentales de dicho derecho, los cuales derivan de la Carta, los   tratados internacionales y la normativa nacional.    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Requisitos no tienen   aplicación    

La Corte ha   precisado que cuando se trata de agenciar derechos   fundamentales de niños, niñas o adolescentes, los requisitos no tienen   aplicación, por tratarse de sujetos de especial   protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la   familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios   términos del artículo 44 constitucional.    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Caso en que se   solicitó al ICFES suministrar ayudas técnicas como uso de telescopio, lupa y   gafas con filtro, ampliación al 200% cuadernillo de preguntas, requeridas para   presentar la prueba “Saber 11”    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS   CON DISCAPACIDAD VISUAL-Vulneración   por ICFES al no suministrar medios y ayudas requeridos por estudiante para   presentar prueba “Saber 11”    

La Sala considera que el ICFES, en virtud   de la competencia que tiene de regular y ejercer la inspección de la educación,   con el fin de garantizar su calidad, debió estudiar las condiciones particulares   del estudiante y facilitar los medios para otorgarle los recursos pertinentes   para procurarle el desarrollo de sus potencialidades en condiciones de   igualdad-respecto a los demás jóvenes no discapacitados-, en la presentación del   examen “Saber 11”. Esto es así por cuanto debe recordarse que las personas   discapacitadas tienen derecho a que se les procure un trato acorde a sus   circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de   sus derechos en condiciones dignas y de igualdad. Bajo este entendido, se puede   decir que el ICFES, al equiparar todas las situaciones de discapacidad a la de   las personas sordas que necesitan y que no necesitan intérprete, a la de los   invidentes, y a la de los discapacitados motrices, sin tener en cuenta que   existen otro tipo de discapacidades que crean condiciones y necesidades   particulares, está incurriendo en prácticas discriminatorias, las cuales deben   ser proscritas.      

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Orden al ICFES,   si el estudiante lo desea, realice nuevamente la prueba de Estado “Saber 11”   suministrándole los medios y ayudas requeridos    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-Orden   al Ministerio de Educación y al ICFES, desarrollen políticas públicas   encaminadas a suministrar herramientas o apoyos para presentar exámenes de   Estado en condiciones de igualdad    

Referencia: expediente   T-3913374    

Acción de Tutela   instaurada por Luis Fernando Macías Gómez en representación de Juan Camilo   Macías Gómez, contra el ICFES.    

Derechos   fundamentales invocados: igualdad, no discriminación y educación.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala Séptima   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas   Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2013 por la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la   sentencia del tres (03) de abril de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y   Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió negar  el amparo de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la educación de   Juan Camilo Macías Gómez.    

1.    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

Luis Fernando   Macías Gómez, representante de Juan Camilo Macías Gómez, a través de apoderado   judicial solicita al juez de tutela que le ampare sus derechos fundamentales a   la igualdad, a la no discriminación y a la educación. En consecuencia, pide que   se le ordene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,   en adelante ICFES, a efectos de presentar el examen de Estado para el ingreso a   la educación superior “Saber 11”, i) se le permita el uso de telescopio, lupa y   gafas con filtro; ii) se amplíe al 200% el cuadernillo que contiene las   preguntas de la prueba; iii) que los textos, las curvas y dibujos estén en negro   sobre blanco;  y iv) se le asigne un secretario si el uso de colores es   indispensable, y en todo caso, para el diligenciamiento de los formatos que se   requieran para la presentación del examen. Lo anterior con base en los   siguientes:    

1.1.1.     Hechos    

1.1.1.1.   Luis Fernando   Macías Gómez, representante de Juan Camilo Macías Gómez, a través de apoderado   judicial relató que Juan Camilo es estudiante del Colegio Liceo Francés Louis   Pasteur de Bogotá, y que actualmente cursa el grado once en dicha institución   educativa.    

1.1.1.2.   Expresa que el   pasado 14 de abril de 2013, Juan Camilo debía presentar el examen de Estado para   el ingreso a la educación superior “Saber 11”.    

1.1.1.3.   Indica que Juan   Camilo tiene “acromatopsia” (una situación visual por la cual no ve   ningún color), baja visión y nistagmus congénitos”, discapacidad visual que   está debidamente certificada y que no afecta su capacidad cognitiva; “tanto   es así que sus resultados académicos en el colegio son sobresalientes, habiendo   ganado incluso premios de excelencia académica”. No obstante lo anterior,   sostiene que la condición visual de Juan Camilo le genera cierta discapacidad   que le dificulta o impide desarrollar algunas actividades, principalmente de   motricidad fina, lectura de letras pequeñas y colores.    

1.1.1.4.    Dice que dada la   necesidad de conocer los derechos y procedimientos que debían seguirse para que   Juan Camilo pudiera realizar en condición de igualdad la prueba “Saber 11”, su   padre, el señor Luis Fernando Macías Gómez, elevó un derecho de petición al   ICFES el 4 de julio de 2012, quien manifestó en su respuesta del 25 de julio del   mismo año que para casos como éste era necesario aplicar lo dispuesto en el   artículo 5 de la Resolución 092 de 2008, la cual establece que:    

“ARTÍCULO QUINTO: SOBRE LOS EXAMINADOS DISCAPACITADOS. Los procedimientos para   la inscripción y registro de los examinados discapacitados se regirán por lo   dispuesto en los artículos primero y segundo de la presente resolución.    

No obstante lo anterior, el ICFES organizará y brindará condiciones especiales   el día de la aplicación, para la población discapacitada, siempre y cuando se   suministre por su parte la información requerida para este fin, en la forma y   términos señalados en este artículo.    

Para los fines indicados en el inciso anterior, es necesario que además de la   información suministrada al momento de efectuar inscripción y registro, los   rectores reporten por escrito al ICFES los datos de los examinados registrados   como discapacitados, indicando nombre, apellido, documento de identidad, clase   de discapacidad, así como la especificación de los tipos de apoyo requeridos   para el día de la aplicación. Los usuarios que se registren individualmente,   suministrarán la información relativa a su discapacidad al efectuar el proceso   de registro.    

Además de los elementos autorizados para el ingreso al sitio de aplicación, el   ICFES autorizará el ingreso de apoyo necesario de acuerdo con la información   previamente suministrada por el usuario sobre su discapacidad”.    

1.1.1.5.   Arguye que   atendiendo lo anterior, el colegio al momento de realizar la inscripción para la   presentación del examen de Juan Camilo, informó dicha situación al ICFES, a lo   cual dicha entidad indicó que la ayuda que suministraría sería la de un lector,   pero “éste tipo de ayudas no ha sido utilizada por Juan Camilo en su proceso   de escolaridad y no le garantizan las condiciones adecuadas para la presentación   de la prueba, pues él necesita es ampliación de textos, lupas, computador,   tiempo extra para las pruebas de conocimiento y, en algunos casos, en las   pruebas en las que hay colores, una persona o un secretario que le colabore en   el diligenciamiento de los formatos de respuesta y demás información   solicitada”.    

1.1.1.6.   Relata que el   señor Luis Fernando Macías Gómez, padre de Juan Camilo, en cumplimiento del   artículo 5 de la Resolución 092 de 2008, mediante derecho de petición adiado a 7   de marzo de 2013, informó al ICFES sobre las ayudas requeridas por su hijo para   presentar el examen de Estado, para lo cual anexó copia de las certificaciones   médicas y el resumen de su historia clínica.    

1.1.1.7.   Indica que el   ICFES, en respuesta a la anterior petición, expidió comunicación 2013R54660 del   18 de marzo de 2013, mediante la cual “ofrece como apoyo el Kit que se da a   las personas invidentes, el cual Juan Camilo nunca ha utilizado, pues él no es   una persona invidente”.    

En dicha   comunicación el ICFES manifestó que:    

“es pertinente señalar que el apoyo ofrecido a la población discapacitada   invidente es el de un lector apoyado con un kit tifiológico, el cual es avalado   por el Instituto Nacional de Ciegos. El área encargada procurará asignar un   lector con dominio del inglés, finalmente le indicamos que no es posible   imprimir el material de su hijo diferente al del resto de la población a   evaluar”.    

1.1.1.8.                       Como el ICFES insistió en   otorgar ayudas que no satisfacen las necesidades de la discapacidad de Juan   Camilo, su padre acudió a la acción de tutela para el amparo de sus derechos.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la   solicitud de tutela, el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá la   admitió y ordenó oficiar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos   y pretensiones en ella contenidos.    

Notificadas las   partes en debida forma de la admisión de la acción de tutela, y transcurrido el   término legal, el ICFES explicó cómo es la presentación de exámenes de   parte de las personas con discapacidad visual[1].    

Al respecto, la   entidad accionada precisó que la lectura en voz alta por parte de terceros es la   alternativa más viable para la población con limitaciones visuales, por lo que   el instituto cuenta con el apoyo y la orientación del Instituto Nacional de   Ciegos “INCI”, con el objeto de aunar esfuerzos para el desarrollo de acciones   tendientes a garantizar el acceso de la población con limitación visual a las   diferentes pruebas.    

Agrega que en   desarrollo del apoyo entre estas dos entidades, en el 2008 se programaron   capacitaciones por parte del INCI para desplegar un proceso de formación de   lectores de las pruebas, obteniendo un total de 240 lectores habilitados a nivel   nacional, “lo que demuestra que el ICFES se ha preocupado por garantizar a la   población con alguna discapacidad que se presenta a las diversas pruebas o   exámenes que aplica, lo haga en las mejores condiciones de accesibilidad   suministrándoles el apoyo de lectores que tengan las competencias necesarias   para que la lectura de la prueba les facilite su desarrollo en las mejores   condiciones de accesibilidad” (SIC).    

Por otra parte   manifestó que, la Oficina Asesora Jurídica del instituto ofició, mediante   comunicación interna N° 0040 del 22-03-2013, a la Subdirección de   Aplicaciones-encargada de la parte logística de los diferentes exámenes-, y que   la respuesta allegada fue la siguiente:    

“A quienes se registran como invidentes o con baja visión se les suministra el   apoyo de un lector, esta persona ha sido capacitada por el INCI con el fin de   apoyar en la lectura de las preguntas que contiene el cuadernillo y en el manejo   de la hoja de respuestas. Así mismo se ha definido remitir un kit tifológico, el   cual es un material de apoyo manejado por el lector en el momento en que tiene   que describir principalmente gráficas. Dado que no es posible imprimir los   cuadernillos de examen con las características específicas en que los usuarios   lo requieran, se ha determinado que esta población se le autorice el ingreso de   elementos adicionales de apoyo que posean para presentar la prueba. Para el   caso de Juan camilo se le autoriza el ingreso de los elementos que posee el   estudiante como telescopio, lupa y gafas con filtro, Los materiales o   cuadernillos de prueba que utilizará el ICFES para esta prueba son en letra   negra y con un solo fondo de color de papel, que en la mañana será rojo y en la   tarde azul, Igualmente se le suministrará el apoyo de un lector especializado”.  (Subrayado fuera del texto).    

Respecto a los   salones donde se presenta el examen, el ICFES expresó que “éstas personas se   ubican en salones independientes donde no interfiere la lectura de otras   personas y son los últimos donde se recogen los cuadernillos, por cuanto hacer   otra distinción respecto de la prueba pondría en desventaja a los demás   participantes”.    

En cuanto al   tiempo de aplicación del examen, determinó que “es claro que las pruebas   están diseñadas para desarrollarse en determinado tiempo, sin lugar a   excepciones, por tanto la única consideración que al respecto tiene el ICFES con   la población discapacitada es en cuanto a que los salones donde están ubicadas   las personas con alguna discapacidad, son los últimos donde se recogen los   cuadernillos, por cuanto hacer otra distinción respecto al tiempo de la prueba   pondría en desventaja a los demás participantes”.    

Por lo esbozado   anteriormente, el ICFES solicita que se niegue el amparo deprecado, al no   existir ni amenaza ni vulneración a derecho fundamental alguno por parte de la   institución.    

1.3.            DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.  Decisión de   primera instancia    

                         

Mediante   sentencia proferida el 3 de abril de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del   Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que “no se   observa la vulneración de derecho fundamentales al accionante por parte del   ICFES, en especial el de la igualdad, pues si bien es cierto, lamentablemente el   joven Juan Camilo Macías Gómez, padece de una enfermedad congénita en sus ojos,   según el certificado médico, también lo es, que para el momento en que el   accionante presente su examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior   Saber 11°, el ICFES, le está garantizando todos los medios necesarios, para que   presente su examen en igualdad de condiciones frente a los demás evaluados (…).   Al joven Juan Camilo se le ha autorizado el ingreso de elementos de apoyo, de la   misma manera el lector especializado que se le asignará al accionante contará   con un kit tiflológico, igualmente el accionante será ubicado en un salón   independiente donde no interfiera la lectura de otras personas (…)”.    

En virtud de lo   anterior, el a quo concluyó que el accionante contará con las ayudas requeridas   para que presente un examen en óptimas condiciones. Sin embargo, el juez de   primera instancia previno al ICFES para que adelante las gestiones necesarias   para que el accionante el día de su examen pueda ingresar el telescopio, la lupa   y las gafas con filtro; además, para que cuente desde el inicio hasta la   finalización del examen con la asistencia del lector especializado certificado   por el INCI.       

1.3.2.  Impugnación    

Dentro de la   oportunidad legal prevista, el apoderado judicial del señor Luis Fernando Macías   Gómez, representante legal de Juan Camilo Macías Gómez, impugnó la sentencia de   primera instancia conforme a los siguientes argumentos:    

Inicialmente   destaca que en el fallo de primera instancia se desconocieron las circunstancias   fácticas que motivaron la interposición de la tutela, en el entendido de que se   le ha dado a Juna Camilo el mismo trato que a las personas invidentes,   discapacidad visual que él no tiene.    

En su sentir,   resulta abiertamente contrario al Estado Social de Derecho y a la Constitución   Política, especialmente a lo previsto en el artículo 13, igualar la situación   médica de una persona invidente con la de aquella que tiene “acromatopsia”,   “pues esta es una situación visual en la cual no ve ningún color y solamente ve   en tonalidades de blancos, negros y grises”.    

Así mismo,   sostuvo que no es admisible que el juez de instancia haya afirmado que la   accionada esté brindando las condiciones necesarias para que Juan Camilo   presente el examen, ya que sin ninguna justificación constitucional ésta se ha   negado a la ampliación al 200% del cuadernillo y de la hoja de respuestas, así   como a la posibilidad de que éstos sean impresos con letra negra sobre un fondo   blanco, requerimientos que resultan necesarios para que Juan Camilo pueda   presentar en condiciones de igualdad el examen de Estado.      

Respecto a lo   anterior, el impugnante solicitó que se tuviera como prueba de la impugnación un   certificado médico de fecha 5 de abril de 2013, expedido por el médico Roberto   Valencia, experto que ha tratado a Juan Camilo desde el 9 de noviembre de 2006,   y quien, dada la agudeza visual del joven, indicó las ayudas que requiere de   manera permanente. Éstas son: “i) telescopio de lejos; ii) un filtro rojo 550   con transmisión 7% para mejorar su deficiencia de color y su fotofobia; y iii)   para mejorar su eficiencia visual, rapidez y comprensión de lecturas los   impresos en MACROTIPO”.    

Conforme a lo   antes mencionado, precisó que “en este caso se da una solución deficiente   para garantizar de manera efectiva los derechos vulnerados a Juan Camilo. Por   tanto, mientras no se den la totalidad de garantías que requiere el próximo 14   de abril de 2013 en la presentación del examen “Saber 11” no es posible afirmar   que no persista una vulneración a los derechos a la igualdad del accionante”.    

Aseveró el   accionante que el juez de instancia no dijo de qué manera contribuirían las   ayudas por él ordenadas al ICFES, para evitar la conculcación de los derechos de   Juan Camilo, pues en primer lugar, “no se sabe si el lector bajo las   instrucciones de Juan Camilo lo ayudará en el diligenciamiento del cuadernillo”;   en segundo lugar, “respecto al kit tiflológico, es necesario poner de   presente que en ninguna de las piezas procesales se ha hecho referencia de los   elementos que lo integran y la forma en la cual el joven podrá disponer de ellos   (…)”; y en tercer lugar, “en la parte resolutiva del fallo que se impugna   no se establecieron órdenes relacionadas con las ayudas logísticas que deberá   tener Juan Camilo el día del examen”.     

Por último, dado   que Juan Camilo debe presentar el examen “Saber 11” el 14 de abril de 2013, se   solicitó al ICFES como medida provisional que realice las gestiones necesarias   para que el joven pueda utilizar los apoyos que requiere. También se le ordenó a   la institución demandada que indique de manera precisa y detallada cuáles serán   las funciones del lector asignado.    

1.3.3.  Decisión de   segunda instancia    

Mediante   sentencia proferida el 18 de abril de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado, en virtud de que   “el juez de tutela no cuenta con la facultad de señalarle al ICFES la forma en   la que el joven debe utilizar los elementos que se le permitieron ingresar a la   prueba, púes ésta es una atribución que tan solo tiene la institución   demandada”.    

Finalmente   sostuvo el ad quem que la institución demandada desde la contestación de   la petición del accionante ha estado dispuesta a garantizarle las condiciones   necesarias para preservar sus derechos fundamentales para la presentación del   examen de Estado.    

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

1.4.1.     Certificado de estudio de Juan Camilo Macías Gómez, expedido por el Colegio   Louis Pasteur de Bogotá.    

1.4.3.     Copia del resumen de la historia clínica de Juan Camilo Macías Gómez.    

1.4.4.     Copia de la resolución 000092 del 22 de febrero de 2008 expedida por el ICFES.    

1.4.5.     Copia del derecho de petición adiado a 7 de marzo de 2013, mediante el cual el   señor Luis Fernando Macías Gómez solicita al ICFES el soporte necesario para que   Juan Camilo Macías Gómez presente el examen “Saber 11”.    

1.4.6.     Copia de la respuesta al derecho de petición del 7 de marzo de 2013, adiada a 18   de marzo de la misma anualidad, mediante la cual el ICFES le manifiesta al señor   Luis Fernando Macías Gómez que  a Juan Camilo se le va a brindar el apoyo   de un lector para que realice el examen “Saber 11”.    

1.4.7.     Copia de la resolución 000491 del 19 de mayo de 2010 expedida por el ICFES.    

1.4.8.     Copia de la resolución 000492 del 19 de mayo de 2010 expedida por el ICFES.    

1.4.9.     Copia de la contraseña de Juan Camilo Macías Gómez.    

1.4.10.         Certificación expedida el 5 de abril de 2013 por el doctor Roberto Valencia,   quien determinó que Juan Camilo Macías Gómez debe utilizar de manera permanente   telescopio para tareas de lejos, filtro rojo 550 con transmisión 7% para mejorar   su deficiencia al color y su fotofobia e impresos macrotipo.    

1.4.11.    Copia de la citación a Juan Camilo Macías Gómez, al examen de Estado “Saber 11”,   en la que se le manifiesta que “no podrá ingresar al sitio de aplicación   elementos no autorizados como: celulares, aparatos electrónicos o de   comunicación, impresos o escritos, maletines, bolsos, etc. Sólo podrán ingresar   al sitio de aplicación: documento de identidad válido, lápiz de mina negra N° 2,   borrador, tajalápiz”.    

2.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo   de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la   selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la   forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.             PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a la   Sala establecer si el ICFES está vulnerando los derechos fundamentales a la   igualdad, a la no discriminación y a la educación de Juan Camilo Macías Gómez,   al suministrarle ayudas y asistencia para personas invidentes para realizar el   examen “Saber 11”, las cuales no son acordes con la discapacidad visual que   tiene.    

Para tal fin, la Sala analizará: i) la protección constitucional reforzada de las   personas en situación de discapacidad, y ii) el amparo del derecho a la   educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. Posteriormente   se pasará a analizar el caso concreto.    

2.3.           LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE   DISCAPACIDAD SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL    

La Constitución Política de 1991 consagra en múltiples   disposiciones –artículos 13, 47, 54 y 68- la especial protección de que gozan   las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.    

En este sentido, el artículo 13 Superior establece que  “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.   De esta disposición Superior se deriva la obligación del Estado y autoridades de   adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación y garantizar la   igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o en situación de   discapacidad. En este sentido, “la igualdad de oportunidades y el trato más   favorable (CP art. 13), constituyen derechos fundamentales, de aplicación   inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a   las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta”[2].    

Por su parte, el artículo 47   Constitucional manifiesta que es obligación del Estado adelantar una “política   de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”. Esta norma consagra entonces un derecho a favor de las personas   en situación de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una obligación   del Estado, consistente en la adopción programática de una política de   previsión, rehabilitación e integración social para esta población.    

En el ámbito laboral, el artículo 54  Superior   regula que “El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en   edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde   con sus condiciones de salud”. En este artículo se evidencia la existencia   de una obligación clara y expresa de parte del Estado de propender por la   inclusión laboral, en condiciones dignas, de las personas con limitaciones o en   situación de discapacidad.    

Por último, respecto al derecho a la educación, el   artículo 68 de la Carta determina que son obligaciones especiales del Estado  la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas   con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. De   este mandato constitucional se deriva la obligación que tiene el Estado de crear   políticas públicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la educación   de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.    

Ahora bien, es de tenerse en cuenta que los derechos de   las personas con limitaciones o en situación de discapacidad han sido   reconocidos por múltiples tratados internacionales, muchos de ellos ratificados   por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre ellos se   encuentran:    

i)      Los expedidos por la Organización   de las Naciones Unidas, tales como la Declaración de los Derechos del Retrasado   Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las   Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad (1993).    

ii)    El Convenio 159 de la OIT “sobre   la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”.    

iii)     La recomendación No. 168 de la OIT   “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”,   aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988.    

iv)     También son de   importancia, entre otros instrumentos internacionales: (i) Las “Declaraciones   sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social”; (ii) El “Programa de Acción   Mundial para las Personas con Discapacidad”; y (iii) normas técnicas internacionales como la Declaración   de Copenhagen, Sección B 26, relativas a las obligaciones de los Estados   para promover la accesibilidad para las personas con discapacidad.    

v)        Así mismo, en el ámbito americano   se encuentra: (i) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas   las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la cual   tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de   discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su   plena integración a la sociedad. En el artículo 1° de este instrumento   internacional se establece que: “el término ‘discapacidad’ significa una   deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o   temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de   la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y   social”.    

En esta Convención se consagra que   la discriminación contra las personas con limitaciones o con discapacidad   constituye toda “distinción, exclusión o restricción basada en una   discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior   o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o   propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de   las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades   fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no sólo   para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad”  sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad”.      

vi)     Por otra parte,   el Protocolo de San Salvador “sobre derechos económicos, sociales y   culturales”, hace referencia a los derechos a la seguridad social y a la   salud de personas con discapacidad.    

vii)   También los derechos de las   personas con limitaciones o en situación de discapacidad se encuentran regulados   en tratados multilaterales como: (i) la Declaración Universal de los Derechos   Humanos de 1948, (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos   y Culturales, y (iv) la Convención contra la Tortura y otros Tratos o   Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984.    

viii)     Especial relevancia reviste la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, la cual propone   “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con   discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.    

Por otro lado, desde el punto de vista legal,   diferentes regulaciones han definido mecanismos de protección para las personas   en situación de discapacidad en diversas materias. Entre ellas se encuentran:    

i)    El Decreto 2177 de 1989, “por el cual se desarrolla   la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159, suscrito con la Organización   Internacional del Trabajo, sobre readaptación profesional y el empleo de   personas inválidas”. Éste consagra que el Gobierno Nacional dentro de la   política nacional de empleo, debe adoptar programas permanentes y continuos para   la creación de fuentes de empleos para personas con limitaciones.    

ii)  La Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de   Seguridad Social, en el cual se contempla la atención en salud y la   rehabilitación de las personas con deficiencia o con discapacidad, cualquiera   que haya sido su patología causante.    

iii)    La Ley 115 de 1994, que en su Título III, Capítulo I,   reglamenta la atención educativa para las personas con discapacidad y talentos   excepcionales, y consagra que es obligación de los establecimientos educativos   permitir el proceso de integración académica y social de los educandos en   situación de discapacidad.    

iv)    El Decreto 2082 de 1996, “Por el cual se reglamenta   la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o   talentos excepcionales”. En este decreto se establece que esta   población puede recibir atención específica y en determinados casos, individual   y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la   limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad,   para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural   y social.      

v)      La ley 361 de 1997, que comprende la constitución de   mecanismos de integración social para las personas con limitaciones, los cuales   se basan en los mandatos constitucionales que apuntan al reconocimiento de sus   derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, como elementos   necesarios para que alcancen su integración social, la asistencia y la   protección que necesitan.    

vi)    La ley 1145 de 2007, que   contiene la formulación e implementación de la política pública de discapacidad,   políticas macroeconómicas y sectoriales. En ella se consagra que la ejecución de   dichas políticas se hará en forma coordinada y articulada con los diferentes   sectores institucionales y sociales, entidades públicas del orden nacional,   regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de   discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus   derechos fundamentales en el marco de los Derechos Humanos.    

De conformidad con los preceptos constitucionales, con   los instrumentos internacionales y con las disposiciones legales antes   mencionados, la jurisprudencia de esta Corporación ha alcanzado un alto desarrollo en esferas como la   estabilidad laboral reforzada, el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, a la locomoción, el derecho a la salud, el derecho a la igualdad y   a la no discriminación, la protección de los menores con discapacidad, la   eliminación de barreras de acceso y el derecho a la educación de las personas con limitación o en situación de   discapacidad.    

Al respecto, esta Corporación ha establecido en   jurisprudencia reiterada y uniforme que las personas en situación de   discapacidad son sujetos de especial protección constitucional[3], como   consecuencia de los mandatos de igualdad ante la ley, prohibición de   discriminación, y promoción y protección de grupos tradicionalmente   discriminados o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 de la   Constitución Política), y de la obligación del Estado de propiciar la   reintegración y rehabilitación de las personas en condición de discapacidad   (artículo 47 de la Constitución Política).    

En este sentido, la Corte ha reconocido que son muchas   las barreras y los obstáculos que han tenido que padecer las personas con   limitaciones o en situación de discapacidad en nuestra sociedad, los cuales   impiden que gocen efectivamente de sus derechos fundamentales, así como también   impiden la inserción social y laboral de esta población, e imposibilitan su   participación efectiva en los asuntos que les interesa, lo cual se traduce en    una clara vulneración de la dignidad de este grupo poblacional y perpetúa   situaciones de discriminación y marginalidad.    

En este sentido, especial atención le ha dado la Corte   al derecho a la igualdad  y a la no discriminación de las personas con   limitaciones o en situación de discapacidad. Para ello, ha hecho énfasis en la   necesidad de brindar un trato especial a ese grupo poblacional y ha insistido en   que el derecho a la igualdad más allá de una concepción formal, debe tener en   cuenta las diferencias reales existentes entre personas que padecen alguna   discapacidad y las que no.    

Respecto a las personas con discapacidad, esta   Corporación ha insistido en que: “la igualdad de oportunidades es un   objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás   derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa   y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por   consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se “equipara” a las   personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus   derechos. Los derechos específicos para las personas con discapacidad   implican necesariamente, acciones afirmativas a favor de éstas, de manera que   “autorizan una “diferenciación positiva justificada” en favor de sus titulares.   Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para   personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)”[4]   (Subrayado fuera del texto).    

En cuanto a la necesaria   eliminación de la discriminación y la garantía de la igualdad real y efectiva de   esta población, la Sentencia T-553 de 2011[5]   precisó que:    

“En punto al importante cometido que se busca alcanzar   a través del despliegue de acciones afirmativas por parte del Estado frente a   las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha referido que “el   fin perseguido a través de las medidas de diferenciación positiva es el de   contrarrestar – equilibrar – los efectos negativos que generan las   discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las   distintas actividades que se desarrollan en la sociedad” (Subrayado en el   texto).    

Así   las cosas, se reitera que el contenido del artículo 13 de la Constitución   Política busca la realización de una justicia material para todas las personas.   En consecuencia, “el trato favorable no constituye un privilegio   arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple   cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho   mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a   su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una   carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad.   Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad   sino la más elemental idea de un orden justo”[6]   (Subrayado en el texto).    

Específicamente, esta Corporación ha referido que   pueden constituir actos de discriminación contra la población en situación de   discapacidad, “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente,   dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin   justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio   consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen   derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de   un beneficio, ventaja u oportunidad”[7] (Subrayado en el texto).    

Así   las cosas, se puede decir entonces que existe una clara necesidad de que el   Estado – legislador, juez y administrados, en todos los ordenes territoriales-,   brinden un trato especial a las personas en situación de discapacidad, pues la   omisión de dicho trato especial puede constituir una medida   discriminatoria. Ello, por cuanto “la no aplicación de la diferenciación   positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición   natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,   situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades   sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.     En suma, las   personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato   acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el   ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este   deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos   fundamentales”[8] (Subrayado fuera   del texto).        

Respecto a la violación del derecho a la igualdad por omisión en el cumplimiento   del deber de trato especial de las personas en situación de discapacidad, la   Corte ha precisado que dicha circunstancia supone que el juez verifique la   existencia de:    

“(1) un acto – jurídico o de hecho – de una autoridad pública o de un   particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos   de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre   el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos,   libertades u oportunidades de los discapacitados”[9].    

En   concordancia con los supuestos antes señalados, se tiene que la Constitución   Política de 1991, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, las   disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, han reconocido   que debido a la discriminación histórica a la que han sido sometidas las   personas en situación de discapacidad y dada su especial condición, el Estado   tiene el deber de crear acciones efectivas para desarrollar cabalmente el   postulado del derecho a la igualdad, con el fin de garantizarles su integración social y el pleno disfrute de todos sus   derechos.       

En efecto, la igualdad de oportunidades es un objetivo y a la vez un medio para   lograr que las personas en situación de discapacidad puedan disfrutar al máximo   de los demás derechos y para que adquieran la plena participación en la vida   económica, política, administrativa y cultural de la nación, ello por cuanto la   igualdad de oportunidades es una garantía fundamental mediante la cual se   equipara a las personas en inferioridad de condiciones, a las personas que no   padecen ninguna discapacidad, con el fin de que puedan ejercer sus derechos y   libertades y tener plena participación en las actividades de sus respectivas   sociedades.    

2.4.           EL AMPARO DEL DERECHO A LA   EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD    

Dado que el esquema de protección   constitucional de las personas en situación de discapacidad tiene   manifestaciones concretas en el ámbito de la educación, el artículo 67   Constitucional consagra a éste como derecho fundamental de la persona, al tiempo   el artículo 68 establece que“(…) la   educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades   excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.    

Estas normas constitucionales   recogen los principios que sobre la materia consignan los diversos tratados y declaraciones internacionales,   algunos de ellos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, al tenor del artículo 93 de la Constitución de 1991.    

2.4.2.     Instrumentos internacionales    

Dentro de los   instrumentos que protegen el derecho a la educación de las personas en situación   de discapacidad se encuentran:    

i)          La Declaración Universal de los   Derechos Humanos, que en su artículo 26 establece que “toda persona tiene   derecho a la educación. (…) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo   de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos   humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la   tolerancia y la amistad entre todas las naciones”.    

ii)            El Pacto Internacional de los   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 consagra que “1.   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a   la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno   desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe   fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.   Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para   participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la   tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos   raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones   Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) b) La   enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria   técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por   cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva   de la enseñanza gratuita (…)”.    

iii)          Las Normas Uniformes sobre la   igualdad de oportunidades para las personas en situación de discapacidad,   expresa en su artículo 6, que “los   Estados deben velar por que la educación de las personas con discapacidad   constituya una parte integrante del sistema de enseñanza. 1. La responsabilidad   de la educación de las personas con discapacidad en entornos integrados   corresponde a las autoridades docentes en general.  La educación de las   personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación   nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización   escolar. 2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de   servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados.    Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo   concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades.   (…) 4. En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse   a las niñas y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad,   incluidos los más graves. Debe prestarse especial atención a los siguientes   grupos: a) Niños muy pequeños con discapacidad; b) Niños de edad   preescolar con discapacidad; c) Adultos con discapacidad, sobre todo las   mujeres. 6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con   discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados   deben: a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y   aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; b) Permitir que   los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles   distintos elementos según sea necesario; (…). 7. Los programas de educación   integrada basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil   para facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación   económicamente viables. 8. En situaciones en que el sistema de instrucción   general no esté aún en condiciones de atender las necesidades de todas las   personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de establecer la   enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se   educaran en el sistema de enseñanza general (…)” (Subrayado fuera del texto).    

iv)          La Observación General N° 13 de las   Naciones Unidas, dispone que “La   educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar   otros derechos humanos. (…) La   educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener  las siguientes   cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad. Debe haber   instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del   Estado Parte (…). b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de   enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del   Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden   parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos,   especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin   discriminación por ninguno de los motivos prohibidos; Accesibilidad   material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su   localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o   por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación   a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de   todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias   de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,   secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita   para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza   secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la   educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han   de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres. d)   Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse   a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a   las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”   (Subrayado fuera del texto).    

v)        La Convención sobre los Derechos   Humanos de las Personas en situación de Discapacidad, que en su artículo 24   establece que “Los Estados   Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con   miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la   igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación   inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras   a: Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la   autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades   fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al máximo la personalidad,   los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus   aptitudes mentales y físicas; c) Hacer posible que las personas con   discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. Al hacer   efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: a) Las personas con   discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de   discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos   de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria   por motivos de discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder   a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en   igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c)   Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; Se   preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del   sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se   faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten   al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la   plena inclusión. 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad   la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin   de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación   y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las   medidas pertinentes, entre ellas: a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la   escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación   aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así   como la tutoría y el apoyo entre pares; b) Facilitar el aprendizaje de la lengua   de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; c)   Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas   ciegas, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de   comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan   alcanzar su máximo desarrollo académico y social. 4. A fin de contribuir a hacer   efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para   emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados   en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que   trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de   conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de   comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales   educativos para apoyar a las personas con discapacidad. Los Estados Partes   asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la   educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el   aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones   con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes   razonables para las personas con discapacidad”[10]  (Subrayado fuera del texto).    

2.4.3.  Normativa nacional    

En cuanto a las normas nacionales adoptadas en   cumplimiento de las obligaciones de la Constitución y el bloque de   constitucionalidad, la Ley 115 de 1994 (Ley General de   la Educación), en su artículo 46 preceptúa que “la educación para personas   con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o   con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio   público educativo”. Por lo que le corresponde al Gobierno Nacional y a las   entidades territoriales “incorporar en sus planes de desarrollo, programas de   apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con   limitaciones”. Así mismo, señala que “el gobierno Nacional dará ayuda   especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo   especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción   que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en   forma integral, a las personas con limitaciones” (artículo 48   Constitucional).    

De igual manera el Decreto 2082 de 1996 (por el cual se reglamenta la atención educativa para   personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales), en su artículo 16 manifiesta que “los   establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso,   su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las estrategias,   experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos, necesarios para   atender debidamente esta población”. Así mismo, estableció que “los establecimientos educativos estatales adoptarán o   adecuarán el proyecto educativo institucional, para atender debidamente a la   población con limitaciones físicas o mentales”, lo cual debía haberse   alcanzado antes del 8 de febrero del año 2000 (art. 16 y 17).    

Así mismo, la citada Ley 361 de   1997 en su artículo 4 consagra que “las   Ramas del Poder Público pondrán a disposición todos   los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos constitucionales de   las personas con limitaciones para su completa realización personal, siendo   obligación ineludible del Estado la prevención, la educación apropiada, la   orientación, la integración laboral y la garantía de los derechos fundamentales   económicos, culturales y sociales”.    

El artículo 10 de la citada ley establece   que: “El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación   Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles   primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación,   quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más   apropiado a sus necesidades especiales”.    

Por su parte, el artículo 11 consagra que: “En   concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser   discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación   ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.   Para estos efectos, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la   población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos   que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no   gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias   para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un   Proyecto Educativo Institucional (…)”.    

El artículo 13 manifiesta que: “El Ministerio de   Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de materiales   educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y   actualización para docentes en servicio. Así mismo deberá impulsar la   realización de convenios entre las administraciones territoriales, las   universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de   educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional,   fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que apoyen   los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población (…).   Parágrafo: Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios   y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con   limitaciones (…)”.    

El artículo 14 establece que “El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES,   establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las   personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes de   estado y conjuntamente con el ICETEX, facilitará el acceso a créditos educativos   y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal   efecto”.    

De otra parte, se destaca el artículo 23 que señala   que, “El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de   promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso   en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus   potencialidades a los diferentes programas de formación (…)”.    

Por otra parte, el Decreto 366 de 2009, en su artículo   4 y 9 expresa que “Los establecimientos   educativos que reporten matrícula de estudiantes con discapacidad cognitiva,   motora, síndrome de Asperger o con autismo deben organizar, flexibilizar y   adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de   acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones   pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional (…). Artículo 9:   La entidad territorial certificada organizará la oferta de acuerdo con la   condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional que requiera   servicio educativo y asignará el personal de apoyo pedagógico a los   establecimientos educativos de acuerdo a la condición que presenten los   estudiantes matriculados (…)”[11]  (Subrayado fuera del texto).    

2.4.4.   Desarrollo jurisprudencial    

Del   anterior recorrido normativo se desprenden las siguientes consecuencias: i) aunque en principio la educación es una   responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, principalmente   corresponde a éste último el deber imperativo de garantizar el acceso y la   permanencia al sistema educativo a las personas en estado de discapacidad. ii)   las personas en situación de discapacidad tienen derecho preferencial a exigir   el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educación pues la   consideración de disminuido psíquico o físico supone un trato especial. iii) una   forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a una   igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de las personas en   situación de discapacidad, es otorgarles un trato cualificado y privilegiado[12].    

Lo anterior implica el deber de las entidades estatales   de: “(i) garantizar la   disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del   servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de   igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas   afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que (ii) sus procesos de   aprendizaje y socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de   los educandos que carecen de alguna discapacidad”[13].    

De   lo esgrimido anteriormente, se tiene que el derecho a la educación es de carácter   fundamental, garantía que se refuerza cuando se trata de personas que están en   situación de discapacidad. Ahora bien, este derecho comprende la garantía de   acceso y permanencia en el sistema educativo, con el fin de que estas personas   puedan ejercer plena y efectivamente todos los contenidos de dicho derecho. En   cuanto al modelo que se debe utilizar en el sistema educativo colombiano (para   todos los educandos, y en especial para las personas en situación de   discapacidad), encontramos que ésta debe ser preferentemente inclusiva. A   continuación la Sala pasará a hacer un breve relato acerca de los planteamientos   sobre la educación inclusiva.    

2.5.          Contenido del derecho a la   educación inclusiva    

En cuanto a la perspectiva del derecho a la educación,   encontramos que hacer efectivo dicho derecho, “exige garantizar que todos los   niños, niñas y jóvenes con discapacidades, a lo largo de todo el ciclo   educativo, desde la educación inicial hasta la superior, desarrollen sus   competencias para la vida en todos sus niveles, alcancen los estándares y puedan   aplicar las pruebas de evaluación, con apoyos particulares”[14],  y éstos, son justamente los lineamientos que definen la inclusión educativa   o educación inclusiva.    

Se puede decir entonces, que “la inclusión educativa   es consustancial al derecho a la educación o, en forma más definitoria, un   requisito del derecho a la educación, toda vez que el pleno ejercicio de este   derecho, implica la superación de toda forma de discriminación y exclusión   educativa. Avanzar hacia la inclusión supone, por tanto, reducir las barreras de   distinta índole que impiden o dificultan el acceso, la participación y el   aprendizaje, con especial atención en los alumnos más vulnerables o   desfavorecidos, por ser los que están más expuestos a situaciones de exclusión y   los que más necesitan de la educación”[15].    

De hecho, la inclusión educativa es un descriptor   internacional que tiene su fundamento en la Declaración Universal de los   Derechos Humanos, en la que se asume que los Estados tienen la obligación de   garantizar una enseñanza no segregadora, que se materialice en una inclusión   social de todas las personas, independientemente de sus condiciones personales,   sociales o culturales.    

Ahora bien, tratándose en especial de las personas con   discapacidad, la regla general es que éstos deben hacer parte de un sistema   educativo inclusivo, pues la educación inclusiva “surge del convencimiento de   que el derecho a la educación es un derecho humano básico que ésta en la base de   una sociedad más justa. Por lo tanto, se parte de una justificación social, de   carácter humanista, que defiende la idea de que si todos los niños, niñas y   jóvenes aprenden juntos en escuelas inclusivas, cambiarán las actitudes frente a   la diferencia y ello dará lugar a una sociedad más justa y no discriminadora, en   la que no tengan cabida los procesos de exclusión”[16].    

En efecto, se tiene que la inclusión remueve los   planteamientos más profundos de una auténtica educación, pues “destaca el   derecho fundamental de todos  a recibir una educación de calidad, incorpora   la realidad humana de la diversidad como un valor, plantea el medio ordinario   como el más realista, natural y eficaz para llevar a cabo dicha educación, exige   la participación y convivencia como metas integrantes de todo proceso educativo,   demanda el desarrollo de un currículo funcional, común y adaptado a la vez a la   individualidad de cada alumno, promueve un aprendizaje significativo,   cooperativo, constructivista, y reflexivo, y finalmente, implica a toda la   comunidad educativa y a la sociedad misma como marcos y agentes de la educación”[17].    

A la vista de las consideraciones anteriores, es   evidente la necesidad de crear y afianzar un sistema educativo que realmente   contribuya al desarrollo de una sociedad más justa y solidaria, idea que surge   como consecuencia de los altos niveles de exclusión y desigualdades educativas   que persisten en el sistema educativo colombiano.  Para lograr lo   pretendido, es decir, transformar el sistema educativo para responder a la   diversidad de los estudiantes, la educación inclusiva se configura como el   mecanismo idóneo para lograrlo, entonces, le corresponde al Estado adoptar   políticas sistemáticas que afecten todos los componentes de un sistema   educativo, tales como la formación de los profesores, la financiación, la   dirección y supervisión escolar, entre otros.    

Algunos países como Canadá, Argentina y la Unión   Europea, han evolucionado hacia este modelo de educación, y han puesto de   manifiesto diversos planteamientos, servicios y prácticas que se hacen   necesarias para ofrecer una educación inclusiva en personas que tienen   discapacidad. Han señalado entre los más urgentes los siguientes: “-Es   necesario alcanzar una escuela realmente inclusiva, basada en el modelo   curricular y que asegure la convivencia, la colaboración, y la participación de   todos. Esta educación debe garantizarse a lo largo de todo el sistema educativo   como parte de los derechos fundamentales que tiene toda persona, también los   alumnos con necesidades especiales de educación graves y permanentes; -la   educación inclusiva debe impregnar y orientar la organización, la planificación   educativa, la distribución de los recursos y el diseño de las prácticas   pedagógicas; -es preciso organizar una estructura de servicios personales y   materiales suficiente que asegure la prestación de los apoyos especiales que   estos alumnos precisan para su completo desarrollo (…) el éxito educativo de los   alumnos con necesidades especiales de educación no será posible sin la   implicación de toda la comunidad educativa: órgano directivo, tutores,   orientadores (…); y, entre otros, se debe avanzar hacia la superación de   enfoques que suponen la existencia de dos sistemas diferenciados   (ordinario/específico) y proporcionar al profesorado diversos tipos de apoyo   (personal, complementario, materiales, formación actualizada,…) que favorezcan   una práctica de inclusión plena (…)”[18].(Subrayado   fuera del texto).    

Así las cosas, la Sala encuentra que una de las   innovaciones más importantes e influyentes que los sistemas educativos han   incorporado a sus políticas y prácticas, es la educación inclusiva, y en nuestro   país, la Corte Constitucional, cumpliendo una de las funciones encargadas por el   Constituyente del 91, consistente en la revisión de los fallos de tutela    proferidos por todos los jueces de la República para amparar los derechos   fundamentales de los individuos, ha creado líneas jurisprudenciales que protegen   el derecho a la educación inclusiva de las personas que tienen alguna   discapacidad.    

A   continuación pasará la Sala a hacer mención de algunas de dichas providencias.    

En   la Sentencia T- 443 de 2004[19],   la Corte al revisar un caso en que se discutía la necesidad de una educación especial para un niño autista, trató   el tema de si el derecho al acceso y   permanencia en el sistema educativo de las personas con discapacidad debe   hacerse efectivo integrándolos a las aulas regulares de los establecimientos   donde se imparte educación para personas que no se encuentran en igual   circunstancia, o si, por el contrario, es necesario vincularlos a centros donde   puedan recibir una educación especial. Al respecto consideró que:    

“Una primera tendencia, que puede   denominársele inclusiva, resalta la conveniencia de permitir el acceso de   discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atención, pues   de esta forma no sólo se combate efectivamente la discriminación social a la   cual son sometidos en razón de su minusvalía, sino que además se produce un   efecto pedagógico positivo pues el discapacitado, al interactuar con personas   normales, podría superar con más facilidad los obstáculos de aprendizaje. Esta   posición ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el   Derecho a la Educación.    

(…) Por otra parte, está la corriente excluyente que en   términos generales considera que los discapacitados están en imposibilidad de   adaptarse a las condiciones de las instituciones educativas, y que además es   inconveniente integrarlos con los niños normales por los eventuales daños   físicos o sicológicos que pueden sufrir esos menores por parte de los niños que   no tienen esas limitaciones.    

En   lo que respecta al caso colombiano, en esta misma sentencia se  dejó dicho   que la Corte desde sus primeros pronunciamientos se ha inclinado por   considerar a la educación especial como un recurso extremo “pues la regla   general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares de   educación”, pues “la   separación o aislamiento pueden engendrar sentimientos de inferioridad, con   todas sus previsibles secuelas negativas”.    

Posteriormente, en la Sentencia T- 170 de 2007[20],   en la que también se discutió la necesidad de incluir a un niño que padecía   “Síndrome de Down”  en una escuela que prestara el servicio de educación   especial, la Corte dejó ver su posición en cuanto a que la educación especial no   integrada debe ser excepcional y sólo debe recurrirse a ella en casos extremos,   previa demostración profesional de su necesidad. En palabras del Alto Tribunal:    

“a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo   para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados.    

b) La educación especial se concibe como un recurso   extremo[21].    

c) Si está probada la necesidad de una educación especial,   esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo.    

d) En caso de que existan centros educativos   especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se   preferirá sino que se ordenará.    

e) Ante la imposibilidad de brindar una educación   especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional,   hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción   educativa al menor discapacitado”.    

Por otra parte encontramos la Sentencia T-051 de 2011[22],   en la que se revisó el asunto en el que un municipio no destinó, conforme a lo   establece la Constitución y los lineamientos del Ministerio de Educación   Nacional, recursos para proveer un profesor intérprete a un estudiante sordomudo   que lo requería. En este fallo, la Corte delimitó el concepto de educación   inclusiva, partiendo de que éste ha sido el modelo de educación al cual se le ha   apostado internacionalmente a través de   las Declaraciones de Managua, Dakar y Salamanca, así como en la Convención de   las Naciones Unidas, por ser considerado como  la mejor vía para   garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la educación de las   personas con discapacidad. En palabras del Alto Tribunal:    

“Una buena manera de entender el concepto de educación   inclusiva, es el de contrastarlo con otros modelos que han estado presente en   materia de educación de las personas con discapacidad. Principalmente, se   identifican como alternativas a la educación inclusiva la llamada educación   segregada y la educación integrada.    

Por educación segregada se entiende principalmente la   oferta educativa exclusiva para personas con discapacidad. A lo largo de la   historia este modelo ha sido el imperante tanto en Colombia como en diferentes   partes del mundo. Sus defensores consideran que las personas con discapacidad,   dadas sus necesidades especiales, tendrán mejoras en su proceso educativo si   están en instituciones que les brinden atención especializada. (…) Bajo este   modelo educativo, entonces, las personas con discapacidad no van a la escuela   regular, sino a una institución especial y no interactúan con estudiantes sin   discapacidad, sino sólo con sus maestros y sus compañeros con discapacidad.    

En las últimas décadas este modelo educativo viene   siendo cuestionado por varias razones. Básicamente se le critica a la educación   segregada que termina por ubicar a la persona con discapacidad en un perverso   paradigma de “normalidad/anormalidad” y, en consecuencia, a perpetuar la   exclusión que enfrentan las personas con discapacidad en todos los espacios de   la vida social.    

Una primera respuesta a los problemas de la educación segregada lo ha sido la   llamada educación integrada. Este modelo educativo consiste en permitir que   personas con diferentes niveles de capacidad accedan a la escuela regular pero a   través de una oferta educativa especializada. La educación integrada promueve   espacios de combinación, pero en las horas de descanso, los almuerzos y salidas   de clase; no obstante continúa con un modelo educativo que diferencia entre las   personas con discapacidad y sin discapacidad.    

Si bien se reconoce que el modelo de enseñanza integrada ha sido un primer   avance en la inclusión de personas con necesidades educativas especiales,   también se le critica por ser un modelo limitado que continúa reforzando la idea   de que las personas con discapacidad sólo pueden educarse mientras tengan   procesos y aulas de aprendizaje diferentes de las personas sin discapacidad.   Además de lo anterior, un punto central de las objeciones a este modelo   educativo, radica en el hecho de que la integración parte de una concepción en   la que la persona con necesidades educativas especiales es quien debe adaptarse   a la escuela, y no a la escuela quien debe desarrollar transformaciones   importantes para que sea ésta la que se adapte a la diversidad de sus alumnos.    

(…)    

Ahora bien, la llamada educación inclusiva, que es la apuesta de diferentes   instrumentos internacionales -y que además ha sido acogida por el Ministerio de   Educación Nacional-, busca ampliar el espectro de inclusión  de personas   con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular.   La educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que   todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas,   puedan estudiar y aprender juntos (…)”.    

En armonía con lo planteado, la Corte concedió el   amparo del derecho a la educación del tutelante, tras advertir que de los   informes requeridos en sede de revisión se notó la puesta en peligro del derecho   a la educación inclusiva no solo del accionante sino también de 103 estudiantes   con discapacidad auditiva severa que requerían del profesor intérprete.    

De lo esgrimido anteriormente, se puede concluir que   los niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad,  gozan de la especial   protección del Estado, y son titulares de los derechos fundamentales a la   educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y   determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación, por   lo que pueden reclamar, por vía de acción de tutela, los contenidos   fundamentales de dicho derecho, los cuales derivan de la Carta, los tratados   internacionales y la normativa nacional.    

Lo anterior implica que el servicio de educación debe   suministrarse a las personas en situación de discapacidad, en condiciones de   igualdad, y teniendo en cuenta sus condiciones particulares, de tal forma que   los procesos de socialización y aprendizaje, sean lo más similar a los de   cualquier persona que carezca de alguna discapacidad, por lo que esta   Corporación se ha inclinado por considerar que en principio, a   este grupo poblacional se les debe garantizar una educación inclusiva, es decir,   en centros educativos en donde asisten sujetos que no tienen discapacidad, con   el fin de acabar con la discriminación a la que han sido sometidos   históricamente, y de producir un efecto pedagógico positivo de la interacción con   los demás, lo que les hará más   fácil vencer las dificultades que puedan encontrar en su aprendizaje. Esto, no   sin olvidar que dicha inclusión también implica que el sistema educativo les   debe proveer todas las herramienta técnicas que necesiten para lograr que la   igualdad sea real.    

3.         ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.           RESUMEN DE LOS HECHOS    

Para la época en que se interpuso la acción de tutela los hechos eran los   siguientes:    

Luis Fernando Macías Gómez, representante de Juan Camilo Macías Gómez, a través   de apoderado judicial, relató que Juan Camilo cursa el grado once en el Colegio   Liceo Francés Louis Pasteur de Bogotá, y que debía presentar el examen de Estado   para el ingreso a la educación superior “Saber 11”, el 14 de abril de 2013.    

Indica que Juan   Camilo tiene “acromatopsia” (una situación visual por la cual no ve   ningún color), baja visión y nistagmus congénitos”, discapacidad visual que   le dificulta o impide desarrollar algunas actividades, principalmente de   motricidad fina, lectura de letras pequeñas y colores, razón por la que su padre   elevó al ICFES un derecho de petición el 4 de julio de 2012, con el fin de que   se le brindara información acerca de los procedimientos que debía seguir para   que a su hijo se le permitiera presentar el examen en condiciones de igualdad   respecto a los demás estudiantes.    

En su respuesta   del 25 de julio del mismo año, el ICFES manifestó que en los casos como el de   Juan Camilo, era necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de la   Resolución 092 de 2008, que entre otras cosas consagra que “el ICFES   organizará y brindará condiciones especiales el día de la aplicación, para la   población discapacitada, siempre y cuando se suministre por su parte la   información requerida para este fin, en la forma y términos señalados en este   artículo”.    

Atendiendo a lo anterior, el colegio al momento de realizar la inscripción para   la presentación del examen de Juan Camilo, informó dicha situación al ICFES, a   lo cual dicha entidad indicó que la ayuda que suministraría sería la de un   lector, ello sin tener en cuenta que “éste tipo de ayudas no ha sido   utilizada por Juan Camilo y no le garantizan las condiciones adecuadas para la   presentación de la prueba, pues él necesita es ampliación de textos, lupas,   computador, tiempo extra para las pruebas de conocimiento y, en algunos casos,   en las pruebas en las que hay colores, una persona o un secretario que le   colabore en el diligenciamiento de los formatos de respuesta y demás información   solicitada, pues así lo establecen las certificaciones médicas del estudiante”.        

Dado que el apoyo ofrecido por el ICFES no correspondía al solicitado, el padre   de Juan Camilo, mediante derecho de petición adiado a 7 de marzo de 2013,   informó al ICFES sobre las ayudas requeridas por su hijo para presentar el   examen de Estado, para lo cual anexó copia de las certificaciones médicas y el   resumen de su historia clínica.    

Indica que el ICFES, en respuesta a la anterior petición, expidió comunicación   2013R54660 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual “ofrece como apoyo el   Kit que se da a las personas invidentes, el cual Juan Camilo nunca ha utilizado,   pues él no es una persona invidente”.    

Como el ICFES insistió en otorgar ayudas que no satisfacen las necesidades de la   discapacidad de Juan Camilo, su padre acudió a la acción de tutela para el   amparo de sus derechos.    

3.2.           PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

3.2.1.   Legitimación en la causa por   activa    

De acuerdo con el   artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en nombre   propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

En desarrollo de   la reglamentación de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, estableció la legitimidad para actuar así: “La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

La Corte   Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para interponer   acción de tutela, y ha precisado que las diferentes posibilidades son: “i) la   del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de   representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,   los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de   apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de   abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el   caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por   medio de agente oficioso”[23].    

En este orden de   ideas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se pueden agenciar   derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: “i) exprese   que está obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra   en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que   puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) se identifique   plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera   persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente   vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en   desarrollo de su dignidad”.    

Así   mismo la Corte ha dicho que además de tener en cuenta los elementos que   configuran la agencia oficiosa, el análisis siempre debe ir guiado bajo tres   principios fundamentales: “(i) el principio de eficacia de los derechos   fundamentales, el cual impone la ampliación de los mecanismos protectores de los   derechos fundamentales para los particulares y autoridades públicas; (ii) el   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, que busca   impedir que por diseños artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin   último de ésta; y (iii) el principio de solidaridad, la obligación de los   miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos   fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad que tiene éste   de propender por la protección de sus derechos”[24].    

No obstante lo   anterior, la Corte ha precisado que cuando se trata de   agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, los criterios   anotados en precedencia no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial protección   constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen   la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios términos del artículo   44 constitucional. En palabras del Alto Tribunal: “La corresponsabilidad de   todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir   de la autoridad competente el cumplimiento y garantía de sus derechos, como   expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita. Por tanto, es deber   de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los   derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o   amenaza de sus derechos en donde es irrelevante si tiene o no un representante   legal, porque se repite, la Constitución impuso la corresponsabilidad del   Estado, la sociedad y la familia en su efectiva protección, lo que se traduce en   que fue el mismo Constituyente el que estableció la legitimación en la causa de   cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que   se encuentren en estado de riesgo o vulneración de sus derechos”[25].    

En el caso sub examine se encuentra que el señor Luis Fernando Macías   Gómez actúa en la presente acción de tutela como agente oficioso del joven Juan   Camilo Macías Gómez, quien al momento de la interposición de la acción tenía 18   años[26].    

Entonces, pese a que, como quiera que la primera persona llamada para propender   por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en   ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad, se puede   colegir que Juan Camilo era quien debía interponer la acción de tutela para el   amparo de sus derechos[27].    

No obstante,   en el expediente se encuentra la correspondiente ratificación de las   actuaciones adelantadas a su favor por el agente oficioso[28], de lo   que se puede concluir, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que al   ratificarse lo actuado por el agente oficioso, se cumple el requisito de   legitimación dentro del proceso.    

Además de lo   anterior, es menester resaltar que en el expediente de la tutela en estudio   también se encuentra el poder otorgado por el señor Luis Fernando Macías Gómez   al abogado Erwin Santamaría Ariza[29]  y, el concedido por Juan Camilo Macías Gómez al mismo apoderado judicial[30];   por tanto, se tiene que el apoderado judicial de Juan Camilo tiene capacidad   para representar sus intereses, lo que confirma que sí existe legitimación en la   causa por activa.    

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela,   el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Por   su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[31]  explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:    

“La   legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al   demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el   actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”    

En efecto, en el caso sub examine se demandó al ICFES, lo cual es a todas   luces acertado, pues dicha entidad es quien debe resolver la reclamación del   peticionario y a quien se atribuye la presunta vulneración de sus derechos.    

3.2.3.   Examen de inmediatez    

La inmediatez es una condición de procedencia de la   acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como   herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la   acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de   manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es   indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la   acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la   ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos   fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la   transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada   demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo   extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa   judicial.    

A propósito de   este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional   en la Sentencia T- 792 de 2009[32] estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo   exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un   término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación   o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de   amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse,   según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los   principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

En   el caso bajo estudio se tiene que el 7 de marzo de 2013, el señor Luis   Fernando Macías Gómez informó al ICFES sobre las ayudas requeridas por su hijo   para presentar el examen de Estado, y la institución, en respuesta a la anterior   petición, mediante comunicación del 18 de marzo de 2013, ofreció a Juan Camilo   como apoyo para el examen, el Kit que se da a las personas invidentes.    

Entonces, como las ayudas autorizadas por la entidad demandada no satisfacen las   necesidades de la discapacidad de Juan Camilo, su padre acudió a la acción de   tutela para el amparo de sus derechos, el 20 de marzo de 2013, es decir, 2 días   después del acaecimiento de los hechos vulneradores de los derechos del joven.    

Por   tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción   es 2 días, lo cual es razonable, y evidencia que la presunta transgresión era   actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los   derechos.    

3.2.4.   Principio de subsidiariedad    

Conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que la   acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo   ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser   utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no   exista otro  medio judicial a través del cual se pueda resolver un   conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, b) cuando   existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la   protección del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones   ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que   ocurra un perjuicio irremediable.     

En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela   reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como   mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales   mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes   para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales   de los individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos   fundamentales por esta vía, debe haber agotado los medios de defensa disponibles   por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una   acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite   procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el   legislador[33].    

Es claro para la Sala que la acción de tutela procede en este caso, en primer   lugar, debido a que no existe en realidad un mecanismo judicial alterno que   permita conseguir lo pretendido. Además, porque la tutela es el mecanismo idóneo   para amparar los derechos del aquí interesado, pues en vista de ser un sujeto de especial protección   constitucional, dada la condición de vulnerabilidad, indefensión y por el estado   de debilidad manifiesta en que se encuentra, el juez constitucional debe intervenir en este   asunto.     

En segundo lugar,  el   debate suscitado registra relevancia constitucional   por la trascendencia de la cuestión jurídica planteada, derivada de la   repercusión social que tiene la determinación del alcance del derecho a la   igualdad y a la no discriminación de las personas en situación de discapacidad   en un Estado Social de Derecho.      

3.3.          EXAMEN DE LA PRESUNTA   VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL JÓVEN JUAN CAMILO MACÍAS GÓMEZ    

Mediante escrito del 5 de julio de 2013, el señor Luis   Fernando Macías Gómez, padre de Juan Camilo Macías Gómez, informó a esta   Corporación que “Solamente cuando interpusimos la tutela se permitió el   ingreso de la lupa, el monóculo y un rol diferente que debía jugar el “lector”,   como lo llama el ICFES, a la persona que acompaña al estudiante. Si bien en este   momento la prueba ya se llevó a cabo, con resultados, podríamos decir buenos, de   Juan Camilo, creo que se desconoció un claro derecho de igualdad a partir de la   discriminación positiva, pues él, como los otros discapacitados con baja visión,   deben aceptar y adaptarse a lo que el ICFES ofrece para invidentes totales y no   lo que realmente requieren”[34].    

Entonces, según lo manifestado en precedencia, se tiene   que finalmente Juan Camilo pudo presentar la prueba “Saber 11” con el apoyo de   un lector, y de elementos como lupa y monóculo. No obstante, de la solicitud de   la presente acción de tutela, la cual se fundó en la historia clínica y en el   certificado médico de Juan Camilo, se tiene que las ayudas por él requeridas,   dada su discapacidad, eran: i) tiempo adicional de 30% para todos los exámenes   escritos; ii) permitir el uso de telescopio, lupa y gafas con filtro; iii)   ampliación al 200% de todas las hojas de exámenes y presentar fotocopias de   buena calidad; iv) impresión de los textos en negro sobre blanco, sin la   inclusión de palabras en colores, curvas ni dibujos; y v) si el uso de colores   es indispensable, prever un secretario que asista al paciente[35].       

La razón por la que la entidad accionada accedió a   suministrar a Juan Camilo el apoyo de un   lector, y elementos como lupa y monóculo, es   que el artículo 5 de la Resolución 092 de 2008 consagra que “el ICFES   organizará y brindará condiciones especiales el día de la aplicación, para la   población discapacitada”.    

Entonces, la Sala   encuentra que la entidad accionada entendió que la población   discapacitada estaba constituida por personas sordas que requieren intérprete,   por personas sordas que no requieren intérprete,  por invidentes y por   discapacitados motrices.    

Tan cierto es lo   anterior, que la institución demandada en respuesta a la presente acción de   tutela manifestó que:  “A   quienes se registran como invidentes o con baja visión se les suministra el   apoyo de un lector, esta persona ha sido capacitada por el INCI con el fin de   apoyar en la lectura de las preguntas que contiene el cuadernillo y en el   manejo de la hoja de respuestas. Así mismo se ha definido remitir un kit   tifológico, el cual es un material de apoyo manejado por el lector en el momento   en que tiene que describir principalmente gráficas (…) El ICFES, como instituto   descentralizado y autónomo ha considerado como casos de discapacidad los   siguientes: sordo que requiere intérprete, sordo que no requiere intérprete,   invidente y motriz. En los anteriores casos se tienen las siguientes   consideraciones: lectores en el caso de los invidentes, intérpretes de señas en   el caso de los sordomudos y en el caso de los discapacitados motrices, se les   asigna en lo posible un sitio cercano a su lugar de residencia y con facilidades   para el ingreso al sitio de aplicación”[36].    

Por ello fue que   en el presente caso el ICFES le suministró a Juan Camilo, para la presentación   del examen “Saber 11”, herramientas de apoyo especiales para personas   invidentes, desconociendo que la “acromatopsia” [37], si bien hace   parte del catálogo de discapacidad sensorial-visual[38] -, es   tan solo un tipo de ésta- dentro de la gran heterogeneidad que existe-, que   requiere por tanto, la adopción de medidas especiales atinentes a hacer que la   persona que se encuentre en dicha situación, obtenga un tratamiento particular   que le garantice el desarrollo de sus potencialidades en las mismas condiciones   que el resto de la comunidad.    

Entonces, a modo de recapitulación se tiene que, la pretensión perseguida con la presente acción de   tutela, era que se le permitiera a Juan Camilo Macías Gómez presentar el examen   de Estado “Saber 11” en condiciones adecuadas y de igualdad, dada la situación   de discapacidad en la que se encuentra, por lo que se solicitó al ICFES el   suministro de ciertas ayudas técnicas requeridas por el estudiante para mejorar   su condición visual a la hora de presentar la prueba; pero éstas no fueron   suministradas por la entidad demandada, quien por el contrario autorizó   asistencias para personas invidentes, pues únicamente reconoce como personas en   condición de discapacidad a los sordos que   requieren y que no requieren intérprete, a los invidentes y a los discapacitados   motrices.    

Así que, la Sala encuentra que al permitírsele a Juan Camilo Macías Gómez la   presentación del examen de Estado “Saber 11” en condiciones que no se ajustaban   a su circunstancia visual, se le vulneraron sus derechos a la igualdad, a la no   discriminación y a la educación, pues se puso en desventaja frente a los demás   estudiantes que hicieron el examen, los cuales al no tener ninguna limitación   visual, pudieron hacer uso de todas sus capacidades para un mejor resultado.    

En este sentir, la Sala considera que el ICFES, en virtud de la competencia que   tiene de regular y ejercer la inspección de la educación, con el fin de   garantizar su calidad[39],   debió estudiar las condiciones particulares de Juan Camilo Macías Gómez y   facilitar los medios para otorgarle los recursos pertinentes para procurarle el   desarrollo de sus potencialidades en condiciones de igualdad-respecto a los   demás jóvenes no discapacitados-, en la presentación del examen “Saber 11”. Esto   es así por cuanto debe recordarse que las personas discapacitadas tienen derecho   a que se les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello   resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones dignas   y de igualdad.    

Bajo este entendido, se puede decir que el ICFES, al equiparar todas las   situaciones de discapacidad a la de las personas sordas que necesitan y que no   necesitan intérprete, a la de los invidentes, y a la de los discapacitados   motrices, sin tener en cuenta que existen otro tipo de discapacidades que crean   condiciones y necesidades particulares, está incurriendo en practicas   discriminatorias, las cuales deben ser proscritas.      

Dentro de este contexto, la Sala encuentra que si bien el examen de Estado   “Saber 11” es   una medida necesaria en virtud del artículo 67 de la Constitución Política, el   hecho de autorizar y suministrar ayudas o apoyos técnicos a las personas en   situación de discapacidad para la presentación de éste, no contraviene la   obligación constitucional de la entidad demandada. En efecto, lo que se pretende   no es que se varíen las condiciones técnicas estandarizadas de evaluación en los   exámenes, sino que se tengan en cuenta las excepcionalidades de las personas a   examinar, con el fin de que se les brinden ayudas adecuadas, de acuerdo con los   parámetros generales fijados por el Ministerio de Educación Nacional[40],   en orientaciones para la atención educativa a los estudiantes en condiciones de   discapacidad, pues ello armoniza los derechos fundamentales a la igualdad y a la   no discriminación y la obligación del ICFES de evaluar la calidad de la   educación en Colombia.    

En este sentir, esta Sala resalta la necesidad de que el Ministerio de Educación   Nacional junto con el ICFES, desarrollen políticas públicas acordes con las   características y necesidades de la población con discapacidad en los casos de   presentación de exámenes de Estado, las cuales se deben orientar a la abolición   de toda clase de exclusiones y a la garantía del ejercicio de los derechos de   todo este grupo poblacional en condiciones de igualdad. Específicamente, dicha   política debe tener como fin principal permitir y suministrar a las personas, de   acuerdo a la discapacidad que tengan, las herramientas o apoyos que requieran   para presentar en condiciones dignas y de igualdad los exámenes de Estado.    

En adición a lo expuesto, y en virtud de lo dicho en la parte motiva de este   fallo, referente a que las personas en condición de discapacidad gozan de una   protección constitucional reforzada, esta Corporación amparará los derechos de   Juan Camilo Macías Gómez, y ordenará que se tomen medidas de discriminación   afirmativas a su favor, conforme a lo establecido en la Constitución, el bloque   de constitucionalidad y la normativa nacional, con el fin de que se le garantice   su integración social y el goce efectivo de todos sus derechos. Para tal fin se   ordenará que si a bien lo tiene el estudiante, el ICFES deberá hacerle una nueva   prueba, autorizándole y suministrándole las ayudas técnicas por él solicitadas   en la presentación de la acción de tutela.      

Las razones que fundamentan el anterior planteamiento son las siguientes:    

En primer lugar,   en cuanto al tema concreto de si existe o no vulneración al derecho de Juan   Camilo Macías Gómez a acceder a un sistema de educación inclusivo, de parte del   ICFES, la Sala encuentra que, partiendo de que: i) la Convención sobre los   Derechos Humanos de las Personas en situación de Discapacidad consagra el   derecho a la educación inclusiva como derecho fundamental, y preceptúa que    los Estados asegurarán: “que se hagan ajustes razonables en   función de las necesidades individuales; y que se preste el apoyo necesario a   las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación,   para facilitar su formación efectiva”, la Corte avizora que el ICFES no   ha cumplido con los mandatos de ésta y otras disposiciones que exigen que se   garantice a todas las personas en situación de discapacidad, el acceso a un   sistema educativo de calidad, de cara a las necesidades propias de su particular   situación, por lo que considera que el ente accionado se encuentra en deuda de   garantizar a Juan Camilo Macías Gómez, el goce efectivo del derecho a un sistema   de  educación inclusiva.    

En segundo lugar, la Sala   encuentra que conforme a las pruebas allegadas, no existe un trabajo armónico   entre las entidades que conforman el sistema público educativo sobre la manera   como deben protegerse los derechos de las personas con discapacidad, lo que   limita y entorpece el ejercicio de las garantías de esta población como sujetos   plenos titulares de derechos.    

Por ello, se revocará la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó   el fallo del 3 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil   del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar la solicitud de amparo; en su   lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad, a la no   discriminación y a la educación del joven Juan Camilo Macías Gómez.    

En consecuencia, se ordenará al ICFES, que en el término máximo de un mes,   contados a partir de la notificación del presente fallo, si Juan Camilo lo   desea, le realice nuevamente la prueba de Estado “Saber 11”. Para este fin, la   entidad demandada deberá autorizar y suministrar el apoyo técnico requerido por   el accionante en el escrito de tutela.    

También se ordenará al Ministerio de Educación Nacional junto con el ICFES, que   desarrollen políticas públicas encaminadas a permitir y suministrar a las   personas que se encuentren en situación de discapacidad, teniendo en cuenta su   circunstancia específica, las herramientas o apoyos que requieran para presentar   en condiciones dignas y de igualdad los exámenes de Estado.    

Adicionalmente, se solicitará al Ministerio de Educación Nacional, a las   Secretarías de Educación Departamentales y Municipales, y a la Defensoría del   Pueblo que, en el ámbito de sus respectivas funciones y campo de acción,   efectúen seguimiento permanente al proceso de presentación de exámenes de Estado   por parte de las personas en situación de discapacidad, para coadyuvar a la   materialización real de su desarrollo integral, como obligación constitucional.    

4.                    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución   Nacional.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia del   18 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo del 3 de abril de 2013,   emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el   sentido de negar la solicitud de amparo. En su lugar, se dispone TUTELAR  los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la   educación del joven Juan Camilo Macías Gómez.    

Segundo.- ORDENAR    al ICFES, que en el término máximo de un mes, contado a partir de la   notificación del presente fallo, si Juan Camilo lo desea, le realice nuevamente   la prueba de Estado “Saber 11”. Para este fin, la entidad demandada deberá   autorizar y suministrar el apoyo técnico requerido por el accionante en el   escrito de la presente acción de tutela.    

Tercero.- ORDENAR  al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, que desarrollen políticas   públicas encaminadas a permitir y suministrar a las personas que se encuentren   en situación de discapacidad, teniendo en cuenta su circunstancia específica,   las herramientas o apoyos que requieran para presentar en condiciones dignas y   de igualdad los exámenes de Estado.    

Cuarto.-    SOLICITAR al Ministerio de   Educación Nacional, a las Secretarías de Educación Departamentales y   Municipales, y a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus respectivas   funciones y campo de acción, efectúen seguimiento permanente al proceso de   presentación de exámenes de Estado por parte de las personas en situación de   discapacidad, para coadyuvar a la materialización real de su desarrollo   integral, como obligación constitucional.    

Quinto.- Librar, por la   Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver folios 42-51 del cuaderno 2.    

[2] Ver las sentencias T-288 del 5 de julio de 1995 y C-824 de 2011.    

[3] Ver entre otras las sentencias C-401 de 2003,   T-1258 de 2008, T-370 de 2004, T-884 de 2006, T-826 de 2004, T-179 de 2000,   T-340 de 2010, y T-495 de 2012, entre otras.    

[4] Sentencia C-824 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[6] Ibídem    

[7] Ver sentenciasT-288 de 1995, T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-401 de   2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T- 553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[8] Sentencia C-559 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[9] Ibídem.    

[10] Ver al respecto la Declaración de Salamanca, la Declaración de   Educación para todos, la Declaración Mundial sobre la Educación Superior, el   Foro Mundial sobre la Educación y la Conferencia Internacional de Educación.    

[11] Respecto a la educación inclusiva, se deben tener en cuenta, además de   la ya citada normativa nacional, el Decreto 369 de 1994, el Decreto 2369 de   1997, el Decreto 672 de 1998, el Decreto 1509 de 1998 y el Plan Decenal de   Educación 2006-2015, que es el conjunto de propuestas, acciones y metas que   expresan la voluntad del País en materia educativa. Su objetivo es generar un   acuerdo nacional que comprometa al gobierno, los diferentes sectores de la   sociedad y la ciudadanía en general para avanzar en las transformaciones que la   educación necesita. Tomado de www.plandecenal.edu.co    

[12] Ver entre otras las sentencias T-443 de 2004 y T- 495 de 2012. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] Sentencia T- 022 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[14] http://www.mineducación.gov.co    

[15] Ibídem    

[16] MOLINER GARCÍA, Odet “Condiciones, procesos y circunstancias que   permiten avanzar hacia la inclusión educativa: retomando las aportaciones de la   experiencia canadiense” en REICE, Revista Electrónica Iberoamericana sobre   calidad, eficacia y cambio en Educación, vol. 6, número 002, Red Iberoamericana   de Investigación sobre cambio y eficacia escolar, Madrid, España, 2008,   pp.58-70.    

[17] LÓPEZ TORRIJO, Manuel “La inclusión educativa de alumnos con   discapacidades graves y permanentes en la Unión Europea” en RELIEVE. Revista   electrónica de investigación y evaluación educativa, vol. 15, núm. 1,   Universidad de Valencia, España, 2009.    

[18]  Ibídem    

[19]M.P.   Clara Inés Vargas Hernández    

[20]M.P. Jaime Córdoba   Triviño    

[21]Esto es, se ordenará a través de la acción   de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la   consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación   del menor    

[22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[23] Ver entre otras las sentencias T- 531 de 2002,  T-1259 de 2008, T-   1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[24] Sentencia T-677 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[25] Sentencia T-844 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] Juan Camilo Macías Gómez nació el 4 de noviembre de 1994 (folio 62 del   cuaderno 1), y la acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2013 (folio   20-28 del cuaderno 2).    

[27] Ver entre otras las sentencias T-044 de 1996. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, T- 312 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 109 de   2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Ver folio 60 del cuaderno 2.    

[29] Ver folio 1 del cuaderno 2.    

[30] Ver folio 61 del cuaderno 2.    

[31] M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[33] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa    

[34] Ver folio 4-6 del cuaderno 1.    

[35] Ver folios 4, 5, y 20-29 del cuaderno 2.    

[36] Ver folio 47 del cuaderno 2.    

[37]  Situación visual que tiene Juan Camilo, accionante dentro del presente asunto.    

[38] La discapacidad es definida por la   Organización Mundial de la Salud como “toda aquella   restricción o ausencia -debida a una deficiencia- de la capacidad de realizar   una actividad en la forma o dentro del marque se considera normal para un ser   humano”. La discapacidad pueden subdividirse en cuatro modalidades diferentes:   física, psíquica, sensorial e intelectual. Dentro de estos tipos las   discapacidades se pueden manifestar en   diferentes grados, y a su vez, se pueden coincidir varios   trastornos en una misma persona. Por otro lado existen enfermedades que producen   discapacidades y que, en muchas ocasiones, no están tipificadas como tal.   http://universitarios.universia.es/voluntariado/discapacidad/    

[39]   Decreto 3963 de 2009.    

[40] “En este sentido   la política de educación inclusiva se propone atender a los niños, niñas y   jóvenes con discapacidades a lo largo de todo el ciclo educativo, desde la   educación inicial hasta la superior. La inclusión pretende que dichas   poblaciones desarrollen sus competencias para la vida en todos los niveles,   alcancen los estándares y puedan aplicar las pruebas de evaluación, con   apoyos particulares”  (Subrayado fuera del texto). http://www.mineducacion.gov.co/1621/article-141881.html

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