T-606-13

Tutelas 2013

           T-606-13             

Sentencia T-606/13    

PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo   jurisprudencial    

De acuerdo con el artículo 42 de la   Constitución Política, la familia puede conformarse por matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla, y el Estado y la sociedad deben garantizar   su protección integral. También señala el artículo en comento que “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de   él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen   iguales derechos y deberes.”, proyectando de esta   forma el principio de igualdad al núcleo familiar. Esta última consideración en   relación con los hijos, cobra especial relevancia cuando se trata de analizar   familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera   del matrimonio o de la unión marital de hecho.    

NUCLEO FAMILIAR-Protección   por el Estado    

FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional/FAMILIA DE HECHO-La   crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco    

La protección   constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de   vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que   surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto   sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto,   la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares   de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del   reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias. La protección constitucional de la familia también se proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza,   esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos,   sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección.   La evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace   imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las   personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o   naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir   de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto,   protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o   abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental,   relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de   protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley.    

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS   INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Hijos biológicos e hijastros    

DERECHO A LA SALUD DE LOS HIJOS MENORES DE   EDAD-Afiliación de hijos y de   hijastros    

El derecho a la salud de los hijos menores   de edad, adquiere la dimensión de derecho fundamental que debe garantizarse en   primera instancia por los padres o cuidadores, y en subsidio por la Sociedad y   el Estado, ya sea mediante la afiliación al sistema de seguridad social en salud   como beneficiarios dentro del régimen contributivo o el régimen subsidiado,   cuando se está en las condiciones socioeconómicas que así lo imponen. Cabe   recordar que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, permite la afiliación al   Sistema de Seguridad Social en Salud a los hijos y los hijastros. En relación con la afiliación como beneficiarios del   Sistema de salud, de hijos aportados por uno de los cónyuges o compañeros   permanentes –hijastros-, esta Corte indicó que “Basta entonces que el afiliado   cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compañera   permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian,   para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije.”    

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE   ECOPETROL Y REGULACION DE CONVENCION COLECTIVA 2009-2014-Caso en que se niega afiliación de   hija de crianza    

DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE   SALUD-Desconocimiento   por Convención colectiva de Ecopetrol al discriminar a los hijos de crianza o   hijastros/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Vulneración por Convención   colectiva de Ecopetrol al discriminar a los hijos de crianza o hijastros    

En virtud de la excepción   establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de   Ecopetrol y sus familias tienen un régimen excepcional en Salud, de tal manera   que están por fuera del campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo que al   negarse la inscripción como integrante de la familia a la menor, se vulnera su   derecho a la seguridad social en salud, desplazando su atención a través del   régimen subsidiado, o como el accionante lo han venido haciendo, a través de los   servicios médicos particulares, por cuanto si la progenitora es beneficiaria del   sistema de salud fijado en la Convención, no puede afiliarla como su   beneficiaria en el régimen contributivo, a menos que renuncie a ser beneficiaria   de la convención y se afilie al sistema de la Ley 100 de 1993 como cotizante.   Ciertamente la adolescente no tiene otra alternativa para afiliarse al sistema   de salud, dado que su padre biológico falleció y por tanto no puede ser   beneficiaria del sistema por su parte. La posibilidad de que la menor de edad   acceda al servicio de atención en salud mediante la afiliación al sistema   contributivo o subsidiado fijado en la Ley 100 de 1993, como lo plantea en uno   de sus escritos la entidad demandada, también desconoce el principio de   igualdad, pues no hay justificación para que frente a dos menores de edad,   integrantes del mismo núcleo familiar, en el cual son reconocidas como hijas, se   imponga a una de ellas un sistema de atención en salud distinto y menos   beneficioso que el consagrado en la Convención Colectiva de Ecopetrol, porque la   empresa considera que una de ellas, la hijastra del trabajador, no hace parte de   la familia por la ausencia de filiación.    

Referencia: expediente   T-3873716    

Acción de tutela presentada por Gerardo Emiro Quiroga   Torres contra Ecopetrol S.A.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva   y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 1° de Febrero de 2013,   y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 19 de marzo de 2013, dentro del proceso   de tutela de Gerardo Emiro Quiroga Torres, en nombre propio y a favor de la   menor de edad Daniec Julieth Lozada Portillo, contra Ecopetrol S.A.    

El   proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección   Número Cinco, mediante Auto proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece   (2013).    

Gerardo Emiro Quiroga   Torres presentó acción de tutela contra   Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   igualdad y la protección de la Familia, basado en los siguientes    

1. Hechos    

1.1 Daniec Julieth Lozada   Portillo, hija de Ana María Portillo Monsalve y Marco Antonio Lozada Cantillo,   nació el 1° de mayo de 1999.    

1.2 Marco Antonio Lozada   Cantillo, padre de Daniec Julieth, falleció el 30 de julio de 2001, esto es,   cuando la niña tenía poco más de dos años de edad.    

1.3 El señor Gerardo Emiro   Quiroga Torres desde el 6 de julio de 2006 convive con Ana María Portillo   Monsalve, según Escritura Pública N°1562 del 10 de junio de 2009 de la Notaria   Primera de Barrancabermeja, mediante la cual reconocieron y declararon la   existencia de Unión Marital de Hecho entre los compañeros permanentes.    

1.4 Desde esa misma fecha,   Daniec Julieth Lozada Portillo también convive con su progenitora Ana María   Portillo Monsalve y su compañero Gerardo Emiro Quiroga Torres.    

1.5 El 12 de septiembre de 2009 nació Eileen Mariana Quiroga Portillo,   hija en común de Gerardo Emiro Quiroga Torres y Ana María Portillo   Monsalve.    

1.6 El señor Quiroga Torres se encuentra vinculado a   Ecopetrol S.A., desde el 24 de noviembre de 2005 y para la fecha de presentación   de la acción se desempeñaba como Operador de Planta 10 en la Unidad Organizativa   del Departamento de Craqueo Catalítico III.    

1.7 El accionante como trabajador de Ecopetrol es beneficiario de la   Convención Colectiva 2009-2014, así como su compañera permanente Ana María y su   hija, Eileen Mariana Quiroga Portillo. Por la misma condición, ellos tres tienen   derecho al Régimen de Excepción en Salud, y se encuentran afiliados al Club de   Trabajadores Infantas.    

1.8 Ecopetrol S.A. no le ha permitido surtir el procedimiento   administrativo para inscribir a la niña Daniec Julieth Lozada Portillo, su hija   de crianza, como beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convención   Colectiva 2009-2014. En consecuencia, no puede estar bajo la cobertura del   Régimen de Excepción en Salud aplicable a la empresa en mención, ni afiliarse al   Club de Trabajadores Infantas, de Ecopetrol S.A.     

1.9 La empresa accionada negó la inscripción porque los beneficios   pactados en la Convención Colectiva sólo aplican para los hijos biológicos o   adoptivos, y Daniec Julieth no tiene ninguna de esas dos calidades.    

1.10 Por considerar que esta determinación es discriminatoria y coloca a Daniec   Julieth en una situación de inferioridad y exclusión respecto de las   prerrogativas reconocidas a los demás miembros de la familia, el tutelante pidió   que se protejan sus derechos a la familia y a la igualdad y se ordene a   Ecopetrol S.A. realizar la inscripción de su hija de crianza Daniec Julieth, para que pueda disfrutar de los   beneficios fijados para los hijos de los trabajadores de dicha empresa en la   Convención Colectiva 2009-2014.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

Ecopetrol S.A., manifestó que no es posible afiliar al Régimen de   Excepción en Salud a la Daniec Julieth como beneficiaria del accionante porque   no es su hija, aunque si lo sea de su compañera permanente. Señaló que la   obligación de afiliarla al Sistema de Salud es de los padres y no de Ecopetrol   S.A. Como no hay vulneración de derecho alguno y tampoco existe un perjuicio   irremediable, concluye que la acción de tutela es improcedente.        

3. Sentencias objeto de revisión    

3.1   El Juzgado Primero Penal del   Circuito de Barrancabermeja el 1º de febrero de 2013, concedió la tutela en primera instancia, al considerar que de   manera discriminatoria no se reconocen las prerrogativas de la Convención   Colectiva 2009-2014 a la hija de la compañera permanente del accionante, quien   depende absolutamente de él y forma parte de su núcleo familiar. Señala el fallo   que es necesario ordenar la afiliación de la menor Daniec Julieth al mismo   Régimen Excepcional de Salud reconocido a los demás integrantes de la familia   con quienes comparte morada, atendiendo a criterios de justicia material y no a   juicios formales que impiden la realización de sus derechos constitucionales.   Para el a quo, Ecopetrol S.A., le ha negado injustificadamente los beneficios   convencionales que otorga a los demás miembros del núcleo familiar y es   inadmisible que se excuse en la inexistencia de una filiación jurídica entre   accionante y la hija de su compañera permanente.    

3.2. En segunda instancia, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal,   en sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), revocó la decisión del a quo porque, en su criterio, no es   posible mediante acción de tutela extender los efectos que en materia de   seguridad social trae la convención colectiva de trabajo a una persona que no   hace parte de los beneficiarios taxativos del actor. Aunque se trate de una   menor de edad, sus derechos tienen como límite el sistema jurídico del cual hace   parte la Convención Colectiva a la cual se sometió el accionante al vincularse   laboralmente con Ecopetrol S.A., y que contempla quienes son los familiares del   trabajador para efectos de su aplicación, dentro de los cuales no se encuentra   el vínculo con la hija de su compañera. Señala que el cuestionamiento a las   cláusulas convencionales debe someterse a la justicia laboral. Para el Tribunal   no hay vulneración del principio de igualdad por cuanto las dos menores de edad   que hacen parte del núcleo familiar no están en las mismas condiciones, pues una   es hija del trabajador y su compañera permanente, mientras Daniec Julieth sólo   es hija de ésta.    

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, la Directora de la Regional Santander del ICBF, mediante oficio N°   68-20000, recibido el 26 de agosto pasado, remite informe de la visita social   domiciliaria practicada por el Trabajador Social del Centro Zonal La Floresta y   la declaración rendida por la señora   Ana María Portillo Monsalve, pruebas que refieren: (1) Que la menor Daniec   Julieth Lozada Portillo reconoce a Gerardo Emiro Quiroga Torres como su padre de crianza, (2) Que ha convivido   dentro del núcleo familiar conformado por su progenitora Ana María Portillo   Monsalve y el señor Quiroga Torres desde hace siete años y (3) las condiciones actuales de la   menor.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.  Problema jurídico    

Corresponde determinar si se desconoce la protección constitucional a la familia   y el derecho a la igualdad de la menor Daniec Julieth Lozada Portillo con la   decisión de Ecopetrol S.A. de impedir al señor Gerardo Emiro Quiroga Torres la   inscripción de la hija de su compañera permanente, como integrante de su familia,   para efectos que le sean extendidos los beneficios que la Convención Colectiva   2009-2014 estipula para los integrantes del núcleo familiar de los trabajadores.    

Para el efecto, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia constitucional sobre   (i) el marco constitucional de protección a la Familia y desarrollo jurisprudencial sobre protección   de los diferentes tipos de familia, (ii)   la crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco, (iii) el derecho   a la igualdad entre los hijos integrantes del núcleo familiar, (iv) la   protección constitucional del derecho a la salud de los hijos menores de edad,   (v) Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulación de Convención   Colectiva 2009-2014 y  (vi) después se analizará el caso concreto.    

3. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial   sobre protección de los diferentes tipos de familia    

De acuerdo con el artículo 42 de la   Constitución Política, la familia puede conformarse por matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla, y el Estado y la sociedad deben garantizar   su protección integral. También señala el artículo en comento que “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de   él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen   iguales derechos y deberes.”, proyectando de esta   forma el principio de igualdad al núcleo familiar. Esta última consideración en   relación con los hijos, cobra especial relevancia cuando se trata de analizar   familias conformadas por los hijos procreados por la pareja y los habidos fuera   del matrimonio o de la unión marital de hecho.    

La consagración de esta protección   constitucional tuvo como punto de partida la Declaración Universal de los   Derechos Humanos, Artículo 16, ordinal 3, que consagra el derecho de la familia   a la protección de la sociedad y el Estado. Es así como en el proceso de   construcción de la Constitución que nos rige se indicó que “tal protección no   se agotaría en un tipo determinado de familia estructurada a partir de vínculos   amparados en ciertas solemnidades religiosas y/o  legales, sino que se   extendería también a aquellas relaciones que, sin consideración a la naturaleza   o a la fuente del vínculo, cumplen con las funciones básicas de la familia; v.   gr. -concubinatos- velando porque la protección en ese caso se extienda a la   propia concubina”[1] .    

Por su parte, el artículo 10 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2] establece que:   “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la   familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia   protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras   sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El   matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”.    

Con fundamento en la normativa en cita, la jurisprudencia de   la Corte Constitucional ha sido consistente en proteger la unidad e integridad   del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos (naturales, jurídicos de   hecho o crianza).    

Desde las primeras decisiones adoptadas por   esta Corporación se ha advertido que: “para proteger a la institución familiar, la Carta   Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio   esencial. Esta consagración trasciende luego en el derecho prevalente de los   niños a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye el   ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus   derechos.”[3]    

Al referirse al alcance de la protección al   núcleo familiar y los deberes y obligaciones de quienes lo conforman, en la   sentencia T-199 de 1996 al resolver la tutela interpuesta por una ciudadana   contra su compañero permanente, la Corte expresó: “    

“la familia, como unidad   fundamental de la sociedad, merece los principales esfuerzos del Estado con el   fin de garantizar su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e   intimidad intrínsecas. …la Constitución también ofrece la garantía de seguridad   a las familias conformadas a partir de la decisión voluntaria de un hombre y una   mujer de  convivir juntos. Pero los integrantes del núcleo familiar tienen   sus respectivas responsabilidades en relación con los demás participantes de la   vida en común: los padres para con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos   juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una   armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo,   además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que   cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como   miembro de una misma familia.”    

Y años después, en la sentencia T-887 de 2009 la Corte recordó que:    

“La jurisprudencia constitucional se   ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho   énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo   simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la   niñez.” Y recordó que “enfatiza la jurisprudencia constitucional que los padres   o miembros de familia que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres de   crianza– son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el   mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus   hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y   puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.”    

En relación con la   situación particular de los hijastros como integrantes del núcleo familiar en el   cual conviven, en la sentencia T- 586 de 1999, esta Corporación al conceder la protección   constitucional de los derechos a la unidad familiar y a la igualdad, vulnerados   por una caja de compensación familiar que negó el subsidio al hijastro de la   accionante por no estar casada con el progenitor del niño, indicó la Corte:    

“la   jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la axiología constitucional, son   igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el   matrimonio y las conformadas por fuera de éste, y que esta igualdad proscribe   toda forma de discriminación basada en   el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de   cualquier grado…Si el constituyente quiso   equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la   unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es   concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase   de vínculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son   “hijastros” los hijos que aporta uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no   lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho, se erige en un trato   discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar.”[4]    

Se concluye de lo expuesto que la protección a la familia   no se predica exclusivamente de aquel paradigma de familia acuñado antes de la   Constitución y que atendía a un criterio eminentemente formal, pues como lo   resaltó la sentencia T-572 de 2009:    

“…El concepto de familia no puede ser   entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del   pluralismo. De tal suerte que, en una sociedad plural, no puede existir   un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última   únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial.”.    

Esta última consideración relativa al   carácter maleable del concepto de familia es desarrollada por la Corte   Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, que al pronunciarse sobre la   exequibilidad del artículo 113  del Código Civil, indicó:    

“La doctrina ha   puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares   permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y   longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede   integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. …El “carácter   maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico   que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a   sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos   fundamentales”, pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas   formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es   constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las   opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”.    

En relación con los hijos en las distintas   estructuras familiares, en la misma sentencia puntualizó la Corte:    

“…en materia de filiación rige un principio   absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, “no cabe aceptar ningún   tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen   matrimonial o no matrimonial”, igualdad absoluta que no existe “en la protección   de las diferentes uniones convivenciales”[5].    

En este sentido la Corte ha explicado que “el   derecho de los niños a tener una familia se puede materializar en el seno de   cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política”[6],   habida cuenta de que “el primer espacio al cual el infante tiene derecho a   pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones   personales y afectivas más adecuadas para que su proceso de educación moral y   formación ciudadana sea llevado a cabo cabalmente”[7]”.    

Para la Sala de Revisión es claro que la   protección constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en   virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a   las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto   sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el   afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos   familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se   trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales   familias.    

4. La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco    

La protección   constitucional de la familia también se proyecta a las   conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos   de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto,   solidaridad, comprensión y protección.    

En la sentencia T-495 de 1997, al reconocer el derecho al pago de indemnización de los padres de   crianza de un soldado fallecido, en razón de la relación familiar de hecho   existente, la Corte sostuvo:    

“Surgió así de esa relación,   una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la   adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la   solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres   miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que   les conocieron.    

De esta manera, si el trato,   el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo   integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que   se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan   Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus “padres   de crianza”, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado   para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el   comportamiento mutuo de padres e hijo (“de crianza”) revelaba una voluntad   inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política   establece que prevalecerá el derecho sustantivo.”[8]    

Del mismo modo, en las sentencias T-893 de 2000 y T-497 de   2005[9],   en las cuales se examinó la permanencia de los menores de edad en hogares   sustitutos que con el tiempo se convirtieron en verdaderas familias para el   niño,   la Corte  consideró que desconocer las   relaciones que surgen entre padres e hijos de crianza por razón del vínculo de   afecto, respeto, solidaridad y protección, vulnera la unidad familiar y el   desarrollo integral y armónico de los menores de edad.    

Igualmente cabe resaltar lo expresado por la Corte en la   sentencia T-292 de 2004, en relación con la importancia de tener en cuenta el   fuerte vínculo que se crea entre los niños y la familia de crianza. Al respecto   dijo: “El derecho de los   niños a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial   importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se   materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto   dependen de él para su efectividad: es a través de la familia que los niños   pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones   materiales mínimas para desarrollarse en forma apta….Cuando un niño ha   desarrollado vínculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o   perturbación afectaría su interés superior, es contrario a sus derechos   fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a   restituirlo a su familia biológica.”    

Igualmente, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha reconocido   derechos a los distintos integrantes del núcleo familiar, sin que exista entre   ellos un vínculo de consanguinidad o jurídico, sino una relación familiar de   hecho (de crianza). El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de   2009[10],   al reconocer el derecho a recibir indemnización por la muerte del hijo de   crianza, sostuvo:    

“la   Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la familia no sólo se   constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un   sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de   relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son   configurativas de un núcleo en el que rigen los  principios de igualdad de   derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y   libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer   referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de   crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza”, toda vez que en muchos eventos   las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se   tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los   lazos familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un   nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código   genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de   relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se   refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor,   el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e   indudablemente también a factores sociológicos y culturales.”     

En este orden, a juicio de la Sala de Revisión, la evolución y dinámica   de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen   núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y   exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de   facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de   los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las   cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores   que ejercen la autoridad parental,[11]  relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de   protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley.    

5. Derecho a la igualdad entre los   hijos integrantes del núcleo familiar    

Además del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia a   partir del artículo 42 de la Constitución de la igualdad de derechos y el deber   de protección estatal de la familia, y de la existencia y validez del vínculo de   parentesco que nace entre padres e hijos de crianza, el ordenamiento Superior   también se ocupa de garantizar la igualdad entre los integrantes de un mismo   núcleo familiar. Ello, pues sin duda, aquellas   medidas que atenten contra la estabilidad y unidad familiar o que promueven la   discriminación desde el seno familiar, tienen proyección en el desarrollo futuro   de las relaciones sociales de quienes crecieron carentes de lazos afectivos   estables y en un ambiente que no promueve el respeto, la solidaridad y la   tolerancia entre sus integrantes.    

Cuando el artículo 44 de la Constitución señala que los   menores de dieciocho años edad “Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia”,  declara que ellos tienen, entre otros derechos,   el de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, en cuyo texto   se lee: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la   misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica” (resaltado fuera del texto), e impone el deber de proteger a las   personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.    

Este deber ya se advertía en la Declaración Universal de   Derechos Humanos de 1948 que, en su artículo 25-2, establece que “todos los   niños, nacidos del matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual   protección social.”, y en el Principio X de la Declaración de los Derechos del   Niño[12], según el cual: “El niño debe ser   protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial,   religiosa o de cualquier otra índole”.    

En cumplimiento del deber de guardar la supremacía de la   Constitución, esta Corporación, ha puntualizado que “…toda norma que establezca una discriminación basada   en el origen familiar, es contraria a la Constitución.”,[13]  ya se trate de una disposición de carácter legal, convencional o reglamentario.   Consideración a partir de la cual, en sentencia T-403 de 2011, se estimó   vulnerado el derecho a la igualdad de las hijas de la pareja de un miembro de la   Fuerza pública (o hijastras como allí se les denomina), a quien se le negaban   prerrogativas de acceso a la educación por carecer de filiación con el compañero   de su progenitora. Partiendo de los precedentes que en ésta decisión se han   citado, dijo la Corte:    

“la interpretación de la norma   constitucional contenida en el artículo 42 Superior, lleva a concluir que la   familia se protege en la medida en que se extienden derechos a la seguridad   social y al subsidio familiar a los hijastros en igualdad de condiciones que a   los hijos de la pareja, en consideración a que todos los miembros de las   distintas formas de constituir familia son iguales ante el ordenamiento   superior, en lo que respecta a estos derechos”    

En igual sentido, en uno de los apartes de   la sentencia C-577 de 2011[14] esta Corporación sostuvo: “tratándose de los   hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones   de pareja, ya que en materia de filiación rige un principio absoluto de   igualdad, porque, en relación con los hijos, ‘no cabe aceptar ningún tipo de   distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o   no matrimonial’”    

Esta protección igualitaria ha sido   desarrollada por el legislador en la regulación de los derechos y deberes de   hijos e hijastros que hacen parte del mismo núcleo familiar[15].   Es así como para efectos del subsidio familiar se consideran personas a cargo y   dan lugar al pago de subsidio, los hijos y los hijastros, cuando convivan y   dependan económicamente del trabajador hasta los 18 años, y siendo mayores   cuando se empiece o esté haciendo estudios postsecundarios, intermedios o   técnicos.[16]    

6. Protección constitucional   del derecho a la salud de los hijos menores de edad.    

El artículo 163 de la Ley 100 de 1993   permite la afiliación del sistema de seguridad social en salud a los hijos y los   hijastros, al contemplar que “El   Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos   efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la   compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de   los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente   de éste”.    

Así, en el Estado actual para efectos   de afiliación a los sistemas de salud y de beneficios sociales derivados de la   relación laboral previstos para los miembros del núcleo familiar, no es   constitucionalmente admisible hacer diferencias entre los hijos que hacen parte   de un mismo núcleo familiar, ya sea que hubieren sido concebidos dentro o fuera   del matrimonio o la unión marital de hecho, o que sean hijos de uno o los dos   miembros de la pareja.     

En   efecto, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, son derechos   fundamentales de los niños, niñas y adolescentes la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, y “Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia”.    

Al respecto, el Principio IV de la Declaración de los Derechos del Niño[17], establece que: “el Niño debe   gozar de los beneficios de la seguridad social.” Y en el mismo sentido, el   artículo 24, de la Convención sobre los Derechos del Niño[18] indica que   “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel   posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud. Los Estados   Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al   disfrute de esos servicios sanitarios.”    

El derecho a la salud de los hijos menores de edad, adquiere   la dimensión de derecho fundamental que debe garantizarse en primera instancia   por los padres o cuidadores, y en subsidio por la Sociedad y el Estado, ya sea   mediante la afiliación al sistema de seguridad social en salud como   beneficiarios dentro del régimen contributivo o el régimen subsidiado, cuando se   está en las condiciones socioeconómicas que así lo imponen.    

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado,   cabe recordar que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, permite la afiliación   al Sistema de Seguridad Social en Salud a los hijos y los hijastros[19].  En relación con la afiliación como beneficiarios   del Sistema de salud, de hijos aportados por uno de los cónyuges o compañeros   permanentes –hijastros-, esta Corte, con base en el criterio ya expresado en la   sentencia T- 586 de 1999, indicó que “Basta entonces que el afiliado cotizante   pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su compañera permanente   hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o estudian, para que el   amparo familiar de la seguridad social les cobije.”[20]    

7. Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulación de Convención   Colectiva 2009-2014    

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993,   establece que el   Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no se aplica a los trabajadores   y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.. Dice la   norma en cita:  “Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los   servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados   de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley,   ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del   término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del   régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo   individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de   servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la   fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.”    

El establecimiento de regímenes especiales como éste no es   discriminatorio en tanto garanticen un nivel de protección igual o superior a   favor de los trabajadores a los que cobija.   En el caso concreto de Ecopetrol S.A., la excepción está determinada por la   existencia de una Convención Colectiva de Trabajo que, en principio, fija reglas   más favorables en materia de atención a la salud que la consagrada en la Ley 100   de 1993, de tal forma que la Convención 2009-2014 constituye la fuente formal   que regula, entre otros aspectos de la relación laboral, el sistema de salud de   los trabajadores de dicha empresa y sus familias[21].    

En orden a analizar el problema jurídico que se   plantea, cabe recordar que como lo expresó la Corte en la sentencia   SU-1167 de 2001: “La atención de la salud es una obligación del Estado   (C.P. art. 49).  Por ende, le corresponde definir las condiciones de acceso   y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del   servicio.  La existencia de acuerdos convencionales no altera la existencia   de esta obligación primaria del Estado.  Por lo mismo, no le corresponde al   juez constitucional modificar las condiciones de atención y acceso acordadas   convencionalmente, salvo que ellas comporten la violación de los derechos   fundamentales de los asociados.” (énfasis fuera del texto)    

8. Caso concreto    

En   el presente evento, el señor Gerardo Emiro Quiroga Torres sostiene que Ecopetrol   S.A. ha desconocido la protección a la familia y el derecho a la igualdad porque   no le ha permitido inscribir a la hija de su compañera permanente y su hija de   crianza como integrante de la familia, situación que le impide ser beneficiaria   del Régimen Excepcional en Salud del cual gozan los trabajadores de Ecopetrol y   sus familias, e igualmente representa un obstáculo para afiliarla al Club de   trabajadores Infantas.    

Por   su parte, el apoderado de Ecopetrol S.A., argumenta que la niña Daniec Julieth   no es hija del accionante, por lo que es improcedente inscribirla como   beneficiaria de la Convención Colectiva 2009-2014. Además, sostiene, la   obligación de afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud es de los padres   de la niña, no de la empresa, y que la acción de tutela no es viable para   ampliar la cobertura prevista por las normas convencionales. Fundamento de la   decisión de Ecopetrol S.A., es el artículo 39 de la  Convención   colectiva 2009-2014, el cual señala que para efectos de esta Convención, se entiende como   familiares del trabajador, entre otros, los hijos menores de diez y ocho (18)   años.    

Siendo este el contexto, como lo ha dicho la Corte   no le corresponde modificar las condiciones de atención y acceso acordadas   convencionalmente, salvo que ellas comporten la violación de los derechos   fundamentales de los asociados y en particular de los menores de edad, en cuanto   éstos prevalecen y debe guiarse en el ejercicio del derecho a la negociación   colectiva, corresponde determinar si el artículo 39 en cita incorpora una   limitación o restricción a los derechos allí consagrados, constitucionalmente   admisible.    

8.1. Vulneración del derecho a la protección de la   familia y a la igualdad entre los hijos que integran el núcleo familiar.    

El   artículo 39 de la Convención colectiva   2009-2014, señala que para efectos   de esta Convención, se entiende como familiares del trabajador, entre otros, los   hijos menores de diez y ocho (18) años. A tal disposición pueden darse dos   interpretaciones:    

La   primera a partir de la igualdad de derechos que, como se ha dejado expuesto,   debe existir entre los hijos de la pareja y los de uno de los integrantes de la   familia y que tiene fundamento en el artículo 42 Superior, según la cual en el   concepto de hijos allí mencionado se incorporan tanto los habidos dentro del   matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos que son descendientes sólo de   uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del núcleo familiar por   habitar de manera permanente en él y los hijos de crianza, que como quedó   expuesto, tienen los mismos derechos y deberes de los demás hijos.    

Otra alternativa de interpretación es la que hace la empresa accionada, en el   sentido de que al referirse a los hijos, la norma convencional sólo alude a   aquellos respecto de los cuales existe un vínculo jurídico (por adopción) o   natural (por consanguinidad) con el trabajador.    

A   juicio de la Sala de Revisión, ésta interpretación y la aplicación que hace   ECOPETROL S.A. de la disposición convencional en cita es contraria a los   derechos a la igualdad de la menor de edad Daniec Juelith y desconoce la   protección integral a la familia por cuanto no incorpora en dicha categoría a la   hijastra e hija de crianza, quien, como quedó expuesto en precedencia, se   encuentran en igualdad de condiciones a su hermana Eileen.    

No   hay duda que la relación familiar existente entre el señor Gerardo Emiro Quiroga   y Daniec Julieth, es de padre e hija de crianza, pues las pruebas allegadas al   expediente evidencian que la menor de edad ha convivido desde hace más de seis   años con su progenitora y el accionante, éste ha asumido el rol de padre desde   entonces y como quedó expuesto en la visita social, es identificado por la menor   como su padre, con quien la unen lazos de afecto, respeto y protección, y   reconoce en él la figura paterna que ejerce la  autoridad parental en el   núcleo familiar.    

Si   el principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar el   mismo tratamiento a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es claro que en este caso   Ecopetrol S.A. discrimina a la hija de la compañera permanente del accionante y   su hija de crianza Daniec Julieth, pues por carecer de filiación con Gerardo   Emiro Quiroga no reconoce que ella hace parte de la familia del trabajador y es   beneficiaria de la Convención, ignorando que la niña desde el año 2006 convive   en el núcleo familiar que surge por la voluntad de su madre y el accionante, y   que los lazos afectivos que han surgido entre ellos durante más de siete años de   convivencia, como se dijo, convierten al actor en padre de crianza.    

Las pruebas que obran en el expediente demuestran los vínculos   afectivos que nacieron entre Daniec Julieth y su padre de crianza, quien convive   con ella desde que tenía 7 años, cuando decidió conformar una familia con su   progenitora,  y que las   relaciones entre ellos son de padre e hija. Así lo refiere el informe de la   vista realizada por el Trabajador social del Centro Zonal La Floresta del ICBF,   regional Santander,  cuando   señala:     

“En la intervención con la adolescente es   enfática en afirmar que es tratada de manera respetuosa, afectiva y considera   como su progenitor al Señor Gerardo Emiro Quiroga Torres, de quien afirma que ha   desempeñado el rol de padre de manera asertiva, sin discriminación y que el   vínculo afectivo es de padre e hija…  Las condiciones familiares,   afectivas, ambientales, emocionales y económicas del grupo familiar de Ana María   Portillo Monsalve y Gerardo Emiro Quiroga Torres, favorecen el bienestar íntegro   de la adolescente Daniec Julieth, tomando en cuenta que ha vivido en este grupo   familiar en los últimos siete años y que el señor Gerardo Emiro, viene   desempeñando el rol de padre, en forma satisfactoria, con responsabilidad,   compromiso y siendo garante de los derechos de la adolescente y Daniec Julieth,   identifica a Gerardo Emiro lo acepta como su padre, que ha asumido con   responsabilidad, compromiso su deber de “progenitor (sic)”.    

En el mismo sentido, la señora Ana María Portillo Monsalve, madre   de Daniec Julieth, sostiene que “ lo ve a el como su papá pues, para esa época   ella tenía 7 años de edad, desde ese tiempo el asumido la responsabilidad de   padre y está pendiente de su estudio, ella le hace caso en las órdenes que el le   imparte, está pendiente de su bienestar, se preocupa por su desarrollo deportivo   y recreativo”, y relata que “Nosotros hemos sufrido situaciones discriminatorias   en algunos aspectos sociales que han afectado el estado emocional de la familia   y en especial la de ella, como es el hecho que mi hija en común Eileen y yo como   compañera de Gerardo gozamos de beneficios que brinda la empresa para la cual   labora mi compañero y mi hija Daniec Julieth no puede gozar de estos beneficios   por no ser hija biológica de Gerardo, apartándola de nuestra familia”.    

Estos elementos probatorios indican, sin duda alguna que Daniec Julieth   es hija de crianza del actor, pues reúne los elementos para serlo.    

Por otra parte, imponer la adopción de la niña para ser considerada como   hija del accionante, como lo sugiere la empresa, es coaccionar a la menor a   renunciar a la filiación con la familia de su padre biológico ya fallecido, como   condición para reconocer el vínculo afectivo y emocional que se ha formado de   manera natural entre el accionante y Daniec, durante los años de convivencia.    

Las consideraciones precedentes sobre el deber de otorgar el mismo   tratamiento a la hija nacida dentro de la unión marital de hecho y la habida por   fuera de ella y que como hijastra e hija de crianza se integra al núcleo   familiar, imponen a la empresa accionada la obligación de inscribirla como   integrante de la familia del trabajador para efectos de la Convención Colectiva   de Trabajo 2009-2014.    

8.2. Desconocimiento del derecho de acceso al Sistema   de Salud en condiciones de igualdad.    

Es de particular importancia hacer algunas observaciones frente a la   aplicación de las normas convencionales sobre el sistema de seguridad en salud,   y que reafirman la necesidad de proteger y garantizar el derecho a la igualdad   de la hijastra del actor.    

Para la Sala carece de justificación que, como   consecuencia del concepto restringido de familia adoptado en el artículo 39 de   la Convención, el Régimen de Excepción en Salud, previsto para los trabajadores   y sus familias en la Convención Colectiva actualmente vigente, beneficie   únicamente a los hijos biológicos y adoptivos, pues el mismo derecho le asiste y   debe reconocerse a los hijos de los cónyuges o compañeros permanentes.    

En efecto, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993,   indica que la cobertura familiar para la atención en salud se extiende   a los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges que hagan parte del   núcleo familiar. Si ello es así, y como lo expresó la Corte en la sentencia   C-173 de 1996, la ley se ocupa de consagrar el mínimo de garantías y derechos,   por encima de los cuales se encuentra el margen de negociación colectiva, es   claro que las normas convencionales no pueden limitar o restringir ese mínimo de   derechos y cobertura que ha fijado la ley, más aún cuando la excepción a la   aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100   de 1993 a  los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, se   justifica la fijación de beneficios y prerrogativas superiores a los   contenidos en ese mínimo legal.    

Dijo la Corte en la   sentencia C-173 de 1996: “no puede olvidarse que la regulación general y uniforme de las   condiciones de trabajo y prestaciones sociales consagradas por el legislador   para toda clase de trabajadores, tienen el carácter de beneficios mínimos que,   dicho sea de paso, son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien   puede consagrar y de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los   contenidos en ese mínimo legal.” [22]    

En virtud de la excepción establecida en el   artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol y sus familias   tienen un régimen excepcional en Salud, de tal manera que están por fuera del   campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo que al negarse la inscripción   como integrante de la familia a la menor Daniec Julieth, se vulnera su derecho a   la seguridad social en salud, desplazando su atención a través del régimen   subsidiado, o como el accionante lo han venido haciendo, a través de los   servicios médicos particulares, por cuanto si la progenitora es beneficiaria del   sistema de salud fijado en la Convención, no puede afiliarla como su   beneficiaria en el régimen contributivo, a menos que renuncie a ser beneficiaria   de la convención y se afilie al sistema de la Ley 100 de 1993 como cotizante.   Ciertamente la adolescente no tiene otra alternativa para afiliarse al sistema   de salud, dado que su padre biológico falleció y por tanto no puede ser   beneficiaria del sistema por su parte.    

La posibilidad de que la menor de edad   acceda al servicio de atención en salud mediante la afiliación al sistema   contributivo o subsidiado fijado en la Ley 100 de 1993, como lo plantea en uno   de sus escritos la entidad demandada, también desconoce el principio de   igualdad, pues no hay justificación para que frente a dos menores de edad,   integrantes del mismo núcleo familiar, en el cual son reconocidas como hijas, se   imponga a una de ellas un sistema de atención en salud distinto y menos   beneficioso que el consagrado en la Convención Colectiva de Ecopetrol, porque la   empresa considera que una de ellas, la hijastra del trabajador, no hace parte de   la familia por la ausencia de filiación.    

En cuanto a la imposibilidad de afiliar a   la menor al Club de Trabajadores Infantas y desarrollar su derecho a la   recreación en igualdad de condiciones a su hermana, advierte la Sala que esta   restricción de acceso se deriva de la no inscripción ante la empresa de Daniec   Julieth como parte de la familia de Gerardo Emiro Quiroga, por lo que superado   este obstáculo en virtud de la orden que para la garantía de los derechos de la   menor se imparte, no es menester dictar mandato adicional alguno.    

Es preciso resaltar, sin embargo, como la   exclusión que ha hecho Ecopetrol S.A., de la adolescente como parte del núcleo   familiar del accionante para efectos convencionales trasciende en la calidad de   vida de la menor y de la familia y en el ejercicio pleno del derecho a la   recreación, factores esenciales para su desarrollo integral acorde con la   dignidad de ser humano.    

Acreditada la afectación de los derechos a   la seguridad social en salud, la igualdad y a la protección integral a la   familia, habrá de concederse el amparo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga – Sala de Decisión Penal – el 19 de marzo de 2013, y en su lugar   CONFIRMAR el fallo dictado el 1º de febrero de 2013,   por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que amparó los derechos a la igualdad y a la   protección integral a la familia, de la niña Daniec Julieth Lozada Portillo, por   las razones expuestas en la parte motiva.    

Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-606/13    

CONCEPTO DE FAMILIA-Se debió tener en cuenta la jurisprudencia en vigor   fijada en la sentencia C-577/11 (Aclaración de voto)    

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de   Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.    

2. Aunque acompaño la tutela concedida en el presente caso, encuentro   algunos elementos de la parte motiva de la decisión sobre los que estimo   prudente precisar brevemente mi posición.    

3. La sentencia T-606 de 2013 realiza un importante recorrido por el   concepto de familia, la aplicación del principio de igualdad entre las   diferentes categorías de hijos, y los alcances de la protección constitucional   al hijo de crianza. No obstante, considero que resultaba prudente incluir una   síntesis de la jurisprudencia en vigor sobre el concepto de familia, fijada en   la providencia C-577 de 2011[23], pues la sentencia T-606 de 2013 al explicar   el alcance general de la institución familiar constitucionalmente admisible,   cita un fragmento de la decisión T-199 de 1996[24] que contiene una definición en desuso, que la   restringe a la surgida del vínculo entre un hombre y una mujer.    

4. Precisamente, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-716 de 2011[25], expresó lo siguiente sobre este aspecto:    

“En consecuencia, la   lectura de la Constitución que asimila el concepto de familia a la derivada de   la unión entre hombre y mujer es abiertamente equivocada. Ello debido a que, de   acuerdo con lo previsto por el artículo 42 C.P., el vínculo familiar se logra a   partir de diversas situaciones de hecho, entre ellas la libre voluntad de   conformar la familia, al margen del sexo o la orientación de sus integrantes.    Por lo tanto, resulta claro que la heterosexualidad o la diferencia de sexo   entre la pareja, e incluso la existencia de una, no es un aspecto definitorio de   la familia, ni menos un requisito para su reconocimiento constitucional. A este   respecto, la sentencia C-577/11 señala que el ámbito de protección superior de   las relaciones familiares se circunscribe las distintas opciones de conformación   biológica o social de la misma, dentro de la cual se incorporan en modelos   monoparentales o biparentales, o la derivada de simples relaciones de   “crianza”. Por ende, en tanto la existencia de una pareja no es consustancial a   la institución familiar, tampoco puede serlo la orientación sexual de sus   integrantes”.    

5. Atendiendo a estas razones, aclaro mi voto en la sentencia de la   referencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Subcomisión preparatoria   0405 Informe final. En: Presidencia de la República. “Propuestas de las   Comisiones Preparatorias”. Bogotá, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371.    

[2] Adoptado por la   Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre   de 1966, y en el derecho interno mediante la Ley  74 de 1968.    

[3]  Sentencia T-278 de 1994, y en el mismo sentido la   Sentencia T-523 de 1992    

[4]   Criterio Jurisprudencial que fue reiterado en posteriores pronunciamientos como   las sentencias T-1502 de2000 y T-1199 de 2001.    

[5] Cfr. GRACIELA MEDINA,   Los homosexuales y… Pág. 261.    

[6] Cfr. Sentencia T-292 de   2004.    

[7] Cfr. Sentencia C-857 de   2008.    

[8] Jurisprudencia reiterada   en la Sentencia T-592 de 1997, en donde no haber prueba que acreditara que la   relación entre la accionante y el occiso era de madre de crianza se negó el   amparo.    

[9] En ésta ocasión, dijo la   Corte: “De acuerdo con este criterio, cuando un menor ha sido separado de su   familia biológica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso   lo suficientemente largo como para que se hayan formado vínculos afectivos entre   el menor y esa familia de crianza, la separación del menor de esa familia, lo   afecta psicológica y emocionalmente y perturba la promoción del interés superior   del menor, razón por la cual, el ámbito de protección del derecho del menor a   tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia   su grupo familiar de crianza.”    

[10] Consejo de Estado,   Sección Tercera, expediente: 17997, M.P. Enrique Gil Botero. Línea   Jurisprudencial reiterada en sentencia del 11 de julio de 2013, expediente:   19001-23-31-000-2001-00757-01, radicación interna: 31.252, en la cual reconoció   el derecho al pago de indemnización al padre de crianza.    

[11]  Esta concepción de la familia, sin apego a los   pliricitados vínculos naturales o jurídicos, no es extraña al desarrollo de la   humanidad, pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se   vincula exclusivamente al contexto de la unión matrimonial y sus descendientes,   sino que incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad   parental. “Es también familia –communi iure dicta llamada derecho comunitario-   el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de   un mismo pater familias”Manual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro,   Angel Enrique Lapieza Elli, pág. 345.    

[12] Proclamada por la   Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de   1959    

[13] Sentencia C-105 de 1994,   que declaró inexequibles la palabra “legítimos” incluida en numerosas   disposiciones del Código Civil para referirse a la forma de parentesco por    ascendencia o descendencia    

[14] Mediante la cual la Corte   declaró la exequibilidad del artículo   113 del Código Civil que define el matrimonio y exhorta al Congreso de la   República a legislar de manera sistemática y organizada sobre los derechos de   las parejas del mismo sexo    

[15]  Ley   1361 de 2009, o Ley de Protección Integral a la Familia, establece en el   artículo 3, el principio de Equidad, el cual implica “Igualdad de oportunidades   para los miembros de la familia sin ningún tipo de discriminación”    

[16] Ley 21 de 1982, artículos   27 y 28, y Ley 789 de 2002, artículo 3.    

[17] Proclamada por la   Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de   1959    

[18] Adoptada por la Asamblea   General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor en   Colombia en virtud de la Ley 12 de 1991.    

[19] Artículo   163. LA COBERTURA FAMILIAR.   El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos   efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la   compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de   los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente   de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que   tengan menos de 25 años, sean estudiantes   con dedicación exclusiva y dependan   económicamente del afiliado. A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura   familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan   económicamente de éste.    

[20] Sentencia T-1502 de 2000    

[21] En sentencia T-173 de 1996,   sobre éste régimen excepcional, dijo la Corte: “Según los antecedentes legislativos que aparecen en las   Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la   República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la   aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo   como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de   Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales   superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado. En   consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los   beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho   extensiva la vigencia de la citada ley.  Tal motivación se adecua a los cánones   constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos   distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de   la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar    prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo   obligatorio.”    

[22] En la misma decisión, se   indicó que “Obviamente que las partes negociadoras   están obligadas a respetar las normas del ordenamiento jurídico superior,   especialmente los derechos fundamentales y las normas legales respectivas.”.    

[23] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[24] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[25] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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