T-609-13

Tutelas 2013

           T-609-13             

Sentencia T-609/13    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA   EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra   radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales   suyos, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de   un particular, en los casos que señala la ley. La actuación por otro en materia   de tutela, habilitada constitucionalmente desde el artículo 86 superior y   desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, otorga la posibilidad   de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su titular no esté en   condiciones de promover su propia defensa, lo que, en principio, deberá hacerse   explícito en la demanda , en términos que indiquen esa condición, así no sean   expresamente los mismos utilizados en la previsión legal, pero que no deje duda   de que se actúa legítimamente por otro. Corresponde verificar en cada caso si,   en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca amparar por esta   vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, que es lo que   ciertamente ocurre en el evento objeto de estudio, al encontrarse Antonio José   Vargas González en severa situación de discapacidad. Es evidente la   imposibilidad del agenciado para demandar directamente el amparo de sus derechos   fundamentales, que le podrían estar quebrantando al no accederse a modificar la   fecha de estructuración establecida en el dictamen técnico científico de la   Junta y por ende, al sustentar la negación del reconocimiento pensional en un   dictamen que adolece de la debida motivación.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional   frente a la existencia de otros medios de defensa judicial/ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional   cuando afecta derechos fundamentales    

De manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido, restablecido y   ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros   medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende   la protección de otros derechos, fundamentales por su propia naturaleza. Esta   situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de sobreviviente,   la cual se ha considerado que “responde a la necesidad de mantener para su   beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que   contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,   en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la   miseria”. Al momento de efectuar el análisis de procedibilidad, el juez   constitucional valorará las circunstancias del caso concreto, para determinar la   viabilidad de esta vía judicial excepcional, lo que ocurre cuando el conflicto   jurídico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en un problema de   carácter constitucional, caso en el cual la protección por esta acción de amparo   es adecuada. Sobre este tema, la Corte ha sostenido también que, como   consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de la especial protección que   la Constitución Política brinda a ciertos grupos de personas, tales como los   niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las   personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad   de la acción de tutela ha de ser menos estricta. Por ello, cuando quien reclama   la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la   procedibilidad de la acción se someterá a reglas probatorias menos estrictas,   derivadas directamente de la especial condición del afectado, más aún cuando las   especiales condiciones personales de quien reclama la protección constitucional,   permite darle un trato especial.    

NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU   CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de   jurisprudencia    

El reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital   y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido   que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve   esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho. Es reiterada la jurisprudencia constitucional que   sustenta la concatenación de la pensión de sobrevivientes, como componente de la   seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando   el carácter fundamental que permite su protección vía tutela.    

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas y mínimo de   argumentación/REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE   INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso    

Teniendo en cuenta la importancia que revisten los dictámenes expedidos por las   juntas de calificación, en la determinación del derecho de una persona a acceder   a las prestaciones económicas previstas en el SGSS, la jurisprudencia ha   señalado que  el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de   estos organismos, los cuales, cumplen funciones públicas relacionadas con el   derecho fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante   del derecho fundamental al debido proceso de las personas que están surtiendo   ante las mismas los trámites para la calificación de su invalidez. De esa forma,   esta Corte ha indicado que se vulnera el derecho al debido proceso de una   persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las   juntas de calificación en sus dictámenes determinan el porcentaje de la pérdida   de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuración,   sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio.    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR JUNTA DE   CALIFICACION DE INVALIDEZ-Requisitos   para determinar la fecha de estructuración    

En el escenario de controversias sobre la determinación   de la fecha de estructuración de la invalidez, (i) ésta debe tenerse como el   momento en que la persona pierde de manera permanente y definitiva la capacidad   laboral, y “puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”. En   consecuencia, (ii) el dictamen de las juntas de calificación es pieza   fundamental en las resoluciones que deciden sobre el reconocimiento o denegación   de la pensión de sobreviviente, de ahí la necesidad de que sus determinaciones   (iii) se justifiquen en la historia clínica, reportes, valoraciones y demás   material probatorio, y que contengan (iv) la decisión clara y expresa sobre la   estructuración de la invalidez, por medio de la incorporación de las   consideraciones de carácter fáctico sobre el asunto estudiado, con expresa   relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la   discapacidad.    

CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido   proceso por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al   fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre enfermedad mental   desde la niñez    

Analizado el dictamen que se controvierte, la Sala   constata que no reposa motivación o concepto que sustente el establecimiento de   la fecha de estructuración, ni alusión a los soportes médicos allegados al   trámite de calificación o referencia sobre por qué se excluyeron del estudio los   antecedentes clínicos y el diagnosticó final al que arribó la propia junta en su   evaluación. En el dictamen técnico   científico, no hay mención sobre el origen, evolución y permanencia del   trastorno psicológico que aflige al agenciado y no se establece relación   cronológica que sustente por qué siendo la enfermedad mental anterior en el   tiempo a la pérdida de capacidad visual sobreviniente, es ésta última la que se   colige como el momento que generó al agenciado la pérdida de capacidad laboral   permanente y definitiva. Adviértase que en criterio de esta Corte los dictámenes   de las juntas de calificación elaborados sin ningún tipo de motivación técnico   científica, ni suficiente fundamento fáctico o probatorio, no pueden tenerse   como fundamentos legítimos y constitutivos de la pensión de sobreviviente, en la   medida en que estas actuaciones definen aspectos tan sensibles como la fecha de   estructuración de la invalidez, de la que depende el reconocimiento o denegación   de derechos pensionales, relacionados indefectiblemente con el núcleo esencial   del derecho fundamental a la seguridad social y el mínimo vital. El dictamen de   las juntas es la pieza fundamental para proceder con el reconocimiento de las   prestaciones económicas cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad   laboral. Dada su importancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el   cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de estos   organismos, que cumplen funciones públicas relacionadas con el derecho   fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante del   debido proceso de las personas que están surtiendo ante las mismas, los trámites   para la calificación de su situación de invalidez.    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR JUNTA DE   CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración   de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad y al   mínimo vital    

CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Orden a Junta Regional   de Calificación emita nuevo dictamen para determinar fecha de estructuración con   base en historia clínica, antecedentes e informes que incluyan afecciones   padecidas por el agenciado    

Referencia: expediente T-3878710    

Acción de tutela instaurada por Esmeralda de la Hoz   Vargas actuando como agente oficioso del señor Antonio José Vargas González,   contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Junta Regional de Calificación   de Invalidez del Atlántico.    

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de   Barranquilla.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece   (2013).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo única de instancia dictado por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla,   en marzo 6 de 2013, dentro de la acción promovida por  Esmeralda de la Hoz Vargas actuando como agente oficioso de Antonio José Vargas   González, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Junta Regional de Calificación   de Invalidez del Atlántico. .    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión que hizo la Secretaría del Juzgado 7° Civil del Circuito de   Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991. La Sala de Selección Nº 5 de la Corte, en auto de mayo 16 de 2013, eligió   el asunto de la referencia para su revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

La señora Esmeralda de la Hoz Vargas actuando como   agente oficioso de su tío, el señor Antonio José Vargas González, promovió   acción de tutela en febrero 8 de 2013, contra la Unidad Administrativa de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en   adelante UGPP, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico,   solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad   social, la vida digna y al debido proceso, según los hechos que a continuación   son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente.    

1. En noviembre   15 de 1969, falleció el señor Luis Eduardo Vargas Coronel, quien en vida gozaba   de pensión de vejez reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia (en   adelante Colpuertos).    

2. El causante era el padre del agenciado Antonio José   Vargas González, quien tiene 65 años de edad y padece desde su nacimiento   “retardo mental severo, trastorno de la personalidad y del comportamiento debido   a enfermedad, lesión o disfunción cerebral” (f. 33 cd. inicial).    

3. En mayo 30 de 1974, mediante Resolución 23083 fue   reconocida la sustitución pensional a favor de Ana Sofía González de Vargas,   cónyuge del causante, y sus hijos Carlos Arturo Vargas González, Manuel Domingo   Vargas González y Antonio José Vargas González, este último en calidad de   “hijo inválido representado por su madre la señora Ana Sofía”; a su vez a   los hijos Luz Marina, Carmen Rosa y Ramón Eduardo Vargas León representados por   su progenitora, la señora Carmen Julia León Pérez (f. 15 ib.).    

4. En el intervalo de los años 1974 a 1992 la empresa   Colpuertos emitió diversas resoluciones[1] que excluyeron de la   nómina a los hijos del causante, beneficiarios de la sustitución pensional, que   alcanzaban la mayoría de edad y/o completaban sus estudios. (fs. 14 a 30 ib.).    

5. El agenciado Antonio José Vargas González debido a   su discapacidad congénita, siempre permaneció como beneficiario representado por   su mamá la señora Ana Sofía González de Vargas. Así fue consignado en las   resoluciones que aclararon, adicionaron y modificaron la sustitución pensional   del causante (fs. 21 a 30 ib.).    

6. Manifestó la accionante que sin mediar notificación,   el señor Antonio José Vargas González fue desvinculado de la nómina de titulares   de la prestación económica y en consecuencia le suspendieron la afiliación al   servicio asistencial de salud.    

7. Solicitó a las entidades de salud que habían   atendido al agenciado, la historia clínica sobre la evolución de la   esquizofrenia y demás enfermedades mentales que padecía, pero sólo se halló el   concepto emitido en mayo 30 de 1972 por psiquiatría del Hospital Mental   Departamental de Barranquilla, en el que se consignó que “examinado el joven   Antonio José Vargas González, remitido por usted en fecha 22 de mayo del   presente año, en él se encontró un retardo mental avanzado; como esta   institución no recibe pacientes crónicos oligofrénicos o retardados mentales, le   sugerimos enviarlo a una institución para pacientes crónicos” (f. 15 cd. 2).    

8. Aseveró, que debido a la situación de debilidad   manifiesta en que se encuentra Antonio José Vargas, fue víctima de intoxicación   por alcohol metílico “producida precisamente por personas inescrupulosas y   desalmadas, que valiéndose del estado mental de mi tío le hicieron tomar ese   alcohol venenoso en grandes cantidades” (f. 12 cd. 2).    

9. En junio 8 de 2011, con el fin de sustentar la   aludida discapacidad del agenciado, solicitó a la Junta Regional de Calificación   de Invalidez del Atlántico evaluar las condiciones físicas del señor Antonio   José Vargas.    

10. En marzo 18 de 2011, el agenciado fue valorado por   especialista en psiquiatría y éste diagnosticó “problemas psicológicos desde   nacimiento, fue intoxicado con alcohol metílico… todo el tiempo sufrió de   retardo mental hasta que por esa razón fue víctima de la intoxicación por   alcohol metílico que le produjo hace dos años su ceguera total” (f. 16 ib.)    

11. En julio 22 de 2011, la Junta Regional de   Calificación de invalidez del Atlántico emitió el dictamen 11264, estableciendo   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del agenciado en 72,20% y la fecha   de estructuración de la invalidez en septiembre 2 de 2009.    

12. En la evaluación, la Junta Regional fijó como   diagnóstico para calificar “retardo mental severo, ceguera por alcohol   metílico, trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad,   lesión o disfunción cerebral y ausencia de la conducción del nervio óptico   bilateral” (f. 33 ib.).    

13. En mayo 17 de 2012, la progenitora del agenciado,   señora Ana Sofía González de Vargas, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la   sustitución pensional a favor de su hijo en razón a la condición de discapacidad   que lo aflige desde su nacimiento.    

14. En octubre 30 de 2012, la UGPP mediante Resolución   RDP 013938 negó la sustitución pensional al señor Antonio José Vargas,   argumentando que para la época de la defunción del causante no existía   dependencia económica del agenciado, en tanto que la estructuración de la   invalidez se dio hasta septiembre de 2009.    

15. La peticionaria afirmó que contrario a lo   establecido en el dictamen, el agenciado “es enfermo desde su nacimiento, con   retraso mental, tal y como lo dice la historia clínica”, pero   equívocamente “la Junta de Calificación de Invalidez, tomó la fecha en que mi    tío quedó ciego, por ingerir alcohol adulterado, y esa fecha no es la que se   debe tomar para señalar la fecha de su estructuración de la invalidez” (f. 2   ib.).    

16. Aseveró que la progenitora de Antonio José Vargas   no hizo uso de los recursos legales para controvertir los actos administrativos   referidos debido a su avanzada edad, la ausencia de asesoría jurídica y la   precariedad económica de su familia.    

17. Indicó que el agenciado vive con la señora Ana   Sofía González de Vargas, persona de 95 años de edad, en condiciones calamitosas   en razón a la disminución de las capacidades físicas y psicológicas de ambos,   situación por la que la actora ha asumido el cuidado y asistencia de éstos.    

18. Solicitó al juez de tutela proteger los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna y al debido proceso   de Antonio José Vargas González, en consecuencia, ordenar a la Unidad   Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP-, reconocer la pensión de sobreviviente al señor Antonio   José Vargas González.    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente.    

1. Cédula de ciudadanía de Antonio José Vargas González   (f. 8 ib.).    

2. Cédula de ciudadanía de Esmeralda de la Hoz Vargas   (f. 9 ib.).    

3. Registro civil de nacimiento de Esmeralda de la Hoz   Vargas (f. 10 ib.).    

4. Registro civil de nacimiento de Antonio José Vargas   González (f. 11 ib.).    

5. Partida de matrimonio de Luis Eduardo Vargas Coronel   y Ana Sofía González Maury, expedida por la Parroquia San Juan Bautista de la   Arquidiócesis de Barranquilla (f. 12 ib.).    

6. Acta de Notificación Personal de Resolución RDP   013938 emitida por la UGPP (f. 13 ib.).    

7. Resolución RPD 013938 de la UGPP, de octubre 30 de   2012 (fs. 14 a 20 ib.).    

8. Resolución 23083 sin fecha, Resolución 044649 de   enero 7 de 1992, Resolución 17358 de octubre 27 de 1971 y Resolución 044500 de   diciembre 10 de 1990 expedidas por la empresa Puertos de Colombia  (fs. 21 a 30   ib.).    

9. Dictamen 11264 de julio veintidós de 2011, emitido   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (fs. 32 a 36   ib.).    

10. Historia clínica de Antonio José Vargas González   (f. 37 a 46 ib.).    

11. Concepto médico emitido por psiquiatra del Hospital   Mental Departamental de Barranquilla, de mayo 30 de 1972 (f. 15 cd. Corte).    

C.   Actuación procesal.    

Mediante auto de febrero 20 de 2013, el Juzgado 7°   Civil del Circuito de Barranquilla,   admitió la acción de tutela y corrió traslado a la UGPP y a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico para que en el término de 2 días   siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa (f. 58 cd.   inicial).    

D. Intervención de las entidades accionadas.    

a. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Atlántico.    

En febrero 26 de 2013, el secretario principal de la   Junta referida, indicó que en atención a solicitud de calificación presentada en   julio 8 de 2011, valoró al señor Antonio José Vargas González y en julio 22 de   2011 emitió el dictamen 11264 “dándole una pérdida de capacidad laboral de   72,20% de origen de accidente común y con una fecha de estructuración de   septiembre 2 de 2009” (f. 61 cd. inicial).    

Aseveró que conforme al Decreto 2463 de 2001, fijó en   edicto el concepto aludido e igualmente notificó al agenciado y a Colpuertos,   informando sobre los recursos de ley a los que tenían derecho en su momento.    

b. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.    

Mediante escrito, el subdirector jurídico pensional de   la entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando la   improcedencia del mecanismo tutelar cuando se encamina al reconocimiento y pago   de prestaciones económicas (fs. 73 a 75 cd. inicial).    

Sostuvo que la accionante había prescindido de agotar   la vía administrativa y demás mecanismos judiciales idóneos para la exigibilidad   del derecho pensional. Además, manifestó que los supuestos de hecho de la   demanda y los documentos allegados al trámite de la misma no permitían inferir   la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela.    

D. Decisión objeto de revisión.    

1. Sentencia única de instancia.    

En fallo de marzo 6 de 2012, el Juzgado 7° Civil del   Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado, indicando que no se cumplen   los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, al tiempo que la   entidad demandada no vulneró los derechos del accionante (fs. 76 a 80 cd.   inicial).    

Expuso que según el dictamen de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico, la fecha de estructuración de la   invalidez del agenciado corresponde a septiembre 2 de 2009, hecho que hace   manifiesta la falta de dependencia económica de éste al momento de la defunción   del causante e inviable el reconocimiento de la sustitución pensional   solicitada.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela en referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Planteamiento del problema jurídico.    

Mediante acción de tutela, la señora Esmeralda de la   Hoz Vargas solicita que se amparen los derechos fundamentales a la salud, la   seguridad social, la vida digna y al debido proceso de su tío Antonio José   Vargas González, los cuales habrían sido vulnerados por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico y la UGPP.    

En ese orden, una vez disertada dicha cuestión y de   hallarlo necesario esta Sala considerará la aludida afectación a las garantías   fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital del agenciado,   provenida específicamente de la resolución emitida por la UGPP, en la que negó   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en el dictamen   técnico científico que fijó la fecha de estructuración de la invalidez.    

Siendo así, se evaluará la sujeción al debido proceso   en el trámite de calificación del grado de invalidez y determinación de la fecha   de estructuración de la misma, adelantado por la Junta Regional de Calificación   de Invalidez del Atlántico y la conducta de la UGPP al sustentar una decisión en   el concepto técnico que se acusa de violatorio del debido proceso.    

Para desarrollarlo, la Sala estudiará los siguientes   aspectos: (i) la agencia oficiosa y legitimación en la causa por activa en la   acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a la   existencia de otros medios de defensa judicial, en el escenario de reclamaciones   pensionales, (iii) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, (iv)   el debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas de calificación de   invalidez; y por último (v) con base en esos parámetros, resolverá el caso   concreto.    

Tercera.  La agencia oficiosa y legitimación   en la causa por activa en la acción de tutela.    

En   principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación se encuentra   radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales   suyos, por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de   un particular, en los casos que señala la ley.    

La   actuación por otro en materia de tutela, habilitada constitucionalmente desde el   artículo 86 superior y desarrollada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,   otorga la posibilidad de agenciar derechos ajenos oficiosamente, cuando su   titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo que, en   principio, deberá hacerse explicito en la demanda , en términos que indiquen esa   condición, así no sean expresamente los mismos utilizados en la previsión legal,   pero que no deje duda de que se actúa legítimamente por otro.    

Corresponde verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos   cuya protección se busca amparar por esta vía judicial, no puede ejercer por sí   mismo su defensa, que es lo que ciertamente ocurre en el evento objeto de   estudio, al encontrarse Antonio José Vargas González en severa situación de   discapacidad.    

Es   evidente la imposibilidad del agenciado para demandar directamente el amparo de   sus derechos fundamentales, que le podrían estar quebrantando al no accederse a   modificar la fecha de estructuración establecida en el dictamen técnico   científico de la Junta y por ende, al sustentar la negación del reconocimiento   pensional en un dictamen que adolece de la debida motivación.    

Cuarta. Procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros   medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales.    

La   acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional,   orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares, en los casos definidos por la ley.    

Con   fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con   reiterada jurisprudencia constitucional[2], el carácter subsidiario   de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando   existe otro medio de defensa judicial. En esta línea, se ha considerado que en   el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción   de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, pues el   tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso   administrativa, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de   naturaleza legal que escapan a la orbita del juez de tutela.    

Pese a lo anterior, de manera excepcional la Corte Constitucional ha reconocido,   restablecido y ordenado pagar derechos pensionales por vía de tutela, aún en   presencia de otros medios de defensa judicial, cuando se advierte que de tal   reconocimiento depende la protección de otros derechos, fundamentales por su   propia naturaleza. Esta situación es especialmente frecuente en el caso de la   pensión de sobreviviente, la cual se ha considerado que “responde a la   necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad   social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria”[3].    

Al momento de efectuar el análisis de procedibilidad,   el juez constitucional valorará las circunstancias del caso concreto, para   determinar la viabilidad de esta vía judicial excepcional, lo que ocurre cuando   el conflicto jurídico planteado trasciende del nivel legal para convertirse en   un problema de carácter constitucional, caso en el cual la protección por esta   acción de amparo es adecuada[4].    

Sobre este tema, la Corte ha sostenido también que, como consecuencia del estado   de debilidad manifiesta y de la especial protección que la Constitución Política   brinda a ciertos grupos de personas, tales como los niños, las mujeres   embarazadas, los ancianos, las minorías étnicas o las personas que sufren de   algún tipo de discapacidad, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela   ha de ser menos estricta[5]. Por ello, cuando quien   reclama la protección de sus derechos hace parte de uno de estos grupos, la   procedibilidad de la acción se someterá a reglas probatorias menos estrictas,   derivadas directamente de la especial condición del afectado, más aún cuando las   especiales condiciones personales de quien reclama la protección constitucional,   permite darle un trato especial. Al respecto, esta corporación ha manifestado[6]:    

“La verificación de estos requisitos debe ser efectuada   por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario   de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de   la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales   competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el   carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera   que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia,   ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza   extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe   efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así   materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y   protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones   de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”    

De igual forma ha señalado esta corporación, que no es   aceptable someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento   de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, conocidas por   su lentitud en el trámite y complejidad procedimental, o a la voluntad de   terceras personas que limiten su autonomía personal y su dignidad[7],   pues esas otras vías judiciales no se ofrecen como las más adecuadas e idóneas.    

Por ello, cuando una persona reclama la protección   constitucional de sus derechos fundamentales alegando la inminencia de un   perjuicio irremediable, y es posible apreciar lo fundado que resulta dicho   temor, este argumento es suficiente para desvirtuar la idoneidad de los   mecanismos ordinarios de protección. En esta línea, invocada la inminencia de un   perjuicio irremediable, deberá probarse que éste reúne los requisitos definidos   por la Corte[8].    

Quinta. Naturaleza   jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de   jurisprudencia.    

Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de   sobrevivientes[10], se expresó en sentencia   C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución   pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos   el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del   pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no   pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la   miseria”.    

En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de   noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:    

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno   de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo   de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la   protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte   que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir   atendiendo sus necesidades de subsistencia[11], sin que vean alterada la situación social y económica   con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[12].”    

Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital   y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido   que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se vuelve   esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones   explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba   Triviño:    

“… la   relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando   (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido   constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y  (ii)   los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o   pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual   quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su   derecho fundamental al mínimo vital.”    

Es entonces reiterada la jurisprudencia constitucional   que sustenta la concatenación de la pensión de sobrevivientes, como componente   de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna,   realzando el carácter fundamental que permite su protección vía tutela.    

Sexta. El debido proceso en los trámites   seguidos ante las juntas de calificación de la invalidez. Principios de buena fe   y dignidad humana.    

Las juntas de calificación de invalidez tienen por   objeto realizar, mediante un dictamen, la evaluación técnico-científica del   grado de pérdida de la capacidad laboral, del origen de la invalidez y de su   fecha de estructuración, la cual sirve como fundamento para que las entidades   correspondientes decidan respecto del reconocimiento de las prestaciones   económicas a que haya lugar según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   establecido en el dictamen.    

En la providencia C-1002 de octubre 2 de 2004, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, este tribunal al decidir una demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, expresó   (no está en negrilla en el texto original):    

“… la importancia de los dictámenes proferidos por   las Juntas de Calificación de Invalidez radica en que sus decisiones   constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico,   para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en   derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de   seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza   fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de   reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido,   dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del   reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión.”    

En cuanto al procedimiento que orienta la forma en que   deben adoptar sus decisiones, éste se encuentra contenido en los artículos 38 a   43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 (Manual Único   para la Calificación de Invalidez), por el Decreto 2463 de 2001[13], y recientemente   por la Ley 1562 de 2012. Dicho procedimiento está   regido, a su vez, según lo establece el artículo 2° del citado Decreto   2463, por los postulados “de la buena fe y consultará los principios   establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”, que son,   entre otros, el respeto a la dignidad humana y cumplimiento cabal del debido   proceso (arts. 1° y 29 Const.).    

Según el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el Sistema   de Seguridad Social integral tiene por objeto garantizar los derechos   irrenunciables de las personas “para obtener la calidad de vida acorde con la   dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”,   siguiendo los principios rectores de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación, entre otros (art. 2° L. 100/93).    

Establecidas estas máximas rectoras, ha de indicarse   que la Corte Constitucional, en fallo T-436 de abril 28 de 2005, M. P. Clara   Inés Vargas Hernández, explicó que en el trámite que debe surtirse ante las   juntas para la calificación de la invalidez, deberán aplicarse las siguientes   reglas (menciona artículos del D. 2463/01, no está en negrilla en el texto   original):    

“i) La solicitud de calificación de pérdida de   capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el   tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su   realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado   correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto   2463 de 2001).    

ii) Valoración completa del estado de salud de la   persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben   proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y   sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibíd.); y    

iii) Motivación de las decisiones adoptadas por estos   organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y   justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan (arts. 28 a 31   ibíd.).”    

Por ser pertinente para la solución del presente   asunto, debe ahondarse en la regla número tres, identificada por esta   corporación[14], respecto del deber de dichos organismos de motivar   los dictámenes que emiten, justificando las determinaciones adoptadas con base   en los supuestos de hecho del caso, teniendo en cuenta “la historia clínica   (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes   médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el material probatorio que se   relacione con las deficiencias diagnosticadas”.[15]    

A su vez, el artículo 31 dispone que el concepto   evaluativo debe contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha   de estructuración y calificación porcentual de la invalidez, para lo que deben   incorporar las consideraciones de carácter fáctico sobre el caso objeto de   estudio, con expresa relación de los hechos que dieron lugar a la invalidez,   indicando para el efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de   las cuales tuvo lugar e incluir el diagnóstico clínico de orden técnico   científico, soportado en la historia clínica.    

Por otra parte, el Manual Único para la Calificación de   la Invalidez, Decreto 917 de 1999, en su artículo 3° preceptuó que “el   momento de estructuración de la invalidez de una persona es la fecha en que se   genera en el individuo una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la   historia clínica los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación.”    

6.5. Teniendo en cuenta la importancia que revisten los dictámenes expedidos por   las juntas de calificación, en la determinación del derecho de una persona a   acceder a las prestaciones económicas previstas en el SGSS, la jurisprudencia ha   señalado que el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones   y deberes de estos organismos, los cuales, cumplen funciones públicas   relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, es considerado   como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso de las personas   que están surtiendo ante las mismas los trámites para la calificación de su   invalidez.    

De esa forma,   esta Corte ha indicado que se vulnera el derecho al debido proceso de una   persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las   juntas de calificación en sus dictámenes determinan el porcentaje de la pérdida   de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuración,   sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio.    

En el citado fallo T-436 de 2005, la Corte encontró que   una junta de calificación había vulnerado el derecho al debido proceso al fijar   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues pretermitió algunas partes   del procedimiento reglamentario y existían falencias en la motivación. Indicó   que la junta (i) no acreditó que el accionante hubiera sido sometido a examen   físico; (ii) no aportó información acerca de por qué al proferir el dictamen no   valoró en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de   las patologías y, finalmente, (iii) no informó acerca de la realización del   proceso de rehabilitación integral que hubiera recibido el accionante o sobre la   improcedencia del mismo, lo cual es exigido por las normas reglamentarias para   darle trámite a las solicitudes de valoración de pérdida de capacidad laboral.    

En la sentencia T-701 de julio 10 de 2008, M. P. Clara   Inés Vargas Hernández, la Sala Novena de Revisión de esta Corte, estudió el caso   de una persona en situación de discapacidad por demencia, a quien le fue negada   la sustitución pensional de su padre debido a que su invalidez no se había   acreditado. Por lo anterior, sus hermanos promovieron proceso de interdicción y   evaluación ante la junta de calificación de invalidez, en la que se determinó un   grado de discapacidad superior al 50% pero la fecha de estructuración se fijó   posterior al fallecimiento del causante.    

Una vez proferida la sentencia de interdicción y los   dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, el guardador solicitó el   reconocimiento de la pensión a favor del agenciado, pero fue negada debido a que   la invalidez se estructuró 18 años después de la fecha de defunción del   causante. En esta oportunidad, la corporación consideró que:    

“para el presente caso esta Sala de   Revisión comprueba que los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y   Nacional de calificación de la invalidez no gozan del soporte suficiente para   considerarse como fundamentos legítimos y constitutivos de la sustitución   pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las condiciones reales bajo las que   se desarrolló y evolucionó la dolencia del señor Jesús Emilio Correa Jaramillo,   específicamente en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez.”    

Más tarde, en la sentencia T-773 de octubre 29 de   20009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación decantó los   criterios que deben observarse en la sustentación de un dictamen técnico   científico y precisó las consecuencias que producen éstos cuando pretermiten el   debido proceso administrativo, advirtiendo de la invariable proyección de sus   vicios en las resoluciones que deciden sobre derechos pensionales apoyadas en   actos de calificación de invalidez que adolecen de motivación.    

La cuestión central del caso, consistía en que el ISS   negaba la pensión de invalidez con fundamento en la evaluación de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez, en la que se estableció una determinada   fecha de estructuración de invalidez, con desconocimiento de la evolución   clínica de la enfermedad que padecía el beneficiario de la prestación, así como   otros conceptos médicos y documentos relacionados con el origen de la afección.   Al abordar el caso concreto la Corte expresó:    

“Advierte la Sala que en efecto ello es   así, en primer lugar, ya que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral   no existe ningún tipo de motivación técnico-científica en relación con la fecha   fijada como estructuración de la invalidez. En el documento que obra en los   folios 22 a 24 del cuaderno 1, simplemente se lee: ´fecha de estructuración de   la invalidez: julio 26 de 2004´.     

… … …    

De lo anterior se desprende que estos   documentos no pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso   los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas   expresamente en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de un   tema tan trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de la   cual depende el régimen legal aplicable por lo que puede hacer la diferencia   entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez, parte del   derecho fundamental a la seguridad social.”    

En cuanto a los efectos que producen los dictámenes   elaborados con insuficiente motivación, respecto de las resoluciones por las que   se decide el reconocimiento o denegación de las prestaciones económicas   derivadas de la invalidez, la corte indicó:    

“La comprobación de que el dictamen de   pérdida de capacidad es violatorio del derecho fundamental al debido proceso   produce una vía de hecho por consecuencia en las resoluciones expedidas por el   ISS mediante las cuales se negó el derecho a la pensión de invalidez al señor   Dueñas pues el primero fue el fundamento de las segundas.    

La jurisprudencia constitucional ha   indicado que este fenómeno opera cuando ´la decisión judicial (i) se basa en la   apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos   competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como   consecuencia un perjuicio iusfundamental´. Así mismo ha precisado que ´este   concepto puede ser igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en   aquellos eventos en los cuales la decisión de la Administración es resultado de   la inducción al error de que es víctima el funcionario que la profiere. En   estos casos el acto es producto de la actuación negligente de las autoridades   administrativas, quienes provocan un actuar equivocado de la Administración que   vulnera los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial el   derecho fundamental al debido proceso administrativo´ (subrayado fuera del   texto original), que fue precisamente lo que aconteció en el presente asunto con   la única diferencia de que no fueron autoridades administrativas las que   originaron el error sino particulares que ejercen funciones públicas.”    

Recientemente, en sentencia T-014 de enero 20 de 2012,   M. P. Juan Carlos Henao Pérez, esta corporación estudió el caso de una persona   en situación de discapacidad que solicitaba el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, que había sido negada por Cajanal en razón a que el dictamen de   la Junta Regional del Tolima fijó la estructuración de la invalidez en fecha   posterior al fallecimiento del causante.    

En las disertaciones del caso concreto, la Corte indicó   que la junta de calificación había omitido los conceptos médicos y testimonios   allegados al trámite de calificación, lo que repercutió en la determinación   equívoca de la fecha de estructuración de la invalidez por desconocimiento de   las características centrales de la enfermedad en el examen físico realizado por   la junta.    

Por esta consideración, esta corporación afirmó que   Cajanal había vulnerado los derechos del beneficiario en tanto que se negó a   concederle la pensión de sobreviviente basado en el dictamen de calificación de   invalidez que adolecía de vicios e insuficiente motivación, en consecuencia   ordenó una nueva valoración por parte de la junta de calificación en el que se   analizaran la historia clínica y laboral del demandante con el propósito de   precisar de manera adecuada la fecha de estructuración de la invalidez e   igualmente para que a la luz del nuevo dictamen se analizaran las condiciones   particulares del actor respecto de la titularidad de la pensión de   sobreviviente.    

Para el cumplimiento de tales presupuestos, las Juntas   de Calificación previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales,   pueden, para mejor proveer, ampliar la información relativa a los supuestos   fácticos que sustentarán su evaluación técnica, para lo cual cuentan con la   facultad de solicitar historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes   periódicos, a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos, para que se   alleguen o se justifique la razón por la que no pueden ser aportados[16].   Este especial precepto hace manifiesto el interés del gobierno y el legislador   de dotar a las juntas calificadoras de herramientas que permitan obtener   dictámenes acertados e integrales.    

Séptima. El caso concreto.    

7.1. De conformidad con lo advertido en el acápite   correspondiente a la formulación del problema jurídico, la Sala Sexta de   Revisión deberá establecer si la Junta de Calificación de Invalidez que evaluó   al actor, desconoció el derecho al debido proceso, al establecer como fecha de   estructuración de su invalidez el 2 de septiembre de 2009, con supuesto   desconocimiento de los conceptos médicos insertos en la historia clínica y   ausencia de motivación.    

Para tal efecto, la Sala realizará de manera preliminar   el análisis de procedencia de la presente acción de tutela, conforme a las   consideraciones expuestas en el acápite cuarto. Como fue narrado en los hechos   de la acción y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor   Antonio José Vargas González, de 65 años, padece desde su nacimiento “retardo mental severo, trastorno de la personalidad y   del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral”, en razón a esta enfermedad fue reconocido mediante   Resolución 23083 de mayo 30 de 1974, como beneficiario de la pensión de   sobreviviente de su padre.    

Debido a la situación de debilidad manifiesta del   agenciado, siempre ha estado bajo el cuidado de su progenitora Ana Sofía   González, de 95 años de edad, pero dada la avanzada edad de ésta y la profunda   situación de discapacidad del agenciado, la accionante ha asumido el cuidado y   asistencia de ambos. Sin embargo, la calamitosa situación del agenciado y su   mamá se agravó, en razón al dictamen emitido de la Junta de Calificación que   estableció la fecha de estructuración de la invalidez y la consecuente   denegación de la pensión de sobreviviente por parte de la UGPP.    

Para esta Sala, no existe duda alguna que se está ante   un sujeto de especial protección constitucional, por múltiples circunstancias:   (i) es una persona en situación de discapacidad severa, (ii) debido a la ceguera   que padece y los quebrantos de salud por la enfermedades que presenta no puede   valerse por sí mismo, (iii) el único medio de ingresos para garantizar el acceso   al servicio asistencial de salud y la satisfacción de sus necesidades básicas lo   constituye la pensión de sobreviviente de la que era beneficiario y (iv) su   familiar no cuenta con los medios económicos para garantizar la protección que   necesita.    

Teniendo en cuenta estos asertos y lo expuesto en la   parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que en el presente   asunto la acción de tutela es el mecanismo conducente para la protección   apremiante de las garantías fundamentales comprometidas.    

7.2. Superado este análisis, se advierte que en la   valoración efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico se   omitieron ciertos aspectos relativos a las características de la enfermedad   mental que padece el actor, la historia clínica aportada, la permanencia de su   trastorno psicológico y el carácter sobreviniente de la pérdida de capacidad   visual, circunstancias que incidieron en la determinación de la fecha de   estructuración de la invalidez.    

En ese orden, examinados los elementos de comprobación   obrantes en el proceso se observa que en mayo 30 de 1972, el agenciado fue   valorado a la edad de 24 años por especialista en psiquiatría del Hospital   Mental Departamental de Barranquilla, en esta consulta fue registrado como   paciente crónico oligofrénico por el “retardo mental avanzado”[17]  que padecía y se recomendó su remisión a una institución para pacientes   crónicos. Este documento médico es un antecedente importante sobre la evolución   y permanencia de la enfermedad, que no se destaca en el dictamen que se   controvierte y que por tanto no fue desvirtuado o debatido.    

El concepto médico en mención, se produjo 2 años antes   de la Resolución 23083 de mayo 30 de 1974, por la que se reconoció la   sustitución pensional a favor de Antonio José Vargas González en razón a su   condición de “hijo inválido de causante”[18]. Situación que   fue ratificada en las diferentes resoluciones que aclararon, adicionaron y   modificaron la sustitución pensional del causante.    

Posteriormente, este diagnóstico fue corroborado por   valoración médica efectuada por psiquiatría en marzo 18 de 2011, en la que se   consignó el carácter congénito del trastorno psicológico del agenciado. Además   se agregó un nuevo diagnóstico relacionado con la intoxicación por alcohol   metílico del que fue víctima el señor Antonio José Vargas y que le generó   pérdida total de la capacidad visual.    

En el dictamen emitido en julio 22 de 2011 la Junta de   Calificación prescribió como diagnóstico final una pérdida de capacidad laboral   del 72,20% derivado de “retardo mental severo, trastorno de la personalidad y   del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral” más  “ceguera por alcohol metílico”, no obstante estableció como fecha de   estructuración de la invalidez el 2 de septiembre de 2009, momento en que el   agenciado perdió la conducción del nervio óptico en ambos ojos.    

Por otra parte, analizado el dictamen que se   controvierte, la Sala constata que no reposa motivación o concepto que sustente   el establecimiento de la fecha de estructuración, ni alusión a los soportes   médicos allegados al trámite de calificación o referencia sobre por qué se   excluyeron del estudio los antecedentes clínicos y el diagnosticó final al que   arribó la propia junta en su evaluación.    

En el dictamen técnico científico, no hay mención sobre   el origen, evolución y permanencia del trastorno psicológico que aflige al   agenciado y no se establece relación cronológica que sustente por qué siendo la   enfermedad mental anterior en el tiempo a la pérdida de capacidad visual   sobreviniente, es ésta última la que se colige como el momento que generó al   señor Antonio José Vargas la pérdida de capacidad laboral permanente y   definitiva.    

Adviértase que en criterio de esta Corte los dictámenes   de las juntas de calificación elaborados sin ningún tipo de motivación técnico   científica, ni suficiente fundamento fáctico o probatorio, no pueden tenerse como fundamentos legítimos y   constitutivos de la pensión de sobreviviente, en la medida en que estas   actuaciones definen aspectos tan sensibles como la fecha de estructuración de la   invalidez, de la que depende el reconocimiento o denegación de derechos   pensionales, relacionados indefectiblemente con el núcleo esencial del derecho   fundamental a la seguridad social y el mínimo vital.    

Como ya se dijo[19], el dictamen de   las juntas es la pieza fundamental para proceder con el reconocimiento de las   prestaciones económicas cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad   laboral. Dada su importancia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   el cumplimiento de las normas que reglamentan las funciones y deberes de estos   organismos, que cumplen funciones públicas relacionadas con el derecho   fundamental a la seguridad social, es considerado como parte integrante del   debido proceso de las personas que están surtiendo ante las mismas, los trámites   para la calificación de su situación de invalidez.    

7.3. Del análisis de estos elementos, advierte la Sala   que la ausencia de justificación sobre las determinaciones adoptadas en el   trámite de calificación objeto de estudio, así como la aparente omisión de los   supuestos de hecho soportados en los antecedentes médicos del agenciado,   incidieron negativamente en el establecimiento de la fecha de estructuración de   la invalidez y, por tanto la conducta de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Atlántico trasgredió el derecho fundamental al debido proceso y a   la seguridad social.    

7.4. Consecuentemente, esa actuación proyectó sus   efectos en la resolución RPD 013938 emitida por la UGPP en octubre 12 de 2012,   porque dicha entidad al decidir sobre la titularidad de la pensión de   sobreviviente empleó como fundamento para dilucidar la negación del   reconocimiento del derecho pensional la fecha de estructuración de la invalidez   establecida en el dictamen. En ese orden, la resolución administrativa en   mención, expedida bajo el concepto de calificación cuestionado por violatorio   del debido proceso, pierde su validez y por tanto debe ser excluido para que en   su lugar se produzca un nuevo acto administrativo que evalúe el caso del   agenciado a la luz de un dictamen integral.    

Bajo esta óptica, la Sala constata la vulneración del   derecho al debido proceso por parte de la Junta Regional de la Calificación de   Invalidez del Atlántico, al determinar la fecha de estructuración de invalidez   sin el cabal cumplimiento de los derroteros normativos y jurisprudenciales que   regulan el contenido y trámite de estos procedimientos.    

7.5. Procederá entonces la Sala a conceder el amparo,   ordenando a la Junta Regional de la Calificación de Invalidez del Atlántico, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha   efectuado, en un término de ocho días hábiles contados a partir de la   notificación de este fallo, emita un nuevo dictamen de la pérdida de capacidad   laboral del señor Antonio José Vargas González, a fin de determinar la fecha de   estructuración de la invalidez, para lo cual, la Junta deberá (i) realizar el   examen físico al accionante, en armonía con los preceptos del Decreto 2463 de   2001, y (ii) tener en cuenta los documentos médicos e historia clínica del   agenciado, los antecedentes e informes que incluyan todas las afecciones   padecidas por el actor y demás documentación que consideren necesaria para   definir de manera adecuada la fecha de estructuración de la invalidez.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado Séptimo   Civil del Circuito de Barranquilla, en marzo 6 de 2012, que negó el amparo   invocado por el señor Antonio José Vargas González, contra la Junta Regional de   Calificación de Invalidez y, en su lugar, CONCEDER la protección de sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.    

Segundo.-   Como consecuencia de lo anterior,   ORDENAR a la Junta Regional de la Calificación de   Invalidez del Atlántico que, en un término de ocho (8) días hábiles contados a   partir de la notificación de este fallo, emita un nuevo dictamen de calificación   de la pérdida de capacidad laboral del señor Antonio José Vargas González, a fin   de determinar la fecha de estructuración de la invalidez. Así, dentro de dicho   término, deberá realizar el examen físico al accionante, en armonía con los   preceptos del Decreto 2463 de 2001, tener en cuenta los documentos médicos e   historia clínica del agenciado, los antecedentes e informes que incluyan todas   las afecciones padecidas por el actor y demás documentación que consideren   necesaria para definir de manera adecuada la fecha de estructuración de la   invalidez.    

Tercero.- ORDENAR a la   Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP-, que una vez concluido el nuevo proceso de calificación   de invalidez y determinación de la fecha de estructuración de la misma, valore   nuevamente las condiciones particulares del señor Antonio José Vargas González a   fin que establezca con precisión la titularidad respecto de la pensión de   sobreviviente de su padre, el señor Luis Eduardo Vargas Coronel.    

Cuarto.-Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Resoluciones 18036 de septiembre 6 de 1974, 18549 de   diciembre 16 de 1974, 33891 de junio 9 de 1983, 42543 de junio 12 de 1990,   44500de diciembre 10 de 1991 y 44649 de enero 7 de 1992 (fs. 21 a 30 cd.   inicial).    

[2]  Ver, entre muchas otras,   las sentencias  T-556, T-625, T-651 y T-711, todas de 2004 y T-406 de 2005.    

[3] Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[4] T-489 del 9 de   julio de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[5] T-043 del 1° de   febrero de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[6] T-789 del 11 de   septiembre 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. igualmente T-515A del 7   de julio de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7] Cfr. a este respecto,   entre otras, T-456 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-086 de 2006, M. P.   Álvaro Tafur Galvis; T-938 de 2008 y T-092 de 2010, en ambas M. P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[8] En la sentencia   T-1316 del 7 de diciembre de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, se sintetizó la   regla reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la sentencia   T-225 del 15 de junio de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que en su momento   estudió minuciosamente los elementos que integran las condiciones propias del   perjuicio irremediable. En la primera sentencia se señaló que se estaría ante un   perjuicio irremediable cuando “corresponda a i) un hecho cierto e   inminente, o próximo a cumplirse y cuya proximidad en el tiempo justificada   en situaciones reales y no por simples conjeturas, requiere una protección   oportuna; ii) que las medidas a tomar han de ser urgentes,  es decir que no pueden dar espera en razón a las circunstancias particulares   del caso y la inminencia del perjuicio que se pueda causar; iii)  que la situación a la que se enfrenta la persona es grave, de tal suerte   que pueda afectar un bien susceptible de determinación jurídica y que sea   altamente significativo para la persona; y finalmente iv) que las medidas   a tomar sean impostergables lo que supone que estás deben ser prontas y   por lo mismo, oportunas, circunstancia que además de asegurar su efectividad,   evitaría la consumación de un daño irreparable”.    

[9] T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[10] Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999,   M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y   T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Al respecto esta Corte ha   indicado que el fin perseguido por la ley al establecer la pensión de   sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado   o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de   su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P.  Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[12] C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[13] “Por   el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las   Juntas de Calificación de Invalidez.”    

[14] Corroborada posteriormente en los fallos T-859 de   septiembre 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-424 de mayo 25 de 2007, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-328 de abril 10 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-773 de octubre 29 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y   T-328 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15] Sentencia T- 328 de 2008, ya citada.    

[16] Decreto 2463 de 2001, artículo   25.    

[17]  Concepto médico de la médica   psiquiatra Gabrielle Wille de López del Hospital Mental Departamental (f. 15 cd.   Corte).    

[18] Cfr. Resolución 23083 de mayo 30 de 1974 emitida por   Colpuertos (fs. 21 a 24 cd. inicial).    

[19] Supra 5.1.

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