T-611-13

Tutelas 2013

           T-611-13             

Nota de relatoría.  Mediante auto 112 de fecha 25 de abril de 2014 el cual se anexa   en la parte final de la presente sentencia, se corrige el segundo nombre del   actor, en cuanto a escribirlo con la letra (z) en lugar de la letra (s).      

Sentencia T-611/13    

DERECHO A LA IDENTIDAD-Contenido    

CAMBIO DE NOMBRE-Derecho de toda   persona a fijar su identidad/ORIENTACION SEXUAL-Estado no debe imponer   barreras para que el individuo desarrolle su proyecto de vida    

Cada individuo es autónomo   para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, creencias, convicciones e   intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda interferir en sus   sentimientos, pensamientos e ideas. Es allí en lo íntimo de cada ser, es decir   donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona decide el   sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es lo que   llamamos el ser de cada persona. Así,   la orientación sexual es reconocida como inherente a la personalidad, por lo que   ninguna persona puede ser perseguida o discriminada por algo que es   consustancial a sí misma. Para ello se han consagrado disposiciones protectoras   y “conforme a lo establecido en la Constitución y en el propio Derecho   internacional de los derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos   pronunciamientos la Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a   la libre opción sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha venido a destacar   el muy valioso y cada vez más escaso componente de la individualidad pura, pues   de él, sin duda, hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como   ámbitos definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no   discriminación”. La   discusión en torno a la identidad sexual de la persona, está referida   necesariamente a lo que ella considera en su fuero interno y a lo que pretende   exteriorizar hacia sus semejantes. Entonces, cobra vital importancia la   salvaguarda de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad   y a la autodeterminación, por cuanto el Estado no ha de interponer barreras   arbitrarias a que el individuo decida su desarrollo vital y su modo legítimo de   ser, incluyendo su condición sexual.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Cambio de nombre como expresión de   individualidad    

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO   ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental y posibilidad de cambio    

Siendo los seres humanos iguales en sus derechos y como   miembros de una misma especie, cada individuo se diferencia de los otros por los   rasgos particulares que lo hacen único e irrepetible, a tal punto que no es   posible encontrar en el universo racional dos personas con idéntico timbre de   voz, huellas dactilares o iris ocular, lo que ha sido utilizado por sistemas de   identificación y seguridad. De otro lado, el nombre de una persona la diferencia   en el contexto interpersonal y social que la circunda; está compuesto, por el   nombre de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de su familia,   y los apellidos, que aproximan su filiación familiar.    

CAPACIDAD JURIDICA Y REGIMEN DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS-Ante la falta de capacidad de una persona para el   ejercicio de sus derechos, hay nulidad relativa que requiere declaración   judicial, previa solicitud del perjudicado    

CAMBIO DE NOMBRE-Protección   constitucional    

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE   LA PERSONALIDAD-Caso en que se procede   a inaplicar el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970    

CAMBIO DE NOMBRE-Autorízase a Notaría realizar cambio de nombre por segunda vez,   volviendo al nombre original    

Referencia: Expediente T-3878311.    

Acción de tutela interpuesta por Eonaclaires   Titaniamoon Venusedanas Artemissund, contra la Registraduría Nacional del Estado   Civil.    

Procedencia: Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., septiembre dos (2) de dos mil trece   (2013).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta    

SENTENCIA    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión de dicha Sala Civil, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la   Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En mayo 16 de 2013, la   Sala Quinta de Selección lo escogió para revisión.    

I.   ANTECEDENTES.    

Solicitando garantía de sus derechos “a la Salud en conexidad con la vida, a   la Vida Digna, al Buen Nombre, a la Integridad personal, a la Personalidad, al   trabajo y a la familia” (f. 73 cuaderno inicial de tutela), en febrero 14 de   2013 Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund[1], promovió acción de tutela   contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, narrando lo siguiente:    

A. Hechos.    

1. Nacido en   agosto 27 de 1979, fue registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá con   el nombre de Edward Yesid Rodríguez Amaya, según aparece en el registro civil de   nacimiento con formulario número 4111326 de septiembre 27 de 1979 (f. 3 ib.).    

2. Una vez   alcanzada la mayoría de edad, le fue expedida en Bogotá la cédula de ciudadanía   colombiana número 79.952.078.    

3. “Desde   finales de 2009, desarrollé un trastorno mental el cual se denomina TRASTORNO   ESQUIZO-AFECTIVO” (f. 69 ib.), que lo   condujo a vestirse de mujer y a transformar su vida masculina en una femenina,   creyendo ser mujer.    

4. La   mencionada enfermedad fue diagnosticada en la Clínica Retornar S. A. S. en junio   27 de 2010, donde ingresó por presentar conductas extrañas (f. 17 ib.).    

5. En la   Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública número 1915 de   septiembre 17 de 2010, cambió su nombre y apellidos originales de Edward Yesid   Rodríguez Amaya, por los de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund,   instrumento registrado en septiembre 21 de 2010, como consta en el certificado   de registro civil de nacimiento con indicativo serial número 50282935, que   remplazó el original (f. 2 ib.).    

6. Afirma el   accionante que el nombre Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, es un   compuesto de varios nombres femeninos adoptados durante su crisis mental, cuyo   significado según él es el siguiente:    

“Eona: Es el nombre femenino del personaje de un   cuento de Alison Goodman del cuento Eona, El último ojo de Dragón.    

Claires:   Es un nombre femenino en Inglés.    

Titaniamoon: Es la unión de dos nombres femeninos    

Titania: Es el nombre femenino de uno de los personajes   de la serie de televisión y la película X-MEN.    

Moon: Es un nombre femenino en Inglés, que significa   LUNA.    

VenuseDanas: Es la unión de dos nombres femeninos    

Venus: Es el nombre de una Diosa Romana Relacionada con   el Amor    

Dana: Es un nombre de Mujer en Español    

Artemissund: Es un nombre femenino más la palabra Sun que significa Sol    

Artemis: Es el nombre de una Diosa Griega relacionada   con la Caza” (Transcripción textual,   f. 71 ib.).    

7. Señaló que   durante el periodo de inconsciencia, además de cambiar su nombre, se fue de su   casa materna a vivir solo en un apartamento al cual prendió fuego, hecho por el   que fue denunciado penalmente ante la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá y   querellado ante la Inspección Primera de Policía de Usaquén, por perturbación a   la posesión, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 7 a 10   del cuaderno inicial de tutela.    

8. En mayo de   2012 fue internado en el Hospital Simón Bolívar por presentar trastornos   mentales, institución en la que fue tratado médicamente, lo que le permitió   recuperar su estado de conciencia.    

9. Afirma que   con el nombre está afectado en su integridad, personalidad y vida social, por lo   que en septiembre de 2012 solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado   Civil, la revocatoria directa del acto mediante el cual lo cambió, la cual fue   negada por la entidad argumentando falta de competencia para realizar cambio o   anulación del registro civil de nacimiento.    

10. Expuso   como consideraciones personales las siguientes (fs. 72 y 73 ib.):    

“Al ser un hombre con nombres de mujer, me siento mal   cada vez que tengo que presentar mi cédula en cualquier lugar.    

En el futuro como cualquier persona, tengo planes de   casarme y no quiero sentir vergüenza al tener que dar un nombre de mujer.    

No he podido conseguir un empleo debido a que me   rechazan por ser un hombre con nombre de mujer.    

La gente me pregunta que porque tengo ese nombre y me   causa pena y tristeza al tener que explicarles.    

Tampoco me he inscrito en una institución académica   porque siento pena que mis compañeros o profesores me llamen por ese nombre y se   burlen de mí.    

La falta de actividad laboral o académica hace que me   deprima por estar en mi casa y los doctores me han recomendado que vuelva a mi   nombre original para empezar una vida normal.    

He perdido mi integración con mi familia porque me   siento mal, avergonzado y deprimido por tener ese nombre de mujer.    

Soy una persona profesional y todos mis certificados de   estudio están con mis nombres anteriores y no quiero tener que modificarlos por   un nombre de mujer.    

No quiero tener problemas el momento de hacer contratos   ya que la gente desconfía cuando muestro mi cédula de ciudadanía”    

11. Con base   en los anteriores hechos y consideraciones, solicitó i) decretar la   anulación y/o revocatoria del acto que autorizó el cambio de nombre,   permitiéndosele acceder a su nombre original; ii) en caso de no encontrar   viable la anterior solicitud, se permita un nuevo registro civil acorde con su   sexo y personalidad; iii) se expida una nueva cédula de ciudadanía con el   nombre de nacimiento Edward Yesid Rodríguez Amaya.    

Documentos relevantes que obran en el expediente    

1. Copia de   la cédula de ciudadanía número 79.952.078 a nombre de Eonaclaires Titaniamoon   Venusedanas Artemissund, que registra sexo masculino (f. 1 ib.).    

2. Copia del   registro civil de nacimiento con indicativo serial número 50282935, de   septiembre 21 de 2010, en el cual se registra el cambio de nombre de Edward   Yesid Rodríguez Amaya a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund,   individuo con sexo masculino (f. 2 ib.).    

3. Copia del   registro civil de nacimiento número 4111326, de septiembre 27 de 1979, en el que   se registra el nacimiento de Edward Yesid Rodríguez Amaya, individuo con sexo   masculino (f. 3 ib.).    

4. Copia de   la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuarta de   Bogotá (fs. 4 a 6 ib.).    

5. Copia de   la citación de la Inspección Primera de Policía de la Alcaldía Local de Usaquén,   en la cual solicita la comparecencia de Edward Yesid Rodríguez Amaya para   notificarle una diligencia convocada para julio 31 de 2012 (f. 7 ib.).    

6. Copia de   la comunicación de la Secretaria General de Inspecciones de Policía, en la cual   cita a Edward Yesid Rodríguez Amaya a una audiencia de conciliación para abril 3   de 2012 a las 10:00 a.m., relacionada con hechos de perturbación a la posesión   (f. 9 ib.).    

7. Copia de   la notificación de la Fiscalía Seccional 207 a Edward Yesid Rodríguez Amaya y/o   Venusedanas Artemissund Eonaclaires Titaniamoon, a comparecer a una diligencia   de interrogatorio para junio 5 de 2012 a las 2:00 p.m. (f. 10 ib.).    

8. Copia de   carta dirigida por la madre del accionante María Alcira Amaya Rodríguez a la   Fiscalía Seccional 207, excusando la inasistencia de su hijo al interrogatorio,   por encontrarse en recuperación luego de haber estado hospitalizado en la Unidad   de Salud Mental del Hospital Simón Bolívar, desde abril 10 de 2012 hasta mayo 7   de 2012 (f. 11 ib.).    

9. Copia de   la historia clínica siquiátrica del accionante, en la que aparece diagnóstico,   seguimiento, tratamiento, epicrisis y medicamentos prescritos para trastornos   siquiátricos (fs. 12 a 66 ib.).    

10.   Recomendación médica formulada en febrero 6 de 2013 por el psiquiatra Francisco   J. Soto Iguarán, en la que “sugiere que el paciente tenga la posibilidad de   recuperar el nombre original con el fin de contribuir al tratamiento de su   patología actual” (f. 67 ib.).    

11.   Recomendación médica formulada en febrero 7 de 2013 por el cirujano Gabriel   Rodríguez Serna en la que “hace constar que al mencionado paciente se le ha   tratado por presentar neurosis o ansiedad y sería recomendable el cambio de   nombre pues ayudaría a mejorar la evolución del tratamiento” (f. 68 ib.,   no está en negrilla en el texto original).    

12. Copia de   la respuesta negativa emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a   la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de inscripción de   cambio de nombre del accionante (fs. 82 y 83 ib.).    

En ningún documento del accionante, ni en el acto de cambio de nombre, aparece   cambio de sexo, registrando en todos los documentos masculino.    

B.   Actuación judicial.    

En febrero 14 de 2013, la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción, comunicando a la accionada   lo pertinente.    

Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante escrito de febrero 19 de 2013   (extemporáneamente), la entidad manifestó: “Revisada la base de datos del   Sistema de Información de Registro Civil SIRC, previa verificación de los   registros civiles de nacimiento con seriales 4111326 … reemplazado por el serial   50282935 …, se encontró que se trata de inscripciones totalmente válidas, que no   se encuentran incursas en las causales de nulidad formal del Artículo 104 del   Decreto 1260/70. No obstante, si lo que desea el señor Edward Yesid Rodríguez   Amaya, es la corrección, cancelación y/o anulación de su registro civil de   nacimiento obrante al serial 50282935 de la Notaría 4ª de Bogotá, debido a que   quiere cambiar sus nombres y apellidos nuevamente, lo pertinente es que adelante   un proceso de jurisdicción voluntaria ante la Jurisdicción de Familia …” (f.   119 ib.).    

Previa cita del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970[2],   expresó: “Es decir, que en virtud de la ley, por una sola vez el inscrito o   su representante podrán disponer la modificación del registro, para sustituir,   rectificar, corregir o adicionar su nombre, con el fin de fijar su ‘identidad   personal’ a través de Escritura Pública otorgada ante Notario” (f. 120 ib.).    

Respecto a la cédula de ciudadanía señaló que, “una vez … proceda a la   corrección, cancelación y/o anulación de su registro civil de nacimiento obrante   al serial 50282935 … podrá solicitar rectificación con costo de la cédula   de ciudadanía No 79.952.078 a nombre del señor EDWARD YESID RODRIGUEZ AMAYA”  (f. 122 ib.).    

Con fundamento en todo lo anterior solicitó el archivo de la acción de tutela   por no haber vulnerado derechos del accionante ya que, consideró: “la   REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha sido diligente, celerosa y eficaz,   razón que motiva solicitar respetuosamente se ordene el archivo definitivo del   mismo; es así como esta entidad ha hecho todo lo que está a su alcance para   atender el problema de la accionante y para indicarle cual es el camino más   expedito y correcto para alcanzar el resultado deseado frente a su verdadero   registro civil … “ (f. 122 ib.).    

Decisión de primera instancia.    

En febrero 20 de 2013, la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por considerar que no se   cumple el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, pues   el accionante no ha acudido al mecanismo ordinario con que cuenta para   solucionar la situación planteada, a la vez que la entidad accionada no vulneró   derecho fundamental alguno del peticionario (fs. 84 a 89).    

Impugnación.    

En escritos de febrero 22 y 25 de 2013, el accionante[3]  impugnó la decisión exponiendo que, “PARA MÍ ES MUY DIFICIL TENER UN   NOMBRE DE MUJER Y ADEMÁS SUMAMENTE RIDICULIZANTE LO CUAL EN ESTE MOMENTO NO ME   PERMITE DESARROLLAR MI VIDA DIARIA EN CONDICIONES NORMALES. Téngase en   cuenta que es imposible llevar una vida normal con un nombre de estas   características: “EONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS ARTEMISSUND” (fs. 142   a 148).    

Decisión de segunda instancia    

En abril 4 de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   confirmó la sentencia impugnada al considerar que no se cumple el requisito de   subsidiariedad y tampoco existe un perjuicio irremediable ya que aunque el   nombre del accionante es inusual, no tiene inequívoca connotación femenina. De   otra parte, resaltó que aunque la Corte Constitucional ha accedido a ordenar   cambios de nombre, las circunstancias especiales y excepcionalísimas de aquellas   oportunidades son muy distintas a las del caso en estudio.    

Actuación en revisión.    

Teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de   tutela, donde se afirma que el cambio de nombre -acto jurídico que da origen a   la acción- ocurrió durante un período de enfermedad mental del accionante, el   Magistrado sustanciador en sede de revisión, dispuso oficiar al Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, “previo examen   profesional por parte de médicos especialistas, de ser ello posible, informen el   estado de salud mental de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund,   identificado con cédula de ciudadanía N° 79’952.078, así como su evolución   clínica con base en el resumen de la historia clínica que él presente,   particularmente si para septiembre de 2010 sufría algún trastorno mental o de   personalidad” (f. 26 cd. corte). Para ello se envió fotocopia del   expediente.    

Igualmente se ordenó oficiar a la Notaría Cuarta   del Círculo de Bogotá para que “i) informe a este despacho los antecedentes y   el trámite adelantado para autorizar la escritura pública 1915 de septiembre 17   de 2010, particularmente si verificó u observó situaciones anómalas en la   manifestación libre, voluntaria y exenta de vicios del otorgante, Edward Yesid   Rodríguez Amaya; ii) informe el sustento jurídico que soportó el otorgamiento de   la escritura pública de cambio de nombre y apellidos de Edward Yesid Rodríguez   Amaya por el de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund; iii) remita   copia auténtica de la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010” (f.   26 ib.).    

Respuesta de las entidades.    

Notaría Cuarta de Bogotá. Mediante memorial de julio 29 de 2013, la Notaria   Cuarta (E) de Bogotá remitió copia de la escritura pública 1915 de septiembre 17   de 2010 (fs. 30 a 35 ib.) y manifestó que “verificada la capacidad mental y   física del usuario, se procedió a tomarle la firma … haciéndosele la salvedad,   de que dicho cambio se podía hacer por una sola vez en la vida, y que el nuevo   nombre contenido en aquella Escritura, era el que hasta el fin de sus días, lo   iba a identificar” (f. 29 ib.). Igualmente expresó que el sustento   jurídico de la escritura pública es el artículo 6° del Decreto 999 de 1988.    

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses. En oficio de agosto 23 de   2013, previo estudio del caso, entrevista y evaluación psiquiátrica al   examinado, recolección de información y seguimiento de los lineamientos   generales del Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses,   el Instituto reportó (fs. 41 a 48 ib., se trascribe en extenso por su   trascendencia para el caso; no está en negrilla en el texto original):    

“El examinado, quien desde el inicio de la entrevista   prefirió ser llamado por su nombre inicial, es decir, EDWARD YESID RODRIGUEZ   AMAYA, se trata de un hombre adulto iniciando la cuarta década de su   vida, soltero, profesional en música, que en la actualidad vive con su núcleo   primario y que de momento depende económicamente de su madre. De lo conocido   aquí se tiene que el examinado transitó por su infancia y adolescencia sin   relatar antecedentes de enfermedad mental y como aspectos de relevancia, solo se   mencionan el abuso de alcohol por parte del padre y la muerte de este por   homicidio cuando Edward contaba con 17 años.    

Del estado previo:    

Es ya alrededor del año 2003, de 23 años y viviendo   fuera del país, que el examinado presenta lo que al parecer fue un primer   episodio psicótico precedido del consumo de psicoestimulantes (canabinoides) el   cual requirió tratamiento hospitalario en institución de salud mental. Sin que   se tengan los reportes clínicos, por lo narrado en esta entrevista, este   episodio estuvo asociado también a un estado de tristeza motivado por la lejanía   de su familia y por la situación de un familiar que estaba secuestrado.  Dijo además que en su momento se le realizó el diagnóstico de esquizofrenia   paranoide y le medicaron psicofármacos para el control de su sintomatología   mental; dijo que en Estados Unidos estuvo hospitalizado en dos oportunidades.   También refiere que al sentirse mejor, en el 2007 abandona el manejo médico,   situación que es común en los pacientes si no cuentan con una red de apoyo   adecuada o una conciencia clara de necesidad de tratamiento. Importante de   resaltar en este análisis es la fuerte carga genética en enfermedad afectiva   bipolar que está presente en su familia, lo cual impone a este individuo un   mayor riesgo de desarrollarlo así como recaer en sus crisis que una persona sin   esta tara biológica, e incluso algunos estudios hablan de un mayor riesgo para   otros trastornos como el trastorno esquizofrénico y esquizoafectivo. Lo   anterior nos muestra que para el 2009, año en que retorna a Colombia Edward es   un hombre con un antecedente claro de enfermedad mental, que ha abandonado su   tratamiento y que viene experimentando la reactivación creciente de sus síntomas   psicóticos que alteraban ya su funcionamiento cotidiano, como se nota en la   presencia de alucinaciones auditivas (que le sugerían el cambio de religión) y   alteraciones en su afectividad (irritabilidad con su pareja y familia) y   conducta (aislamiento), lo que condujo su regreso al país …    

… lo atípico de su conducta (aislamiento, comer huevos   cocinados en agua -entendido como una purga-, quemar sus pertenencias, romper un   espejo -entendido como inicio de transformación, metamorfosis- y en extremo   quemar el colchón de la abuela) conlleva a la hospitalización en clínica   psiquiátrica que inicia el 27 de junio y que dura algo más de dos semanas;   aunque se confirma la impresión diagnóstica de esquizofrenia paranoide, y se   describe la severidad de la crisis psicótica, es dado de alta sin la adecuada   resolución de los síntomas psicóticos y sin la garantía de adherencia a los   medicamentos formulados (ver recuadros en aparte hechos). Tenemos pues que a   este punto Edward Yesid da cuenta de un pensamiento marcado por la ilogicidad y   preeminencia de ideas delirantes como precursoras de su conducta, así, su actuar   estaba entonces condicionado por una lógica delirante, es decir, por una   percepción errada de la realidad que le circundaba (ver la diferencia de las   firmas en el aparte hechos). En resumen, y como primera conclusión, para la   fecha de septiembre de 2010 cuando se celebró el acto notarial por el cual se   cambia el nombre a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, el examinado   cuenta con una comprensión distorsionada de la realidad que le acontecía, y de   suyo, la autodeterminación estaba supeditada a lo patológico de sus   razonamientos …    

… para   ilustrar a la autoridad acerca del sentido de lo enunciado hasta aquí, se   encuentra que la elección del nombre está inmersa en un sistema delirante del   pensamiento y como es de esperarse, guarda cierta coherencia entre sí, es decir,   no es un nombre carente de significado a la luz de la complejidad del leitmotiv   de la psicosis del examinado. A saber, ante la certeza psicótica por parte   de Edward que el universo es femenino y al sentirse parte de ese universo,   infiere que él mismo debe ser femenino -mujer- (quemó su vestuario masculino, se   encuentran en su habitación perfumes femeninos y son solo voces de diosas   místicas las que le hablan) e inicia un proceso de transformación dirigido a   ese fin, en su mente ocurre el paso de una identidad de género masculina a una   identidad de género femenina. Para esto las alucinaciones auditivas de   ordenanza lo impelen al cambio de nombre. Lo complejo de estas operaciones   mentales atraviesa por ejemplo lo referente a la sexualidad y al disfrute   erótico llegando a verse involucrado en fantasías originadas en la pornografía   lésbica que consumía y así también llega a la inferencia de que al pretender   estar en ese tipo de escenas, él mismo debería ser una mujer y por tanto su   orientación sexual siendo ya una mujer sería homosexual, es decir lo que se   denomina comúnmente lesbiana. En este intrincado sistema delirante, el nombre es   la forma de penetrar en la realidad oficial; dada la metamorfosis en su   comprensión, el llamarse como mujer lo inscribe en el mundo y así el delirio   abarcaría su universo.    

A diferencia de lo enunciado en algún aparte del   sumario respecto a que el nombre EONACLAIRES TITANIAMOON VENUSEDANAS ARTEMISSUND   no es de connotación necesariamente femenina, la construcción de las palabras   ocurre en forma binaria, es decir, de parejas lésbicas unidas, así:    

… … …    

Del estado actual:    

El examen mental realizado en esta entrevista indica   que el examinado en este momento se encuentra con sus funciones mentales   superiores conservadas, es decir, no está psicótico de momento y por lo tanto   diferencia la realidad de la fantasía de acuerdo a su derredor y realidad   individual y relacional;   tampoco se encontró presencia de alteraciones sensopercetivas. De acuerdo a lo   relatado por él y a lo informado por su psiquiatra tratante, se encuentra   asistiendo a los controles médicos y está tomando la medicación acorde a lo   prescrito por su médico.    

En el contexto del estado mental que presenta el aquí   examinado y que corresponde al   estado que ha ostentado previo al inicio de sus síntomas y en los períodos en   los que no ha estado en crisis de su enfermedad psiquiátrica, se puede decir   que este tiene una identidad de género masculina (se sabe varón), se identifica   en un rol de género también masculino (papel que ante los demás ostenta en el   relacionamiento), y se sitúa a sí mismo dentro de una orientación sexual   heterosexual.    

Es así como para Edward Yesid, al saberse y sentirse   como hombre, y al mismo tiempo entender que en la institucionalidad está   inscrito con un nombre que tiene una representación femenina, constituye para su   existencia una contradicción tácita que le genera gran sufrimiento psicológico,   además que le recuerda lo actuado en su momento a causa de la enfermedad. Dentro   de la práctica clínica psiquiátrica, una vez resueltas las crisis afectivas o   psicóticas, los pacientes pueden llegar a experimentar gran dolor emocional al   encarar los actos realizados fuera de razón, y dependiendo de la severidad de   estos implican dificultades para encarar su rehabilitación.    

Por lo encontrado en esta evaluación, el actual nombre   del examinado, Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, no está en   armonía con la vivencia de su identidad, y representa un escollo [para] continuar con la recuperación de su   proyecto de vida y continuar con la búsqueda de su ideal de existencia como   persona y ciudadano con sus sueños y esperanzas.    

CONCLUSION    

Con fundamento en lo descrito in extenso en el aparte   de análisis, se concluye que el aquí examinado presenta un antecedente de   enfermedad mental desde hace 10 años y que según su médico tratante corresponde   a una impresión diagnóstica de esquizofrenia paranoide. En el momento de la   evaluación se encuentra en una fase intercrítica de su enfermedad y en la   actualidad cuenta con sus funciones mentales preservadas, es decir, puede   diferenciar la realidad de la fantasía.    

Para la fecha de septiembre de 2010 cuando se celebró   el acto notarial por el cual se cambia el nombre a Eonaclaires Titaniamoon   Venusedanas Artemissund, el examinado cuenta con una comprensión distorsionada   de la realidad que le acontecía, y de suyo, la autodeterminación estaba   supeditada a lo patológico de sus razonamientos.”    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para examinar en   Sala de Revisión esta acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

Esta Sala de Revisión debe decidir si la Registraduría Nacional del Estado Civil   vulneró los derechos del   accionante al negarle el   cambio de nombre por segunda vez, argumentando que el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 solo lo   permite una vez y si pueden restablecerse   mediante acción de tutela.    

Para resolver el problema planteado la Sala se referirá a: i) el derecho a la identidad; ii) el nombre como   atributo de la personalidad, su reconocimiento como derecho fundamental y   posibilidad de cambio; (iii) la capacidad jurídica y el régimen de nulidad de   los actos jurídicos; (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela aun   cuando existan otros medios de defensa judicial; (v) sobre estas bases decidirá   el caso concreto.    

Tercera. El derecho a la identidad.   Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 1° de la Constitución Política   de Colombia sustenta la concepción del Estado, entre otros principios, en el   respeto a la dignidad humana, respecto de la cual esta Corte ha expresado que   “es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí   mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad   del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución” [4].    

La importancia otorgada a la dignidad   humana implica reconocer la persona como un fin en sí mismo, lo que exige “un   trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en   un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en   especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio   en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico.   Por consiguiente, este principio impone una carga de acción positiva frente a   los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los   valores, derechos y libertades individuales”[5].    

El núcleo esencial de la   dignidad supone que la persona sea tratada de acuerdo con su naturaleza humana y   el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y   moral, la exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar.    

El respeto por la dignidad   humana implica así aceptar a cada individuo como es, con sus rasgos   característicos y diferencias específicas, pues esa individualidad es la que   distingue cada sujeto de la especie humana.    

El artículo 16 constitucional señala que   toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, siempre   respetando los derechos de los demás y el orden jurídico. Este canon conlleva,   para la Corte, “el reconocimiento del Estado de la facultad natural de toda   persona de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles   injustificados y sin más límites que los que imponen los derechos de los demás y   el orden jurídico”[6].    

Lo anterior soporta la   afirmación de que la carta política de 1991 ha reservado un amplio margen a la   defensa y protección del fuero interno de las personas, con el fin de que cada   individuo pueda desarrollar libremente su proyecto de vida, fijando y realizando   sus objetivos como a bien considere, con el solo límite impuesto por los   derechos ajenos y el orden jurídico.    

Así, cada individuo es   autónomo para adoptar un modelo de vida acorde con sus valores, creencias,   convicciones e intereses, sin que autoridad o persona alguna pueda interferir en   sus sentimientos, pensamientos e ideas. Es allí en lo íntimo de cada ser, es   decir donde el individuo se encuentra a solas consigo mismo, que la persona   decide el sentido de su vida y el significado que a ella quiere darle; eso es lo   que llamamos el ser de cada persona.    

Dentro de aquel querer   ser, la identificación del individuo con los roles de género, es decir el   sentimiento de pertenecer a determinado sexo, constituye uno de los rasgos   fundamentales de su personalidad. Tanto es así, que en los primeros pasos se   empieza a vislumbrar una tendencia que definirá el rol de cada ser en la   sociedad; ello en estrecha relación con su autonomía y la libertad que   constituyen la esencia misma de la persona.    

Así, la orientación sexual es reconocida   como inherente a la personalidad, por lo que ninguna persona puede ser   perseguida o discriminada por algo que es consustancial a sí misma. Para ello se   han consagrado disposiciones protectoras (arts. 13, 15 y 16 superiores) y “conforme   a lo establecido en la Constitución y en el propio Derecho internacional de los   derechos humanos vinculante para el Estado, en diversos pronunciamientos la   Corte Constitucional ha garantizado el derecho individual a la libre opción   sexual. En todos ellos, implícitamente, se ha venido a destacar el muy valioso y   cada vez más escaso componente de la individualidad pura, pues de él, sin duda,   hacen parte las opciones y decisiones sobre la sexualidad, como ámbitos   definitivamente protegidos de libertad, igualdad, desigualdad y no   discriminación”[8].    

En resumen, la discusión en torno a la   identidad sexual de la persona, está referida necesariamente a lo que ella   considera en su fuero interno y a lo que pretende exteriorizar hacia sus   semejantes. Entonces, cobra vital importancia la salvaguarda de sus derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación,   por cuanto el Estado no ha de interponer barreras arbitrarias a que el individuo   decida su desarrollo vital y su modo legítimo de ser, incluyendo su condición   sexual.    

Cuarta. El nombre  como atributo de la personalidad, su reconocimiento como derecho fundamental y   posibilidad de cambio.    

Siendo los seres humanos iguales en sus derechos y como   miembros de una misma especie, cada individuo se diferencia de los otros por los   rasgos particulares que lo hacen único e irrepetible, a tal punto que no es   posible encontrar en el universo racional dos personas con idéntico timbre de   voz, huellas dactilares o iris ocular, lo que ha sido utilizado por sistemas de   identificación y seguridad.    

De otro lado, el nombre de una persona la diferencia en   el contexto interpersonal y social que la circunda; está compuesto, por el   nombre de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de su familia,   y los apellidos, que aproximan su filiación familiar.    

Por otra parte, la Constitución Política consagra en su   artículo 14 el derecho fundamental de todas las personas al reconocimiento de su   personalidad jurídica[9], respecto del cual esta Corte en sentencia C-109 de   marzo 15 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero, expresó:    

“La doctrina moderna considera que el derecho a la   personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona   humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones   sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el   simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados   atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e   individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la   personalidad …”    

Por tanto, del derecho al reconocimiento de la   personalidad jurídica se deduce el derecho a tener un nombre y un apellido y a   ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones de acuerdo con el   ordenamiento jurídico.    

Así lo reconoce la legislación en el Estatuto de   Registro Civil de las Personas recogido en el Decreto Ley 1260 de 1970, en cuyo   artículo 3° se lee:    

“Título II    

Del Derecho al Nombre y su   Tutela    

Artículo 3. Toda persona tiene derecho a su   individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El   nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.    

No se admitirán cambios, agregaciones o   rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades   señaladas en la ley.    

El juez, en caso de homonimia, podrá tomar   las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones”    

En cuanto al cambio de nombre, este también es un derecho que puede ejercerse   con arreglo a las normas legales. Para ello el artículo 94 del mismo Estatuto   (modificado por el artículo 6° del Decreto 999 de 1988), previó (el resaltado no   es del texto original):    

“El   propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la   modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su   nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.    

La mujer casada podrá proceder, por medio   de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de   la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido   establecido por la ley.    

El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá   inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se   procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán   notas de recíproca referencia.”    

Ahora bien, pese a la existencia de esta regla, excepcionalmente esta Corte ha   intervenido para autorizar un segundo cambio, como ocurrió en el caso de un   hombre que, habiendo reemplazado su nombre original masculino por uno femenino,   solicitó volver a su nombre inicial, ante lo cual la Registraduría, con apoyo en   esta norma legal, negó la nueva transformación. En aquella oportunidad, en   sentencia T-1033 de octubre 17 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta   corporación reconoció tal pretensión ordenando a la entidad realizar el cambio   de nombre solicitado, inaplicando excepcionalmente la norma legal[10].    

Con fundamento en el artículo 14 superior, la providencia reconoció que el   Estado y la sociedad deben respetar “las notas distintivas del carácter de   cada persona”, y expresó (el resaltado no es del texto original):    

“Según ha establecido esta Corporación, la personalidad jurídica no se agota en   la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones sino que   comprende una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen,   identifican y singularizan[11].    

Dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de   naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las   personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que   revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que   permite la identificación y evita la confusión de personalidades[12].    

El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las   relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado[13],   de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la   determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de   definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de   la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible   dentro del conglomerado social[14].    

Bajo este entendido, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad,   resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para   la realización del derecho a la identidad, en la medida en que, como se dijo   anteriormente, aquél constituye el signo distintivo del sujeto en el plano   relacional.    

Ahora bien, en el Decreto 1260 de 1970, el legislador extraordinario impuso un   límite a la libertad de determinación del nombre, en el sentido de que solo es   posible modificarlo por una sola vez con el fin de fijar la identidad personal.    

La Corte Constitucional ha establecido que esta limitación no afecta el núcleo   esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en   que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales   son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona   en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que   permita la identificación del individuo.”    

Respecto de esto último, la Corte no puede desconocer el interés del Estado en   procurar que la identidad de los ciudadanos sea lo más estable posible, pues la   efectividad de sus derechos y deberes dependen en buena medida de la   individualización de los asociados. No obstante, el Estado, el ordenamiento   jurídico y en particular la administración de Justicia, deben ofrecer soluciones   reales para casos especiales.    

Por ello, si como ocurrió en el caso analizado en la mencionada sentencia T-1033   de 2008, la limitación de cambio de nombre por una sola vez implica para un   ciudadano la imposibilidad definitiva de adecuar el nombre como rasgo de su   identidad al proyecto de vida, cuya exteriorización trae como consecuencia una   inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al género, la   restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de   autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por   medio, entre otros mecanismos, de la modificación de la identidad legal.    

Quinta. La capacidad jurídica y el régimen de nulidad de los actos jurídicos.    

La capacidad sicológica, entendida como la posibilidad de   comprender la realidad y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, es la   base del concepto jurídico de capacidad que se conoce en sentido general como la   facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.   El artículo 1502 del Código Civil[15] prevé que   esta capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera consiste en la   aptitud general de toda persona (natural o jurídica) para ser sujeto de derechos   y obligaciones, lo que constituye atributo esencial de la personalidad jurídica.   Por su parte, la capacidad de ejercicio, denominada igualmente capacidad legal,   consiste en la habilidad que la ley le reconoce a la persona para poder   obligarse por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica esto   poder celebrar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin   necesidad de acudir a otra persona. Ese planteamiento ha sido recogido por esta   Corte, por ejemplo en la sentencia C-983 de noviembre 13 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).    

Por otra parte, las incapacidades se han instituido como un   mecanismo para proteger los intereses de aquellas personas que, definitiva o   momentáneamente, no tienen la capacidad plena para intervenir en el tráfico   jurídico, con el fin de evitar que sus actos produzcan efectos que no han   buscado.    

Así esta Corte en la referida sentencia C-893 de 2002, expresó:    

“Las incapacidades se han instituido con el objeto de proteger los   intereses de ciertas personas que por una u otra razón no tienen el total   discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su   voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal   motivo están inhabilitados para celebrar actos jurídicos.”    

En otro pronunciamiento se consideraron las incapacidades legales   de los menores de edad como alarmas previstas en la legislación para   subsanar el desequilibrio de la manifestación de la voluntad expresada por los   sujetos incapaces. Allí se expuso (el resaltado no es del texto original)[16]:    

“Así, para esta Corporación es claro que la declaratoria de   incapacidad legal es la alarma que la legislación emite para manifestar una   desigualdad en los presupuestos volitivos y reflexivos de ciertos sujetos  que van a desarrollar actividades comerciales, o que por lo menos tienen la   expectativa de hacerlo. No obstante, la regulación jurídica de estas actividades   va más allá. Por un lado, estipula modalidades de representación (tutelas y   curatelas) que ejercen guardadores (tutores y curadores), en favor de los y las   menores para hacer valer sus intereses. Luego, se trata de una seguridad   patrimonial de su actividad negocial. Por ello, en tanto el interés de la   legislación civil es la protección del patrimonio de los y las menores, les   otorga también una cierta capacidad de ejercicio jurídica, precisamente cuando   no se compromete su patrimonio o no se hace en forma grave, como por ejemplo lo   contemplado en los artículos 529 y 2154 del Código Civil.”    

La ausencia de capacidad constituye presupuesto para aplicar el   mecanismo que subsana tal falencia, cual es la nulidad de los actos jurídicos   celebrados en presencia de incapacidad, corrigiendo la acción ejecutada en   carencia de los presupuestos racionales de la voluntad. Así, la nulidad es la   institución protectora que constituye herramienta, instrumento y medio de   defensa para sanear lo que en el universo jurídico nació distorsionado.    

En la sentencia C-534 de 2005 precitada, se expresó (el resaltado   no es del texto original):    

“Es éste entonces para la Corte el sentido de las instituciones de   la incapacidad y la nulidad como medida de protección en favor de menores de   edad en materia civil y comercial. La procura de la protección de ciertos   sujetos que no cumplen con las condiciones mínimas (suficiente capacidad   reflexiva y volitiva) para poder desarrollar actividades negociales. La   incapacidad obra como la indicación racional de que los sujetos negociantes   pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones   que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jurídicas   patrimoniales. Y la declaratoria de nulidad se presenta como el instrumento,   que permite suprimir cualquier efecto jurídico de un acto en el que haya   participado un incapaz, mediante la orden que las situaciones derivadas y   sobrevinientes al acto se disuelvan hasta que la situación quede como era antes   de la celebración u ocurrencia del dicho acto.”    

Respecto de la nulidad, el Título XX del Libro Cuarto del Código   Civil, prevé lo siguiente (el resaltado no es del texto original):    

“Artículo 1740. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los   requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su   especie y la calidad o estado de las partes.    

La nulidad puede ser absoluta o relativa.    

Artículo 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad   producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes   prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la   naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan   o acuerdan, son nulidades absolutas.    

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas   absolutamente incapaces.    

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la   rescisión del acto o contrato.    

Artículo 1742. Subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. La nulidad   absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte,   cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el   que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el   Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada   por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y   en todo caso por prescripción extraordinaria.    

Artículo 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o   prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el   Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por   aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos   o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las   partes.    

La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o   del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende   establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.”    

Y en cuanto a los actos o declaraciones de voluntad, cabe consultar   las siguientes disposiciones del Título II del Libro Cuarto del Código Civil   expresa lo siguiente (el resaltado no es del texto original):    

“Artículo 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración   de voluntad, es necesario:    

1)  que sea legalmente capaz;    

3) que recaiga sobre un objeto lícito;    

4) que tenga una causa lícita.    

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin   el ministerio o la autorización de otra.    

Artículo 1503. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley   declara incapaces.    

Artículo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y   sordomudos, que no pueden darse a entender.    

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.    

Inciso 3° (Modificado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974). Son también   incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los   disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas   personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias   y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.    

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la   prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos   actos.”    

De lo anterior queda claro que, ante la falta de capacidad de una   persona para el ejercicio de sus derechos, se está frente a una nulidad relativa   que requiere declaración judicial, previa solicitud del perjudicado.    

Sexta.   Procedencia excepcional de la acción de tutela aun cuando existan otros medios   de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.    

En reiteradas oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con   el carácter residual y, por ende, la improcedencia de la acción de tutela ante   la existencia de otros recursos idóneos y efectivos para la protección de los   derechos fundamentales. Así se expresó, por ejemplo, en la sentencia T-252 de   marzo 17 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández:    

“La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido de manera reiterada que la   acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado   a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe   medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser   utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el   ejercicio de sus funciones propias[17].   El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no   procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos   que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa   judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede   desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben   ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias.”    

Por otra parte, se ha reconocido que, no obstante la existencia de otros medios   de defensa judicial, la acción de tutela procede cuando estos no sean idóneos,   al igual que para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18].    

Así, la intervención del juez de tutela no invade la órbita de competencia de   otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las   facultades que le ha otorgado la propia Constitución, todo ello en defensa de   los derechos del ciudadano. Tal ocurrió,   entre otros casos, en los que dieron origen a la precitada sentencia T-1033 de   2008 y a la T-977 de noviembre 22 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada.    

Séptima. Caso concreto.    

Sea lo primero advertir que, de acuerdo con lo expuesto   en los puntos precedentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la   cual se dirige esta acción, actuó en ejercicio de sus competencias legales y   funcionales y no podía, ante la ley, anular el acto jurídico mediante el cual se   inscribió el cambio de nombre del solicitante, sin que existiera decisión   judicial que se lo ordenara.    

Tampoco se encuentra que la actuación de la Notaría   Cuarta de Bogotá, que autorizó la escritura pública número 1915 de septiembre 17   de 2010, mediante la cual Edward Yesid Rodríguez Amaya cambió su nombre por el   de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, acto que dio origen al   reemplazo del registro civil de nacimiento del accionante, hubiere lesionado los   derechos del accionante, pues al despacho notarial no le era dado exigirle que   expresara su voluntad precedido de un documento que acreditara su idoneidad   mental.    

La realidad es que existe un acto jurídico (la   escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuarta de Bogotá)   con apariencia de legalidad que está produciendo efectos jurídicos, pues no ha   sido invalidado judicialmente. También lo es que ese acto jurídico fue producto   de la aparente voluntad de quien ahora propugna por volver a su nombre original.    

Lo anterior constituye razón suficiente para, con base   en los precedentes constitucionales fijados por la Corte, inaplicar el artículo   94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el cambio de nombre por   una sola vez, pues lo contrario, es decir mantener el nombre contra la evidencia que   demuestra que aquel riñe con la real identidad de su titular, constituiría un impedimento definitivo para permitir adecuarlo como   rasgo de aquella al proyecto de vida del accionante, teniendo en cuenta además   que la exteriorización de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la   apariencia y el nombre, en cuanto al género[22].    

Con base en las consideraciones precedentes, será revocado el fallo dictado en abril 4 de   2013 por la Sala Civil de la Corte Suprema   de Justicia, que confirmó el proferido por   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en febrero 20 de 2013, que negó la   tutela demandada por Edward Yesid Rodríguez Amaya o Eonaclaires Titaniamoon   Venusedanas Artemissund y, en su lugar, será tutelado el derecho al nombre del   accionante.    

En tal virtud, se inaplicará en este caso concreto el artículo 94 del Decreto   Ley 1260 de 1970 y se autorizará a la Notaría Cuarta de Bogotá, previa solicitud   del accionante y pago por parte de este de los derechos notariales y demás   gastos que el trámite demande, autorizar una nueva escritura pública de cambio   de nombre de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund a Edward Yesid   Rodríguez Amaya, abriendo un nuevo folio de registro civil. Igualmente se   ordenará a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que, con base en la anotación que emita la Notaría y la nueva   reforma en el registro civil, expida cédula de ciudadanía a Edward Yesid   Rodríguez Amaya, con número de identificación 79.952.078.    

Finalmente, precisa la Sala que nada de lo anterior puede entenderse como   invalidación o desconocimiento de los efectos jurídicos de los actos realizados   por el accionante durante el tiempo en que estuvo vigente su identificación con   el nombre de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund.    

III.   DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   REVOCAR  el fallo dictado en abril 4 de 2013  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá en febrero 20 de 2013, que negó la tutela demandada   por Edward Yesid Rodríguez Amaya o Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas   Artemissund, con cédula de ciudadanía 79.952.078. En su lugar se dispone TUTELAR el derecho al nombre   del accionante.    

Segundo.   INAPLICAR en este caso el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de   1970.    

Tercero.   AUTORIZAR a la Notaría Cuarta de Bogotá que, previa solicitud   del accionante y a su costo, produzca una nueva escritura pública de cambio de   nombre, de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund a Edward Yesid   Rodríguez Amaya, restableciendo el folio de registro civil correspondiente.    

Cuarto.   ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por   conducto de su respectivo Delegado en Bogotá o quien haga sus veces, que, si aún   no lo ha realizado, dentro de los términos previstos al efecto, con base en el   documento que emita la Notaría Cuarta de Bogotá en cumplimiento de esta   decisión, expida cédula de ciudadanía a Edward Yesid Rodríguez Amaya, con número   de identificación 79.952.078.    

Quinto. Por   Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

      

Auto 112/14    

Referencia: sentencia T-611 de 2013.    

Acción de tutela de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos    

CONSIDERANDO    

1. Que el ciudadano Edward Yezid Rodríguez Amaya,   identificado con cédula de ciudadanía número 79’952.078, solicitó a este   despacho corregir su nombre en la sentencia T-611 de septiembre 2 de 2013, pues   en ella aparece como Edward Yesid Rodríguez Amaya, siendo el correcto   Edward Yezid Rodríguez Amaya.    

2. Previa remisión del expediente por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, juez de   primera instancia en el trámite de esta acción de tutela, se aprecia que tanto   en el registro civil de nacimiento como en la cédula de ciudadanía del actor, su   segundo nombre es Yezid (con zeta) y no Yesid (con ese).    

3. Que en todo el texto de la sentencia se nombra al actor   como Edward Yesid Rodríguez Amaya,   siendo lo correcto Edward Yezid Rodríguez Amaya.    

4. Por ello es necesario aclarar en la providencia el   nombre del actor para que las autoridades obligadas cumplan cabalmente la orden   impartida por esta corporación, en virtud de lo cual la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

CORREGIR, en todo el texto de   la sentencia T-611 de septiembre 2 de   2013, el nombre de Edward Yesid Rodríguez Amaya por Edward Yezid Rodríguez   Amaya.    

Por lo anterior, la parte resolutiva de la   providencia debe leerse así,    

Primero.  REVOCAR el fallo dictado en  abril 4 de 2013 por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó el proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en   febrero 20 de 2013, que negó la tutela demandada por Edward Yezid Rodríguez   Amaya o Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, con cédula de   ciudadanía 79.952.078. En su lugar se   dispone TUTELAR el derecho al nombre del accionante.    

Segundo. INAPLICAR en este caso el   artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970.    

Tercero. AUTORIZAR a la Notaría Cuarta   de Bogotá que, previa solicitud del accionante y a su costo, produzca una nueva   escritura pública de cambio de nombre, de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas   Artemissund a Edward Yezid Rodríguez Amaya, restableciendo el folio de registro   civil correspondiente.    

Cuarto. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por   conducto de su respectivo Delegado en Bogotá o quien haga sus veces, que, si aún   no lo ha realizado, dentro de los términos previstos al efecto, con base en el   documento que emita la Notaría Cuarta de Bogotá en cumplimiento de esta   decisión, expida cédula de ciudadanía a Edward Yezid Rodríguez Amaya, con número   de identificación 79.952.078.    

Tercero. MANTENER   intacto el resto del fallo corregido, que ha de cumplirse debidamente.    

Cuarto. AGRÉGUESE esta   providencia al expediente T-3878311, para lo cual será enviada por la Secretaría   General de esta corporación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que   procederá en consecuencia.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] El memorial inicial de tutela está firmado por Edward   Yesid Rodríguez Amaya, identificado con cédula de ciudadanía 79’952.078 (f. 74   cd inicial de tutela), no obstante que la fotocopia del documento de identidad   corresponde a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund (f. 1 ib.).    

[2] “Artículo 94. Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 6°. El propio   inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la   modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su   nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.    

La mujer casada podrá proceder, por medio   de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de   la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido   establecido por la ley.    

El instrumento a que se refiere el presente   artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado,   para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el   sustituto llevarán notas de recíproca referencia.”    

[3] Los memoriales de impugnación están firmados por   Edward Yesid Rodríguez Amaya quien se identifica en ambos escritos con cédula de   ciudadanía número 79’952.078 (fs. 141 y 148 ib.).    

[4] Cfr. Sentencia T-401 de junio 3 de 1992, M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[5] Cfr. Sentencia T-645 de noviembre 26 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[6] Cfr.   Sentencia T-1033 de octubre 17 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso   una persona que creía tener plenamente identificada su condición sexual, decidió   cambiar su nombre masculino original por uno femenino, practicándose   tratamientos hormonales para adquirir apariencia femenina. Luego de una vida   difícil, reorientó su sexualidad solicitando volver a su nombre original para   retomar su vida, formar una familia y acceder a un trabajo. La Corte protegió al   ciudadano.    

[7] “En esta providencia, la   Corte estudió el caso de un menor de   edad que, cuando tenía 6 meses fue emasculado por el perro que cuidaba la casa   donde habitaba. Por ello, sus padres autorizaron que los médicos tratantes los   sometieran a una operación de readecuación de sexo femenino en 1987 y en el   mismo año, hincaron proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de modificar   el nombre y sexo de su hijo por aquellos acorde a su nueva identidad. El niño,   que no se adaptó a la identidad sexual femenina que le fue otorgada, solicitó la   protección de sus derechos a la identidad personal y a la dignidad humana,   solicitando la suspensión del tratamiento para su readecuación total femenina y   que se reinvierta a un completo acoplamiento de su definición psicológica y   física masculina con la que se siente plenamente identificado.”    

[8] T – 909 de diciembre 1° de 2011, M. P. Juan Carlos   Henao Pérez    

[9] “Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento   de su personalidad jurídica.”    

[10]   “…TERCERO: INAPLICAR el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la   parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente   circunscritos al presente caso.    

CUARTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término   de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a modificar el nombre femenino que actualmente ostenta el   accionante por el nombre masculino que originalmente lo identificaba, en los   términos de su petición y conforme a las solemnidades legales.”    

[11] “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995,   M.P. Alejandro Martínez Caballero.”    

[12] “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1994,   M.P. Jorge Arango Mejía.”    

[13] “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.”    

[14] “Ibídem.”    

[15] “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de   voluntad, es necesario:    

2) que consienta en dicho acto o declaración y su   consentimiento no adolezca de vicio.    

3) que recaiga sobre un objeto lícito.    

4) que tenga una causa lícita.    

La capacidad legal de una persona consiste en poderse   obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.” (El resaltado no es del texto original)    

[16] C-534 de mayo 24 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] Cfr. T-469 de mayo 2 de 2000, M. P. Álvaro Tafur   Galvis y T-585 de julio 29 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] Sobre el perjuicio irremediable, la sentencia T-577A de julio 25 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, expresó: “La jurisprudencia   constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo   inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. La Corte   ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí,   efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de un   perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos aluden a que el   perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un   derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no   existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida   de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se   encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace   evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”    

[19] De acuerdo con el numeral 11 del artículo 649 del   Código de Procedimiento Civil vigente hasta diciembre 31 de 2013, la   jurisdicción voluntaria tramita, entre otros, los siguientes asuntos: “Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los   siguientes asuntos: … 11. La   corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o   anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el decreto   1260 de 1970”. El numeral   no sufre modificaciones en la Ley 1564 de 2012, quedando codificado en el   artículo 577 del Código General del Proceso, que entra a regir a partir de enero   1 de 2014.    

[20] Previsto por el artículo 396 del Código de   Procedimiento Civil, vigente en Bogotá, según el cual, ”Asuntos sujetos a su   trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso   que no esté sometido a un trámite especial”.    

[21] Folio 73 cuaderno inicial de tutela.    

[22] El actor no ha cambiado su sexo y en el documento de   identidad siempre ha aparecido “masculino”.

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