T-619-13

Tutelas 2013

           T-619-13             

Sentencia T-619/13    

SINDICATO-Titularidad   para interponer tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO    

LEGITIMACION   DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por discriminación injustificada a   los afiliados de sindicato    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones    

Dentro del derecho de   asociación sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las   cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: (i). Dimensión individual:   Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se   retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o   presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato.   (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados,   pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su   organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador. (iii).   Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para   que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines,   especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de   acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación   laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser   mejoradas mediante la negociación colectiva. Dentro de la dimensión instrumental   la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de negociación   colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los sindicatos no se   agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los sindicatos dentro   de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las características de la   respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de   protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo   referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y defensa”;   (ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de   justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”, (iii)“asesorar a sus   asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades   administrativas, ante los patronos y ante terceros”, (iv) “promover la educación   técnica y general de sus miembros”; entre otras    

LIBERTAD DE   ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-No puede existir discriminación   del trabajador por estar o no afiliado a un sindicato    

Esta corporación ha considerado   como ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se oriente a   (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por   hacerlo; (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa   respecto de alguno de los miembros de la organización con el propósito de   afectarla; (iii) adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia   de estar o no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en   contra de los sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de   remuneración o de las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian,   para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de   este”, creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al   sindicato.    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Protección por la Constitución y convenios   internacionales    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por inclusión de cláusulas   en los contratos laborales, en las cuales se renuncia expresamente a los   beneficios de la convención colectiva a cambio de bonificación económica    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por Electricaribe por implementación de la   “política retributiva” para los trabajadores no sindicalizados    

DERECHO DE   PETICION Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración en la omisión de la contestación   oportuna y de fondo a derechos de petición para probar discriminación de los   trabajadores afiliados al sindicato frente a trabajadores no sindicalizados    

Con la   omisión en la contestación oportuna y de fondo a los derechos de petición,   elevados por el presidente de la subdirectiva Bolívar, se observa que se vulneró   no solo el derecho de petición sino que además, se provocó con ello la   obstaculización en el acceso a la información del sindicato, así como la   materialización en su dimensión instrumental, en la medida en que al no obtener   información les fue imposible acudir ante la autoridad encargada para   reivindicar sus derechos.    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incluir dentro de   contratos laborales cláusulas en las que se ofrezca prebendas o bonificaciones   económicas a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Orden a empleador se abstenga de incurrir en acto   discriminatorio contra trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical    

Referencia:   expediente T-3912895    

Acción de   tutela interpuesta por el presidente de la Subdirectiva Bolívar del Sindicato de   Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y otros contra la   Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., nueve (9) de   septiembre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla   y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del   Circuito para Adolescentes de Cartagena, que a su vez “modificó” el proferido el   16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de la misma ciudad.    

I. ANTECEDENTES.    

El 4 de septiembre de 2012 el   señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad de presidente de la Subdirectiva de   Bolívar del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (en   adelante SINTRAELECOL), en coadyuvancia de alrededor de 230 afiliados al   sindicato, interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe S.A.   E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE) para lograr la protección de los derechos   fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de asociación   sindical de la organización que representa.    

Lo anterior en atención a que, a   juicio del peticionario, ELECTRICARIBE ha concedido aumentos salariales y otros   beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados del Distrito de   Bolívar, sin tener en cuenta que con su conducta está incurriendo en actos   discriminatorios que afectan los derechos invocados.[1]    

A continuación se reseñan las   situaciones más relevantes referidas por la parte accionante en el escrito de   tutela:    

1.1.          El señor Álvaro Pereira Montalvo indica que el Sindicato de Trabajadores   de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL[2]),   cuenta con personería jurídica desde el mes de julio de 1975, y de él hace parte   la Seccional denominada Subdirectiva Bolívar, de la cual es presidente.    

1.2.          Manifiesta que dicha seccional se encuentra dotada con personería   jurídica y registro sindical desde el 17 de julio de 2009. Afirma ser el   representante legal de acuerdo con el reconocimiento consignado en la    Convención Colectiva suscrita para los años 1992 a 1994, aún vigente.[3]    

1.3.           Informa que los afiliados a la Subdirectiva Bolívar de SINTRAELECOL son   trabajadores vinculados a ELECTRICARIBE que cuentan con contratos laborales   vigentes y se rigen por varias convenciones colectivas de trabajo así como   acuerdos extra convencionales suscritos desde su anterior empleador ELECTROCOSTA   S.A. E.S.P.[4]     Aduce que la empresa accionada ha incurrido en varios actos discriminatorios en   contra de los afiliados al sindicato, dentro de los cuales se  censuran   especialmente cuatro situaciones de marcada relevancia:    

(i)                La clasificación efectuada por ELECTRICARIBE, según la cual los   trabajadores del Distrito de Bolívar se dividen en “CONVENCIONADOS” y  “CORPORATIVOS”. Teniendo como convencionados a los afiliados a   SINTRAELECOL y a los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; y como   corporativos a aquellos que han renunciado al sindicato y a los beneficios   convencionales ya sea directamente en su contrato de trabajo o por acto   posterior.    

Respecto a esta clasificación, el   representante legal de la Subdirectiva del sindicato afirma que a los   trabajadores denominados corporativos se les ha otorgado varios beneficios como   primas y aumentos salariales de los cuales no gozan los trabajadores   sindicalizados, desincentivando de esta forma la pertenencia al mismo.    

(ii)               El incremento salarial injustificado realizado por ELECTRICARIBE,   en el periodo 2006 – 2010, conforme a un porcentaje del IPC. El accionante   indica que ELECTRICARIBE “de manera injustificada”, y acogiendo una   Convención Colectiva que no había sido suscrita por la Subdirectiva de Bolívar   de SINTRAELECOL, realizó el reajuste del salario a los trabajadores   sindicalizados para los años 2006 a 2010 teniendo en cuenta solo un porcentaje   de la variación del IPC y no el total del mismo.[5]    

(iii)            La inclusión de cláusulas contractuales en las que se contempla   la renuncia explícita a los beneficios convencionales y, por ende, a pertenecer   al sindicato. Al respecto, el peticionario manifiesta que dentro de los   contratos laborales ELECTRICARIBE incluye una cláusula con el siguiente   contenido:    

“PARÁGRAFO   PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario   pactado en esta cláusula cuarta, EL(LA)EMPLEADO(A),  ha manifestado   expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes   acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no   obstante su renuncia a ellos, con la suma de $640.000,00 (SEISCIENTOS CUARENTA   MIL PESOS M.CTE) mensuales. En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo EL   (LA)EMPLEADO(A), llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su   remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de   este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello   implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo   salarial en razón a las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula,   incluyendo desde luego, el parágrafo de la misma”[6].    

Aduce que por lo anterior se   verifica una práctica discriminatoria contra el sindicato, toda vez que se   desincentiva la participación y vinculación del nuevo trabajador.    

(iv)            De acuerdo con el accionante, a los trabajadores no   sindicalizados de ELECTRICARIBE se les concedió un incremento salarial para 2011   y 2012 conforme al IPC, y se les aplicaron unos beneficios especiales   consignados dentro de una política interna denominada “POLÍTICA RETRIBUTIVA   2012”. Situación que no se llevó a cabo para los trabajadores sindicalizados.   Para fundamentar  su afirmación el peticionario realiza la siguiente reseña de   contextualización:    

Afirma que el 5 de mayo de 2006,   el Sindicato Nacional de SINTRAELECOL suscribió con ELECTROCOSTA (ahora   ELECTRICARIBE) un acuerdo colectivo en el que se regulaban los incrementos   salariales anuales de los trabajadores hasta 2009 y que dicho acuerdo no fue   acogido por la Subdirectiva Bolívar.      

En virtud de ello, en aras de   conseguir beneficios relacionados con los incrementos salariales para los   trabajadores sindicalizados, los afiliados a la Subdirectiva Bolívar iniciaron   la gestión de una “especie de arreglo directo” con el empleador.        

Como resultado de esa iniciativa,   el 17 de noviembre de 2011 se concretó una mesa de concertación entre los   representantes del Sindicato Nacional, los de las Subdirectivas y los de   ELECTRICARIBE, surgiendo el denominado “Acuerdo de Cartagena”[7].    

Según el peticionario, el “Acuerdo   de Cartagena” fue el escrito base en el que se consignaron las peticiones   referentes a los incrementos salariales que se aplicarían a los trabajadores   sindicalizados a partir del 1º de enero de 2011, del cual surge un segundo   documento denominado “Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015”,   que consignaba los nuevos beneficios de los que serían acreedores los miembros   de la Asociación Sindical.    

Sin embargo, este preacuerdo nunca   fue aprobado por la Asamblea General de la Subdirectiva de Bolívar y, por ende,   ni se presentó ante el empleador, ni fue aplicable en lo concerniente a los   incrementos salariales solicitados.    

Conforme a lo afirmado por el   peticionario, el “Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015” no   obtuvo la aprobación de la totalidad de de la Asamblea General de la   Subdirectiva de Bolívar, debido a que varios de sus afiliados estaban   inconformes con aspectos relacionados con los beneficios pensionales y acuerdos   extraconvencionales incluidos para los años 2001, 2003 y 2006.[8]    

Como consecuencia de esta   situación, el 16 de agosto de 2012 la Junta Directiva de la SUBDIRECTIVA BOLÍVAR   de SINTRAELECOL elevó ante ELECTRICARIBE un derecho de petición con el cual   informó sobre el rechazo del preacuerdo y solicitó a la empresa empleadora la   implementación de los incrementos salariales a partir del año 2011, conforme a   lo previsto en el Bloque de Constitucionalidad, la Carta Superior y la   jurisprudencia.    

No obstante, según el   peticionario, el empleador nunca dio respuesta[9]  y por el contrario, incurriendo en un acto discriminatorio aún mayor, efectuó   los aumentos salariales de conformidad con IPC, pero solamente para aquellos   trabajadores no sindicalizados denominados “CORPORATIVOS”, bajo un plan interno   llamado “POLÍTICA RETRIBUTIVA 2012”. Dicha política reconocía a favor de los   trabajadores no sindicalizados, no solamente lo concerniente al reajuste   salarial sino también algunos otros beneficios adicionales como auxilios, bonos   y prerrogativas, que no fueron proporcionadas por parte de ELECTRICARIBE a los   trabajadores sindicalizados.[10]    

Finalmente, manifiesta que en aras   de establecer si en realidad se había llevado a cabo la mencionada política   retributiva a favor de los trabajadores “CORPORATIVOS”, el 12 de septiembre de   2012 elevó un nuevo derecho de petición ante ELECTRICARIBE, pero esta vez   solicitando información sobre el monto de los aumentos salariales del personal   “CORPORATIVO” para los años 2011 y 2012, sin que se recibiera respuesta alguna.    

2.       Respuesta de la entidad demandada    

Mediante escrito radicado el 4 de   octubre del 2012, el apoderado de la empresa ELECTRICARIBE solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela promovida por SINTRAELCOL, o en su defecto   denegar la acción de amparo con fundamento en los argumentos que se reseñan a   continuación:    

2.1. Los peticionarios pueden   acudir a otro medio de defensa judicial, como lo sería en este caso la   jurisdicción ordinaria laboral, a efecto de reclamar los incrementos salariales   a los que creen tener derecho. Para ello adjunta copia de sentencias en las que   se ha absuelto a ELECTRICARIBE respecto de reclamaciones que considera   “similares”, desarrolladas en diferentes lugares del país.    

2.2. En este caso no existe   legitimación en la causa por activa, toda vez que, según lo previsto en el   artículo 56 de los Estatutos Generales de SINTRAELECOL, solo el presidente de la   Junta Directiva Nacional es quien tiene la representación legal y social del   Sindicato.[11]    

2.3. No se está vulnerando el   derecho de asociación sindical. Para sustentar su afirmación precisa que “no   existe prueba, siquiera sumaria, que soporte la violación a este derecho cuando   en ningún momento ELECTRICARIBE ha impedido o coartado el derecho de la entidad   accionante como ente ni de ninguno de sus integrantes, toda vez que el simple   hecho de existir como organización deja sin sustento afirmación alguna en este   sentido, pues del listado de integrantes de la acción se deduce que son un   colectivo respecto del cual no se les ha prohibido organizar o pertenecer a un   sindicato.”[12]    

2.4. No es su obligación, como   empleador, ajustar los salarios de los trabajadores teniendo en cuenta el IPC.   Esto en atención a que no existe norma legal que así lo indique, ni se está   debatiendo derechos de trabajadores que devenguen un salario mínimo mensual   legal vigente.    

2.5. No se evidencia prueba alguna   allegada por el sindicato que sustente la vulneración del derecho a la igualdad,   es decir, que indique que existe “identidad de partes hechos y momentos”. [13]    

2.6. Finalmente, no se evidencia   un perjuicio irremediable toda vez que se están solicitando “reconocimientos   pensionales y sus efectos en el tiempo”, para lo cual existen las   correspondientes “vías judiciales”.[14]    

3. Decisión objeto de revisión    

3.1.   Primera instancia    

El Juzgado Primero Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena de Indias,   mediante providencia del 16 de octubre de 2012, en el primer numeral de la parte   resolutiva declara la improcedencia de la acción de tutela y en   consecuencia niega la protección de los derechos a la igualdad, movilidad del   salario y libertad de asociación sindical.    

Lo anterior con fundamento en que:  (i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque no se   han iniciado las acciones pertinentes por la vía ordinaria; (ii) no se   cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto se está reclamando un   aumento salarial del año 2011; (iii) no se evidencia un perjuicio   irremediable, en razón a que todos los accionantes se encuentran actualmente   vinculados mediante contrato laboral con ELECTRICARIBE; y, finalmente, (iv)   no verifica una amenaza o vulneración de los derechos invocados, en la medida en   que no se prueba la existencia de un trato desigual.    

No obstante lo anterior, en el   segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia, se dispone “tutelar   el derecho de petición”, para lo cual ordena a la entidad accionada dar   contestación las solicitudes elevadas ante la empresa por el presidente de la   Subdirectiva de Bolívar.    

3.2.   Impugnación presentada por la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato SINTRAELECOL    

El apoderado   de la Subdirectiva Bolívar de SINTRAELECOL, en coadyuvancia con los trabajadores   afiliados a la organización sindical, impugna parcialmente la decisión   manifestando su inconformidad con las afirmaciones realizadas por el juez de   primera instancia sobre la negación del amparo constitucional de los derechos   fundamentales a la igualdad, movilidad salarial y libertad de asociación   sindical.    

Asegura que es   la acción de tutela el medio idóneo para garantizar que se tomen medidas   urgentes respecto a los tratos discriminatorios que se están presentando contra   el sindicato. Afirma que en este caso no se está acudiendo a la acción de amparo   simplemente para obtener una prestación económica, sino que se ponen como punto   de debate dos situaciones fundamentales: de un lado, el estado de subordinación   e indefensión respecto al empleador; y de otro, la adopción de medidas   discriminatorias por parte de ELECTIRICARIBE, que repercuten como desincentivo   para la afiliación a la asociación sindical.    

Manifiesta   que, contrario a lo expresado por la empresa accionada, los afiliados al   sindicato se encuentran inmersos en un grave perjuicio toda vez que al no   efectuarse los incrementos salariales se genera para ELECTRICARIBE “un   enriquecimiento injustificado y para los trabajadores un empobrecimiento   correlativo frente a las necesidades sociales propias y de sus familias, hecho   este que a todas luces constituye claramente un perjuicio irremediable, máxime   cuando su reparación depende de los medios jurídicos  ordinarios   establecidos en Colombia, los cuales históricamente han demostrado ineficacia   frente a problemáticas de orden social como la pérdida del poder adquisitivo de   los salarios, ya que se demanda mucho tiempo de dicha Justicia Ordinaria Laboral   para tomar decisiones de fondo.”[15]    

Recuerda el   contenido de un correo electrónico enviado por el señor Jorge Vega Maestre en   calidad de jefe de recursos humanos, en el que informa sobre los aumentos   salariales y beneficios a los trabajadores denominados “Corporativos”,   reiterando que dicha situación es claramente un acto discriminatorio contra los   afiliados al sindicato. [16]    

Finalmente,   hace referencia a varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional en   las que se han analizado casos similares, solicitando su aplicación y, por ende,   la protección de los derechos invocados.    

3.3.   Segunda Instancia    

El Juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de   Cartagena, mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, “modifica”   la sentencia de primera instancia, “declara” acreditada la vulneración   del derecho de petición y salario móvil de los trabajadores; y, “niega”   la protección de los derechos a la igualdad y libertad sindical al considerar   que no existen elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la   existencia de cláusulas contractuales en los nuevos contratos de trabajo, en las   que se haga expresa la renuncia a los beneficios sindicales y que entre los   trabajadores sindicalizados y no sindicalizados existen diferencias de salarios   y funciones[17].    

–   Poder firmado por el   señor Álvaro Pereira Montalvo, en calidad presidente y representante legal de la   Subdirectiva Bolívar, con el cual se faculta al abogado Diego Alberto Rossi Polo   para interponer acción de tutela en representación de los afiliados al sindicato   de trabajadores accionante.   [18]    

–   Documento de   coadyuvancia firmado por alrededor de 230 trabajadores vinculados a   ELECTRICRIBE S.A. E.S.P., y afiliados a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR. [19]    

–   Copia de los Estatutos generales del sindicato SINTRAELECOL, junto con la copia   de la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social.[20]    

–   Copia de la constancia   de depósito de cambio de juntas directivas de SINTRAELECOL –SUBDIRECTIVA   BOLÍVAR. [21]    

–   Copia de la Convención   Colectiva de Trabajo de la Electrificadora Bolívar S.A. E.S.P. y el Sindicato de   Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bolívar (SINTRAELECOL),   año 1992-1994, con fecha de depósito del 14 de mayo de 1992.  [22]    

–   Copia del acuerdo   Convencional firmado entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., el 5 de mayo   de 2006. Este acuerdo es firmado y aprobado por el presidente a nivel nacional   del Sindicato, pero no es acogido por la Subdirectiva Bolívar.    

–   Copia del documento   denominado “Acuerdo de Cartagena”, firmado por Gonzalo Ramírez, presidente   nacional de SINTRAELECOL; Margarita Salamanca, Fiscal Nacional de SITRAELECOL;   Hamilton Barreto, Presidente de la Subdirectiva del Atlántico; Elberth Cujía,   Presidente de la Subdirectiva de la Guajira; Óscar Lema, Presidente de la   Subdirectiva del Magdalena; Octavio Romero, Presidente de la Subdirectiva del   César; Álvaro Pereira, Presidente de la Subdirectiva de Bolívar; Kajel Navas,   Presidente de la Subdirectiva de Magangue; Félix Oviedo, Presidente de la   Subdirectiva de Córdoba; William Falcom, Presidente de la Subdirectiva de Sucre;   y como negociadores por parte de ELECTRICARIBE S.A E.S.P., los señores José   David Sandoval, Lacides Mendoza, Galo Campo y Robinson Olivares. [23]    

– Preacuerdo   de Convención Colectiva de Trabajo ELECTRICARIBE 2011- 2015 Cartagena de Indias   de julio 12 de 2012. [24]    

–          Oficio presentado el 17 de agosto de 2012 por la Junta Directiva de   SINTRAELECOL, Subdirectiva Bolívar, ante ELECTRICARIBE informando sobre el   rechazo del preacuerdo convencional y solicitando la efectivización de los   incrementos salariales de sus afiliados para los años 2011 y 2012. Los apartes   más importantes del escrito contienen lo siguiente:    

“La Junta   Directiva de SINTRAELECOL Bolívar se permite informar a usted, que la Asamblea   General de nuestro sindicato realizada el día 11 de agosto de 2012, rechazó el   preacuerdo convencional discutido con la empresa ELECTRICARIBE desde el mes de   noviembre del año 2011 por estar incorporados en ella los acuerdos 2001, 2003, y   2006. // Por lo anterior solicitamos a usted de manera respetuosa, y de   conformidad con lo consagrado en los artículos 2°, 13, 23,39 y 53 de la   Constitución Nacional, se le dé aplicación al incremento salarial   correspondiente a los años 2011 y 2012 en cumplimiento a los derechos   fundamentales que nos asisten a todos los trabajadores de esta subdirectiva y   que nos permite mantener el poder adquisitivo real del salario (sentencia C-1064   de 2001) y por ende acceder a unas condiciones dignas de vida para nosotros y   nuestras familias. ”[25]    

–                Impresión de un correo electrónico enviado por el Jefe de Recursos   Humanos de la empresa accionada, Jorge Enrique Vega Maestre, de la dirección   electrónica “rrhhelecticidad”, el día viernes 24 de agosto de 2012 a las   10:32 am con el asunto: “Política Retributiva 2012”; informándole a los   trabajadores corporativos sobre los aumentos salariales para el año 2012. El   documento contiene la siguiente información:    

“Estimados Colaboradores// Porque ustedes son lo más importante y por   decisión de la Empresa, nos complace comunicarles que en el mes de Agosto, se   aplicará lo correspondiente a la actualización de beneficios en el marco de la   Política Retributiva 2012, para el colectivo Corporativo así: // Bonos Canasta:   – Recibirán lo correspondiente al pago retroactivo al 01 de Enero de 2012 y a   partir de Septiembre el valor ajustado. //- Para el grupo directivo hasta mandos   intermedios (E1, E2 y E 3) el valor se ajustará en IPC (3.73%)// – Para el resto   de colectivo corporativo No Directivo (Tco Profesional en adelante), el valor   será de $ 200.000. // Para aquellas personas que han tenido cambios funcionales   se aplicarán los incrementos de manera proporcional a la fecha de su movimiento/   cambio. // Auxilio medicina prepagada: A partir del 01 de Septiembre. El valor   del auxilio será de $ 50.000 para el colaborador de cada afiliado de su núcleo   familiar básico. // Política de Préstamos y Anticipos: La próxima semana   estaremos comunicando la nueva Política de préstamos y anticipos, que tendrá   aplicación a partir de su firma y que se complementa con los convenios actuales   establecidos entre la Empresa y las entidades financieras (actualmente   Davivienda y Bancolombia). Tiene como objetivo atender necesidades identificadas   en nuestros colaboradores.// Bono Único el colectivo corporativo no directivo a   1 de agosto de 2012 (Tco Profesional en adelante), recibirá un bono único no   salarial por valor de $ 2.000.000 ”[26]    

–                      Derecho de petición presentado el 12 de septiembre de 2012 por la Junta   Directiva de SINTRAELECOL, Subdirectiva Bolívar, ante ELECTRICARIBE, en el que   se solicita información sobre los aumentos salariales y beneficios   otorgados a los trabajadores no sindicalizados. [27] El   contenido del documento es el siguiente:    

ÁLVARO   PEREIRA MONTALVO, mayor de edad, vecino de Cartagena e identificado con la   cédula de ciudadanía  No. 73.083.682, expedida en Cartagena; actuando en   calidad del Presidente del conocido SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD   DE COLOMBIA SIGLA SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR,  con el respeto que me   caracteriza, llego hasta su despacho con el fin de presentar y sustentar Derecho   de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional con el fin   de solicitar lo siguiente: // OBJETO DE LA PETICIÓN// 1. Se nos informe, si para   los años 2011 y 2012 la empresa ELECTRICARIBE SA ESP efectuó aumento de salario   al Grupo de Trabajadores denominados “CORPORATIVOS” en el Distrito Bolívar.// De   ser positiva su respuesta a la Petición anterior, se nos informe a cuanto   ascendió dicho aumento o en qué porcentaje se dio el mismo. // HECHOS// 1 La   anterior solicitud de fundamenta, en que a los Trabajadores (sic) de la empresa   que no pertenecen al Colectivo Corporativo en el Distrito Bolívar durante las   vigencias 2011 y 2012 se le han efectuado aumentos de salarios con fundamento en   el IPC, siendo que para los afiliados de la organización sindical en comento y   demás trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo durante   la (sic) anualidades antes citadas no ha habido aumento de salario alguno.”[28]    

–   Copia de un contrato   laboral firmado entre el Gerente de Recursos Humanos y un trabajador llamado   Manuel Salvador Montalvo Valle, en el que se incluye una cláusula contractual   con la que se ofrece una compensación a cambio de la renuncia a las   prerrogativas convencionales.[29]    

–          Documentos allegados por la empresa accionada informando sobre el   cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Durante el término previsto   para impugnar la decisión de primera instancia, el apoderado de ELECTRICARIBE   allegó un oficio en el que comunicaba al a quo, acerca de la contestación   a los dos derechos de petición elevados por la Subdirectiva Bolívar de   SINTRAELCOL.[30]    

–          Copia de la contestación remitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 5 de   octubre de 2012, como consecuencia de la orden de tutela proferida por el   Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para   Adolescentes de Cartagena de Indias[31].   La respuesta corresponde al derecho de petición elevado por el presidente de la   Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL ante la entidad accionada, el 12 de   septiembre de 2012, en la cual se solicitaba información sobre el aumento   salarial de los años 2011 y 2012 de los trabajadores denominados   “CORPORATIVOS”.[32]    

–         Copia de la contestación remitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 22 de octubre   de 2012 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías   para Adolescentes de Cartagena con copia al Juzgado Primero Penal del Circuito   para Adolescentes de la misma ciudad, en el que se informa sobre el cumplimiento   de la segunda orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena de Indias[33].   La respuesta corresponde al derecho de petición elevado por el presidente de la   Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL ante la entidad accionada, el 17 de   agosto de 2012, en la cual se solicitaba la aplicación de los aumentos   salariales correspondientes a los años 2011 y 2012 conforme al IPC para los   trabajadores no sindicalizados.    

– Oficio   remitido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. luego de proferida la sentencia de   segunda instancia, en el que informó sobre el cumplimiento de las órdenes de   tutela, en el sentido de haber realizado los incrementos salariales a los   trabajadores sindicalizados, correspondientes a los años 2011 y 2012.[34]    

III.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación   del caso    

2.1. El presidente de la Subdirectiva de Bolívar del sindicato SINTRAELECOL, en   coadyuvancia con 230 afiliados, interpone acción de tutela en contra de   ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al considerar que dicha entidad les está vulnerado   sus derechos fundamentales a la igualdad, movilidad del salario y libertad de   asociación sindical, al incurrir en prácticas discriminatorias como:    

(i).  Negarse a efectuar el incremento   salarial  a los trabajadores sindicalizados, correspondiente a los años 2011 y   2012, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Esto en   atención a que, a juicio de los accionantes, dicho incremento sí le fue   realizado a los trabajadores no sindicalizados;    

(ii). Omitir la aplicación de las prerrogativas, bonos y   auxilios que comprende la denominada “política retributiva 2012”, de la   cual son beneficiarios los trabajadores llamados “corporativos”, es decir, los   no sindicalizados;    

(iii).  Por incluir dentro de los   contratos laborales cláusulas en las que se contemplan compensaciones económicas   a cambio de renunciar a los beneficios convencionales y por ende a pertenecer al   sindicato; y, finalmente,     

(iv)  Prescindir de la contestación a las   solicitudes realizadas por el Sindicato.    

2.2. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. considera que debe declararse la improcedencia de   la tutela en atención a que, a su juicio:    

(i). No existe legitimación en la causa por activa, en la   medida en que no se encuentra acreditado que el presidente peticionario sea el   representante legal de la Subdirectiva de Bolívar.    

(ii). No se evidencia vulneración alguna al derecho de   libertad sindical, toda vez que se les permite asociarse.    

(iii). Puede acudirse a otros medios de defensa judicial,   como la jurisdicción ordinaria, ya que en el presente caso no existe un   perjuicio irremediable.      

(iv). No es su obligación, como entidad empleadora, ajustar   los salarios de los trabajadores teniendo en cuenta el IPC, máxime cuando   devengan más del salario mínimo.    

(v). No es posible establecer que se está menoscabando el   derecho a la igualdad, ya que quien lo alega (SINTRAELECOL) no lo prueba.    

2.3. En primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de   Control de Garantías para Adolescentes de Cartagena de Indias declara la   improcedencia de la acción de amparo respecto de los derechos a la igualdad,   movilidad del salario y libertad de asociación sindical, pero concede la   protección del derecho de petición y ordena a la empresa dar contestación a las   solicitudes elevadas por el sindicato.    

2.4. El presidente de la Subdirectiva Bolívar, en coadyuvancia con los miembros   del sindicato, impugna la decisión reiterando los actos discriminatorios   ejercidos por ELECTRICARIBE contra sus afiliados.    

2.5. En segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena modifica la sentencia de   primera instancia, declara acreditada la vulneración del derecho de petición y   salario móvil de los trabajadores, y niega la protección de los derechos a la   igualdad y libertad sindical.    

Posteriormente, la empresa accionada remite un oficio al expediente de tutela   donde informa que efectuó los incrementos salariales correspondientes a los años   2011 y 2012, solicitados por el sindicato, teniendo en cuenta el IPC y  quedando   pendiente lo pertinente al año 2013.    

El   proceso fue remitido a la Corte Constitucional, y mediante Auto del 28 de mayo   de 2013 fue seleccionado para su revisión.    

3.  Planteamiento del problema jurídico    

De verificarse el cumplimiento de   los presupuestos de legitimación y procedencia en el presente caso, se entrará a   establecer si efectivamente se vulneran los derechos fundamentales de libertad   de asociación sindical, movilidad del salario e igualdad, cuando un empleador;   (i) incluye cláusulas contractuales al momento de la vinculación laboral, en   las que ofrece compensaciones en dinero a cambio de la renuncia a los beneficios   convencionales; (ii) concede incrementos salariales, bonificaciones y   auxilios solamente para los trabajadores no sindicalizados; y (iii) se niega a   dar información sobre dichos beneficios, pese a que se eleva una solicitud   respetuosa para requerirlo.    

Para resolver el   anterior problema jurídico se abordaran los siguientes ejes temáticos: (i)  legitimación y procedencia de la acción de tutela cuando se reclama la   protección del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, bajo el   presupuesto de una discriminación injustificada a los afiliados a un sindicato;   (iii) protección especial del derecho a libertad de asociación sindical; y,   por último (iv) se analizará el caso concreto.    

4.  Legitimación y procedibilidad de la acción de tutela    

4.1.   Legitimación en la causa por activa    

En el presente   asunto se verifica que los peticionarios están debidamente legitimados para   interponer la acción de tutela. En esa medida, aunque no es el presidente del   sindicato nacional quien solicita el amparo, es el presidente de la Subdirectiva   de Bolívar de SINTRAELECOL quien en nombre propio requiere la protección de su   derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, coadyuvado por   alrededor de 230 afiliados, quienes con su firma y petición avalan la   presentación de la misma.    

Aunque en   efecto, de acuerdo con lo consignado en el artículo 56 de los Estatutos   Generales de SINTRAELECOL[35],   los trabajadores (incluido el presidente de la Subdirectiva) no están ejerciendo   ni gozan de legitimidad para asumir la representación del sindicato en general,   debido a que por su naturaleza (sindicato de empresa) cuentan con una   reglamentación interna que prohíbe este tipo de actuaciones; en el caso bajo   examen lo que se evidencia es que de manera particular los trabajadores   sindicalizados están solicitado el amparo de derechos individualmente   concebidos, en pro de atender sus necesidades y las de sus grupos familiares, al   encontrarse en estado de subordinación e indefensión respecto de su empleador.[36]    

Sobre el   particular, en la sentencia SU-342 de 1995, esta corporación estudió un asunto   paradigmático en el que varios trabajadores que pertenecían al Sindicato de   Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A, SINTRALEONISA, interpusieron acción de   tutela en contra de su empleador, manifestado que actuaban en nombre propio y en   representación del sindicato, con el objeto de evitar que los empresarios   mediante sutiles estrategias convencionales, siguieran incurriendo en prácticas   desleales contra derechos como el de igualdad, libre asociación sindical y   negociación colectiva. En relación con la legitimidad por activa la Corte expuso   lo siguiente:    

“Como los   demandantes actúan en nombre propio y en representación del Sindicato de   Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. -SINTRALEONISA, estima la Corte, que   (sic) está acreditada dicha legitimación para actuar directamente mediante la   reclamación del amparo de los derechos fundamentales que afirman les han sido   violados. Pero igualmente considera la Corte que el sindicato está legitimado en   la causa para demandar la tutela de los aludidos derechos fundamentales por las   siguientes razones:    

– Según el   inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros   casos, “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e   indefensión”. Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial   por los numerales 4° y 9° del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta   última declarada inexequible en la parte que dice “la vida o la integridad”   mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo   Mesa.      

– Es   indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de trabajadores   de la empresa en un estado de subordinación. Con respecto al sindicato, puede   decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros son igualmente   trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto el sindicato se   encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni   jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de tutela para   contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a la igualdad,   a la asociación sindical y a la negociación colectiva.    

Además, como el sindicato representa los intereses de   la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le   son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la   tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos   intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del   Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el   afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente. ( subrayado fuera del texto original)    

Adicionalmente,   conforme a múltiples pronunciamientos de esta corporación, la Corte ha permitido   incluso que en este tipo de situaciones se omita la exigencia en la presentación   de poderes o documentos y formalidades adicionales dada la fundamentalidad de   los derechos que posiblemente se pueden ver afectados.[37] Para citar   solo algunos de estos casos se pueden mencionar las sentencias T-570 de 2007,   T-765 de 2007 y T-100 de 2008, en las que se estudiaron unos asuntos en los que   varios trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados   Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, reclamaban la protección de su derecho   fundamental a la libertad de asociación sindical en nombre propio y en   representación del Sindicato.    

4.2.    Legitimación en la causa por   pasiva de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en calidad de empresa empleadora.    

La presente acción se dirige   contra la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, en calidad de empresa empleadora. En ese   orden de ideas, se procederá a hacer referencia a los lineamientos sentados en   relación con la procedencia de la acción de tutela respecto a particulares.    

El inciso final del artículo 86 de   la Constitución indica que “la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o (…) respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.  Esta   disposición fue desarrollada a través del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[38].    

Si   bien la acción de tutela se dirige contra una empresa encargada de prestar un   servicio público domiciliario, en este caso la legitimación por pasiva no se   centra en este punto, atendiendo a que la solicitud de amparo no hace referencia   a la prestación del servicio, sino a las presuntas actuaciones discriminatorias   efectuadas en contra de los trabajadores sindicalizados.    

Específicamente, en relación con los   sindicatos, la Corte ha señalado que se encuentran en una situación de   subordinación indirecta que los habilita para interponer la acción de tutela por   las actuaciones u omisiones del empleador.[39]    

4.3. Procedencia de la   acción de tutela cuando se reclama la protección del derecho fundamental a la   libertad de asociación sindical, bajo el presupuesto de una discriminación   injustificada a los afiliados a un sindicato. Reiteración de   jurisprudencia.[40]    

De acuerdo con   el contenido del artículo 86 de la Constitución[41], y los artículos 1°[42] y 42[43] del Decreto   2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que   considere que se le están afectando o amenazando sus derechos fundamentales, ya   sea con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o con la actuación   de un particular respecto del cual el peticionario se encuentre en estado de   subordinación o indefensión.    

En el caso de   los miembros de un sindicato, en su condición de trabajadores se encuentran en   estado de subordinación indirecta y al mismo tiempo, en estado de indefensión   absoluta respecto de su empleador. Esto en razón a que no disponen de medios   físicos ni jurídicos idóneos y eficaces cuando se les afecta el derecho   fundamental de libertad de asociación sindical. A esta tesis llegó la Corte   Constitucional al proferir la Sentencia SU-342 de 1995, en la que se de manera   enunciativa se expusieron algunas subreglas de procedencia de la acción de   amparo en aquellos eventos en las que dentro de una relación de trabajo se   afecta un derecho fundamental, ya sea (i) en el desarrollo o   ejecución de un contrato laboral o (ii) en materia de derecho colectivo,   cuando se presentan situaciones conflictivas que afectan los derechos   fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales. En   síntesis, la mencionada ponencia estableció lo siguiente:    

        

Casos en los que procede la acción de tutela para resolver conflictos dentro           de un contrato laboral                    

Casos en los que procede la acción de amparo en materia de derecho colectivo   

–                                                Cuando se presenta un abuso por parte del empleador en la facultad           denominada ius variandi al punto que se afectan otros derechos           fundamentales del trabajador y particularmente del derecho al trabajo en           condiciones dignas.    

Cuando se           afecta el derecho al debido proceso en un trámite disciplinario llevado a           cabo contra un trabajador.    

Cuando el           patrono omite sus deberes de protección y seguridad al trabajador, atentando           contra los derechos a la vida, integridad personal y salud.    

Cuando se           coarta la libertad de cultos, desarrollo de la personalidad, intimidad, etc.    

Cuando se           niegan los permisos para el ejercicio del sufragio, el desempeño de cargos           oficiales transitorios y/o de las comisiones sindicales inherentes a la           organización.    

Cuando el           empleador se niega a expedir la certificación sobre el tiempo de servicios,           labor desarrollada y salario devengado.    

Cuando se           suministra por cualquier medio, a otros empleadores, información negativa           respecto de un trabajador.    

Entre muchas           otras.    

                     

De acuerdo           con la tesis de esta providencia, cualquier acción del empleador para           impedir el ejercicio de la libertad de asociación sindical es susceptible de           protección vía tutela.    

A           continuación se reseñan las mencionadas en la sentencia de unificación:    

Cuando se           desconoce a los trabajadores el derecho de constituir, afiliarse o promover           la afiliación a los sindicatos.    

Cuando se           entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los           representantes sindicales, así como las actividades que competen al           sindicato.    

Cuando se           toman medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o aquellos           que quieran afiliarse.    

Cuando se           obstaculiza o desconoce el ejercicio del derecho de huelga.    

Cuando el           empleador incurre en alguna de las actuaciones enlistadas en inciso 2, del           numeral 2 del artículo 354 del CST, modificado por el artículo 39 de la Ley           5 de 1990.[44]    

Cuando se           obstaculiza el ejercicio del derecho de negociación colectiva.    

Cuando se           impide la organización y funcionamiento de los tribunales de arbitramento en           aquellos eventos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se           solucionan mediante arreglo directo, conciliación o el ejercicio de la           huelga.    

       

Adicionalmente, se precisó que en los casos reseñados no existían medios   alternativos físicos ni jurídicos idóneos y eficaces que eviten la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales como el de libertad de asociación sindical.    

Quiere decir lo   anterior que el juez de tutela podrá entrar a dirimir los conflictos surgidos en   razón de la actividad sindical cuando se evidencie una amenaza o vulneración del   derecho fundamental de libertad de asociación sindical, en alguna de sus   dimensiones, atendiendo a que no existe ningún medio considerado garante de una   protección inmediata cuando se presenta alguna de las hipótesis planteadas.    

Una situación similar se presentó   en un caso estudiado en la sentencia T-345 de 2007, en el que varios   trabajadores de una Caja de Compensación Familiar, invocando la protección de   sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad sindical y movilidad   salarial, solicitaron el incremento anual de su salario teniendo en cuenta la   variación del IPC. En esa ocasión la Corte explicó que es viable reclamar dichos   incrementos mediante acción de tutela, en razón a la especial situación de   subordinación en la que se encontraban los trabajadores, y atendiendo a la   especialidad de los derechos invocados, ya que no se consideraban idóneos ni   eficaces otros mecanismos de defensa judicial[45].   Sobre el particular en la mencionada sentencia se expresó:    

“En   conclusión, la Sala estima que resulta procedente la acción de tutela atendiendo   a que los actores, reclaman el reconocimiento el ajuste salarial correspondiente   a los años 2005 y 2006, lo que hace relación a pretensiones de contenido   particular, adicionalmente se encuentran vinculados con la entidad accionada a   través de un contrato de trabajo a término indefinido, del cual se deviene una   relación de subordinación que legitima por pasiva a la empresa demandada.    Por último las acciones adquieren el grado de procedibilidad, atendiendo a que   dentro de las pretensiones se extrae una posible vulneración de los derechos a   la igualdad y asociación, así como la movilidad del salario, frente a las   cuales la protección que ofrece la vía ordinaria resulta insuficiente e ineficaz.   (Resaltado fuera del texto original)    

Así las cosas, lo   que se concluye es que la acción de tutela es procedente cuando se persigue la   protección de derechos fundamentales como el de libertad de asociación sindical,   movilidad salarial e igualdad, teniendo en cuenta que: (i) los   trabajadores sindicalizados se encuentran en una especial situación de   subordinación e indefensión respecto a su empleador, y (ii) la vía   ordinaria no resulta adecuada ni eficaz para acceder a la protección inmediata   de estos derechos.    

5. Protección   especial del derecho a la libertad de asociación sindical    

El derecho asociación sindical   encuentra su fundamento en el artículo 38 de la Carta Política, el cual señala   que “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las   distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. Lo anterior   sirve como preludio del artículo 39 de la Constitución, que es la norma   específica que consagra el derecho de asociación sindical en los siguientes   términos:    

“Artículo 39:   Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o   asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico con la   simple inscripción del acta de constitución.    

La estructura   interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y   gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.    

La   cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía   judicial”.    

Además de lo precedente, como de   manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación[46], el derecho   de asociación sindical dentro de las relaciones obrero-patronales es considerado   por el ordenamiento colombiano como la manifestación suprema del Estado Social   de Derecho[47]  y se encuentra consignado internacionalmente en la Declaración Universal de los   Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los   convenios 87[48]  y 98[49]  de la Organización Internacional del Trabajo. Así lo ha expresado la Corte   constantemente en la jurisprudencia:    

“Para definir el contenido y alcance de la protección   constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la   Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el   Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a   asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii)   que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección,   iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser   establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer   restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad   nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su   vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no   pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el   derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue   adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de   diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos,   Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y   adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución   2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos   Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre   Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de   1968 y 16 de 1972 respectivamente.) [50]    

En el derecho de asociación   sindical se encuentra intrínseco el derecho de libertad sindical, como base   fundamental para el cumplimiento de sus fines. Esto en atención a que si una   organización sindical, así como sus respectivos miembros, no son libres, no   podrán cumplir sus cometidos ni propender por la reivindicación de sus derechos   laborales.    

Dentro del derecho de asociación   sindical la jurisprudencia ha identificado tres dimensiones, las cuales a su vez   entrañan una expresión de libertad:   [51]     

(i). Dimensión individual:  Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se   retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o   presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato.    

(ii). Dimensión colectiva:   En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y   decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir   injerencia externa, especialmente del empleador.    

(iii). Dimensión   instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que   los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el   mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el   artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo   constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la   negociación colectiva.     

Dentro de la dimensión   instrumental la jurisprudencia le ha dado gran importancia a la actividad de   negociación colectiva; sin embargo, no sobra recordar que la función de los   sindicatos no se agota allí. Existen otras actividades atribuidas por ley a los   sindicatos dentro de las cuales se destacan: (i) el deber de “estudiar las   características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones,   honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás   condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento   y defensa”[52];   (ii)“propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de   justicia, mutuo respeto y de subordinación a la ley”[53], (iii)“asesorar a sus   asociados en la defensa de los derechos y representarlos ante las autoridades   administrativas, ante los patronos y ante terceros”[54],  (iv) “promover la   educación técnica y general de sus miembros”[55]; entre otras.    

Consciente el Legislador de la   relevancia del derecho a la libertad sindical, señaló en el artículo 354 del   Código Sustantivo de Trabajo algunos actos que atentan contra este:    

ARTÍCULO 354. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN. <Artículo modificado por el   artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>    

1. En los   términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona   atentar contra el derecho de asociación sindical.    

2. Toda   persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical   será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien   (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por   el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las   sanciones penales a que haya lugar.    

Considérense   como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del   empleador:    

a). Obstruir   o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las   protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa   circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de   mejoras o beneficios;    

b) Despedir,   suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de   sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;    

c). Negarse   a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus   peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;    

d).   Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal   sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de   asociación, y    

e). Adoptar   medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o   intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la   violación de esta norma.”    

Los anteriores literales protegen   especialmente la “dimensión individual” del derecho de asociación,   impidiendo que el respectivo empleador, quien detenta los medios de capital,   pueda influir en la decisión del trabajador y “obstruir o dificultar” la   afiliación al sindicato mediante mecanismos como dádivas, promesas o   reconocimiento de beneficios. De paso se protege la “dimensión colectiva”,   ya que al prohibirse que el empleador restrinja la afiliación, se evita la   injerencia indebida en su destino; y se ampara el derecho básico a la existencia   misma de la organización sindical, que se vería amenazada si se permitiera que   el empleador ofreciera privilegios por no afiliarse, creara condiciones más   favorables para quienes no se afilien o sujetara la permanencia en el empleo a   la circunstancia de no pertenecer al sindicato.    

Además de las situaciones   referenciadas, esta corporación ha dispuesto algunas otras conductas como   atentatorias del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical. Así,   se ha determinado que incurren en esta condición no solamente los empleadores   sino también los trabajadores cuando, por ejemplo, le niegan a un trabajador no   sindicalizado la oportunidad de afiliarse, o por el contrario, se oponen a la   desafiliación de alguno de sus miembros sin una razón justificada.[56] A   continuación se reseñarán algunos casos en los que se han analizado situaciones   de discriminación en materia sindical, en donde se han establecido reglas   jurisprudenciales puntuales:    

La Sala Cuarta de Revisión en la   sentencia T-173 de 1995, estudió un asunto en el que dos trabajadores   interpusieron acción de amparo contra un sindicato al considerar que les estaba   vulnerando su derecho fundamental de asociación en atención a que se negaba a   afiliarlos a la organización.    

Uno de los accionantes indicaba   que el sindicato le negó la vinculación argumentando que no había allegado unos   documentos, mientras que la otra peticionaria manifestaba que le había impedido   su ingreso sin justificación alguna, pese a haber cumplido con todos los   requisitos del reglamento interno.    

La Corte, de una parte, niega la   solicitud de amparo al peticionario que no allegó los documentos, con fundamento   en que era razonable la exigencia unos requisitos mínimos máxime cuando ello   estaba consignado en los estatutos del sindicato; y, de otra, concede la   protección a la peticionaria a la cual se le había negado el ingreso al   sindicato, al considerar que no existía en su caso una justificación razonable   por parte del sindicato para limitar este derecho fundamental.    

Otra situación que es considerada   como atentatoria contra el derecho de libertad de asociación sindical se   presenta cuando el empleador, sin justificación alguna, incluye cláusulas   contractuales con las cuales se desincentiva la pertenencia al sindicato o   cuando se otorgan beneficios como ventajas salariales y prestacionales a los   trabajadores no sindicalizados,  generando la deserción de los miembros de   la asociación sindical.    

En un caso estudiado por esta   corporación en la sentencia T-330 de 1997, la Corte protegió los derechos de   unos trabajadores sindicalizados al verificar que efectivamente se estaban   presentando una serie de prácticas discriminatorias de parte del empleador, que   generaban la desafiliación de los trabajadores miembros de la asociación   sindical.     

Concretamente lo que sucedía en   este caso era que la empresa (Icollantas) había ideado un “Plan de Beneficio   General” solo para los trabajadores no sindicalizados y ponía como condición   para acceder a dichas prerrogativas, la renuncia a hacer parte del sindicato,   para lo cual el mismo empleador elaboraba un documento de renuncia.    

Adicionalmente, se le ofrecía a   los trabajadores que renunciaban a la organización sindical la suma de un   salario mínimo diario, la rebaja en el precio para comprar en el casino, una   prima de asistencia y otros beneficios que claramente se constituían en   actuaciones discriminatorias y atentatorias contra el derecho de libertad de   asociación sindical. [57]          

La Corte verificó que se estaba   presentando la discriminación demandada por los peticionarios pertenecientes al   sindicato, concede la protección de los derechos a la a la igualdad y a libertad   de asociación sindical y ordena extender los beneficios salariales y   prestacionales de los trabajadores no sindicalizados, a los que pertenecían a la   asociación,  prohibiendo de paso, futuras actuaciones de igual índole.    

Otra situación similar se presentó   en un asunto analizado por esta corporación en la sentencia T-143 de 1995, en la   que un trabajador de la empresa Colombiana de Frenos S.A. COFRE interpuso acción   de tutela al considerar que su empleador estaba vulnerando su derecho   fundamental de libertad de asociación sindical, debido a que le cancelaba un   salario inferior al de otros trabajadores que tenían el mismo cargo y funciones,   por el solo hecho de pertenecer al sindicato.    

En esa ocasión los jueces de   instancia declararon improcedente la acción de amparo al considerar que el   peticionario podía acudir por la vía ordinaria a reclamar la aplicación del   principio “a trabajo igual salario igual”, indicando que pese a que se estudió   su caso teniendo como referencia otros trabajadores no sindicalizados, no se   determinó que existiera vulneración alguna respecto al derecho a la igualdad en   el salario. Ello en atención a que, para los jueces de instancia, con los 4   trabajadores con los que se comparó la situación del accionante se determinó que   devengaban lo mismo. Finalmente, ambos jueces adujeron que el trabajador   reclamante no había demostrado la vulneración de los derechos invocados, ni   había dado aviso sobre la acción ordinaria que había interpuesto contra el   empleador.    

La Corte Constitucional estableció   que la solicitud de amparo era procedente para salvaguardar el derecho   fundamental de libertad de asociación sindical, precisando que, contrario a lo   expresado por los jueces de instancia, en aquellos eventos en los que un   trabajador alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad de   asociación sindical e igualdad, utilizando como punto de referencia la inequidad   en cuestiones salariales, a quien corresponde asumir la carga probatoria para   desvirtuar la desigualdad es al empleador.    

Así las cosas, en esta última   sentencia se manifiesta que una de las conductas atentatorias contra el derecho   de libertad de asociación sindical es el reconocimiento de mayores beneficios   para los trabajadores no sindicalizados, dentro de los cuales se puede encuadrar   el hecho de devengar un mayor salario sin una justificación razonable.    

De igual manera, se precisa que a   quien corresponde desvirtuar cualquier queja de afectación al derecho a la   igualdad no es al trabajador, que es la parte débil en la relación laboral, sino   al empleador, que es quien cuenta con el capital necesario y los instrumentos   suficientes para asumir la carga probatoria.    

En suma, esta corporación ha   considerado como ilegítima e ilegal toda conducta por parte del empleador que se   oriente a (i) desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos   por hacerlo[58];   (ii) acudir a la facultad de terminación del contrato sin justa causa respecto   de alguno de los miembros de la organización con el propósito de afectarla[59]; (iii)   adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no   afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los   sindicalizados, como cuando se hace uso de “los factores de remuneración o de   las prestaciones sociales para golpear a quienes se asocian, para desestimular   el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de este”[60],  creando diversos planes de beneficios, favoreciendo a los no afiliados al   sindicato[61].    

Conductas como las antes   señaladas, están proscritas por cuanto atentan contra el derecho de asociación   sindical, especialmente en relación con lo consagrado en el artículo 39 de la   Carta Política; los artículos 2, 3 y 11 del Convenio 87 de la OIT, aprobado   mediante la Ley 26 de 1976; y los artículos 1° y 2° del Convenio 98 de la OIT,   aprobado mediante la Ley 27 de 1976 ya mencionadas. Respecto al punto específico   en debate es relevante citar lo consignado en el artículo 1° del Convenio 98 de   la OIT, que establece:    

“Artículo 1.-   1.Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de   discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su   empleo.    

2. Dicha   protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:   a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un   sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) Despedir a un   trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación   sindical o de su participación en actividades sindicales…”.    

Lo precedente reafirma que   conductas tales como sujetar la admisión y permanencia en el empleo bajo la   condición de no afiliarse al sindicato, otorgar privilegios para desestimular la   afiliación, crear regímenes diferenciales entre los no sindicalizados y los   sindicalizados en perjuicio de estos últimos, al igual que los despidos masivos   de trabajadores sindicalizados, constituyen actos que atentan contra la libertad   sindical.        

6. Caso   Concreto    

En el presente asunto el señor   Álvaro Pereira Montalvo y 230 afiliados al sindicato SINTRAELECOL Subdirectiva   Bolívar reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la movilidad   salarial, libertad de asociación sindical e igualdad, vulnerados a su juicio por   ELECTRICARIBE, quien según ellos, de manera injustificada: (i) incluyó cláusulas   en los contratos de trabajo en las que se renuncia a los beneficios   convencionales a cambio de una remuneración especial; (ii) implementó una   política retributiva que incluía bonos y auxilios extra salariales favorables   solo para los trabajadores no sindicalizados; y (iii) pretermitió la   contestación oportuna a los derechos de petición elevados por el presidente de   la Subdirectiva Bolívar, con el objeto de obtener información real y verídica   respecto de la situación de los trabajadores en el contexto de la política   retributiva de 2012 y los incrementos salariales anuales, de los que no habían   sido acreedores los trabajadores sindicalizados.    

Con el objeto de abordar el   estudio concreto del caso y aplicar las reglas jurisprudenciales desarrolladas   en la parte considerativa de la presente providencia, la Sala verificará en   primer lugar la procedencia de la acción, para luego determinar si se vulneraron   o no los derechos invocados.    

6.1. Procedencia de la   acción    

Como   ampliamente se indicó en el fundamento 4° de esta providencia, tanto el señor   Álvaro Pereira Montalvo como los 230 coadyuvantes de la acción de tutela se   hallan legitimados para acudir a la acción constitucional en defensa de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

De igual manera, se verifica que   los peticionarios en la actualidad se encuentran afiliados al Sindicato de   Trabajadores SINTRAELCOL Subdirectiva Bolívar, y cuentan con contratos laborales   vigentes con ELECTRICARIBE, cumpliéndose así con los presupuestos de   subordinación e indefensión respecto de su empleador, que los habilitan para   solicitar la protección del derecho a la libertad de asociación sindical   mediante acción de tutela.    

En ese orden de ideas, resulta   apropiado recordar que, conforme con la tesis establecida por la Corte desde la   Sentencia SU-342 de 1995, ampliamente acogida por jurisprudencia posterior,   siempre que se reclame la vulneración o amenaza del derecho a la libertad de   asociación sindical es viable acudir mediante acción de amparo en razón a la   situación subordinación e indefensión en la que se encuentran los miembros de un   sindicato respecto de su empleador, y en atención a que no existe un medio   idóneo ni eficaz para en estos casos provocar el cese inmediato de la violación   de este tipo de derechos.    

6.2. Vulneración del derecho a   la libertad de asociación sindical, igualdad y movilidad salarial    

La Sala observa que, contrario a   lo expresado por el apoderado de la empresa accionada, en el presente asunto   existe una clara vulneración del derecho fundamental de libertad de asociación   sindical por parte de ELECTRICARIBE, ante el acometimiento de las actuaciones   discriminatorias que se exponen a continuación:    

De acuerdo con el contrato laboral   allegado por el peticionario, se observa que efectivamente ELECTRICARIBE está   incluyendo una cláusula en la cual se consigna la renuncia expresa a los   beneficios convencionales, a cambio de una bonificación económica, bajo los   siguientes parámetros:    

“PARÁGRAFO   PRIMERO: Como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario   pactado en esta cláusula cuarta, EL(LA)EMPLEADO(A),  ha manifestado   expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes   acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no   obstante su renuncia a ellos, con la suma de $640.000,00 (SEISCIENTOS CUARENTA   MIL PESOS M.CTE)mensuales. En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo EL   (LA)EMPLEADO(A), llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su   remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de   este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello   implique desmejora alguna, pues se repite, las partes llegaron al acuerdo   salarial en razón a las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula,   incluyendo desde luego, el parágrafo de la misma”.    

Esta situación no es controvertida   por ELECTRICARIBE, al punto que ni siquiera la refiere ni objeta su ocurrencia.   Por ende, la Sala considera que, conforme al amplio referente jurisprudencial,   así como al ordenamiento interno y los estamentos de protección internacional   consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los convenios 87[62]  y 98[63]  de la Organización Internacional del Trabajo; se está incurriendo en un   tratamiento discriminatorio que atenta directamente contra el derecho de   libertad de asociación sindical, en la medida en que se coarta la oportunidad de   pertenecer al sindicato desde la vinculación del trabajador.    

(ii). Implementación de la   “Política Retributiva 2012” para los trabajadores no sindicalizados    

Lo mismo sucede con la   implementación de la “Política Retributiva 2012”, que cobija a los trabajadores   “corporativos” y es aplicada, según el peticionario, a aquellos trabajadores que   no hacen parte de la asociación sindical.    

Sobre el particular la Sala   observa que ELECTRICARIBE se limitó a aducir en su contestación a la acción de   amparo que en el presente caso no existe una vulneración al derecho de libertad   de asociación sindical en razón a que se encuentra constituida dicha asociación,   y que los peticionarios no prueban que se les esté vulnerando el derecho a la   igualdad.    

Durante el desarrollo procesal de   la presente acción de amparo la empresa accionada solamente expuso el reporte   del monto salarial que cada uno de los trabajadores accionantes devenga,   alegando que dicho valor supera el salario mínimo y que, por ende, no es su   obligación realizar el incremento conforme al IPC, toda vez que no existe   normatividad que así lo ordene[64].   No obstante, a lo largo de la exposición de sus argumentos ELECTRICARIBE olvida   mencionar lo referente a los incrementos y beneficios adicionales sobre los   cuales se hace mención en el soporte del correo electrónico allegado por los   miembros del sindicato. Así lo demuestran los accionantes con la impresión del   aludido documento que contiene la siguiente información:    

“Estimados   Colaboradores// Porque ustedes son lo más importante y por decisión de la   Empresa, nos complace comunicarles que en el mes de Agosto, se aplicará lo   correspondiente a la actualización de beneficios en el marco de la Política   Retributiva 2012, para el colectivo Corporativo así: // Bonos Canasta: –   Recibirán lo correspondiente al pago retroactivo al 01 de Enero de 2012 y a   partir de Septiembre el valor ajustado. //- Para el grupo directivo hasta mandos   intermedios (E1, E2 y E 3) el valor se ajustará en IPC (3.73%)// – Para el resto   de colectivo corporativo No Directivo (Tco Profesional en adelante), el valor   será de $ 200.000. // Para aquellas personas que han tenido cambios funcionales   se aplicarán los incrementos de manera proporcional a la fecha de su movimiento/   cambio. // Auxilio medicina prepagada: A partir del 01 de Septiembre. El valor   del auxilio será de $ 50.000 para el colaborador de cada afiliado de su núcleo   familiar básico. // Política de Préstamos y Anticipos: La próxima semana   estaremos comunicando la nueva Política de préstamos y anticipos, que tendrá   aplicación a partir de su firma y que se complementa con los convenios actuales   establecidos entre la Empresa y las entidades financieras (actualmente   Davivienda y Bancolombia). Tiene como objetivo atender necesidades identificadas   en nuestros colaboradores.// Bono Único El colectivo corporativo No directivo a   1 de agosto de 2012 (Tco Profesional en adelante), recibirá un bono único no   salarial por valor de $ 2.000.000 ”.    

De acuerdo con el documento   expuesto, es el Jefe de Recursos Humanos de la empresa empleadora quien informa   a los trabajadores no sindicalizados sobre la aplicación de una directiva de   beneficios denominada “Política Retributiva 2012”, según la cual hay lugar a la   implementación de incrementos salariales conforme a un porcentaje del IPC,   auxilios de medicina prepagada y políticas de préstamos y anticipos favorables,   solo para estos trabajadores denominados “corporativos”.    

Respecto a este punto, se debe   resaltar que al igual que ocurrió con lo concerniente a la aplicación de las   cláusulas contractuales, en ningún momento ELECTRICARIBE desvirtúa dicha   información. Por el contrario, en la contestación allegada por el representante   legal de la empresa empleadora, como cumplimiento de las órdenes de tutela de   primera y segunda instancia, de cierta manera se acepta la veracidad de los   hechos referenciados por los peticionarios, cuando estos últimos afirman que los   directivos de ELECTRICARIBE concedieron beneficios de diversa índole a aquellos   trabajadores que no hacían parte de la asociación sindical.    

Esto se corrobora cuando el   representante legal de ELECTRICARIBE indica en su escrito de cumplimiento de los   fallos de tutela que ya se realizaron los incrementos anuales salariales, así   como la adición de los “restantes conceptos de nómina” desde el 2011, los cuales   no habían sido efectuados a los trabajadores sindicalizados en razón a los   inconvenientes de índole administrativo y del sistema. Situación de la cual se   puede inferir que existen notables diferencias entre los trabajadores   denominados corporativos y aquellos afiliados al sindicato, quienes   coincidencialmente no habían recibido directamente la información vía correo   electrónico en calidad de beneficiarios del aludido programa. Para mejor   ilustración sobre este punto a continuación se expone el contenido de la   contestación con fundamento en la cual se deduce la existencia de las   diferencias referenciadas:    

“Dentro del   marco de la acción de tutela de la referencia, a través de la cual la parte   accionante perseguía la protección de los derechos fundamentales a la igualdad,   movilidad de salario  y libertad de asociación de cara a obtener la   aplicación de los incrementos salariales para los años 2011, 2012 y hacia el   futuro en un porcentaje igual al IPC certificado por el Gobierno Nacional para   cada año, así como la respuesta a las peticiones formulada en tal sentido por la   organización sindical a la empresa. En desarrollo del trámite de esa acción   constitucional, ese despacho mediante decisión calendada 16 de octubre de 2012,   resolvió declarar improcedente la acción de tutela y denegar la   protección solicitada respecto de los derechos fundamentales a la igualdad,   movilidad del salario y libertad de asociación. (Resaltado por el autor del   texto)    

No obstante,   tuteló el derecho fundamental de petición respecto de la peticiones que habían   sido presentadas por el Sr. Álvaro Pereira Montalvo, en calidad de Presidente de   la Subdirectiva Bolívar de la organización sindical indicada, ordenando a   ELECTRICARIBE fuesen contestadas las peticiones presentadas por el Sr. Pereira   Montalvo. Esa orden de tutela fue acatada y cumplida en su totalidad por   parte de Electricaribe, enviando las respuestas del caso y aportando a su   despacho un memorial con las respectivas constancias de recibido, por parte de   la organización sindical accionante, de las respuestas otorgadas a    Sintraelecol, subdirectiva Bolívar. Ese memorial fue recibido en ese juzgado el   día 22 de octubre de 2012. (Resaltado por el autor del texto)    

En ejercicio   de sus derechos, y a través de su apoderado judicial, SINTRAELECOL, Subdirectiva   Bolívar, impugnó la decisión de instancia, específicamente en el punto tocante a   la improcedencia de al protección de los derechos fundamentales a la igualdad,   movilidad del salario y libertad de asociación.  Este trámite de segunda   instancia fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   adolescentes de Cartagena y, al decidirlo, resolvió modificar parcialmente el   fallo de primera instancia y declarar acreditada la vulneración al derecho al   salario móvil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol Bolívar…    

 (…).    

Observada la   decisión tomada por el juzgado fallador de segunda instancia, y respecto al   cumplimiento de la orden impartida a mi representada, es pertinente informar a   ese despacho las acciones adelantadas por parte de Electricaribe para el   acatamiento total y efectivo de las mismas, así:    

–   En enero   11 de 2013, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de   notificación de la decisión de segunda instancia, fue cancelado a los   trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA   BOLÍVAR, el retroactivo del incremento salarial correspondiente a los años 2011   y 2012 así como lo correspondiente al retroactivo de los conceptos salariales   relativos a las ausencias de esos mismos años.    

–   Cabe   resaltar que dentro de esta acción se comprendió la actualización, incremento,   del salario del grupo de trabajadores beneficiarios con la decisión de tutela en   los términos de la decisión judicial de segunda instancia, es decir, en un   porcentaje igual al IPC certificado por el DANE. ”    

Ahora bien,   consiente ELECTRICARIBE que para el cumplimiento total y absoluto a la orden   impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de   Cartagena, aún debía proceder con un pago adicional al efectuado en enero 11 de   2013, se procederá junto con el pago de la primera quincena del mes de febrero   de 2013, es decir el día 15 de ese mes, a abonar a los trabajadores socios/   afiliados a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, el   retroactivo de los años 2011, 2012 y lo corrido de 2013 de los restantes   conceptos de nómina que componen el concepto salario, como por ejemplo, horas   extras recargos, (en todas sus modalidades existentes), y demás situaciones   conceptos que ha recibido cada uno de los trabajadores y que son derivadas del   salario básico de cada uno de ellos. (Subrayado fuera del texto   original)    

La   tardanza presentada en el pago de los conceptos mencionados en el párrafo   anterior, obedeció a la dificultad que significaba para esta compañía la   elaboración y aplicación de los cálculos matemáticos necesarios para determinar   los valores a pagar y, demás  porque para poder efectuar los pagos por esos   conceptos se requería proceder con un ajuste en la parametrización del sistema   informático de administración y manejo de nómina, tareas estas que solo hasta la   fecha fue posible culminar y por ello se procederá según lo anunciado en la   quincena a pagar por parte de Electricaribe el próximo 15 de febrero de 2013.   (Subrayado fuera del texto original)    

En esa misma   quincena, los trabajadores afiliados a la organización sindical accionante verán   reflejado en los abonos de la compañía el incremento del salario del año 2013 en   un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE del año inmediatamente   anterior, así también se abonará el retroactivo de este concepto (incremento   salarial) correspondiente al mes de enero de 2013.    

Con el   relato de las acciones ya ejecutas por esta compañía y las que ya se encuentran   programadas para ejecutar en la primera  quincena del presente mes de   febrero de 2013, se observa y evidencia con absoluta claridad el cabal, efectivo   y absoluto cumplimiento por parte de Electricaribe al fallo de tutela de segunda   instancia y las órdenes impartidas a mi representada por parte del juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena en la decisión fechada   11 de diciembre de 2012”  [65]    

Así las cosas, es lógico deducir   que durante los años 2011, 2012 y 2013, no se realizaron los incrementos   salariales anuales a los miembros del sindicato, configurándose dicha actuación   en un acto discriminatorio atentatorio del derecho fundamental de libertad de   asociación sindical, así como del derecho a la igualdad, en la medida en que se   presenta como una actuación represiva en contra de sus afiliados, quienes al ver   mermado su nivel de ingreso respecto de los trabajadores corporativos, se   desincentivan en el ejercicio de sus derechos.    

La Sala aclara que, contrario a lo   argumentado por el empleador, en lo referente a la protección del derecho a la   igualdad invocado por los peticionarios, respecto a la aplicación arbitraria de   los incrementos salariales y la denominada “Política Retributiva 2012”; a quien   correspondía probar que no se había incurrido en las conductas reprochadas era a   ELECTRICARIBE y no a los trabajadores sindicalizados. Máxime cuando estos ya   habían intentado acceder a esa información y les había sido negada por parte de   su empleador.    

Lo anterior en atención a la   aplicación de la inversión del principio “ONUS PROBANDI”,  que se da en   casos como el presente, en los que se  atribuye la carga de la prueba no a quien   alega la vulneración del derecho a la igualdad, sino a quien tiene la   posibilidad de aportar los elementos necesarios por la posición dominante en la   que se encuentra respecto a quien manifiesta la vulneración, ya que es lógico   que un trabajador está en condiciones de indefensión y subordinación. Así lo   resaltó esta corporación en las sentencias T-230 de 1994, T-079 de 1995 y T-143   de 1995, referenciadas en fundamentos dogmáticos.    

(iii).La omisión en la   contestación integral de los derechos de petición elevados por el presidente de   la Subdirectiva, con el objeto de acceder a información valiosa para probar los   actos discriminatorios a los cuales estaban siendo sometidos los trabajadores   afiliados    

No obstante, solo se recibieron   respuestas evasivas  por parte de ELECTRICARIBE, con el agravante de haber sido   presentadas en cumplimiento de las órdenes de tutela en sede de instancias. Las   contestaciones remitidas por la empresa accionada se transcriben a continuación:    

–         Respuesta correspondiente al derecho de petición elevado por el presidente de la   Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL el 17 de agosto de 2012, en el cual se   solicitaba la aplicación de los aumentos salariales correspondientes a los años   2011 y 2012 conforme al IPC para los trabajadores no sindicalizados:    

“En relación   con el derecho de petición de fecha 16 de agosto de 2012, recibido en las   instalaciones de Electricaribe S.A. E.S.P. (“Electricaribe”) el día 17 de agosto   de 2012, en el que solicita a Electricaribe dar aplicación al incremento   salarial correspondiente a los años 2011 y 2012, para los trabajadores afiliados   a la Subdirectiva Bolívar de SINTRAELECOL, comentamos:// 1. No existe en nuestro   ordenamiento jurídico norma legal que se encargue de reglamentar los incrementos   salariales para aquellos trabajadores del sector privado que devenguen un   salario por encima del mínimo legal. Así lo ha ratificado ampliamente la   Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral en varios de sus   fallos. // 2. Todos y cada uno de los trabajadores de Electricaribe afiliados a   SINTRAELECOL y pertenecientes a la Subdirectiva de Bolívar, devengan una   asignación superior al salario mínimo legal mensual vigente. De ahí que sus   incrementos salariales no están sujetos al IPC fijado anualmente. // 3. La Corte   Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha sido enfática en señalar   que el mecanismo para lograr el incremento salarial en trabajadores del sector   privado que devenguen una asignación salarial superior al salario mínimo legal   mensual vigente es sencillamente la negociación colectiva con el empleador. //   4. En noviembre de 2011, entre la empresa y SINTRAELECOL se suscribió un   documento en el cual las partes sentaban las bases de una negociación colectiva   en la cual buscarían un acuerdo laboral por medio del dialogo, sin necesidad de   recurrir a terceros actores, en el cual se precisa de manera clara y contundente   que “El acuerdo resultante del proceso de negociación, en lo que respecta a   incremento salarial se aplicará a partir del 1 de enero de 2011…”. No obstante,   el preacuerdo definido fue rechazado por la Subdirectiva Bolívar de   SINTRAELECOL. //5. Así las cosas, es claro que no existe en el ordenamiento   jurídico laboral vigente una sola disposición normativa que obligue a   Electricaribe a proceder a incrementar conforme al IPC anualmente fijado los   salarios de los trabajadores solicitantes, máxime cuando (i) los mismos devengan   una asignación superior al mínimo legal, y (ii) la Subdirectiva a la cual   pertenecen ha sido renuente a la negociación con Electricaribe para definir el   tema por la vía del consenso y del acuerdo.”    

–         Respuesta correspondiente al derecho de petición elevado por el presidente de la   Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL, el 12 de septiembre de 2012, en el cual   se solicitó información sobre el aumento salarial de los años 2011 y 2012 de los   trabajadores denominados “CORPORATIVOS”. El contenido del documento es el   siguiente:    

“En atención   a derecho de petición de la referencia radicado en nuestras instalaciones el día   12 de septiembre de 2012, atentamente nos permitimos darle respuesta en los   siguientes términos: // Resulta menester, informarle que dentro de la Empresa no   existe grupo de trabajadores denominados “CORPORATIVOS”  por lo cual le   solicitamos haga mayor énfasis en su solicitud.// Así las cosas, carece de   fundamento fáctico y jurídico su petición y por lo mismo no es procedente. //   Finalmente debemos hacer mención a la sentencia T- 574/09 constitucional de   fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) emitida por la Corte,   Magistrado Ponente DR NILSON PINILLA PINILLA donde se dispone sobre el tema:   “Así, se ha advertido que se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas   que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin   importar el sentido de la misma. No puede entenderse vulnerado el derecho de   petición simplemente porque la respuesta dada al peticionario, emitida dentro de   los términos normativamente fijados, sea negativa, pues si efectivamente atiende   de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción del derecho de petición,   independientemente de su sentido”// En los términos anteriores, damos respuesta   formal y material a su derecho de petición y esperamos haber atendido la   inquietud presentada”.[67]    

Al respecto la Sala debe anotar   que era la contestación al derecho de petición la única manera que tenían los   trabajadores para obtener información sobre los actos discriminatorios a los   cuales estaban siendo sometidos; y la omisión de las respuestas por parte de   ELECTRICARIBE, así como su contestación extemporánea y evasiva, no solo cercena   de tajo lo atinente al derecho de petición, sino que de paso vulnera otros   derechos consecuenciales como lo son el de acceso a la información y libertad de   asociación sindical. En efecto, con la falta de contestación a los derechos de   petición, se está obstaculizando al sindicato el derecho que tiene de conocer   información valiosa que puede ser utilizada para la reclamación de los derechos   que le puedan asistir.    

En consecuencia, con dicha   obstaculización se está supeditando a los miembros del sindicato a que tengan   que acudir obligatoriamente a la acción de amparo para intentar salvaguardar   dicho derecho y, de paso, evitar que se sigan tomado contra ellos medidas   represivas, como la omisión en el incremento salarial anual o la aplicación de   beneficios como los contenidos en el correo remitido por el jefe de recursos   humanos de la entidad accionada.    

6.3. Conclusiones y órdenes a   impartir    

Las actuaciones discriminatorias   que se acaban de exponer, se encuentran proscritas tanto en el ordenamiento   interno como en los distintos instrumentos internacionales, por cuanto afectan   todas las dimensiones del principio de libertad de asociación sindical. En su   dimensión individual, en razón a que se obstruye la afiliación al   sindicato mediante dádivas económicas; en su dimensión colectiva, en   atención a que al condicionarse su afiliación se puede ver afectada la   existencia misma de la organización; y finalmente, en su dimensión   instrumental, porque al afectarse al sindicato como asociación y sujeto de   derechos como el del acceso a la información y a la igualdad, se cercena de paso   la oportunidad que como organización tiene para acudir ante el empleador con el   objeto de reivindicar sus derechos.    

En esa medida, existen varias   conductas que en el presente asunto ameritan protección inmediata así como   acciones preventivas con el objeto de evitar que a futuro se siga incurriendo en   actuaciones de tal índole.    

De acuerdo con   el contrato laboral aportado, se observa que con la inclusión de la cláusula   contractual de renuncia a los beneficios sindicales se propicia la afectación   del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical en la medida en que   se cercena este derecho desde la vinculación misma de los trabajadores.    

Lo mismo   sucede con la implementación de políticas especiales como la denominada   “Política Retributiva 2012”, de cuya aplicación se tuvo conocimiento mediante la   impresión del correo electrónico allegado al expediente, y respecto del cual no   se dio explicación alguna por parte de ELECTRICARIBE.    

Finalmente,   con la omisión en la contestación oportuna y de fondo a los derechos de   petición, elevados por el presidente de la subdirectiva Bolívar, se observa que   se vulneró no solo el derecho de petición sino que además, se provocó con ello   la obstaculización en el acceso a la información del sindicato, así como la   materialización en su dimensión instrumental, en la medida en que al no obtener   información les fue imposible acudir ante la autoridad encargada para   reivindicar sus derechos.    

En lo atinente   a la afectación a la igualdad en la movilidad salarial, se corrobora que ya se   encuentra superada dicha reclamación en razón a que, de acuerdo con la   información allegada al expediente, a los trabajadores sindicalizados ya les   fueron realizados los correspondientes incrementos salariales anuales.    

Por lo   anterior, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia proferida el   Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento   de Cartagena de Indias, que negó la solicitud de amparo por improcedente   respecto a los derechos de libertad de asociación sindical y movilidad del   salario; en su lugar, se concederá la protección de estos derechos. Así mismo,   confirmará el amparo concedido respecto al derecho de petición.    

En aras de   asegurar la protección de los derechos vulnerados la Sala ordenará y prevendrá   al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que:    

(i).  Modifique todos los contratos laborales vigentes que contengan cláusulas   discriminatorias, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores   de la empresa, que este tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los   beneficios convencionales, son ineficaces y no hay posibilidad negociación sobre   las mismas, de acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los   instrumentos internacionales.    

(ii).   Se abstenga de incluir dentro de los contratos laborales cláusulas en las que se   ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas a cambio de la renuncia expresa a   beneficios convencionales.    

(iii).  En adelante, se abstenga de incurrir en cualquier otro acto discriminatorio   contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación sindical. De igual   manera, será necesario que ELECTRICARIBE ofrezca cuando menos, iguales   beneficios a los trabajadores sindicalizados, con el objeto de evitar que se   siga desincentivando la afiliación a la asociación.    

(iv).  Dé respuesta a los derechos de petición elevados por el peticionario indicando   concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores “corporativos”, por qué   montos y con fundamento en qué razones no se concedieron las mismas o mejores   prebendas a los afiliados al sindicato. Esto con el objeto de que los asociados   puedan verificar que se les está equiparando sus beneficios y los de los   trabajadores no sindicalizados.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   PARCIALMENTE la sentencia proferida el   15 de  noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolecentes con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias, que a su vez   modificó la emitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado Primero Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de la misma   ciudad. En consecuencia, CONCEDER la protección del derecho fundamental   de libertad de asociación sindical y derecho de petición.    

Respecto a la solicitud de   protección del derecho a la movilidad salarial, reclamado por los afiliados a la   Subdirectiva de Bolívar de SINTRAELECOL se encuentra superado el hecho.    

Segundo.-   ORDENAR  al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de la   cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia MODIFIQUE todos los contratos   vigentes, informando por escrito a todos y cada uno de los trabajadores que ese   tipo de cláusulas, en las que se renuncia a los beneficios convencionales, son   ineficaces y por tanto, no hay posibilidad de negociación sobre las mismas de   acuerdo con lo consignado en el ordenamiento interno y los instrumentos   internacionales.    

Tercero.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.   para que en adelante SE ABSTENGA de incluir dentro de los contratos   laborales cláusulas en las que se ofrezcan prebendas o bonificaciones económicas   a cambio de la renuncia expresa a beneficios convencionales.    

Cuarto.- PREVENIR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que   en adelante SE ABSTENGA de incurrir en cualquier otro acto   discriminatorio contra los trabajadores que pertenezcan a la asociación   sindical.    

Quinto.- ORDENAR al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que   dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   ofrezca, por escrito, cuando menos iguales beneficios a los trabajadores   sindicalizados, de manera que se equiparen a los brindados a los trabajadores no   sindicalizados, con el objeto de evitar que se siga desincentivando la   pertenencia a la asociación sindical.    

Sexto.-   ORDENAR  al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de la   cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia, dé   contestación a los derechos de petición presentados el 17 de agosto de 2012 y el   12 de septiembre del mismo año, por el Presidente de la Subdirectiva Bolívar,  indicando concretamente qué beneficios concedió a los trabajadores   “corporativos”, por qué montos y con fundamento en qué razones no se concedieron   las mismas o mejores prebendas a los afiliados al sindicato.    

Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General, la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Esta acción fue coadyuvada por 230 afiliados al sindicato, quienes   al momento de interponerse la tutela tenían contrato vigente con ELECTICARIBE.   En los Folios 113 a 122 del cuaderno de instancias se puede observar el listado   de trabajadores sindicalizados junto con sus firmas de apoyo a la acción de   amparo.    

[2]  Organización Sindical mixta, de primer grado y de rama de industria. Conformada   por trabajadores vinculados por relación laboral vigente en entidades o empresas   públicas, privadas o mixtas que desarrollan sus actividades en el sector   energético de Colombia.    

[3]  El aparte de la convención que es citado para fundamentar la legitimación por   activa es el siguiente: “Artículo Segundo: RECONOCIMIENTO SINDICAL: LA   EMPRESA reconocerá como representante legal de los trabajadores, para todos sus   efectos legales, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES  DE LA ELECTRICIDAD   DE COLOMBIA ´SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR´ entidad con personería jurídica   de No. 1983 de Julio de 1975. // Las Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos   Arbitrales Actas de Conciliación, Actas del Comité Obrero Patronal y en general   los Pactos y Costumbres que en general han regido las relaciones Obrero   Patronales en la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR SA, se entenderán suscritas por el   ´SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL   SUBDIRECTIVA BOLÍVAR´ y en consecuencia se reconocerá a esta Organización   Sindical como la Contratante en todos los Actos anteriores.”    

[4] La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante escritura   pública núm. 3049 emitida el 31 de diciembre de 2007 por la Notaría 3ª de   Barranquilla, perfeccionó el proceso de absorción seguido respecto de la empresa   ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., quien recibió a título de venta los activos de las   Electrificadoras de Sucre, Magangué, Córdoba y Bolívar, el día 4 de agosto de   1998, asumiendo  a su vez la sustitución patronal así como las obligaciones   laborales y pensionales vigentes, en los términos de las Convenciones Colectivas   existentes en cada una de las sustituyentes empresas.    

[5]  Sobre este asunto, literalmente el escrito de tutela refiere lo siguiente:   “Con referencia a los aumentos salariales anuales de los trabajadores de   ELECTRICARIBE SA ESP, afiliados a SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, la   Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre los mismos, vigente para los años   1998-1999, en su artículo Cuarto (sic) dispuso lo siguiente: “Para el primer año   de vigencia de esta convención colectiva, la asignación básica mensual de los   trabajadores se incrementará en el 18%. Para el segundo año de vigencia la   asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del Índice de   Precios al Consumidor año completo, para los doce meses anteriores mas el cero   punto cinco por ciento (0.5%) (…) Este porcentaje del IPC certificado por el   DANE más el 0.5% se aplicó igualmente para los años posteriores a 1999 hasta el   año 2005.” // (…) El día 5 de mayo de 2006 entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA   ATLÁNTICA SA ESP ELECTROCOSTA SA ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA   ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL se suscribió un Acuerdo Colectivo, en el   que dentro del Acápite de Incrementos (sic) salariales se ordenó incrementar a   partir del día 01 de enero de 2006, los salarios de los trabajadores aplicando   la fórmula del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE,   menos el 1 %  correspondiendo al año 2006 en el 3.85% , ya que para el año   2006, era aplicable una tasa del 4.85%. // Igualmente a partir del 1° de enero   de 2007 en un (1) punto menos con referencia al aumento del año 2006, esto es el   3.48% y siendo que para el año 2007 el IPC vigente correspondió al 4.48%. // (…)   Así mismo, el Acápite de incrementos salariales del Acuerdo Colectivo suscrito   entre la demandada ELECTRICARIBE  SA ESP y SINTRAELECOL el día 05 de mayo   de 2006, estableció el aumento del salario a partir del 1° de enero de 2008 en   cero punto cinco (0.5) menos con referencia al aumento del año 2007, siendo que   para el año 2008 el IPC vigente correspondió al 5.69% . // En ese mismo orden el   acápite de incrementos salariales del Acuerdo Colectivo suscrito entre la   demandada ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL el día 05 de mayo de 2006,   estableció el aumento del salario a partir del 1° de enero de 2010 en cero punto   cinco (0.5) menos con referencia al aumento del año 2009, y siendo que para el   año 2010 el IPC vigente correspondió al 2.00% .    

[6]  Ver folios 123 y 124 del cuaderno de instancias.    

[7]  Esta información es expuesta en el escrito de tutela de la siguiente manera:   “ Valga la pena resaltar que SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR fue la única   de las Seccionales que no suscribió el Acuerdo Colectivo del día 05 de mayo de   2006, imponiéndose de hecho, por tal razón los aumentos de salario del periodo   comprendido entre el día 1° de enero del año 2006 y el 31 de diciembre de 2010   de manera injustificada.// DÉCIMO SEGUNDO (sic): Como quiera que el Acuerdo   Colectivo del día 05 de mayo de 2006, no reguló los incrementos salariales de   los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR han venido   exigiendo tal aumento. Por lo que el día 17 de noviembre de 2011 se inició una   mesa de concertación llamada Acuerdo de Cartagena  en lo que respecta al   incremento salarial aplicable a partir del día 1° de enero de 2011 con la   presencia de los Representantes del Sindicato Nacional y de las demás   Subdirectivas así como también a los Representantes de la empresa ELECTRICARIBE   SA ESP con el fin de establecer mediante acuerdo dicho incremento salarial. ”    

[8]   A continuación se exponen los argumentos previstos por la parte actora en el   escrito de tutela: “El antes referido acuerdo de Cartagena dio como   resultado, un Preacuerdo de Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015, a fin de   que la misma fuere sometida a la firma por parte de los representantes de   SINTRAELECOL – SUBDIRECTIVA BOLIVAR- , siendo que en este documento se consignó   lo concerniente a los aumentos de salario para los años 2011 a 2015, así como   también aspectos relacionados a Acuerdos Extra convencionales de los años 2001,   2003, y 2006 que regularon entre otros, el tema de la Pensión (sic) de   jubilación convencional, los cuales hoy son sometidos a la censura judicial en   un sinnúmero de acciones que hoy cursan en los distintos despachos judiciales   del país.//(…)Para la suscripción de la antes referida propuesta de Convención   Colectiva de Trabajo 2011-2015, la junta directiva de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA   BOLÍVAR convocó a sus afiliados a una asamblea general extraordinaria llevada a   cabo el día 11 de agosto de 2012 con el fin de obtener las facultades necesarias   para la firma de la propuesta convencional, sin que fueren autorizados para   ello, puesto que no hubo consenso de la asamblea en cuanto a la incorporación   del tema pensional. Siendo razón esta para no firmar la propuesta de Convención   Colectiva de Trabajo y por ende no se llegó a acuerdo alguno en el tema de los   incrementos salariales del año 2011 y el cursante año 2012.”    

[9]  En palabras del peticionario se indicó lo siguiente: “DECIMO (sic) QUINTO: El día 16 de agosto de 2012 la Junta Directiva de   SINTRAELECOL  SUBDIRECTIVA DE BOLIVAR informó a la empresa aquí accionada,   de manera escrita, el rechazo de la Asamblea General a la propuesta de   Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2015 por estar incorporado en ella los   acuerdos Extra (sic)   convencionales de los años 2001, 2003 y 2006. Y a su vez solicitando los   incrementos salariales para los años 2011 y 2012 de conformidad al bloque de   constitucionalidad contenido en los artículos 2, 13, 23, 39 y 53, además de la   Sentencia C-1064 de 2001, sin que hasta la fecha de esta acción, se le haya dado   respuesta alguna verbal o escrita a los representantes de la organización   sindical.”    

[10] Folio 6  del cuaderno de primera instancia (escrito de tutela): “En ese   mismo orden de ideas, la empresa accionada para el mes de agosto de 2012, ordenó   los aumentos salariales de conformidad al índice de Precios al Consumidor (IPC)   para aquellos servidores denominados CORPORATIVOS dentro de un plan que la misma   ha llamado POLÍTICA RETRIBUTIVA 2012 y omitiendo tales aumentos salariales a   favor de los trabajadores denominados CONVENCIONADOS  los cuales se agrupan   en el sindicato SINTRAELECOL- SUBDIRECTIVA DE BOLÍ VAR. Además de los reajustes   salariales a que se hace alusión, la empresa accionada reconoce auxilios y bonos   para este grupo de trabajadores, haciéndolos parecer superiores en capacidad y   productividad con referencia a los demás trabajadores sindicalizados, no   habiendo razones objetivas para diferenciar un trabajador de otro constituyendo   lo anterior un acto discriminatorio por parte de la empresa ELECTRICARIBE SA   ESP. ”    

[11] De acuerdo con el escrito   de contestación obrante a folios 163 a 174 del cuaderno de instancias, no existe   legitimación en la causa por activa en razón a los siguientes argumentos: “De   las normas aludidas se puede concluir, sin duda alguna, que de lo establecido   por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la forma de acreditar la   legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, como lo es la   tutela son bien , a) A través del ejercicio directo de la acción, b) Su   ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los   incapaces  absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), c) Su   ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe   ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar   el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo y d)   Agencia oficiosa, eventualidades que deben ser revisadas a detalle en el caso   que nos ocupa pues, en caso de no cumplirse con los presupuestos, estaríamos   ante una acción improcedente, amén de su nulidad por haber sido incoada por   persona sin facultad para hacerlo.// La figura de agencia oficiosa dentro del   marco de las acciones de amparo suponen para su ejercicio a través de   asociaciones  elementos taxativamente enumerados por la jurisprudencia   como: 1) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente   su existencia y representación dentro del proceso de tutela; (no se allega   debidamente en el caso de marras ), 2) que se individualice mediante una lista o   un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se   promueve la acción de tutela (no se allega esta individualización ) y 3) que no   se deduzca que los elementos probatorios que obran en el proceso que el   agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre, eventos que no se   dan para siquiera en gracia de discusión, considerar esta figura como marco   jurídico que respalde la presentación de la acción. (…) De acuerdo con lo   señalado en los estatutos del SINTRAELECOL, en el artículo 56  señala que   “El presidente de la Junta Directiva Nacional, tiene la representación legal y   social del sindicato y por lo tanto, para proceder a Otorgar Poderes, celebrar   Acuerdos Marcos, Acuerdos Globales, Convenciones Colectivas y Acuerdos Laborales   que hayan sido aprobados por las respectiva Asamblea Nacional o Seccional,   requiere para tales actividades, la autorización previa de la Junta Directiva   Nacional. ” // Así las cosas, de la norma trascrita, se colige que el   otorgamiento de poderes está radicado en cabeza del Presidente Nacional de la   organización y no del Presidente de las Subdirectivas, como sucede en el caso   que nos ocupa, pues el poder para actuar fue otorgado por el Señor Álvaro   Pereira Montalvo, en calidad de presidente de al subdirectiva Bolívar de   SINTRAELECOL, excediendo las facultades estatutarias en esta materia y por ende   generando una carencia de legitimación en la causa por activa que afecta la   legalidad y procedencia de la presente acción.”.    

[12]  Folio 169 del cuaderno de instancias.    

[13]  Folio 172 del cuaderno de instancias.    

[14] En este punto se debe   aclarar que los peticionarios están reclamando el incremento anual del salario y   no de pensiones. Sin embargo así es expuesto por la empresa   accionada en el escrito de contestación. A  continuación se transcribe el aparte pertinente: “Las pretensiones del   demandante plantean un conflicto jurídico, pues se circunscriben a solicitar   reconocimientos pensionales y sus efectos en el tiempo. Para este propósito   existen las vías judiciales, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte   Constitucional. Advierte que sólo, en forma excepcional, es posible conceder la   tutela, para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el habría que   probarse que del pago depende la subsistencia del demandante/accionante.”    

[15]  Folios 418 y 419 del cuaderno de instancias.    

[16]  Folios 419 y 420 del cuaderno de instancias.    

[17] Folios 446 a 459 del   cuaderno de instancias.    

[18]  Folio 17 del cuaderno de instancias.    

[19] Según el   escrito de tutela, la Subdirectiva de Bolívar del Sindicato SINTRAELECOL cuenta    con los siguientes afiliados: Yesit Senen Adechiny Suárez, Sindulfo Acosta   Ojeda, Alexi Alcalá Hernández, Isidoro Alcázar Orozco, Cecilio Alcázar Orozco,   Candelario Alemán Castellanos, Antonio Alvarado Martínez, Susana Amaris Mathieu,   Fernando Araujo Guerrero, Alcides Arias Hernández, Fredy Arroyo Manjarrez, Tito   Arnulfo Atencia Villareal, Euvenido Avendaño Barraza, Carlina Avila Parra,   Francisco Ayola Méndez, Cecilia Babilinia Díaz, Hermes Ballesteros Pupo, Darío   Barbosa López, Oswaldo Barbur Ríos, Blanca Barcenas Pérez, Hernando Barrios de   Ávila, Gleyder Barrios Ponton, Eduardo Batista Castillo, Eder Betancur Caro,   Carlos Bobadilla Arroyo, Geovaldi Bobadilla Colón, William Bonilla Díaz,    Braulio Bonilla Rodelo, Hernando Buelvas Angulo, Javier Camaño Genes, Magalis   Cabarcas Argote, Alberto Cabarcas Escorcia, Claudia Camacho Hurtado, Edwin José   Cañate González, Jaime Cañate Silva, Francisco Navera Oliveros, Javier Cano   Martínez, Celestino Caraballo Carballo, Reynaldo Cardona Camargo, Rafael Caro   Villa, Alejandro Carrasquilla, Lhoeste, Frank Alberto Carval, Patricia de J   Castaño, Sixto José Castellano Guzmán, Sergio Castellano Cogollo, Raúl B.   Castellar Romero, Humberto Castillo Bolaños, Edie Castillo Vélez,  Javier   Correa Cardales, Hernán Cortina López, Iván Cruz Seña, Milton Antonio Cruz Seña,   Gustavo Cuadrado González, Yesid Cuadro Antequera, Raymundo de Agus Romero,   Jairo de Arco González, Álvaro de la Rosa Carvajal, Luis de la Osa Causil, Luis   Ramón Delgado González, Orlando Díaz Barco, Rodrigo Díaz Tapias, Andrés Díaz   Rocha, Álvaro Escalante Alcalá, Emigdio Escobar Zapata, Edwin Escorcia Marrugo,   Jaime Arturo Fernández García, María B Fernández Vega, Kattia Flórez Montiel,   José Franco Ariza, Darío Fuentes Martínez, Albamaría Fuentes Robles, Julio A   Gamboa Silgado, Pedro M Gandara Chávez, Benjamín Gaviria Vergara, Alvarado   Girado Mercado, Luis Godoy Rocha, Alfredo Gómez Díaz, Álvaro Gómez Nieto,   Rodolfo Gómez Ortiz, Edgardo Gómez Simanca, Francisco González Ortiz, Marbel Luz   Guardo Agamez, Agustín Guado Altamar, Atenógenes Guerrero Muñoz, Diana Gulfo   Campo, Víctor Gutiérrez C, Blas Hardy García, Pedro Hernández Bustillo, Giovana   Hernández Pertuz, Martha Hernández Salgado, Jhonny Hernández Pertuz, Néstor   Herrera Paredes, Ramón Hurtado Estrada, Alberto J Iglesias Alcoser, Israel   Iriarte Bahoque, Rubén Iriarte Rueda, Alexis Jaraba Pérez, Miguel A. Jiménez   Guerrero, Ángel E Julio Meza, Alfonso L. Julio Restrepo, Candelario Ladeud   García, Juan León Iriarte, Oswaldo E. León, Vanessa Licero Arzuza, Emiro Licona   Fajardo, Roberto Llamas Martínez, Javier López Campillo, Rafael López González,   Francisco López Puerta, Adalberto Lora Ochoa, Ricardo Lozano Martínez, Vladimiro   Malo Díaz, Fiodor Márquez Romero, Luis Marrugo Barrios, Jairo Marrugo Jiménez,   Gustavo A Marrugo Peralta, Adelfa Martelo Jiménez, Liliana Marrugo Barón,   Adelaida Martínez Castellón, Carmen L Martínez Meza, Alberto Martínez Navarro,    Ignacio Martínez Navarro, Carmen Martínez Sanso, Misael J Martínez Perdomo,   Edinson Martínez Velásquez, Argemiro Mazzeo Rodríguez, Juan F Mendoza Figueroa,   Fernando Mercado Pantoja, Jabid  Millares Barrera, Oswaldo E. Montoya   Restrepo, Esteban Mora Alvarado, Víctor Morelos González, Nayib Morelos   González, Oswaldo Morelos Rojano, Gloria Muñoz Escorcia, Victoria Ochoa Ochoa,   Miguel A Ochoa Urieta, Cielo P. Orivella Burgos, Julián Orozco Cañate, Álvaro   Orozco Castaño, Mario Orozco González, Américo Orozco Monterrosa, Carlos Ortega   Pacheco, John Ortega Marrugo, Jaime A Ortega Tapia, Oswaldo Ortega Vásquez ,   Juan C. Ortiz Canoles, Armando Ortiz Martínez, Amine Ortiz Pacheco, Nelson Ortiz   Santos, Jairo Osorio Álvarez, Rafael Padilla Beltrán, Eduardo Pájaro Aguirre,   Gustavo Pájaro Cárdenas, Magali Palmieri Acosta, Manuel Palomino Sarabia, Martha   Pareja Medina, David Paredes Marrugo, Anibal Paredes Puello, Rafael Pelufo   Amador, Ubaldo Peñeranda B, Juan Pereira Guardo, Álvaro Pereira Montalvo, José   Pérez Barrios, Milthon Pérez Barrios, Cristóbal Pérez Escorcia, Edwin    Pérez Romero, Elías W. Pérez  Thorrens, Juan A Pertuz Vergara, José Pico   Álvarez,  Luis Plata Ávila, Hernán Polo Pino, Eric Polo Silvas, Olga   Pomares González, Luzmila Portillo Vila, Oscar Puello Andraus, Sabel Puerta   Padilla, Aroldo Quintana Rodríguez, Norma Quiroz Torres, Alfredo Ramírez Luna,   Hernán Rangel López, Carmelo Leales de Ávila, Martha Nidia Reales España, Rafael   Reyes Berrio, Carmen I Ricardo Ruiz, Francisco Ríos Bellio, Martha del C.   Robnles Pereira, Ulises Rocha Guerrero, Diógenes  Rocha Guerrero, Julio   Rodríguez Escorcia, Ever Rodríguez Gaviria, Rubén Rodríguez Jiménez, Oswaldo   Rodríguez Montes, Luis Rodríguez Peña,  Francisco Rodríguez Wong, Manuel   Rodríguez Yacob,  Rodrigo Rodríguez Yacob, Nora P Romero Rodríguez, Oscar   Salvador Amador, Guillermo Sánchez Tatis, Luis Santon Llamas, Hendrick Silva   Torres, Alfredo Solano Torres, Iván Rodríguez Sotomayor,  Jairo Sotomayor   Sotomayor, Pablo G Tapias Yépez, Octavio Thorne Dimas, Miriam del S. Tinoco   González, Antonio Tobón Contreras, David Torres Bello, Gustavo A Torres Herazo,   Orlando de J. Torres Ponche, Fernando E. Torres Rugeles, Yolanda Trebilcock   Perna, Julio Utria Zuñiga, Xiomara Valderrama de Tovar, Libardo A. Vanegas   Urango, Wilber Vargas Ortiz, Rosmery Vásquez Castellar, Arturo Vásquez Tilano,   Carmen A. Velasco Villareal, Diego Vellojin Ortiz, Luis A. Venera Mier, Hugo C.   Verbel Domínguez, Julio Vergara Contreras, Fidel Víctor González, Nestor Villa   Mercado, Daniel Villareal Alviz, Carlos A Jairo Villeros Tovar, Ana C. Vizcaino   Carreazo, Jesús Whittingham Suárez, Wilman Wilches Escobar, Erick Zapateiro   Hernández, Jorge L Zurique Noel y otros. Quienes en escrito adjunto avalaron y   coadyuvaron la presentación de la acción de amparo en aras de defender los   derechos fundamentales a la movilidad salarial, libertad de asociación sindical   e igualdad. Ver folios 110 a 122 del cuaderno de instancias.    

[20]  Folio 38 a 72 del cuaderno de instancias.    

[21]  Folio 18 del cuaderno de instancias.    

[22]  Folio 21 a 37 del cuaderno de instancias.    

[23]  Folio 19 y 20 del cuaderno de instancias.    

[24]  Folios 76 del cuaderno de instancias.    

[25]  Folio 73 del cuaderno de instancias.     

[26]  Folios 77 a 109 del cuaderno de instancias.    

[27]  Folio 74 del cuaderno de instancias.     

[28]  Folio 74 del cuaderno de instancias.     

[29]  Folios 124, 125 y 126 del cuaderno de instancias.    

[31]  Mediante providencia del 16 de octubre de 2012.    

[32]  Folio 413 del cuaderno de instancias.    

[33]  Mediante providencia del 16 de octubre de 2012.    

[34] Folios 41, 492 y 493 del   cuaderno de instancias.    

[35] Artículo 56 de los Estatutos Generales de SINTRAELECOL Nacional:   “El presidente de la Junta Directiva Nacional, tiene la representación legal   y social del sindicato y por lo tanto, para proceder a Otorgar Poderes,   celebrar Acuerdos Marcos, Acuerdos Globales, Convenciones Colectivas y Acuerdos   Laborales que hayan sido aprobados por las respectiva Asamblea Nacional o   Seccional, requiere para tales actividades, la autorización previa de la Junta   Directiva Nacional.”    

[36] Casos   similares sobre la legitimación por activa, se trataron en las sentencias:   SU-342 de 1995, T-345 de 2007, T-340 de 2012 y T-616 de 2012.    

[37]   Puntualmente se pueden consultar los casos analizados por la Sala Octava de   Revisión en las Sentencias T-340 de 2012 y T-616 del mismo año, en los que se   indicó que no era necesario allegar poderes individuales de cada afiliado al   sindicato para acreditar la participación como parte actora en la petición de   amparo constitucional.    

[38] En esta norma se hace alusión a la procedencia   de la acción de tutela contra particulares, entre otros casos, cuando el   destinatario está encargado de la prestación de servicios públicos   domiciliarios, o se trate de una organización privada respecto de la cual el   solicitante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión.    

[39] Corte   Constitucional, Sentencias T-322 de 1998, T-324 de 1998, T-502 de 1998, T-677 de   1998, T- 697 de 1998, T-755 Ade 2000, T- 1658 de 2000 y T-367 de 2003,  T-434 de   2011, entre otras.    

[40] Al respecto   se pueden consultar las Sentencias: T-364 de 1994, T-143 de 1995, SU-342 de   1995, SU-511 de 1995, T-597 de 1995, SU-599 de 1995, T-061 de 1997, SU-547 de   1997, T-050 de 1998, SU-069 de 1999, T-047 de 2002, T-103 de 2002, T-105 de   2002, T-097 de 2006, T-545 A de 2007, T-833 de 2012, entre muchas otras.    

[41] “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.// La protección consistirá en una orden para que   aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.   El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión.// Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.// En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.// La   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[42] “ARTÍCULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o de los particulares”.    

[43]  “ARTÍCULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares en los siguientes casos:// 9. Cuando la solicitud sea   para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción.”    

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de   1995: “El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el   art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran   atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador,   que a juicio de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las   acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, así: //Obstruir o   dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las   protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa   circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de   mejoras o beneficios;// Despedir, suspender o modificar las condiciones de   trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la   fundación de las organizaciones sindicales; // Negarse a negociar con las   organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con   los procedimientos legales;// Despedir, suspender o modificar las condiciones de   trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el   ejercicio del derecho de asociación, y // Adoptar medidas de represión contra   los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las   investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta   norma”. // Los artículos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la  OIT,   incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el   orden interno, según el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los   trabajadores deben ´gozar de la adecuada  protección, contra todo acto de   discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su   empleo´, y prohíbe la injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o   administración del sindicato.”    

[45] Como desarrollo a la tesis expuesta, en la   sentencia T-345 de 2007 se precisó lo siguiente: “No obstante lo dicho, la solicitud de nivelación   salarial atañe otros aspectos que merecen la revisión por parte de esta   Corporación, como la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la   libertad de asociación sindical, la igualdad y la movilidad de salario, pues a   pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste pude resultar insuficiente   o ineficaz para garantizar los referidos derechos fundamentales.// Sobre este   particular, la Corte Constitucional, ha establecido las directrices   bajo las cuales a pesar de existir otro medio de defensa judicial, en materia   laboral, la acción de tutela resulta procedente, siempre que comporte una   vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental.  Al   respecto en la SU. 342 de 1995,  se estableció://Los conflictos que se originan con motivo del contrato   de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación   de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o   que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la   violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su   solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se   origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa   sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación   laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.).// De todo lo   dicho se concluye que las acciones que pueden intentar ante la justicia   ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos   laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto   colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y   eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a   la asociación sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios   para obtener el amparo reclamado.(…).// Adicionalmente esta Corte, a través   de sentencia de unificación SU-547 de 1997, hizo referencia a la falta de   efectividad de la vía ordinaria para llevar a cabal cumplimiento la   protección del derecho a la igualdad, debido a las limitaciones propias de un   juez laboral, que le permitan en determinados casos evitar la vulneración de   derechos fundamentales, al respecto señaló:// “Ha sido constante la jurisprudencia de   esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el   respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar   una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los   postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar   comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada   o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a   solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara   vulneración de disposiciones constitucionales.  La Corte recalcó esa   diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que   una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de   protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos.”. (Subrayado   fuera del texto original)    

[46] Ver, entre otras; la   Sentencia T-616 de 2012.    

[47] Corte Constitucional,   Sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, T-502 de 1998, T-526 de 1999.    

[48]  Aprobado mediante Ley 26 de 1976.    

[49]  Aprobado mediante Ley 27 de 1976.f    

[50]  Cfr. Sentencia C-330 de 2005.    

[51]  Ver, entre otras: Sentencia T -701 de 2003.    

[52]  Código Sustantivo de Trabajo, artículo 373, numeral 1.    

[53]  Ibídem, numeral 2.    

[54]  Ibídem, numeral 4.    

[55]  Ibídem, numeral 6.    

[56] Sobre este punto se puede   recordar el concepto desarrollado por la Corte Interamericana como “libertad   negativa”, ampliamente explicada en los casos: Baena Ricardo contra Panamá y   Acevedo Jaramillo contra Perú; considerados como unos de los referentes más   importantes en materia de protección a la libertad de asociación sindical como   facultad de formar sindicatos y unirse a ellos.    

[57] Al respecto en la sentencia T-330 de 1997 se   indicó: “Así, pues, de las declaraciones que obran en el expediente se puede   colegir que la empresa demandada ha incurrido en prácticas que tuvieron como fin   la deserción de los miembros afiliados a la organización sindical   “SINTRAICOLLANTAS”. En efecto, para que un trabajador sindicalizado pudiera   acogerse al Plan de Beneficio General diseñado por la empresa, era necesario que   éste renunciara al sindicato, para lo cual aquélla les “colaboraba” en la   elaboración de las cartas de renuncia (ver folios 521 y 527 del expediente   T-114836).// Algunos de los trabajadores afirmaron haber renunciado al sindicato   porque el Plan de Beneficios les ofrecía mayores ventajas, entre otras, la suma   mínima ($1.oo, un peso) que debían pagar en el casino, en comparación con los   $60.oo pesos, precio impuesto por el mismo servicio a los trabajadores   sindicalizados. Además, quienes adherían al Plan gozaban de una prima de   asistencia con la que no contaban los trabajadores afiliados a   “SINTRAICOLLANTAS” (ver por ejemplo folio 527 en concordancia con lo consignado   en el folio 531 del expediente T-114836). // Efectivamente, según lo previsto en   el artículo 1 del Capítulo III del aludido Plan de Beneficios con vigencia para   los años 1994 a 1996 y posteriormente prorrogado para la vigencia 1996-1998, se   establece una prima de asistencia que no ha sido consagrada en favor de los   trabajadores sindicalizados en la Convención Colectiva, y aunque existe una   regla especial para los trabajadores afiliados al sindicato consistente en   llegar 50 minutos tarde al lugar de labores, siempre y cuando ello no ocurra más   de dos veces a la semana, no quedan con ello compensados ni en igualdad de   condiciones con los no sindicalizados, ya que éstos, de todas maneras devengan   más y, por otra parte, la posibilidad otorgada a los sindicalizados de llegar   tarde es tan sólo una forma burda de justificar la efectiva disminución de sus   salarios.// Obsérvese que el horario, aparentemente favorable, es en realidad   una discriminación para los sindicalizados, quienes así quieran llegar temprano   a trabajar, no reciben remuneración por las horas adicionales de labores.//   Además, según declaraciones que obran en el expediente, en cuanto atañe a los   elementos de dotación, la empresa entrega un número mayor de overoles a los   trabajadores que pertenecen al Plan y les da elementos de aseo personal de   diferente calidad (jabón perfumado para unos y de inferior calidad para otros,   precisamente los sindicalizados).// La empresa “ICOLLANTAS” incurrió en   prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando además   implementó el Plan de Beneficios con varios meses de anticipación a la   suscripción de una nueva Convención Colectiva, lo que establece una diferencia   salarial y prestacional injustificada.”    

[58] Corte   Constitucional, Sentencia T-340 de 2012.    

[59] Corte   Constitucional Sentencia T-616 de 2012.    

[60] Corte   Constitucional Sentencia T-136 de 1995. Como lo   señala esta providencia cuando se favorece a los trabajadores no sindicalizados,   no solo se atenta contra el derecho de asociación sindical consagrado en el   artículo 39 de la Carta Fundamental, sino además, contra el elemental derecho a   la igualdad.    

[61] Corte   Constitucional, Sentencia T-330 de 1997. En esta   providencia se estudió el caso de un empleador que a los trabajadores no   sindicalizados les ofrecía condiciones más favorables, en relación con los   sindicalizados, como por ejemplo: precios más bajos en el casino, una prima de   asistencia, artículos de aseo de mejor calidad, entre otros. Considerándose que   esta conducta atentaba contra los derechos de igualdad y asociación sindical.    

[62]  Aprobado mediante Ley 26 de 1976.    

[63]  Aprobado mediante Ley 27 de 1976.f    

[64]  Folio 169 del cuaderno de instancias.    

[65] Folios 41, 492 y 493 del   cuaderno de instancias.    

[66] El contenido de los   derechos de petición se puede consultar en el acápite de pruebas, en el cual se   encuentran referenciados.    

[67]  Folio 413 del cuaderno de instancias.

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