T-620-13

Tutelas 2013

           T-620-13             

Sentencia T-620/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

DEFECTO   PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración    

Esta corporación ha indicado que el defecto   procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i)   sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su   competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del   procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de   una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio,   natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los   sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la   demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la   decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.   Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea   procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto   procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya   posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el   carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga   una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los   derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior   del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las   circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior   se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de   2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DEFECTO   ORGANICO-Configuración    

La jurisprudencia   constitucional ha señalado que la competencia busca delimitar el campo de   acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública,   precisando que ésta tiene como propósito hacer efectivo el principio de   seguridad jurídica. Así las cosas, las actuaciones de las autoridades públicas   que administran justicia están enmarcadas dentro de una competencia funcional y   temporal determinada en la Constitución y en la ley (artículo 121 superior) y,   en consecuencia, las decisiones adoptadas por fuera de dichos parámetros   constituyen un atentado contra el Estado de derecho. Bajo este contexto, la   Corte Constitucional ha señalado que la probada incompetencia del funcionario   judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso,   toda vez que “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por   finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar   así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para la   autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones   que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución   y la ley establecen”. La referida irregularidad se genera, entre otros   supuestos, cuando la autoridad judicial que profirió la providencia respectiva:   “(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto   es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde,   así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de   los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación   (Sentencia T-929 de 2008)”. A su vez, esta corporación ha indicado que no es   suficiente con alegar la falta competencia para que se configure el defecto   orgánico, ya que para ello es necesario que, de acuerdo a las normas aplicables,   resulte irrazonable pensar que el operador judicial sí tenía competencia para   actuar.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO   FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

La jurisprudencia   constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan   defectos fácticos: (a) Una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o   valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se   presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la   prueba; y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge   claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez   aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia   cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, fueron   indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o (ii) da por ciertas algunas   circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión.    

DEFECTO   FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS    

DEFECTO   FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO    

DEFECTO   FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE CASACION-Origen y funciones    

La palabra casación proviene   “de la voz francesa casser, a su turno derivada del latín cassus (desprovisto de   valor), que quiere decir romper, quebrar, anular”. Sus antecedentes como   instituto jurídico procesal son muy vastos, debiéndose buscar en Francia el más   próximo “concretamente en la obra legislativa de la revolución, que asignó   nuevos cometidos y dio nuevos alientos de expansión vital a un instituto que ya   existía bajo l’ancien régime’. Allí se consagró como un mecanismo extraordinario   de revisión de la estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en   una sentencia, que tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia   nacional, promover la realización del derecho objetivo y la reparación de los   agravios inferidos a las partes por la decisión.”. En Colombia sus orígenes se   remontan a la Constitución de 1886, la cual en su artículo 151, al establecer   las funciones de la Corte Suprema de Justicia, señaló que una de ellas era   “[c]onocer de los recursos de casación, conforme a las leyes”.  La anterior   disposición fue reiterada en los mismos términos en la reforma de 1936 y así   continuó hasta 1945, cuando el Constituyente de ese año suprimió del texto   constitucional tal atribución, por considerar que la misma debía tener   consagración legal. Sin embargo, en la reforma constitucional de 1991, vuelve a   estar consagrada directamente en la Constitución.    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad    

Esta corporación ha precisado   que los principales fines del recurso de casación son: unificar la   jurisprudencia nacional, velar por la realización del derecho objetivo en   procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la   sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos   fundamentales de los asociados. La Corte   Constitucional ha explicado también que la casación es un medio de impugnación   extraordinario, cuya finalidad es más “de orden sistémico, para proteger   la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”. Este carácter extraordinario la diferencia de la   labor judicial efectuada por los jueces de instancia, ya que, mientras el   control jurídico que estos realizan tiene como propósito analizar la conducta de   los particulares en relación al derecho vigente, en la casación se hace un   control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los   juzgadores de instancia, para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es   decir, se hace control de legalidad para decidir si en dicha actuación se   produjo un error in iudicando o un error in procedendo  que genere como única   consecuencia infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada .    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE CASACION-No puede considerarse como una tercera instancia    

RECURSO DE   CASACION-Medio idóneo para protección de derechos fundamentales    

Esta Corporación ha resaltado   el deber que tienen las diversas salas de casación de velar por la realización y   respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes, sustituyéndose de esta   forma “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al   simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y   garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los   derechos de los asociados”.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia   por no configurarse defectos fáctico, procedimental, orgánico, desconocimiento   del precedente en sentencia sustitutiva en proceso civil por simulación    

En el presente caso no se configura ninguna causal específica de   procedibilidad y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   no ha vulnerado a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, ni   ningún otro, por medio de su sentencia sustitutiva proferida en el proceso civil   ordinario de simulación adelantado entre las mismas partes de esta acción de   tutela    

Referencia: expediente T-3540786    

Acción de tutela   interpuesta por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C.,   nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por   Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco contra de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Los señores   Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco, por medio de apoderado,   interponen acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,   con ocasión de la sentencia sustitutiva dictada por esa autoridad judicial el 13   de octubre de 2011, a través de la cual, entre otras cosas, se “confirmó”  el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario instaurado   por ellos contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros. Para   fundamentar su solicitud los accionantes relatan los siguientes:    

1. Hechos.    

1.1. Afirman   que promovieron proceso ordinario contra los señores Reinaldo, Efraín Enrique,   Carlos Augusto, Luis Ernesto, Armando y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo (en calidad   de herederos determinados de Luis Emilio Ruiz Sierra y socios de Ruiz Hermanos   Ltda. y Agropecuaria Delta Ltda.), Bibiana María y Mariana Ruiz Hernández,   Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier Armando Ruiz Escobar,   Rosaura Gómez de Ruiz, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez (en calidad de   socios de Ruiz Hermanos Ltda.), Incubadora del Oriente S.A., Agropecuaria Delta   (antes Luis Emilio Sierra y Familia Sociedad Ltda.), Ruiz Hermanos Ltda., y   herederos indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra, con la pretensión principal   de que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la   escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977, exponiendo como   fundamentos fácticos de la demanda los que a continuación se reseñan:    

– El señor   Luis Emilio Ruiz Sierra, mediante escritura pública número 3660 del 7 de octubre   de 1968, constituyó con su cónyuge e hijos comunes la sociedad comercial   denominada Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda. (hoy Agropecuaria Delta   Ltda.), a la cual el señor Luis Emilio Ruiz Sierra aportó los bienes que tenía   de su propiedad, habiendo quedado por fuera de esa sociedad sus hijos   extramatrimoniales Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco.    

– En la fecha   de constitución de dicha sociedad, los mencionados hijos extramatrimoniales del   señor Luis Emilio Ruiz Sierra eran todos menores de edad.    

– Los señores   Reinaldo, Luis Ernesto, Efraín Enrique, Armando, Jaime Gustavo y Carlos Augusto   Ruiz Cardozo, junto con sus respectivos cónyuges e hijos, a través de escritura   pública número 458 de fecha 3 de marzo de 1976, constituyeron la sociedad   comercial Ruiz Hermanos Ltda.    

– El señor   Luis Emilio Ruiz Sierra, en su condición de representante legal y socio   mayoritario de la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda., transfirió,   por escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977, a la sociedad   Ruiz Hermanos Ltda. la totalidad de su interés social, incluidos los bienes de   su aporte inicial.    

– El precio   de venta de los bienes transferidos fue irrisorio, ya que la enajenación se hizo   por la suma de $2.958.328, a un plazo de 10 años, en cuotas anuales, sin   intereses corrientes y al 1% los moratorios.    

1.2.   Sostienen que se presentó una reforma de la demanda ordinaria inicial, en la   cual se adujo que: (i) en el contrato de compraventa que recoge la escritura   3593 del 20 de diciembre de 1977 el señor Luis Emilio Ruiz Sierra excedió los   límites de la cuantía para contratar establecidos en los estatutos para el   representante legal, generándose con ello la ineficacia del acto jurídico; (ii)   existe nulidad en la actuación por el incumplimiento de los requisitos legales.    

1.3.   Manifiestan que, surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y de   su reforma, los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon   excepciones de “prescripción de la acción ordinaria de simulación” y   “falta de legitimación en la causa por pasiva”, excepciones que también   fueron formuladas por el curador ad litem de los herederos indeterminados de   Luis Emilio Ruiz Sierra.    

1.4. Señalan   que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió   conocer en primera instancia del proceso ordinario, no accedió a las   pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de la inscripción de ésta en   el Registro de Instrumentos Públicos. Agregan que, apelada dicha decisión, la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, por   estar probada parcialmente la falta de legitimación pasiva y considerar no   demostrada la simulación absoluta del contrato de compraventa de que trata la   escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977.    

1.5. Aducen   que, interpuesto por la parte vencida el recurso extraordinario de casación, la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de   mayo de 2009, casó el fallo del tribunal “por encontrar demostrado un yerro   manifiesto en la interpretación de la demanda con la cual se inició el proceso”  y dispuso que, antes de dictar sentencia sustitutiva, se practicara un dictamen   pericial sobre los libros y documentos de comercio de la sociedad denominada   Agropecuaria Delta (antes Luis Emilio Sierra y Familia Sociedad Ltda.), así como   el valor presente de las cuotas sociales sobre las que era titular el señor Luis   Emilio Sierra en aquella sociedad.    

1.6. Indican,   finalmente, que en sentencia sustitutiva, proferida el 13 de octubre de 2011, la   misma Sala, actuando como fallador de segunda instancia, decidió confirmar el   fallo proferido por el Juzgado Treinta Dos Civil del Circuito de Bogotá, el cual   había sido confirmado por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá, contra la cual prosperó el recurso de casación.    

2. Fundamentos jurídicos de la   acción de tutela.    

Los actores   consideran que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró   su derecho fundamental al debido proceso al dictar la sentencia sustitutiva de   fecha 13 de octubre de 2011, por las siguientes razones:    

– En la   sentencia del 6 de mayo de 2009, a través de la cual la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia retiró del ordenamiento jurídico la dictada el   29 de junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se indica   que en el fallo casado se había incurrido en un error de hecho en la   interpretación de la demanda, ya que, apegándose al tenor literal de la misma,   se dio por establecido que los demandantes “impetraron la declaración de una   simulación absoluta, (…) pese a encontrarse probada una simulación relativa (…)”.    

Lo anterior   significa que la parte resolutiva de esa providencia fue hallada contraria a   derecho.    

– La Sala de   Casación Civil, como juez de segunda instancia debió haberle dado desarrollo   jurisdiccional al fallo del 6 de mayo de 2009. Sin embargo, lo que hizo fue   confirmar la sentencia de primer grado. Es decir, resolvió de forma idéntica a   como lo hizo el tribunal, por cuanto en las dos decisiones “existe identidad   en cuanto se deniega la declaración de simulación relativa que se impetró en la   demanda inicial y que, con acertado criterio jurídico, la propia Corte Suprema   de Justicia consideró que, en Derecho, debería prosperar, previa una recta   interpretación de la demanda”, siendo este caso único en la jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia.    

– Según lo   dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil,   “[l]a Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarla erróneamente   motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la   correspondiente rectificación doctrinaria”.    

De acuerdo   con esta norma, si la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 fue casada   en sentencia del 6 de mayo de 2009, es porque su parte resolutiva fue encontrada   contraria a derecho, porque, de no ser así, no habría sido casada y se habría   hecho la correspondiente corrección doctrinaria en relación con la motivación   del fallo recurrido.    

– La Sala de   Casación Civil solo tenía competencia para hacer la corrección doctrinaria en   caso de encontrar ajustada a derecho la parte resolutiva de la sentencia   recurrida. Pero, como la casó, la sentencia sustitutiva no podía ser   confirmatoria de la de primera instancia, ya que para esto no tenía competencia.    

– La Corte   reabrió la etapa de la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, asunto   que ya no era ni podía ser materia de debate, y concluyó en la sentencia del 13   de octubre de 2011 que no se encuentra demostrada la simulación relativa, pese a   haber casado la sentencia sustitutiva del tribunal en la sentencia del 6 de mayo   de 2009, todo lo cual resulta contrario a derecho y violatorio de la garantía   constitucional al debido proceso.    

– En la   sentencia de casación la Corte decretó pruebas de oficio para determinar con   exactitud el valor de la totalidad de los bienes transferidos por Luis Emilio   Ruiz Sierra a la Sociedad Ruiz Hermanos Ltda. y el valor de las cuotas sociales   de que era titular, por lo que “nada  permitía siquiera suponer   que el fallo de primer grado habría de ser confirmado, pues es evidente que   tales pruebas no fueron decretadas ni requerían ser practicadas para confirmar   la sentencia del a quo”.    

– En un   Estado de derecho todas las personas deben acatar lo dispuesto por la   Constitución y la ley, de lo cual surge el derecho de las partes en un proceso a   que, si el fallo de segundo grado se casa por la Corte Suprema de Justicia, por   encontrar su parte resolutiva contraria a derecho, se reparen “los agravios   inferidos a las partes por la sentencia recurrida lo que le da plena armonía a   lo dispuesto por los artículos 229, 230, 235, numeral primero, de la   Constitución Política con lo dispuesto por los artículos 375, inciso cuarto, 365   in fine del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil”.    

4. Trámite   procesal.    

Correspondió conocer de la   acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   la cual, mediante providencia del 26 de marzo de 2012, avocó el conocimiento y   ordenó: (i) tener como pruebas las documentales anexadas a la demanda; (ii)   correr traslado de la acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, para que en el término de un día rindiera informe sobre los hechos   materia de tutela; (iii) enterar “a los intervinientes en el proceso   ordinario (simulación de contrato de compraventa), adelantado por los   accionantes contra Reinaldo Ruiz Cardoso y otros, para que en el término de un   (1) día puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción”.    

5. Respuesta de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

El Presidente de esa   corporación, con oficio PSCC número 0048 de fecha 27 de mayo de 2012, manifestó   que las razones que tuvo la Sala para casar la sentencia del 29 de junio de   2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corresponden   a las motivaciones plasmadas en la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 y   en la sustitutiva del 13 de octubre de 2011, cuyas copias adjuntó.    

6. Intervención del señor Reinaldo Ruiz Cardozo.    

El señor Reinaldo Ruiz Cardozo   manifestó que, en calidad de tercero con interés legítimo, se opone a las   pretensiones de los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos.    

Aduce que la acción de amparo   es improcedente porque no se encuentra acreditada ninguna causal específica de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y menos aún se puede   colegir que la actuación desplegada por la Corte Suprema de Justicia al proferir   la sentencia sustitutiva haya sido arbitraria o caprichosa, sino que, por el   contrario, ella es el producto de la autonomía e independencia que le son   inherentes, es concordante con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad,   sana crítica y sobre todo “se corresponde con los hechos debidamente   acreditados en el proceso (…) y es congruente con las pretensiones de la parte   demandante, las excepciones de los demandados y, en general, con los argumentos   y alegatos vertidos en las diferentes piezas que reposan en el proceso”.    

Señala que, aunque los actores   no identifican, ni se refieren directamente en este caso concreto a ninguna de   las causales específicas que, según la Corte Constitucional, excepcionalmente   hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, contraen su   juicio de reproche a la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia, no   obstante haber casado la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, profirió   sentencia sustitutiva en idéntico sentido a la que había casado, contrariando   así el artículo 375, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, según el cual   no se casará la sentencia si la parte resolutiva se ajusta a derecho.    

Expresa que de este   planteamiento se deduce que el reproche de los accionantes se traduce en la   alegación de: (i) un defecto procedimental por inaplicación de las normas que   regulan el recurso extraordinario de casación, particularmente el artículo 375,   inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil; (ii) un defecto sustantivo por no   tener en cuenta los fines y alcances del recurso extraordinario de casación;   (iii) un defecto fáctico por “soslayar la ocurrencia de una simulación   relativa”; (iv) un defecto por desconocimiento del precedente consistente en   que la Corte Suprema de Justicia nunca antes, al momento de proferir sentencia   sustitutiva, había resuelto en el mismo sentido que la providencia casada.    

Sostiene que según los   accionantes: (i) la sentencia sustitutiva, en cuanto resolvió en el mismo   sentido de la sentencia casada, contradice el artículo 375 del Código de   Procedimiento Civil, concretamente su inciso 4°, el cual sostiene que “la   Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada,   si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente   rectificación doctrinaria”; (ii) si la Corte casó la sentencia del tribunal,   fue porque halló la parte resolutiva contraria a derecho y, por tanto, la   sentencia sustitutiva no podía ser en el mismo sentido de la casada, sino   revocatoria de la de primera instancia.    

Sin embargo, el interviniente   considera que esa interpretación del artículo 375 del Código de Procedimiento   Civil es sesgada por considerar aisladamente el inciso 4°, sin armonizarlo e   integrarlo con el inciso 1° del mismo artículo, según el cual, si la Sala de   Casación “hallare procedente alguna de las (causales) previstas en los   numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 368, casará la sentencia recurrida y   dictará la que debe reemplazarla”.    

Dice también el tercero que la   demanda de casación se basó, no en la incorrección de la sentencia de segunda   instancia en relación con la valoración probatoria o con la aplicación de las   normas pertinentes, sino en la indebida interpretación de la demanda y en la   omisión absoluta de la decisión sobre un punto de derecho propuesto por los   demandantes, que implicaba la negación del acceso a la administración de   justicia y la violación del derecho al debido proceso.    

Sigue afirmando que, si la   sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 no analizó las pruebas relacionadas   con la simulación relativa, sino que se limitó al examen de la falta de decisión   en la sentencia casada sobre la simulación relativa, a pesar de deducirse su   alegación de la demanda y de su reforma, es evidente que procedía en la   sentencia sustitutiva hacer el análisis probatorio para determinar la existencia   o inexistencia de la simulación relativa.    

De lo anterior concluye el   interviniente que no es cierta la afirmación de los accionantes respecto a que   la Corte resolvió en idéntico sentido en esas dos sentencias y que por eso   desconoció lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, del Código de   Procedimiento Civil y violó el derecho al debido proceso.    

El tercero resalta que, según   los accionantes, “si todas las personas deben acatamiento a la Constitución y   a la ley, de ahí surge el derecho para las partes en un proceso a que si el   fallo de segundo grado se casa por la Corte, por encontrar su parte resolutiva   contraria a derecho, entonces deben repararse ‘los agravios inferidos a las   partes por la sentencia recurrida’, lo que le da plena armonía a lo dispuesto   por los artículos 229, 230 y 235, numeral primero, de la Constitución Política   con lo establecido por lo artículos 375, inciso cuarto, 365 in fine del Código   de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil”.    

De esta argumentación infiere   el interviniente que, si bien el cuestionamiento de los actores se refiere a una   norma objetiva, como es el artículo 375, realmente alegan un defecto sustantivo   de la sentencia sustitutiva, el cual se reduce al hecho de que, no obstante   haberse casado la sentencia de segunda instancia, la Corte profirió sentencia   sustitutiva negando igualmente el petitum de la demanda, haciendo en esa forma   nugatoria la garantía de reparación de los agravios causados por la providencia   recurrida.    

Sin embargo, el tercero   considera que es errado el anterior razonamiento, porque parte de una   interpretación equivocada de la sentencia de casación y de la sustitutiva, ya   que la Corte casó la sentencia del tribunal por el hecho de haber omitido   resolver sobre una eventual simulación relativa, por lo que el perjuicio que   esta providencia había causado a los demandantes no era la negación de sus   pretensiones, sino el acceso a la administración de justicia, que fue reparado   por la sentencia sustitutiva al decidir sobre la simulación relativa negándola.    

Por estas razones considera que no se estructura el defecto   sustantivo.    

Afirma también que los   accionantes hacen un reproche velado a la valoración probatoria que hizo la   Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustitutiva que la condujo a no   encontrar acreditada la simulación relativa y a confirmar la sentencia del a   quo. Igualmente por haber decretado un dictamen pericial que, en lugar de   llevarla a revocar la sentencia apelada, le sirvió para confirmarla.    

Acerca de este aspecto el   interviniente considera que la Corte Suprema, en la sentencia sustitutiva del 13   de octubre de 2011, valoró las pruebas testimoniales, las documentales, la   inspección judicial y el dictamen pericial practicados en el proceso,   concluyendo que no se encuentra acreditada la simulación relativa pretendida por   los demandantes, dado que los lazos de parentesco no son per se indicativos de   ella y que, por el contrario, se halla probada la realización del contrato   societario y la venta del interés social; que no está demostrado el precio   írrito, en razón de que los valores de los bienes por los cuales fueron   aportados son similares a los de adquisición, sin que hubiera transcurrido un   lapso significativo; que la venta de la participación en el capital social se   hizo por precios razonables y que el plazo para pagar se explica por la   naturaleza familiar de la sociedad, en tanto que hay constancias de que los   pagos se hicieron oportunamente.    

Continúa sosteniendo el   interviniente que el decreto y la práctica del dictamen pericial eran   conducentes para determinar si la simulación relativa ocurrió realmente o no y   si los precios de los bienes aportados a la sociedad familiar y la enajenación   del interés social son irrisorios o justos.    

Afirma que no está probado el   defecto fáctico, ya que la valoración probatoria es adecuada y atiende criterios   de razonabilidad y proporcionalidad.    

Sostiene el tercero que los   accionantes le reprochan indirecta o tácitamente a la sentencia sustitutiva del   13 de octubre de 2011 que incurre en un defecto por desconocimiento del   precedente jurisprudencial horizontal, porque contradice la sentencia del 6 de   mayo de 2009, que casó la del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de junio de   2007, igual que esta confirmó la sentencia de primera instancia, lo que   constituye un caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.    

El interviniente estima que la   sentencia sustitutiva no desconoce el precedente jurisprudencial horizontal,   porque los accionantes no citan las sentencias que establecen la regla según la   cual la sentencia sustitutiva no puede estar en la misma dirección de la   providencia casada, lo que impide al juez de tutela establecer la violación del   principio de igualdad.    

Dice que, por el contrario, en   un caso diferente al que se analiza, la Corte Suprema de Justicia, en   providencia del 1° de septiembre de 2003, casó la sentencia de un tribunal por   estar fundada en pruebas que no arrojaban el máximo de certeza sobre la   existencia de la paternidad. Sin embargo, la misma Corte, en sentencia   sustitutiva del 9 de noviembre de 2004, con base en una nueva prueba, revocó la   sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que el demandado era   padre extramatrimonial del demandante.    

II.   DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Sentencia de primera   instancia.    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de abril   de 2012, negó por improcedente la acción de tutela.    

Sostiene que   en este asunto no existe evidencia de la violación de ningún derecho fundamental   por parte de la providencia de instancia de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, proferida en el proceso ordinario, porque en ella se   afirma claramente que las pretensiones de los demandantes son imprósperas en   razón a que ni la simple relación de parentesco entre las partes que celebraron   el contrato societario, ni el hecho de que éste no se hubiera realizado con los   hijos extramatrimoniales, son prueba suficiente de la simulación de ese   contrato.    

Indica que en   dicha providencia se deja en claro que no está demostrada ninguna de las   causales de nulidad declarables de oficio, ni un defecto en los presupuestos de   validez de los contratos, según lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 50 de   1936 y 306 del Código de Procedimiento Civil.    

Igualmente,   expresa que “el hecho de no haberse (sic) casado la sentencia del ad quem, no   impone a la Corte revocar la decisión  del a quo, por cuanto en sede de   instancia el Juzgador debe estudiar el recurso de apelación, en armonía con las   normas que se consideren aplicables, y con los respectivos medios de convicción,   que fue lo que hizo precisamente la Sala accionada, sin que su proceder se pueda   calificar de arbitrario o caprichoso”.    

Asimismo,   agrega que, aceptar la acción de tutela para realizar un nuevo estudio jurídico   y probatorio, sería tanto como crear una instancia nueva y revivir debates   superados a través del proceso ordinario, lo que haría interminables las   controversias judiciales.    

§      Impugnación.    

El apoderado   judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, precisando   que dirige la acción de tutela contra la sentencia del 13 de octubre de 2011,   emitida por la Corte Suprema de Justicia como fallador de instancia, para lo   cual reitera los argumentos expuestos en la demanda inicial.    

2. Sentencia de segunda   instancia.    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de   junio de 2012, confirmó la de primera instancia.    

Dice reiterar   su criterio en el sentido de que la acción de tutela es de carácter   estrictamente subsidiario, por lo cual no constituye un mecanismo para atacar,   impugnar o censurar decisiones expedidas en un proceso judicial, salvo que   excepcionalmente se ejercite para amparar un derecho fundamental vulnerado por   decisiones arbitrarias y caprichosas que un funcionario judicial profiera dentro   de un proceso, desbordando el ámbito funcional o de manera manifiestamente   contraria al ordenamiento jurídico, esto es, “cuando se configuran las   llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (sentencia T-322 de   2006), o el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento   jurídico, es claramente ineficaz, para la defensa de éstas, evento en el cual   procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de   carácter irremediable”.    

Afirma que la   Sala de Casación Civil de la Corte no incurrió en irregularidad en la sentencia   de instancia, porque “una cosa es que haya casado la sentencia de segundo   grado por indebida interpretación de la demanda, y otra muy diferente es   que la Corte, actuando como Tribunal de Instancia, haya corregido la   hermenéutica del libelo y haya decidido negar las pretensiones en él contenidas   de conformidad con el acervo probatorio allegado”.    

Aclara que la   Corte, actuando como tribunal de reemplazo, confirmó la sentencia de primera   instancia, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y   no, como erróneamente lo aduce el impugnante, la proferida por la Sala Civil del   Tribunal Superior de la misma ciudad, que no hacía parte del ordenamiento   jurídico por haber sido casada.    

Señala que la   circunstancia de que la Corte haya casado la sentencia de segundo grado no   restringía su competencia en el fallo de instancia para corregir el error   cometido por el ad quem, procediendo a analizar el tema de fondo propuesto en la   demanda y a determinar la viabilidad jurídica de las pretensiones; lo que   explica que la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 no se haya   pronunciado sobre el petitum del litigio, precisando que la sentencia del   tribunal confirmó la del juzgado “aunque con su propia motivación”, de   manera que la ratio decidendi que le sirvió de sustento no fue jurídicamente   cuestionada y por eso la Sala de Casación Civil de la Corte, como tribunal de   instancia, no tenía vedado retomarlo, luego de valorar el acervo probatorio.    

Resalta que   la inconformidad con la interpretación de la ley aplicable a un determinado caso   no debe plantearse en la acción de tutela, porque esta no es una instancia   judicial, sino valiéndose de los mecanismos previstos en el respectivo proceso   ordinario y ante el juez competente.    

III. Pruebas.    

A   continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

·         Copia de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2006 por el   Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario   de Orlando Ruiz Blanco y otros contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros (folios 118   a 130, cuaderno de primera instancia)    

·         Copia de la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de Orlando Ruiz   Blanco y otros contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros (folios   92 a 116, cuaderno de primera instancia).    

·         Copia de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009 por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso número   11001-3103-032-2002-00083-01 (folios 21 a 45, cuaderno de primera instancia).    

·         Copia de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso número   11001-3103-032-2002-00083-01 (folios 46 a 91, cuaderno de primera instancia).    

·         Proceso ordinario de simulación de contrato número   11001-3103-032-2002-00083-01 de Orlando Ruiz Blanco y otros contra los herederos   determinados e indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra.    

IV.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.    

1. Con el fin   de obtener elementos de juicio para adoptar la decisión en el caso objeto de   análisis, mediante auto del 1° de noviembre de 2012, la Sala Quinta resolvió:    

“PRIMERO:   ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación,   se oficie a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia para que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de   esta providencia, haga llegar a esta Corporación el original del proceso   ordinario instaurado por Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín Ruiz Blanco,   contra los herederos de Luis Emilio Ruiz Sierra y otros, con número de   radicación 11001-3103-032-2002-00083-01, en caso de no ser posible enviar el   original, se solicita copia íntegra del mismo.    

SENGUNDO:  Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el contenido   de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente proceso se   suspenden hasta nueva orden.”    

2. En   cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta corporación libra el   oficio N°OPTB-790/2012.    

3. La   Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a   través de oficio OSSCC- No. 1355 del 30 de noviembre de 2012, recibido en la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de noviembre de 2012,   remitió el proceso ordinario 11001-3103-032-2002-00083-01 de Orlando Ruiz Blanco   y otros contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros.    

4. Por auto   de fecha 29 de enero de 2013 el magistrado sustanciador, al advertir que no   existía constancia dentro del expediente de la notificación del auto admisorio   de la acción de tutela a todos los intervinientes en el proceso ordinario   adelantado por los accionantes contra el señor Reinaldo Ruiz Cardozo y otros,   dispone:    

“ORDENAR   que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la   Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para   que, en el término de dos (02) días, se sirva aclarar la forma en que comunicó   la demanda de tutela y su correspondiente auto admisorio  a los   intervinientes en el proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa,   allegando las respectivas constancias.”    

5. La   Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   oficio 889 del 2 de febrero de 2013, informa que envía copia de los autos   admisorios de fechas 15 y 22 de febrero de 2012 donde se comisiona a la   Secretaría de la Sala de Casación Civil de esa corporación para que entere a las   partes e intervinientes sobre la existencia del presente trámite constitucional,   adjuntando igualmente copia de las comunicaciones enviadas por dicha secretaría.    

V.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1.   Competencia.    

Esta   Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241,   numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema   jurídico.    

De acuerdo con los antecedentes   planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar:    

(i) Si la Corte Suprema de   Justicia, actuando como tribunal de instancia, vulneró el derecho al debido   proceso de los accionantes al confirmar en la sentencia sustitutiva el fallo   proferido por el a quo, que denegaba sus pretensiones, el cual, a su vez, había   sido confirmado parcialmente por el fallador de segunda instancia (providencia   objeto de casación).    

(ii) Si la Corte Suprema de   Justicia,  al proferir la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011,   vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al no haber   declarado la simulación relativa del contrato de compraventa mediante el cual el   señor Luis Emilio Ruiz Sierra transfirió a la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. la   totalidad de su interés social en la sociedad Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia   Ltda.    

Para resolver el anterior problema   jurídico estima la Sala que es preciso estudiar la jurisprudencia de esta   corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan   relación directa con el asunto objeto de revisión; (iii) el recurso de casación   y la sentencia sustitutiva. Con base en ello, (iv) la Sala procederá al análisis   del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.    

3. Procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.1. El artículo 86 de la   Constitución Política dispone que toda persona tiene “acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

Por su parte, el Decreto 2591 de   1991[1]   indica que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este   decreto”.    

En igual   forma, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2],   como el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3],   establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y   efectivos cuando sus derechos han sido violados, aún si dicha vulneración   hubiera sido cometida por personas que actuaban “en ejercicio de sus   funciones oficiales”.    

Así las   cosas, la “interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una   facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas   que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, pues es claro   que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función   jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos   fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita   pero subsidiaria”[4].    

3.2. Tomando como fundamento las   normas precitadas la Corte Constitucional, intérprete autorizada y guardiana de   la integridad del texto superior (artículo 241 Constitución Política), ha   desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre  la procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales, “basada en la búsqueda de   un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado   democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales   –razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-”[5].    

Inicialmente dicha posibilidad   encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que   contemplaban la acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían el   trámite correspondiente. No obstante, en la Sentencia C-543 de 1992 esta   corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese   atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias   judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirtió que   ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias   judiciales y que, por tanto, respecto a estas “actuaciones de hecho” que representen una grave afrenta a los derechos   fundamentales, la acción de tutela sí procede. En aquel entonces dijo:    

“Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no   puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los   asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la   justicia.”    

3.3. Bajo este contexto,   atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta   corporación, a través de sus sentencias en sede de tutela y de   constitucionalidad, comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se   debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual   vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.    

En las primeras decisiones la   Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de   hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones   arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso   desconocimiento de la legalidad”[6].    

Sin embargo,   la Corte estimó necesario redefinir el concepto de “vía  de hecho”   incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad de esta   acción constitucional: unos de carácter general (requisitos formales de   procedibilidad) y otros específicos (aspecto sustancial, eventos en los que un   fallo puede llevar a la amenaza o trasgresión de derechos constitucionales), los   cuales compiló primero en la Sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la   Sentencia C-590 de 2005. Esta última indicó:    

“Con todo,   no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es   compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de   cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda   contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.    

23. En ese   marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de   constitucionalidad, como en fallos de tutela.  Esta línea jurisprudencial,   que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos   desarrollos.  En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela   sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de   procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter   general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter   específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”     

3.4. Ahora   bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007,   siguiendo los parámetros de la precitada Sentencia C-590, sistematizó las   causales genéricas de la siguiente forma:    

“Las   causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en   general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas   al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un   matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la   acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate   procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse   ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:    

(i) Se   requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente   relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté   acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de   esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7];   (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede   judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental   que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez,   es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de   irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en   la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de   tutela.”    

3.5. Así   mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos, “fruto de una   evolución jurisprudencial que comenzó por la enumeración de algunas causales   para considerar una sentencia ‘vía de hecho’, pero que hoy en día está   consolidada en torno al concepto de causales específicas de procedibilidad”[8], deben   revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión   bajo examen[9],   resumiéndolos así:    

“i) Defecto   sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede   probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por   aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de   sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento   establecido[10].    

ii) Defecto fáctico: Cuando en   el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son   valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo   proferido[11].    

iii) Error inducido o por   consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario   judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad   inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de   la administración de justicia[12].    

iv) Decisión sin motivación:   Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o   los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de   suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o   fácticos[13].    

v) Desconocimiento del   precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de   los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de   argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido   a la jurisprudencia.    

vi) Vulneración directa de la   Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los   derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones   inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante   vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada   solicitud expresa al respecto[14].”[15]    

En este orden   de ideas, los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo a partir del   cual es posible justificar de manera excepcional la procedencia de la tutela   contra providencias judiciales[16].     

3.6. Debe destacarse finalmente   que tratándose de las decisiones de las altas cortes, por la condición de   máximos órganos de su respectiva jurisdicción, esta corporación ha aclarado que   los eventos de procedencia de la acción de tutela resultan aún más restrictivos.   Sobre el particular, en Sentencia SU-917 de 2010, señaló:    

“- Una importante restricción al ejercicio de la tutela   contra sentencias judiciales se presenta en el caso de decisiones proferidas por   las Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo   tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), o el Consejo de Estado,   tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237 CP).    

Teniendo en cuenta el rol protagónico que cumplen la Corte   Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos, tanto la regulación   normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones,   pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en   sus respectivos ámbitos.    

– De un lado, el Decreto 1382 de 2000 consagra reglas   específicas en materia de tutela contra providencias judiciales en lo que tiene   que ver con las demandas contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de   Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura. Así, el artículo 2º atribuye a las propias corporaciones el trámite   y conocimiento de las acciones de tutela, por supuesto con exclusión de los   jueces que emitieron el fallo acusado[17].    

(…)    

– De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acción de   tutela en estos eventos no se explica porque el juez constitucional nunca se   equivoque y los tribunales supremos de la jurisdicción ordinaria o contenciosa   administrativa sí lo hagan, pues es claro que la infalibilidad no es propiamente   una virtud humana. De hecho, una prueba de que la Corte Constitucional también   yerra en sus decisiones es que algunas de sus sentencias han sido anuladas por   la propia Corte, cuando por ejemplo advierte graves y trascendentales   violaciones al debido proceso o cuando alguna de las salas de revisión ha   desconocido la jurisprudencia de la Corte[18].    

Una de las principales razones que justifican la procedencia   de la tutela contra sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que   exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos   fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede   de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP).    

(…)    

Por lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de   las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene   cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es   definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte   Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o   cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se   configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del   juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e   independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro   de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y   valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una   percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.    

– Finalmente, con miras a garantizar una mayor coherencia y   rigor en el examen de la tutela contra sentencias proferidas por las altas   corporaciones judiciales, el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 (reglamento   interno de la Corte Constitucional), modificado por el Acuerdo 01 del 3 de   diciembre de 2008, estipuló el deber de presentar ante la Sala Plena de la   Corporación los fallos sobre acciones de tutela contra providencias de la Corte   Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para que la plenaria determine si   asume directamente el estudio del caso.   (…)”    

4. El defecto   procedimental absoluto.    

4.1. El fundamento normativo del denominado defecto   procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución   Política, referentes a    los derechos al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial   en las actuaciones judiciales.    

La Corte Constitucional ha reconocido dos   modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el   operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente   establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una   renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por   extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.[19]    

4.2. En lo concerniente al defecto   procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:    

“… [E]l defecto procedimental, se presenta en   aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento   fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda   solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela   será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo   anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del   procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no   tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja   una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría   proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.”[20]    

De igual manera esta corporación ha indicado   que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario   judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su   competencia[21]; (ii)   pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el   derecho de defensa y contradicción de una de las partes[22] o (iii) “pasa   por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el   derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles   sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la   consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación   a los derechos fundamentales”[23].    

4.3. Con todo, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los   siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la   irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la   acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en   el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[24];   (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario,   salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del   caso específico[25];   y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los   derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de   2007)”[26].    

Asimismo, la   Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se   arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado[27].    

5. Defecto sustantivo o material.    

Bajo este contexto, ha sostenido que la construcción   dogmática del defecto sustantivo “parte del reconocimiento que la competencia   asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas   jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es   en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada   de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada   por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores,   principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de   Derecho”[29].    

5.2. Ahora   bien, la Corte Constitucional ha precisado el ámbito de aplicación del defecto   en mención, indicando los eventos en los que puede predicarse su existencia, a   saber:    

“(i) cuando   la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque   a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es   inexistente  d) ha sido declarada contraria a la Constitución , e) a pesar   de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecua a la   situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,   se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador’ ; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o   aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro   del margen de interpretación razonable  o ‘la aplicación final de la regla   es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación   contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de   las partes’  o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma   jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y   de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’ ; (iii) cuando no   toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes ,   (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva  o   contraria a la Constitución ; (v) cuando un poder concedido al juez por el   ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’ ; (vi)   cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,   omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando   se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o   infraconstitucional aplicable al caso concreto .    

5.2. Se   considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales:   (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente  de   manera que se vulneran derechos fundamentales ; (viii) cuando sin un mínimo de   argumentación se desconoce el precedente judicial . o (ix) ‘cuando el juez no   aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de   la Constitución.”[30]    

5.3. En el   mismo sentido, ha advertido esta corporación que:    

(i) Cuando   hay un error ostensible en la aplicación de una norma, por ejemplo   “sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica razonable la   disposición”[31], el fallo   judicial se convierte en una vía de hecho, ya que no se está “ante un   problema de interpretación normativa sino ante una decisión carente de   fundamento, dictada según el capricho del operador judicial”[32].    

(ii) Si el   problema se centra en la interpretación de la norma o del régimen legal en el   que se encuentra inscrita, “en principio, no cabe una revisión de la   sentencia en sede de tutela comoquiera que se trata de un asunto eminentemente   legal[33].   Pero ha encontrado que este problema legal excepcionalmente puede adquirir   relevancia constitucional e involucrar legítimamente la intervención del juez   constitucional, en los casos en los que la interpretación privilegiada   constituye una flagrante violación a los derechos (Sentencias T-114 de 2002 y   T-1031 de 2001) (…)”[34].     

Respecto a   este último punto la Corte, en Sentencia T-233 de 2007, sostuvo:    

“(…) la   motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde   analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que   para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no   encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio   de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga   a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es   decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente,   puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo   infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de   tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de   argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del   juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayas fuera de texto).    

6.   Defecto orgánico.    

6.1. La jurisprudencia   constitucional ha señalado que la competencia busca delimitar el campo de   acción, función o actividad que ejerce una entidad o autoridad pública,   precisando que ésta tiene como propósito hacer efectivo el principio de   seguridad jurídica.    

Así las cosas, las actuaciones de   las autoridades públicas que administran justicia están enmarcadas dentro de una   competencia funcional y temporal determinada en la Constitución y en la ley   (artículo 121 superior) y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por fuera   de dichos parámetros constituyen un atentado contra el Estado de derecho[35].    

6.2. Bajo   este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la probada incompetencia   del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al   debido proceso, toda vez que “el grado de jurisdicción correspondiente a un   juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial   para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite   para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las   atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la   Constitución y la ley establecen”[36].    

La referida irregularidad se   genera, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que profirió la   providencia respectiva: “(i) carecía absolutamente de competencia para   conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una   competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta alguna actuación o   emite un pronunciamiento por fuera de los términos dispuestos jurídicamente para   que se surta cierta actuación (Sentencia T-929 de 2008)”[37].    

6.3. A su vez, esta corporación ha   indicado que no es suficiente con alegar la falta competencia para que se   configure el defecto orgánico, ya que para ello es necesario que, de acuerdo a   las normas aplicables, resulte irrazonable pensar que el operador judicial sí   tenía competencia para actuar. En relación con este punto la Corte, en Sentencia   T-302 de 2011, dijo:    

“4.3 La estructuración de la   causal tiene carácter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la   falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un   escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en las normas   jurídicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial   estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir, solamente en   aquellos casos en los cuales el acto o decisión que se adscribe a la competencia   aparezca manifiestamente contraria a derecho, bien sea por la evidente falta de   idoneidad de la autoridad que la expidió o porque su contenido es claramente   antijurídico, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto   habilitante al acto producido con base en la  facultad ilegalmente otorgada.   Sólo en estas condiciones puede el juez constitucional afirmar que la potestad   para emitir la decisión judicial censurada, no encuentra cabida en el ámbito de   competencia del funcionario que la profirió, convirtiéndose en una irregularidad   o defecto orgánico en el que está incurso lo actuado[38].   Es que las actuaciones judiciales, debe insistirse, están enmarcadas dentro de   una competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y en la ley,   que no puede desbordarse en detrimento del debido proceso.” (Subrayas fuera   de texto original).    

De lo anterior se infiere que la   actuación judicial está enmarcada constitucional y legalmente dentro de una   competencia funcional y temporal, la cual, de ser desbordada, genera un defecto   orgánico.    

7. Desconocimiento del   precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales.    

7.1. Como se vio con   anterioridad, el desconocimiento del precedente constituye una causal de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la   decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[39].    

En efecto, esta corporación ha   sido enfática en sostener que, aunque según los artículos 228 y 230 de la   Constitución Política el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces   en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, dicha regla no es   absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores   constitucionales (artículo 2° superior[40]).    

En materia de decisiones   judiciales se destaca: (i) el respeto por el principio de igualdad (artículo 13   de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de   trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación   y aplicación de la ley por las autoridades judiciales; y (ii) la eficacia de los   derechos fundamentales, en particular del debido proceso judicial[41]. Al respecto,   la Corte en Sentencia T-760A de 2011, dijo:    

“3. No obstante, salvo en   materia constitucional cuya doctrina es obligatoria[42],   la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la   interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica   social, ni petrificarse, así como tampoco convertirse en el único criterio   tendiente a resolver una situación concreta, sino que debe armonizarse, de tal   manera que se asegure la eficacia de los principios y derechos fundamentales que   indican seguir el precedente, dentro de los que se encuentran la igualdad, buena   fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el debido proceso y el   acceso efectivo a la administración de justicia.”    

7.2. Bajo este   contexto la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, para ofrecer un   mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los operadores judiciales se   encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que constituya   precedente.    

Ahora bien,   esta corporación ha señalado que el precedente judicial[43] vinculante está   constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y   directamente dirigidas a resolver el caso objeto de estudio. De esta forma el   precedente está atado a la ratio decidendi o razón central de la decisión   anterior, la cual, a su vez, surge de los presupuestos fácticos relevantes de   cada caso[44].   Sobre el particular, en Sentencia T-158 de 2006, expuso:    

“43.- Por   ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso   pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del   pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo   son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si   la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la   pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido   cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún   supuesto de hecho para su aplicación.”    

En la misma   dirección, en Sentencia T- 292 de 2006, indicó:    

“En este   sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para   establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:    

i. En la   ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a   resolver posteriormente.    

ii. La ratio   debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a   una cuestión constitucional semejante.    

iii. Los   hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser   semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse   posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación   similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto   de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente.”    

7.3. En este   punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal,   que es aquel fijado por autoridades  judiciales de la misma jerarquía   institucional, o (ii) vertical, que se refiere al sentado por un funcionario de   rango superior[45].    

Bajo este contexto la   jurisprudencia de esta corporación ha indicado que el respeto y coherencia con   sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento de los   funcionarios judiciales y no una simple facultad discrecional, lo que se explica   por lo menos por estas cinco razones:    

“i) el   principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a   algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la   misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el   principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas   cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues   si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza   razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la   naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica   de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los   principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado   de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas   legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema   jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”    

Con todo, la Corte Constitucional   también ha admitido la posibilidad de que el juez se aparte de su precedente o   del precedente establecido por su superior, con la condición de que, de forma   expresa, amplia y suficiente, exponga las razones de su posición (principio de   razón suficiente), ya que, de no hacerlo, la consecuencia no es otra que la   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso[46]. Al respecto   la Corte, en Sentencia T-292 de 2006, expresó:    

“En este sentido, el juez   puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes   verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar   razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes   vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es   contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras   razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.    

… cuando los hechos en el   proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando   ‘elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de   manera más coherente o armónica la institución jurídica’ o ante un tránsito   legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables,   circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones   jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de   apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor,   los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”    

7.4. Finalmente, es importante   señalar que “tratándose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo   colegiado, esta Corporación ha indicado que éstos también pueden apartarse de su   propio precedente o del de otra sala, siempre y cuando expongan en su decisión   los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de   esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia   judicial, aclarando que para tal efecto el funcionario debe: ‘i) referirse al   precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o   cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en   situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el   respeto al principio de igualdad’ (Sentencia T-698 de 2004)”[47].    

8. Defecto fáctico[48].    

8.1. La Corte Constitucional ha   definido el defecto fáctico como aquel que surge “cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión”[49],   precisando que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no   constituyen errores fácticos, ya que el juez, en su labor, no solo es autónomo   sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[50].    

Bajo este contexto, esta   corporación ha señalado que únicamente es factible fundar una acción de tutela   por defecto fáctico cuando la valoración probatoria es manifiestamente   irrazonable. Al respecto, en Sentencia SU-159 de 2002, dijo:    

“Finalmente,   la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo   es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera   manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la   correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe   ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe   tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de   competencia[51].”    

En consonancia con lo anterior,   esta Corte también ha aclarado que no es suficiente para que proceda la tutela   el solo hecho de que el accionante reclame la presencia de una prueba, toda vez   que el juez constitucional solamente está autorizado “a dejar sin efectos una   sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario a la   Constitución, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal”[52].    

            

8.2. Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos   fácticos:    

(a) Una dimensión negativa que   surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y   caprichosa[53],   situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración   defectuosa de la prueba[54];   y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.    

(b) Una dimensión positiva, que se   produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la   decisión de la providencia cuestionada, la cuales no ha debido tener en cuenta   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas, eran ilegales o ineptas; o   (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio   que fundamente su decisión[55].    

8.3. De igual forma, esta   corporación ha precisado las distintas modalidades que puede asumir el defecto   fáctico, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica   de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio; y   (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio   (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[56]. En las sentencias T-902   de 2005 y T-747 de 2009 se hizo un amplio estudio de dichas categorías, de las   cuales se extrae lo siguiente.    

a. Defecto fáctico por la   omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta circunstancia se   presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de   pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son   indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.    

b. Defecto fáctico por la no   valoración del acervo probatorio. Esta situación sobreviene cuando el   juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en   el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta   para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado,   habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido[57].    

c. Defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio. Esta hipótesis acontece   cuando el funcionario “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse   por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el   asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se   abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”[58].    

La jurisprudencia constitucional   ha precisado que en estos casos existe incongruencia entre lo probado y lo   resuelto, apartándose el juez, en consecuencia, de las reglas de la sana crítica   en la valoración probatoria.    

8.4.   Finalmente, se hace necesario reiterar que, para que la tutela resulte   procedente ante un error fáctico, “el error en el juicio valorativo de la   prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el   mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela   no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[59].    

9. El recurso extraordinario de casación.    

9.1.          Origen y funciones del recurso extraordinario de casación.    

9.1.1. La palabra casación   proviene “de la voz francesa casser, a su turno derivada del latín cassus   (desprovisto de valor), que quiere decir romper, quebrar, anular”[60].    

Sus antecedentes como instituto   jurídico procesal son muy vastos, debiéndose buscar en Francia el más próximo   “concretamente en la obra legislativa de la revolución, que asignó nuevos   cometidos y dio nuevos alientos de expansión vital a un instituto que ya existía   bajo l’ancien régime’[61].   Allí se consagró como un mecanismo extraordinario de revisión de la estructura   lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia, que tiene como   fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización   del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a las partes por   la decisión[62].”[63].    

En Colombia sus orígenes se   remontan a la Constitución de 1886, la cual en  su artículo 151, al   establecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia, señaló que una de   ellas era “[c]onocer de los recursos de casación, conforme a las leyes”.     

La anterior disposición fue   reiterada en los mismos términos en la reforma de 1936 y así continuó hasta   1945, cuando el Constituyente de ese año suprimió del texto constitucional tal   atribución, por considerar que la misma debía tener consagración legal. Sin   embargo, en la reforma constitucional de 1991, vuelve a estar consagrada   directamente en la Constitución y es así como en el artículo 235 superior se   dispone:    

1. Actuar   como tribunal de casación.    

2. Juzgar al   Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios   de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute,   conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.    

3.   Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.    

4. Juzgar,   previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la   Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de   Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del   Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de   Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos   Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe   de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de   Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos   punibles que se les imputen.    

5. Conocer   de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante   el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.    

6. Darse su   propio reglamento.    

7. Las demás   atribuciones que señale la ley.” (Subrayas fuera de texto original).    

Como se ve, el artículo 235 en   comento recoge la existencia del instituto procesal de la casación, asignando a   la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la justicia ordinaria, la   competencia para tramitarlo.    

Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional ha resaltado la importancia de la casación con el surgimiento del   Estado moderno y en la formación del Estado de Derecho, por ser una   manifestación de los postulados de la igualdad ante la ley y de sometimiento de   los poderes públicos al orden jurídico. Al respecto la Corte, en Sentencia C-590   de 2005, sostuvo:    

“Desde sus   orígenes, que, no obstante algunas instituciones precedentes en el antiguo   régimen, se remontan a la Revolución Francesa, la casación se concibió como un   ámbito de defensa de la legalidad en virtud del cual se superan las violaciones   de la ley contenidas en las sentencias de mérito. En razón de ello, el recurso   de casación se asumió como una institución emblemática de la modernidad política   y, además, adquirió una impronta garantista. Dos situaciones explican el   carácter con el que surgió el recurso extraordinario de casación. Por una parte,   el giro que se presentó en la formulación del derecho positivo, pues por tal   dejó de considerarse la manifestación de la sola voluntad del soberano y en su   lugar se tomó, de la mano del contractualismo clásico y fundamentalmente de   Rousseau, como la expresión de la voluntad general del pueblo. Y, por otra   parte, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, que, de proclama   revolucionaria, pasó luego a convertirse en un derecho expresamente reconocido   en la Declaración de 1789.[64]  En este contexto, cuando a través de la casación se controlaba que las   sentencias proferidas por los jueces fuesen respetuosas de la ley, lo que se   hacía era estructurar y dinamizar un instrumento normativo que permitía reforzar   esa concepción de la ley y su aplicación igualitaria. En efecto, aún hoy, cuando   se casa una sentencia judicial se hace primar la voluntad general expresada en   la ley sobre la voluntad individual del juez y se le asegura al ciudadano que   esa ley se aplica a todos con sentido igualitario.”    

9.1.3.   La Corte Constitucional ha explicado también que la casación es un medio de   impugnación extraordinario, cuya finalidad es más “de orden   sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del   derecho objetivo”[66].    

Este carácter extraordinario la   diferencia de la labor judicial efectuada por los jueces de instancia, ya que,   mientras el control jurídico que estos realizan tiene como propósito analizar la   conducta de los particulares en relación al derecho vigente, en la casación se   hace un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los   juzgadores de instancia, para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es   decir, se hace control de legalidad para decidir si en dicha actuación se   produjo un error in iudicando o un error in procedendo  que genere   como única consecuencia infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada[67].    En relación con este punto, esta corporación ha indicado:    

“La   sentencia, en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada   por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción, que no sólo debe   cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido,   sino que constituye un juicio lógico y axiológico destinado a resolver una   situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. Dicha   providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis   conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales   versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso   concreto.    

Tal acto,   entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes   denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, ‘que la   voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su   sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia   injusta), porque, aún habiéndose desarrollado de un modo regular los actos   exteriores que constituyen el proceso (inmune, así, de errores in procedendo),   el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad   intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas haya   repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la   injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que   el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un   ‘vicio de juicio’ que la doctrina más antigua llamaba un  ‘error in   iudicando’.’ [68]    

Los errores   in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de   aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación   errónea.      

Los errores   in procedendo, por el contrario, nacen de la ‘inejecución de la ley procesal, en   cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone   (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecución   in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe:   esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad,   que los autores modernos llaman un vicio de actividad  o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un   error in procedendo.’(ibidem).”[69]    

De igual forma, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que la principal diferencia entre la casación y la   instancia está relacionada con la labor que tiene el tribunal de casación de   casar o no la sentencia que está conociendo, y ha precisado que cuando se   infirma el fallo de segundo grado se realiza un “iudicium rescindens”,   instante en el que, en principio, termina su función. Sin embargo, como la   providencia de segunda instancia queda sin efectos jurídicos, es necesario su   reemplazo, para lo cual se debe volver a estudiar la conducta que fue examinada   por el a quo, llevándose a cabo una función propia del juez ad quem.   Sobre el particular esta corporación ha sostenido:    

“Para dictar   la sentencia sustitutiva de la que fue casada, es decir para volver a examinar   la  conducta  que  fue  objeto  de juzgamiento en la   primera instancia, se realiza entonces un iudicium rescisorium, propio del juez   ad quem.  Esa función, en algunos países, como en Francia o en Italia, se   cumple por un Tribunal de igual jerarquía al que profirió la sentencia de   segundo grado que se destruyó en casación, tribunal éste al que se envía el   proceso por la Corte de Casación para que profiera ese fallo, lo que se conoce   como el reenvío del proceso, para que se dicte una nueva sentencia de segunda   instancia. En Colombia, finalizada la casación con el iudicium rescindens, la   Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación, asume entonces una   función adicional, la de proferir el iudicium rescisorium, es decir, la de   dictar la sentencia de reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la   prosperidad de la casación. (…)”[70]    

9.1.4.   Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha sido enfática en sostener que la   casación no puede considerarse una tercera instancia. Al respecto, en   Sentencia C-590 de 2005, explicó:    

“Bien se sabe   que los jueces se encuentran sometidos al principio de legalidad y que cada   sentencia debe implicar la aplicación de las normas legales generales y   abstractas a supuestos fácticos específicos.  En este sentido, la sentencia   debe ser la concreción de la ley al caso sometido a juzgamiento.  No   obstante, puede ocurrir que la sentencia, en lugar de constituir un supuesto de   aplicación de la ley, resulte violatoria de ella.  Frente a este tipo de   eventos surge el recurso de casación como un remedio extraordinario contra   las violaciones de la ley contenidas en las sentencias de mérito. De allí que el   recurso de casación plantee un juicio de legalidad contra la sentencia proferida   en un proceso penal.     

En ese sentido,  el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de   control jurisdiccional de la legalidad de los fallos.  Se trata de un   mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los   fallos judiciales a la ley que los gobierna.  Es extraordinario, por cuanto   se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración   de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la   sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley.    Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el   competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación.    Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la   sentencia con la ley.” (Subrayas fuera de texto).    

9.2. Casación como medio idóneo   para la protección de derechos fundamentales.    

9.2.1. Como ya se mencionó, esta   corporación ha aclarado que uno de los propósitos más   importantes del recurso de casación es hacer efectivo el derecho material, así   como las garantías fundamentales de las partes que intervienen en el proceso   respectivo, razón por la que este mecanismo se convierte en un   instrumento de defensa judicial de derechos subjetivos, con implicaciones   relevantes para la validez del orden jurídico[71].    

En tal sentido, en Sentencia C-596   de 2000, enfatizó:    

“El concepto   de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango   simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales   que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de   las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular   de manera precisa y completa una determinada situación.    

Lo anterior   implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la   Constitución.    

Pero es mas, en razón de la primacía   que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio   para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de   éstos, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha   vulneración.” (Subrayas fuera de texto).    

En la misma línea, en Sentencia   C-1065 de 2000, dijo:    

“(…) recurso   extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el   agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del   ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o   contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es   desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de   casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el   respeto al ordenamiento.” (Subrayas fuera de texto original).    

En sentido similar, en Sentencia   C-252 de 2001, indicó:    

“‘El recurso de   casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y   genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la   misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal,   la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el   respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado,   cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las   resoluciones violatorias de la ley.’     

Todas las   concepciones, como bien lo anota la Procuraduría, después de transcribir varias   definiciones de notables tratadistas, ‘parten de considerarla como un   ‘remedio extraordinario’ (Giaturco) para remover condenas injustas y, por   consiguiente, convergen a fines idénticos, que no son otros que los de corregir   las desviaciones legales del juicio, bajo el valor primordial de alcanzar la   protección de los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del ius puniendi   y la búsqueda de uniformidad jurisprudencial’[72].”   (Subrayas fuera de texto).    

La anterior posición también ha   sido acogida por la propia Corte Suprema de Justicia, en los siguientes   términos:    

“Desde 1991, por   fuerza de la normativización de la Constitución que antes se consideraba como un   tema esencialmente político, la interpretación del derecho dejó de ser un   problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la cual   hoy en día la ley sólo puede tener sentido en la medida en que sus fórmulas   realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados   internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de   constitucionalidad.    

(…)    

En ese orden,   el recurso de casación debe ser consecuente con esa axiología. No por otra   razón, de acuerdo con ese sentido, el artículo 180 de la ley 906 de 2004, define   el recurso extraordinario como un control constitucional y legal  que busca   la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los   intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación   de la jurisprudencia.    

Por todo lo   anterior, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado   sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual   adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y   con el modelo de estado en el que él se inscribe[73].”[74] (Subrayas   fuera del texto original)    

9.2.2. Es de concluir, entonces,   que el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal   de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en   un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la   legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los   derechos fundamentales”[75].    

 En virtud de  ello,   esta corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación   de velar por la realización y respeto de los derechos fundamentales de los   recurrentes, sustituyéndose de esta forma “la concepción formalista de la   administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la   legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia   propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”[76].    

10. Análisis del caso concreto.    

Es preciso recordar en este punto que los señores Orlando, Luis Alberto y   Fabio Martín Ruiz Blanco, por medio de apoderado, solicitan que se ampare su   derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efecto   la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, “dictada en sede de instancia con violación de lo dispuesto por el   artículo 375, inciso cuarto, del C.P.C., es decir con violación del principio de   legalidad del proceso, el 13 de octubre de 2011 en la cual se decidió confirmar   el fallo de primer grado, al igual que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2007, no obstante haber sido   casado por la propia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y   Agraria, en sentencia del 6 de mayo de 2009”[77], siendo este   caso único en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.    

Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia pide tener en cuenta las razones y motivaciones expuestas en   la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 y en la sustitutiva del 13 de   octubre de 2011.    

El apoderado del señor Reinaldo Ruiz Cardozo, tercero interesado, solicita   que se deniegue la acción de tutela por improcedente en razón de que no   considera probada ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de   amparo contra providencias judiciales y que, por el contrario, está demostrado   que la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia sustitutiva objeto de   reproche, no fue arbitraria, ni caprichosa, obró en cumplimiento de los   principios de autonomía e independencia judiciales, con razonabilidad y   proporcionalidad, ajustándose a los principios de la sana crítica en la   valoración del material probatorio obrante en el expediente, teniendo en cuenta   las pretensiones de la parte demandante, las excepciones de los demandados y los   argumentos expuestos por ellos.    

Específicamente considera que los accionantes interpretan equivocadamente   el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil al no tener en cuenta lo   dispuesto en su primer inciso, según el cual la sala casará la sentencia   recurrida y dictará la que debe reemplazarla cuando encuentre procedente alguna   de las causales previstas en los numerales 1° a 4° del artículo 368 del mismo   código.    

De acuerdo con la referidas intervenciones de las partes, está claro para   la Sala que la presente acción de tutela se dirige contra una providencia   judicial, concretamente contra la sentencia sustitutiva de fecha 13 de octubre   de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en el proceso ordinario de simulación contractual adelantado por los   ahora accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de Luis   Emilio Ruiz Sierra, Reinaldo, Efraín Enrique, Carlos Augusto, Luis Ernesto,   Armando, Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y otros.    

Por tanto, corresponde a esta Sala de Revisión entrar a determinar si la   entidad judicial accionada está vulnerando realmente a los accionantes, con la   sentencia cuestionada, el derecho fundamental al debido proceso que consagra el   artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta la jurisprudencia   constitucional que se acaba de analizar, según la cual la acción de tutela   contra providencias judiciales procede excepcionalmente, siempre y cuando   concurran todas las causales genéricas de procedibilidad y por lo menos una de   las específicas.    

10.1. Verificación de los   requisitos generales de procedibilidad.    

10.1.1. Relevancia   constitucional de las cuestiones discutidas. Según los actores, la entidad   demandada obró en contra de lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4°, del   Código de Procedimiento Civil, porque primero, mediante providencia del 6 de   mayo de 2009,  casó la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de   junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la   de primera instancia negando las pretensiones de los accionantes; y, en segunda   medida, dictó sentencia sustitutiva el 13 de octubre de 2011 confirmando la de   primera instancia, cuando lo legal habría sido resolver en otro sentido las   peticiones de los actores para no contradecir la sentencia de casación   mencionada y el citado artículo 375.    

No hay lugar a duda que los   accionantes están alegando una pretendida vulneración del derecho al debido   proceso, que tiene connotación constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 29 superior.    

10.1.2. Agotamiento de los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.    

Del contenido del artículo 375 del   Código de Procedimiento Civil se deduce que la sentencia sustitutiva no admite   ningún recurso ordinario, ni extraordinario, por ser posterior a la sentencia de   casación.    

10.1.3. Cumplimiento del   requisito de inmediatez.    

En la actuación aparece que la   acción de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2012 contra la sentencia   sustitutiva del 13 de octubre de 2011, esto es, 4 meses y 11 días después, lo   que se considera un plazo razonable y justificado, teniendo en cuenta la   complejidad del asunto y lo extenso del proceso ordinario civil, que demanda un   tiempo considerable para su estudio.    

10.1.4. La acción no se dirige   contra una sentencia de tutela.    

La sentencia sustitutiva del 13 de   octubre de 2011 fue proferida por la Corte Suprema de Justicia como tribunal de   segunda instancia, dentro del proceso ordinario de simulación contractual   adelantado por los aquí accionantes contra los herederos determinados e   indeterminados de Luis Emilio Sierra, Reinaldo, Efraín Enrique, Carlos Augusto,   Luis Ernesto, Armando y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y otros, siendo evidente que   no se trata de una sentencia de tutela.    

10.1.5. Las irregularidades   alegadas tienen incidencia decisiva en la providencia que se acusa de vulnerar   los derechos fundamentales del actor.    

Los actores afirman que la   sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 contradice lo dispuesto en el   artículo 375, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto confirmó   la de primera instancia en forma idéntica a como lo había hecho la sentencia de   segunda instancia dictada el 29 de junio de 2007 por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, la cual había sido casada por sentencia de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2009; y que el   recurso de casación tampoco cumple lo dispuesto en el artículo 365 del mismo   código en relación con la reparación de los perjuicios causados a la parte   demandante.    

Es indiscutible que, si se llega a   demostrar y a concluir que tales irregularidades son ciertas, ellas deben tener   incidencia directa y decisiva en la providencia cuestionada.    

10.1.6. Los accionantes han   identificado los hechos generadores de la vulneración a los derechos   fundamentales.    

Los actores enumeran y explican   razonada y detalladamente las acciones y omisiones que le atribuyen a la entidad   demandada, de las cuales derivan la pretendida violación de su derecho   fundamental al debido proceso.    

10.2. Causales específicas de   procedibilidad.    

De acuerdo con lo señalado   anteriormente, los demandantes alegan que la providencia del 13 de octubre de   2011, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   vulnera su derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones   esenciales:    

(i) La sentencia sustitutiva del   13 de octubre de 2011 se “decidió confirmar el fallo de primer grado,   al igual que lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, en   sentencia del 29 de junio de 2007”[78].    

(ii) Según lo dispuesto en el   artículo 375, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, “[l]a Sala no   casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su   parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación   doctrinaria”; en tanto que el artículo 365 del mismo código, dispone que uno   de los fines del recurso de casación es procurar la reparación de los agravios   inferidos a las partes por la sentencia recurrida.    

(iii) Como la sentencia del   tribunal del 29 de junio de 2007 fue casada por la Corte en sentencia del 6 de   mayo de 2009, obviamente es porque su parte resolutiva fue hallada contraria a   derecho en cuanto confirmó la de primera instancia, la cual negó las   pretensiones de los demandantes.    

Acorde con lo anterior, “la   sentencia de reemplazo no podía ser entonces confirmatoria de la proferida por   el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, que negó las pretensiones de la   parte actora, sino que habría de ser dictada en un sentido diverso”[79].    

Sin embargo, en la sentencia del   13 de octubre de 2011, “que habría de sustituir a la del 29 de junio de 2007   originaria del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, la Corte   Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primer grado, es decir,   resolvió de manera idéntica a como lo hizo el tribunal en la sentencia   que fue casada”, ya que “en las dos sentencias existe identidad  en cuanto se deniega la declaración de simulación relativa que se impetró en la   demanda inicial y que, con acertado criterio jurídico, la propia Corte Suprema   de Justicia consideró que, en Derecho, debería prosperar, previa una recta   interpretación de la demanda”[80].    

Además, la sentencia sustitutiva   de la Corte no cumple con la obligación de procurar la reparación de los   agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.    

(iv) La Corte no tenía competencia   en la sentencia sustitutiva para confirmar la de primera instancia, ya que la   prosperidad del recurso de casación indica que la parte resolutiva de la   sentencia del tribunal no se ajustaba a derecho.    

(v) La Corte reabrió la etapa   probatoria y concluyó en la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 que   no se encuentra demostrada la simulación relativa, con desconocimiento de su   propia sentencia del 6 de mayo de 2009, que casó la del tribunal en el mismo   proceso, “caso único en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”[81].    

Teniendo en cuenta lo anterior y   que la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias técnicas, sino que   rige el principio de informalidad, en este caso la Sala abordará el estudio de   los argumentos de los accionantes en la forma que considera más adecuada,   reconduciendo su análisis bajo los siguientes ejes temáticos: defecto   procedimental, defecto sustantivo, defecto orgánico, desconocimiento del   precedente y defecto fáctico.    

10.2.1. Inexistencia de los   defectos procedimental y/o sustantivo.    

No es necesario repetir aquí los   argumentos expuestos atrás con base en los cuales los accionantes consideran que   la Corte Suprema de Justicia les está vulnerando el derecho al debido proceso   por incumplimiento de los artículos 375, inciso 4º, y 365 del Código de   Procedimiento Civil.    

10.2.1.1. En efecto, el   artículo 375, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil establece que   “[l]a Sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente   motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la   correspondiente rectificación doctrinaria”; mientras que la parte final del   artículo 365 del mismo código consagra como uno de los fines del recurso de   casación procurar “reparar los agravios inferidos a las partes por la   sentencia recurrida”.    

10.2.1.2. De acuerdo con   las constancias procesales, los señores Orlando, Luis Alberto y Fabio Martín   Ruiz Blanco presentaron demanda contra los herederos determinados e   indeterminados de Luis Emilio Ruiz Sierra, Reinaldo, Efraín Enrique, Carlos   Augusto, Luis Ernesto, Armando y Jaime Gustavo Ruiz Cardozo y otros, con las   pretensiones de que se declarase la simulación absoluta y la nulidad “total”  del contrato de compraventa celebrado entre Luis Emilio Ruiz Sierra y   Reinaldo Ruiz Cardozo como representante legal de Ruiz Hermanos Ltda., contenido   en la escritura pública número 3593 del 20 de diciembre de 1977; y que se   oficiara a los Registradores de Instrumentos Públicos respectivos para que   hicieran la inscripción correspondiente[82].    

Esa demanda fue reformada dando   varias explicaciones de la simulación absoluta, entre ellas “porque se   aprecia con claridad meridiana el propósito cumplido como es engañar a terceros   en este caso concreto los herederos, ya que el objetivo del causante Luis Emilio   Ruiz Sierra (q.e.p.d.) era prever la intervención sucesoral de los asignatarios   forzosos, es decir que lo único que le interesaba era consumar el fraude para   menoscabar  la forzosa y legítima asignación sucesoral de sus propios hijos   extramatrimoniales”[83],   y pidiendo la nulidad absoluta, además, del contrato contenido en la escritura   pública 3360 del 7 de octubre de 1968.    

10.2.1.3. El Juez Treinta y   Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2006, profirió sentencia de   primera instancia y resolvió:    

“1.- No   acceder a suspender el proceso por prejudicialidad penal, conforme lo pedido por   la parte demandante, por improcedente.    

2.- No   acceder a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte   motiva del fallo.    

3,. Ordenar   cancelar la inscripción de la demanda respecto de todos los bienes involucrados    en este proceso. Ofíciese a quien legalmente corresponda.    

4.- No   imponer condena en costas a los demandantes, por lo señalado  en la parte   motiva.”[84]    

En cuanto a las razones expuestas   en la motivación del fallo a que se refiere el numeral 2 de la parte resolutiva,   se aprecian en ella las siguientes, además del análisis de las pruebas:    

“(…) en este   caso, el acervo probatorio incorporado no otorga certeza que el plurimencionado   negocio jurídico esté afectado por simulación, ni absoluta, ni relativa   (…) no se dieron a conocer hechos que configuren alguna o algunas de las   causales, constitutivas de la nulidad absoluta y tampoco se incorporó prueba   alguna en ese sentido y del análisis de las respectivas escrituras públicas se   infiere, que tanto el objeto como la causa son lícitos y se cumplieron las   formalidades que la ley prescribe para la validez de esa clase de actos o   contratos, y no intervino en ellos persona afectada con capacidad (sic) absoluta   (…)”[85]  (Subrayas fuera de texto).    

Claramente se observa que la   sentencia de primer grado analiza y resuelve todas las pretensiones planteadas   en la demanda y su reforma, es decir, lo relacionado con la simulación absoluta   y relativa y con la nulidad absoluta de los contratos contenidos en las   escrituras públicas 3593 del 20 de diciembre de 1977 y 3360 del 7 de octubre de   1968, aunque negándolas por considerarlas insuficientemente demostradas.    

10.2.1.4. La Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2007, emitió sentencia   resolviendo de este modo el recurso de apelación interpuesto por la parte   demandada contra la sentencia de primera instancia:    

“PRIMERO.  Confirmar la sentencia proferida el treinta de agosto de dos mil seis, por   el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la   referencia, previa modificación del numeral 2° de su parte resolutiva, a fin   de indicar que la negación de las pretensiones de la demanda obedece:    

A) A que se   declara probada la excepción ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA’   en lo que atañe a los demandados Agropecuaria Delta Ltda.  (antes Luis   Emilio Ruiz Sierra y Familia Sociedad Ltda.), Incubadora del Oriente Ltda., Juan   Pablo Ruiz Hernández, Viviana María Ruiz Hernández, Mariana Ruiz Hernández,   Amparo Escobar de Ruiz, Natalia Ruiz Escobar, María Mónica Ruiz Escobar, Javier   Armando Ruiz Escobar, Margarita María Ruiz Gómez, Ana María Ruiz Gómez y Rosaura   Gómez de Ruiz, y;    

B) Las   motivaciones (sic) expuestas en esta providencia y no a los argumentos esbozados   por el a-quo (…).”[86]  (Subrayas fuera de texto).    

Ahora bien, las motivaciones   expuestas en esa providencia, a que se remitía ese literal B, eran:    

(…)    

 En suma, se   colige que el negocio impugnado judicialmente no fue simulado absolutamente,   como se deprecó en el petitum de la demanda, pues ello fue desvirtuado en el   trámite; no apunta la prueba indiciaria, antes analizada, a concluir que existió   una venta simulada en forma absoluta; si partimos del móvil o causa simulandi,   que se aduce en los alegatos finales de la demandante, que era privar a sus   hijos extramatrimoniales del derecho a heredar los bienes del vendedor, que   fueron transferidos por venta simulada a la sociedad constituída por  sus   hijos matrimoniales, esposas e hijos de estos, cabría concluir, que tal venta   fue simulada, pero no en forma absoluta como se pidió en la demanda, sino en   forma relativa, puesto que, detrás de la venta simulada, cabe inferir la   existencia de un negocio jurídico real, tendiente a traspasar los bienes del   supuesto vendedor a sus herederos de filiación matrimonial, para, entre otras   cosas, el día de su muerte dejar liquidado, por vía diferente a la legal, el   proceso de sucesión. Pretensión que no se formuló en el libelo, razón por la   cual, esta Sala tampoco puede avocar su estudio.”[87] (Subrayas fuera de   texto original).    

Nótese cómo esta parte de la   motivación de la sentencia del tribunal era muy clara y precisa al decir que la   sala no avocaba el estudio y decisión de la simulación relativa, porque esa   pretensión no se había formulado en la demanda.    

Queda así claro entonces que la   sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en su parte resolutiva, numeral 1°,   literal B, modificó lo resuelto en el numeral 2º de la parte resolutiva de la   sentencia del juzgado en el sentido de que no avocó el estudio y decisión de la   simulación relativa de ese mismo contrato, en razón de que consideró que la   demanda no contenía esa pretensión. En otras palabras, el tribunal no estudió,   ni resolvió de fondo la simulación relativa.    

Por consiguiente, la confirmación   que hizo la sentencia del tribunal de lo resuelto en la del juzgado en su   numeral 2º quedó reducida a la negación de la nulidad absoluta de los contratos   que recogen las escrituras públicas 3593 del 20 de diciembre de 1977 y 3360 del   7 de octubre de 1968 y de la simulación absoluta. En lo demás fue modificado y   técnicamente hablando fue revocado.    

Luego, no es cierta la afirmación   que hacen los accionantes de que la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de   2011 “decidió infirmar el fallo de primer grado, al igual que lo hizo el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de junio   de 2007”, en cuanto hace relación a la pretensión de simulación   relativa.    

10.2.1.5. La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de mayo   de 2009, decidió casar la proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá.    

Estas son algunas de las   motivaciones básicas de esa providencia:    

“Bajo estas   premisas, en este asunto, aún cuando, el sentenciador claramente   partió de la incompatibilidad entre la simulación absoluta y la nulidad   absoluta contenida en la inadecuada formulación semántica y jurídica de la   demanda,  equivocó su interpretación coherente, iterase, porque aquella comporta la   inexistencia del acto y ésta presupone su existencia, yerro   manifiesto e incidente en la sentencia, pues, se   abstuvo de decidirla por un error de juicio en el alcance del libelo.    

(…)    

A este   propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum   enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una (sic)   apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar   el derecho sustancial con un excesivo formalismo sacramental, desgastando el   aparato judicial y acentuando el conflicto.    

(…)    

Sobre este   específico punto, encuentra la Corte un desacierto fáctico significativo del   laborío del ad quem, al concluir con el tenor literal, exegético y aislado de la   demanda como única pretensión la simulación absoluta de la compraventa de 20 de   diciembre de 1997, haciendo caso omiso de sus fundamentos fácticos y los de su   reforma, por cuanto de su interpretación lógica, sistemática, íntegra y   racional, surge con claridad, con evidencia manifiesta, como una verdad de a   puño, el reproche de encubrir un acto con la transferencia realizada en vida por   el causante del derecho de dominio, propiedad y posesión de todos sus bienes a   sus hijos matrimoniales a través de la sociedad previamente constituida con   éstos para privar a sus hijos extramatrimoniales de sus derechos herenciales   futuros.    

De lo   anterior, fluye nítido el yerro del tribunal, por cuanto el contenido de la   demanda denota la petición de declarar simulada la transferencia realizada por   el señor Ruíz Sierra de todos sus bienes para desconocer los derechos de los   hijos extramatrimoniales, encubriéndose un acto simulado, cuya realidad debe   establecerse para declararlo nulo por ausencia de los requisitos de validez,   esto es, clara estuvo en los fundamentos fácticos la celebración del contrato   simulado escondiendo otro inválido. Y, en tal error, incurrió el sentenciador de   segundo grado, ateniéndose a la calificación sacramental del precedente   enunciado fáctico.    

De este   modo, la errónea interpretación del libelo y el temor a cometer incongruencia,   condujo al ad quem a errar en su pronunciamiento, pues a pesar que los   supuestos fácticos de la demanda y su reforma son indicativos de un acto   verídico de transferencia de bienes con el cual se dice encubrir otro   afectado de nulidad absoluta, se atuvo a la calificación literal aislada y, no   obstante, hallar evidencias de la simulación aunque no absoluta, ‘puesto que,   detrás de la venta simulada, cabe inferir la existencia de un negocio jurídico   real, tendiente a traspasar (sic) los bienes del supuesto vendedor a sus   herederos de filiación matrimonial, para, entre cosas, el día de su muerte dejar   liquidado, por vía diferente a la legal el proceso de sucesión’, se abstuvo   de declararla, emergiendo palmaria la trascendencia del error. (…)”[88]   (Subrayas fuera de texto).    

Como puede verse, la sentencia de   casación sostiene con absoluta claridad que casó la sentencia del tribunal   porque adolecía de un error de hecho por equivocada interpretación de la demanda   y de su reforma por no concluir que estas contenían una pretensión de   declaratoria de simulación relativa, que calificó como un “yerro manifiesto e   incidente en la sentencia, pues, se abstuvo de decidirla por un error de juicio   en el alcance del libelo”, que “condujo al ad quem a errar su   pronunciamiento”.    

Esto quiere decir que la sentencia   de casación halló contrario a derecho el pronunciamiento del tribunal en cuanto   interpretó indebidamente la demanda y su reforma, error que lo llevó a no   estudiar y a no decidir la pretensión de declarar la simulación relativa.    

10.2.1.6. La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 2011,   profirió sentencia sustitutiva dentro del proceso ordinario de simulación,   habiendo resuelto:    

“Primero:   Confirmar la sentencia proferida en primera instancia el 30 de agosto de 2006,   por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, previa   modificación del numeral segundo de su parte resolutiva en tanto la denegación   de las pretensiones se hace por lo expuesto en la parte motiva, y se declara   probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ en cuanto   concierne a ‘Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia, Sociedad Limitada’, hoy   Agropecuaria Delta Ltda., Incubadora del Oriente S.A., Juan Pablo, Viviana María   y Mariana Ruiz Hernández, Amparo Escobar de Ruiz, Natalia, María Mónica y Javier   Armando Ruiz Escobar, Margarita María y Ana María Ruiz Gómez, y Rosaura Gómez de   Ruiz.    

Segundo: Declarar no probada la objeción por error grave al   dictamen pericial decretado y practicado en esta sede.    

Es evidente que la confirmación   que esta sentencia hace de la de primera instancia tampoco es plena, sino   modificada en su numeral 2° de la parte resolutiva en la medida de que la   negación de las pretensiones de la demanda se hace por lo expuesto en la parte   motiva.    

Y en la parte motiva expone en lo   fundamental:    

(i) Refiriéndose a la sentencia de   casación del 6 de mayo de 2009 anota que:    

“la Corte   halló un error fáctico en la hermenéutica de la demanda, relevante por cuanto   a la parte le asiste el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo de la   controversia según corresponda al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia (…)”[90]  (Subrayas fuera de texto original).    

(ii) Luego de realizar un completo   análisis y valoración de las pruebas obrantes en el proceso, concluye con   relación a la simulación relativa:    

“Para la   Sala las pruebas reseñadas carecen de la certeza suficiente demostrativa de la   simulación pretendida, tal cual concluyó el a quo.”[91]    

(iii) Y más adelante agrega:    

“En fin los   indicios conducen a conclusiones diversas y no bastan para tener probada la   simulación invocada, cuando su fuerza probatoria, ‘depende de su univocidad, o   sea, de su directa orientación hacia el señalamiento del hecho indicado, por   supuesto con exclusión de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la   multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en   indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operación lógica que en   fin de cuentas estructura el medio en comentario’ (cas. civ. sentencia 003 de 7   de febrero de 2002).    

Es palmaria   la falta de prueba, siquiera indiciaria, de la alegada simulación.    

Tampoco se   observa manifiesta u ostensible causal alguna de nulidad absoluta de los   contratos impugnados, de las que el ordenamiento impone declarar ex officio, ni   defecto en los presupuestos de validez (artículo 2º, Ley 50 de 1936, y 306 del   C. de P.C.).”[92]    

De esta sentencia sustitutiva es   importante resaltar que modificó la de primera instancia declarando probada la   excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con   algunos demandados; que confirmó la negación de la simulación y la nulidad   absoluta; y sobre todo que hizo un pronunciamiento de fondo acerca de la   simulación relativa, confirmando su negación por falta de prueba suficiente.    

10.2.1.7. El examen de las   providencias judiciales que se acaban de mencionar permite inferir que:    

(i) Contrario a lo que afirman los   accionantes, la parte resolutiva de la sentencia del 29 de junio de 2007,   proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sí era contraria a   derecho, pero porque, a diferencia de la sentencia de primera instancia y de la   sustitutiva, omitió hacer un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de   simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura   pública 3593 del 20 de diciembre de 1977, pretensión que se deducía de la   demanda civil y su reforma, incumpliendo en esa forma lo dispuesto en el   artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte   resolutiva de una sentencia civil debe contener, entre otras cosas, la decisión   expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda; así como el   artículo 305  del mismo código, que ordena que la sentencia debe estar en   consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; el   artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso; y el artículo 229 de la   misma Carta, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la   administración de justicia.    

De suerte que la parte resolutiva   de la sentencia del tribunal no solamente era ilegal, sino inconstitucional, en   cuanto se abstuvo de estudiar y decidir la referida pretensión de simulación   relativa, irregularidad constitutiva de un error fáctico in judicando que   ameritó la prosperidad del recurso de casación por la causal primera del   artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La misma sentencia de casación   dice claramente que “la errónea interpretación del libelo y el temor a   cometer incongruencia, condujo al ad quem errar en su pronunciamiento”[93].    

(ii) Según el artículo 375, inciso   1° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte   casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla cuando hallare   procedente alguna de las causales previstas en los numerales 1° a 4° del   artículo 368. Y eso fue exactamente lo que hizo la Corte en las sentencias del 6   de mayo de 2009 y 13 de octubre de 2011, sin que se pueda afirmar válidamente   que desconoció lo dispuesto en el mismo artículo, inciso 4°, porque, como se   acaba de ver, la parte resolutiva de la sentencia recurrida del tribunal era   contraria a derecho por ilegal e inconstitucional.    

(iii) No es cierto que la   sentencia del 29 de junio del Tribunal Superior de Bogotá y la del 13 de octubre   de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, como juez de instancia, sean idénticas   en su parte resolutiva, porque en relación con la pretensión de simulación   relativa, el tribunal se abstuvo de estudiarla y decidirla; mientras que la   sentencia sustitutiva de la Corte resolvió esa pretensión de fondo, analizando y   valorando las pruebas y negándola finalmente por considerar que no estaba   demostrada. En este punto esencial más bien las dos sentencias son   diametralmente opuestas.    

(iv) En tales circunstancias,   tampoco resulta ser cierto que la Corte Suprema de Justicia, obrando como juez   de instancia, no podía en la sentencia sustitutiva confirmar la de primer grado.   La verdad es que la sentencia del tribunal omitió decidir de fondo sobre la   simulación relativa por errónea interpretación de la demanda y su reforma, error   fáctico que constituyó fundamento para que la sentencia fuera casada, sin entrar   a calificar las pruebas relacionadas con la simulación relativa.    

Fue así como, al casar la   sentencia del tribunal, quedó sin resolver el recurso de apelación interpuesto   por la parte demandante contra la sentencia de primer grado y era necesario que   la Corte lo decidiera de fondo en la sentencia sustitutiva, no necesariamente   revocando aquella, sino conforme con las pruebas allegadas oportuna y legalmente   al proceso, incluido el dictamen pericial que decretó la Corte, como lo dispone   el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es obvio que la Corte podía   en la sentencia sustitutiva resolver ese recurso de apelación confirmando o   revocando la de primera instancia, de acuerdo con los hechos que resultaran   debidamente probados, que fue lo que ocurrió.    

(v) La sentencia del tribunal   vulneró a la parte apelante los derechos fundamentales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia al omitir resolver de fondo sobre la   simulación relativa y las sentencias de casación y sustitutiva repararon ese   agravio, cumpliendo así uno de los fines del recurso de casación, según el   artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.    

10.2.1.8. De lo dicho en   precedencia se concluye que ni la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009,   ni la sustitutiva del 13 de octubre de 2011, incurren en defecto procedimental   por seguir un trámite totalmente diferente al indicado por la ley o por exceso   ritual manifiesto.    

Esas providencias judiciales   tampoco incurren en un defecto sustantivo en ninguna de las modalidades   especificadas por la jurisprudencia constitucional, y más concretamente por   inaplicación o indebida interpretación de los artículos 375, inciso 4º, y 365   del Código de Procedimiento Civil, vigentes para las fechas en que la Corte   profirió esas dos sentencias.    

10.2.2. Inexistencia de defecto   orgánico.    

Afirman los accionantes que:    

“No tenía   competencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sino   para hacer una rectificación doctrinaria si halló erróneamente motivada la   sentencia objeto del recurso de casación, y, en cambio, si el recurso de   casación prosperó, como en efecto sucedió, su competencia no le permitía   confirmar el fallo de primera instancia pues la prosperidad de aquel recurso   indica que la parte resolutiva no se encontró ajustada a Derecho, de lo   contrario, había que aceptar, lo que resulta inadmisible que la Corte desacertó   al casar la sentencia no obstante la calidad de su argumentación para retirarla   del ordenamiento jurídico”[94].    

La Sala no comparte este   planteamiento de los accionantes, por lo siguiente:    

De ahí que la Corte acertadamente   no haya aplicado en la sentencia de casación lo dispuesto en el inciso 4°, sino   lo ordenado en el primer inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento   Civil.    

De suerte que no se puede sostener   válidamente que la Corte carecía de competencia para proferir la sentencia   sustitutiva del 13 de octubre de 2011.    

(ii) Mucho menos frente a lo   normado en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución y 25, numeral 1°,   del Código de Procedimiento Civil, que le dan competencia a la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de casación.    

(iii) Por tanto, la entidad   accionada no carecía de competencia para emitir en la forma que lo hizo la   sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011, y, desde luego, tampoco se   configura en ella el defecto orgánico.    

10.2.3. Inexistencia del   desconocimiento del precedente.    

Según los actores, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de mayo   de 2009, casó la del Tribunal de Bogotá de fecha 29 de junio de 2007, que había   confirmado la de primera instancia; mientras que en la sentencia sustitutiva del   13 de octubre de 2011 “decidió, como lo había hecho la sentencia que fue   casada, confirmar el fallo de primer grado, con desconocimiento de su propia   sentencia de casación en el mismo proceso, caso único en la jurisprudencia de la   Corte Suprema”[97].    

Al respecto la Sala considera   necesario reiterar que la sentencia del tribunal del 29 de junio de 2007 y la   sustitutiva de la Corte del 11 de octubre de 2011 no son idénticas, sino   diferentes en su parte resolutiva, en relación con la forma como decidieron la   pretensión de simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la   escritura pública 3593 del 20 de diciembre de 1977, ya que la sentencia del   tribunal resolvió en su numeral 1° modificar lo resuelto en el numeral 2° de la   del juzgado en el sentido de no avocar el estudio y decisión de la pretensión de   la referida simulación relativa por no haber sido solicitada en la demanda;   mientras que la sentencia sustitutiva confirmó lo resuelto en el numeral 2° de   la sentencia del juzgado, que negó la simulación relativa por no hallarla   suficientemente demostrada. Son dos decisiones completamente distintas.    

Por otra parte, la sentencia de   casación del 6 de mayo de 2009 se limitó a casar la sentencia del tribunal del   29 de junio de 2007, porque este interpretó indebidamente la demanda y su   reforma al no hallar en su contenido la pretensión de simulación relativa, lo   que lo llevó a errar también en la decisión de la misma, sin que la sentencia de   casación se haya ocupado de su prueba y resolución.    

De estos hechos surge que la   sentencia sustitutiva no contradice la de casación, sino que la desarrolla   conforme a lo ordenado en ella y a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 375   del Código de Procedimiento Civil, decidiendo el recurso de apelación   interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el   cual no había sido resuelto por la sentencia impugnada del tribunal en relación   con la simulación relativa, porque se abstuvo de avocar su estudio y decisión y   por eso fue casada por la Corte.    

De otro lado, en un proceso   diferente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en   providencia del 19 de mayo de 2004, no casó la sentencia dictada el 22 de marzo   por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a pesar de haber   incurrido en error  de hecho en la interpretación de la demanda y, en   aplicación de lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4° del Código de   Procedimiento Civil, consideró que la parte resolutiva se ajustaba a derecho y   se limitó a realizar una rectificación doctrinaria. Dice esa providencia:    

“Esta es   exactamente la situación que se presenta en el caso que ocupa la atención de la   Corte, dando lugar a que el cargo fracase, en razón a que si se prescinde de   aquel razonamiento errado del sentenciador, que en líneas anteriores se dejó   evidenciado, en todo caso las determinaciones que incorpora la parte resolutiva   del fallo serían las mismas, es decir, desestimatorias de las pretensiones del   demandante, puesto que a idéntica solución ha de arribar la Corporación al   estudiar en el fondo los hechos que sirven de sustento a la acción deprecada,   toda vez que no encuentra en el plenario prueba fehaciente de la simulación   endilgada, como enseguida pasa a verse.”[98]    

No es necesario que esta Sala   entre a tomar partido si está o no de acuerdo con esa decisión para decir que   ella no constituye precedente horizontal en el asunto que aquí se analiza,   puesto que en éste el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de estudiar y   decidir de fondo la pretensión de simulación relativa, dejando sin resolver la   segunda instancia en este punto; mientras que el Tribunal de Manizales revocó la   decisión del a quo favorable a las pretensiones de la demanda y, en su lugar,   las negó. Es decir, que el Tribunal de Manizales sí resolvió de fondo la   pretensión de simulación relativa. Las circunstancias de los dos casos son   diferentes.    

Por el contrario, en un proceso de   responsabilidad civil por accidente de tránsito el juzgado de primera instancia   accedió a las pretensiones de la demanda; el Tribunal Superior de Neiva resolvió   revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las pretensiones de la   demanda, por cuanto consideró que el actor se equivocó al plantearlas dentro del   ámbito de la responsabilidad civil extracontractual; pero, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema, en decisión del 31 de octubre de 2011, casó la   sentencia del tribunal, porque éste incurrió en error de facto por indebida   interpretación de la demanda, con el carácter de manifiesto y trascendente, al   denegar las pretensiones del actor, so pretexto de que éste eligió la vía   equivocada para hacer su reclamación; ordenó pronunciar en sede de instancia la   sentencia de reemplazo, previa la práctica de una prueba documental y la   ampliación de un dictamen pericial; finalmente, la misma Sala, pero como   tribunal de segunda instancia, el 26 de junio de 2003, revocó la sentencia del a   quo en cuanto declaró la responsabilidad extracontractual y, en cambio, revocó   solidariamente responsables a los demandados por el incumplimiento del contrato   de transporte terrestre de pasajeros [99].    

No cabe duda que este es un asunto   muy similar al que se está analizando, porque en éste el Tribunal Superior de   Bogotá modificó lo concerniente a la simulación relativa; y el Tribunal de Neiva   revocó la concesión de las pretensiones de la demanda; en ambos la Corte casó   las sentencias recurridas por error al interpretar las demandas; y los dos, en   lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 375, inciso 4º, dieron cumplimiento   a lo normado en el inciso 1º de ese mismo artículo, profiriendo sentencia   sustitutiva, en uno modificando y en el otro revocando lo resuelto por el a quo,   previo decreto y práctica de pruebas de oficio en sede de casación.    

En otro proceso de responsabilidad   civil el juez de primera instancia resolvió favorablemente las pretensiones   contenidas en la demanda; el Tribunal Superior de Neiva, modificó el monto de   los perjuicios y revocó la orden de restablecer el servicio de gas; la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema, casó la sentencia recurrida del tribunal por   error fáctico en la interpretación de la demanda y al mismo tiempo dictó   sentencia de reemplazo modificando también el monto de los perjuicios, entre   otras decisiones[100].    

En el caso que se acaba de citar   la Corte tampoco aplica el artículo 375, inciso 4º, sino el inciso 1º del mismo   artículo, a pesar de que casa la sentencia del tribunal por error de hecho en la   interpretación de la demanda; por su parte, la sentencia del ad quem como la   sustitutiva, entre otras cosas, modifican el monto de los perjuicios.    

En un caso más el a quo declaró   que el demandado no era el padre extramatrimonial del menor demandante; la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de San Gil, revocó la sentencia de primera   instancia y accedió a las pretensiones de la demanda; pero la Sala de Casación   Civil de la Corte la casó por evidentes errores de hecho en la apreciación de   algunas pruebas; sin embargo, previo decreto y práctica de un nuevo dictamen   genético, la misma Corte profirió sentencia sustitutiva revocando la de primera   instancia y accediendo a las pretensiones de la demanda[101].    

Este es un ejemplo muy claro y   evidente de que la Corte, con base en pruebas decretadas y practicadas en sede   de casación, entre otras, decide en forma idéntica a como lo hace la sentencia   casada del ad quem.    

De los asuntos reseñados surge   como corolario que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en   la mayoría de casos en que la sentencia adolece de error de hecho por indebida   interpretación de la demanda aplica el artículo 375, inciso 1º, y no el inciso   4º de la misma norma, profiriendo sentencia sustitutiva con fundamento en las   pruebas allegadas al proceso oportuna y regularmente, incluidas las que decreta   y practica en sede de casación, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código   de Procedimiento Civil.    

Como la sentencia de casación del   6 de mayo de 2009 y la sustitutiva del 13 de octubre de 2011 siguen esta línea   jurisprudencial, no son violatorias de los derechos a la igualdad y debido   proceso por desconocimiento del precedente judicial.    

10.2.4. Inexistencia de defecto   fáctico.    

Si bien los accionantes no hacen a   la sentencia sustitutiva del 13 de octubre de 2011 ningún cuestionamiento   concreto de adolecer de defecto fáctico en sus dimensiones positiva o negativa,   sí lo hacen de manera general en los términos siguientes:    

“Así las   cosas, si la sentencia del 29 de junio de 2007 dictada por el Tribunal Superior   de Bogotá, confirmó la denegación de las pretensiones de los demandantes   conforme a lo decidió por el juez de primera instancia; si el fallo de segundo   grado se casó por la Corte Suprema de Justicia por ser contrario a derecho; si   en virtud de ello se imponía darle desarrollo a lo así decidido mediante una   sentencia sustitutiva de la que fue retirada del ordenamiento jurídico; si   previo a ese fallo se decretaron de oficio pruebas por la Corte Suprema de   Justicia para determinar con exactitud el valor de la totalidad de los bienes   transferidos por Luis Emilio Ruiz Sierra a la Sociedad Ruiz Hermanos Ltda., el   valor de las cuotas sociales de que era titular y que enajenó mediante un   contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 5393 de 20 de   diciembre de 1977 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, en (sic) un   acto jurídico afectado de simulación relativa, y si de los frutos que aquellos y   las cuotas sociales produjeron o hubiesen podido producir con mediana   inteligencia y cuidado, nada  permitía siquiera suponer que el fallo   de primer grado habría de ser confirmado, pues es evidente que tales pruebas no   fueron decretadas ni requerían ser practicadas para confirmar la sentencia del a   quo (…)”[102]    

Los actores también sostienen que   la sentencia de casación dice acerca de la simulación relativa que “con   acertado criterio jurídico la propia Corte Suprema de Justicia consideró que, en   Derecho, debería prosperar, previa una recta interpretación de la demanda”.    

En relación con estas afirmaciones   se hacen estas precisiones, algunas de ellas reiteradas:    

(i) No es cierto que la sentencia   del 29 de junio de 2007 confirmó la denegación de todas las pretensiones de los   demandantes conforme a lo decidido por el juez de primera instancia, porque,   como atrás se analizó, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el   ordinal 1° de su parte resolutiva, dijo confirmar la sentencia del a quo, pero a   la vez aclaró que “previa modificación del numeral 2° de su parte resolutiva,   a fin de indicar que la negación de las pretensiones de la demanda obedece [a]   (…) B) Las motivaciones (sic) en esta providencia y no a los argumentos   esbozados por el a quo”[103].    

Y entre las motivaciones de la   sentencia, haciendo referencia a la simulación relativa del contrato de   compraventa contenido en la escritura pública 5393 del 20 de diciembre de 1977,   dijo que dicha pretensión no se formuló en el libelo, razón por la cual no se   avocaba su estudio[104].   Es decir, que la sentencia del tribunal no abordó el estudio de esa pretensión   de simulación relativa, ni decidió al respecto. Luego, tampoco negó tal   pretensión conforme se resolvió en la primera instancia.    

(ii) Es cierto que el fallo de   segundo grado fue casado por ser contrario a derecho; pero no porque resolvió de   fondo negando la pretensión de simulación relativa, sino porque incurrió en   error de hecho al interpretar indebidamente la demanda y haber omitido estudiar   y resolver sobre la petición de simulación relativa, lo que “condujo al ad   quem a errar en su pronunciamiento”[105].    

(iii) Se imponía darle desarrollo   a la sentencia de casación del 6 de mayo de 2009 mediante la sentencia   sustitutiva, pero resolviendo el recurso de apelación presentado contra la   sentencia de primera instancia en el entendido de que la demanda y su reforma   contenían la pretensión de simulación relativa del mencionado contrato de   compraventa, no necesariamente en forma favorable, porque la sentencia de   casación no dice, ni podía decir eso, sino de acuerdo a lo probado en el   proceso, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento   Civil.    

(iv) La sentencia de casación lo   que dice es que la demanda y su reforma contienen la pretensión de simulación   relativa; y que, la sentencia del ad quem llegó a considerar que había prueba de   la simulación relativa, pero equivocadamente consideró que no la estudiaba, ni   la decidía, porque no se había pedido en la demanda y su reforma y por ese error   fue casada. Pero la demanda de casación en ninguna parte sostiene que la   simulación relativa debía prosperar, en la sentencia sustitutiva, previa una   recta interpretación de la demanda, entre otras cosas, porque la recta   interpretación de la demanda y su reforma se hizo precisamente en la sentencia   de casación.    

(v) Las pruebas decretadas y   practicadas en sede de casación y previas a la sentencia de reemplazo no indican   que esta sentencia debía ser contraria a la casada del ad quem, sino que, como   lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, toda decisión   judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al   proceso, las cuales, según el artículo 187 del mismo código, deben ser   apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin   perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia   o validez de ciertos actos. De suerte que el valor de las pruebas decretadas y   practicadas en cualquiera de los momentos procesales solamente lo determina el   juez al proferir la respectiva providencia, no antes.    

Por consiguiente, no es válido el   argumento de que “(…) nada permitía siquiera suponer que el fallo de   primera instancia había de ser confirmado, pues es evidente que tales pruebas ni   requerían ser practicadas para confirmar la sentencia del a quo (…)”.    

(vi) Al revisar la sentencia   sustitutiva del 13 de octubre de 2011 se constata que en ella se analizan y   critican en forma completa y detallada las pruebas aportadas al proceso regular   y oportunamente, llegando a la conclusión de que “carecen de la certeza   suficiente demostrativa” de la simulación relativa y de la nulidad absoluta.    

La sentencia considera que los   contratos de sociedad que contienen las escrituras públicas 3360 del 7 de   octubre de 1968 (Luis Emilio Ruiz Sierra y Familia Ltda.) y 5393 del 20 de   diciembre de 1977 (Ruiz Hermanos Ltda.), reúnen todos los requisitos que exigen   los artículos 1502 del Código Civil y 98 del Código de Comercio y son sociedades   de familia autorizadas por la ley que no presentan vicios o irregularidades que   permitan al juez declarar de oficio su nulidad absoluta con fundamento en los   artículos 2 de la Ley 50 de 1936 o 306 del Código de Procedimiento Civil.    

Agrega que, aunque está demostrado   el vínculo de consanguinidad, este pierde fuerza probatoria por tratarse de   sociedades familiares legalmente constituidas.    

Además, que “el valor del   aporte bruto realizado por Luis Emilio Ruiz en 1968 a la sociedad familiar   ascendió a $2.811.464,71 (neto de $1.943.831,55); la transferencia en 1977 de   todo su interés, las utilidades no reclamadas, las eventuales ulteriores y   cuanto pudiere corresponderle, se efectuó por $2.958.328,16 ‘correspondientes al   valor que en los libros de la sociedad se han fijado a sus derechos,   incrementando tal valor’ en $300.000, o sea por la suma total de $3.258,16”[106].    

Le resta valor al indicio derivado   del pago en diez cuotas anuales de $295.832,37, sin intereses de plazo y   moratorios al 1%, por tratarse de una sociedad familiar en la que resulta   natural el pago en esas condiciones y en razón de que en los libros y papeles de   contabilidad de la sociedad Ruiz Hermanos Ltda. existen evidencias de esos pagos   periódicos, según se constató en la inspección judicial practicada por el Juez   Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.    

La sentencia concluye que el   proceso no contiene prueba suficiente de la simulación relativa, porque “(…)   los indicios conducen a conclusiones diversas y no bastan para tener probada la   simulación invocada, cuando su fuerza probatoria, ‘depende de su univocidad, o   sea, de su directa orientación hacia el señalamiento del hecho indicado, por su   puesto con exclusión de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la   multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en   indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operación lógica que en   fin de cuentas estructura el medio en comentario’ (cas. Civ. sentencia 003 de 7   de febrero de 2002)”[107].    

La sentencia sustitutiva, con base   en esa crítica de las pruebas allegadas al proceso civil, confirmó la de primer   grado, modificándola en cuanto declaró probada la excepción de falta de   legitimación de algunos demandados. Además, improbó la objeción por error grave   al dictamen pericial decretado y practicado en sede de casación.    

Ahora bien, el examen cuidadoso de   la sentencia de reemplazo permite concluir, con fundamento en la jurisprudencia   constitucional pertinente, que ella no incurre en defecto fáctico porque haya   omitido decretar y practicar pruebas; o porque, en contra de la evidencia   probatoria, haya decidido separarse por completo de los hechos debidamente   probados, resolviendo arbitrariamente el asunto debatido; o porque haya tenido   en cuenta en su decisión pruebas ilícitas, o allegadas al proceso en forma   irregular o extemporánea. Por el contrario, la valoración probatoria obedece a   los principios de la sana crítica, libre apreciación de la prueba y autonomía   judicial, ejercidos por la entidad accionada de manera razonada.    

No obstante, es necesario aclarar   que la misma sentencia no tiene en cuenta que Luis Emilio Ruiz Sierra se abstuvo   de reconocer voluntariamente a los ahora accionantes como hijos   extramatrimoniales, obligándolos para tal efecto a recurrir a un proceso   judicial, según se infiere de sus respectivos registros de nacimiento[108].   Circunstancia esta indicativa de que tampoco habría estado dispuesto a   heredarlos en todos sus bienes.    

Sin embargo, la Sala considera que   esta circunstancia no tiene la virtud de hacer cambiar el sentido de la   decisión, ya que los contraindicios a que se refiere la sentencia debilitan el   conjunto de los elementos de juicio que contiene el proceso civil e impiden   tener por cierta la simulación relativa solicitada por los demandantes.    

10.2.5. La argumentación   que se acaba de hacer permite a la Sala concluir que en el presente caso no se   configura ninguna causal específica de procedibilidad y que la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado a los accionantes el   derecho fundamental al debido proceso, ni ningún otro, por medio de su sentencia   sustitutiva del 13 de octubre de 2011, proferida en el proceso civil ordinario   de simulación adelantado entre las mismas partes de esta acción de tutela,   razones estas por las cuales ha de confirmarse la sentencia de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de junio de 2012.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR los   términos suspendidos mediante Auto del 1° de noviembre de 2012.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por   las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de junio de 2012,   que confirmó la de primera instancia emitida el 1° de abril de 2012 por la Sala   de Casación Laboral de esa misma corporación, la cual negó la acción de tutela   presentada por los actores.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Secretaría General que, dejando las respectivas constancias, devuelva a la   Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el   expediente del proceso ordinario promovido por Orlando Ruiz Blanco y otros   contra Reinaldo Ruiz Cardozo y otros, con número de radicación   11001-3103-032-2002-00083-01, el cual fue remitido a esta Sala en calidad de   préstamo.    

CUARTO.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

 A LA SENTENCIA T-620/13    

Referencia:   expediente T-3540786.    

Acción de   tutela presentada por Orlando, Luis Alberto y Fabio Marín Ruiz Blanco contra la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado   ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO.    

Habiendo votado   positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado   sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración   sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Si bien   participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no   existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debo aclarar mi voto, pues   siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de   hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para   arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras   decisiones[109], no   comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en la cita que se efectúa (páginas 13 a 28) de la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo   parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi   desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la   fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las   llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia   se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían   justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la   imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso   complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.    

Con   ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales   enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se   confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el   juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)   adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,   situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los   derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar   reflejado en el artículo 86 superior.    

Además,   no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia   C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y   decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la   sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese   pronunciamiento[110],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En   efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de   cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que   la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y   contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio   democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la   función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia   se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la   C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de   inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el   control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la   decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha   desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha   abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.    

Con mi   acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

[1]  Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución Política.    

[2] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación   sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║   2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad   competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos   de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades   de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades   competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.    

[3] “Artículo 2. (…)  3. Cada uno de los Estados Partes en   el presente Pacto se compromete a garantizar que:     

a) Toda   persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido   violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera   sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;   b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera   otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá   sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará   las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán   toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.    

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de   2010.    

[7] “El presupuesto básico para la procedencia   del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho   fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de   procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar   inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo   que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la   concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían   ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario   también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art.   86 C.P.)’ Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004,   reiterada en Sentencia T-590 de 2006”.    

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-939 de 2009.    

[9] Corte Constitucional, Sentencias T-693 de   2009 y T-033 de 2010, entre otras.    

[10] “Sobre defecto sustantivo pueden   consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405   de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras   (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.    

[11] “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse   las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de   2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia   trascrita)”.    

[12] “Al respecto, las sentencias SU-014 de   2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de   2002,  T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.    

[13] “Sobre defecto sustantivo, pueden   consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334   de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de   2002,       T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.    

[14] “Corte Constitucional, Sentencias T-522 de   2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”.    

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre   muchas otras.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011.    

[17] “Artículo 1.- (…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra   un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior   funcional del accionado (sic). Si se dirige contra la Fiscalía General de la   Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el   Fiscal. // Lo accionado (sic) contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de   Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala   de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el   reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto. //Cuando se   trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales,   conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto   en el numeral 1 de este Decreto”.    

[18] “Cosa distinta es que el procedimiento sistémico previsto para   enmendar tales fallas no sea la acción de tutela sino el incidente de nulidad. Para   una revisión general del tema pueden consultarse los Autos 031A de 2002 y 100 de   2006, entre muchos otros”.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007.    

[21] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011,   entre muchas otras.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009.    

[24] “Ibídem”    

[25] “Sentencia C-590 de 2005”.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.    

[27] Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de   1998 y T-781 de 2011, entre otras.    

[28]Corte Constitucional, Sentencias   T-156 de 2009.    

[29]Corte Constitucional, Sentencia   T-757 de 2009.    

[30] Corte Constitucional, SU-448 de 2011.    

[31] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y   T-066 de 2009.    

[32] Ibidem.    

[33] “Corte   Constitucional, Sentencia T-441 de 2002”.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2011.    

[38] “Sentencias T-324 de 2996 y T-310 de 2009”.    

[39] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de   2005, T-760A de 2011 y T-804 de 2012, entre muchas otras.    

[40] Dice la norma en comento: “ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del   Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los   afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y   asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las   autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y   libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y   de los particulares”.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2007.    

[42]  “Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998”.    

[43] Esta corporación, en Sentencia T- 1317 de 2001, definió  el   precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias   previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la   resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar   necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar   sentencia”.    

[44] Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 2007, T-589 de 2007, T-766 de   2008, T-619 de 2009 y T-804 de 2012, entre otros.    

[45] Corte Constitucional Sentencias T-698 de 2004, T-571 de 2007, T-687 de   2007 y T-760A de 2011, entre muchos otros.    

[46] Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999; T-1625 de 2000; C-836   de 2001; T-698 de 2004; T-517 y T- 589 de 2007; T-599 y T-619 de 2009; T-100,   T-161, T-268 de 2010; T-760A de 2011; y T-804 de 2012.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012.    

[48] Esta Sala de Revisión, en Sentencia T-804 de 2012, tuvo la oportunidad   de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los principales   argumentos allí expuestos.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[50] Al respecto ver Sentencias T-008 de 1998, T-590 de 2009 y T-071   de 2012, entre otras.    

[51] “Cfr. sentencia T-442 de 1994”.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008.    

[53] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998   y T-417 de 2008, entre otras.    

[54] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.    

[55] Ver   Sentencias T-538 de 1994, T-086 de   2007 y T-747 de 2009, entre otras.    

[56] Corte Constitucional, Sentencias   T-902 de 2005 y T- 458 de 2007.    

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009.    

[58] Ibidem.    

[59] Corte   Constitucional, Sentencia T-288 de 2011.    

[60] Hernando Morales Molina, Técnica de Casación   Civil, Bogotá, Ediciones Rosaristas, Segunda Edición, 1983, p.14.    

[61] “Ídem, p.30”.    

[62] “Ver Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid:   Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III, pp 4º y ss”.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.    

[64] “Piero Calamandrei, La Casación Civil.  Traducción de Santiago   Sentís Melendo.  Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945.   Tomo I, Volumen II. pág. 15 y ss”.    

[65] Corte Constitucional, Sentencias C-586 de 1992, C-252 de 2001, C- 668   de 2001, C-998 de 2004 y C-372 de 2011.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de   2004.    

[67] Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001, C-998 de 2004 y C-372   de 2011, entre otras.    

[68] “Morales Medina Hernando. Técnica de Casación Civil”.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.    

[72] “Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casación en el   fondo en materia penal. Editorial jurídica de Chile 1958”.    

[73] “La Corte incluso había advertido, con anterioridad, que el recurso le   abría la posibilidad de sobrepasar defectos formales para estudiar ilegalidades   evidentes del proceso. Cfr, en este sentido, decisión del 14 de febrero de 2004,   radicado 21302”.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011.    

[76] Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y C-372 de 2011, entre   otras.    

[77] Folios 18 y 19, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[78] Folio 19, cuaderno de tutela de primera instancia.    

[79] Ibidem.    

[80] Folio 15, cuaderno de tutela de primera instancia.    

[81] Folio 6, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[82] Folios 112 a 121, cuaderno juzgado proceso   civil.    

[83] Folios 419 a 426, cuaderno juzgado proceso   civil.    

[84] Folios 129 a 130, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[85] Folios 127 a 129, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[86] Folios 92 a 118, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[87] Folios 101, 115 y 116, cuaderno de tutela de   primera instancia.    

[88] Folios 36, 37, 40 y 42, cuaderno de tutela de primera instancia.    

[89] Folios 89 y 90, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[90] Folio 60, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[91] Folio 81, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[92] Folios 87 y 88, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[93] Folio 42, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[94] Folio 17, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[95] Folio 42, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[96] Folio 116, cuaderno de tutela de primera instancia.    

[97] Folio 6, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19   de mayo de 2004, proceso número 7145.    

[100] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19   de enero de 2005, proceso número 7796.    

[101] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del   1° de septiembre de 2003 y del 9 de noviembre de 2004, proceso número 6943.    

[102] Folio 18, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[103] Folios 116 y 117, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[104] Folio 116, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[105] Folio 42, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[106] Folio 86, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[107] Folio 88, cuaderno de tutela de primera   instancia.    

[108] Folios 108 a 110, cuaderno juzgado proceso   civil.    

[109] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre   las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de   2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y   A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto   ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,   T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249,   T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703   y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de 2012; SU-226, SU-407 y SU-539 de 2013.    

[110] C-590 de 2005.

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