T-628-13

Tutelas 2013

           T-628-13             

Sentencia T-628/13    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS   PENSIONALES-Improcedencia general    

La procedencia de la acción de tutela para obtener   prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé   procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento   del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales   incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga   derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del   mínimo vital y además se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos   por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de   controversia.     

PAGO RETROACTIVO EN   MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de tutela para reconocimiento    

El retroactivo pensional parte del reconocimiento y acceso a una prestación   económica, lo que hace menos probable la violación de los derechos al mínimo   vital y a la seguridad social. Esa es la razón que impide el ejercicio de la   acción de tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento. Por regla general, la acción de tutela no es el   instrumento para reconocer los retroactivos pensionales. Sin embargo, la Sala no   desconoce que ciertas situaciones especiales susceptibles de análisis   constitucional podrían permitir excepcionalmente su procedencia. Tal argumento   es aplicable en relación con aquellas personas que requieren una especial   protección constitucional, por ejemplo las personas de la tercera edad, caso en   el cual el medio ordinario para obtener el reconocimiento y pago de los   incrementos pensionales sería ineficaz por lo prolongado del proceso.    

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad    

El fenómeno de la compartibilidad indica que si el   empleador venía reconociendo a los trabajadores una pensión de jubilación   extralegal, aquella es compartida, con base en que el empleador registrado en el   Instituto de Seguros Sociales debía seguir cotizando hasta el cumplimiento de   los requisitos legales, momento el cual el Instituto de Seguros Sociales   procedería a cubrir la respectiva pensión. La Corte se ha referido a este fenómeno jurídico y ha   explicado su dinámica respecto a la pensión de vejez. La compartibilidad no es   razón suficiente para negar el pago de los retroactivos, tampoco permite por vía   de tutela su reconocimiento, habida cuenta que se requiere el pronunciamiento de   un juez laboral o administrativo, para que determine con claridad en un proceso   previsto por la Ley a quien le corresponde el derecho en disputa tal como lo   manifiesta el Instituto de Seguros Sociales en los actos administrativos en los   cuales reconoció la pensión de vejez.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS   PENSIONALES-Improcedencia para ordenar   pago de retroactivo pensional, por no existir perjuicio irremediable ni   afectación del mínimo vital    

Referencia: expediente T-3912797    

Acción de tutela interpuesta por Antonio Sepúlveda   Hernández y otros    

Magistrado Ponente    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá,   D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión proferida en   primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco   Bolívar el 18 de marzo de 2013.    

1. ANTECEDENTES    

1.1. Los accionantes   [1]  se desempeñaron como trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos   Distritales de Cartagena, Departamento de Bolívar, empresa en liquidación.    

1.2. El empleador concedió a los demandantes una   pensión de jubilación extralegal durante su vinculación, prevista en la   convención colectiva del trabajo vigente para el momento.      

1.3. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a los   accionantes la pensión de vejez, aclarando que por tratarse de una pensión de   jubilación extralegal concedida por el empleador adquiere el carácter de pensión   compartida[2].    

1.4. El Instituto de Seguros  Sociales, en cada caso,   liquidó la respectiva pensión indicando el valor, así como los montos objeto de   pensión retroactiva, valor prima retroactiva, y lo que denominó “retroactivo en   suspenso”.    

2. Solicitud de tutela    

El 13 de enero de 2013 el apoderado de los accionantes   presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación   y Colfondos S.A por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad   social, mínimo vital y debido proceso.    

Expone que sus poderdantes cumplieron con los   requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años de edad   para los hombres y 55 mujeres, además del número de semanas requeridas por la   Ley. De otra parte, explica que las cotizaciones se realizaron con el empleador,   Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena antes de su liquidación,   “la cual a la fecha no existe como lo certifica la CÁMARA DE COMERCIO DE   CARTAGENA DE INDIAS” -folio 2    

Aduce que el Instituto de Seguros Sociales omitió la   orden de pago de la pensión de vejez en la oportunidad legal pertinente,   causando un retroactivo en favor de los demandantes, sin efectuar su pago y   acudiendo a un argumento que calificó como arbitrario “que se trata de una   PENSIÓN de carácter COMPARTIDA y que por tanto dejara (sic) en suspenso el   valor del retroactivo hasta tanto la justicia ordinaria defina tal situación por   existir una supuesta controversia con la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS   DISTRITALES DE CARTAGENA (Énfasis y mayúscula en el texto) -folios2 y   139.    

Manifiesta que los actos administrativos proferidos por   el Instituto de Seguros Sociales supeditan el pago del retroactivo hasta que la   justicia ordinaria falle, desconociendo el hecho de que el empleador, la Empresa   de Servicios Públicos Distritales de Cartagena se liquidó, y por este motivo los   demandantes no pueden iniciar ninguna clase de acción contra una persona   jurídica extinta, “la persona jurídica se extinguió y no puede contraer   obligaciones y exigir derechos” -folio 2.    

Asevera que los demandantes están sometidos a la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque son personas de la tercera edad   y no es adecuado someterlos al trámite de procesos ordinarios por su condición   de especial protección que no les permitiría acudir a otro medio de defensa   judicial, distinto a la acción de tutela-folio3.    

Finalmente, solicitó al juez Constitucional “[q]ue se   ordene a la accionada que entregue los valores indexados a la fecha de acuerdo   al índice de precios al consumidor toda vez que retuvo sin justificación alguna   los valores referenciados en los actos administrativos”. (Sic)-f-10.    

II. ACTUACIÓN PROCESAL    

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito por auto del   4 de marzo de 2013, admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado de   los accionantes y ordenó correr traslado al Instituto de Seguros Sociales y/o   Colpensiones S.A., con el fin de que las mencionadas entidades  ejercieran su   derecho de defensa-folio -150.    

Mediante oficio No 1152 del 4 de marzo de 2013, el   juzgado comunicó la admisión de la demanda de tutela a los accionantes –folio   153.    

Las entidades demandadas, durante el término de   traslado dispuesto por el juez de tutela no ejercieron el derecho de   contradicción.    

Selección del expediente T 3912797.    

La Corte Constitucional en Sala de Revisión número   cinco (5) del 28 de mayo de 2013, integrada por los Magistrados Luis Guillermo   Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva seleccionó la acción de tutela para   su revisión-folios 1-9.    

3. Fallo único de Instancia    

El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo   del Circuito de Turbaco profirió sentencia con fundamento en las siguientes   consideraciones:    

Afirmó el cumplimiento del requisito de la inmediatez,   en la demanda, porque la naturaleza de los derechos invocados por los   demandantes es de tracto sucesivo, aspecto que indicaría su vulneración   continúa.    

Aseveró que si bien es posible acudir a otros medios de   defensa judicial para el reajuste y pago de los retroactivos pensionales, “la   acción de tutela es igualmente de recibo (sic) para la consecución de tal fin,   toda vez que se trata de una prestación, derecho, y beneficio adquirido, y que   se convierte como se deja dicho, en el medio único de subsistencia, para el   grupo tutelante, como personas de especial protección constitucional y legal”.   (Sic) -folio 175.    

Valoró los fallos de otros juzgados aportados como   prueba en la demanda de tutela por el apoderado de los accionantes, porque   “revisten carácter de indiscutible preponderancia al principio de igualdad, ya   que otros sujetos han adquirido por amparo constitucional, esta prestación, y su   correspondiente pago de sumas en retroactivos”. Luego de mencionar el criterio   de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la igualdad   expresó“[e]n este sentido, el fallo a proferir, se dirige a ordenar al tutelado,   el pago de las sumas correspondientes a retroactivos pensionales, por estar   demostrado que se vulnera el conjunto de garantías fundamentales con su omisión   de pago, y tal situación se hace más que presente en este sublite, según   consideraciones previas”. (Sic) – folio 182.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

1.-Poderes otorgados por los demandantes con sello de   autenticación en notaria–folios 12-31.    

2.-Copia de las siguientes  resoluciones proferidas por   el Seguro Social:    

3.-Resolución No 005692 del 1º de abril de 2009, a   nombre de Antonio Hernández Sepúlveda-folios 32-36    

4.-Resolución No 27425 del 29 de diciembre de 2009, a   nombre de Delimiro Sayas Angulo- folios 37-41.    

5.-Resolución No 23731 del 12 de noviembre de 2012 a   nombre de Plinio Simarra Reyes-folios 42-45.    

6.-Resolución No 01467 del  21 de julio de 2009 a   nombre  de Antonio Luis Jiménez Matute- folios 46-50.    

7.-Resolución No 011668  del 22 de julio de 2010 a   nombre de Eloy Guillermo García Acosta –folios 51-53.    

8.-Resolución No 10884 del 2 de septiembre de 2010 a   nombre de Luis Miguel Blanco Bosa –folios 54-56.    

9.-Resolución No 00009926 del 22 de agosto de 2011 a   nombre de Mario Imbett Rodríguez-folios 57-60.    

10.-Resolución 00018705  del 15 de diciembre de   2010 a nombre de Washington Manuel Baleta López –folios 61 -66.    

11.-Resolución No 014600 del 17 de julio de 2008 a   nombre de Dionisio Alberto Escobar Maldonado-folios 67-70.    

12.-Resolución No 15742 del 22 de octubre de 2010 a   nombre de Francisco Carmelo López Aguilar –folios 71-74.    

13.-Resolución No 00016713 del 10 de noviembre de 2010   a nombre de Arnoldo Ramírez Rincón –folios 75-78.    

14.-Resolución 00017022 del 18 de noviembre de   2010-folios 79-83.    

15.-Resolución No 0007438 del 5 de mayo de 2010 a   nombre de Carlos Enrique Montalvo Valdés-folios 84-87.    

16.-Resolución No 0007950 del 15 de julio de 2011 a   nombre de Vicente Miranda Lafon –folios 88-92.    

17.-Resolución No 025168 del 10 de diciembre de 2008 a   nombre de Eumerles Lorduy Barrios- folios 93-96.    

18.-Resolución No 1618 del 11 de febrero de 2010 a   nombre de Manuel Esteban de Ávila Contreras –folios 97-100.    

19.-Resolución No 01168 del 21 de julio de 2003 a   nombre de Alfredo Morelo Reyes-folios 101 -104.    

20.- Resolución No 14677 del 27 de julio de 2008 a   nombre de Rosalío Gutiérrez Hurtado- folios 105-107.    

21.-Resolución No 18728 del 11 de septiembre de    2009 a nombre del señor Miguel Joaquín Navarro Pérez-folios 108 -111.    

22.-Resolución del 23 de enero de 2009 a nombre de   Olmed García García –folios 113-118.    

23.-Certificado No 6283505, expedido el 12 de junio de   2009 por la Cámara de Comercio de Cartagena –folio 119.    

24.-Copias de fallos correspondientes a otros despachos   judiciales en relación con acciones de tutela en similares condiciones-folios   120-137.    

III. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Esta Sala es competente para revisar el expediente de   la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241   numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema por resolver    

Los accionantes, personas de la tercera edad en   presunta situación económica precaria  presentan demanda de tutela por   intermedio de apoderado judicial, con el propósito de obtener el pago del   retroactivo pensional originado en la pensión de invalidez concedida por el   Instituto de Seguros Sociales. Esta situación requiere que la Corte dilucide si   la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener  el pago de los   retroactivos pensionales liquidados por la entidad de seguridad social,   prestación en suspenso por la compartibilidad de la pensión con el empleador   Empresa Distrital de Servicios Públicos de Cartagena en liquidación.  Para ello   la Corte se referirá (i) a la improcedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de acreencias pensionales; ii) El “retroactivo” no es reconocible   por medio de tutela  iii) a la compartibilidad de la pensión y iv) al caso   concreto.    

Improcedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de acreencias pensionales    

La procedencia de la acción de tutela para obtener   prestaciones sociales no puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé   procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en cumplimiento   del debido proceso. De esta forma, por regla general las acreencias laborales   incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que el trabajador tenga   derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del   mínimo vital y además se hayan agotado los procedimientos ordinarios previstos   por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de   controversia.      

Este criterio ha sido reiterado por la Corporación para   precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos casos exige[3]: 1) La   existencia y titularidad del derecho reclamado; 2) Un grado importante de   diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; 3)   Afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho   prestacional. Respecto al  retroactivo pensional en esa misma línea de   pensamiento la Corporación ha expresado:    

“(E)n cuanto al pago del valor del retroactivo   pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por   tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el   mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar   prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es   de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la   cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante   órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de   carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad   social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia”[4].    

La acción de tutela no es la forma de lograr el   reconocimiento de acreencias pensionales, porque la competencia para dirimir   esta clase de conflictos la ostenta la jurisdicción ordinaria, así lo establece   la ley para el reconocimiento de cualquier derecho en disputa.    

El retroactivo pensional  no es reconocible por vía de   tutela    

El retroactivo pensional parte del reconocimiento y   acceso a una prestación económica, lo que hace menos probable la violación de   los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Ésa es la razón que impide   el ejercicio de la acción de tutela, respecto de los medios ordinarios   para su reconocimiento; argumento reproducido en fallos como la sentencia T-1419   de 2000 reiterado, posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002[5], así:    

“En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional   pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que   esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de   amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones   sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la   competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación   de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes   judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter   legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social   teniendo en cuenta  la normatividad que regula la materia”.    

Así las cosas,   exclusivamente ante la falta de un medio preciso o si la ineficiencia del   disponible amenaza derechos fundamentales en tal medida que puede concluir en la   generación de un perjuicio indefectible, la tutela es procedente. A ello se   aúnan los criterios particulares para la procedencia en casos de reliquidación   de mesadas pensionales, que exigen: i) que el interesado tenga la calidad de   pensionado o jubilado, ii) que las condiciones materiales que le rodean exijan   su protección especial, iii) que se haya agotado la vía gubernativa y iv) que se   haya iniciado proceso ordinario o contencioso administrativo, adicionalmente    para determinar la probable ineficacia del medio ordinario de defensa el juez   de tutela deberá tener en cuenta los siguientes aspectos, que la Sala reitera:    

“(i) la edad para ser   considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o   mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en   particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y   la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el   despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la   protección de sus derechos”[6].    

Puede concluir la Sala que por   regla general, la acción de tutela no es el instrumento para reconocer los   retroactivos pensionales. Sin embargo, la Sala no desconoce que ciertas   situaciones especiales susceptibles de análisis constitucional podrían permitir   excepcionalmente su procedencia. Tal argumento es aplicable en relación con   aquellas personas que requieren una especial protección constitucional, por   ejemplo las personas de la tercera edad, caso en el cual el medio ordinario para   obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales sería ineficaz   por lo prolongado del proceso. En sentencia de tutela T-421 de 2011[7], la Corporación afirmó:      

“En primer lugar, cuando el   conflicto puesto a consideración del juez constitucional de tutela versa en   torno al reconocimiento de un derecho pensional, éste adquiere   competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago retroactivo de   este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuración   del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al   constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia del   accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los   medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se   causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos   circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee   medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en   donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos   vulnerados o amenazados”.    

En este orden de ideas, para la   procedencia del amparo constitucional no basta con acreditar que se trata de   personas de la tercera edad, porque es indispensable además la afectación al   mínimo vital que amerite la protección de carácter constitucional.    

La compartibilidad de la pensión    

Es una figura jurídica descrita por el  artículo 18 del   Decreto 758 de 1990, el cual  establece:    

 “Los patronos registrados como tales en el   Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados   pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo,   laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985,   continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta   cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para   otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir   dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo   hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al   pensionado.    

El fenómeno de la compartibilidad indica que si el   empleador venía reconociendo a los trabajadores una pensión de jubilación   extralegal, aquella es compartida, con base en que el empleador registrado en el   Instituto de Seguros Sociales debía seguir cotizando hasta el cumplimiento de   los requisitos legales, momento el cual el Instituto de Seguros Sociales   procedería a cubrir la respectiva pensión.   La Corte se ha referido a este fenómeno jurídico y ha explicado su dinámica   respecto a la pensión de vejez. Así  en sentencia T-266 de 2011, la Corte   estableció que la compartibilidad  pensional[9]:    

“es un instrumento jurídico creado con la finalidad de   librar al empleador del pago de la pensión de jubilación que le correspondería   asumir como una prestación especial a favor del trabajador. Para tal efecto, el   empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones del caso ante el ISS hasta   que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a una pensión de vejez en   el régimen administrado por dicho Instituto, trasladando así total o   parcialmente la obligación al ISS, quedando a cargo del empleador únicamente el   mayor valor de la prestación no cubierto por el referido Instituto”.    

En el mismo sentido la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia también se ha referido al tema de la compartibilidad, en fallo del 30 de enero de 2001, radicado 14207[10]:    

 “En ese orden es dable aclarar que, frente a las   pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la   compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los   artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez   por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa,   (…) siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que   en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las   dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora”.    

La compartibilidad así explicada no es razón suficiente   para negar el pago de los retroactivos, tampoco permite por vía de tutela su   reconocimiento, habida cuenta que se requiere el pronunciamiento de un juez   laboral o administrativo, para que determine con claridad en un proceso previsto   por la Ley a quien le corresponde el derecho en disputa tal como lo manifiesta   el Instituto de Seguros Sociales en los actos administrativos en los cuales   reconoció la pensión de vejez.    

El caso concreto    

La Sala verificará si es procedente la   acción de tutela para ordenar el pago de los retroactivos pensionales por la   condición en que se encuentran los demandantes, esto es, sujetos de especial   protección constitucional por tratarse de personas de la tercera edad, lo que en   principio justificaría no acudir al proceso ordinario para su reconocimiento y   pago. Cabe precisar que el Instituto de Seguros sociales reconoció por medio de   actos administrativos los retroactivos de cada uno de los accionantes para   dejarlos en suspenso entre tanto se resuelva la controversia acerca de la   compartibilidad de la pensión entre el empleador jubilante y el asegurado.    

Las  Resoluciones expedidas por el   Seguro Social, tienen en cuenta el momento en que se causa la pensión de vejez   para cada uno de los demandantes con la respectiva inclusión en nómina y liquida   el retroactivo pensional para dejarlo en suspenso. Los retroactivos pensionales   reclamados por el apoderado de los accionantes ascienden en su totalidad,    aproximadamente a la suma de $1083.281.068.    

La Sala precisará las Resoluciones y los   montos correspondientes a los retroactivos dejados de pagar por el Instituto de   Seguros Sociales a los accionantes:    

1.     Resolución  005692 del 1º de abril   de 2009 concedió pensión de vejez a Antonio Hernández Sepúlveda, con inclusión   en nómina del Seguro Social a partir del  1/01/09, por valor de $2.654.397 y un   retroactivo en suspenso de $40.776.523-folios 32-36.    

2.     Resolución No 27425 del 29 de   diciembre de 2009 concedió pensión de vejez a Delimiro Sayas Angulo, a partir   del 9/10/06 por valor de $1.708.071 y un  retroactivo en suspenso de   $82.568.133  – folios 37-41.    

3.     Resolución No 23731 del 12 de   noviembre de 2009 concedió pensión de vejez a  Plinio Simarra Reyes, a   partir del día 17/06/ 2009, por valor de $ 1.478.519 y  un retroactivo en   suspenso de $ 11.039.609-folios 42-45.    

4.     Resolución No 01467 del 21 de julio   de 2009 concedió pensión de vejez a Antonio Luis Jiménez Matute a partir del   17/6/2009 por valor de $1.478.519 y un retroactivo en suspenso de $11.039.   609- folios 46-50.    

6.     Resolución No 10884 del 2 de   septiembre de 2010 concedió pensión de vejez a Luis Miguel Blanco Bossa a partir   del 27/11/09 por valor de $ 2.579.859, y un retroactivo en suspenso de   $23.923.891   –folios 54-56.    

7.     Resolución No 00009926 del 22 de   agosto de 2011 concedió pensión de vejez a Mario Imbett Rodríguez a partir de   6/7 /10 por valor de $1.610.317 y un retroactivo en suspenso de $24.016.514-folios   57-60.    

8.     Resolución 18705 del 15 de   diciembre de 2010, concedió pensión de vejez a Washington Manuel Baleta López a   partir del 20/01/2010 por valor de $ 2.259.366 y un retroactivo en suspenso de   $27.940.826.  –folios 61 -66.    

9.     Resolución No 014600 del 17 de   julio de 2008 concedió pensión de vejez a Dionicio Alberto Escobar Maldonado por   valor de $1.440.283 y un  retroactivo en suspenso de  $41.101.602-folios   67-70.    

10.                        Resolución No 15742 del 22 de   octubre de 2010, concedió pensión de vejez a Francisco Carmelo López Aguilar por   valor de $ 1.515.418 a partir del 01/1 /10, y un retroactivo en suspenso de   $56.005.681 –folios 71-74.    

11.                        Resolución No 16713 del 10 de   noviembre de 2010, concedió pensión de vejez a Arnoldo Ramírez Rincón por valor   de $2.286.706 a partir del 24/11/09, y un retroactivo en suspenso de   $33.096.257  –folios 75-78.    

12.                        Resolución 17022 del 18 de   noviembre de 2010, concedió pensión de vejez a Gregorio Carriazo Gómez por valor   de $ 4.776.458 a partir del 02/01/ 2010 y un retroactivo en suspenso de $   57.158.281-folios  79-83.    

13.                        Resolución No 7438 del 5 de mayo de   2010, concedió pensión de vejez a Carlos Enrique Montalvo Valdés por valor de   $1.490.000 a partir del 27/11/09 y un retroactivo en suspenso de $ 10.781.340-folios   84-87.    

14.                        Resolución No 0007950 del 15 de   julio de 2011 concedió pensión de vejez a Vicente Miranda Lafon a partir del   13/7/2005 por valor de $3.078.849 y un   retroactivo en suspenso de $ 226.654.194 –folios 88-92.    

15.                        Resolución No 025168 del 10 de   diciembre de 2008 concedió pensión de vejez a Eumerles Lorduy Barrios a partir   del 1/02/06, por valor de $1.181.240 y un retroactivo en suspenso de   $50.895.982- folios 93-96.    

16.                        Resolución No 1618  del 11 de   febrero de 2010, concedió pensión de vejez a Manuel Esteban de Ávila Contreras a   partir del 15/09/03, por valor de $745.366  y un retroactivo en suspenso de $57.168.710–folios 97-100.    

17.                        Resolución No 01168 del 21 de julio   de 2003, concedió pensión de vejez a Alfredo Morelo Reyes a partir del 8/5/   2007, por valor de $953.426 y un   retroactivo en suspenso por de $28.207.375-folios 101 -104.    

18.                        Resolución No 14677 del 27 de julio   de 2008, concedió pensión de vejez a Rosalío Gutiérrez Hurtado a partir del   30/9/03, por valor de $1.051.111 y un    retroactivo en suspenso de $ 63.674.890- folios  105-107.    

19.                        Resolución No 18728 del 11 de   septiembre de 2009 concedió pensión de vejez a Miguel Joaquín Navarro Pérez a   partir del 10 /7/05, por valor de $2.085.370  y un retroactivo en suspenso de $109.388.252-folios 108 -111.    

20.                        Resolución del 23 de enero de 2009,   concedió pensión de vejez a Olmed García García a partir del 20/09/03 por valor   de $ 1.933.518 y un  retroactivo en   suspenso de $ 121.954.419 –folios 113-118.    

En consideración a los criterios de la   Corporación, ya expuestos en esta decisión, respecto a utilizar la acción de   tutela para obtener el pago de retroactivos, el apoderado de los demandantes no   demuestra los dos aspectos fundamentales para su procedencia, esto es, la   afectación al mínimo vital, y 2) haber acudido a la jurisdicción ordinaria; no   basta con alegar la imposibilidad para hacerlo por edad de los accionantes.    

El Instituto de Seguros Sociales reconoció   en cada una de las Resoluciones transcritas la pensión de vejez con la   respectiva fecha de inclusión en nómina, y el monto a pagar, con lo cual   garantizó el mínimo vital de los accionantes, que de ninguna manera se muestra   amenazado por falta de pago del retroactivo.    

La Corporación en un caso en el cual se   reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad   y a protección de la tercera edad por que el Instituto de Seguros Sociales   concedió la pensión pero no pagó al mismo tiempo el retroactivo aseguró[11]:    

(…)    

“Aunado a lo anterior, hay que señalar que no se   observa la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales esgrimidos por   el demandante: debido proceso, igualdad y protección a la tercera edad, pues, el   actor está recibiendo la pensión de jubilación desde el 30 de noviembre de 1993,   pensión que le fue reconocida por el SENA, Regional Atlántico, mediante la   Resolución Nro. 041 del 8 de febrero de 1994.    

“Esto significa que no obstante la decisión del ISS de   suspender el pago de la suma correspondiente al retroactivo al que se refiere el   artículo 2º de la Resolución 000976 del 25 de marzo de 2003 del ISS, no ha   habido afectación del derecho al mínimo vital del demandante, dado que su mesada   pensional, desde el 30 de noviembre de 1993 le ha sido pagada por el SENA, y, a   partir del mes de abril de 2003, la misma la asume el ISS”.    

“En estas condiciones, la discusión sobre a quién el   ISS debe pagar la suma que quedó en suspenso de ser entregada es de índole   legal, lo que escapa de la competencia del juez de tutela decidir sobre ello,   máxime cuando, como se dijo, no está demostrada la vulneración de ningún derecho   fundamental”.    

En los actos administrativos   (resoluciones), el Instituto de Seguros Sociales en liquidación advierte la   existencia de compartibilidad de la pensión razón objetiva que indubitablemente   debe ser resuelta por el juez ordinario, sin que la acción de tutela sea el   instrumento idóneo para reclamar estas acreencias laborales y soslayar la vía   ordinaria, legitimada para resolver la controversia[12].    

Por estas razones la sentencia proferida   por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco no aplicó la   jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia   de la acción de tutela, por regla general, con el fin de obtener el pago de   retroactivos pensionales. Así mismo,  no verificó la real afectación  al mínimo   vital de los accionantes y no exigió o por lo menos requirió al apoderado de los   demandantes acreditar el agotamiento de la vía gubernativa, o que demostrara la   diligencia profesional  en el reclamo de las acreencias laborales  por medio de   las acciones ordinarias previstas para ello. El fallo sólo manifiesta que existe   afectación a la vida digna, al mínimo vital pero, reitera la Sala, sin   demostración alguna. Con todo observa la Sala una carencia importante de   fundamentación en la sentencia de tutela aunada al desconocimiento de los   precedentes de la Corte Constitucional, ya advertido.    

El juez constitucional no puede ser laxo   al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal   comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su   procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este   asunto.    

Cuando se alega la afectación al mínimo   vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe   el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si   el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una   actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los   accionantes, para no transformar la acción de tutela  en un proceso ordinario   con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos    previstos en la Ley.    

En conclusión, la Sala considera que   habría razones suficientes para pensar que por la avanzada edad de los   accionantes se podría pensar en que está autorizada la intervención del juez   constitucional, sin embargo tal condición no es razón suficiente para que sin el   debido trámite probatorio y análisis técnico del juez laboral, se comprometan   los recursos del Estado en una suma tan alta.    

De otra parte, no se verifica la   vulneración del mínimo vital, aspecto medular para la procedencia de la acción,   porque los accionantes están  recibiendo la mesada pensional. En el mismo   sentido, reitera la Sala que pese a que el carácter compartible de la pensión no   es un argumento para negar el retroactivo, tampoco constituye una excepción que   permita que el juez de tutela desplace al juez ordinario  en el análisis   juicioso y técnico cuyo resultado es el pago de sumas onerosas a cargo del   Estado y en favor de particulares.    

Por   lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia objeto de revisión y   declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

        

RESUELVE    

REVOCAR la   sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) por el   Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, de conformidad con las   consideraciones expuestas en esta decisión. En su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Los accionantes Antonio   Sepúlveda Hernández, Delmiro Sayas Angulo, Plinio Simarra   Reyes,   Antonio Luis Jiménez Matute, Eloy Guillermo García Acosta, Luis Miguel Blanco   Bossa, Mario Imebeth Rodríguez, Washington  M Baleta López, Dionisio   Alberto Escobar Maldonado, Francisco Carmelo López Aguilar, Arnoldo Ramírez   Rincón, Gregorio Carriazo Gómez, Carlos Enrique Montalvo Valdés, Vicente Miranda   Lafon, Eumerles José Lorduy Barrios, Manuel Esteban de Ávila Contreras, Alfredo   Morelo Reyes, Rosalio Gutiérrez Hurtado, Miguel Joaquín Navarro Pérez, Olmed   García García, por medio de apoderado interpusieron acción de tutela, con el fin   de obtener el pago de los retroactivos en “suspenso” por parte del Seguro   Social.    

[2] Resoluciones aportadas al expediente en las cuales se liquida la   pensión de vejez.    

[3] Sentencia T-019 de 2012.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[5] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[6] La sentencia T-083/04 desarrolla los factores para la procedencia   transitoria de la acción de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en   la sentencia SU-975/03, reiterada en sentencia T-104-06.    

[7] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[8] Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de   febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales   obligatorios.”    

[9] Sentencia T-019 de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] Sentencia T-266 de 2011.M.P, Luis Ernesto Vargas Silva,    posición reiterada en Sentencia T-019 de 2012.    

[11] Sentencia T-628 de 2004.M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[12] En las resoluciones el ISS manifestó: “…obra solicitud de giro   de retroactivo pensional elevado por el Asegurado donde solicita que el valor   que le corresponde como retroactivo, le sea consignado en cuenta del asegurado,   así las cosas el retroactivo será dejado en suspenso hasta tanto la justicia   ordinaria lo defina, en atención al artículo 34 del Decreto 758 de 1990.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *