T-643-13

Tutelas 2013

           T-643-13             

Sentencia T-643/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

SUSTITUCION   DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION   DOMICILIARIA-Presupuestos/SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE PRISION   EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA-Requisitos    

La reclusión en establecimiento   carcelario puede sustituirse por domiciliaria cuando, entre otros casos, el   imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65 años, siempre que su   personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la   reclusión en el lugar de residencia, lo que así mismo podrá ocurrir con quien   padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales,   evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su lugar   de residencia, en clínica u hospital.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Juzgado tuvo   razones suficientes para negar sustitución de prisión domiciliaria con   vigilancia electrónica    

Referencia:   expediente T-3910975.    

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por   el señor Gerardo Montoya Gutiérrez, contra el Juzgado Adjunto al Primero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.    

Procedencia:   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., septiembre   dieciséis (16) de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia   dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó   el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción   de tutela incoada mediante poder, por el señor Gerardo Montoya Gutiérrez, contra   el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Antioquia.    

El asunto llegó a esta corporación por remisión   realizada por la Secretaría de la referida Sala de Casación, en virtud de lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Quinta de   Selección de la Corte Constitucional lo eligió para revisión, mediante auto de   mayo 28 de 2013.    

I. ANTECEDENTES.    

En marzo 19 de 2013, el señor Gerardo Montoya   Gutiérrez promovió, por intermedio de apoderado, una acción de tutela contra el   mencionado Juzgado, invocando desconocimiento de los derechos a la salud, la   vida y la igualdad, por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda.    

1. En la demanda se afirmó que el señor Gerardo   Montoya Gutiérrez fue condenado en septiembre 24 de 2007 por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Ibagué, a “80 meses de prisión como autor penalmente   responsable en calidad de cómplice del delito de tentativa de homicidio   agravado” y le fue negada “la suspensión condicional de la ejecución de   la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndole la purga de la pena irrogada de   manera intramural”. Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal   Superior de Ibagué la confirmó, en enero 21 de 2010 (f. 1 cd. inicial).    

2. Mediante autos interlocutorios de diciembre   18 de 2012, el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Antioquia (ahora accionado) negó las solicitudes elevadas para   “acceder al sistema de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión   intramural”[1]  y la sustitución de la “pena intramural que viene pagando en la cárcel de La   Ceja Antioquia”[2], por   “domiciliaria”,  argumentando quebrantos de salud.    

Interpuestos recursos de reposición y en   subsidio apelación, el Juzgado accionado no repuso sus decisiones, indicando   ante la solicitud de “sustitución de la prisión intramural por la   domiciliaria”, la “falta de los requisitos subjetivos para gozar de dicho   beneficio”[3].    

3. El apoderado alegó que su defendido cumple   todos los requisitos objetivos del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, pero el   Juzgado no concedió, pese a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, seccional Antioquia, sugirió que Gerardo Montoya Gutiérrez requiere   “control periódico y estricto por especialista en endocrinología nutricionista y   realizar hemoglobina glicosilada de control”, y el director del   establecimiento donde se encuentra recluido afirmó que “le es imposible   atender medicamente al interno en mención con los especialistas en   endocrinología, nutrición etc., así mismo  efectuar de manera periódica los   exámenes de hemoglobina, glicemia glucosilada y hemograma, etc., dado la   infraestructura del establecimiento y las deficiencias en materia de salud, lo   que generaría poner en riesgo la integridad física del interno”.    

4. Agregó la parte actora que en febrero 23 de   2013, el interno fue evaluado por una médica de la Nueva EPS, seccional   Rionegro, quien observó “paciente masculino que asiste por primera vez al   servicio de nutrición. En el momento con patrón alimenticio que no favorece   condiciones de salud por patología de base, ayunos prolongados y poca variedad…   requiere establecer horarios de alimentación, con seis comidas diarias cada 3   horas” (f. 3 ib.).    

B. Respuesta   del Juez Adjunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Antioquia.    

En marzo 22 de   2013, el aludido Juez solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en   atención al carácter residual de ésta y a la falta de concurrencia de las   causales genéricas de procedibilidad, refiriendo que al encontrarse pendiente la   respuesta a los recursos de apelación, no es viable la vía tutelar.    

Por otra parte,   ratificó los argumentos expuestos en las diferentes decisiones, contrarias a las   pretensiones del condenado, en cuanto por la modalidad y gravedad del delito   perpetrado no era viable la vigilancia electrónica como pena sustituta, pues   Gerardo Montoya Gutiérrez “es un peligro para la comunidad”, mientras la  “grave enfermedad” aducida en procura de la detención domiciliaria, fue   desvirtuada en el dictamen médico legal, que concluyó que “el evaluado no se   hallaba en estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión   formal” (f. 150 ib.).    

De tal manera, no   se incurrió en vía de hecho al negar las pretensiones del condenado Montoya   Gutiérrez, lo que se decidió con la debida sustentación; además, el INPEC puede   trasladar al interno a un centro hospitalario, si es necesario que le brinden   atención en salud (fs. 150 a 152 ib.).    

C. Sentencia de primera   instancia.    

En abril 4 de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal decidió   “negar por improcedente la solicitud de amparo”, al encontrarse pendientes de resolver los recursos de   apelación interpuestos contra las providencias judiciales que por esta vía   excepcional se pretende dejar sin efecto.    

Refirió que el único objetivo de esta acción es   atacar, por un mecanismo excepcional, las providencias judiciales mediante las   cuales fueron negados los “mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”,  lo cual implica invasión del juez de tutela en las competencias que por   ley le han sido asignadas a otros funcionarios judiciales (fs. 153   a 156 ib.).    

D. impugnación.    

En abril 9 de 2013, el apoderado   expuso que si bien existen otros medios de defensa judicial, no son eficaces   ante el quebrantamiento de la salud del condenado, situación que vulnera sus   derechos fundamentales y el trato igualitario, lo cual pretende apoyar en   trascripción de la sentencia “T-035/13”.    

E. Fallo de segunda instancia.    

En abril 25 de 2013, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado y   adicionó que no basta con que el interesado invoque una lesión inminente o   actual, pues debe probar los supuestos de hecho necesarios, para que pueda   inferirse razonablemente su existencia y en el presente caso no obran elementos   de juicio suficientes para derivar su configuración, encontrándose sí que el   despacho judicial accionado concluyó que “no reviste la gravedad suficiente   para sustraerlo del encierro intramural que afronta en la actualidad”.   Advirtió que la protección estudiada en la sentencia T-035 de 2013 no es   aplicable, por tratarse de hechos diferentes de los ahora analizados.    

Además, el despacho accionado   impartió las órdenes correspondientes a las entidades carcelarias, para que le   suministren al condenado la asistencia médica adecuada; de no darse así, existen   medios para exigirle al centro carcelario la debida atención.    

F. Información recibida dentro   del trámite de revisión.    

En septiembre 2 de 2013, el   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia   remitió copia de la decisión proferida en abril 30 de 2013 por el Tribunal   Superior de Antioquia, que resolvió los recursos de apelación interpuestos en   subsidio contra los autos interlocutorios dictados por el Juzgado Adjunto al   Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, confirmando la negación de   la sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica[4],   al igual que la prisión domiciliaria por la presunta grave enfermedad[5],   al considerar:    

“Como lo   sostuvo el Juzgado, el delito por el cual fue condenado el señor Gerardo Montoya   Gutiérrez, fue el de homicidio agravado, en su calidad de cómplice, lo que no   indica que su actuar no hubiese sido grave, porque como se sostuvo en la   sentencia de primer grado confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Ibagué, lo sucedido al señor… no fue un simple accidente sino una situación   previamente planeada, donde la participación del aquí representado se vio   seriamente comprometida, por cuanto no solamente fue quien asesoró a los   declarados responsables de la modalidad tentada, lo cual nos indica, que se   cumple el numeral.    

… existe   certificación médica, folios 212 y 213, donde se consignó que la enfermedad de   diabetes que sufre el interno, está siendo controlada en el centro de reclusión,   pues así lo verificó el día de la evaluación del paciente, y que por lo mismo no   puede decirse que sufra de grave o muy grave enfermedad que le impida continuar   descontando la condena dentro del penal, no puede esta Sala sino confirmar lo   decidido por el Juzgado, esto es negar el beneficio invocado porque no cumple   con el requisito exigido en el numeral cuarto del artículo 314 del actual código   de procedimiento penal.”    

Resaltó además que el Juzgado   dispuso requerir a las directivas del centro penitenciario de La Ceja, para   gestionar la evaluación del interno, según lo sugirió el médico legista.    

Frente a la negativa a sustituir   la detención intramural, por el sistema de vigilancia electrónica, advirtió:    

“… fue   condenado a la pena de 80 meses de prisión, por haber sido hallado responsable,   en su calidad de cómplice en el delito de homicidio agravado…, participó   activamente para que éste firmara los documentos del seguro a fin de hacer   efectivo el cobro del mismo, y le ofreció dinero para que guardara silencio   sobre lo verdaderamente ocurrido, esto es, que intentaron quitarle la vida el   día en que fue lanzado al precipicio… Montoya Gutiérrez es un abogado, experto   en pólizas de seguros, pero tales conocimientos fueron utilizados para llevar a   cabo el designio criminal de los restantes declarados responsables, donde se   afectó ostensiblemente la integridad personal del señor Efraín Martín Giraldo,   pues… no murió, pero sí quedó con invalidez permanente, lo cual le limita el   ejercicio de su vida personal y social.”    

Destacó que tal comportamiento   permite “deducir los alcances personales del señor Gerardo Montoya Gutiérrez,   para hacerle daño a la comunidad, motivos por los cuales no se cumple el numeral   cuarto del artículo 38 A del C.P.P. para concederle el mecanismo de vigilancia   electrónica”.    

Finalmente refirió que no conceder   la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, atendiendo que el   sentenciado es persona mayor de 65 años de edad, se debe a que está cumpliendo   condena por “un delito muy grave” y han de operar “los fines de   prevención especial y general” (fs. 10 a 31 cd. Corte.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Según lo expuesto,   esta Sala resolverá si las atacadas   decisiones, adoptadas por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Antioquia, comportan una injustificada exclusión de   beneficios de sustitución de la pena de prisión, que hace proceder el amparo   tutelar, o si por el   contrario, existen argumentos suficientes para justificar la declaración de   improcedencia, o la denegación de lo solicitado.    

La cuestión que se   plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustitución de la   ejecución de la pena de prisión en centro carcelario; (iii) a partir de lo   analizado frente a esos aspectos, se decidirá el caso concreto.    

Tercera.   Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.    

3.1. Debe   recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de   1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento   jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas   relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones   judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de   afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante   ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio   funcionario judicial.    

Entre otras   razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante   diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del   respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.    

Al respecto,   al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la   autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución,   esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para   resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias   ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar   las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los   principios constitucionales del debido proceso[6].    

En el referido   pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en   negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien,   de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe   duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función   de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están   excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o   amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha   acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la   vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en   la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno   contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de   inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones   paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que   tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e   independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya   se ha hecho referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por   tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia   que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como   consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes,   la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,   ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones   tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran   consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso   1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de   los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte   resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

3.2. En   sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente   definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto   original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):    

“La acción   de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea   el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la   Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la   Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico   para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.    

Se   comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial   ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un   proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de   tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho   mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de   protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio   del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a   la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

3.3. En   relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte   del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está   en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):    

“Así, pues,  no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios   de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela   como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo   indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos   de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha   entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido   instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar   a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre   ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la   ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias,   desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de   la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en   eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades   desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo   fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario   o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se   han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos   los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una   providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

3.4.   Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones   autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo   se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema   que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la   jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha   reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a   fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.5. Sin   embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro   de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el   carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de   hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual,   de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,   flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo   claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a   la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello   implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al   ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales   ocupa un lugar significativo.    

3.6. En la   jurisprudencia de esta corporación  se vino desarrollando así la noción de   la vía de hecho[7],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales   especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que   la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales   se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele   traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al   punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo   86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma   línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda,   por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no   lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es.   En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación   judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y   garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga   una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria,   que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el   proceso y en la sentencia respectiva[8].    

3.7. A su vez,   es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha   paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.   243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543   de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero   tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el   legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.    

En este   sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del   artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisión fue declarado   inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de   la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.8. De otra   parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño,   circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema   expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela   convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez   natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en   negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).    

En esa misma   providencia se expuso previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen   derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no   procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre   ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en   general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en   cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su   obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a   lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo,   no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es   compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de   cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

3.9. Empero,   luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron   compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”[9],   siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser   así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[12].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[13].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[15].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

3.10.   Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela   contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos   o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[16]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

g. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

h.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].    

i. Violación   directa de la Constitución.”    

3.11.   Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[18].    

Es entonces   desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge   el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y   el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el   análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso   judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, como   resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta.   Presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro   carcelario por la domiciliaria.    

4.1. Según dispone el   artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000), la pena cumple funciones de   prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y   protección al condenado, operando estas dos últimas en el momento de la   ejecución de la pena de prisión. Pero es también finalidad cardinal que se   procure la resocialización, nominalmente a través del tratamiento penitenciario[19].   Además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la   legalidad de la ejecución de las sanciones penales.    

4.2. De otro lado, el   Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), en su   artículo 461 establece que dicho servidor judicial está facultado para ordenar   al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, “la sustitución de   la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución   de la detención preventiva”.      

4.3. Siguiendo en   todo caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuación,   proporcionalidad y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, obsérvese   que la reclusión en establecimiento carcelario puede sustituirse por   domiciliaria cuando, entre otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere   mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del   delito hagan aconsejable la reclusión en el lugar de residencia, lo que así   mismo podrá ocurrir con quien padezca estado grave por enfermedad, previo   dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la   persona debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital (Ley   906 de 2004, artículo 314, numerales 1°y 4°, modificado por el 27 de la Ley 1142   de 2007). De igual forma, el Código Penal prevé:    

“Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.   El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la   residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso   que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida   en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta   tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea   quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.    

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista   especializado….”    

Quinta. Caso   Concreto.    

5.1. Corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si las antes especificadas decisiones adoptadas por el   Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,   debidamente confirmadas, que condujeron a la negación de la sustitución de la   pena proferida contra el condenado Gerardo Montoya Gutiérrez, constituyeron   vulneración a los derechos fundamentales invocados por el apoderado, o si en   realidad se está en presencia de una improcedente tentativa de convertir la   acción de tutela en una instancia adicional a las contempladas en el   ordenamiento jurídico respectivo.    

5.2. Sobre tal cuestión, el   Juzgado accionado consideró que “Montoya Gutiérrez cumple con las exigencias   de naturaleza objetiva del artículo 38”, pero no las subjetivas  al   encontrar que “representa un peligro para la comunidad”, argumentando que   el condenado “pese a ostentar la calidad de abogado, conocedor de la ley,   opto por … asegurar a terceros, con el fin de cobrar las indemnizaciones   estipuladas en los seguros de vida, previa eliminación de los asegurados, para   lo cual y en el caso especifico, se requirió un plan  para asegurar al   señor …, por la suma de 94.500.000 millones de pesos…, después fue invitado a   pasear al balneario…, donde procedieron a lanzarlo por un precipicio…, todo con   la finalidad de obtener el valor del monto asegurado”, por ello aseveró que   “si bien el  sentenciado actuó en calidad de cómplice, dicha conducta merece total   reproche, toda vez que este era el encargado de cobrar la póliza, para lo cual   abordó a la víctima, a efecto que le firmara un poder para acceder a la historia   clínica y así hacer efectivo el cobro, ofreciéndole 20.000.000 millones de pesos   por su silencio”.    

5.3. Impugnadas las decisiones del a quo y sin   que aún se conocieran las decisiones de segunda instancia (ulteriormente también   confirmatorias[20]), se formuló demanda de   tutela, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal,   en sentencia de abril 4 de 2013, decidió   “negar por improcedente”, al   considerar evidente que su “objetivo era atacar por este mecanismo   excepcional, las providencias judiciales mediante las cuales se le negó los   mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”[21], además de estar cursando las apelaciones interpuestas   contra las providencias judiciales que por vía tutelar también se pretendía   dejar sin efecto.    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en sentencia de abril 25 de este año, confirmó la decisión de tutela   de primera instancia.    

5.4. Según   diagnóstico rendido en papelería de la Nueva EPS, a raíz de control de fecha   febrero 26 de 2013, contrario a lo manifestado por la parte actora, la   especialista tratante refirió que el señor Gerardo Montoya Gutiérrez padece   “Diabetes mellitus no insulino dependiente con otras complicaciones   especificadas” y que la “finalidad de consulta: no aplica” (f. 50 cd.   inicial).    

“Es indiscutible que la solicitud de amparo   presentada por el apoderado judicial del accionante… se encamina a cuestionar   los argumentos contenidos en las providencias… mediante las cuales fue negada   por ausencia del requisito subjetivo por grave enfermedad, por edad superior a   los 65 años y la vigilancia electrónica.    

…   …   …    

…, sin que sea aplicable la sentencia T-035   de 2013, no sólo por los efectos inter partes de las acciones de tutela, sino   porque la patología es totalmente diferente.    

En tal sentido, es equivocado el sendero   escogido  por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón,   conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela…    

Lo anterior, teniendo en cuenta que el   despacho accionado ha impartido las órdenes correspondientes a las entidades   carcelarias para la prestación de los servicios médicos necesarios… lo dicho en   precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión   impugnada.”    

En otro caso, ante   equiparable pretensión, dicha Sala de Casación Penal, con ponencia de la   Magistrada Marina Pulido de Barón, sentencia de noviembre 21 de 2006, determinó   (no está en negrilla en el texto original):    

“…es evidente que a la actora no le es viable utilizar la acción   constitucional a manera de tercera instancia o mecanismo adicional de los medios   de defensa judiciales con los que cuenta, con mayor razón si se advierte que   puede solicitar nuevamente la suspensión de la ejecución de la pena ante el    juzgado accionado, autoridad judicial que deberá remitirla al Instituto de   Medicina Legal y, en el evento de acreditarse su estado grave por enfermedad,   reconocer el beneficio que corresponda.    

Por otra parte, luego de examinar los elementos de prueba allegados a   este trámite, se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con   competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales   señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin   que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano   desacuerdo sobre la decisión allí contenida, carece de entidad para tacharlas   como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función   jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los   cuestionados sólo porque la accionante no los comparte o tiene una comprensión   diversa a la de las autoridades judiciales.    

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala   niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta”    

5.6. Volviendo al caso específico,   se constata también que el Juzgado accionado al resolver las diferentes   solicitudes de sustitución de la pena, pese a negar lo pedido, requirió al   centro carcelario para que “gestione la evaluación del interno por las   especialidades de endocrinología y nutrición, le realice hemoglobina glicosilada   de control y le brinde la atención oportuna que necesite o llegue a necesitar,   en pro de asegurar y garantizar sus derechos a la salud y a la vida en   condiciones dignas” (f. 23 ib.).    

5.7.   Hallándose los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad facultados   para negar la sustitución de la prisión, cuando no se comprueben razonablemente   las causales objetivas o subjetivas que justifiquen dicha decisión, es   ostensible que el aquí accionado tuvo razones sólidas para inferir que el   condenado Gerardo Montoya Gutiérrez constituye un peligro para la sociedad y que   la enfermedad que presenta no es de la gravedad que justifique la sustitución de   la pena, pues en concepto del médico legista “en la actualidad no presenta un   estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal” (f.   22 ib.).    

5.8. Por todo   lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia proferida en abril 25 de   2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó la   dictada en abril 4 del mismo año por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala   Penal, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada en   representación del señor Gerardo Montoya Gutiérrez.       

II.-   DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR  la sentencia proferida en abril 25 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal, que confirmó la dictada en abril 4 del mismo año por el   Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en cuanto declaró improcedente la   acción de tutela instaurada mediante apoderado, en representación del señor   Gerardo Montoya Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.244.771 de   Medellín, contra el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Antioquia.    

Segundo.-   Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que   se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Auto interlocutorio 2543 de diciembre 18 de 2012 (fs. 17 a 20   cd. inicial).    

[2] Auto interlocutorio 2544 de diciembre 18 de 2012 (fs. 21 a 23   ib.).    

[3] Auto interlocutorio 0209 de febrero 22 de 2013 (fs. 9 a 12 ib.).    

[4] N° 2543 de diciembre 18 de 2012.    

[5] N° 2544 de diciembre 18 de 2012.    

[6] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con   ponencia de quien ahora cumple igual función.    

[7] La Corte Constitucional ha   abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número   de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y   T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de   1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481,   C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y   T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y   T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871,   T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de   2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011;   T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012.    

[8] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de   abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, y T-952 de noviembre 16 de 2006,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[9] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590   de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas   otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo   Rentería; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de   agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de   2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[10] “Sentencia T-173/93.”    

[11] “Sentencia T-504/00.”    

[12] “Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05.”    

[13] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.    

[14] “Sentencia T-658-98.”    

[15] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[17] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.    

[18] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a   su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[19] Artículo 9° de la Ley 65 de 1993.    

[20] Los recursos de alzada fueron resueltos en abril   30 de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, corroborando las   consideraciones del a quo al negar la sustitución de la prisión   intramural por el sistema de vigilancia electrónica, por constituir el señor   Gerardo Montoya Gutiérrez un peligro para la sociedad, al igual que la prisión   domiciliaria por enfermedad, desmentida la gravedad de ésta por el dictamen del   médico forense.    

[21] Fs. 153 a 156 cd. inicial.

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