T-668-13

Tutelas 2013

           T-668-13             

Sentencia T-668/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Protección especial al derecho de defensa    

Una de las principales garantías del   debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la   oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o   actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias   razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas   recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se   estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.    

DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Facultades de la parte acusada de aportar   pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas en el   proceso    

DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Importancia en el contexto de las garantías   procesales    

La importancia del derecho a la   defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la   arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la   búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien   puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo   actuado.    

DEBIDO   PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se materializa   con la presencia del sindicado/DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepcionalmente   sin la presencia del sindicado    

La   regla general en el proceso penal es la presencia física del imputado; no   obstante, la jurisprudencia constitucional que  permite adelantar el   proceso penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas   disposiciones del sistema penal acusatorio y con las normas que integran el   bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las   investigaciones y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la   Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general   de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se   hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del   funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda   concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a   hallarse presente en el proceso.    

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE   DEFENSA EN MATERIA PENAL-Vulneración por cuanto en audiencia de legalidad de   allanamiento, no permitió la posibilidad de verificar si en la aceptación de   cargos se habrían violado derechos fundamentales, al no realizar en debida forma   notificación al procesado y declararlo ausente    

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA EN   MATERIA PENAL-Vulneración   por cuanto no se notificó en debida forma al procesado y lo declaró ausente en   audiencia de verificación de allanamiento a cargos    

No   tratándose de un juicio en ausencia, por el contrario lo que se aprecia en este   caso  es que (i) fue absolutamente precaria la notificación por parte del   juzgado al accionante y a su abogada, de la fecha en que se realizaría la   mentada audiencia;  la consideración de persona ausente es la última ratio   frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una   investigación penal y no la regla general en la comparecencia de los individuos   a los procesos penales; al parecer fue esta la opción de la juez de conocimiento   al  celebrar la audiencia final de lectura de sentencia sin la asistencia   del imputado al que creyó ausente o renuente a asistir;  (ii) se hicieron   solo dos llamadas en un día, a uno de los teléfonos indicados por el actor y   luego se produce la captura en su propia casa, circunstancia que prueba el   conocimiento del juzgado para localizar al imputado;  (ii) se frustró de   esa manera la posibilidad de interponer los recursos contra la sentencia que   igualmente se dictaría en esa audiencia y (iv) no se dio la oportunidad de una   posible retractación al accionante alegando su estado de salud, a la luz de la   nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.       

AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ALLANAMIENTO-Posibilidad de retractación    

PRINCIPIO DE NO RETRACTACION EN AUDIENCIA DE   VERIFICACION DE ALLANAMIENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por   cuanto no se notificó en debida forma al procesado y lo declaró ausente en   audiencia de verificación de allanamiento a cargos en proceso penal    

Referencia: Expediente T-3910209    

Demandante: César Andrés Marín Grisales    

Demandado: Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de    Medellín.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de  dos mil  trece (2013)    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson   Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por el   Tribunal Superior  de  Medellín  en la tutela presentada por    César Andrés Marín Grisales.     

I.                                 ANTECEDENTES    

El señor César Andrés Marín    interpone acción de tutela por la presunta vulneración  de su derecho al   debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia emitida por el Juzgado   11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín,   dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de porte y   tráfico de estupefacientes.    

1. Hechos     

En audiencias preliminares  del 26 de septiembre de 2012, seguidas ante el   Juzgado  31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín   se le formuló imputación al señor César Marín Grisales como autor del delito de   “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, toda vez que fue capturado en   flagrancia llevando consigo 238.7 gramos de marihuana.    

      

Señala el accionante, que en la   respectiva audiencia, debidamente  asistido  por el Dr. Gilberto   Alonso García Berrío, adscrito a la Defensoría Pública, manifestó que se   allanaba a los cargos. El juez le advirtió que dicho  allanamiento implicaba una   sentencia condenatoria  y  le dio a conocer la pena prevista para el   delito y la rebaja a la que podía aspirar en razón a la aceptación de    cargos.    

Indica que, con posterioridad al   allanamiento de cargos, le dio poder a la doctora Xiomara Rivera Ayala para que   lo representara en el proceso y el  21 de diciembre de 2012 su apoderada se   dirigió a la Fiscalía 110 de Medellín, que llevaba el caso, para presentar el   poder y dar a conocer la historia psiquiátrica de su poderdante.    

Dice la demanda,  que el fiscal   convino con la abogada que las pruebas que respaldaban el estado mental del   accionante las entregara el día de la audiencia de  verificación de allanamiento   e individualización de la pena, que se llevaría a cabo el 22 de febrero de 2013.   Igualmente sugirió el fiscal, que el poder otorgado a  la abogada se llevara al   Juzgado 11 Penal del Circuito, asignado para  dictar sentencia en ese caso,    en cuanto se reiniciaran labores en el año 2013.    

-El primero de febrero, el accionante en   compañía de su abogada, llevaron el poder al Juzgado 11 Penal del Circuito,   juzgado con funciones de conocimiento a quien habían asignado el proceso   respecto al cual el accionante advirtió que “estaba presente la señora juez    quien indicó que la audiencia sería el 22 de febrero y preguntó igualmente    si asistirían a la audiencia, a lo que ellos manifestaron que sí”.    

-El 21 de febrero de 2013 la abogada del   accionante volvió a la Fiscalía a llevar certificaciones clínicas en relación   con la salud mental del accionante y el fiscal le “manifestó que al parecer la   audiencia la habían aplazado, inmediatamente la abogada procedió a comunicarse   con el juzgado respectivo,  donde le informaron que no habían fijado nueva   fecha”.    

-En vista de lo anterior, relata el   demandante, su abogada  le dio el número del celular nuevamente al fiscal   para que se comunicara con ella y le informara la fecha de la audiencia.    

-El 28 de febrero,  el señor Marín   Grisales fue capturado por agentes del C.T.I. que llegaron a   su casa   informándole que por no presentarse a la audiencia procedía la captura. Hoy se   encuentra en la cárcel de Bellavista y considera vulnerados sus derechos al   debido proceso y defensa técnica por el Juzgado 11 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, dentro del proceso que   adelantó en su contra, porque no obstante se allanó a cargos, no fue informado   debidamente de la audiencia de verificación y emisión de la sentencia, a la cual   tampoco fue citada su abogada de confianza, a pesar  de que el juzgado fue   informado con tiempo de dicha asignación; por consiguiente, en su sentir,   existió una irregularidad procesal que se constituye en una vía de hecho en   tanto no tuvo su apoderada judicial la oportunidad de acreditar los problemas de   adicción y siquiátricos que afronta desde hace algún tiempo.      

 Solicita, entonces, la protección   constitucional de los derechos invocados para que se decrete la  nulidad de lo   actuado y  se ordene su libertad.    

            

2. Pruebas allegadas al proceso    

-Copia del poder otorgado por el señor    César Andrés Marín  a la doctora  Xiomara Rivera Ayala, (folio 4 del   expediente).    

-Historia clínica del accionante donde   aparece diagnosticado  como bipolar, con trastornos afectivos y depresivos,   intentos suicidas y déficit de atención (folios 5 a 10).    

3. Oposición a la demanda    

Asumido el conocimiento de esta tutela   por el Tribunal Superior de Medellín, se corrió el traslado de la demanda a la   funcionaria accionada y a los demás vinculados al proceso.    

3.1. Procuraduría General de la Nación    

La doctora Patricia Restrepo Mejía,   Procuradora Judicial, estimó que en la audiencia de verificación del   allanamiento existió una irregularidad que afecta los derechos del accionante,   porque esa  diligencia no podía llevarse a cabo  (i) con la asistencia del   defensor público, desplazado por uno contractual, sobre el cual tampoco existe   constancia de haber sido notificado; (ii) por consiguiente, el acusado no tuvo   la oportunidad de presentar dentro de la audiencia de individualización de la   pena y la sentencia, argumentaciones sobre posibles vicios de consentimiento o   violación a garantías fundamentales, como los documentos relacionados con sus   condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y arraigo. Que era   de su interés mostrarle al juzgado que el procesado  asistía  a control   siquiátrico y tenía antecedentes suicidas, de lo cual ya conocía el fiscal.    

3.2. Intervención de la Juez  11   Penal del Circuito de Medellín    

Mediante oficio de 14 de marzo la Juez 11   Penal del Circuito de Medellín,  en relación con el expediente  CUI 05001 61   08500 2012 59648, indicó que se trató de un proceso con allanamiento a cargos   dentro del cual la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de   aseguramiento.    

En su relato se lee lo siguiente:    

-Correspondió a ese despacho la etapa del juzgamiento, en razón de lo cual   inicialmente programó la diligencia de verificación para el 14 de diciembre de   2012, pero no se llevó a cabo porque el defensor solicitó aplazamiento.    

-La diligencia fue reprogramada y mediante los oficios 222, 223, 224 y 225 de 24   de enero de 2013 se libró citación a las partes e intervinientes convocando para   el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual se hicieron presentes la doctora   Fanny Villegas Gómez, en representación de la Fiscalía General de la Nación y el   doctor  Gilberto Alonso García Berrío, defensor público; se procedió de   conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dictó   sentencia, que al no ser apelada quedó en firme en el acto.    

En relación con las irregularidades declaradas por el actor respondió la   funcionaria:    

-Como titular del despacho no tuvo conocimiento del poder otorgado por  el   accionante César Andrés Marín Grisales a la doctora  Xiomara Rivera Ayala,   porque no fue anexado a la carpeta.  Agregó  que “si ese era su interés,   debió el acusado hacerse presente a la audiencia para otorgarle poder amplio y   suficiente de forma oral”.    

-Indicó que  el acusado gozaba de libertad y  su presencia no era presupuesto de   legalidad para la diligencia de verificación de allanamiento a cargos, además   porque estuvo representado por el defensor público que lo venía asistiendo.    

-Señaló que el fallo fue congruente con la imputación y la aceptación de cargos,   también con los elementos de prueba presentados por la Fiscalía, tal como lo   exige la normatividad para el caso de los allanamientos; en consecuencia, al no   existir vulneración a los derechos del accionante, solicitó denegar la acción    de tutela.    

3.3 Intervención del defensor público del   accionante    

El doctor Gilberto Alonso García Berrio, defensor público explicó que siempre   cumplió con el deber de asistir y representar en debida forma a César Andrés   Marín Grisales, quien, de manera libre y voluntaria, aceptó el cargo formulado   por la Fiscalía.    

Indicó que intervino  en la audiencia de verificación de allanamiento celebrada   el 15 de febrero de 2013, porque en esos términos fue citado por el Centro de   Servicios Judiciales y nunca tuvo conocimiento de que César Andrés Marín   contrató una abogada para continuar el ejercicio de su defensa, siendo esa la   razón que lo llevó a cumplir la labor encomendada por la defensoría pública.   Solicitó ser excluido de la presente acción de tutela.    

4. Sentencia objeto de revisión    

El Tribunal Superior de Medellín,   mediante  sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró improcedente la   presente tutela, tras considerar: (i) que no existió una causal de vía de hecho   en el trámite del proceso penal y  (ii) no se advierte violación a los derechos   del accionante. Sin embargo, en sus consideraciones sostuvo: “es evidente la   existencia de una irregularidad procesal en la actuación del Juzgado 11 Penal   del Circuito cuando programó la audiencia de verificación del allanamiento a   cargos, pero  la misma no fue trascendental al punto de configurar una vía de   hecho”. Las siguientes razones son indicadas por el Tribunal para justificar su   conclusión:    

1. Si la Juez 11 Penal del Circuito de   Medellín, probó que la aceptación del cargo imputado a César Andrés Marín   Grisales fue voluntaria y no se presentó en dicha determinación violación a   alguno de sus derechos fundamentales, impartiendo legalidad al acto y emitiendo    sentencia acorde con los criterios allí esbozados, la ausencia de la defensa   contractual no vicia de nulidad la actuación, porque solo generó una    irregularidad procesal, que no sustancial.    

2.  Si la intención del accionante fue siempre estar atento al proceso, debió   responder a las llamadas efectuadas por el centro de servicios para notificarle   la realización de la audiencia el 15 de febrero de 2013; sin embargo, corno no   lo hizo, no es procedente ejercer la vía constitucional para curar su propia   incuria. En consecuencia, improcedente se torna el amparo.    

    

II.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.                    Competencia    

2.        Problema jurídico    

El problema jurídico planteado por César   Andrés Marín Grisales consistente en determinar si dentro del trámite cumplido   por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento,    se incurrió en una irregularidad sustancial, constitutiva de una causal de   procedibilidad porque no fueron citados a la diligencia de verificación de   allanamiento a cargos, ni el acusado ni su defensora de confianza.    

La Corte recordará su jurisprudencia en   torno a la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales y    los lineamientos del debido proceso penal,  para  confrontarlos con   los hechos del caso en punto específicamente a la entidad constitucional que   pudo tener la irregularidad procesal ocurrida en el proceso penal seguido al    accionante.            

3. Procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales    

La sentencia C-543 de 1992, por medio de   la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y   12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12   y, por unidad normativa, el artículo 40 del mencionado decreto. Dicha   providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:    

“Así,   pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es   un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del   interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da   la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con   la excepción dicha- la acción ordinaria.    

La   acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos   adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede   afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su   naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se   comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial   ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un   proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de   tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es   improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección,   aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.   Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación   de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como   lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede   alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso   y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos   de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del   proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el   sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales   (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los   mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela   como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el   alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y   desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.    

(…)    

Vistas   así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la   idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan   implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es   decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la   luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de   tutela.    

          

(…)    

La   acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que   ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la   aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y   ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De   allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los   procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a   un caos no querido por el Constituyente.”    

En observancia de lo establecido por esta   Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para   controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha   cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se   han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre   el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte   que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter   excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se   evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello,   en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar   la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad   jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a   las competencias ordinarias de cada juez[1].    

Al respecto la sentencia C-543[2]  de 1992 señaló:    

“Ahora   bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no   cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se   ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de   las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco   cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está   constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo   efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado   a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de   la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas   no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los   asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la   justicia.”    

Debido   al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir   decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha   establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción   constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos   presupuestos que el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a   analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales,   también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o   defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de   vulneración de los derechos fundamentales[3].    

De   acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[4],   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia   C-543 de 1992[5],   y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo tenor   son:    

“a.   Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que   se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que   se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que   la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración[8]. De   lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d.   Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que   no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto   por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla   fuera del texto original).    

Verificados y cumplidos los requisitos   generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez   constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél   debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno   de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que   ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales   o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867   de 2011[12],   de la siguiente manera:    

b.   En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha   actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando   éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad   procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la   Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el   juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera   derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que   para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a   los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así,   por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental,   en los siguientes casos: (i)  cuando se deja de notificar una decisión   judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de   controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene   efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la   misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el   afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,  no   procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la   adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez;   cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas   cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando  resulta   evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como   consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea   imputable al Estado.    

c.   En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,   que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta   Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por   deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias   facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis   del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la   sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese   contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la   falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,   presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía  de una acción   positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al   proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son   totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un   defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e   ilegalidad de la prueba.    

En   punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela   para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los   siguientes criterios de aplicación:    

–            La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural   es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio   de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de   tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

–            Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba   no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a   interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquél es razonable y legítima.    

–            Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el   juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto”[13].    

d.   En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial   adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley   le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al   caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando   una decisión judicial se soporta en una norma jurídica  manifiestamente   equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,   aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe   dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo   idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de   arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o   que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,   resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya   abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando   vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto   de definición judicial.    

f.   En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el   juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño   lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En   estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en   cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración   de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en   error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se   configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de   los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que,   precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y,   por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

h.    En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en   los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta   del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un   mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de   jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el   juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte   Constitucional con efectos erga omnes.    

i.   En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros   eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión   judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   amparados por la Carta Política.”    

Sobre   la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias   judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la   decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o   vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una   lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.    

 En   tanto el defecto procedimental es el alegado contra la providencia enjuiciada en   este caso  se especifica que su ocurrencia se concreta cuando “el juez se   desvía por completo del procedimiento fijado en  la ley para dar trámite a   determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento   en su sola voluntad, (…) cuando el juez da un cauce que no corresponde al   asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del   juicio”[14].   Lo anterior puede ocurrir cuando, por ejemplo, se omite la notificación de un   acto que requiera de esta formalidad según la ley[15],   o cuando se retrasa de forma injustificada la adopción de una decisión judicial   o su cumplimiento[16].   También, cuando se pasa por alto el debate probatorio[17]  o si, en materia penal, se produce una deficiencia en la defensa técnica   imputable al Estado[18].    

4.   El debido proceso en materia penal. Especial protección del derecho de   defensa    

El artículo 29 de la Constitución   Política, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas,   deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de   establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus   funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas   sometidas a un proceso judicial.    

De conformidad con lo expuesto por esta   Corporación, el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir   violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional,   acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo   constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las   que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y   resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en   todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”[19]    

Una de las principales garantías del   debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la   oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o   actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias   razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas   recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se   estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga[20].    

De cara al asunto objeto de debate,   dicho derecho de defensa cobra especial relevancia en asuntos penales, en tanto    busca que el operador judicial pueda contar con suficientes elementos   probatorios aportados tanto por el ente acusador como por el presunto infractor   de la ley penal.  A través de un adecuado proceso de confrontación, el juez   de la causa puede hacerse a una adecuada realidad de los hechos, por lo que en   aras de alcanzar la verdad, justicia y reparación, se requiere de una activa   participación o representación del procesado.    

Adicionalmente, en vigencia de la Ley   600 de 2000, esta Corporación estableció el conjunto de potestades mínimas   aplicables a los diferentes sujetos que participan del trámite penal.  Por   ello, se indicó que el acatamiento de las garantías adscritas a ese derecho   fundamental, debían hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada   una de las etapas de la actuación, es decir, en las fases de indagación   preliminar, instrucción, juzgamiento y en la ejecución de la pena[21].     

En síntesis, el derecho de defensa, como   parte integral del debido proceso, debe ser garantizado en cualquier actuación   judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y   relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como   la libertad y en virtud de las  consecuencias negativas que conlleva para el   sindicado una sentencia condenatoria.  Al respecto la sentencia C-025 de   2009 indicó:    

“La   circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto   para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la   libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia   judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo   del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al   hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal,   consagrando en el artículo 29 de la Carta que: ‘[q]uien sea sindicado tiene   derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de   oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público   sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se   alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado   dos veces por el mismo hecho’”.     

La misma providencia hizo referencia a las garantías   mínimas en el ámbito internacional.  Trajo a colación el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las   Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, que forman parte del bloque de   constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución   Política.  Sobre el particular afirmó:    

“En el caso del Pacto de Derechos Civiles,   el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: ‘[d]urante el proceso,   toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las   siguientes garantías mínimas:  (…) d) A  hallarse presente en el   proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su   elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a   tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre   defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para   pagarlo’.    

Tratándose de la citada Convención, el   Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d) y e), prevé que: ‘(…)[d]urante el   proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes   garantías mínimas: (…) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o   de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y   privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un   defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación   interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor   dentro del plazo establecido por la ley’”.    

Así las cosas, en este campo del   derecho, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades   de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir   las allegadas e impugnar las providencias proferidas.     

En ese orden de ideas, se puede concluir   que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías   procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y   evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa   participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones   que se adopten sobre la base de lo actuado. [22]    

III. CASO CONCRETO    

1.                   Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de estudio    

Previo al estudio de fondo, es preciso   revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

1.1.                      Relevancia constitucional    

El problema jurídico de la acción de   tutela objeto de estudio, tiene evidente  importancia constitucional, en la   medida en que está relacionado con el derecho de defensa y la posible    violación  al debido proceso del accionante  por la decisión de una   providencia judicial, de la que se predican posibles causales de procediblidad.    

1.2.   Identificación de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o   violación de los derechos fundamentales y prohibición de interponer acción de   tutela contra sentencias de tutela.    

El actor identificó los hechos que en su   concepto constituyeron la vulneración de su derecho al debido proceso,   especificando que dentro del proceso penal  que se adelantó en su contra,   no obstante se allanó a los cargos formulados,  no fue informado debidamente de   la audiencia de verificación y emisión de la sentencia, a la cual tampoco fue   citada su abogada de confianza, a pesar  de que el juzgado conocía con    tiempo de dicha circunstancia;  considera el accionante, que existió una   irregularidad procesal que se constituye en una vía de hecho en tanto no tuvo su   apoderada judicial la oportunidad de acreditar posibles violaciones a derechos   fundamentales advertidos desde el inicio del proceso penal.     

Se destaca igualmente  que la   presente tutela no ataca otra tutela sino una providencia dictada dentro de un   proceso ordinario de carácter penal.     

1.3. Agotamiento de recursos   (Subsidiariedad)    

Del análisis de los documentos que obran   en el expediente, la Sala de Revisión concluye que en tanto el accionante y su   apoderado desconocían el día y la hora en la que se llevaría a cabo la audiencia   de individualización de pena y lectura de sentencia, que es precisamente el   motivo por el cual se acude a la acción de tutela, no tuvieron oportunidad de   interponer los recursos contra la providencia dictada por la Juez Once Penal del   Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín quedando ejecutoriada la   providencia el mismo día de la audiencia.  Por lo anterior, les asiste la   oportunidad de intentar la acción de tutela.      

1.4. Inmediatez    

La acción de tutela interpuesta por el   señor César Andrés Marín Grisales  cumple el requisito de inmediatez, en tanto    se interpuso a menos de un  mes de dictada la sentencia objeto de tutela.   Concretamente, las fechas son las siguientes : sentencia proferida el 15 de   febrero de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento y la fecha de interposición de la tutela fue el  8 de marzo de   2013    

Verificadas las reglas generales de   tutela contra providencia judicial, es  procedente  estudiar el   defecto de relevancia constitucional expuesto en la demanda contra la   providencia de la Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.         

2.        Análisis de los cargos propuestos en la demanda    

2.1. Con el fin de reconstruir los hechos   de este caso, se advierten probadas en el expediente las siguientes   circunstancias:    

La Fiscalía General de la Nación formuló   imputación a César Andrés Marín Grisales por el delito de tráfico, fabricación y   porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, momento desde el   cual se allanó a los cargos imputados. Sobre esa manifestación realizó el   control de legalidad la Juez 11 Penal del Circuito de Medellín, tras verificar   que la aceptación de responsabilidad se produjo de manera libre, consciente y   voluntaria de parte del acusado, quien estuvo representado por un defensor   público en la audiencia de allanamiento. Esa circunstancia determinó que el   proceso culminara de manera anticipada sin el cumplimiento del trámite   establecido en el artículo 338 y ss. de la Ley 906 de 2004.    

-Con posterioridad  a la audiencia de allanamiento, el accionante nombra como su   abogada a la doctora Xiomara  Rivera Ayala quien allega el poder al Juzgado   Once Penal del Circuito el día 1 de febrero de 2013.    

-El 24 de enero el juzgado ordenó   notificarle al accionante la audiencia de verificación del allanamiento   programada para el 15 de febrero, pero no existe ni se relaciona en el   expediente, constancia de notificación  al peticionario ni a su abogada. En   el relato de la Juez Once dentro del proceso de tutela se indica que la citación   al procesado para asistir a la audiencia de verificación del allanamiento se   hizo a través del medio que dejó a disposición del Juzgado, es decir, de dos   números de teléfonos celulares.  Pese a ello, existe constancia a folio 32   del expediente,  de tan solo dos llamadas hechas el mismo día por el centro de   servicios judiciales, a uno solo de los números celulares que dejó el accionante   a disposición del Juzgado.    

-César Andrés Marín fue condenado en la   audiencia del 15 de febrero de 2013 a la pena de cincuenta y seis meses de   prisión y multa de novecientos noventa y un mil setecientos veinticinco pesos   por el delito de porte y tráfico de estupefacientes. A esta audiencia de   verificación de allanamiento no asistió el acusado ni la defensora de confianza,   sólo lo hizo la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el Defensor   público. En tanto no hubo oportunidad de interponer el recurso de apelación    contra esa decisión, la sentencia quedó ejecutoriada en el acto, adujo la Juez   Once  Penal del Circuito en su intervención ante el juez de tutela.    

Evidentemente se aprecia, como lo han reconocido todos los intervinientes dentro   del proceso de tutela, la existencia de una irregularidad procesal en la   programación de la audiencia de verificación de allanamiento, donde no se   convocó al accionante ni a su abogada de confianza. Al margen de las razones que   se hayan aducido para ello, que no se miró el poder otorgado por el accionante,   que no se anexó a la carpeta, que el accionante no respondió al celular en las   dos llamadas que le hizo el centro de servicios judiciales, etc, el estudio del   juez constitucional debe enfocarse en la entidad constitucional que alcanzó tal   irregularidad frente a los derechos fundamentales cuya protección se invoca,   ello por cuanto no cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de   configurar un defecto procedimental que constituya una causal de procedibilidad   de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esto   ocurre, solamente, cuando i) el error afecta de manera grave el debido proceso,   ii) tiene una influencia directa en la decisión y iii) la deficiencia no se le   puede atribuir al afectado.[23]    

2.2. En   relación con el cargo propuesto en la demanda de tutela, especificado en la   existencia de una irregularidad procesal con entidad de constituir un defecto   procedimental que vulnera directamente los derechos del accionante, esta Sala   considera lo siguiente:    

La   Fiscalía hizo una imputación de cargos al accionante. La diligencia de   formulación de la imputación señala el inicio del proceso penal y, a partir de   ahí, entran en juego todos los derechos que resultan involucrados con el delito   y que corresponde al juez y a todas las autoridades públicas garantizar y   salvaguardar. Tiene como objetivo comunicar a una persona que se inicia en su   contra el proceso penal. En otras palabras, esta actuación formalmente pone en   funcionamiento la función investigativa del Estado y el aparato judicial para   perseguir el delito y proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad. En   el sistema penal acusatorio, a partir de la formulación de la imputación, el   imputado adquiere el carácter de sujeto procesal y puede ejercer su derecho a la   defensa material. A partir de la diligencia de formulación de imputación se   activa el ejercicio del derecho a la defensa material del sindicado.[24]    

El accionante se allana a los cargos   imputados, no sin antes haber sido interrogado por el juez acerca de las   consecuencias de la aceptación de culpabilidad, advirtiéndosele también sobre   los derechos y garantías procesales que le cobijaban, poniéndosele de presente   que ese allanamiento implicaba para él una sentencia condenatoria y dándole a   conocer la pena prevista para el delito y la rebaja de pena a la que podía   aspirar en razón del allanamiento  a cargos.     

Es de la   esencia del nuevo proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un   juicio oral, público, con inmediación y controversia probatoria, sobre la   responsabilidad del incriminado, a quien le asiste la facultad de acogerse a alguno de los institutos de   terminación anticipada, a través de los cuales consigue soslayar algunos de los   pasos procesales definidos por el legislador, amén de que, lo más importante, se   arriba a una decisión de fondo. Dentro de tales figuras se encuentra el   allanamiento a cargos, siempre que acepte de manera libre, consciente,   voluntaria y debidamente informada, esto es, conociendo y asumiendo las   consecuencias de la declaración de responsabilidad que se concretarán a través   de un fallo de carácter condenatorio. Esta figura anticipada de terminación del   proceso penal, contiene como requisitos explícitos la aceptación libre, es   decir, el reconocimiento exento de coacción o intimidación. Además debe ser   consciente, lo que conlleva el pleno uso de los sentidos y facultades de quien   se allana. Adicionalmente, debe ser producto de la voluntariedad del imputado,   sin que medie una obligación o un deber, en pocas palabras que emerja  de   la espontaneidad. Finalmente, la persona debe ser informada sobre las   consecuencias que dicha aceptación entraña.    

Lo que   seguía entonces después del allanamiento a los cargos realizado por el   accionante, era la audiencia de verificación del allanamiento con la   intervención del juez de conocimiento con miras a verificar que esa aceptación   fuere libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada, establecido lo cual   procedía a aceptar dicho allanamiento, tal como lo dispone el artículo 293 de la   Ley 906 de 2004.    

La   regla general en el proceso penal es la presencia física del imputado; no   obstante, la jurisprudencia constitucional que  permite adelantar el proceso   penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas disposiciones del   sistema penal acusatorio y con las normas que integran el bloque de   constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones   y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la Constitución,   siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general de presencia   física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren   adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario   competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que él   se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el   proceso.    

Ha   distinguido así la jurisprudencia  entre “el procesado que se oculta y   el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso,   para efectos de determinar los derechos que le asisten.” Así, se indicó que   “cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su   defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él   o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,   conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e   intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo   con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las   actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por   falta de defensa técnica. Situación diferente se presenta cuando el procesado no   se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han   actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso,   pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar,   en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido   sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y   cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el   derecho fundamental que se le ha vulnerado.”[25]    

Sin   embargo, en el presente caso, no estamos ante un juicio en ausencia ni frente a    un imputado que se oculta.  De los datos que arroja el expediente se   constata que el juzgado tenía dos  números de teléfonos a donde intentar   conseguir al accionante; 15 días antes de la programación de la audiencia de   verificación de allanamiento y emisión de la sentencia, el accionante se   presentó con su abogada para allegar el poder al Juzgado Once Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín, el mismo juzgado donde 15 días   después se celebró la audiencia ; el Fiscal que llevaba el caso conocía, por   referencia de la abogada de confianza del señor Marín, las condiciones mentales   del accionante que serían puestas en conocimiento durante la audiencia de   verificación de allanamiento; la abogada nombrada por el demandante estuvo   presta en todo momento, según el dicho de la demanda que no ha sido desvirtuado   en el proceso, para comparecer el día de la audiencia según la programación que   le hubiera hecho llegar el juzgado.    

No   tratándose de un juicio en ausencia, por el contrario lo que se aprecia en este   caso  es que (i) fue absolutamente precaria la notificación por parte del   juzgado al accionante y a su abogada, de la fecha en que se realizaría la   mentada audiencia;  la consideración de persona ausente es la última ratio   frente a la imposibilidad[26]  de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla   general en la comparecencia de los individuos a los procesos penales; al parecer   fue esta la opción de la juez de conocimiento al  celebrar la audiencia   final de lectura de sentencia sin la asistencia del imputado al que creyó   ausente o renuente a asistir;  (ii) se hicieron solo dos llamadas en un día, a   uno de los teléfonos indicados por el actor y luego se produce la captura en su   propia casa, circunstancia que prueba el conocimiento del juzgado para localizar   al imputado;  (ii) se frustró de esa manera la posibilidad de interponer los   recursos contra la sentencia que igualmente se dictaría en esa audiencia y (iv)   no se dio la oportunidad de una posible retractación al accionante alegando su   estado de salud, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia.       

La   Juez Once del Circuito y el juez de tutela consideran que el accionante y su   abogada rehuyeron voluntariamente la citación de la  audiencia  y que, en   consecuencia, no pueden  en sede de tutela aducir violación al debido   proceso por carencia de notificación.  Rechaza la Sala una apreciación   semejante,   primero, por las razones expuestas en el punto anterior, y     segundo, porque es claro en las resultas del proceso que la  titular del   Juzgado al programar la audiencia de verificación de allanamiento y emisión de   la sentencia, no se aseguró diligentemente  de la notificación al accionante;   celebró la audiencia sin su presencia, casi dándole la apariencia de un proceso   en ausencia, soslayando la obligación de utilizar todos los medios o   instrumentos eficaces de que disponía para lograr su comparecencia. Claramente   se aprecia que se trata de una irregularidad procesal  y sustancial por parte   del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,   concretamente en no utilizar todos los medios para notificar al implicado de la   fecha de la  indicada audiencia, circunstancia que dio al traste con los   derechos del accionante en tanto, como ya se dijo,  lo privó de asistir a una   audiencia axial dentro de la estructura del proceso penal como es la audiencia   prevista en el artículo 293 del C. P. P., en la que hubiera podido el actor,    dadas sus condiciones mentales, alegar eventualmente problemas de consentimiento   al momento del allanamiento.      

      

2.3. En punto a la posibilidad de   retractación en la audiencia de verificación de allanamiento valgan las   siguientes consideraciones:    

Cuando una persona a quien se imputa la   comisión de una conducta punible admite su responsabilidad con el cumplimiento   de las condiciones referidas, tal acto impide que reviva la discusión atinente a   cualquiera de los aspectos aceptados. Es decir, en el allanamiento a cargos   contemplado en el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, opera el principio de no   retractación, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectúa tal   asentimiento de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien   sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura   de buscar una forma de degradación (retractación parcial).    

Sin embargo, el parágrafo dispuesto en   el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el art. 293 del C.P.P.,   señaló  algunas situaciones en las que puede apelarse a la retractación del   allanamiento, norma que al tenor literal reza “la retractación por parte de   los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y   cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se   violaron sus garantías fundamentales.”    

En contexto toda la norma dispone:   “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por   iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se   entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el   escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de   conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar   que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de   entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y   convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.   Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será   válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos   que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”    

La jurisprudencia  de la Sala de   Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  aunque no ha sido   uniforme  respecto a la oportunidad y límites de la retractación,[27]  sí tiene un punto de confluencia en torno a la interpretación razonable de la   segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011,   modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, y ella apunta a entender   que la retractación allí regulada solo procede si se evidencia probatoriamente    que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y   espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron garantías   fundamentales. En efecto, en jurisprudencia vigente al momento de este fallo, la   Sala de Casación Penal sigue sosteniendo que salvo vulneraciones graves y   evidentes de derechos fundamentales o inescapable afectación de los principios   de legalidad y presunción de inocencia, la retractación no es posible[28]en   la audiencia de verificación de allanamiento.[29] Quiere   significar con ello la jurisprudencia de casación,  que la retractación debe   obedecer a los dos presupuestos anotados y no al simple desdecirse por parte del   imputado o al escueto deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente en   la audiencia de imputación de cargos.       

Teniendo en cuenta la jurisprudencia   constitucional cuando se ha pronunciado sobre la importancia que desempeñan los   máximos tribunales de cada jurisdicción en la definición del sentido de una   norma jurídica, en atención a que son ellos los que, con autoridad, han   interpretado los conceptos técnicos que ésta contiene y han desentrañado, para   efectos de aplicarla  sus sentidos literal, histórico, natural, sistemático   y sociológico[30],   para este caso, valga la anterior interpretación que la Corte Suprema   permitiendo la posibilidad de retractación durante la audiencia de verificación   de allanamiento únicamente bajo los supuestos indicados (si el allanamiento no   fue un acto voluntario, libre o espontáneo o si se detectan violaciones a   derechos fundamentales)  lo que refuerza  a  juicio  de la Corte la   importancia de realizar la audiencia de verificación y posible retractación, con   la presencia del imputado, ya que es el único que puede darle respuesta al juez   de conocimiento, cuando examine la legalidad de la aceptación unilateral de   culpabilidad, sobre una eventual causal de invalidez de consentimiento. Situados   en la normativa del artículo 293 C.P.P. no entiende la Sala cómo podría el juez   de conocimiento en la audiencia de verificación de allanamiento, probar    sin la presencia del procesado, que en el allanamiento pretérito surtido en la   audiencia de imputación de cargos, los supuestos fácticos y del consentimiento   estuvieron viciados o que las garantías que deben preservarse en torno a   posibles violaciones a derechos fundamentales no se surtieron en debida forma.       

La finalidad de los juicios de tutela en   hipótesis de violación al derecho al debido proceso, cuando se discute la   ocurrencia de una vía de hecho judicial, es la de revisar la adecuación de las   conductas judiciales a los mandatos de la Constitución, principalmente la   garantía de la contradicción, el derecho de defensa, la interpretación y   aplicación razonable y motivada de las normas y la igualdad en la aplicación de   la ley.  Por ello, en este caso se aprecia contrario al propio derecho de   defensa, un escenario en el que el  juez de conocimiento deba verificar la   legalidad del allanamiento manifestado ab initio por el imputado ante el juez de   control de garantías y ello se lleve a cargo sin la presencia del imputado,   máxime en el sub lite, si se tiene en cuenta que el accionante fue diagnosticado   con un trastorno afectivo bipolar,  el síndrome de déficit de atención y una   patología depresiva,  que eventualmente hubieran exigido al juez de conocimiento   mayor cuidado en la verificación que le ordena el artículo 293  del C. P.P. dada   una probable incomprensión de los cargos que potencialmente pudo haber afectado   la validez de su consentimiento. Se trata de un paciente psiquiátrico, sujeto de   especial protección frente a todas las autoridades públicas, por lo que  su caso   merecía un cuidado calificado en tratándose de su participación en el proceso.    

En consecuencia, es  evidente la   vulneración del debido proceso como garantía fundamental y como previsión legal    regulada en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo   69 de la Ley 1453 de 2011 por cuanto el juez de conocimiento en desarrollo de la   audiencia de verificación de legalidad del allanamiento, no permitió la   posibilidad de confirmar y verificar si la aceptación de cargos había sido   libre, voluntaria y espontánea o si en la realización de ese acto se habrían    vulnerado garantías fundamentales.    

La Sala accede a las pretensiones del   accionante, tras considerar que la inobservancia  de las normas propias del   juicio en desmedro de sus derechos fundamentales, es una de las modalidades más   comunes de amparo constitucional contra las actuaciones de los funcionarios   judiciales; por ello, siendo la  acción de tutela un mecanismo excepcional   y residual por naturaleza, resulta aún más peculiar considerarla como un   instrumento jurídico apto para controvertir actuaciones que como en este caso   van precedidas de claros defectos procedimentales.    

Con las consideraciones que se exponen,   la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín,   para conceder la tutela al debido proceso del señor  César Andrés Martínez   Grisales. Se ordenará dejar sin efecto la providencia dictada durante la   audiencia de verificación de allanamiento sin la presencia del imputado y su   abogada de confianza, el 15 de febrero de 2013 por la Juez Once Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que  en el menor tiempo   posible, se rehaga la actuación de conformidad con las formas procesales que a   juicio de esta sentencia no se cumplieron previa la realización de la mencionada   audiencia.    

III.              DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Nacional,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida el 22 de marzo  de 2013 por la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En su   lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del   señor César Andrés Marín Grisales.    

Segundo.- ORDENAR en consecuencia que se deje sin efecto la providencia dictada   durante la audiencia de verificación de allanamiento sin la presencia del   imputado y su abogada de confianza, el 15 de febrero de 2013,  por la Juez Once   Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Medellín para que en   el menor tiempo posible  se rehaga la actuación de conformidad con las   formas procesales, que a juicio de esta sentencia no se cumplieron, previa la   realización de la mencionada  audiencia.    

Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[2] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[3] Sobre el particular, consultar, entre   otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de   2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[6] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[7] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[8] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[9] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[10] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[11] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[12] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[13] “Sentencia T-590 de 2009.”    

[14] Sentencia T-993 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas.    

[15] Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[16] Sentencia T-055 de   1994, M.P. Eduardo Cifuentes.    

[17] Sentencia T-996 de 2003, M.P.   Jaime Córdoba.    

[18] Sentencia T-654 de   1998, M.P. Eduardo Cifuentes.    

[19] Auto 147 de 2005.    

[20] Cfr. C-025 de 2009.    

[21] Vid. Sentencia T-920 de 2008.    

[22]  Sentencia T- 105 de 2010    

[23] T- 028 de 2005.    

[24] C-245 de 2008.    

[25] T-835 de 2007    

[26] T- 835 de 2007    

[28] Radicado 40053 sentencia de trece de   febrero de 2013.    

[29] Radicado 39003 sentencia del 10 de abril   de  2013    

[30] Ibídem.

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