T-670-13

Tutelas 2013

           T-670-13             

Sentencia T-670/13    

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de   procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que   debido a la implementación por parte del ordenamiento jurídico de mecanismos   judiciales para la solución de controversias tendientes al reconocimiento de   derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, como es el caso de la   pensión de invalidez, cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se   debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso   administrativa por regla general. Por tal motivo, esta Corte ha sostenido que,   en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr hacer   efectiva la resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su carácter   subsidiario. Sin embargo, es importante resaltar que quienes requieren la   pensión de invalidez son sujetos que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea   física o mental, y en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en   razón a que se convierte en el único medio posible para subsistir, por ende, se   logra deducir que son personas que debido a su situación de vulnerabilidad   merecen que el Estado les brinde una especial protección, según lo dispuesto en   el artículo 13 de la Constitución. Aun cuando, en principio, esta acción   constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la   pensión de invalidez, es procedente el amparo por vía de tutela de manera   excepcional, en la medida en que se trata de proteger los derechos fundamentales   de aquellas personas que, por su condición de discapacidad, se encuentran en   situación de debilidad manifiesta y son merecedores de una especial protección   constitucional.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde  cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral    

PENSION DE INVALIDEZ-Se   deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas    

Se reitera, que   tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, deben tenerse en   cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, puesto que hay   ocasiones en las cuales la fecha en que se estructura la invalidez no   corresponde al momento en que efectivamente la persona queda imposibilitada para   seguir prestando su fuerza laboral. De ser así, el sistema no puede desconocer   dicha situación, y deben tenerse como válidos aquellos aportes que se realicen   después de la fecha de estructuración hasta que la cotización se suspende, ya   que es este último instante en el que se infiere que la persona pierde   definitivamente su capacidad para trabajar. De lo contrario, se estaría   atentando de manera grave contra los derechos fundamentales de quienes por su   condición de discapacidad merecen una especial protección constitucional.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir   requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la   estructuración de invalidez    

Referencia: expediente   T-3.875.515    

Accionante: Eduardo Escobar   Agredo    

Accionado: BBVA Horizonte   Pensiones y Cesantías    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito   de Palmira que confirmó el dictado por el Juzgado 3° Penal   Municipal con Función de Control de Garantíasde la misma   ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por Eduardo Escobar   Agredo contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por   medio de auto del 16 de mayo de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Eduardo Escobar Agredo presentó acción de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones   y Cesantías, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por esa   entidad, al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la   que considera tener derecho en virtud de su porcentaje de pérdida de capacidad   laboral.    

2. Hechos    

2.1Eduardo Escobar Agredo se encuentra   vinculado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el mes de diciembre 2004,   realizando aportes interrumpidamente hasta enero de 2012.    

2.2El 11 de marzo de 2011, fue víctima de   múltiples heridas con arma de fuego en la región del espacio intercostal derecho   y en el miembro inferior derecho, motivo por el cual debe desplazarse en silla   de ruedas.    

2.3El 27 de diciembre de 2011, la   compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., realizó la valoración de   su condición y estableció en su dictamen que presenta una pérdida de capacidad   laboral del 72.25%, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2011.    

2.4 Posteriormente, el accionante   solicitó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez. Sin embargo, el 10 de mayo de 2012, la entidad   demandada resolvió rechazar la solicitud presentada, ya que si bien el actor   cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad requerido, solo ha efectuado   aportes al sistema equivalentes a 20.42 semanas, es decir, que no acredita el   requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a   la fecha de estructuración.    

2.5 Manifiesta el actor que, cuenta con 30 años de edad, es padre cabeza de   familia y tiene a su cargo a su esposa y tres hijos de 10, 8 y 6 años. Por otro   lado, su condición de discapacidad no le permite desarrollar actividades que   impliquen percibir ingreso económico con el cual atender sus necesidades básicas   y las de su familia y, en la actualidad, debe cánones de arrendamiento que   ascienden a 8 meses, tiene la obligación de cancelar servicios públicos y   alimentación, por lo que aduce estar en situación de vulnerabilidad.    

3. Pretensiones    

El accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a la entidad   demandada acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,toda vez   que continuó efectuando aportes con posterioridad a la fecha de estructuración.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de Eduardo Escobar Agredo (folio 17, cuaderno   2).    

–            Copia del registro civil de matrimonio de Eduardo Escobar Agredo y Lady Johanna   Vallecilla Vásquez (folio 18, cuaderno 2).    

–            Copia de los registros civiles de nacimiento de los 3 hijos menores de edad de   Eduardo Escobar Agredo (folios 20 a 22, cuaderno 2).    

–            Copia de la historia clínica de Eduardo Escobar Agredo (folios 25 a 32, cuaderno   2).    

–            Copia de la respuesta emitida por BBVA Pensiones y Cesantías a la solicitud de   reconocimiento y pago de pensión de invalidez, elevada por Eduardo Escobar   Agredo (folios 33 a 35, cuaderno 2).    

–            Copia de la información laboral del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad   de Eduardo Escobar Agredo, expedida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías   (folios 36 y 37, cuaderno 2).    

5. Pruebas solicitadas por la Corte:    

Mediante auto del 26 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador                                                               consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de   hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo   siguiente:    

“PRIMERO.  Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal de BBVA   Pensiones y Cesantías, para que en el término improrrogable de tres (3) días,   contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a este Despacho copia   del historial detallado de semanas cotizadas de Eduardo Escobar Agredo,   identificado con la cédula ciudadanía No.14.696.700, de Palmira.”    

Lo solicitado,   fue recibido en la Secretaría de esta corporación, quien mediante auto del 5 de   agosto de 2013,  remitió la certificación allegada por BBVA Horizonte   Pensiones y Cesantías la cual establece que:    

“El señor EDUARDO   ESCOBAR AGREDO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14696700, posee   un total de ciento catorce punto ochenta y seis (114,86) semanas cotizadas en el   Sistema General de Pensiones (…)”. Se anexó además   el correspondiente historial de semanas cotizadas.    

6. Respuesta de la entidad accionada    

6.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, BBVA Horizonte Pensiones   y Cesantías, a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por   Eduardo Escobar Agredo, por las siguientes razones:    

Señala que,  una vez recibida la solicitud de pensión de invalidez, la entidad procedió a la   verificación del requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y   se remitió el caso del actor a la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida   Seguros S.A., como aseguradora del fondo, para que determinara su pérdida de   capacidad laboral.    

Indica que, posteriormente, a través de dictamen del 27 de diciembre de 2011, se   estableció que la pérdida de capacidad laboral del actor es de 72.25% con fecha   de estructuración del 11 de marzo de 2011.    

En consecuencia, la entidad procedió a verificar el cumplimiento del requisito   establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo   1° de la Ley 860 de 2003, relacionado con la exigencia de semanas de cotización   necesarias en determinado período de tiempo para acceder a la pensión de   invalidez.    

Manifiesta que, luego del estudio respectivo, se evidenció que al no haber   efectuado ningún aporte en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, el actor no cumplió con el requisito de las 50   semanas de cotización durante este período.    

Expone que, por tal razón, la solicitud de pensión de invalidez fue rechazada    señalando, a su vez, que los requisitos para acceder a dicha prestación deben   presentarse de manera simultánea, de tal manera que la ausencia de uno impide   que el afiliado adquiera la pensión.    

Concluye que la solicitud de pensión del accionante fue estudiada y resuelta de   conformidad con la normatividad vigente al momento de la estructuración de la   invalidez y, acorde con ello, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no ha   vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que la   decisión de la entidad tuvo como fundamento lo establecido en la ley.    

Por otro lado, manifiesta que el actor tiene la posibilidad de acudir a la   justicia ordinaria como única competente para resolver de fondo la controversia   presentada, pues, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha   señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de   prestaciones económicas.    

6.2. El juez de primera instancia vinculó al Ministerio de Salud y Protección   Social, el cual se limitó a expresar que no existe legitimación por pasiva y que   la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Primera instancia    

El Juzgado 3° Penal Municipal de Palmira, Valle, en sentencia del 25 de enero de   2013, concedió el amparo solicitado, al considerar que, si bien el actor para la   época de la estructuración de la invalidez contaba con 20.42 semanas cotizadas   al sistema, se advierte que siguió efectuando aportes con posterioridad.    

Así las cosas, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al   respecto, no solo se tomaran en cuenta las semanas cotizadas dentro de los 3   años anteriores a la fecha de estructuración, sino también aquellas cotizaciones   efectuadas con posterioridad hasta la fecha de calificación de la invalidez.    

Bajo ese orden, indicó que a las 20.42 semanas cotizadas se le sumarán los   aportes efectuados hasta la fecha de calificación, los cuales equivalen a 41.5   semanas, para un total de 61.92 semanas cotizadas, acreditando de esta manera el   requisito de aportes al sistema.    

Impugnación     

La entidad demandada decidió impugnar la sentencia proferida en primera   instancia, acogiéndose a los mismos argumentos expuestos en la contestación de   la presente acción de tutela.    

Segunda instancia    

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, Valle, en providencia del 7 de   marzo de 2013, revocó lo resuelto en primera instancia, al considerar no   cumplido el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela,   toda vez que el actor no ha agotado todas las vías y recursos para la protección   de sus derechos. Señalando de igual manera, que, en su concepto, no se configura   un perjuicio irremediable.    

Por otro lado, sostiene que la actuación de la entidad demandada no se puede   considerar como arbitraria, puesto que su fundamento es el artículo 1° de la Ley   860 de 2003. Por ende, es la justicia ordinaria, con el aporte de las pruebas   que demuestren de manera certera el número de semanas cotizadas, la que debe   resolver la controversia.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar las sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira,   Valle que revocó el fallo dictado por el a quo dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Para   resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, (ii) la pensión de invalidez y los   requisitos exigidos para su reconocimiento.    

4. Procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que   debido a la implementación por parte del ordenamiento jurídico de mecanismos   judiciales para la solución de controversias tendientes al reconocimiento de   derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, como es el caso de la   pensión de invalidez, cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se   debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso   administrativa por regla general. Por tal motivo, esta Corte ha sostenido que,   en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr hacer   efectiva la resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su carácter   subsidiario.    

Sin embargo, es   importante resaltar que quienes requieren la pensión de invalidez son sujetos   que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea física o mental, y en la mayoría   de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se convierte en el   único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas   que debido a su situación de vulnerabilidad merecen que el Estado les brinde una   especial protección, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.[1]    

Acorde con ello,   si bien se deben agotar los mecanismos de defensa que existen en el ordenamiento   jurídico para obtener la pensión de invalidez, antes de acudir a la protección   por vía de tutela, dichos mecanismos pueden resultar ineficaces, pues en estos   casos, se requiere una pronta solución que en la mayoría de las oportunidades   los medios ordinarios no están en capacidad de otorgar, en consecuencia, no   garantizan adecuadamente el amparo de los derechos fundamentales, ante la   probable respuesta tardía que pueden ofrecer.    

En ese orden, el tribunal ha manifestado que, excepcionalmente, cuando se   evidencian las condiciones mencionadas, el amparo a través de la acción de   tutela se torna procedente, con el objetivo de materializar, de forma efectiva,   los derechos fundamentales de quienes pueden sufrir un perjuicio irremediable, a   causa del no reconocimiento de la prestación solicitada y de la ineficacia de   los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de tales derechos.[2]    

Al respecto la corporación ha señalado que:    

“En conclusión, si bien la tutela, en principio, no es procedente para reclamar   un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de una   persona de especial protección que, ante la falta del reconocimiento del pago de   la pensión de invalidez, ve vulnerado su mínimo vital y su derecho a la vida en   condiciones dignas, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para   adquirir relevancia ius-fundamental.”[3]    

Bajo la anterior perspectiva, resulta evidente que, aun cuando, en principio,   esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el   reconocimiento de la pensión de invalidez, es procedente el amparo por vía de   tutela de manera excepcional, en la medida en que se trata de proteger los   derechos fundamentales de aquellas personas que, por su condición de   discapacidad, se encuentran en situación de debilidad manifiesta y son   merecedores de una especial protección constitucional.    

5. Pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento    

El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho   de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del   territorio colombiano y como un servicio público obligatorio, bajo el control   del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad,   eficacia y universalidad.    

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte   ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra   definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar   progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente   a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad,   en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la   dignidad del ser humano”[4].    

Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas por parte del Estado,   la misma disposición constitucional citada, le atribuye al legislador la   facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa   competencia el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “por medio   de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con objetivo de   otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas   las personas y que afecten su salud y su situación económica. En ese orden, el   sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General   en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema   General en pensiones.    

El Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, comprende la pensión   de invalidez, es decir, que esta prestación hace parte integrante del derecho a   la seguridad social, siendo creada con el fin de mitigar los efectos de una   discapacidad y la afectación de ciertos derechos fundamentales, como el mínimo   vital de aquellas personas que, como consecuencia de sufrir una deficiencia   significativa de su condición física o mental, no se encuentran en capacidad de   desempeñar actividades que les permitan acceder a un ingreso económico y, en la   mayoría de los casos, se convierte la prestación de invalidez en su único medio   de subsistencia.[5]    

La pensión de   invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social, se encuentra   regulada en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican, complementan   y desarrollan. Así, a través del artículo 38 de la citada ley, el legislador   estableció que una persona se considera inválida cuando su capacidad laboral se   ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo cual, a   partir de tal porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta con la   posibilidad de acceder a la prestación, siempre que cumpla con los restantes   requisitos legales exigidos para su reconocimiento.    

Por su parte, el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, señala cuáles son los demás requisitos que   debe acreditar la persona que solicita esta pensión. Inicialmente, dicha norma,   en su versión original, establecía que para acceder a la pensión de invalidez el   afiliado debía haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo al   momento de producirse el estado de invalidez o, en caso de estar desafiliado,   haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año anterior al   momento en que se produjo el estado de invalidez.    

Esta norma fue   modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual  aumentó tanto   el período de cotización, como el número de semanas que deben ser aportadas.[6]Actualmente,   se exige que quien solicite la pensión de invalidez, además de contar con un 50%   o más de pérdida de capacidad laboral, haya cotizado al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, por lo menos 50 semanas.    

Así las cosas,   para determinar tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como la   fecha de estructuración de la misma, tiene que llevarse a cabo la calificación   de la invalidez que, por mandato legal, se hace con sujeción a lo establecido en   el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional expidió el   Manual Único de Calificación de Invalidez. Este manual, en su artículo 3°,   estipula que la invalidez se estructura en el instante en que se genera una   pérdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y definitiva y   la fecha puede coincidir con la calificación o presentarse anteriormente.[7]    

En consecuencia,   es usual que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en momentos   próximos al instante en que se realiza la respectiva calificación, ya que se   presume que es cuando efectivamente la persona no puede desplegar más su fuerza   laboral. Así, la fecha en que se estructura la invalidez, generalmente debe   corresponder a la del dictamen que califica,  cuando la pérdida de   capacidad se presenta como consecuencia de un accidente o de situaciones que   generan la afectación de salud de manera inmediata.    

No obstante,   pueden presentarse casos en que, estructurada la invalidez, la persona puede   seguir activa en su vida laboral, y el hecho de que se fije como fecha de   estructuración el momento en el que sigue siendo productiva y continua   realizando los respectivos aportes, puede afectar sus derechos fundamentales.    

Lo anterior, toda   vez que, al indicar una fecha de estructuración previa al momento en que, en   efecto, se pierde la capacidad laboral, a pesar de que el sujeto sigue   contribuyendo al sistema, puede implicar el no cumplimiento del requisito de las   semanas exigidas, y por consiguiente, el no reconocimiento de la pensión de   invalidez.[8]    

En ese orden de   ideas, se ha determinado por este tribunal que, al estar en presencia de esta   clase de situaciones, la fecha razonable para establecer la estructuración, es   aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera definitiva y   permanente su capacidad para trabajar, que generalmente, es aquel momento en el   que, debido a la gravedad de la incapacidad, se limita aun más la vida   productiva o esta cesa definitivamente lo que amerita una calificación   posterior.[9]    

Bajo ese   entendido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando es posible   evidenciar que el afectado logró seguir efectuando los correspondientes aportes   a seguridad social, en razón a que continuó trabajando aun después de   dictaminada la fecha de estructuración, dicha circunstancia no puede ser   desconocida y entonces debe considerarse que la persona sufre una pérdida de   capacidad permanente y definitiva en el momento en que suspende la cotización al   sistema en razón a su discapacidad.[10]    

En relación con   lo mencionado la corporación ha indicado lo siguiente:    

“La interpretación más   favorable del artículo 3º del Decreto 917 de 1999 debe ser aquella que acoge la   noción de discapacidad real o material, según la cual, la pérdida de la   capacidad laboral de la persona se infiere a partir del momento en que esta   sufre la pérdida ‘definitiva y   permanente’ de sus aptitudes físicas o psicológicas para  trabajar, por   tanto, el juez debe valorar el conjunto de los elementos que permitan inferir el   acaecimiento de tal suceso al estudiar las solicitudes de pensión de invalidez,   o los dictámenes proferidos por las administradoras de pensiones o por las   juntas de calificación de invalidez. Ceñirse, de manera exclusiva, a verificar   el pago de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez, cuando la persona siguió trabajando y cotizando   al sistema de seguridad social, es reducir la actividad judicial a un mero   trámite administrativo, y obviar aspectos fácticos que indican de manera clara   que la persona pudo seguir desarrollando su actividad física y mental para   solventar sus necesidades básicas.”[11]    

En conclusión, se   reitera entonces, que tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez,   deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto,   puesto que hay ocasiones en las cuales la fecha en que se estructura la   invalidez no corresponde al momento en que efectivamente la persona queda   imposibilitada para seguir prestando su fuerza laboral. De ser así, el sistema   no puede desconocer dicha situación,y deben tenerse como válidos aquellos   aportes que se realicen después de la fecha de estructuración hasta que la   cotización se suspende, ya que es este último instante en el que se infiere que   la persona pierde definitivamente su capacidad para trabajar. De lo contrario,   se estaría atentando de manera grave contra los derechos fundamentales de   quienes por su condición de discapacidad merecen una especial protección   constitucional.    

6. Caso   concreto    

Con fundamento en   las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se   presentó la vulneración de los derechos fundamentales de Eduardo Escobar   Agredo por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no   cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

En el asunto bajo estudio, está acreditado en el expediente que Eduardo Escobar   Agredo se encuentra vinculado a BBVA Pensiones y Cesantías desde el año 2004,   realizando aportes interrumpidamente hasta enero del 2012.[12]    

Como consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego debe desplazarse en   silla de ruedas, por tal razón, el 27 de diciembre de 2011, la compañía de   seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., realizó la valoración de la condición   del actor, dentro de la cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del   72.25% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2011.    

Posteriormente, el accionante solicitó   ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, petición que fue negada el 10 de mayo de 2012, al considerar que   no acredita el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, pues solo   efectuó al sistema aportes equivalentes a 20.42 semanas para ese período.    

En relación con su condición personal,  manifiesta el actor que cuenta con   30 años de edad y es padre cabeza de familia, teniendo que velar por su esposa   desempleada y sus tres hijos de 10, 8 y 6 años. Debido a su condición de   discapacidad, señala que no se encuentra en la posibilidad de desarrollar   actividades que le representen algún tipo de ingreso para satisfacer sus   necesidades básicas y las de su familia.    

De las circunstancias fácticas anotadas, la Corte advierte que, Eduardo Escobar   Agredo, al contar con una pérdida de capacidad laboral de más del 50%,es   considerado como una persona en condición de invalidez, según el artículo 38 de   la Ley 100 de 1993 y por tal razón, merece una especial protección   constitucional.    

No obstante, en relación con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se   encuentra que la entidad determinó como fecha de estructuración de la invalidez   el 11 de marzo de 2011 y que según la historia laboral del accionante, se   efectuaron aportes equivalentes a 20.42 semanas en los 3 años inmediatamente   anteriores a esta fecha. En consecuencia, bajo esta perspectiva, el actor no   cumpliría con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de   invalidez.    

Ahora bien, como se observó en precedencia, la determinación de la fecha de   estructuración de la invalidez debe hacerse con sujeción a lo dispuesto en el   artículo 3° del Manual Único de Calificación de Invalidez, el cual establece que   la mencionada fecha tiene que corresponder a aquel momento en el que el afectado   sufre de manera permanente y definitiva la disminución de su capacidad para   desplegar su fuerza de trabajo.    

En este caso, el actor fue valorado el 27 de diciembre de 2011, dictamen en el   que se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 72, 25% con   fecha de estructuración del 11 de marzo de 2011, instante en el que ocurre el   accidente. Sin embargo, de acuerdo con el historial de cotización del actor,   solicitado por la Corte, se logró constatar que desde la fecha de estructuración   hasta el mes de enero de 2012, continuó realizando aportes al Sistema General de   Pensiones.    

De esta manera, resulta evidente para la Sala, que la fecha de estructuración   determinada por la aseguradora de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, no   corresponde al momento en que, efectivamente, el accionante sufre la pérdida   permanente y definitiva de su capacidad laboral y, en consecuencia, no se ajusta   a lo que el Manual de Calificación de Invalidez, en su artículo 3°, exige al   respecto, es decir, que la fecha de estructuración sea aquella en que ocurre tal   situación.    

Por el contrario, se infiere que el momento en el que se presenta la pérdida   definitiva es en enero de 2012, último mes en el que el actor realiza los   aportes al sistema al quedar imposibilitado para seguir trabajando.    

Bajo esta perspectiva, y en concordancia con lo manifestado por esta corporación   en casos similares,[13]para   efectos de contabilizar las semanas requeridas, se entenderá como momento de   pérdida definitiva y permanente de capacidad laboral, la fecha de la última   cotización que el actor realizó al sistema y, por tal motivo, los aportes que se   tendrán en cuenta son aquellos realizados en los 3 años inmediatamente   anteriores a esta fecha.    

En ese orden, si se toma como fecha de estructuración el momento en que el actor   suspende las cotizaciones al sistema, esto es, enero de 2012, los aportes que se   deben tener en cuenta son aquellos realizados en los 3 años inmediatamente   anteriores. Acorde con ello, la Sala observa que durante ese período se   cotizaron al sistema un total de 43,14 semanas, razón por la cual no se   encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos estudiados en   esta sentencia.[14]    

Por otro lado, asumiendo que la fecha de estructuración fuera el 27 de diciembre   de 2011, momento en el cual el accionante es calificado[15], encuentra   la Corte que, en los 3 años inmediatamente anteriores, se efectuaron aportes   equivalentes a 13.28 semanas. Bajo este entendido, el actor tampoco satisface   los supuestos jurisprudenciales que ha establecido este tribunal para acceder a   la pensión de invalidez.    

Para tener más claridad sobre el asunto se expondrá lo siguiente: en los tres   años inmediatamente anteriores a enero de 2012,(momento en que suspendieron los   aportes),el actor cuenta con 43.14 semanas. En los tres años inmediatamente   anteriores al 11 de marzo de 2011 (fecha en que ocurrió el accidente) tiene   20.42 y; en los tres años inmediatamente anteriores al 27 de diciembre de   2011(fecha en la que es calificado) tiene 13.28 semanas.[16]    

Ahora bien, si se suman las semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración, más los aportes realizados hasta   la fecha de calificación, como lo sugiere el juez de primera instancia,   el actor cuenta con 49.714 semanas, lo que se puede verificar en su historia   laboral, pero en un rango de 3 años y 5 meses.[17]    

Así las cosas, en el presente caso el actor no acredita los requisitos legales o   jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez   que, si bien continuó efectuando aportes al sistema luego de estructurada su   invalidez, no alcanza las 50 semanas requeridas en los 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración, determinada por la entidad demandada,   ni al momento en que suspende las cotizaciones, o en el que es calificado.    

A la luz de lo expuesto, no se logra evidenciar la vulneración de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Eduardo Escobar Agredo,   razón por la cual, la Corte procederá a confirmar el fallo dictado en segunda   instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, exclusivamente por   las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

IV. DECISIÓN    

En merito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal   del Circuito de Palmira, Valle, el 7 de marzo de 2013, dentro del   proceso de tutela promovido por Eduardo Escobar Agredo contra BBVA Horizonte   Pensiones y Cesantías, exclusivamente por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.     

SEGUNDO.-  Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-670/13    

PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que no se cumple a cabalidad periodos mínimos   de cotización y esto derive en afectación del derecho a la seguridad social y la   vida digna, es procedente inaplicar disposición por excepción de   inconstitucionalidad (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Si bien decisión de   improcedencia se ajusta a lo dispuesto en art. 39 de la ley 100/93, la situación   particular y excepcional del accionante justificaba aplicación directa de los   principios de dignidad y solidaridad (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente   T-3.875.515.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito   disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente   de la referencia.    

El caso analizado puso de presente una compleja situación en la que el ciudadano   Eduardo Escobar Agredo, víctima de un asalto con arma de fuego, fue calificado   con un porcentaje de pérdida de capacidad del 72.25%. Pese a haberse esforzado   por realizar cotizaciones al sistema general de pensiones, incluso con   posterioridad al ataque, el señor Escobar no logró acreditar el total de semanas   exigidos por la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez.    

En sede de revisión, la posición mayoritaria de la   Sala no evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, toda vez que, “si bien [el   accionante]  continuó efectuando aportes al sistema luego de estructurada su invalidez, no   alcanza las 50 semanas requeridas en los 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración, determinada por la entidad demandada, ni al momento en   que suspende las cotizaciones, o en el que es calificado”. En el mejor de   los escenarios, el cálculo que se obtenía era un total de 43,14 semanas, es   decir siete menos que el mínimo exigido.    

Planteadas así las cosas, considero un deber   apartarme de la decisión tomada. La sentencia se limitó a examinar la petición   de Eduardo Escobar Agredo a través del frío tamiz dispuesto por los requisitos   contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1   de la Ley 860 de 2003). Siguiendo esta lógica, el fallo concluyó que quien no   cumple estrictamente con las condiciones fijadas de antemano por el legislador   (50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho   causante), no puede ser cobijado con la pensión de invalidez.    

En el marco del Estado social y democrático de derecho, el juez, particularmente   cuando obra como juez constitucional, no es el funcionario que aplica   mecánicamente las disposiciones legales como verdades absolutas, con abstracción   de sus consecuencias en el plano social. Su compromiso férreo con la consecución   de la justicia material es determinante y ha de conllevar a una mayor diligencia   de cara a los principios consagrados en la Constitución[18].    

Como lo advierte el iusfilósofo Luis Recaséns Siches, la lógica tradicional de   lo racional puede, en ocasiones, conducir a tremendos desaguisados e incluso a   injusticias, cuando los reglamentos jurídicos –elementos circunstanciales cuya   validez y alcance dependen de las necesidades de la situación- son asumidos por   el juez como verdades definitivas, aplicados acríticamente a casos concretos   mediante el mecanismo del silogismo[19].    

En esta misma dirección, y particularmente en el campo de la seguridad social y   del sistema pensional, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido   que no es suficiente “una valoración formal en perspectiva legal de los   requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensión de   invalidez; [sino que se hace necesario también una] valoración de   principios constitucionales y derechos fundamentales”[20]    

En virtud del artículo 4º Superior, la “Constitución es norma de normas”,   lo cual, más allá de un postulado retórico y aspiracional conlleva a una   aplicación directa y prevalente de los mandatos constitucionales. Esta norma   hace que nuestro sistema de control sea calificado por la doctrina como un   sistema mixto “ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte   Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier   autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria   a la Constitución”[21].    

La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía   de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridades administrativas e   incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en una situación   específica. Sin embargo, es preciso aclarar que la norma exceptuada no   desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del   control por vía de excepción son inter partes, es decir, solo se   aplican para el proceso analizado y no anulan en forma definitiva la norma.    

Dicho lo anterior, juzgo que en casos extremos de solicitud pensional en los que   no se cumplan a cabalidad los periodos mínimos de cotización y esto derive en   una afectación grave y ostensible del derecho a la seguridad social y la vida   digna, es procedente inaplicar la disposición legislativa.    

La sentencia T-138 de 2012 constituye un importante precedente al respecto. En   dicha providencia se estudió la situación de una señora que padecía de VIH y   había sido calificada con un 61% de pérdida de capacidad laboral. La entidad de   pensiones y cesantías, Protección, sin embargo, negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez porque la actora únicamente completó 49 semanas cotizadas   dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, mientras que la norma exige 50 semanas. En dicha ocasión, la Corte   concedió el amparo invocando la solidaridad y la justicia material, en tanto   principios rectores del ordenamiento nacional. Precisó que ante la evidente   condición de vulnerabilidad de la accionante y la ausencia de tan solo una   semana de cotización, no resultaba razonable asumir que el reconocimiento de la   pensión afectaba desproporcionadamente la estabilidad financiera del sistema:    

“La segunda consideración es que el   incumplimiento del requisito aludido por parte de la demandante se traduce en   que le hace falta una (1) semana de aportes de 50 semanas que debía completar.   Es decir, resulta en la práctica en extremo difícil, sostener que bajo   condiciones especiales, como la de una persona que padece una enfermedad   terminal, el propósito del legislador consistente en lograr equilibrio   financiero entre los aportes que recibe de un ciudadano y la posibilidad de   otorgarle el derecho a recibir una prestación a cargo de los activos del mismo   sistema, se cumple cuando la tasación de dichos aportes equivale a 50 semanas,   pero no se cumple cuando equivale a 49 semanas”.    

¿Pero qué sucede si el incumplimiento implica dos o tres o más semanas no   cotizadas? En tales escenarios, el juez se enfrenta a casos extremos formulados   por “quienes ´casi´ acreditan los requisitos para acceder a la pensión pero   no llegan al monto específico de semanas establecido por la ley, de manera que   no acceden al derecho a la pensión de invalidez mediante la aplicación mecánica   de las normas pertinentes y, por ese motivo, quedan en franca desprotección a   sus derechos al mínimo vital y seguridad social”[22].    

Por supuesto, el juez debe, en primer lugar, atender los requisitos fijados por   el legislador. En este sentido, la exigencia concreta de las 50 semanas, resulta   una medida de carácter económico, con la cual se buscó evitar que una persona   acceda a un beneficio igualmente económico, sin que dicha persona haya aportado   un capital proporcional y racional, sino apoyándose por completo en un fondo   público. Este requisito adicionalmente fue avalado por la Sala Plena mediante   sentencia C-428 de 2009[23].    

No obstante, en casos extremos como el presente, en los que la aplicación   estricta y abstracta de la ley deriva en la desprotección total de una persona,   cuyos derechos fundamentales se ven gravemente trasgredidos, juzgo necesario   realizar un ejercicio de ponderación. En la balanza, “se encuentran de una   parte, la especial protección a las personas con discapacidad, la solidaridad,   la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y el   mínimo vital; y de otra parte, la eficiencia económica del sistema, el principio   democrático que da un lugar preponderante al Legislador en la configuración del   derecho a la pensión, y el principio de igualdad formal, que se ve restringido   siempre que el juez crea una excepción para un caso concreto”[24].    

Teniendo presente lo anterior, es posible diseñar un conjunto de criterios para   juzgar este tipo de casos límite en los que no se debería acatar de manera   inflexible los requisitos dispuestos por el legislador, sino más bien realizar   una ponderación que permita la aplicación directa de la Constitución y sus   principios rectores de la solidaridad (C.N. art. 1 y 48), la dignidad (C.N. art.   1) y la vigencia de un orden justo (C.N. art. 2),    

Con respecto a la eficiencia económica del sistema asegurador, su sostenibilidad   y la aplicación del principio de solidaridad, deben valorarse: (i) el número de   semanas que hacen falta para cumplir con el periodo mínimo de cotización, así   como (ii) el total de semanas con aportes durante el total de vida laboral del   demandante. En efecto, no debe abordarse de igual manera un expediente en el que   haga falta más de la mitad de las semanas exigidas por la ley, que uno en el que   sólo haga falta una semana. Tampoco es razonable asumir que se afecta la   estabilidad financiera del sistema cuando se concede el derecho de pensión a   quien cotizó más de 300 semanas durante su vida laboral, pero no realizó el   aporte de 50 semanas durante un lapso de tiempo específico.    

Ahora bien, en lo que se refiere a la afectación de la vida digna, la seguridad   social y el mínimo vital, el juez habrá de considerar, entre otros aspectos: (i)   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, (ii) su edad,   (iii) personas a cargo y (iv) condición socio económica. La intervención del   juez constitucional se torna más imperiosa cuando la persona afectada tiene un   elevado porcentaje de pérdida de capacidad física o mental y no cuenta con los   recursos suficientes para garantizar una congrua subsistencia a su núcleo   familiar.    

A partir de los criterios recién formulados, estimo que la decisión tomada en   este fallo ha debido ser otra. En el caso concreto, encontramos que la situación   particular del señor Eduardo Escobar Agredo hacía necesario inaplicar el   requisito de las 50 semanas. De la evidencia fáctica aportada en el expediente,   se encuentra lo siguiente:    

i)                      Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: es alto, equivale al 72.25%.    

ii)                   Edad: 31 años. se trata de una persona que apenas se encuentra en la mitad de la   expectativa de vida.    

iii)                 Personas a cargo: asegura que tiene tres hijos menores (10, 8 y 6 años) y una   compañera sentimental desempleada.    

iv)                 Condición socioeconómica: En uno de los certificados médicos aportados por el   accionante en sede de revisión se lee que pertenece al estrato 1.    

v)                   Semanas que hacen falta para cumplir el mínimo dispuesto en la Ley 100 de 1993:   7 semanas, lo que representa tan solo al 14%.    

vi)                 Semanas cotizadas en total durante la vida laboral: 114,86 semanas, lo cual es   más del doble del exigido por la norma en los últimos tres años.    

De un lado, entonces, es palpable la condición de debilidad manifiesta del   accionante y de su núcleo familiar (estrato 1), quienes con seguridad quedan   gravemente desprotegidos al negarse la única fuente de ingresos sostenibles a la   que podían aspirar en ese momento. Sin duda, el alto porcentaje de pérdida de   capacidad del señor Escobar Agredo (72.25%) constituye un grave obstáculo para   el sostenimiento de sus tres hijos menores de edad.    

Por otro lado, la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta   desproporcionadamente, si se parte de la base que a lo largo de su trayectoria   laboral, el señor Escobar logró realizar aportes por 114 semanas y tan solo se   vio imposibilitado a completar el 14% restante en el término fijado por ley. No   es razonable asumir en este contexto que conceder la pensión de invalidez ponga   en riesgo el régimen asegurador.    

Por todo lo anterior, presento mi salvamento de voto, apartándome   respetuosamente de la decisión plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta   que si bien se trata de una decisión conforme a lo dispuesto por el artículo 39   de la Ley 100 de 1993, la situación particular y excepcional de Eduardo Escobar   Agredo y su familia justificaban una aproximación más flexible por parte del   juez, logrando una aplicación directa de los principios de dignidad y   solidaridad que guían nuestro sistema jurídico.    

Fecha  ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Sentencia T-200 de 2011.    

[2]Sentencia T-188 de 2011.    

[3] Sentencia T-016 de 2011.    

[4]Sentencia T-1040 de 2008.    

[5]Sentencia  T-032 de 2012.    

[6]Cabe resaltar que esta norma fue objeto de   análisis de constitucionalidad, en Sentencia C-428 de 2009, la cual declara   exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de cotización, más   declara  inexequible el requisito que exigía   una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el veinte por   ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)   años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, al   considerar que se trataba de una medida regresiva.    

[7]Decreto 917 de 1999 artículo 3.    

[8]Sentencia T-710 de 2009.    

[9]Sentencia T-143 de 2013.    

[10] “No pueden desconocerse las circunstancias   particulares de este caso y tomar como punto de partida la fecha de   estructuración dictaminada sobre conceptos técnico-científicos, cuando está   demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que   estructuró su pérdida de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil   diez (2010). Para este caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible   continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir de   instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social.” Sentencia T-143 de 2013.    

[11]  Sentencia T-143 de 2013.    

[12]Folio 19, cuaderno 1.    

[13]Sentencia T-143 de 2013.    

[14]  Folio 19, cuaderno 1.    

[15]  Ver sentencia T-485 de 2012.    

[17]  Folio 19, cuaderno 1.    

[18] “Estos   cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa   debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo,   debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo   concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la   importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad   popular  y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de   soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas   características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho   constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que   allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la   enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de   derecho”. Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992.    

[19] Recaséns   Siches, Luis. Tratado general de filosofía del derecho. 1ª Ed. 1959.   México: Porrúa 642.    

[20] Corte   Constitucional, sentencia T-777 de 2009. En este caso se consideró que la   exigencia de cotización de mínimo 50 semanas durante los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de una invalidez, para efectos de   reconocer la pensión de invalidez, era contraria a los principios   constitucionales en dicho caso concreto. Esto en tanto se trataba de una joven   de 23 años, quien en la legislación vigente se encontraba desprotegida, pues la   norma consagró una exigencia distinta en casos de personas menores de 20 años,   cual es la cotización de 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de la   estructuración. Por lo que la Corte sostuvo que no existían razones suficientes   (ni en la motivación del legislador, ni de orden constitucional) para no aplicar   la misma prerrogativa a una ciudadana de 23 años. Con base en lo anterior se   ordenó entonces reconocer la pensión de invalidez a la ciudadana en mención.   Reiterada en T-138 de 2012.    

[21] Corte   Constitucional, sentencia C-122 de 2011.    

[22] Corte   Constitucional, sentencia T-138 de 2012. Aclaración de voto de la Magistrada   María Victoria Calle.    

[23] No   obstante, presenté en su momento un salvamento parcial de voto.    

[24] Corte   Constitucional, sentencia T-138 de 2012. Aclaración de voto de la Magistrada   María Victoria Calle.

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