T-673-13

Tutelas 2013

           T-673-13             

Sentencia T-673/13    

DERECHO A LA   DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía   constitucional    

La Corte   Constitucional tomando como punto de partida los principios fundamentales de   nuestro Estado Social de Derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta, ha   abordado y catalogado el derecho a la dignidad humana como de raigambre   fundamental en tanto que el texto superior señala que Colombia está fundada en   el respeto a esta, por lo que ha reconocido su estatus de manera autónoma. Tal   derecho se encuentra muy arraigado a otras garantías constitucionales,   destacándose, entre ellas, el derecho a la intimidad personal y al libre   desarrollo de la personalidad. Con relación a este último se ha indicado por   esta Corte que con sustento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta   Política, se debe reconocer en cabeza de todas las personas con estatus de   fundamental. Así pues, esta corporación en reiterados pronunciamientos, ha   enfatizado que la referida valoración permite considerar al hombre como un ser   único, director de su vida y responsable de sus decisiones y actos solo sujeto a   ciertas limitaciones orientadas a preservar los derechos de los demás y mantener   el orden jurídico. a partir del derecho al   libre desarrollo de la personalidad se desprende la posibilidad de que cada ser   humano pueda trazar su proyecto de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos,   intereses y convicciones, el cual debe ser respetado y no se puede, por ende,   coartar su desarrollo como quiera que ha surgido de la esfera privada del ser   humano y constituye su identidad como individuo, salvo en las excepciones   descritas previamente, habida cuenta que ello asegura unas condiciones de   igualdad y de dignidad.    

PROTECCION A PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL   DIVERSA Y LIMITES AL EJERCICIO DE SUS DERECHOS    

Aunque para   algunos sectores de la sociedad, limitar el goce de derechos constitucionalmente   adquiridos y protegidos por distintas vías, entre ellas las decisiones   judiciales, puede resultar discriminatorio, lo cierto es que toda pareja y todo   individuo tiene unos límites en tanto que habita en comunidad, los cuales en   muchas ocasiones son establecidos por el decoro y los niveles de decencia   pública que se manejan o adoptaron, por los derechos de los demás y por la   convivencia pacífica de la comunidad o prevalencia del interés general sobre el   particular, lo que, de ninguna manera, vale aclarar, significa la restricción   del derecho al libre desarrollo de la personalidad o el rechazo a la opción de   vida que eligió por cuanto lo hace sentir satisfecho, identificado o feliz. Así   las cosas, las manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser   reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas,   alteren el orden público y social, afecten los estándares generales de decencia   pública o se “conviertan en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y   la adolescencia”. Así lo ha considerado la Corte Constitucional frente a   específicos supuestos en los que, con la conducta homosexual, objetivamente, se   han transgredidos derechos de terceros o se ha abusado de los derechos   personales en detrimento de la colectividad.    

PAREJAS DEL   MISMO SEXO-Manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser   reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas,   alteren el orden público y social, afecten los estándares generales de decencia   pública    

Aunque para   algunos sectores de la sociedad, limitar el goce de derechos constitucionalmente   adquiridos y protegidos por distintas vías, entre ellas las decisiones   judiciales, puede resultar discriminatorio, lo cierto es que toda pareja y todo   individuo tiene unos límites en tanto que habita en comunidad, los cuales en   muchas ocasiones son establecidos por el decoro y los niveles de decencia   pública que se manejan o adoptaron, por los derechos de los demás y por la   convivencia pacífica de la comunidad o prevalencia del interés general sobre el   particular, lo que, de ninguna manera, vale aclarar, significa la restricción   del derecho al libre desarrollo de la personalidad o el rechazo a la opción de   vida que eligió por cuanto lo hace sentir satisfecho, identificado o feliz. Así   las cosas, las manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser   reprimidas o limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas,   alteren el orden público y social, afecten los estándares generales de decencia   pública o se “conviertan en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y   la adolescencia”. Así lo ha considerado la Corte Constitucional frente a   específicos supuestos en los que, con la conducta homosexual, objetivamente, se   han transgredidos derechos de terceros o se ha abusado de los derechos   personales en detrimento de la colectividad.    

PAREJA   SENTIMENTAL-Límites a las manifestaciones de cariño cuando son propias de   desarrollar en espacios privados o, al menos, semiprivados pues pueden tener   connotaciones sexuales    

Debe   tenerse en cuenta que el disfrute de los derechos sexuales y afectivos públicos   en pareja tiene un límite, ello sin importar la orientación sexual de quien   realice la conducta, habida cuenta que existen ciertas manifestaciones que solo   son propias de desarrollar en espacios privados o, al menos, semiprivados pues   pueden tener connotaciones sexuales que, de permitirse en público, atentarían   contra las prerrogativas fundamentales de otros sujetos de derecho como los   niños y adolescentes, adultos mayores, etc.. No es posible ignorar que existen   actuaciones desplegadas por parejas sentimentales frente a las que se torna   admisible su reproche por parte de la sociedad y por las instituciones   encargadas de mantener el orden social público en tanto que (i) por su desborde   o (ii) por realizarlas por fuera de la esfera privada del individuo, pueden   constituirse en actos claramente obscenos. En ese sentido, debe precisarse, con   relación a la primera excepción, que aunque existen algunas manifestaciones de   cariño y afecto que pueden practicarse públicamente y que usualmente son   toleradas y aceptadas por el común de la sociedad sin que despierten algún tipo   reproche, lo cierto es que ello puede variar dependiendo de la intensidad, la   forma, la duración, el lugar, etc., factores de los que depende el nivel de   aceptación social, según los parámetros de corrección adoptados al interior de   la comunidad, pues su desborde podría llevar a inferir que tienen un contenido   sexual implícito.    

DERECHO AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites a pareja sentimental cuando desarrolla   cualquier actividad que denota un contenido sexual en espacios públicos, sin que   ello implique un trato discriminatorio    

Existe   conductas desplegadas por parejas sentimentales que deben ser contravenidas por   la sociedad y por las instituciones encargadas de mantener el orden social   público en tanto que son realizadas por fuera de la esfera privada del individuo   y pueden constituirse actos claramente obscenos. Así pues, además de los besos   románticos y las modalidades extremas del beso afectuoso, existen otras   actuaciones que por su contenido netamente sexual son propias de desarrollarse   en la esfera privada y reservada de quienes las practiquen que, bajo ninguna   circunstancia, se justifica realizarlas por fuera de dicho ámbito, pues al   hacerlo en público, son actos considerados claramente obscenos que ameritan y   justifican no solamente el reproche social sino que también una reacción   institucional. Luego, cualquier actividad que denote un contenido sexual que se   desarrolle en espacios públicos frente a la mirada de los transeúntes, hace   admisible no solamente el reproche social, sino que se mueva el aparato estatal   a detenerla y a evitar que nuevamente se vuelva a presentar, como quiera que se   debe propugnar por el bienestar de la comunidad en general sobre los intereses   particulares de quienes las practiquen. Sin que ello necesariamente implique un   trato discriminatorio en razón de su orientación sexual, como quiera que dicho   reproche se hace a todas las parejas que realicen actos sexuales públicos con   independencia de su inclinación sexual.    

POLICIA   NACIONAL-Funciones constitucionales y legales    

La Policía Nacional de Colombia   tiene la misión de asegurar el mantenimiento de las condiciones necesarias para   el ejercicio de los derechos y libertades públicas, por medio de la adopción de   planes de prevención, control, disuasión y cualquier otra forma legal que   permita la eliminación de las perturbaciones que se generen a la seguridad,   tranquilidad, salubridad y moralidad pública, necesarias para gozar de un marco   de convivencia pacífica.    

ORDEN   PUBLICO-Medio para garantizar el respeto de la dignidad humana y el   ejercicio de los derechos y libertades públicas    

El goce y disfrute de los   derechos individuales tiene unas limitaciones destacándose entre ellas, la   prevalencia del interés general y el derecho del otro. Sin embargo, debe   advertirse que ello no impide que el ciudadano goce de todas las prerrogativas   constitucionales y elija libremente su modo de vida de acuerdo con lo que se   sienta identificado y realizado sin que nadie pueda discriminarlo por ello. No   obstante, debe reiterarse que el disfrute del derecho individual no puede   transgredir las garantías fundamentales de los otros miembros que integran la   sociedad, habida cuenta que el derecho de un individuo llega hasta donde inicia   el derecho del otro. Por tanto, en aquellos casos en los que con el actuar   arbitrario y desproporcionado del disfrute de un derecho como ciudadano se ponga   en detrimento la convivencia pacífica, de forma tal que altere el disfrute de   los derechos y libertades de la comunidad, se torna admisible la intervención de   la Policía Nacional con la finalidad de restaurar el equilibrio social.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Caso en que miembro de comunidad LGTBI   manifiesta que no le permiten manifestaciones de cariño con su pareja del mismo   sexo, así como transitar libremente por los alrededores del coliseo de   Barranquilla    

PAREJAS DEL   MISMO SEXO-Se exhorta a la Policía Nacional se abstenga de retirar del   sector al accionante, salvo que se encuentre realizando alguna conducta que   atente contra la moralidad pública y la convivencia pacífica, o practicando   actos propios de la esfera íntima de las parejas    

Referencia:   expediente T-3.918.991    

Demandante:   Leonardo David Mizzar Vargas    

Demandado:   Policía Metropolitana de Barranquilla    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del   Circuito de Barranquilla, que a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado   Octavo Penal Municipal de Barranquilla dentro del expediente T-3.918.991.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El demandante interpuso la   presente acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de Barranquilla,   con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales   ala igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la   honra, al buen nombre y a la libre circulación, los cuales considera vulnerados   por la entidad demandada al impedirle reunirse y realizar manifestaciones   públicas de cariño con personas del mismo sexo en los alrededores del coliseo   cubierto de Barranquilla.    

2. Hechos    

2.1. Refiere el demandante que   desde el año 2010 varios agentes de policía del área metropolitana de   Barranquilla han llegado a los alrededores del coliseo cubierto de la ciudad, a   solicitarle sus documentos de identificación y, con sustento en las órdenes   impartidas por su director, le piden el favor de retirarse del lugar junto con   sus amigos por cuanto alegan que no quieren ver personas homosexuales en ese   sitio, orientación por la que se inclina el accionante.    

2.2. Advierte que recientemente se   encontraba transitando en compañía de un amigo por los contornos del coliseo   mencionado y fue abordado por unos agentes de policía quienes le realizaron   tratamientos discriminatorios como quiera que lo agredieron verbalmente, lo   trataron “como una basura”[1]y   le reiteraron que en dicho lugar no debe haber personas homosexuales haciendo   “relajos, actos sexuales y que tienen sida”[2],   ni mucho menos dándose besos o realizando manifestaciones públicas de afecto o   cariño.    

2.3. Indica que el 20 de agosto de   2013, en horas de la noche, encontrándose caminando junto con un grupo de amigos   de su misma orientación sexual cerca del coliseo cubierto, fue abordado por un   agente de policía motorizado con placa 570407 y con chaleco número 23619, quien   lo trató muy agresivamente, lo hostigó y amenazó con retenerlo y llevarlo en la   patrulla si no se retiraba del sector, advirtiéndole, además, que si lo   denunciaba con la Procuraduría, lo mataba.    

2.4. Debido a dicho hostigamiento,   trato discriminatorio y maltrato ejercido por los miembros de la fuerza pública,   ha presentado diversas quejas ante el Teniente Coordinador de la Oficina de   Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Barranquilla, sin que haya   recibido ayuda efectiva.    

2.5. Como consecuencia de lo   anterior, acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la honra, al buen nombre, a la libre circulación, a su juicio   transgredidos por la policía metropolitana de Barranquilla al restringirle   circular y realizar expresiones públicas de cariño y afecto con su pareja   homosexual por los sectores aledaños al coliseo cubierto de la mencionada   ciudad.    

3. Pretensiones    

El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados   sus derechos fundamentales ala igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de   la personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulación y, como   consecuencia de ello, se ordene a la Policía Metropolitana de Barranquilla,   abstenerse de hacer tratamientos discriminatorios por su condición sexual y   permitirle transitar libremente y realizar manifestaciones de amor con su pareja   sentimental en los alrededores del coliseo cubierto de la ciudad.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Oficio remitido por el secretario del Comité de Recepción, Atención,   Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET) en respuesta de la queja No.   386 interpuesta por el peticionario (folio 11, cuaderno 2).    

–          Oficio remitido por la Directora Seccional de Fiscalías al Fiscal 24   Delegado de la Unidad Local en el que solicitase le brinde información al   accionante sobre el estado de la actuación radicada bajo el número   080016001067201008364 (folios12 y 13, cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla se   pronunció sobre los requerimientos formulados por el demandante y, al respecto,   manifestó que la institución que representa no ha cometido ninguna trasgresión a   las garantías fundamentales del señor Mizzar, ni lo ha discriminado por razón de   su orientación sexual, habida cuenta que han actuado haciendo presencia en el   sector en respuesta a las constantes denuncias de la comunidad que lo habita.    

Explica que constantemente reciben   llamadas de personas no precisamente para rechazar las diversas orientaciones   sexuales sino que, a diferencia de lo expresado por el demandante, lo que no   comparten es el comercio sexual realizado a la vista pública en las proximidades   del coliseo cubierto de la ciudad por personas homosexuales, heterosexuales,   transexuales, etc., sin que sea relevante su condición sexual, como quiera que   lo que reprochan no es la condición de quien la realiza, sino las prácticas   sexuales públicas pretendiendo evitar que el lugar se convierta en una nueva   zona de tolerancia.    

En ese sentido, aclara que lo que   han realizado son controles normales y rutinarios pues mal harían en hacer caso   omiso de las denuncias de la comunidad dentro de la que se encuentran miembros   del sector residencial y universitario, quienes piden intervenir para evitar   situaciones bochornosas a la luz del día, pues sin desconocer la libertad de   ejercitar los derechos sexuales, lo cierto es que para su ejercicio existen unas   esferas más privadas y, por ende, esa libertad no puede ser concomitante con el   mal ejemplo causado cuando se ejecutan frente a los ojos de los transeúntes.    

Señala que realizan esa labor de   vigilancia ante la necesidad que les es impuesta por mandato legal de velar por   la protección de la salud pública, como un derecho esencial, individual,   colectivo y comunitario, para garantizar la calidad de vida, ello por cuanto no   se puede, con fundamento en la libertad de opción sexual, permitir todo tipo de   actividad a la vista de la comunidad.    

Agregó que aunque si bien la   prostitución es voluntaria y está en el fuero interno de cada persona permitirla   o no, lo cierto es que cuando esta excede y pasa del espacio privado al público,   dichos actos deben ser controlados por las autoridades y, en esta ocasión, por   la que él representa.    

Aportó el informe que rindió el   patrullero que identificó el actor como supuesto trasgresor de sus garantías   fundamentales, respecto de los hechos que se presentaron el 20 de agosto de   2013, y los cuales controvirtió en tanto que para ese día se encontraba   disfrutando de su jornada de descanso y no era posible que lo ubicara en el   sitio en el que presuntamente ocurrió el incidente puesto que, además, los   chalecos son intransferibles.    

Señala que han procedido a   identificar e individualizar a varios sujetos que se colocan en la calle 55 con   carrera 54 al lado del Teatro Amira de la Rosa en tanto que sobre las conductas   por ellos desplegadas recaen constantes quejas, formuladas a través de la línea   123, al teléfono único del cuadrante y al CAI Tomás Arrieta, por parte de la   ciudadanía, poniendo de presente que se dedican a la prostitución en vía pública   y alteran la tranquilidad ciudadana, en las que solicitan que se disponga el   desplazamiento de esas personas a “zonas catalogadas de vulneración para este   tipo de actividades.”[3].    

Dentro del informe identifica   concretamente un particular residente en el sector quien, de manera reiterada,   llama a la línea 123 y al teléfono del cuadrante, poniendo de presente la   problemática del sector, sobre la actividad que estas personas realizan a diario   y de la zozobra que su actuar genera en los moradores de los alrededores del   coliseo cubierto quienes no pueden salir a la puerta de sus casas porque   enseguida les ofrecen sus servicios sexuales.    

Resaltó, que ordenó un plan puerta   a puerta en el sector de la calle 55 con carrera 54,oportunidad en la que los   vecinos le manifestaron la intención de organizarse y llevar su queja a las   máximas consecuencias legales con el fin de erradicar esta situación que se ha   convertido en un flagelo para su convivencia.    

Para concluir, señaló que el hecho   de que unas personas pertenezcan a la comunidad LGTBI, no da lugar a que se   aprovechen de su condición y de la garantía que el Estado les brinda en   menoscabo de los derechos de los habitantes del sector.    

II. DECISIÓN JUDICIALQUE SE   REVISA    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia del 15 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, denegó el amparo de los derechos   fundamentales ala igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen   nombre y a la libre circulación, presuntamente vulnerados por la Policía   Metropolitana de Barranquilla, sustentando su decisión en los siguientes   argumentos:    

–            Si bien las personas por mandato constitucional gozan del derecho al libre   desarrollo de la personalidad sin distinción alguna por poseer determinada   orientación sexual, lo cierto es que ese derecho no es absoluto y puede ser   limitado dentro de los parámetros mismos del Estado Social de Derecho.    

–            De las pruebas aportadas al expediente se pudo constatar que el accionante   “está abusando de su condición de género[4]”  asumiendo una conducta que no se ajusta a lo permitido por la ley al dedicarse a   la prostitución y al realizar junto con sus otros compañeros toda clase de actos   sexuales en público pues, aunque es cierto que deben respetar sus garantías,   ello no justifica el atropello que con sus actos realizan a los derechos de los   residentes del sector y, en especial, a los niños, ancianos y estudiantes habida   cuenta que se encuentran cerca de universidades y del centro cultural Amira de   la Rosa.    

–            La conducta desplegada por las autoridades policiales ha sido ajustada a derecho   como quiera que está obligada a mantener el orden público en aras de garantizar   y proteger los derechos de la ciudadanía, pues su objetivo es asegurar la paz,   la seguridad individual y colectiva.    

2. Impugnación    

El anterior fallo fue impugnado   por el demandante con sustentó en los siguientes argumentos:    

– Manifiesta   que el juez le dio más credibilidad a la versión otorgada por el comandante de   la Policía que a lo descrito por él, negándole el principio de la buena fe con   el que llegó al despacho, por lo que siente que sus derechos están siendo   violados por el fallo.    

–            No comparte la afirmación realizada por el operador jurídico según la cual el   actor abusa de su condición de género, en tanto que para él es claro que su   género es masculino por lo que no entiende a qué género se refiere.    

–            Además se le acusa de realizar aberraciones sexuales en vía pública sin un   video, fotografía o grabación que sirva como prueba para demostrar tal   situación.    

–            Agregó que el juez confundió la moral, la orientación sexual y las buenas   costumbres y señaló que la homosexualidad es una opción contraria ala de la   mayoría sin que haya soportado su aserción en algún tipo de investigación o   estadística que lo corrobore.    

3. Decisión de segunda   instancia    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencia   proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Barranquilla que, a su vez,   confirmó la dictada por el Juzgado 8° Penal Municipal de la misma ciudad,    dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado   por el auto del 6 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selección número   Seis.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Leonardo David Mizzar   Vargas actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se   encuentra legitimado para actuar.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Policía Metropolitana de   Barranquilla es una entidad de naturaleza pública y está legitimada, como parte   pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los   derechos fundamentales que pretenden ser amparados.    

3. Problema jurídico    

Le corresponde   a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad   demandada, la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, a la   integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al buen nombre,   a la libre circulación del peticionario al restringirle, según lo que este   afirma, transitar y realizar manifestaciones públicas de cariño con su pareja   homosexual por los alrededores del coliseo cubierto de Barranquilla.    

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes   asuntos: (i) el derecho fundamental a la dignidad humana y al libre desarrollo   de la personalidad, (ii)la protección a las personas con orientación sexual   diversa y los límites al ejercicio de sus derechos, (iii) las funciones   constitucionales y legales de la Policía Nacional y, finalmente,(iv) asumirá el   análisis del caso concreto.    

4. El derecho   fundamental a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad    

La Corte Constitucional tomando   como punto de partida los principios fundamentales de nuestro Estado Social de   Derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta, ha abordado y catalogado el   derecho a la dignidad humana como de raigambre fundamental en tanto que el texto   superior señala queColombia está fundada en el respeto a esta, por lo que ha   reconocido su estatus de manera autónoma[5].    

Adicionalmente, ha soportado la   importancia de dicha prerrogativa constitucional en el reconocimiento que se le   ha brindado a la dignidad humana en los diferentes instrumentos supranacionales   de protección de derechos.    

Es importante destacar que   internacionalmente se ha procurado que los Estados protejan y garanticen a sus   ciudadanos un trato digno. Entre los instrumentos de ese nivel que incorporan   pronunciamientos en ese sentido se destacan, entre otros, la Declaración   Universal de Derechos Humanos que prevé, en su artículo 1°, el derecho a la   libertad e igualdad en dignidad. Del mismo modo el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y la Carta Americana de Derechos Humanos en la que   se prohíbe realizar tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

Esta Corte en   la Sentencia T-572 de 1999[6]precisó   que la dignidad humana equivale al merecimiento de un trato especial por el   hecho de tener tal condición y faculta a la persona a exigir de los demás que   ello se reconozca y se respete.    

Tal derecho se   encuentra muy arraigado a otras garantías constitucionales, destacándose, entre   ellas, el derecho a la intimidad personal[7]  y al libre desarrollo de la personalidad. Con relación a este último se ha   indicado por esta Corte que con sustento en lo dispuesto por el artículo 16 de   la Carta Política[8],   se debe reconocer en cabeza de todas las personas con estatus de fundamental.    

Así pues, esta   corporación en reiterados pronunciamientos, ha enfatizado que la referida   valoración permite considerar al hombre como un ser único, director de su vida y   responsable de sus decisiones y actos solo sujeto a ciertas limitaciones   orientadas a preservar los derechos de los demás y mantener el orden jurídico.   Al respecto, se indicó en la Sentencia T-1025 de 2002[9]:    

“(…) Más allá   de las distintas teorías filosóficas, políticas y jurídicas que han pretendido   analizar y estudiar al hombre, es incuestionable que aquél es un ‘ser libre’ y   que a partir de dicha libertad, es capaz de comprenderse ‘a sí mismo’ como ‘alos   otros’. En estos términos, el ejercicio de la libertad le permite a cada ser   humano llegar a ser ‘él mismo’ y con la mediación de los ‘otros’, es capaz de   autodefinirse como un ser autónomo e independiente.    

Dicha autonomía conlleva el reconocimiento del   hombre como un ser único en el tiempo y en el espacio, como fin y principio en   sí mismo, como rector de su propia vida pero a la vez responsable de sus actos,   como miembro de una colectividad que le garantiza su intimidad pero que a la vez   le impone limitaciones en aras de preservar los derechos de los demás y el orden   jurídico, es decir, le otorga a cada ser humano el titulo de persona.(…)”    

En ese   sentido, no es aceptado discriminar a alguien en razón de sus ideologías, su   opinión, raza, sexo, orientación sexual, religión, etc., pues esto hace parte   del plan de vida que eligió como individuo en ejercicio de su libre   determinación como ser humano, prerrogativa que solo encuentra restringida por   las limitaciones estrictamente legales y   aquellas destinadas a asegurar, dentro de la vida comunitaria, un espacio para   el ejercicio de la propia libertad.    

Por tanto, a partir del derecho al libre   desarrollo de la personalidad se desprende la posibilidad de que cada ser humano   pueda trazar su proyecto de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos, intereses y   convicciones, el cual debe ser respetado y no se puede, por ende, coartar su   desarrollo como quiera que ha surgido de la esfera privada del ser humano y   constituye su identidad como individuo, salvo en las excepciones descritas   previamente, habida cuenta que ello asegura unas condiciones de igualdad y de   dignidad.    

5. La protección a las personas   con orientación sexual diversa y los límites al ejercicio de sus derechos    

Este tribunal con soporte en las   directrices consagradas en la Constitución de 1991, ha avanzado notablemente en   la ampliación de la protección de los derechos de las personas que puedan   resultar discriminadas en razón a su orientación sexual.    

Dicho recorrido jurisprudencial   permite denotar(i)una protección extensiva a las parejas conformadas por   personas del mismo sexo con el propósito de evitar un trato discriminatorio,   garantizar la dignidad de la persona y contrarrestar el déficit de protección   existente y, (ii) una protección en la esfera individual de la persona,   sustentada en la dignidad humana, la autonomía personal, el libre desarrollo de   la personalidad, la intimidad e igualdad.    

Desde la esfera en pareja,   inicialmente se indicó por la Corte Constitucional que la diferencia de trato   jurídico entre las uniones homosexuales y las uniones heterosexuales no era   per se discriminatoria, en tanto que correspondía al legislador definir la   protección[10]  que pudiese caberles a los integrantes de las parejas homosexuales en aspectos   tales como el régimen patrimonial entre compañeros permanentes o la afiliación   de los compañeros como beneficiarios en el sistema de salud, entre otras, pues   consideró que la protección especial que el legislador había conferido a las   parejas heterosexuales, se inscribía en los términos dispuestos por el   constituyente y, en esa medida, no podía considerarse como discriminatoria.    

Postura que cambió a partir de la   sentencia C-075 de 2007[11],   por medio de la cual se sentó un claro precedente en materia del reconocimiento   de los derechos de las parejas homosexuales que han sido reiterados en   diferentes sentencias, entre otras, en la C-811 de 2007[12], C-336[13] y C-798 de 2008[14], C-029 de   2009[15]  y C-283 de 2011[16],   al considerar que la omisión del legislador en brindar a dichas parejas unos   ciertos niveles de protección, resultaba contraria a la Constitución.    

Ahora, en aspectos individuales la   comprensión que le ha dado la Corte a este tema se ha enfocado en otorgar   protección a aquellas personas que por su condición sexual son discriminadas[17], en ese   sentido ha reiterado que nadie con ocasión a su opción sexual puede ser objeto   de exclusión o intolerancia por la sociedad. Al respecto, la sentencia T-097 de   1994[18],   señaló:“(…)el Constituyente quiso elevar a la condición de derecho   fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales   y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal de la no injerencia   institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y   organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de   protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de   discriminación social.”    

Debe destacarse que aunque en la   precitada providencia se reconoció el avance constitucional en la materia, que   había iniciado con la despenalización de la homosexualidad como conducta punible[19],   pues hasta 1980 los actos homosexuales estuvieron penalizados y solo con la   adopción del Código Penal de 1980 fue abolido como delito, lo cierto es que esta   corporación, en la misma providencia, resaltó que aún faltaba superar enormes   obstáculos para que dicha protección encuentre arraigo en la vida cotidiana, los   cuales se pueden contrarrestar solo en un marco de aceptación y respecto por los   demás[20].    

Adicionalmente, resaltó la necesidad de que el Estado permanezca neutral ante   las diversas manifestaciones sexuales, sin que pueda imponer criterios   ideológicos o morales, dejando sin embargo la posibilidad legítima de injerirse   en dichos asuntos cuando, con el abuso de las expresiones de diversidad o en el   ejercicio de los derechos, se atente indiscutiblemente contra la convivencia y   la organización social de manera tal que resulten abusivas en detrimento de la   comunidad.    

En este orden   de ideas, aunque para algunos sectores de la sociedad, limitar el goce de   derechos constitucionalmente adquiridos y protegidos por distintas vías, entre   ellas las decisiones judiciales, puede resultar discriminatorio, lo cierto es   que toda pareja y todo individuo tiene unos límites en tanto que habita en   comunidad, los cuales en muchas ocasiones son establecidos por el decoro y los   niveles de decencia pública que se manejan o adoptaron, por los derechos de los   demás y por la convivencia pacífica de la comunidad o prevalencia del interés   general sobre el particular, lo que, de ninguna manera, vale aclarar, significa   la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad o el rechazo a   la opción de vida que eligió por cuanto lo hace sentir satisfecho, identificado   o feliz.    

Así las cosas,   las manifestaciones de la diversidad sexual solo pueden ser reprimidas o   limitadas cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas, alteren el orden   público y social, afecten los estándares generales de decencia pública[21] o se   “conviertan en piedra de escándalo, principalmente para la niñez y la   adolescencia[22]”. Así   lo ha considerado la Corte Constitucional frente a específicos supuestos en los   que, con la conducta homosexual, objetivamente, se han transgredidos derechos de   terceros[23]  o se ha abusado de los derechos personales en detrimento de la colectividad[24].    

Por tanto, en   la exteriorización de la conducta homosexual no se permiten comportamientos que   lesionen los intereses de otras personas, pues al igual que ocurre con los   heterosexuales, se exige la aplicación de unos estándares mínimos de decoro y   decencia exigidos en el desarrollo de cualquier orientación sexual.    

Al igual que   las personas heterosexuales, las que profesan una tendencia homosexual tienen   una serie de derechos en pareja que pueden disfrutar libremente, por lo que a la   comunidad en general le corresponde aceptarlos de manera respetuosa y, en ese   sentido, le esta vedado coartar las manifestaciones públicas de cariño que se   brinden dentro de los parámetros sociales de decencia permitidos.    

No obstante,   debe tenerse en cuenta que el disfrute de los derechos sexuales y afectivos   públicos en pareja tiene un límite, ello sin importar la orientación sexual de   quien realice la conducta, habida cuenta que existen ciertas manifestaciones que   solo son propias de desarrollar en espacios privados o, al menos, semiprivados   pues pueden tener connotaciones sexuales que, de permitirse en público,   atentarían contra las prerrogativas fundamentales de otros sujetos de derecho   como los niños y adolescentes, adultos mayores, etc..    

No es posible   ignorar que existen actuaciones desplegadas por parejas sentimentales frente a   las que se torna admisible su reproche por parte de la sociedad y por las   instituciones encargadas de mantener el orden social público en tanto que (i)  por su desborde o (ii) por realizarlas por fuera de la esfera privada   del individuo, pueden constituirse en actos claramente obscenos.    

En ese   sentido, debe precisarse, con relación a la primera excepción, que aunque   existen algunas manifestaciones de cariño y afecto que pueden practicarse   públicamente y que usualmente son toleradas y aceptadas por el común de la   sociedad sin que despierten algún tipo reproche, lo cierto es que ello puede   variar dependiendo de la intensidad, la forma, la duración, el lugar, etc.,   factores de los que depende el nivel de aceptación social, según los parámetros   de corrección adoptados al interior de la comunidad, pues su desborde podría   llevar a inferir que tienen un contenido sexual implícito.    

Así las cosas,   aunque existan conductas que se pueden desarrollar apropiadamente de manera   pública, lo cierto es que el ejercicio de las mismas debe guardar unos   parámetros que cambian dependiendo del entorno y del momento en el que se   desplieguen, pues son precisamente esos contextos los que permiten establecer si   la práctica realizada contraviene los límites del decoro y dan paso a   manifestaciones desbordadas de afecto con connotaciones sexuales, sin importar,   se reitera, la inclinación sexual de quien las practique[25].    

En ese   sentido, no se pretende con lo precedido estandarizar o enmarcar las diversas   expresiones de cariño que se puedan dar las parejas en un marco restringido o   parametrizado que estigmatice los besos en público como actos de reproche social   sino que, a diferencia de ello, lo que se busca es evitar que con la práctica   desproporcionada de tal conducta, de manera tal que denote connotaciones   claramente sexuales, se pueda atentar contra los derechos de los demás y la   convivencia pacífica de la comunidad. Además, se dota a los jueces de unos   criterios observables para constatar si se está incurriendo en un acto de   discriminación o en un exceso del derecho por parte de la pareja.    

Por otro lado,   existe conductas desplegadas por parejas sentimentales que deben ser   contravenidas por la sociedad y por las instituciones encargadas de mantener el   orden social público en tanto que son realizadas por fuera de la esfera privada   del individuo y pueden constituirse actos claramente obscenos.    

Así pues,   además de los besos románticos y las modalidades extremas del beso afectuoso,   existen otras actuaciones que por su contenido netamente sexual son propias de   desarrollarse en la esfera privada y reservada de quienes las practiquen que,   bajo ninguna circunstancia, se justifica realizarlas por fuera de dicho ámbito,   pues al hacerlo en público, son actos considerados claramente obscenos que   ameritan y justifican no solamente el reproche social sino que también una   reacción institucional.    

Luego,   cualquier actividad que denote un contenido sexual que se desarrolle en espacios   públicos frente a la mirada de los transeúntes, hace admisible no solamente el   reproche social, sino que se mueva el aparato estatal a detenerla y a evitar que   nuevamente se vuelva a presentar, como quiera que se debe propugnar por el   bienestar de la comunidad en general sobre los intereses particulares de quienes   las practiquen. Sin que ello necesariamente implique un trato discriminatorio en   razón de su orientación sexual, como quiera que dicho reproche se hace a todas   las parejas que realicen actos sexuales públicos con independencia de su   inclinación sexual.    

Ahora, para   evitar que con la corrección social de cualquier tipo de manifestación pública   de cariño se incurra en transgresiones a los derechos fundamentales de las   personas con orientaciones sexuales distintas a la heterosexual que se puedan   tornar discriminatorias, se debe establecer y verificar por el juez   constitucional, si la conducta desplegada hubiese sido objeto del mismo reproche   en caso de que quien la hubiera practicado fuera una pareja heterosexual en   contextos similares. Si del estudio se concluye que es tolerada en parejas   heterosexuales y no en homosexuales se constituye en un criterio abiertamente   trasgresor y discriminador que amerita medidas judiciales tendientes a evitarlo.    

6.   Funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional de Colombia    

Del contenido   del artículo 218 constitucional se infiere que la finalidad de la Policía   Nacional de Colombia es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el   ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los   habitantes convivan en paz.    

En sentido   similar el Decreto 1355 de 1970[26],   describió textualmente, en su artículo 1°, que: “La Policía está   instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su   libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los   límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y   tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios   universales del derecho.”    

Y continuó señalando en su artículo 2°:    

“A la policía compete la conservación del orden público   interno.    

El orden público que protege la policía resulta de la   prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la   tranquilidad de la salubridad y la moralidad pública.(…)”    

Para lograr   tales cometidos dicha institución debe desarrollar métodos e implementar   mecanismos que, como se infiere de la lectura del artículo 4° del citado decreto[27],   no pueden ser incompatibles con los principios humanitarios, ni puede contrariar   a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él[28].    

Así pues,   mediante el Decreto 4222 de 2006[29],   se establecieron, las funciones de la Dirección de Seguridad Ciudadana   destacándose la posibilidad de desarrollar la política de seguridad ciudadana, a   través de planes, estrategias y programas de prevención, control y disuasión de   los delitos y contravenciones.    

Cabe recordar que el goce y   disfrute de los derechos individuales tiene unas limitaciones destacándose entre   ellas, la prevalencia del interés general y el derecho del otro. Sin embargo,   debe advertirse que ello no impide que el ciudadano goce de todas las   prerrogativas constitucionales y elija libremente su modo de vida de acuerdo con   lo que se sienta identificado y realizado sin que nadie pueda discriminarlo por   ello.    

No obstante, debe reiterarse que   el disfrute del derecho individual no puede transgredir las garantías   fundamentales de los otros miembros que integran la sociedad, habida cuenta que   el derecho de un individuo llega hasta donde inicia el derecho del otro. Por   tanto, en aquellos casos en los que con el actuar arbitrario y desproporcionado   del disfrute de un derecho como ciudadano se ponga en detrimento la convivencia   pacífica, de forma tal que altere el disfrute de los derechos y libertades de la   comunidad, se torna admisible la intervención de la Policía Nacional con la   finalidad de restaurar el equilibrio social.    

Sin embargo, dicha intromisión no   puede atentar contra la dignidad humana y debe velar por el respeto de los   principios y directrices contenidos en la Carta Política del 91 y en los   tratados de derechos humanos ratificados por el Congreso de la República.    

Puede decirse entonces que la   Policía Nacional de Colombia tiene la misión de asegurar el mantenimiento de las   condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,   por medio de la adopción de planes de prevención, control, disuasión y cualquier   otra forma legal que permita la eliminación de las perturbaciones que se generen   a la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública, necesarias para   gozar de un marco de convivencia pacífica.    

7.  Caso concreto    

Pone de   presente el demandante que es objeto de un trato injustificado y vulnerador de   sus garantías fundamentales en tanto que no le permiten realizar manifestaciones   públicas de cariño con su pareja, así como tampoco transitar libremente por los   alrededores del coliseo cubierto de Barranquilla en compañía de amigos con los   que comparte la misma orientación sexual.    

Al respecto,   precisa que desde el año 2010 algunos miembros de la Policía Metropolitana de   Barranquilla se le han acercado y, luego de solicitarle sus documentos de   identificación, le piden el favor de que abandone la zona, sin que medie   justificación alguna.    

Sin embargo,   advirtió que dichas situaciones se daban de manera esporádica y sin recibir un   trato grosero o degradante, lo cual varió a partir del mes de agosto de 2013 en   tanto que los llamados por parte de los agentes policiales que se desempeñan en   el sector del coliseo cubierto se han tornado fuertes, groseros y degradantes al   punto que le han lanzado expresiones discriminatorias con ocasión de su   orientación homosexual.    

Alegó que   dicha trasgresión se acentúa cuando está departiendo con amigos de orientación   homosexual o con su pareja del mismo sexo y, a pesar de las denuncias que ha   interpuesto ante la oficina de derechos humanos de la Policía Metropolitana de   Barranquilla, no ha recibido apoyo alguno que ponga fin a dicho hostigamiento.    

Finalmente   señaló que el día lunes 20 de agosto de 2013, siendo las 9:30 p.m. un agente de   policía a quien identificó con la placa de la moto y el número de chaleco, en un   tono ofensivo, lo amenazó con retenerlo o llevarlo en la patrulla si no se iba   con sus amigos de la zona aduciendo que era una orden de la central, por lo que,   asustados con las medidas señaladas, abandonaron el lugar.    

Para la   Corte, el presente asunto reviste importancia en tanto que impone sopesar dos   intereses constitucionalmente protegidos como quiera que, por un lado, se trata   de una persona con una orientación sexual diferente a la de la mayoría de la   sociedad colombiana y, por lo mismo, susceptible de recibir discriminaciones y,   por el otro, el interés general de la comunidad a mantener una convivencia   pacífica.    

Debe   advertirse, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia, que   por vía jurisprudencial se ha procurado el amparo de las prerrogativas   constitucionales de quienes han optado por una orientación sexual diversa,   protección que se ha prodigado no solo desde la esfera individual sino también   como pareja.    

Cabe aclarar   que la protección constitucionalmente desarrollada en torno al tema, ha surgido,   entre otras, de las directrices inmersas en la Carta de 1991 y con la finalidad   de asegurar una condición de igualdad de trato y derechos entre los ciudadanos,   del mismo modo, ha servido para contrarrestar el rechazo que se ejerce sobre   dicho sector poblacional.    

De acuerdo   con el estado actual de nuestra jurisprudencia constitucional resulta   inadmisible que se realicen actos degradantes, ofensivos, toscos o de cualquier   otra índole que demeriten las cualidades humanas de quienes expresan una   preferencia de orden sexual distinta a la heterosexual o que los sometan al   escarnio y rechazo público, habida cuenta que dicha opción es perfectamente   válida y, por ende, todos los ciudadanos están obligados a respetarla por cuanto   los postulados de la Carta de 1991 han elegido propugnar, entre otros valores y   cometidos, por el respeto a la dignidad humana, la igualdad yel libre desarrollo   de la personalidad, con el propósito de asegurar, entre otras metas, la   convivencia y la paz[30].    

En ese sentido, con la intención   de garantizar la convivencia pacífica, se creó la Policía Nacional, institución   con la que se pretende asegurar a los ciudadanos el mantenimiento de las   condiciones necesarias para el ejercicio y goce de los derechos y libertades,   evitando situaciones que generen conflictos causados por el hecho de que alguien   abuse de sus derechos en detrimento de los que también se reconocen a los demás   ciudadanos, cuerpo que debe enmarcar sus acciones, como es el deber de todas las   autoridades, dentro de los parámetros constitucionales e internacionales de   protección de derechos humanos.    

Ahora, es claro que en   cumplimiento de sus atribuciones, por ser directriz constitucional que orienta   toda función administrativa, la Policía Nacional debe, dentro de adecuados   parámetros de razonabilidad y proporcionalidad asegurar la prevalencia del   interés general frente a prerrogativas particulares que generen inconformidad en   los ciudadanos que ven delimitados sus derechos legalmente reconocidos.    

La tensión expresada, a no   dudarlo, gravita en torno del asunto analizado como quiera que, como se comentó   en las consideraciones, si bien las personas con una orientación sexual diversa   gozan de una protección acentuada por cuanto fácilmente pueden ver menguados sus   derechos, lo cierto es que el Estado goza de una facultad legítima de interferir   en el disfrute de tales derechos y, en ese sentido, puede restringirlos en tanto   que sus expresiones degeneren en extralimitaciones o abusos que evidentemente   atenten contra la convivencia y la organización social.    

Según dan cuenta las evidencias   recopiladas, el actuar de la entidad accionada se soportó en las constantes   denuncias realizadas por la comunidad de los alrededores del coliseo cubierto de   Barranquilla en las que se informa que ciertas prácticas realizadas por diversas   personas que suelen congregarse en el sector se muestran de una manera   claramente obscenas, por el alto componente sexual que denotan, señalando que   son propias de realizarse en lugares privados y no a la vista de los   transeúntes.    

Como quiera que el único caso   específico manifestado por el accionante quedó desvirtuado con lo que se asevera   en el informe rendido por el presunto agente agresor en tanto acreditó que se   encontraba en su día de descanso en la fecha en la que presuntamente incurrieron   los hechos, la Corte no cuenta con una posibilidad distinta a la de aceptar esa   realidad probatoria.    

Del mismo modo, advierte esta   corporación, que la Policía Nacional tiene el deber de intervenir en situaciones   en las que se evidencie la puesta en marcha de actuaciones que denoten un   contenido sexual propias de desarrollar en la esfera íntima y privada de todo   ser humano y no en espacios públicos.    

Lo anterior, no implica escindir   las prerrogativas constitucionales de que gozan todas las personas de realizar   manifestaciones públicas de cariño y afecto con su pareja, pues estas son   propias de la naturaleza humana, las cuales, desde luego, se pueden hacer   tranquilamente sin que pueda producirse algún tipo de reacción institucional o   social, en tanto que no se evidencie la puesta en marcha de conductas que   denoten un componente claramente sexual que, aunado a las condiciones de   duración, tiempo, lugar, modo, etc., justifican una intervención si sobrepasan   los límites de decoro y decencia, como quiera que no son apropiadas en espacios   públicos, lo cual aplica para la sociedad en general con independencia de la   inclinación sexual.    

No obstante, cabe advertirse que   tales hechos son materia de una investigación penal y disciplinaria, según se   desprende del material probatorio obrante en el expediente[31],procesos que cuentan con   las etapas y medios probatorios necesarios para concluir si existe la   persecución alegada por el accionante o si, por el contrario, este resulta   responsable de los delitos por los cuales fue denunciado. Sin embargo, mientras   que tales procedimientos resuelven de fondo el asunto, esta Corte exhortará a la   Policía Metropolitana de Barranquilla para que se abstenga de continuar   retirando del sector al actor, salvo que se encuentre realizando alguna conducta   que atente contra la moralidad pública y la convivencia pacífica de la comunidad   o esté practicando actos propios de la esfera íntima de las parejas.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   CONFIRMAR  por las razones expuestas, la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida   por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que, a su vez, confirmó   la dictada el 15 de enero de 2013 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla que denegó el amparo de los derechos   fundamentales del señor Leonardo David Mizzar Vargas a la igualdad, a la   integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre y   a la libre circulación, presuntamente transgredidos por la Policía Metropolitana   de Barraquilla.    

SEGUNDO. EXHORTAR a la   Policía Metropolitana de Barranquilla que se abstenga de retirar de los   alrededores del coliseo cubierto de Barranquilla al señor Leonardo David Mizzar   Vargas, a menos que concurran objetivas razones orientadas a preservar la   moralidad, la seguridad, la salubridad y el orden público en el sector.    

TERCERO. SOLICITAR a la   Defensoría del Pueblo que brinde un acompañamiento al caso para evitar que con   las diferentes actuaciones alegadas en el curso de la presente acción de amparo   se atente contra los derechos de los niños, de los ancianos, de la comunidad   residente y educativa del sector y del actor.    

Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 2 del cuaderno 2.    

[3] Folio 22 del cuaderno 2.    

[4] Folio 70 del cuaderno 2.    

[5]Al respecto, ver entre otras, las   sentencia C-355 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas   Hernández.    

[6]M. P. Fabio Morón Díaz.    

[7]Constitución Política de 1991.   Artículo 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal,   familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respectar.   (…)”.    

[8]Constitución Política de 1991.   Artículo 16: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su   personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás   y el orden jurídico.”    

[9]M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10] Postura que se acogió, entre   otras, en las Sentencias: C-098 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-623 de   2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-814 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[11]M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12]M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[13]M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[14] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[15]M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16]M. P. Jorge Ignacio   PreteltChaljub.    

[17]Al respecto, la sentencia C-481 de 1998, señaló que   “la preferencia sexual y la asunción de una   determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del núcleo   del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y destacó que,   en este sentido, la Corte ha afirmado que la específica orientación sexual de un   individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del ámbito de autonomía   individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida   que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden   jurídico y los derechos de los demás.”    

[18]M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19]Tal como lo preveía el Código Penal de   1936.    

[20]Planteamiento que también fue acogido en la sentencia   T-539 de 1994, que textualmente indicó: “Hoy la simple tolerancia ha sido superada por otro   concepto más adecuado al sentido humanista y humanitario: la aceptación de la   conducta disidente, mientras no sea contraria a derecho en su expresión.   Aceptara una persona es acogerla como es, sin exigencias de cambio y   sin discriminación.  Aceptar no sólo es un acto del entendimiento, sino también una moción de la   voluntad: es entender la diferencia y acoger a la persona disidente dentro de   nuestro radio de acción, como titular de toda la consideración que merece la   persona humana. Ya no es un acto de conmiseración, sino de respeto y   fraternidad.”(Subrayado por fuera del texto original).    

[21] Corte Constitucional. Sentencia   C-098 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[22] Corte Constitucional. Sentencia   T-539 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[23] Corte Constitucional. Sentencia   T-035 de 1995. M. P. Fabio Morón Díaz y T-569 de 1994. M. P. Hernando Herrera   Vergara.    

[24] Corte Constitucional. Sentencia   SU-476 de 1997.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[25] Frente a las manifestaciones de afecto que pueden   profesarse en público las parejas, incluidas las homosexuales, tratándose   específicamente del beso, que es una de las que con mayor frecuencia se   practica, en la providencia T-909 de 2011, en un salvamento de voto, el   magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo la contextualizó así:    

“Con la expresión “beso” se puede denotar una multiplicidad de   conductas de contenido muy diverso. Así, por ejemplo, está el beso de saludo,   que se da aproximando las mejillas por momentos muy breves, que en nuestro medio   es común entre hombres y mujeres, así como entre mujeres, pero no es usual entre   hombres. Un beso de este tipo entre hombres parecería raro, sería llamativo,   podría, incluso, incomodar a algunos, pero no parece probable que genere algún   tipo de reacción, y menos institucional. Cabría suponer, eventualmente, algún   tipo de reacción por personas o grupos extremistas, pero no es probable una   reacción del tipo de la que se trata en este caso. Está, también, el beso de   saludo entre parejas. Es distinto, existe mayor contacto, implica beso en los   labios, con distintos grados de intensidad. Hay contextos y situaciones que   pueden dar lugar a expresiones de mayor intensidad. Situación de júbilo   generalizado (fin de una guerra; un éxito deportivo, un carnaval; un encuentro   tras una larga separación); encuentro casual entre amigos “íntimos”; encuentro   ordinario entre integrantes de una pareja que se besan afectuosamente. Tampoco   parecería ser el tipo de situación que se dio en este caso. Está también el beso   apasionado o romántico, entre parejas, como expresión de algún tipo de actividad   sexual. Puede ir acompañado de caricias y darse en la boca, en el cuello y en   otras partes del cuerpo.    

Los hechos del caso, tal   como obran en el expediente y según el recuento que se hace en la sentencia, dan   lugar a pensar en que la controversia se planteó por un beso o un conjunto de   besos durante un periodo prolongado, conducta cuya supresión o moderación fue lo   que se solicitó.    

Una categorización podría   ser la siguiente:    

Beso social. Se da incluso   entre desconocidos, como una forma aceptada de saludo o de despedida.    

Beso afectuoso. Se da como   manifestación de afecto, en diversos grados y modalidades. Filial, entre   parejas, entre amigos.    

Beso de placer, como forma   de proporcionar y de recibir placer sexual. Puede sobreponerse o no con el   afectuoso.    

De ordinario, algunas   modalidades extremas de beso afectuoso y el beso de placer sexual se entienden   reservados para los ámbitos privados, y, excepcionalmente, semiprivados.    

Aparece, entonces, el   aspecto de valoración. Los códigos de corrección social. Si bien resulta   problemático el valor que puedan tener y parece claro que no se pueden imponer   unilateralmente los mismos estándares para todos, si hay patrones de lo   admisible o lo intolerable, conforme a ciertos criterios de corrección social.    

Hay besos que pueden   parecer impropios para algunos, o para conjuntos amplios de personas, incluso   para la mayoría, pero que no dan lugar a reacción institucional. Simplemente a   expresiones de reprobación o de rechazo que son, igualmente, ejercicio de la   libertad expresiva.    

Pero en ciertos contextos,   la intensidad y la duración de la manifestación amorosa pueden dar lugar a un   rechazo más amplio, e, incluso, a una reacción de tipo institucional.    

Es determinante también el   lugar. Hay espacios que, no obstante estar abiertos al público, ofrecen mayor   privacidad, como una cafetería, o un bar, en el que nivel de aceptación de   ciertas conductas es mayor, aunque hay también espacios más privados en los   cuales, por el contrario, el nivel de aceptación puede ser aún menor, por lo   impropio de ciertas conductas, como, por ejemplo las salas de espera de un   consultorio médico. Otras circunstancias también son relevantes. Una calle   solitaria, a la luz de un farol, si no hay problemas de seguridad, parecería el   escenario propicio para un intenso beso romántico. Pero la misma calle, a una   hora distinta, a plena luz del día, atestada de familias con niños, no parecería   el escenario adecuado para una manifestación de afecto que provoque suspiros y   expresiones de placer.    

En este caso, para   establecer si hay discriminación habría que determinar cuál fue la conducta   objeto de amonestación, para, luego, establecer si se dan conductas similares   entre parejas heterosexuales que no sean objeto de dicha censura.”    

[26]“Por el cual se dictan normas   sobre Policía.”    

[27]Decreto 1355 de 1970. Artículo 4°: “En ningún caso   la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios.”    

[28]Decreto 1355 de 1970. Artículo 6°.   “Ninguna actividad de policía puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a   quien abuse de él.”    

[29]“Por medio del cual se modifica   parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.”    

[30]Constitución Política de Colombia.   Preámbulo. “EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, (…) y   con el fin de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, (…) y   la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativa que garantice   un orden político, económico y social justo, (…) decreta, sanciona y   promulga la siguiente Constitución Política de Colombia”.    

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