T-701-13

Tutelas 2013

           T-701-13             

Sentencia T-701/13    

COMUNIDADES   RAIZALES DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protección   especial    

El constituyente de 1991 con el   fin de proteger a las comunidades raizales del departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, permitió en el artículo 310 superior que   se expidieran normas especiales para limitar allí el derecho de residencia,   entre otros. Con ese fundamento fue emitido el Decreto 2762 de 1991, por medio   del cual se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional, tales como   que solo los residentes del Archipiélago pueden ejercer, dentro del territorio   del departamento, trabajos en forma permanente, discriminación positiva a favor   de los habitantes de ese territorio que fue declarada exequible por la Corte   Constitucional en sentencia C-530 de 1993, al considerar que dicha limitación   resguarda su supervivencia, identidad cultural y entorno físico. Es legítimo   entonces que el referido Decreto beneficie a la comunidad raizal, para que   acceda de manera preferente a los empleos que deban ser provistos   indefinidamente y así asegurar un sustento digno y evitar la emigración de sus   pobladores, preservando de esta forma la supervivencia de una cultura étnica.    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho   superado y daño consumado    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Negativa de OCCRE de otorgar residencia en el Archipiélago   San Andrés se basó en normas de protección a comunidad raizal, adicional el   peticionario ya no se encuentra en el Archipiélago    

Referencia:   expediente T-3.917.561    

Acción de   tutela instaurada por el señor Gustavo Jiménez Tamayo contra la Oficina de   Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, en adelante (OCCRE).    

Procedencia:   Juzgado 1° Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   Islas.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de   octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia única de instancia proferida   en abril 8 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro de la acción de tutela incoada por   el señor Gustavo Jiménez Tamayo contra la Oficina de Control de Circulación y   Residencia (OCCRE).    

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el   referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de   la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selección,   mediante auto de junio 6 de 2013, lo eligió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Gustavo Jiménez Tamayo, identificado con cédula de   ciudadanía N° 79.112.225 de Bogotá, promovió en abril 1° de 2013 acción de   tutela contra la OCCRE, aduciendo violación de sus derechos fundamentales al   trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital, por los   hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda    

1. El actor   señaló que en marzo 15 de 2007 fue vinculado, mediante contrato de trabajo a   término indefinido a la empresa Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia,   en adelante CASYP S.A., administradora del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de   San Andrés, para desempeñar el cargo de bombero aeronáutico, con cumplimiento de   los requisitos de residencia en la isla, conforme a lo dispuesto en el Decreto   2762 de 1991.    

2. Informó que   fue contratado por CASYP S.A. en cumplimiento de los parámetros dispuestos por   la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), instituidos en el   Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), que ordena vincular personal   capacitado, experimentado y licenciado por el Centro de Estudios Aeronáuticos   (CEA) para trabajar en aeropuerto, perfil que no es satisfecho por habitantes de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

3. Expuso que   en diciembre 22 de 2011, la empresa CASYP S.A. solicitó a la Directora   Administrativa de la OCCRE la renovación de su tarjeta temporal de residencia N°   204286 y que en enero 16 de 2012 dicha entidad negó lo pedido, anotando que ya   se la habían renovado en tres ocasiones.    

4. Expuso que   la entidad empleadora pasó en enero 20 de 2012 otra petición a la OCCRE, esta   vez para la expedición de su residencia permanente, señalando que además de   cumplir los requisitos fijados en los artículos 2° (literal e) y 3° (literal b)   del citado Decreto 2762 de 1991, al haber permanecido en el departamento como   residente temporal durante más de tres años, presentando buena conducta y   solvencia económica, su desvinculación conllevaría el incumplimiento de lo   dispuesto por el RAC, arriesgando tener que suspender operaciones en dicho   aeropuerto, dada la falta de mano de obra calificada para ocupar ese cargo.    

5. Afirmó que   no otorgarse la residencia permanente, le causaría un perjuicio irremediable,   pues le faltan menos de 5 años para pensionarse y al ser removido perdería el   rango adquirido en la empresa, ya que de iniciar labores en otro aeropuerto   ingresaría como bombero raso, percibiendo un salario mucho menor al que devenga   actualmente, lo que no solo afectaría su mínimo vital, sino el monto por el que   sería liquidada la pensión.    

El actor   solicitó que al conceder esta tutela se protejan sus referidos derechos   fundamentales y, a partir de ello, se ordene a la OCCRE otorgar, al igual que a   su cónyuge, el permiso de residencia permanente en el referido Archipiélago.    

C.   Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

1. Petición   elevada en diciembre 22 de 2011 por CASYP S.A. solicitando a la OCCRE la   renovación de la Tarjeta Residente Temporal (f. 11 cd. inicial).    

2. Respuesta   de la anterior solicitud, emitida en enero 18 de 2012 por la OCCRE, en la que   niega la renovación de la referida tarjeta, en cumplimiento de lo dispuesto en   el artículo 10° del Decreto 2762 de 1991 (f. 12 ib.).    

3. Solicitud   por parte de la empresa empleadora de enero 20 de 2012, con el fin de que se   otorgue a su trabajador el permiso de residencia permanente, de conformidad con   lo establecido en el mismo Decreto (fs, 13 y 14 ib.).    

4. Petición   presentada en enero 22 de 2012 por el actor, solicitando el permiso de   residencia permanente en ese departamento (fs. 15 a 18 ib.).    

5. Certificado   médico y licencia de bombero aeronáutico expedida por la Unidad Administrativa   de Aeronáutica Civil (f. 19 ib.).    

6. Permisos de   residencia temporal de Mariela Acosta Aponte y del actor Gustavo Jiménez Tamayo,   con vencimiento febrero 1° de 2012 (f. 20 ib.).    

7. Cedula de   ciudadanía N° 79.112.225 del demandante (f. 22 ib.).    

D.   Actuación procesal    

Mediante auto de abril 1° de 2013   el Juzgado 1° Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   Islas, admitió la tutela contra la entidad demandada, concediendo un término de   dos días para que ejerciera su derecho a la defensa y remitiera copia de los   documentos pertinentes.    

E. Respuesta de la OCCRE    

Mediante   escrito radicado en abril 4 de 2013 el Director de la OCCRE contestó la acción constitucional, exponiendo que de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 7° y 10° del Decreto 2762 de 1991 podrán residir temporalmente en el   Archipiélago las personas que desarrollen actividades laborales, por un tiempo   determinado hasta de un año, prorrogable por tres lapsos iguales, sin superar   tres años de permanencia, por lo cual no es posible acceder a lo pedido, pues al   solicitante ya se le ha renovado su estadía por esos tres periodos.    

Igualmente indicó que en las respuestas emitidas en enero 16   de 2012 y abril 3 de 2013 por la referida Oficina, se informó a la empresa y al   trabajador que no era posible renovar la tarjeta temporal de residencia, ni   otorgar el permiso de manera permanente, según lo establecido en el citado   Decreto.    

Por otra parte, informó que si el actor aún está en la isla,   se encuentra en una situación irregular de conformidad con los artículo 18 y 19   ibídem, pues al permanecer en el Archipiélago por fuera del término que le ha   sido autorizado, podría ser devuelto a su lugar de origen y multado hasta con 20   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Finalmente, manifestó que la acción de tutela resulta   improcedente, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,   como “los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa   administrativa”. En cuanto a los derechos fundamentales alegados, explicó   que la entidad no ha cometido tales infracciones, dado que lo pretendido con la   decisión es evitar un riesgo social derivado de la alta densidad de las islas,   que compromete la supervivencia de sus habitantes, por lo que los derecho   alegados en la demanda se encuentran limitados de conformidad con el artículo   310 superior, que “autoriza la expedición de normas especiales –como ésta-   para el Departamento Archipiélago, con el fin de establecer una discriminación positiva en favor de una comunidad que allí   habita, como quiera que se encuentra amenazada su supervivencia, su cultura y su   entorno físico”.    

Con la contestación anexó copia de la respuesta emitida en   febrero 12 de 2013, frente a la solicitud efectuada por el actor (fs. 31 a 33   ib.).    

F. Información adicional allegada por el actor    

Ulteriormente, el actor informó que con posterioridad a la   presentación de esta demanda, en abril 3 de 2013 la entidad accionada le   notificó la respuesta extemporánea de su petición, conminándolo a que acredite   la calidad en la que se encuentra en la isla y lo citan en abril 9 del mismo año   para que rinda versión libre de los hechos, situación que le preocupa pues   siente que por haber interpuesto la acción constitucional, se generó persecución   para obligarle a salir del departamento, impidiéndole ejercer las acciones   legales pertinentes.    

Así mismo anotó que no se ha dado respuesta a la solicitud   elevada por CASYP S.A en enero 20 de 2012 y que   al vivir en la Isla varios años, adquirió obligaciones financieras, personales y   de salud, que desearía resolver antes de presentarse una posible expulsión   repentina, estando además su esposa bajo tratamiento médico por padecer   afecciones cardiacas, según acredita con un certificado médico (f. 47 ib.).    

G.   Sentencia única de instancia    

En fallo de abril 8 de 2013, no   impugnado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina, Islas, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión   de la OCCRE de no otorgar la residencia permanente al actor, se produjo como   resultado de la aplicación de una disposición legal que rige las condiciones de   permanencia en las islas, las cuales conocía el demandante cuando se vinculó a   la empresa allá radicada.    

H. Pruebas allegadas en sede de   Revisión    

1. Según se reseñó en constancia   de telefonema de septiembre 4 de 2013, por un auxiliar judicial del despacho del   Magistrado sustanciador, se estableció comunicación con el señor Gustavo Jiménez   Tamayo para conocer novedades en su situación, constatándose que salió del   Archipiélago hacia Bogotá en abril 13 de 2013, habiéndosele reemplazado por una   persona que pertenece a la comunidad raizal isleña, que acababa de obtener el   certificado necesario para trabajar como bombero en el aeropuerto (f. 9 cd.   Corte).    

2. Mediante auto de septiembre 13   de 2013, esta corporación dispuso oficiar al Director de la OCCRE para que   remitiera información que verificara lo dicho por el actor (f. 10 ib), en   procura de lo cual esta Sala, en septiembre 23 de 2013, debió suspender los   términos para decidir el presente caso (fs. 26 a 28 ib).    

3. Atendiendo lo pedido, el   Director de la OCCRE respondió en septiembre 25 de 2013, indicando que en abril   13 de 2013 el actor “fue declarado en situación irregular, y por ende, fue   devuelto a su último lugar de embarque por lo tanto éste desde el día 14 de   abril abandonó la isla conforme a dicha decisión administrativa”. De igual   forma, señaló que no tiene información de la identidad de la persona que ocupó   el cargo del accionante en la empresa donde él trabajaba (fs. 12 a 24 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente   para examinar la determinación referida en Sala de Revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis    

Para tal   efecto, se abordará el estudio de (i) la protección especial de las comunidades   raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y (ii) el   fenómeno de la carencia actual del objeto. Sobre estas bases será decidido   el caso concreto.    

Tercera.  La protección especial de las comunidades raizales del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina    

El constituyente de 1991 con el   fin de proteger a las comunidades raizales del departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, permitió en el artículo 310 superior que   se expidieran normas especiales para limitar allí el derecho de residencia,   entre otros.    

Con ese fundamento fue emitido el   Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptaron medidas para controlar la   densidad poblacional, tales como que solo los residentes[1]  del Archipiélago pueden ejercer, dentro del territorio del departamento,   trabajos en forma permanente[2], discriminación positiva a   favor de los habitantes de ese territorio que fue declarada exequible por la   Corte Constitucional en sentencia C-530 de noviembre 11 de 1993, con ponencia   del                            Magistrado Alejandro Martínez Caballero, al considerar que dicha limitación   resguarda su supervivencia, identidad cultural y entorno físico.    

Es legítimo entonces que el   referido Decreto beneficie a la comunidad raizal, para que acceda de manera   preferente a los empleos que deban ser provistos indefinidamente y así asegurar   un sustento digno y evitar la emigración de sus pobladores, preservando de esta   forma la supervivencia de una cultura étnica.    

Cuarta.   Carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado    

La acción de   tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario, con el fin de   proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su   vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la   causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por   cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia   jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de   carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho   superado y daño consumado.    

Al respecto, en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003,   M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta   corporación indicó:    

“… cuando la   situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho   alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda   razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por   cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto   resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo   constitucionalmente previsto para esta acción.”    

También ha   expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en   el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del   fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya   protección se ha solicitado”[3].    

Observando lo   así mismo manifestado por este tribunal en otras ocasiones[4],   recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando   resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante   un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama   la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.    

Con todo, si el amparo solicitado se torna   innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la   acción, ha desaparecido en el transcurso de esta, mal podría ordenarse que se   realice algo que ya ha sido efectuado[5].    

Acorde el   referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela,   por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no   indemnizatorio[6], como quiera que su   finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata[7],   se evite que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho   fundamental.    

En aquellas   situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o   riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías   invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya   no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún   en caso de concluir que la acción prosperaba[8].    

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de   materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas[9],   no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se   satisface o conculca definitivamente un derecho.    

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción,   i) el daño estaba consumado, o ii) resultó satisfecho el derecho, aquélla se   torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no   indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se   constate la definitiva afectación al derecho.    

Si la satisfacción o el menoscabo   se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge   la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho   superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no   quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas   situaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez deba   declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que   aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso   concreto[10],   pero sin perder de vista la ineficacia o superfluidad de alguna orden para la   defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de   amparo.    

Quinta. Caso Concreto    

5.1. Antes de resolver el asunto planteado, se   verificará si en este caso se cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que   la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual, que “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art.   86 Const.). “No   obstante, aún existiendo un mecanismo   ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquél no es idóneo o (ii) que siendo   apto para conseguir la protección, en   razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para   garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la   Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[11].    

Así, pese a que el actor contaría nominalmente   con otro mecanismo de defensa (ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo), contra la decisión de la OCCRE de negarle la residencia   permanente en la Isla de San Andrés, este no resulta idóneo dadas las especiales   circunstancias del caso, pues si bien es cierto que la demandada actuó en   aplicación de un precepto, también lo es que con dicha medida podría haber   quebrantado los derechos fundamentales reclamados, resultando imperativa la   intervención del juez de tutela a fin de constatar la probable vulneración y   evitar de este modo la eventual consumación de un perjuicio irremediable, no   siendo esto posible en un proceso que por su habitual lentitud, además de la   congestión judicial que presentan los despachos a cargo, haría tardía su   decisión, razón que amerita la procedencia.    

5.2. El señor   Gustavo Jiménez Tamayo presentó acción de tutela   contra la OCCRE, al considerar quebrantados sus derechos fundamentales con la   decisión de no otorgarle el permiso para poder   seguir trabajando en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, pese a cumplir lo establecido en los artículos 2° (literal e) y 3° (literal b) del Decreto   2762 de 1991.    

La entidad demandada expuso, por su parte,   que según lo dispuesto en los artículos 7° y 10° del mismo Decreto, no se   puede renovar la autorización de residencia temporal y que los referidos   derechos se encuentran limitados en razón a lo establecido en el artículo 310 de   la Carta, que autoriza la expedición de normas especiales, que implican una   discriminación positiva a favor de las comunidades raizales, con el fin de   proteger su identidad social y cultural, además de su entorno físico, amenazados   por la alta densidad que allá se padece.    

5.3. Dicha decisión parecería inconstitucional, contrastada   con normas como el artículo 24 superior, pero este mismo precepto permite que la   ley establezca limitaciones, como las que específicamente autoriza el artículo   310 ibídem, fundamento directo del citado Decreto 2762 de 1991 (“Por medio   del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”),   encontrado exequible mediante la precitada sentencia C-530 de 1993, resultando   legítima la orden de salida expedida por la entidad demandada y habiendo   aclarado el propio demandante una de las razones que adujo para permanecer en   San Andrés, de no existir un raizal que lo pudiera reemplazar como bombero   aeroportuario, pues sí hubo quien de allí fuese idóneo al efecto[12].    

Advirtiéndose   también que el hecho que motivó la   incoación de la presente acción de tutela, por el deseo del actor de permanecer   trabajando en San Andrés, perdió objeto por haber él salido ya del Archipiélago,   tampoco es del caso declarar el hecho consumado, pues la decisión proferida   cinco días antes del desarraigo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San   Andrés Isla, al negar el amparo, estuvo debidamente fundada en la preceptiva   vigente y, por tanto, lo que corresponde es confirmarla, a lo que en efecto se   procederá.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso,   que había sido ordenada mediante el auto de septiembre 23 de 2013.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida en   abril 8 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de San Andrés, Providencia   y Santa Catalina, Islas, no impugnada, dentro de la   acción de tutela incoada por el señor Gustavo Jiménez Tamayo,   identificado con cédula de ciudadanía 79.112.225 de Bogotá, contra la Oficina de Control de Circulación y   Residencia de dicho territorio, OCCRE.    

Tercero.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE   la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Dentro de los cuales se encuentran las comunidades raizales y personas   con residencia permanente    

[2] Cfr. artículo 5° del Decreto 2762 de 1991.    

[3] T-612 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[5] Al respecto puede consultarse, entre muchas otras sentencias, las   proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, T-743 de octubre 3, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309   de abril 28, T-504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio   Sierra Porto.    

[6] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[8] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[9] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.    

[10] En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de   instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo   acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si   en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte   demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados   en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de   reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a   investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo   demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva”   de la garantía que fue conculcada.    

[11] T-061de febrero 7 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12] Ver constancia de telefonema (f. 9 cd. Corte).

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