T-703-13

Tutelas 2013

           T-703-13             

Sentencia T-703/13    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los   derechos de los niños    

Aunque la   informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su   ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales   está la legitimación por activa, ello también permite consideraciones   especiales, como que cualquier persona se encuentre   legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y   cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a   los derechos fundamentales del niño”, lo que además está expresamente instituido   en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley   1098 de 2006.    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Fundamental    

Tratándose de la niñez, por mandato constitucional   consagrado en el artículo 44, la educación es un derecho fundamental de los   niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo así sujetos de   especial protección y existiendo a su favor la obligación de la familia, la   sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo   armónico e integral y el ejercicio pleno de sus facultades, al tiempo que   cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a   los infractores.    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional y en los tratados y convenios internacionales    

Existe un cúmulo de instrumentos internacionales, varios integradores del bloque   de constitucional (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la   sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos,   en especial frente a menores de edad que tengan alguna clase de discapacidad. El   acceso de niños y adolescentes a la educación es fundamental y, de conformidad   con el Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), es deber del   Estado garantizar el acceso a la educación idónea y de calidad de los menores de   edad, bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o mediante la utilización   de tecnologías que aseguren su accesibilidad, tanto en entornos urbanos como   rurales. los niños y adolescentes como titulares del derecho fundamental a la   educación y como sujetos de especial protección, deben recibir un trato especial   por parte del Estado, otorgándoles acceso digno a la educación como servicio   público que es, debiendo el Estado “regularla y ejercer la suprema inspección y   vigilancia con el fin de velar por su calidad,  garantizando de esta manera   que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del   servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las condiciones para   su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Los estudiantes en situación   de discapacidad tienen doble protección constitucional, por las condiciones en   las que encuentran y correspondiéndole al Estado ampararlos, según reafirma el   artículo 47 superior, al imponerle el deber de “adelantar políticas de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”.    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y   NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad,   aceptabilidad y adaptabilidad/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y   NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar acceso a la   educación en aulas regulares de estudio    

i) Aunque en principio la   educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, le   corresponde principalmente a este último el imperioso deber de garantizar el   acceso y la permanencia de los menores de edad en situación de discapacidad en   el sistema educativo; ii) a nombre de esos niños está el derecho preferencial a   hacer cumplir con efectividad el derecho a la educación,  pues “aparte del   tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social,   en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone un trato   todavía más especial”; y iii) una forma de promover las condiciones para que sea   efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema   educativo de los menores de edad en situación de discapacidad, es otorgarles un   trato cualificado y privilegiado. Es importante destacar que frente al derecho   al acceso y permanencia en el sistema educativo de menores de edad en situación   de discapacidad, se ha propendido en los últimos años por integrarlos a las   aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educación para niños   que no padecen alguna discapacidad, mecanismo inclusivo con el cual no solo se   combate la discriminación, sino que posibilita un efecto pedagógico positivo al   interactuar niños de diferente condición intelectiva, generando, bajo una   adecuada pedagogía, valores recíprocos de respeto y comprensión.    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración   por Secretaría de educación al asignar cupo en otra institución educativa, sin   tener en cuenta el riesgo traumático de un nuevo cambio a joven con discapacidad    

No le asiste razón al creer que la Secretaría demandada ha garantizado el derecho a la educación del joven Luis David Bociga Silva, al asignarle un cupo   estudiantil en otra institución, omitiendo considerar la situación particular   del adolescente, quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta,   compensada con su adaptación al Colegio. No se justifica someterlo al riesgo   traumático de un nuevo cambio, separándosele de su hermano y creándole a la   progenitora dificultades   adicionales con la doble movilización, agravada por el esfuerzo cotidiano de   llevar al joven por un trecho largo y ondulado. Como se   señaló, el derecho a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar   de una capacitación, dentro de las interrelacionadas características de   asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad,   elementos que se predican para todos los niveles de educación y que el Estado   debe respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando   orientación, apoyo y prestaciones. Adicionalmente, tratándose de estudiantes que   se encuentran en situación de discapacidad, este derecho incluye además la   continuación del servicio y la permanencia en la institución educativa,   generándoles un ambiente de apacibilidad y estabilidad que permita desarrollar   mejor sus habilidades, advirtiendo el menor nivel de adaptabilidad a los   cambios.    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES   EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Orden a Secretaría Distrital de Educación asignar cupo   en forma definitiva hasta culminar estudios secundarios en el mismo   establecimiento educativo a joven con discapacidad    

Referencia:   expediente T-3858633.    

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de   Bogotá.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., dieciséis   (16) de octubre de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del   Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Adelaida Silva Estupiñán a nombre de su hijo Luis David Bociga Silva contra la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá.    

El   asunto llegó a esta corporación  por remisión que hizo el referido Juzgado,   en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala 6   de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, en junio 6 de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

En enero 9 de 2013, la   señora Adelaida Silva Estupiñán pidió amparar los derechos a la educación de niños y   adolescentes, de su hijo Luis David Bociga Silva, menor de edad, por los hechos   que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.    

1. La actora manifestó que   desde diciembre 3 de 2008, le indicó a la entidad accionada que su hijo,   actualmente de 17 años de edad, quien padece de parálisis cerebral, sufría en el   Colegio Distrital Restrepo Millán de constantes agresiones físicas, verbales,   psicológicas “y de discriminación”.    

2.   Agregó que tras pedir el traslado del hijo a una “institución con convenio”,con   presentación de los soportes de discapacidad exigidos, fue inscrito en el   plantel educativo Gimnasio San José en el 2009, donde “nos hemos ajustado a   los requerimientos” de la entidad accionada para que el joven “pueda   continuar con su educación bajo la modalidad de convenio” (f. 1 cd.   inicial).    

3.   Expresó que en noviembre 10 de 2012, la Secretaría de Educación informó a las   directivas del Colegio Gimnasio San José, que no había sido admitido “para   conformar la lista de establecimientos educativos del banco de oferentes 2013”   (f. 2 ib.).    

4.   Manifestó que la Secretaría no informó de tal decisión a la actora, “hasta   noviembre 22 de 2012 con la respuesta al derecho de petición”, agravado ello   con el hecho de que en la pagina web de la demandada, su hijo continuaba “con   estado matriculado alumno antiguo en el Colegio Gimnasio San José y así continuó   apareciendo hasta diciembre 16 de 2012 que fue la última vez que consultamos la   página” (f. 3 ib.), acorde a lo cual pidió aclaración a la dirección de   cobertura, donde le indicaron “que debía someterse a lo que aparecía en dicha   página”.    

5.   Anotó que “hasta enero 9 de 2013 se percataron de que en la página web de la   SED, su hijo Luis David aparece en estado prematriculado – Reserva: novedad   nueva, Colegio Gustavo Restrepo IED”, conocido “por varios casos de   matoneo y dicha condición es tolerada por muchos niños, pero para una persona en   situación de discapacidad y quien ya fue víctima de algunas de estas   situaciones, sería altamente peligroso” (f. 3 ib.).    

6.   Aclaró que durante el tiempo que su hijo permaneció en el Gimnasio San José,   contó con “una educación integral, ya que no solamente ha recibido una buena   educación cognitiva, sino también como ser humano lleno de buenos tratos y   acompañamientos, no solo por sus compañeros sino también por los docentes y   directivas… quienes nos ayudan a formarlos en la parte moral, social de   corresponsabilidad y valores que fortalecen a estos jóvenes para formar a su vez   una mejor sociedad” (f. 4 ib.).    

7.   En consecuencia, solicitó asignarle cupo a su hijo “para continuar sus   estudios en el Colegio Gimnasio San José bajo la modalidad de convenio ‘programa   subsidio a la demanda educativa’” (f. 12 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.    

1.   Tarjeta de identidad 95013005185 de Bogotá, correspondiente al joven Luis David Bociga Silva (f. 14 ib.).    

2.  Cédula de ciudadanía de la señora Adelaida   Silva Estupiñán (f. 15 ib.).    

3.   Historia clínica y exámenes médicos, donde se constata que el joven padece   parálisis cerebral (fs. 16 a 35 ib.).    

4.   Resolución N° 2565 de octubre 25 de 2012, “por la cual se modifica y ajusta   la Resolución N° 2449 de 2012 que modifica la Resolución 2276 de 2012 ‘por la   cual se establece las directrices y los procedimientos para la conformación del   Banco de Oferentes con el fin de contratar el servicio educativo con entidades   sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares en el año   lectivo de 2013’” (fs. 36 a 40 ib.).    

5.   Respuestas al derecho de petición, de noviembre 20 y diciembre  3 de 2012,   por la Secretaría de Educación de Bogotá (fs. 41 a 48 ib.).    

II. Actuación procesal.    

1.   El Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá admitió la acción en enero 14 de 2013,   corrió traslado a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para que se   pronunciaran sobre los hechos de la demanda y vinculó al Colegio Gimnasio San   José, “por cuanto dicha entidad… puede verse afectada al momento de   proferirse el fallo”, pero este último no respondió (f. 51 ib.).    

2.   Mediante escrito de enero 23 de 2013, la señora Adelaida Silva Estupiñán indicó   al Juzgado de primera instancia los inconvenientes que se le están presentando   al joven Luis David Bociga Silva, informando (fs. 67 y 68 ib):    

“… Me llegó la notificación de la Secretaría de   Educación… acerca de la acción de tutela… y en el encabezado dice que en   representación de mi hijo Julio César Ballesteros, lo cual no corresponde con el   nombre de mi hijo…, en el texto del   comunicado si aparece el nombre correcto… le asignaron cupo en el Colegio José   Martí, ubicado en la localidad Rafael Uribe Uribe… grado 11 lo cual tampoco es   cierto él va cursar grado10°. Me dicen que se encuentra cerca de mi lugar de   residencia lo que tampoco concuerda, pues no tienen en cuenta que la numeración   tiene letras y que además queda subiendo una loma muy empinada, seguida por más   o menos 100 metros de escalones…”    

Adjuntó “fallo de la tutela interpuesta por mi…   solicitando la unificación de hermanos ya que tengo un hijo de 7 años el cual   por su corta edad debo llevar y traer… al igual que mi hijo Luis David por su   discapacidad.”    

3.   Igualmente, en agosto 12 de 2013 la señora Adelaida Silva Estupiñán allegó a la   Corte, copias de un certificado de pérdida de capacidad laboral de Luis David   Bociga Silva (69.40%) y un oficio emitido por la Secretaría de Educación de   Bogotá, en el cual se le notificó al Colegio Gimnasio San José el listado de los   estudiantes que se encuentran beneficiados del proyecto “4248 subsidio a la   demanda educativa” de 2013, donde no se encuentra el hijo de la actora.    

A. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SED).    

En enero 17 de 2013 la Directora de Cobertura de dicha   Secretaría pidió que se declare improcedente la acción de amparo, al considerar   que “la SED no puede suscribir vínculo contractual con… el Colegio Gimnasio   San José, en la medida que esta institución educativa no fue admitida para   conformar el Banco de Oferentes para la contratación del servicio educativo con   la SED, por encontrarse en situación de UPZ no deficitaria” (f. 55 cd.   inicial).    

Por   ello, “no se puede pretender que a través de tutela se sobrepase un   procedimiento público de contratación, que cuenta con unas etapas, y exige el   cumplimiento de requisitos imprescindibles para la realización del contrato, que   valga decir, busca ante todo la protección de los menores durante la ejecución   del contrato de prestación de servicios educativos, en el sentido de evitar que   se presenten litigios que puedan afectar el sector donde funciona el plantel   educativo, lo que afectaría la prestación del servicio de educación de todos los   estudiantes asignados, y si se ordenará realizar por vía judicial un convenio,   ello no solo vulneraría el derecho de todas las instituciones educativas que   participaron, cumplieron y acreditaron los requisitos necesarios para contratar,   sino que además se pondría en riesgo la misma estabilidad de la comunidad   estudiantil” (f. 57 ib.).    

Terminó expresando que “no se ha vulnerado el derecho a la educación del   menor, ya que se le ha proporcionado cupo en el Colegio José Marti (IED)”,   institución que cumple con la “infraestructura y las herramientas necesarias   para atender el proceso pedagógico de los menores” (f. 61 ib.).    

B. Sentencia de primera instancia.    

Mediante providencia de enero 29 de 2013, el Juzgado 75 Penal Municipal  de   Bogotá tuteló el derecho fundamental a la educación del joven David Bociga Silva,   ordenando a la Secretaría de Educación Distrital garantizar la continuidad del   estudio en el Colegio Gimnasio San José bajo el “programa subsidio a la   demanda educativa”, expresando que el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional.    

Añadió que las razones presentadas por la entidad accionada relativas a la falta   de convenio con la institución Colegio Gimnasio San José no son suficientes,   pues cuenta con el presupuesto para cubrir el valor del cupo, masaún cuando   “hasta el día 16 de diciembre de 2012 Luis David Bociga Silva se encontraba   matriculado como alumno antiguo en dicha institución”.    

Impugnación.    

En febrero 1° de 2013 la Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, impugnó la   sentencia, exponiendo similares argumentos a los expresados en la respuesta de   la acción de tutela.    

D. Sentencia de segunda instancia.    

El   Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de marzo 6 de 2013,   revocó la decisión del a quo y, en su lugar, rechazó por improcedente las   pretensiones de la acción de amparo, ordenando otorgarle un cupo al menor en una   institución educativa que cuente con “atención escolar en el aula regular”.    

Adujo que el derecho a la educación no ha sido vulnerado por la entidad   demandada, que ha garantizado el cupo estudiantil en una institución pública,   añadiendo que no es pertinente que el juez de tutela vulnere el principio de   autonomía territorial ordenando un gasto del servicio público educativo, que le   corresponde a los entes territoriales.    

E. Medida provisional decretada por la Corte   Constitucional.    

Mediante auto de agosto 26 de 2013, esta Sala adoptó   una medida preventiva provisional, ordenando a la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para   garantizar que el joven Luis David Bociga   Silva “continúe sus estudios en el   Colegio Gimnasio San José, hasta que culmine el año lectivo en curso o se   produzca la sentencia en esta acción de tutela”.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Segunda. El asunto objeto de revisión.    

Se determinará si los derechos a la educación y a la protección reforzada a favor de   niños y adolescentes, particularmente si   se encuentran en situación de discapacidad, como ocurre con Luis David Bociga Silva, menor de edad en cuya   representación fue interpuesta esta acción de tutela por su progenitora, son conculcados por la negativa de la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá de otorgarle un cupo en el Colegio Gimnasio San   José, donde venía cursando su año lectivo, aduciendo ahora que dicho plantel no   se encuentra en convenio con la referida Secretaría.    

Antes de resolver este asunto concreto, resulta pertinente abordar, en general,   lo concerniente a (i) la legitimidad por activa para interponer la acción de   tutela; y (ii) el derecho a la educación, en especial para niños, niñas y   adolescentes que se encuentren en situación de discapacidad.    

Tercera. Legitimación   por activa. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Tal como se   halla estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es   un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de   derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos legalmente   previstos.    

Así, quien sienta   amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá demandar directamente o por   quien actúe a su nombre, como en esta acción, incoada por la madre del joven Luis David Bociga Silva, ante un Juez de la   República,  “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél   respecto de quien se solicita la tutela, actúe en consecuencia o se abstenga de   hacerlo.    

Las normas que   regulan la acción de tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del   accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de   1991, admitiéndose también que lo haga su representante, como para el caso lo es   cualquiera de los progenitores de un menor de edad, o mediante agencia oficiosa   cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia   defensa.    

Adicionalmente,   aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que   su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los   cuales está la legitimación por activa[1],   ello también permite consideraciones especiales, como   que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de   tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal   conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[2],   lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del   Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006[3].    

Cuarta. Derecho a la educación, en   especial para niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de   discapacidad.    

4.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y   culturales consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación   como una garantía que deviene fundamental, inalienable y esencial para toda   persona[4] y un servicio público que   tiene función social, en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la   familia son responsables de ella, que será obligatoria entre los 5 y los 15 años   de edad, exigiéndosele al primero, además de regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.    

Además, atañe a la Nación y a las entidades   territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los   servicios educativos estatales.    

4.2. Tratándose de la niñez, por mandato   constitucional consagrado en el artículo 44, la educación es un derecho   fundamental de los niños, cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás,   siendo así sujetos de especial protección y existiendo a su favor la obligación   de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos, para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   facultades, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción a los infractores. A su vez, el artículo 45   ibídem señala los derechos a la protección y a la formación integral de los   jóvenes, debiendo en todo caso resaltarse que de acuerdo con la Convención de   los Derechos del Niño, artículo 1°, se entiende por tal “todo ser humano   menor de dieciocho años de edad”.    

4.3. Una serie de instrumentos internacionales estatuye   la protección de derechos, entre ellos la educación, de la niñez, la juventud y,   en general, la población vulnerable.    

La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre   10 de 1948), consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad   (arts. 1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al   menos durante la obligatoria instrucción elemental.    

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser   inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo   toda persona derecho a que se le capacite para lograr “digna subsistencia”  y “ser útil para la sociedad”.    

Ese mismo artículo XII, además de insistir en la   gratuidad de la educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la   igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada   quien.    

De otro lado, además de las previsiones contenidas en   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los   Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre   otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección que   su condición requiere y prohíbe cualquier forma de segregación (art. 26),   similar a lo estatuido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.   19).    

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales reitera que se deben adoptar medidas especiales para el amparo de   niños y adolescentes, sin discriminación alguna (art. 10); contiene un amplio   catálogo de las garantías mínimas que componen el derecho a la educación (art.   13), consagrando que es propio de cada persona, con enseñanza primaria gratuita,   obligatoria y asequible a todos (lit. a, num. 2º), pudiendo seleccionar plantel   los padres y tutores, extensible a la preparación secundaria y a la superior.    

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (Protocolo de San Salvador), contiene una serie de innovaciones, proclamando el   deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible y como garantía de   todos (art. 13), la educación básica para quienes no hayan recibido o terminado   el ciclo completo de instrucción primaria.    

También reconoce a los niños el derecho a recibir   cuidados especiales, debiéndose alentar y asegurar, con sujeción a los recursos   disponibles, la asistencia requerida, la cual deberá ser gratuita siempre que   sea posible y atendiendo la situación de padres u otros encargados del cuidado   (num. 2º art. 23), apoyo que deberá enfocarse a permitir el acceso efectivo a la   capacitación, a los servicios de rehabilitación, a la preparación para el empleo   y a las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a lograr su desarrollo e   integración social en la máxima medida posible.    

4.4. Lo expuesto reafirma que existe un cúmulo de   instrumentos internacionales, varios integradores del bloque de constitucional   (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la sociedad y al Estado de   garantizar el derecho a la educación inherente a todos, en especial frente a   menores de edad que tengan alguna clase de discapacidad.    

4.5.   Adicionalmente, como bien dispone el artículo 67 superior, lo que se busca con   la educación es “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a   los demás bienes y valores de la cultura”, para cuyo desarrollo es necesario   tener expedito ingreso a un centro educacional apropiado, pues la “educación   debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del   sentido de su dignidad”, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13).    

4.6. El acceso de   niños y adolescentes a la educación es fundamental y, de conformidad con el   Código de la Infancia y la Adolescencia (L. 1098 de 2006), es deber del Estado   garantizar el accesoa la educación idónea y de calidad de los menores de edad,   bien sea en instituciones cercanas a su vivienda o mediante la utilización de   tecnologías que aseguren su accesibilidad, tanto en entornos urbanos como   rurales[5].    

Al respecto, en sentencia T-329 de mayo   10 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta corporación precisó que   “la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades   como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el   desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática”, indicando   adicionalmente que “(i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el   mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de   oportunidades[6]; (ii) es un   instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de   sus demás derechos fundamentales[7]; (iii) es un elemento   dignificador de las personas[8]; (iv) es un factor   esencial para el desarrollo humano, social y económico[9];   (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[10],   y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características”.    

Así, en la sentencia T-1030 de diciembre   4 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indican cuatro dimensiones de   contenido prestacional del derecho a la educación[11],   extraídas de la doctrina nacional e internacional[12]:    

Lo anterior denota   la gran trascendencia de la educación como factor esencial del desarrollo humano   y de la igualdad, desde la minoridad, dentro de un Estado social de derecho.    

4.7. Por ello, los niños y adolescentes como titulares del derecho fundamental a   la educación y como sujetos de especial protección, deben recibir un trato   especial por parte del Estado, otorgándoles acceso digno a la educación como   servicio público que es, debiendo el Estado “regularla y ejercer la suprema   inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad,  garantizando   de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el   cubrimiento del servicio sea el apropiado, además de asegurar a los menores las   condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[19].    

4.8. Los   estudiantes en situación de discapacidad tienen doble protección constitucional,   por las condiciones en las que encuentran y correspondiéndole al Estado   ampararlos, según reafirma el artículo 47   superior, al imponerle el deber de “adelantar políticas de previsión,   rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

Igualmente, el artículo 68 de la Constitución establece   que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con   limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.    

Estas cláusulas constitucionales reiteran en lo esencial   los principios que sobre la materia consignan los distintos instrumentos   internacionales referidos, recordando el artículo 23 de la Convención sobre los   Derechos del Niño que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño   impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas a   asegurar que “tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los   servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el   empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el   objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,   incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.    

En consonancia con lo anterior, el artículo 36 del Código   de la Infancia y la Adolescencia determina que, además de los derechos   consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios   internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad   “tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les   proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan   valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad”, propendiendo así mismo   por (no está en negrilla en el texto original):    

“1. Al respeto por la diferencia y   a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas,   que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación   activa en la comunidad.    

2. Todo niño, niña o adolescente   que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a   recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y   cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de   la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente   tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el   efecto.    

Corresponderá al Gobierno Nacional   determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos.   Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del   cobro pertinente.    

3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o   disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria.    

4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para   reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones   con las demás personas.    

Parágrafo 1°. En el caso de los   adolescentes que sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o   uno de ellos, deberá promover el proceso de interdicción ante la autoridad   competente, antes de cumplir aquel la mayoría de edad, para que a partir de esta   se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por   ministerio de la ley.    

Parágrafo 2°. Los padres que   asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación   social especial del Estado.    

Parágrafo 3°. Autorícese al   Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar   convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud   y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con   anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.    

El Estado garantizará el   cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en   educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con   discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los   dieciocho (18) años de edad.”    

4.9. De lo anteriormente señalado,   reálcense las siguientes consecuencias:  i)  Aunque en principio la   educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado, le   corresponde principalmente a este último el imperioso deber de garantizar el   acceso y la permanencia de los menores de edad en situación de discapacidad en   el sistema educativo; ii) a nombre de esos niños está el derecho preferencial a   hacer cumplir con efectividad el derecho a la educación,  pues “aparte   del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso   social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supone   un trato todavía más especial”[20]; y   iii) una forma de promover las condiciones para que sea efectivo el derecho a   una igualdad de oportunidades en el acceso al sistema educativo de los menores   de edad en situación de discapacidad, es otorgarles un trato cualificado y   privilegiado.    

4.9. Es importante destacar que   frente al derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de menores de   edad en situación de discapacidad, se ha propendido en los últimos años por   integrarlos a las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte   educación para niños que no padecen alguna discapacidad, mecanismo inclusivo  con el cual no solo se combate la discriminación, sino que posibilita un efecto   pedagógico positivo al interactuar niños de diferente condición intelectiva,   generando, bajo una adecuada pedagogía, valores recíprocos de respeto y   comprensión.    

Esta posición ha sido respaldada   por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, en   los siguientes términos[21]:    

“La inclusión de la discapacidad   en la legislación en materia de derechos humanos hizo necesario revisar el   concepto  de la no discriminación. Las personas con discapacidades se ven   desfavorecidas por el hecho mismo de su minusvalía. Las promesas de derechos   iguales carecen de sentido, y hasta son hipócritas si no se eliminan esas   desventajas. En la educación ello se traduce en costos más elevados de   escolaridad debido a los materiales auxiliares de enseñanza o a una relación más   elevada en el número de alumnos por maestro. Mientras el costo anual medio de la   educación de un niño puede fijarse, por ejemplo, en 4.814 dólares, para un niño   discapacitado esta cifra supera fácilmente los 30.000 dólares. Tal   quintuplicación del costo de la educación es la manzana de la discordia en los   Estados Unidos porque la financiación requerida se percibe como un juego de suma   cero en que los fondos adicionales para los niños discapacitados se traducen en   una pérdida para los otros niños. El papel de la educación en la socialización   de los niños exige dar prioridad a la inclusión frente a la segregación. En las   memorables palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos ‘las   instalaciones educacionales separadas son intrínsecamente desiguales’. La   segregación racial es difícil de eliminar, pero la segregación de los niños con   discapacidades es incluso difícil de combatir. El costos supone corregir las   desventajas y la discapacidad se enfrenta con una constante oposición, tanto en   el plano nacional como a nivel internacional.”    

Adicionalmente, la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22]  dispuso que los Estados Partes, con miras a hacer efectivos dichos derechos sin   discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, “asegurarán   un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo   largo de la vida”, con el propósito de:    

“a) Desarrollar plenamente el   potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el   respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad   humana;    

b) Desarrollar al máximo la   personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad,   así como sus aptitudes mentales y físicas;    

Esta Corte analizó la exequibilidad de dicha Convención y de la respectiva ley   aprobatoria[23], anotando que “todas las personas discapacitadas tienen   derecho a la educación, sin discriminación y en condiciones de igualdad. Plantea   la necesidad de que en este caso la educación esté especialmente dirigida a   descubrir y potencializar los talentos y destrezas de estas personas y a   proveerles habilidades necesarias para la vida en sociedad, acordes a sus   condiciones. Se menciona por ejemplo, el aprendizaje del Braille (para las   personas ciegas), del lenguaje de señas (para las personas sordas), y en   general, de los lenguajes y técnicas de comunicación que resulten apropiadas   frente a las limitaciones y capacidades de las distintas personas. También se   contempla la obligación de que en las instalaciones educativas se realicen ajustes razonables, a fin de garantizar el acceso de las   personas con discapacidad”.    

La   preceptiva nacional e internacional antes referida, potencializa la capacidad del Estado y de la sociedad   para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la   igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de   aquellas que padecen alguna discapacidad.    

De tal manera, en la precitada providencia C-293   de 2010 se manifestó que “con el propósito de promover las condiciones que   hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad,   tanto la Convención que se revisa como la generalidad de las medidas a cuya   implementación se comprometen los Estados partes, tienen el carácter de acciones afirmativas, denominación que, como es sabido, alude a   todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales   se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que   favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o   discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de   todo el conglomerado social”.    

Octava. Caso concreto.    

8.1. En el presente asunto, la señora Adelaida Silva Estupiñán, actuando en representación de su hijo Luis David Bociga Silva, de 17   años de edad en la actualidad y quien padece “hemiparesia derecha – retardo mental leve”,   con pérdida de capacidad laboral de 69,4%,   pidió protección al derecho a la educación, que consideró vulnerado por la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al no asignarle cupo para continuar   en el Colegio Gimnasio San José, donde se   encontraba estudiando él y su hermano menor[24], señalando esa Secretaría   que dicho plantel no se encuentra en convenio, luego de que esa dependencia   informó en noviembre 10 de 2012 al referido Colegio que no había sido admitido   “para conformar la lista de establecimientos educativos del banco de oferentes   2013” (f. 2 cd. inicial).    

La   Secretaría no informó tal decisión a la actora, “hasta noviembre 22 de 2012   con la respuesta al derecho de petición”, pero a esa fecha el joven   continuaba “con estado matriculado alumno antiguo en el Colegio Gimnasio San   José y así continuó apareciendo hasta diciembre 16 de 2012 que fue la última vez   que consultamos la página” (f. 3 ib.).    

Ya en el trámite   de esta acción, la Secretaría demandada expresó que “no puede suscribir vínculo contractual con el Colegio   Gimnasio San José, en la medida que esta institución educativa no fue admitida   para conformar el Banco de Oferentes para la contratación del servicio educativo   con la SED”, anotando que no ha   vulnerado el derecho a la educación del joven Luis David, ya que le ha   proporcionado cupo en otra institución (f. 55 ib.).    

8.2. Expuesto lo anterior, corresponde determinar si la asignación que hizo la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de un cupo escolar al joven Luis David Bociga  Silva en otro plantel educativo, es suficiente para considerar garantizado su   derecho a la educación, a pesar de que el Colegio Gimnasio San José cuenta con   los parámetros de una educación de carácter inclusivo y es allí donde su hermano   menor sigue estudiando, lo cual facilitaba a la progenitora el traslado de sus   dos hijos.    

8.3. Precisado que cualquier persona puede solicitar a la autoridad competente   la protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, lo   que ha sido procurado en este caso por la propia progenitora, evidenciándose la   legitimidad por activa, anticípese la observación sobre la carencia de sustento   constitucional de la decisión dictada por la Juez Cuarta Penal del Circuito de   Bogotá, particularmente en cuanto dio a entender que no es pertinente que el juez de tutela vulnere el principio de   autonomía territorial ordenando un gasto del servicio público educativo, que le   corresponde a los entes territoriales, sin tener en cuenta lo que sucede si uno   de tales entes está conculcando un derecho   fundamental, máxime si su titular es un menor de edad en situación de   discapacidad.    

Tampoco le asiste razón al creer que la Secretaría demandada ha garantizado el derecho a la educación del joven Luis David Bociga Silva, al asignarle un cupo   estudiantil en otra institución, omitiendo considerar la situación particular   del adolescente, quien se halla en circunstancia de debilidad manifiesta,   compensada con su adaptación al Colegio Gimnasio San José.    

No   se justifica someterlo al riesgo traumático de un nuevo cambio, separándosele de   su hermano y creándole a la señora   Adelaida Silva Estupiñán dificultades adicionales con la doble movilización,   agravada por el esfuerzo cotidiano de llevar a Luis David por un trecho largo y   ondulado.    

8.4.  Como se señaló, el derecho a la educación   consiste, básicamente, en la facultad de gozar de una capacitación, dentro de   las interrelacionadas características de asequibilidad, disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, elementos que se predican para   todos los niveles de educación y que el Estado debe respetar, proteger y hacer   cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación, apoyo y   prestaciones.    

Adicionalmente, tratándose de estudiantes que se encuentran en situación de   discapacidad, este derecho incluye además la continuación del servicio y la   permanencia en la institución educativa, generándoles un ambiente de   apacibilidad y estabilidad que permita desarrollar mejor sus habilidades,   advirtiendo el menor nivel de adaptabilidad a los cambios.    

No   se puede aseverar que la asignación de un cupo escolar diferente satisfaga el   derecho, correspondiendo recordar al efecto[25]:    

“La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea   por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela   vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de   educación a distancia). La obligación estatal es garantizar, por los medios más   adecuados, que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista   físico, lo que hace parte del mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67   que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”    

8.5. Por ello, al ser una obligación del Estado, tanto a nivel central como por   los entes territoriales, garantizar por medios expeditos y adecuados, que el   servicio educativo sea accesible, continuo y permanente, en el caso particular   del joven Luis David Bociga Silva se hace necesario que la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá le asigne nuevamente cupo escolar en la misma institución   donde últimamente ha cursado sus estudios y donde es educado su hermano Juan   Diego Bociga Silva.    

8.6. En consecuencia, se revocará la sentencia emitida en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de   Bogotá, que en su momento revocó la dictada en enero 29 de 2013 por el Juzgado 75 Penal Municipal de   Bogotá.    

En   su lugar, se tutelará al joven Luis David   Bociga Silva su derecho fundamental a la   educación, en especial consideración a las medidas afirmativas que le   corresponden por su situación de discapacidad, y se ordenará a la Secretaría   Distrital de Educación de Bogotá, por conducto del respectivo Secretario que, si   aún no lo ha realizado de manera definitiva, haga asignar cupo al amparado Luis   David Bociga Silva en el mismo establecimiento educativo en el que se encuentra,   Colegio Gimnasio San José de Bogotá, hasta que culmine sus estudios secundarios,   sea que lo pueda hacer efectivo a través de un convenio de subsidio a la demanda   educativa, o sufragándole especialmente los costos académicos respectivos.    

La   medida provisional que había dispuesto esta Sala mediante auto de agosto 26 de   2013, para que el joven amparado mediante esta sentencia pudiera “continuar   sus estudios en el Colegio Gimnasio San José”, se convierte en permanente en   virtud de esta providencia y queda sin su vigor puramente preventivo, al   cumplirse lo previsto en el mismo auto, condicionada como estaba a que “se   produzca la sentencia en esta acción de tutela”.    

8.7. De otra parte, se solicitará al Personero Distrital de Bogotá que mantenga estricto control sobre el   cumplimiento de lo determinado en esta providencia, reportando cualquier   irregularidad al Juzgado 75 Penal   Municipal de Bogotá, despacho que así mismo desarrollará la supervisión que   normativamente le corresponde (art. 27 D. 2591 de 1991).    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de   Bogotá, que en su momento revocó la dictada en enero 29 del mismo año por el Juzgado 75 Penal   Municipal de esta ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho   fundamental a la educación de Luis David Bociga   Silva, menor de edad.    

Segundo.-ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por conducto del respectivo Secretario, que si aún no   lo ha efectuado de manera definitiva, haga asignar cupo, hasta que culmine sus   estudios secundarios, a favor de Luis David Bociga Silva, en el mismo   establecimiento educativo en el que se encuentra, Colegio Gimnasio San José de   Bogotá, sea que lo pueda hacer efectivo a través de un convenio de subsidio a la   demanda educativa, o sufragándole especialmente los costos académicos   respectivos.    

Tercero.- SOLICITAR al Personero   Distrital de Bogotá que mantenga estricto control sobre el cumplimiento de lo   determinado en esta sentencia, reportando cualquier irregularidad al Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá, despacho que así   mismo desarrollará la supervisión que normativamente le corresponde.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo   Escobar Gil, entre otras.    

[2] Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, entre otras.    

[3]“Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para   incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los   menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el   cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes.” Constátese también lo determinado   en el inciso 2° del artículo 44 superior.    

[4] Cfr., entre los primeros pronunciamientos de esta corporación,   T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-539 de   septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[5]“ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO:    

…   …   …    

2. Asegurar las condiciones para el ejercicio de los derechos y   prevenir su amenaza o afectación a través del diseño y la ejecución de políticas   públicas sobre infancia y adolescencia.    

3. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el   cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles   nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de   sus derechos.    

…   …   …    

17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde   su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en   instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de   tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como   urbanos.    

…   …   …    

18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la   permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de   formación.    

…   …   …    

ARTÍCULO 42. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES   EDUCATIVAS. Para cumplir con su   misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes   obligaciones:    

1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al   sistema educativo y garantizar su permanencia.    

2. Brindar una educación pertinente y de calidad.    

…   …   …    

5. Abrir espacios de comunicación con los padres de familia para el   seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones   dentro de la comunidad educativa.    

…   …   …    

10. Organizar actividades conducentes al conocimiento, respeto y   conservación del patrimonio ambiental, cultural, arquitectónico y arqueológico   nacional.    

ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN ÉTICA FUNDAMENTAL DE LOS   ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Las   instituciones de educación primaria y secundaria, públicas y privadas, tendrán   la obligación fundamental de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el   pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la   convivencia escolar…”    

[6]“Corte Constitucional Sentencia T-002 de 1992.”    

[7]“Corte Constitucional Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el   Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación   General No. 11, manifestó que la educación es el ‘… epítome de la   indivisibilidad y la interdependencia  de los derechos humanos’.”    

[8]“Corte Constitucional Sentencia T-672 de 1998.”    

[9]“Corte Constitucional Sentencia C-170 de 2004.”    

[10]“Corte Constitucional Sentencia C-170 de 2004.”    

[11] Observación General N° 13 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales.    

[12]Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora Especial de las   Naciones Unidas para el Derecho a la Educación),“Human   rightsobligations: makingeducationavailable, accessible, acceptable and   adaptable”,Gothenbug,   NovumGrafiska AB, 2001. Citado en “El derecho a la educación en la   Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales”,Defensoría   del Pueblo, Bogotá, 2003.    

[13]“Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.”    

[14]“En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución   indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.”    

[15]“En relación con la accesibilidad   desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de   la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las   instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos.”    

[16] “Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la   Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una   educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6   ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las   personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades   excepcionales.”    

[17]“El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el   Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.”    

[18]“Al respecto, el inciso 5 del   artículo 67 de la Constitución dispone que el Estado debe regular y ejercer la   suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su   calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por   su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe   estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.”    

[19]T-329 de 2010, precitada.    

[20] T-454 de junio 5 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21] Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la   Educación. Derechos económicos, sociales y culturales. Informe presentado por la   señora KatarinaTomasevski, Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Derecho a   la Educación. Misión a los Estados Unidos de América de   septiembre 24 a octubre 10 de 2001 y de enero 17 de 2002. E/CN.4/2002/60/Add.1.   Párrafos 32 y 33.      

[22] Adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en  diciembre 13  de 2006 y   aprobada por Colombia  mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.    

[23] C-293 de abril 21 de   2010, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[24]De conformidad con el escrito emitido por la Directora de Cobertura   de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de enero de 2013, sobre   “estado actual estudiantes beneficiarios proyecto 4248, Subsidio a la Demanda   Educativa”, se observó que el hermano menor del joven Luis David Bociga   Silva, Juan Diego, sí continúa en el Colegio Gimnasio San José (f. 16. cd.   Corte).    

[25] T-306 de abril 28 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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