T-714-13

Tutelas 2013

           T-714-13             

Sentencia T-714/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Frente a la configuración del defecto sustantivo se   reitera que,   si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan   con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas   jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una   atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la   misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,   principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho.  El defecto sustantivo también   se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las   circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a   todas luces improcedente.    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O   EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización    

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO   DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE   JUDICIAL-Diferencias    

El antecedente se refiere a una   decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no   algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es   que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de   estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no   significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de   fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse,   en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el   precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que   presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)   patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi   se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para   solucionar el nuevo caso.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

Esta Corporación ha diferenciado   entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con   quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a   aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo   operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por   las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la   respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de   asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es   determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como   órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que   no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los   tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los   operadores judiciales inferiores.    

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y   obligatorio    

PROCESO ARBITRAL-Aspectos   constitucionales/ARBITRAMENTO-Fundamentos constitucionales    

El artículo 116 de la Constitución   Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento,   entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el   cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la   justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero   particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una   decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los árbitros se   pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las   pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el   litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a   los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por   estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión   arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.   La Corte Constitucional ha considerado que el arbitramento es un mecanismo   idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino también   para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus controversias.    

PACTO ARBITRAL-Concepto/CLAUSULA   COMPROMISORIA-Definición    

El pacto arbitral es una   institución jurídica, que surge de la cláusula compromisoria y/o el compromiso,   en la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un   Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.   En este orden, la cláusula compromisoria hace referencia al pacto contenido en   un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes   acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del   mismo, a la decisión de un tribunal arbitral. A su vez, el compromiso es un   negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto   presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral.   Así entonces, el pacto arbitral es un negocio jurídico en el que las partes   acuerdan someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión   de árbitros, es decir, de particulares que transitoriamente administran   justicia.  Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula   compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay   lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de   alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral.  El laudo tiene   valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios.    

RECURSO DE ANULACION-Naturaleza    

El ordenamiento jurídico consagra   varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral, de los   que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa según sea el caso.   De esta manera, en materia laboral existe el recurso de homologación que se   surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se trate de   convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. Por su   parte, en materia civil, comercial y contencioso administrativa procede el   recurso de anulación que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el   Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. Y, finalmente, contra la   sentencia que decide el recurso de anulación procede el recurso de revisión, el   cual dependiendo de la autoridad judicial que profiera la decisión de anulación   contempla causales especiales contempladas en el artículo 380 del Código de   Procedimiento Civil o en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.     

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO   ARBITRAL-Causales    

Las causales de anulación están   expresa y taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y   comportan un carácter restrictivo, es decir, solo podrá solicitarse la anulación   por las taxativas causales señaladas, y las mismas solo deberán girar en torno a   la verificación de los errores procedimentales cometidos en el proceso arbitral.   Esa limitación de las facultades del juez que conoce del recurso de anulación es   una clara manifestación del carácter dispositivo del proceso arbitral y   constituye una garantía para las partes pues aquél no podrá pronunciarse sobre   materias que éstas han acordado someter a la decisión de árbitros. De igual   manera, esa limitación de las facultades del juez ordinario reafirma la   autonomía, independencia y sujeción a la ley de los particulares constituidos en   tribunal de arbitramento.     

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO   ARBITRAL-Características    

El recurso de anulación comporta   las siguientes características: (i) Es un recurso extraordinario; (ii) Solo   procede por las causales señaladas taxativamente por la ley; (iii) No se puede   revisar al aspecto sustancial o de fondo del litigio porque no es una segunda   instancia sino que se decide en única instancia; (iv) Solo procede por errores   in procedendo y no por errores in iudicando; (v) En la anulación no puede haber   debate probatorio sobre la aplicación o interpretación de la ley, y, (vi) Está   sujeto a formalidades o requisitos establecidos en la ley.     

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto/PRINCIPIO   DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneración del derecho al debido   proceso    

El principio de congruencia es uno   de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que   impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por   no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó” En este   orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su   desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy   causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO   ARBITRAL-Inobservancia   conlleva a vulneración del derecho al debido proceso    

El principio de congruencia forma   parte fundamental del derecho al debido proceso y debe, en este orden, ser   acatado por todos los Jueces de la República, independientemente de la   jurisdicción a la que pertenezcan, vale la pena precisar que de igual forma rige   las actuaciones adelantadas por los tribunales de arbitramento, por cuanto, tal   como se expuso en capítulos precedentes de esta providencia, el artículo 116   Constitucional faculta a los árbitros, transitoriamente, para que ejerzan la   función pública de administrar justicia en los términos que determine la ley. De   igual forma, el artículo 121 Superior establece que ninguna autoridad del Estado   podrá ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y las   leyes. Es así como debe tenerse en cuenta que aun cuando el procedimiento   arbitral se caracteriza por ser más flexible en relación con los procedimientos   de la vía judicial ordinaria, en tanto los fines impuestos por la Constitución   Política se encuentran dirigidos a colaborar con la rama judicial, no solamente   para descongestionar la administración de justicia, sino para rendirla pronta y   eficazmente, los árbitros deben respetar tanto las disposiciones legislativas   que regulan su ejercicio, como todas aquellas que tengan que ver con el orden   público y con los derechos fundamentales de las personas.    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Desconocimiento,   según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   por defecto sustantivo de Tribunal, al dar una aplicación errónea de la causal   de anulación en laudo arbitral, vulnerando debido proceso    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   por desconocimiento de precedente vertical fijado por la Corte Suprema, al dar   una aplicación errónea de la causal de anulación en laudo arbitral, vulnerando   debido proceso    

Es claro que la Corte Suprema de Justicia   ha sostenido que los jueces que conocen del recurso de anulación no pueden   revisar el fondo del asunto decidido por los árbitros y que el arbitramento no   puede considerarse como una decisión de primera instancia que pueda ser   modificado por la justicia ordinaria. Entonces, teniendo claras las   circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala concluye que   en efecto, y tal como se demostró en el análisis del defecto sustantivo por   indebida aplicación de la norma, el Tribunal desconoció los parámetros   establecidos por la jurisprudencia para la procedencia y decisión del recurso de   anulación, y sin justificación valida, entró a realizar un estudio de la materia   ya decidida por el tribunal de arbitramento. En hilo de lo dicho, insiste la   Sala en que todo desconocimiento del precedente por parte de un funcionario   judicial, sin explicar las razones por las cuales se aparta, incurre en un   defecto sustantivo causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Referencia:   expediente T- 3.870.954    

Acción de Tutela instaurada por la   Sociedad  BRM S.A. en contra de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá.    

Derechos invocados:  derecho fundamental al debido proceso.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  -quien la   preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha   pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece   (2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual   confirmó el fallo del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) de la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591   de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante   Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), escogió, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

En consecuencia,   y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

La Sociedad BRM S.A., a través   de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 29 de febrero de 2013,   solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido   proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Civil de Descongestión, al proferir sentencia de anulación del laudo   arbitral que había dirimido las controversias surgidas con ocasión de un   contrato  celebrado con   la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda.    

Explica que la   autoridad judicial demandada declaró fundado parcialmente el recurso   de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, arguyendo para ello la falta   de congruencia entre lo demandado y lo decidido, toda vez que las pretensiones   inicialmente planteadas se encontraban dirigidas a declarar el incumplimiento   del contrato denominado “Acuerdo de afiliación y licencia de marca”, y,   el tribunal de arbitramento determinó la existencia de un contrato de agencia   comercial.    

Sostiene la accionante que en el   recurso de anulación cuestionado no se tuvo en cuenta que en la demanda de   sustitución se pretendió principalmente la declaratoria de que entre las partes   se había celebrado un contrato de agencia mercantil, pretensión sobre la cual se   pronunció  la parte convocada y frente a lo cual se basó el fallo del   tribunal de arbitramento.    

De   esta manera, sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos   de derecho:    

1.1.1.  Hechos y   argumentos de derecho    

1.1.1.1.                     Relata la sociedad accionante que el 31 de diciembre de 2004, suscribió un   contrato denominado “Acuerdo de afiliación y licencia de marca” con la   Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., el cual fue posteriormente modificado   mediante un otrosí del 28 de julio de 2005, siendo pactada cláusula   compromisoria para la resolución de los conflictos suscitados con ocasión del   mismo.    

1.1.1.2.                     El objeto principal del mencionado contrato consistía en que la Sociedad BRM   S.A. prestaba bajo la marca “Wunderman” los servicios de Costumer   Relationship Management a todos los clientes que la Sociedad Young & Rubicam   Brands Ltda. le refería o remitía.    

1.1.1.3.                     Dentro del contrato se pactó que la Sociedad BRM S.A. tendría el uso exclusivo   de la marca “Wunderman” dentro de todo el territorio colombiano,   obligándose en consecuencia la Sociedad Young & Rubicam Brands a no prestar   directamente o por intermedio de otra persona diferente a BRM S.A. los servicios   de Costumer Relationship Management (CRM), o cualquiera de los otros servicios   previstos en el otrosí del 28 de julio de 2005.    

1.1.1.4.                     En este orden, consideró la sociedad accionante que el contrato descrito fue   incumplido por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., al prestar directamente   o por interpuesta persona diferente a ella, los servicios de CRM y los demás   previstos en el otrosí, aunado al hecho de que tampoco referenció o remitió   clientes a la sociedad aun cuando la clientela así lo solicitó.     

1.1.1.5.                     Advierte que el anterior incumplimiento le ha causado perjuicios que ascienden a   la suma de $2.000.000.000., que corresponden a la utilidad que la sociedad BRM   S.A. hubiera percibido al prestar los servicios de CRM en los términos del   contrato celebrado.    

1.1.1.6.                     Por lo anterior, convocó a tribunal de arbitramento, el cual fue integrado por   un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo convenido.    

1.1.1.7.                     De esta manera, el día 13 de agosto de 2010, presentó demanda primigenia ante el   tribunal de arbitramento, solicitando, entre otros: PRIMERO: “DECLARAR   que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAMBRANDS LTDA., incumplió el   contrato denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que   celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la   sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de   julio de 2005.”  Ordenar que la sociedad convocada Young & Rubicam Brands   Ltda., cumpla estrictamente con el contrato inmediatamente citado”.   SEGUNDO:  “ORDENAR  que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA   cumpla estrictamente el contrato denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE   MARCA” que celebró el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro   (2004), con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”,   suscrito el 28 de julio de 2005”. (Negrilla y subrayado fuera de texto   original).    

1.1.1.8.                     Posteriormente, encontrándose dentro de la oportunidad para hacerlo, el día 13   de septiembre de 2010, sustituyó integralmente la demanda, pretendiendo en   consecuencia: PRIMERO:  “DECLARAR que el contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG   &RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno(31)   de diciembre del año dos mil cuatro(2004), adicionado con el “otro sí” suscrito   el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las   partes lo hayan denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”.SEGUNDO“DECLARAR   que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. incumplió el contrato de   agencia comercial que celebró con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y   uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí”   suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y   sin justa causa.(…)”. Por lo que, en esta oportunidad, sus demás   pretensiones estuvieron encaminadas a declarar la existencia del contrato de   agencia comercial y las respectivas condenas derivadas de su incumplimiento.   (Negrilla y subrayado fuera de texto original).    

1.1.1.9.                     La demanda fue admitida mediante Auto del 17 de septiembre de 2010, mediante el   cual se ordenó correr traslado a la parte convocada en los términos de los   artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.    

1.1.1.10.               El 3 de octubre de 2011 fue proferido laudo arbitral, en el que se despachó   favorablemente la pretensión formulada respecto a la declaración de la   existencia de un contrato de agencia comercial.    

1.1.1.11.               Contra el fallo arbitral, la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. presentó   recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien   mediante Sentencia del 20 de abril de 2012, anuló el laudo arbitral referido.    

1.1.1.12.               Indica la accionante que la causal de anulación que el Tribunal accionado   encontró probada, fue la contenida en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto   1818 de 1998, esto es, “Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la   decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.”    

1.1.1.13.               Dentro de los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá, se encuentra que “luce descaminada la conclusión del árbitro que   declaró la agencia comercial, siendo que los fundamentos fácticos esgrimidos en   la demanda sustituta, apuntaban en esencia a sustentar la primera acción incoada   por la misma actora, en aquella oportunidad para procurar la declaratoria de   incumplimiento del contrato de “acuerdo de afiliación y licencia de marca”,   transportándose todos ellos a la segunda demanda sustitutiva, a la que sólo   agregaron algunos otros, de naturaleza meramente enunciativa.”    

Agregó, que para comprobar la real   existencia de un contrato de agencia comercial “se requería de una   sustentación fáctica acorde con la especie del convenio que se intentaba   perfilar en el libelo sustituto, aspecto que descuidó el accionante, faltando   incluso a la técnica que la ley exige para la interposición de toda demanda, y   que el árbitro soslayó al admitirla a trámite, sin detenerse a subsanar ese   defecto que no solo tornaba la acción improcedente, sino que además, viabilizaba   una futura incongruencia, como la que aquí se ha puesto de relieve.”    

1.1.1.14.               De esta manera, concluyó el despacho judicial accionado, fundado parcialmente el   recurso de anulación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal   de Arbitramento de fecha 3 de octubre de 2011.    

1.1.1.15.               Considera la sociedad peticionaria que la decisión proferida por el Tribunal   Superior de Bogotá comporta un error ostensible, injustificable e inexcusable,   trasgresor de su derecho fundamental al debido proceso.    

1.1.1.16.               Sostiene que de la simple lectura de la primera pretensión contenida en la   demanda que sustituyó el primer libelo presentado y de la primera excepción   propuesta por la sociedad convocada, se colige que el litigio arbitral versaba   sobre la existencia o no de un contrato de agencia comercial, por lo que el   tribunal de arbitramento debía decidir sobre lo expuesto.    

1.1.1.17.               Al respecto, explica que la primera pretensión de la demanda arbitral consistía   en “Declarar que el contrato que celebró la sociedad convocada Young &   Rubicam Brands Ltda., con la sociedad convocante BRM S.A., el 31 de diciembre de   2004, adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un   contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado acuerdo de   afiliación y licencia de marca”. Encontrándose las siguientes pretensiones   encaminadas a la declaratoria de incumplimiento del respectivo contrato de   agencia comercial y a las indemnizaciones y condenas derivadas de la eventual   prosperidad de esta pretensión.    

1.1.1.18.               Del mismo modo, advierte que en la primera excepción propuesta en la demanda de   contestación realizada por la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., se señaló   que “la intención de las partes al suscribir el contrato de afiliación el 31   de diciembre de 2004 no consistía en celebrar un contrato de agencia mercantil”.   Igualmente, en la segunda excepción propuesta, se indicó que “las partes no   ejecutaron un contrato de agencia mercantil”.    

1.1.1.19.               Afirma que, en este orden, mal podría endilgársele al laudo arbitral anulado   haber fallado incongruente con lo demandado o ultra petita, al declarar   que entre las partes existió un contrato de agencia comercial.    

1.1.1.20.               Alega que el Tribunal Superior de Bogotá, en el citado recurso de anulación,   desconoció la legislación aplicable en materia arbitral así como la reiterada   jurisprudencia de las Altas Cortes en ese sentido. Al respecto, explica que los   recursos de anulación contra laudos arbitrales se circunscriben a unas   específicas causales que deben interpretarse de forma restrictiva, puesto que   dicho no recurso no está instituido como una segunda instancia en la que se   discuta el fondo de la decisión arbitral, sino que se encuentra destinado a   verificar la eventual ocurrencia de las taxativas causales señalas por la ley.    

1.1.1.21.               Cuestiona que la sentencia atacada no tuvo en cuenta la norma jurídica que   permite que la demanda sea corregida, adicionada o sustituida en determinada   etapa procesal, por lo cual el Tribunal Superior de Bogotá  no podía   basarse en el hecho de que la solicitud de declaratoria de existencia de un   contrato de agencia comercial, no hubiese sido puesta de presente desde el   primer libelo de demanda.    

1.1.1.22.               Adicionalmente, destaca que la sociedad convocada, dentro del término de   contestación, se pronunció sobre la existencia del contrato de agencia   mercantil, lo cual indica que pudo exponer sus argumentos de defensa en relación   con el objeto de decisión  por parte del tribunal de arbitramento.    

1.1.1.23.               Asevera que el despacho judicial demandado se centró únicamente en censurar el   orden en el que se habían expuesto los hechos y la falta de explicación   detallada de cada uno de los elementos esenciales del contrato de agencia   comercial, sin tener en cuenta la correspondencia existente entre las   pretensiones, las excepciones y la decisión adoptada por el árbitro.    

1.1.1.24.               Resalta que analizado el laudo arbitral objeto del recurso de anulación, se   observa que desde la página 40 hasta la 78, el árbitro se detiene a discernir   concienzudamente sobre la naturaleza y los elementos del contrato de agencia   comercial, cotejando los elementos probatorios aportados así como los recaudados   en el proceso arbitral, lo que permitió concluir que realmente el contrato   celebrado entre las partes tenía una naturaleza jurídica diversa a la   inicialmente dada.    

1.1.1.25.               Manifiesta que contrario sensu si el árbitro no se hubiera detenido a   estudiar la naturaleza jurídica del contrato, sí se habría presentado un   problema de congruencia, puesto que no se habría pronunciado sobre las   pretensiones y excepciones propuestas en el proceso arbitral.    

1.1.1.26.               Aduce que el actuar de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,   en la medida en que previamente había acordado acudir a la figura del   arbitramento para la resolución de los eventuales conflictos suscitados con   ocasión del contrato celebrado con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda. y,   el Despacho accionado, contrariando lo establecido en la ley y en la   jurisprudencia, asumió lo decidido por el tribunal de arbitramento como si fuese   una decisión de primera instancia.     

1.1.1.27.               De conformidad con lo reseñado, asegura que la Sala Civil de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá desconoció su derecho fundamental al debido proceso,   por incurrir en(i)un defecto sustantivo, al entender erradamente la   causal de anulación del laudo acusado, refiriéndose al análisis del fondo del   asunto resuelto por el tribunal de arbitramento y no verificando si el árbitro   se había o no extralimitado en sus funciones, y (ii) en un desconocimiento   del precedente, al desconocer la reiterada jurisprudencia que ha sostenido   que el recurso de anulación de laudos arbitrales es notablemente restringido   tanto en las causales contempladas para su procedencia como en su   interpretación.    

Así, no podía el despacho judicial   accionado entrar a analizar si el árbitro había acertado o no en sus   consideraciones que lo llevaron a concluir que se estaba frente a un contrato de   agencia mercantil, puesto que ello es una aplicación de la norma errada e   infundada.    

1.1.1.29.               En lo atinente al desconocimiento del precedente, la sociedad reclamante recordó   que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido unánime y enfática en señalar   que: en el recurso de anulación de los laudos arbitrales los jueces no pueden   cuestionar el fondo del asunto decidido, pues el recurso se limita a analizar   los posibles errores in procedendo cometidos; el arbitramento es una   forma válida de administración de justicia, que no puede desnaturalizarse en   virtud de los recursos de anulación o revisión y; la justicia arbitral excluye   válidamente la jurisdicción ordinaria, por lo que el desacuerdo con el sentido   del fallo no es impugnable, salvo en los errores procedimentales que pudieran   haberse cometido, con el fin de salvaguardar el debido proceso arbitral.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

                                        

Mediante Auto del 30 de noviembre de   2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la   acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Sala Civil de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; de igual manera, ordenó vincular   al árbitro único que profirió el laudo arbitral objeto del recurso de anulación   cuestionado.    

1.2.1.  Los miembros de   la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestaron que reiteraban los   argumentos esgrimidos en el fallo dictado el 20 de septiembre de 2012, que   desató el recurso de anulación interpuesto contra el laudo dictado dentro del   proceso arbitral promovido por BRM S.A. en contra de Young & Rubicam Brands   Ltda.    

1.2.2.  El apoderado   judicial de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., como tercero   interesado en la decisión, contestó la acción de tutela solicitando negar lo   pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Inicialmente, señaló que la sociedad   accionante parte de una premisa abiertamente equivocada, en la medida en que   indica que en la sentencia que declaró fundado el recurso de anulación se tuvo   como presupuesto la configuración de un error in judicando del laudo   arbitral, y no de un error in procedendo, como lo establece la ley.    

Explicó que el recurso de anulación se   sustentó exclusivamente en la configuración de un error in procedendo,   específicamente en lo relacionado con la causal de anulación prevista en el   numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el cual se derivó del   error in procedendo, en virtud del cual el árbitro único “recreó,   inventó o imaginó unos hechos que no fueron invocados en la demanda para   declarar probados los hechos que, en la parte resolutiva del laudo arbitral,   abrieron paso a la prosperidad de las pretensiones.”. De esta manera, la   sentencia cuestionada en sede de tutela se limitó a analizar el error   procedimental cometido en el laudo arbitral.    

Resaltó que la doctrina especializada ha   establecido esta clase de yerros como una evidente incongruencia de la sentencia   o, en este caso, del laudo arbitral. Así, referenció lo sostenido por el   profesor Pedro Aragones en el sentido que “La sentencia que condena de   conformidad con la pretensión es incongruente cuando se basa en hechos no   aducidos o no probados, en su caso, por el demandante o que estime la   pretensión, no obstante la existencia actual del derecho”.    

De igual forma, citó, entre otros, un   extracto de la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por la Sección   Tercera del Consejo de Estado[1],   la cual establece que el fallo debe ser una respuesta acompañada con cada una de   las pretensiones aducidas y de las excepciones propuestas, así como “con los   fundamentos de hecho que se hayan alegado como causa petendi pues si se funda en   supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes   lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario al sorprenderlo con   hechos de los que, por no haber sido alegados, no se la habría dado oportunidad   para contradecirlos.”    

En este orden, concluyó que la sentencia   atacada se fundamentó en la grosera configuración de un error in procedendo  referido a la incongruencia del laudo por conceder pretensiones fundadas en   hechos no alegados por la parte convocada.     

Por otra parte, aseguró que la sentencia   atacada por vía de tutela no configuró ningún defecto sustantivo, puesto que   falló teniendo en cuenta normas que fueron debidamente interpretadas y aplicadas   de conformidad con la ley y la Constitución.     

Finalmente, argumentó que de haberse   mantenido la decisión del laudo arbitral, se hubiera vulnerado el derecho   fundamental al debido proceso de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., por   cuanto no habría podido ejercer su derecho de defensa frente a los hechos   “recreados o imaginados” por el árbitro, los cuales se vieron reflejados en   las condenas realizadas en el respectivo laudo.     

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el expediente obran como   pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.3.1.    Copia de la primera demanda arbitral presentada por la Sociedad BRM S.A. en la   cual se indicaron las siguientes pretensiones: PRIMERO: “DECLARAR que la   sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA., incumplió el contrato   denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que celebró el treinta y   uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad convocante   BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005.”    Ordenar que la sociedad convocada Young & Rubicam Brands Ltda., cumpla   estrictamente con el contrato inmediatamente citado”. SEGUNDO: “ORDENAR    que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA cumpla estrictamente el   contrato denominado “ACUERDO SDE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA” que celebró el   treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), con la sociedad   convocante BRM S.A., y adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de   2005”.   TERCERO: “ORDENAR, como   consecuencia de lo anterior, que la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA: a) Se   abstenga en lo sucesivo de ofrecer o prestar en Colombia, directamente o por   interpuesta persona diferente a la convocante BRM S.A. los servicios denominados   Costumer Relationship Management (CRM) (…) b) Remita inmediatamente a BRM S.A   todos los clientes a los cuales les éste prestando, directamente o por   interpuesta persona deferente a la convocante, los servicios de CRM (…) c) Emita   las respectivas órdenes de trabajo para que BRM S.A. preste los servicios de CRM   (…) d) en lo sucesivo pague, en el término de treinta (30) días contados a   partir del recibo de la respectiva factura, el valor de los servicios que se   presten en los casos previstos en el literal inmediatamente anterior.” CUARTO: “CONDENAR  a   la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA  a pagar a la sociedad   convocante BRM S.A. el valor de los perjuicios causados con el incumplimiento   del contrato, los que estima en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS   ($2.000.000.000).   QUINTO:    “DECLARAR que la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA durante la   vigencia del contrato de afiliación y licencia de marca que celebró el 31 de   diciembre de2004, con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el   “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005, no puede hacer uso de la marca   “WUNDERMAN” en el territorio de la República de Colombia, toda vez que concedió   el uso exclusivo de esa marca convocante. SEXTO: “ORDENAR, como   consecuencia de la anterior declaración, que la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS   LTDA se abstenga de usar la marca “WUNDERMAN” en el territorio de la República   de Colombia, mientras esté vigente el contrato de afiliación y licencia de marca   que celebró el 31 de diciembre de2004, con la sociedad convocante BRM S.A., y   adicionado con el “otrosí”, suscrito el 28 de julio de 2005.”   SÉPTIMO: “ORDENAR que la   convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA pague el valor del costo financiero que la   convocante BRM S.A. debió asumir por el retardo en la emisión y pago de las   facturas correspondientes a las órdenes de trabajo que fueron emitidas por   aquella, o por las compañías pertenecientes a su grupo empresarial   internacional, cuyo valor asciende a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS   ($300.000.000).   OCTAVO:    “CONDENAR a la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA al pago de las costas   procesales.”.    

1.3.2.    Copia de la demanda arbitral sustituta presentada por la Sociedad BRM S.A., a   través de la cual se solicitó lo siguiente: PRIMERO: “DECLARAR que el   contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., con la   sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil   cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es   un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado “ACUERDO   DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”. SEGUNDO“DECLARAR que   la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. incumplió el contrato de   agencia comercial que celebró con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y   uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí”   suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y   sin justa causa. TERCERO: “Como consecuencia de la anterior   declaración, CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a   pagar a la sociedad convocante BRM S.A. el valor de la cláusula penal pactada,   cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de QUINIENTOS   QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000). CUARTO: “CONDENAR a la   sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante   BRM S.A. una suma de dinero equivalente a la doceava parte del promedio de la   utilidad percibida por BRM S.A. en los últimos tres años, por cada uno de   vigencia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la   suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS   TREINTA Y TRES PESOS ($350.415.533). QUINTO: “CONDENAR a la   sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante   BRM S.A la indemnización equitativa prevista en el inciso segundo del artículo   1324 del Código de Comercio como retribución por los esfuerzos de ésta para   acreditar la marca WONDERMAN y, en general, por acreditar los servicios que   fueron materia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento   en la suma de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($19.072.000.000).   SEXTO: “DECLARAR que por haber terminado unilateralmente y sin justa   causa el contrato de agencia comercial que celebró con BRM S.A. el 31 de   diciembre de 2004, adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005,   la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. no puede derivar a su favor provecho   alguno de la obligación prevista en el literal d) de la cláusula II. Y   SÉPTIMO: “CONDENAR  a la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA al   pago de las costas procesales.”    

1.3.3.    Copia del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2011, por medio del cual   se dirimió las diferencias surgidas entre BRM S.A. y Young & Rubicam Brands   Ltda.    

1.3.5.    Copia de la Sentencia del 20 septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró   fundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que dirimió   las diferencias surgidas entre BRM S.A. y Young & Rubicam Brands Ltda.    

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA.     

La   Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida   el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), decidió conceder  la acción ejercida por la Sociedad BRM S.A. en contra de la decisión proferida   por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de   septiembre de 2012.    

2.1.1.  De   manera preliminar, reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y, en   ese orden, resaltó que no cualquier desatino de la autoridad judicial da lugar a   la prosperidad del amparo constitucional, puesto que únicamente cuando se trate   de un “error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y   paladinamente cercene el ordenamiento positivo” y, cuando no exista otro   medio de defensa judicial, habrá lugar a interponer la acción de tutela.    

2.1.2.  De   igual forma, puso de presente el carácter restringido del recurso extraordinario   de anulación, el cual obliga al juez de conocimiento a circunscribirse a las   limitadas causales establecidas en la ley para el efecto, lo cual implica que no   puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos señalados por el   ordenamiento jurídico.    

De esta manera, indicó que lo   perseguido a través de la acción de tutela estudiada no se encontraba dirigido a   una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de   Bogotá, sino que apuntaba a señalar un verdadero desbordamiento de los límites   de la actividad inherente a la decisión en sede de anulación.    

En este sentido, advirtió que lo   cuestionado en sede tutelar es el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá no   se circunscribió al estudio de las causales invocadas para la procedencia del   recurso de anulación, sino que se inmiscuyó en el fondo del proceso arbitral.    

2.1.3.    Recordó que la jurisprudencia de esa Sala de Casación ha sido clara y coherente   en señalar que la atribución que para el efecto se concede al juzgador del   recurso de anulación no se extiende al tema objeto del debate arbitral, es   decir, que lo que allí se enjuicia no es la materia sometida a consideración de   los árbitros, sino la actuación surtida por ellos.    

De conformidad   con lo explicado, indicó que una vez revisado el expediente y la sentencia   cuestionada, se determinó la prosperidad del amparo de tutela promovido, por   cuanto la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la   sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación, efectivamente   vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A.    

La anterior conclusión, la   sustentó en el hecho de que el Tribunal Superior realizó una valoración del   mérito de la labor del juzgamiento realizada por el árbitro, y no como le   correspondía, una evaluación respecto de la correspondencia entre las   pretensiones realizadas por la parte convocante, su soporte fáctico y finalmente   lo decidido por éste.    

2.1.4.    Indicó que en los tribunales de arbitramento, como en cualquier decisión de   instancia, debe respetarse el principio de congruencia establecido en el   artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene la   obligación de resolverse en el caso concreto las pretensiones planteadas, tengan   o no suficiente soporte en los hechos descritos.    

Así las cosas,   cuestionó que en la sentencia atacada, el juez de conocimiento realizó un   análisis de la correspondencia entre los hechos y las pretensiones, lo cual no   es susceptible de realizar dentro del recurso de anulación, puesto que se carece   de atribuciones para resolver sobre el mérito de la pretensión sometida a   arbitramento, siendo lo único procedente estudiar y decidir sobre las   acusaciones formuladas con base en las causales taxativas del recurso, que, en   todo caso, se encuentran dirigidas a censurar la actividad o procedimiento y no   el juzgamiento realizado por el tribunal de arbitramento.    

Sostuvo que puede   incurrirse en un vicio de incongruencia cuando el juez falla con apoyo de hechos   que no fueron propuestos en la demanda, más no cuando el juez resuelve sobre las   pretensiones sometidas a su consideración.    

Ahora bien, frente a la supuesta   incongruencia resaltó que revisadas las pretensiones expuestas en la demanda   arbitral puede concluirse que las mismas hacen referencia inequívocamente al   tema de la agencia comercial y sus elementos esenciales, lo cual hace más   notorio el yerro cometido por el despacho judicial accionado, en cuanto anuló el   laudo arbitral proferido aduciendo para ello falta de soporte en materia de   agenciamiento comercial.    

2.1.5.    Aunado a lo anterior, mencionó que la sociedad convocada al trámite arbitral   propuso excepciones relacionadas con el contrato de agencia comercial, por lo   que indudablemente pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción,   circunstancia que indica que no fue sorprendida con la decisión del árbitro   único designado.    

2.1.6.  En   corolario, determinó que el Tribunal Superior de Bogotá no evaluó adecuadamente   el sentido ni el alcance de la institución arbitral, ni tampoco ejerció en   debida forma las facultades del juez de anulación, a la vez que dejó de analizar   aspectos relevantes en el expediente, motivo por el cual decidió dejar sin   efectos la sentencia cuestionada y ordenó proferir un nuevo fallo dentro de la   órbita de competencias de los jueces de anulación y excluyendo como fundamento   la correspondencia entre los hechos y las pretensiones formuladas ante la   justicia arbitral.        

2.2.          IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.    

El apoderado   judicial de la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda.,  impugnó el fallo de   primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la   contestación de la demanda de tutela.    

2.3.          DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN   LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veinte (20)   de febrero de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo,   acogiéndose a las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada.      

2.3.1.  De   manera adicional, realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la   sentencia de anulación cuestionada en sede de tutela. De esta manera, describió   las pretensiones expuestas en la demanda arbitral, las excepciones propuestas   por la sociedad convocada y las consideraciones realizadas por el tribunal de   arbitramento, para concluir con ello, que el árbitro no excedió de ninguna   manera su competencia, al resolver el conflicto suscitado entre las sociedades,   puesto que, por el contrario, simplemente se ajustó a las pretensiones, hechos y   excepciones propuestas por cada una de las partes.    

2.3.2.    Concluyó entonces, que el tribunal de arbitramento actuó ajustado a la ley y, en   consecuencia, los motivos señalados en la sentencia de anulación carecen de   sustento jurídico.    

3.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de esta referencia.    

En el asunto de la referencia,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Civil de Descongestión   del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido   proceso de la Sociedad BRM S.A., al anular el laudo arbitral mediante el cual se   había declarado la existencia de un contrato de agencia comercial con la   Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda., sin tener en consideración que dicha   declaratoria había constituido la pretensión principal de la demanda que convocó   al tribunal de arbitramento y, que frente a ella, a las excepciones propuestas   en ese sentido y a los hechos presentados, el árbitro designado profirió laudo   arbitral.    

Acorde con los argumentos esgrimidos por   la sociedad accionante, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional examinará si la decisión proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá, en su Sala Civil de Descongestión, mediante la cual se declaró fundado   el recurso de anulación del laudo arbitral que había dirimido las controversias   entre las Sociedades BRM S.A y Young & Rubicam Brands Ltda., incurrió en un   defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la causal de anulación invocada y,   en un desconocimiento del precedente, al ignorar lo establecido por la   jurisprudencia respecto al carácter restrictivo de las causales de anulación y   su consecuente interpretación y aplicación.       

Con el fin de solucionar el problema   jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,   los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto   sustantivo y en el desconocimiento del precedente; cuarto, aspectos   constitucionales del  acuerdo de arbitraje; quinto, la naturaleza   del recurso de anulación procedente contra laudos arbitrales; sexto, el   principio de congruencia y; séptimo, el caso concreto.    

3.2.1.  PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

La procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por   esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las   premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para   el examen de  procedibilidad en un caso concreto.     

3.2.1.1.        La Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40   del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la   tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban   principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la   desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.    

3.2.1.2.      No obstante,   reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden   desconocer derechos fundamentales, por lo cual  admitió como única   excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese   incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

3.2.1.3.      A partir de este   precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y   determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por   ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este   comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se   traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para   un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de   la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la   aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del   supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento   establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de   desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta   desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,   aparejará su descalificación como acto judicial”[2]. En casos   posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de   vías de hecho.    

En virtud de esta línea jurisprudencial,   se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto   por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta   Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de   Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los   jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los   derechos fundamentales.    

3.2.1.4.      Por un amplio   periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior  manera   el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la   jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable    la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las   sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa   de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican   que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del   juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

3.2.1.5.      Con el fin de   orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes   que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las   sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de 2009[4], sistematizó y   unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad   de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se   trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad   sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de   los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[5].    

De esta forma, la Corte ha distinguido,   en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[6]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[7], centrados en   los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que   desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad.    

3.2.2.  Requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

De esta manera, la Corte, en la   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,  hizo alusión a los requisitos   generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia   estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a.       Que la cuestión   que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se   mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b.       Que se hayan   agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].  De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no   ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c.   Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10].  De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

e.   Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12].  Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f.     Que no se trate   de sentencias de tutela[13].  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[14]    

3.2.3. Requisitos   especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

De igual forma, en la sentencia C-590 del   8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las   causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las   decisiones judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos   generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una   sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales   especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En   este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra   una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o   defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como   son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales[15]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[17]    

Siempre que concurran los requisitos   generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad   contra las providencias judiciales, es procedente conceder la acción de tutela   como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.    

En el caso bajo estudio, la sociedad   tutelante asegura que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto   sustantivo y en un desconocimiento del precedente, al estudiar el fondo del   asunto dirimido por un tribunal de arbitramento, sin tener en consideración que   dicha atribución escapa a la naturaleza de las causales de anulación y   adicionalmente, la decisión del árbitro cuestionada en el recurso de anulación   se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el fallo se sustentó en las   pretensiones de la demanda arbitral, los hechos expuestos y las excepciones   propuestas dentro del proceso.    

Por esta razón, a continuación la Sala   analizará en más detalle cuándo se presentan los defectos enunciados.    

3.2.4.    Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional.    

3.2.4.2.      Sin   embargo, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la autonomía de la   que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas   deben someterse al imperio del Estado de Derecho[18].     

3.2.4.3.      El   defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de   juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando   la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o   infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta   inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación   o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos   erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre   la que pesa la cosa juzgada.     

En otras   palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:    

“(i)   cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en   cuenta por el fallador,    

(i)                  cuando a pesar del amplio margen interpretativo que   la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de   la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,    

(ii)                cuando el fallador desconoce las sentencias con   efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el   mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[19].”(Negrillas   fuera de texto).    

Frente a la   configuración de este defecto se reitera que, si bien es cierto, los jueces   dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia   judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es   ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la   función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el   orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,   derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.      

3.2.4.4.      Con fundamento en   lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una   norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la   exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.    

De esta manera, la Sentencia SU-962 de   1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por   interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en   una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica   aplicable.”    

Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998   precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se   encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser   cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo   tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la   interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y   excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”    

Esta posición fue reiterada por la Corte   en la Sentencia T-295 de 2005 al señalar:    

“La Corte Constitucional ha indicado que   la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure   una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003   (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras,   una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma   aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el   fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la   Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la   regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente   (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto   de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre   la que pesa la cosa juzgada respectiva.”    

3.2.4.5.      Respecto al  defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada   interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar   que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de   hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.     

En consecuencia, ha dicho la Corte que el   juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de   interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la   interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se   cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la   intervención del juez constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de   2005 la Corte consideró:    

“Como lo ha señalado reiteradamente la   Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la   correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia   ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del   derecho civil y comercial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se   procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso   ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el   mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso   ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.    

En este sentido, no sobra indicar que, en   todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que   integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su   propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o   una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el   juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de   una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como   condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial   impugnada.    

En suma, ante una acción de tutela   interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la   interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación   arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que   la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no   obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos   fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio,   definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho   legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista   arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido   y alcance de las normas de rango legal.”    

Se colige entonces, que pese a la   autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en   concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de   interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,   apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de   hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela   contra la decisión adoptada.    

3.2.4.6.      Ahora bien, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el   desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un   defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de   todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en   virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[20].    

A propósito de esta modalidad en la cual   se configura un defecto sustantivo, la Sala considera necesario examinar la   diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente.    

3.2.4.6.1.             El  antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la   que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista   fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g.   conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para   resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un   carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta   por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las   razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.    

Esta noción fue esbozada en la   sentencia T-292 de 2006, en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe   entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la   materia, con anterioridad al caso en estudio?”, indicó:    

“La respuesta a esta inquietud es   negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una   sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha   visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se   identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta   perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de   constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la   sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras,   si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en   estudio o no”.    

3.2.4.6.2.             Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o   conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de   escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en   las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la   controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.    

Esta noción ha sido adoptada en   sentencias como la T-794 de 2011, en la que la Corte indicó los siguientes   criterios a tener en cuenta para identificar el precedente:    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia   que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el   caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante,   o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las   normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho   semejante al que se debe resolver posteriormente”.    

3.2.4.6.3.             Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal   y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia   previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades   de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona   con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de   unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel   constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que   deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de   Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su   respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser   revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de   establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.    

En este orden, debe resaltarse que   el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a   continuación.    

3.2.4.6.3.1.   La primera razón   de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior.   De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus   providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una   autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro   de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley”   ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio,   es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además   comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan   la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la   jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción.    

3.2.4.6.3.2.   La segunda razón   se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El   precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la   confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de   seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el   ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa   es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la   igualdad  en la aplicación de la ley y por otras prescripciones   constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional:    

“La fuerza vinculante del precedente en   el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro   razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de   la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”.    

3.2.4.6.3.3.   La tercera razón   es que la respuesta del precedente es la solución más adecuada que existe hasta   ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez,   ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más   razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo   problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como   precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del   derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y   “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas,   sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”.    

3.2.5.  ASPECTOS   CONSTITUCIONALES DEL PROCESO ARBITRAL.    

3.2.5.1.      El artículo 116   de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura   del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de   controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y   libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de   que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional,   adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes.    

3.2.5.2.      Los árbitros se   pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las   pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el   litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a   los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por   estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión   arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.[21]    

3.2.5.3.        La Corte Constitucional ha considerado   que el arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar   los despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma   pacífica pongan fin a sus controversias.    

Bajo este entendido, se ha   considerado el arbitramento como un “mecanismo alterno de solución de   conflictos” que “implica la  derogación que hacen las partes de la   jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un   conflicto determinado  o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de   los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada,   mediante una decisión –fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los   jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”[22].    

En la misma línea, la Sentencia   T-570-94 señaló: “…el artículo 116 de la Carta Política permite a los   particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la   Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por   la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc   compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de   servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la función pública   de dispensar justicia”.    

3.2.5.4.      El pacto   arbitral es una institución jurídica, que surge de la cláusula   compromisoria y/o el compromiso, en la cual las partes se obligan a someter   sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer   sus pretensiones ante los jueces.    

3.2.5.4.1.             En este orden, la cláusula compromisoria hace referencia al pacto   contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los   contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con   ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral. A su vez, el   compromiso  es un negocio jurídico por medio del cual las partes involucradas en un   conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal   arbitral.[23]    

3.2.5.5.      Así entonces, el   pacto arbitral es un negocio jurídico en el que las partes acuerdan someter sus   controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión de árbitros, es   decir, de particulares que transitoriamente administran justicia.  Con base   en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula compromisoria o en   compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformación   del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegación y,   finalmente, a la emisión del laudo arbitral.  El laudo tiene valor de cosa   juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios.    

3.2.5.6.      El proceso   arbitral es un proceso de única instancia, por lo que, en estricto sentido, no   existan superiores de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento.    Por este motivo, ejecutoriado el laudo arbitral debe procederse a su   cumplimiento en el plazo indicado por el tribunal.    

La Corte ya se ha   pronunciado sobre el carácter de jueces de única instancia de los Tribunales de   Arbitramento.  En ese sentido, en la Sentencia T-570-94, con ponencia del   Magistrado Carlos Gaviria Díaz, manifestó:  “…el artículo 116 de la   Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia   por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general   en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión   de un tribunal ad-hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no   adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente   con la función pública de dispensar justicia.  Al hacer uso de esa   excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los   particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente   transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella   acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia,   donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla   general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que   rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil)”.    

3.2.5.8.      Ahora bien, no   obstante no ser un proceso de doble instancia, el arbitraje debe respetar la   garantía constitucional del debido proceso predicable de toda actuación   judicial, por este motivo, cuenta con recursos extraordinarios como lo son la   anulación y la revisión, que constituyen medios de control de legalidad sobre el   procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento, los cuales   serán abordados a continuación.    

3.2.6. NATURALEZA DEL   RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDOS ARBITRALES.    

3.2.6.1.      El ordenamiento   jurídico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo   arbitral, de los que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa   según sea el caso.    

3.2.6.1.1.             De esta manera, en materia laboral existe el recurso de homologación que se   surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se trate de   convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento.    

3.2.6.1.2.             Por su parte, en materia civil, comercial y contencioso administrativa procede   el recurso de anulación que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el   Consejo de Estado si se trata de contratos estatales.     

3.2.6.2.      Y, finalmente,   contra la sentencia que decide el recurso de anulación procede el recurso de   revisión, el cual dependiendo de la autoridad judicial que profiera la decisión   de anulación contempla causales especiales contempladas en el artículo 380 del   Código de Procedimiento Civil o en el artículo 85 del Código Contencioso   Administrativo.     

3.2.6.3.      El recurso de   anulación fue inicialmente establecido en la reforma de 1970 realizada al Código   de Procedimiento Civil. Su interposición y trámite se encuentra consagrado en el   Decreto 1818 de 1998, en sus artículos 161 y siguientes.    

3.2.6.4.      Este recurso si   bien, no comporta los mismos formalismos procesales de los recursos   extraordinarios de casación y revisión, sí requiere invocar acertadamente la   causal que sustenta su invocación. De esta manera, expresó el Consejo de Estado   que “la norma solo exige enunciar las causales que se hacen valer   posteriormente al sustentar el recurso”[24].    

3.2.6.5.      En este sentido,   las causales de anulación están expresa y taxativamente señaladas en el artículo   163 del Decreto 1818 de 1998, y comportan un carácter restrictivo, es decir,   solo podrá solicitarse la anulación por las taxativas causales señaladas, y las   mismas solo deberán girar en torno a la verificación de los errores   procedimentales cometidos en el proceso arbitral.    

3.2.6.6.      Esa limitación de   las facultades del juez que conoce del recurso de anulación es una clara   manifestación del carácter dispositivo del proceso arbitral y constituye una   garantía para las partes pues aquél no podrá pronunciarse sobre materias que   éstas han acordado someter a la decisión de árbitros.  De igual manera, esa   limitación de las facultades del juez ordinario reafirma la autonomía,   independencia y sujeción a la ley de los particulares constituidos en tribunal   de arbitramento.     

De lo anterior, se colige tal como   lo ha señalado la doctrina[25],   que el recurso de anulación comporta las siguientes características:    

(i)                  Es un recurso extraordinario;    

(ii)                Solo procede por las causales señaladas taxativamente por la ley;    

(iii)             No se puede revisar al aspecto sustancial o de fondo del litigio porque no es   una segunda instancia sino que se decide en única instancia;    

(iv)             Solo procede por errores in procedendo y no por errores in iudicando;    

(v)                En la anulación no puede haber debate probatorio sobre la aplicación o   interpretación de la ley, y,    

3.2.7.  EL PRINCIPIO DE   CONGRUENCIA    

3.2.7.1.      La jurisprudencia   constitucional ha definido el principio de congruencia como un axioma nuclear   dentro del proceso civil, en virtud del cual “el juez, en su sentencia, no   puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido   (ultra petita). Lo demás, significa desbordar, positiva o negativamente, los   límites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la   justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto   sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado”. Posición que aparece   reiterada y pacífica en la jurisprudencia posterior, dentro de lo que al proceso   civil se refiere[26].    

Este planteamiento jurisprudencial se   edifica a partir de la consagración legal contenida en el artículo 305 del   Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso[27], en los   siguientes términos:    

“La sentencia deberá estar en   consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las   demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que   aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá   condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al   pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo   pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo   último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o   extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido   después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya   sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y   cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para   sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.(Negrillas fuera   de texto)    

3.2.7.2.      Sin embargo, este   principio no es exclusivo del derecho procesal civil, sino que, por el   contrario, se puede afirmar que informa la teoría procesal en general, sin   distinguir en áreas particulares del derecho. Es así como recibe especial   desarrollo en el Derecho penal, tal como se puede ver en la Sentencia SU-327 de   1995[28], que señala el   principio de “no reformatio in pejus” como “una manifestación del   principio de congruencia, según el cual  las pretensiones del recurrente y   su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que   conoce del mismo”. De manera que “lo que el procesado estime lesivo de   sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad   quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de   segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino   que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un   perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.”    

3.2.7.3.      Por otra parte,   se presenta también como una exigencia incluida dentro del debido proceso   administrativo, íntimamente relacionado con la exigencia de motivación de los   actos administrativo, bajo el entendido de que “carece de sentido [la   exigencia de motivación] si la administración pública puede, sin consecuencias   exigibles judicialmente, no deducir lógicamente las implicaciones de los   argumentos que emplea en la parte motiva. Es decir, no tiene sentido prescribir   un deber de motivación en los actos administrativos, si la parte resolutiva de   los mismos queda intacta aun cuando contradiga o ignore los razonamientos   plasmados en la parte considerativa.”[29].[30]    

3.2.7.4.      Mientras que en   el área laboral se refiere el principio de consonancia[31], íntimamente   ligado con el principio de congruencia, cuya interpretación, según el sentido   que le da esta Corporación, implica que “debe entenderse que el examen que   efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de   primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos   aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos   irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de   alzada.”[32]    

3.2.7.5.      Es así como bien   puede afirmarse que el principio de congruencia es uno de los elementos   constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el   artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide   determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no   responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”[33].    

En este orden, se   erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es   constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según el   desarrollo jurisprudencial “es evidente que si la sentencia o providencia   judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la   relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una   de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a   la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se   han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación   definitiva de su derecho de defensa”[34].(Negrillas   fuera de texto)    

3.2.7.6.      Sin   embargo, no cualquier tipo de disparidad torna procedente la acción de tutela   contra providencia judicial por violación del principio de congruencia, pues el   “estándar de congruencia exigido” varía ya sea que estemos en el campo de la   jurisdicción ordinaria o en el escenario de tutela. Esa “disparidad entre lo   pedido, lo debatido y lo probado [debe ser] protuberante, i.e., carente de   justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo   contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo   debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se configure una   vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”[35].    

A este efecto   resulta pertinente referir lo planteado por la Sentencia T-231 de 1994[36],   que resulta ser la providencia que dio origen a este desarrollo jurisprudencial.   Al decir de esta:    

“En el plano constitucional y,   específicamente, en el marco de la acción de tutela, el vicio de incongruencia   atribuible a determinada acción u omisión judicial no puede suscitarse con la   extensión que le es propia en la legislación civil, y que en esa misma medida   puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción ordinaria. La incongruencia   que es capaz de tornar en simple vía de hecho la acción del juez reflejada en   una providencia, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de   referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteración   sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, la quiebra irremediable del   principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso   debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y   participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la   contradicción – que le son consustanciales y que son el presupuesto de una   sentencia justa – sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus   extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial   recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación   jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las   partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la   interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han   propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación   definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29).    

Sólo si concurren estas condiciones podrá   predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con   suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación   del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser   ventilado a través de la acción de tutela. Si dentro del procedimiento   ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensión producto del   vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe   hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensión, pues mal puede   alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha   abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de   defensa en la legislación ordinaria, la acción de tutela es improcedente;   tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que   la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al   perjuicio. La acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se   reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente   la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de   defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la   situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho   fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya   agotados.” (Negrillas fuera de texto)    

3.2.7.7.      No obstante, no   es suficiente el calificativo de “protuberante” para identificar cuándo   la incongruencia de una sentencia vulnera de tal manera un derecho que el mismo   resulte tutelable, por ello la ya reseñada Sentencia T-773 de 2008[37]postula unos   elementos  que pueden resultar relevantes al estudiar en un caso concreto la procedencia de   la acción de tutela. Así, debe valorarse:    

“(1.) la naturaleza de las pretensiones   hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego;    

(2.) si la sentencia o providencia   judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso;   y,    

(3.) si el proceso conservó, desde su   apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las   partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la   contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una   sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus   extremos fundamentales.”    

3.2.7.8.      Ahora bien, el   principio de congruencia no solo ha sido objeto de desarrollo a nivel   constitucional, pues como ya se hizo mención, hace parte del debido proceso en   general. Por ello resulta relevante y necesario ver el análisis que de los   mismos se ha hecho en la jurisprudencia ordinaria y contencioso administrativa:    

3.2.7.8.1.             Según la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del veintidós (22) de   enero de dos mil siete (2007)[38],   el“principio   de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función   decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo   definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), deje de resolver sobre   algo pedido (citrapetita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por   las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasión en la esfera de   potestades de las partes, además de representar un proceder inconsulto y   desmedido, apareja la vulneración del derecho a la defensa de los demandados”, y continua   afirmando que el articulo 305 C.P.C. dispone en ultimas que “las partes   mediante los actos por los cuales se definen los perfiles del litigio limitan la   competencia del Juez, de modo que éste queda vinculado, y su poder de   jurisdicción sólo comprende el campo de las pretensiones, las excepciones y las   cuestiones oficiosas, nada más, pero tampoco nada menos.”    

Más aún, la jurisprudencia de la Sala de   Casación Civil reconoce que “el juez halla sometida su actividad a variados   límites de diferente entidad y naturaleza”, dentro de los cuales se   encuentran, por ejemplo, la necesidad de demanda de parte para poder proferir   sentencia, reconocida desde el derecho romano bajo la máxima según la cual   “no se puede juzgar de oficio; no se puede juzgar sin actor”[39]. Así mismo, “el   fallador no puede decidir nada distinto de lo que las partes le han sometido, es   decir no puede exceder ni las pretensiones formuladas, ni los medios de defensa   propuestos, ni la causa petendi que soporta a éstas y aquellas. En otras   palabras, no puede desconocer el principio de la congruencia, claro está que   teniendo en cuenta las facultades de pronunciamiento oficioso reconocidas por la   ley”.[40]  De esto último se deduce que si bien la actividad del juez se encuentra limitada   por diferentes factores, que en últimas no son más que mecanismos protectores   del debido proceso, el juez, en virtud de las facultades oficiosas reconocidas   en la ley, puede en determinados casos pronunciarse sobre asuntos no mencionados   por las partes. Esto en consonancia con el denominado principio “iuranovit   curia”, que sin embargo no permite “variar o distorsionar el contenido   medular de lo pretendido por las partes, […] o lo que es lo mismo, sin   desatender el axioma de la congruencia.”    

Bajo estos parámetros, es claro en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los límites que impone la   congruencia de la sentencia no se erigen como barreras absolutas, sino que se   encuentran moderados por las facultades oficiosas y el principio iuranovit   curia, de tal forma que no son vulneradoras de este límite “las   decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los   escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y   adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de   alegaciones jurídicas de parte aludido”, de manera que “el acatamiento   del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la   sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión   entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que    individualizan a esta última.”[41]    

El alcance que en esta jurisprudencia se   le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido   por:     

“1. Resolver sobre elementos o puntos no   comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita);    

2. Proveer  más de lo que el   demandante pide (ultra petita); y    

3. Ser deficiente por dejar de proveer,   positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las   excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el   demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”[42]    

Los anteriores supuestos se pueden   evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la   relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo[43]. Valga decir   que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio   jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido   como fallo omiso o diminuto.    

3.2.7.8.2.             Los planteamientos que sobre estos puntos presenta la jurisprudencia de lo   contencioso administrativo no distan por mucho de lo que hasta ahora se ha   presentado, pues “los artículos 304 y 305 del C.P.C., [resultan] aplicables a   los asuntos de competencia de esta jurisdicción por expresa remisión del   artículo 207 del C.C.A.”[44]A partir de esto,   entiende esta jurisdicción que “la sentencia que ponga fin al proceso deberá   estar acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que en   relación con ellos, el demandado ejerció su derecho de defensa y contradicción.”[45]    

De manera que las partes determinan los   límites de acción del juez, por fuera de los cuales el mismo estaría actuando   con vulneración del principio de congruencia, ya sea por resolver más allá de lo   pedido, o por dejar de pronunciarse sobre parte o todo ello.[46]    

Igualmente, se considera que “La   congruencia de las providencias judiciales se establece mediante el proceso   comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador,   teniendo en cuenta que la materia litigiosa, comprende también los asuntos que   el legislador atribuye al juez y que son complemento obligado y necesario de lo   suplicado expresamente.” Es decir, coincide en este concepto con lo   considerado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, en tanto si bien   la congruencia limita la acción del juez, ello no excluye lo que a él le compete   en virtud de las facultades oficiosas que le concede la ley.    

Por otro lado, la sentencia del 16 de   junio 1994[47]  del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que la congruencia   supone, por lo tanto:    

“Que el fallo no contenga más de lo   pedido por las partes: “neeatijudex ultra petitapartium”, pues si así lo hiciera   incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede   o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o   cualitativamente, de lo que se reclama, v. g., se pide la nulidad de un contrato   y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios;   se pide la entrega de una cantidad y se falla condenando al abono de cantidad   superior.    

“Que el fallo no contenga menos de lo   pedido por las partes: “Ne eatiudex citra petitapartium”, pues si así lo hiciera   incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite   decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría   ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v. g., se pide la rescisión de   un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se   guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se   concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no   obstante, por la inteligencia de que la petición de una cifra supone la petición   subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra   supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la   sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra   menor de la reclamada. Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal   Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente   condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.    

“Que el fallo no contenga algo distinto   de lo pedido por las partes: “Ne eatiudex extra petitapartium”, pues si así lo   hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la   negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al   pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte   dispositiva de la sentencia se declara su rescisión”.    

3.2.7.9.      Así las cosas,   determinado claramente que el principio de congruencia forma parte fundamental   del derecho al debido proceso y debe, en este orden, ser acatado por todos los   Jueces de la República, independientemente de la jurisdicción a la que   pertenezcan, vale la pena precisar que de igual forma rige las actuaciones   adelantadas por los tribunales de arbitramento, por cuanto, tal como se expuso   en capítulos precedentes de esta providencia, el artículo 116 Constitucional   faculta a los árbitros, transitoriamente, para que ejerzan la función pública de   administrar justicia en los términos que determine la ley. De igual forma, el   artículo 121 Superior establece que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer   funciones distintas de las que atribuyen la Constitución y las leyes.    

Es así como debe tenerse en cuenta que   aun cuando el procedimiento arbitral se caracteriza por ser más flexible en   relación con los procedimientos de la vía judicial ordinaria, en tanto los fines   impuestos por la Constitución Política se encuentran dirigidos a colaborar con   la rama judicial, no solamente para descongestionar la administración de   justicia, sino para rendirla pronta y eficazmente, los árbitros deben respetar   tanto las disposiciones legislativas que regulan su ejercicio, como todas   aquellas que tengan que ver con el orden público y con los derechos   fundamentales de las personas[48].    

Por tanto, como se dijo anteriormente,   las actuaciones de los árbitros se encuentran sujetas al cumplimiento de la ley   y a las garantías propias del debido proceso, incluido el respeto al principio   de congruencia, por lo que sus actos son sujetos de control de legalidad a   través de los recursos extraordinarios contemplados por la ley para el efecto,   los cuales responden a unas características específicas en atención a la   especial naturaleza de la justicia arbitral.    

Con base en los fundamentos   jurídicos expuestos, la Sala Séptima de Revisión pasará a examinar el asunto   puesto a su consideración.    

4.            CASO CONCRETO    

4.1.    OBSERVACIONES   GENERALES.    

4.1.1.    La Sociedad BRM S.A. interpuso   acción de tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por   haber declarado el despacho judicial fundado el recurso de anulación interpuesto   contra el laudo arbitral que había declarado la existencia de un contrato de   agencia comercial con la Sociedad Young & Rubicam Brands Ltda.    

Argumentó que la sentencia de anulación   cuestionada por esta vía incurrió en varias causales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, advirtió la   configuración de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente   jurisprudencial, que se traducen en la evidente vulneración a su debido proceso.    

En este sentido, precisó que el Tribunal   Superior de Bogotá dio una indebida interpretación y aplicación a la causal de   anulación invocada para sustentar el recurso. Lo anterior, por cuanto entró a   estudiar de fondo la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento,   determinando que el árbitro se había equivocado en sus consideraciones, y no se   limitó a verificar si el laudo arbitral cuestionado había recaído sobre puntos   no sujetos a la decisión o había concedido más de lo pretendido, tal como lo   establece la causal 8ª de anulación consagrada en el artículo 163 del Decreto   1818 de 1998.    

En ese orden, destacó que el despacho   judicial accionado desconoció el precedente jurisprudencial, en virtud del cual   se ha establecido que el recurso de anulación procedente contra los laudos   arbitrales es de carácter restrictivo, no sólo en la medida en que debe   sujetarse a las causales taxativas señaladas por la ley, sino además respecto a   la interpretación y aplicación que de las mismas se realice, que, en todo caso,   deben ceñirse a la verificación del procedimiento adelantado por los árbitros.    

4.1.2.  En sede   constitucional, ambas instancias desempeñadas por las Salas de Casación Civil y   Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, concedieron el amparo   al  derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A., considerando para   ello que efectivamente el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de   anulación cuestionado, se apartó de las competencias asignadas en esta materia a   los jueces de anulación. Esto, por cuanto realizó un análisis de la decisión   adoptada por el árbitro y no se ciñó a la simple confrontación del procedimiento   adelantado para llegar a ella, que constituye su verdadera finalidad.    

Con fundamento en este recuento   fáctico, corresponde entonces a la Sala Séptima de Revisión   determinar si la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá   desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A.    

Para atender el problema jurídico   expuesto, la Sala examinará dos aspectos centrales a la luz de las reglas   anteriormente señaladas. En primer lugar, establecerá si en el presente caso se   cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.   Posteriormente, si se satisface dicha exigencia, determinará si el despacho   judicial accionado incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del   precedente jurisprudencial.    

4.2.    EN EL PRESENTE   CASO SE REÚNEN TODOS LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

4.2.1.  El asunto   debatido reviste relevancia constitucional.    

El problema jurídico puesto a   consideración es de evidente relevancia constitucional, puesto que la   controversia versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso   de la Sociedad BRM S.A.    

4.2.2.  La tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela    

La presente acción de tutela se dirige   contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el curso de   un recurso de anulación interpuesto contra un laudo arbitral, y no contra un   fallo de tutela.    

4.2.3.  Existió   inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

Sobre este punto, es pertinente recordar   que esta Corporación ha establecido como requisito de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales el principio de   inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional   tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que   genera la violación.[49] Es   por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia   constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposición de la acción   de tutela[50].    

En el presente   caso,   encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá atacada data   del 20   septiembre de 2012  y la acción de tutela fue presentada el 29 de febrero de   2013,   es decir, cinco meses después.    

Atendiendo lo anterior, la Sala considera   que los 5 meses transcurridos entre la fecha de la decisión de la Sala Civil de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el momento de presentación de la   solicitud de amparo, es un término razonable y oportuno que no pugna con el   principio de inmediatez, puesto que se requiere de un tiempo prudencial para la   elaboración de argumentos jurídicos encaminados a la demostración de la   existencia de una supuesta causal específica de procedencia de la acción de   tutela contra decisiones arbitrales.    

4.2.4.  El tutelante   agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.    

Frente al requisito de subsidiariedad   debe la Sala reiterar, como ya se expuso, que uno de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela exige que no existan otros medios de   defensa judiciales para la protección de los derechos fundamentales cuya lesión   se alega, o que existiendo éstos, no sean idóneos o eficaces, o que sea evidente   el perjuicio irremediable para el actor, si la acción de tutela se presenta de   manera transitoria.    

En el asunto bajo   estudio, se observa que la decisión cuestionada fue proferida por un tribunal   superior, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 379 del Código   de Procedimiento Civil es susceptible del recurso extraordinario de revisión.    

De conformidad   con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, son causales de revisión:    

“1. Haberse   encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la   decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso   por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2.  Haberse declarado   falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el   pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

3.  Haberse basado la   sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso   testimonio en razón de ellas.    

4.  Haberse dictado   la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos   cometidos en la producción de dicha prueba.    

5.  Haberse dictado   sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento   de la sentencia recurrida.    

6.  Haber existido   colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó   la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que   haya causado perjuicios al recurrente.    

7.  Estar el   recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de   notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la   nulidad.    

8.  Existir nulidad   originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de   recurso.    

9.  Ser la sentencia   contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del   proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido   alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad   litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá   lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada.”    

Para la Sala,   ninguno de los supuestos de hecho enunciados que hacen procedente el recurso de   revisión se presentan en el sub examine, puesto que lo pretendido por la   Sociedad BRM S.A. es la indebida interpretación de las normas sustantivas   referentes al recurso de anulación y la incompetencia de la autoridad judicial   accionada para pronunciarse sobre asuntos que no están contemplados en el   referido recurso. De esta forma, como bien se observa, lo cuestionado en sede de   tutela no se enmarca dentro de ninguna de las causales del recurso de revisión.    

Así las cosas la   Sala observa que la sociedad accionante no cuenta con otros mecanismos   diferentes a la acción de tutela para hacer valer las referidas circunstancias,   por lo que se colige se encuentra satisfecho el requisito del agotamiento de los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.      

4.3.            EXISTENCIA DE UN DEFECTO SUSTANTIVO EN EL PRESENTE CASO.    

En el sub examine, debe indicar la Sala   de Revisión que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior   de Bogotá    incurrió en un defecto sustantivo, por las razones que a continuación se explican:    

Tal como se expuso precedentemente, el   defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de   juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial   respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un   caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación   indebida, por un error grave en su interpretación o por el desconocimiento del   alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada.    

La sociedad demandante considera que el   Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en un defecto sustantivo en su   decisión de declarar fundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo   arbitral que decidió que entre las sociedades BRM S.A. y Young & Rubicam Brands   Ltda., existió un contrato de agencia mercantil.      

Sostuvo la parte actora que la decisión   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá fue producto de una errónea   interpretación y aplicación de la causal de anulación invocada. Al respecto,   explicó que en la decisión atacada por tutela se realizó un análisis de los   argumentos expuestos por el árbitro que lo llevaron a concluir la existencia de   un contrato de agencia mercantil. Argumentos frente a los cuales, concluyó el   despacho judicial no se encontraban sujetos al principio procesal de   congruencia, puesto que estaban dirigidos a determinar la configuración de un   contrato que no había sido solicitado en las pretensiones de la demanda   arbitral.    

Al respecto, se observa que la Sala Civil   de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá efectuó el siguiente análisis   para concluir que el laudo arbitral puesto a su conocimiento debía ser anulado,   puesto que carecía de congruencia en relación con las pretensiones formuladas:    

(i)                  Inicialmente, destacó que el mecanismo del recurso de anulación origina una   nueva relación procesal diferente a la del arbitramento y encargada   exclusivamente de corregir eventuales excesos por degeneración o extralimitación   en el ejercicio de la potestad arbitral, advirtiendo en todo caso, que en el   desarrollo del recurso extraordinario de anulación no se puede “interferir en   todo el proceso de elaboración intelectual del laudo si no hay de por medio,   verificable con naturalidad y sin la ayuda de habilidosos rodeos, un exceso de   poder con influencia notoria de la decisión.”    

(ii)                Paso seguido, enfatizó que el recurso de anulación del laudo tiene un campo de   acción más restringido que el del recurso de casación, puesto que a diferencia   de éste, no se consiente la formulación de cargos por violación del derecho   sustancial, con lo cual se excluye la posibilidad de abrir un nuevo debate sobre   eventuales o posibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de la   prueba.    

(iii)             En ese orden, advirtió que la estructura básica del recurso de anulación   equivale a una especie de “apelación extraordinaria”, cuya operancia responde a   pautas muy similares a las que rigen el recurso de casación apoyado en defectos   in procedendo, siendo solo posible argumentar desviaciones en la actuación   de los árbitros que entrañen un verdadero abuso o desfiguración de los poderes   que recibieron por las partes que acordaron llevar sus conflictos a la justicia   arbitral.    

(iv)             Luego de realizar las anteriores consideraciones conceptuales en torno a la   procedencia y finalidad del recurso de anulación, indicó, sin realizar   previamente alguna otra referencia, que la causal octava de anulación invocada   estaba llamada a prosperar, puesto que, en su concepto, los fundamentos fácticos   esgrimidos en la demanda sustituta por la parte convocante del arbitramento   “apuntaban en esencia a sustentar la primera acción incoada por la misma actora,   en aquella oportunidad para procurar la declaratoria de incumplimiento del   contrato de “acuerdo de afiliación y licencia de marca”, trasportándose todos   ellos a la segunda demanda sustitutiva, a la que sólo agregaron algunos otros,   de naturaleza meramente enunciativa, en los que se afirma la existencia del   contrato de agenciamiento, y el no cumplimiento del mismo”.     

(v)                Bajo esta línea argumentativa, aseveró que en la demanda arbitral sustituta no   se desarrollaron hechos reveladores del contrato de agencia comercial,   cuestionando en este sentido, el hecho de que era deber del demandante arbitral   derribar la certeza del contrato de “afiliación y licencia de marca” ya   existente y, de esta manera, probar que el convenio acordado entre las partes   era realmente el de la agencia comercial, el cual además requería de la   demostración de unos elementos propios que debían ser enlistados en el escrito   de demanda, tendientes a la comprobación procesal de su existencia.    

(vi)             Para sustentar la afirmación anterior, realizó un breve recuento de lo   considerado por la jurisprudencia en relación con la naturaleza del contrato de   agencia comercial y de sus elementos principales según lo establecido por la   doctrina, para concluir con ello, que la parte convocante del proceso arbitral   no comprobó la real existencia del precitado contrato de agencia mercantil,   circunstancia que soslayó el árbitro al admitir la demanda a trámite, sin   considerar que ese defecto no solo tornaba improcedente la acción sino que   además evidenciaba un futuro problema de incongruencia.    

(vii)           Recordó que para la declaración de la presencia de un contrato de agencia   comercial, no es suficiente realizar su enunciación sino que deben demostrarse   todos y cada uno de los requisitos señalados por la doctrina para el efecto,   siendo ello una carga del demandante que no se evidencia en el proceso arbitral   que culminó con el laudo considerado nulo.    

(viii)     De esta manera,   consideró que la conclusión adoptada por el árbitro frente a la declaratoria de   existencia de un contrato de agencia comercial, no fue acertada, por cuanto los   hechos alusivos a la existencia de aquél no fueron suficientemente explicados y   carecieron de total sustento probatorio.    

(ix)             Sin ninguna otra argumentación, determinó el Tribunal Superior de Bogotá fundado   el laudo arbitral objeto del recurso por haberse configurado la circunstancia   descrita en la causal 8ª de anulación.    

Para la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas, las consideraciones expuestas por la Sala Civil de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá, constituyen un defecto sustantivo que hace   procedente la acción de tutela en el presente caso, toda vez que, como pasará a   explicarse, están fundamentadas en una aplicación manifiestamente equivocada de   las causales de anulación, lo cual genera injustificadamente una vulneración al   derecho fundamental al  debido proceso de la sociedad accionante.    

No comparte la Sala la aplicación dada   por el despacho judicial accionado a la causal 8ª de anulación, invocada para   sustentar el recurso de anulación, y se hace referencia a la aplicación, mas no   al entendimiento de la misma, por cuanto a pesar de que el tribunal accionado   realiza un recuento pertinente y acertado sobre las características del recurso,   y reconoce sin lugar a dudas que el mismo no está instituido para controvertir   las decisiones de fondo adoptadas en el trámite arbitral, sino que se limita o   restringe a la verificación de errores procedimentales que constituyan “un   verdadero abuso o desfiguración de los poderes” atribuidos a los árbitros   por las partes que acudieron al proceso arbitral, sin realizar ningún tipo de   discernimiento adicional que desvirtúe lo manifestado, concluye que el laudo   recayó en puntos no sujetos a la decisión del árbitro o falló más allá de lo   pedido por las partes.    

Cuestiona la Sala que pese a ser las   causales de anulación taxativas y claras en cuanto a su configuración, y ello   ser aceptado por el despacho judicial accionado, en la medida en que manifestó   que en el recurso de anulación “la viabilidad del recurso requiere, por regla   general, la comprobada existencia en el laudo de los vicios denunciados por el   recurrente que, además, corresponden a los taxativamente previstos por el   legislador”[51],   amparado en la presencia de la causal 8ª de anulación, realizó un estudio de   fondo sobre las razones o argumentos que tuvo el árbitro para declarar la   existencia de un contrato de agencia comercial, así:    

“no podía seguirse la inferencia a la que   arribó el árbitro, mucho menos, cuando al ser trasladados los primeros dieciséis   hechos, de la primera demanda, que le servían de pábulo al actor en ese   escenario primigenio, para sustentar el incumplimiento de la accionada al   contrato de “acuerdo de afiliación y licencia de marca” (…) circunstancia que es   bien ilustrativa de la ausencia de una confrontación fáctica ajustada a la nueva   realidad que planteaba la acción substituta”[52].    

En efecto, debe reiterarse lo indicado en   la parte motiva de esta sentencia, en relación con que las facultades del juez   que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales   de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el   legislador y que son de interpretación restrictiva.    

En este orden de ideas, se tiene que la   causal 8ª de anulación indica literalmente “Haberse recaído el laudo sobre   puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo   pedido”. Por lo que, en atención a la misma, era función del Tribunal   Superior de Bogotá simplemente verificar si efectivamente el laudo arbitral   cuestionado había tocado puntos que no fueron expuestos en la demanda arbitral o   que había culminado con una decisión alejada de las pretensiones expuestas.    

Sobre este punto, contrario a lo afirmado   por el Tribunal Superior de Bogotá, el laudo arbitral que dirimió las   controversias suscitadas entre las sociedades BRM S.A. y Young & Rubicam Brands   Ltda. no adoleció de la hipótesis contemplada en la causal 8ª de anulación. Lo   anterior, por cuanto indudablemente el árbitro se pronunció sobre los puntos   puestos a su conocimiento tanto en las pretensiones de la demanda como en las   excepciones propuestas por la parte convocada.    

De esta manera, se observa claramente que   desde la primera pretensión contenida en el libelo de la demanda arbitral se   expone que la controversia gira en torno a declarar la existencia de un contrato   de agencia comercial entren las partes, así: “DECLARAR que el contrato que   celebró la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad   convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro   (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005, es un   contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado “ACUERDO DE   AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”.[53]    

De igual manera, tal como consta en los   antecedentes descritos en el laudo arbitral, las excepciones de mérito   formuladas en la contestación de la demanda estuvieron encaminadas a desvirtuar   la alegada existencia del contrato de agencia comercial, de la siguiente manera:   “1. La intención de las partes al suscribir el contrato de afiliación el 31 de   diciembre de 2004 no consistía en celebrar un contrato de agencia mercantil. 2.   Las partes no ejecutaron un contrato de agencia mercantil. (…)”.  [54]    

No entiende la Sala pues, el por qué el   Tribunal Superior de Bogotá afirma que la discusión de la existencia de un   contrato de agencia comercial no fue puesto en conocimiento del árbitro, puesto   que, se repite, el problema jurídico sí fue señalado desde la primera pretensión   de la demanda y fue adicionalmente controvertido por la parte llamada al   tribunal.    

Así las cosas, la Sala Civil de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá distorsionó abiertamente la   intención de las partes, cual era debatir la configuración de un contrato   celebrado entre ellas y, como consecuencia de esta errada concepción atribuyó   una consecuencia adversa a lo decidido por el tribunal de arbitramento.    

En efecto, no estaba autorizado el juez   de anulación entrar a determinar si las razones por las cuales se concluyó que   había existido un contrato de agencia comercial eran o no razonables, o se   encontraban o no carentes de sustentos fácticos o probatorios, pues esto   constituye una intromisión no permitida en lo decidido por el arbitramento y   desnaturaliza la finalidad del recurso de anulación, que es verificar que en el   procedimiento adelantado en el trámite arbitral no se comentan yerros   ostensibles.    

En realidad, lo que debió realizar el   tribunal accionado fue simplemente corroborar si el contrato de agencia   comercial se encontraba dentro de las pretensiones esgrimidas en la demanda   arbitral, puesto que la labor de analizar y comprobar la existencia de dicho   contrato se encuentra en cabeza del árbitro asignado para el efecto, siendo   vedado en el recurso de anulación hacer consideraciones sobre la validez de lo   concluido, toda vez que se insiste, este recurso no puede constituirse en una   segunda instancia arbitral.    

Es pertinente entonces, traer a colación   la naturaleza y finalidad del contrato arbitral, que, en todo caso hace   referencia a que las partes de manera libre y autónoma deciden acudir a medios   de solución   de controversias alternativos a la justicia estatal, para solucionar las   diferencias suscitadas en relación con la ejecución de determinados contratos.    

En consecuencia, la Sala concluye que el   Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil de Descongestión, al dar una   aplicación errónea de la causal de anulación invocada, incurrió en un defecto   sustantivo, ya que conforme a lo reseñado, basta con que las partes hubieran   incluido como pretensión el contrato de agencia comercial para que el árbitro   debiera hacer decidido sobre el mismo, tal como ocurrió, desconociéndose en   consecuencia por parte del Tribunal el contenido de lo señalado en el numeral 8°   del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.    

Ahora bien, aun si se   estableciera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá simplemente se   limitó a analizar el presunto error procedimental cometido en el laudo arbitral   precitado y, en este orden, determinó la incongruencia del laudo, por cuanto, en   sus palabras, se presentó “ausencia de una confrontación fáctica   ajustada a la nueva realidad que planteaba la acción substituta”,   encuentra la Sala Séptima de Revisión que dicha conclusión se aleja, de una   parte, de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes   para determinar la falta de congruencia en las decisiones judiciales y de otra   parte, de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para efectos de   determinar cuándo la mentada ausencia de congruencia es vulneratoria del derecho   fundamental al debido proceso.    

En este orden, se reitera que la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que se   desconoce el principio de congruencia al:    

“1. Resolver sobre elementos o puntos no   comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita);    

2. Proveer  más de lo que el   demandante pide (ultra petita); y    

3. Ser deficiente por dejar de proveer,   positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las   excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el   demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”[55]    

Así mismo, en atención al principio de   congruencia, ha señalado la Sala de Casación Civil de esa Corporación que son   las partes del litigio quienes limitan la competencia del juez, de tal manera   que su poder de jurisdicción “sólo comprende el campo de las pretensiones, las excepciones y   las cuestiones oficiosas (…)”[56]    

En igual sentido, ha manifestado que   “el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional   emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a   la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que    individualizan a esta última.”[57]    

            

“(1.) la naturaleza de las pretensiones   hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego;    

(2.) si la sentencia o providencia   judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso;   y,    

(3.) si el proceso conservó, desde su   apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las   partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la   contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una   sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus   extremos fundamentales.”[58]    

De esta manera, observa la Sala que el   laudo arbitral objeto del recurso de anulación cuestionado en sede de tutela,   acató el principio de congruencia y en consonancia con ello profirió una   decisión. A la anterior conclusión se arriba luego de revisar las pretensiones   de la demanda arbitral, los hechos expuestos para fundamentar lo pretendido, las   excepciones planteadas por la parte convocada y, por ultimo lo resuelto por el   árbitro.    

En este orden, se tiene que las   pretensiones de la demanda arbitral presentada se circunscriben a:    

“PRIMERO: “DECLARAR que el   contrato que celebró la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., con la   sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil   cuatro (2004), adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005,  es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan   denominado “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”. SEGUNDO“DECLARAR   que la sociedad convocada YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA., incumplió el contrato de   agencia comercial que celebró con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y   uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), adicionado con el “otro sí”   suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y   sin justa causa. TERCERO: “Como consecuencia de la anterior   declaración, CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a   pagar a la sociedad convocante BRM S.A. el valor de la cláusula penal pactada,   cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de QUINIENTOS   QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000). CUARTO: “CONDENAR a la   sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante   BRM S.A. una suma de dinero equivalente a la doceava parte del promedio de la   utilidad percibida por BRM S.A. en los últimos tres años, por cada uno de   vigencia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la   suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS   TREINTA Y TRES PESOS ($350.415.533). QUINTO: “CONDENAR a la   sociedad convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante   BRM S.A la indemnización equitativa prevista en el inciso segundo del artículo   1324 del Código de Comercio como retribución por los esfuerzos de ésta para   acreditar la marca WONDERMAN y, en general, por acreditar los servicios que   fueron materia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento   en la suma de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($19.072.000.000).   SEXTO: “DECLARAR que por haber terminado unilateralmente y sin justa   causa el contrato de agencia comercial que celebró con BRM S.A. el 31 de   diciembre de 2004, adicionado con el “otro sí” suscrito el 28 de julio de 2005,   la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. no puede derivar a su favor provecho   alguno de la obligación prevista en el literal d) de la cláusula II. Y   SÉPTIMO: “CONDENAR  a la convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA al   pago de las costas procesales.”[59](Negrilla y   subrayado fuera de texto)    

Dentro de los hechos expuestos para   sustentar las anteriores pretensiones se resaltan los siguientes:    

 “2.) El 31 de diciembre del año 2004 la   sociedad YOUNG &RUBICAM BRANDS LTDA celebró con la sociedad BRM S.A un contrato   que las partes denominaron “ACUERDO DE AFILIACIÓN Y LICENCIA DE MARCA”.    

3) El objeto principal del citado   contrato era que BRM S.A prestara, bajo la marca “WUNDERMAN” los servicios de   Costumer Relatioship Management (CRM) a todos los clientes que YOUNG 6 RUBICAM   BRANDS LTDA le refiera o le remita.    

(…)    

6) Para efectos que la sociedad BRM S.A.   pudiera prestar los servicios de CRM, o cualquiera otro de los previstos en el   “otro si” suscrito el 28 de julio de 2005, bajo la marca “WUNDERMAN” la   convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA le concedió el uso exclusivo de esa marca   dentro del territorio de la República de Colombia. (…)    

(…)    

10) En el contrato que las partes   denominaron de afiliación y licencia de marca, la convocada YOUNG & RUBICAM   BRANDS LTDA se obligó a no prestar directamente, ni por interpuesta persona   diferente a BRM S.A. los servicios de CRM, o cualquiera otro de los previstos en   el “otro si” suscrito el 28 de julio de 2005, en el territorio de la República   de Colombia y en consecuencia se obligó además a remitir y a referir aq la   convocante BRM S.A todos los clientes que le solicitaran la prestación de esos   servicio en ese lugar.    

(…)    

16) Como puede observarse, en virtud del   contrato celebrado, BRM S.A asumió en forma independiente y de manera estable y   exclusiva, el encargo de promover y explotar en el territorio de la República de   Colombia, bajo la marca WUNDERMAN, la prestación de los servicios de CRM (   Costumer Relatioship Management), telemercadeo, interactividad, dialogo con el   consumidor, análisis de datos, creatividad, insigth, promociones, planeación y,   en general, los relacionados con un contrato directo con el consumidor.    

17) Todo lo anterior determina que la   verdadera naturaleza del contrato celebrado por las partes fuera la de una   agencia comercial.    

18) La convocada YOUNG & RUBICAM BRANDS   LTDA había incumplido el contrato de agencia comercial (…) toda vez que estaba   prestando directamente en Colombia o por interpuesta persona diferente a la   convocante BRM S.A los servicios de CRM y los demás previstos en el referido   “otro sí”, pese a las reclamaciones de esta última.    

19) También YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA   había incumplido el contrato porque no había remitido ni referido los clientes a   BRM S.A. para la prestación de los servicios de CRM, y de los demás mencionados   en el otro sí suscrito el 28 de julio de 2005, a pesar de que la clientela había   concurrido ante la convocada para ello.    

20) En efecto, YOUNG & RUBICAM BRANDS   LTDA le ha prestado tales servicios en Colombia a (…), entre otros. (…)”[60].      

A su vez, en la contestación de la   demanda la parte convocada formuló las siguientes excepciones de mérito:    

“1. La intención de las partes al   suscribir el contrato de afiliación el 31 de diciembre de 2004 no   consistía en celebrar un contrato de agencia mercantil.    

2. Las partes no ejecutaron un   contrato de agencia mercantil.    

    4. Regular, oportuna y   justificada terminación del contrato de afiliación    

5. Excepción del contrato no cumplido.    

6. Compensación.    

7. Temeridad” (Negrilla y   subrayado fuera de texto)    

De lo anteriormente reseñado, puede   apreciarse que en efecto: i) las pretensiones de la demanda se   encontraban encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato de   agencia comercial; ii) la parte demandante, BRM S.A., presentó en un   amplio escrito los hechos que consideró relevantes para la configuración de un   contrato de agencia mercantil; iii) la sociedad convocada, YOUNG &   RUBICAM BRANDS LTDA, presentó demanda de reconvención, propuso excepciones de   mérito y solicitó pruebas[61], todo lo cual,   como se aprecia de la relación de las excepciones de mérito presentadas, estuvo   dirigido a desvirtuar la existencia de un contrato de agencia comercial, y;   iv)  finalmente, el árbitro del litigio, tras realizar el análisis y valoración de   los elementos ante él expuestos por las partes procesales, función para la cual   está instituido, profirió una decisión acorde con lo pretendido y lo debatido   probatoriamente dentro del trámite arbitral.    

Respecto a la apreciación realizada o el   valor probatorio otorgado por el tribunal de arbitramento tanto al contenido de   los hechos relacionados, como a las pruebas aportadas al proceso como muestra de   la alegada relación contractual entre las partes, se recuerda que no es función   del juez que conoce del recurso de anulación entrar a estudiar las razones   jurídicas que dieron lugar a lo decidido, sino ser garante de que en el proceso   se haya respetado el debido proceso de las partes.    

En este orden, puede sostenerse que   dentro del proceso arbitral estudiado no se presentó un desconocimiento del   debido proceso de ninguna de las partes, específicamente del principio de   congruencia, puesto que, establecida la relación jurídico procesal a debatir,   planteada desde las pretensiones, hechos y pruebas presentadas en la demanda, la   parte convocada tuvo varias oportunidades de controvertir lo solicitado,   respetándose así su garantía de defensa y contradicción.                   

Por otra parte, como se dijo en líneas   anteriores, el defecto sustantivo igualmente se configura cuando la autoridad   judicial desconoce en su actuación el precedente jurisprudencial, circunstancia   que se presenta  como se mencionó, cuando un juez de menor jerarquía   desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de   argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente a la acogida por la   jurisprudencia.    

En este sentido, como bien trae a   colación la parte accionante, la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema   de Justicia en materia del recurso extraordinario de anulación es uniforme y   reiterativa respecto a las características restrictivas del mismo.    

Así, se invoca el desconocimiento del   precedente sustentándose en lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 21 de julio de 2005, M.P. Edgardo   Villamil Portilla[62], cuyas   consideraciones han sido reiteradas por múltiples sentencias proferidas por la   misma Sala de Casación[63].    

Ahora, para establecer si estos   pronunciamientos constituyen precedente vertical, es primero importante   recordar: (i) qué debe entenderse como “precedente” y (ii) cuándo   una decisión es relevante para resolver un caso posterior.    

Como se señaló en la parte considerativa   de esta providencia,   precedente es aquella   sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo   objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, y en   las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la   controversia[64]. El precedente   puede consolidarse en una línea jurisprudencial cuando de forma reiterada se   emplea la misma ratio decidendi para resolver problemas jurídicos   similares.    

Una vez identificada una sentencia o   grupo de sentencias que constituyen precedente, se debe establecer si son   relevantes o no para resolver el nuevo caso objeto de examen. Para ello deben   analizarse los siguientes elementos:    

“a) En la ratio decidendi de la sentencia   se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, b) La ratio debió haber servido de base para   solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional   semejante, c) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior   deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe   resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una   situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el   supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el   precedente”[65].    

Estos tres elementos hacen que una   sentencia o grupo de sentencias anteriores se constituyan en un precedente   aplicable a un caso concreto, y, en esa medida, que sean vinculantes en virtud   de los principios de igualdad y debido proceso, entre otros. De allí que se   pueda definir el precedente aplicable.    

Realizadas estas consideraciones,   procede esta Sala de Revisión a verificar si en el caso concreto existía un   precedente que obligara al Tribunal Administrativo de Bogotá, y si el Tribunal   se apartó del mismo e inobservó las reglas jurisprudenciales establecidas para   tal fin.    

De la lectura de las sentencias   precitadas, se destaca que el Máximo Tribunal de lo jurisdicción ordinaria ha   indicado que en el recurso de anulación tan solo se pueden controlar vicios de   procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros.    

Así, lo señaló ese Alto Tribunal:  “lo hasta aquí  discurrido ayuda a entender los límites de la   intervención del juez del Estado cuando asume conocimiento del recurso de   anulación del laudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas   legalmente (…). Es evidente entonces que la naturaleza extraordinario de   anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como   errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la   naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco   normativo apropiado para dispensar la solución al litigio.”[66].    

De cara a la naturaleza del   recurso de anulación y frente a su procedencia, la misma providencia citada   estableció que: “está restringida en gran medida y de manera particular,   porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que   taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata   de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así   advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es   posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los   árbitros ´pueda ser rexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para   revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento,   como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la   teología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se   permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el   contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental   del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de   los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del   arbitramento.”(Negrilla y subrayado fuera de texto original).    

De esta forma, es claro que la Corte   Suprema de Justicia ha sostenido que los jueces que conocen del recurso de   anulación no pueden revisar el fondo del asunto decidido por los árbitros y que   el arbitramento no puede considerarse como una decisión de primera instancia que   pueda ser modificado por la justicia ordinaria.    

Entonces, teniendo claras las   circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala concluye que   en efecto, y tal como se demostró en el análisis del defecto sustantivo por   indebida aplicación de la norma, el Tribunal Superior de Bogotá desconoció los   parámetros establecidos por la jurisprudencia para la procedencia y decisión del   recurso de anulación, y sin justificación valida, entró a realizar un estudio de   la materia ya decidida por el tribunal de arbitramento.    

En hilo de lo dicho, insiste la Sala en   que todo desconocimiento del precedente por parte de un funcionario judicial,   sin explicar las razones por las cuales se aparta, incurre en un defecto   sustantivo causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

En consecuencia, concluye la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas que la sentencia de anulación del 20 de septiembre de   2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá incurrió en un defecto sustantivo en la modalidad de indebida aplicación   de la norma, desconociendo además el precedente jurisprudencial fijado por la   Corte Suprema de Justicia.    

Dicho defecto se tradujo en la   vulneración insalvable del derecho fundamental del debido proceso de la sociedad   accionante, toda vez que, en razón a haber declarado fundado el recurso de   anulación se dejó sin efectos el laudo arbitral que ya había dirimido, de   acuerdo a la decisión voluntaria de las partes, las controversias relativas al   contrato objeto de debate.      

En virtud de lo   expuesto, debido a que quedó demostrado que el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el   derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A., la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas confirmará la decisión adoptada elveinte   (20) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, la cual concedió el amparo del derecho fundamental   al debido proceso de la sociedad accionante y, en consecuencia, dejó   sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó proferir un nuevo fallo dentro de   la órbita de competencias de los jueces de anulación, excluyendo como fundamento   la correspondencia entre los hechos y las pretensiones formuladas ante la   justicia arbitral.        

5.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones   expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el   veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del   trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto   concedió la tutela impetrada  por la Sociedad BRM S.A. en contra del Tribunal Superior de Bogotá.    

SEGUNDO.   LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA   SENTENCIA T-714/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por   cuanto no se acreditó que Tribunal aplicara erróneamente las causales de   anulación de laudo arbitral (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión,   me permito salvar el voto en el asunto de la referencia.    

En mi criterio, en el presente caso no están reunidas las condiciones dispuestas   por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de fondo de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Estimo que el Tribunal Superior de   Bogotá justificó la decisión de anulación del laudo arbitral de manera coherente   y adecuada con el ordenamiento jurídico, máxime si a partir de las pruebas   allegadas al trámite entendió que la sociedad convocante no probó la existencia   de un contrato de agencia mercantil.    

Entonces, para que se configurara una vulneración iusfundamental en el asunto   bajo estudio era menester que el Tribunal aplicara erróneamente las causales de   anulación, lo que no acaeció. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la   intervención del juez constitucional en el ámbito de decisión de los jueces   ordinarios o contenciosos administrativos es excepcional, pues la Carta   salvaguarda intensamente la independencia y autonomía de las autoridades   judiciales. De este modo, no podía esta Sala anteponer su criterio frente al   expuesto por el Tribunal demandado, ya que, se reitera, no se evidenció la   existencia de un defecto sustantivo.    

Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]Exp. No. 8004    

[2] Corte Constitucional, sentencia   T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[3] Sentencia del 8 de junio de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[4] Sentencia del 11 de diciembre de   2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[5]Sentencia T-774 de 2004, MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] Sentencia SU-813 de 2007: Los   criterios  generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental   encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de   tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y   suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta   Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos   casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un   debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse   ajustada a la Constitución.”    

[7] Sentencia T-1240 de 2008: los   criterios  específicos o defectos aluden a los errores o yerros que   contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad   suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.    

[8]  Sentencia 173/93.    

[9] Sentencia T-504/00.    

[10] Sentencia T-315/05    

[11] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[12] Sentencia T-658-98    

[13] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01    

[14] Corte Constitucional, sentencia   C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[15] Sentencia T-522/01    

[16]Sentencias   T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.    

[17] Corte Constitucional, sentencia   C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18] Ver entre otras Sentencias T-033,   T-328 y T-709 de 2010.    

[19] Sentencia SU-159 del 6 de marzo   de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20] Ver entre otras, sentencias T-049   de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011   M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Ver al respecto las sentencias   T-244 del 30 de marzo de  2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058   del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[22]Sentencia C-1436-00 M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[23] Artículos 115, 116 y 117 de la   Ley 446 de 1998.    

[24] Auto del 11/94 del Consejo de   Estado, Sección Tercera. M.P. Daniel Suárez Hernández.     

[25]Marco Gerardo Monroy Cabra: El   Contrato de Arbitraje. Universidad del Rosario. Editorial Legis. 2005. Páginas   671-678.    

[26] Referido inicialmente en la   Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado, por ejemplo,   por las sentencias T-450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-590 de   2006. M.P. Jaime Araujo Rentería, y otras que aquí se citan.    

[27] Ley 1564 de 2012    

[28] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[29] Sentencia T-964 de 2009. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

Aunque en principio parece que la norma permite resolver sobre materias no   solicitadas, al disponer que la decisión puede abarcar cuestiones “.que   aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.” la disposición   no tiene dicho alcance, pues se está refiriendo, exclusivamente, a asuntos que   si bien no fueron inicialmente pedidos, guardan una relación de conexidad   directa con el recurso y por lo tanto, son susceptibles de resolución.    

Para la Corte, la congruencia es una regla que condiciona la competencia   otorgada a las autoridades públicas, y en este sentido, delimitan el contenido   de las decisiones que deben proferir, de tal manera que: a) solamente pueden   resolver sobre lo solicitado o, b) en relación directa con aspectos vinculados a   lo pedido por los interesados y que se encuentren debidamente probados.”    

[31] Esta referencia sin perjuicio de   la presentación que posteriormente se hará sobre el principio de consonancia.    

[32] Sentencia C-968 de 2003. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández. Al estudiar la constitucionalidad del principio de   consonancia consagrado en el art 66 A de la Ley 712 DE 2001.    

[33] Sentencia T-773 de 2008. M.P.   Mauricio González Cuervo. Que a su vez reitera lo dicho en las Sentencias T-450   de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-025 de 2002 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, entre otras.    

[34] Sentencia T-086 de 2007. M.P   Manuel José Cepeda Espinosa. Y T-773 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo,   ambas reiterativas de la Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[35] Sentencia T-450 de 2001    

[36] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[37]M.P. Mauricio González Cuervo    

[38] Sala de casación civil, Exp No.04851-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla.    

[39]“neprocedatiudex ex   officio; nemoiudex sine actore”.   Recogida en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.    

[40]Sentencia del 19 de febrero de   1999, Sala de Casación Civil, expediente 5099.    

[41] Sentencia del 19 de febrero de   1999, Sala de Casación Civil,  expediente No. 5099    

[42] Sentencia del 16 de junio de   1999, Sala de Casación Civil, expediente 022.    

[43] Sentencia del 28 de junio de   2000, Sala de Casación Civil, expediente 5348.    

[44] Sentencia del 14 de febrero de   2011, expediente 16651, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Subseccion B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.    

[45] Ibídem    

[46] Así, por ejemplo, la sentencia 3   de noviembre de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.   Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. En la cual se resuelve sobre la   correcta aplicación del principio de congruencia al declarar la nulidad de la   Resolución No. 0371 de mayo 31 de 2002 y de la Resolución No. 021 del 5 de   febrero de 2002, actos demandados, y no hacerla extensiva a la Resolución 0793   de 2004. Por cuanto la alusión a esta última dentro del proceso no permite su   nulidad ya que no fue demandada como sí ocurrió frente a las que finalmente se   declararon nulas.    

[47]Exp 6751, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Juan De Dios Montes   Hernández    

[48] Sentencia C-294 de 1999. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[49] Sentencias T-680 de 2010, T-607   de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre   muchas otras.    

[50] Sentencia T-1112 de 2008.    

[51]Página 17 de la sentencia de   anulación.    

[52] Página 20 de la sentencia de   anulación.    

[53] Folio 253, Cuaderno 2 del   Expediente.    

[54] Folio 121, Cuaderno 2 del   Expediente.    

[55] Sentencia del 16 de junio de   1999, Sala de Casación Civil, expediente 022.    

[56] Sentencia del 22 de enero de 2007 Sala de casación civil, Exp No.04851-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla.    

[57] Sentencia del 19 de febrero de   1999, Sala de Casación Civil,  expediente No. 5099    

[58] Sentencia T-773 de 2008. M.P.   Mauricio González Cuervo    

[59] Folios 252 al 254 Cuaderno 2 del   expediente    

[60] Folios 255 al 274  del   cuaderno 2 del expediente    

[61] Folio 109  del cuaderno 2   del expediente    

[62]Exp.   1101-02-03-000-2004-00034-01    

[63] Sentencia del 29 de julio de   1997, expediente No. 6125; sentencia del 4 de septiembre de 2000, expediente   5602; sentencia del 19 de enero de 2005, expediente 7854 y sentencia del 15 de   julio de 2008, expediente 1100102030002007-00037-00.      

[64] La sentencia T-292 de 2006 se   afirma que la ratio decidendi es la “formulación del principio, regla   o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”.    

[66]Sentencia del 21 de julio   de 2005, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 1101-02-03-000-2004-00034-01

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