T-739-13

Tutelas 2013

           T-739-13             

Sentencia T-739/13    

CARENCIA   PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cuando se   configura un hecho parcialmente superado pero subsiste vulneración del derecho    

Debe recordarse que la carencia actual de   objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o afectación del derecho cuya   protección se reclama, de forma que el pronunciamiento del juez pierde su razón   de ser, porque no tendría un objeto jurídico sobre el cual recaer. No obstante,   si bien en el presente asunto el accionante fue declarado exento de prestar el   servicio militar y desincorporado, lo cierto es que la situación de derecho que   motivó la interposición de la tutela aún persiste, pues no se le ha reconocido   por el Ejército Nacional como objetor de conciencia al servicio militar   obligatorio, lo cual difiere de la causal de exención del pago de la cuota de   compensación militar, donde se incluyen a los limitados psíquicos que de acuerdo   con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presentan una condición   clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación   por medio alguno. Entonces, en el presente caso, donde solamente fue superada la   situación de hecho que genera la vulneración del derecho fundamental, se está en   presencia de una carencia actual de objeto parcial y subsiste la presunta   violación del derecho, que debe protegerse en todo su núcleo y esencia, más no   de modo fragmentario.    

OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones   para que proceda su protección    

OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protección   constitucional a falta de regulación legal    

OBJECION DE   CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones que debe cumplir el objetor    

OBJECION DE   CONCIENCIA-Frente a derecho a la educación, derecho a la salud y   derecho al trabajo    

OBJECION DE   CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias   deben ser profundas, fijas y sinceras/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no reconoce condición   de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio    

En ese orden de ideas, corresponde a la   Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de   conciencia (art. 18 Const.) y a la libertad de religión y cultos (art. 19 ib.).   Ahora bien, el análisis que se realiza tiende a verificar si las convicciones y   creencias del accionante, como objetor de conciencia frente al servicio militar   obligatorio, definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas   y comprobables, siendo profundas, fijas y sinceras. Es razonable concluir que las creencias del   accionante respecto de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio   están respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en   particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe   cristiana. También es válido asumir como sinceras tales convicciones, que de   forma coherente lo han acompañado durante años, tanto así que no aparecen de   repente para justificar la negativa de ser reclutado, como estrategia hacia   evadir el deber legal de prestar el servicio militar obligatorio.    

Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta   corporación ha considerado que no es contrario a la Constitución el cobro de una   compensación a quienes no presten el servicio militar  (Ley 48 de 1993, art. 22). Lo cual no   quiere decir que en ciertos casos, las condiciones económicas de las personas,   pueda conllevar que el pago de la compensación constituya un obstáculo   desproporcionado. Por tanto, en eventos de precariedad económica, condicionar la   solución de la situación militar al pago de la compensación impacta contra   derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla y afecta, entre   otros sus derechos a la educación y al trabajo. En todo caso, los términos y plazos en que se perciban, deben   acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo y no afectar su mínimo   vital.    

CARENCIA   PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en   que se realizó la desincorporación de objetor de conciencia por servicio militar   pero se ordena expedir libre militar, descontando el periodo que estuvo privado   de la libertad por la presunta comisión del delito de deserción    

Referencia: expediente T- 2847915    

Acción de tutela instaurada por José Luis Peña Rueda contra el Ejército Nacional   de Colombia.    

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,   veintidós  (22) de octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela   incoada por el señor José Luis Peña Rueda contra el Ejército Nacional.    

I. ANTECEDENTES    

El señor José Luis Peña impetró acción de   tutela contra el Ejército Nacional, solicitando el amparo de su derecho   fundamental a la libertad de conciencia,  a raíz de los hechos que en seguida serán   sintetizados.    

A. Hechos y relato contenido en la   demanda.    

1. El actor manifestó que fue educado  “bajo la moral cristiana” y que perteneció desde los siete años a la Iglesia   Carismática. Indicó que en el año 2006 se incorporó a la Iglesia Cristiana   Centro de Alabanza Oasis de Salvación, desempeñándose como miembro activo de la   misma y realizando trabajo social como auxiliar pedagogo, en   clases de religión en la escuela Corporación Centro de Desarrollo Comunitario,   donde tenía como función principal “apoyar a los niños en su formación ética   y moral, inculcando los mandatos religiosos de paz y convivencia pacífica”   (f. 2 cd. inicial).    

2. Señaló que en el año 2007 terminó   bachillerato y fue estudiante del Instituto Bíblico de la Iglesia Cristiana   Centro de Alabanza Oasis de Salvación, siendo elegido como profesor. Además,   ingresó como voluntario a la organización “Videos y Rollos”, donde su   labor principal consistía en “ayudar a los jóvenes a consolidar proyectos de   vida que se fundamentaran en los principios de no violencia, respeto al prójimo,   y autonomía individual”. Agregó que en ese mismo año se presentó ante el   Ejército Nacional para definir su situación militar, pero entonces tenía   16 años y el asunto fue aplazado para cuando alcanzara la mayoría de edad (f. 2   ib.).    

3. Expresó que en 2008 fue certificado   como objetor de conciencia por la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de   Conciencia, ACOOC y por la ONG Internacional de Resistentes a la Guerras, que   tiene estatus consultivo frente al Consejo Económico y Social de las Naciones   Unidas (f. 2 ib.).    

4. Indicó que en diciembre 16 de 2009   “fue detenido por unos oficiales del Ejército dentro de la estación de   Transmilenio de la Av. Jiménez” en Bogotá, quienes al constatar que no tenía   libreta militar ordenaron su traslado al Batallón de Selva N° 50 de Tolemaida   (f. 3 ib.).    

5. Anotó que en repetidas ocasiones informó   a distintos oficiales su condición de objetor de conciencia y las razones que   tenía para no querer hacer parte de la institución militar, respondiéndosele que   el derecho a la objeción de conciencia no existía y que su deber era prestar el   servicio militar (f. 4 ib.).    

6. Mencionó que, ante tal situación, su   hermana Nelcy Smith Peña presentó, en enero 8 de 2010, derecho de petición ante   el Ejército Nacional, indicando que “José Luis Peña Rueda era objetor de   conciencia al servicio militar obligatorio y por lo tanto que se ordenara su   desacuartelamiento”; adicionalmente radicó una petición ante la   Oficina para los Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, solicitando que   “se hiciera seguimiento del caso de su hermano”  (f. 4 ib.).    

En respuesta a ese derecho de petición,   mediante oficio N° 0157 de febrero 12 de 2010, el Teniente Coronel José Alberto   Caicedo Antolínez, Comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 50 de   Leticia[1],   le informó que “en el proceso de incorporación que se le efectuó al soldado   JOSE LUIS PEÑA RUEDA se observó por parte del cuerpo médico que aunque   físicamente es una persona apta, psicológicamente no lo es lo que coincide con   su posición de objetor de conciencia, impidiéndole una adecuada adaptación a la   formación castrense, pilar fundamental del servicio militar obligatorio”.   Por lo tanto, procedería a “iniciar el trámite de desacuartelamiento del   soldado” (fs. 55 a 57 ib.).    

Por su parte, en comunicación de mayo 5   de 2010, el Mayor Diego Alejandro Niño Buitrago, Ejecutivo y Segundo Comandante   del Batallón de Infantería de Selva N° 50, indicó a la señora Nelcy Smith Peña   que para resolver el caso, su hermano “debía presentarse en esta unidad   militar el día 31 de enero de 2010”. No obstante, al no asistir, “a   partir del día cinco (05) de febrero de 2010 incurre en el delito Penal Militar   de Deserción” (fs. 58 a 60 ib.).    

7. Entretanto, en enero 17 de 2010 José   Luis Peña Rueda salió en permiso del Batallón de Selva N° 50 de Tolemaida, antes   de jurar bandera, y decidió no regresar en la fecha en que este terminaba (enero   31),  debido a que “temía que se siguiera con su proceso de   reclutamiento y no se respetara su condición de objetor de conciencia” (f. 4   ib.).    

8. En mayo 5 de 2010, también le fue   remitida comunicación al demandante por el Mayor Diego Alejandro Niño Buitrago,   informándole que “según lo manifestado por la Corte Constitucional el día 14   de octubre de 2009, la objeción de conciencia al servicio militar deberá ser   desarrollada jurisprudencialmente, según cada caso en particular y mientras el   congreso expide una norma que lo regule, serán los jueces quienes precisen las   circunstancias y los titulares específicos de este derecho” (fs. 70 a 73   ib.).    

9. Por lo anterior, el actor pidió   ordenar a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que lo reconozca   como objetor de conciencia, se le expida la libreta militar sin cargo adicional   alguno, económico o de cualquier otro tipo, y que se resuelva “si debe   cumplir con un servicio alternativo” (f. 21 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.    

1. Certificación de la Iglesia Cristiana   Centro de Alabanza Oasis de Salvación, donde consta que José Luis Peña es   miembro activo y que “ha participado de múltiples seminarios, campañas   evangelisticas, institutos bíblicos, campamentos cristianos y demás eventos que   han repercutido en su vida interior para ser una persona de propósito con un   fuerte deseo de servirle a Dios” (f. 25 ib.).    

2. Certificación de la Escuela de Arte   Social “Videos y Rollos”, en la cual se refiere que el señor José Luis   Peña Rueda pertenece a esa organización, “que se encarga de crear espacios y   alternativas de no violencia a jóvenes de Bosa principalmente” (f. 29 ib.).    

3. Certificación expedida por la Acción   Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, ACOOC, donde consta que José   Luis Peña “hace parte de la estrategia de acompañamiento a objetores de   conciencia, la cual está avalada por la Internacional de Resistentes a la Guerra   IRG y la Quakers for the United Nations Office, organizaciones con carácter   consultivo ante las Naciones Unidas” (f. 47 ib.).    

4. Tarjeta de Objetor de Conciencia   expedida al señor José Luis Peña Rueda por la Internacional de Resistentes a la   Guerra IRG (f. 48 ib.).    

5. Oficio N° 000157 de febrero 12 de   2010, expedido por el Teniente Coronel José Alberto Caicedo Antolínez, mediante   el cual da respuesta a la petición presentada por la señora Nelcy Smith Peña e   indica que el accionante tiene la calificación de no apto para prestar el   servicio militar, por sus condiciones psicológicas (fs. 55 a 57 ib.).    

6. Oficio N° 000970 de mayo 5 de 2010,   expedido por el Mayor Diego Alejandro Niño Buitrago, donde se le indica al actor   que son los jueces quienes deben reconocer a la objeción de conciencia al   servicio militar obligatorio (fs. 70 a 73 ib.).    

7. Oficio N° 000971, de la misma fecha y   autor que el anterior, informándole a la señora Nelcy Smith Peña que a partir de   febrero 5 de 2010 su hermano incurrió en el delito de deserción (fs. 58 a 60   ib.).    

C. Respuesta de   la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.    

En septiembre 3   de 2010, el Subdirector de Reclutamiento (e) solicitó declarar improcedente la   acción instaurada, pues según los resultados arrojados de la verificación en el   Sistema Integral de Información de Reclutamiento y Control de Reservas, se   observó que el accionante “a la fecha se encuentra en condición de   CLASIFICADO SIN RECIBOS, desacuartelado de servicio militar obligatorio mediante   Orden Administrativa de Personal expedida por el Comando del Ejército Nacional   N° 1407 de fecha 30 de junio de 2010 con novedad fiscal 15 de febrero de 2010”.    

Agregó que para   la expedición de la tarjeta militar respectiva, el accionante “debe realizar   presentación ante el Distrito Militar N° 59 ubicado en la Calle 14 N° 6-78 de   Soacha a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la   Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año se adelante la correspondiente   liquidación de cuota de compensación militar”.    

Además, como el   actor no cumplió el tiempo de servicio militar requerido para la expedición de   la tarjeta y la exoneración de cuota de compensación militar, no está exento de   la contribución al Estado, que todo ciudadano en proceso de definición de   situación militar debe aportar (fs.85 a 86 ib.).    

D. Sentencia   única de instancia.    

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Civil, mediante sentencia de septiembre 8 de 2010, negó el amparo pedido al   observar que no medió actitud arbitraria ni comportamiento irregular en   vulneración de derechos fundamentales del demandante, por cuanto con la   contestación de la acción de tutela se constató que el actor quedó en condición   de clasificado sin recibos y desacuartelado del servicio militar obligatorio   (fs.87 a 89 ib.)    

E. intervenciones amicus curiae  en sede de revisión.    

Después de escogido para revisión el   asunto en referencia, unas agrupaciones presentaron escritos coadyuvando las   pretensiones de la acción de tutela, así:    

1. El grupo de Derecho de Interés Público   de la Universidad de los Andes, mediante escrito de febrero 21 de 2011, indicó   que “actualmente el proceso penal militar por la supuesta comisión del delito   de deserción en contra de José Luis Peña Rueda está en curso”, lo que   demuestra que el derecho a la objeción de conciencia no ha sido garantizado por   los jueces de tutela y se ha forzado al accionante a asumir cargas que   “implican el desconocimiento total de sus derechos fundamentales”.    

Reportó que en noviembre 11 de 2010, José   Luis Peña Rueda fue al DAS a pedir su certificado judicial y se “le informó   que tenía una orden de captura en su contra por la supuesta comisión del delito   de deserción. Ese mismo día fue privado de la libertad y el 14 de noviembre fue   trasladado al Batallón de Infantería y Selva N° 50 de la ciudad de Leticia”,   pero en enero 5 de 2011 fue revocada la medida de aseguramiento de detención   preventiva (fs. 9 a 19 cd. Corte), por el Juzgado Décimo de Instrucción Penal   Militar, por “atipicidad de la conducta” (fs. 28 a 31 ib.).    

2. La Comisión Colombiana de Juristas   presentó intervención en febrero 25 de 2011, estimando que el derecho a la   objeción de conciencia “tiene aplicación directa e inmediata frente a las   entidades del Estado, por lo que es necesario que dichas autoridades, entre   ellas las fuerzas militares, adecuen sus procedimientos para reconocer este   derecho y garantizar su goce efectivo. De no hacerlo, y de seguir exigiendo que   se acuda a la acción de tutela para acreditar la condición de objetor de   conciencia, vulneran el derecho a la libertad de conciencia, al no darle la   aplicación directa que debería tener por su carácter de derecho fundamental”    (fs. 35 a 54 ib.).    

3. En escrito recibido en febrero 1° de   2011, la organización Conscience and Peace Tax International, indicó que   el argumento del juez de instancia no es suficiente, dado que el accionante  “estaba solicitando la protección del derecho a la objeción de conciencia que no   se garantiza con la entrega de una libreta militar o resolver la situación   militar… El derecho pretende no solamente la absolución de la prestación del   servicio militar obligatorio, sino el reconocimiento de la particularidad de las   creencias que determinan una decisión frente a la prestación de ese servicio   militar” (fs. 76 a 111 ib.).    

4. La Acción Colectiva de Objetoras y   Objetores de Conciencia, ACOOC, señaló que José Luis fue certificado como   objetor de conciencia en 2008, “con apoyo de la Red de Acompañamiento   Nacional e Internacional a objetores de conciencia, conformada con el objetivo   de apoyar a estos jóvenes, ante la ausencia de garantías para el ejercicio de   sus derechos por razones de conciencia. El compromiso social y convicciones de   José Luis se ven cada vez más fortalecidas y son corroboradas por quienes lo   conocemos y hemos caminado con él a lo largo de su proceso” (fs.114 a 137   ib.).    

F. Actuación dentro del trámite de   revisión.    

1. Mediante auto de abril 1° de 2011,   esta corporación suspendió términos y dispuso oficiar al Director de   Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, para que (i) informara   de qué manera un reclutado o conscripto, que exprese objeción de conciencia al   respecto, puede prestar un servicio social u otro, diferente de lo que le   implique el porte y eventual empleo de armas, y (ii) cuál es la situación   militar actual de José Luis Peña Rueda, identificado con cédula de ciudadanía N°   1.030.580.815 de Bogotá.    

2. En escrito de abril 6 de 2011, el   referido Director indicó que según la sentencia C-728 de octubre 14 de 2009,   “no es la institución castrense la llamada a reconocer o no dicho derecho   constitucional”, pues esta Corte exhortó al “Congreso de la República   para que mediante el trámite legislativo ordinario regule este tema”.    

Agregó que “de existir la normatividad   que reglamente el tema de libertad de conciencia en el servicio militar   obligatorio, los conscriptos declarados aptos psicofisicamente, podrían prestar   un servicio militar alternativo en calidad de soldados bachilleres en   instituciones como la Policía Nacional o el Instituto Penitenciario y Carcelario   INPEC, dada la naturaleza civil y de servicio a la comunidad de estas entidades,   en tareas ecológicas, de vigilancia en los medios de transporte, a los internos   en los centros de reclusión, en espectáculos públicos, entre otras actividades   donde no requieren el manejo de ninguna clase de armas, por el contrario cuentan   con la denominada tonfa, la cual sólo utilizan en defensa propia”.    

Con respecto a la situación militar,   reiteró que “el ciudadano fue desincorporado de filas mediante Orden   Administrativa Personal N° 1407 del 30 de junio de 2010 con novedad fiscal de   fecha 15 de febrero de 2010, y en nuestro Sistema… se encuentra clasificado, es   decir, sólo resta que el accionante realice presentación ante el Distrito   Militar N° 59, con el propósito de liquidar el valor de la cuota de compensación   militar, si a ello hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1184 DE   2008, y así obtener el documento que acredita que su situación militar se   encuentra definida” (fs. 192 a 194 cd. Corte).    

3. En nota de enero 3 de 2011, el Oficial   B-3 (e) de Reclutamiento y Planes del Ejército señaló que la petición del actor   de la libreta militar sin costo económico resulta “desconsiderada y   temeraria, dado que ésta dirección… informa de los pasos a seguir para lograr la   expedición de su tarjeta, sin que éste se hubiere acercado al Distrito Militar   N° 59 a continuar con el trámite, demostrando total desinterés por resolver su   situación militar”.    

Será exonerado del pago de la cuota de   compensación quien esté incurso “en alguna de las causales descritas   anteriormente y cancelará únicamente el valor de la elaboración de la tarjeta   militar, correspondiente al 15% del salario mínimo legal mensual vigente para   este año… de lo contrario deberá liquidar el valor de la cuota de compensación   militar”[2]  (fs.195 a 197 ib.).    

4. En escrito de abril 11 de 2011 y   anexos[3],   la Fiscalía Trece Penal Militar indicó que el proceso seguido al actor por   deserción, está “actualmente en etapa de calificación, habiéndose cerrado el   ciclo sumarial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 553 del código   penal militar adicionado por la ley 1058 de 2006, decisión que se encuentra en   ejecutoria”  (f. 203 ib.).    

5. Por su parte, en septiembre 11 de 2013 se constató, mediante telefonema con   la oficina de reclutamiento y control de reservas, número 2973129, que el   demandante actualmente se encuentra “clasificado” y desacuartelado por no   ser apto psicológicamente para prestar el servicio militar, restando que se   realice la liquidación de la cuota de compensación militar (f. 205 ib.).    

6. Mediante comunicación de octubre 7 de 2013, la Fiscal 24 Penal Militar señaló   que “el señor JOSÉ LUIS PEÑA, a quien se le   adelantó investigación por el delito de Deserción, de acuerdo información del   libro radicador tomo VII, folio 206 de la Fiscalía 13 Penal Militar, mediante   providencia del 27 de mayo de 2011 profirió CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO y con auto   del 16 de junio de 2011, pasó al ARCHIVO DEFINITIVO” (f. 206 ib.).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala   de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

No obstante haberse realizado en el   presente asunto el desacuartelamiento del accionante por parte del Ejército   Nacional, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, con respecto a la situación de hecho reseñada, se ha   configurado una carencia parcial de objeto por hecho superado, lo cual conlleva   un análisis de fondo acerca de la vulneración de los derechos   fundamentales  a la libertad de conciencia (art. 18 Const.) y la   libertad de religión y cultos (art. 19 Const.).    

Para abordar el estudio del problema descrito, debe precisarse   (i) la carencia  parcial de objeto por hecho superado; (ii) la objeción de conciencia frente a la prestación del   servicio militar obligatorio; por último, (iii) será esclarecido el caso   concreto.    

Tercera.    Carencia parcial de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.    

La finalidad de   la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos   fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos fundamentales del   accionante cesa porque la situación que propiciaba la amenaza desapareció o fue   superada, esta corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón   de ser como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que   el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento   fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo   estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente   previsto para la acción de tutela.    

Así, la carencia   actual de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte, “se da cuando   en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del   fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya   protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces   de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la   argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[4].    

Aun cuando en   sede de revisión esta corporación verifique la existencia de carencia actual de   objeto por hecho superado, ello no impide el análisis de fondo del caso concreto   y, eventualmente, prevenir al accionado a fin de que no repita las acciones   violatorias de derechos fundamentales. Es decir, se deberá establecer si existió   o no vulneración de los derechos fundamentales del actor, y si el fallo de los   jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y   legales[5].    

Ahora   bien, en los casos en que se supere únicamente en parte la situación de hecho   que generó la vulneración del derecho fundamental, la carencia de objeto es   parcial y subsiste la presunta violación del derecho, que debe protegerse en   todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario[6].    

Cuarta.  La objeción de conciencia frente a la   prestación del servicio militar obligatorio.    

4.1. En la sentencia C-728 de octubre 14 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, la Corte Constitucional concluyó que el legislador no incurrió en una   omisión legislativa relativa al excluir la objeción de conciencia del artículo   27 de la Ley 48 de 1993[7],   como causal de exención de la prestación al servicio militar obligatorio. Acorde   con la posición mayoritaria[8],   el cargo formulado contra el artículo referido constituye una omisión   legislativa absoluta, sobre la cual la Corte carece de competencia para juzgar:    

“… al paso que   en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en   razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos, de   manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de   pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude a   una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por   consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar,   al cual, de manera general, se encuentran obligadas. Así, al paso que la norma   acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la   objeción de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un   conflicto que surge para una persona en razón de la contraposición que encuentra   entre la obligación a la que se encuentra sometida de prestar el servicio   militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata, entonces, de   supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeción de conciencia no   habría una exención a la obligación de prestar el servicio militar, sino un   derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al que se estaría   obligado por la ley- por consideraciones de conciencia. En general, sobre el   carácter eminentemente subjetivo de la objeción conciencia, la Corte ha   puntualizado que en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se   refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o   mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección   abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad.   De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un   sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en   torno de lo que es correcto o incorrecto.[9]    

La norma acusada no se orienta a regular las condiciones en las cuales   determinadas personas, por consideraciones puramente subjetivas, se oponen al   servicio militar, sino a identificar conjuntos de personas, objetivamente   diferenciables, a cuyos integrantes, en razón de sus circunstancias se les exime   de la obligación del servicio militar.    

En este caso, lo que en realidad se censura es que el legislador no haya   expedido una ley que regule la objeción de conciencia en el ámbito del servicio   militar, lo cual se mueve en el ámbito de una omisión legislativa absoluta.   Distinto sería el evento de una ley que regulase la procedencia de la objeción   de conciencia, estableciese unos supuestos generales para ello y omitiese   incluir al servicio militar entre las hipótesis en las cuales puede plantearse   la objeción. En ese caso, en relación con esa norma, podría predicarse la   existencia de una omisión legislativa relativa.    

Reitera la Sala que en esta oportunidad se está ante una omisión legislativa   absoluta, por cuanto, no obstante que, como se ha puesto de presente en esta   providencia, existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio   militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la   norma constitucional en este campo, para regular, entre otros aspectos, las   condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para   obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o   la previsión de un servicio social alternativo.”    

4.2. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció la   existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar   servicio militar obligatorio. En efecto, dicha sentencia cambió la postura de la   jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia en el ámbito   militar, teniendo en cuenta, de una parte, que su protección se halla avalada en   las libertades de conciencia, religión y cultos, y de otra, que su ejercicio no   requiere un desarrollo legislativo específico:    

“En este recuento sobre la objeción de conciencia a la prestación del servicio   militar, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias   razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corporación conforme a la   cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha   objeción.    

Para la Corte, a partir de una lectura armónica de los artículos, 18 (libertad   de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz   del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se   desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar.    

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de   conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a toda persona el derecho   constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia’. De este   modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería   irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un   altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente,    su cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.    

Como se ha dicho, si bien la garantía constitucional a partir de la cual es   posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes   jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta   la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer   directamente con base en la Constitución.”    

De este modo, la sustentación de una   objeción de conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso   concreto, se realice en torno a los elementos que configuran la reserva, frente   a la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se   concluye que prospera la objeción de conciencia, la falta de previsión   legislativa sobre el particular, no puede ser un obstáculo para la efectividad   del derecho, el cual puede ejercerse con base directamente en la Constitución[10].     

Agrego esta corporación que debido a que  “a menudo, la objeción de conciencia al servicio militar está ligada a   consideraciones de carácter religioso, la negativa a reconocerla afecta también   la libertad religiosa y de cultos (art. 19, CP) que tiene por objeto asegurar a   las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que se quieran, y,   además, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones externas a   los mandatos de sus creencias internas. Para la Corte no es razonable obligar a   una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se   buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos,   contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la   cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros   medios. No es necesario que sea mediante la prestación del servicio militar,   que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy   profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que   profesan”.    

4.3. En consecuencia, aunque no exista   regulación legal[11]  se podrá invocar la objeción de conciencia como una causal para no prestar el   servicio militar obligatorio, siempre que “las convicciones o creencias que   den lugar a negarse a la prestación del servicio militar” sean   “profundas, fijas y sinceras”, esto es, que presente “una entidad tal que   realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”.    

Así, las condiciones que de acuerdo con   la sentencia constitucional debe cumplir el objetor de conciencia frente al   servicio militar obligatorio, son:         

“5.2.6.1. En primer lugar, cabe   resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección   constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas.   Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones   o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no   transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han   permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de   prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir   limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber   constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de   su conciencia.    

5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de   conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas   de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha   condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio   militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.    

5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o   creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se   puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.    

5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que   no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de   manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus   decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que   formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.    

5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no   son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser   modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco   tiempo se alega tener.    

5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras   implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En   tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares   puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta   realmente no existe.    

5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte,   que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de   carácter religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e   internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias   religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la   autonomía y la personalidad de toda persona.    

5.2.6.5. Finalmente, basta señalar que   hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador,   las objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán ser tramitadas   de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y,   en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia, puede ser   objeto de protección por parte de los jueces de tutela.”    

4.4. Entonces, el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las   convicciones y creencias, sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico,   que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la   objeción de conciencia, tienen que definir y condicionar la conducta del objetor   mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento, y han de   ser, igualmente, i) profundas, ii) fijas y iii) sinceras.    

4.5. De esa manera, en la sentencia T-018 de enero 20 de 2012, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva, esta corporación estudió el caso de un demandante que   instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, para que, de conformidad   con lo resuelto en la precitada C-728 de 2009, se admitiera su objeción de   conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, solicitando   su retiro de las filas y la definición de su situación militar, toda vez que   pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, para acreditar lo cual   anexó copia de un documento suscrito por un pastor, en tal sentido.    

En dicho asunto se precisó que aun cuando el peticionario pudo terminar la   prestación del servicio militar durante el trámite de la acción de amparo, la   decisión no se enmarcaba en la figura de la carencia actual por hecho superado o   daño consumado, pues aún resultaba oportuno establecer si se habían vulnerado   los derechos fundamentales alegados por el actor.    

En consecuencia, se reiteró que “conforme a la sentencia C-728 de 2009: i)   existe el derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar   servicio militar obligatorio, el cual encuentra su fundamento constitucional en   la protección a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad   de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.); ii) que el ejercicio de este   derecho no requiere un desarrollo legislativo específico; y por tanto, mientras   el legislador se ocupa de regular la materia, iii) la acción de tutela   constituye un mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos del   objetor de conciencia”.    

En ese contexto, concluyó que la objeción de conciencia del peticionario se   relacionaba con la convicción de la cultura de la no violencia, así como con   creencias religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que   ponen a un ser humano en la eventualidad de dañar a otro mediante el uso de las   armas. Se advirtió que las convicciones del accionante estaban determinadas por   la pertenencia a una iglesia cristiana, aclarando que si bien profesar   determinado credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es posible   que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia  sí riñan con el   deber de prestar servicio militar obligatorio, como en el caso, donde el actor   no solo pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, sino que estaba   vinculado con labores de evangelización.    

Por tal razón, se   concedió  la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la   libertad de cultos y religión, ordenando al Ministerio de Defensa que adelantara   una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009, dirigida a todos los   integrantes de la fuerza pública y, en particular, a quienes tienen   responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del   servicio militar obligatorio, ordenando al Ejército Nacional que desincorporara   al demandante y le expidiera la respectiva libreta militar.    

4.6. También en la sentencia T-357 de mayo 15 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, la Corte analizó si el Ejército Nacional había vulnerado el derecho a la   libertad de conciencia del accionante, al no pronunciarse sobre su solicitud de   ser eximido de prestar el servicio militar, dada su condición de ministro de la   Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová.    

En tal asunto, se evaluó de forma previa, la existencia de un hecho superado,   debido a que el accionante había sido declarado exento de la prestación del   servicio militar en 2010, cuando se constató que era bachiller. En esa medida,   refirió el Ejército Nacional que la expedición de su libreta militar dependía,   solamente, de la respectiva liquidación de la cuota de compensación.    

Bajo esas circunstancias, esta   corporación determinó la configuración de una carencia actual de objeto, por   cuanto el actor había sido declarado exento de prestar el servicio militar,   debido a su condición de estudiante. No obstante, se realizaron unas   consideraciones adicionales sobre algunos de los argumentos expuestos por los   intervinientes y los jueces de instancia acerca del alcance del derecho   fundamental instado, dado que se apartaron de lo referido en la sentencia C-728   de 2009, acerca de la objeción de conciencia como una causal para no prestar el   servicio militar obligatorio.    

De esa manera, en cuanto a la carga demostrativa que, supuestamente y según los   jueces de instancia, tenía el actor en relación con su condición de ministro de   la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, explicó la Corte que no tenían   por qué reprocharle la falta de pruebas sobre su condición de ministro, ni sobre   el tiempo que dedicaba a ejercer sus actividades como tal. Lo pertinente era   verificar si las convicciones y creencias que refirió para sustentar su petición   de ser eximido del servicio militar obligatorio eran los suficientemente   profundas, fijas y sinceras como para considerar que, de no accederse a su   solicitud, se amenazaría su libertad de conciencia y de religión. En   consecuencia, la Sala revocó las sentencias de instancia y declaró la carencia   actual de objeto por hecho superado, como se advirtió en precedencia.    

4.7. Por su parte, en la sentencia T-603 de julio 30 de 2012, M. P. Adriana   María Guillén Arango, se estudió el caso de un accionante que consideró violadas   sus libertades de conciencia y de culto, que le estarían conculcando al   obligarlo a prestar el servicio militar.  Adujo que sus convicciones,   sustentadas en principios éticos, morales y religiosos, adquiridos a partir de   su formación familiar y de su relación con la iglesia, le hacían objetar   conciencia ante tal deber, pero no especificó a qué culto se refería. Alegó que   cualquier vinculación con la fuerza pública suponía colaborar con la guerra y,   por lo mismo, con la muerte de otras personas. También  señaló que   sicológicamente no era apto para prestar dicho servicio, que había iniciado   estudios de bachillerato  y que su madre se encontraba enferma.    

Así las cosas, la Sala analizó la alegada   objeción de conciencia presentada por el actor y las demás circunstancias que   adujo como causales de exención al servicio militar obligatorio. En ese sentido,   la Corte indicó que se trataba de afirmaciones sin sustento, que no permitían   deducir la existencia de una posición frente a determinadas convicciones, para   legitimar la objeción.    

Por ello, resaltó esta corporación que la   renuencia del demandante, además de no poder ser comprendida bajo los supuestos   de la objeción de conciencia y, por lo mismo, como el ejercicio de un derecho   fundamental, no se encontraba legitimada ni debía ser respaldada por el Estado.   Por lo demás, tampoco era claro que pudiese ser entendida como una manifestación   de desobediencia civil, ya que no eran visibles los móviles que llevaron al   actor a desatender los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, en razón   a la generalidad de sus afirmaciones.    

Por lo demás, el accionante tampoco   demostró haber iniciado sus estudios de bachillerato, ni la situación de   invalidez de su progenitora y su estado de salud mental. Ante ello, reiteró la   Corte que no toda renuencia se justifica ni puede ser aceptada por el Estado,   pues lo contrario supondría desconocer la existencia misma de un sistema que   prescribe y proscribe determinados comportamientos. Así, la tutela a los   derechos fundamentales de libertad de conciencia y de religión, fue denegada.    

4.8. Por otra parte es importante   resaltar que la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de la   objeción de conciencia en ámbitos relacionados con el derecho a la educación, el   derecho al trabajo y el derecho a la salud, entre otros.    

En el ámbito   educativo, la Corte ha estudiado la objeción de conciencia frente a algunos   deberes de naturaleza cívica, así como de la procedencia de la negativa a   realizar actividades académicas los días dedicados al culto[12]. Así, ha considerado   que ciertas actividades como la exaltación a los símbolos patrios, no   constituyen una limitación a la garantía de la objeción de conciencia. Por el   contrario, la imposición de realizar actividades académicas los días sábados,   por ejemplo a miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se ha estimado   que sí restringe la garantía de este derecho.    

En el ámbito laboral,   esta corporación ha reconocido una importante protección de la libertad de   cultos de personas pertenecientes a dicha Iglesia Adventista del Séptimo Día y,   en ese sentido, no es permitido obligar a un trabajador a elegir entre sus   obligaciones laborales y los deberes derivados de su vocación religiosa y sus   creencias[13].    

En el ámbito sanitario, esta Corte ha considerado que de acuerdo con el   principio de autonomía individual, por lo general todo paciente debe prestar su   consentimiento para adelantar cualquier procedimiento médico, hospitalario o   quirúrgico que requiera para el tratamiento de una enfermedad. En ese sentido,   en desarrollo de tal autonomía de la voluntad, el libre desarrollo de la   personalidad y la libertad de cultos, el paciente informado puede rehusar, bajo   su riesgo, la aplicación de determinado procedimiento médico, liberando así a la   entidad prestadora del servicio del deber de protección del derecho a la salud   por la imposibilidad de hacerlo[14].   No obstante, la Corte da prevalencia al derecho a la vida frente al de la   libertad religiosa y la garantía a la objeción de conciencia, cuando se trata de   niños, niñas y adolescentes[15].    

De otra parte, en   cuanto a la objeción de conciencia frente al aborto, esta corporación ha   considerado que existe un derecho constitucional del personal médico de negarse   a realizar dicho procedimiento si razones de conciencia se lo impiden. Sin   embargo, se ha indicado que dicha garantía está dirigida al personal que realiza   directamente la intervención médica para interrumpir el embarazo y solo es   predicable de las personas naturales por razones religiosas de conciencia.   Además de lo expuesto en la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006, Ms. Ps. Jaime   Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en la sentencia T-388 de mayo 28   de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se recalcó:    

“Las personas jurídicas no son titulares del derecho la objeción de conciencia   y, por tanto, a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud no les es   permitido oponerse a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Así   lo reconoció la sentencia C-355 de 2006… En efecto, el ejercicio de la objeción   de conciencia no se asimila a la simple opinión que se tenga sobre un asunto;   por el contrario, son las más íntimas y arraigadas convicciones del individuo   las que pueden servir como fundamento para el ejercicio de este derecho. Esta   característica es ajena a las personas jurídicas, que en su constitución y   ejercicio pueden concretar principios como la libertad de empresa o derechos   fundamentales de sus socios, mas éstos no podrán nunca transmitirles caracteres   éticos y morales propios y exclusivos de las personas naturales.”    

Cabe resaltar que   el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez aclaró su voto frente a la sentencia T-388   de 2009, al considerar que cuando la Constitución   reconoce que la libertad de culto se puede ejercer de manera colectiva, enuncia   la posibilidad de asociarse con propósitos religiosos para difundir determinado   credo. Por tanto, es usual que dentro de los propósitos misionales de una   comunidad religiosa se contemple la opción de difundir su fe también mediante la   prestación de servicios de salud, los cuales se orientarán por los dictados   ideológicos de esa determinada comunidad. Así mismo expresó:    

“…exigirle a una comunidad religiosa que presta servicios de salud,    en cuyos cánones se proscribe la interrupción voluntaria del embarazo, a   practicar este procedimiento en todo momento, bajo toda circunstancia y cuando   otro operador puede practicar el procedimiento, niega la libertad religiosa de   esta asociación… Bajo esta perspectiva toda la red pública hospitalaria y las   instituciones privadas, sin fundamento religioso, están obligadas a practicar la   interrupción voluntaria del embarazo, según las causales de la sentencia C-355   de 2006. Por ello es notorio que existen otro tipo de medios que pueden   emplearse para proteger los derechos de las mujeres sin necesidad de restringir   la libertad de conciencia, el derecho de asociación, la libertad religiosa y el   pluralismo de las instituciones prestadoras de salud que tienen un fundamento   religioso.”    

      

Con todo, debiéndose resaltar   ahora que la objeción de conciencia no se circunscribe a razones únicamente   religiosas, pues otros enfoques la pueden generar, por ejemplo los jurídicos de   entender, como lo estatuye la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.   4, numeral 1°), que el derecho a la vida debe ser protegido desde la concepción,   se optó por indicar que las instituciones prestadoras de salud, de razón de ser   religiosa, pueden no realizar dicho procedimiento.      

Quinta. Caso Concreto.    

5.1. El señor José Luis Peña   Rueda instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional,   para que se admita su objeción de conciencia frente al servicio militar   obligatorio,   teniendo en cuenta que a partir de su formación “ética y moral” le han   sido inculcados los “mandatos religiosos de paz y convivencia pacífica”   (f. 2 cd. inicial).    

El Ejército Nacional, por medio de su Subdirección de Reclutamiento, solicitó declarar  improcedente el amparo, pues según la verificación en el Sistema Integral de   Información de Reclutamiento y Control de Reservas, se observó que el actor   “a la fecha se encuentra en condición de CLASIFICADO SIN RECIBOS, desacuartelado   de servicio militar obligatorio”, debiendo “realizar   presentación ante el Distrito Militar N° 59 ubicado en la Calle 14 N° 6-78 de   Soacha a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la   Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año se adelante la correspondiente   liquidación de cuota de compensación militar” (fs.85 a 86 ib.).    

La Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá no observó actitud arbitraria o comportamiento irregular, que permitiera   colegir vulneración de derechos fundamentales, en cuanto en la contestación de   la acción de tutela se constató que se encontraba en condición de clasificado   sin recibos y desacuartelado del servicio militar obligatorio (fs. 87 a 89 ib.).    

5.2. Para concluir el análisis de fondo,   la Sala determinará previamente si en el presente asunto se ha configurado una   carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se presentó en la   precitada sentencia T-357 de 2012, donde el accionante fue declarado exento de la   prestación del servicio militar en el año 2010, cuando se constató que era   bachiller.    

Aunque en el caso sub judice José   Luis Peña Rueda también fue declarado exento en 2010 de la prestación del   servicio militar obligatorio, lo fue porque “en el proceso de incorporación   que se le efectuó… se observó por parte del cuerpo médico que aunque físicamente   es una persona apta, psicológicamente no lo es lo que coincide con su   posición de objetor de conciencia, impidiéndole una adecuada adaptación a la   formación castrense, pilar fundamental del servicio militar obligatorio”  (no está en negrilla en el texto original, fs. 55 a 57 ib.).    

Al respecto, cabe precisar que la   objeción de conciencia al servicio militar no puede asimilarse a las   características que se encuentran taxativamente numeradas en el artículo 6° de   la Ley 1184 de febrero 29 de 2008, así: “Quedan exentos del pago de la Cuota   de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado   o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del   Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén. 2. Los   limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de   acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una   condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de   recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio   y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de   soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico”   (no está en negrilla en el texto original).    

Lo anterior por cuanto la objeción alude   a una condición subjetiva, en razón de la cual determinadas personas, por   consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar,   al cual, de manera general, se encuentran obligadas, mientras la norma referida   alude a conjuntos de personas objetivamente caracterizados, a quienes en razón   de sus circunstancias se les exime del deber del servicio militar. Así, en el   caso de la objeción de conciencia no se presenta una exención al deber de   prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a   prestarlo, a pesar de encontrarse obligado por la ley, por consideraciones de   conciencia.    

En esa perspectiva, debe recordarse que   la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o   afectación del derecho cuya protección se reclama, de forma que el   pronunciamiento del juez pierde su razón de ser, porque no tendría un objeto   jurídico sobre el cual recaer.    

No obstante, si bien en el presente   asunto José Luis Peña Rueda fue declarado exento de prestar el servicio militar   y desincorporado, lo cierto es que la situación de derecho que motivó la   interposición de la tutela aún persiste, pues no se le ha reconocido por el   Ejército Nacional como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, lo   cual difiere de la causal de exención del pago de la cuota de compensación   militar, donde se incluyen a los limitados psíquicos que de acuerdo con el   concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presentan una condición   clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación   por medio alguno.    

Entonces, en el presente caso, donde   solamente fue superada la situación de hecho que genera la vulneración del   derecho fundamental, se está en presencia de una carencia actual de objeto   parcial y subsiste la presunta violación del derecho, que debe protegerse en   todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario. En ese orden de   ideas, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos   fundamentales a la libertad de conciencia (art. 18 Const.) y a la libertad de   religión y cultos (art. 19 ib.).    

5.3. Ahora bien, el análisis que se   realiza tiende a verificar si las convicciones y creencias del señor José Luis   Peña Rueda, como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio,   definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y   comprobables, siendo profundas, fijas y sinceras.    

Específicamente, sobre manifestaciones   externas y comprobables relacionadas con la objeción de conciencia frente al   servicio militar obligatorio, deben tenerse en cuenta los documentos que obran   en el expediente, concernientes a la certificación de la Iglesia Cristiana   Centro de Alabanza Oasis de Salvación, donde consta que el señor José Luis Peña   Rueda es miembro activo y “ha participado de múltiples seminarios, campañas   evangelísticas, institutos bíblicos, campamentos cristianos y demás eventos que   han repercutido en su vida interior para ser una persona de propósito con un   fuerte deseo de servirle a Dios” (f. 25 ib.).    

Adicionalmente, la certificación de la   Escuela de Arte Social “Videos y Rollos”, refiere que el actor pertenece   a esa organización, “que se encarga de crear espacios y alternativas de no   violencia a jóvenes de Bosa principalmente”. Así mismo, la Acción Colectiva   de Objetores y Objetoras de Conciencia, ACOOC, señala que José Luis Peña   “hace parte de la estrategia de acompañamiento a objetores de conciencia, la   cual está avalada por la Internacional de Resistentes a la Guerra IRG y la   Quakers for the United Nations Office, organizaciones con carácter consultivo   ante las Naciones Unidas” (fs. 29 y 47 ib.). También obra la tarjeta de   objetor de conciencia expedida por la Internacional de Resistentes a la Guerra,   IRG (f. 48 ib.).    

De igual modo, la Acción Colectiva de   Objetoras y Objetores de Conciencia, ACOOC, señaló que José Luis Peña Rueda   “inició su proceso como objetor y hasta la fecha con apoyo de la Red de   Acompañamiento Nacional e Internacional a objetores de conciencia, conformada   con el objetivo de apoyar a estos jóvenes, ante la ausencia de garantías para el   ejercicio de sus derechos por razones de conciencia. El compromiso social y   convicciones de José Luis se ven cada vez más fortalecidas y son corroboradas   por quienes lo conocemos y hemos caminado con él a lo largo de su proceso como   objetor de conciencia” (fs.114 a 137 cd. Corte).    

De esa forma, la objeción de conciencia   expuesta por el señor José Luis Peña Rueda está relacionada con su visión de una   cultura de no violencia y con creencias religiosas procuradoras de convivencia   pacífica. En ese contexto, las convicciones y creencias del demandante sí están   determinadas por la pertenencia a una iglesia cristiana. Al respecto, si bien   profesar cierto credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es   posible que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia sí riña con   el deber de prestar servicio militar obligatorio, como en el caso del   peticionario, adscrito a la Iglesia Cristiana Centro de Alabanza Oasis de   Salvación y vinculado con labores de evangelización.    

5.5. En ese   sentido, es razonable concluir que las creencias del accionante respecto de la   obligación de prestar el servicio militar obligatorio están respaldadas por   manifestaciones externas de su comportamiento, en particular a partir de las   actividades y vivencias con las que asume su fe cristiana.    

También es válido   asumir como sinceras tales convicciones, que de forma coherente lo han   acompañado durante años, tanto así que no aparecen de repente para justificar la   negativa de ser reclutado, como estrategia hacia evadir el deber legal de   prestar el servicio militar obligatorio.    

De hecho, no se   aprecian contradicciones entre su dicho y su forma de actuar, lo cual bajo el   amparo de la presunción de buena fe reafirma la verosimilitud de sus creencias.   Por tanto, el análisis de las convicciones que expone el señor José Luis Peña   Rueda para identificarse como un objetor de conciencia frente a la prestación   del servicio militar obligatorio, satisface los requisitos exigidos por la   jurisprudencia constitucional para su reconocimiento.    

5.6. Por   otra parte, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta   corporación ha considerado que no es contrario a la Constitución el cobro de una   compensación a quienes no presten el servicio militar  (Ley 48 de 1993, art.   22). Lo cual no quiere decir que en ciertos casos, las condiciones económicas de   las personas, pueda conllevar que el pago de la compensación constituya un   obstáculo desproporcionado. Por tanto, en eventos de precariedad económica,   condicionar la solución de la situación militar al pago de la compensación   impacta contra derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla y   afecta, entre otros sus derechos a la educación y al trabajo. En todo caso,   los términos y plazos en que se perciban, deben acomodarse a la situación del   núcleo familiar respectivo y no afectar su mínimo vital[16].    

5.7. En virtud de lo   expuesto, se declarara la carencia parcial de objeto por hecho superado, dada la   desincorporación del accionante del Ejército Nacional y la determinación de   cesación de procedimiento y de archivo definitivo sobre la acción penal militar   que se le seguía por el presunto delito de deserción, pero se revocará el fallo   único de instancia proferido en septiembre 8 de 2010 por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el señor   José Luis Peña Rueda y, en consecuencia, serán tutelados sus derechos   fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y de   religión, ordenándole al Ejército Nacional, por conducto del Director de   Reclutamiento o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo, le expida la respectiva libreta militar.    

Adicionalmente, se deberá llegar a un acuerdo de pago sobre el porcentaje que   corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, que será   proporcional al tiempo que le restaba a   José Luis Peña Rueda para finalizar la prestación del servicio militar   obligatorio, descontando también el periodo que estuvo privado de la libertad   por la presunta comisión del delito de deserción.    

IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de   términos que se había dispuesto en la presente acción.    

Segundo.- DECLARAR la carencia   parcial de objeto por hecho superado, respecto a la desincorporación del   accionante del Ejército Nacional y la determinación de cesación de   procedimiento y de archivo definitivo de la acción penal militar que se le   seguía por el presunto delito de deserción.    

Tercero.- REVOCAR el fallo único   de instancia dictado en septiembre 8 de 2010 por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, que negó la tutela incoada por el señor José Luis Peña Rueda   y,  en   su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a las libertades de   conciencia, de culto y de religión.    

Cuarto.- En consecuencia,  ORDENAR al Ejército Nacional, por conducto del Director de   Reclutamiento o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo, le expida la respectiva libreta militar al señor José Luis Peña Rueda, identificado con cédula de   ciudadanía 1.030.580.815 de Bogotá.   Adicionalmente, el Ejercito Nacional propiciará un acuerdo de pago sobre el   porcentaje que corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, que   será proporcional al tiempo que le restaba a José Luis Peña Rueda para finalizar la prestación del servicio militar   obligatorio, descontando el periodo que estuvo privado de la libertad, por la   presunta comisión del delito de deserción.    

Quinto.-    Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] José Luis Peña Rueda fue asignado a esa unidad militar por el   servicio de movilización y reclutamiento del Ejército Nacional.    

[2]  Las causales están previstas en la Ley 1184 de 2008: “ART. 6°.  Quedan   exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar…: 1. Quien demuestre   mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al   nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –   Sisbén. 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones   permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de   reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e   incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas   que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y   económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en   el tercer examen médico.”    

[3] Los anexos son 367 folios, copiados del proceso seguido por   deserción contra José Luis Peña Rueda.    

[4] T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Cfr. T-246 de abril 8 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] Sobre la carencia parcial de objeto por hecho superado, cfr. T-906   de noviembre 12 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T- 091 de   febrero 15 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7] Ley 48 de 1993: “ARTÍCULO   27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en   todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:     

a. Los   limitados físicos y sensoriales permanentes.    

b. Los   indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,   social y económica.”    

[8] El fallo fue adoptado por 5 votos (Ms. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson   Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Serra Porto) a 4 (Ms. María Victoria Calle   Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[9]  “Sentencia C-616 de 1997.”    

[10] Constátese que en el salvamento de voto a la sentencia   C-728 de 2009, los Magistrados disidentes “celebramos y   compartimos plenamente la decisión de la Corte Constitucional de considerar que,   bajo el orden constitucional vigente, (i) toda persona tiene el derecho a   objetar por razones de conciencia, o con base en sus creencias, su obligación a   prestar servicio militar obligatorio y (ii) el goce efectivo de ese derecho   puede ser garantizado judicialmente, incluso si el legislador ha omitido   contemplarlo y desarrollarlo.”    

[11] De hecho, el numeral segundo de la parte resolutiva de la   sentencia C-728 de 2009, dispone: “Exhortar al Congreso de la República para   que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente   a la objeción de conciencia frente al servicio militar.”    

[12] Ver   sentencias   T-539A de noviembre 22 de 1993, M. P. Carlos Gaviria Díaz,  T-075 de febrero   24 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz,  T-877 de   noviembre 8 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-588 de octubre 20 de   1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-447 de mayo 10 de 2004, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett, T-026 de enero 20 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto,  T- 448 de mayo 31 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-044 de   enero 24 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-839 de noviembre 20   de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa y  T-915 de diciembre 6 de 2011,   M. P. Mauricio González Cuervo.      

[13]  Ver sentencias T-982 de septiembre 13 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T- 332 de abril 15 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-   327 de mayo 14 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub.     

[14]  Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P Clara Inés Vargas Hernández,  T-823   de octubre 24 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil,  T-471 de mayo 10 de   2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y   T-052 de febrero 2 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[15] Cfr. T-411 de diciembre 19 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y   T-474 de septiembre 25 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[16] Cfr. Sentencia T-430 de julio 10 de 2013, M.P. María   Victoria Calle Correa.

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