T-767-13

Tutelas 2013

           T-767-13             

Sentencia T-767/13    

AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales    

La  agencia oficiosa, figura jurídica que ha sido fortalecida por esta   Corporación con base en tres principios constitucionales: (i) el principio de   eficacia de los derechos fundamentales, el cual implica la ampliación de los   mecanismos institucionales para realizar efectivamente las garantías a favor de   las personas; (ii) el principio del derecho sustancial sobre las formas, que se   encuentra en consonancia con el principio de justicia material, y que se refiere   a que el procedimiento debe ser el vehículo que conduzca a la protección y a la   realización del contenido de las garantías superiores; y (iii) el principio de   solidaridad, atinente a que todos los miembros de la sociedad están llamados a   velar no sólo por la protección de sus derechos fundamentales, individualmente   considerados, sino que también deben estar comprometidos en la defensa de las   garantías de aquéllos que no pueden hacerlo por sus propios medios.    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y   AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

La Corte Constitucional se ha ocupado   de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa   como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa   en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente   que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo   que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica   entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos   fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una   ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las   pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los   anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las   circunstancias particulares de cada caso concreto.    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Requisitos no tienen   aplicación    

Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas   o adolescentes no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial   protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la   familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios   términos del artículo 44 constitucional. La corresponsabilidad de todos en la   protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la   autoridad competente el  cumplimiento y garantía de sus derechos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Evolución   jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de   “causales genéricas de procedibilidad”    

La acción de tutela contra decisiones judiciales es un   instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional ante una providencia judicial que incurre en graves falencias de   relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la   Carta Política. Cabe aclarar que el término providencias judiciales comprende,   tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales, de manera que   la tutela procede excepcionalmente también contra autos interlocutorios.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A   NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección   constitucional e internacional    

i) El derecho de los niños a tener una   familia tiene un carácter fundamental y, (ii) conlleva la existencia de otras   garantías fundamentales como los derechos a no ser separados de ellas y a   recibir cuidado y amor.    

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A   NO SER SEPARADO DE ELLA-Fundamental    

El   derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, tiene el   rango de fundamental y consiste en la garantía de que exista un núcleo humano   que acoja al niño desde su nacimiento, le prodigue cuidados y protección,   facilite la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y   síquicos, y ofrezca de forma permanente e integral, amparo para sus derechos.   Por este motivo, el derecho a tener una familia comporta la presencia constante,   o al menos regular, de los padres y hermanos, incluso en situaciones de ruptura   conyugal. En distintas ocasiones la   Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho de los niños a la   familia en relación con la prohibición de que sean separados de ella. Desde sus   orígenes, esta Corporación estudió el alcance de tal garantía constitucional y   la posición adoptada se ha mantenido a través de los años. En efecto, las   relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el   desarrollo armónico e integral de los niños, lo que posibilita su estabilidad y   facilita la confianza en sí mismos, la seguridad y los sentimientos de auto   valoración. La jurisprudencia de esta   Corporación ha reconocido que el derecho fundamental de los niños a tener una   familia y no ser separados de ella, acarrea la obligación del Estado de   intervenir en última instancia, para mejorar la situación de los menores de edad   y, en la medida de lo posible, facilitar la convivencia con sus padres.    

DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Fundamental    

DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A   NO SER SEPARADO DE ELLA-Medidas   de protección cuando se vulneran derechos a la familia y al cuidado y al amor    

DERECHOS DEL NIÑO EN LA CONSTITUCION DE   1991-Protección por parte   de la familia, la sociedad y el Estado    

El artículo 41 asigna al Estado distintos deberes, dentro de los cuales se   encuentran: (i) asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los   derechos que han sido vulnerados, (ii) asegurar los medios y condiciones que les   garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo   completo de formación y (iii) proteger a los menores de edad contra los   desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de   residencia habitual. La prevalencia de los derechos de los menores de edad   origina la obligación a cargo del Estado de restablecer los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes, cuando quiera que estos sean vulnerados,   con el fin de restaurar su dignidad e integridad. Sobre el particular, el Código   de la Infancia y la Adolescencia, determina que el restablecimiento de los   derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del   Estado a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de   informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las   comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las   personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los   adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jurídica    

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo    

PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR   Y SU ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que el padre de dos menores, cuya custodia   estaba en cabeza de la madre, los llevó a otra ciudad alegando maltrato   intrafamiliar y el ICBF le entregó la custodia a él    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto fáctico en decisión de juez de   no homologar resolución de ICBF de asignación de custodia y devolvió a la madre   los menores que habían sido separados por parte del padre    

Referencia: Expediente T-3.796.387    

Acción de tutela instaurada por Mario P. contra   el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.    

Derechos Fundamentales invocados: debido proceso,   derechos de los niños a la familia, al cuidado y al amor.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., seis (6) de   noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos   y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto   de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

Aclaración previa    

Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos   menores de dieciocho años, la Sala advierte que, como medida de protección de su   intimidad, es necesario ordenar la supresión de esta providencia y de toda   futura publicación de la misma, el nombre de los niños, el de sus familiares, y   los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia,   para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los   hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado   los nombres reales de los menores de edad y el de sus familiares por unos   ficticios[1],   que se escribirán en letra cursiva; y para designar los apellidos, y así   distinguir las familias paterna y materna, se usarán letras.    

1.              ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

1.1.1.  De la convivencia del señor Julián P. y la   señora Margarita R., nacieron los niños Federico P.R. (nacido el   16 de abril de 2004) y Juana P.R. (nacida el 6 de septiembre de 2005).    

1.1.2.  Los padres de los niños se separaron en el año 2009. En   razón a que el señor Julián P. se desempeña como militar al servicio   activo de la Armada Nacional, ambos padres suscribieron un acta de conciliación   en la que acordaron que la madre tendría la custodia de los menores de edad.    

1.1.3.  En diciembre de 2011, el señor Julián P. viajó a   Jenesano, lugar de residencia de la madre, a visitar a los niños y,   posteriormente, se desplazó con ellos a la ciudad de Bogotá para pasar las   vacaciones con sus hijos.    

1.1.4.  Asegura el demandante que al llegar a Bogotá, los niños   le manifestaron a su papá que su madre, su abuela materna y el compañero   sentimental de su madre, los maltrataban físicamente.    

1.1.5.  Sostiene el accionante que, como consecuencia de lo   anterior, el 7 de enero de 2012 el señor el señor Julián P., puso a   disposición del ICBF por conducto de la Comisaría de Familia y Defensoría de   menores, para que se iniciara proceso administrativo de restablecimiento de   derechos ya que eran objeto de maltrato y violencia intrafamiliar por parte de   la progenitora biológica y familia por línea materna en el municipio de   Jenesano.    

1.1.6.  Adicionalmente, el 21 de enero de 2012, el padre de los   niños presentó denuncia penal contra el compañero permanente de la madre, la   abuela materna de los menores de edad y Margarita R., por el delito de   violencia intrafamiliar.    

1.1.7.  Testifica el demandante que el 20 de febrero de 2012,   la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá ordenó la ubicación de los   menores de edad en un centro de emergencia, sin tener en cuenta que, ante la   existencia de la familia paterna, los niños debieron ser situados en el hogar de   un miembro de su familia extensa.    

1.1.8.  Señala que, en consecuencia, instauró acción de tutela   contra el Centro Zonal de Engativá del ICBF, con el fin de salvaguardar los   derechos fundamentales de sus sobrinos.    

1.1.9.  Relata que, en primera instancia, el Juzgado 22 de   Familia ordenó al ICBF el reintegro de los menores de edad al hogar paterno.   Agrega que mediante apoderado, la madre de los niños presentó recurso de   impugnación, el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en sentencia del 10 de julio de 2012,   confirmó la decisión del a quo.    

1.1.10. El apoderado refiere que [a]delantada la investigación de   restablecimiento de derechos por ICBF [sic] Centro Zonal Engativá y con   fundamento en PLURALIDAD DE PERITAZGOS TÉCNICO CENTIFICOS emitidos tanto por el   equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, la fundación Afecto y la   Sanidad Militar, con los cuales se probó el maltrato y la violencia   intrafamiliar de que eran objeto mis sobrinos, mediante fallo administrativo 036   del 13 de agosto de 2012 la Defensora de Menores asignó provisionalmente la   custodia de mis sobrinos Juana  P.R.  y Federico P.R.  a mi   hermano Julián P. en su calidad de padre paterno. [sic]    

1.1.11. Asevera que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por   parte de la apoderada de la madre, el cual se resolvió mediante decisión de la   Defensoría de Familia, el 22 de agosto de 2012, quien confirmó la decisión de   primera instancia.    

1.1.12. Afirma que la madre de los niños solicitó el control de legalidad de la   decisión y el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, mediante providencia del 28 de   noviembre de 2012, resolvió no homologar la decisión administrativa de   asignación de custodia, y en su lugar ordenó poner a mis sobrinos a disposición   de la señora Margarita R.    

Sostiene que dicha decisión se sustentó   en los siguientes argumentos: (i) que no era viable declarar el estado de   vulnerabilidad de los menores de edad, (ii) que la defensora de familia no   valoró en conjunto el acervo probatorio, (iii) que el acervo probatorio presenta   inconsistencias, (iv) que los dictámenes periciales efectuados a Juana P.R.    y Federico P.R. son ambiguos y que era necesario contar con un   dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se probara la   existencia de cicatrices, hematomas, equimosis o heridas en los menores de edad,   (v) que además de las versiones de los niños, no existe una declaración de   terceros que corrobore que fueron víctimas de maltrato, (vi) que la actividad   que desarrolla el señor Julián P. implica el constante traslado de   residencia y, por tanto, no garantiza el arraigo de los menores de edad, (vii)   que la medida administrativa adoptada por la entidad es desproporcionada, pues   el hecho de asignar la custodia a la madre no representa ningún riesgo.    

1.2.          SOLICITUD DE TUTELA    

Contra la decisión proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá el 28 de noviembre   de 2012, el señor Mario P. presenta acción de tutela, por considerar que   ésta vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales de sus sobrinos   Juana  P.R.  y Federico P.R.  , puesto que incurre en una   causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

En particular, sostiene que el juez   incurrió en defecto fáctico debido a que valoró de manera   caprichosa y arbitraria las pruebas existentes en el plenario. Para sustentar   tal afirmación relata que (…) durante la investigación administrativa   adelantada por la Defensoria [sic] de Menores del Centro Zonal Engativa [sic] se   recaudaron sendos peritazgos (mas [sic] de cuatro) en diferentes oportunidades   cronológicas por parte de diferentes autoridades en la materia, unos   independientes de otros, empero, todos allegados como prueba dentro de la   investigación administrativa; (…) todos coincidentes en cuanto que mis sobrinos   eran objeto de maltrato y violencia intrafamiliar por parte de la familia por   línea materna acuerdo [sic] a las pruebas técnico científicas aplicadas en las   entrevistas a los menores (…).    

            

En este orden de ideas, considera que el   juzgado demandado incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela   contra decisiones judiciales mencionada, en razón a que atribuyó a las pruebas   el carácter de ambiguas, sin tener en cuenta que se trata de documentos   contundentes, que prueban el maltrato de la madre a los niños, y que justifican   la adopción de una medida que restablezca sus derechos.    

Al respecto, asevera que la decisión que se   debate: (i) debió tener en cuenta los testimonios directos de los menores,   quienes fueron entrevistados por profesionales especializados aplicando técnicas   propias de las ciencias forenses, y (ii) omitió valorar la declaración de parte   rendida por el abuelo materno de los niños, quien ratificó el maltrato   intrafamiliar del que fueron víctimas.    

Adicionalmente, sostiene que no existe   razón alguna para que la autoridad judicial demandada exija como prueba   determinante para verificar la ocurrencia de maltrato, la existencia de un   dictamen de Medicina Legal que informe de cicatrices, hematomas, equimosis, o   heridas en los menores de edad.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, la Sala   de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto   del 11 de diciembre de 2012, la admitió y ordenó vincular, en calidad de   autoridad accionada al Juzgado 15 de Familia de Bogotá y, a la señora   Margarita R., al señor Julián P., al Defensor de Familia y al agente   del Ministerio Público -adscritos al juzgado demandado-, como terceros   interesados en las resultas del proceso, para pronunciarse sobre los hechos   relatados en la demanda.    

1.3.1.   Intervención de la apoderada   de la señora Margarita R.    

Por medio de apoderada judicial, la madre de los   menores de edad dio respuesta a la tutela y solicitó dejar en firme la decisión   proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá el 28 de noviembre de 2012, por   considerar que aquella autoridad judicial no hizo otra cosa diferente a   aplicar la justicia y devolver a los menores Juana P.R.  y Federico P.R.  [sic] al hogar del cual nunca debieron ser desprendidos por las artimañas y   las burlas a la buena fe del señor Julián P. y el núcleo familiar extenso de   este señor (padre de los menores); la decisión del juez no fue una decisión   caprichosa, ilegal, o errada que permita la acción de tutela, al contrario, fue   una decisión justa, autónoma; en la misma se observó el debido proceso en todas   sus partes, pues lo que hizo fue enderezar un proceso que durante seis meses   estuvo en una balanza totalmente inclinada a favor de los engaños y una historia   de maltrato que habían [sic] creado un padre que lo que siempre ha buscado es   exonerarse del pago de alimentos, cuyo incumplimiento motivaron [sic] su justo   embargo. (Negrillas fuera del texto)    

En este sentido, determinó que la decisión adoptada por   la Defensora de Familia de Engativá fue producto de una valoración errada de las   pruebas que obraban en el expediente del procedimiento administrativo, las   cuales no fueron apreciadas en su conjunto. En contraste, afirmó, cuando el   Juzgado 15 de Familia de Bogotá conoció del caso, sí tuvo en cuenta que el padre   de los menores los sustrajo arbitrariamente del hogar materno, y que en los   últimos meses los menores estaban siendo manipulados y asistían a   valoraciones sicológicas con una sola línea de familia parental, en este caso la   paterna, y al ser manipulados los obligaban a para [sic] decir cosas en contra   de la familia materna, de tal manera que éstos siguieran repitiendo las mentiras   inculcadas hasta las últimas consecuencias, por temor reverencial hacia los   parientes nuevos, prácticamente extraños para ellos.    

Por último, relató que el 6 de diciembre de 2012, en   cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá,   controvertida en el proceso de la referencia, miembros de un equipo   interdisciplinario del Bienestar Familiar realizaron el rescate de los   menores de edad y se pudo observar una vez más el abandono y descuido de   estas personas (familia paterna de los menores) hacia los niños. Ese día fueron   encontrados los menores SOLOS en la residencia al cuidado de un niño de 11 años,   primo de los niños, supuestamente la tía paterna que estaba al cuidado de los   menores estaba cerca pero tardó una hora y treinta en llegar a su residencia,   tiempo que nos tocó esperar para la entrega de los menores a su madre. Hoy los   menores cuentan la realidad de los hechos y los abandonos a los que fueron   sometidos al estar lejos de su núcleo familiar.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión única de instancia    

En sentencia del 19 de diciembre de   2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   resolvió negar el amparo solicitado por el señor Mario P. La autoridad   judicial razonó que la providencia cuestionada en sede de tutela no obedeció al   capricho del Juez 15 de Familia de Bogotá, sino que estuvo orientada a corregir   los errores en los que incurrió la decisión proferida en el procedimiento   administrativo de restablecimiento de derechos de los niños Juana P.R.    y Federico P.R.  , en particular: (i) que en el trámite adelantado   por el ICBF no se probó que existiera una situación de amenaza o peligro de los   derechos de los menores de edad y, (ii) que el ICBF avaló una actuación que se   aparta del ordenamiento jurídico, esto es, la retención de los menores de edad   por parte de su progenitor, aún teniendo conocimiento de que la custodia y el   cuidado personal estaban en cabeza de la madre.    

1.5.          PRUEBAS    

1.5.1.  Pruebas que obran en el expediente    

1.5.1.1.                  Copia del Registro Civil de   Nacimiento del menor Federico P.R..[2]    

1.5.1.2.                  Copia del Registro Civil de   Nacimiento de la menor Juana P.R..[3]    

1.5.1.3.                  Copia del Informe de Evaluación   Psicológica practicado a la menor Juana P.R.  por el Centro de   medicina Naval de la Armada Nacional, en el que se concluye que [d]ado el   perfil psicológico de Juana P.R.  y teniendo en cuenta la información   brindada tanto por la niña como por los familiares y junto con la observación   cualitativa y clínica del desempeño en las pruebas aplicadas se puede concluir   que la paciente necesita de afecto, un buen ambiente familiar donde existan   buenos vínculos afectivos que le permitan tener un estado emocional positiva   [sic] y estable por posible sospecha de maltrato y abandono.[4]    

1.5.1.4.                  Copia del Informe de Evaluación   Psicológica practicado al menor Federico P.R. por el Centro de   medicina Naval de la Armada Nacional, en el que se concluye que [d]ado el   perfil psicológico de Federico P.R.  y teniendo en cuenta la información   brindada tanto por el niño como por los familiares y junto con la observación   cualitativa y clínica del desempeño en las pruebas aplicadas se puede concluir   que el paciente necesita de afecto, un buen ambiente familiar donde exista   buenos vínculos afectivos que le permitan tener un estado emocional positiva   [sic] y estable por posible sospecha de maltrato y abandono.[5]    

1.5.1.5.                  Copia del Auto del 20 de   febrero de 2012, mediante el cual la defensora de familia del Centro Zonal   Engativá, Diana Marcela Rincón Barreto, inicia investigación de restablecimiento   de derechos de los niños Juana P.R. y Federico P.R.[6]    

1.5.1.6.                  Copia del Acta de Declaración   Juramentada del señor Alejandro P., ante el Notario tercero del Círculo   de Sincelejo, en la que el señor declara: Manifiesto bajo la   gravedad de juramento que conozco a la señora Margarita R., desde hace más 20   años y del conocimiento que de ella tengo me consta que es una mujer infiel y   que tiene dos hijos menores de edad de nombres Juana P.R.  y Federico   P.R.  [sic] y me consta que lo [sic] tiene en total abandono.[7]    

1.5.1.7.                  Copia de la sentencia de   primera instancia dentro del proceso de tutela promovido por el señor Mario   P. contra la decisión de la Defensora de Familia del Centro Zonal de   Engativá, consistente en adoptar como medida provisional de restablecimiento de   derechos, la ubicación de los menores en un centro de emergencia; proferida por   el Juzgado 22 de Familia de Bogotá el 17 de mayo de 2012[8]. En tal decisión se decide   lo siguiente:    

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS A LA   FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA, A LA EDUCACIÓN, A LA SALUD Y AL DESARROLLO   INTEGRAL a los niños Juana y Federico con base en lo argumentado en la parte   motiva de esta providencia.    

SEGUNDO: Como la tutela se [a]plica   [sic] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se   dispone dejar SIN VALOR NI EFECTO el numeral 9º del auto del pasado 20 de   febrero de 2012 emitido por la Defensora de Familia Diana Marcela Rincón   Barreto, mediante el cual se ordenó como medida provisional de restablecimiento   de derechos, la medida de contemplada [sic] [en] el artículo 53, No. 4º de la   Ley 1098 de 2006 del Código de la Infancia y la Adolescencia, colocación en   centro de emergencia, para todo lo demás deberá continuarse con el   restablecimiento de derechos de los niños, poniendo de presente que mientras se   toma decisión de fondo, deberá aplicarse, por ser procedente la ubicación en   familia extensa.    

1.5.1.8.                  Copia de la sentencia de   segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2012, dentro del proceso de tutela   promovido por el señor Mario P. contra la decisión de la Defensora de   Familia del Centro Zonal de Engativá.[9]    

1.5.1.10. Copia de la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012, proferida por la   Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, por medio de la cual (i) se   declara en vulneración de derechos a Federico P.R. y a Juana   P.R., (ii) se adopta como medida de restablecimiento de derechos la   asignación de custodia y cuidado personal provisional de los niños a su   progenitor por el término de 6 meses, (iii) se ordena continuar con el proceso   terapéutico de los niños y, (iv) se ordena la vinculación de los progenitores al   proceso terapéutico.[11]    

1.5.1.11. Copia de la constancia de notificación en estrados, del 13 de agosto de   2012, en la que la apoderada de la madre de los menores de edad presenta recurso   de reposición contra la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012. La apoderada   alegó que el maltrato hasta la fecha no ha sido probado, solo está el dicho   de los niños pero exagerado, hasta el límite sin ninguna prueba que lo sustente,   la declaración de los niños, no se les puede confiar la misma fuerza probatoria,   que una prueba técnica de maltrato a la cual el padre se negó y evadiendo la   justicia en el momento en que fueron ordenadas dichas pruebas, por la Fiscalía   encargada de investigación de la denuncia de violencia intrafamiliar,   interpuesta por el padre de los menores. [12]    

1.5.1.12. Copia de la decisión del 22 de agosto de 2012, proferida por la   Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá, en la cual se resuelve el   recurso de reposición presentado por la madre de los niños contra la Resolución   No. 36 del 13 de agosto de 2012. La autoridad resuelve confirmar en todas sus   partes la resolución controvertida, por considerar que existen pruebas   suficientes para demostrar la ocurrencia de maltrato por parte de la madre.[13]    

1.5.1.13. Copia de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el   Juzgado 15 de Familia de Bogotá,[14]  en la que se decide:    

PRIMERO: NO HOMOLOGAR, la Resolución No. 36 calendada el 13 de   agosto de 2012, a través de la cual la Defensoría de Familia Centro Zonal   Engativá declaró en situación de vulnerabiliadad a los menores Juana P.R.  y Federico P.R.    

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta sentencia que no homologa la decisión   adoptada por Resolución No. 36 calendada el 13 de agosto de 2012, que declaró en   situación de vulnerabilidad a los menores Juana P.R.  y Federico P.R., no procede recurso alguno.    

TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro   Zonal Engativá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia proceda a disponer todo lo necesario para el   traslado de los niños Juana P.R.  y Federico P.R. a la residencia de la   progenitora, en la ciudad de Jenesano. ADVERTIR al Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar Centro Zonal Engativá que dicho traslado debe efectuarse a   más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la   presente providencia.    

CUARTO: ORDENAR al Comisario de Familia del Municipio de Jenesano (i)   realizar una visita a los menores Juana P.R.  y Federico P.R.  dentro de los quince (15) días siguientes a   su traslado a la residencia de Margarita R., su progenitora, con el fin de que   evalúe las condiciones en que se encuentran, y (ii) continuar haciendo el   acompañamiento de los menores a sus padres, hasta tanto lo requieran.    

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Jenesano que tome las   medidas necesarias para que los niños Juana P.R.  y Federico P.R.  puedan culminar el año   lectivo en el grado de escolarización correspondiente en el colegio en el que   cursaron sus estudios durante el año 2011.    

1.5.2.   Pruebas decretadas por la   Sala en sede de revisión    

Con   el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de mayo de 2013,   a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:    

1.5.2.1.                  Ordenó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá remitir a esta Corporación el expediente del proceso   de restablecimiento de derechos de los menores de edad Juana   P.R.  y Federico P.R.    

1.5.2.2.                  Asimismo,   ordenó al Juzgado Quince de Familia de Bogotá remitir a esta Corporación las   actuaciones adelantadas por ese despacho respecto de la homologación de la   Resolución No. 036 del 13 de agosto de 2012, proferida por el Defensor de   Familia del Centro Zonal de Engativá, en el proceso de restablecimiento de   derechos de los menores de edad Juana   P.R.  y Federico P.R.    

De   dicho expediente resulta relevante la solicitud de nulidad presentada por el   Comisario de Familia del municipio de Jenesano, ante el Juzgado 15 de Familia de   Bogotá, el 6 de septiembre de 2012, en la que el funcionario pide (i) que no se   homologue la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012, a través de la cual la   Defensoría de Familia Centro Zonal Engativá declaró en situación de   vulnerabiliadad a los menores Federico P.R. y Juana P.R.  y   (ii) que se anulen las actuaciones dentro del proceso de restablecimiento de los   menores de edad Federico P.R.  y Juana P.R., y se remita el   proceso a la Comisaría de Familia del municipio de Jenesano, para su   conocimiento.    

En   su solicitud, el Comisario de Familia relata que la situación de los niños   Federico P.R.  y Juana P.R.  era verificada por aquella autoridad   desde el 28 de diciembre de 2009. Agrega, que el 29 de diciembre de 2011,   acudieron a la comisaría los padres de los niños y suscribieron un acta de   entrega en la que la madre, quien tenía la custodia, aceptó que sus hijos   viajaran con su padre, quien se comprometió a regresarlos el 15 de enero de   2012. Sobre el particular, asevera que el padre de los niños no los regresó, y   que su intención fue cambiar su residencia para sustraerse del ámbito de   competencia de la comisaría que conocía del caso, y sabía que contra el señor   Julián P. cursaba un proceso por incumplimiento de la obligación de dar   alimentos a sus hijos, por el cual se embargo [sic] su salario y prestaciones   sociales que devenga como miembro de la Armada Nacional.    

Adicionalmente, señala el comisario de familia que las actuaciones del señor   Julián P. no pueden ser avaladas por la autoridad, puesto que ha ejercido de   manera arbitraria la custodia de sus hijos y, al negarse a regresar a los   menores de edad a su lugar de residencia habitual, ha vulnerado sus derechos a   no ser separados de su familia y a la educación.    

En   este orden de ideas, considera que la Defensoría de Familia del Centro Zonal   Engativá desconoció el artículo 101 de la Ley 1098 de 2006, al omitir hacer un   análisis crítico de las pruebas que reposan en los expedientes de los niños, en   las que constan las diligencias practicadas por la comisaría de Jenesano  y el Centro Zonal Norte del ICBF -Regional Jenesano-, que no fueron   valoradas, y sólo tuvo en cuenta la prueba psicológica practicada en aquel   centro zonal. Así pues, considera que la autoridad que conoció del caso en   Bogotá debió reflexionar que podríamos estar frente a un caso de manipulación   del padre al sistema y a los menores y se está violando el derecho a la   integridad física y psicológica, violando con estos el desarrollo psicosocial de   los menores, creando una situación de riesgo en su condición de menor vulnerado.    

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de   tutela adoptado en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte   Constitucional determinar si la   providencia proferida por el juzgado 15 de Familia de Bogotá, el 28 de noviembre   de 2012, que decidió no homologar la   Resolución No. 36, proferida por la Defensoría de Familia –Centro Zonal de   Engativá-, el 13 de agosto de 2012, vulneró los derechos fundamentales de los   niños a tener una familia y al debido proceso, de los hermanos Juana   P.R.  y Federico P.R.    

En particular, la Sala analizará los siguientes   problemas jurídicos: en primer término, examinará si en el presente caso se   reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. En segundo término, determinará si el juzgado demandado   incurrió en algún defecto al decidir no homologar la Resolución No. 36, proferida por la Defensoría de   Familia –Centro Zonal de Engativá-, el 13 de agosto de 2012, por medio de la   cual se restablecen los derechos de los niños Juana P.R. y   Federico  P.R..    

Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos   planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;   segundo, estudiará el contenido y la naturaleza jurídica de los derechos de   los menores de edad a tener una familia, al cuidado y al amor; tercero,   hará referencia al interés superior de los niños y las niñas. A la   postre, se aplicarán los criterios señalados al caso concreto.    

2.3.            Asunto previo: Legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela. La   figura de la agencia oficiosa.    

El artículo 86 Superior consagra a favor de toda   persona la posibilidad de interponer la acción de tutela ‘por sí misma o por   quien actúe a su nombre’ para invocar la protección de sus derechos   fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que   la acción de amparo podrá ser interpuesta (i) por la misma persona   afectada; (ii) por intermedio de un representante; (iii) a través   del agente oficioso, cuando el titular de la garantía o derechos invocados no se   encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá   manifestarse en el escrito de tutela; (iv) por el defensor del pueblo o   (v)  por los personeros municipales.    

Ahora bien, para el caso objeto de examen, es   pertinente centrarse en la  agencia oficiosa, figura jurídica que ha sido   fortalecida por esta Corporación con base en tres principios constitucionales:   (i)  el principio de eficacia de los derechos fundamentales, el cual implica   la ampliación de los mecanismos institucionales para realizar efectivamente las   garantías a favor de las personas; (ii) el principio del derecho sustancial   sobre las formas, que se encuentra en consonancia con el principio de   justicia material, y que se refiere a que el procedimiento debe ser el vehículo   que conduzca a la protección y a la realización del contenido de las garantías   superiores; y (iii) el principio de solidaridad, atinente a que   todos los miembros de la sociedad están llamados a velar no sólo por la   protección de sus derechos fundamentales, individualmente considerados, sino que   también deben estar comprometidos en la defensa de las garantías de aquéllos que   no pueden hacerlo por sus propios medios[15].    

Bajo esta línea argumental la Corte Constitucional se   ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un   ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar,   debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe   encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no   puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar,   no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado   o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar,   cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte   del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el   escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en   forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso   concreto[16].       

En particular, las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños,   niñas o adolescentes no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial protección   constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen   la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios términos del artículo   44 constitucional.    

                                

La corresponsabilidad de todos en la   protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la   autoridad competente el  cumplimiento y garantía de sus derechos, como   expresamente lo consagra el precepto constitucional  en cita.  Por   tanto, es  deber de  todo individuo en nuestra sociedad actuar como   agente oficioso de los  derechos y garantías de los niños, niñas y   adolescentes ante la vulneración o amenaza de sus derechos en donde es   irrelevante si tiene o no un representante legal, porque se repite, la   Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia   en su efectiva protección, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente   el que  estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para   actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado   de riesgo o vulneración de sus derechos. No en pocas ocasiones es el   representante legal el agente de la vulneración, en consecuencia, no se puede    exigir que actúe en defensa de los derechos de su representado, pues puede   acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente como sujeto activo   de la vulneración, omita hacer uso de los instrumentos jurídicos diseñados para   lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación[17]    

En el caso de la referencia, se encuentra   acreditado que el señor Mario P.  podía acudir ante el juez   constitucional para agenciar los derechos de sus sobrinos menores de edad, e   instaurar la presente acción a su favor. Corresponde al juez de tutela,   entonces, verificar el cumplimiento de éstos y en caso de vulneración ordenar su   inmediato restablecimiento con el fin de lograr su realización efectiva y   materializar los principios constitucionales del interés superior de los niños,   niñas y adolescentes como la prevalencia de sus garantías.    

2.4.          PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE   LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES    

2.4.1.   De la vía de hecho a la   doctrina de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales    

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción   de tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el   ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y   garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales   reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha   admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho   al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos   constitucionales. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que la procedencia   de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad   jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.    

En desarrollo del artículo 86 constitucional, el   Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos   fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte   Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los   artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la   competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel   momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para   impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales   providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,   además de transgredir la autonomía e independencia judicial.    

No obstante la declaración de inexequibilidad de los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la   posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales   cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de   1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra   decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones   manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas   evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con   carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una   valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas   en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la   normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto   Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de   vías de hecho[18].    

Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, en la   sentencia C-590 de 2005[19],   replanteó la doctrina de las vías de hecho y señaló que el desarrollo   jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los   requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de   procedibilidad. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de   procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores   de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los   efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que   la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama   jurisdiccional. Los segundos, de naturaleza sustantiva, se refieren a los   defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible   con la Constitución.    

En resumen, la acción de tutela contra este tipo de   decisiones es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un   juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre en   graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión   incompatible con la Carta Política.[20]    

Cabe aclarar que el término providencias judiciales  comprende, tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales, de   manera que la tutela procede excepcionalmente también contra autos   interlocutorios[21].    

2.4.2.   Requisitos generales de   procedencia    

Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[22], los   requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales son los siguientes:    

             

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios   y extraordinarios-,  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir   que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la   decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.    

Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la Sala respectiva, se tornan definitivas.    

2.4.3.   Requisitos específicos de   procedibilidad    

Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de   defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo   sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los   siguientes:    

Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene   naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que   se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que   le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente   al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia,   desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[23]     

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.  Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los   supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la   acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las   pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida,   el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio   epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la   consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria,   impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los   hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia   experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente,   tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.     

Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía   de hecho por consecuencia”  que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.[25]    

Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento   de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos   y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del   defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre   la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de   razonamientos que sustenten lo decidido.  Es evidente que una exigencia de   racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que   hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no   puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo   esencial del derecho fundamental al debido proceso.    

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.[26]    

Violación directa de la Constitución, causal de   procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario   adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta   Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de   ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores,   de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las   distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.    Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda   cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida   e irrazonablemente tales postulados.    

2.5.          LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS A   TENER UNA FAMILIA, AL CUIDADO Y AL AMOR    

2.5.1.   Consagración del derecho   fundamental a la familia    

Dentro del marco constitucional, el artículo 5   establece la obligación del Estado colombiano de amparar a la familia como   institución básica de la sociedad. En concordancia con la norma anterior, el   artículo 42 dispone que la familia es un derecho de todas las personas, y además   de reiterar la obligación del Estado de resguardarla, asigna a la sociedad la   obligación de velar por su protección integral. Adicionalmente, el artículo 44   consagra el derecho fundamental de los niños a tener una familia en la que se   realicen, entre otros, sus derechos al cuidado y al amor, y a no ser separados   de ella.    

La Ley 1098 de 2006[27] desarrolla los derechos fundamentales de los niños a   la familia, al cuidado y al amor. En particular, reitera el contenido del   artículo 44 Superior, y señala que los   niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno   de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y sólo podrán ser   separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la   realización y el ejercicio de sus derechos.[28] (Negrillas fuera del texto)    

Además, el artículo 23 dispone que los niños, las niñas y los adolescentes, tienen derecho   a que sus padres, en forma permanente y solidaria, asuman directa y   oportunamente su custodia para su desarrollo integral.    

En el ámbito   internacional, la Declaración   Universal de los Derechos Humanos y la Convención Sobre los Derechos del Niño   consagran el derecho a la familia. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por   tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de   la Constitución Política.    

El artículo 16 de   la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que   [l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho   a la protección de la sociedad y del Estado. La norma citada deja ver que el   derecho a la familia se garantiza a todas las personas y comporta obligaciones   de respeto y garantía por parte de los estados y de la sociedad.[29]    

El Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes suscriben tal compromiso [c]onvencidos de que la   familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el   crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,   debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente   sus responsabilidades dentro de la comunidad, [y de que] (…) el niño,   para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno   de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.    

Además, el artículo 9 de tal instrumento   establece la obligación de los Estados Parte de velar porque los niños no sean   separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando (…) a reserva de   revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la   ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el   interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos   particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o   descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse   una decisión acerca del lugar de residencia del niño.    

De los anteriores   preceptos puede concluirse que (i) el derecho de los niños a tener una   familia tiene un carácter fundamental y, (ii) conlleva la existencia de otras   garantías fundamentales como los derechos a no ser separados de ellas y a   recibir cuidado y amor.    

2.5.2.  La prohibición de separar a los niños de su familia    

En distintas ocasiones la   Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho de los niños a la   familia en relación con la prohibición de que sean separados de ella. Desde sus   orígenes, esta Corporación estudió el alcance de tal garantía constitucional y   la posición adoptada se ha mantenido a través de los años.    

En efecto, las relaciones de los padres con sus hijos   deben propender por garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños,   lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en sí mismos, la   seguridad y los sentimientos de auto valoración. Así pues, esta Corporación   afirmó que es deseable que todo niño goce de las ventajas que conlleva y   representa el cuidado directo y personal de la madre que lo engendró, pues ese   contacto físico y emocional constituye el cimiento del desarrollo de su   personalidad.[30]    

Del mismo modo, se ha dicho que el derecho de los niños a tener una familia y no ser   separados de ella, tiene el rango de fundamental y consiste en la garantía de   que exista un núcleo humano que acoja al niño desde su nacimiento, le prodigue   cuidados y protección, facilite la adecuada y oportuna evolución de sus   caracteres físicos, morales y síquicos, y ofrezca de forma permanente e   integral, amparo para sus derechos. Por este motivo, el derecho a tener   una familia comporta la presencia constante, o al menos regular, de los padres y   hermanos, incluso en situaciones de ruptura conyugal.[31]    

Ahora bien, la obligación estatal de proteger a la   familia no se debe ejercer bajo la perspectiva de una función ciega y   predeterminada, independiente de las circunstancias, sino fundada en la   realidad. Esto quiere decir que, la intervención estatal sólo tiene cabida en   cuanto se requiera su actividad y en búsqueda de mejores condiciones que las   actuales; no para desmejorar la situación del menor, ni para someterla al albur   de mundos desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad   perseguida.[32]    

En síntesis, la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho fundamental de   los niños a tener una familia y no ser separados de ella, acarrea la obligación   del Estado de intervenir en última instancia, para mejorar la situación de los   menores de edad y, en la medida de lo posible, facilitar la convivencia con sus   padres.    

2.5.3.  Los derechos al cuidado y al amor    

El constituyente reconoció una serie de derechos de los   cuales los niños son titulares y que posibilitan su desarrollo armónico e   integral como seres humanos. En particular, con el artículo 44 de la   Constitución se concreta la responsabilidad primigenia de los padres y de la   familia, en lo que refiere a la asistencia, educación y cuidado de los niños; de   la sociedad, porque ellos requieren de ésta para su formación y protección[33].    

En distintas ocasiones la   Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho de los niños al   cuidado y al amor y así ha delimitado su contenido y alcance.    

Por ejemplo, en la   sentencia T-278 de 1994, se estableció que la efectividad de los   derechos fundamentales de los niños al cuidado y al amor, comprometen a la   familia como núcleo básico de la sociedad, en este orden de ideas, la   estabilidad del ambiente físico y familiar es fundamental para el desarrollo   intelectual y socio-emocional del niño. En este orden de ideas el desarrollo de   los niños depende de que vivan en un ambiente estable y seguro, que facilite la   concentración y motivación del niño, en el que exista un cuidado familiar,   permanente y constante, que posibilite sentimientos de confianza hacia el mundo   que lo rodea y hacia otros seres humanos. Por consiguiente   corresponde a la familia, la responsabilidad fundamental de la asistencia,   educación y cuidado de los niños, y a la sociedad y al Estado corresponde apoyar   esa tarea. Por lo tanto, esta Corporación indicó que el Estado cumple una   función supletoria, que es ejercida cuando los padres no existen o cuando   no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una   vida plena.[34]    

En el mismo sentido, en la sentencia T-339 de 1994,   esta Corte manifestó que los primeros obligados a dar protección y amor al niño   son sus padres, de manera que si hay una falta continua de amor hacia el hijo,   no se está cumpliendo propiamente la maternidad ni la paternidad. Así pues,   constituyen manifestaciones del derecho de los niños al amor la acogida y el   respeto al niño en su singularidad, tal como es, con sus cualidades y defectos,   los cuales, han de ser susceptibles de corrección, de ser ello posible.   Igualmente, los padres, una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y   brindarle todo el afecto posible.[35]    

2.5.4.  Medidas de protección a   favor de los niños cuando se vulneran sus derechos a la familia y al cuidado y   al amor    

Los derechos mencionados comportan una serie de   obligaciones correlativas, que la ley ha asignado al Estado, a la familia y a la   sociedad, y que fueron consagradas en los artículos 39, 40 y 41 del mencionado   Código. Así pues, la norma dispone que la familia tiene la obligación de   promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto   recíproco entre todos sus integrantes y, además, el deber de asegurar a los   niños su continuidad y permanencia en el ciclo educativo.    

Adicionalmente, el artículo 41 asigna al Estado   distintos deberes, dentro de los cuales se encuentran: (i) asegurar la   protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido   vulnerados, (ii) asegurar los medios y condiciones que les garanticen la   permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de   formación y (iii) proteger a los menores de edad contra los desplazamientos   arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual.    

La prevalencia de los derechos de los   menores de edad origina la obligación a cargo del Estado de restablecer los   derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuando quiera que estos   sean vulnerados, con el fin de restaurar su dignidad e integridad. Sobre el   particular, el Código de la Infancia y la Adolescencia, determina que el   restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es   responsabilidad del Estado a través de las autoridades públicas, quienes   tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las   defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los   inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los   niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o   vulnerabilidad[37].    

El ejercicio de tal obligación estatal   implica que, en un primer momento, la autoridad competente, de manera inmediata,   compruebe el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños,   las niñas y los adolescentes, y verifique: 1. el estado de salud física y   psicológica; 2. el estado de nutrición y vacunación, 3. la inscripción en el   Registro Civil de Nacimiento, 4. la ubicación de la familia de origen, 5. el   entorno familiar y la identificación, tanto de elementos protectores, como de   riesgo para la vigencia de los derechos, 6. la vinculación al sistema de salud y   seguridad social, y 7. la vinculación al sistema educativo[38].    

En este sentido, la adopción de medidas de   restablecimiento de derechos[39]  se soporta en una verificación metódica de las circunstancias particulares en   las que se encuentra el menor de edad, con el fin de determinar si existe una   real amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.    

Respecto del restablecimiento de derechos   de los menores de edad, la Corte Constitucional ha señalado que, para adoptar   cualquiera de las medidas consagradas en la ley, las autoridades administrativas   deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de gradación entre cada   una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho   y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio;   (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden   comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica   del niño, niña o adolescente.[40]    

2.6.          EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO    

2.6.1.  Naturaleza Jurídica    

La Convención sobre Derechos del Niño[41] y el Código de la   Infancia y la Adolescencia[42]  hacen una conceptualización especial de los derechos de los niños, al consagrar   la obligación de las autoridades de tener una consideración especial por su   satisfacción y protección. Del mismo modo, la Constitución Política establece   que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás   y así, eleva al niño a la posición de sujeto merecedor de especial   protección por parte del Estado, la sociedad y la familia. En este orden de   ideas, cuando se trata de proteger los derechos de los menores de edad, cobra   relevancia el interés superior del niño, lo que significa que todas las   medidas que le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben atender a   éste sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores   de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo   integral y armónico como miembro de la sociedad.[43]    

Por otra parte,   en la Observación General No. 14, del 29 de mayo de 2013, el Comité de   los Derechos del Niño[44]  interpretó el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del   Niño y determinó que el interés superior del niño abarca tres dimensiones:    

En primer lugar, se trata del derecho sustantivo  a que el interés superior del niño sea una consideración primordial tenida en   cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión   debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se   tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños   concreto o a los niños en general.    

En segundo lugar, es un principio jurídico   interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposición   jurídica admita más de una interpretación, se elegirá la interpretación que   satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.    

En tercer lugar, se trata de una norma de   procedimiento, de manera que siempre que se tenga que tomar una decisión que   afecte a uno o más niños, se deberá incluir una evaluación de las posibles   repercusiones de la decisión en el o los menores de edad involucrados, dejando   de presente explícitamente, que se tuvo en cuenta ese derecho. En este sentido,   las autoridades deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la   decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del   niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los   intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones   normativas generales o de casos concretos.    

2.6.2.  Criterios de aplicación    

Con respecto al interés superior del niño, esta   Corporación ha señalado que (…) se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto   se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales   aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitarario   [sic] de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la   voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente   autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se   predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de   ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la   garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y   sano de la personalidad del menor.”[45]    

Por consiguiente, al momento de aplicar el mencionado   principio a un caso particular, se debe prestar atención a las circunstancias   individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad. Particularmente, en sentencia T-510 de 2003[46] esta Corte señaló que   (…) para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés   superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a   consideraciones  (i) fácticas –las circunstancias específicas del   caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como    (ii) jurídicas  –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para   promover el bienestar infantil–. (Negrilla fuera del texto)    

En aquella ocasión, la Sala indicó además que, son   criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor, entre otros:   (i) la garantía del desarrollo integral   del menor de edad, (ii) la garantía   de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del   niño, (iii) la protección del menor de edad frente a riesgos prohibidos,  (iv) el equilibrio con los derechos de los padres, (v) la provisión de un   ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad, y (vi) la necesidad   de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las   relaciones paterno/materno – filiales.    

Para el caso que ocupa a la Sala, resultan relevantes   cuatro de los criterios jurídicos señalados, motivo por el cual se reiteran a   continuación:    

1.   Garantía del desarrollo   integral del menor. Es   necesario, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal   y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo,   intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. Esta   obligación, (…) compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben   brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de   los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones,   aptitudes y limitaciones propias de cada menor.    

2.   Garantía de las   condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos   derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las   disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público   que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente   enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la salud y la   seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener   una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la   cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin embargo, no se   agotan en éstos.    

3.   Provisión de un ambiente   familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y   armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le   debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los   deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente   en un ambiente de cariño, comprensión y protección.    

4.   Necesidad de razones   poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones   paterno/materno – filiales. El   solo hecho de que el niño pueda estar en mejores condiciones económicas no   justifica de por sí una intervención del Estado en la relación con sus padres;   deben existir poderosos motivos adicionales, (…) que hagan temer por su   bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de protección que tengan   como efecto separarle de su familia biológica. Lo contrario equivaldría a   efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños pobres, en   cuanto a la garantía de su derecho a tener  una familia y a no ser   separados de ella – un trato frontalmente violatorio de los artículos 13 y 44 de   la Carta.[47]    

En este orden de ideas, la protección del derecho de   los menores de edad a no ser separados de su familia, debe responder a su   interés superior, lo que quiere decir que corresponde al juez de tutela analizar   la posible vulneración de esta garantía constitucional teniendo como base los   criterios fácticos y jurídicos señalados.    

2.7.          CASO CONCRETO    

2.7.1.      RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS    

De acuerdo con el material probatorio que obra en el   expediente, la Sala observa que se encuentran probados los siguientes hechos:    

2.7.1.1.                  De la convivencia del señor   Julián P. y la señora Margarita R., nacieron los niños Federico   P.R.  (nacido el 16 de abril de 2004) y Juana P.R. (nacida el 6 de septiembre   de 2005).    

2.7.1.2.                  Los padres de los niños se   separaron en el año 2009. El 12 de marzo de ese año, ambos padres suscribieron   un acta de conciliación en la que acordaron que la madre tendría la custodia de   los menores de edad.    

2.7.1.3.                  El padre de los menores dejó de   visitar a sus hijos durante 22 meses y fue condenado por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Jenesano al pago de alimentos.    

2.7.1.4.                  En diciembre de 2011, el   señor Julián P. viajó a Jenesano, lugar de residencia de la madre,   a visitar a los niños. El 29 de diciembre de 2011, los padres acudieron a la   Comisaría de Familia del municipio de Jenesano y suscribieron un acta de   entrega, en la que la madre aceptó que sus hijos viajaran con su padre a Bogotá,   quien se comprometió a regresarlos el día 15 de enero de 2012.    

2.7.1.5.                  El padre de los niños no los   regresó a su lugar de residencia, junto a su madre, en Jenesano    

2.7.1.6.                  El 21 de enero de 2012, el   señor Julián P. presentó denuncia penal contra la madre, el compañero   permanente de la madre y la abuela materna, por el delito de violencia   intrafamiliar.    

2.7.1.7.                  El día 23 de enero de 2012, la   madre de los menores de edad presentó denuncia penal contra el señor Julián P.   por el delito de ejercicio arbitrario de custodia, identificada con el CUI No.   110016000015201200768.[48]    

2.7.1.8.                  El 20 de febrero de 2012, el   padre de los niños los puso a disposición del ICBF para que se iniciara un   proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues alegaba que sus   hijos eran maltratados por la madre y la familia materna. En consecuencia, la   Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá ordenó la ubicación de los   menores de edad en un centro de emergencia.    

2.7.1.9.                  El tío de los menores de edad   instauró una acción de tutela contra el Centro Zonal de Engativá del ICBF, con   el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de sus sobrinos y solicitó que   fueran entregados a algún miembro de la familia paterna.    

2.7.1.10.             En primera instancia, el   Juzgado 22 de Familia de Bogotá ordenó al ICBF la entrega de los menores de edad   a su tía por línea paterna, la señora Marta R. Mediante apoderada   judicial, la madre de los niños presentó recurso de impugnación, el cual fue   resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, quien, en sentencia del 10 de julio de 2012, confirmó la decisión del   a quo.    

2.7.1.11.             En la Resolución del 9 de   agosto de 2012, la Fiscal 246 Seccional de Bogotá ordenó el archivo de las   diligencias adelantadas, como consecuencia de la denuncia presentada por la   señora Margarita R. contra el señor Julián P., por considerar que   el señor Julián P., no ejerció ilegalmente la custodia, debido a que los   niños permanecieron un mes en las instalaciones del I.C.B.F., y luego fueron   entregados por decisión colegiada a la familia extensa del padre.    

2.7.1.12. Mediante Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012, proferida por la   Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, (i) se declaró la vulneración   de derechos de los niños Federico P.R.  y Juana P.R., (ii)   se adoptó como medida de restablecimiento de derechos, la asignación de custodia   y cuidado personal provisional de los niños a su progenitor por el término de 6   meses, (iii) se ordenó continuar con el proceso terapéutico de los niños y, (iv)   se ordenó la vinculación de los progenitores al proceso terapéutico.[49]    

2.7.1.14. En consecuencia, la madre de los niños solicitó el control de legalidad   de la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012, el cual correspondió al   Juzgado 15 de Familia de Bogotá, que mediante providencia del 28 de noviembre de   2012, resolvió no homologar la decisión administrativa de asignación de   custodia.    

2.7.1.15. Contra la decisión proferida por   el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, el señor Mario P., tío de los menores   de edad, presentó acción de tutela, por considerar que ésta vulneró el debido   proceso y los derechos fundamentales de los niños, de sus sobrinos.    

2.7.1.16. La decisión única de instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2012, negó el amparo   solicitado por el señor Mario P. La autoridad judicial consideró que la   sentencia controvertida corrigió los errores en los que incurrió la decisión   proferida en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de   los niños, porque: (i) en el trámite adelantado por el ICBF no se probó que   existiera una situación de amenaza o peligro de los derechos de los menores de   edad y, (ii) el ICBF avaló la retención de los menores de edad por parte de su   progenitor, aún teniendo conocimiento de que la custodia y el cuidado personal   estaban en cabeza de la madre.    

2.7.2.  EXAMEN DE   LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

Observa la Sala que en el presente caso no se reúnen   todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta   Corporación, tal y como se evidencia a continuación:    

En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de   evidente relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran   involucrados los derechos fundamentales de los niños Juana P.R. y  Federico P.R., a no ser separados de su familia, al cuidado y al amor.    

Esto ocurre porque la providencia que se debate negó la   homologación de la resolución proferida por la Defensoría de Familia del Centro   Zonal de Engativá, en la que se declaró la situación de vulnerabilidad de los   menores de edad y se otorgó la custodia al padre. En este orden de ideas, la   decisión judicial comporta un cambio en el núcleo familiar de los niños, quienes   retornarán a Jenesano a vivir con su madre y, en esa medida, podrían ver   vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, al cuidado y al amor.    

En segundo lugar, el tutelante ha agotado todos los   mecanismos judiciales de defensa a su disposición. Como consta en el   expediente, conforme al artículo 119 del Código de la Infancia y la   Adolescencia, el tutelante no cuenta con otro mecanismo que permita controvertir   la decisión de única instancia, proferida por el Juzgado 15 de Familia de   Bogotá. En consecuencia, la tutela se presenta como el único mecanismo para   controvertir dicha providencia judicial.    

En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta   en un término razonable después de que tuvieron lugar los hechos que el   demandante considera vulneradores de los derechos fundamentales de sus sobrinos.   En efecto, la sentencia que se negó a homologar la decisión proferida en el   procedimiento administrativo fue adoptada por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá   el 28 de noviembre de 2012, y la acción de tutela fue admitida el 11 de   diciembre siguiente, es decir, tras pocos días de haber sido proferida la   decisión controvertida.    

En cuarto lugar, el demandante identificó de manera   razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos de sus   sobrinos, así como las irregularidades que –estima- hacen procedente la   acción de tutela. Los hechos están claramente detallados en la demanda y   debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente,   explicó con claridad el defecto que imputa a la sentencia controvertida,   sustentó sus argumentos en normas y jurisprudencia, y que las irregularidades   alegadas podrían tener un efecto decisivo en la providencia.    

2.7.3.       LA SENTENCIA PROFERIDA POR   EL JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ NO INCURRIÓ EN UN DEFECTO FÁCTICO.    

2.7.3.1.                  Contenido de la providencia   controvertida    

Con el fin de determinar si   la decisión proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá el 28 de noviembre   de 2012, incurre en algún defecto que permita declarar la procedibilidad de la   tutela contra dicha sentencia, se resumirán los argumentos que le sirvieron de   fundamento.    

En primer lugar, el juzgado adujo que, conforme al artículo 44 de la   Constitución política, las decisiones administrativas a analizar, deben ser   evaluadas de conformidad con el interés superior del niño. Así pues, señaló que   la decisión de separar a los niños de la madre sin un sustento suficiente e   ignorando los criterios fácticos y jurídicos que han sido trazados por la   jurisprudencia constitucional, para determinar el interés superior del niño,   vulneró tal principio y defendió únicamente los intereses del padre de los   menores de edad.    

Sobre el particular, aseguró   que el hecho de haber concedido la custodia a la tía paterna de los niños como   medida provisional omitió el deber del Estado de proteger a los menores del   conflicto que vivían sus padres. En efecto, la decisión de conceder la custodia   a la tía conllevó la convivencia de los niños con su progenitor y la   proscripción del contacto con la madre.    

Adicionalmente, señaló la   juez de conocimiento que el padre confesó que la tía de los menores de edad los   maltrató físicamente, de manera que se comprobó que la decisión de conceder como   medida provisional la custodia a la tía de los niños, no obedeció a su interés   superior, sino que los sometió a un riesgo.    

En segundo lugar, afirmó que la decisión adoptada por la autoridad   administrativa omitió el principio de unidad de la prueba, por cuanto desatendió   que los únicos documentos que permitían concluir la existencia de maltrato, eran   las pruebas psicológicas practicadas a los niños tras varios meses de ser   alejados de la madre y de convivir únicamente con la familia paterna.    

Asimismo, determinó que en el   transcurso de la investigación penal realizada como resultado de la denuncia   presentada por el señor Julián P. contra la madre de los niños por el   delito de violencia intrafamiliar, el denunciante fue citado en distintas   ocasiones con el fin de que los menores de edad fueran valorados para esclarecer   los hechos. Sin embargo, el señor Julián P. desatendió los distintos   llamados de las autoridades y el maltrato alegado nunca pudo ser probado.    

En tercer lugar, argumentó que sí está probado (i) que el señor   Julián P. omitió devolver a los niños a su entorno familiar, los separó de   su progenitora, e impidió que continuaran con sus estudios en el período   académico para el que ya estaban matriculados y (ii) el hogar del señor   Julián P.  constituye un lugar de riesgo, por cuanto quedó demostrado que la tía de los   menores de edad maltrató al niño y que las personas que residen en ese lugar   toman y fuman constantemente.    

En consecuencia, la sentencia   que se analiza decidió:    

PRIMERO: NO HOMOLOGAR, la Resolución No. 36 calendada el 13 de   agosto de 2012, a través de la cual la Defensoría de Familia Centro Zonal   Engativá declaró en situación de vulnerabiliadad a los menores Juana P.R.  y Federico P.R.    

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta sentencia que no homologa la decisión   adoptada por Resolución No. 36 calendada el 13 de agosto de 2012, que declaró en   situación de vulnerabilidad a los menores Juana P.R.  y Federico P.R., no procede recurso alguno.    

TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro   Zonal Engativá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia proceda a disponer todo lo necesario para el   traslado de los niños Juana P.R. y Federico P.R. a la residencia de la   progenitora, en la ciudad de Jenesano. ADVERTIR al Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar Centro Zonal Engativá que dicho traslado debe efectuarse a   más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la   presente providencia.    

CUARTO: ORDENAR al Comisario de Familia del Municipio de Jenesano (i)   realizar una visita a los menores Juana P.R.  y Federico P.R. dentro de los quince (15) días siguientes a   su traslado a la residencia de Margarita R, su progenitora, con el fin de que   evalúe las condiciones en que se encuentran, y (ii) continuar haciendo el   acompañamiento de los menores a sus padres, hasta tanto lo requieran.    

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Jenesano que tome las   medidas necesarias para que los niños Juana P.R. y Federico P.R.  puedan culminar el año   lectivo en el grado de escolarización correspondiente en el colegio en el que   cursaron sus estudios durante el año 2011.    

2.7.3.2.       Defecto alegado por la parte   actora    

Asevera el señor Mario P. que la   tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto la decisión proferida   por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá incurre en un defecto fáctico   debido a que se dio la valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas   existentes. Para sustentar tal afirmación asevera que los peritazgos recaudados   en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de sus   sobrinos reflejaron que los niños eran maltratados por la familia materna.    

            

En este orden de ideas, considera que el   juzgado demandado incurre en la causal específica de procedencia de la tutela   contra decisiones judiciales mencionada, en razón a que atribuyó a las pruebas   el carácter de ambiguas, sin tener en cuenta que se trata de documentos   contundentes, que prueban el maltrato de la madre a los niños, y que justifican   la adopción de una medida que restablezca sus derechos.    

Al respecto, argumenta que (i) no se   consideraron los testimonios directos de los menores de edad, y (ii) se omitió   valorar la declaración rendida por el abuelo materno de los niños, quien   ratificó el maltrato del que fueron víctimas.    

Por último, sostiene que no existe razón   alguna para que la autoridad judicial demandada exija como prueba determinante   para verificar la ocurrencia de maltrato, la existencia de un dictamen de   Medicina Legal que informe de cicatrices, hematomas, equimosis, o heridas en los   menores de edad.    

2.7.3.3.                  Examen del presunto defecto   fáctico    

Para comenzar el análisis del defecto alegado por el   demandante, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional,   el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión:    

(…) sin que los hechos del caso se subsuman   adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[50], como consecuencia de una omisión en el decreto[51] o valoración de las pruebas; de una valoración   irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de   un alcance contraevidente a los medios probatorios.    

Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en   una dimensión positiva[52], que comprende los supuestos de una valoración por   completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no   apta para ello, como en una dimensión negativa[53], es decir, por la omisión en la valoración de una   prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[54].[55]    

Ahora bien, el demandante en el proceso de   tutela de la referencia manifiesta que el juzgado no valoró los testimonios   directos de los menores de edad. Razona la Sala que tal afirmación es falsa  y merece las siguientes consideraciones:    

Primero, la   decisión que se analiza sí consideró los testimonios de los menores de edad,   pero en aplicación del principio de unidad de la prueba, reconoció que existían   distintos hechos que habían resultado demostrados en el procedimiento   administrativo, que impedían que tales declaraciones fueran suficientes para   comprobar el maltrato.    

En efecto, está plenamente probado que la medida   provisional adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Engativá,   consistente en dar la custodia de los niños a la señora  Marta R.  comportó la convivencia con su papá y la alienación de la madre. Así pues, las   declaraciones rendidas por los niños no merecen ser consideradas como una prueba   suficiente del maltrato alegado, en razón a que en los últimos meses los menores   de edad solamente vivieron con su papá y con su familia paterna y no tuvieron   contacto con su progenitora, de modo que existe la posibilidad de que el   testimonio de los niños haya sido manipulado.    

Segundo, el   juez evidenció una serie de omisiones por parte del progenitor y, con fundamento   en tales situaciones, determinó que la autoridad administrativa debió advertir   distintas circunstancias que no fueron valoradas, a saber: (i) que el padre   había violado el acuerdo de custodia celebrado con la madre ante la Comisaría de   Familia del municipio de Jenesano, (ii) que el padre no había visitado a   sus hijos en los últimos 22 meses y la madre estaba a cargo de su cuidado desde   el año 2009, (iii) que el padre había sido condenado a pagar alimentos a sus   hijos y tenía embargado su salario y sus prestaciones sociales.    

Por lo tanto, en consideración a las distintas   omisiones del señor Julián P. respecto de sus obligaciones, sumadas a la   ausencia de una prueba contundente del maltrato, correspondía a la autoridad   administrativa abstenerse de avalar una situación que había violado los derechos   de los hermanos Juana P.R. y Federico P.R.  a no ser   separados de su familia, al cuidado y al amor.    

La Sala desaprueba la conducta del padre, quien:   primero, omitió acudir al juez natural para fijar la custodia de sus hijos y   prefirió ponerlos a disposición del ICBF; segundo, violó el acuerdo de custodia   celebrado ante la autoridad competente y cambió el lugar de residencia de los   niños, situación que conllevó la inestabilidad de su proceso educativo; y   tercero, no participó en el trámite de esta acción de tutela, pues todas las   actuaciones han sido promovidas por el señor Mario P. como agente   oficioso de sus sobrinos.    

Tercero, el   criterio determinante para restar valor a las declaraciones de los niños se   fundó en su interés superior. Es así como la decisión que se refuta aplicó el   interés superior de los niños en su faceta de norma de procedimiento, y   visibilizó que, la autoridad administrativa tomó una decisión que tenía estrecha   relación con los derechos de los niños y no evaluó las posibles repercusiones de   la decisión en los menores de edad involucrados. En este sentido, al estimar   cuál debía ser la decisión adoptada por la autoridad administrativa, el Juzgado   15 de Familia de Bogotá, en cumplimiento del deber que impone el interés   superior del niño, determinó que la autoridad defendió únicamente los intereses   del padre de los menores de edad y omitió considerar su estabilidad física,   emocional y sicológica.    

Además, reiteró la decisión demandada que el Estado   cumple una función supletoria, que se ejerce únicamente cuando los padres no   existen o cuando no proporcionan a sus hijos los medios indispensables para   llevar una vida plena, lo cual no se verificó en el caso de la referencia. Por   consiguiente, no se cumple con las exigencias para que se compruebe la necesidad   de restablecer los derechos de los niños como consecuencia de una situación de   maltrato, pues la solidez del material probatorio fue insuficiente.    

Por las anteriores razones, no se encuentra   probada la existencia de un defecto fáctico en la sentencia que se debate.    

2.7.4.  CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A   ADOPTAR    

En síntesis, la sentencia controvertida por esta vía no   incurrió en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales en razón a que el juez valoró todas las pruebas, y en virtud de los   principios de interés superior del menor y unidad de la prueba, concluyó que la   decisión tomada por el ICBF no garantizaba los derechos de los hermanos Juana   P.R.  y Federico P.R..    

Se destaca además, que las órdenes impartidas por la   autoridad judicial demandada garantizan plenamente los derechos de los niños al   disponer su traslado a la residencia de la progenitora, establecer la obligación   del Comisario de Familia del Municipio de Jenesano de acompañar a los   menores de edad y a sus padres, y disponer que la Secretaría de Educación de   Sucre debía tomar las medidas necesarias para que los hermanos Juana   P.R.  y Federico P.R. pudieran culminar el año lectivo en el grado de   escolarización correspondiente, en el colegio en el que cursaron sus estudios   durante el año 2011.    

Por las anteriores razones, la Sala confirmará,   la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2012, que   resolvió negar el amparo solicitado por el señor Mario P.    

3.                                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir, ordenada   mediante auto del diecisiete (17) de junio de 2013.    

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2012,   que resolvió negar el amparo solicitado por el señor Mario P.    

TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

CUARTO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales   de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en   tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes   sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025   de 2002 y T-510 de 2003.    

[2] Folio 1, Cuaderno Primera Instancia.    

[3] Folio 2, Cuaderno Primera Instancia.    

[4] Folios 4-5, Cuaderno Primera Instancia.    

[5] Folios 6-7, Cuaderno Primera Instancia.    

[6] Folio 8, Cuaderno Primera Instancia.    

[7] Folio 9, Cuaderno Primera Instancia.    

[8] Folios 13-24, Cuaderno Primera Instancia.    

[9] Folios 25-40, Cuaderno Primera Instancia.    

[10] Folios 44-45, Cuaderno Primera Instancia.    

[11] Folios 46-54, Cuaderno Primera Instancia.    

[12] Folios 55-56, Cuaderno Primera Instancia.    

[13] Folios 55-59, Cuaderno Primera Instancia.    

[14] Folios 60-76, Cuaderno Primera Instancia.    

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-995 del 10 de octubre de 2008. MP.   Mauricio González Cuervo.    

[16] Ídem.    

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-197   del 23 de marzo de 2011. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.    

[18] Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[20] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[21] En particular, esta   Corporación ha señalado que la tutela procede contra autos interlocutorios:   i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa   judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han   vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada   no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii)   cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para   proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección   constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. (Sentencia   T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto se puede   consultar también la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.    

[24] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el   marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una   norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)   porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se   abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su   aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada   inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar   vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual   se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador    

[25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[26] Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[27] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[28] Artículo 22 de la Ley 1098 de 2006.    

[29] El concepto de la familia como núcleo fundamental de la sociedad también   se encuentra en el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo   10, establece:     

Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen que:    

1. Se debe conceder a la familia, que es el   elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y   asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea   responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio   debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.    

[30] Sentencia T-110 de 1995.    

[31] Ibídem.    

[32] Sentencia T-049 de 1999; M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[33] GACETA CONSTITUCIONAL NÚMERO 52 – ABRIL 17 DE 1991. Ponencia presentada   por Iván Marulanda, Jaime Benítez, Tulio Cuevas, Guillermo Perry, Angelino   Garzón y Guillermo Guerrero.    

[34] Sentencia T-278 de 1994.    

[35] Sentencia T-339 de 1994.    

[36] Sobre el particular, ver la sentencia T-808 de 2006; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] Artículo 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia    

[39] Los artículos 53 y siguientes consagran como medidas de   restablecimiento de derechos las siguientes: amonestación, ubicación en familia   de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto, llegando hasta la adopción.    

[40] Sentencia T-572 de 2009,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[41] ARTÍCULO 3º. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que   tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,   las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración   primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.    

[42] ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS   ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el   imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral   y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e   interdependientes.    

[43] Ver las sentencias T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-292 de 2004. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; y T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[44] Creado por el artículo 43 de la Convención de los Derechos del Niño. El   Comité de los Derechos del Niño es el órgano autorizado para interpretar las   normas incorporadas a la Convención de los Derechos del Niño, con el objetivo de   lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La   función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones   generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad   en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa,   conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política.    

[45] Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[46] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[47] Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[48] Folios 44-45, Cuaderno Primera Instancia.    

[49] Folios 46-54, Cuaderno Primera Instancia.    

[50] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el   defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de   los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.    

[51] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa   injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna   en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de   contradicción.    

[52] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y T-061 de 2007 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[53] Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 de   1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  y SU–159 de 2002   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[54] Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[55]   Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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