T-774-13

           T-774-13             

Sentencia T-774/13    

AGENCIA   OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos   para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio   militar    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN   CALIDAD DE SOLDADO BACHILLER-Marco normativo y jurisprudencial    

La Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador   para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación   del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad   constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el   Decreto 2048 del mismo año, que determinaron el procedimiento que rige el   reclutamiento e incorporación al servicio militar. La prestación del servicio   militar constituye (i) un deber constitucional de carácter obligatorio que   supone el cumplimiento de unas etapas y requisitos previstos en la ley pero que   cuenta con unas causales de exención o de aplazamiento y (ii) se les reconoce a   los bachilleres una modalidad especial y distinta para atender la obligación del   servicio militar en atención al grado de instrucción educativa.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas   para definir la situación militar/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento   que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar    

El procedimiento establecido para la prestación del   servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe   hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al   cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización de tres exámenes médicos   a fin de establecer la aptitud psicofísica; (iii) el sorteo, que se realiza a   todos los conscriptos aptos; (iv) los conscriptos aptos elegidos se citan   en el lugar,  fecha y hora determinados por las autoridades de   reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la  clasificación de   aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo   hayan sido eximidos de la prestación del servicio o se les haya aplazado su   prestación (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene   el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una “cuota de compensación   militar”. Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de   1993.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN   EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares   deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes   están definiendo su situación militar    

Los actos que realicen las   autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar   servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite   administrativo y respetar las garantías que de él se desprenden, lo que implica   el cumplimiento íntegro de cada una de las etapas y requisitos que conforman el   procedimiento establecido en la Ley para su prestación. Ello, busca evitar   cualquier tipo de decisión arbitraria en el curso del proceso adelantado que   termine por vulnerar sustancialmente las garantías constitucionales y demás   derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar.    

SERVICIO MILITAR-Aplazamiento   para menores hasta finalización de estudios superiores de pregrado/SERVICIO   MILITAR-Aplazamiento hasta mayoría de edad y por encontrarse en institución   de educación superior    

Las condiciones mediante las   cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el servicio militar   obligatorio, son las siguientes: (i) desde 1997 los estudiantes de bachillerato   menores que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio militar, deben   aplazar su incorporación a las filas de la Fuerza Pública hasta tanto cumplan la   mayoría de edad, (ii) los jóvenes elegidos para prestar el servicio militar que   cumplan la mayoría de edad, estando matriculados en un curso de pregrado de un   centro de educación superior, pueden aplazar la prestación del servicio militar   hasta cuando finalicen los estudios de pregrado u optar por cumplir   inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo caso la institución   educativa deberá reservar el cupo en igualdad de condiciones, (iii) en 1999 para   los jóvenes que hubieren aplazado el servicio militar hasta finalizar sus   estudios se creó el beneficio de reducirlo a seis meses y la posibilidad de   homologarlo con los servicios sociales que exigen determinadas profesiones y en   el 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende a los jóvenes bachilleres   mayores quienes al finalizar sus estudios de secundaria pueden, igual que los   menores, aplazar el servicio militar hasta cuando finalicen sus estudios de   pregrado universitario.    

DERECHO A LA   EDUCACION-Protección frente a todos los ámbitos del sistema educativo    

DERECHO A LA   EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la protección a   la educación formal, no formal o informal    

La garantía constitucional establecida por el artículo 67   respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y   permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educación debe ser   objeto de protección por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a   saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle   (técnica, tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución   educativa en la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la   jurisprudencia previamente citada, que un programa de formación y capacitación   en una determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de   carácter universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer   diferencias entre tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación   constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protección integral del   derecho a la educación debe  otorgarse sin discriminación alguna en tanto   su garantía permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales   fundamentales.    

La educación que se realiza en Escuelas Normales   Superiores, se encuentra regulada por la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de   1994, el Decreto 2903 de 1994,   el Decreto 709 de 1996 y el Decreto 4790 de 2008.  La mencionada ley y   demás normas reglamentarias, disponen conjuntamente que la misión de las   Escuelas Normales Superiores es la de formar educadores de reconocida idoneidad   ética, moral y pedagógica, con base en las necesidades de las comunidades, para   lo cual funcionan como unidades de apoyo académico de una institución de   educación superior que se dedique a la consecución de tal fin. Esta clase de   instituciones, como todas las demás, deben ser aprobadas en su creación y   funcionamiento por el Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado de   señalar los lineamientos generales para la formación y acreditación de sus   programas. Además de la función que cumplen relativa a la formación de   educadores en el nivel de preescolar y de educación básica primaria, dichas   instituciones ofrecen un ciclo complementario de formación de docentes cuyo   término de duración es de dos (2) años. El Decreto 4790 de 2008, establece las   condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del   programa de formación complementaria que puede ofrecer una Escuela Normal   Superior. En efecto, establece que dicho programa está incorporado al proyecto   educativo institucional y corresponde al Ministerio de Educación Nacional   verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del mismo.   De igual manera, dispone que para atender dicho ciclo complementario, la Escuela   Normal Superior deberá celebrar un convenio con una institución de educación   superior que cuente con una facultad de educación u otra unidad académica   dedicada a la educación, con programas para la formación profesional de   docentes. Este convenio establecerá las condiciones para el reconocimiento del   ciclo complementario de formación docente recibido en la Normal Superior, como   parte de los programas de pregrado conducentes a la obtención del título de   licenciado.    

DERECHO A LA EDUCACION Y   SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneración por Ejército al exigir como   requisito para proceder al aplazamiento en la prestación del servicio militar   que se encuentre cursando estudios superiores formales    

La Constitución Política es   diáfana al consagrar y proteger la educación, sin importar nivel, modalidad o   claustro, como un derecho superior, por lo que mal puede el Ejército Nacional   condicionar el reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el   aplazamiento en la prestación del servicio militar, a que la persona se   encuentre matriculada estrictamente en una institución de educación formal, como   lo serían los centros universitarios,  desestimando los establecimientos   educativos que el mismo Estado “ha autorizado mediante actos administrativos   para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a   las personas, acorde, desde luego, a su vocación y condiciones socioeconómicas”    

ACCESO Y   PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO Y SERVICIO MILITAR-Ejército desconoció   derecho al libre desarrollo de la personalidad al exigir que se adelantaran   estudios en institución de educación superior, concretamente en universidad para   acceder al aplazamiento    

La Corte entiende que con la obligación impuesta al actor   de cursar sus estudios en una institución de educación superior, concretamente   en una universidad y la consecuente prohibición tácita de adelantarlos en una   Escuela Normal, se vulneró su derecho a la educación y concretamente al acceso y   permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirtió atrás,   goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley   General de la Educación. Dentro de estos componentes se encuentra la educación   adelantada en Escuelas Normales Superiores, la cual se encuentra amparada por el   sistema de protección que prodiga la Carta Fundamental en su artículo 67.   Adicionalmente, teniendo en cuenta que el derecho a la educación es un   presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales y tiene   injerencia directa en su efectividad, la intensidad de la interpretación y de la   medida limitativa adoptada por el Ejército Nacional frente a las posibilidades   de acceder al aplazamiento del servicio militar, restringió el derecho al libre   desarrollo de la personalidad del actor con ocasión de la posibilidad de optar   por la institución de educación que se encontrara acorde con su proyecto de vida   y eventualmente con sus condiciones socioeconómicas, así como también, el   derecho a la igualdad de oportunidades educativas, por cuanto se ejerció un   trato discriminatorio frente al joven por encontrarse cursando sus estudios en   una Escuela Normal Superior.    

DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Vulneración   del Ejército por incorporación a filas sin haber estudiado y analizado   documentos allegados que daba cuenta la calidad de estudiante    

El Ejército Nacional viola los derechos fundamentales al   debido proceso y educación de una persona con su decisión de incorporarlo   y reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio,   cuando ésta se encuentra inmersa en un proceso educativo de formación y   capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza,   independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice,   siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida.    

DERECHO A LA   EDUCACION Y SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta mayoría de edad y por   encontrarse en institución de educación formal, no formal o informal    

Conforme la Jurisprudencia constitucional que vincula a   todos los jueces, la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a   los tipos y modalidades de educación que el sistema educativo ofrece y protege,   por ende, no es admisible que una disposición reglamentaria (art. 13 del Decreto   2124 de 2008) impida el acceso y permanencia a la educación de una persona que   escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder conforme su   capacidad socio-económica y sus expectativas de formación. En efecto, cualquier   intento encaminado a limitar y restringir el ejercicio del derecho a la   educación en su concepción amplia y dinámica y sin existir justificación   objetiva para ello, es reprochable constitucionalmente y supone su inmediata   protección a través de la acción de tutela. Así las cosas, el estudiante se   encontraba para el momento de su incorporación, cursando estudios de pregrado en   una Institución Educativa que si bien no es un centro universitario, como lo   exige el Decreto 2124 de 2008, “Por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008   por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar”, si se trata de una   Institución que forma parte del sistema educativo, el cual como previamente se   mencionó, goza de diversos componentes que han sido expresamente regulados e   igualmente protegidos en la Ley General de la Educación, dentro de los cuales se   encuentra la educación adelantada en Escuelas Normales Superiores.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   HECHO SUPERADO-Joven fue desincorporado de las filas del Ejército y   actualmente se encuentra estudiando    

DERECHO A LA EDUCACION Y   SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se previene al Ejército para que se abstenga de   reclutar e incorporar a filas a todas aquellas personas que se encuentren   estudiando, independientemente de la modalidad o de la institución donde los   realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida    

Referencia: expediente T-3959257    

Acción de tutela presentada por   Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente oficioso de Juan Sebastián Ortiz Mejia   contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Distrito Militar No.   34 con sede en Barrancabermeja y el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento   con sede en Ibagué y el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército   Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de   las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido en única   instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dentro de   la acción de tutela promovida por Ramón Ortiz Calderón en calidad de agente   oficioso de Juan Sebastián Ortiz Mejia contra el Ministerio de Defensa Nacional,   el Comandante del Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja y el Comandante de   la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué y el Jefe de Reclutamiento y Control de   Reservas del Ejercito Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Movilización   del Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas   de oficio.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Siete.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor Ramón Ortiz Calderón, interpuso acción de tutela en   calidad de agente oficioso de su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia, al considerar   vulnerados los derechos fundamentales a la educación y el debido proceso de su   representado, con ocasión del reclutamiento y posterior incorporación que se   realizó del joven a las filas del Ejército Nacional, desconociendo que para ese   momento se encontraba matriculado y cursando estudios en una institución   educativa del municipio de Barrancabermeja.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta el accionante, que en el año dos mil doce   (2012), su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia se presentó ante el Distrito Militar   No. 34 con sede en Barrancabermeja con la finalidad de definir su situación   militar.    

1.2. Para ese momento no fue atendido, razón por la cual se   fijó nueva fecha para tal fin, quedando entonces para el dieciséis (16) de marzo   del año dos mil trece (2013); día en el cual procedió a la entrega de la   documentación en la cual indicaba que en la actualidad se encontraba adelantando   estudios superiores en la Institución Educativa-Escuela Normal Superior Cristo   Rey en el Programa de formación complementaria, Primer Semestre, y cuya   matricula ya había cancelado.[1]    

1.3. Pese a ello, el Ejército Nacional, le informó al joven   su inmediato reclutamiento y posterior traslado al municipio de Honda, Tolima.    

1.4. A raíz de lo ocurrido, el señor Ramón Ortiz se presentó   ante el Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja a efectos de aportar   nuevamente la documentación que acreditaba que su hijo Juan Sebastián Ortiz,   estaba cursando estudios superiores cuando fue reclutado. No obstante, el   funcionario encargado de recibir y evaluar las peticiones aportadas, le informó   que no le era posible darle trámite a la referida documentación, toda vez que   “ellos no tenían nada que ver con el reclutamiento.”[2]    

1.5. A juicio del peticionario, “la actuación del ejercito   es violatoria de la ley: “[…] violaron el debido proceso por que no les valieron   los certificados de estudios, no le permitieron despedirse de su familia, se los   llevaron como si fueran unos delincuentes”.[3]    

1.6. Con fundamento en lo anterior, el tutelante en calidad   de agente oficioso de su hijo Juan Sebastián Ortiz Mejia, presenta acción de   tutela invocando la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la   educación y al debido proceso. En consecuencia, solicita como objeto material de   protección: (i) el desacuartelamiento inmediato de su hijo para que pueda   continuar con los estudios que se encontraba adelantando[4] y (ii) la compulsación de   copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que investigue el   trato indigno del que fue objeto el joven estudiante durante el trámite del   reclutamiento.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de   tutela por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante auto proferido el veintidós (22) de   marzo del año en curso, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas   y al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la   Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas   Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio[5], con el fin de   que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y   contradicción.[6]    

Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el   término de traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término   respectivo para que ejercieran sus derechos, guardaron silencio, pese a que se   les comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 2892   a 2898 dirigidos en su orden[7]  e incluso se reiteró la solicitud enviada a cada una de las entidades accionadas   y vinculadas de oficio mediante telegramas No. 3274 a 3278.[8]    

2.1. Respuesta de la Dirección de Reclutamiento y Control   de Reservas, Distrito Militar No. 34 de las Fuerzas Militares de Colombia,   Ejército Nacional    

Vencido el término probatorio, la Dirección de Reclutamiento   y Control de Reservas, Distrito Militar No. 34, por conducto del Comandante del   referido Distrito,[9]  dio contestación al requerimiento judicial, mediante oficio del cuatro (04) de   abril de dos mil trece (2013). En el mismo, expuso que no existía vulneración   alguna a los derechos fundamentales del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en   tanto de conformidad con la normatividad, el mencionado ciudadano no se   encontraba contemplado en ninguna de las causales de exención o eventual   aplazamiento en la prestación del servicio militar obligatorio.     

En cuanto a la situación particular del joven Juan Sebastián   Ortiz, expuso que “actualmente se encuentra incorporado en las filas del   Ejercito prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller   en el BATALLÓN DE SERVICIOS No. 28 (Ubicado en el Batallón ASPC No. 28 “Bochica”   KM 1 Vía Villavicencio Barrio Mateo Puerto Carreño) siguiendo la normatividad   que nos exige la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamente (SIC) el servicio de   reclutamiento y movilización en el cual el congreso de la republica decreta las   normas rectoras”.[10]    

2.2. Respuesta de la Dirección de Reclutamiento y Control   de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional    

2.2.1. Mediante oficio del ocho (08) de abril del año   en curso, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército   Nacional, por intermedio del Director de la referida Dirección,[11] expuso que: (i) Al   revisar en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), se   verificó que el ciudadano Juan Sebastián Ortiz Mejia, adelantó el proceso de   inscripción a través del Distrito Militar 34 adscrito a la Quinta Zona de   reclutamiento como integrante del segundo contingente del año dos mil trece   (2013) y fue citado a incorporación el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece   (2013). En la actualidad, se encuentra incorporado en el Batallón de Infantería   19 “Gr. Joaquín Paris” en calidad de Bachiller. (ii) Que verificados los   archivos correspondientes a la documentación recibida, no reposaba derecho de   petición o solicitud alguna por parte del señor Ramón Ortiz Calderón o del joven   Juan Sebastián Ortiz Mejia, en la que solicitaran el aplazamiento en la   prestación del servicio militar obligatorio por encontrarse este último   adelantando estudios superiores.[12]    

2.2.2. De igual manera, la Dirección de Reclutamiento   y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional,   mediante oficio del nueve (09) de abril del dos mil trece (2013) y por conducto   del Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento,[13] solicitó en su escrito de   contestación, se negara por improcedente la presente acción de tutela, en tanto   no existía actuación alguna que hubiere implicado la vulneración de los derechos   fundamentales del tutelante y su representado, toda vez que se había dado   estricta aplicación a las normas y directrices que regulaban la materia.[14]    

En este mismo sentido, estableció que (i) el ente competente   para efectuar el trámite de desacuartelamiento del ciudadano Juan Sebastián   Ortiz Mejia, era el Comandante de la Unidad militar en donde se encontraba   prestando el servicio militar (Batallón ASPC No. 28 Bochica) ubicado en Puerto   Carreño Vichada y (iii) que en cuanto a la situación particular del Joven, la   referida Dirección, señaló que “este ciudadano se encuentra incorporado ya   que no presentó soportes el día de la incorporación, para que pudiera quedar   exento de la prestación del servicio militar, y entre ellos no presentó o   demostró ninguna inhabilidad, o exención de ley para no prestar el servicio   militar.” Finalmente “que según lo verificado en el SNIES, sistema   nacional de información de educación superior, y la ley 30 de educación, y el   ministerio de educación nacional el programa académico que pretende soportar   este ciudadano no se encuentra establecido como un programa académico de   educación superior para que sea tenido en cuenta según lo establece el Decreto   en mención.”[15]    

2.3. Las demás entidades accionadas y vinculadas de oficio,   guardaron silencio, no obrando dentro del expediente de tutela pronunciamiento   alguno sobre el fondo del asunto, pese a que se les comunicó directamente el   requerimiento judicial.    

3. Decisión que se revisa    

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante fallo del diez (10) de abril de dos   mil trece (2013), resolvió negar por improcedente el amparo invocado.    

A juicio del Despacho, no existió por parte de las   autoridades accionadas, una actuación que haya vulnerado los derechos   fundamentales del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, en tanto no se acreditó la   concurrencia de una causal de aplazamiento del servicio militar conforme los   lineamientos legales que exigían la realización de estudios universitarios al   momento de la selección. En este orden de ideas, el programa de formación   complementaria en el que se encontraba matriculado el actor, no hacia parte de   la modalidad universitaria y por ende no era viable conceder el amparo invocado.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1. Teniendo en   cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar   el siguiente problema jurídico. ¿Desconoce el Ejército Nacional el derecho al   debido proceso y a la educación de una persona (Juan Sebastián Ortiz Mejía), con   su decisión de incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestación del   servicio militar obligatorio, aun cuando para ese momento se encontraba matriculad y   cursando estudios superiores para formación de docentes (programa de formación   complementaria ofrecida por una Institución Educativa en  Barrancabermeja,   en el primer semestre)?    

2.2. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala   efectuará breves consideraciones en relación con: (i) la agencia oficiosa cuando   se trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran prestando el   servicio militar obligatorio, (ii) el marco normativo y jurisprudencial del   servicio militar obligatorio en Colombia y su prestación en calidad de soldado   bachiller (iii) la aplicación del debido proceso administrativo en el   reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado por las autoridades   castrenses (iv) la figura del aplazamiento para la prestación del servicio   militar, y (v) la protección del derecho a la educación frente a todos los   ámbitos del sistema educativo, para finalmente resolver el caso concreto.    

3. Legitimación   por activa del señor Ramón Ortiz Calderón  en calidad de agente oficioso de su hijo    

3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política   consagró que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona   directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[16]  Esto fue   desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y  que   en efecto establece en su artículo 10° que “[l]a acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud (…).”    

3.2. De los artículos citados, se deriva la posibilidad de   que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el titular de los   derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder agenciar los derechos   de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes   requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para   interponer directamente la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en   calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos estén   satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para   agenciar los derechos fundamentales de su titular.    

3.3. Ahora bien,   cuando se trata de la protección de los derechos de las personas que se   encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la   jurisprudencia constitucional ha  establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen   acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se   encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deberá tener en   cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular   del derecho invocado  no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de   tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos   propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe   manifestar que actúa como agente oficioso, además (iii) es necesario que figure   expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los   derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa,   porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse   a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.[17]       

3.4.  En esta medida, la Sala considera que el señor   Ramón Ortiz Calderón goza de legitimidad para incoar la presente acción de   tutela en nombre de su hijo Juan Sebastian Ortiz Mejia, en tanto cumple con los   requisitos contemplados por la Corte Constitucional en materia de agencia   oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el señor Ortiz Calderón manifestó en   el escrito de la tutela que actúa como agente oficioso de su hijo Juan   Sebastian,[18]  y que (ii) al momento de presentarse la acción de tutela su hijo se encontraba   prestando servicio militar obligatorio, lo que de suyo, supone unas limitaciones   específicas para el ejercicio de esta acción constitucional ante una autoridad   judicial, pues quienes forma parten de las Fuerzas Militares, están sujetos a   los deberes jurídicos de obediencia y disciplina que condicionan el tiempo y la   movilidad del titular del derecho.[19]    

De esta manera, más allá de los lazos emocionales y de   parentesco que  vinculan al señor Ramón Ortiz con el titular del derecho, en   este caso, su hijo Juan Sebastián, existe una circunstancia adicional que   justifica el ejercicio de la agencia oficiosa y que se relaciona directamente   con la imposibilidad material del joven para promover su propia defensa;   circunstancia que incluso fue avalada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Bucaramanga, que conoció del asunto en única instancia.[20]    

4. Marco normativo y   jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia y su prestación en   calidad de soldado bachiller    

4.1. Conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución,   entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de “defender la   independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”; propósitos que   han sido encomendados por la Constitución (art. 217 y 128) a las Fuerzas   Militares – integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea-, a la   Policía Nacional, y a los ciudadanos, por medio de la obligación de prestar   servicio militar, quienes “están obligados a tomar las armas cuando las   necesidades públicas lo exijan” (art. 216 C.P.).    

4.2. En los mandatos   constitucionales citados se encuentra el fundamento del servicio militar   obligatorio, que se deriva, a su vez, de los principios fundamentales de la   solidaridad y reciprocidad social, tal como lo expresó la Corte   Constitucional en sentencia T-250 de 1993[21]:    

“2. El carácter social de   nuestro Estado de Derecho se manifiesta en la positivización de deberes y   obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del   ordenamiento y compromiso activo con las instituciones públicas. La Constitución   no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de derechos.   También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados   de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los   deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus   titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.     

3. El servicio militar es una   obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito   de los derechos y libertades individuales (…)”.[22]    

4.3. En este orden de ideas,   la Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador   para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación   del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad   constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993[23] y el Decreto 2048 del   mismo año,[24]  que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al   servicio militar.    

4.4. De acuerdo con la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio   de Reclutamiento y Movilización”, todo varón colombiano está obligado a   definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de   edad, con excepción de los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, quienes   pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con el al   finalizar los estudios de pregrado. Dicha obligación únicamente cesará a los   cincuenta (50) años de edad (Art. 10).      

Dicha disposición igualmente señala, las distintas etapas que deben surtirse a   efectos de lograr la definición de la situación militar, las modalidades para   atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar   obligatorio[25]   y, establece en los artículos 27 a 29, las causales que autorizan que a un   ciudadano se le exima de la prestación del servicio militar obligatorio, o la   misma sea objeto de aplazamiento.    

4.4.1. El procedimiento establecido para la prestación del   servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe   hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al   cumplimiento de la mayoría de edad;[26]  (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud   psicofísica;[27]  (iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos;[28] (iv) los   conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar,  fecha y hora determinados por   las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la    clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o   falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio o se les haya   aplazado su prestación (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea   clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una “cuota   de compensación militar”.[29]  Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993.[30]    

4.4.2. Ahora bien, dentro de las   modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del   servicio militar obligatorio, esta la que corresponde a los soldados   bachilleres. El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, la reconoce como una modalidad   de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas   para atender la referida obligación.    

La Corte ha concluido que   “aquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados   bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien   están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, su   preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no   alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan,   por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del   conscripto.”[31]    

En ese sentido, la prestación del   servicio militar en calidad de soldado bachiller, esta destinada a la   realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del   medio ambiente y conservación ecológica y su término de duración es de doce (12)   meses.[32]    

4.5. En conclusión, como se   infiere de las normas transcritas, la prestación del servicio militar constituye   (i) un deber constitucional de carácter obligatorio que supone el cumplimiento   de unas etapas y requisitos previstos en la ley pero que cuenta con unas   causales de exención o de aplazamiento y (ii) se les reconoce a los bachilleres   una modalidad especial y distinta para atender la obligación del servicio   militar en atención al grado de instrucción educativa.    

5. El debido proceso administrativo en el   reclutamiento e incorporación al servicio militar realizado por las autoridades   castrenses    

5.1. El artículo 29 de la   Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual   debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino   también administrativas.[33]    

De acuerdo con la organización   política del Estado Colombiano, el Ejército Nacional hace parte de la Rama   Ejecutiva del poder público, por lo que en el ejercicio de sus funciones debe   respetar el debido proceso y los principios que rigen la función pública, de   conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.[34]    

5.2. En el ámbito de las actuaciones de la administración,   esta Corporación ha indicado que el debido proceso para los efectos del artículo   29, hace referencia a la observancia de cada una de las etapas de la actuación   administrativa. Al respecto indicó lo siguiente:    

“[u]n conjunto complejo de   circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado   funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la   validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir   sanciones legales de distinto género.  Se trata del cumplimiento de la   secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de   manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la   disposición que de ellos realice la ley”.[35]    

5.3. Con fundamento en lo   anterior, los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de   reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido   proceso en el trámite administrativo y respetar las garantías que de él se   desprenden, lo que implica el cumplimiento integro de cada una de las etapas y   requisitos que conforman el procedimiento establecido en la Ley para su   prestación. Ello, busca evitar cualquier tipo de decisión arbitraria en el curso   del proceso adelantado que termine por vulnerar sustancialmente las garantías   constitucionales y demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su   situación militar.    

En este contexto, “el derecho   al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de   aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios   y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo   que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este   derecho fundamental”.[36]    

5.4. Ahora bien, según lo indicó esta Corporación en la   sentencia C-879 de 2011,[37]  la Corte no tiene la competencia para establecer cómo debe desarrollarse la   facultad que tienen las autoridades castrenses para compeler[38] a los   ciudadanos, pero sí puede, con el fin de proteger los derechos fundamentales,   determinar cuando en ciertos casos tal facultad es desbordada por las   autoridades militares. Al respecto, en la sentencia en cita se indicó:    

5.5. En esta medida, la Sala considera que Juan Sebastián   Ortiz Mejia fue objeto de una limitación a su libertad personal por parte del   Distrito Militar No. 34 al haber sido retenido y posteriormente incorporado a   las filas del Ejército Nacional, excediendo de esta manera la competencia de   compeler a los ciudadanos para que definan su situación militar y omitiendo de   manera arbitraria el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 “Por la   cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” y el Decreto   2048 del mismo año, “Por el cual se reglamenta   la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”,   el cual supone el cumplimiento estricto de unas etapas y requisitos previamente   establecidos en la Ley, que en efecto comprenden la verificación de la   existencia de alguna causal de exención, inhabilidad o aplazamiento en la   prestación del mismo.    

6. La figura del aplazamiento para la prestación del   servicio militar obligatorio    

6.1. La Constitución Política en su artículo 216 le confiere   al legislador la facultad de definir las condiciones en las que los colombianos   tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar. Después de   entrar en vigencia la Carta Política de 1991, el Congreso ha expedido cuatro (4)   leyes en desarrollo de esta facultad.    

Las Leyes 48 de 1993[40],   418 de 1997[41],   548 de 1999 [42]y   642 de 2001[43],    establecen las siguientes situaciones jurídicas para cumplir con el deber de   prestar el servicio militar y se complementan con lo establecido en el artículo   13 del Decreto 2124 de 2008:[44]    

        

Ley                    

Condiciones Vigentes para prestar el servicio militar   

Ley 48 de 1993, Artículo 10                    

1. Todo varón colombiano está           obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de           edad y hasta los 50 años.    

2. Los jóvenes estudiantes           (menores y mayores) deben definir su situación militar al finalizar sus           estudios de bachillerato.   

Ley 418 de 1997, Artículo 13                    

La Ley 418 de 1997, creó la           figura del aplazamiento de la prestación del servicio militar para los           jóvenes bachilleres menores de edad que fueran elegidos.    

1. Todo varón colombiano está           obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de           edad y hasta los 50 años.    

2. Los jóvenes estudiantes           menores de edad, elegidos, deben aplazar la prestación del servicio militar           hasta cuando cumplan los 18 años, momento en el cual pueden:    

a) Cumplir con el deber           inmediatamente.    

b) Cumplir con el deber al           finalizar los estudios de pregrado.    

    

1. Todo varón colombiano está           obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de           edad y hasta los 50 años.    

2. Los jóvenes estudiantes           menores de edad, elegidos, deben aplazar la prestación del servicio militar           hasta cuando cumplan los 18 años. Una vez alcancen la mayoría de edad           pueden:    

a) Cumplir con el deber           inmediatamente.    

b) Cumplir con el deber al           finalizar los estudios de pregrado    

3. Con la referida Ley, quien haya aplazado, al cumplir con el deber de           prestar el servicio se le reconocen dos beneficios:    

a)   Servicio militar           por un período de seis meses y    

b) La homologación del servicio           militar al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones para           conceder el titulo profesional.    

4. El joven que al haber           alcanzado la mayoría de edad se encuentre matriculado o admitido en un           programa de pregrado en institución de educación superior tendrá la opción           de prestar el servicio inmediatamente, caso en el cual la institución           educativa debe guardar el cupo en igualdad de condiciones, o puede aplazar           la prestación del servicio militar hasta cuando finalice sus estudios           superiores de pregrado.    

    

Ley 642 de 2001, Artículos 1 y 2                    

La Ley 642 de 2001 aclaró el artículo 2º de la Ley 548 de           1999 en lo relacionado con la cobertura del beneficio a los jóvenes que           hayan aplazado la prestación del servicio para hacerlo extensivo a los           mayores de edad que culminen sus estudios de bachillerato durante la           vigencia de la Ley 548 de 1999[45].           En consecuencia:    

1. Todo varón colombiano está           obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de           edad y hasta los 50 años.    

2. Los jóvenes estudiantes menores y mayores de           edad, elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y           cumplir con tal deber al finalizar los estudios de pregrado.    

3. Quien haya aplazado, al           cumplir con el deber de prestar el servicio se le reconoce:    

a) Servicio militar por un           periodo de seis meses y    

b) La homologación del servicio           militar al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones para           conceder el titulo profesional.    

    

Decreto 2124 de 2008, Artículo           13                    

1. Los           bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por           las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar           cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les           aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva           tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y           dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá           clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el           pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta           de reservista de segunda clase.    

       

6.2. Diversos pronunciamientos en sede de constitucionalidad   han surgido en torno a la interpretación de las Leyes encargadas de regular la   prestación del servicio militar obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico.    

6.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-1409 de 2000[46], al estudiar   la constitucionalidad del artículo 2[47]  de la Ley 548 de 1999, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la   Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”,   sostuvo que la disposición acusada relativa a la posibilidad de aplazamiento en   la prestación del servicio militar para quienes se encuentren cursando estudios   de pregrado en una institución de educación superior es constitucionalmente   admisible, pues al preverse esta posibilidad se tuvo en cuenta además de las   circunstancias individuales del estudiante, las del interés colectivo. El   aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta   obligación en forma más productiva para la institución y para el país, en cuanto   gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una   profesionalización de las Fuerzas Armadas: Al respecto se sostuvo:    

“En ningún momento busca que   tales personas queden exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira   a crear respecto de ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio,   por comparación con quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa época   a las aulas universitarias.”    

“Se da entonces en la norma acusada un   trato igual para quienes se hallan en idéntica situación -bachilleres   matriculados en instituciones de educación superior- y se plasma una   consecuencia diversa respecto de quienes están en otras circunstancias, lo cual   desarrolla el derecho a la igualdad que, en los términos de la jurisprudencia de   esta Corporación, interpretando el texto constitucional, supone precisamente   “trato igual entre iguales y trato diferente en condiciones distintas”. La Carta   no contempla una igualdad matemática que desconozca las diferencias intrínsecas   o que pase por encima de situaciones que, desde el punto de vista fáctico, sean   en verdad diferentes de las generales.”    

6.2.2 Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-   456 de 2002[48],   al estudiar la constitucionalidad del artículo 2° (parcial) de la Ley 642 de   2001, “Por la cual se aclara el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 548 de   1999 en lo atinente a la incorporación de los jóvenes bachilleres al servicio   militar”,[49]  sostuvo que:    

“Cuando el Congreso de la   República decide expedir la Ley 642 de 2001 introduce un cambio sustancial al   extender la posibilidad de aplazamiento y los beneficios previstos en la Ley 548   de 1999, a los estudiantes de bachillerato que finalicen sus estudios aún siendo   mayores de edad. Desde el 2001 con la Ley 642, es cuando la situación fáctica de   los jóvenes que al finalizar sus estudios de bachillerato siendo mayores de edad   que resultan elegidos para prestar el servicio militar, pueden válidamente   aplazar el cumplimiento del deber. En ningún momento, antes de la expedición de   la Ley 642 de 2001, los estudiantes mayores de edad podían postergar la   prestación del servicio militar. El aplazamiento hasta antes de la ley en   mención sólo era una figura que operaba en favor de los menores de edad.”    

6.3. Así, las condiciones   mediante las cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el   servicio militar obligatorio, son las siguientes: (i) desde 1997 los estudiantes   de bachillerato menores que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio   militar, deben aplazar su incorporación a las filas de la Fuerza Pública hasta   tanto cumplan la mayoría de edad, (ii) los jóvenes elegidos para prestar el   servicio militar que cumplan la mayoría de edad, estando matriculados en un   curso de pregrado de un centro de educación superior, pueden aplazar la   prestación del servicio militar hasta cuando finalicen los estudios de pregrado   u optar por cumplir inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo   caso la institución educativa deberá reservar el cupo en igualdad de   condiciones, (iii) en 1999 para los jóvenes que hubieren aplazado el servicio   militar hasta finalizar sus estudios se creó el beneficio de reducirlo a seis   meses y la posibilidad de homologarlo con los servicios sociales que exigen   determinadas profesiones y en el 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende   a los jóvenes bachilleres mayores quienes al finalizar sus estudios de   secundaria pueden, igual que los menores, aplazar el servicio militar hasta   cuando finalicen sus estudios de pregrado universitario.    

6.4. En este orden de ideas, en   consonancia con la Ley 548 de 1999 “Por medio de la cual se prorroga la   vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras   disposiciones.”, la Ley 642 de 2001, “Por la cual se aclara el artículo   2°., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de   jóvenes bachilleres al servicio militar”, y la sentencia         C-456 de 2002[50],   que declaró EXEQUIBLE en forma condicionada la expresión “y cobija a quienes   finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999 del   artículo 2º de la Ley 642 de 2001”, las causales de aplazamiento por el   tiempo que subsistan son las siguientes:    

“a. Los jóvenes menores y mayores de edad que al momento de la selección se   encuentren adelantando estudios,  se les debe aplazar la definición de la   situación militar hasta cuando terminen los estudios de pregrado.    

b. Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio.    

c. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la época   en que deba ser incorporado.    

d. Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo   reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se   clasificará para el pago de la cuota de compensación militar.    

e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Haber sido aceptado o estar   cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades   eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida   religiosa.    

f. El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales,   Suboficiales y Agentes.    

g. El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere   el título de bachiller por pérdida del año.    

h. El conscripto que reclame alguna exención al tenor del Artículo 19 de la   presente Ley”.    

7. La protección que se predica frente al derecho a la   educación se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo    

7.1. Para efectos de identificar con mayor precisión cuál es   el universo de los sujetos a quienes les resulta aplicable la figura del   aplazamiento a la que se refiere el literal a) transcrito, debe indagarse sobre   el alcance que el ordenamiento jurídico colombiano le ha dado al derecho a la   educación.    

7.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la   Carta Política[51],   la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social   que le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la   cultura e igualmente, su incorporación eficaz y efectiva en el conglomerado   social para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. Lo   dispuesto en el artículo 67 debe leerse en consonancia con lo establecido en el   artículo 13 Superior en el que se determina que “todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica.”    

El alto Tribunal en sentencia T-396 de 2004[52], sostuvo que la educación   es “un derecho de contenido amplio y dinámico, cuya prestación y cubrimiento   debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin que   constitucionalmente sea admisible exclusión alguna a la protección que se impone   a este derecho, pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es decir,   “[a]quel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho    protege independientemente de las modalidades o formas como él se   manifieste”. (Subrayado fuera del texto).    

En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia   T-845 de 2010[53]  expresó que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial   protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado   mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de   otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un   fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso   a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en   el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del   proceso educativo.”    

7.3. A partir de la disposición contenida en el artículo 67   superior y demás normas que rigen el derecho a la educación, la Corte ha   entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger este   derecho sin discriminación alguna. Según la Corte, afirmar que unos tipos de   educación tienen mayor valor que otros supone “diseñar prohibiciones tácitas   y restricciones arbitrarias”[54]  que terminarían por desconocer la protección trazada por la Corte Constitucional   frente al derecho a la igualdad.    

7.4. La Corte ha protegido de manera amplia y dinámica el   derecho a la educación en diferentes escenarios constitucionales. Quizás esa   protección se ha acentuado y se ha reflejado con mayor fuerza en materia de   seguridad social cuando para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes   en calidad de hijo del causante, estos deben acreditar debidamente su condición   de estudiantes.    

7.4.1. Esta Corporación en sentencia T-1677 de 2000[55], examinó el   caso de una persona beneficiaria de una pensión de sobrevivientes a quien la   entidad de seguridad social a la que estaba afiliada la retiró de la nómina con   el argumento según el cual “la institución en donde actualmente adelantaba   unos estudios de técnico en auxiliar preescolar, no era “en estricto sentido,   universidad”. En esta ocasión, la Sala Séptima concedió el amparo solicitado   pues estimó que en el caso sub lite se había vulnerado el derecho a la   educación de la peticionaria, al exigir como condición para el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes cursar estudios en una institución de   educación formal. Al respecto, sostuvo:    

“Así las cosas, estima la Corte   que por las especiales circunstancias que se presentan en este caso, en donde   está involucrado el derecho a la educación  de un estudiante, el juez    de instancia ha debido conceder la tutela, otorgando amparo a los derechos   invocados por el demandante, pues se reitera,  que en un Estado Social de   Derecho los jueces están llamados a garantizar los  derechos fundamentales   como la educación, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad,   la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los educandos, por encima   de consideraciones de orden legal, pues con ello se materializan los fines del   Estado y de a comunidad, tales como la convivencia, igualdad, respeto a la   dignidad humana, la promoción de la prosperidad general, la garantía y la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.”    

“Es necesario resaltar que el   derecho a la educación, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el   artículo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y dinámico que   irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos   objetivos está el de promover el mayor número de oportunidades de acceso, de   acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el   ejercicio de las competencias asignadas.”    

“Si la Constitución y la ley no   hacen exclusiones frente a los tipos de educación, cuya calidad y cubrimiento se   imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia,   con mayor razón, no es posible que una restricción reglamentaria (art. 15 del   Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los   niveles de educación ofrecidos por el estado, a una persona que escoge   libremente la institución educativa a la cual desea acceder entre las opciones   educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-económica y sus   expectativas de formación, una interpretación contraria, violaría el núcleo   esencial del derecho a la educación, núcleo que ha sido estructurado, según la   jurisprudencia constitucional, en la potestad de sus titulares de reclamar el   acceso al sistema educativo y de permanecer en éste.”[58]    

Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo   invocado y resolvió inaplicar para el caso concreto, por ser contrario a la   Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.    

7.4.3. En esta misma línea, la Corte en sentencia T-1037 de   2007[59]  concedió el amparo de un ciudadano, a quien el ISS se negó a reconocerle y   pagarle la pensión sustitutiva a la que tenía derecho con el argumento de no   encontrarse inscrito en un programa universitario sino en uno correspondiente a   educación no formal en las instalaciones del SENA.    

En esta ocasión, el alto Tribunal Constitucional, acentuó la   amplitud en que de conformidad con la Constitución, la Jurisprudencia   Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos debía   ampararse la educación. Para explicar ese alcance y extensión, la Corte partió   de la diferencia existente en torno a la educación formal[60] y no formal[61] para luego   sostener que ambas merecían igual respeto y protección, siendo inadmisible   efectuar distinciones entre una y otra, encaminadas a obstruir el acceso a la   educación.    

La Corte concluyó que cualquier intento encaminado a limitar   el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educación, “sin existir un   motivo constitucionalmente relevante que lo justifique, debe considerarse   arbitrario y desencadena la urgencia de proteger el derecho por vía de tutela   así como la necesidad de activar los demás instrumentos jurídicos y   administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el   cese inmediato de la vulneración.”[62]    

7.4.4. En consecuencia, como lo ejemplifican los casos   citados, la garantía constitucional establecida por el artículo 67 respecto al   adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el   sistema educativo, permite concluir que la educación debe ser objeto de   protección por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a saber,   formal, no formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle (técnica,   tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución educativa en   la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la jurisprudencia   previamente citada, que un programa de formación y capacitación en una   determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de carácter   universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer diferencias entre   tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación constitucionalmente   admisibles.    

Se reitera, que la protección integral del derecho a la   educación debe  otorgarse sin discriminación alguna en tanto su garantía permite   el reconocimiento de otros derechos constitucionales fundamentales.    

7.5. Una vez establecido el alcance jurisprudencial del   derecho a la educación, la Sala procederá a examinar el régimen de las Escuelas   Normales Superiores al interior del ordenamiento jurídico Colombiano, en tanto   el peticionario se encuentra adelantando estudios en una institución educativa   de esta naturaleza.     

7.5.1 La Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”, aborda el tema de las Instituciones formadoras de   educadores en su artículo 112. En efecto dispone:    

“Corresponde a las   universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una   facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la   formación profesional, la de postgrado y la actualización de los educadores.”    

     “Parágrafo: Las   escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas   para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación   básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo académico para la   formación inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones   de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria que conduzca al   otorgamiento del título de normalista superior”.[63]    

7.5.2 La educación que se realiza en Escuelas Normales   Superiores, se encuentra regulada por la Ley 115 de 1994,[64] el Decreto 1860 de 1994,[65] el Decreto 2903 de 1994,[66] el Decreto 709 de 1996[67] y el Decreto   4790 de 2008.[68]    

7.5.3. La mencionada ley y demás normas reglamentarias,   disponen conjuntamente que la misión de las Escuelas Normales Superiores es la   de formar educadores de reconocida idoneidad ética, moral y pedagógica, con base   en las necesidades de las comunidades, para lo cual funcionan como unidades de   apoyo académico de una institución de educación superior que se dedique a la   consecución de tal fin.[69]    

Esta clase de instituciones, como todas las demás,   deben ser aprobadas en su creación y funcionamiento por el Ministerio de   Educación Nacional, quien es el encargado de señalar los lineamientos generales   para la formación y acreditación de sus programas.[70]    

7.5.4. Además de la función que cumplen relativa a la   formación de educadores en el nivel de preescolar y de educación básica   primaria, dichas instituciones ofrecen un ciclo complementario de formación de   docentes cuyo término de duración es de dos (2) años.[71]    

El Decreto 4790 de 2008, establece las condiciones básicas de   calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación   complementaria que puede ofrecer una Escuela Normal Superior.[72] En efecto, establece que   dicho programa esta incorporado al proyecto educativo institucional y    corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de   las condiciones básicas de calidad del mismo.[73]    

De igual manera, dispone que para atender dicho ciclo   complementario, la Escuela Normal Superior deberá celebrar un convenio con una   institución de educación superior que cuente con una facultad de educación u   otra unidad académica dedicada a la educación, con programas para la formación   profesional de docentes. Este convenio establecerá las condiciones para el   reconocimiento del ciclo complementario de formación docente recibido en la   Normal Superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la   obtención del título de licenciado.[74]    

Reglamenta igualmente que podrán ser aceptados en dicho   programa, además de los bachilleres egresados de una Escuela Normal Superior,   los estudiantes egresados de la educación media que acrediten un título de   bachiller en cualquier modalidad. Quien finalice y apruebe el programa de   formación complementaria en una Escuela Normal Superior debidamente autorizada   por el Ministerio de Educación Nacional, recibirá el título de normalista   superior, que lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de   preescolar y en educación básica primaria.[75]    

7.6. Con fundamento en lo anterior, es posible colegir que,   la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a   todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la   educación realizada en Escuelas Normales Superiores es parte integrante. El   fomento de la educación realizada en Escuelas Normales es un deber que se ha   consagrado respecto del Estado por el parágrafo del artículo 112 de la Ley 115   de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación” y que   responde a los fines que se establecen por el artículo 5º de la referida ley   para todo el sistema educativo.[76]    

7.7. En conclusión, la interpretación que se haga de las   normas jurídicas relacionadas con el derecho a la educación, no puede conducir a   actuaciones arbitrarias ni discriminatorias susceptibles de afectar la vigencia   de otros derechos constitucionales fundamentales, en tanto ello contraviene los   principios de un Estado Social de Derecho y los fines contemplados en el   ordenamiento constitucional.    

La Corte ha entendido que la protección de este derecho se   predica de todos los ámbitos del sistema educativo, abarca todos sus niveles,   modalidades y esferas que lo componen. Lo anterior, encuentra sustento en la   necesidad de  “proteger a la educación como forma de dar cumplimiento a los fines esenciales   del Estado, entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo y el de   asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes   a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento   diferencial”.[77]    

8. El Ejército Nacional desconoce el derecho a la   educación del joven Juan Sebastián Ortiz Mejia, al exigir como requisito para   proceder al aplazamiento en la prestación del servicio militar, que aquel se   encuentre cursando estudios superiores formales    

8.1. La presente acción de tutela se interpuso contra la   decisión del Ejército Nacional de negarse a conceder al actor el aplazamiento de   su obligación de prestar el servicio militar y proceder a su incorporación y   posterior reclutamiento aun cuando se encontraba adelantando estudios en la   Institución Educativa Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, en   el Programa de formación complementaria, primer semestre para formación de   docentes.    

8.2. El Ejército Nacional, expuso que:    

“Los bachilleres que al   cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de   reclutamiento y no definan su situación  militar por estar cursando   estudios superiores de pre-grado en centros universitarios, se les aplazará su   situación hasta por dos años más, mediante la entrega de una nueva tarjeta   provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las   necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la   situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de   compensación militar que les corresponda y la tarjeta de reservista de segunda   clase.”    

8.3. La Constitución Política es diáfana al consagrar y   proteger la educación, sin importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho   superior, por lo que mal puede el Ejército Nacional condicionar el   reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el aplazamiento en   la prestación del servicio militar, a que la persona se encuentre matriculada   estrictamente en una institución de educación formal, como lo serían los centros   universitarios,  desestimando los establecimientos educativos que el mismo   Estado “ha autorizado mediante actos administrativos para que ofrezcan   programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a las personas,   acorde, desde luego, a su vocación y condiciones socioeconómicas”.[78]    

8.4. Conforme con lo anterior, la Sala considera pertinente   establecer que la calidad de estudiante que debe acreditarse para lograr el   aplazamiento en la prestación del servicio militar, no puede predicarse única y   exclusivamente de quienes se encuentren matriculados en centros universitarios.   Aceptar este planteamiento, supondría permitir un trato discriminatorio frente a   quienes optan por otras modalidades u opciones de estudio que el propio sistema   educativo les ofrece y que son igualmente validas a la luz de los postulados   constitucionales.    

Hay muchas personas cuyo ingreso al mercado profesional con   miras a capacitarse para el ejercicio de un oficio o empleo que les permita   ejercer su proyecto de vida, no lo hacen a través de la Universidad sino por   intermedio de instituciones técnicas, tecnológicas o incluso complementarias,   cuyo aporte a la sociedad es igualmente valioso y merece la misma importancia y   aceptación por parte del conglomerado social.    

Vale la pena precisar, que dadas las dificultades sociales y   económicas por las que atraviesa nuestro país, muchas personas no tienen la   posibilidad de acceder a la educación que ofrece una Universidad,[79] razón por la   cual acuden a otras formas de educación acorde con su capacidad económica y sus   expectativas de formación.    

Por ende, no existe justificación   para que aquellos procesos de formación y capacitación en una profesión u oficio   diferentes a los universitarios, debidamente reconocidos y aprobados por las   autoridades y comparables con estos últimos en sus aspectos objetivos   (finalidad, duración, calidad, carga horaria, etc) no puedan ser tratados   iguales, pues ello constituiría una restricción injustificada al goce y   ejercicio efectivo de los derechos constitucionales a la educación y a la   igualdad.    

8.5. Por estas razones, la calidad de estudiante del joven   Juan Sebastián Ortiz Mejia, no podía ser cuestionada por el Ejército Nacional,   teniendo en cuenta que la educación que se desarrolla en Escuelas Normales   Superiores, se encuentra aprobada y regulada por la Ley General de Educación[80] y protegida   por el ordenamiento constitucional. Además, en el expediente obra prueba   suficiente que demuestra que el actor ocupaba toda su jornada diurna en las   labores que demanda su programa complementario de formación de docentes.[81]    

La Corte no puede pasar por alto que en virtud de la   importancia y responsabilidad social que tiene el servicio de la docencia, el   Ejército Nacional, con su actuación, interrumpió la aspiración legítima del   estudiante para contribuir a fortalecer su proceso de desarrollo y crecimiento   personal y olvidó que la formación educativa del actor, se constituía en una   labor socialmente trascendente que en efecto permitía la realización y la   vigencia de otros valores y principios constitucionales.    

8.6. En conclusión, la Corte entiende que con la obligación   impuesta al actor de cursar sus estudios en una institución de educación   superior, concretamente en una universidad y la consecuente prohibición tácita   de adelantarlos en una Escuela Normal, se vulneró su derecho a la educación y   concretamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, sistema que como   bien se advirtió atrás, goza de diversos componentes, que han sido expresamente   regulados en la Ley General de la Educación. Dentro de estos componentes se   encuentra la educación adelantada en Escuelas Normales Superiores, la cual se   encuentra amparada por el sistema de protección que prodiga la Carta Fundamental   en su artículo 67.    

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el derecho a la   educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos   fundamentales y tiene injerencia directa en su efectividad,[82] la intensidad de la   interpretación y de la medida limitativa adoptada por el Ejército Nacional   frente a las posibilidades de acceder al aplazamiento del servicio militar,   restringió el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor con   ocasión de la posibilidad de optar por la institución de educación que se   encontrara acorde con su proyecto de vida y eventualmente con sus condiciones   socioeconómicas, así como también, el derecho a la igualdad de oportunidades   educativas, por cuanto se ejerció un trato discriminatorio frente al joven por   encontrarse cursando sus estudios en una Escuela Normal Superior.    

En circunstancias como la presente, en la que   la prestación del servicio militar obligatorio, le impide al accionante   continuar su proceso educativo procede el amparo en aras de salvaguardar su   derecho fundamental a la educación.    

9. El Ejército Nacional desconoció el derecho al debido   proceso administrativo de Juan Sebastián Ortiz Mejia, al omitir el procedimiento   establecido en la Ley para la definición de su situación militar    

9.1. Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la   oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o   actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las   propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas   en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman   favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”.[83]    

Es por ello que en este caso, la Sala advierte una vulneración del debido   proceso administrativo por las siguientes razones:      

9.2. Se evidencia conforme con las pruebas que obran en el   expediente, que Juan Sebastián Ortiz Mejia, fue citado a incorporación en el mes   de marzo del año dos mil trece (2013).[84]  Sin embargo, desde el catorce (14) de febrero del mismo año según constancia   allegada al expediente, se encontraba matriculado y cursando el primer semestre   del Programa de Formación Complementaria para formación de docentes que ofrecía   la Institución Educativa Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja.[85]    

9.3. Si se observa en conjunto el Capitulo II de la Ley 48 de 1993,[86] se verá que la definición   de la situación militar es un proceso conformado por una serie de etapas que van   desde la inscripción hasta la clasificación de aquellos que por razón de una   causal de exención, aplazamiento, inhabilidad o falta de cupo hayan sido   eximidos de la prestación del servicio o se les haya aplazado temporalmente el   mismo.    

En ese sentido, las autoridades castrenses, al momento de   definir la situación militar de un ciudadano, además de dar estricto   cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, deben realizar una   actuación encaminada a establecer la real situación que envuelve al posible   conscripto con sujeción a las etapas previamente establecidas en la ley y previo   a cualquier decisión que comprometa el ejercicio pleno de su libertad personal.    

9.4. Después de estudiar la actuación surtida por parte de   las entidades accionadas y contrastarla con los postulados constitucionales,   legales y jurisprudenciales, la Sala Primera de Revisión concluye que la   conducta desplegada con respecto a la incorporación a filas del joven Juan   Sebastián Ortiz Mejia es contraria a dichos postulados. A esta conclusión llega   la Sala tras comprobar que el joven fue abordado por el personal militar y   posteriormente incorporado al servicio militar obligatorio, sin haber estudiado   y analizado por completo los documentos allegados por el actor, en los que daba   cuenta de los estudios que para ese momento se encontraba adelantando.    

Al formar ello parte del procedimiento establecido para la   definición de la situación militar,[87]  las autoridades demandadas, tenían la obligación de verificar las circunstancias   particulares del caso antes de proceder al reclutamiento del estudiante y de   esta manera evitar cualquier arbitrariedad que terminara por desconocer no solo   su derecho fundamental al debido proceso sino también a la educación.    

Debe señalarse que la facultad de compeler que tienen las   autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una   retención momentánea, en aras de verificar únicamente la situación militar del   ciudadano. Es decir, no pueden aprovechar tal oportunidad para agotar todo el   procedimiento de incorporación, y omitir de esta manera la realización de las   demás etapas previstas para ello, dentro de las cuales, como se dijo, se   encuentra la clasificación de aquellos que por razón de una causal de   aplazamiento se les debe suspender temporalmente su prestación, tal como ocurría   en el caso concreto.    

9.5. En armonía con lo anterior, la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, expuso que el joven   Juan Sebastián Ortiz, “se encuentra incorporado ya que no presentó soportes   el día de la incorporación, para que pudiera quedar exento de la prestación del   servicio militar, y entre ellos no presentó o demostró ninguna inhabilidad, o   exención de ley para no prestar el servicio militar”.[88]    

El argumento esgrimido por la entidad demandada se encuentra   desvirtuado conforme con los soportes de estudios que según lo establece el   demandante fueron aportados por él el día de la incorporación, e incluso,   posteriormente por su padre,[89]  los cuales obran en el expediente.[90]  Inclusive, si en gracia de discusión el joven Ortiz Mejia no hubiera informado   que era estudiante del programa de formación complementaria para docentes en la   Escuela Normal Superior Cristo Rey, esa no es una razón suficiente para concluir   que la causal de aplazamiento no se encontraba configurada, en tanto la   certificación de estudios aportada se constituía en una causal objetiva para   aplazar la prestación del servicio militar obligatorio prevista en el   ordenamiento jurídico, cuestión que a continuación se discutirá.    

9.6. En conclusión, si bien la Constitución y la Ley, le   reconocen a las autoridades castrenses, la facultad para adelantar el proceso de   prestación del servicio militar, esta facultad no es absoluta y sin límites,   pues supone la observancia del procedimiento previamente establecido en la Ley   para tal fin como manifestación expresa de la garantía constitucional al debido   proceso.    

10. Juan Sebastián Ortiz Mejia se encuentra amparado por   una causal de aplazamiento por lo que no estaba en la obligación de prestar   servicio militar para el momento en que fue incorporado y posteriormente   reclutado a la filas del Ejército Nacional    

10.1. Las entidades accionadas mencionan que al momento de la   inscripción, para definir su situación militar, el accionante no logró acreditar   su calidad de estudiante de un programa académico de educación superior formal.   No obstante, al ser incorporado efectivamente al servicio, el joven Juan   Sebastián ya contaba con la condición que le permitía invocar a su favor, una   causal de aplazamiento en la prestación del servicio militar, lo que, por   consiguiente, se traducía en el hecho de atender la obligación constitucional y   legal de suspender la prestación del mismo.    

Lo dispuesto en la Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999, 642 de 2001 y el   Decreto 2124 de 2008, respecto a las condiciones para cumplir el deber de   prestar el servicio militar, forman una proposición jurídica inseparable. Las   disposiciones se condicionan y se complementan mutuamente y por ello, no es   factible aplicarlas en forma separada para construir hipótesis jurídicas   distintas a las allí previstas.    

10.3. El Ejército Nacional invocó el Decreto 2124 de 2008[92], como argumento   suficiente para descartar la presencia de una causal de aplazamiento en el   presente asunto[93],   en tanto el mismo exigía como presupuesto para ello, que la persona se   encontrara cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios,   circunstancia que a su juicio no se acreditaba en el caso concreto.[94]    

La opción de aplazamiento prevista en el artículo 13° del   referido Decreto es tan solo un supuesto específico que responde al proceso más   frecuente de formación educativa que siguen los jóvenes en nuestro país y que en   efecto reitera la regla general según la cual la finalización de los estudios de   pregrado es el limite legal para definir la situación militar.    

No obstante, esta disposición no puede aplicarse al amparo de   una interpretación estrecha en exceso, que termine por desconocer y limitar el   derecho a la educación de quienes hayan optado por otras modalidades educativas   que el mismo sistema ofrece distintas a la universitaria. La finalidad de la   norma es la de favorecer el derecho de los estudiantes para que continúen con su   proceso educativo pero en ningún momento, persigue la creación de distinciones   injustas o el ánimo discriminatorio de favorecer un estamento de la sociedad en   beneficio del otro.    

Conforme la Jurisprudencia   constitucional que vincula a todos los jueces, la Constitución y la ley no hacen   exclusiones frente a los tipos y modalidades de educación que el sistema   educativo ofrece y protege, por ende, no es admisible que una disposición   reglamentaria (art. 13 del Decreto 2124 de 2008) impida el acceso y permanencia   a la educación de una persona que escoge libremente la institución educativa a   la cual desea acceder conforme su capacidad socio-económica y sus expectativas   de formación. En efecto, cualquier intento encaminado a limitar y restringir el   ejercicio del derecho a la educación en su concepción amplia y dinámica y sin   existir justificación objetiva para ello, es reprochable constitucionalmente y   supone su inmediata protección a través de la acción de tutela.    

10.4. En este orden de ideas y contrario a lo establecido por   el Ejército Nacional, la certificación expedida por la Escuela Normal Superior   Cristo Rey de Barrancabermeja, según la cual, para el momento de la   incorporación, el joven Juan Sebastián Ortiz Mejia se encontraba “  matriculado y cursando el primer semestre del programa de formación   complementaria, correspondiente al año lectivo 2013”[95],   era suficiente para concluir que se configuraba la causal de aplazamiento   prevista en el ordenamiento jurídico, la cual para el caso, ya se había   convertido en una situación jurídica válida.    

En efecto, las entidades   demandadas olvidaron que “el aplazamiento les permite, una vez sean   profesionales, cumplir con esta obligación en forma más productiva para la   institución y para el país, en cuanto gozan de una mejor formación y   conocimientos, lo cual redunda en una profesionalización de las Fuerzas   Armadas”.[96]    

10.5. Vale la pena recordar que la Escuela Normal Superior   Cristo Rey es una entidad educativa estatal del nivel nacional, creada por el   gobierno nacional y aprobada mediante Resolución No. 1233 del 28 de octubre de   1999[97]  emanada de la Secretaria de Educación Departamental, que ampara los grados de   transición nivel preescolar, 1° a 9° de básica secundaria, 10° a 11° de media   vocacional y semestres primero, segundo, tercero y cuarto del Programa de   Formación Complementaria.[98]    

Actualmente tiene un convenio vigente suscrito con la   Universidad Industrial de Santander (UIS), el cual tiene por objeto el   acompañamiento y asesoría de la Universidad a la Escuela Normal Superior para   que consolide el Ciclo Complementario conducente a la formación de Normalistas   Superiores y se les garantice la continuidad de su proceso de formación en la   universidad, tendiente a la obtención de su título de licenciado en educación   Básica.[99]    

Conforme el citado convenio, los estudios realizados y   aprobados en el Ciclo Complementario de la Escuela Normal Superior Cristo Rey,   deben reconocerse como parte de la formación de cuatro (4) semestres de pregrado   conducente a la obtención del título de licenciado en Educación Básica.[100]  En este orden de ideas, dicho programa forma parte de un proceso integral de   formación para el reconocimiento de estudios profesionales, cuyo funcionamiento   se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Educación mediante   Resolución No. 8111 del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).[101]    

Así las cosas, el estudiante Juan Sebastián Ortiz Mejia se   encontraba para el momento de su incorporación, cursando estudios de pregrado en   una Institución Educativa que si bien no es un centro universitario, como lo   exige el Decreto 2124 de 2008, “Por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008   por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar”, si se trata de una   Institución que forma parte del sistema educativo, el cual como previamente se   mencionó, goza de diversos componentes que han sido expresamente regulados e   igualmente protegidos en la Ley General de la Educación[102],   dentro de los cuales se encuentra la educación adelantada en Escuelas Normales   Superiores.    

Es con fundamento en ello que puede afirmarse que las   autoridades accionadas han basado su proceder en un criterio que la Constitución   Política, prima facie, prohibe. El artículo 13 del Estatuto Superior es   explícito al establecer que  todas las personas nacen libres e iguales ante   la ley, por lo que recibirán la misma protección y trato de las autoridades   públicas y gozaran de los mismos derechos.    

10.6. Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptara la   aplicación estricta y puramente formal del artículo 13 del Decreto 2124 de 2008,   la Ley 548 de 1999, “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley   418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, es muy   clara al establecer en su artículo 2 que los jóvenes elegidos para prestar el   servicio militar que al haber alcanzado la mayoría de edad se encuentren   matriculados o admitidos en un programa de pregrado de un centro de educación   superior, pueden aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando   finalicen los estudios de pregrado u optar por cumplir inmediatamente con el   deber de prestar el servicio, en cuyo caso la institución educativa deberá   reservar el cupo en igualdad de condiciones.[103]    

Si bien el Decreto 2124 de 2008, es una norma posterior a la   Ley 548 de 1999, esta última disposición es de mayor rango y jerarquía al   interior del ordenamiento jurídico colombiano[104], y por ende debe   aplicarse al caso concreto, en tanto la situación factica que el mismo contempla   se ajusta plenamente a las circunstancias del caso conforme la jurisprudencia   previamente citada. En efecto, para el año dos mil trece (2013), momento en el   cual el Ejército Nacional procedió al reclutamiento y posterior incorporación   del joven[105],   éste ya contaba con veinte (20) años de edad[106]  y se encontraba cursando sus estudios de pregrado correspondientes al ciclo   complementario para formación de docentes en la Escuela Normal Superior Cristo   Rey de Barrancabermeja, tal como se extrae de la constancia de estudios allegada   al proceso.[107]    

Así las cosas, resulta claro que conforme la disposición   contenida en la Ley 548 de 1999, el estudiante se encontraba en pleno derecho de   aplazar la prestación del servicio militar hasta tanto culminara sus estudios de   pregrado según la jurisprudencia previamente citada en la que se ha hecho   especial énfasis sobre la protección del derecho a la educación sin   discriminación alguna.    

10.7. La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la   educación y al debido proceso de quienes han sido reclutados para la prestación   del servicio militar obligatorio, sin tener en consideración la configuración de   una causal de aplazamiento por encontrarse adelantando estudios para ese   momento.[108]  En sentencia T-699 de 2009[109],   esta Corporación examinó el caso de un ciudadano a quien las autoridades   militares procedieron a reclutar sin tener en cuenta que para ese momento se   encontraba cursando noveno (9°) grado de bachillerato.    

En esta ocasión, la Corte concedió el amparo invocado tras   advertir una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y   educación del peticionario. A su juicio la certificación expedida por la   Institución Educativa donde se encontraba adelantando sus estudios, era   suficiente para concluir que se configuraba una causal objetiva de aplazamiento   del servicio militar prevista en el ordenamiento jurídico.[110]    

10.8. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la orden   de la Sala debería ir encaminada a la desincorporacion inmediata del joven Juan   Sebastián Ortiz Mejia como soldado bachiller del Ejército Nacional, en tanto   quedó debidamente demostrada la causal de aplazamiento según la cual, “Los   jóvenes menores y mayores de edad que al momento de la selección se encuentren   adelantando estudios,  se les debe aplazar la definición de la situación   militar hasta cuando terminen los estudios de pregrado”.    

No obstante se logró constatar que en la actualidad el joven   se encuentra matriculado y cursando segundo semestre del programa de formación   complementaria en la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja,   correspondiente al año dos mil trece (2013), en el horario de 6:15 a.m a 1:00   p.m con una intensidad horaria de treinta y ocho (38) horas semanales.[111]    

Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir tal   orden, en cuanto se presenta con relación a la pretensión de desincorporacion   incoada por el accionante, un hecho superado.[112] Así las cosas, la Sala   de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su   finalidad respecto de este especifico aspecto, pues la situación generadora de   tal vulneración ha sido superada, por lo que la acción de tutela carece de   objeto actual. Sin embargo, se prevendrá a la entidades demandadas para que en   el futuro se abstengan de reclutar e incorporar al Ejército Nacional, a todas   aquellas personas que al momento de definir su situación militar se encuentren   inmersas en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u   oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la   institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente   reconocida y, las circunstancias particulares del caso se ajusten a los   criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en la presente   providencia.    

De igual manera, como forma de protección a los derechos   fundamentales de Juan Sebastián Ortiz Mejia, las autoridades militares   accionadas deberán garantizar la no repetición, para lo cual se ordenará que   resuelvan su situación militar conforme las normas que rigen la materia en   términos de igualdad y teniendo en cuenta que en la actualidad éste se encuentra   cursando el segundo semestre del programa de formación complementaria en la   Escuela Normal Superior Cristo Rey. En este sentido, no se podrá adelantar   actuación alguna tendiente a la incorporación del estudiante a la filas del   Ejército Nacional hasta tanto termine los estudios que se encuentra adelantando.    

11. Conclusiones    

11.1. A partir de la disposición contenida en el artículo 67   superior y demás normas que rigen el derecho a la educación, la Corte ha   entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger este   derecho sin discriminación alguna. Afirmar que unos tipos de educación tienen   mayor valor que otros supone “diseñar prohibiciones tácitas y restricciones   arbitrarias”[113]  que terminarían por desconocer la protección trazada por la Corte Constitucional   frente al derecho a la igualdad.    

11.2. La interpretación que se haga de las normas jurídicas   relacionadas con el derecho fundamental a la educación, no puede conducir a   actuaciones arbitrarias ni discriminatorias susceptibles de afectar la vigencia   de otros derechos constitucionales.    

11.3. El Ejército Nacional viola los derechos fundamentales   al debido proceso y educación de una persona con su decisión de incorporarlo y   reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio,   cuando ésta se encuentra inmersa en un proceso educativo de formación y   capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza,   independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice,   siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el   diez (10) de abril de dos mil trece (2013), que resolvió negar por improcedente   el amparo invocado y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto   por hecho superado, en tanto Juan Sebastián Ortiz Mejia fue desincorporado de   las filas del Ejército Nacional y actualmente se encuentra matriculado y   cursando el segundo semestre del programa de formación complementaria en la   Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja.    

Tercero.- ADVERTIR al Ejército Nacional que en lo   sucesivo se abstenga de reclutar e incorporar para efectos de la prestación del   servicio militar obligatorio, a todas aquellas personas que al momento de   definir su situación militar se encuentren inmersas en un proceso educativo de   formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza,   independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice,   siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida.    

Cuarto.- ORDENAR al Ejército Nacional que remita copia   de esta providencia a todas las dependencias encargadas de tramitar cualquier   tipo de reclutamiento e incorporación con ocasión de la prestación del servicio   militar obligatorio.    

Quinto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Constancia de la Escuela Normal Superior Cristo Rey de   Barrancabermeja, en la que se certifica por parte de la señora Sonia Angela   Castro Romero, Rectora de la referida Institución,  que “ORTIZ MEJIA   JUAN SEBASTIÁN, se encuentra matriculado en esta institución Educativa, cursando   el PRIMER semestre del Programa de Formación complementaria, correspondiente al   año lectivo 2013. Horario: 6:15 A.M  a 1:00 P.M, Fecha de inicio: 14 de   febrero al 7 de junio de 2013.” “Se expide en Barrancabermeja, a los cinco (5)   días del mes de marzo de 2013.” Al respecto se dispone que: “La Rectora   de la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, Plantel Oficial   aprobado por la Resolución No. 1233 del 28 de octubre de 1999, emanada de la   secretaria de Educación Departamental. Que ampara los grados de: Transición   nivel preescolar, 1º a 9º de  Básica Secundaria, 10º a 11º de Media   Vocacional y Semestres Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Programa de   Formación Complementaria. Con acreditación de calidad y Desarrollo emanada por   el Ministerio de Educación Nacional según Resolución No. 8111 del 14 de   septiembre de 2010, para formación de Docentes. Código Icfes 014458. Registro   Educativo No. 168081-00839. S.E Nº. 046. Código DANE 168081000831.”(Folio   9). Adicionalmente, la Rectora de la referida Institución, dentro del tramite de   la acción de tutela y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, mediante oficio No.   2898 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), informó que “De   acuerdo a su comunicación me permito informarle que el joven JUAN SEBASTIÁN   ORTIZ MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.096.219.557 expedida   en Barrancabermeja, se encuentra matriculado para el año lectivo 2013 en el   Primer Semestre de Formación Complementaria, avalada por el Ministerio de   Educación Nacional Resolución No. 8111 del 14 de septiembre de 2010, para   formación de docentes. La Escuela Normal Superior Cristo Rey, según el   Ministerio de Educación Nacional tiene autorización para formar estudiantes en   los niveles de Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, Media Académica y   además por ser nuestra Institución Normal Superior ofrece el Programa de   Formación Complementaria( Grados 12 y 13).” (Folios 19 al 28). En   adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] (Folio   2).    

[3]  (Folio 2).    

[4]  El accionante solicitó en su escrito de tutela, se ordenara la adopción de una   medida provisional en la que se dispusiera el desacuartelamiento inmediato de su   hijo para que pudiera acudir a sus actividades académicas, comoquiera que “el   hecho de encontrarse en estos momentos reclutado y lejos de su ciudad, no   le permite cumplir con sus responsabilidades académicas lo que conllevaría a que   no hiciera los exámenes parciales que tiene para estos días y termine perdiendo   el semestre.” (Folio 2). No obstante, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Penal, mediante oficio No. 2898 del   veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), dispuso que “comoquiera que   no se cumplen las condiciones que impone el art.7 del Decreto 2591 de 1991, no   se accede a la solicitud de medida provisional elevada por el tutelante RAMÓN   ORTIZ CALDERÓN, además, lo que se solicita es el objeto mismo de la tutela, y es   al momento de resolver la presente acción donde se determina si existe o no   violación de derechos fundamentales y de haber ocurrido si es necesario se   disponen los respectivos correctivos para lograr el restablecimiento del   derecho.” (Folio 14 y 15).      

[5]  Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por medio del cual la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso que “Aunque   no se dirige la acción contra el JEFE DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL   EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN DEL COMANDO   GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, por ser viable se procede a su vinculación al   presente diligenciamiento.” (Folio 13).    

[6]  Mediante oficio No. 2898  del veintidós (22) de marzo   de dos mil trece (2013), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Bucaramanga dispuso que a las entidades accionadas y a aquellas vinculadas de   oficio, “se les enviará copia del escrito de tutela para que se sirvan dar   respuesta a lo manifestado por el señor RAMÓN ORTIZ CALDERÓN, en un lapso no   mayor a dos (2) días para que se pronuncien sobre lo siguiente: a) Si el joven   JUAN SEBASTIÁN ORTIZ MEJIA se encuentra actualmente prestando el servicio   militar, en caso positivo especificar la modalidad, fecha de incorporación y   sitio donde se encuentra; igualmente si para el momento del reclutamiento o   incorporación se tuvo en cuenta que se encuentra inscrito en el programa de   formación complementaria primer semestre en la Escuela Normal Superior Cristo   Rey. b) Si el señor RAMÓN ORTIZ CALDERÓN o el joven JUAN SEBASTIÁN ORTIZ MEJIA   han presentado solicitud de aplazamiento de prestación del servicio militar   hasta la culminación de estudios por encontrarse este último matriculado en el   programa de formación complementaria primer semestre en la Escuela Normal   Superior Cristo Rey, de ser así indicar si ya se contestó, el sentido de la   respuesta y la fecha en que se comunicó a los interesados, y en el evento de que   no se haya respondido exponer los motivos. c) A su vez, si en las circunstancias   de encuartelamiento en que se encuentra el joven JUAN SEBASTIÁN ORTIZ MEJIA,   está en imposibilidad de interponer directamente acción de tutela contra dicha   institución”. (Folios 13 y 14).    

[7]  (Folio 16).    

[8]  (Folio 29).    

[9]  Capitán Josmar Yezid Velásquez Amezquita.    

[10]  (Folios 30 y 31).    

[11]  Coronel Juan Carlos Mejía Gutiérrez.    

[12]  (Folios 47 y 48).    

[13]  Teniente Coronel Marino Valencia Rico.    

[14](Folios 49 al 51).    

[15]  “ Que según el Decreto No. 2124 del 16 de junio de 2008,   establece en su artículo 13 que los bachilleres que al cumplimiento de la   mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no   definan su situación  militar por estar cursando estudios superiores de   pre-grado en centros universitarios, se le aplazara su situación hasta por dos   años más, mediante la entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los   cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en   las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera   definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les   corresponda y la tarjeta de reservista de segunda clase.” (Folio 51).    

[16] Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (…).    

[17]  Sentencia T-372 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte Constitucional   conoció la demanda de tutela interpuesta por Álvaro Angarita, actuando como   agente oficioso de su hijo, contra el Distrito Militar No.  32, Zona Quinta   de Reclutamiento del Ejército Nacional y otros, por considerar que estas   autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, libertad y a   recibir una protección especial por ser víctima del desplazamiento forzado. En   esta ocasión, la Corte expuso la evolución de la jurisprudencia con relación a   la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en   nombre de sus hijos mayores de edad, vinculados a las fuerzas militares, con el   propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de   causales de exención o aplazamiento. En esta oportunidad, la Corte   consideró que: “cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para   prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentración en la que   le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que   limitan la libre disposición de su tiempo y su libre movilización por el   territorio nacional, principalmente durante la instrucción militar básica. En   este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que durante la   prestación del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene derecho “a   un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un   salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de   alimentación.”. Esto significa que, en principio, podrá salir de la   concentración solo una vez durante todo el período del servicio. Adicionalmente,   dado que prima facie el soldado está obligado a obedecer a un superior   jerárquico, es éste último quien tiene la facultad de determinar el lugar en el   que debe prestar el servicio militar, así como la forma de obtener el permiso   legalmente reglamentado, y todos los demás que pudieran ser otorgados como   estímulo por el mismo superior”. Con fundamento  en lo anterior, esta   Corporación concluyó que es desproporcionado someter a quienes se   encuentran prestando servicio militar obligatorio a realizar todos los trámites   correspondientes a la instauración de la acción de tutela de manera personal.    

[18]  (Folio 1).    

[19] En cuanto a la situación particular del joven Juan   Sebastián Ortiz, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito   Militar No. 34 de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, sostuvo   que: “actualmente se encuentra incorporado en las filas del Ejercito   prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller en el   BATALLÓN DE SERVICIOS No. 28 (Ubicado en el Batallón ASPC No. 28 “Bochica” KM 1   Vía Villavicencio Barrio Mateo Puerto Carreño) siguiendo la normatividad que nos   exige la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamente (SIC) el servicio de   reclutamiento y movilización en el cual el congreso de la republica decreta las   normas rectoras.” (Folio 30).Adicionalmente, la Dirección de Reclutamiento y Control   de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, expuso que:   “Al revisar en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), se   verificó que el ciudadano Juan Sebastián Ortiz Mejia, adelantó el proceso de   inscripción a través del Distrito Militar 34 adscrito a la Quinta Zona de   reclutamiento como integrante del segundo contingente del año 2013 y fue citado   a incorporación el 17 de marzo de dos mil trece (2013).”  (Folio   47).    

[20]  “Encuentra esta Sala que los requisitos previstos para la configuración de la   agencia oficiosa se satisfacen a cabalidad dado que se hace manifestación en tal   sentido por parte del progenitor del joven JUAN SEBASTIÁN  y la fundamenta   en el hecho de que éste fue reclutado para la prestación del servicio militar,   no lo ha podido ver y no lo dejan salir.”]] “De otro lado se puede colegir esa   imposibilidad por parte de JUAN SEBASTIÁN para reclamar directamente la   protección de sus derechos dado que la prestación del servicio militar implica o   conlleva un sometimiento a condiciones de concentración que no le permiten salir   y a una obediencia a un superior, lo que obviamente impide promover su propia   defensa, admitido esto por el Máximo Tribunal Constitucional como justificante   para que se pueda formular la acción de tutela en estos casos bajo la figura de   la agencia oficiosa.”]]“De modo que el señor RAMON ORTIZ CALDERON se encuentra   legitimado para interponer la acción de tutela como agente oficioso de su hijo   JUAN SEBASTIÁN ORTIZ MEJIA mayor de edad con el propósito de lograr su   desacuartelamiento con fundamento en las causales de aplazamiento de la   prestación de tal servicio.”]] (Folio 38).    

[21]  (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[22]  En esta oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció respecto del caso de   un soldado que padecía asma bronquial, por lo que al realizar ejercicios   fuertes o exponerse a temperaturas extremas le daban crisis respiratorias. La   madre del soldado interpuso acción de tutela con el fin de lograr el retiro de   su hijo del servicio militar, pues la vida de éste corría serio peligro. En esta   ocasión, la Corte indicó que “[e]l deber de obrar conforme al principio de   solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribución   para la realización efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento   constitucional (CP Preámbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus   deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de   solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. El   principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su individualidad. Un   tratamiento homogéneo, independientemente de la legitimidad de los fines, se   revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya   inobservancia impone a sus destinatarios una carga pública mayor a la   establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades   (CP art. 13). La simple exposición de una persona con ocasión del cumplimiento   de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que están sometidos los   restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la   asunción de las cargas públicas”.    

[23]“Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento   y Movilización”. En la Ley se   estableció en el artículo 3º que “todos los colombianos están obligados a   tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la   independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las   exenciones que establece la presente Ley”.    

[24] “Por el cual se   reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”.    

[25]  “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El   Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de   la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las   modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado   regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como   auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de   12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial   los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes   a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de   actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la   preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARAGRAFO 2°   Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona   geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio   tomando en cuenta su preparación académica y oficio).”    

[26] Ley 48 de 1993, artículo 14. Inscripción. Aparte   subrayado CONDICIONALMENTE exequible: “Todo varón colombiano tiene la   obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del   año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá   formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la   mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad   podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se   establecen en la presente Ley. PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año   de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el   transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en   coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.   Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de   bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control   Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.   PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año,   vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente”.    

[27] Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el   servicio de Reclutamiento y Movilización”. Artículo 15-.  Exámenes de aptitud sicofísica. “El personal inscrito se someterá a tres   exámenes médicos”. Artículo 16-. Primer examen. “El primer examen   de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales   especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados   por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el   servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de   Defensa Nacional para tal fin”. Artículo 17-. Segundo examen.  “Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las   autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en   última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación   militar”. Artículo18-. Tercer examen. “Entre los 45 y 90 días   posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen   de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades   incompatibles con la prestación del servicio militar”.    

[28] La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el   servicio de Reclutamiento y Movilización”, establece en el Artículo 19:   SORTEO. “La elección para ingresar al servicio militar se hará por el   procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en   cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las   necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se   sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando   no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá   prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.   Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes   de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias   por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de   exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su   clasificación o incorporación”. Y en el Artículo 20   señala: “CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los   conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por   las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que   constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.   PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del   conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la   presente Ley para bachilleres”.    

[29] La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el   servicio de Reclutamiento y Movilización”, en su artículo 22 señala:   “CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El inscrito que no   ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al   Tesoro Nacional, denominada “cuota de compensación militar”.    

PARÁGRAFO. La cuota de   compensación militar se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su   clasificación”.    

[30]  A partir del Capítulo III de este decreto se regula lo relacionado con las   formalidades de la inscripción, los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo,   la clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos.    

[32] En sentencia C-1409 de 2000 (M.P José Gregorio   Hernández Galindo), la Corte sostuvo que: “A juicio del legislador, imponer   un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y   tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe   confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a   la  injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de   servicio, consideradas como deber  en la Carta Política (artículo 95), a   que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la   educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la   prestación del primordial servicio militar.” [[“El legislador puede,   pues, establecer diferentes lapsos de prestación del servicio militar sin que   por el sólo hecho de prever tiempos más cortos, atendiendo a las circunstancias   y al tipo de servicio que se presta, esté consagrando indebidas preferencias.”]]    

[33] Constitución Política. Artículo 29. “El debido   proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.   Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le   imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable,   aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o   desfavorable”.    

[34]  Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al   servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los   principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad   y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración   de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones   para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración   pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los   términos que señale la ley”.    

[35]  Sentencia T-552 de 1992 (MP. Fabio Morón Díaz). En esta providencia, la Corte   Constitucional precisó el alcance del derecho   fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la   Carta a propósito de una acción de tutela presentada con ocasión de la presunta   vulneración de este derecho en el marco de un proceso ordinario. En   relación con ello, indicó que “el proceso administrativo, denominado antes   procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto,   este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de   requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece   el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los   procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los   modos de sus actuaciones en general.”    

[36]  Sentencia T-218 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).   Ibidem.     

[37] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasión   la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad  incoada por un   ciudadano contra el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, “Por   la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” tras considerar que el contenido de la norma acusada facultaba a las autoridades militares a   compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación   consistente en inscribirse para definir su situación militar, reteniendo a los   ciudadanos mayores de edad que hubiesen incumplido esta obligación legal y de   este modo configurándose  una vulneración de la reserva judicial de la   privación de la libertad. La Corte Constitucional declaró exequible la expresión   “Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta   obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las   sanciones que se establecen en la presente Ley”, bajo el entendido de que   “la única comprensión que cumple tal condición es si se entiende la   expresión acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligación de   inscribirse para definir su situación militar, solo puede ser retenido de manera   momentánea mientras se verifica tal situación y se inscribe”.    

[38]  Según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE compeler significa   “obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.    

[39] En sentencia C-879 de 2011, la Sala Plena de la Corte   Constitucional al conocer de la demanda de inconstitucionalidad en contra del   artículo 14 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”, consideró que la expresión compeler  contenida en la norma analizada resultaba ambigua, pues podía dar lugar a una   restricción en la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida   o interpretada por las autoridades militares en un sentido contrario a su   finalidad constitucionalmente legítima, cual es lograr la inscripción para   definir la situación militar en cumplimiento de un mandato superior. Al respecto   indicó: “Nótese entonces que la expresión compeler resulta en extremo ambigua   y puede ser entendida en el sentido que la autoridad militar está autorizada a   restringir la libertad personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al   lugar de concentración para inscribirlo, practicarle los exámenes de aptitud y   si resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.”    

[40]  “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.”    

[41]  “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la   convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.”    

[42]  “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de   diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.”    

[43] “Por la cual se aclara el artículo 2° inciso   segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes   bachilleres al servicio militar.”    

[44]  “Por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota   de Compensación Militar”.    

[45] ARTICULO 1o. “Aclarase   el articulo 2 de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en   el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los   dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el   cual deben definir su situación militar.     

ARTICULO 2o. La presente ley rige a partir de su promulgación y   cobija a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de   la Ley 548 de 1999”.    

[46] (M.P   José Gregorio Hernández Galindo). A juicio del accionante, la posibilidad de aplazamiento del servicio militar   establecida en la disposición acusada no tiene ningún fundamento y a todas luces   es inconstitucional, pues debe prevalecer el derecho a la igualdad frente a las   obligaciones del ciudadano para con su patria, frente al derecho a la educación.   La Corte declaró EXEQUIBLES los incisos 2 y 3 y   el parágrafo del artículo 2 de la Ley 548 de 1999.    

[47] Artículo 2.- “Los menores de 18 años de edad no   serán incorporados a las filas para la prestación del servicio militar. A los   estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de   1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su   incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al   acceder a la mayoría de edad el joven que hubiera aplazado su servicio militar   estuviere en un programa de pregrado en institución de educación superior,   tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el   momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento   inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las   mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente   sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley   ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación   de incorporarse al servicio militar”.    

[48] (M.P   Jaime Córdoba Triviño). En esta oportunidad, la Corte resolvió:   Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada la expresión “y cobija a quienes   finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999 del   artículo 2º de la Ley 642 de 2001” bajo el entendido que los beneficios   previstos en esta ley también se aplican a los jóvenes bachilleres menores de   edad que válidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio   militar desde 1997.    

[49] Los cargos por violación al derecho a la igualdad   expuestos por el demandante se fundan en la idea de que la norma establece una   discriminación injustificada en relación con los bachilleres que terminaron sus   estudios secundarios antes de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, “Por   medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de   1997 y se dictan otras disposiciones.”En esta ocasión, la Corte consideró   que “pretender que los beneficios previstos en las normas transcritas se   extiendan a los jóvenes mayores que finalizaron sus estudios de bachillerato   antes de la vigencia de la Ley 548 de 1999 y que no han definido su situación   con la Fuerza Pública, es tanto como declarar una amnistía y legalizar la   condición militar de unos ciudadanos que no cumplieron con el deber al finalizar   sus estudios de bachillerato.”    

[50]  (M.P Jaime Córdoba Triviño). Ibidem.    

[51] ARTICULO 67. “La educación es un derecho de la   persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el   acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y   valores de la cultura”.    

[52] (M.P Alfredo Beltrán Sierra). En el presente asunto la   Corte consideró que la negativa de las Empresas Públicas de Medellín, en   reconocerle a la peticionaria el auxilio educativo que convencionalmente le   reconocían a los hijos de sus trabajadores, no constituía una vulneración de sus   derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, en tanto para ello era   indispensable que la persona estuviere cursando estudios formales de educación   superior, como requisito previsto en la convención colectiva que regulaba la   obtención de la ayuda referida.    

[53] (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En aquella ocasión la Corte consideró que el Icetex   vulneraba el derecho fundamental al debido proceso de una persona cuando   rechazaba una solicitud de crédito educativo, con base en un requisito que no se   encontraba publicado en el portal de Internet de la entidad, ni en los   formularios dispuestos a los usuarios para el trámite del crédito al momento en   que se había realizado la solicitud, en desconocimiento de los principios de   buena fe y confianza legítima.    

[54]  Sentencia T-1073 de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). En el   presente asunto la Corte concedió el amparo, tras considerar que las entidades   accionadas habían vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital   de las demandantes, al no reconocerles los estudios no formales que se   encontraban realizando, como requisito válido para acceder al sistema de   seguridad social como beneficiaria, en uno de los casos, y para acceder a la   pensión de sobrevivientes en el otro. Para la Corte, no aceptar que los   certificados expedidos por instituciones de educación no formal, configuraban de   forma idónea la calidad de estudiante, vulneraba el derecho a la educación.    

[55]  (M.P Fabio Morón Díaz).    

[56] (M.P Rodrigo Escobar Gil). El asunto bajo revisión planteaba la necesidad de   determinar si los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital se   veían vulnerados, cuando en virtud de la aplicación estricta del art. 15 del   Decreto 1889 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de   1993” se suspendía el pago de la pensión de sobrevivientes a un estudiante   que no cumplía con el requisito de estudiar en una institución de educación   formal básica, media o superior acreditado por el Ministerio de Educación, tal y   como lo establecía el citado artículo, sino en el sistema de educación no formal (Programa de Técnico en   Auxiliar de Preescolar –Escuela Colombiana de Formación en Salud “EFORSALUD”).   Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte consideró que   con la imposición formulada al educando en el sentido de matricularse en una   institución de educación formal, resulta flagrantemente amenazada la autonomía   del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad,   teniendo en cuenta que “la Constitución opta por un orden jurídico que   es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP   art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la   sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus   derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización   personal”. Tal derecho “se manifiesta singularmente en la definición   consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias   opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente,  en    la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de   la sociedad.” Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo   invocado y resolvió inaplicar para el caso concreto, por ser contrario a la   Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994  que exige a   los estudiantes entre 18 y 25 años de edad aportar certificación de encontrarse   estudiando en una institución de educación formal básica, media o superior   aprobada por el Ministerio de Educación.   Para ello sostuvo, adicionalmente,   que la educación no formal también ha sido expresamente contemplada en la Ley   General de la Educación como parte integrante del servicio educativo previsto   por la Carta Fundamental en su artículo 67.    

[57] El Decreto 1889 de 1994, en el artículo 15 consagró   los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante. Dice esta norma:   “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18   años o más años de edad y hasta los 25, deberán acreditar la calidad de tales,   mediante certificación auténtica expedida por establecimiento de educación   formal básica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educación, en   el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas   semanales”. (Subrayado fuera del texto original).    

[58]  Este criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional fue   reiterado en sentencia T-1242 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta   oportunidad, el alto Tribunal examinó si constituía una limitación y restricción   del derecho a la educación, el que una entidad decidiera suspender el pago de la   pensión de sobrevivientes de una persona, por no encontrarse el interesado   estudiando en una institución de educación formal básica, media o superior   aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, sino en el sistema de   educación no formal. En esta ocasión, la Corte concedió el amparo invocado y   para ello reiteró la posición asumida en sentencia T-1677 de 2000 (M.P Fabio   Morón Díaz) cuando señaló que:“Por lo tanto, la interpretación de las    normas jurídicas por parte de los órganos de la seguridad social no puede   conducir a una arbitrariedad, máxime cuando con el incumplimiento de las   obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales   como ocurre en este caso con la educación  del demandante en tutela, pues   el retiro de la nómina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor   pueda continuar en el sistema educativo formal, lo cual no se corresponde con   los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el   ordenamiento constitucional colombiano”. Con fundamento en lo   anterior, la Corte consideró que la decisión de la entidad demandada no   resultaba admisible porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la   calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes no podía   predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos que se encontraran   matriculados en instituciones de educación formal.    

[59] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La   Sala Séptima, consideró que en el caso concreto la   entidad demandada había vulnerado los derechos constitucionales fundamentales   del actor, toda vez que conforme la jurisprudencia constitucional, para efectos   de beneficiarse con la pensión sustitutiva no podía establecerse una distinción   entre educación formal y no formal pues ambas clases de educación estaban   igualmente protegidas desde el punto de vista constitucional y no existía motivo   justificado para discriminar entre una y otra. Con fundamento en lo anterior,   concedió el amparo invocado.    

[60] Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley   general de educación”, Artículo 10: “Se entiende por educación formal   aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una   secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares   progresivas, y conducente a grados y títulos”.    

[61] La educación no formal en los términos establecidos   por la Ley 115 de 1994 , “Por la cual se expide la ley general de educación”,   y el Decreto 114 de 1996,  “Por el cual se reglamenta la creación,   organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no   formal”, artículos 1 y 36, es la que se ofrece con el objeto de   complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos   o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico,   recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los   recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas   que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados   establecidos para la educación formal.    

[62] Otro ejemplo en esta misma línea es la sentencia T-917   de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta oportunidad, la Corte   examinó una demanda de tutela en la que la entidad demandada exigía como   requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, la acreditación de la   calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas semanales conforme lo   exigía el Decreto 1889 de 1994. Para resolver el problema jurídico, la Corte   trajo a colación la providencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007)   (C.P Jaime Moreno García), en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado   -Sala de lo Contencioso Administrativo-, resolvió declarar la nulidad de los   apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por   lo menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo 15 del   referido Decreto, pues se   trataban de restricciones y categorizaciones relacionadas con la modalidad   educativa que comportaban una medida limitativa frente al ejercicio del derecho a la educación, las libertades de escoger   profesión y oficio, el libre desarrollo de la personalidad así como el derecho a   la igualdad de oportunidades educativas. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la   Corte concluyó que para el acceso a la pensión de sobrevivientes, en el caso de   los hijos de dieciocho (18) años o más años de edad y hasta veinticinco (25),   sólo se requería de la acreditación de la calidad de estudiante, mediante   certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación, aprobado   por el Ministerio de Educación, en el cual se dejara constancia de los   correspondientes estudios que se hubieren llevado a cabo.    

[63] En armonía con lo anterior, el Decreto 2903 de 1994  “Por el cual se adoptan disposiciones para la reestructuración de las   escuelas normales”, establece en su artículo 1 que: Las escuelas normales   debidamente reestructuradas y aprobadas se denominarán Escuela Normal Superior y   formarán docentes para que presten sus servicios en el nivel de preescolar y en   el ciclo de educación básica primaria.    

[64]  “Por la cual se expide la ley general de educación.”    

[65]  “Por el cual se reglamenta   parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos   generales.”    

[66]  “Por el cual se adoptan disposiciones para la reestructuración de las   escuelas normales.”    

[67]  “Por el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de   programas de formación de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento   profesional.”    

[68]  “Por el cual se establecen las condiciones básicas de calidad del programa de   formación complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras   disposiciones.”    

[69] Decreto 2903 de 1994 “Por el cual se adoptan   disposiciones para la reestructuración de las escuelas normales”,   Artículo 3º.- “La misión de las Escuelas Normales Superiores es la de   formar educadores de reconocida idoneidad, ética, moral y pedagógica, con base   en las necesidades de las comunidades, del desarrollo nacional y regional, de   acuerdo con los avances del conocimiento, y atendiendo lo dispuesto en los   artículos 104 y 109 de la Ley 155 de 1994”.    

[70] Ley 115 de   1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”,  Artículo 113º.- “Programas para la formación de   educadores.  Con el fin de mantener un mejoramiento continuo de la calidad de los   docentes, todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma   previa, de acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo Nacional de   Educación Superior- CESU o el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de   las Normales Superiores. Decreto 2903 de 1994 “Por el cual se adoptan   disposiciones para la reestructuración de las escuelas normales”,   Artículo 4.-“El Ministerio de Educación Nacional señalará los   lineamientos generales para la formación de docentes en las Escuelas Superiores   y para la acreditación de los programas. Así mismo prestará, junto con las   Secretarías de Educación de las entidades territoriales y la institución de   educación superior con la que se establezca el convenio, la asesoría necesaria   para la reestructuración, el funcionamiento y ajuste de programas”.    

[71] El artículo 8 del Decreto 4790 de 2008, “Por el   cual se establecen las condiciones básicas de calidad del programa de formación   complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras   disposiciones” establece que: “Para los bachilleres egresados de   una escuela normal, el programa de formación complementaria tendrá una duración   de cuatro (4) semestres académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad   de educación media, el programa de formación complementaria tendrá una duración   de cinco (5) semestres académicos”.    

[72] La organización y el funcionamiento del programa de   formación complementaria ofrecido por la escuela normal superior responderán a   su proyecto educativo institucional y estará regido por la Ley 115 de 1994, la   Ley 715 del 2001 y sus normas reglamentarias.    

[73] El artículo 5 del Decreto 4790 de 2008, “Por el   cual se establecen las condiciones básicas de calidad del programa de formación   complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras   disposiciones ” dispone que: “Una vez presentada la solicitud, el   Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de una sala anexa de la Comisión   Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior,   Conaces, realizará la verificación de las condiciones básicas de calidad y   autorizará el funcionamiento del programa de formación complementaria mediante   la expedición de un acto administrativo debidamente motivado. El Ministerio de   Educación Nacional podrá realizar dicha verificación en cualquier momento y   ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de   los requisitos básicos de calidad del programa de formación complementaria. La   autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá   una vigencia de cinco (5) años”.    

[74]  Artículo 2 del Decreto 2903 de 1994 “Por el se adopta disposiciones para la   reestructuración de las escuelas normales” y el parágrafo del artículo 7 del   Decreto 4790 de 2008, “Por el cual se establecen las condiciones básicas de   calidad del programa de formación complementaria de las escuelas normales   superiores y se dictan otras disposiciones.”    

[75] El artículo 8 del Decreto 2903 de 1994 “Por el se   adopta disposiciones para la reestructuración de las escuelas normales” ,   modificado por el Artículo 2   Decreto Nacional 968 de 1995  dispone que: A quienes finalicen y aprueben el nivel de educación media en las   escuelas normales superiores se les expedirá el título de Bachiller, en donde se   especificará la profundización en el campo de la educación, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 29 de la Ley 115 de 1994 y a quienes finalicen y   aprueben el ciclo complementario de formación docente, se les otorgará el título   de Normalista Superior. Igualmente, de conformidad con los artículos 116 y 117   de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”,    el título de Normalista Superior debidamente expedido, acreditará para el   ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación   básica primaria. El título de bachiller expedido por una normal superior no   acredita para el ejercicio de la docencia, según lo dispone la Ley 115 de 1994.    

[76] Artículo 5º.- Fines de la educación. “De conformidad con el artículo 67   de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los   siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones   que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de   un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral,   espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. 2. El   acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la   cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en   sus diferentes manifestaciones. 3. La promoción en la persona y en la sociedad   de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en   los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector   productivo, entre otros”.    

[77]  Sentencia T-917 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ibídem.    

[78]  Sentencia T-903 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil). Ibidem.    

[79] Ley 30 de 1992,   “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”   dispone en su Artículo 19 lo siguiente:   “Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones   que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes   actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica   en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del   conocimiento y de la cultura universal y nacional”.    

[80]  Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación.”    

[81] (Folio 10).    

[83] Sentencia C-617 de 1996 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo). En esta oportunidad la   Corte examinó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, una   demanda presentada contra el artículo 30 (parcial) del Decreto 196 de 1971,   “Por el cual se dicta el Estatuto del ejercicio de la abogacía”, por   vulnerar el artículo 29 de la Carta Política. La Corte resolvió declarar   exequibles los literales a) y d) del artículo 30 del Decreto 196 de 1971.    

[84]  (Folio 47).    

[85]  (Folio 9).    

[86] “Definición Situación Militar”.    

[87] Ley 48 de 1993, “Por   la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, Artículo 21. CLASIFICACIÓN. “Serán clasificados   quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan   sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas”.    

[88]  (Folio 51).    

[89]  (Folios 1 y 2).    

[90]  (Folios 9 y 20).    

[91]  Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y   Movilización”, Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos   instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se   dictan otras disposiciones”, Ley 548 de 1999, “Por medio de la cual se   prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras   disposiciones” , Ley 642 de 2001, “Por la cual se aclara el artículo 2°.,   inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes   bachilleres al servicio militar” y el Decreto 2124 de 2008, “Por el cual   se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación   Militar”.    

[92]  “Por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota   de Compensación Militar”.    

[93]  (Folio 51).    

[94]   Decreto 2124 de 2008, “Por el cual se   reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación   Militar” dispone en su artículo 13 lo   siguiente: “Los bachilleres que   al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de   reclutamiento y no definan su situación  militar por estar cursando   estudios superiores de pre-grado en centros universitarios, se les aplazara su   situación hasta por dos años más, mediante la entrega de una nueva tarjeta   provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las   necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la   situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de   compensación militar que les corresponda y la tarjeta de reservista de segunda   clase”.    

[95]  (Folios 9 y 20).    

[96]  Sentencia C-1409 de 2000 (M.P José Gregorio Hernández Galindo).   Ibídem.    

[97]  (Folio 9), (Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[98]  (Folios 9 y 20), (Folio 25 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[99]   “El presente convenio tiene por objeto   el acompañamiento y asesoría de la Universidad a través de la Escuela de   Educación a la Escuela Normal Superior para que: a)fortalezca su proceso de   desarrollo y acreditación de alta calidad como Escuela Normal Superior:   b)consolide el Ciclo Complementario conducente a la formación de Normalistas   Superiores de la más alta calidad humana, académica y moral: c)se garantice a   los Normalistas Superiores egresados de la ESCUELA NORMAL la continuidad de su   proceso de formación en la universidad , tendiente a la obtención de su título   de licenciado en educación Básica, previo cumplimiento y ratificación de las   exigencias evaluativas correspondientes, d) fortalezca los procesos de formación   avanzada e investigativa de los Maestros de la Escuela Normal Superior.”   (Folios 17 al 24 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[100]  (Folio 19 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[101]  (Folio 9 y Folios 21 al 28). Al respecto, el artículo   113 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de   educación”, establece que: Con el fin de mantener un mejoramiento continuó   de la calidad de los docentes, todo programa de formación de docentes debe estar   acreditado en forma previa, de acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo   Nacional de Educación Superior- CESU o el Ministerio de Educación Nacional, para   el caso de las Normales Superiores.    

[102]  Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de   Educación”.    

[103] Artículo 2.- “Si al acceder a la mayoría de edad el   joven que hubiera aplazado su servicio militar estuviere en un programa de   pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir   inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus   estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le   conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el   aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya   cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios   superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar”.    

[104] En sentencia C-539 de 2011(M.P Luis Ernesto Vargas   Silva) la Corte en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,   examinó una demanda presentada contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se   adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. En esta oportunidad,   el alto Tribunal sostuvo que todas las autoridades públicas, de carácter   administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se   encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la Ley y por tanto al ser   los puntos de partida de la interpretación judicial deben ser aplicadas en el   marco de cualquier actuación y decisión. En aquella ocasión, la Corte resolvió:   PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión contenida en el artículo 114 de   la ley 1395 de 2010. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión contenida en el artículo   114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes   jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación   vinculante que realice la Corte Constitucional. TERCERO.- INHIBIRSE de   emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresión “en cinco o más   casos” contenida en el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, por ineptitud   sustantiva de la demanda.    

[105]  (Folio 47).    

[106]  El accionante nació el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y   tres (1993) (Folio 26 del cuaderno de la Corte Constitucional).    

[107]  (Folios 9 y 20).    

[108] En sentencia T-614 de 2012 (M.P Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) la Corte examinó el caso de un ciudadano a quien la Dirección   del Batallón Militar de Girardot, reclutó para efectos de la prestación del   servicio militar desconociendo que para el momento de la incorporación este se   encontraba cursando bachillerato los fines de semana. Ante la solicitud de   desincorporación presentada, la entidad demandada le informó que ese tipo de   estudio no era válido para que le fuera permitido terminar sus estudios antes de   definir su situación militar. La Sala Séptima, decidió rechazar por improcedente   el amparo invocado, porque consideró que la persona que había presentado la   acción de tutela en nombre del peticionario carecía de legitimidad para   solicitar la protección de los derechos fundamentales. El Magistrado Luis   Ernesto Vargas Silva se apartó de la decisión adoptada en la presente   providencia en tanto consideró que en el presente asunto se había hecho uso de   un exceso procesal manifiesto que había obstaculizado la mejor defensa de los   derechos fundamentales del peticionario y había impedido a la Corte pronunciarse   en relación con el servicio militar obligatorio de jóvenes que se encontraban   estudiando bachillerato en una jornada diferente a la regular debido a la   obligación de sostener económicamente a sus familias. La misma posición fue   asumida por la Corte en sentencia T-248 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), en   la que negó por improcedente el amparo invocado por un ciudadano, quien alegaba   la presunta vulneración de su derecho a la educación como resultado de su   incorporación a las filas del Ejército Nacional mientras aún cursaba el ciclo de   educación básica secundaria, aduciendo para ello la falta de legitimación en la   causa por activa para interponer la presente tutela. El Magistrado Humberto   Antonio Sierra Porto presentó un salvamento de voto pues a su juicio, en el   presente asunto se había presentado una desmedida interpretación de los requisitos   para la configuración de la agencia oficiosa y una desatención del marco   normativo que regulaba la prestación del servicio militar obligatoria en nuestro   contexto jurídico.    

[109]  (M.P Humberto Antonio Sierra Porto).     

[110] Al respecto la Sala Octava de Revisión sostuvo: “La   certificación expedida por el Colegio Departamental de Taraira que da cuenta de   que el señor Jhonathan Sarmiento Bejarano “cursó y APROBÓ  el grado OCTAVO durante el año lectivo 2008 y en la actualidad se encuentra   matriculado en el grado NOVENO del presente año según consta en el libro de   matrículas del año 2009”, es suficiente para concluir que se configura la causal   de aplazamiento prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que la Sala   dispondrá la desincorporación como soldado regular campesino del Ejército   Nacional”. En esta oportunidad, también estableció que “la opción de   aplazamiento prevista en el artículo 2° de la Ley 548 de 1999, igualmente aplica   para quienes cumplan la mayoría de edad mientras cursan sus estudios de   bachillerato al momento de definir su situación militar tal y como fue aclarado   por la Ley 642 de 2001, no siendo de recibo lo indicado por el Batallón de   Infantería N° 29 Teniente General “Germán Ocampo Herrera” en el escrito de   contestación de la acción de tutela en el sentido de que “se deduce que la ley   solo autoriza el aplazamiento de la situación militar de quienes estén   adelantando estudios universitarios, situación en la que no se encuentra el   señor JOHATHAN (sic) SARMIENTO BEJARANO.” Agregó que, “si en gracia de discusión   el señor Sarmiento Bejarano no hubiera informado que era estudiante de   bachillerato, ni hubiera allegado documento idóneo que acreditara esa calidad en   el proceso de incorporación, como lo afirma el Batallón demandado, esas no son   razones suficientes para concluir que la causal de aplazamiento no se encuentra   configurada, en tanto lo que puede vislumbrar el juez de tutela es que la citada   certificación permite configurar una causal objetiva para aplazar la prestación   del servicio militar obligatorio prevista en el ordenamiento jurídico, cuestión   que claramente no plantea discusión alguna”.    

[111] El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó   telefónicamente con el señor Ramón Ortiz Calderón, padre del joven Juan   Sebastián Ortiz Mejia, quien indicó que su hijo fue desincoporado de las filas   del Ejército Nacional a finales del mes de abril del año en curso y    actualmente se encuentra matriculado y cursando segundo semestre del programa de   formación complementaria en la Escuela Normal Superior Cristo Rey de   Barrancabermeja, correspondiente al año dos mil trece (2013).   (Folio 25 del cuaderno de la Corte Constitucional). Según la referida constancia   de estudios, la fecha de inicio del semestre fue el cinco (5) de julio de dos   mil trece (2013) y la fecha de su finalización es el treinta (30) de noviembre   del mismo año. Es de recordar que la Corte Constitucional en el   ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en   diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de   los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir   información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que   requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión   encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e   informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden   revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de   2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño),   T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero   Marino). Adicionalmente el señor Ramón Ortiz Calderón, envió por correo   electrónico el día nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) los documentos   que sustentan lo expresado mediante la comunicación telefónica.    

[112] La Corte ha entendido que cuando las situaciones de   hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o   desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de   protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser. Por   tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado   la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de   un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela   debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. A   propósito del hecho superado, la Corte en sentencias T-323 y T-545 de 2013 ambas   con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, revocó los fallos que   habían denegado el amparo solicitado y en su lugar declaró en ambos casos la   carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, le ordenó a las   entidades accionadas, la adopción de unas medidas integrales de protección   encaminadas a evitar nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales de   los tutelantes y las previno para no volver a incurrir en las conductas que   habían dado mérito para la presentación de las referidas acciones de tutela.    

[113]  Sentencia T-1073 de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández).   Ibídem.

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