T-776-13

Tutelas 2013

           T-776-13             

Sentencia   T-776/13    

ACCION DE   TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de   jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia    

La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de   tutela es procedente en forma excepcional para resolver controversias   relacionadas con la actualización de la primera mesada pensional. Cuando la   tutela se interpone directamente en contra de la entidad encargada de reconocer   el derecho pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la   procedencia de esta acción se restringe “a casos en los que se trata de   accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen   afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o a la salud, aspectos   que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario   o denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de   amparo ordinario”. En estos casos se ha dicho que la acción de tutela debe   cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “(i) Que la   persona que invoca el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo   que es lo mismo, que su derecho a una pensión haya sido reconocido.(ii) Que el   actor haya observado una conducta diligente en sede administrativa, es decir,   presentado la solicitud de indexación de su primera mesada pensional   directamente ante la entidad obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la   vía gubernativa si se trata de entidades de carácter público. (iii) Que el   peticionario haya agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su   pretensión, o que aún sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y   demuestre que (a) atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso,   los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y   eficaces para satisfacer sus garantías constitucionales o; (b) está en inminente   riesgo de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.”    

ACCION DE   TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos al   proferirse sentencia de unificación en materia de indexación    

INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula adoptada por la Corte Constitucional   mediante sentencia T-098 de 2005    

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el   derecho a la actualización de la primera mesada pensional también comprende el   derecho a que la fórmula que se aplique para ese fin garantice el derecho de los   pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones. En concreto, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la fórmula acogida para el   año dos mil seis (2006) para actualizar el valor de las mesadas pensionales no   resulta idónea para alcanzar la finalidad buscada y que debe aplicarse para ese   fin la siguiente:    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la   primera mesada pensional según precedente fijado en sentencia SU.1073/12    

INDEXACION DE   LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción   según sentencia SU.1073/12    

Acción de tutela instaurada por   Luis Enrique Maza Navarro contra la Nación – Ministerio de Transporte.      

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de    dos mil trece (2013), y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla   el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela   promovida por Luis Enrique Maza Navarro contra la Nación –Ministerio de   Transporte.[1]    

I. ANTECEDENTES    

Luis   Enrique Maza Navarro interpuso acción de tutela en contra de la Nación   –Ministerio de Transporte– (en adelante, Ministerio de Transporte), solicitando   la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social, los cuales considera que están siendo vulnerados, porque esa entidad   indexó su mesada pensional con base en una fórmula que no garantiza que esta   mantenga su poder adquisitivo.    

A   continuación se exponen los fundamentos de la demanda:    

1.     Hechos    

1.1.          Luis Enrique Maza Navarro es una persona de cincuenta y nueve (59) años   de edad,[2]  que laboró durante más de diecisiete (17) años como trabajador oficial al   servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de   Transporte, y que fue retirado del servicio el treinta y uno (31) de octubre de   mil novecientos noventa y tres (1993) dentro del proceso de restructuración   administrativa que se llevó a cabo en la entidad.[3]    

1.2.          Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y   siete (1997), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al   Ministerio de Transporte a reconocerle al señor Maza Navarro la pensión especial   de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961,[4] “a partir   del 20 de agosto del año 2004, en cuantía proporcional a su tiempo servido”.[5] Esta   decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de mil   novecientos noventa y siete (1997).[6]    

1.3.          En cumplimiento de los fallos mencionados, por medio de la Resolución No.   003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) el Ministerio de   Transporte le reconoció al actor una pensión especial de jubilación, equivalente   a un salario mínimo legal vigente para ese año, trescientos cincuenta y ocho mil   ($358.000,00) pesos mensuales.[7]    

1.4.          Inconforme con el valor de su mesada pensional, el señor Luis Enrique   Maza Navarro presentó el diez (10) de julio de dos mil seis (2006) un derecho de   petición al Ministerio de Transporte en el que solicitó la reliquidación de su   pensión.[8]  En respuesta a esta petición, la entidad accionada profirió la Resolución No.   003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006),[9] en la que indexó la mesada   pensional del actor “acogiendo para ello la fórmula establecida por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de años a indexar)   x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados a   partir de la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación”.[10]  Sin embargo, teniendo en cuenta que luego de hacer la operación aritmética   respectiva se seguía obteniendo un valor inferior a un salario mínimo legal   mensual vigente, en la parte resolutiva del acto administrativo la entidad   accionada confirmó la resolución impugnada que ordenó el reconocimiento de la   mesada pensional, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.[11]    

1.5.          Una vez agotada la vía gubernativa, el actor demandó judicialmente la   reliquidación de la indexación de su primera mesada pensional ante la   jurisdicción laboral ordinaria.[12]    

1.6.          Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009),   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que debía   resolver dos (2) problemas jurídicos. El primero de ellos, relacionado con la   reliquidación de la mesada pensional para incluir todos los factores salariales   devengados por el actor durante el último año de servicio. Respecto de este   problema, el juez laboral consideró que no había lugar a la reliquidación de la   pensión del actor.    

Sobre el segundo problema jurídico, relativo a la indexación de la primera   mesada pensional del actor, el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla   consideró que esa pretensión debía prosperar y que la indexación debía   calcularse con base en la fórmula planteada por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de diciembre de dos   mil siete (2007).[13]    

Con   fundamento en la fórmula usada por la Corte Suprema de Justicia, el juez laboral   concluyó que la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro debía   ascender para el año dos mil cuatro (2004) a la suma de seiscientos treinta y   cuatro mil seiscientos ochenta y dos mil pesos ($634.682) y por lo tanto condenó   a la entidad a reconocerle “las diferencias generadas a su favor por virtud   de la indexación de su primera mesada […] debidamente revalorizadas”.[14]    

1.7.          Esta decisión fue apelada por el apoderado del Ministerio de Transporte,   recurso que fue resuelto por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia   proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), Corporación que   determinó  que el Ministerio de Transporte había actualizado la primera mesada   pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro, con fundamento en la fórmula que   para ese efecto aplicaba la Corte Suprema de Justicia en el año dos mil seis   (2006), concluyendo que “no podría reprocharse la conducta de la demandada   que conforme a las pruebas reseñadas se apegó a las normas y criterio que en esa   época imperaban”.[15]  En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia.    

1.8.          El actor interpuso recurso de casación en contra del mencionado fallo,[16] pero afirma   que no pudo sustentarlo, porque carecía de los recursos económicos “para   pagar un abogado casacionista”.[17]  Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   declaró desierto el recurso mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil   doce (2012).[18]    

1.9.          El quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor Luis   Enrique Maza Navarro presentó un derecho de petición ante el Ministerio de   Transporte, en el que solicitó el reconocimiento “de la actualización [e]   indexación de la primera mesada desde la terminación de [su] contrato hasta   cuando cumpl[ió] la edad requerida para pensionar[se]”, que “[s]e [le]   cancele el retroactivo pensional por la diferencia que se generó, a partir de la   fecha en que empe[zó] a cobrar la primera mesada […] con sus respectivos   incrementos anuales […]”, y que se le reconozca “intereses legales y   moratorios”.[19]    

1.10.    Finalmente,   mediante comunicación del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012), la   Coordinadora Grupo Pensiones del Ministerio de Transporte le negó la solicitud   de indexación, porque ésta “fue resuelta y quedó en firme con la […]   Resolución 003711 del 16 de agosto de 2006”.[20]    

1.11.    El actor afirma   que es padre cabeza de familia, que está enfermo de hipertensión, diabetes tipo   II, trastorno bipolar y depresión severa,[21]  que tiene “problemas económicos para comprar la medicina que se [l]e   suministra por fuera del POS”, y una deuda de quince millones   ($15.000.000,00) más intereses, sin especificar por qué concepto.[22]    

1.12.    En consecuencia,   manifiesta que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, para   que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la   igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a   mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional y a la protección de las   personas de la tercera edad, por medio de una orden al Ministerio de Transporte   para que se le reconozca la actualización e indexación de su primera mesada   pensional, “de acuerdo al fallo de fecha noviembre 13 de 2009 de la juez   Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en concordancia con las sentencias   de las Cortes Constitucional, Corte Suprema y Tribunal Sala Laboral de   Barranquilla, aplicando la fórmula VA= VH x IPC FINAL / IPC INICIAL […]”.[23]  Adicionalmente, solicita que se ordene la cancelación del retroactivo pensional,   correspondiente a la diferencia entre lo que se le ha venido reconociendo y lo   que se le debería pagar legalmente. Por último, solicita que se ordene la   cancelación de los intereses legales y moratorios a los que tiene derecho.    

2.       Respuesta de la entidad accionada    

El   Ministerio de Transporte presentó un informe en el que manifiesta que mediante   Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004)   reconoció una pensión sanción a favor del señor Luis Enrique Maza Navarro. Al   respecto, señala que aunque el actor percibía unos ingresos equivalentes a tres   (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su retiro, su   mesada pensional no puede ser equivalente a ese valor, teniendo en cuenta que   ese tipo de pensión se liquida a partir de un IBL equivalente al 75% de lo   percibido por el trabajador y en forma proporcional al tiempo efectivamente   laborado.    

Asimismo, precisa la entidad que mediante Resolución No. 003711 del dieciséis   (16) de agosto de dos mil seis (2006) indexó la mesada pensional del actor con   base en la fórmula que se aplicaba en esa fecha, pero confirmó el valor de la   mesada pensional reconocida inicialmente porque los cálculos aritméticos   arrojaron un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año   dos mil cuatro (2004).    

Por   otra parte, considera que la acción de tutela es improcedente para resolver la   controversia planteada por el actor, ya que en este caso medió una sentencia   judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, en la que esa entidad fue absuelta a   propósito de las pretensiones del actor, entre ellas la de indexar la mesada   pensional del señor Maza Navarro.    

Finalmente, señala que mediante oficio No. 2012342530911 del dos (2) de octubre   de dos mil doce (2012), respondió un derecho de petición presentado por el señor   Maza Navarro, en el sentido de informarle que el objeto de su solicitud fue   resuelto de fondo en sedes administrativa y judicial, y por lo tanto, no hay   lugar a pronunciarse nuevamente sobre la misma.    

En   consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela,   porque la controversia ya fue resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria por   medio de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y porque la acción de   tutela no es el mecanismo procedente para resolver controversias económicas.    

3.       Sentencias objeto de revisión    

3.1.       El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la   acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Maza Navarro, porque este   no demostró “la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sólo se limita a   relatar que su salud se encuentra desmejorada, sin aportar prueba de ello o de   cualquier otro evento que amerite la intervención del juez constitucional”.[24]   Adicionalmente, sostuvo que la controversia planteada por el señor Maza Navarro   ya había sido resuelta por la jurisdicción laboral ordinaria, y que la acción   carece “de fuerza suficiente para ir en contra de la cosa juzgada,   especialmente cuando no se advierte que en las decisiones judiciales no se haya   dado un debido proceso”.[25]    

3.2.       Mediante escrito radicado el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el   señor Luis Enrique Maza Navarro impugnó el fallo de primera instancia,   argumentando que en su caso sí está acreditado un perjuicio irremediable, porque   padece de hipertensión, diabetes tipo II y es bipolar, y que para probar su   dicho aportó su historia clínica.[26]  Adicionalmente, manifiesta que debe quince millones ($15.000.000.00) de pesos, y   que su hijo no ha podido estudiar por su falta de recursos.    

3.3.       La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de   primera instancia mediante sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece   (2013), porque consideró que la acción de tutela objeto de estudio no cumple con   el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no agotó todos   los medios judiciales ordinarios a su disposición, ya que en su caso se declaró   desierto el recurso extraordinario de casación al no ser debidamente sustentado.    

iI. Consideraciones y fundamentos    

1.             Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.               Problema Jurídico    

La acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Maza   Navarro le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento de una   pensión de jubilación (Ministerio de Transporte) los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a mantener el poder adquisitivo de la mesada   pensional de una persona  (Luis Enrique Maza Navarro), al negar la   solicitud de reliquidar su primera mesada pensional con base en una fórmula que   garantice efectivamente la actualización de la misma?    

Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará i)   la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de controversias,   y ii) la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la actualización   de la primera mesada pensional y las fórmulas que deben usarse para garantizar   este derecho.    

3.               La solicitud de indexación de la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza   Navarro    

El Ministerio de Transporte le reconoció al señor Luis   Enrique Maza Navarro la pensión especial de jubilación establecida en el   artículo 8 de la Ley 171 de 1961 “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y   se dictan otras disposiciones sobre pensiones”, mediante Resolución No.   003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). En este acto   administrativo, la entidad accionada indexó la primera mesada pensional del   señor Maza Navarro “acogiendo para ello la fórmula establecida por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: IBL x IPC (de años a indexar)   x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados a   partir de la desvinculación hasta el reconocimiento de la prestación”. Como   resultado de esta operación se obtuvo un valor inferior al salario mínimo legal   mensual vigente, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la   Ley 100 de 1993[27],   la entidad fijó el valor de la mesada pensional en un salario mínimo legal   mensual vigente.    

El señor Luis Enrique Maza Navarro demandó ante la   jurisdicción laboral ordinaria la reliquidación de su mesada pensional, porque   consideró que este valor no era proporcional al salario percibido durante su   último año de servicio, ya que para entonces (1993), sus ingresos promedio   mensuales eran equivalentes a tres (3) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.[28]    

Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil   nueve (2009), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó   que el señor Maza Navarro sí tenía derecho a la reliquidación de su mesada   pensional con base en la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil   siete (2007).[29]    

En consecuencia, en primera instancia se consideró que el   señor Maza Navarro tenía derecho al reconocimiento de una mesada pensional que   para el dos mil cuatro (2004) ascendía a la suma de seiscientos treinta y cuatro   mil seiscientos ochenta y dos ($634.682) pesos mensuales, es decir, algo menos   de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año.[30]    

              

El quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor   Luis Enrique Maza Navarro presentó un nuevo derecho de petición al Ministerio de   Transporte, en el que reiteró su solicitud para que se actualizara su mesada   pensional.    

Mediante comunicación del dos (2) de octubre de dos mil doce   (2012), el Ministerio de Transporte negó la petición al considerar que esta   había sido resuelta de fondo por medio de la Resolución 003711 del dieciséis   (16) de agosto de dos mil seis (2006), agregando que ese documento era   “meramente informativo y no reviv[ía] término alguno no constitu[ía] herramienta   para componer un nuevo factor de competencia por agotamiento de vía   gubernativa”.[31]    

Adicionalmente, en el informe presentado por el Ministerio de   Transporte ante el juez de tutela de primera instancia, la entidad accionada   planteó que el asunto ya había sido decidido por la jurisdicción ordinaria, por   lo que existe cosa juzgada al respecto.    

El juez de tutela en primera instancia declaró la   improcedencia de la acción, porque el actor no demostró que esta se impetrara   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y sobre el asunto objeto   de estudio existía cosa juzgada. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al   considerar que el objeto de la acción era revivir un proceso previamente   resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, en el que no se había agotado el   recurso de casación, circunstancias de las cuales debía concluirse que la acción   de tutela objeto de estudio no cumplía con el requisito de la subsidiariedad.    

La Sala de Revisión estima que el primer asunto que se debe   resolver es si la acción objeto de estudio cumple con los requisitos de   procedibilidad de la tutela.    

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la   acción de tutela es procedente en forma excepcional para resolver controversias   relacionadas con la actualización de la primera mesada pensional. Cuando la   tutela se interpone directamente en contra de la entidad encargada de reconocer   el derecho pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la   procedencia de esta acción se restringe “a casos en los que se trata de   accionantes que hacen parte del grupo poblacional de la tercera edad y tienen   afectadas sus garantías iusfundamentales al mínimo vital o a la salud, aspectos   que limitan la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario   o denotan la inminencia de un perjuicio irremediable que desplaza el medio de   amparo ordinario”.[32]  En estos casos se ha dicho que la acción de tutela debe cumplir con los   siguientes requisitos de procedibilidad:    

“(i) Que la persona que invoca   el amparo constitucional tenga el estatus de pensionado, o lo que es lo mismo,   que su derecho a una pensión haya sido reconocido.    

(ii) Que el actor haya observado   una conducta diligente en sede administrativa, es decir, presentado la solicitud   de indexación de su primera mesada pensional directamente ante la entidad   obligada a satisfacer su derecho o, recurrido a la vía gubernativa si se trata   de entidades de carácter público.    

(iii) Que el peticionario haya   agotado las vías judiciales ordinarias para garantizar su pretensión, o que aún   sin haberlo hecho, esté en tiempo de acudir a ellas, y demuestre que (a)  atendiendo a las condiciones particulares que reviste su caso, los mecanismos   ordinarios de defensa judicial a su alcance no resultan idóneos y eficaces para   satisfacer sus garantías constitucionales o; (b) está en inminente riesgo   de sufrir un perjuicio iusfundamental irremediable.”[33]    

En el caso objeto de estudio, no existe discusión sobre la   condición de pensionado del señor Luis Enrique Maza Navarro, como se acredita   por medio de las Resoluciones Nos. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil   cuatro (2004)[34]  y 003711 del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006),[35] proferidas por el   Ministerio de Transporte, con base en las sentencias ya mencionadas.[36]    

Respecto de la conducta diligente del actor en sede   administrativa, la Sala de Revisión encuentra que el señor Maza Navarro cumplió   con este requisito, ya que en el año dos mil seis (2006) solicitó al Ministerio   de Transporte la reliquidación de su primera mesada pensional y en septiembre de   dos mil doce (2012) presentó nuevamente una petición en ese sentido.    

Asimismo, el señor Luis Enrique Maza Navarro demandó la   reliquidación de su mesada pensional ante la jurisdicción laboral ordinaria e   interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, aunque   el recurso no fue sustentado, al parecer por falta de dinero para pagar un   abogado, y porque la cuantía vigente para que prosperara la casación, no la   cumplía la reclamación.    

Al respecto del tema, es pertinente indicar que en la   sentencia SU-1073 de 2012,[37]  a la cual se referirá la Sala específicamente más adelante, se estudiaron   diecisiete (17) acciones de tutela interpuestas por personas a las que se les   había negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. En dos   (2) de esos casos, los actores no agotaron el recurso extraordinario de   casación. Al momento de estudiar la procedencia de la acción de tutela para   resolver la controversia con respecto a estos asuntos, la Corte consideró que   exigir el cumplimiento de este requisito “resultaba excesivo el agotamiento   de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”.[38]    

Por lo anterior, siguiendo el precedente de la Sala Plena de   esta Corporación, la Sala Primera de Revisión debe concluir que aunque el señor   Luis Enrique Maza Navarro no sustentó el recurso extraordinario de casación en   contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión, resultaría   una exigencia desafortunada para el caso, puesto que para ese momento el cambio   de jurisprudencia, no había operado.    

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el señor Luis Enrique   Maza Navarro: i) padece hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y   trastorno bipolar;[39]  y ii) tiene afectado su derecho al mínimo vital, aunque recibe una mesada   pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pero afirma que   estos recursos no le son suficientes para suplir sus necesidades básicas, ya que   de sus ingresos depende su núcleo familiar, compuesto por su señora y un hijo.    

En este caso la acción de tutela es procedente para   pronunciarse sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional,   porque el accionante pretende que se le aplique una fórmula que le garantice el   mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, la que ha sido acogida en   fallos de unificación en los que se analizaban casos similares.    

Debe establecerse entonces si la solicitud de indexación de   la primera mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro es un asunto   sobre el que existe cosa juzgada.    

Lo primero que se debe tener en cuenta para resolver   adecuadamente esta pregunta es que el objeto de la acción de tutela en estudio   es la actualización del valor de una mesada pensional. Esta circunstancia es   relevante, porque la Corte Constitucional ha desarrollado una línea   jurisprudencial para resolver este tipo de controversias, en la que se ha   planteado que algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional deben ser   considerados como hechos nuevos. La Corporación ha sostenido que una decisión   constituye un hecho nuevo, si se trata de una sentencia “adoptada por el   Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual se consagre ‘una doctrina   constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos   similares’[40].”.[41]    

En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra   que entre la decisión proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de   noviembre de dos mil diez (2010), y la interposición de la presente acción de   tutela el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), la Corte Constitucional   profirió la sentencia SU-1073 de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).    

En concepto de esta Sala de Revisión, la sentencia SU-1073 de   dos mil doce (2012) constituye un hecho nuevo que soporta la solicitud de   actualización del valor de la mesada pensional del señor Luis Enrique Maza   Navarro, ya que en esta decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional   definió en forma clara la ecuación que debe usarse para indexar la primera   mesada pensional.    

En efecto, como ya se mencionó en la sentencia SU-1073 de   2012 se estudiaron diecisiete (17) acciones de tutela interpuestas por el mismo   número de actores, quienes solicitaban que se les reconociera su derecho a la   actualización del valor de sus mesadas pensionales. En todos los casos, los   actores habían acudido a la jurisdicción ordinaria para que los jueces laborales   ordenaran la actualización de sus mesadas pensionales. En algunos casos se   sostuvo que la actualización del valor de la mesada pensional sólo podía ser   reconocida cuando la pensión se causara en vigencia de la Constitución Política   de 1991.    

Luego de hacer un recuento de la evolución jurisprudencial en   la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia respecto del   reconocimiento del derecho a la actualización del valor de las mesadas   pensionales, se concluyó que este derecho debe ser reconocido incluso a las   personas que consolidaron sus derechos pensionales antes de la promulgación de   la Constitución Política de 1991. Para llegar a esta conclusión se tuvo en   cuenta que la Corte Suprema de Justicia había reconocido la actualización del   valor de las mesadas pensionales en sentencias proferidas desde mil novecientos   ochenta y dos (1982), en las que se ordenaba la indexación de la primera mesada   pensional con base en los principios de justicia y equidad, y en los principios   del derecho laboral, razón por la cual esta Corporación concluyó que “a pesar   de que es a partir de la Carta de 1991 en donde se constitucionaliza el derecho   a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo- artículos 48 y 53-, la Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral ya había admitido la procedencia de tal   pretensión, y por tanto, no sería válido afirmar que el derecho nace con la   expedición de la nueva Constitución”.[42]    

Otras razones consignadas en la sentencia para concluir que   las personas que hubieran consolidado sus derechos pensionales antes de la   promulgación de la Constitución Política de 1991 tenían derecho al mantenimiento   del valor económico de sus mesadas pensionales fueron: i) la necesidad de   aplicar el principio de in dubio pro operario; ii) garantizar los   derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad; y iii) proteger el   derecho a la igualdad de los pensionados que consolidaron sus derechos antes de   1991, porque se trata de prestaciones periódicas cuyos efectos se ven reflejados   en vigencia de la Constitución Política de 1991.    

Ahora bien, se considera que la sentencia SU-1073 de 2012[43] constituye un   hecho nuevo respecto de la pretensión del señor Luis Enrique Maza Navarro,   porque en dicho fallo la Sala Plena de esta Corporación consagró una doctrina   que reconoció la vulneración de derechos fundamentales en un caso similar.    

En efecto, en la sentencia de unificación en mención la Sala   Plena de esta Corporación asumió el conocimiento de varias acciones de tutela   acumuladas. En uno de esos procesos,[44]  se estudiaron los casos de cinco (5) personas que en mil novecientos noventa y   tres (1993) fueron despedidas sin justa causa del Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo. Los actores demandaron judicialmente el reconocimiento de   la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171   de 1961,[45]  pretensión que les fué reconocida mediante sentencia del treinta (30) de octubre   de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Sin   embargo, en esa decisión se les negó la indexación de sus primeras mesadas   pensionales. Los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de   casación, pero desistieron del mismo, porque la Corte Suprema de Justicia había   sostenido que no había lugar al reconocimiento de tal pretensión.    

En el año dos mil diez (2010), los actores presentaron sendos   derechos de petición solicitando la indexación de sus mesadas pensionales, sin   embargo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negó sus solicitudes,   argumentando que se trataba de un asunto que ya había sido resuelto por la   jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, los actores interpusieron   acción de tutela en contra de las resoluciones del Ministerio por medio de las   cuales se les negó la reclamación.    

La Sala Plena de esta Corporación consideró que aunque la   acción de tutela no había sido interpuesta en contra del fallo proferido por la   jurisdicción ordinaria por medio del cual se les negó la indexación de su   primera mesada pensional, en virtud del principio de oficiosidad, los jueces de   tutela que conocieron el asunto, tenían el deber de pronunciarse sobre el acto   que vulneró el derecho de los actores, es decir, respecto de la decisión   proferida por el juez laboral. La Sala Plena dijo textualmente:    

“[A]aunque la tutela no se dirigió   contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del   principio de oficiosidad que rige la actuación del juez de tutela, el mismo   tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para   solucionar la razón del conflicto y por tanto no puede alegar que, al estar   dirigida la acción contra las resoluciones proferidas por la entidad y no contra   la decisión judicial que dio origen a las mismas, no es competente para   pronunciarse sobre la referida decisión”.    

A partir del postulado trascrito, la Corte consideró que el   juez que conoció el proceso ordinario vulneró el derecho de los actores a la   mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, y ordenó al Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo, que indexara las mesadas pensionales objeto de la   reclamación.    

La posición de la Sala Plena de la Corte Constitucional   reconoce la violación de derechos fundamentales en un caso muy similar al que en   esta oportunidad la Sala de Revisión debe resolver. En efecto, el señor Luis   Enrique Maza Navarro también interpuso la acción de tutela en contra de la   decisión del Ministerio de Transporte de negarle la indexación de su primera   mesada pensional, a pesar de esa controversia ya había sido negada por la   jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, la Sala de Revisión debe   concluir que la sentencia SU-1073 de 2012[46]  constituye precedente que debe aplicarse a este asunto.    

Adicionalmente, a través de la sentencia SU-1073 de 2012, la   Sala Plena de esta Corporación consolidó su interpretación, también aceptada   recientemente por la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la fórmula idónea   para garantizar el derecho a la actualización del valor de las mesadas   pensionales: acoge la adoptada en la sentencia T-098 de 2005.[47]    

Por las razones expuestas, la Sala de Revisión considera que   la solicitud de actualización del valor de la mesada pensional del señor Luis   Enrique Maza Navarro no es un asunto sobre el que exista cosa juzgada. En   consecuencia, a continuación la Sala Primera de Revisión estudiará si la   decisión del Ministerio de Transporte de negar la actualización de la mesada   pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro con base en la fórmula actualmente   aceptada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, vulnera sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a   la actualización de la primera mesada pensional.    

4.               El señor Luis Enrique Maza Navarro tiene derecho a que se le actualice su mesada   pensional con base en la fórmula adoptada por la Corte Constitucional y acogida   por la Corte Suprema de Justicia    

La pretensión del señor Luis Enrique Maza Navarro es que se   actualice el valor de su mesada pensional. Por su parte, el Ministerio de   Transporte argumenta que el actor no tiene derecho a la actualización, porque su   mesada pensional fue indexada en el año dos mil seis (2006), con base en la   fórmula jurisprudencial vigente para esa época.    

Al respecto, es pertinente reiterar los argumentos expuestos   en la sentencia T-425 de 2007.[48]  En esa oportunidad se estudió la acción interpuesta por una persona que adelantó   un proceso laboral ordinario para que se indexara el valor de su primera mesada   pensional. Los jueces de primera y segunda instancia reconocieron el derecho del   actor a la actualización del valor de su mesada pensional y ordenaron a la   entidad demandada que le reconociera al actor una mesada pensional por valor de   un millón quinientos noventa mil cuatrocientos diez pesos ($1.591.410).   Recurrida en casación esta decisión, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo   y dictó sentencia modificatoria en la que ordenó la indexación de la primera   mesada pensional del demandante, pero liquidada con base en los siguientes   criterios:    

“[…] para efectos de indexar la suma que sirvió de base para calcular el valor de la   pensión de jubilación oficial, se tendrá en consideración el criterio adoptado   por la mayoría de la Sala en sentencia de 6 de julio de 2000, radicación número   13336, esto es, se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador   en el último año y -dejando constante- se lo actualiza, año por año, con la   variación anual del I.P.C. del DANE […], para llevarlo al año de fecha de   pensión; luego se pondera dicha resultado, multiplicándolo por el número de días   que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para el   I.B.L. A éste resultado se calcula el 75%, obteniendo así el valor de la   pensión.”    

[…]    

FÓRMULA: S.B.C. x I.P.C. de 1990 a 2001   x número de días a indexar en 1990 / tiempo total entre la fecha de   desvinculación y el cumplimiento de la edad”.    

Una vez indexada la primera mesada pensional del actor con   base en la fórmula citada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia concluyó que la mesada pensional del actor debía ser de seiscientos   sesenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($662.564).    

Con fundamento en estos hechos, el accionante solicitó la   protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, porque argumentaba que   la fórmula a partir de la cual la Corte Suprema de Justicia indexó su mesada   pensional no garantizaba el derecho a la actualización del valor de su mesada   pensional.    

Explicó la Corte que este derecho está relacionado con el   principio del reconocimiento y respeto por la dignidad humana,[50] asegurar que las mesadas   pensionales mantengan el poder adquisitivo,[51]  los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y los   principios de favorabilidad, equidad y especial protección de las personas de la   tercera edad. A partir de una interpretación sistemática de tales principios y   derechos constitucionales antes enunciados, la Corte reiteró el derecho de las   personas a que se actualice su primera mesada pensional.    

La Sala Novena de Revisión en ese caso concluyó que la Corte   Suprema de Justicia había vulnerado los derechos fundamentales del actor a la   vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso, al indexar su   mesada pensional con base en una fórmula que no le garantizaba el derecho a que   su mesada pensional mantuviera el poder adquisitivo. Por lo anterior, dejó sin   efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó al juez laboral de   primera instancia que actualizara el valor de la mesada pensional con base en la   fórmula establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005[52].[53]    

Estos argumentos han sido reiterados por distintas salas de   revisión. Por ejemplo, en la sentencia T-978 de 2011[54] se estudiaron tres (3)   acciones de tutela con las que los actores pretendían que se protegieran sus   derechos a la indexación de sus mesadas pensionales. En dos (2) de los tres (3)   procesos acumulados, los actores demandaron judicialmente el reconocimiento de   la indexación de sus mesadas pensionales. Aunque los jueces laborales les   reconocieron a los actores el derecho a la indexación de sus mesadas   pensionales, los actores consideraron que las providencias judiciales habían   vulnerado sus derechos, porque la fórmula que habían usado para indexar la   primera mesada pensional no les garantizaba el derecho a mantener el poder   adquisitivo de sus pensiones.    

En esa oportunidad la Sala Cuarta de Revisión concluyó que   las autoridades judiciales accionadas habían vulnerado el derecho de los actores   a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, ya que este derecho también   comprendía que la primera mesada pensional se actualizara con base en una   fórmula adecuada. Se sostuvo:    

“[D]e acuerdo con jurisprudencia que ha   sido prohijada por esta Sala, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo   de las pensiones comprende, además, la utilización de un método apropiado para   tasar el monto de la prestación y, por lo tanto, opera la presunción de   afectación del mínimo vital y de los derechos correspondientes a las personas de   la tercera edad cuando se evidencia una ‘desproporción’ al comparar el resultado   proveniente ‘de la aplicación de una metodología matemática que hace nugatoria   la actualización del salario base de la liquidación de la pensión de jubilación’   con ‘el valor que debería reconocérseles, como resultado de la aplicación de los   criterios señalados en la jurisprudencia constitucional para el efecto’.[55]    

[…]    

La protección de prestaciones   referentes al derecho de actualización de las mesadas pensionales parte de la   proclamada índole constitucional del derecho y de la clara definición de que a   los demandantes se les ha reconocido el derecho a recibir una pensión, por haber   cumplido los pertinentes requisitos, de modo que la discusión no versa sobre el   derecho a obtener pensión, sino sobre su actualización que puede verse afectada,   como en los casos examinados, por no haber procedido a indexar la primera mesada   pensional o por la utilización de una fórmula que reduce sustancialmente el   monto de la mesada pensional y que es distinta de la empleada por la Corte   Constitucional”.[56]    

Con fundamento en los argumentos expuestos, se consideró que   las fórmulas usadas por las autoridades judiciales accionadas para indexar las   mesadas pensionales no garantizaron el derecho de los actores a mantener el   poder adquisitivo de sus pensiones, razón por la cual se ordenó que se   actualizara nuevamente la primera mesada pensional de los actores con base en la   fórmula utilizada en la sentencia T-098 de 2005[57].[58]    

Conforme a la jurisprudencia citada y por compartir las   razones en las que se fundamentan tales decisiones, en el caso objeto de   estudio, la Sala Primera de Revisión debe concluir que el Ministerio de   Transporte vulneró el derecho del señor Luis Enrique Maza Navarro a la   actualización del valor de su pensión, al negarse a indexar el valor de su   primera mesada pensional con base en una fórmula que le garantizara mantener el   poder adquisitivo de su pensión.    

Cómo ya se indicó en las sentencias mencionadas, el derecho a   la actualización de la primera mesada pensional surge de la necesidad de ofrecer   una respuesta al fenómeno de inflación que causa la pérdida del poder   adquisitivo de la moneda. Este fenómeno afecta especialmente a personas como el   señor Luis Enrique Maza Navarro que cumplen con los requisitos para adquirir la   pensión luego de haber transcurrido un lapso prolongado desde que dejaron de   trabajar y se les liquida su mesada pensional con base en el promedio de lo   devengado durante su último año de labores.    

En estos casos, la Corte Constitucional ha sostenido   reiteradamente, con fundamento en una interpretación acorde con los principios   de favorabilidad y equidad y protegiendo los derechos al mínimo vital, a la   igualdad y a la seguridad social, que las personas que se encuentran en esa   situación tiene derecho a que su primera mesada pensional sea actualizada según   el índice de precios al consumidor, con el fin de mantener el poder adquisitivo   de sus pensiones.[59]    

En el caso objeto de estudio, la entidad accionada sostiene   que no vulneró el derecho del señor Luis Enrique Maza Navarro a la actualización   de su mesada pensional, porque en el acto administrativo por medio del cual le   reconoció la pensión indexó el valor de la primera mesada pensional con base en   la fórmula acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia en reiteradas sentencias.[60]    

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido   reiteradamente que el derecho a la actualización de la primera mesada pensional   también comprende el derecho a que la fórmula que se aplique para ese fin   garantice el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus   pensiones.[61]  En concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la fórmula   acogida para el año dos mil seis (2006) para actualizar el valor de las mesadas   pensionales no resulta idónea para alcanzar la finalidad buscada y que debe   aplicarse para ese fin la siguiente:    

“R=   Rh índice final    

Según la cual el valor presente de la   condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el   promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios,   por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor   vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice   inicial, que es el existente [en la fecha en que el actor recibió el último   salario].”[62]    

Los argumentos expuestos reiteradamente por la Corte   Constitucional respecto de la falta de idoneidad de la fórmula aplicada, entre   otros, por el Ministerio de Transporte, para garantizar el derecho a mantener el   poder adquisitivo de las pensiones, se hace evidente en el caso del señor Luis   Enrique Maza Navarro, ya que aunque el actor recibía en el año mil novecientos   noventa y tres (1993) unos ingresos salariales mensuales promedio de doscientos   cincuenta y siete mil novecientos doce pesos ($257.912),[63] suma tres (3)   veces superior al salario mínimo mensual vigente para ese año, que correspondía   a ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.510). Sin embargo, luego de que el   Ministerio de Transporte el dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004)   actualizó la primera mesada pensional del señor Luis Enrique Maza Navarro con   base en la fórmula antes mencionada, la mesada pensional del actor fue calculada   en trescientos catorce mil quinientos cincuenta y tres mil pesos ($314.553),   valor que ni siquiera alcanzaba un salario mínimo legal mensual vigente en el   año dos mil cuatro (2004).[64]    

Por lo anterior, aunque la primera mesada pensional del   accionante fue fijada finalmente por el Ministerio de Transporte para el año dos   mil cuatro (2004) en trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), por ser   este el valor del salario mínimo vigente para ese año, está claro que la fórmula   usada para actualizar el valor de la mesada pensional no resulta idónea para   garantizar su derecho a mantener el poder adquisitivo de su pensión.    

Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta   sentencia se tutelarán los derechos fundamentales del señor Luis Enrique Maza   Navarro al mínimo vital, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo   de su pensión, y se ordenará al Ministerio de Transporte que actualice la   primera mesada pensional del actor con base en la fórmula acogida por la Corte   Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.    

Adicionalmente, y siguiendo las reglas establecidas en la   sentencia SU-131 de 2013,[65]  se ordenará al Ministerio de Transporte que cancele en forma retroactiva las   diferencias entre los valores efectivamente recibidos por el señor Luis Enrique   Maza Navarro y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres (3) años   anteriores a la fecha de esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el trece (13) de junio de dos mil   trece (2013), que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Barranquilla el trece (13) de marzo de dos mil trece   (2013), en los que se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida   por el señor Luis Enrique Maza Navarro en contra de la Nación – Ministerio de   Transporte – por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y en su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a mantener   el poder adquisitivo de las pensiones del señor Luis Enrique Maza Navarro.    

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que en   el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada del señor Luis Enrique Maza   Navarro, con base en la fórmula acogida en la sentencia SU-1073 de 2012.    

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que en   el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta   providencia, cancele en forma retroactiva las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos por el señor Luis Enrique Maza Navarro y el valor de la   mesada debidamente indexada, comprendidos en los tres (3) años anteriores   contados a partir de la fecha de esta sentencia.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El proceso de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Siete, mediante auto proferido el dieciocho (18) de julio de   dos mil trece (2013).    

[2] El señor Luis Enrique Maza Navarro afirma que   nació el veinte (20) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954),   situación que es confirmada en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto   Laboral del Circuito de Barranquilla el catorce (14) de marzo de mil novecientos   noventa y siete (1997), en que se señala que el actor aportó copia de su cédula   de ciudadanía No. 8.662.630 expedida en Barranquilla, “en la que se aprecia   que nació en la ciudad de Cartagena el 20 de agosto de 1954”. Folios 7 y 8   del cuaderno principal. (En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa).    

[3] En el expediente obra copia de la Resolución No. 003567 de 2004, por   medio de la cual el Ministerio de Transporte le reconoce la pensión sanción al   señor Luis Enrique Maza Navarro, en la que consta que el actor estuvo vinculado   con esa entidad “del 9 de septiembre de 1976 al 8 de septiembre de 1977 y del   16 de noviembre de 1977 al 31 de octubre de 1993”.   (Folios 24 a 26).    

[5] El actor aportó copia de la sentencia proferida   por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de marzo de   1997. (Folios 6 – 17. El aparte citado se encuentra en el folio 17).    

[6] El actor aportó copia de la sentencia proferida   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el veintiocho (28) de   noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). (Folios 18 – 23).    

[7] Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro   (2004), proferida por el Ministerio del Transporte, “por la cual se ordena el   pago de pensión sanción y su inclusión en nómina al señor LUIS ENRIQUE MAZA   NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.662.630 de Barranquilla”.   (Folios 24 – 26).    

[8] El actor aportó copia de la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de   agosto de dos mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de   reliquidación de la pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2)   de diciembre de dos mil cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. En   este documento se afirma “[q]ue con radicado MT 38383 del diez (10) de julio de   dos mil seis (2006), el señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO solicitó reliquidación   de la pensión sanción, que la administración no tuvo en cuenta lo ordenado en   los artículos 14 y 35 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ordenan mantener el poder   adquisitivo de los salarios actualizados con el IPC e indexados. Así mismo, que   la pensión debe ser actualizada desde cuando fue retirado del servicio, de   acuerdo a las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional T-635 de 2005 y   la SU-120 de 2003, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.” (Folios 27 -31.   El aparte citado se encuentra en el folio 27).    

[9] “Por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión   sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil   cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”.    

[10] Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis   (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión sanción   reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro   (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. (Folios 27 – 31. El aparte citado se   encuentra específicamente en el folio 29).    

[11] En la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil   seis (2006) “por la cual se resuelve petición de Reliquidación de la pensión   sanción reconocida con Resolución 003567 del 2 de diciembre de 2004 al señor   LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”, se confirmó la decisión de reconocerle al señor   Luis Enrique Maza Navarro una mesada pensional que para el año 2004 ascendía a   la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ($358.000). Esta suma corresponde a   un salario mínimo legal mensual vigente en el mencionado año, de acuerdo con lo   establecido en el Decreto 3770 de 2003, “por el cual se acoge la decisión de   la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales   respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone   la publicación de la misma”, en el que se estableció: “Artículo 1°.   Acoger la decisión adoptada el día 12 de diciembre del año 2003 por la Comisión   Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en el sentido de   fijar a partir del primero (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004) el   salario mínimo legal mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural,   en la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000   moneda corriente)”.    

[12] En concreto, las pretensiones del actor fueron: “1.  Solicito se   condene a la Nación-Ministerio de Transporte, a pagarle al demandante, […],   reliquidación de la pensión inicial incluyendo todos los factores salariales   devengado[s] durante el último año de servicio. || 2. Se condene a reconocer y a   pagar la indexación de la 1ª mesada reajustada o reconocida conforme al índice   de precio al consumidor (I.P.C.). || 3. A los anteriores valores se le deberán   liquidar los intereses legales y moratorios, por la no cancelación en tiempo de   las mesadas pensionales. ||  4. Ultra y [e]xtra [p]etita. || 5. Costas y   [a]gencias en derecho”. (Folios 32 – 41).    

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia   proferida el 13 de diciembre de 2007 dentro del expediente identificado con   radicado No. 13222 (MP. Luis Javier Osorio López). En esa oportunidad la Corte   estableció la siguiente fórmula:     

“VA = VH x   (IPC Final)/(IPC Inicial)    

De donde:    

VA = IBL o   valor actualizado.    

VH = Valor   histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.    

IPC Final =   Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.    

IPC Inicial =   Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o   desvinculación del trabajador.”    

[14] Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Barranquilla el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la   demanda interpuesta por el señor Luis Enrique Maza Navarro en contra de la   Nación – Ministerio de Transporte. (Folios 32 – 41. El aparte citado se   encuentra específicamente en el folio 40).    

[15] Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el  treinta (30) de   noviembre de dos mil diez (2010). En ella se citó la sentencia de la Corte   Suprema de Justicia con radicado No. 20716 del veintisiete (27) de enero de dos   mil cuatro (2004) como base para la decisión. (Folios 42 – 47).    

[16] Como documento anexo al escrito de tutela, el seños Luis Enrique Maza   Navarro aportó copia del Acta No. 7 del seis (6) de marzo de dos mil doce   (2012), por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia admite el recurso de casación por él interpuesto en contra de la   sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla. (Folio 188).    

[17] Folio 2.    

[18] El actor aportó copia del Acta No. 16 proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil doce   (2012), en la que se resuelve “[p]or falta de sustentación oportuna del recurso,   se declara desierto”. (Folio 190).    

[19] Folios 48 – 50.    

[20] El actor aportó copia del oficio identificado con radicado MT No.   20123420530911 del dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). (Folio 51).    

[21] Para soportar su afirmación, el actor aporta copia de su   historia clínica, en la que se registra un diagnóstico del dieciocho (18) de   febrero de dos mil once (2011) de “1) Hipertensión esencial actualmente en   tratamiento.- Control adecuado. || 2) Diabetes ripoII (sic).- en control.”   (Folios 176-183). Asimismo, en la historia clínica existe un diagnóstico del   médico epidemiólogo Luis Gonzaga Salazar Oliveros, en el que se indica:     

“Conclusiones. || Se trata de dos identidades   diagnosticadas bastant[e] significativas, deteriorantes y de alto riesgo para   cualquier paciente: || […] Una hipertensión tipo refractaria que va más de 15   años (sic). –Estamos ante un paciente de alto riesgo-. || En cuanto a su segunda   anomalía la [d]iabetes [m]ellitus [t]ipo II. […] En los actuales momentos, las   dos entidades se acompañan […] de otras patologías, […] se trata de una   patología maníaco depresiva, que rompe el esquema normal de su entorno familiar   y que puede desembocar en situaciones de tragedia biosocial. Estamos en   presencia de una situación bipolar (maníaco – depresiva).”  (Folios 178 y   179).    

[22] Folio 3.    

[23] Folio 4.    

[24] Folio 215.    

[25] Folio 216.    

[26] Folios 176 – 183.    

[27] Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 14. Reajuste de pensiones.   “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de   sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema   general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán   anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación   porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el   año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea   igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada   vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el   Gobierno.”    

[28] En la Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos   mil seis (2006), “por la cual se resuelve petición de Reliquidación de la   pensión sanción reconocida con Resolución 003567 del 2 de diciembre de 2004 al   señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”, el Ministerio de Transporte calculó que   los ingresos salariales del actor durante su último año de trabajo fueron   equivalentes a doscientos cincuenta y siete mil novecientos doce pesos   ($257.912). Si se compara esta suma con el salario mínimo legal mensual vigente   para el año mil novecientos noventa y tres (1993), fijado por medio del Decreto   2061 de 1992 en  ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.510), se   concluye que el actor percibía una suma aproximadamente tres (3) veces superior   al salario mínimo legal mensual vigente.    

[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia   proferida el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) dentro del   expediente identificado con radicado No. 13222 (MP. Luis Javier Osorio López).   En esa oportunidad la Corte estableció la siguiente fórmula:     

“VA = VH x   (IPC Final)/(IPC Inicial)    

De donde:    

VA = IBL o   valor actualizado.    

VH = Valor   histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.    

IPC Inicial =   Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o   desvinculación del trabajador.”    

[30] Decreto 3770 de 2003, “por el cual se acoge la decisión de la   Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales respecto   del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la   publicación de la misma” Artículo 1°. “Acoger la decisión adoptada el día   12 de diciembre del año 2003 por la Comisión Permanente de Concertación de   Políticas Salariales y Laborales en el sentido de fijar a partir del primero   (1°) de enero del año dos mil cuatro (2004) el salario mínimo legal mensual de   los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de trescientos   cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 moneda corriente)”.    

[31] Folio 51.    

[32] Sentencia T-356 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta   sentencia la Corte Constitucional se pronunció sobre dos (2) acciones de tutela.   La primera de ellas fue interpuesta por una persona que se le había reconocido   la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171   de 1961 sin que su primera mesada pensional se hubiera actualizado. La segunda   acción fue interpuesta por una persona que fue despedido sin justa causa, pero a   quien se le reconoció la pensión sanción convencional sin que se hubiera   actualizado el valor de su primera mesada pensional. Por las razones expuestas,   los actores solicitaron que se tutelaran sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas,  por medio   de una orden a las entidades accionadas para que actualizaran el valor de sus   primeras mesadas pensionales. La Corte concluyó que la acción de tutela era   procedente como mecanismo definitivo para resolver las controversias planteadas,   teniendo en cuenta que se trataba de personas de avanzada edad que tenían   comprometidos sus derechos al mínimo vital. En el mismo sentido, pueden   revisarse, entre otras, las sentencias T-362 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao   Pérez) y T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[33] Sentencia T-356 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), antes   citada. En el mismo sentido, puede revisarse las sentencias T-362   de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-320 de 2012 (MP. Adriana María Guillén Arango).    

[34] Resolución No. 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro   (2004), proferida por el Ministerio de Transporte, “por la cual se ordena el   pago de pensión sanción y su inclusión en nómina al señor LUIS ENRIQUE MAZA   NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.662.630 de Barranquilla”.   (Folios 24 – 26).    

[35] Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis   (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión   sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil   cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. (Folios 27 – 31).    

[36] La sentencia de primera se anexa al expediente y corresponde a los   folios 32 a 41; la de segunda instancia a los folios 42 a 47.    

[37] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle   Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla.    

[38] Sentencia SU-1073 de 2012. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei   Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla.)    

[39] Folios 176 – 183.    

[40] Cfr. Sentencia T-1034 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[41] Sentencia T-1095 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[42] Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei   Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).    

[43] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle   Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio Estrada, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla.    

[44] Expediente T-3101669.    

[45] El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establece: “Artículo   8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una   empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de   haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de   diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores   o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo   pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta   (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al   despido.    

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa   después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a   pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o   desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo   tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero   solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será directamente proporcional   al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador   en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.    

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista   se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.    

Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los   trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con   los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí   previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”.    

[46] Sentencia SU-1073 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.   SPV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei   Julio Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).    

[47] En esa   oportunidad se afirmó: “La fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005 es   la siguiente:     

‘5.   Fórmula que deberá aplicar el Citibank para efectuar la indexación de la primera   mesada pensional del actor.    

El ajuste   de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:    

R=     Rh índice final    

                        Índice inicial    

Según la   cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor   histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el   último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final   de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la   pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974”.    

[48] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[49] Sentencia T-425 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[50] Constitución Política. Artículo 1°. “Colombia es un Estado   Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,   con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y   pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la   solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés   general.”    

[51] Constitución Política. Artículo 53. “El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: […] || El Estado garantiza el   derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […].”    

[52] MP. Jaime Araújo Rentería.    

[53] En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-815 de 2007   (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En esa sentencia se estudió una acción de   tutela interpuesta por una persona que demandó judicialmente el reconocimiento   de su pensión de jubilación. En primera instancia se le reconoció el derecho y   se actualizó el valor de su primera mesada pensional, sin embargo, en segunda   instancia se modificó el valor de la primera mesada pensional calculado por el   juez de primera instancia, y se redujo su monto por un cambio en la fórmula que   aplicó el juez de segunda instancia para la actualización. La Corte reiteró los   argumentos expuestos en la sentencia T-025 de 2007, y concluyó que el juez   laboral ordinario vulneró los derechos del actor al actualizar el valor de la   primera mesada pensional con base en una fórmula que no garantizaba el derecho   del actor a que se mantuviera el poder adquisitivo de su pensión. Asimismo, se   pueden revisar las sentencias T-1055 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),   T-978 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-624 de 2012 (MP. Adriana   María Guillén Arango).    

[54] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

“[55]  Cfr. Sentencia T-425 de 2009.”    

[57] MP. Jaime Araujo Rentería.    

[58] En el mismo sentido se pueden revisar las sentencias T-789 de 2008 (MP.   Jaime Córdoba Triviño) y T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[59] Constitución Política de Colombia. Artículo 53. “El Congreso   expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo   menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] || El Estado   garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones   legales. […].”    

[60] “IBL x IPC (de años a indexar) x número de días a indexar por año,   dividido por el número de días contados a partir de la desvinculación hasta el   reconocimiento de la prestación”. (Folios 27 – 31).    

[61] Sentencias T-425, T-815 y T-1055 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), T-789 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-425 de   2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-978 de 2011 (MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo) y T-624 de 2012 (MP. Adriana María Guillén Arango).    

[62] Sentencia T-098 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[63] Resolución No. 003711 del dieciséis (16) de agosto de dos mil   seis (2006), “por la cual se resuelve petición de reliquidación de la pensión   sanción reconocida con Resolución 003567 del dos (2) de diciembre de dos mil   cuatro (2004) al señor LUIS ENRIQUE MAZA NAVARRO”. (Folios 27 – 31).    

[64] Decreto 3770 de 2003 “por el cual se acoge la decisión de la Comisión   Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales respecto del   salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 y se dispone la   publicación de la misma”. “Artículo 1°. Acoger la decisión adoptada el día doce   (12) de diciembre del año dos mil tres (2003) por la Comisión Permanente de   Concertación de Políticas Salariales y Laborales en el sentido de fijar a partir   del primero (1º) de enero del año dos mil cuatro (2004) el salario mínimo legal   mensual de los trabajadores de los sectores urbano y rural, en la suma de   trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($358.000 moneda   corriente).”    

[65] Sentencia SU-131 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada. AV. Nilson   Pinilla Pinilla). En esta sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional   estudió una acción de tutela interpuesta por una persona en contra de una   sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le   negó la indexación de su primera mesada pensional, reconocida en virtud de la   Ley 171 de 1961 (pensión restringida de jubilación).

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