T-792-13

Tutelas 2013

           T-792-13             

Sentencia T-792/13    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Circunstancias especiales   de procedencia de ésta cuando se llegue a la convicción de la existencia un   perjuicio irremediable    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de   procedencia    

Por regla general, no procede   en temas que guardan relación con el reconocimiento y pago de prestaciones   periódicas, como la que en esta oportunidad se reclama, ya que es la   jurisdicción ordinaria, o contencioso administrativa, según el caso, a través de   los procedimientos dispuestos para tal fin, el escenario donde deben ventilarse   este tipo de controversias. Pero, como se dijo, en ciertos eventos, es posible   que el juez constitucional se inmiscuya en esos temas y aborde el conocimiento   de fondo; claro está, siempre y cuando converjan los requisitos descritos   –generales y específicos –, pues, si faltare al menos uno de sus componentes, la   protección por vía de tutela no sería viable.    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL EN LA UNION MARITAL DE HECHO    

Hay eventos en los que el   compañero o compañera permanente desplaza al cónyuge en el disfrute del derecho   en controversia, o viceversa; y hay otros, en los que ambos participan del   mismo, de acuerdo al tiempo convivido con el causante. Ello depende del marco   normativo bajo el que se haga la reclamación y de los supuestos fácticos en los   que se sustente. En todo caso, ambas hipótesis deben ser dilucidadas por el juez   competente, que, como se reitera, no es el constitucional; salvo contadas   excepciones.    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Improcedencia de tutela por cuanto no se acreditó vulneración de   derechos fundamentales ni cumplió con el requisito de inmediatez y no se   demostró perjuicio irremediable    

Referencia: expediente T-3.983.492    

Demandante: Flor de María Narváez Vásquez    

Demandado:   Departamento del Cauca y Fondo Territorial de Pensiones del Cauca    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá, D.C., doce (12) de   noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

En el   proceso de revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, que resolvió la impugnación de la sentencia del Juzgado   Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el trámite   de la acción de tutela promovida por Flor de María Narváez Vásquez contra   el Departamento del Cauca y el Fondo Territorial de Pensiones del Cauca.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, por   medio de auto del 30 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión   el 2 de septiembre de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La accionante, Flor de María   Narváez Vásquez, interpuso la presente acción de tutela contra el Departamento   del Cauca y el Fondo Territorial de Pensiones del Cauca, con el fin de que le   fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad   humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección a la familia y la   tercera edad, los cuales considera conculcados por tales entidades, al haberle   suspendido el pago de las mesadas correspondientes a la sustitución pensional   que disfrutaba en calidad de compañera permanente del causante.    

2. Hechos    

La demandante los narra, en   síntesis, así:    

2.1. El señor Carlos Balcazar   Pérez, quién falleció el 2 de mayo de 1983, gozaba de una pensión de jubilación   a cargo del Departamento del Cauca, según Resolución No. 1239 de 1979, expedida   por la respectiva Caja de Previsión Social Departamental.    

2.2. En razón de su deceso, la   actora, Flor de María Narváez Vásquez, solicitó la consecuente sustitución   pensional, invocando la calidad de compañera permanente, por haber hecho vida   marital con el causante durante los últimos 17 años de su vida y haber procreado   junto a él 6 hijos, que a la fecha eran menores de edad.    

2.3. Por tal motivo, mediante   Resolución No. 0932 de 1983, la Caja de Previsión Departamental del Cauca le   concedió, de forma provisional, el 50% de dicha pensión y el otro 50% a sus 6   hijos menores de edad.    

2.4. No obstante, 4 meses después,   a través de la Resolución No. 2659 de 1983de la misma entidad, le fue revocado   el 50% que le había sido reconocido, el cual fue sustituido a la señora   Gerardina Orozco Viuda de Balcazar, quien probó la calidad de cónyuge del   mencionado señor. El otro 50% se mantuvo en favor de los referidos menores.    

2.5. Al cabo de un año, la señora   Orozco falleció, razón por la cual el 100% de la pensión aludida fue reconocida   a los 6 menores, representados legalmente por la actora, y según consta en la   Resolución No. 0691 de 1985.    

2.6. Conforme fueron superando los   requisitos legales para ser acreedores de la consabida prestación, estos fueron   excluidos del grupo de beneficiarios. Por lo tanto, se mantuvo vigente hasta que   la menor de ellos, Nubia Enith Balcazar Narváez, cumplió los 26 años de edad,   pues, a partir de ese momento, con la Resolución No. 0681-07-2005 del 7 de julio   de 2005, expedida por la Secretaría Administrativa y Financiera del Departamento   del Cauca, le fue suspendido el pago de las mesadas pensionales.    

2.7. Manifiesta la señora Flor de   María Narváez, que en la actualidad cuenta con 73 años de edad, que ha sido   madre y abuela cabeza de familia, que vive con dos hijas desempleadas y que   tiene a su cargo un nieto que padece un problema congénito de salud.    

3. Pretensiones    

La demandante, Flor de María   Narváez Vásquez, pretende que, mediante la acción de tutela, le sean amparados   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad,   a la seguridad social y a la protección a la familia y la tercera edad y, por   consiguiente, que se ordene a las entidades demandadas efectuar el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho como   compañera permanente del señor Carlos Balcazar Pérez, y que dice le fue   suspendida –a ella, como compañera permanente – desde el año 2005.    

4. Respuesta de la entidad   accionada    

La Gobernación del Cauca, dentro   de la oportunidad procesal pertinente, por conducto de la Secretaría General de   Pensiones del departamento, luego de hacer un recuento de las actuaciones   administrativas relacionadas con la pensión señalada, solicitó no acceder a las   pretensiones de la demanda, por cuanto la Resolución No. 2659 de 1983, que   revocó la sustitución reconocida provisionalmente a la actora, en su calidad de   compañera permanente, tuvo como soporte el “Decreto Departamental No. 717 de   1978 (art. 50), norma vigente para la época”[1],   que impedía reconocerle tal calidad ante la ausencia de una sentencia judicial   que acreditara la separación de Balcazar y Gerardina Orozco –cónyuge de aquel–.    

Igualmente, apuntó que “la   suspensión del pago de la sustitución de pensión a la accionante fue a partir de   noviembre de 1983”[2].   De ahí que la administración que pudo haber efectuado, en relación con los   recursos derivados de esa prestación, obedeció a la condición de representante   legal de sus hijos menores de edad. Así las cosas, la asignación que dice   habérsele suspendido en 2005, en realidad, corresponde a las mesadas giradas a   su hija, Nubia Enith Balcazar Narváez, “última beneficiaria de la sustitución   pensional”[3],  cuyo desembolso finiquitó por haber superado los requisitos legales para   ello.    

Con fundamento en tales   precisiones, negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la   actora y resaltó que la acción de tutela “no es el mecanismo pertinente para   pretender el pago de la sustitución pensional”[4].    

5. Pruebas    

A la demanda de tutela, la   peticionaria anexó los siguientes documentos:    

–          Copia simple de la Resolución No. 0681-07-2005 de la Secretaría   Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, por la cual se suspende   el pago de la mesada pensional a Nubia Enith Balcazar Narváez (folio 6 del   cuaderno 2).    

–          Copia simple de la Resolución No. 0932 de 1983 de la Caja de Previsión   Departamental del Cauca, por la cual se concede a Flor de María Narváez Vásquez   y a sus 6 hijos, en forma provisional, la sustitución de la pensión de   jubilación del Carlos Balcazar (folio 7 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de la Resolución No. 2659 de 1983 de la misma entidad, por   la cual se revoca el 50% de la pensión reconocida a la actora y se declara como   beneficiaria de este a Gerardina Orozco (folio 10 del cuaderno 2).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Decisión de primera   instancia    

El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Popayán, en sentencia de 8 de mayo de 2013, declaró improcedente la   acción de tutela incoada por la actora, toda vez que esta no satisface los   presupuestos procesales propios de ese mecanismo de amparo, como son la   inmediatez, la subsidiariedad y la inminencia de un perjuicio irremediable.    

En   desarrollo de esa premisa, expuso que la demandante pretende controvertir   situaciones jurídicas que cobraron firmeza hace más de tres décadas; para lo   cual dispone de los medios de defensa suficientes ante el juez natural, pues   “no se ha demostrado que (…) se encuentre en situación de no satisfacción de sus   necesidades básicas primarias que solo puedan solventarse con la adquisición del   derecho que pretende”[5].    

Con   respecto a lo último, agrega que su sola edad no es razón suficiente para que se   ordene per se el reconocimiento de la pensión reclamada, ya que   para ello se requiere que haya demostrado la incapacidad de proveerse los   recursos necesarios para su propia subsistencia.    

2. Impugnación    

Inconforme con la decisión del   a-quo, la accionante impugnó el fallo, arguyendo que el derecho a la pensión   es imprescriptible, lo cual la habilita para impetrar la acción de tutela en   cualquier momento, pues el hecho de convivir junto al causante, durante los   últimos 17 años de su vida, la hace merecedora del aludido beneficio.    

En igual sentido expresó que,   aunque en el 2005 no ostentara la titularidad de la prestación en comento, de   ella derivaba su sustento y el de su familia, siendo esta la única fuente de   ingresos con la que contaba para garantizarse el mínimo vital.    

3. Decisión de segunda   instancia    

El Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de 12 de junio   de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, bajo consideraciones   similares a las expuestas por ella.    

Indicó que la actora “no logró   demostrar la convivencia durante los últimos cinco años y vida marital con el   causante”. Así mismo, recalcó que “si existiera una verdadera afectación   a los derechos constitucionales de la accionante, esta debió ejercer las   acciones legales desde 1983, cuando le fue notificada la suspensión del pago de   la pensión y el reconocimiento del mismo derecho a favor de la señora Gerardina   Orozco”[6].    

Luego, sin existir prueba de que   haya agotado los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la   prestación que ahora reclama, no hay lugar a que proceda la acción de tutela;   menos, después de todo el tiempo transcurrido, y teniendo en cuenta que la   titularidad del mismo la tuvieron sus hijos hasta el año 2005, y no ella.    

III. CONSIDERACIONES    

1.Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de segunda   instancia, proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Flor de María Narváez   Vásquez actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se   encuentra legitimada para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

                                      

El Departamento del Cauca y el   Fondo Territorial de Pensiones del Cauca están legitimados en la causa como   parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los   derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de autoridades   públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,   esta acción es procedente en su contra.    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a   la seguridad social y a la protección a la familia y la tercera edad de la   accionante, al suspender el pago de las mesadas pensionales, que dice venía   percibiendo con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, acaecido   en 1983.    

Con miras a resolver tal   interrogante, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones   periódicas; (ii)derecho a la sustitución pensional en la unión marital de   hecho; (iii)caso concreto.    

4. Procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones periódicas.   Reiteración de jurisprudencia    

La acción de tutela ha sido   concebida como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual las personas   pueden reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando no   dispongan de otros instrumentos jurídicos, o cuando existiendo, estos no sean   ideales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado de la   actuación o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los   particulares, ya sea como medida definitiva o de forma transitoria; ello se   desprende de lo normado en el artículo 86 del estatuto superior.    

Dada su naturaleza, para que   proceda el mecanismo constitucional es necesario que los supuestos fácticos que   dieron lugar a su presentación se ajusten, de forma integral y sistemática, a un   entramado de elementos jurídicos de los cuales su estructura le impide   prescindir. En otros términos, la procedencia de este especial instrumento se   encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, que deben ser   verificados por el juez constitucional al impartir la decisión que de ella   derive.    

En tal sentido, se precisa, que la   acción puede incoarse como mecanismo principal, a efectos de zanjar   definitivamente el debate jurídico que se erige en torno a la eventual   trasgresión de los derechos fundamentales que se invoquen; pero, también podrá   utilizarse con miras a obtener una decisión judicial con efectos transitorios, a   razón de impedir que se materialice el perjuicio irremediable que se cierne   sobre el accionante, o la persona cuyas garantías de primer orden se encuentren   en riesgo, mientras se dirime el respectivo conflicto ante la autoridad judicial   o administrativa correspondiente.    

Ante el primer evento, “(…) es   preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o   aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede   como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales (…)”[7],   para lo cual, valga aclarar, no está condicionada al agotamiento de otros   trámites, pues la afectación es de tal envergadura que demanda la intervención   del juez de tutela de manera conclusiva.    

Por su parte, la segunda   hipótesis, se abstrae de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la   Carta Política, que consagra que: “Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”  (negrillas propias). Desde ese panorama constitucional, dicha vía se habilita   cuando se presentan los siguientes elementos[8]:(i)que   exista un instrumento judicial idóneo, diferente a la tutela, para obtener el   amparo de los derechos fundamentales que se invocan y; (ii) que se   advierta la posible ocurrencia de un hecho que perjudique irreversiblemente   tales garantías.    

Respecto a este último, la Corte   ha destacado que no puede tratarse de cualquier peligro al que aludan los   peticionarios, pues, para que tenga la entidad que requiere la mencionada   herramienta constitucional, debe caracterizarse:    

“(i) por ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque   las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad”[9].    

Por otro lado, es menester   precisar que, en buena parte, la procedencia de la acción de tutela se limita   por la prontitud con la que el interesado acude a su ejercicio, ya que ello   supone, en gran medida, un indicio de la afectación que le representa la   conducta o situación que acusa como presunta vulneradora de sus garantías   fundamentales.    

Sobre el particular, este   tribunal, en la Sentencia T-183 de 2013[10],   señaló que “El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del   cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual   concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en   riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las   demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo”.    

Ahora, ello no le supone la   imposición de una especie de término abstracto de caducidad, pues hay   circunstancias en las que la inactividad del accionante está justificada, o en   las que la vulneración es actual y permanece en el tiempo, como es el caso de   aquellas relacionadas con el pago de ciertas prestaciones periódicas, razón por   la cual, debe analizarse de acuerdo a las particularidades de cada caso, pues,   como se dijo en la sentencia antes mencionada, no puede perderse de vista que la   tutela está encaminada a “subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o   peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e   inminente”.    

Los anteriores argumentos se   sintetizan en 3 de los principios básicos que deben verificarse en el trámite de   cualquier acción de tutela: subsidiariedad, inminencia de un perjuicio   irremediable e inmediatez. No obstante, el cumplir con tales requisitos no es   suficiente para que el amparo tutelar sea viable, puesto que, además, deben   satisfacerse unas condiciones especiales, atinentes al tipo de asunto sobre el   que versa el reclamo.    

En ese orden de ideas, tratándose   del reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como la sustitución   pensional, es preciso que adicionalmente se satisfagan las exigencias decantadas   por este tribunal, así:    

“(i) que se trate   de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de   protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del   derecho al mínimo vital,(iii) que se haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las   cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[11].    

Lo anterior significa, que ese   instrumento tuitivo ostenta un carácter subsidiario o residual. Luego, por regla   general, no procede en temas que guardan relación con el reconocimiento y pago   de prestaciones periódicas, como la que en esta oportunidad se reclama, ya que   es la jurisdicción ordinaria, o contencioso administrativa, según el caso, a   través de los procedimientos dispuestos para tal fin, el escenario donde deben   ventilarse este tipo de controversias. Pero, como se dijo, en ciertos eventos,   es posible que el juez constitucional se inmiscuya en esos temas y aborde el   conocimiento de fondo; claro está, siempre y cuando converjan los requisitos   descritos –generales y específicos –, pues, si faltare al menos uno de sus   componentes, la protección por vía de tutela no sería viable.    

Entonces, para saber si en el   sub-lite  es procedente la acción de tutela como mecanismo principal, o como mecanismo   transitorio, es menester confrontar los anteriores postulados con las   precisiones fácticas que se erigen en torno a la situación concreta de la   accionante.    

5. Derecho a la sustitución   pensional en la unión marital de hecho    

Hace varias décadas el legislador   reconoció la importancia de garantizar los medios de subsistencia de aquellas   personas que dependían económicamente de quien antes de morir se había vinculado   a la fuerza laboral del país y, por ende, efectuado aportes al correspondiente   sistema de seguridad social, ya sea desde el sector público, o el privado. Para   ello, dispuso una serie de beneficios, destinados a mantenerles, en lo posible,   las condiciones de vida prodigadas por el trabajador fallecido.    

Así, surgieron prestaciones como   la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. La primera, se entrega   a los causahabientes, según el orden de ley, cuando el causante ha fallecido sin   haber consolidado los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago   de la prestación periódica para sí mismo; la segunda, es la subrogación de la   pensión a la que se hizo acreedor en vida, en favor de los respectivos   beneficiarios. Dicho de otro modo, “la sustitución pensional es un derecho   que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una   prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que venía gozando de este derecho”[12].    

En tal sentido, de manera puntual,   la Corte, en la Sentencia T-355 de 1995[13] realizó un recuento de   algunas de las normas que, con ese fin, se han expedido desde 1946 hasta 1988:    

“-Ley 90 de 1946,   artículo 59: establece la pensión vitalicia mensual a la viuda, sea o no   inválida y al viudo inválido.    

-Decreto 3041 de   1966: aprueba el Reglamento del Seguro Social Obligatorio y en su art. 21 habla   de la pensión a favor del CONYUGE [sic] SOBREVIVIENTE.    

-Ley 5ª de 1969   artículo 1º: habla del CONYUGE [sic] y ratifica los 2 años de pensión, pero   continúa hablando de “empleado”.    

-Decreto 433 de   1971: expresamente deroga (art. 67) la Ley 90 de 1946.    

-Decreto 435 de   1971, artículo 15: ya habla de TRABAJADOR PARTICULAR y de SU CONYUGE [sic] y   amplía a CINCO AÑOS.    

-Ley 10 de 1972,   artículo 10: modifica el anterior en el sentido de que para quienes llevaban dos   años de sustitución la prórroga sería hasta completar los cinco.    

-Ley 3[3] de   1973: Esta norma es para trabajadores particulares y para trabajadores oficiales    y transforma en vitalicias las pensiones de LAS VIUDAS.    

-Ley 12 de 1975:   habla de EL CONYUGE [sic] SUPERSTITE [sic] si el trabajador fallece antes de   cumplir la edad cronológica, pero con tiempo de servicio.    

-Ley 4ª de 1976:   extiende al beneficiario los servicios médicos, odontológicos, etc.    

-Ley 44 de 1980:   facilita el procedimiento de traspaso y pago aportuno [sic] de las sustituciones   pensionales.    

-Ley 113 de 1985:   define quién es cónyuge supérstite: “esposo o esposa de la persona fallecida”.    

-Ley 71 de 1988:   extiende las previsiones de la sustitución pensional y precisa que las normas   legales apenas contienen los derechos mínimos (…)”.    

De ellas se destaca,   particularmente, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, vigente al momento de las   Resoluciones que revocaron la sustitución pensional reconocida provisionalmente   a la actora. Allí se dispuso lo siguiente:    

“El cónyuge   supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un   empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos,   tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere   antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere   completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en   convenciones colectivas” (negrillas propias).    

Nótese como desde esa fecha ya la   compañera permanente figuraba como beneficiaria del trabajador fallecido. La   importancia de esa cita no radica en la precisión con la que se pueda aplicar el   marco normativo al caso concreto, sino en el reconocimiento efectuado por el   legislador a la entidad familiar no constituida por matrimonio.    

Aunque la protección brindada a la   unión marital de hecho en la época era incipiente, debido a la posición   privilegiada que tenía él cónyuge en relación con el compañero o la compañera   permanente, la Corte Constitucional, de manera gradual, equiparó sus posiciones   en el plano del derecho.    

El desarrollo jurisprudencial de   este tribunal sobre la naturaleza y alcance del concepto de familia[14], extendió a   la unión marital de hecho –en perspectiva de igualdad con el vínculo surgido del   matrimonio – los derechos derivados de la seguridad social, entendiendo que el   compañero o la compañera permanente tienen la misma legitimidad que el cónyuge   para acceder a la sustitución pensional.    

Incluso antes de entrar en   vigencia el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones –Ley 100 de   1993, con sus modificaciones –, ya la Corte había plasmado férreos precedentes,   que se tradujeron en la concreción de situaciones jurídicas que, hasta ese   momento, adolecían de falta de claridad. Así, en la Sentencia T-190-93 del 12 de   mayo de 1993[15],   anotó que:    

“El derecho a la   pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo   cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer   lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona   pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir   que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea   obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El   vínculo constitutivo de la familia – matrimonio o unión de hecho – es   indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor   determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución   pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o   compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua   existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es   por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge   supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común   con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido   (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989)”.    

Tales acotaciones representaron   bases lo suficientemente fuertes para que cualquier compañero o compañera   permanente que estimare tener derecho sobre la pensión de su pareja fallecida,   acudiera ante el respectivo juez de la República a reclamar las prestaciones   correspondientes.    

Luego, al implementarse la Ley 100   de 1993, se gestó un importante marco normativo que recogió el criterio antes   mencionado. Así, por ejemplo, en su artículo 47, inicialmente se reconoció que   eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes –y de la susitución pensional   –, entre otras personas “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite”. De la misma manera, aclaró que:    

“En caso de que   la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que   este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o   invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de   dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado   uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)”[16]    

Al apreciar el tenor literal de la   norma, se advierte que no hay distinción entre el cónyuge y el compañero o   compañera permanente para reemplazar al causante en el disfrute de su pensión.   La única limitación está dada por la prueba de la convivencia con aquel durante   sus dos últimos años de vida, lo cual de ninguna manera supone una   discriminación hacia el tipo de vínculo afectivo que los unió, sino un elemento   que permite identificar la consolidación del derecho y protegerlo, de acuerdo a   sus fines constitucionales y legales.    

Con posterioridad a ese paradigma   jurídico, surgió la Ley 797 de 2003, que con su artículo 13 modificó   sustancialmente los requisitos para acceder a esa categoría de prestaciones y   preceptuó una serie de reglas para los casos en los que concurran en derechos el   cónyuge y la compañera o compañero permanente. En tal sentido expresó que son   beneficiarios de la pensión de sobreviviente:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30   años de edad, y no haya procreado hijos con este (…).    

Si respecto de un   pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente   la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero   permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en   un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe   la sociedad conyugal vigente;(…)”[17](subrayas   propias).    

En su momento, la Corte se   refirió, nuevamente, sobre la Constitucionalidad del factor de convivencia   prolongada en el tiempo. Así por ejemplo, reitero que esa exigencia –en este   caso 5 años – resulta ajustada a la Norma Superior, pues “con este tipo de   disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con   quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”[18].   Igualmente, precisó que tal prestación “es asignada, en las condiciones que   fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).   Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la   convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de   sobreviviente”[19],   lo cual justifica el rigor con el que ha de cristalizarse el acceso a la misma.    

Como se vio, el tema de la   concurrencia de beneficiarios a un mismo nivel no es nada novedoso,   precisamente, tratando de zanjar esa discusión, el legislador, a través de la   Ley 1204 de 2008, concretamente en su artículo 6°, trató de definir el derecho a   la sustitución pensional en caso de divergencia entre los sujetos mencionados.   Allí consagró que:    

“Si la   controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre   los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión,   dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50%   restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la   jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué   proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso,   conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas   legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará   en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”.    

Sin embargo, pese a su intención,   salta a la vista que, en últimas, delegó esa responsabilidad a la jurisdicción   correspondiente: contencioso-administrativa, u ordinaria, según el caso.    

A estas alturas, la Corte,   nuevamente, imprimía su hermenéutica frente a la posible coexistencia de   derechos derivada del vínculo familiar concebido a través del matrimonio y el   consolidado mediante la unión marital de hecho. En la Sentencia C-1035 de   2008,que abordó la situación planteada en la cita anterior, refiriéndose al   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afirmó que:    

“para que se   presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se   requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que   ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y   con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la   muerte del causante. En esa dirección, el apartado demandado excluye de   antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales,   esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El   criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de   sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara   e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”[20]    

Esa interpretación le permitió   llegar a la diáfana conclusión que, en tal evento,“además de la esposa o   esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o   compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción   al tiempo de convivencia con el fallecido”[21].    

Por otro lado, es menester   precisar, que no solamente este tribunal se ha pronunciado en torno al derecho   que le asiste al compañero (a) permanente respecto a la sustitución pensional, o   a la pensión de sobrevivientes. A su turno, tal como lo sugiere la Sentencia   T-217 de 2012[22],   el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, haciendo lo propio, han   acogido el criterio adoptado por esta corporación –el material –, que supone la   consolidación del derecho a partir de la convivencia efectiva con el de cujus   antes de su muerte, y no de la forma del vínculo o de requisitos adjetivos[23].    

De todo lo dicho se desprende, que   hay eventos en los que el compañero o compañera permanente desplaza al cónyuge   en el disfrute del derecho en controversia, o viceversa; y hay otros, en los que   ambos participan del mismo, de acuerdo al tiempo convivido con el causante. Ello   depende del marco normativo bajo el que se haga la reclamación y de los   supuestos fácticos en los que se sustente. En todo caso, ambas hipótesis deben   ser dilucidadas por el juez competente, que, como se reitera, no es el   constitucional; salvo contadas excepciones.    

Por ello, independientemente del   paradigma imperante –excluir o incluir a la contraparte–, los eventuales   beneficiarios siempre han tenido la vocación procesal y los argumentos jurídicos   suficientes para reclamar la prestación mencionada. Entonces, no podría hablarse   del derecho que tiene el compañero (a) permanente, respecto a la pensión de su   pareja fallecida, como una construcción futurista, surgida de los anales de la   historia moderna.    

Lo anterior cobra mayor vigencia,   si se tiene en cuenta que,    

“(…) la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que la situación jurídica de   aquellos compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la   Carta de 1886, es similar en términos materiales a la posición normativa en que   se encuentran las personas beneficiarias de pensionados que murieron en vigencia   de la norma fundamental de 1991, debiendo preferirse en el caso de los primeros   una aplicación retrospectiva de la Constitución del 91 por parte del operador   jurídico”[24].    

Ello permite extender a la unión   marital de hecho los beneficios del marco normativo surgido del Estado social de   derecho, lo que, de contera, implica que una solicitud de sustitución pensional   efectuada por el compañero o compañera permanente del causante en vigencia de la   Constitución de 1991, y las leyes que alrededor de ella oscilan, pueda ser   analizada dentro de ese contexto, aunque los fundamentos fácticos sean   preconstitucionales.    

6. Caso concreto    

La actora señaló que hizo vida   marital con Carlos Balcazar Pérez –pensionado del departamento del Cauca–, por   más de 17 años, hasta su fallecimiento en 1983. Así mismo, refiere que de esa   unión nacieron seis hijos, quienes para esa fecha eran menores de edad.    

Afirmó que el Departamento del   Cauca le sustituyó provisionalmente el 50% de la pensión de su compañero y el   otro 50% a sus 6 hijos, según resolución de 1983; pero al cabo de 4 meses le   revocó su parte debido a que la señora Gerardina Orozco acreditó la calidad de   cónyuge del referido señor.    

Adujo que luego de un año aquella   falleció, razón por la cual, el 100% de la pensión se le asignó a sus hijos,   quienes disfrutaron de ella hasta el 2005, año en el que la última de ellos   superó la edad para ser beneficiaria de la misma.    

Finalmente alegó, que esa pensión   constituye su mínimo vital y que tiene derecho a percibirla, dado su carácter de   imprescriptible; además, manifestó que la requiere con urgencia porque es una   madre y abuela cabeza de familia, de 73 años de edad, que vive con dos hijas   desempleadas y un nieto con problemas congénitos de salud. Motivos, que la   llevaron a solicitar al juez de tutela el reconocimiento y pago de la pensión   que le fue suspendida –a ella, como compañera permanente – desde 2005.    

Por su parte, la entidad accionada   señaló que no ha conculcado derechos fundamentales a la actora, toda vez que las   mesadas pensionales que dice suspendidas pertenecían a su hija, no a ella, pues,   la resolución que revocó el porcentaje que le había sido reconocido   provisionalmente data de 1983[25].    

De lo dicho por las partes en el   trámite de la tutela y de las pruebas que obran en el plenario, esta Sala   advierte que, en efecto, la señora Flor de María Narváez Vásquez, fue   beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Balcazar Pérez. De la   Resolución No. 2659 de 1983[26]–cuyo   contenido no fue puesto en duda, ni controvertido por alguno de los sujetos   procesales–, se desprende que “comenzó a figurar en planilla a partir del mes   de junio de 1983 hasta el 30 de octubre del mismo año”[27],   pues, a través de declaraciones extrajuicio y registros civiles, según lo   consignado en dicho acto administrativo, logró acreditar, respectivamente, “que   hizo vida marital por más de 20 años con el señor Carlos Balcazar”[28],   y que de esa unión nacieron 6 hijos.    

Ante esa decisión, interpuso los   recursos de reposición y de apelación, pero fueron infructuosos de cara a sus   intenciones, pues el acto censurado fue confirmado en su integridad[30]. Además de   ello, no se observa que haya desplegado las actuaciones pertinentes ante la   jurisdicción correspondiente para hacer valer los derechos pretendidos.    

Puede pensarse que, de alguna   forma, desistió de tal facultad, cuando el 100% de la aludida pensión, en el año   1985, fue asignada en su totalidad a sus 6 hijos[31], los cuales, valga decir,   para la fecha, eran menores de edad, por loque le asistió el legítimo derecho a   administrarla, lo cual no significa que se le hubiera concedido la titularidad   de la prestación. Empero, lo único cierto es que, confiada o no en ese hecho,   prescindió de reclamar su derecho por vía judicial, con miras a que le fuera   atribuida la titularidad. Es innegable que el influjo material que tuviere sobre   la pensión, no la convierte per se, desde el punto de vista jurídico, en   la legítima beneficiaria.    

De acuerdo con los lineamientos   esbozados en los acápites anteriores de esta providencia, la Sala reitera que el   derecho a la sustitución pensional que exige la actora, debe ser reclamado ante   el juez natural pues, solo en circunstancias excepcionales puede el juez de   tutela invadir tales competencias.    

En ese orden de ideas, es menester   definir si, en el sub lite, se satisfacen los requisitos generales y   específicos para que proceda la acción de amparo; ya sea con efectos   definitivos, o de forma transitoria.    

Con respecto a ese punto,   encuentra la Sala que no es viable emplearla como mecanismo definitivo, habida   cuenta que en razón de los cargos desempeñados por el señor Carlos Balcazar y el   régimen jurídico bajo el que se le reconoció la pensión de jubilación[32] –Decreto   Nacional 1611 de 1962–,[33]  es el juez contencioso-administrativo, a través del medio de control de nulidad   y restablecimiento del derecho, el llamado a dirimir la controversia suscitada   en torno a la sustitución pensional que reclama la actora, en su presunta   condición de compañera permanente. Luego, la existencia de otro medio de defensa   de sus derechos desplaza a la acción de tutela, dado el carácter subsidiario que   la reviste.    

Así mismo, tampoco se advierte que   aquel carezca de idoneidad para precaver la posible conculcación de las   garantías fundamentales invocadas, pues las solas manifestaciones de la actora   no bastan para acreditar tal circunstancias, pues “la acción de tutela cabe   únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una   violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza   contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe   acreditarse”[34].    

Consecuentemente, emerge apenas   lógico que “no puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo   en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no   se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así   planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación”[35];   tal como ocurre en el presente caso, toda vez que la actora no logra probar, en   términos concretos, siquiera sumariamente, la presunta afectación de sus   derechos fundamentales. En ese sentido, es claro que no concurre dicho   presupuesto para que el juez constitucional sustituya, de forma definitiva, al   contencioso administrativo en sus competencias.    

Por otro lado, tampoco se   justifica su utilización como mecanismo transitorio, es decir, mientras el   respectivo juez dirime el conflicto, teniendo en cuenta que no se advierte el   advenimiento de un eventual perjuicio irremediable. La demandante no precisa la   inminencia del mismo, ni qué es lo que está por suceder, ni la gravedad del   posible daño, ni justifica porqué la necesidad de adoptar una medida urgente que   la torne impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el   orden social justo en toda su integridad.    

La actora se limita a decir que   tiene 73 años de edad, que vive con 2 hijas desempleadas y un nieto con   problemas congénitos. Empero, no describe la forma en que sus condiciones de   vida se están menguando. Tampoco establece el peligro que se cierne sobre ella y   sobre sus hijas, y cómo su condición de desempleadas le supone una afectación   directa, pues, del plenario se advierte que cada una de ellas, en la actualidad,   cuenta por lo menos con 30 años de edad, y no se ha demostrado que estén en   incapacidad de valerse por sus propios medios, o de procurarse el mínimo vital.   En igual sentido, en lo que respecta a su nieto enfermo, omite detalles básicos   como la edad, o la patología que le aqueja, para lo cual se echan de menos el   registro civil, o la historia clínica, o un dictamen médico, o cualquier   documento que soportara sus afirmaciones.    

Frente a los requisitos   específicos, se aplican también los anteriores motivos y se agrega que tampoco   los cumple, porque aunque está próxima a la tercera edad –lo cual en sí mismo no   implica la procedencia del amparo–, no acreditó la afectación al mínimo vital,   ni mucho menos haber desplegado cierta actividad administrativa y judicial   tendiente a obtener la protección de sus derechos.    

En lo que respecta a la   inmediatez, que va ligada a la urgencia con la que se requiere la protección   deprecada, basta apuntar cómo esta dejó transcurrir impávidamente más de tres   décadas, desde que fue revocada la resolución que la reconoció como beneficiaria   de la sustitución pensional que ahora pretende, con lo que se descarta la   existencia de una situación apremiante. De otro lado, si se admite que la   afectación se vio atenuada porque, de cualquier forma, ese ingreso se dirigió al   patrimonio de su núcleo familiar, aún así, no resulta excusable el hecho de   asumir una posición pasiva con la suspensión de las mesadas pensionales a su   hija en 2005[36],   pues desde entonces han pasado alrededor de 8 años; lo cual lleva a la Sala a   plantearse un ineludible interrogante: ¿de dónde ha derivado su sustento a lo   largo de todo ese tiempo?    

Es cierto que las prestaciones en   materia pensional son imprescriptibles[37],   y que los perjuicios derivados de ella pueden permanecer en el tiempo, lo cual   desdibuja un poco los límites de la inmediatez, tornando factible que el amparo   tutelar sea procedente en cualquier momento. Empero, ello no debe entenderse de   forma aislada, ni como un mandato imprescindible, pues la flexibilidad con la   que se abordan estos casos no puede convertirse en la patente de corso que   habilite la pretermisión de las instancias legales, que han sido dispuestas para   dirimir ese tipo de controversias, y que disponen de mayor amplitud de términos,   medios e instrumentos para lograr la eficacia material del derecho reclamado.    

En tal sentido, la Corte ha sido   puntual al decir que:    

“(…) la solicitud   de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo   entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de   la acción, siempre que analizadas las condiciones especificas del caso concreto,   el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes   circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del   actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que   como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable   continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela   resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[38].    

Como puede verse, la excepción a   la inmediatez se encuentra a su vez condicionada por una serie de requisitos que   deben confluir, los cuales en el caso objeto de estudio no se satisfacen, pues   han sido pocas las razones que la hagan viable. Basta decir que la accionante ni   siquiera hizo mención de un motivo que, al menos, permitiera inferir que su   incuria frente al uso de las acciones legales estuvo justificada; o que en razón   de su edad no pueda afrontar un proceso contencioso, que de haber sido activado   en tiempo ya hubiera zanjado la discusión que plantea. Además, no es el único   presupuesto que debe agotar la acción. Luego, aunque se supere ese óbice,   tendría que suceder lo mismo con los demás, por ejemplo con la subsidiariedad.    

Valga aclarar, que la ausencia de   un marco normativo favorable a sus derechos como compañera permanente tampoco es   razón para su inactividad, pues como se expuso en el anterior acápite de estas   consideraciones, en abundante jurisprudencia, y desde sus inicios, este tribunal   ha reivindicado el derecho de la compañera permanente respecto a la cónyuge, en   cuanto la sustitución pensional y otras prestaciones del Sistema de Seguridad   Social. Igual atributo se predica de la proliferación legislativa que en tal   sentido ha surgido a partir de la Ley 100 de 1993.    

Si bien se le ha dado alcances   diferentes al derecho reclamado, y los requisitos han variado en el tiempo, no   es menos cierto que la unión marital de hecho cuenta con una protección   constitucional, que la equipara al vínculo surgido del matrimonio. Cosa   diferente es que la actora no haya hecho uso oportunamente de los mecanismos   para hacerlo efectivo, pese a que ese revestimiento superior no es reciente, y   que data de muchos años atrás, y a que la Corte extendió su aplicación en forma   retrospectiva, es decir, a situaciones configuradas antes de la Constitución de   1991 y a las reglas jurídicas que han oscilado en su vigencia.    

De acuerdo con lo anterior, la   imprescriptibilidad de la prestación a la que aspira, la habilita para   reclamarla ante el juez contencioso-administrativo, en cualquier tiempo, sin que   su inactividad en el ejercicio del derecho pueda constituirse en un óbice para   que dicho operador jurídico aborde el fondo del asunto. Ello, sin que le sea   dable eludir la aplicación del criterio material para la definición del derecho   cuando hay controversia entre la cónyuge y la compañera permanente; ni el   principio de retrospectividad de la interpretación constitucional, que en este   caso, permite que la reclamación sea resuelta con las normas vigentes al momento   de la respectiva decisión judicial, y no la que reguló la situación en el tiempo   de la muerte del pensionado.    

De conformidad con las precisiones   fácticas y jurídicas esbozadas en la parte considerativa de esta sentencia, para   la Sala, la actora no satisfizo los requisitos generales y específicos que   activan la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, para el   reconocimiento de la prestación periódica pretendida, pues, entre otras cosas,   la tutela incoada carece de subsidiariedad, inmediatez y de la inminencia de un   perjuicio irremediable; además, la peticionaria no demostró, siquiera   sumariamente, los supuestos fácticos en los que sustentó su reclamo.    

Luego, aún si esta Sala admitiera,   en gracia de discusión, que se encuentran superados tales presupuestos, se   toparía con una dificultad insalvable para definir y conceder el derecho de la   señora Narváez, pues tendría que esclarecer con total precisión, de acuerdo con   la normatividad vigente, entre otros aspectos, el tiempo de convivencia del   causante, tanto con ella, como con la señora Orozco –su cónyuge y, de esa forma,   la proporción de la pensión que le correspondería, en caso de probarse su   condición de beneficiaria. Así las cosas, dado que en esta sede no se cuenta con   los elementos de juicio suficientes para tener certeza sobre tales extremos, el   proceso ante el juez natural se convierte en el escenario propicio para   acreditarlos.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR  la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Popayán, Sala de Decisión Penal, proferida el 12 de junio de 2013, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán del 8 de mayo de 2013, que   declaró improcedente el amparo deprecado por Flor de María Narváez   Vásquez.    

SEGUNDO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 18 del cuaderno 2.    

[2] Folio 18 del cuaderno 2.    

[3] Folio 19 del cuaderno 2.    

[4] Folio 19 del cuaderno 2.    

[6] Folio 74 del cuaderno 2.    

[7] Sentencia T-207 de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[8] Al respecto ver, entre otras, las   sentencias: T-1035 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-565 de 2006,   M.PRodrigo Escobar Gil; T-578 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y; T-584   de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9] Sentencia T-207 de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[10] M.P. Nilson Elías Pinilla   Pinilla.    

[11] Sentencia T-249 de 2006. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[12] Sentencia T- 431 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] M.P. Alejandro Martinez   Caballero.    

[14]Ver, entre otras, las sentencias:   T-553 del 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-289 de   2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-105 de 1994, M.P.   Jorge Arango Mejía; T-523 de 1992, M.P.   Ciro Angarita Barón y; T-522 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[16] El texto en negrillas fue   declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[17]El texto subrayado fue declarado   exequible por la Corte Constitucional, en SentenciaC-1035  de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en el entendido de que además de la esposa   o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que   dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

[18] Sentencia C-1094 de 2003, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[19] Ibídem.    

[20] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[21] Ibídem.    

[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[23] Esta posición fue se destaca en   la Sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que fue acogida, entre   otras, por la: T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-842 de 1999, M.P.   Fabio Morón Díaz; T-122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1022 de   2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y la T-136 de 2012m M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[24] Sentencia T-140 de 2012, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Situación que está acreditada   dentro del proceso.    

[26] Folio 9 del cuaderno 2.    

[27] Folio 10 del cuaderno 2.    

[28] Ibídem.    

[29] Ibídem.    

[30] Folio 30 del cuaderno 2.    

[31] Folio 34 del cuaderno 2.    

[32] Según se desprende de Resolución   No. 1239 de 1979,por la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor   Carlos Balcazar, y que obra a folio 20 del cuaderno 2.    

[34]Sentencia T-298 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[35]Ibídem.    

[36] Folio 6 del cuaderno 2.    

[37] Ver, entre otras, las sentencias:   T-155 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-584 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y; C-895 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[38] Sentencia T-037 de 2013, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.

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