T-799-13

Tutelas 2013

           T-799-13             

Sentencia T-799/13    

ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se   vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

REGIMEN   PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado   por el Decreto 546 de 1971    

PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad   de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la   pensión    

En abundante jurisprudencia, la   Corte ha señalado que cuando están en juego los derechos fundamentales, el rigor   del ritualismo procedimental no puede recaer sobre el trabajador, que ve en el   reconocimiento de su pensión de vejez la única alternativa real para afrontar su   condición socioeconómica; situación que se agrava cuando se trata de un sujeto   de especial protección constitucional. La incertidumbre sobre la responsabilidad   y la definición de ciertos trámites administrativos, frente a dicha prestación,   no puede ser trasladada al asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio   de legalidad y algunas cargas empresariales o institucionales; menos aún, cuando   existe plena certeza de que este ha consolidado el derecho.    

ADULTO MAYOR-Sujeto   de especial protección constitucional    

DERECHO A LA   SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reforzado para sujetos de especial   protección constitucional    

DERECHO A LA   PENSION DE VEJEZ-Vulneración por UGPP al imponer cargas administrativas a   sujeto de especial protección constitucional, en estado de debilidad manifiesta    

Agotado el estudio sobre la   procedencia excepcional del amparo en su caso particular, y reiterando su   condición de sujeto de especial protección constitucional en estado de debilidad   manifiesta, es menester precisar que los argumentos planteados por la entidad   accionada, para sustraerse del pago de la pensión que reclama la actora, no son   de recibo por parte de esta Sala. Lo anterior, por cuanto: pretende imponerle   cargas administrativas que la demandante no está en capacidad de soportar;   porque desconoce su calidad de sujeto de protección constitucional reforzada y;   porque sustenta su tesis en argumentos superfluos y abyectos, que para nada se   acompasan con su obligación supralegal respecto a la asegurada. Por otro lado,   deviene vulneratorio de los derechos reclamados el que dicha entidad le haya   exigido –y le siga exigiendo- el cumplimiento de requisitos extralegales e   innecesarios. Verbigracia, la certificación de factores salariales en formato   único del Ministerio de Hacienda para el período que le fue reconocido   judicialmente, cuando en los instructivos de su página web señala que no es   necesaria esa formalidad, pues basta que se allegue la relación de tales   conceptos en documento original, proveniente de la entidad a la que corresponda   certificarlos.    

PENSION DE   VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a UGPP   reconocer y pagar pensión de vejez    

Referencia: expediente T-3.971.589    

Demandante: Ena Edith Castillo de Melo    

Demandado:   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales –UGPP–    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Bogotá, D.C., doce (12) de   noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal   Administrativo del Atlántico, que decidió la impugnación de la sentencia del   Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, en el trámite de la acción   de tutela promovida por la señora Ena Edith Castillo de Melo, contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en   adelante UGPP.    

El presente   expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Siete   por medio de auto del 18 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

Ena Edith Castillo de Melo   promovió acción de tutela contra la UGPP, con el propósito de obtener el amparo   de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad   social, al debido proceso, a la igualdad y al cumplimiento de los fallos   judiciales, presuntamente vulnerados por esa entidad al no reconocerle la   pensión de vejez solicitada, pese a cumplir con los requisitos que le dan   derecho a disfrutar de dicha prestación.    

2. Hechos    

La demandante los narra, en   síntesis, así:    

2.1. Mediante Resolución N° 036 de   17 de febrero de 1995, fue declarada insubsistente del Cargo de Secretaria   Grado 9 de la Rama Judicial, el cual venía desempeñando en provisionalidad.    

Para esa fecha, contaba con 54   años de edad y había cotizado 932 semanas al Sistema de Seguridad Social en   pensiones que administraba la Caja Nacional de Previsión Social[1], de las cuales las últimas   786 fueron como empleada de la Rama Judicial.    

2.2. Inconforme con tal decisión,   inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo   Superior de la Judicatura, que derivó en la sentencia de 13 de agosto de 2008   del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, quien, en primera   instancia, declaró la nulidad de dicha resolución; ordenó el pago de los   salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el 17 de febrero de 1995 hasta   el 21 de septiembre de 2000[2]  y; declaró que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales.    

2.3. El Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de   7 de abril de 2011, confirmó esa decisión.    

2.4. En razón de lo anterior, el   18 de noviembre de 2011, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el   cumplimiento de la sentencia.    

2.5. Luego, el 26 de enero de   2012, antes de que, a través de acto administrativo, su empleadora diera   cumplimiento a la citada decisión, solicitó a la UGPP el reconocimiento de su   pensión de vejez, junto al correspondiente retroactivo pensional y los demás   emolumentos legales, bajo el marco del régimen especial que, para tal efecto, se   aplica a los empleados de la Rama Judicial[3].    

2.6. A consecuencia de su   solicitud, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –en lo sucesivo   DEAJ– expidió la Resolución No. 5147 de 13 de diciembre de 2012, a través de la   cual dio cumplimiento al fallo aludido y dispuso, en sus artículos tercero y   cuarto: “deducir del valor establecido en el artículo primero (…) y pagar a   Colpensiones ISS” las sumas de $2’560.900 y $5’635.200, por concepto de   descuentos de pensión y aportes del empleador en pensión, respectivamente.    

2.7. Mediante escrito radicado el   25 de enero de 2013, puso en conocimiento de la UGPP ese acto administrativo.    

2.8. No obstante, el 7 de febrero   del mismo año, dicha entidad le notificó la Resolución N° 4198 de 30 de enero de   2013[4],   a través de la cual resolvió negar sus pretensiones, aduciendo que, a pesar de   existir constancia en el respectivo expediente de las decisiones adoptadas por   vía contencioso-administrativa:    

“no se   encontró en el cuaderno administrativo la Resolución [sic] del Consejo Superior   de la Judicatura y/o Rama Judicial que le dio cumplimiento al fallo, por lo que   no se evidencia si efectivamente se le pagó a la peticionaria los salarios y   demás prestaciones desde el 17 de febrero de 1995 hasta el 21 de septiembre de   2000; como tampoco se puede verificar si efectivamente se hicieron los aportes   para pensión sobre las sumas adeudadas”[5].    

Así mismo,   señaló que:    

“No se   encontró Certificación de los Factores Salariales desde el 17 de febrero de 1995   hasta el 21 de septiembre de 2000, para poder realizar la liquidación tanto de   aportes como del último año de servicios de acuerdo con el régimen al que   pertenece.    

Que así las   cosas la peticionaria no allega Certificado de Factores Salariales en original   en formato único discriminados mes a mes desde el [Sic] febrero de 1995 hasta el   21 de septiembre de 2000”[6].    

2.9. Actualmente, cuenta con 72   años de edad; padece “demencia en la enfermedad de Alzheimer de contenido   tardío”[7];   estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad en Salud[8] en calidad de beneficiara   de su hija hasta el 28 de febrero de 2013, ya que hasta esa fecha laboró y;   finalmente, según manifiesta, no dispone de recursos o medios que le permitan   garantizarse el mínimo vital, ni los tratamientos médicos que demanda su   enfermedad. Por lo cual, estima que el reconocimiento de tal prestación   constituye la única alternativa para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, dado que su caso entraña condiciones de vulnerabilidad.    

2.10. Conforme con los anteriores   hechos, considera que la UGPP ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al   cumplimiento de los fallos judiciales, razón por la cual, el 8 de marzo de 2013,   impetró acción de tutela en su contra.    

3. Pretensiones    

La actora depreca el amparo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al   debido proceso, a la igualdad y al cumplimiento de los fallos judiciales y, por   consiguiente, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de acuerdo con lo   establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[9], junto al correspondiente   retroactivo pensional, la mesada 14 y los demás emolumentos legales.    

4. Pruebas    

A la demanda de tutela, la actora   anexó copia simple de los siguientes documentos:    

–          Certificado de Información Laboral en el ISS Santa Marta, que da cuenta   de las 146 semanas cotizadas a pensión, como empleada de esa entidad (folios 11   al 13 del cuaderno 2).    

–          Resolución N° 5147 de 13 de diciembre de 2012 de la DEAJ, por medio de la   cual se da cumplimiento a una sentencia y se reconocen acreencias económicas en   su favor; entre ellas, el pago de aportes a seguridad social para el período   comprendido entre el 17 de febrero de 1995 y el 21 de septiembre de 2000 (folios   14 al23 del cuaderno 2).    

–          Escrito de solicitud de pensión de vejez, radicado el 28 de enero de   2012, por conducto de apoderado judicial (folios 24 al 25 del cuaderno 2).    

–          Relación de documentos requeridos por la UGPP para el reconocimiento de   la pensión de vejez, obtenidos de la página web de esa entidad (folios 26 al 28   del cuaderno 2).    

–          Oficio remitido por la UGPP a la actora el 23 de marzo de 2012,   requiriéndole la entrega de certificación de factores salariales desde el 1° de   abril de 1994 (folios 29 al 30 del cuaderno 2).    

–          Petición del 22 de enero de 2013, mediante la cual la actora reitera a la   demandada su solicitud de pensión y la pone en conocimiento de la Resolución N°   5147 de 13 de diciembre de 2012 de la DEAJ (folios 34 al 39 del cuaderno 2).    

–          Resolución N° 4198 de 30 de enero de 2013 de la UGPP, que niega el   reconocimiento de la pensión de vejez a la actora (folios 41 al 45 del cuaderno   2).    

–          Historia clínica N° 87247569 de 4 de marzo de 2013, que da cuenta de la   patología que le aqueja a la accionante y de su calidad de beneficiaria de Ana   Martha Melo Castillo, su hija, en el SGSSS que, para su caso, administra Coomeva   EPS (folios 46 al 47 del cuaderno 2).    

–          Carta de aceptación de renuncia de Ana Martha Melo Castillo, firmada por   ella el 6 de febrero de 2013 (folio 48 del cuaderno 2).    

–          Cédula de ciudadanía de la actora (folio 49 del cuaderno 2).    

5. Oposición a la demanda de   tutela    

Mediante auto de 11 de marzo de   2013, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla admitió la tutela y   corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los supuestos de   hecho en los que se sustentaba.    

La UGPP, a través de su   Subdirector Jurídico, solicitó que se denegara por improcedente el amparo   deprecado, toda vez que en el cuaderno administrativo del trámite pensional de   la actora, no se encontró resolución del Consejo Superior de la Judicatura y/o   Rama Judicial con la que dé cumplimiento al fallo que le reconoció salarios y   otros emolumentos, desde el 17 de febrero de 1995 hasta el 21 de septiembre de   2000. Así mismo, echa de menos el “Certificado de Factores Salariales en   formato único discriminados mes a mes”, para ese mismo período.    

Arguyó que corresponde a la   peticionaria probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la   prestación que reclama, razón por la cual, es ella quien debe allegar los   soportes que fundamentan su pretensión.    

Por otro lado, sustentó su   oposición en el carácter residual de la acción de tutela, que estima   insatisfecho en el presente asunto, ya que la actora cuenta con otros mecanismos   para hacer valer sus derechos; por ejemplo, el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, o la revocatoria directa.    

II. DECISIÓN JUDICIALOBJETO DE   REVISIÓN    

1. Decisión de primera   instancia    

El Juzgado Quinto Administrativo   Oral de Barranquilla, en sentencia de 20 de marzo de 2013, resolvió denegar por   improcedente la acción de tutela instaurada por la actora, luego de concluir que   carece de subsidiariedad y que no se acredita la inminencia de un perjuicio   irremediable que la habilite como mecanismo transitorio.    

En cuanto al primero de tales   presupuestos, señaló:(i) que el instrumento de defensa judicial idóneo,   en este caso, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,   a través del cual pudo solicitar la suspensión provisional del acto   administrativo acusado; (ii)  que la peticionaria puede presentar una nueva solicitud ante la UGPP, allegando   los documentos que se echaron de menos en la mencionada resolución y; (iii)  que el sub-lite gira en torno a un debate de carácter probatorio, lo cual   descarta la idoneidad de este mecanismo preferente y sumario.    

Frente a la   inminencia de un perjuicio irremediable, sostuvo que la actora no pertenece a la   tercera edad, por ende, no es sujeto de especial protección constitucional, ya   que cuenta con 72 años de edad y, según Sentencia T-138 de 2010[10],   para que una mujer pertenezca a esa población, es necesario que haya cumplido   78,5 años de edad. En igual sentido, refirió que su enfermedad tampoco le   atribuye tal condición, pues, no basta alegar el quebranto, sino que deben   explicarse y probarse en la demanda las condiciones materiales en que se   encuentra el peticionario y la manera en que ellas afectan su vida, salud o el   mínimo vital.    

2. Impugnación    

Por encontrarse en desacuerdo con   la decisión del a quo, el 5 de abril de 2013, la actora presentó escrito   de impugnación, argumentando que la sola existencia de otros mecanismos no   implica la improcedencia de la tutela.    

También indicó que está acreditado   en el expediente que, a consecuencia de su patología, presenta alucinaciones   visuales y auditivas con desorientación en el tiempo, las cuales tienden a   agravarse por ser consecuencia de un trastorno neuro degenerativo, como lo es el   Alzheimer, y que además, requiere atención médica continua.    

Reiteró que ha estado vinculada al   SGSSS como beneficiaria de su hija, pero desde que esta quedó sin empleo, se   encuentra desprotegida.    

Igualmente, manifestó que el 21 de   febrero de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[11] contra la   resolución que le negó su pensión, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, lo   cual hace que su situación sea más gravosa, teniendo en cuenta su edad.    

3. Decisión de segunda   instancia    

El Tribunal Administrativo del   Atlántico, en fallo de 10 de mayo de 2013, acogió los criterios del a quo  y confirmó su decisión, no sin antes añadir, que la carga de la prueba del   perjuicio irremediable compete a la accionante, y que su padecimiento “no   puede considerarse (…) una enfermedad que amerite la denominación de perjuicio   irremediable [sic] ya que la misma no le impide ejercer sus derechos y acciones,   ya sea a nombre propio o intermediando un apoderado”.    

III. PRUEBAS ALLEGADAS A LA   CORTE EN SEDE DE REVISIÓN    

En sede de revisión, esta Sala   recibió correo electrónico por parte del hijo de la accionante, en el que se   allegaron documentos, que fueron incorporados al presente expediente por   conducto de la Secretaría General de la corporación, mediante auto del 22de   agosto de 2013. Dentro de ellos se encuentran las siguientes copias simples:    

–          Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la actora   contra la Resolución N° 4198 de 30 de enero de 2013, expedida por la UGPP   (folios 12 al 14 del cuaderno 1).    

–          Resolución N° RDP 15153 de 4 de abril de 2013, a través de la cual la   UGPP resuelve no reponer la decisión atacada (folios 15 al 16 del cuaderno 1).    

–          Resolución N° RDP 16976 de 16 de abril de 2013, en la que la UGPP   resuelve negativamente la apelación (folios 17 al 18 del cuaderno 1)    

–          Escrito de 24 de abril de 2013[12],   mediante el cual la actora remite documentos a la UGPP, entre ellos, copia   auténtica del acto administrativo de cumplimiento de sentencia que expido la   DEAJ (folios 19 al 20 del cuaderno 1).    

–          Oficio N° NOR 33184 de la UGPP de 19 de junio de 2013, en el que, en   respuesta a una nueva solicitud de reconocimiento de pensión presentada por la   actora, le solicita la entrega de certificación de factores salariales en   formato único del período reconocido judicialmente (folios 21 al 22 del cuaderno   1).    

–          Escrito de la actora, con fecha 26 de julio de 2013, dirigido a la DEAJ,   solicitando los mencionados certificados (folio 23 del cuaderno 1).    

–          Memorando DEAJPR, de 12 de agosto de 2013, que da cuenta del trámite   impartido a la solicitud que la actora realizó a esa entidad (folios 25 al 26   del cuaderno 1).    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, el 10   de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, en segunda   instancia, conoció del fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla,   dado el 20 de marzo de 2013, dentro del proceso de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Carta   establece que toda persona tendrá derecho a acudir a   la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando   quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública. Precepto que es desarrollado por el artículo 10º   del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Ena Edith Castillo   de Melo, persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales, razón por   la cual se encuentra legitimada en la causa por activa.    

2.2. Legitimación pasiva    

                                      

La UGPP está legitimada en la   causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta   vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si la UGPP vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido   proceso, a la igualdad y al cumplimiento de los fallos judiciales de la señora Ena Edith Castillo de Melo, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez y otros conceptos derivados,   basándose en la ausencia de la “resolución de cumplimiento de sentencia”  que debió emitir el Consejo Superior de la Judicatura y/o Rama Judicial y la   ausencia de la “Certificación de Factores Salariales en formato único”,   para el período comprendido entre el 17 de febrero de 1995 y el 21 de septiembre   de 2000.    

Con el fin de resolver el anterior   planteamiento, la Sala abordará, desde la óptica de la jurisprudencia de esta   corporación, los siguientes tópicos: (i)la procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el   régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial; (iii)   los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de vejez no   deben ser soportados por el trabajador; (iv) la especial protección   constitucional a ciertas personas; (v)la salud como derecho fundamental   autónomo, reforzado para los sujetos de especial protección.    

La acción de tutela ha sido   concebida como un mecanismo preferente y sumario a través del cual las personas   pueden reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando no dispongan   de otros instrumentos jurídicos, o cuando existiendo, estos no sean ideales para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado de la actuación o   la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares,   ya sea como medida definitiva o de forma transitoria; ello se desprende de lo   normado en el artículo 86 del Estatuto Superior.    

Lo anterior significa, que ese   instrumento tuitivo ostenta un carácter subsidiario o residual. Luego, por regla   general, no procede en temas que guardan relación con el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez, ya que es la jurisdicción ordinaria, a través de los   procedimientos dispuestos para tal fin, el escenario donde deben ventilarse este   tipo de controversias.    

                                                              

No obstante, la Corte ha señalado   que, en ciertos eventos, es posible que el juez constitucional se inmiscuya en   esos temas y aborde el conocimiento de fondo; claro está, siempre y cuando   converjan determinados requisitos. Al respecto, ha precisado que, en este orden,   la tutela es procedente siempre que se verifique:    

“(i) que se trate   de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de   protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del   derecho al mínimo vital,(iii) que se haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y (iv) que se acredite[n,] siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[13].    

De lo anterior se desprende que la   subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, de cara al reconocimiento y   pago de este tipo de prestaciones, varía atendiendo a las circunstancias propias   de caso.    

Entonces, para saber si en el   sub-lite  es procedente la acción de tutela como mecanismo principal, o como mecanismo   transitorio, es menester confrontar los anteriores postulados con las   precisiones fácticas que se erigen en torno a la situación concreta de la   accionante.    

5. Régimen especial de   pensiones para los empleados de la Rama Judicial    

Al entrar en vigencia el Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones[14]  de la Ley 100 de 1993 –el 1 de abril de 1994, para la mayoría de entidades–,   operó en Colombia, de manera automática, y tuvo como una de sus finalidades   estructurar un marco jurídico homogéneo para los diferentes sujetos que pudieran   ser objeto del amparo resultante de la contingencia de vejez.    

Antes de dicha norma, el panorama   jurídico estaba marcado por una proliferación de disposiciones legales, pero con   sendas características. Existía un marco normativo diferente para los diversos   tipos de relaciones laborales. Así las cosas, el régimen pensional de los   empleados públicos se rigió, como regla general, por la Ley 33 de 1985; el de   los trabajadores del sector privado, entre otras disposiciones, por el Acuerdo   049 de 1990 del ISS; el de aquellos que efectuaron aportes como empleados   públicos y trabajadores privados, por la Ley 71 de 1988; el de los empleados de   la Rama Judicial, por el Decreto 546 de 1971; y así, muchos más.    

Cada uno de ellos consagró sus   propios requisitos; principalmente, en lo referente a la edad, al tiempo de   servicios y al monto de la pensión. Tales exigencias, en todo caso, resultaban   más benévolas que las propuestas por la citada Ley 100 de 1993, y sus beneficios   mucho más generosos.    

Por ese motivo, el Legislador   previó en el artículo 36 de esa disposición un régimen de transición entre las   normas anteriores y aquella. Se trató de una protección especial para aquellas   personas que estuvieran más cerca de pensionarse al amparo del régimen en el que   se encontraban antes de entrar en vigencia el SGSSP.    

Así, el precitado artículo   consagró que:    

“La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley”.    

De ahí se desprende que son   beneficiarios del régimen de transición[15]:  (i) los hombres que a 1° de abril de 1994 contaban con 40 años de edad o   más; (ii) las mujeres que a 1° de abril de 1994 contaban con 35 o más   años de edad o; (iii) las personas, independientemente de su sexo, que a   esa misma fecha tuvieran 15 o más años de servicio o que hubieran cotizado 750   semanas o más al sistema, que para el caso práctico es lo mismo.    

Nótese que el legislador empleó   entre estas premisas una conjunción disyuntiva, pues bastaba cumplir con uno de   los dos requisitos –edad o tiempo de servicios – para acceder al mencionado   beneficio.    

Sin embargo, a través del Acto   Legislativo 01 de 2005, se introdujo una restricción para permanecer en el   régimen de transición. A partir de ese momento:    

“(…)el   régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para   las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás   normas que desarrollen dicho régimen”    

De lo anterior se colige, que solo   conservaron el beneficio de la transición aquellas personas que, al entrar en   vigencia el acto legislativo, contaran con el tiempo de servicios requerido.    

En ese orden de ideas, las   personas que no cumplieran con esos requisitos no podrían pensionarse al amparo   de un marco normativo anterior al SGSSP, teniendo, entonces, que someterse a las   prescripciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[16], que exige 55 años de   edad a las mujeres, 60 a los hombres y entre 1000 y 1300 semanas cotizadas según   sea el caso, para obtener una pensión, calculada con el salario promedio de los   10 últimos años de servicio, al cual le es aplicable una tasa de reemplazo que   oscila entre el 65% y el 85% de ese valor[17].    

Así las cosas, si un empleado de   la Rama Judicial, después del 1° de abril de 1994, quería pensionarse a la luz   del Decreto 546 de 1971, debía cumplir con las condiciones mencionadas ut   supra.    

En el evento de que ello ocurra,   deberá verificarse lo dispuesto en su artículo sexto, que ora de la siguiente   forma:    

“Los   funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al   llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir   20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la   vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido   exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas   actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%   de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de   servicio en las actividades citadas”.    

Se puede apreciar cómo tales   exigencias son, a todas luces, más favorables que las consagradas en la Ley 100   de 1993, con sus consecuentes modificaciones, pues dentro de aquel régimen es   posible pensionarse con menos edad, cotizando un tiempo de servicios inferior y   con una tasa de reemplazo fija del 75%, aplicada al salario más alto devengado   en el último año de servicios.    

Por otro lado, es menester   precisar, que el artículo 6 del Decreto 813 de 1994[18] estipula que:    

“Tratándose de   servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social,   para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo   primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.    

a)Cuando a 1 de   abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15  más años continuos o   discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años   o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho   al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja,   fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con   los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía   aplicando”(negrillas propias).    

En el caso del régimen especial de   empleados de la Rama Judicial, se tiene que, inicialmente, fue administrado por   Cajanal. Sin embargo, luego de ser objeto de liquidación, muchas de sus   competencias fueron sustituidas en la UGPP.    

Así, “estarán a cargo de la (…)   UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones   económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”[19];   mientras que, “a cargo de (…) Cajanal(…) estarán las solicitudes de   reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con   anterioridad al 8 de noviembre de 2011”[20].    

Conforme con lo anterior, surge   diáfano que los beneficiarios del régimen especial de pensiones de la Rama   Judicial[21],   tienen derecho a que su pensión les sea reconocida por Cajanal o la UGPP, según   sea el caso, siempre que el derecho se haya causado mientras estuvieren   afiliados a uno de esos fondos y cumplan con las exigencias del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.    

6. Trámites administrativos   para el reconocimiento de la pensión de vejez no deben ser soportados por el   trabajador. Reiteración de jurisprudencia    

En abundante jurisprudencia, la   Corte ha señalado que cuando están en juego los derechos fundamentales, el rigor   del ritualismo procedimental no puede recaer sobre el trabajador, que ve en el   reconocimiento de su pensión de vejez la única alternativa real para afrontar su   condición socioeconómica; situación que se agrava cuando se trata de un sujeto   de especial protección constitucional.    

La incertidumbre sobre la   responsabilidad y la definición de ciertos trámites administrativos, frente a   dicha prestación, no puede ser trasladada al asegurado, so pretexto de   salvaguardar el principio de legalidad y algunas cargas empresariales o   institucionales; menos aún, cuando existe plena certeza de que este ha   consolidado el derecho.    

Un ejemplo claro de tales óbices   lo constituyen los conflictos suscitados entre las administradoras de fondos   pensionales, cuando se sustraen de tramitar una solicitud pensional, aduciendo   falta de claridad sobre quién debe reconocer lo reclamado. Al respecto, esta   corporación ha precisado lo siguiente:    

“la carga que   conlleva los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones,   sobre cuál es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las   prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho   menos, cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular   es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de   la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia”[22].    

En sentido similar, se pronunció   en la Sentencia T-691 de 2006[23],   cuando al confrontar tales imposiciones con las alternativas de un adulto mayor,   consideró que:    

“La carga que   conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual [sic] de ellas   debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no   puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, cuando dicho titular   depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al mínimo vital. En   este último caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta   en una situación de indignidad, debe operar el recurso jurídico que resulte más   eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acción de tutela y su propósito   no sería otro que el de impedir la vulneración continuada del derecho   fundamental al mínimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean   sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras   disputas interadministrativas. La carga de la incertidumbre sobre la   responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de   soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de   la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a   sufrimientos desproporcionados e injustos”.    

Este criterio opera de forma   análoga, no solo en los casos en que hay disputa sobre las obligaciones que   deben asumir las administradoras de fondos pensionales, sino también el   empleador. Sobre ello, también señaló lo siguiente:    

“Las divergencias   entre las entidades prestadoras de la seguridad social, y entre estas y el   empleador, respecto a la financiación de la pensión (…), de un beneficiario que   cumple con los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para   dilatar el reconocimiento y pago de la pensión. Lo que debe ocurrir es que,   cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan,   por los medios más adecuados, quién es el responsable de la prestación sin que   esta carga pueda ser trasladada al beneficiario de la pensión”[24].    

Queda claro, que la obligación del   Estado y de las entidades que a su nombre administran el sistema de pensiones es   proteger al sujeto débil de la mencionada relación jurídica, pues estas disponen   de instrumentos eficaces para hacer valer sus intereses, mientras que el   asegurado no; menos, cuando comporta condiciones de vulnerabilidad.    

En ese orden, también es oportuno   citar la sentencia T-418 de 2006[25],   que en desarrollo de un asunto similar al que ahora se estudia, concluyó:    

“En casos como el   descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la   entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligación. Esta   entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras   entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva   obligación. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la   responsabilidad por el pago de la obligación y condenar a la entidad responsable   al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas   entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a   su pensión de jubilación. Como lo ha señalado la Corte, esta disputa y la carga   que ella conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura   administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la   carga pensional en discusión, y no por el titular del derecho de cuya   satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital”.    

De los anteriores planteamientos   se desprende, que no es poca la jurisprudencia a través de la cual esta   corporación ha dado prevalencia al amparo de los derechos fundamentales, como el   mínimo vital o la seguridad social, frente a otros intereses económicos   –institucionales o particulares–, cuando se ven transgredidos por la incuria y   el exacerbado formalismo de los entes administrativos, que actúan dentro del   proceso de reconocimiento y pago de pensiones.    

7. Especial protección   constitucional a los adultos mayores en condiciones de debilidad manifiesta.   Reiteración de jurisprudencia    

Existe un grupo de personas que,   en razón de sus condiciones físicas, psicológicas, familiares, sociales o   económicas, merecen un trato diferencial por parte del Estado, que incluya   acciones afirmativas tendientes a atenuar los efectos propios de su situación.    

Esta posición encuentra sustento   normativo en el artículo 13 de nuestro Estatuto Superior, que establece que:    

“Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.    

El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Son, precisamente, los incisos   segundo y tercero los que dan vida a la tesis del “sujeto de especial   protección constitucional”, pues, en aras de lograr una igualdad real,   fundada en postulados de justicia distributiva, el Estado debe intervenir,   inexorablemente, en favor de estos individuos. Tal premisa, constituye uno de   los pilares fundamentales del Estado social de derecho.    

De forma análoga –dada la   naturaleza del mecanismo y los fines que persigue–, tal concepto tiene una   profunda acogida en materia de acciones de tutela, ya que bajo la óptica de esa   figura jurídica, el filtro con el que se decanta el riguroso estudio de su   procedencia se aplica con menor severidad.    

Para desarrollar esa idea, basta   citar la Sentencia T-789 de 2003[26],   la cual sugiere que:    

“La verificación   de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por   virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos   casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser   llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más   amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial   protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea   presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos   minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la   caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si   bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de   la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente   otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o   marginalidad”.    

Ello adquiere un trascendental   significado, si se tiene en cuenta que el reclamo realizado por cualquiera de   estos individuos, por lo general, viene aparejado de la inminencia de un   perjuicio irremediable, cuya consumación se ve potencialmente acelerada en razón   de su condición.    

De cara a tal consideración, este   tribunal ha formulado el siguiente planteamiento:    

“¿Qué significa   que exista un sujeto de especial protección constitucional? ¿Qué implica tal   categoría para su titular, y para el Estado? En síntesis, significa que todas   las autoridades tienen el deber particular de velar por que se respeten y   promuevan los derechos de las personas a quienes la Carta dispensa un grado   especial de protección, con mayor razón si acuden a las dependencias oficiales   buscando ayuda para su situación. Ello implica que las autoridades deben obrar   frente a estos sujetos de manera especialmente diligente, interpretando el   alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que   refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de   sus derechos fundamentales. Así mismo, implica que cuando exista más de una   entidad pública con competencia para atender los requerimientos de uno de estos   sujetos de especial protección, su deber general de coordinación ha de ser   cumplido con particular cuidado, para que no se impongan a dichas personas   cargas administrativas innecesarias que pueden –y deben- ser asumidas   directamente por las entidades públicas implicadas”[27].    

En razón de esto, la Corte ha   desarrollado una amplia línea jurisprudencial, referente a sujetos particulares.   De tal manera, se ha referido al trato especial que demandan ciertos adultos   mayores, o de la tercera edad. Como ejemplo, ha apuntado que:    

“La Constitución   en sus artículos 13 y 46, contempla la especial protección del Estado y la   sociedad a las personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de   solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el   ordenamiento superior. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración,   para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por   cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una   posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para   obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna”[28].    

Es cierto que en la Sentencia   T-138 de 2010[29],   se estableció que, para fines constitucionales, pertenecen a la tercera edad   aquellas personas que hayan superado la expectativa de vida oficialmente   reconocida en Colombia, es decir, los hombres con edad superior a los 72 años y   las mujeres que cuenten con más de 78,5 años de edad.    

Empero, es claro que esa   protección deriva del deterioro natural de las funciones básicas del ser humano,   que sobrevienen con el paso de los años, y que se hacen notorias en unas   personas, más que en otras. Ello, trae como consecuencia inexorable que,   conforme avance el tiempo, será cada vez más difícil para ellas acceder al   mercado laboral, o desarrollar alguna actividad de la cual puedan derivar su   sustento. Por eso, la especial protección del Estado hacia esa población no debe   abordarse tomando como factor exclusivo la edad a partir de la cual,   constitucionalmente, se habla de adulto mayor, sino que debe hacerse a partir   del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real,   pues, “la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en   situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales   puede incluso equipararse a una medida discriminatoria”[30].    

A similares conclusiones se puede   arribar respecto de aquellas personas vulnerables en razón de su estado de   salud, de quienes, además, se ha dicho que “desde las primeras sentencias, la   Corte ha reconocido la necesidad de otorgar un trato especial a las personas   enfermas y discapacitadas, como en la sentencia T-159 de 1993[31]”[32].    

En todo caso, tal reconocimiento   debe atender a las circunstancias propias de cada caso, siendo protagonista el   inefable ejercicio intelectual, proporcional y razonable, que caracteriza a la   acción de amparo.    

Tal reflexión no es producto de la   elucubración meramente especulativa, sino que se sustenta en normas, principios   y valores de rango constitucional, que demandan la intervención del juez de   tutela, a través de decisiones que zanjen de manera definitiva la controversia   suscitada en torno a los derechos fundamentales reclamados por ellos, incluido   la seguridad social.    

Igualmente, en obediencia a esa   máxima, esta corporación ha precisado que “(…)en concordancia con el carácter   fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición   de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de   conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas   requeridas para la efectividad del derecho (…)”[33]    

8. La salud como derecho   fundamental autónomo, reforzado para sujetos de especial protección. Reiteración   de jurisprudencia    

Aunque, anteriormente, la salud   solo era susceptible de ser tutelada en conexidad con otros derechos   fundamentales; en sus fallos más recientes, la Corte ha dicho que es un derecho   fundamental autónomo[34],  “que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en   materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de   los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la   acción de tutela”[35].    

Esa prelación que ha de dársele   sobre otras garantías, tiene asidero jurídico en el artículo 48 de la   Constitución, que en desarrollo del concepto de seguridad social la define como  “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley”.    

Así mismo, en el artículo 49 se   señala que:    

“La atención de   la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.   Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al   Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a   los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”.    

En desarrollo y aplicación de   tales principios, esta corporación expone que a todas las personas les asiste el   derecho a recibir la cobertura en salud, sin restricciones que conlleven un   posible menoscabo de su integridad física y emocional. En este sentido, se ha   hablado de la integralidad en la atención médica, la continuidad en la   prestación del servicio y la observancia del cuidado reforzado para aquellas   personas que ostenten condiciones de debilidad manifiesta.    

“La salud es un   derecho fundamental y es, además, un servicio público así sea prestado por   particulares. Las entidades prestadoras de salud deben garantizarlo en todas sus   facetas – preventiva, reparadora y mitigadora y habrán de hacerlo de manera   integral, en lo que hace relación con los aspectos físico, funcional, psíquico,   emocional y social. Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias   facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad,   una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta   mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En   este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr.   Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella   produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar   psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad. En este sentido la   faceta mitigadora, cumple su objetivo en la medida en que se pueda lograr   amortiguar los efectos negativos de la enfermedad, garantizando un beneficio   para las personas tanto desde el punto de vista físico, psíquico, social y   emocional. Así las cosas, cuando las personas se encuentran en una situación de   riesgo se deben tomar todas las cautelas posibles de modo que se evite provocar   una afectación de la salud en alguno de esos aspectos”[36].    

De otra suerte, también se   pretende que la atención sea continua, es decir, sin interrupciones que puedan   afectar el eventual tratamiento del que sea objeto el usuario. En otras   palabras, lo que se busca con esta figura jurídica es “evitar que se deje de   prestar un servicio básico para todas las personas, pero no pretende resolver la   discusión económica de quién debe asumir el costo del tratamiento, y hasta   cuándo”[37].    

Igualmente expresó que:    

“la garantía de   continuidad en el servicio de salud encuentra fundamento en dos hechos de   especial relevancia constitucional. El primero, en que la continuidad constituye   una característica esencial de todo servicio público, de modo que siendo la   seguridad social en salud un servicio público obligatorio, su prestación debe   ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que   lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garantías y   derechos constitucionales. Y el segundo, en que la atención de la salud, por   mandato expreso del artículo 49 Superior, se rige por los principios de   universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculación progresiva y   efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de   salud a través de alguno de los regímenes previstos legalmente (contributivo,   subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho   sistema, existe una vocación de permanencia y no puede, por regla general, ser   separada o desvinculada del mismo”[38].    

Tales acotaciones cobran mayor   importancia cuando se trata de personas que se encuentra en situación de   debilidad manifiesta. Por ejemplo, aquellas que por su avanzada edad no pueden   valerse por sí mismas, o que aquellas que padecen enfermedades de corte   degenerativo, como ocurre en el caso de la actora.    

Por tal motivo, cuando una de   aquellas demanda el amparo de su derecho fundamental a la salud, se impone para   el Estado, especialmente para el juez constitucional, la obligación de atender   tal requerimiento, claro está, dentro de los límites que imponen la Constitución   y la Ley.    

9. Análisis del caso concreto    

9.1. Situaciones relevantes que   se encuentran acreditadas dentro del proceso    

 Con las pruebas obrantes en el   plenario y lo manifestado por las partes se acredita:    

Que a 1° de   abril de 1994, tenía 53 años de edad cumplidos y más de 15 años de servicio   cotizados a Cajanal[39],   razón por la cual, era beneficiaria del régimen de transición.    

Que   mediante Resolución N° 036 de 17 de febrero de 1995, fue desvinculada del cargo   de “secretaria grado 09”[40], que   desempeñaba en la Rama Judicial, contando a esa fecha con 54 años de edad y un   total de 932[41]  semanas[42]  cotizadas a pensión.    

Que de ese   período, más de 15 años corresponden a aportes efectuados como empleada de la   Rama Judicial, lo que la convierte en acreedora del beneficio consagrado en el   artículo 6 del Decreto 546 de 1971; lo cual no discute la entidad accionada[43].    

Que en   enero de 2005 la actora hizo un aporte de 4,29 semanas al ISS (hoy   Colpensiones), como trabajadora de la Corporación Escenarios Proactivos[44].    

Que por vía   contencioso administrativa, mediante sentencia ejecutoriada el 16 de agosto de   2011, se declaró la nulidad de la resolución que la desvinculó; se declaró que   no hubo solución de continuidad y se le reconoció a la actora, entre otras   acreencias, el pago de aportes a seguridad social desde el 17 de febrero de 1995   hasta el 21 de septiembre de 2000. Lo que le permitió consolidar un tiempo de   servicios superior a 23 años.    

Que   mediante Resolución de 13 de diciembre de 2012, la DEAJ dio cumplimiento a dicho   fallo, poniendo los descuentos por concepto de pensión a órdenes de Colpensiones[45].    

Que en   Resolución de 30 de enero de 2013, la UGPP negó la pensión de la actora,   aduciendo que en el respectivo expediente no reposa la resolución que dio   cumplimiento al aludido fallo, ni la certificación de factores salariales en   formato único para el tiempo de servicios reconocido judicialmente.    

Que pese a   tener conocimiento de la resolución en comento desde el 25 de enero de 2013, la   UGPP reiteró su posición a través de los actos administrativos que resolvieron   los recursos que interpuso la actora[46].    

Que a la   fecha, la actora cuenta con 73 años de edad[47],   padece alzheimer[48]  y se encuentra desvinculada del SGSSS[49].    

9.2. Solución al problema   jurídico    

Conforme con la anterior   exposición de motivos fácticos y jurídicos, resulta oportuno concluir que la   acción de tutela interpuesta por Ena Edith Castillo de Melo, para el   reconocimiento de su pensión de vejez, resulta procedente, toda vez que, en su   caso, concurren los siguientes elementos:    

i)                                                                                                                                              Es sujeto de especial protección constitucional en razón de su avanzada   edad; también lo es, por la enfermedad que padece[50], que al ser de aquellas   de orden degenerativo, de forma gradual y progresiva compromete seriamente su   estado de salud mental, tornando imposible que, al cabo de un tiempo–no muy   lejano–, pueda valerse por sí misma y; en igual forma, por su entorno   socioeconómico, pues, actualmente, se encuentra sin recibir el tratamiento   médico que demanda, debido a la falta de afiliación al SGSSS, situación que se   solucionaría con el reconocimiento de su pensión.    

ii)                                                                                                                                            Es claro que la falta de pago de la prestación reclamada impacta   negativamente sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, la   salud y la seguridad social, ya que por las condiciones antes descritas le es   imposible proveerse el sustento necesario y garantizarse la continuidad del   tratamiento médico que demanda en el régimen contributivo.    

iii)                                                                                                                                         Ha adelantado, por lo menos desde 1995, toda una serie de actuaciones   judiciales y administrativas, tendientes al reconocimiento de su pensión de   vejez; al punto que su diligencia frente al tema no ha cesado con la   presentación de la tutela ahora examinada, pues, además del agotamiento de los   medios de impugnación ante la administración, ha incoado nuevas solicitudes,   allegando a la demandada un sinnúmero de documentos para respaldar su pedimento,   y de lo cual existe constancia en el expediente.    

iv)                                                                                                                                         Los mecanismos ordinarios de los que dispone para hacer valer sus   derechos resultan insuficientes, en contraste con su compleja situación, habida   cuenta que la patología que presenta, de contera, conlleva una irreversible   pérdida de facultades mentales, por ende, someterla a un juicio de tales   características resultaría desproporcionado.    

Lo anterior, por cuanto: pretende   imponerle cargas administrativas que la demandante no está en capacidad de   soportar; porque desconoce su calidad de sujeto de protección constitucional   reforzada y; porque sustenta su tesis en argumentos superfluos y abyectos, que   para nada se acompasan con su obligación supralegal respecto a la asegurada.   Ello, de acuerdo con las acotaciones que a continuación se exponen.    

En primer lugar, la posición de la   entidad demandada es contradictoria, dado que en la resolución atacada   manifiesta que la certificación de factores salariales que le exige a la actora   es necesaria para establecer los aportes realizados y su ingreso base de   liquidación[51],   mientras que en la respuesta al recurso de apelación que esta interpuso, le   señaló que lo que se busca es clarificar a qué fondo se giró el pago de la   sentencia, pues en la resolución de la DEAJ se menciona a Colpensiones[52].    

Luego, bajo una sana   interpretación, esta Sala advierte que la UGPP ha sido renuente en reconocer la   pensión de la señora Castillo, en obediencia a intereses meramente económicos o   patrimoniales, no siéndole dable tal actuar, si se tiene en cuenta que –como lo   ha reiterado la jurisprudencia constitucional– dispone de diversos mecanismos   para hacerse al pago de los dineros que por ley le correspondan; sea por medio   de actuaciones inter- administrativas o por vía judicial. En ningún caso puede   la actora soportar las disparidades, trámites, o inconsistencias que resulten   entre las administradoras del régimen u otros sujetos fuertes del sistema.    

Por otro lado, deviene   vulneratorio de los derechos reclamados el que dicha entidad le haya exigido –y   le siga exigiendo– el cumplimiento de requisitos extralegales e innecesarios.   Verbigracia, la certificación de factores salariales en formato único del   Ministerio de Hacienda para el período que le fue reconocido judicialmente,   cuando en los instructivos de su página web señala que no es necesaria esa   formalidad, pues basta que se allegue la relación de tales conceptos en   documento original, proveniente de la entidad a la que corresponda   certificarlos. Así se lo reiteró en comunicación del 19 de julio de 2013, cuyos   fragmentos oran de la siguiente forma:    

“Los certificados   deben ser aportados en original, para funcionarios de la Rama Judicial,   Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la   Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal, Contraloría   General de la República, INPEC y funcionarios de Planta externa del Ministerio   de Relaciones Exteriores, y se deben relacionar los salarios y demás factores   salariales desde el 1 de Abril del año 1994. No se exige que los Certificados   de factores salariales estén expedidos en los formularios del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público”(negrillas propias).    

En el mismo sentido, se destaca   que la información relacionada en la parte motiva de la Resolución N° 5147 de 13   de diciembre de 2012 de la DEAJ[53],   contiene en forma suficiente los factores salariales que echa de menos la   entidad accionada, tal vez de manera más completa que la que pudiera consignarse   en el mencionado formato único. Esto lo pudo verificar la Sala al cotejar ambos   documentos.    

De ello se desprende, que durante   todo este tiempo la UGPP ha tenido en su poder la información necesaria para   reconocer la pensión de la actora, dilatando ese trámite, so pretexto de   satisfacer un excesivo ritualismo que, a todas luces, termina siendo   desconocedor de los derechos fundamentales de la accionante.    

Así las cosas, si desde la óptica   de las precisiones normativas y jurisprudenciales decantadas en las   consideraciones de esta providencia resulta incontrovertible que la actora es   beneficiaria del régimen de transición, particularmente del Decreto 546 de 1971   –situación que tampoco fue puesta en tela de juicio por la demandada–, y que en   gracia del mismo se ha hecho acreedora a la pensión de vejez que consagra su   artículo sexto, por cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicios y   tiempo de vinculación a la Rama, deviene inconstitucional el comportamiento de   la entidad accionada, en cuanto a que su negativa a reconocérsela deriva de un   posible conflicto de intereses económicos, que desbordan los límites de   proporcionalidad y razonabilidad fijados por esta corporación.    

Como colofón de todo lo anterior,   se indica que, en la misma medida que se afectan las garantías invocadas,   también se le está vulnerando a la demandante el derecho fundamental a la salud,   pues, desde que cumplió los requisitos, hasta la fecha, se ha visto en la penosa   necesidad de recurrir a diferentes tipos de soluciones para vincularse al   régimen contributivo en salud, para recibir la atención continua que tanto   requiere su patología; empero, al día de hoy, carece de tal cobertura, dado que   perdió la calidad de beneficiaria que le prodigaba su hija; lo cual resulta   ignominioso, de cara a una persona en sus condiciones, que hace mucho causó el   derecho a pensionarse y, por ende, a eximirse de tales advenimientos.    

9.3. Conclusiones de la Sala    

Del análisis desarrollado en esta   sentencia, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la   salud de la actora, al negarle el reconocimiento de su pensión de vejez, por   falta de documentos cuyo contenido se encontraba plenamente acreditado en su   solicitud.    

Por tal motivo, revocará el fallo   de segunda instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos   fundamentales mencionados, ordenando a la UGPP, que en el término de 48 horas,   contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites   tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante,   desde la fecha en que le presentó la solicitud de reconocimiento. Indicándole   que, en todo caso, el término efectivo a partir del cual se generarán los pagos   no podrá superar los 15 días hábiles siguientes.    

Igualmente, se le aclarará que tal   orden se le imparte sin perjuicio de los derechos y obligaciones que tenga   frente a otras entidades del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico,   proferida el 10 de mayo de 2013, que confirmó la del Juzgado Quinto   Administrativo de Barranquilla, que en decisión de 20 de marzo de 2013, resolvió   denegar la tutela por improcedente y, en su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad   social y a la salud de la actora.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales –UGPP– que en el término de 48 horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, inicie los trámites tendientes al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Ena Edith Castillo de   Melo, desde la fecha en que le presentó la solicitud de reconocimiento, esto es,   26 de enero de 2012. En todo caso, el término efectivo a partir del cual se   generarán los pagos no podrá superar los 15 días hábiles.    

TERCERO.- ACLARAR a la   entidad accionada, que tal orden se le imparte sin perjuicio de los derechos y   obligaciones que tenga frente a otras entidades del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida.    

CUARTO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]En lo sucesivo Cajanal; cuyas   prestaciones a cargo ahora son reconocidas por la UGPP.    

[2] Fecha en la que se posesionó su   reemplazo en propiedad.    

[3]Valga resaltar, que el estudio de   fondo de esa petición no se inició sino hasta el 30 de abril de 2012, fecha en   la que la peticionaria allegó documentos requeridos por la AFP, que no fueron   aportados con el escrito petitorio inicial.    

[4]Expedida 2 días hábiles antes de   recibir traslado del acto administrativo de cumplimiento de sentencia.    

[5]Folio 22, cuaderno 2.    

[6]Folio 22, cuaderno 2.    

[7]Folio 46, cuaderno 2.    

[8]En lo sucesivo SGSSS.    

[9]Por el cual se establece el   régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la   Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.    

[10] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[11]Según se aprecia en folios 89 al   95 del cuaderno 2.    

[12] En correo electrónico se verifica   copia de la guía de correo certificado N° 000015402992 de la empresa de mensajería   Deprisa S.A., con fecha de recibo de 25 de abril de 2013, cuyo destinatario fue   la UGPP.    

[14] En lo sucesivo SGSSP.    

[15] Es decir, se podrán pensionar   bajo el régimen en el que se encontraban antes de la Ley 100 de 1993.    

[16] Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

[17] Artículo 34 de la Ley 100 de   1993.    

[18] Por el cual se reglamenta el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

[19] Artículo 1, numeral 1 del Decreto   4269 de 2011.    

[20] Ibídem.    

[21] Vigente en virtud de la   transición del SGSSP.    

[22] Sentencia T-801 de 2011. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[23] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Sentencia T-328 de 2006. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27] Sentencia T-719 de 2003. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] Sentencia T-315 de 2011. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[30] Tal conclusión se desprende del   análisis de la Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[31] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[32] Sentencia T-062 A de 2011. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[33] Sentencia T-651 de 2009. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] Al respecto, ver las sentencias T-893 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa;T-757 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;T-845 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;T-073 de 2013,T-095 de 2013 y T-111 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; entre otras.    

[35] Sentencia T-548 de 2011. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36] Sentencia T-548 de 2011. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37] Sentencia C-800 de 2003. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] Sentencia T-1165 de 2005. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[39] Ver Resolución que le negó   pensión a la actora y folios 11, 12 y 13 del cuaderno 2, entre otros documentos.    

[40] En folio 13 del cuaderno 2,se   advierte que ese fue el último cargo que desempeñó antes de ser desvinculada.    

[41] Situación que es reconocida por   la misma UGPP y que tiene soporte en otros documentos que aporta la actora.    

[43] Ver certificados de factores   salariales (folios 11al13 del cuaderno 2).    

[44] Según se desprende de su historia   laboral en esa entidad.    

[45] Folio 22 del cuaderno 2.    

[46] Al respecto, ver folios 16 y 18   del cuaderno 1.    

[47] Folio 49 del cuaderno 2.    

[48] Folio 46 del cuaderno 2.    

[49] La Sala llegó a esta conclusión   luego de consultar su documento de identidad en la Base de Datos Única de   Afiliados del Fosyga.    

[50] Según historia clínica, visible a   folio 46 del cuaderno 2, la actora sufre “demencia en la enfermedad de   Alzheimer de comienzo tardío (g301+)”, lo cual, a propósito de lo advertido   en ese documento, deriva en “cambios cognitivos consistentes en olvidos,   compromiso de la memoria reciente, repetitiva [sic] (…) alucinaciones visuales   bien estructuradas. Tiene debilidad emocional, en ocasiones es muy agresiva y en   otras llora fácilmente”.    

[51] Del folio 44 se extracta un   fragmento de la Resolución N° 4198 de 30 de enero de 2013, en la que la UGPP   niega la pensión reclamada. En él se indica que “revisado el expediente no se   encontró Certificación de Factores Salariales desde el 17 de febrero de 1995   hasta el 21 de septiembre de 2000, para poder realizar la liquidación tanto de   aportes como del último año de servicios de acuerdo con el régimen al que   pertenece la peticionaria”.    

[52] De la Resolución N° RDP 016976 de   16 de abril de 2013, que resuelve la apelación contra la N° 4198, se lee lo   siguiente: “se debe señalar que los factores salariales deberán ser allegados   de manera discriminada, indicándose de forma clara a qué entidad se realizaron   los aportes para pensión, toda vez que la Resolución [sic] que procedió a dar   cumplimiento al fallo, señaló que el pago de los aportes debería realizarse a   Colpensiones” (folio 18 del cuaderno 1).    

[53]Folios 14 al 23 del cuaderno 2.

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