T-801-13

Tutelas 2013

           T-801-13             

Sentencia T-801/13    

DERECHOS FUNDAMENTALES Y PENSION DE INVALIDEZ-Respeto   de tratados internacionales sobre Derechos Humanos que hacen parte del bloque de   constitucionalidad    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital   y vida digna de sujetos de especial protección    

Se ha resaltado la existencia de factores con los   cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún más   sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el mínimo   vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así su   carácter fundamental y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de   tutela. A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema de seguridad   social rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y   legales previstos, podría estar incurriendo adicionalmente en violación de los   derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la   acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos   fundamentales, más aun tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado   en la afectación al mínimo vital de quien goza de especial protección   constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para la protección de derechos   fundamentales de ex soldado en situación de discapacidad    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos y efectos retroactivos de la ley 923 de   2004/PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Fecha   a partir de la cual se dispuso que sería aplicable    

Es importante precisar que a pesar de que en ciertos   casos parecería inaplicable el Decreto 4433 de 2004 para algunos miembros de la   Fuerza Pública se encontraban en un régimen anterior, no es menos cierto que,   como en este caso, si una persona pierde su capacidad laboral como consecuencia   de un hecho ocurrido en vigencia de un régimen preexistente pero dicha   disminución se ha agravado con el tiempo, es lógico entender que la   estructuración de la pérdida de capacidad está determinada por la última   evaluación del Tribunal Médico Laboral, que atienda la evolución de las secuelas   presentadas. Lo anterior es aún más trascendente si quien ha debido ofrecer el   tratamiento médico para paliar las consecuencias del accidente, ha omitido el   cumplimiento de esta obligación.    

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Deber   del Estado de suministrar la atención médica psiquiátrica, quirúrgica,   hospitalaria por situaciones sucedidas durante su vinculación al servicio   público/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen   un plus constitucional de protección    

En múltiples ocasiones, esta corporación ha analizado   la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de servicio   contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes o fueron víctimas de acciones   bélicas que afectaron su estado de salud, dejando secuelas y limitaciones   irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y   reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y   protección a la salud, a favor de quienes habiendo ingresado al servicio de la   Fuerza Pública en condiciones normales, presentan al momento de su retiro un   detrimento grave en el estado de salud, que limita de manera considerable sus   condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de   sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos con ocasión del servicio   prestado. En los pronunciamientos más recientes, en cumplimiento de su misión de   recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha   señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la   salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna   tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias,   permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la   acción de tutela.    

REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Reiteración de jurisprudencia    

Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la   aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del   Estado social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de   esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el   derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos   casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir   en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido   de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas   que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la Constitución), y iii)   la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la   Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos   enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden a la Policía Nacional reconocer pensión, de   acuerdo con la ley 923 de 2004    

DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO-Orden a la Policía reanude y mantenga la prestación de   todos los servicios médicos para tratamiento y recuperación de afecciones   ocasionadas como consecuencia de accidente que le ocasionó pérdida de su   capacidad laboral    

Referencia: expediente T-3959436    

Acción de tutela interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra   Salinas contra la Policía Nacional.    

Procedencia:   Sección Cuarta del Consejo de Estado.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre  de dos mil trece   (2013).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en noviembre 7 de   2012 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Policía   Nacional.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión de la mencionada corporación, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2°   de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En julio 18 de   2013 la Sala Séptima de Selección lo escogió para revisión.    

I.   ANTECEDENTES.    

En agosto 27 de 2012, Olasky Gustavo Gamarra Salinas   promovió acción de tutela contra la Policía Nacional, argumentando violación de   sus derechos “de petición en interés particular y a la igualdad” (f. 1   cd. inicial), por haberle negado la revisión de su pensión de invalidez.    

Los hechos que sustentan las pretensiones son los   siguientes:    

1. Como Subintendente de la Policía Nacional, en abril 15   de 2000 Olasky Gustavo Gamarra Salinas sufrió un accidente con explosivos, por   lo cual fue declarado no apto para el servicio y retirado del mismo en mayo 17   de 2000.    

2. En octubre 31 de 2001[1],   el actor fue diagnosticado con 23.07% de pérdida de su capacidad laboral,   dictaminándosele incapacidad permanente parcial.    

3. En marzo 1° de 2002, el accionante solicitó la   convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con   el fin de que se reconsiderara su calificación de pérdida de capacidad laboral.    

4. Previo examen médico y psiquiátrico, mediante acta   2105-2256 de mayo 27 de 2003 (fs. 88 y 90 ib.), el Tribunal Médico Laboral   modificó la calificación inicial, determinándole una pérdida de capacidad   laboral definitiva de 59.15%, con anotación “A3. se asigna Síndrome de stress   postraumático”, a raíz de la evaluación psiquiátrica recogida en el concepto   330 ARMEL-DEATA de octubre 18 de 2002 (f. 90).    

5. En abril 4 de 2005[2],   a nombre de Olasky Gustavo Gamarra Salinas un agente oficioso solicitó el   reconocimiento de su pensión de invalidez, con base en el Decreto 4433 de   diciembre 31 de 2004.    

6. Mediante resolución 1033 de abril 14 de 2005[3],   la Policía Nacional pagó al accionante la indemnización por incapacidad relativa   y permanente correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de 59.15%.    

8. En cumplimiento de la anterior orden, la Subdirección   de la Policía Nacional profirió la resolución 712 de agosto 22 de 2008, negando   la pensión de invalidez solicitada, argumentando que la Ley 923 (diciembre 30 de   2004) y el Decreto 4433 (diciembre 31 de 2004) no estaban vigentes en la fecha   de estructuración de la invalidez ni cubren hechos ocurridos antes del 7 de   agosto de 2002, por lo cual no cobijan la situación del peticionario.    

9. Interpuesto recurso de reposición contra este acto   administrativo, fue confirmado mediante resolución 304 de marzo 18 de 2009 (fs.   46 a 48 ib.); no se interpuso apelación, a pesar de que en el numeral 3° se   informó sobre su procedencia (f. 44 ib.).    

10. Argumentando violación de sus derechos fundamentales a   la igualdad y el debido proceso, en mayo de 2009 el actor interpuso acción de   tutela que fue decidida en mayo 19 de 2009 por el Tribunal Administrativo del   Atlántico negando las pretensiones, decisión confirmada por la Subsección B de   la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de agosto 20 de 2009[6].    

11. En junio 8 de 2011, mediante apoderado, Olasky Gamarra   Salinas inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la   resolución 712 de 2008, proceso que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo de   Barranquilla (radicación 152 de 2011) y culminó en marzo 16 de 2012 con   sentencia inhibitoria por falta de agotamiento de la vía gubernativa al no   interponer recurso de apelación contra el acto administrativo atacado (fs. 7 a   15 ib.); esta decisión no fue objeto de recurso judicial alguno.    

12. Según lo afirmado por el Tribunal Administrativo del   Atlántico (f. 57 ib.), en 2012 el accionante interpuso acción de tutela   (radicación 2012-00067-LM), que fue rechazada por esa corporación al no acatarse   el principio de subsidiariedad.    

13. Buscando subsanar la falta de agotamiento de la vía   gubernativa, en junio de 2012 el actor elevó derecho de petición ante la   Subdirección de la Policía Nacional, a lo cual la entidad respondió en julio 31   de 2012 manifestando que, “dichas pretensiones ya fueron resueltas de fondo   mediante la Resolución en mención, confirmada en todas y cada una de sus partes   mediante Resolución 00304 de 18/03/2009, cobrando firmeza y quedando debidamente   ejecutoriada.” (f. 49 ib.).    

14. Nacido en junio 29 de 1972[7]  el actor cuenta a la fecha con 41 años de edad.    

15. Por considerar vulnerado su ”derecho fundamental de   petición en interés general” (sic, f. 1 ib.), en agosto 27 de 2012 el actor   incoó la acción de tutela que ahora se revisa, solicitando se ordene “a la   Subdirección de la Policía Nacional pronunciarse de fondo según las pretensiones   argumentadas en el derecho de petición de interés general presentado en el mes   de junio del presente año … con todas las características propias de un acto   administrativo para así ejercitar los recursos de la vía gubernativa.” (f. 2   ib.).    

A.   Actuación judicial.    

En auto de agosto 29 de 2012, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo   del Atlántico admitió la tutela, notificando a la entidad accionada   concediéndole el término de 48 horas para remitir ”un informe claro, conciso,   completo y preciso sobre su versión de los hechos expuestos por el accionante”   (f. 19 ib.).    

Respuesta de la Policía Nacional.    

A través del Grupo de Orientación e Información, la   Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela por   encontrar demostrado que la Institución resolvió de fondo la petición elevada   por el accionante mediante oficio 198441 de julio 31 de 2012, del cual anexó la   copia (f. 49 ib.) a la que se hizo mención en el acápite precedente (punto 13).    

Contestó además “que el derecho de petición fue   resuelto de fondo según la exposición de hecho y derecho efectuada por el Grupo   de Pensionados indicando la improcedencia de revivir su debate en sede   administrativa en el presente caso por cuanto se resolvió de fondo y con   anterioridad la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez   mediante la resolución No. 712 del 22-08-2008 ‘por la cual se da cumplimiento al   fallo de tutela y se niega la pensión de invalidez al SI ® Gamarra Salinas   Olasky Gustavo’ aunado a lo anterior la administración revisó sus decisiones las   cuales refieren a la negatoria de pensión de invalidez y procede a confirmarlas   mediante la resolución No. 304 del 18-03-2009 ‘por la cual se resuelve recurso   de reposición contra la resolución No. 712 de fecha 22 de agosto de 2008’,   quiere ello decir que la administración atendió de manera oportuna la pretensión   de revisión deprecada por el accionante sin que se vislumbre violación a derecho   alguno que se deba proteger por vía de tutela” (fs. 36 y 37 ib.). Adjuntó fotocopia de las   resoluciones 712 de agosto 22 de 2008 (fs. 41 a 44) y 304 de marzo 18 de 2009   (fs. 46 a 48).    

Decisión de primera instancia.    

Mediante fallo de septiembre 12 de 2012, la Sala de   Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la   acción interpuesta por el accionante, por considerar que “la entidad   accionada dio respuesta de fondo al señor Olasky Gustavo Gamarra Salinas frente   a su petición relacionada con la rectificación de la posición asumida con   respecto al reconocimiento de su pensión de invalidez, informándole que sus   pretensiones habían sido resueltas mediante Resolución 00712 de 22 de agosto de   2008 …”  (fs. 57 a 58 ib.).    

Concluyó que “es evidente que el accionante ha hecho uso de los mecanismos de   defensa, tanto en sede administrativa como judiciales a su alcance, tales como   recurso de reposición contra la decisión de la administración, demanda ordinaria   de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, una reciente Acción de Tutela que   fuera fallada por este mismo despacho, radicada bajo el No. 2012-00067-LM., no   cumpliendo con el requisito de la Subsidiariedad propio de este tipo de acciones   constitucionales, razón adicional para su rechazo. Finalmente, no se advierte la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en caso de hallarse probado,   constituiría el único evento excepcional en el que procedería la Acción de   Tutela como mecanismo transitorio para conjurarlo” (f. 57 ib.).    

Impugnación.    

Inconforme con la decisión el peticionario la impugnó,   manifestando que no se dio respuesta de fondo a su pretensión y por lo tanto la   entidad accionada incurrió en una vía de hecho administrativa (fs. 63 a 65 ib.).    

Decisión de segunda instancia    

En noviembre 7 de 2012, la Sección Cuarta del Consejo   de Estado revocó la decisión impugnada, negando el amparo solicitado,   argumentando que “no hubo vulneración del derecho de petición, pues, ya la   solicitud de pensión de invalidez, que es el objeto de la nueva petición, había   sido resuelta por la Administración mediante acto que se encuentra en firme.”    

Continuó expresando que “lo que persigue el actor es   que por vía de tutela se obligue a la autoridad administrativa a pronunciarse,   de nuevo, sobre un asunto que ya decidió de fondo, solamente con el fin de   revivir términos para agotar la vía gubernativa, pues, el acto que le negó la   pensión de invalidez no pudo ser estudiado de fondo por la jurisdicción,   precisamente porque no cumplió con el deber de agotar la vía gubernativa   mediante la interposición del recurso de apelación[8].   Lo anterior pone en evidencia que el actor fue negligente en la defensa de sus   intereses a través de los medios de defensa ordinarios y no puede usar la tutela   para suplir esa deficiencia, pues como lo ha precisado la jurisprudencia, ‘el   carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación   de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de   defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus   derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para   acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia   en los procesos y procedimientos ordinarios. … A su vez, comoquiera que los   derechos pensionales son imprescriptibles[9],   el administrado puede volver a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión,   teniendo en cuenta nuevos elementos de juicio[10]”  (fs. 75 a 83 ib.).    

Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.    

1. Copia del   derecho de petición (sin fecha) elevado por el accionante ante el Subdirector   General de la Policía Nacional solicitando rectificar “la posición del   despacho, y me sea concedido el derecho a la pensión de invalidez a la cual   tengo derecho, la cual me fue negada mediante resolución 712 de agosto 23 de   2008” (f. 5 ib.).    

2. Copia del   oficio 198441 de julio 31 de 2012, mediante el cual responde el derecho de   petición al accionante (f. 6 ib.).    

3. Copia del   fallo inhibitorio proferido en marzo 16 de 2012 por el Juzgado Octavo   Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho iniciada por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Caja de   Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, radicado 152 de 2011 (fs. 7 a 15   ib.).    

4. Copia de   la resolución 712 de agosto 22 de 2008 de la Subdirección de la Policía   Nacional, que da cumplimiento a la orden impartida por la Sala Cuarta de Familia   del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela interpuesta por   Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Policía Nacional, radicado 684 de 2008   (fs. 41 a 44 ib.).    

5. Copia de   la resolución 304 de marzo 18 de 2009 de la Subdirección de la Policía Nacional,   que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 712 de   agosto 22 de 2008 (fs. 46 a 48 ib.).    

6. Copia del   oficio 3485 de marzo 27 de 2009, mediante el cual la Policía Nacional responde   el derecho de petición al accionante (f. 49 ib.).    

7. Copia del   acta 2105-2256 de mayo 27 de 2003 del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de   Defensa, que da cuenta de pérdida de la capacidad laboral de 59.15 % (fs. 88 a   90 ib.). Es de anotar que en el citado dictamen médico laboral se lee a folio   89: “Revisados los antecedentes se decide APLAZAR la decisión por seis   meses de tratamiento por Psiquiatría y concepto laboral posterior.” De allí   se desprende que después del tratamiento se emitió el concepto psiquiátrico, que   modificó la calificación de invalidez de 23,07% a 59,15%.    

8. Copia de   declaración extrajuicio rendida en diciembre 6 de 2012 ante el Notario Segundo   de Soledad (Atlántico) por Rafael Gustavo Gamarra Bustillo y Doris Esther   Salinas de Rodríguez, manifestando que su hijo Olasky Gustavo Gamarra Salinas   depende económicamente de ellos, carece de pensión y posee una discapacidad que   le impide valerse por sí solo (f. 93 ib.).    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para examinar en   Sala de Revisión de la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

Esta Sala de Revisión debe decidir si la   actuación reprochada a la Policía Nacional  viola los derechos invocados por el demandante, al resolver el derecho de   petición negándole la pensión de invalidez solicitada, argumentando que la Ley   923 y el Decreto 4433, ambos de 2004 (30 y 31 de diciembre, respectivamente) no   estaban vigentes en la fecha de estructuración de la invalidez ni cubren hechos   ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, por lo cual no cobijan la situación del   peticionario.    

Para dilucidar lo anterior, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) carácter   fundamental del derecho a la seguridad social y su protección por medio de   acción de tutela; ii) requisitos para acceder a   la pensión de invalidez por parte de los miembros de la Fuerza Pública – efectos   retroactivos de la Ley 923 de 2004; (iii) la   situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren quebrantamientos en su   estado de salud durante la prestación del servicio; (iv) con base en esos   análisis, se decidirá el caso concreto.    

Tercera. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y su protección por medio de acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia.    

Basado en principios de solidaridad, igualdad y   universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo en la   segunda mitad del Siglo XX[11],   con positiva evolución hacia su asunción internacional como derecho inmanente de   la persona. Así, la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de   los Derechos Humanos[12]  y en el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[13], entre varios otros tratados   internacionales.    

Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT),   “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de   sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y   un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz   social y la integración social”[14] (no está en   negrilla en el texto original).    

El artículo 16 de la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de   la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su   voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia.”    

El artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo   de San Salvador”), es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad   Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y   decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad   social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se   encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la   atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o   de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por   maternidad antes y después del parto.”    

No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[15] e   internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los   derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha   indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en   cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[16], “podría   decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos   civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un   valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización   más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho   llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho   esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas   o negativas que lo caractericen” [17].    

Así, aunque en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la   acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos   fundamentales, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de   tal clasificación presentaba inconsistencias y, por ello, estableció excepciones   para la procedencia pues, en principio, “podían ser amparados por vía de   tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de   orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la   conexidad’”[18].    

Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el   carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta   política, debido a que todos los allí incluidos son fruto del desarrollo de los   principios y valores en que se funda el Estado social de derecho, razón por la   cual la clasificación que otrora se realizó, hoy resulta ampliada.    

Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos   ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela, pues cada   derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el peso en mayor o   menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definición de dichas   obligaciones y la relevancia constitucional que tengan.    

El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes   positivos, creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes   erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y   extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar   políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las   prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las   instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en   cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[19]    

Así, el artículo 48 de la Constitución Política instituyó la obligatoriedad del   servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la   Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman,   estableciéndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones   para acceder a ellas.    

En ese entendido, creada legal y   reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y   determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protección   por vía de tutela se sujeta a la revisión de los requisitos generales de   procedibilidad de este mecanismo constitucional.    

En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía   judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos   fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podrá   acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, procurando una   orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de   hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar   quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una   solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las   personas que la reclaman son de avanzada edad y, por tanto, podrían estar en   circunstancia de debilidad manifiesta, que imponga otorgarles especial   protección (artículo 13 superior, parte final).    

Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta   vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos:    

(i) No contar   con otro medio idóneo de defensa   judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos   mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” [20].    

La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, observando   si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de   quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[21], pues existen casos en   que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,   especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en   circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de   subsistencia diferentes a la pensión.    

En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la   Corte afirmó:    

“… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la   ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de   los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe   valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos   de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un   juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”    

Esto quiere decir que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad   del acto que niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales   condiciones de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es   decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría   idóneo para obtener la protección de sus derechos.    

(ii) Que la   tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, que de manera inminente conllevará violación de derechos   fundamentales.    

Cabe resaltar que la evaluación del   perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico cuando esté en juego el   reconocimiento de una pensión, sino que es necesario consultar las   particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien   ostensible debilidad.    

(iii) Que la   falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en   principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan   las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la   seguridad social.    

Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos,   cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento   de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto   de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo   resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,   toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta,   en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones   abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en   la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de   dignidad humana de los afectados”[22].    

(iv) Que se   encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y   reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, si no   media plena demostración, exista razonable certeza respecto de la procedencia de   la solicitud[23].    

(v) Que a pesar   de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le   fuere negado[24].    

Finalmente, se reitera que la seguridad social no es un simple derecho   prestacional o programático, pues es, además, el resultado del progreso   universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos   de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad,   todos ellos presentes en la carta política de la República de Colombia.    

Ahora bien, siendo la pensión un derecho al que por regla se accede a avanzada   edad, mal podría interpretarse que todo aquel que solicite su reconocimiento, lo   puede procurar por la acción de tutela, siendo del caso recordar lo que esta   Corte ha acotado como “tercera edad”, tomando como base las proyecciones   de población realizadas por el DANE, comentadas así en sentencia T-138 de   febrero 24 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo:    

“El criterio para considerar a alguien de ‘la tercera edad’, es que tenga una   edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este   criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de   pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas.   Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente   definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes   han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla   general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección   constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente,   si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente   establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.   Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los   otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter   excepcional de la tutela.    

De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el   Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007[25] -que   constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el   indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la   esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de   78.5 años.”    

Con base en este presupuesto, la edad constituye uno de los criterios a tener en   cuenta para otorgar especial protección a quien aspira a derechos pensionales,   sin que por ello la acción constitucional pierda su carácter excepcional, ni que   sea el único factor a tomar en consideración, pues las particulares   circunstancias en que se halle una persona pueden hacer que se justifique o haga   necesaria la protección tutelar. La misma precitada sentencia expresó al   respecto:    

“A menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que   ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres   mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para   lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso,   acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros   requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al   mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la   ineficacia del medio judicial ordinario. Claro está que este criterio no es   absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad   mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para   efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de   vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda,   este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para   entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela.”    

Sobre la pensión de invalidez, cabe anotar que si una   persona se encontraba trabajando y sufre pérdida de su capacidad laboral, por   enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en el   entendido de que el trabajo que deja de realizar era su medio de subsistencia,   afectándose su mínimo vital, con la consiguiente configuración de un perjuicio   irremediable.    

De tal forma lo ha asumido de antaño la jurisprudencia   constitucional, al afirmar que “la   pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la   capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios   indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[26].    

También debe observarse que la Corte ha catalogado como   sujetos de especial protección a las personas en situación de discapacidad, como   cuando solicitan una pensión de invalidez[27]. En este sentido, en la   sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee:    

“La condición de disminuido físico, sensorial o   psíquico – que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad   laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la   igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por   encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.”    

También se ha resaltado la existencia de factores con   los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún   más sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el   mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así   su carácter fundamental[28]  y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela.    

A la par de lo anterior, cuando una entidad del sistema   de seguridad social rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la   persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar   incurriendo adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la   igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio   idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose   de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital   de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de   capacidad laboral.    

Fecha de estructuración de la invalidez.    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha expresado que,   en caso de enfermedades progresivas o de hechos desencadenantes de pérdida de   capacidad laboral (como pueden ser los accidentes laborales), la fecha de   estructuración de la invalidez debe ser revisada con detenimiento, para que el   régimen aplicable o la contabilización de las semanas de cotización necesarias   para acceder al derecho pensional, corresponda a la realidad y se evite caer en   formalismos que frustren el derecho a la pensión.    

En sentencia T-147 de marzo 2 de 2012, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, esta Corte expresó (no está en negrilla en el texto   original):    

“En resumen (i) la fecha   de estructuración de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste   por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneración al   derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en   cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir   laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el momento en que   se estructura la invalidez debe ser la fecha en que se genere en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y   definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestación   económica deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la   fecha de estructuración so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.”    

La legislación no ha sido ajena a este fenómeno y ha recogido esta realidad en   el Decreto 917 de 1999 en cuyo artículo 3° se lee (no está en negrilla en el texto original): “Fecha de Estructuración o   Declaratoria de la Pérdida de la Capacidad Laboral. Es la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez.”    

Es decir, la fecha de estructuración de la   invalidez es el momento a partir del cual el individuo pierde realmente la   capacidad para proveer su sustento y el de las personas a su cargo, así el hecho   desencadenante de la discapacidad sea, mucho o poco, anterior en el tiempo.    

Cuarta. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez por parte de los   miembros de la Fuerza Pública. Efectos retroactivos de la Ley 923 de 2004.    

Mediante Ley 923 de 2004[29],   el legislador estableció el marco básico para el reconocimiento de las   prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública. En él se incluyó el régimen,   los reajustes y las actualizaciones de la asignación de retiro, la pensión de   invalidez y sus sustituciones y la pensión de sobrevivientes.    

Sobre la pensión de invalidez, el artículo 3°, numeral 3.5, de la referida Ley   dispuso lo siguiente: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de   invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la   disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,   determinado por los Organismos Médico ­Laborales Militares y de Policía,   conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios   diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de   la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para   acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al   cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al   cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de   retiro.”    

Este marco fue desarrollado mediante Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre), en   el cual se regularon los eventos que pueden causar la pérdida de capacidad   laboral para los miembros de la Fuerza Pública. Allí se definieron las   diferentes prestaciones a las que se tiene derecho a causa de la invalidez, de   acuerdo a los grados de discapacidad, empezando con el reconocimiento de una   prestación cuando se identifique una “incapacidad permanente parcial igual o   superior al 50% e inferior al 75%”. El artículo 32 de este Decreto regula el   monto de la pensión y los requisitos para acceder a ella, así:    

“Artículo   32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate   o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y   Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del   Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad   permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al   setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del   servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o   restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente   ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a   partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando   se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el   Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el   Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía   Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las   partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración   médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de   retiro.”    

Demandada por inconstitucional la Ley 923, se argumentó en contra de la misma   que vulneraba el derecho a la igualdad, porque impedía el acceso a la pensión   por invalidez de quienes hubiesen sufrido pérdida de la capacidad laboral antes   de esa fecha, “a pesar de encontrarse en iguales condiciones fácticas y   jurídicas frente a aquellos que resultaron lesionados en fecha posterior a la   señalada”.    

Sin embargo, mediante sentencia C-924 de septiembre 6 de 2005, M. P. Rodrigo   Escobar Gil, esta corporación declaró la exequibilidad de la expresión “desde   el 7 de agosto del 2002”, concluyendo   que los efectos retroactivos contenidos en tal disposición no son contrarios al   derecho a la igualdad. Para ello la Corte examinó los antecedentes legislativos   de la norma y estudió qué régimen estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la   Ley 923, concluyendo que tal regla no estaba presente en el proyecto presentado   inicialmente por el gobierno, sino que había sido agregada por el legislador   argumentando, con el objetivo “de que las previsiones del nuevo régimen   contenido en el proyecto de ley se aplicasen no solo hacia el futuro, sino que   beneficiasen también a quienes se hubiesen situado en los supuestos de hecho de   la norma a partir de la fecha señalada por el legislador, esto es, el siete de   agosto de 2002”.    

Como primera conclusión, la Corte señaló que dicha disposición no restringe el   acceso prestacional de los miembros de la Fuerza Pública sino que, por el   contrario, lo amplía, pues de no existir la norma los beneficios del nuevo   régimen sólo aplicarían a quienes hubieran perdido su capacidad laboral después   del 30 de diciembre de 2004. También determinó que tampoco es contrario a la   carta política que el legislador defina un régimen prestacional más favorable   que solamente rija hacia el futuro[31]  y remató expresando que tampoco desconoce el derecho a la igualdad la extensión   retroactiva de los efectos de dicho régimen desde una fecha determinada, ya que   tal determinación atiende principios como la equidad, la proximidad y las   limitaciones de orden presupuestal[32].   Así las cosas, este Tribunal decidió que una ley puede fijar efectos   retroactivos, siempre que no desconozca los derechos adquiridos o no genere   consecuencias lesivas para sus destinatarios y, en general, atienda las   siguientes condiciones:    

“Tal   como se ha señalado, es posible que una ley tenga efectos retroactivos, pero   siempre y cuando de ello no se deriven consecuencias lesivas para sus   destinatarios.[33]  En determinados supuestos, entonces, el legislador puede considerar esa   posibilidad, lo cual cae dentro de su ámbito de configuración para establecer la   vigencia de la ley, sin que quepa decir, sin embargo, que ello obedece a un   imperativo constitucional.    

Ese margen de discrecionalidad legislativa no se asimila a la arbitrariedad y,   por consiguiente, siempre debe haber una razón suficiente detrás de las opciones   legislativas.    

En el presente caso se trataba de ampliar la cobertura en el tiempo de un   beneficio de contenido prestacional. Tales beneficios, por definición, se   encuentran vinculados a las posibilidades financieras del Estado para   reconocerlos. La jurisprudencia constitucional ha avanzado en la delimitación   del ámbito de los derechos de contenido prestacional y de su carácter   progresivo. En este campo, por consiguiente, no cabe una dialéctica de todo o   nada, porque siempre es posible avanzar en materia de cobertura y de condiciones   y tales avances están supeditados a la capacidad efectiva de asumirlos. El   mandato del artículo 48 de la Constitución sobre el carácter progresivo de la   seguridad social, comporta que, el Estado, en la medida de lo posible, debe, no   sólo ampliar la cobertura de los servicios, sino avanzar en el contenido y en la   calidad de las prestaciones.    

En ese contexto, mientras no se trate de limitaciones que comporten retrocesos,   para cuyo establecimiento se requiere la presencia de muy especiales condiciones   y de una carga argumentativa muy sólida, es posible que por consideraciones   presupuestales, determinados beneficios de contenido prestacional no se apliquen   en un momento dado a todos aquellos que podrían considerarse como potenciales   beneficiarios de los mismos. El límite en tales eventos estaría dado por la   estimación más o menos ajustada del margen presupuestal disponible, condición   que ahora viene impuesta por la legislación de presupuesto, conforme a la cual   el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene   gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá   ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo.[34]”.    

Finalmente, la Corte advirtió que el gobierno debía reglamentar el alcance y la   aplicación retroactiva del nuevo régimen prestacional aplicable a la Fuerza   Pública, teniendo en cuenta que el Decreto 4433 de 2004 no incluyó un desarrollo   específico del articulo 6º de la Ley 923. En particular, la Sala Plena llamó la   atención sobre la obligación de definir “las condiciones en las cuales tales   personas pueden acceder al nuevo régimen, las compensaciones que quepa hacer en   materia de prestaciones y la manera de establecer el grado de invalidez a   efectos del reconocimiento de la pensión”.    

Ahora bien, es importante precisar que a pesar de que   en ciertos casos parecería inaplicable el Decreto 4433 de 2004 para algunos   miembros de la Fuerza Pública se encontraban en un régimen anterior, no es menos   cierto que, como en este caso, si una persona pierde su capacidad laboral como   consecuencia de un hecho ocurrido en vigencia de un régimen preexistente pero   dicha disminución se ha agravado con el tiempo, es lógico entender que la   estructuración de la pérdida de capacidad está determinada por la última   evaluación del Tribunal Médico Laboral, que atienda la evolución de las secuelas   presentadas.    

Lo anterior es aún más trascendente si quien ha debido   ofrecer el tratamiento médico para paliar las consecuencias del accidente, ha   omitido el cumplimiento de esta obligación.    

Quinta. La situación de los miembros de la Fuerza   Pública que sufren daños en su estado de salud durante la prestación del   servicio. Reiteración de jurisprudencia.    

En los pronunciamientos más recientes, en cumplimiento   de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional,   esta Corte ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los   derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a   la vida digna tienen un plus de protección constitucional que,   entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de   tales derechos mediante la acción de tutela[36].    

Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la   aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del   Estado social de derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de   esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el   derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos   casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir   en condiciones dignas; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido   de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas   que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos (artículos 13 y 47 de la Constitución), y iii)   la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la   Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos   enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.    

El primero de los referidos criterios ha sido   desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables   sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce a la   superación exitosa de un riesgo de muerte inminente, sino que incluye el   disfrute más amplio posible de las alternativas vitales inmanentes a la   existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones,   a la protección por vía de tutela del derecho a la salud, pese a que la   Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales[37].    

Respecto al derecho a la salud en conexidad con la vida   digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de   asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la   dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud,   aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las   enfermedades padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido   ampliamente, tanto respecto de la situación de miembros de la Fuerza   Pública, como en otros ámbitos[38].    

Por su parte, el deber estatal de especial protección   en beneficio de las personas con limitaciones físicas o mentales se desprende,   como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se   materializa frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su   servicio militar o policial, egresan con graves y permanentes limitaciones de   salud, como mutilaciones corporales o trastornos mentales, más aún cuando, como   en el presente caso, son esas alteraciones la causa que da lugar a su retiro.    

En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la   jurisprudencia de esta corporación[39],   se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan   posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las   cuales debe adoptar el Estado a nivel general, mediante normas y preceptos   abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, e individualmente a   través de los operadores encargados de la provisión de servicios sociales o de   adoptar decisiones particulares que inciden en el efectivo goce de estos   derechos.    

Finalmente, gravita una especial consideración debida   al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública de   Colombia, a quienes la Constitución Política (artículos 216 a 218) asigna tareas   esenciales para la preservación del orden público, el mantenimiento de la   democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de   la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y la   conservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y   las libertades públicas. Ello por cuanto, como antes se indicó, no solo se trata   de importantes funciones cuya ejecución beneficia a toda la población y a la   República misma, sino que, además, su cumplimiento implica riesgo para la vida y   la integridad personal de quienes las ejecutan.    

Precisamente en consideración a la particular finalidad   de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas   Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la   Constitución (artículo 216) que todos los colombianos tienen la obligación de   participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo   exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio, existen también   especiales deberes de atención para con aquellas personas que, en provecho de   toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos.    

Todas las anteriores consideraciones explican y nutren   la línea jurisprudencial de esta corporación en relación con estas materias. Por   ejemplo, en la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992, M. P. Ciro Angarita   Barón, sostuvo la Corte:    

“Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de   Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica   oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que   ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.”    

Más adelante, en la misma providencia se lee:    

“El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos   suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se   resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el   gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los   servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas   que su caso exija.”    

En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000, M. P. Antonio   Barrera Carbonell, señaló esta corporación:    

“… no es justo que el Estado a través de las Fuerzas Militares, se niegue a   prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a   quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas   condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones   ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.”    

Estas reflexiones han llevado también a la Corte a   considerar que las normas legales que rigen las prestaciones y servicios de los   miembros de la Fuerza Pública, mencionadas anteriormente, deben ser   interpretadas de manera que se acompasen plenamente con los mandatos   constitucionales relativos a la especial protección que les es debida. En este   sentido ha señalado la corporación:    

“… las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las   fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio   militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios,   valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida,   el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.”[40]    

En esa línea, expresó también la Corte en la misma   providencia:    

“… de los riesgos físicos y   psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se   desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran   alguna enfermedad a ‘reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas   Militares – quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y   rehabilitación en beneficio de su personal – la atención médica, quirúrgica,   servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que   elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para   definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones   económicas a que haya lugar…’.”    

En la sentencia T-063 de febrero 1 de 2007, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto, fueron sintetizados así los aspectos que se   comentan:    

“(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las   obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que   prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella   relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el   desacuartelamiento o licenciamiento.    

(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por   parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser   ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca   quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos   han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de   actividades propias del mismo.    

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del   término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone   en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones   dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación   de las labores propias del servicio militar obligatorio’[41],   es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública   continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien   sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.    

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una   pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de   naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más   actividades esenciales de la vida diaria[42] no puede verse afectado, en ningún caso, por las   instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y   darle plena vigencia.”    

Recapitulando, esta Corte ha entendido y ahora reitera,   que los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) que   durante la prestación del servicio o con ocasión del mismo hayan sufrido   menoscabo grave en su estado de salud, que de lugar a su desvinculación   definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando   sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio   sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que su   institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los   servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que   resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso,   aliviar el sufrimiento y controlar la evolución de la enfermedad.    

Debe advertirse también que la Corte ha aplicado estas   reglas jurisprudenciales de manera uniforme, tanto a personas que al sufrir el   accidente o enfermedad en cuestión se encontraban prestando el servicio militar   obligatorio como a quienes, más allá del cumplimiento de este deber ciudadano,   formaban parte de la Fuerza Pública permanentemente, ya que las consideraciones   referidas al servicio a la comunidad que caracteriza esta misión, así como los   riesgos que le son inherentes, están presentes en ambas circunstancias[44].    

Para concluir este análisis reitera la Corte que,   conforme se expuso desde la sentencia T-534 de 1992, los ciudadanos que sean o   hayan sido miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que el Estado les   suministre la atención médica, psiquiátrica, quirúrgica y hospitalaria   necesaria, cuando quiera que su salud se vea afectada por situaciones acaecidas   durante la prestación del servicio asignado a dichas instituciones armadas.    

Sexta. Caso concreto.    

La Sala retoma ahora el análisis del caso concreto,   para saber si la Policía Nacional actuó legítimamente o por el contrario su   conducta merece reproche por violar derechos  del accionante, para lo cual aplicará las previsiones constitucionales, legales   y jurisprudenciales antes expuestas.    

Es claro para esta Sala que, a pesar de especificar   como derechos vulnerados los de petición e igualdad, lo que ha buscado el   demandante a través de las diferentes acciones judiciales iniciadas, es el   reconocimiento de su pensión de invalidez, por haber perdido más del 50% de su   capacidad laboral.    

En primer lugar, se advierte que el examen de   procedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión del actor arroja   un resultado favorable, en tanto se evidencia la afectación del mínimo vital por   cuanto la pérdida de su capacidad laboral le impide proveerse sustento,   afectándole el derecho a la vida en condiciones dignas y como consecuencia de   ello la salud.    

El accionante solicita se reconozca la pensión de   invalidez con base en la Ley 923 (2004) y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004,   que redujeron el porcentaje de discapacidad respecto del régimen anterior   (Decretos 94 de 1989 artículo 89 y 1091 de 1995, artículo 65) de 75% a 50% de   pérdida de la capacidad laboral. Argumenta que la Ley 923 le es aplicable por   cuanto en su artículo 6° se estableció que los beneficiaros de la pensión   incluye aquellas personas cuya invalidez se originare en “hechos ocurridos en misión del servicio o   en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002”,   y la suya fue declarada definitivamente en mayo 27 de 2003.    

Si bien es cierto que el hecho inicial que desencadenó   la pérdida de la capacidad laboral ocurrió en abril de 2000, no lo es menos que   el reconocimiento de dicha discapacidad ocurrió al momento de ser emitido el   dictamen por el Tribunal Médico Laboral en mayo 27 de 2003 en el que, además,   aparecen las secuelas sicológicas[45]  que en el peritazgo inicial no se calificaron y que elevan el porcentaje de   calificación de 23,07% a 59,15%.    

Por lo anterior, con base en las referidas normas que   regulan la materia[46]  y la jurisprudencia así mismo considerada, esta Sala entiende que la fecha de   estructuración de la invalidez es la de expedición del dictamen médico laboral   definitivo, es decir mayo 27 de 2003, fecha en la cual estaban vigentes la Ley   923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004.    

Consecuencia de ello y previa revocatoria del fallo   proferido en noviembre 7 de 2012 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,   que negó la acción de amparo interpuesta por Olasky Gustavo Gamarra Salinas   contra la Policía Nacional, se ordenará a esta institución reconocer y pagar al   accionante la pensión de invalidez, de acuerdo con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, pagando las   mesadas dejadas de percibir desde la última calificación practicada por el   Tribunal Médico Laboral, en lo que no esté prescrito.    

Respecto del derecho a la salud debe resaltarse, como   se expresó en la parte motiva de esta providencia, que si bien la ausencia de   vínculo actual entre la entidad pública (Policía Nacional) y el accionante hace   parecer que nada obliga a aquélla frente a este, lo cierto es que los hechos que   ocasionaron el accidente que le produjo la pérdida de capacidad laboral al actor   ocurrieron como consecuencia de un acto del servicio, lo cual obliga a la   institución a continuar prestando los servicios médicos que requiera el   accionante para recuperar su normalidad física o por lo menos tratar las   dolencias ocasionadas como resultado del hecho mencionado.    

Y ello es así pues, se reitera, el Estado no puede   abandonar a quienes han prestado servicios de especial beneficio a la Patria y   en ejecución de tal misión han visto ostensiblemente disminuida su salud. Lo   mínimo que se puede esperar de un Estado social de derecho es que la atención   médica requerida sea prestada por la sociedad que se benefició de aquellos   servicios y, particularmente, por la institución que los regentó.    

Por lo anterior se revocará el fallo proferido en   noviembre 7 de 2012 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la   acción de amparo incoada por Olasky Gustavo Gamarra Salinas contra la Policía   Nacional y en su lugar se concederá el amparo de su derecho a la salud,   ordenando a la Policía Nacional prestarle todos los servicios de salud que   requiera para el tratamiento y recuperación de las afecciones ocasionadas como   consecuencia del accidente ocurrido en abril 15 de 2000, que le ocasionó la   pérdida de su capacidad laboral.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   REVOCAR  el fallo dictado en noviembre 7 de 2012 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó el proferido en septiembre 12 de 2012 por   la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por   improcedente la acción de tutela instaurada por Olasky Gustavo Gamarra Salinas   contra la Policía Nacional, pasando la segunda instancia a negar la protección   solicitada.    

Segundo.   ORDENAR a la Policía   Nacional, por conducto de su Director   General o quien al efecto haga sus veces, que en el término de cinco (5) días   hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y   empiece a pagar la pensión de invalidez a Olasky Gustavo Gamarra Salinas de   acuerdo con la Ley 923 de 2004 y el   Decreto 4433 de 2004, cubriendo en los siguientes cinco (5) días hábiles las   mesadas dejadas de percibir desde la última calificación practicada por el   Tribunal Médico Laboral, en lo no prescrito.    

Tercero.   ORDENAR a la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad de esa institución, por conducto de   su Director o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles   contados a partir de la notificación de esta sentencia, reanude y mantenga la   prestación de todos los servicios médicos que requiera Olasky Gustavo Gamarra   Salinas para el tratamiento y recuperación de las afecciones ocasionadas como   consecuencia del accidente ocurrido en abril 15 de 2000, que le ocasionó pérdida   de su capacidad laboral.    

Cuarto. Por   Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Acta 1265 de Junta Médico Laboral de Policía de octubre 31 de 2001, mencionada   en el acta 2105-2256 que obra a folios 88 a 90 del cuaderno inicial de tutela.    

[2]  Según se afirma en la resolución 712 de agosto 22 de 2008 que obra a folio 41   ibidem.    

[3]  Según se afirma en la resolución 712 de agosto 22 de 2008 que obra a folio 41   ibidem.    

[4]  Este expediente no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.    

[5]  Según se afirma en la resolución 712 de agosto 22 de 2008 que obra a folio 41   ibidem.    

[6]  Este expediente no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.    

[7]  La fecha de nacimiento aparece en el acta 2105-2256 de la Junta Médico Laboral   de Policía de mayo 27 de 2003, que obra a folios 88 a 90 del cuaderno inicial de   tutela.    

[8]  “Artículos 51, 62, 63 y 135 del Código Contencioso Administrativo.”    

[9]  “Entre otras, ver sentencias T-595 de 2007 y T-109 de 2010.”    

[10]  “Corte Constitucional, sentencia T-38 de 2011.”    

[11]“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a   partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es   votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo   rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero.   b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos   saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de   reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de   una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941,   contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la   necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la   declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad   social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen   posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la   protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… en cierta   medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al   gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión   de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.”   Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la   Seguridad Social. Ed. Universidad Autónoma de México. México, 1981,   pág. 27.    

[12]  Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad.”    

[13]  Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente   Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al   seguro social.”    

[14]  Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT 2002.    

[15] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de   febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007; y T-585 de junio 12 de 2008,   en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre   otras.    

[16] Se evidencian obligaciones prestacionales de los   derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la   libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el   establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la   Autoridad Nacional de Televisión (antes Comisión Nacional de Televisión), que a   su vez implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así   mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos, sociales y   culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a   la seguridad social.    

[17]  Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos   exigibles. Ed. Trotta, Madrid, 2002, pág. 37.    

[18]  T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19]  T-122 de 2010, precitada.    

[20]  Sentencia T-433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[21]  T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22]  T- 200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23]  Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24]  Cfr. T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[25] “Pg 37.”    

[26]  T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[27]  Cfr., entre otras, T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561   de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[28]  Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-1013 de octubre 16 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-442   de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas.    

[29]  “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá   observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”    

[30]  Ley 923 “Artículo 6.  El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de   invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio   o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los   requisitos y condiciones de la presente ley”.    

[31]  Sentencia C-924 de 2005: “De este modo, en la medida en que con anterioridad   a la expedición de la Ley 923 de 2004, el régimen pensional de los integrantes   de la fuerza pública consagraba medidas de protección para quienes sufriesen   distintos grados de invalidez o para los beneficiarios del personal que   falleciese por causa de actos de misión del servicio o en simple actividad, no   cabe decir que establecer un nuevo régimen en la materia, en el que se fijen   condiciones que puedan considerarse más favorables, y que no se aplique a   quienes estaban vinculados por el régimen anterior, resulte contrario al   principio de igualdad”.    

[32]  C-924 de 2005 “Al fijar el siete de agosto de 2002 como fecha a partir de la   cual se aplicarían las condiciones de la nueva ley, se atendía, por una parte a   consideraciones de proximidad, de tal manera que, quienes más recientemente se   hubiesen visto situados en los supuestos previstos en la nueva ley pudiesen   beneficiarse de las condiciones fijadas en ella, y por otra parte, a las   limitaciones de orden presupuestal, que hacían imposible ampliar de manera   indefinida la cobertura retroactiva del nuevo régimen.”    

[33]  En la sentencia C-619 de 2001 la Corte expresó que “… en materia de   regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo   impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de   favorabilidad y de legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de   configuración legislativa.”    

[34]  Artículo 7º, Ley 819 de 2003    

[35]  Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384   y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001;   T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829   y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de   2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008.    

[36]  Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de   2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de   2007.    

[37]  Cfr. entre otras las sentencias T-023, T-067, T-102, T-124, T-154, T-202, T-280,   T-366, T-640, T-719 y T-968 de 2008.    

[38]  Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005, M. P. Álvaro   Tafur Galvis, T-654 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-438 de 2007,   M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-011 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[39]  Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997,   T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008.    

[40]  Sentencia T-376 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, reiterada, entre otras,   en las sentencias T-761 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-411 de   2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[42]  Esta es la definición del término discapacidad empleada en la Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad.    

[43]  Cfr., entre otros, los fallos T-534 de 1992; T-376 de 1997; T-762 de 1998; T-393   de 1999; T-107 y T-1177 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-315, T-643 y   T-1134 de 2003; T-493, T-581, T-741 y T-810 de 2004; T-124, T-601 y T-1115 de   2005; T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007.    

[44]  En esta línea la Corte ha protegido los derechos fundamentales de militares y   policiales en casos análogos al presente, no relacionados con el servicio   militar obligatorio. Cfr., entre otras, las sentencias T-761 de 2001, T-643 de   2003, T-654 y T-841 de 2006, T-438 de 2007 y T-020 de 2008.    

[45] Ver a folios 88 y 90 acta 2105-2256 de mayo 27 de 2003   del Tribunal Médico Laboral, que determinó una pérdida de capacidad laboral   definitiva de 59.15%, incluyendo una evaluación psiquiátrica recogida en el   concepto 330 ARMEL-DEATA de octubre 18 de 2002, de la que se concluye que  “se asigna Síndrome de stress postraumático”.    

[46] Decreto 917 de 1999. ”Artículo 3°. Fecha de Estructuración o Declaratoria   de la Pérdida de la Capacidad Laboral. Es la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez.” (el resaltado   no es del texto original).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *