T-804-13

Tutelas 2013

           T-804-13             

Sentencia T-804/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial    

LEY 1122/07-Confirió   a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar   procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y   usuarios    

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE   SALUD-No desplaza a juez de tutela   cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud    

No puede entenderse desplazada la competencia principal del juez de tutela en el   escenario constitucional de acceso efectivo al servicio (actividades,   procedimientos e intervenciones dentro del POS), en tanto que lo que está en   discusión es la protección directa del derecho fundamental a la salud, ámbito   sobre el cual el juez de tutela inexorablemente conserva la competencia   principal.    

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE   RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones de   las administradoras vinculadas al sistema    

En lo relativo a las prestaciones asistenciales, dispuso que (i) los servicios   de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de su entidad   promotora de salud, a menos que tengan relación directa con la atención del   riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo de la ARL correspondiente;   (ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina   ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos   profesionales; (iii) la atención inicial de urgencia podrá ser prestada por   cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv)   las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos   asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para   repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por   concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el   mecanismo de reembolsos entre entidades. En el parágrafo 2° del artículo 1°de la   ley 776 de 2002, se advirtió que la entidad responsable de reconocer las   prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de un accidente o enfermedad   profesional, será la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el   trabajador al momento del accidente o, en el caso de la enfermedad profesional,   al requerir la prestación. Se responsabilizó   además a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo   a “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto   en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el   trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”. La Ley 776   de 2002 protegió además al trabajador frente a   posibles moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requiera   cuando se produzca el riesgo asegurado, al facultar a la ARL que asume las   prestaciones a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado,   y al erigir los mecanismos de recobro que efectúan las administradoras, como   independientes a la obligación que les asiste en el reconocimiento del pago de   las prestaciones económicas.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el   acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad    

La continuidad en la prestación del   servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad,   oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del   derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta   admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o   interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o   administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e   incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por ARL al no realizar exámenes y   desconocer principio de continuidad del servicio de salud de la accionante,   quien sufrió accidente de trabajo    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO   PUBLICO DE SALUD-Orden a ARL Positiva   autorice exámenes según prescripción del médico tratante, cubriendo gastos de   transporte y alojamiento junto con acompañante, si fuere del caso a la   accionante quien sufrió accidente de trabajo    

Referencia: expediente T-3973976    

Acción de tutela instaurada por la señora Marisol   Mogollón Olarte, contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, S. A.    

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Valledupar    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., doce  (12) de noviembre  de dos mil   trece (2013)    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Valledupar, en mayo 21 de 2013, no recurrido, dentro de la acción de tutela incoada por Marisol   Mogollón Olarte, contra la ARL Positiva Compañía de Seguros, S. A..    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión que hizo el respectivo juzgado, en virtud de lo ordenado por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de la Corte,   en auto de julio 18 de 2013, eligió el asunto de la referencia para su revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

La señora Marisol Mogollón Olarte, identificada con   cédula de ciudadanía 63.353.056 de Bucaramanga, promovió acción de tutela en   mayo 3 de 2013, contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., en adelante   Positiva S. A., solicitando protección de sus derechos fundamentales a la salud,   la seguridad social y la vida digna, según los hechos que a continuación son   resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente.    

1. En septiembre 2 de 1992, la señora Marisol Mogollón   Olarte de 44 años de edad, sufrió un accidente de trabajo que derivó en   “politraumatismo con secuelas T909 hipoacucia neurosensorial bilateral   secundaria TCE H903 y anosmia R430” (f. 59 cd. inicial).    

2. Dicho evento fue calificado como accidente de   trabajo por el grupo interdisciplinario, en razón a lo cual se expidieron por   parte de la ARL más de 102 órdenes de servicios médicos en el proceso de   rehabilitación de las secuelas sufridas por la actora, quien agregó que para el   restablecimiento de su capacidad física fue sometida a tres procedimientos   quirúrgicos en el cráneo, pero actualmente sufre de convulsiones recurrentes   (íd.).    

3. Manifestó que la atención médica por parte de la   entidad demandada ha sido deficiente, por mora en la autorización de   medicamentos y exámenes, así como falta de continuidad en el tratamiento, debido   al cambio de especialistas, lo que ha incrementado la frecuencia de los   episodios convulsivos, generando un ostensible deterioro de las condiciones de   salud y en el normal desarrollo de su vida.    

4. En concepto médico de diciembre 18 de 2012, el   neurólogo epileptólogo anotó que la actora fue llevada a cirugía, “a   lobectomía temporal izquierda, estuvo asintomática hasta enero de 2012 cuando   amanece con mordedura de lengua, fue al médico y presenta nuevo episodio”;  como complicación de la cirugía “se presentó fístula de líquido   cefalorraquídeo posteriormente osteomielitis, no hubo fusión de cráneo la cual   se diagnosticó a los 12 meses… su ánimo fluctúa, en junio requirió   hospitalización por crisis epiléptica” (f. 11 ib.).    

En el dictamen en mención, el especialista tratante   diagnosticó “epilepsia focal refractaria posiblemente temporal, depresión y   ansiedad secundaria, trastorno cognoscitivo (memoria) post traumática, posible   fístula contenida de líquido cefaloraquídeo y cefalea secundaria”;   seguidamente ordenó una resonancia cerebral con protocolo de epilepsia en la   Clínica Palermo, en Bogotá, al igual que el fármaco lacosamida y telemetría o   monitorización electroencefalográfica por video y radio, por 72 horas, para ser   analizada por neurólogo epileptólogo (f. 10 ib.).    

5. En abril 3 de 2013, presentó derecho de petición a   la entidad demandada, solicitando la realización de los exámenes médicos y la   entrega de los medicamentos prescritos por el especialista. A su vez, advirtió   sobre las consecuencias negativas que acarrea para su integridad física la   dilación en la prestación efectiva de la atención médica que requiere con   urgencia.    

6. Aseveró la peticionaria que en abril 28 de 2013,   Positiva S.A. le informó que “solo autorizaría la resonancia, y aduce que van   a hablar con el especialista para que reduzca la telemetría a 24 horas para   ahorrarse costos” (f. 2 ib.), ante lo cual solicitó tutelar sus derechos a   la salud, la seguridad social y la vida digna y, en consecuencia, ordenar a   Positiva S. A. la realización a tiempo y en la condiciones requeridas de los   exámenes resonancia cerebral, monitorización electroencefalográfica por video y   radio durante 72 horas y la continuidad en el tratamiento que adelanta con los   médicos respectivos.    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente.    

1. Órdenes médicas de diciembre 18 de 2012, emitidas   por el especialista en neurología – epilepsia (fs. 4 a 8 cd. inicial).    

2. Concepto emitido en diciembre 18 por el neurólogo   epileptólogo, sobre el cuadro clínico de la señora Marisol Mogollón Olarte (fs.   9 a 11 ib.).    

3. Derecho de petición formulado por la señora Marisol   Mogollón Olarte ante Positiva S.A. (fs. 12 y 13 ib.).    

4. Cédula de ciudadanía de Marisol Mogollón Olarte, N°   63.353.056 de Bucaramanga (f. 14 ib.).    

C.   Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

Mediante auto de mayo 6 de 2013, el Juzgado Primero   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a   Positiva S.A., para que en el término de dos días siguientes a la notificación   ejerciera su derecho de defensa, lo que en efecto realizó, mediante apoderada,   presentando escrito en mayo 10 de 2013 con la solicitud de negar el amparo de   los derechos invocados por la peticionaria, por configurarse un hecho superado   por carencia actual de objeto, en cuanto fue efectuada la resonancia magnética   de cerebro; además, se instó a la paciente a radicar las demás órdenes emitidas   por los especialistas, para continuar el tratamiento (fs. 59 a 61 cd. inicial).    

D. Decisión objeto de revisión: Sentencia única de instancia.    

Mediante fallo de mayo 21 de 2013, el Juzgado Primero   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar negó el amparo   pedido, indicando que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la   acción de tutela, al tiempo que la entidad demandada no vulneró derechos de la   accionante.    

Expuso que no se cumple el presupuesto de la   subsidiariedad para el ejercicio de la acción de tutela, en tanto que conforme   al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, todo usuario del Sistema General de   Seguridad Social en Salud podrá acudir a la Superintendencia Nacional de Salud   para reclamar la efectiva prestación de ese derecho, mediante un trámite   preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia   del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, con la debida garantía a   los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.    

E. Ampliación de la demanda.    

La actora, mediante escrito de octubre 31 de 2013,   expuso que para tratar las secuelas del accidente de trabajo que sufrió, recibe   atención médica desde agosto de 2012 en la Clínica Palermo de Bogotá, debido a   lo cual debe trasladarse asiduamente desde su lugar de residencia en Valledupar,   para continuar recibiendo la atención prescrita (fs. 10 a 13 cd. Corte).    

Indicó que desde entonces inició tratamiento con   especialistas en neuroepilectología y neurocirugía, que ordenaron la resonancia   simple y “telemetría a 72 horas o más de acuerdo a la evolución durante el   procedimiento”, procedimientos que fueron autorizados para el día 2 de enero   de 2013, pero solo en mayo 19 de ese año se emitió la autorización de traslado a   Bogotá y se estipuló para el día siguiente (mayo 20) la realización de los   exámenes referidos.    

Como debido a sus condiciones de salud no podía   trasladarse a la práctica de los procedimientos, pidió cambio de fecha, que   luego de dispendiosos trámites se le autorizó para junio 3 de 2013, cuando   finalmente fue hospitalizada durante 10 días para la realización de los   exámenes.    

Refirió que los médicos tratantes ordenaron cita de   control en septiembre, que fue autorizada para octubre 17 de 2013, ocasión en   que los galenos prescribieron nuevamente el examen de telemetría y ampliaron el   término de duración del examen, que requería 120 horas o más de hospitalización   de acuerdo a la evolución.    

Con todo, la empresa demandada transcribió erradamente   la autorización, circunstancia por la que asumió el diligenciamiento de una   nueva; corregido el error acudió a la Clínica Palermo para el examen, pero dicha   entidad manifestó no tener contrato vigente con la ARL Positiva S.A..    

Finalmente, reseñó que la falta de continuidad en su   tratamiento deteriora su salud y afecta las condiciones de vida, con las   constantes convulsiones que padece aparte de que las fallas de la entidad   demandada constituyen una amenaza para su integridad física, al prolongar la   estadía en una ciudad que no conoce.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. Planteamiento del problema jurídico.    

Mediante esta acción de tutela, la señora Marisol   Mogollón Olarte pide que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la   seguridad social y la vida digna, que habrían sido vulnerados por la ARL   Positiva S. A., al no autorizar la realización de los exámenes resonancia   cerebral, monitorización electroencefalográfica por video y radio durante 72   horas y por falta de continuidad en el tratamiento que adelanta.    

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala   estudiará (i) la procedencia directa de la acción de tutela para la protección   al acceso efectivo al derecho fundamental a la salud; (ii) el carácter integral del sistema de seguridad social y   las obligaciones de las administradoras de riesgos laborales vinculadas al   Sistema General de Riesgos Profesionales; (iii) la continuidad en la prestación   del servicio de salud; por último, (iv) se resolverá el caso concreto.    

Tercera. La procedencia directa de la acción de tutela para la   protección del acceso efectivo al derecho fundamental a la salud.    

3.1. Esta corporación ha observado, a partir de lo   normado en el artículo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que   la salud dentro del ordenamiento jurídico nacional presenta doble connotación,   en tanto servicio público esencial[1] y como derecho fundamental[2].    

Tal dualidad ha generado una correlatividad entre sus   alcances como derecho fundamental y como servicio público, en tanto la atención   ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y   este, a su vez, ejercerse dentro de los parámetros dispuestos en la regulación   del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional que   corresponde al derecho fundamental.    

Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la   salud no le fue reconocido un carácter fundamental per se, que permitiera   su exigibilidad directa por vía de tutela, pues se excluía tal característica   bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo   únicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos   fundamentales como la vida y la integridad personal.    

Posteriormente, la corporación observó que la   fundamentalidad del derecho no podía depender de la manera como se hacía   efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo   cual, en el caso del derecho a la salud, podía constatarse fácilmente en cuanto   derecho propiciador de las condiciones de dignidad inherentes a la existencia   humana, razón suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela.    

3.2. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la   salud tiene una “naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la   diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de   acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en   general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del   mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales   disponibles”[3].    

Bajo esta premisa, que supone la complejidad de   servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la   salud, han sido acogidos los argumentos expuestos en la Observación Número 14   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4],   sobre (i) el carácter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del   más alto nivel posible de salud que permita a las personas vivir dignamente y   (ii) la necesidad de implementar para su efectividad “numerosos   procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de   salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización   Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos” [5].    

Así, cuando el Estado en desarrollo del deber de   organizar, dirigir y regular la prestación del servicio[6],   diseña e implementa el marco legal para el funcionamiento del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, el plan obligatorio del mismo y demás normas   complementarias, surge para las personas la posibilidad de acudir ante un juez   de tutela a exigir las prestaciones contenidas en la reglamentación nacional, lo   que a su vez comporta, por una parte, una atenuación de la condición meramente   programática del derecho a la salud y, por otra, una concreción del contenido   normativo de esta garantía como derecho subjetivo.    

Al   respecto, esta Corte en sentencia T-859 de septiembre 25 de 2003, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett, consideró que el derecho a la salud, en principio, no puede   ser considerado fundamental porque no es subjetivo; sin embargo, expuso que “(a)l   adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los   factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en   general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y   el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico   determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el   propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”.    

3.3. Lo anterior permite reafirmar la fundamentalidad del derecho a la salud y   su componente inescindible de acceso efectivo a las prestaciones   contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y el plan de beneficios (Ley   100 de 1993 y demás normas complementarias), por la transmutación de los   derechos prestacionales en derechos subjetivos.    

Por   tanto, en escenarios donde se analiza la denegación del acceso efectivo al   servicio asistencial de salud, no será necesario que exista amenaza a la vida o   a otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad   de la acción de tutela. De ahí que el análisis sobre la existencia de otro medio   de defensa judicial no procederá, salvo que exista un procedimiento específico   para enfrentar el problema jurídico que se estudia.    

3.4. De otra parte, con la expedición de la Ley 1122 de 2007, el legislador en   ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política atribuyó funciones   jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las   facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las   entidades promotoras de salud y sus usuarios[7].    

Dicha competencia cobijó inicialmente[8] las controversias   relativas a (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a   la salud contenidas en el POS, cuando dicha negativa amenace la salud del   usuario; (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención   de urgencias autorizadas por la EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no   tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad,   imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas   de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir   libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social.    

En   otro pronunciamiento del mismo día, la Corte analizó un cargo de   inconstitucionalidad contra la disposición en cita, referente a la presunta   vulneración del debido proceso, en razón a la supuesta competencia exclusiva del   juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS. Así,   la corporación resolvió en sentencia C-119 de ese febrero 13 de 2008, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, la exequibilidad del demandado artículo 41 de la Ley   1122 de 2007, al considerar:    

“… según se prevé en el inciso tercero del artículo 86   de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o   residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros   mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas,   cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia   Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las   facultades propias de un juez, asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los   procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo   alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último   es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal   y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté   llamada a proceder ‘como mecanismo transitorio’, en caso de inminencia de   consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso   concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces   para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las   acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará   siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que ‘la procedencia de la   acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio   judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo   cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros   instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la   luz de las circunstancias concretas’.”    

3.5. Bajo tales presupuestos, esta corporación en sentencia T-825 de octubre 19   de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo, declaró la improcedencia de la acción   de tutela que se estudiaba en esa oportunidad, por incumplimiento del requisito   de subsidiaridad, explicando:    

“En el presente caso, la acción de tutela instaurada   por las señoras Erika Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona contra Saludcoop   EPS resulta improcedente, en la medida en que se logró verificar el   incumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la   pretensión de las accionantes y la conducta que vulnera los derechos   fundamentales de sus hijos menores tienen que ver con la negativa de la entidad   prestadora de servicios de suministrar algunos tratamientos médicos excluidos   del Plan Obligatorio de Salud. Así, tal como se mencionó anteriormente, la   Superintendencia Nacional de Salud es competente para resolver este tipo de   conflictos.”    

Dicha sentencia y otras que ratifican[9]  ese criterio interpretativo, han resaltado que el procedimiento introducido por   la Ley 1438 de 2011, para resolver las controversias que se suscitan entre las   EPS u otras entidades que se les asimilen y los usuarios del SGSSS, resulta   eficaz e idóneo para lograr la protección efectiva del derecho fundamental a la   salud, dado su carácter informal, sumario, principal y preferente.    

Por tanto, apoyan la tesis relativa a que se debe   agotar el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley   1122 de 2007, pero previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento   puede prodigar en el caso concreto, pues “tal como sucede con los demás   derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos   distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el   mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su   utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que   autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la protección”.[10]    

3.6. No obstante, resulta significativo señalar que en sede de revisión esta   corporación ha analizado la procedencia de la acción de tutela en casos de   acceso efectivo al servicio frente a la existencia del recurso judicial ante la   Superintendencia Nacional de Salud. En esas disertaciones ha constatado que,   pese a erigirse como mecanismo alterno, el instrumento jurídico bajo análisis   adolece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la   protección efectiva de este derecho, particularmente cuando está comprometido   gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de continuidad,   eficiencia y oportunidad.    

En   ese orden, ha advertido las lesivas consecuencias que comporta la competencia   preferente otorgada al ente de la Rama Administrativa, para conocer sobre la   protección de garantías tan sensibles como el acceso al derecho fundamental a la   salud, consignada en un recurso judicial que carece de suficiente desarrollo   normativo y de la capacidad tuitiva del juez de tutela, para amparar de manera   idónea el acceso al derecho a la salud.    

En   efecto, la sentencia T-206 de abril 15 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio, al abordar el juicio de procedibilidad de la acción incoada contra una   EPS-S, por no aprobar los costos de transporte que requería una menor de edad   para acceder a las especialidades de reumatología y dermatología pediátrica,   estableció que si bien el procedimiento de la Superintendencia fue instituido   como “preferente y sumario”, hay vacíos normativos que debilitan su   eficacia. Al respecto precisó:    

“Queda claro que el plazo para decidir es de 10 días   hábiles[11] en primera   medida, bajo el entendido que esta determinación puede no ser definitiva, si se   hiciere uso del recurso de impugnación dentro de los 3 días hábiles siguientes a   su notificación  Empero, no se reguló el término otorgado para resolver en   segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duración total   del trámite, pudiéndose afirmar tan solo, que su duración se extiende por más de   13 días hábiles.    

Lo anterior reviste especial trascendencia, por cuanto   al tratarse de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la   vida, la indefinición del tiempo que se demore una decisión puede tener   consecuencias mortales.    

Por consiguiente, tanto la flexibilización del juicio   de procedibilidad de la acción de tutela ante sujetos de protección   constitucional reforzada, como la inseguridad causada por el vacío normativo,   conllevan a que la acción de tutela se valoré materialmente pese a la existencia   de un mecanismo ordinario, para que se dirima la controversia surgida en torno   al derecho a la salud de una persona.    

Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga   de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro   medio judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que   éste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigirá el cumplimiento de   los términos legales para su decisión, los cuales por perentorios que sean   suponen un doble gasto de tiempo para la definición de la situación del   peticionario, lo que claramente puede agravar su condición médica e incluso   comprometer su vida o su integridad personal.”    

De   igual manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013, M. P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, se analizó la procedencia de la acción de tutela para proteger   el derecho a la salud frente a la competencia de la Superintendencia, señalando:    

“En principio, la accionante, una mujer de 72 años con   una prescripción médica POS de más de un año sin autorizar, debió acudir ante la   Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que   ésta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada   para emitir una decisión de carácter judicial que procurara garantizar la   efectiva prestación del derecho a la salud de la paciente.    

Sin embargo, el recurso judicial ante la   Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre   que haya habido “una negativa por parte de las entidades promotoras de salud”.   Situación que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS   ESS no existe negación en sentido estricto de la práctica del procedimiento, en   tanto que solo existe una omisión de la autorización, un silencio. Este tipo de   conducta en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la   Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no resulta   apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la   competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y   no a sus conductas puramente omisivas.”    

Acorde a todo lo expuesto y conforme a la reafirmada jurisprudencia   constitucional sobre el acceso indefectible al servicio de salud y los criterios   interpretativos que deben orientar la labor del servidor judicial, no puede   entenderse desplazada la competencia del juez de tutela para garantizar la   protección directa e imperativa del derecho fundamental a la salud en los casos   en lo que se invoca es la protección de dicho acceso efectivo al servicio.    

Cabe recordar que al asumir el análisis sobre la competencia preferente de la   Superintendencia Nacional de Salud, es necesario hacer una distinción entre la   naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento; de un lado deben   observarse los relativos a (i) conflictos sobre multiafiliación, el   reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS o el   empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunción de gastos   médicos; y del otro (ii) los casos que envuelvan el acceso a las actividades,   procedimientos e intervenciones dentro del POS.    

En   ese orden, no puede asimilarse la naturaleza de los conflictos contenidos en el   primer ítem, a la relativa exclusivamente al acceso efectivo al servicio, en   razón a las garantías fundamentales que envuelve este último y su conexión   indefectible con derechos tan sensibles como la dignidad humana, la salud y la   vida misma.    

3.7. Por las razones expuestas, no puede entenderse desplazada la competencia   principal del juez de tutela en el escenario constitucional de acceso efectivo   al servicio (actividades, procedimientos e intervenciones dentro del POS), en   tanto que lo que está en discusión es la protección directa del derecho   fundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez de tutela inexorablemente   conserva la competencia principal.    

Cuarta. El carácter integral del sistema de seguridad   social. Obligaciones de las administradoras vinculadas al Sistema General de   Riesgos Profesionales.    

4.1. La Ley 100 de 1993 implementó un sistema integral   de seguridad social, diseñado con la aspiración de alcanzar la real aplicación   de los atributos de obligatoriedad e irrenunciabilidad que la Constitución le   reconoció a la seguridad social, en su doble dimensión de servicio público y   derecho fundamental.    

Dicha aspiración quedó consignada en el preámbulo de la   Ley 100, en el sentido de que el sistema integral de instituciones, normas y   procedimientos, estará dispuesto para el “cumplimiento progresivo de los   planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la   cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la   salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el   fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.    

Esa vocación de integralidad responde a la necesidad de   materializar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad a los que   la Constitución subordinó la prestación del servicio de seguridad social y la   garantía de este como componente inescindible de la dignidad humana; en   desarrollo de esos mandatos, la Ley 100 consagró una especial protección al   trabajador frente los riesgos propios de la actividad laboral, brindando una   serie de prestaciones asistenciales y económicas para amparar a la población que   queda desprovista de los ingresos básicos, tras sufrir una enfermedad o   accidente que afecte su capacidad laboral.    

Esa pérdida de capacidad laboral puede devenir de   eventos de origen común o profesional, por lo que la disposición normativa   definió para uno y otro un marco jurídico diferenciado sujeto al origen del   evento que generó la contingencia. De esta manera, estableció dos regímenes   distintos para atender las situaciones de invalidez, donde las prestaciones   derivadas del accidente o la enfermedad serán responsabilidad de los actores del   Sistema de Riesgos Profesionales o de los que participan en el Sistema General   de Seguridad Social, obedeciendo a si la disminución de la capacidad es causa o   no de un evento laboral.    

4.2. Posteriormente, el Decreto 1295 de 1994 incorporó   esos criterios al establecer en su artículo 34, que todo afiliado al SGRP tendrá   derecho a que se le brinden los servicios asistenciales y se le reconozcan las   prestaciones económicas a que haya lugar, en el evento de sufrir un accidente de   trabajo o enfermedad profesional, siempre que generen incapacidad, invalidez o   muerte. En consecuencia, incluyó dentro de las funciones de las entidades   administradoras de riesgos laborales la de garantizar la prestación del servicio   de salud y reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a las   que tienen derecho[12].    

En lo relativo a las prestaciones asistenciales,   dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser   prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación   directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo   de la ARL correspondiente[13];   (ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina   ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos   profesionales; (iii) la atención inicial de urgencia podrá ser prestada por   cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv)   las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos   asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para   repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por   concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el   mecanismo de reembolsos entre entidades[14].    

Las prestaciones económicas fueron previstas en el   capítulo V, donde se establecieron los conceptos de incapacidad temporal,   incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, de sobrevivientes y de   auxilio funerario, la manera de calcular su monto y los criterios a los que se   sujetaría su reconocimiento.    

4.3. Sin embargo, dichas normas fueron declaradas   inexequibles por esta corporación, mediante fallo C-452 de 2002, M. P. Jaime   Araujo Rentería[15],   porque el legislador extraordinario no había sido facultado para regular   aspectos sustanciales del SGRP.    

4.4. Atendiendo los efectos diferidos de dicho fallo, el Congreso expidió una   nueva preceptiva, mediante la Ley 776 de 2002 (“por   la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones   del Sistema General de Riesgos Profesionales”),   que se ocupó de ratificar la responsabilidad a cargo de las entidades   administradoras de riesgos laborales, frente al reconocimiento y pago de las   prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen   profesional.    

Al   respecto, en el parágrafo 2° del artículo 1° advirtió que la entidad responsable   de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de un   accidente o enfermedad profesional, será la administradora de riesgos a la que   se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la   enfermedad profesional, al requerir la prestación.    

Responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales   en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente por las   prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a   sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado   a esa administradora” (no está en negrilla en el texto original)[16].    

La Ley 776 de 2002 protegió además al trabajador frente a posibles   moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requiera cuando   se produzca el riesgo asegurado, al facultar a la ARL que asume las prestaciones   a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado, y al erigir   los mecanismos de recobro que efectúan las administradoras, como independientes   a la obligación que les asiste en el reconocimiento del pago de las prestaciones   económicas.    

4.5. Estos postulados hacen manifiesto   el carácter integral del sistema y develan el rol vital que desempeñan los   actores del SGRP, administradora de riesgos laborales y empleador, en la   protección integral, oportuna y eficaz de los trabajadores, en un sistema   diseñado con una importante delegación de obligaciones a quienes participan en   el sistema.    

Esta Corte, a partir de los principios de eficacia,   eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, ha erigido la   continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene   quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo   contra la calidad de vida.    

De esta manera, la Corte ha resaltado la importancia de   asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según   corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir   una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los   padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”[17].    

En la sentencia T-1198 de diciembre 5 de 2003, M. P.   Eduardo Montealegre Lynett, fueron indicados los criterios que deben observarse   para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, así:    

“… (i) las prestaciones en salud, como servicio público   esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii)   las entidades que tiene[n]  a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar   actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción   injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o   administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa,   no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”    

Cabe así mismo señalar que, en materia de práctica de exámenes médicos, la Corte   en sentencia T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto   Antonio Sierra Porto, sostuvo:    

“La entidad prestadora del servicio es responsable por   negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que   sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento, no le es   posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las   patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la salud de sus afiliados   y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo   de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son   justamente objeto de su labor.”    

Conforme a lo expuesto, la continuidad en   la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad,   integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la   efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta   admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o   interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o   administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e   incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental.    

Sexta. El caso bajo estudio.    

6.1 La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional deberá establecer si la ARL Positiva Compañía de Seguros, S. A.,   conculcó los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida   digna de la señora Marisol Mogollón Olarte, al no hacerle realizar los exámenes  “resonancia cerebral, monitorización electroencefalográfica por video y radio   durante 72 horas” y desconocerle el principio de continuidad del servicio de   salud.    

6.2. Para solucionar el tema enunciado, es necesario   abordar de manera preliminar el análisis de procedibilidad de esta acción de   tutela, examinando al efecto el criterio utilizado por el juzgador de instancia   al declarar la improcedencia, y las consideraciones antes expuestas.    

En suma, el incumplimiento del principio de   subsidiariedad que se ha argumentado en este caso, tiene asidero en la   existencia del recurso jurídico ante la Superintendencia Nacional de Salud,   establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual no fue agotado por   la accionante previo a formular la demanda.    

Sin embargo, no es admisible constitucionalmente que un   juez de tutela resuelva no pronunciarse sobre un asunto en donde es ostensible   el compromiso grave e inminente de las garantías fundamentales a la seguridad   social, la salud y la vida en condiciones dignas, ante la posibilidad de agotar   un mecanismo que, aunque ha sido atribuido excepcionalmente por la citada Ley   como función jurisdiccional (art.116 Const.), está a cargo de una autoridad   administrativa.    

Esa traslación, aunque nominalmente válida,   repercutiría adicionalmente en el tiempo que viene esperando la actora para   acceder de manera efectiva a un servicio de salud, que requiere con apremio y   que en ningún momento ha debido negársele.    

Obligarla a iniciar otro procedimiento, ahora ante esa   Superintendencia, sujeto a términos añadidos para su decisión, desnaturaliza el   carácter preferente y sumario que debe otorgársele a “la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (art. 86   Const., no está en negrilla en el texto original) y generaría un mayor deterioro   en sus condiciones de salud, en inaceptable regresión.    

6.3. Superada esa disquisición, se constata que los   exámenes ordenados cuya realización solicitaba la demandante Marisol Mogollón   Olarte en el presente caso, fueron efectuados en el mes de junio del año en   curso. Sin embargo, de la documentación allegada por parte de la actora en la   ampliación de la demanda de tutela[18], se advierte que el   especialista tratante ordenó la realización del examen “telemetría a 120   horas o más de acuerdo a la evolución”, que no ha sido practicado porque la   entidad demandada no tenía contrato vigente con la Clínica Palermo de Bogotá,   institución donde la accionante ha venido recibiendo el tratamiento.    

Así, aunque lo solicitado ha sido parcialmente   suministrado, se observa que la violación de los referidos derechos   fundamentales no ha cesado y, por el contrario, persiste una actitud dilatoria   por parte de Positiva S.A..    

Igualmente, pese al tiempo de evolución de las   alteraciones de salud que afligen a la accionante, aún no existe un diagnóstico   definitivo y las secuelas de los episodios convulsivos que padece repercuten   gravemente en sus condiciones físicas y psíquicas, resaltando la urgencia de   garantizarle a la señora Marisol Mogollón Olarte el acceso efectivo al   tratamiento y medicamentos prescritos por los especialistas, que deberán   prestarse de manera continua e integral, sin que sea admisible la dilación por   cuestiones presupuestales o administrativas de la entidad demandada.    

6.4. Por todo lo expuesto, será revocado el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en mayo 21 de 2013,   mediante el cual fue negado el amparo pedido por la señora Marisol Mogollón   Olarte, identificada con cédula de ciudadanía 63.353.056 de Bucaramanga, contra   ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., que en su lugar se concederá, en   protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la   vida digna.    

En consecuencia, para superar el desconocimiento en   términos de continuidad, eficiencia y oportunidad, de las prestaciones   asistenciales derivadas del accidente de trabajo sufrido por la referida señora,   se ordenará a Positiva S. A., por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, en un término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice y haga   realizar, en una institución de salud apta al efecto, cubriéndole los gastos de   traslado y alojamiento suyos y de un acompañante, si fuere necesario, el examen   “telemetría a 120 horas o más de acuerdo a la evolución”, en las condiciones   prescritas por el médico tratante, y continúe prestándole toda la asistencia   integral que requiera la señora Marisol Mogollón Olarte, a raíz del accidente de   trabajo que sufrió.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado Primero   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, en mayo 21 de   2013, mediante el cual negó el amparo solicitado por la señora Marisol Mogollón   Olarte, contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.. En su lugar, se   dispone TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, la   salud y la vida digna.    

Segundo.- En   consecuencia, ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros, S.   A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no   lo ha efectuado, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de este fallo, autorice y haga realizar, en una institución   de salud apta para tal efecto, cubriéndole los gastos de traslado y alojamiento   suyos y de un acompañante, si fuere necesario, el examen “telemetría a 120   horas o más de acuerdo a la evolución”, en las condiciones prescritas por el   médico tratante, y continúe prestándole toda la asistencia integral que requiera   la señora Marisol Mogollón Olarte, a raíz del accidente de trabajo que sufrió.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. T-016 de enero   22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto.    

[2] Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (ambas).    

[3] Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.    

[4] La Corte Constitucional, en   sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, precisó   que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas   “es el intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son…   relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP   art. 93)”.    

[5] “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para   el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al   disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La   efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos   procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de   salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización   Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.   Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en   virtud de la ley.”    

[6] Arts. 49 Constitución y 12 del Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[7] Art. 41, Ley 1122 de 2007.    

[8] La Ley 1438 de 2011, que reformó   el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modificó el artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007, ampliando el ámbito de competencia de la respectiva   Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente   relacionados e instituyó, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de   la Superintendencia, un procedimiento “preferente y sumario” el cual se debe llevar a cabo “con arreglo a los   principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,   celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso,   defensa y contradicción”.    

[9] Cfr. T-914 de junio trece de 2012, M. P. Mauricio   González Cuervo; T-004 de junio 1° de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[10]  T-1180 de diciembre 2 de   2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] “Entendidos como hábiles según lo dispuesto en el   Código de Régimen Político y Municipal.”    

[12] D. 1295 de 1994, artículo 80,   literales d) y e).    

[13] D. 1295 de 1994, artículo 5°.    

[14] D. 1295 de 1994, artículo 6º.    

[15] La Corte difirió los efectos del fallo, a la expectativa de que el Congreso   proveyera la regulación sustancial.    

[16] L. 776 de 2002, art. 1°, parágrafo 2°.    

[17] T-576 de junio 5 de 2008, M. P. Humerto Antonio   Sierra Porto.    

[18] Ver fs. 10 a 13 cd. Corte.

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