T-809-13

Tutelas 2013

           T-809-13             

Sentencia  T-809/13    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR   PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia,   urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse   efectivamente comprobadas    

PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION-Valoración   del juez constitucional/SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluación   del perjuicio irremediable    

El legislador ha establecido que la acción de   tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales,   salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en el cual,   el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo   son: i)  la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la   condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los   derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la   existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la   presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y   procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, para decretar o no   su procedibilidad.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial   protección    

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el   carácter subsidiario de la acción de tutela frente a un medio eficiente de   defensa judicial; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo   expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable; indicando,   que en materia de reconocimiento y pago pensional, la acción de tutela procede   de manera excepcional cuando: (i) el accionante pertenece a la tercera edad y   por tanto se trata de un sujeto de especial protección, (ii) acreditar que el   peticionario  está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que   (iii) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la   aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados,   caso en el que ésta surge como medio principal de defensa. la sola existencia de   otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de   tutela, sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no   implica per se que ella deba ser denegada, pues se debe confirmar si las   condiciones del peticionario hace procedente de manera idónea y eficaz los   mecanismos ordinarios o si por el contraria, se requiere la intervención del   juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Cónyuge y   compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Igualdad entre   cónyuge supérstite y compañera permanente    

La Corte Constitucional ha señalado que el   derecho a la sustitución pensional en caso de convivencia simultanea entre   cónyuge y compañera(o) permanente, serán en partes iguales, siempre y cuando   demuestren que han llevado una vida de convivencia, apoyo y soporte mutuo con su   pareja, en atención al derecho a la igualdad.    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Prueba judicial para   la convivencia entre compañeros es a través de declaraciones extrajuicio y   corresponde al juez natural    

Esta Sala de Revisión concluye que en atención al   principio de juez de natural y el carácter excepcional de la acción de tutela,   que en principio corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las   pruebas aportadas con el fin de determinar a la existencia de convivencia y así   adjudicar el derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue   probatorio involucra la recolección de testimonios, según se vio, junto con la   implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica. Por ejemplo la   posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos.   Lo que sin duda desborda “prima facie” las alternativas del juez de tutela.    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Caso en que se   suspendió solicitud de pensión de sobrevivientes por existir controversia entre   esposa y compañera permanente    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA   PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Orden reconocer 50% de sustitución pensional y dejar en suspenso el otro   50% mientras la jurisdicción ordinaria resuelve controversia entre esposa y   compañera permanente    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden   reconocer 50% de sustitución pensional y dejar en suspenso el otro 50% mientras   la jurisdicción ordinaria resuelve controversia entre esposa y compañera   permanente    

Referencia: expediente T- 3.932.294    

Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia   Parada de Fernández contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la   Republica-FONPRECON-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C.   doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado   Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite   de la acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Parada de Fernández contra   el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica-FONPRECON-.    

I ANTECEDENTES    

La señora Carmen Cecilia Parada de Fernández, interpuso acción de tutela   ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a   la seguridad social, a la salud y al pago oportuno de la pensión.    

Hechos    

1. La señora Carmen Cecilia Parada de Fernández de 82 años de edad,   informó que contrajo matrimonio católico con el señor Josué Benjamín Fernández   Vera fallecido, el día 21 de Abril de 1954, relación que se mantuvo hasta el día   5 mayo de 2012, fecha en la cual falleció el esposo.    

2. Mediante Resolución 0484 de marzo 7 de 2007, el Fondo de Previsión   Social del Congreso de la República –FONPRECON-, reconoció pensión de vejez al   señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido.    

3. El 04 de julio de 2012 la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández,   en su condición de cónyuge sobreviviente, solicitó a FONPRECON la sustitución de   la prestación otorgada a su esposo.    

4. El 13 de junio de 2012, la señora Paula Villamizar Moreno, presentó   la misma solicitud ante FONPRECON, en calidad de compañera permanente,   argumentando acreditar los requisitos exigidos para acceder a la misma.    

5. A través de Resolución Nº 0813 del 16 de octubre de 2012, FONPRECON deja   en suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada por las   peticionarias, hasta que la jurisdicción competente determine a quien le asiste   el derecho, pues de las pruebas aportadas no se pueden inferir.    

6. Inconforme con la anterior resolución, la señora Parada de Fernández   interpuso recurso de reposición, resuelto a través de las Resolución 0938 y 0877   de 2012, que confirmaron la decisión recurrida, decisión que constituye una vía   de hecho por insuficiente y escasa valoración probatoria, toda vez que se limitó   a afirmar que no estaba demostrada la vida matrimonial de los cónyuges dentro   del rango de los 5 años anteriores al fallecimiento, cuando de los documentos   aportados no queda duda acerca de la asistencia y dependencia económica durante   los 58 años de  convivencia.    

Solicitud de tutela.    

Con fundamento en los hechos narrados, la señora Carmen Cecilia Parada   de Fernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a   la seguridad social, a la salud y al pago oportuno de la pensión, y en   consecuencia  “dejar sin valor ni efecto las Resoluciones Nº 0813 de   octubre 16 de 2012, Nº 0938 de noviembre 21 de 2012 y Nº 0977 de noviembre    29 de 2012 expedidas por el Fondo de Previsión del Congreso-FONPRECON-, y como   resultado, se ordene a dicha entidad, que dicte resolución en que reconozca el   pago de la pensión de sobreviviente o sustitución de la pensión del señor Josué   Benjamín Fernández Vera (q.e.p.d) a  su favor”.    

Traslado y contestación de la Demanda.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá, se ordenó mediante oficio del trece (13) de febrero de dos   mil trece (2013), correr traslado al Director del fondo de Previsión Social del   Congreso de la Republica para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se   pronuncie respecto de los hechos que lo motivan.    

El veinte (20) de febrero de dos mil trece, la Subdirectora de   Prestaciones Económicas del fondo de Previsión Social del Congreso de la   Republica, manifestó que para FONPRECON resulta evidente que la señora Carmen   Cecilia Parada de acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio y de los   documentos allegados como pruebas efectivamente es la cónyuge supérstite del   señor Josué Benjamín Fernández. Lo que no resulta claro para la administración   es el requisito subjetivo de la convivencia  con el causante dentro de los   5 años anteriores al fallecimiento de éste; claridad que se ve perturbada por la   manifestación y pruebas igualmente aportadas por la señora Paula Villamizar   Moreno, quien asegura haber convivido con el causante durante el tiempo   requerido por la ley para ser beneficiaria de la prestación. Motivo por el cual,   se dejó en suspenso la solicitud se sustitución pensional presentada por la   accionante y por la señora Paula Villamizar Moreno.    

Pruebas aportadas al proceso    

– Copia de la Resolución 0484 de marzo de 2007, por medio de la cual se   reconoce la pensión vitalicia de jubilación al señor Josué Benjamín Fernández   Vera fallecido.[1]    

– Copia de la solicitud de sustitución de pensional del señor Josué   Benjamín Fernández Vera fallecido, presentada a FONPRECON por la señora Carmen   Cecilia Parada de Fernández, con sus respectivos anexos[2].    

– Copia de la Resolución 0813 del 16 de octubre de 2012, por medio de la   cual se deja en suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada por la   señora Carmen Cecilia Parada de Fernández[3].    

– Copia del recurso de reposición presentado por la señora Carmen   Cecilia Parada de Fernández, a través de apoderado, contra Carmen Cecilia Parada   de Fernández y anexos[4]    

– Copia de la Resolución 0938 del 21 de noviembre de 2012, por medio de   la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la señora Carmen   Cecilia Parada de Fernández contra  la Resolución Nº 0813 de 2012[5]    

– Copia de la Resolución 0977 del 29 de noviembre de 2012, por medio de   la cual se modifica la Resolución Nº 0938 de 2012[6]    

– Copia de autorización de servicios médicos Nº 2891574 de Saludcoop EPS   al especialista en fisiatría[7]    

– Copia de examen auditivo de la señora Carmen Cecilia Parada de   Fernández[8]    

Decisión judicial objeto de revisión    

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012),   decidió NEGAR por improcedente la acción de tutela, al considerar que   existe otro medio de defensa judicial como lo es la vía de lo contencioso   administrativo; además de que existe un proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho radicado bajo el número 2013-01 ante el Juzgado Primero   Administrativo de Pamplona promovido por la señora Villamizar Moreno en calidad   de compañera permanente del señor Josué Benjamín Fernández contra el Fondo de   Previsión Social del Congreso de la Republica.    

Por otra parte indicó, que en la acción de tutela no se evidencia la   dependencia económica con el causante, la afectación al mínimo vital, por el   contrario, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la   accionante cuenta con vivienda propia, tiene una cuenta de ahorros, se encuentra   afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria de su hija, y tiene un camión de   servicio público que le permite satisfacer sus necesidades básicas.    

Impugnación    

La señora Carmen Cecilia Parada de Fernández a través de apoderado   judicial impugnó la decisión de primera instancia argumentando que la presente   acción de tutela se instauró como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que   la señora Parada de Fernández es una persona de 82 años, sujeto de especial   protección, con discapacidad corporal.    

Respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho alegado   por el ad-quo, indicó que, la señora Paula Villamizar Moreno desistió el   dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) de la demanda impetrada, al   cual, accedió el Juez Primero Administrativo Oral de Pamplona mediante auto   interlocutorio 027 del veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).    

En relación con la no afectación al mínimo vital que alega el juez de   primera instancia, señaló que, para mejor proveer sobre este asunto, se   aportaran: “extractos bancarios de la cuanta de ahorros de la tutela, sin   movimientos en el último año y con un precario saldo a la fecha; certificado y   fotografías tomadas por la Oficina de Planeación Municipal que muestran el   deterioro del inmueble de propiedad de la accionante, por lo cual impera su   demolición o refuerzo estructural total y certificación de la Inspección   Municipal de Tránsito y Transporte de Pamplona en donde se informa de la   ejecución fiscal de la cuanta por impuestos impagados (sic) del vehículo de   placas UVE-349, el cual por ser un camión de 43 años, se encuentra inmovilizado   y se hace necesario  chatarrizarlo como lo solicitó su propietario desde   hace 4 años (…).”. Agregó que “entre ellos existía dependencia económica   puestos que ellos compartían los bienes y sus gastos de sostenimiento los   derivaban de la pensión del esposo fallecido toda vez que la cónyuge siempre se   ocupó del hogar y no realizaba ni realiza actividades de producción económica”.    

Segunda instancia    

El Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, a   través de fallo del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió el   recurso de impugnación, decisión que confirmó la providencia de primera   instancia, al considerar que al tratarse de un a controversia de carácter legal,   donde  se deben confrontar los derechos e intereses de dos ciudadanos, no   era viable que la autoridad administrativa resolviera el asunto a favor de   alguna de ellas y tampoco es admisible al juez constitucional usurpar esa   competencia, salvo que se trate de sujetos de especial protección, en el cual,   se encuentra probado el derecho a reclamar las prestaciones relativas al   reconocimiento y pago de pensiones.    

Frente a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio indicó que,   no esta demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora no   reside en la casa que se halla en mal estado, sino en un apartamento que es de   propiedad de una de sus hijas, que se encuentra afiliada al servicio de salud,   como beneficiaria de uno de sus hijos.    

Pruebas decretadas por la Sala    

La Sala Octava De Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto   del primero (1) de octubre de dos mil trece (2013), vinculó a la señora Paula Villamizar Moreno, como   parte interesada en la presente decisión, para que se pronuncie acerca de las   pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Así   mimo, se decretó como prueba oficiar a la señora Paula Villamizar Moreno, con el   fin de que informara al Despacho, si ha instaurado alguna acción judicial en la   que pretenda la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del   señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, y para que allegará los elementos   probatorios, que considerara pertinentes para determinar la modalidad de   convivencia con el causante.    

El veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la señora Paula   Villamizar Moreno, por medio de apoderado judicial, contestó la acción de tutela   informó que:    

“convivió con el señor Josué Benjamín Hernández   (q.e.p.d.) en un inmueble ubicado en la carrera 8 Nº 7-149 del barrio chapinero   de la ciudad de Pamplona N.S., por un término de 5 años, esto es, desde el 1 de   marzo de l 2007 hasta el 5 de febrero de 2012, tal y como se demuestra en las   declaraciones rendidas por personas que les consta este hecho rendidas el día 26   de septiembre y 29 de agosto de 2012.    

En la acción de tutela la señora Carmen Cecilia   Parada de Fernández desconoce a mi representada Paula Villamizar moreno (sic),   situación que se puede desvirtuar con una queja interpuesta por un hijo de la   accionante, quien en abril de 2006 interpuso un proceso de violencia familia   tramitado en la Comisaría de Familia de Pamplona, como se puede observar en los   documentos y en la declaración rendida por el quejoso, el día 23 de mayo de   2006, citó a su padre para esa época con el fin de buscar alternativas de   solución de las dificultades  familiares que existían para es época, para   así evitar una afectación en la hoy en día accionante.    

(…)    

En el concepto emitido por la psicóloga en   formación de la comisaría de familia, al dar a  conocer su estudio, informa   que las causales que conlleva a la violencia intrafamiliar, señalando igualmente   desde esa época que el señor Josué Benjamín Hernández  ya mantenía una   relación extramatrimonial.    

La misma señora Carmen Cecilia Parada de   Fernández envía documento el día 23 de mayo de 2006, donde solicita la   intervención de la Comisaría de Familia de Pamplona, para proteger sus derechos   al persistir la conducta considerada inapropiada  y desconsiderada de su   esposo, solicitando además una cuota alimentaría, situación con la cual se puede demostrar que desde la época ya las   relaciones de esposos no existía en realidad. ”    

Dentro del mismo escrito de la constelación de la demanda, la señora   Paula Villamizar Moreno anexa como prueba lo siguiente:    

–                      Dos declaraciones   extrajuicio de la señora  Paula Villamizar Moreno y el señor Ciro Alfonso   Parada Sierra, rendidas el 24 de octubre de 2013 y 26 de septiembre de 2012.    

–                      Copia de la queja   interpuesta por la señora Alexi Leonor Fernández Parada en contra de su señor   padre Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, por violencia intrafamiliar.[9]    

–                      Copia de la queja   interpuesta por el señor Javier Alberto Fernández Parada en contra de su señor   padre Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, y la señora Paula Villamizar   Moreno, por violencia intrafamiliar[10]    

–                      Copia de la solicitud de   protección y cuota alimentaría presentada por la señora Carmen Cecilia Parada de   Fernández ante la Comisaría de Familia.[11]    

–                      Copia del Formulario de   afiliación a la Empresa de Seguros Pamer Omega Gold Ltda., donde figura como   beneficiario de la señora Paula Villamizar Moreno, el señor Josué Benjamín   Fernández Vera fallecido.[12]    

–                      Copia de la querella   policiva interpuesta por la señora Paula Villamizar Moreno contra los hijos del   señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, por agresiones y amenazas.[14]    

II CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Problema jurídico y planteamiento del caso.    

2.- En esta oportunidad, la Corte conoce el   caso de la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández, de 82 años de edad, quien   solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON- la   sustitución pensional, como cónyuge sobreviviente del señor Josué Benjamín   Fernández Vera fallecido; petición que fue resuelta mediante Resolución Nº 0813   del 2012, dejando en suspenso la sustitución pensional, hasta que la   jurisdicción competente determine a cual de las peticionarias le asiste el   derecho; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual   confirmó la decisión recurrida.    

Por su parte el Fondo de Previsión Social del   Congreso de la República-FONPRECON- manifestó que debido a la solicitud   presentada por la señora Paula Villamizar Moreno, en calidad de compañera   permanente del señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, y ante la   incapacidad legal para determinar a cual de las peticionarias le asiste el   derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, decidió dejar en suspenso   las solicitudes presentadas, hasta que la jurisdicción competente determine a   cual de las peticionarias le asiste el derecho.    

Los jueces de instancia negaron el amparo   deprecado, al considerar que no se demostró una afectación al mínimo vital, para   hacer procedente la acción de tutela.    

Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala resolver el siguiente   problema jurídico: ¿procede la acción de   tutela para el  reconocimiento de la sustitución pensional como   mecanismo transitorio, cuando existe controversia entre cónyuge y compañera   permanente?    

Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a i)   procedencia de acción de tutela como mecanismo transitorio; ii) procedencia   excepcional de la acción de tutela para reconocimientos de prestaciones   sociales-pensión; iii) derecho a la sustitución pensional cuando hay convivencia   simultánea; iv) metodología probatoria para la demostración judicial de la   convivencia entre compañeros, y por último v) estudio del caso concreto.    

LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA   EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

El legislador ha establecido que la acción de   tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales,   salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en el cual,   el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo   son: i)  la edad para ser considerado sujeto especial de   protección;(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del   interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad   administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[15], para   decretar o no su procedibilidad.    

 Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza   subsidiaria de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte en reiteradas   jurisprudencias “la subsidiariedad y   excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y   viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como   mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al   existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que   sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los   derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la   vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió  agotar los   medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que   pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia   adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace   aquellos diseñados por el legislador[16].    

Es así, como el Decreto 2195 de 1991 establece en su artículo 8°, la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el   afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio   irremediable[17].   Entendido este último como aquella afectación inminente, urgente y grave.    

En   palabras de la Corte Constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza: [e]n primer lugar, el perjuicio debe ser   inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza   y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,   además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es   decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la   persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.   En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,   entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente   a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las   particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser   impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a   fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[18]    

En consecuencia, solo en aquellos casos en los cuales los medios   judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de tutela pasará de ser   un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, a un mecanismo   idóneo de protección constitucional.      

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL. REITERACIÓN DE LA   JURISPRUDENCIA.    

El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que, los conflictos   jurídicos que se originan directa o indirectamente  de un contrato de   trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral,   determinando en su numeral 4 como una de sus competencias “ Las controversias   referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación   jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”    

Sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter   subsidiario de la acción de tutela frente a un medio eficiente de defensa   judicial; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito   para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable; indicando, que en   materia de reconocimiento y pago pensional, la acción de tutela procede de   manera excepcional cuando: (i) el   accionante pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de   especial protección, (ii) acreditar que el peticionario  está en riesgo de   sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir,   éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o   quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa.    

Así   mismo, en Sentencia T-971 de   2005 M.P., Jaime Córdoba Triviño se estableció que:    

“El juez de tutela debe verificar que: “(i) la   prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido   constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los   beneficiaros de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o   pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual   quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su   derecho fundamental al mínimo vital”    

En   consecuencia,  en  Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se   indicó que:    

“La regla que restringe la participación de la   acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es   absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que,   excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la   vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo   transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un   perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es   ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección   inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en   cada caso particular.    

 Este último razonamiento encuentra pleno   respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción   de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo   constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa   judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en   cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las   circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la   protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la   Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:    

 “…el otro medio de defensa judicial a que   alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia   en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales   que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría   haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta   contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los   derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.”   (Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).”    

Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando   se está frente a un sujeto de especial protección, como lo son las personas de   la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que “la sola condición de ser una persona de la   tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la   procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de   amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa,   es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante   afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por   conexidad – como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna   -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa   hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo   mucho más gravosa la situación particular del actor.”.[19]    

Así mismo, se ha señalado que la apreciación de   los factores que permitan la aparición de un perjuicio irremediable deberán ser   valorados por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas del   caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en materia pensional la   aparición de un perjuicio irremediable se evidencia cuando existía dependencia económica del cónyuge,   compañero o compañera permanente con el causante.[20]     

En síntesis, la sola existencia de otros medios   de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela, sin   embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per   se que ella deba ser denegada[21],   pues se debe confirmar si las condiciones del peticionario hace procedente de   manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios o si por el contraria, se   requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio   irremediable.    

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL CUANDO EXISTE   CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA SUPÉRSTITE.    

El artículo 48 de la Constitución Política estableció el derecho a la   Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.    

Con fundamento en el artículo 48, el legislador a través de la Ley 100   de 1993, desarrollo el sistema de Seguridad Social integral, donde reúne un   conjunto de entidades, normas y procedimientos a los cuales podrán tener acceso   las personas y la comunidad con el fin principal de garantizar una calidad de   vida que esté acorde con la dignidad humana.    

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “ el derecho   constitucional a la seguridad social ha adquirido dentro de nuestro ordenamiento   jurídico la connotación de garantía iusfundamental, toda vez que ha cumplido con   los criterios de fundamentabilidad que caracterizan esta especial categoría de   derechos. De este modo, se ha desarrollo mediante la concreción de derechos   subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la   satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está íntimamente relacionado   con la satisfacción de los restantes derechos humanos; y la constatación de su   cardinal importancia en la efectivización del principio de dignidad humana en   cuanto se dirige a la superación de las desigualdades materiales que la pobreza   y la miseria entrañan. (…) Igualmente, toda vez que el derecho   fundamental a la seguridad social se encuentra en una relación de   interdependencia con la satisfacción de los restantes derechos constitucionales   reconocidos en la Carta, y los valores y principios en que se funda el   ordenamiento superior, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado de advertir   al legislador que tales valores, principios y derechos representan un límite a   su margen de configuración legislativa, al punto que al regular aquellos   aspectos relativos al goce y disfrute del derecho a la seguridad social, debe   evitar adoptar medidas que impliquen la anulación o vaciamiento de tales bienes   constitucionales.”[22]    

La Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de   la Ley 797 de 2003, consagra el derecho a la Pensión de Sobreviviente, que se da   ante la muerte de quien era pensionado por vejez, generando la subrogación del   pago de la prestación económica que venía recibiendo, en cabeza de los miembros   del grupo familiar.    

“Artículo   47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte;    

b) (…)    

Si respecto de un pensionado hubiese un   compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y   derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del   presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los   últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se   mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la   compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; pensión se dividirá   entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”.   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido   de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o   compañero permanente y que dicha (Negrilla y Subrayado fuera de texto)    

(…)”    

Por otro lado, la Ley 1204 de 2008 con el fin de dar una solución a las   controversias que suscitan en el caso de convivencia simultánea entre    cónyuge y compañera(o) permanente, estableció:    

      

“ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN DEL DERECHO A   SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los   beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá   de la siguiente manera:    

Si la controversia radica entre cónyuges y   compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá   reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes   iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará   pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción   correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea   cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de   convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.  Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que   la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.    

(…)     

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la sustitución   pensional en caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera(o)   permanente, serán en partes iguales, siempre y cuando demuestren que han llevado   una vida de convivencia, apoyo y soporte mutuo con su pareja, en atención al   derecho a la igualdad.[23]  .    

Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-893 de 2011 Indicó:    

“…puede concluirse que respecto del derecho a   la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges   supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo una familia el interés   jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de   vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.   Por el contrario, la ley acoge un criterio material –convivencia efectiva al   momento de la muerte- en la determinación de la persona legitimada para gozar de   la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida”    

METODOLOGÍA PROBATORIA PARA LA DEMOSTRACIÓN JUDICIAL DE   LA CONVIVENCIA ENTRE COMPAÑEROS    

En relación con el requisito de convivencia no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a la muerte del causante, se ha indicado que dicha   coexistencia, que debe ser permanente y continua, se puede probar por cualquiera   de los medios contemplados en la ley, siendo el medio mas utilizado, las   declaraciones extrajudiciales, un claro ejemplo de ello, son los fallos de   casación de Corte Suprema de Justicia, en los cuales basa su decisión en los   diversos testimonios presentados por las partes dentro del proceso ordinario.     

Así, la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, en   fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)[24], al estudiar   la juridicidad del fallo de segunda instancia del tribunal Superior del Distrito   Superior del distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dentro del proceso   ordinario adelantado por Aura Marina Burbano Eraso, en calidad de compañera   permanente, contra la Universidad de Nariño y la señora Martha Lucía Díaz   Arboleda como cónyuge supérstite, en procura del reconocimiento y pago de la   pensión de sobreviviente, resolvió el asunto en discusión con base en lo   siguiente:    

Se afirma por la recurrente en alzada que la cónyuge de   causante abandonó el hogar al poco tiempo de casados, luego la convivencia no   superó los dos años. Sin embargo, encuentra la Corte que obran pruebas en el   proceso de las que se puede inferir que esa convivencia se prolongó por un   tiempo mayor, como la declaración de renta del causante de folio 74, presentada   en noviembre de 1981 y que fue suscrita por él y su cónyuge, en la que aparece   que ellos dividían rentas de trabajo, lo que es un indicio de vida en común. Y   aparte del testimonio del hijo de la demandada, que el juez de primer   grado no tuvo en cuenta, obra el de Martha Patricia Villacis Ortega, del   que para la Corte no hay razón para dudar de su verosimilitud, del que se puede   extraer que esa convivencia existía por lo menos en el año 1984 y se prolongó   hasta el año 1996, como que afirmó: “Vuelvo a reiterar que la conocí como   empleada de servicios durante todos los años de amistad que tuvo con mi familia   y con migo (sic), cuando supe que más o menos en el 95 o en el 96, ella quedó   embarazada de JUAN fue apenas cuando me vine a enterar que entre ellos había una   relación diferente a la laboral y JUAN Y MARTHA LUCIA por obvias razones   terminaban su relación de esposos, que era la que conocía durante todos los años   a MARTHA LUCIA como esposa de JUAN DIAZ”    

Si bien este testimonio puede aparecer   contradictorio con el del hermano del causante, que obra a folios 153, quien   dijo que aquel se separó de su cónyuge más o menos a los tres años de casados,   importa anotar que luego, al responder la pregunta sobre las razones por las   cuales le constaba el abandono del hogar por parte de Martha Díaz, dijo: “Sin   determinar fecha porque no me acuerdo, yo trabajaba en el municipio de San   Lorenzo y mí hermano fue a visitarme unos 8 días, cuando regresó no encontró   nada en el apartamento, sino un catre viejo, lo que es muebles, lo de cocina,   todos los haberes que habían (sic) se los llevó ella”. Por lo tanto, tampoco hay   exactitud en las razones de ese dicho[25]    

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-041 de 2012 indicó “es pertinente reiterar la jurisprudencia de esta   Corporación en la que se señala que no existe una tarifa probatoria para   acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de   declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la   convivencia de la pareja”.    

Por   lo tanto, esta Sala de Revisión concluye que en atención al principio de juez de   natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, que en principio   corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas   con el fin de determinar a la existencia de convivencia y asi adjudicar el   derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio   involucra la recolección de testimonios, según se vio, junto con la   implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica. Por ejemplo la   posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos.   Lo que sin duda desborda “prima facie” las alternativas del juez de   tutela.    

CASO CONCRETO    

La señora Carmen Cecilia Parada de Fernández de 82 años de edad,   considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República   –FONPRECON- ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social, a la salud y al pago oportuno de la pensión, al dejar en   suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada en calidad de cónyuge   supérstite del señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, hasta que la   jurisdicción  contenciosa administrativa  determine a cual de    las peticionarias le asiste el derecho, atendiendo a lo establecido en el   artículo 6° de la Ley 1204 de 2008. Decisión, en la que se incurrió en vía de   hecho por insuficiente, escasa y contraevidente valoración de las pruebas   aportadas, pues de ellas se evidencia la convivencia, ayuda y socorro mutuo en   todos los aspectos afectivos de pareja, familiares, sociales de asistencia y   dependencia económica.    

En virtud de lo establecido en la jurisprudencia de   esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela en   materia de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, encuentra la Sala,   que la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández es una persona de la tercera   edad, pues actualmente cuenta con 82 años de edad, sujeto de especial protección   constitucional, y que de acuerdo con la Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub “la pertenencia a estos   grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la   evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad   manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los   mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad   material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados”    

En relación con la afectación al mínimo vital y la condición económica   de la accionante, observa el Despacho, que del escrito de tutela y de las   declaraciones aportadas, se extrae que la señora Carmen Cecilia Parada de   Fernández dependía económicamente de su esposo, nunca ejerció alguna labor que   le generaran ingresos, que si bien posee un vehículo, una vivienda propia y una   cuenta de ahorros como lo alegan los jueces de instancias, también lo es que el   vehículo en la actualidad no genera ningún ingreso[26], el hecho de   tener una cuenta de ahorros no quiere decir, que la actora cuente con solvencia   económica, y la vivienda de su propiedad se encuentra en mal estado[27],   razón por la cual, vive en un apartamento de propiedad de unas de sus hijas.    

Es menester aclarar que respecto a la conclusión a la que llegó el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal, al indicar que “De   esta suerte, es evidente que la accionante no se encuentra en condiciones   precarias que le genere riesgo en su vida o su integridad física, ya que cuenta   con un adecuado lugar para habitar y con el respaldo de sus hijos para el   cubrimiento de sus necesidades[28],   tanto que otra de sus descendientes lo afilió al servicio de salud, por lo que   no se puede tener como demostrado la existencia del alegado perjuicio   irremediable”; no es de recibo por esta Sala, pues la pensión de   sobrevivientes es un derecho irrenunciable e independiente de la obligación de   alimentos que tienen los hijos respecto de los padres, y que persigue   precisamente garantizar autonomía y una subsistencia independiente a sus   beneficiarios[29].    

Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la pretensión   sobre el reconocimiento de la sustitución pensional cuando existe controversia   entre cónyuge y compañera permanente supérstite corresponde a la jurisdicción   ordinaria laboral, por tanto, existe otro medio de defensa judicial efectivo e   idóneo que evita que la acción de tutela proceda como mecanismo principal. No   obstante, dada la avanzada edad de la accionante, la afectación de su derecho   fundamental al mínimo vital por el hecho de no percibir ingresos para   garantizarse una existencia digna, llevan a la Corte a la convicción de que   procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Respecto a los requisitos para acceder a la sustitución pensional, en   calidad de cónyuge supérstite, revisa la Sala que en el caso que nos ocupa, la   señora Carmen Cecilia Parada de Fernández elevó solicitud ante el Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, junto con el registro   civil de defunción del señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, cédula de   ciudadanía del mismo, Registro civil de matrimonio y tres declaraciones   extraprocesales.[30]    

Mediante oficio del 21 de agosto de 2012, FONPRECON requirió a la   accionante para que allegara (i) copia autentica de la partida eclesiástica de   matrimonio celebrado el 21 de abril de 1954, (ii) títulos de propiedad de bienes   muebles o inmuebles adquiridos durante el vínculo matrimonial y del lugar donde   vivían (iv) certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de   registro e instrumentos públicos y privados con fecha de expedición no mayor de   dos meses y, (vi) los demás elementos probatorios que considere pertinentes para   determinar la calidad de cónyuge supérstite, con el fin de continuar con el   trámite solicitado.    

En atención al oficio en referencia, la señora Carmen Cecilia Parada de   Fernández radicó el 13 de octubre de 2012, en las oficinas de la entidad   accionada los siguientes documentos:    

– Copia en original, de la partida de matrimonio católico Nº 31624,   contraído por la accionante y el señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido[31].    

– Certificados originales de libertad y tradición de las matriculas   inmobiliarias 272-4279, 272-4289 y 272-4277 expedidos por la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Pamplona[32].    

-Fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas UVE-349 a   nombre de Carmen Cecilia Parada de Fernández con postulación para desintegración   física elevada ante el Ministerio de Transporte en diciembre 23 de 2009[33].    

-Fotocopia  de los extractos bancarios de las cuentas de ahorros de   los años 2008 y 2009[34].    

-Fotocopias simples de los registros civiles de los siete hijos nacidos   dentro del matrimonio Fernández-Parada[35].    

-Declaración extrajuicio juramentada rendida por la señora Carmen   Cecilia Parada de Fernández[36].    

-Declaración extrajuicio juramentada rendida de los señores Blanca Elena   Villamizar, Olinto Duran Albarracín, María Romero y José Darío Romero, vecinos y   colindantes de la casa de habitación matrimonial[37].    

-Declaración extrajuicio juramentada rendida por la señora Sonia Teresa   Fernández Parada[38].    

-Constancia de residencia expedida por la Junta de Acción Comunal del   barrio chapinero de Pamplona (N.S)[39].    

-Promesa de venta, acta de entrega y Certificado de Libertad y Tradición   del inmueble inmobiliario 272-43749 ubicado en la calle 7N° 9-27 edificio   plazuela mayor[40].    

-Facturas de compra de muebles y enseres[41].    

-Constancia de residencia, expedida por el Consejo de Administración de   la Unidad Residencial Plazuela Mayor[42].    

-Aviso fúnebre con ocasión al fallecimiento en la ciudad de Cúcuta del   señor Josué Benjamín Fernández   Vera fallecido[43].    

-Fotocopia autentica del Decreto 0052 “por medio del   cual, el Municipio de Pamplona a través de su Alcalde, rinde homenaje póstumo a   la memoria del señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido, entregando nota de   estilo a su esposa Carmen Cecilia   Parada de Fernández e hijo en las honras fúnebres”[44].    

-Fotocopia auténtica de la Resolución 060 de 2012, con   la cual el honorable Consejo Municipal de Cácota exalta la labor comunitaria del   señor Josué Benjamín Fernández Vera con motivo de su fallecimiento y hace   entrega de este acto a su familia en cabeza de su esposa[45].    

-Certificado de afiliación en salud, expedida por la   EPS Saludcoop, donde consta que el señor  Josué Benjamín Fernández Vera   fallecido afilió en calidad de beneficiaria a su esposa Carmen Cecilia Parada de Fernández[46].    

 -Fotografía varías tomadas en los últimos cinco años, en los cuales   consta la convivencia como cónyuges de los esposos Fernández-Parada[47].    

De igual manera, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República –FONPRECON- solicitó el 21 de agosto de 2012 a la señora Paula   Villamizar Moreno allegará los siguientes documentos: (i) títulos de propiedad   de bienes muebles o inmuebles adquiridos durante la convivencia y del lugar   donde habitaban y, (ii) los demás elementos probatorios que considere   pertinentes para determinar la calidad de compañera permanente durante los   últimos cincos años anteriores al fallecimiento del señor Josué Benjamín Fernández Vera.    

Sin embargo, el Fondo de Previsión Social del   Congreso de la República –FONPRECON-, deja en suspenso la solicitud presentada   por la accionante en calidad de cónyuge del causante y por la señora  Paula   Villamizar Moreno como compañera permanente, argumentando que si bien, la señora   Paula Villamizar Moreno allegó declaraciones extraprocesales donde se manifiesta   que convivió en unión marital de hecho compartiendo techo y lecho desde el mes   de marzo de 2007 hasta el día de su muerte el 5 de mayo de 2012[48],   la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández no allegó prueba alguna; motivo por   el cual, el Fondo de Previsión Social del Congreso-se reitera- deja en suspenso   la solicitud presentada hasta que la jurisdicción competente determine a cual de   las peticionarias le asiste el derecho a la sustitución pensional, de   conformidad con el artículo 6° de la Ley 1204 de 2003.    

Contra la Resolución Nº 0813 del 16 de octubre   de 2012, que dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional, la señora   Carmen Cecilia Parada de Fernández interpuso recurso de reposición, el cual fue   resuelto mediante Resolución Nº 0938 del 21 de noviembre de 2012, decisión que   confirma  la resolución recurrida, bajo los mismos argumentos.    

se debe recordar, que esta Sala de Revisión con el fin de subsanar la   omisión del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá,   al no vincular a la señora Paula Villamizar Moreno como parte interesada dentro   de la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Cecilia Parada de   Fernández, la vinculó mediante auto del 1 de octubre de dos mil trece (2013) y   la oficio, para que allegará los elementos probatorios, que considerara   pertinentes para determinar la modalidad de convivencia con el señor Josué   Benjamín Fernández Vera fallecido, e informara al Despacho, si ha instaurado   alguna acción judicial en la que pretenda la sustitución pensional.    

De la contestación y de las pruebas allegadas   por la señora Paula Villamizar Moreno observa el Despacho que, existen elementos   probatorios que permiten inferir que existió una relación sentimental entre la   señora Paula Villamizar Moreno y el señor Josué Benjamín Fernández Vera   fallecido, pues a folio 98[49]  se indica “hace año y medio el mantiene una relación intima, conocida por la   sociedad, la familia, donde en una de las propiedades que es la finca “Doña   andrea”, se encuentran y pasan días y noches enteras a esto se suma la llamadera   telefónica del señor Benjamín  y Paula, donde uno escucha los susurros    y palabras  de cariño entre ellos ”. No obstante, lo anterior no   permite concluir la existencia de una convivencia durante los 5 años   inmediatamente  anterior al fallecimiento del causante, como lo establece   el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, requisito indispensable para obtener el   derecho a la sustitución pensional.    

En efecto no es posible afirmar que la señora   Paula Villamizar Moreno y el señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido   convivieron, porque como se vio ello requiere la existencia y análisis de   testimonios preferentemente.    

Situación diferente, acontece con la   accionante, pues la constancia emitida por la Unidad Residencial “plazuela   mayor” se informó que:    

“ (…) NOS PERMITIMOS CERTIFICAR   QUE EL APARTAMENTO 704 DE LA Unidad Residencial Plazuela Mayor, ubicado en la   carrera 7 N° 9-27 de Pamplona, fue ocupado desde el día 24 de diciembre de 2011   por los esposos JOSUÉ BENJAMÓN FERNÁNDEZ VERA (Q.E.P.D) y CARMEN CECILIA PARADA   DE FERNÁNDEZ”[50]    

Motivo por el cual, y como se ha indicado en la   parte motiva de esta Sentencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral   adelantar dicha demostración.    

Ahora bien, respecto a la afirmación según la cual los dos señores “dependían   económicamente con el causante al momento de su fallecimiento”, encuentra el   Sala que la señora Paula Villamizar Moreno en el escrito de contestación   manifestó que “dependía económicamente de él, por ser una persona que se   dedicó a los cuidados personales de su compañero”, sin que allegara prueba   que lo demuestre, además, de que en desarrollo del proceso tampoco las aportó   para respaldar la mencionada afirmación.    

Por otro lado, la señora Paula Villamizar   Moreno es una persona de 53 años de edad, no alega ninguna condición especial,   ni ningún perjuicio irremediable que la haga sujeto de especial protección   constitucional.    

Por lo anterior, concluye esta Sala de Revisión   que esta Corte no puede definir con certeza en qué proporción, se debe otorgar   el derecho de sustitución pensional a cada una de las señoras, ya que de las   pruebas aportadas al expediente de tutela, se evidencia que ambas tuvieron una   relación sentimental con el causante, sin embargo la señora Paula Moreno no   demostró en que modalidad mantenían dicha relación, diferente a la señora Carmen   Cecilia Parada de Fernández, quien demostró que al 24 de diciembre de 2011   convivió con el señor Josué Benjamín Fernández Vera fallecido[51].    

No obstante, y en atención a que la señora   Carmen Cecilia Parada de Fernández es un sujeto de especial protección, que   demostró los requisitos establecidos por esta Corporación para la procedencia   excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y con fundamento en los   criterios de igualdad material señalados por esta Corporación, los artículo 5,   13, 42 y 48 de la Constitución Política y la finalidad la sustitución pensional[52],   TUTELARÁ los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de   la accionante y se ORDENARÁ al Fondo de Previsión Social del Congreso de la   República –FONPRECON-, que reconozca y pague el 50% de la prestación que   devengaba el señor  Josué Benjamín Fernández Vera fallecido de manera   transitoria, a favor de la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández en calidad   de cónyuge supérstite y dejar el otro 50% en suspenso,  hasta que la   jurisdicción competente determine si la señora Paula Villamizar Moreno en   calidad de compañera permanente tiene o no derecho a la sustitución pensional,   en que porcentaje si es el caso, o por el contrario si solo le asiste derecho a   la cónyuge caso en el cual se le deberá reconocer el 100% de la prestación   económica.    

IV DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del veintiséis (26) de febrero de dos   mil doce (2012), proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo proferido por   el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el seis (6) de   mayo de dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social de la señora Carmen Cecilia Parada de   Fernández.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las Resolución 0938 del veintiuno (21) de noviembre de   dos mil doce (2012) y la 0877 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce   (2012), proferidas o emitidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de   la República –FONPRECON-,  en lo relativo a la suspensión de pago de la   señora Carmen Cecilia Parada de Fernández.    

TRECERO.-ORDENAR al Fondo de   Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, que reconozca y pague   el 50% de la prestación económica que devengaba el señor Josué Benjamín   Fernández Vera (fallecido) a la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández en   calidad de cónyuge supérstite, como mecanismo transitorio y DEJAR EN SUSPENSO el   otro 50%, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral, determine si la señora   Paula Villamizar Moreno, en calidad de compañera permanente, tiene o no derecho   a la sustitución pensional, y en qué porcentaje.    

CUARTO.- VINCULAR al personero municipal de Pamplona (Norte de   Santander), para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación   de la presente decisión, acompañe y brinde asesoría a la señora  Carmen   Cecilia Parada de Fernández y a la señora Paula Villamizar Moreno en la   interposición de la respectiva demanda ordinaria laboral.    

QUINTO.- ADVERTIR a la señora Carmen Cecilia Parada de Fernández,   que los efectos de esta Sentencia se mantendrán únicamente mientras las   autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su   solicitud, por lo cual   debe proponer la demanda correspondiente, si aun no lo ha hecho, dentro de los   próximos cuatro (4) meses. De no hacerlo, vencido dicho plazo expirarán los   efectos de esta decisión.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-809/13    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto   existe incertidumbre sobre la efectiva convivencia de la accionante con el   pensionado, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, se   debe resolver en proceso ordinario (Salvamento parcial de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de   Revisión, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia.    

Si bien el proceso satisface los requisitos formales de procedibilidad   de la acción de tutela contra decisiones administrativas que niegan o suspenden   el reconocimiento de una pensión, no cumple, en mi criterio, el requisito de   procedencia material o de fondo. En mi opinión, a pesar de las pruebas   recaudadas oficiosamente por la Sala, no es posible arribar al convencimiento   sobre la efectiva convivencia de la accionante con el pensionado, dentro de los   cinco años inmediatamente anteriores al deceso.    

Ciertamente la disputa que la peticionaria mantiene con la presunta   compañera permanente del pensionado, impide tener seguridad sobre la convivencia   o apoyo mutuo entre el causante y la demandante, en los cinco años anteriores a   la muerte del primero, o sobre la eventual coexistencia de relaciones del   pensionado con su cónyuge y la supuesta compañera permanente, en el mismo   periodo. Dicha incertidumbre, como se mencionó, no fue esclarecida con las   pruebas obrantes en el expediente. Por esta razón, el asunto debe ser resuelto   en el proceso contencioso administrativo, en el marco del amplio escenario   probatorio dispuesto para ese tipo de trámites.    

Atendiendo a estas razones, salvo el voto parcialmente en la sentencia   de la referencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Folio 90 al 95 del cuaderno original    

[2] Folio 15 al 89 del cuaderno original    

[3] Folios  96 al 99 del cuaderno original “(…) dada la   controversia suscita entre las peticionarias Carmen Cecilia Parada de Fernández   y Paula Villamizar Moreno, el Fondo de Previsión Social del Congreso no cuenta   con la capacidad legal para determinar a cual de la peticionarias le asiste el   derecho a la sustitución pensional, correspondiendo a la jurisdicción   contenciosa administrativa definir cual de las peticionarias tiene el derecho al   reconocimiento de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento   del señor Josué Benjamín Fernández Vera”    

[4] Folio 100 al 107 del cuaderno original    

[5] Folio 108 al 112 del cuaderno original “ (…) verificado por este   despacho que no existe certeza sobre a cual de las peticionarias le asiste el   derecho a sustituir la pensión de jubilación que dejare causada el señor Josué   Benjamín Fernández Vera fallecido, ya hasta tanto no exista un fallo judicial   por parte de la jurisdicción competente, se hace necesario confirmar en todos   sus apartes la Resolución Nº 0813 de 2012”    

[6] 113 al 114 del cuaderno original    

[7] Folio 116 del cuaderno  principal    

[8] Folio 117 del cuaderno principal    

[9] Ver folios 76 al 89 del cuaderno constitucional    

[10] Ver folios 96 al 106 del cuaderno constitucional    

[11] Ver folio 107 del cuaderno constitucional    

[12] Ver folio 108 del cuaderno constitucional    

[13] Ver Folio 109 al 104 del cuaderno constitucional    

[14] Folios 113 y 114 del cuaderno constitucional    

[15]   Sentencia T-1249 de 2008, M.P.,   Jaime Córdoba Triviño    

[16] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa, Sentencia    

[17] “ARTICULO 8o. LA TUTELA   COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio   de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.     

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la   sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la   autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción   instaurada por el afectado.    

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término   máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.    

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.    

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño   irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la   acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente   podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación   jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”    

[18]  Sentencia T-537 de 2011 M.P., María Victoria Calle Correa    

[19] Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[20] Sentencia   789 de 2003 M.P.,  Manuel Jose Cepeda Espinosa    

[21] Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[22] Sentencia T-716 de   2011M.P., Luis Ernesto Vargas Silva    

[23] Sentencia T-660 de 1998, M.P. Alejandro   Martínez Caballero “En relación con los derechos derivados de la seguridad   social, la situación entre cónyuges y compañeros permanentes opera de manera   similar. Por consiguiente, los beneficios reconocidos a los cónyuges cobijan   “sin ninguna restricción ni diferencia a quienes tienen el carácter de   compañeros o compañeras permanentes, sobre la base de que se pruebe de manera   fehaciente la convivencia por el término que establezca la Ley.    

El vínculo constitutivo de la familia – matrimonio o   unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho.   El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la   sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la   compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de   comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de   sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este   derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no   hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la   conducta del fallecido.”    

[24] Radicado Nº 40055    

[25] Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, radicado Nº 40055 de noviembre 29 de 2011, M. P.   Gustavo José Gnecco Mendoza; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, referencia 6721 del  12 de diciembre de 200, M.P., Carlos Ignacio   Jaramillo Jaramillo entre otras.    

[26] Ver folio 161 del cuaderno 1 “postulación para   desintegración física total vehículos de transporte público de carga”.    

[27] Ver folio 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del cuaderno 2, “(…) Se recomienda   realizar el refuerzo interno (columna y vigías en concreto reforzado) para   enlazar los muros y la instalación de una cubierta liviana para aligerar   transmisión de las cargas al suelo.”    

[28] Ver folio 14, cuaderno 3, fallo de segunda instancia “(…) lo cierto es que también está acreditado   que la actora no reside en la casa que se encuentra en mal estado de   conservación, sino que de acuerdo con lo expresado por la accionante en la   declaración extrajuicio rendida ante Notario Segundo de Pamplona el 5 de octubre   de 2012, en un apartamento que es de propiedad de una de sus hijas-nidia Yamile   Fernández Parada- y dotado en muebles por su yerno Carlos Eduardo Barco y sus   otros hijos.    

[29] Sentencia T-301 de 2010 M.P., Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[30] Ver folios 230 al 239 del cuaderno 1    

[31] Folio 153 del cuaderno  1    

[32] Folio 154 al 159 del cuaderno 1,  donde   consta que tanto los predios rurales el Petróleo de Gramote y Doña Andrea   ubicados  en la Vereda Targualá del Municipio de Cácota (N.S), como la casa   de habitación matrimonial ubicada en calle 8N° 8-01 y 8-03 de Pamplona, fueron   adquiridos por el matrimonio Fernández- Parada.    

[33] Ver folio 160 y 161 del cuaderno  1    

[34] Ver folio 162 al 165 del cuaderno  1    

[35] Ver folio 166 al 172 del cuaderno  1    

[36] Ver  folio 173  del cuaderno  1    

[37] Ver folio 174 al 177 del cuaderno  1    

[38] Ver folio 178 del cuaderno 1    

[39] Ver folio 179 del cuaderno  1    

[40] Ver folio 180 al 182 del cuaderno  1    

[41] Ver folio 183 al 185  y188 del cuaderno    1    

[42] Ver folio 189 del cuaderno 1, donde consta que   los esposos Fernández-Parada residen en el apartamento 704 de ese edificio desde   el 24 de diciembre de 2011 y que el señor Josué Benjamín Fernández Vera   fallecido, residió allí hasta el día de su fallecimiento.    

[43] Ver folio 196 del cuaderno  1    

[44] Ver folio 197 del cuaderno 1    

[45] Ver folio 198 del cuaderno  1    

[46] Ver folio 199 al 201 del cuaderno  1    

[47] Ver folio 202 al 206 del cuaderno  1    

[48] Ver folio 240 al 248 del cuaderno  1 observa el   Despacho que dentro de la solicitud  presentada por la señora Paula   Villamizar Moreno ante FONPRECOM para el reconocimiento de la sustitución   pensional en calidad de compañera permanente supérstite del señor Josué Benjamín   Fernández, adjunto las siguientes pruebas: (i) fotocopia del señor Josué   Benjamín Fernández y de la solicitante; (ii) registro civil de defunción del   señor Josué Benjamín Fernández y, (iii) tres declaraciones extrajuicio.    

[49] Del cuaderno constitucional    

[50] Ver folio 298 del cuaderno 1    

[51]  En la Constancia emitida por la administración    Residencial Plazuela Mayor al Fondo de Pensiones del Congreso –FONPRECON- se   constata que para esa fecha convivían juntos. Ver Folio 289 del cuaderno 1    

[52] Ver Sentencia T-893 de 2011 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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