T-813-13

Tutelas 2013

           T-813-13             

Sentencia T-813/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia    

La acción de tutela, en principio, es improcedente para   lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de   las siguientes condiciones: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión   se origine en actos que, en razón a su contradicción con preceptos superiores,   puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de   reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la   tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.   Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se amerita la   intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el derecho a la   seguridad social invocado.    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse   de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la   procedencia    

Esta Corporación ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de   manera transitoria o definitiva. La primera opción procede cuando existe tal   gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos temporales,   para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, cuando se acredita que el   procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación   o resulta ineficaz para dirimir las controversias.    

NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad    

La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a    la seguridad social por medio de la cual se protege a las personas que, a causa   de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para   acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al   menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del   deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, se busca que la muerte del   afiliado, o del pensionado en cada caso, no desmejore las condiciones de quienes   dependían de éste. En este sentido, la figura de la pensión de sobrevivientes apunta a (i)   alcanzar ines conformes con los postulados de  justicia retributiva y   equidad; y (ii) proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte   de quien lo sostenía económicamente.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión y su afectación   directa con otros derechos fundamentales como mínimo vital y vida digna    

Una decisión que afecte la pensión de sobrevivientes   muy seguramente tendrá repercusiones para el ejercicio de derechos   intrínsecamente relacionados con ésta como el derecho al mínimo vital, a la   vivienda digna o al acceso a servicios públicos domiciliarios que permitan al   titular del derecho una subsistencia en condiciones dignas. Este examen deberá,   además, tener en cuenta los elementos fácticos involucrados, ya que éstos   determinarán concretamente la afectación de derechos fundamentales. En concreto   factores como la edad de quien reclama la prestación -relevante para determinar   su pertenencia a un grupo que reciba especial protección- o el nivel de ingresos   y gastos – indicativo de una posible afección al mínimo vital del titular del   derecho de pensión de sobrevivientes- deben ser tomados como elementos en el   juicio valorativo que realice la autoridad judicial; así mismo, el carácter   definitivo o temporal que tenga la disposición sobre el derecho de pensión será   relevante para la decisión que deba tomarse.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito   para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero   supérstite    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al   momento de la muerte como elemento central para determinar beneficiario    

Esta Corporación ha sostenido que la   exigencia de “vida marital”, hace referencia a la necesidad  de beneficiar   a las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida,   pues en desarrollo al fin último de esta prestación denominada pensión de   sobrevivientes se debe impedir que quien haya convivido de manera permanente,   responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se   vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales, económicas y morales   que supone su desaparición.    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Caso en que se   suspendió solicitud de pensión de sobrevivientes por existir controversia entre   esposa y compañera permanente    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo   de convivencia    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden   reconocer 50% de sustitución pensional a esposa y el otro 50% a compañera   permanente, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve controversia de fondo    

Referencia: expediente T-3.960.870    

Acción de tutela interpuesta por Ana de   Cifuentes Buriticá contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la Unidad de Gestión   Pensional y Parafiscales – UGPP    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., doce (12) noviembre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión   del fallo proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal el cinco (05) de abril de dos   mil trece (2013), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal   del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali el cuatro (04) de febrero de   dos mil trece (2013), a propósito de la acción de tutela interpuesta por la   señora Ana de Cifuentes Buriticá contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la   Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Ana de   Jesús Cifuentes Buriticá, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de   tutela contra CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscales – UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social y a la vida al negarle el derecho de acceder   a la pensión de sobrevivientes del ciudadano Vicente Antonio López Benítez, oponiendo como razones de   derecho la presentación de una solicitud similar por parte de la ciudadana María   Doris Carvajal Serna, quien asegura ser la compañera permanente del causante.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, la ciudadana Cifuentes Buriticá sustenta su pretensión en los   siguientes:    

Hechos:    

1.- La señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, accionante de tutela,   nació el veinte (20) de marzo de mil novecientos cuarenta y dos (1942); el tres   (03) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) contrajo matrimonio con   el señor Vicente Antonio López Benítez, quien falleció el cinco (05) de   diciembre de dos mil nueve (2009).    

2.- La señora Cifuentes Buriticá convivió durante los últimos 45 años y   hasta la fecha del deceso con el señor Vicente Antonio López Benítez, quien   disfrutaba de una pensión mensual de jubilación a partir del veinticuatro (24) de noviembre de mil   novecientos noventa (1990).    

4.- Por medio de Resolución UGM 044037 del veintiséis   (26) de abril de dos mil doce (2012) el liquidador de CAJANAL E.I.C.E en liquidación, resolvió dejar en suspenso el posible derecho y el   porcentaje que le podría corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes   con ocasión del fallecimiento de su esposo. Para ello, argumentó que el   veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), se presentó la señora   María Doris Carvajal Serna a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de   compañera permanente del señor   Vicente Antonio López Benítez.    

5.-  En aquella oportunidad la   entidad accionada se refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó   al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que la cónyuge o   compañera permanente del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes   en igualdad de condiciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la   ley ha dispuesto para comprobar el vínculo familiar, bien sea de carácter legal   o natural.    

6.-  Sobre la base de lo anterior, CAJANAL E.I.C.E en liquidación concluyó que se encontraba en presencia de una   situación susceptible de la aplicación del artículo 34 del Decreto 758 de 1990[1]  y en consecuencia suspendió el trámite de la solicitud de pensión de   sobrevivientes instaurado por la accionante, hasta el momento en que se   decidiera por medio de sentencia proferida por la Justicia Ordinaria quién era   la acreedora del derecho en disputa.    

7.- El veintisiete (27) de junio de dos mil doce   (2012), la peticionaria interpone recurso de reposición contra la Resolución UGM 044037 del veintiséis (26) de   abril de dos mil doce (2012), por la cual se suspendió el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la referida resolución fue   confirmada en todas sus partes mediante acto administrativo UGM 056321.    

8.- En concordancia con lo expuesto CAJANAL E.I.C.E en liquidación negó la sustitución de la pensión por la muerte del   ciudadano López Benítez tanto a la actora como a la compañera   permanente, poniendo de presente las mismas razones de derecho.    

Solicitud de tutela.      

9.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la demandante   requirió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y a la vida y solicitó se ordene a CAJANAL E.I.C.E en liquidación y/o a   la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, se sirva   reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.    

A fin de sustentar su solicitud, argumentó que de   conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cumple con   todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que,   ostenta la calidad de cónyuge, en la actualidad cuenta con más de 70 años de   edad y estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el día de su muerte,   es decir, convivió con el señor   López Benítez por más de 45   años.    

Aunado a ello, manifestó que es un sujeto de especial   protección constitucional por contar con 71 años de edad, que no percibe   ingresos por ningún concepto y siempre dependió económicamente de su esposo.    

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA    

10.- Por medio de auto del   veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado 22 Penal del   Circuito de Cali con funciones de conocimiento, comunicó a CAJANAL E.I.C.E en liquidación y a la Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP,  sobre la acción de tutela interpuesta en su contra. No obstante, una vez   cumplido el término para ello, las entidades demandadas no allegaron respuesta   alguna sobre los hechos de la demanda o las pretensiones de la misma.    

Decisión judicial objeto de revisión.    

Del   fallo de tutela.    

11.- Mediante sentencia de cuatro   (04) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado 22 Penal del Circuito de   Cali con funciones de conocimiento decidió no tutelar los derechos fundamentales   invocados por la peticionaria. Consideró que la presente acción de tutela   resulta improcedente en la medida en que la accionante cuenta con otros   mecanismos de defensa, previstos por la legislación ordinaria, para atacar las   decisiones de CAJANAL. Así mismo, para resolver la controversia suscitada entre   ambas ciudadanas por el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, existe   un juez especializado en la materia y, por ende, competente para solucionar el   asunto objeto de debate.    

De la impugnación y el fallo de tutela en segunda   instancia    

12.- El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la accionante impugnó el fallo de tutela de   primera instancia. Fundamentó su desacuerdo con lo decidido, en razón, a que   desde su perspectiva, la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio   irremediable, toda vez que se trata de una mujer de 71 años de edad por lo que   goza de una especial protección por parte del Estado, que no cuenta con ninguna   fuente de ingresos y que su actual situación es precaria, dado que siempre   dependió económicamente de su esposo. Por lo anterior, considera que someterla a   un proceso ordinario es a todas luces una medida desproporcionada por el tiempo   en que puede tardar el juez ordinario en dictar el fallo, por lo que   probablemente, al resolver su derecho, éste no resulte eficaz.      

Aunado a ello, afirmó que goza plenamente del derecho   al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues acredita todos   los requisitos para acceder a ello, pero por una circunstancia ajena a su   voluntad, como es la existencia de la compañera permanente de su esposo, no   puede verse obligada a sufrir necesidades infrahumanas, como no poder gozar de   los medios mínimos de subsistencia.    

No obstante, las razones expuestas por la accionante no   fueron suficientes para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali cambiara el sentido del fallo objeto de revisión y en   consecuencia confirmó lo proferido en primera instancia, en sentencia del cinco   (05) de abril de dos mil trece (2013). Con el propósito de sustentar su   decisión, expuso que no le corresponde a la jurisdicción constitucional señalar   el reconocimiento de derechos pensionales, cuando en el ordenamiento jurídico se   ha dispuesto los procedimientos especiales, tanto administrativos como de   justicia ordinaria, para dicho evento.        

Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

13.- Pruebas allegadas por la parte accionante:    

·         Fotocopia de la   resolución No. UMG 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012),   por medio de la cual se DEJA EN SUSPENSO una pensión de sobrevivientes debido al   fallecimiento de LOPEZ BENITEZ VICENTE ANTONIO[2]. Donde se   considero:    

“Que de acuerdo con los soportes existentes   en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993   se considera que:    

Debe dejarse en suspenso la pensión de   sobrevivientes al(os) siguientes(s) solicitante(s):    

CIFUENTES BURTITICA ANA DE JESUS ya   identificado en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 75.41 %,   debido a.    

CARVAJAL SERNA MARIA DORIS ya identificado   en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 24.59 %, debido a.    

Que es pertinente aclarar que los anteriores   porcentajes son calculados de acuerdo al tiempo de convivencia señalado en las   declaraciones extrajuicio de cada una de las solicitantes, sin embargo no quiere   decir que estos porcentajes sean definitivos, ya que el único que realiza la   distribución porcentual es el Juez ordinario”. Y resolvió:    

“ARTÍCULO PRIMERO: Dejar en suspenso el   posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la   pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LOPEZ BENITEZ VICENTE   ANTONIO, a    

CIFUENTES BURTITICA ANA DE JESUS ya   identificado en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 75.41 %    

CARVAJAL SERNA MARIA DORIS ya identificado   en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje 24.59 %…”    

·         Fotocopia del recurso de   reposición presentado el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), donde   se solicitó la revocatoria del acto administrativo anteriormente referido[3].    

·         Fotocopia de   la resolución No. UGM 056321 del veinticinco de septiembre de dos mil doce   (2012), por medio de la cual se confirma en cada una de sus partes la resolución   No. UMG 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)[4].    

·         Partida de   bautismo de la señora Ana de Jesús Cifuentes[5].    

·         Fotocopia   del registro civil de defunción del causante[6].    

·         Fotocopia de la cédula   de ciudadanía de la señora Ana de Jesús Cifuentes[7].    

·         Declaración extrajuicio   de la señora Lucelly Ángel Valencia[8].    

·         Declaración extrajuicio   de la señora Trinidad Jaramillo[9].    

Actuación en sede de revisión    

Al evidenciar que la decisión tomada en sede de   revisión podía generar efectos en ciudadanos que no conocían del proceso de   tutela de la referencia, el suscrito magistrado sustanciador, ordenó la adecuada   integración del contradictorio, para que todas las partes involucradas en el   mismo tuvieran la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la acción de   tutela y/o ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, por medio de auto del   cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), la Secretaría de esta   Corporación, puso en conocimiento de la ciudadana María Doris Carvajal Serna,   presunta compañera permanente del causante, el contenido de la solicitud de   amparo, para que se pronunciara sobre la misma, como se desprende la orden   primera del auto de la referencia, así:    

“Primero. CÓRRASE TRASLADO del   expediente T-3.960.870 a la señora  María Doris Carvajal Serna a la   dirección calle 40 Nº 33-06, bario Fátima, en el municipio de Tulúa (Valle del   Cauca), para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la   recepción del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el   problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.    

15.-  Solicitud de pruebas    

De la misma manera, por medio del referido auto,   el magistrado sustanciador, con el objetivo de precisar algunos aspectos de   orden fáctico y jurídico, dispuso la práctica de pruebas relacionadas a   continuación:    

Segundo.- DECRÉTASE como prueba OFICIAR a la señora María Doris   Carvajal Serna para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir   de la recepción del presente auto, (i) informe a este Despacho si ha instaurado   alguna acción judicial en la que pretenda la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Vicente   Antonio López Benítez (q.e.p.d), (ii) allegue los elementos probatorios que   considere pertinentes para determinar la modalidad de convivencia con el señor   Vicente Antonio López Benítez (q.e.p.d).    

Finalmente, con el fin de integrar de manera adecuada el contradictorio, se ordenó:    

Tercero.- ORDÉNASE que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se   comunique la presente providencia a las partes accionante (Señora Ana de Jesús   Cifuentes Buriticá, en la calle 19   Nº 4-88 oficina 1403 Bogotá D.C.) y accionada (Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en   liquidación-, en la carrera 59  Nº 53-45 Bogotá D.C.).    

16.- Respuesta de la ciudadana María Doris Carvajal   Serna    

En cumplimiento del Auto del cuatro (04) de octubre de   dos mil trece (2013), por medio de   escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el dieciocho (18) de   octubre de dos mil trece (2013), en respuesta a la prueba solicitada mediante   oficio OPTB-597/13, la   ciudadana María Doris Carvajal   Serna informó lo siguiente a este   Despacho:    

1. Que convivió en calidad de compañera   permanente con el señor Vicente Antonio López Benítez  por el término   aproximado de quince (15) años, dentro de los cuales se incluyen los últimos   cinco (5) años que precedieron a la muerte del causante[10].    

2. Que contra la Resolución No. UGM 044037   proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, el   veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), formuló acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, manifestó que se   vinculó a la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, demandante en la presente   acción de tutela, en calidad de litis consorte necesario por pasiva con el fin   de salvaguardar el debido proceso.    

3. Finalmente, sostuvo que la ciudadana   Cifuentes Buriticá pretende con la interposición de la presente acción de amparo   soslayar la vía ordinaria, máxime cuando actualmente se discute ante la   jurisdicción competente la convivencia que infundadamente la actora manifiesta   haber sostenido con el causante de la prestación pensional que ahora se reclama.   Y concluyó: “…la tutela de marras no viene más que a introducir anarquía   institucional respecto de un tema que, verdaderamente, está en contienda. No   puede pues, por tutela, pretender la accionante desconocer mis derechos…”    

Con   el fin sustentar los anteriores argumentos, la señora María Doris Carvajal Serna   aportó copia de los siguientes documentos con el fin de que se tengan en cuenta   a la hora de resolver el caso objeto de revisión por parte de esta Sala:    

·         Declaración extrajuicio rendida por   la señora Elizabeth López Cifuentes, hija del fallecido Vicente Antonio López   Benítez[11].    

·         Declaración extrajuicio rendida por   la señora Ángela María López Giraldo, sobrina del causante López Benítez[12].    

·         Declaraciones extrajuicio de los   ciudadanos Álvaro Amaya y Luz Clemencia Botero Castaño[13].    

·         Copia de la diligencia de   emplazamiento dirigido a la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá efectuado por   la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca[14].    

·         Memorial presentado por el   apoderado judicial de la señora Carvajal Serna por medio del cual se corrige la   dirección de notificación de la parte demandada dentro del proceso ordinario[15].    

·         Escrito de contestación de demanda   en lo contencioso administrativo presentado por el apoderado de la señora  Ana de Jesús Cifuentes Buriticá[16].    

·         Resolución No. 0924 del dieciocho   de mayo de dos mil diez, por medio de la cual el Departamento del Valle del   Cauca reconoce la calidad de sustituta pensional a la señora Carvajal Serna como   compañera permanente[17].    

·         Formato de entrevista CYZA por   medio del cual se realizó investigación administrativa por orden de CAJANAL en   liquidación[18].    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

17.- Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar   la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y planteamiento del problema jurídico.    

18.-  Esta Sala encontró que la Caja   Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación negó el derecho de acceder   a la pensión de sobrevivientes   del ciudadano Vicente Antonio López Benítez a la peticionaria   Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, oponiendo como razones de derecho la   presentación de una solicitud similar por parte de la  señora María Doris   Carvajal Serna, quien asegura ser la compañera permanente del causante.    

19.- En este orden de ideas,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si CAJANAL E.I.C.E en liquidación y/o la Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscales – UGPP han vulnerado los   derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la vida,   invocados por la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, al no reconocerle la   pensión de sobreviviente a que ella cree tener derecho, por el fallecimiento de   su esposo Vicente Antonio López   Benítez pensionado desde 1990, al   argumentar que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria,   debido a que la señora María Doris Carvajal Serna también lo reclama aduciendo   su calidad de compañera permanente.    

Para resolver el problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se centrará   en los siguientes aspectos: (i)   procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales (ii)   naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su relación directa con el   derecho a la seguridad social; (iii)   suspensión de la pensión de sobrevivientes y su afectación directa en relación   con otros derechos fundamentales; (iv) convivencia efectiva al momento de la   muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la   pensión de sobrevivientes; y (v) finalmente, analizará el caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela para reclamar   acreencias pensionales    

20.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela es un   mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que procede de manera   excepcional, es decir, “cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, cuando se interpone una   acción de este tipo, pero existen mecanismos ordinarios de defensa, orientados a   la garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar   su eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela.    

Así, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los   ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria o contencioso   administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de tutela no es   procedente. Al respecto esta la Corte Constitucional en sentencia T-1058 de   2004, estableció que en principio, no le corresponde a la jurisdicción   constitucional en sede tutela, conocer sobre las controversias suscitadas con   ocasión del reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que se trata de   prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento   jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales   ordinarios eficaces para la protección de las mismas.    

21.- Sin embargo, también ha señalado esta Corporación que la anterior   regla puede ser inaplicada “cuando lo que se pretenda sea la protección de   derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta (…),   caso en el cual la intervención o participación del juez constitucional es   necesaria para proteger derechos de carácter esencial cuando se presenta   vulneración de un derecho fundamental”[19].    

De forma tal que la acción de tutela, en principio, es improcedente para   lograr el reconocimiento y pago de pensiones, salvo que se presente alguna de   las siguientes condiciones[20]:   i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en   razón a su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la   presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere   o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable.    

Así, ante la presencia de una de las tres condiciones reseñadas, se   amerita la intervención del juez de tutela, que puede proceder a garantizar el   derecho a la seguridad social invocado[21].    

22.- Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que, la tutela podrá otorgar la prestación de   manera transitoria o definitiva[22]. La primera opción procede cuando   existe tal gravedad y urgencia es necesaria una decisión, al menos con efectos   temporales, para evitar un perjuicio irremediable[23];   la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no   es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las   controversias[24].    

Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y   su relación directa con el derecho a la seguridad social    

23.- El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[25]. Por lo   anterior, éste se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho   constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado.    

24.- En el ámbito internacional, la Declaración Americana de los   Derechos de la Persona, en su artículo 16  afirma que: “Toda persona   tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de   la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier   otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para   obtener los medios de subsistencia”. La anterior disposición, complementa y   fortalece la protección que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho   a la seguridad social, convirtiéndose en un instrumento indispensable para la   satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, en cabeza de   toda persona e indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad[26].    

De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales prescribe:     

“Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes” (negrilla fuera del texto original).    

De lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social protege a   las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios   de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del   desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier   otra causa que tenga el mismo efecto. Así mismo, el    

artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   señala que, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad   social deben pasar a las personas que dependían económicamente de él.    

25.- Entre las denominadas prestaciones de la seguridad social, la ley   100 de 1993 en sus artículos 46 a 49 y 73 a 78, contempla la denominada pensión   de sobrevivientes. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de   determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente   del pensionado por invalidez o por vejez  o del afiliado al sistema de   seguridad social en pensiones reciben una asignación mensual para su   sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.    

En relación con la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes,   la Corte Constitucional se ha pronunciado, en distintas ocasiones, sobre el fin   principal de ésta prestación pensional.    

Así, en sentencia C- 1094 de 2003, retomando el   precedente sentado en sentencia C- 1176 de 2001, esta Corporación resolvió una   demanda de inconstitucionalidad dirigida contra unos artículos de la  Ley   797 de 2003, mediante la cual se reformó algunas disposiciones de la Ley 100 de   1993, en relación con los requisitos y beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes.     

Así, en relación con la finalidad que está llamada a cumplir la pensión   de sobrevivientes, el juez constitucional consideró lo siguiente:    

“La pensión de sobrevivientes.    

La Constitución Política consagra una serie de   mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social.   En el artículo 48 la define como un servicio público de carácter obligatorio,   que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los   términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad   social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art.   48).    

Por su parte, el legislador ha dispuesto que el   sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el   amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,   mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en   ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los   segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[27].    

La pensión de sobrevivientes constituye   entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución   del objetivo de la seguridad social antes mencionado.  La finalidad   esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo   fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían   económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de   subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que   contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley   prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más   cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban   una pensión para satisfacer sus necesidades”.    

26.- A su vez, en lo atinente a los requisitos y beneficiarios, la Corte   consideró lo siguiente:    

Requisitos y beneficiarios   de la pensión de sobrevivientes    

Esta Corporación se ha pronunciado acerca   de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal   que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.   Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las   exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los   intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la   posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no   tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el   señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y   uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con   vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de   eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un   beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con   el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de   conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera   artificial e injustificada.    

La jurisprudencia constitucional ha resaltado   también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de   decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.    

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo   con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación   material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación   con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y   calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13)”.    

Luego, en sentencia C- 451 de 2005, el juez constitucional estimó que   los fines perseguidos con la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes:    

“En este orden de ideas, la pensión de   sobrevivientes atiende un importante objetivo constitucional cual es la   protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, pues con esta   prestación se pretende que las personas que dependían económicamente del   causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean   alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado   o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un   determinado orden de prelación, las personas más cercanas que dependían del   causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus   necesidades económicas más urgentes[28].   Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de   sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita   financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”.    

Asimismo, en sentencia T- 072 de 2002, esta Corporación consideró que,   si bien la pensión de sobrevivientes es una prestación económica, también ha   sido catalogada como un derecho fundamental, en el entendido que, también apunta   a proteger, en especial, a aquellos integrantes del núcleo familiar que se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta, a efectos de evitar que   caigan en un estado de abandono y miseria, pues “busca lograr en favor de las   personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad   manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o   mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un   trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la   pensión.”    

En el mismo sentido, la Corte en sentencia T- 941 de 2005, estimó lo   siguiente:    

“En particular, la pensión de sobrevivientes es   aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al   morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna razón se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo   económico, físico o mental.   (negrilla fuera del texto original).    

“Cualquier decisión administrativa,   legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente   la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia   o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por   desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital   y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los   principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia,   como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.    

27.- En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes hace parte del   derecho a  la seguridad social[29]  por medio de la cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de   aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las   condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el   mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso   del pensionado o afiliado[30].   En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada   caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste[31].  En este sentido, la figura de   la pensión de sobrevivientes apunta a (i) alcanzar fines conformes con los   postulados de  justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo   familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía   económicamente.    

Suspensión de la pensión de sobrevivientes y su   afectación directa en relación con otros derechos fundamentales.    

28.- Al momento de evaluar la legitimidad de un acto de suspensión del   derecho a la pensión de sobrevivientes se deben determinar las consecuencias   –positivas y negativas- que esta medida tiene respecto de otros derechos   fundamentales que pueden verse afectados con  su realización.    

En efecto, no le es dado al juez hacer razonamientos sobre la validez de   un acto de suspensión sobre los efectos económicos de un derecho fundamental,   sin antes establecer el contexto jurídico y fáctico en que se dará la decisión,   es decir, cómo dicho acto afecta o afectará derechos fundamentales del titular o   de terceros ajenos a la decisión.    

En estos casos es necesario que el juez realice la valoración  de   los elementos fácticos que ante él sean expuestos, con el fin de ponderar el   beneficio y perjuicio que se deriva para los otros derechos respecto de la   suspensión realizada y tome una decisión que haya tenido en cuenta este   elemento.    

Así, una decisión que afecte la pensión de sobrevivientes muy   seguramente tendrá repercusiones para el ejercicio de derechos intrínsecamente   relacionados con ésta como el derecho al mínimo vital, a la vivienda digna o al   acceso a servicios públicos domiciliarios que permitan al titular del derecho   una subsistencia en condiciones dignas.    

Este examen deberá, además, tener en cuenta los elementos fácticos   involucrados, ya que éstos determinarán concretamente la afectación de derechos   fundamentales. En concreto factores como la edad de quien reclama la prestación   -relevante para determinar su pertenencia a un grupo que reciba especial   protección- o el nivel de ingresos y gastos – indicativo de una posible afección   al mínimo vital del titular del derecho de pensión de sobrevivientes- deben ser   tomados como elementos en el juicio valorativo que realice la autoridad   judicial; así mismo, el carácter definitivo o temporal que tenga la disposición   sobre el derecho de pensión será relevante para la decisión que deba tomarse.    

Convivencia efectiva al   momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el   beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.    

29.- En sentencia T-217 de 2012, la   Corte Constitucional concluyó que “el derecho a la pensión de sobreviviente hace referencia a la situación que se presenta ante la   muerte de quien fue pensionado por cumplir los requisitos de ley, que genera la   subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación   económica que éste venía recibiendo”.   Constituye así un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en   todo o en algo, el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que   se erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley[32].    

En este sentido, esta Corporación en   sentencia C-1141 de 2008, al realizar un estudio del derecho a la seguridad   social previsto en el artículo 48 de la Constitución y del derecho a la pensión   de sobrevivientes como integrador de éste, concluyo que:    

“el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,   ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener   protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del   trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o   muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo   familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo”.    

Como quedo expuesto en la consideración   precedente, se tiene que esta clase de prestación pensional tiene como finalidad   proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En la medida en   que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban en vida del fallecido. Al respecto, en la sentencia   T-173 de 1994, la Corte Constitucional definió como fin ultimo de la pensión de   sobrevivientes el de evitar que los allegados al pensionado fallecido queden   desamparados a raíz del nefasto suceso, es decir, que la mesada pensional que   tenía el causante le permita sus beneficiarios proseguir con una vida digna y   justa al tener acceso a los recursos económicos, producto de la actividad   laboral de éste.    

30.- Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en   su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estipula   quienes serán beneficiarios del derecho a la pensión de sobreviviente del   cónyuge o compañero (a) supérstite (negrilla fuera del texto original):    

“Artículo   47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte;    

b) (…)    

Si respecto de un pensionado hubiese un   compañero o compañera permanente, con sociedad conyugal anterior no disuelta y   derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del   presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción   al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los   últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

(…)”    

31.- Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a)   permanente accedan a la pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el   fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”[33].    

En reiterada jurisprudencia[34], esta   Corporación ha sostenido que la exigencia de “vida marital”, hace   referencia a la necesidad  de beneficiar a las personas más cercanas, que   realmente compartían con el causante su vida, pues en desarrollo al fin último   de esta prestación denominada pensión de sobrevivientes se debe impedir que   quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya   prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar   aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone su   desaparición[35].    

32.- En sentencia C-1094-03[36], la Corte   Constitucional al analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que   respecta a la modificación introducida por esta norma al literal a) del artículo   47 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe al requisito de la convivencia de no   menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los   antecedentes[37]  de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de “evitar fraudes”.   Por lo anterior, señaló que los requisitos de índole personal o temporal para   acceder a la pensión de sobrevivientes son:    

i) Legítimos, por cuanto se busca la protección de los   miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo   ilegítimo de personas que no tendrían derecho a recibirla, resultando razonable   suponer que estas exigencias;    

 ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones   permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con   vocación de permanencia;    

iii) buscando proteger el patrimonio del pensionado de   eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el   beneficio económico de la sustitución pensional y,    

iv) denotando convivencias de última hora y v)   protegiendo a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.    

33.- Este tema también ha sido objeto de   pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en abril 8 de 2010[38], al resolver un problema jurídico semejante al que   ahora se estudia, al determinar la legalidad de las resoluciones   proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las   cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del   actor, respecto del 50% de su monto, por estimar que era la jurisdicción   competente la encargada de dirimir el conflicto de interés planteado entre quien   expuso la condición de cónyuge supérstite y quien adujo la condición de   compañera(o) permanente.    

El Consejo de Estado basó su decisión en el denominado principio   material para la definición del beneficiario, cuyo alcance ha sido definido por   la Corte Constitucional (negrilla fuera del texto original):    

“‘3. Principio material para la definición del   beneficiario…: En la sentencia C-389 de 1996 concluyó que:    

‘(…) la legislación colombiana acoge un   criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte-   como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución   pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien   haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a   la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’[39]    

Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo   durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser   analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del   primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente   tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.”     

34.- La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia se pronunció   en noviembre 29 de 2011[40],   al estudiar la juridicidad del   fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, dentro   de un proceso ordinario adelantado en procura del reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes a una viuda, dirimiendo el conflicto surgido entre   ella y quien adujo la condición de compañera permanente. Basó su decisión en el   denominado principio material, para la definición del beneficiario, y determinó   para el caso concreto (no está en negrilla en el texto original):    

“A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia   y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios   de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con   el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el   compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se   estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también   la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente   el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al   tiempo de convivencia con el de cujus.”    

35.- En conclusión, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de   Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar la discriminación que   existía en la ley, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión de   sobrevivientes por parte de la compañera permanente, postura que obedece a la   prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en orden   a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas   que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del   causante.    

La otra razón constitucional que explica esa posición, es reconocer que   estas personas dependían económicamente del fallecido y si son sujetos de   especial protección, merecedoras de un tratamiento particular acorde a sus   diferencias con relación al conjunto de la sociedad.    

Análisis del caso concreto.    

36.- Procede la Sala a estudiar lo pertinente en relación con lo   solicitado por la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá en su escrito tutelar,   esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que reclama   como cónyuge supérstite de Vicente Antonio López Benítez, pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social en   Liquidación desde el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa   (1990), aduciendo que la entidad accionada mediante Resolución No. UGM 044037   del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), al resolver dejar en   suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder respecto de   la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor   López Benítez. Lo anterior, en atención a que la señora María Doris Serna   Carvajal también reclamó la prestación pensional en calidad de   compañera permanente del causante  y hasta tanto la jurisdicción ordinaria por medio de sentencia declare quien   tiene mejor derecho.    

Establecida la situación fáctica, entra la Sala a realizar el análisis   respectivo respecto de la procedibilidad de la presente acción de tutela.    

37.- En primer lugar, se reitera que la acción de tutela es un mecanismo   de protección excepcional pues sólo procede cuando las condiciones particulares   del accionante ameriten una actuación inminente y urgente de parte del juez   constitucional. Acorde con los   argumentos expuestos en  las consideraciones de esta sentencia, se debe   tener particular cuidado con los sujetos que son   titulares de una especial tutela y protección por parte del ordenamiento   jurídico. En consecuencia, en este caso, se trata de una señora que contaba con   70 años de edad al momento de interponer la acción de tutela, no percibe   ingresos económicos, no es pensionada toda vez que nunca se vinculó laboralmente   de manera formal o informal a alguna empresa, circunstancia que le permitiría   acceder a alguna prestación pensional en este momento, por lo anterior, nunca ha   recibido beneficio económico distinto a la ayuda que le proporcionaba su esposo.    

Aunado a lo anterior, las declaraciones juramentadas de Lucelly Ángel   Valencia[41]  y de Trinidad Jaramillo Giraldo[42],   dan fe de que la accionante dependía económicamente del señor Vicente Antonio   López Benítez para solventar sus necesidades elementales. En su demanda expresa que tras la muerte de su cónyuge   quedó desprotegida y aún cuando la interposición de la acción de tutela es   posterior a este instante, la actora realizó actuaciones administrativas   tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión. Por estas apreciaciones,   se concluye que, no obstante la   existencia de mecanismos ordinarios para solucionar el problema planteado de   forma definitiva y el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela,   ante la inminente ocurrencia de situaciones que configuren un perjuicio   irremediable para la señora Cifuentes Buriticá y la evidencia de la eficacia de   la acción de amparo para garantizar la efectividad de su derecho social   fundamental a la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, se considera que la   acción de tutela resulta procedente, de forma transitoria, en el caso objeto de   estudio para solicitar la   protección de los derechos presuntamente afectados, hasta el momento en que el   Juez Ordinario, autoridad judicial competente, decida de forma definitiva sobre   la controversia planteada.    

La anterior conclusión encuentra sustento en la legislación y en la   reiterada jurisprudencia constitucional que han establecido que, por sus específicas condiciones y para efectos   de la acción de tutela, las personas que integran la población denominada como   adultos mayores deben entenderse como sujetos de especial protección y, en   consecuencia, deben serles garantizadas las condiciones que aseguren la adecuada   y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Entre éstas se cuenta la   presunción de perjuicio irremediable cuando quiera que en el acervo probatorio   se deduzca la posibilidad de ocurrencia de dicho perjuicio y que el mismo   amenace con hacer más gravosa su situación[43].    

En efecto, en el caso de la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá, el   no recibir la pensión de sobrevivientes afecta su nivel de vida en condiciones   dignas pues, se reitera, la actora dependía económicamente de su esposo; además,   aduce que no cuenta con un ingreso alguno; y, por su avanzada edad, es poco   probable que pueda encontrar un empleo, máxime cuando hasta el momento no lo ha   tenido, como expone en su escrito de tutela. En estas condiciones, en la   actualidad, la accionante no cuenta con la capacidad de proveerse los elementos   materiales esenciales para continuar subsistiendo dignamente hasta que la   autoridad competente se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho en   disputa.    

En el estudio del fondo del asunto, es menester analizar la Resolución   Nº UGM 044037 del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) proferida por  la Caja Nacional de Previsión   Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se dejó en suspenso el derecho y porcentaje   respecto de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios  del señor   Vicente Antonio López Benítez con ocasión de su fallecimiento. El argumento   central para negar la pensión de sobrevivientes es que de los elementos de   juicio obrantes en el cuaderno administrativo se estableció que tanto la señora   Ana de Jesús Cifuentes Buriticá en calidad de cónyuge supérstite como la señora   María Doris Carvajal Serna en calidad de compañera permanente, solicitaron el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y que las dos posibles   beneficiarias aportaron declaraciones extrajuicio de convivencia y de testigos,   de las cuales se presume que las dos peticionarias convivían en un mismo tiempo   y en distinto techo con el causante.    

Por lo anterior, la entidad accionada consideró pertinente dejar en   suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada hasta tanto se allegue   sentencia proferida por la Justicia Ordinaria donde se dirima la controversia   presentada.    

En la referida resolución, por la cual se deja en suspenso la pensión de   sobrevivientes, la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá identificada con   cédula de ciudadanía número 29.865.955 mediante solicitud presentada el diez   (10) de octubre de dos mil once (2011), en calidad de cónyuge supérstite del   causante, aportó los siguientes documentos:    

·  Petición de   reconocimiento de pensión de sobrevivientes.    

·  Fotocopia de la cédula   de la ciudadanía de la actora.    

·  Declaraciones   extrajuicio.    

·  Fotocopia de la cédula   de ciudadanía del causante.    

·  Aviso de prensa.    

Asimismo, la señora María Doris Carvajal Serna identificada con cédula   de ciudadanía número 25.096.922 mediante escrito presentado el veintisiete (27)   de septiembre de dos mil diez (2010), en calidad de compañera permanente del   señor López Benítez, solicitó el reconocimiento de la prestación en controversia   para lo cual anexó al referido proceso los siguientes documentos:    

· Petición de reconocimiento de pensión de   sobrevivientes.    

·  Declaraciones   extrajuicio.    

·  Registro civil de   defunción.    

·  Registro civil de   nacimiento del causante.    

·  Fotocopia de la cédula   de ciudadanía de la solicitante.    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años   de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,   deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su   muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos   con anterioridad a su muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge o la   compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la   fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya   procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario   viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario   deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha   pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).    

Si respecto de un pensionado hubiese un   compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta   y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del   presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido.    

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>   En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se   mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la   compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones   académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay   invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;    

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total   y absoluta de este;    

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera   permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos   inválidos del causante si dependían económicamente de éste.    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se   requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el   establecido en el Código Civil.    

Y resolvió en atención al tiempo de convivencia señalado en las   declaraciones extrajuicio aportadas por cada una de las solicitantes estipular   los siguientes porcentajes:    

·         A la señora Ana de Jesús   Cifuentes Buriticá en calidad de cónyuge del señor Vicente Antonio López Benítez   un porcentaje del 75.41% de la pensión de sobrevivientes.    

·         A la señora María Doris   Carvajal Serna en calidad de compañera permanente del señor Vicente Antonio   López Benítez un porcentaje del 24.59 % de pensión de sobrevivientes.    

Sin embargo, la entidad demandada aclaró que los anteriores porcentajes   no pueden ser tomados como definitivos, toda vez que, es competencia del juez   ordinario realizar la distribución porcentual una vez se dirima en la   jurisdicción ordinaria la controversia presentada en el caso objeto de revisión.    

Sobre lo anterior, encuentra esta Sala de Revisión necesario   pronunciarse respecto de la actuación surtida por  CAJANAL E.I.C.E en liquidación, toda vez que, no   resulta razonable ni lógico que dentro de un proceso de reconocimiento de   pensión de sobreviviente se realice el estudio de los elementos de juicio   obrantes en el expediente, fijando porcentajes de pensión para los legítimos   beneficiarios y, pese a ello, la entidad accionada se abstenga de ordenar el   reconocimiento y pago de la prestación “hasta tanto no se decida   judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas   corresponde el derecho”. Resolviendo, por medio de acto administrativo,   dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pueda corresponder   a los beneficiarios del causante, cuando, se reitera, ya se había realizado la   correspondiente valoración de los elementos probatorios aportados por los   interesados, concluyendo quienes tenían derecho a disfrutar de la referida   pensión de sobrevivientes.    

Al respecto, se concluye           que la conducta desplegada por la entidad accionada, no se ajusta a los   lineamientos normativos de que trata el artículo 34 del Decreto 758 de 1990[45],   respecto de la controversia entre pretendidos beneficiarios: “Cuando se   presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones,   se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente   por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el   derecho”. En este sentido, no existía razón para que CAJANAL E.I.C.E en   liquidación se negara a pagar la prestación solicitada si ya había efectuado el   trámite del que trata la citada norma. Máxime, si se tiene en cuenta que, en   caso de inconformidad por parte de alguno de los beneficiarios, estos habrían   podido interponer las acciones judiciales del caso.    

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a establecer en   que medida la suspensión proferida por la Caja Nacional de Previsión Social   CAJANAL E.I.C.E en liquidación, afecta el derecho de seguridad social  y la   relación directa de éste con la pensión de sobrevivientes.    

39.- En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional  ha   establecido que, cuando se valoran las consecuencias de una suspensión del   posible derecho y porcentaje al titular de una pensión de sobrevivientes, al   igual que con cualquier otro derecho, antes de determinar su legitimidad debe   tenerse en cuenta el grado de afectación que los precisos términos de dicha   suspensión tengan sobre el derecho.    

 Así, puede afirmarse que el ejercicio de un derecho afecta en distinta   medida el contenido de éste; que existirán manifestaciones del ejercicio que   resultan tan esenciales al derecho, que su limitación o suspensión puede llegar   a desdibujar la protección que busca asegurarse con el mismo. Por lo anterior,   el juez deberá valorar en cada caso si las consecuencias de una acción de la   autoridad competente para reconocer el derecho pretendido, carecen de validez en   un Estado social y democrático de derecho en donde la anulación o suspensión de   una garantía social de este tipo resulta inadmisible; o si se trata de efectos   válidos y normales dentro del tráfico jurídico del que participa el titular.    

En conclusión, el análisis parte del presupuesto conceptual de la   inexistencia del carácter absoluto o intangible de los derechos fundamentales,   entre los cuales está el derecho a la seguridad social manifestado en el acceso   a la pensión de sobrevivientes. Desde este punto de vista, se encuentran vedadas   dentro de nuestro ordenamiento interpretaciones absolutas que excluyan cualquier   tipo de disposición por parte de las autoridades competentes para el   reconocimiento de derechos fundamentales, que en ejercicio de su libertad de   acción y decisión, realicen consecuencias con efectos negativos para los   titulares de derechos fundamentales acorde con los principios y disposiciones   constitucionales dentro de un Estado social de derecho, como es la suspensión   del goce efectivo de un derecho, máxime cuando de los elementos probatorios   aportados se deduce que se es beneficiario del mismo.    

En aplicación de lo anterior, debe la Sala concluir que de acuerdo con   los hechos y el derecho del caso al no contar actualmente la señora Ana de Jesús   Cifuentes Buriticá con una suma de dinero para satisfacer sus necesidades   básicas, existe una real afectación de su derecho al mínimo vital por la   suspensión de la pensión de sobrevivientes que le corresponde en virtud del   cumplimiento de los requisitos de ley, máxime si se tiene en cuenta que es una   persona adulta mayor (70 años de edad), que dependía económicamente de su esposo   y que se dedica exclusivamente a las labores del hogar, por lo cual ha tenido   que sobrellevar el último periodo de su existencia sin contar con los recursos   que su difunto cónyuge le proveía en vida, pese a que la entidad encargada de   pagar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como   cónyuge supérstite, realizó el estudio pertinente, concluyendo que sí tenia   derecho a la prestación reclamada, pero se abstuvo de ordenar su reconocimiento   y pago hasta que no se decidiera por medio de proceso ordinario laboral la   controversia suscitada dentro del proceso de reconocimiento de pensión de   sobrevivientes.     

40.- Por las razones anteriormente expuestas, se tomará la siguiente decisión con el objeto de brindar protección   transitoria a los derechos fundamentales de la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá y con fundamento en   los criterios de igualdad material señalados por esta Corporación, los artículos   5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política, se protegerá igualmente a la señora   María Doris Carvajal Serna en calidad de compañera permanente del señor Vicente   Antonio López Benítez, toda vez que, en el expediente está acreditada la   afectación a su mínimo vital[46].    

Lo   anterior, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes  tiene como   finalidad evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen   patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y   abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado vínculos de   convivencia ejercidos por ambas reclamantes, se resolverá el conflicto   concediendo el 100% de la prestación que devengaba el fallecido Vicente Antonio   López Benítez en partes iguales entre la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá    y María Doris Carvajal Serna, con quienes convivió varios años antes de su   muerte y a quienes prodigaba ayuda económica.    

Se   resalta, que la anterior decisión se toma teniendo en cuenta las irregularidades   surtidas por la Caja Nacional de   Previsión Social CAJANAL  E.I.C.E en liquidación, dentro del proceso de reconocimiento de pensión de   sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Vicente Antonio López   Benítez, en el cual se realizó el estudio de las solicitudes de reconocimiento   pensional y se establecieron unos porcentajes a las posibles beneficiarias, de   acuerdo con los soportes probatorios existentes en el expediente. Sin embargo,   en el mismo acto administrativo se aclaró que los porcentajes calculados de   acuerdo al tiempo de convivencia señalado en las declaraciones extrajuicio   aportadas por cada una de las solicitantes, no serían definitivos, por cuanto la   real distribución porcentual del monto de la mesada pensional debería realizarla   el Juez ordinario, único competente dentro del caso en controversia[47]. Resolviendo,   dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera   corresponder respecto de la pensión reclamada, cuando ya se había realizado, al   parecer de forma legal, el análisis probatorio pertinente.    

En   este contexto, encuentra esta Sala que el carácter provisional asignado a los   porcentajes establecidos en la Resolución UMG 044037 del veintiséis (26) de   agosto de dos mil doce (2012) proferida por CAJANAL  E.I.C.E en liquidación, genera dudas   razonables sobre su certeza. Por lo cual, se reitera, se concederá en partes iguales la prestación pensional   entre las dos posibles beneficiarias del fallecido Vicente Antonio López   Benítez, hasta que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca   decida de forma definitiva la controversia planteada.    

Ahora bien, no obstante que el ordenamiento jurídico establece los   órganos competentes, los procedimientos y las normas aplicables en la resolución   de este problema jurídico, por lo cual la tutela, en cuanto mecanismo   subsidiario dentro del ordenamiento, no puede desplazar las vías de solución   previstas por el constituyente y el legislador. De manera que el amparo   solicitado será concedido única y exclusivamente como mecanismo transitorio   hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decida de   forma definitiva sobre el asunto que nos ocupa, dentro del proceso de acción de   nulidad y restablecimiento del derecho[48] promovido por   la señora María Doris Carvajal Serna en calidad de compañera permanente del   causante en contra de la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá en calidad de   cónyuge supérstite y demandante de la presente acción de tutela y la Caja   Nacional de Previsión Social CAJANAL  E.I.C.E en liquidación.    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha cinco (05) de abril de   dos mil trece (2013), que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado 22 Penal   del Circuito de Cali con funciones de conocimiento de fecha cuatro (04) de   febrero de dos mil trece (2013) y, en consecuencia, CONCEDER  en forma transitoria, y por las razones aquí expuestas, el amparo del   derecho a recibir la pensión de sobreviviente y al mínimo vital de la señora   Ana de Jesús Cifuentes Buriticá    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. UGM 044037 del veintiséis (26) de   abril de dos mil doce (2012), proferida por la Caja Nacional de Previsión Social   CAJANAL E.I.C.E., en liquidación.    

TERCERO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL   E.I.C.E., en liquidación, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente decisión, profiera un nuevo acto administrativo en cual proceda al   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, hasta tanto el asunto sea   decidido de forma definitiva por la autoridad judicial competente, con base en   los argumentos señalados por la Sala Octava en el caso concreto, de la siguiente   manera:    

– A favor de la señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá,   en su condición de cónyuge supérstite del causante, deberá reconocérsele el 50%   de la asignación básica mensual de jubilación que devengaba el extinto Vicente   Antonio López Benítez, desde la fecha de su muerte, cinco (05) de diciembre de   dos mil nueve (2009).    

– A favor de la señora María Doris Carvajal Serna, en   su condición de compañera permanente del causante, deberá reconocérsele el 50%   de la asignación mensual de jubilación  que devengaba el extinto Vicente   Antonio López Benítez, desde la fecha de su muerte, cinco (05) de diciembre de   dos mil nueve (2009).    

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO     

LUIS ERNESTO VARGAS    

A LA SENTENCIA T-813/13    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se debieron alterar los porcentajes que fijó   Cajanal en la respectiva resolución, por cuanto el criterio de igualdad material   no conduce a reconocer una prestación en partes iguales, sino a dar a cada quien   lo que le corresponde (Salvamento devoto)    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, procedo a   explicar las razones que me motivan a apartarme de la decisión adoptada en la   Sentencia T-813 de 2013.    

Mi desacuerdo tiene que ver, puntualmente, con que el fallo no   identificó plenamente el contenido de los actos administrativos cuestionados y   con que ordenó reconocer y pagar la prestación reclamada aplicando un supuesto   criterio de “igualdad material” que no se ajusta los elementos fácticos que   deben considerarse en estos casos y que, incluso, resulta menos favorable para   la peticionaria que la decisión administrativa que se cuestionó en la tutela. A   continuación, profundizo sobre esos aspectos:    

Sobre los actos administrativos cuestionados    

Al relatar los hechos que dieron lugar a la solicitud   de amparo, la Sentencia T-813 de 2013 refirió que el acto administrativo acusado   es el del 26 de abril de 2012, mediante el cual Cajanal “resolvió dejar en   suspenso el derecho y el porcentaje que le podría corresponder respecto de la   pensión de sobrevivientes”. Más adelante, indicó que la resolución   “suspendió el trámite de la solicitud de pensión” y, después, que Cajanal   confirmó la decisión que “suspendió el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes”.    

Dado que en ningún momento se cita el texto del   referido acto administrativo –salvo para mencionar lo que concluyó Cajanal   acerca de los elementos probatorios aportados la accionante y el porcentaje de   la pensión que le correspondería según el tiempo de convivencia con el causante-   no queda claro cuál fue la decisión de Cajanal.    

Tal imprecisión deja dudas sobre las razones que habría   podido tener la entidad para negarse a ordenar el pago de la pensión de   conformidad con los porcentajes que fijó, una vez analizadas las pruebas del   caso.    

La idea del artículo 34 del Decreto 758 de 1990 es   suspender el trámite de la pensión cuando hay una controversia sobre los   beneficiarios “hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia   ejecutoriada a qué persona o persona corresponde el derecho”. ¿Tendría   sentido, entonces, que Cajanal hubiera suspendido la prestación en este caso,   pese a que valoró los elementos probatorios aportados y fijó unos porcentajes   pensionales con base en lo que concluyó al respecto?    

Considero que no, pues, en caso de inconformidad, cualquiera de las   beneficiarias habría podido interponer las acciones judiciales del caso. No   obstante, el hecho de que no exista claridad sobre el contenido del acto que   ordenó la suspensión (¿del trámite de la solicitud de pensión, del derecho y el   porcentaje, del reconocimiento y pago de la prestación?) impide tomar una   decisión al respecto. Advertí sobre el particular a la Sala, pero otra   percepción tuvo la mayoría. En ese sentido, me aparto de la decisión adoptada.    

Sobre la orden de protección    

La Sentencia T-813 de 2013 le ordenó a Cajanal   reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Cifuentes y   Carvajal (quien reclamó la pensión en calidad de compañera permanente) en partes   iguales, “con fundamento en los criterios de igualdad material” y   teniendo en cuenta que se acreditaron los “vínculos de convivencia ejercidos   por ambas reclamantes”.    

Paradójicamente, el fallo no hace referencia a las   pruebas que sustentan tales vínculos de convivencia, pues ni siquiera consignó   las consideraciones que se efectuaron al respecto en el acto administrativo   acusado.    

Independientemente de esto, estimo que la sentencia no   debió haber alterado los porcentajes que fijó Cajanal en la respectiva   resolución, primero, porque conceder la prestación en partes iguales no implica,   necesariamente, que se haya aplicado un criterio de igualdad material, y porque,   de todas formas, la decisión de Cajanal resultaba más favorable para la actora   que la que se adoptó en la sentencia.    

Al respecto, es del caso recordar que el criterio de   igualdad material no conduce a reconocer una prestación en partes iguales, sino   a dar a cada quien lo que le corresponde de acuerdo con las reglas del caso. Si   Cajanal consideró que la actora merecía el 75% de la pensión debido al tiempo   que convivió con el causante, y resolvió lo correspondiente una vez valoradas   las pruebas respectivas, no veo razones para que se hubiera alterado tal   determinación por esta vía excepcional, siendo la autoridad judicial ordinaria   la encargada de decidir lo pertinente.    

Dado que no existe certeza sobre el contenido   del acto administrativo acusado no puedo compartir la protección concedida. Por   eso, presento mi salvamento en los términos expuestos,    

Fecha ut supra    

      

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] ARTÍCULO 34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se   presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones,   se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente   por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el   derecho.    

[2] Folio 7 del cuaderno principal. (En adelante,   se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente lo contrario).    

[3] Folio 15.    

[4] Folio19.    

[5] Folio 26.    

[6] Folio 27.    

[7] Folio 28.    

[8] Folio 29.    

[9] Folio 30.    

[10] Obra dentro del cuaderno constitucional a folio   14 declaración extrajuicio del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009),    por medio de la cual el señor Vicente Antonio López Benítez y la señora María   Doris Carvajal Serna  manifiestan que entro ellos subiste unión   extramatrimonial desde hace más de 15 años.     

[12] Folio 17 ibídem.    

[13] Folio 19 ibídem.    

[14] Folio 22 ibídem.    

[15] Folio 23 ibídem.    

[16] Folio 24 ibídem.    

[17] Folio 41 ibídem.    

[18] Folio 45 ibídem.    

[19] Sentencia T-395 de 2008.                      

[20] Ver sentencias: T-043 de 2007 y T-395 de   2008, entre otras.    

[21] Sentencia T-826 de 2008.    

[22] Ver sentencias: T-479 de 2008 y T-276 de 2010, entre otras.    

[23] Ver sentencias: T-1291 de   2005 y T- 668 de 2007.    

[24] Sentencia T-276 de 2010.    

[25] Sobre el alcance de la seguridad social como   derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las   siguientes precisiones: “26.   El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes   “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro   social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe   garantizarse.  Sin embargo, en el término “seguro social” quedan incluidos   de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de   subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9   del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre   seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad   social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y   sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para   establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a   percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones   nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato   del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los   Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles,   prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas   mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por   no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización   exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda   o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de   ingresos”.    

[26] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos: “Artículo 22.  Toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9  Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración   Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la   desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra   causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales:  “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1.   Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”   de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas   apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del   empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,   los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en   particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u   otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;    

[27]  Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.    

[28]  Corte Constitucional. Sentencia C-080-99    

[29] En el mismo sentido,   sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras.    

[30] Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005,   T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.    

[31] Sentencia T-1065 de 2005.    

[32] T-173 de 1994.    

[33] Sentencia T-217 de 2012.    

[34] Sentencias T-566 de octubre 7 de 1998, C-080 de 1999, T-425 de 2004,   T-921 de 2010 y T-217 de 2012, entre otras.    

[35] Sentencia C-1094 de 2003.    

[36] Esta sentencia, para su fundamentación, cita la C- 1176 de 2001.    

[37] Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16.    

[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección B, abril 8 de 2010, rad. N° 25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08).    

[39] C-1035 de 2008.    

[40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rad. N° 40055 de   noviembre 29 de 2011, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[41] A folio 29 del cuaderno principal reposa declaración extrajuicio   rendida ante el Notario Primero de Tulúa, Valle, por medio de la cual la señora   Lucelly Ángel Valencia identificada con cédula de ciudadanía No. 31186018,   manifestó que por espacio de 46 años conoció de trato, vista y comunicación   directa con los señores Vicente Antonio López Benítez y Ana de Jesús Cifuentes   Burticá, que siempre los vio juntos, que nunca  se separaron y que   convivieron juntos bajo el mismo techo. Asimismo, expuso que la ciudadana   Cifuentes Buríticá dependía económicamente de forma total del fallecido Vicente   Antonio, quien le proveía de todo lo necesario para su subsistencia diaria, como   de medicamentos, alimentación, vestuario, etc., Finalmente, declaró que la Ana   de Jesús Cifuentes Buriticá no recibe pensión por parte del Estado o alguna   entidad privada, que en la actualidad no recibe ingresos de ninguna clase que le   permitan llevar una subsistencia en condiciones dignas.    

[42] A folio 30 del cuaderno principal reposa declaración extrajuicio   rendida ante el Notario Primero de Tulúa, Valle, por medio de la cual la señora   Trinidad Jaramillo Giraldo identificada con cédula de ciudadanía No. 31194904,   manifestó que por espacio de 46 años conoció de trato, vista y comunicación   directa con los señores Vicente Antonio López Benítez y Ana de Jesús Cifuentes   Burticá, que siempre los vio juntos, que nunca  se separaron y que   convivieron juntos bajo el mismo techo. Asimismo, expuso que la ciudadana   Cifuentes Buríticá dependía económicamente de forma total del fallecido Vicente   Antonio, quien le proveía de todo lo necesario para su subsistencia diaria, como   de medicamentos, alimentación, vestuario, etc., Finalmente, declaró que la Ana   de Jesús Cifuentes Buriticá no recibe pensión por parte del Estado o alguna   entidad privada, que en la actualidad no recibe ingresos de ninguna clase que le   permitan llevar una subsistencia en condiciones dignas.     

[43] En este sentido   manifestó la Sentencia  T – 290 de 2005: “En   el mismo orden de ideas, como la prueba del perjuicio irremediable no es   rigurosa ni se encuentra sometida a ritualidades específicas, la Corte   Constitucional ha sostenido que, frente a casos especiales, el perjuicio   irremediable puede presumirse. La Corte reitera en este punto que lo que se   exige es que “en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que   permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio”. Por   ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protección   constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha   dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se   somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de la sola condición del   afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de presunción.”    

[44] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de   pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones   sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.    

[45] Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990   emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales.    

[47] Folio 8 del cuaderno principal.    

[48] A folio 23 del cuaderno constitucional obra copia de la demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Doris   Carvajal Serna en calidad de compañera permanente del causante en contra de la   señora Ana de Jesús Cifuentes Buriticá en calidad de cónyuge supérstite y   demandante de la presente acción de tutela y la Caja Nacional de Previsión   Social CAJANAL  E.I.C.E en liquidación. Presentada el 14 de agosto de 2013,   la cual se encuentra en curso en el Tribunal Contencioso Administrativo del   Valle del Cauca.     

 

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