T-814-13

Tutelas 2013

           T-814-13             

NOTA DE RELATORIA: Mediante   auto 030 de fecha 11 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final, se   corrige  en todo el cuerpo de esta sentencia el error mecanográfico en que   se incurrió respecto al nombre de la demandante.    

Sentencia T-814/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION   POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

El derecho   a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable,  que se hace   efectivo por medio un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que   están bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y que tienen el   propósito de mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la   incapacidad de las personas, garantizando consigo mismo el ejercicio  de   otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad   humana y el mínimo vital. Ahora bien,   una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra, muy distinta, la   posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para   evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las   personas de la tercera edad    

La Corte Constitucional en   múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la   acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado   especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad   social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y   administrativos para ello. Particularmente, la jurisdicción laboral y lo   contencioso administrativo, según sea el caso, son los ámbitos propicios para   desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones   cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la   solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse   en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos   fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No   obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna   automáticamente procedente la protección demandada, pues debe demostrarse   también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un perjuicio   irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para   el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos   eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo   ordinario de defensa, en tanto que el mismo pierde eficacia frente a las   particulares circunstancias del actor en el caso concreto.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos    

El principio de favorabilidad consta de unos elementos que   lo configuran y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta   Corporación, estos son: (i) la existencia de dos o más disposiciones vigentes   aplicables al caso, o de dos o más “interpretaciones concurrentes” de una misma   disposición;  (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad de elegir   entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que   esa duda sea razonable.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL,   DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración cuando entidad niega reconocimiento de la   pensión de vejez por no haber cotizado únicamente al ISS    

PENSION DE   VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y   cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener   derecho a ella    

DERECHO A LA   PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite   acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado    

PRESUNCION DE   VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL   JUEZ    

El constituyente consagró, en   virtud de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe, la presunción de   veracidad como un instrumento constitucional para tomar como ciertos los hechos   narrados por los actores, cuando la entidad requerida por el juez de tutela se   abstiene de hacer uso de su derecho a la defensa, dentro del plazo establecido.    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a   Colpensiones reconocer en forma definitiva la pensión de jubilación, según   requisitos de la ley 71 de 1988    

Referencia:   expediente T-3.958.292    

Acción de   tutela instaurada por Brigida Muñoz de Ramos Contra el Instituto de Seguros   Sociales -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional  integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   de tutela decidido por el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de   Bogotá D.C. – primera instancia- el 30 de abril de 2013, y confirmado por la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –segunda   instancia- el 22 de mayo del 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada   por la ciudadana Brigida Muñoz de Ramos contra el Instituto de Seguros Sociales   -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo     

I. ANTECEDENTES    

La ciudadana Brigida Muñoz de   Ramos, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales,   invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital, los cuales considera vulnerados por dichas entidades al negarle el   reconocimiento y pagó de la pensión de vejez.    

De acuerdo con la solicitud de   tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su   pretensión en los siguientes    

1.      Hechos    

1.1 Señala la   actora que durante toda su vida laboró para poder optar por una pensión. Sin   embargo, mediante las resoluciones 13002 del 2 de julio de 2003, 009597 del 7 de   marzo de 2007, 031806 del 27 de julio de 2009, 030602 del 26 de agosto de 2011 y   16813 del 10 de mayo del 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el   reconocimiento y pago pensional de jubilación, por considerar que no cumplía con   la totalidad de las semanas que exige la ley 71 de 1988. Esto teniendo en cuenta   que las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional –Policía   Nacional- no podían ser contabilizadas en tanto que no fueron cotizadas a algún   fondo o caja pensional.    

1.2 Manifiesta   que lo resuelto por el Instituto de Seguros Sociales en las respectivas   resoluciones es errado, pues actualmente cuenta con 1099.74 semanas cotizadas   entre entidades públicas y privadas. Este número de cotizaciones lo relaciona   mediante el siguiente cuadro:    

        

ENTIDAD O EMPLEADOR                    

PERIODOS                    

DIAS                    

SEMANAS   

POLICIA NACIONAL                    

DEL 19 DE MAYO DE 1970 AL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1979                    

3343                    

477,57   

BRIGIDA MUÑOZ DE RAMOS                    

DEL 23 DE AGOSTO DE 1989 A SEPTIEMBRE DE 1993                    

1500,03                    

214,29   

BRIGIDA MUÑOZ DE RAMOS                    

DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1993 AL 31 DE ENERO DE 1994                    

39                    

5,57   

BRIGIDA MUÑOZ DE RAMOS                    

DEL 29 DE ABRIL DE 1994 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994                    

248                    

35,42   

BRIGIDA MUÑOZ DE RAMOS                    

DEL 1° DE ENERO DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE 1999                    

1740                    

248,57   

DEL 1° DE JULIO DE 1999 ASL 31 DE DICIEMBRE DE 2008                    

828,24                    

118,32   

                     

TOTAL                    

7698,18                    

1099,74      

Con base en los   resultados expuestos, la accionante considera que cumple con los requisitos que   prevé la ley 71 de 1988 y por ende se debe reconocer su derecho pensional.    

1.3 Finalmente,   aduce que además de contar con 69 años de edad padece de una “parálisis   facial izquierda” que le fue diagnosticada en el año 2011.    

En consecuencia,  requiere mediante acción de tutela se ordene al Instituto de Seguros   Sociales -hoy Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo   los presupuestos de la ley 71 de 1988.    

2.      Respuesta de las entidades demandadas    

2.1.    Ministerio del   Trabajo.    

Mediante oficio del 11 de febrero   del 2013, el asesor jurídico del Ministerio de la Protección Social, hoy   Ministerio del Trabajo, solicitó la improcedencia de la acción de tutela por   falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, la exoneración de cualquier   responsabilidad u obligación que se le pueda endilgar. No obstante, sostuvo que   la tutela no cumplía con los principios constitucionales de inmediatez y   subsidiariedad; primero, porque transcurrieron más de 10 meses desde los hechos   constitutivos de la vulneración hasta el momento en que se incoó el amparo   constitucional y segundo, porque no se agotaron los medios idóneos de defensa   judicial, pudiendo disponer de ellos.     

2.2.    Instituto de   Seguros Sociales –Colpensiones-     

Corrido el término del traslado,   esta entidad guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de acción de   tutela.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

1.                  Decisiones previas    

Antes de referenciar las   decisiones dictadas por los jueces de instancia, es necesario precisar que   mediante fallo del cuatro (4) de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en   que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de   tutela.  Decisión que tomó como argumento la falta de competencia del   Tribunal para fallar. Considera que al ser el ISS parte del sector   descentralizado del orden nacional, la competencia en primera instancia recaía   en los jueces del circuito, pues así lo establecen las reglas de reparto que   regula el Decreto 1382 del 2000. En consecuencia, ordenó la remisión del   expediente a la oficina de reparto de Bogotá para que fuese asignado entre los   jueces del circuito.    

2.                  Fallo de primera instancia    

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil   del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2013 negó por   improcedente el amparo solicitado en razón a que la acción de amparo no cumplía   con el carácter residual y sumario que la caracteriza, ni tampoco logró   demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la   procedencia transitoria del amparo constitucional.    

Frente al particular indicó “en esta oportunidad quien acciona no es una persona que   jurisprudencialmente pueda ser considerada como de la tercera edad y tampoco se   acreditara la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales de   procedibilidad de la acción de tutela y aludidas en la Sentencia T-093 del 2011,   esta dependencia judicial negará el amparo deprecado, no por considerar que en   la accionante no reposa el derecho prestacional, pues obsérvese que en esta   oportunidad no se hace pronunciamiento alguno en tal sentido, sino porque la   acción constitucional invocada resulta improcedente para hacer pronunciamientos   en tal sentido.     

3.                  Impugnación    

Inconforme con la   decisión tomada por el juez a quo, la actora formuló impugnación  mediante   escrito del 8 de mayo del 2013, argumentando su calidad de sujeto de especial   protección constitucional. Esto por cuanto, manifiesta tener 69 años de edad y   padecer de una discapacidad que le impide sufragar los gastos necesarios para   vivir en condiciones dignas.    

Asimismo,   considera que el juez de instancia erró al declarar improcedente el amparo   deprecado, pues las pruebas aportadas hacían evidente la vulneración flagrante   del mínimo vital a un sujeto que merece un trato especial por parte del Estado.   Al respecto adujo:    

“[S]egún sentencia de la Corte Constitucional, la doctrina de esa   Corporación debe ser acatada, y que esta tutela es del todo procedente, aun   cuando se (sic) que existen otros medios de defensa de mis derechos, pues ellos   no son lo suficientemente expeditos para que en un corto tiempo se garantice el   reconocimiento oportuno de mi prestación económica para un sustento y no ser una   pordiosera más, de este ESTADO, estado social de derecho (sic), además por la   patología que presento, como es un paciente con parálisis facial, de lo cual   requiero de rehabilitación cardiaca y manejo médico, y reposo en casa, sin   posibilidades de recuperarme, para desenvolverme en sociedad, como un ciudadano   de bien (…) ”[1]. (Ver folio 45 dl cuaderno de instancia 2)    

4. Fallo de   segunda instancia    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- confirmó la sentencia de   primera instancia, arguyendo de manera sucinta que la entidad accionada no   incurrió en vías de hecho en la negativa del reconocimiento pensional, por   cuanto la decisión se fundamentó en elementos objetivos que regulan el tema, en   tanto el I.S.S advirtió que la accionante no contaba con el número de semanas   cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.       

4.      Pruebas relevantes que obran en el expediente.    

·         Copia simple de la cédula de   ciudadanía de la señora Brigida Muñoz de Ramos (folio 1 del cuaderno de   instancia N° 1)    

·         Derecho de petición radicado al   Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto de 2012 (folios 2 al 4 del   cuaderno de instancia N° 1).    

·         Copia de la Resolución No. 16816   del 10 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 19   a 21 del cuaderno de instancia N°1)    

·         Certificado laboral expedido por el   Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional de Colombia-, en el que constan   478 semanas laboradas por la señora Brigida Muñoz de Ramos, entre el 19 de mayo   de 1970 al 1° de septiembre de 1979 (folios 5 al 13 del cuaderno de instancia   N°1).    

·         Reporte de semanas cotizadas en   pensiones al Instituto de Seguros Sociales (folio 22 a 25 del cuaderno de   instancia N°1).      

III CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las   demás disposiciones pertinentes.    

2.                 Problema jurídico    

2.1 En atención a los hechos   referidos, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros   Sociales, hoy Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana   Brigida Muñoz de Ramos por no reconocerle la pensión de vejez bajo los   presupuestos del régimen de transición, particularmente las disposiciones   contenidas en la Ley 71 de 1988. Esto último, por cuanto la entidad pública en   la que laboró de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993   –Ministerio de Defensa Nacional-, no cotizó a ninguna caja o fondo de previsión   social.    

2.2 Para resolver   el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los   siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su   protección por medio de la acción de tutela (ii) la procedencia de esta acción   constitucional para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) el principio de favorabilidad en la   interpretación la ley laboral frente al reconocimiento de pensiones y la   violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social por su falta de aplicación; y (iv) la posibilidad de acumular el tiempo   de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS con el fin de reunir   el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez o   jubilación.    

3.                 La seguridad social como derecho fundamental y su protección por   medio de la acción de tutela.    

3.1.          La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico bajo dos   concepciones; la primera, como un servicio público de carácter obligatorio y   esencial (inciso primero del artículo 48 superior y artículo 2° de la Ley 100 de   1993), generador de  obligaciones a cargo del Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación. Y la segunda, como un derecho   constitucional, originada a partir del inciso segundo del artículo 48 superior –   “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad   social”-, del cual se desprende la posibilidad de demandar al Estado   la satisfacción de prestaciones concretas.    

Frente a la   primera concepción se puede apreciar que el derecho a la seguridad social   demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las   instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los   procedimientos bajo los cuales éste se debe estructurar. En segundo término,   debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos   que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia   la labor del Estado, que por medio de asignaciones en sus recursos   presupuestarios, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones   necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[2].    

Es importante tener en cuenta,   además, que hoy en día la Corte Constitucional entiende que   todos los derechos constitucionales son fundamentales[3], pues   se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes   quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente   protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas   con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales   no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria   (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo   simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas   las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –   económicos y educativos – indispensables que les permitan elegir con libertad   aquello que tienen razones para valorar.    

De ahí el matiz activo del papel   del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor   de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y   educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos   desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción   estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)[4].    

3.2.          La fundamentalidad del derecho a la seguridad social no sólo   surgió a partir de corrientes doctrinales y jurisprudenciales, sino que se   complementó y fortaleció con instrumentos internacionales que reconocen el   derecho de las personas a la seguridad social[5].    

La Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre afirma en su artículo 16 que    

“toda persona   tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de   la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier   otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para   obtener los medios de subsistencia”.    

De manera   similar el Protocolo adicional a la   Convención Americana   sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “protocolo de san salvador”, prescribió que    

“Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la   vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes. (…)”    

Aunado a lo   anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social es un derecho   fundamental irrenunciable,  que se hace efectivo por medio un conjunto de   instituciones, normas y procedimientos, que están bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, y que tienen el propósito de mitigar las   consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las   personas, garantizando consigo mismo el ejercicio  de otros derechos   fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo   vital. Ahora bien, una cosa es el   carácter fundamental de los derechos y otra, muy distinta, la posibilidad de   hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.    

4.                 Procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento   de la pensión de vejez.    

4.1.          El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de   tutela como un mecanismo subsidiario para la defensa de los derechos   fundamentales, cuando quiera que para la protección de los mismos, el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante la subsidiariedad de   esta acción no es absoluta, pues excepcionalmente procede: (i) cuando las acciones ordinarias son lo suficientemente amplias para   proveer un remedio integral, pero que no son lo suficientemente expeditas para   evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable[6]; (ii) cuando las acciones comunes no pueden resolver el problema de   manera integral y por consiguiente el medio judicial no tiene efectividad   suficiente para desplazar a la acción de tutela; y (iii) cuando la   actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa.    

4.2.          Respecto del primer evento, la Corte Constitucional ha sido   reiterativa en señalar que el perjuicio irremediable se presenta cuando resulta ser cierto e inminente, grave y requiere   de la adopción de medidas urgentes e impostergables.[7]    

Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de   amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho,   esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo   transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie definitivamente   al respecto[8].   Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violación,   y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados, ésta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos   estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser debatidos  ante la jurisdicción ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben   ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la   legislación.    

La Corte Constitucional en   múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la   acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones. Ha reiterado   especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad   social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y   administrativos para ello[9].   Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativo, según   sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos   debates.    

Con todo, dado que en las   reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes   presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad,   debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de   derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende.   No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna   automáticamente procedente la protección demandada, pues debe demostrarse   también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de generar un perjuicio   irremediable o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para   el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos   eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo   ordinario de defensa, en tanto que el mismo pierde eficacia frente a las   particulares circunstancias del actor en el caso concreto.    

4.3. La segunda   situación se presenta cuando el medio de defensa judicial no resulta idóneo o   eficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados, pues “no  resuelve el conflicto de manera integral,[10]  o éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una   protección inmediata”[11].    

4.4. por ultimo,   la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho   administrativas, se originan según la jurisprudencia de esta Corporación cuando:   (i) en el acto administrativo   por medio del cual se define el reconocimiento de una pensión de jubilación se   declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley   para acceder al estatus de pensionado pero se le niega el reconocimiento del   derecho por razones de trámite administrativo; y (ii) Cuando en el acto   administrativo (…) se  incurre en una omisión   manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige   aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con   la orden constitucional del principio de favorabilidad[12].    

5.                 El principio de   favorabilidad en la interpretación la ley laboral frente al reconocimiento de   pensiones y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social por su falta de aplicación.    

5.1. De acuerdo con los artículos 53 de la Constitución   Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad   en materia laboral, se apoya en la obligación que tiene el operador jurídico de   escoger o elegir la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Principio que   opera no solo cuando se presentan controversias en la aplicación de dos normas   de distinta fuente formal, sino también cuando existen varias interpretaciones   respecto de una sola norma.    

5.2. Este principio de favorabilidad consta de unos   elementos que lo configuran y que han sido desarrollados por la jurisprudencia   de esta Corporación, estos son: (i) la existencia de dos o más disposiciones   vigentes aplicables al caso, o de dos o más “interpretaciones concurrentes” de   una misma disposición;  (ii) la existencia de una “duda” ante la necesidad   de elegir entre dos o más disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad   de que esa duda sea razonable[13].    

Respecto del primer elemento, la Corte Constitucional en   sentencia T- 545 de 2004 señaló que “las   opciones hermenéuticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las   disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten fácticamente cada caso   bajo examen. En este sentido, no sería admisible hablar de dos interpretaciones   divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un   mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por   resolver”.    

Respecto del segundo y tercer elemento configurativo, esta   Corporación ha señalado que la “duda”,   debe tener un carácter de seriedad y objetividad, que a su vez dependen de la   razonabilidad de las interpretaciones. Pues la fundamentación y la solidez   jurídica de las interpretaciones de los operadores jurídicos, es la que   determina si la hermenéutica resulta seria y objetiva. Empero se crearon en la   jurisprudencia de esta Corporación, pautas que permiten identificar cuándo se   está bajo una interpretación seria y objetiva[14]:    

5.3. La primera de éstas, consiste en la corrección de la   fundamentación jurídica, desarrollada a partir del artículo 53 de la   Constitución Política, donde la duda surge   a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del   derecho. En este caso la interpretación debe estar de acuerdo con la   semántica de las fuentes formales, sin desconocer que se encuentra dentro de un   marco constitucional. La segunda se desarrolló a partir del artículo 13 de la   Constitución Política, y se basa en la aplicación judicial o administrativa   reiterada, en tanto que garantiza   uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las prácticas   sociales, pues la aplicación reiterada de ciertas interpretaciones   normativas, (…) ofrece un elemento de   objetividad que permite cualificar la aplicación reiterada de ciertas   interpretaciones de las disposiciones jurídicas ofrece un elemento de   objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problemáticos, cuando   se está en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual   capricho del operador jurídico. Y por último, la pauta de corrección   y suficiencia de la argumentación -originada a partir del artículo 29 superior-,   restringe la arbitrariedad del operador jurídico y se exige la motivación en sus   actuaciones y se hace posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su   corrección, y su pertinencia[15].    

6.                 La posibilidad de   acumular el tiempo de servicio a entidades estatales y las cotizaciones al ISS   con el fin de reunir el número de semanas necesarias para el reconocimiento de   la pensión de vejez o jubilación –Ley 71 de 1988-.    

6.1. Con el fin de aumentar la eficiencia del manejo de la   seguridad social y ampliar su cobertura para el cumplimiento del principio de   universalidad se creó, a partir de la ley 100 de 1993, el sistema integral y   general de pensiones, que permitió; (i) la acumulación de tiempos y semanas   trabajadas; (ii) la relación entre diferentes Entidades Administradoras de   Pensiones -EAP-; y amplió (iii) las posibilidades que contemplaba la ley 71 de   1988, respecto de la acumulación de semanas y periodos antes de la vigencia de   ésta ley, entre otras.    

“[Una] de las finalidades   esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de   universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art.   48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensiónales,   que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se   traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho   tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a   distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder   a la pensión eran mínimas”[17].    

6.2 Valga recordar que antes de la expedición de la ley 100   de 1993 y de la Constitución Política de 1991, coexistían múltiples regímenes   que eran administrados por distintas entidades de Seguridad Social que no se   relacionaban entre sí. En consecuencia, se generó no sólo la vulneración de   derechos fundamentales a los trabajadores, sino también una ineficiencia en el   sistema de seguridad social de la época[18] . Al respecto la Sentencia C-177 de   1998 recordó:    

“Colombia no contaba   realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples   regímenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. Así, en el   sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores   públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a   las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras   entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de   empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente,   el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era   responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a   la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a   las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para   ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil   pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la   normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas,   como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el   reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.    

Esas distintas entidades   de seguridad social no sólo coexistían sino que prácticamente no había   relaciones entre ellas. Así, en el sector privado, el ISS no tenía   responsabilidades directas en relación con los trabajadores de aquellas empresas   que reconocían directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las   cajas previsionales privadas. Es cierto que existían algunos mecanismos para   establecer algunos mínimos vínculos entre las entidades, como el sistema de   conmutación pensional, regulado por los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, y   que permitía que ISS sustituyera a una empresa en el pago de las pensiones   cuando se daban unas excepcionales condiciones y previo un trámite legal”.    

6.3  Claramente, la entrada en vigencia de la ley 71 de   1988 permitió por primera vez en Colombia la posibilidad de acumular los tiempos   y servicios entre entidades oficiales afiliadas a instituciones de previsión   social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo de   servicios prestados a patronos particulares afiliados al Instituto Colombiano de   los Seguros Sociales, al cual, igualmente, se había aportado[19].   Sin embargo, lo establecido por el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 -por   medio del cual se reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988-, no permitió   computar “el tiempo laborado en empresas  privadas no afiliadas al Instituto del Seguro Social (…), ni el laborado en   entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaran al sistema   de seguridad social que los protege”. Dicha disposición normativa fue   sometida a discusión por parte del Consejo de Estado en Sentencia del 4 de   agosto de 2010 (Rad. 1628-06) del cual se adujó:    

“ (…)   Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la Ley 71 de 1988 afecta   los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se le debe tener en cuenta   el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que haya aportado pues,   en los casos de las entidades públicas, eran éstas quienes asumían la carga   pensional. Por tales razones se impone su inaplicación. No es de recibo el   argumento del ISS relacionado con que los tiempos laborados en entidades   públicas que no descontaban aportes para pensiones sean excluidos para efectos   del reconocimiento de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la   entidad la que exoneraba a sus empleados de dicha tarea precisamente por asumir   éstas el paso de la prestación, es decir, que la falta de aportes no es   imputable al empleado. La razón de inexistencia de aportes a Cajas de Previsión   o Fondos Públicos tampoco afecta la financiación del paso de la pensión pues, en   ese caso, es la entidad pública la que está en la obligación de asumir el paso   de los mismos por el tiempo que haya durado la vinculación laboral, va sea a   través de bono pensional o cuota parte.[20]  (Negrillas por fuera del texto original)    

6.4  Ahora bien, la posibilidad de acumular tiempos y   servicios de los empleadores o fondos de previsión social, públicos o privados,   está sometido a que los empleadores o cajas de previsión social públicas o   privadas, hayan transferido las cotizaciones aportadas por los trabajadores a   las Entidades Administradoras de Pensiones -inciso segundo (2o) del   parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993[21]-   con el fin de prevenir desequilibrios en el sistema que puedan incluso   afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad y proteger los recursos acumulados por el sistema de   seguridad social para el pago oportuno de las pensiones (Artículos 48 y 53 CP)[22].    

No obstante, la exequibilidad de esa norma fue condicionada   en la Sentencia C-177 de 1998, pues se consideró que la exigencia de trasladar   cotizaciones para el reconocimiento de las semanas laboradas por el trabajador,   constituiría un requisito gravoso  para el empleado, pues “(…) podría   implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que no pueden   acumular, para el reconocimiento de su pensión, tiempos que fueron efectivamente   laborados”. Máxime cuando el artículo 53 de la misma ley 100 de 1993,   brinda a las Entidades Administradoras de Pensiones “amplias facultades de fiscalización e   investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al   régimen (…)” para exigir la transferencia de los dineros aportados   por el empleador.    

El traslado de las sumas actualizadas por la anterior   empresa o caja privada, y su recepción por la E.A.P., no es discrecional sino   que constituye una obligación para ambas entidades, pues los empleadores tienen   el deber de remitir inmediatamente los dineros aportados por el trabajador, así   como las Entidades Administradoras de Pensiones la obligación de recibir los   dineros aportados por los empleadores. Obligaciones que a su vez constituyen   derechos para los trabajadores que pueden ser defendidos mediante la acción de   tutela, toda vez que, en algunos casos, afecta derechos fundamentales, tales   como la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y al debido proceso, como   en el presente caso.    

6.5  De otra parte, el inciso 3o del   parágrafo 1o  del artículo 33 de la Ley 100, el cual fue adicionado por el artículo 9 de la   Ley 797 de 2003, estableció:    

“Los fondos encargados   reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de   radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación   que acredite su derecho.   Los  Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el   bono pensional o la cuota parte.”    

Esta disposición fue examinada por la Corte Constitucional   mediante la sentencia C-1024 de 2004, en la cual se concluyó que “cuando el artículo 9o de la Ley 797 de   2003 se refiere a los “fondos”, está comprendiendo dentro de esta denominación a   todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de   Seguridad Social Integral en Pensiones.           (…) Si bien el legislador optó por utilizar la palabra   “fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el   régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la   posición de la Corte (…), en torno a la aplicabilidad del artículo 9o  de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como,   la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social  [sic]. ”    

6.6  Esto nos permite concluir que ninguna entidad   pública o privada que esté encargada de administrar el Sistema de Seguridad   Social Integral en Pensiones podrá aducir, para negarse al reconocimiento de una   prestación pensional, que las diferentes cajas no les han expedido o reconocido   el bono pensional o la cuota parte. Por tal razón, una vez la EAP verifique que   el trabajador ha acreditado los requisitos de semanas cotizadas o tiempo de   servicios y edad exigidos por la ley, sin poder oponer que no se le ha expedido   un bono pensional por otra EAP, deberá proceder al reconocimiento de dicha   prestación.    

6.7  Una vez explicada la anterior posibilidad, procede   la Sala a examinar las exigencias previstas por la ley para el cómputo de esos   tiempos de servicios que no fueron cotizados al ISS, a la luz de los derechos   fundamentales de los trabajadores.    

7.            Caso concreto    

7.1 Resumen de los hechos    

7.1.1 En el presente caso, la   ciudadana Brigida Muñoz de Ramos interpone acción de tutela contra el Ministerio   del Trabajo y el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones   dignas, con ocasión de la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez como beneficiaria del régimen de transición –Ley 71 de 1988-.     

7.1.2 Aduce que en varias   oportunidades ha solicitado ante el I.S.S el reconocimiento y pago de la   pensión. No obstante, dicha entidad ha negado sus solicitudes pensionales bajo   el argumento de que las semanas laboradas en el Ministerio de   Defensa Nacional –Policía Nacional- no debían ser contabilizadas, por cuanto no   fueron cotizadas a algún fondo o caja pensional.    

7.1.3 Indica que   actualmente cuenta con 1099.74 semanas cotizadas y 69 años de edad, razón por la   cual el I.S.S debe reconocer su pensión de vejez, bajo los preceptos normativos   de la Ley 71 de 1988.    

7.1.4 La actora se encuentra   calificada con un puntaje de 17.19[23]    en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas   Sociales –SISBEN-, lo cual demuestra  la falta de recursos económicos para   que la actora y su familia lleven una vida digna.    

7.1.4  En este orden de ideas   debe la Sala determinar si el I.S.S. vulneró los derechos invocados por la   actora, al no reconocérsele la pensión de vejez bajo los presupuestos del   Régimen de Transición, particularmente frente a las disposiciones contenidas en   la Ley 71 de 1988. Lo anterior por cuanto no tuvo en cuenta los periodos   laborados en la Policía Nacional –antes de 1991-.    

7.2 Asunto de presunción de   veracidad    

7.2.1 El constituyente consagró,   en virtud de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe, la presunción   de veracidad como un instrumento constitucional para tomar como ciertos los   hechos narrados por los actores, cuando la entidad requerida por el juez de   tutela se abstiene de hacer uso de su derecho a la defensa, dentro del plazo   establecido.    

El artículo 20 del Decreto 2591 de   1991 establece:    

 “si el   informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por cierto   los hechos y se enterara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria   otra averiguación previa”.    

Bajo este marco normativo y   jurisprudencial, se advierte que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá,   mediante auto de 18 de abril de 2013, notificó debidamente a Colpensiones para   que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, sin embargo, dicha entidad   guardo silencio. Así las cosas, esta Sala tendrá por ciertos los hechos narrados   por la accionante en el escrito de tutela.    

7.3 Consideraciones sobre la   procedibilidad de la acción de tutela    

7.3.1 Antes de entrar a verificar   si la actora cumple o no con los presupuestos normativos que prevé la ley 71 de   1988 –Régimen de Transición- para el  reconocimiento y pago de la pensión   solicitada, se hará un análisis previó de procedibilidad a la luz de los   artículos 6 del decreto 2591 de 1991 y el 86 de la Constitución.    

Como se anunció previamente, la   demandante pretende a través del amparo constitucional el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez, asunto que en principio, debe ser resuelto por la   jurisdicción laboral y contenciosa administrativa. No obstante, esta Corporación   a través de su jurisprudencia ha aceptado de manera excepcional la procedencia   de dicho mecanismo cuando: (i) los medios ordinarios no son idóneos o eficaces   para la protección de los derechos fundamentales o (ii) como mecanismo   transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.     

7.3.2 Advierte la Sala que someter   a una señora que cuenta con de 69 años de edad y padece de una de “Parálisis   Facial de Bell Izquierda”[24],   al agotamiento de los medios judiciales ordinarios, representa una carga que   puede derivar en un perjuicio mucho mayor al que actualmente vive, máxime cuando   dicho trámite puede superar su expectativa de vida. De ahí, que los medios ordinarios de defensa no   sean lo suficientemente expeditos para mitigar un inminente y grave perjuicio en   los derechos invocados por la actora. Así lo ha resuelto esta Corporación en   reiteradas ocasiones, por ejemplo al resolver un caso similar en la sentencia   T-329 de 2012, indico:    

“en razón a su avanzada edad -84 años-,   resulta evidente que los medios ordinarios de defensa no son escenarios lo   suficientemente efectivos para resolver su petición. En otros términos, las   condiciones personales del accionante justifican que el juez constitucional   asuma el fondo de la controversia, a pesar de tratarse de un problema laboral,   pues el principio de subsidiariedad prevé que la tutela procede, de forma   definitiva, cuando los medios de defensa ordinarios no son adecuados o eficaces   en el marco de cada caso concreto”[25].     

7.3.3 Ahora bien, contrario a lo expuesto por el Ministerio del   Trabajo en la contestación de la tutela, se advierte que en el presente caso el   principio constitucional de inmediatez pierde imperatividad, en tanto que la   Corte ha reiterado que el derecho a reclamar prestaciones pensionales tiene el   carácter imprescriptible. No obstante, se observa que el ISS negó el   reconocimiento pensional de la actora con argumentativos que, a la luz de la   jurisprudencia constitucional, son erróneos, como es no tener en cuenta las   semanas laboradas en entidades públicas antes de 1991, por no haber sido   cotizadas o aportadas a ningún fondo pensional, lo cual demuestra una afectación   continua al mínimo vital de la accionante y su familia.    

De este modo, se   colige que por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional –edad   y discapacidad- que no cuenta con los medios económicos suficientes para   subsistir en condiciones dignas, los medios judiciales ordinarios no resultan   idóneos para proteger de manera urgente los derechos fundamentales a la vida   digna y mínimo vital de la actora. De ahí que la Sala considere procedente   excepcionalmente el presente amparo constitucional.    

7.4 Análisis de la vulneración   iusfundamental    

Así las cosas, debe la Sala   constatar si la señora Muñoz de Ramos es beneficiaria del régimen de transición   y, de ser así, analizar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 71 de   1988 para el reconocimiento de la pensión de vejez.    

7.4.1 Valga recordar que el   Instituto de Seguros Sociales negó el mencionado reconocimiento, mediante la   Resolución 16813 de mayo 10 de 2012, por considerar que la actora no cumplía con   la totalidad de semanas que exige la ley 71 de 1988. Esto teniendo en cuenta que   no tomó como válidas las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional   -Policía Nacional-, por cuanto no fueron cotizadas a algún fondo o caja   pensional. Así lo expresó la resolución en mención:    

“Que en   cuanto a la solicitud de la aplicación de la Ley 71 de 1988 es permitente (sic)   aclarar que no es posible dar aplicación a esta norma tenido den cuenta los   periodos laborados con EL MINISTERIO DDE DEFENSA NACIONAL, ya que dicha entidad   no efectuó aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo   establecido en el memorando GNAP N° 001586 del 10 de febrero de 2004, en   concordancia con el Decreto 2709 de 1994[26]”    

Por su parte, el   Ministerio de  Defensa Nacional  –Policía Nacional-, mediante contestación del   25 de julio de 2012 y  a efecto de certificar los tiempos laborados por la   actora en la expedición del bono pensional, manifestó: “la Policía Nacional,   maneja un régimen especial de pensiones, razón por la cual los empleados   públicos de la Policía Nacional al igual que la institución como cuerpo   especial, NO COTIZA, por semanas para pensión ni salud, a fondo privado, caja de   compensación o seguridad social, solo certificamos tiempo, el cual es   convertido en semanas cotizadas por parte de la entidad correspondiente”[27].   (Negrillas fuera del texto original)    

Se observa que   efectivamente la Policía Nacional no aportó ni cotizó a algún fondo pensional   durante los periodos laborados por la actora, entre el 19 de mayo de 1970 y el   1° de  septiembre de 1979. Sin embargo, este no es argumento suficiente para que   el Instituto de Seguros Sociales ignore los tiempos laborados por señora Brigida   Muñoz de Ramos, pues si bien es cierto que Policía Nacional contaba con un   régimen especial en materia pensional, antes del 1° de abril de 1994[28],   ésta reconoció los tiempos laborados por la actora al convertir los tiempos   laborados en semanas cotizadas.    

Valga aclarar que   Corporación determinó que la exigencia de trasladar cotizaciones para el   reconocimiento de semanas laboradas por el trabajador, constituye una carga   desproporcionada para aquellos que no pueden acumular tiempos que fueron   efectivamente laborados.  Más aún, cuando las Entidades Administradoras de   Pensiones se encuentran provistas de amplias facultades para fiscalizar e   investigar sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones del   régimen, siendo esto un deber de las E.A.P y un derecho para los trabajadores.    

Ahora bien, bajo   el supuesto de que la Policía Nacional no hubiese reconocido como cotizadas las   semanas laboradas por la actora, no  le es permitido al I.S.S excluir los   tiempos laborados por los empleados cuando estos no cotizaron a algún fondo o   caja pensional, pues en virtud de los derechos adquiridos de los trabajadores,   se ha señalado que la falta de aportes no debe ser imputable a los trabajadores,   pues eran las entidades empleadoras –públicas o privadas- quienes los exoneraban   de asumir dichas prestaciones. (Ver fundamento 6.3 de las consideraciones)    

Así, esta Sala de   Revisión tomará las 478 de tiempos laborados por la actora en la Policía   Nacional -entre el 19 de mayo de 1970 y el 1° de septiembre de 1979- como   semanas cotizadas, a efecto de ser tenidas en cuenta dentro del cumplimiento de   las exigencias que prevé el artículo 36 de la ley 100 de 1993 –Régimen de   Transición-.    

7.4.2 El artículo 36 de la Ley 100   de 1993 prevé, en cuanto al Régimen de Transición que “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de   servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de   las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados”.  No obstante, en la   actualidad el cumplimiento de dichos requisitos no es suficiente, pues a partir   del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que ese régimen no podía exceder   del 31 de julio de 2012, “excepto para los trabajadores que estando en dicho   régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (…)”;   es decir al 22 de julio del 2005.    

Bajo este marco normativo, se   constata que la actora cumple con todos los requisitos para acceder al Régimen   de Transición, pues al 1° de abril de 2004 –día en que entró en vigencia la ley   100 de 1993- la señora Muñoz de Ramos contaba con 50 años de edad[29]  y al  22 de julio del año 2005 acreditaba un total de 977.03 semanas   cotizadas; correspondientes a la suma de 499.03 semanas cotizadas al Instituto   de Seguros Sociales y 478 semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional   –Policía Nacional-. Lo cual da cuenta no sólo del cumplimiento de los requisitos   para ser beneficiaria del Régimen de Transición, sino también de las exigencias   que establece el Acuerdo Legislativo 01 de 2005.    

7.4.3  Aclarada la calidad de   beneficiaria de la actora, se observa que el régimen pensional que más se   acomoda a la situación actual de la actora es la Ley 71 de 1988, por cuanto   permite la acumulación de tiempos laborados en entidades estatales, así como   también, las sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, por parte de   empleadores privados.    

El artículo 7 del mencionado   precepto normativo, prevé que  “los empleados oficiales y trabajadores que   acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.    

Requisitos que cumple a cabalidad   la actora pues a la fecha, cuenta con 69 años de edad y 20 años y 7 meses de   aportes sufragados, entre el periodo del 29 de mayo de 1970 y el 31 de agosto de   2008. Así lo prueba el “Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones”, expedida por   el I.S.S el 16 de agosto de 2013 y el “Certificado de Información Laboral” que   profirió el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional- el 25 de julio de   2012. Asimismo, el Instituto de Seguros Sociales reconoció, mediante la    Resolución 16813 de mayo 10 de 2012, que efectivamente la actora contaba con más   de 20 años laborados.    

7.4.4  Teniendo en cuenta que   la actora cumplió con los requisitos para ser Beneficiaria del Régimen de   Transición y, asimismo, acreditó el tiempo de servicios sufragados que exige la   ley 71 de 1988, esta Corporación concluye que el Instituto de Seguros Sociales,   hoy Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la   seguridad social y mínimo vital de la accionante.    

7.4.5 Ahora, con el fin de   prevenir desequilibrios en el Sistema General de Pensiones se ordenará al Representante Legal de la Oficina de   Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, proceda   a redimir y pagar el bono pensional a favor del COLPENSIONES. Esto por cuanto el   Certificado de Información Laboral que profirió el mencionado Ministerio, plasma   que los periodos de vinculación laboral válidos para efectos del bono pensional,   son los correspondientes entre el 19 de mayo de 1970 hasta el 1° de septiembre   de 1979.    

7.4.6 Bajo los   parámetros descritos, la Sala encuentra necesario proteger los derechos   fundamentales invocados por la actora. Por lo tanto, se procederá a revocar el   fallo de segunda instancia y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales en   liquidación, si aún no lo ha hecho, que dentro de los tres (3) días siguientes a   la comunicación de esta providencia, envíe el expediente contentivo de la   historia laboral de la señora Brigida Muñoz de Ramos a COLPENSIONES, para que   esta última entidad reconozca y pague la pensión de vejez de a la señora Brigida   Muñoz de Ramos, en el término de cinco (5) días[30] siguientes   al recibo del expediente o a la comunicación de esta providencia, conforme a lo   previsto en el Auto 110 del 2013[31].   Lo anterior teniendo en cuenta que la actora cotizó en los últimos tres meses de   servicio, sobre el salario mínimo mensual vigente[32].    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial De Bogotá – Sala de Decisión Civil, de fecha veintidós (22) de   mayo de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado   Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad de fecha treinta (30) de   abril de dos mil trece (2013), que negó el amparo solicitado por la ciudadana   Brigida Muñoz de Ramos, y en su lugar, se CONCEDE por las razones y en los   términos de esta sentencia el amparo de los derechos fundamentales a la   seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana, al mínimo vital y a la   igualdad de la señora Brigida Muñoz de Ramos.    

Segundo: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, si aún   no lo hubiere hecho, que dentro de los tres (3) días siguientes a la   comunicación de esta providencia envíe el expediente contentivo de la historia   laboral de la ciudadana Brigida Muñoz de Ramos a COLPENSIONES, con el fin de dar   cumplimiento a la orden de reconocimiento y pago de la prestación que se   reclama.    

Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cinco   (5) días siguientes al recibo del expediente o de la notificación de esta   providencia, reconozca y pague la pensión de vejez a nombre de la señora Brigida   Muñoz de Ramos.    

Cuarto.-   ORDENAR  al representante legal de la   Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional –Policía   Nacional-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a redimir y pagar el bono pensional a   favor del COLPENSIOES.     

Quinto. Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 030/14    

Referencia: expediente T-3.958.292    

Corrección nombre en la Sentencia de Tutela T-814 de 2013    

Acción de tutela   instaurada por Brigida Muñoz de Ramos Contra el Instituto de Seguros Sociales   -hoy Colpensiones- y el Ministerio del Trabajo.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   febrero once (11) de dos mil catorce (2014).    

Los suscritos   Magistrados de la Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus facultades   constitucionales y legales,    

CONSIDERANDO    

2.- Que en oportunidades anteriores la Corte ha   indicado cuales son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier   tiempo. Así, en el Auto 231 de 2001 dijo:    

2.1- Que el artículo 310 del C. de P.C.,   permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan   incurrido, que al efecto en dicho texto se señala:    

Toda providencia en que se haya incurrido en   error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de   oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos   recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.”    

Si la corrección se hiciere luego de   terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los   numerales 1º y 2º del artículo 320.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores se   aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de   éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”    

3.- Que el inciso 3º del artículo 310 del C. de   P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio   de palabras o alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza   para corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de fallas.    

(…)    

3.1- Que tal como lo afirmó la Corte en el auto 250 de 2008 “en tanto la aclaración de las sentencias   de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del término   de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo de fallas de   que trata el artículo 310 del C. de P.C.  puede hacerse en cualquier   tiempo, o sea no interesa que la providencia esté o no ejecutoriada”.    

4.- Que la providencia de la referencia   tiene como consecuencia el reconocimiento de un derecho personal,  por lo   que resulta sustancial corregir el error en mención. En consecuencia, esta Sala   de Revisión    

RESUELVE    

Primero.  CORREGIR en todo el cuerpo de la Sentencia T-814 de 2013, el   nombre de “Brigada Muñoz de Ramos” por el de Brigida Muñoz de Ramos.    

Segundo.  ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá que   notifique junto con la Sentencia T-814 de 2013, los ajustes resueltos en el   presente auto, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

[1]  Ver folio 45 del cuaderno de instancia N°2.    

[2]  Corte Constitucional. Sentencia C-623/04.    

[3]  Corte Constitucional. Sentencia  T-016/07 sobre el derecho a la salud, T-585/08 sobre el derecho a la vivienda y   T-580/07 sobre el derecho a la seguridad social.    

[4]  Corte Constitucional, Sentencia T-016/07.    

[5]  (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo   22.  Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la   seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii)   artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales: “Artículo 9  Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la   Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que   le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”;   (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo   9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11,   numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes   adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la   mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad   entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la   seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,   invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a   vacaciones pagadas.    

[6]  Corte Constitucional. Sentencia   SU-961/99    

[7]  Al respecto, la Sentencia T-211 de 2009 manifestó: “Un   perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la   situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El   perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que ‘su existencia actual o   potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de   hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas’[7], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará   prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace   con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado   de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de   medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y   proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del   daño es inevitable”.    

[8]  Ver, entre otras, las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,   T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 19999, entre otras.    

[9]  Sobre el particular pueden verse las sentencias T-634 de 2002, T-717A de 2007,   T-320 DE 2009, T-360 de 2012, entre otras.     

[10]  Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa   para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la   acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen   de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos   en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de   elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y   T-388/98. M.P. Fabio Morón.    

[11]  Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2006.    

[12]  Corte Constitucional. Sentencia T-571/02.    

[13]  Corte Constitucional. Sentencia T-702/09.    

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2008.    

[15]  Corte Constitucional. Sentencia T-545 de   2004.    

[16]  Corte Constitucional. Sentencia T-800 de   1999.    

[17]  Corte Constitucional. Sentencia C-177 de   1998.    

[18]  Corte Constitucional. Sentencia C-017/98.    

[19]  Corte Constitucional. Sentencia C-012 de   1994    

[20]  Consejo de listado. Sala de lo   Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010,   Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.    

[21] En los casos previstos en los literales b),   c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja,   según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuaría!, la suma   correspondiente de! trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad   administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.    

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1988.    

[23]  Ver folio 11 del cuaderno constitucional N° 1.    

[24]  Ver folio 14 del cuaderno de instancia N° 1.    

[25]  Corte Constitucional, sentencia T-329 de 2012.     

[26]  Ver folio 20 del cuaderno de instancia N° 1.    

[27]  Ver folio 5 del cuaderno de instancia N° 1    

[28]  Fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1991    

[29]  Ver folio 1 del cuaderno de instancia N°1.    

[30]  Término estipulado por esta Corporación en el Auto 110 de 2013,   con relación al reconocimiento pensional de personas que se encuentran ubicadas   en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jurídico 37 de dicho   Auto.     

[32]  Ver folio 22 del cuaderno de instancia N°1.

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