T-858-13

Tutelas 2013

           T-858-13             

Sentencia   T-858/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable    

Es claro que, más allá de la existencia de un mecanismo ordinario, la acción de   tutela puede ser aplicable en los casos en que opere como un mecanismo   transitorio frente a la inminente vulneración de derechos fundamentales que   generen un perjuicio irremediable en la víctima. Es oportuno en este punto, dar   respuesta a la pregunta: ¿qué entiende la Corte Constitucional por un perjuicio   irremediable? En su jurisprudencia, la Corte ha establecido los requisitos que   deben ser cumplidos para que en el marco de un contexto fáctico específico, se   configure un perjuicio irremediable, que permita que la acción de tutela opere   como un mecanismo transitorio, sin que esto signifique desconocer la existencia   y validez de otros mecanismos idóneos en la justicia ordinaria.    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia,   gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente   comprobadas    

MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA-Proceso de legalización contenido en el Decreto 1970 de   2012    

TERRITORIO INDIGENA-Concepto amplio y su protección especial cuando se trata de áreas   sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata   de zonas fuera de los resguardos titularizados    

Debido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas la tierra, la   protección de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran   titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se extiende a toda   la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus   actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo como las ha venido   desarrollando de forma ancestral. En ese orden de ideas, el Estado tiene la   obligación de proteger a las comunidades indígenas frente a las perturbaciones   que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado   su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar   que conductas de particulares puedan afectar sus derechos. Tanto en el derecho   internacional como en el derecho interno, se ha establecido que el mecanismo de   protección idóneo para garantizar que con medidas o actuaciones del Estado o de   particulares, no se ven afectados los intereses de los indígenas, es la consulta   previa.    

CONSULTA PREVIA-Como mecanismo de protección del territorio indígena y de los derechos   de las comunidades relacionados con él    

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE   RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Obligación   de consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploración y   explotación de recursos naturales en su territorio    

El ordenamiento jurídico colombiano, alimentado por los   acuerdos que en materia de protección de comunidades indígenas ha suscrito la   comunidad internacional, ha establecido de forma clara la obligación de   consultar a las comunidades étnicas, cuando se vaya a celebrar un proyecto de   exploración y explotación de sus recursos naturales, garantizando de esta forma   sus derechos a la integridad cultural, a la igualdad y a la propiedad. La   Consulta previa en estos escenarios, responde a la libertad que tienen los   indígenas de ejercer su libre determinación, participando de forma efectiva en   la decisión de adelantar o no proyectos que puedan afectar directamente, en el   cual ellos ejercen plenamente y en comunidad el gozo de sus derechos.    

TERRITORIO INDIGENA-Protección especial de la zona denominada la “Línea Negra” como   territorio ancestral de las comunidades indígenas    

Llega la Sala a la conclusión que la “Línea Negra” es   una zona de especial protección, debido al valor espiritual y cultural que tiene   para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable en   trámite de legalización de minería tradicional    

Referencia:   expediente T-3981991    

Acción de tutela presentada por Germán   Emilio Marroquín Daza contra el Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma   Regional del Cesar “CORPOCESAR” y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio   del Interior.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil   trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva   y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Valledupar – Cesar, el 16 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el   Tribunal Administrativo del Cesar, el 20 de junio de 2013, dentro del proceso de   tutela de Germán Emilio Marroquín Daza contra el Departamento del Cesar, la   Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” y la Dirección de Consulta   Previa del Ministerio del Interior.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el   treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).    

I. ANTECEDENTES    

Germán Emilio Marroquín Daza   presentó acción de tutela contra el Departamento del Cesar, la Corporación   Autónoma del Cesar “Corpocesar” y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio   del Interior por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   igualdad, debido proceso y trabajo, basado en los siguientes    

1. Hechos    

1.2    Buscando dar cumplimiento a los requisitos de manejo medio ambiental   exigidos por la ley en cabeza de la Corporación Autónoma del Cesar “CORPOCESAR”,   teniendo como finalidad la celebración del contrato de concesión de la Cantera   Peña de Horeb en el área rural del Municipio de Valledupar, el accionante   solicitó las siguientes certificaciones:    

1.2.1. A través de derecho   de petición, radicado el 28 de septiembre del mismo año ante el Instituto   Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER-, el Sr. Marroquín solicitó “la   certificación sobre la existencia o no de territorios legalmente titulados a la   resguardos indígenas o títulos colectivos  pertenecientes  a   comunidades afrocolombianas en el área de influencia de la Cantera Peña de Horeb   (Folios No. 26 y 27).    

1.2.2.  En documento   radicado ante la Secretaría Administrativa de Planeación y Obras Públicas de la   Alcaldía Municipal de Valledupar el 3 de octubre del mismo año, el accionante   solicitó certificado de uso del suelo, en el área del proyecto (folio No. 35).    

1.2.3. El 12 de octubre de   2012 fue radicada ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del   Interior, solicitud del Sr. Marroquín para “obtener certificación sobre la   presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto:   “EXPLORACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y DEMÁS CONCESIBLES, DE LA CANTERA   DENOMINADA “CANTERA LA PEÑA DE HOREB” (Folios 11, 12 y 13).    

1.3    El 8 de octubre de 2012, manifestó el accionante, el Municipio de   Valledupar dio respuesta a la solicitud de certificación de uso del suelo,   acreditando “efectivamente la aptitud del uso permitido del suelo en el sector   determinado por las coordenadas relacionadas” (Folios 2 y 36 – 38).    

1.4    El 24 de octubre de 2012 el INCODER profirió Oficio de Certificación   sobre existencia de Comunidades Indígenas y/o territorios colectivos o en   trámite, de Comunidades Negras. Se indicó que “revisadas las coordenadas   correspondientes al área de influencia de la Cantera La Peña de Horeb, se   determinó que estas no coinciden con las coordenadas de Resguardos Indígenas   titulados ni con territorios colectivos de Comunidades negras”. Igualmente   precisó que en el municipio de Valledupar se encuentran tres resguardos   indígenas (Kankuamo, Arhuaco de la Sierra Nevada y Kogui-Malayo-Arhuaco), y   “[e]l proyecto podría impactar directa o indirectamente sobre los territorios   titulados de los mencionados grupos étnicos” (Folios No. 28 y 29).    

1.5    El 2 de noviembre de 2012 la Dirección Consulta Previa del Ministerio del   Interior emitió la certificación No. 2091 según la cual “se identifica la   presencia de los cuatro (4) pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa   Marta: Kogui (Kággaba), Ijka (Arhuacos), Wiwa y Kankuamo, de acuerdo al   Territorio Ancestral denominado “Línea Negra”, demarcado bajo Resolución No.   0002 de 4 de enero de 1973 proferida por el Ministerio de Gobierno, hoy   Ministerio del Interior, y la Resolución No. 837 del 28 de agosto de 1995   –emitida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior-”, en el área de   influencia directa en función de las coordenadas de la ubicación de la Cantera   Peña de Horeb y consecuentemente, si el señor Marroquín decidía ejecutar el   proyecto, debía solicitar a la Dirección de Consulta Previa el inicio del   proceso de consulta (Folios No. 14 y 15).    

La “Línea Negra”, reconocida en las Resoluciones 837 del 28   de agosto de 1995 del Ministerio del  Interior y 000002 del 4 de enero de   1973, es una zona de protección correspondiente a un perímetro   circunferencial compuesto por lugares sagrados de las Comunidades Indígenas de   la Sierra Nevada de Santa Marta. Es entendida por los indígenas como un área   perimetral entre dos lugares geográficos (Ka’Aka y Kasimuratu) y Gonawindúa –   Pico Bolívar, de manera que se forma un triángulo de zonas protegidas. Con   fundamento en líneas virtuales radiales negras o de origen conforme a la   definición provista por la Resolución 837 de 1994, con la protección de la zona   se garantiza el flujo de fuerzas espirituales de alto valor medioambiental, que   permite una relación equilibrada entre la Sierra Nevada y el resto del mundo   para los indígenas.  Parte de la zona corresponde a Resguardos Indígenas y   el predio correspondiente a la Cantera Peña de Horeb se encuentra ubicado al   interior de esta zona sin ser propiedad de las Comunidades Indígenas.    

1.6    El señor Germán Emilio Marroquín Daza, interpuso recurso de reposición   contra el acto administrativo contenido en la Certificación número 2091 de 2 de   noviembre de 2012, con el fin de obtener de la Dirección de Consulta Previa del   Ministerio del Interior su revocatoria.    

1.7    Al resolver el recurso de reposición, la Dirección de Consulta Previa del   Ministerio del Interior profirió la Resolución No. 04 de 14 de febrero de 2013   en la cual señaló que del análisis realizado con las coordenadas de la cantera,   “este se traslapa con el territorio ancestral demarcado por los hitos   periféricos de la Línea Negra que unen accidentes geográficos o hitos con el   cerro Gonawindúa – Pico Bolívar considerados por los indígenas como sagrados”.   Por lo cual negó la solicitud y confirmó la certificación proferida por el mismo   órgano en noviembre de 2012. (Folios No. 17 – 24)    

1.8. El   29 de abril de 2013 el señor Marroquín interpuso acción de tutela solicitando la   protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo,   presuntamente vulnerados por el Departamento del Cesar, la Corporación Autónoma   del Cesar “Corpocesar” y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del   Interior. Lo anterior con fundamento en la licencia minera para la explotación   de materiales de construcción otorgada en 2009 a la sociedad Agregados del Cesar   E.U., ubicada a sólo 900 metros del predio de la Cantera Peña de Horeb.    

2.        Traslado y contestación de la demanda    

La   acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito   de Valledupar, a través de auto fechado dos (02) de mayo de dos mil trece   (2013), y se corrió traslado de la demanda de tutela al Departamento del Cesar   representado por su Gobernador, al Director de la Corporación Autónoma Regional   del Cesar “Corpocesar”, y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del   Interior a través de su Director; para que rindieran informe sobre los hechos de   la demanda. Así mismo, se ordenó la práctica de dictamen pericial realizado por   ingeniero de minas, en respuesta a la solicitud del accionante de que se llevara   a cabo una inspección judicial para establecer la existencia física y de   explotación, y la distancia entre las cantera Agregados del Cesar E.U.,   La Peña de Orbe, la existencia de otros proyectos aledaños a la zona, y la   presencia o no de asentamientos de comunidades afrodescendientes o comunidades   indígenas (Folios 8 y 93 – 94).    

Mediante   Auto del tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), se vinculó a la Cantera   Agregados del Cesar E.U. y se solicitó a la Dirección de Consulta Previa del   Ministerio del Interior el envío de copia del contrato de concesión minera No.   0167-20 del 29 de diciembre de 2004, otorgado a la mencionada cantera (Folio No.   96).    

2.1 Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del   Cesar – CORPOCESAR.        

En informe radicado en el Juzgado de primera instancia   el 8 de mayo de 2013, la Corporación sostuvo que el 22 de noviembre de 2012   Germán Emilio Marroquín Daza, presentó solicitud de Licencia Ambiental para el   proyecto ubicado en la Cantera La Peña de Horeb. El 4 de diciembre de 2012   Corpocesar le informó al Señor Marroquín, que por tratarse de minería   tradicional, no aplicaba el trámite de Licencia Ambiental, sino que debía   presentar un Plan de Manejo Ambiental, para el cual debía contar con el   certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades   étnicas en el área de influencia del proyecto.    

El 4 de febrero de 2013 el accionante presentó nueva   solicitud de Licencia Ambiental y en oficio de fecha 22 de febrero del mismo año   Corporcesar le reiteró lo manifestado el 4 de diciembre de 2012. El 22 de marzo   de 2013 el accionante solicitó a Corpocesar la suspensión de la aprobación del   Plan de Manejo Ambiental, debido a que está en espera del certificado del   Ministerio del Interior, entre otros.    

Finalmente, Corpocesar sostuvo en su respuesta que con   su actuación no vulneró el derecho a la igualdad del señor Marroquín Daza, toda   vez que el documento que no le ha permitido continuar con el trámite del Plan de   Manejo Ambiental ante dicha Corporación depende por ley, exclusivamente del   Ministerio del Interior. Por esa razón, solicitó que se excluyera a Corpocesar   de cualquier responsabilidad en el marco de los hechos que motivan la acción de   tutela.    

2.2 Respuesta de del Departamento del Cesar.    

A través de documento radicado el 8 de mayo de 2013 en   el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el Jefe de la   Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, señaló que el   accionante radicó en el Catastro Minero Colombiano una solicitud de Legalización   de Minería Tradicional, la cual se encontraba en trámite en la Agencia Nacional   de Minería. Igualmente, que el señor Marroquín estaba facultado para seguir   adelantando labores de explotación en la medida en que no se registre perjuicio   minero ambiental, hasta que se profiera un pronunciamiento por parte de la   autoridad minera.    

Sostiene el Departamento que según la información que   reposa en la Secretaría de Minas, en el área del proyecto del accionante existen   otros proyectos mineros, lo que constituiría un hecho indicativo que en la zona   no deben existir asentamientos o presencia de grupos étnicos, por cuanto ello   iría en contra de las disposiciones de la Dirección de Consulta Previa del   Ministerio del Interior.    

Frente al trámite de las licencias ambientales de   Agregados del Cesar E.U. y la penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad del   INPEC, ubicados cerca de la Cantera La Peña de Horeb, el Departamento sostiene   que esos procesos “culminaron con actos administrativos que se presumen   válidos. Frente a lo planteado, no obra prueba de que a la empresa AGREGADOS DEL   CESAR E.U. se le haya solicitado como requisito para la expedición de la   licencia  ambiental agotar el trámite de consulta previa. Por el contrario   se le certificó a dicha cantera la no presencia de grupos étnicos, estando   ubicada en la misma zona en donde pretende operar a través de títulos de   concesión minera la cantera La Peña de Horeb” (Folio No. 159).    

Finalmente, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos   del Departamento alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez   que “de acuerdo con la Resolución No. 217 del 4 de abril de 2013 de la   Agencia Nacional de Minería reasumió las funciones delegadas a partir del 16 de   abril de la presente anualidad, por tanto la Gobernación del Cesar posterior a   esta fecha, no ostenta la calidad de autoridad minera” (Folio No. 159).    

2.3 Respuesta de la Dirección de Consulta Previa del   Ministerio del Interior.    

En   su informe, la Dirección expone que  en atención a la importancia que tienen   para el país los principios de pluralismo, diversidad étnica y cultural, fue   creada la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior con la   finalidad de proteger la integridad étnica y cultural de las comunidades étnicas   asentadas en nuestro territorio. Para tal efecto, el Decreto 2893 de 2011 le   otorga a la Dirección la función de llevar a cabo los procesos de consulta   previa, como garante y responsable de los derechos de las comunidades antes   mencionadas.    

Sostiene la Dirección, que fue de acuerdo con las facultades otorgadas por la   ley, que expidió la Certificación número 2091 del 2 de noviembre de 2012, en la   que identificó la presencia de pueblos indígenas en la zona del proyecto de la   cantera La Peña de Horeb, de acuerdo al territorio ancestral denominado “Línea   Negra”. Alega la Dirección que el referenciado acto administrativo gozaba de   plena validez, pues se profirió de acuerdo al procedimiento dispuesto en la ley.    

Aclaró la entidad accionada, que el concepto emitido en la Certificación 2091de   2012 “se soportó en la revisión realizada, por un contratista de la Dirección   e consulta previa, de las bases documentales y de datos de la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y de la Dirección de Comunidades Negras,   Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras, el consolidado “Títulos colectivos 2011   INCODER”, la información cartográfica IGAC 2010, bases de datos que fueron   verificadas desde el punto de vista cartográfico espacial. Se tuvieron en cuenta   los antecedentes dispuestos en la Resolución 837 de 1995, que demarcó de manera   simbólica y radial, a través de los hitos periféricos de la Línea Negra, el   territorio indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta”. (Folios No. 190 y   191)    

De   acuerdo con la Dirección, el principal fundamento de la Certificación 2091 de   2012, fue la definición de la “Línea Negra” entendida como “un perímetro   circunferencial compuesto por puntos geográficos específico(s) y configurado por   hitos invisibles, que demarca una especie de frontera dentro de la cual se   encuentran los sitios sagrados de los pueblos indígenas de la Sierra”.   (Folio No. 191). La denominada “Línea Negra”, fue reconocida oficialmente a   través de resoluciones del Ministerio del Interior de 1973 y 1995, y   “constituye una articulación intercultural entre dos modelos diferentes de   regulación territorial, y que tiene como finalidad facilitar la protección y el   respeto a los territorios sagrados, así como a la riqueza de los pueblos que los   habitan y usan tradicionalmente”.    

Finalmente afirma la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior,   que la explotación de materiales de construcción y demás concesibles de la   cantera la Peña de Horeb está en la “Línea Negra” de los cuatro pueblos de   protección especial de la Sierra Nevada de Santa Marta. Conforme a la   cartografía de la “Línea Negra” para los Pueblos Indígenas KOGUI, ARHUACO, WIWA   KUNKUAMO hay dos puntos geográficos y el Pico Bolívar están unidos por líneas   radiales, resultando en un triángulo que encierra un área de territorio sagrado   dentro del cual se encuentra el lugar en el que se pretende realizar el proyecto   Peña de Horeb, de manera que no hay una vulneración a derechos fundamentales.    

3. Sentencias objeto de revisión    

En su decisión del 16 de mayo de 2013, el Primero   Administrativo de Circuito de Valledupar tuteló el derecho a la igualdad al   considerar que existía una vulneración del mismo por las actuaciones de la   Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. De acuerdo con el a   quo, el trato discriminatorio se generó debido a que a la empresa AGREGADOS   DEL CESAR E.U. mediante oficio del 9 de noviembre de 2009 la Coordinación del   Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, le certificó   que no se registraban Comunidades Indígenas en el área del Proyecto, mientras   que mediante Certificación No. 2091 del 2 de noviembre de 2012, la Dirección de   Consulta Previa certifica que en el área del proyecto de la cantera de La Peña   de Horeb, se identifica la presencia de los cuatro pueblos indígenas de la   Sierra Nevada de Santa Marta.    

Sostiene el Juzgado que no se explica esta distinción   en las certificaciones de la Dirección de Consulta Previa, toda vez que entre   los dos proyectos existe una distancia de aproximadamente 800 metros y “lo   único que los separa físicamente es la existencia de la estructura material de   la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad”. (Folio No. 184).    

En amparo del derecho a la igualdad, el a quo  ordenó al Director(a) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que   procediera en un término de cuarenta y ocho (48) horas a otorgarle al señor   Germán Emilio Marroquín Daza la certificación de NO presencia de comunidades   indígenas en el área del proyecto de exploración denominado Cantera La Peña de   Horeb, “en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, que le fueron   certificadas a la cantera AGREGADOS DEL CESAR E.U.(…)”. (Folio No. 186).    

3.2. Impugnación del Fallo de tutela    

El 22 de mayo de 2013   la Dirección de Consulta Previa impugnó la   decisión de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Valledupar, argumentando que no vulneró ningún derecho fundamental del   accionante y debido a que actuó con fundamento en los criterios técnicos   establecidos para la certificación y el deber de protección de las comunidades   indígenas, soportado por la definición de “Línea Negra” que a su vez sirvió como   fundamento de la Certificación 2091 de noviembre 2 de 2012 y su posterior   confirmación mediante la Resolución No. 04 del 14 de febrero de 2013 al resolver   el recurso de reposición interpuesto por el accionante.    

Posteriormente el 17 de junio de 2013, el impugnante manifestó ante el ad   quem que, el juez constitucional de primera instancia, parte de suponer que   los proyectos Cantera La Peña de Horeb y Agregados del Cesar E.U. ostentan   condiciones fácticas iguales, sin embargo los proyectos referidos presentan   características distintas lo que impide aplicar un análisis de igualdad entre   ellos. Resalta que en el caso concreto de la cantera Agregados del Cesar E.U.:   “(i) se trata de una certificación expedida en el año 2009, (ii) expedida sobre   un área de terreno que tiene una ubicación georreferenciada diferente, (iii) fue   certificada negativamente en la medida en que no existen sitios sagrados en   dicha área reconocidos por el Estado, que generen la obligación correlativa   (Estado – particular) de garantizar el derecho fundamental a la consulta   previa”. (Folio No. 266).    

La Dirección aclaró que los lugares reconocidos como sagrados mediante la   resolución 837 de 1995 y que conforman la “Línea Negra”, “son aquellos   lugares (cerros, humedales, ríos, etc.) en los cuales las comunidades indígenas   realizan sus prácticas ancestrales (pagamentos, ceremonias, etc.), que no se   encuentren titulados a su favor, ni ejercen posesión permanente sobre los mismos”.   (Folio No. 266).    

3.3    Sentencia de Segunda   Instancia    

El   20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de   primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela al considerar que   el actor disponía de otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la   resolución expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del   Interior, es un acto administrativo sujeto al control de la jurisdicción   contencioso administrativa. Concluyó el Tribunal que no se cumplía con el   requisito de subsidiariedad, ni se configuraba un perjuicio irremediable que   hiciera procedente la acción constitucional como un mecanismo transitorio.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de   tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso   3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo   dispuesto en el Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), expedido   por la Sala de Selección número siete.    

2.  Problema jurídico y planteamiento del caso    

De acuerdo con los argumentos planteados en la acción   de tutela bajo revisión, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente   problema jurídico: ¿El Departamento del Cesar, Corpocesar y la Dirección de   Consulta Previa vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido   proceso y al trabajo del señor Germán Emilio Marroquín Daza debido a que la   última de las entidades accionadas expidió certificación en la que se identificó   la presencia de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta en el área   de influencia del proyecto minero del accionante, ubicado en la zona de especial   protección denominada “Línea Negra”?    

Con ese fin, la Sala inicialmente planteará las   consideraciones generales que considera pertinentes para el análisis del caso   concreto. En primer lugar se expondrán criterios sobre la procedencia de la   acción de tutela frente a actos administrativos, en seguida plantearemos algunos   apartes relevantes sobre el proceso de legalización de la minería tradicional y   la normatividad aplicable a éste; en tercer lugar se harán consideraciones sobre   el territorio de las comunidades indígenas y su protección, la consulta previa y   el concepto de “Línea Negra”. Por último, se estudiará  el caso concreto.    

3.1.          Requisito de   subsidiariedad cuando la justicia contencioso administrativa es un medio de   defensa disponible.    

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,   establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la   acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter   residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos   judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos   fundamentales de los ciudadanos”.[1]    

Se ha pronunciado la Corte Constitucional frente a   casos similares al sometido a examen ante esta Sala de Revisión.[2]  Cuando se cuestiona un acto administrativo por vía de tutela, los argumentos   jurídicos a través de los cuales se pretende controvertir la decisión del   ejecutivo, no corresponden al foro constitucional por cuanto existe un mecanismo   judicial idóneo que permite establecer la validez o invalidez del acto, como es   la Justicia Contencioso Administrativa.    

Por esa razón, el cuestionamiento que realiza el   accionante de la Certificación número 2091 del 2 de noviembre de 2012, expedida   por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la cual se   identificó la presencia de los cuatro (4) pueblos indígenas de la Sierra Nevada   de Santa Marta en el área del proyecto de explotación de materiales de   construcción – Cantera La Peña del Horeb, y a la Resolución número 04 del 14 de   febrero de 2013, que confirma la decisión anterior, debe plantearse ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, por ser esta la jurisdicción ordinaria competente   para debatir la legalidad de las actuaciones de la administración pública y   resolver las diferencias que puedan existir entre los órganos del Estado y los   particulares.    

Así, es claro para la Sala de Revisión, que las controversias frente a actos   administrativos no corresponde   debatirlas ante la jurisdicción constitucional, sino en la contencioso   administrativa, salvo que se acredite la ineficacia del mecanismo ordinario de   defensa judicial ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Lo anterior sin perjuicio de reconocer que la Corte en   casos similares,[3]  ha entrado a analizar el fondo de cuestiones donde se controviertan actos   administrativos, bajo la consideración que:    

“(…) cuando está de por medio la supervivencia   de las comunidades indígenas como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la   controversia que deba adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que conceden   una licencia ambiental o que certifican sobre la no presencia de comunidades   indígenas en la zona de un proyecto, asunto que escapa a la competencia del juez   constitucional, cabe la acción de tutela como mecanismo de protección adecuado   para la garantía del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre   asuntos que las afectan directamente”.[4]    

Adicionalmente, la Corte conoció de esos casos, en   razón a que: “(…) no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la   acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los   jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de   asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al   Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los   términos del artículo 86 de la Carta”.[5]    

Sin   embargo, en el caso sometido a la consideración en esta oportunidad, a   diferencia de los casos referenciados, quienes presentan la acción de tutela no   son las comunidades indígenas o las organizaciones que los agrupan, sino es el   señor Germán Emilio Marroquín Daza en su calidad de interesado en legalizar la   explotación minera de la cantera La Peña de Horeb. Circunstancia que se   distancia de lo que hasta ahora, como se evidencia en los precedentes citados,   ha sido la línea jurisprudencial de la Corte de proteger los derechos de las   comunidades indígenas a través del reconocimiento de la procedencia de la acción   de tutela.    

Por   ello, corresponderá a la Sala establecer si en el presente caso, existe un   perjuicio irremediable que justifique conocer de fondo, si la acción de tutela   interpuesta por el señor Marroquín, es improcedente.    

3.2.          Procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio   irremediable.    

El   alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 6º del Decreto 2591   de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la existencia en el   ordenamiento jurídico de otros mecanismo ordinarios idóneos, en virtud de la   inminente vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela puede   actuar. Este concepto ha sido ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este   Tribunal, la cual ha precisado que:    

“En los casos en que   existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la   acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que:   (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente   idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente   vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como   mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la   ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos   fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados   o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional”.[6]    

Es claro que, más allá de la   existencia de un mecanismo ordinario, la acción de tutela puede ser aplicable en   los casos en que opere como un mecanismo transitorio frente a la inminente   vulneración de derechos fundamentales que generen un perjuicio irremediable en   la víctima. Es oportuno en este punto, dar respuesta a la pregunta: ¿qué   entiende la Corte Constitucional por un perjuicio irremediable?    

En su jurisprudencia, la Corte ha   establecido los requisitos que deben ser cumplidos para que en el marco de un   contexto fáctico específico, se configure un perjuicio irremediable, que permita   que la acción de tutela opere como un mecanismo transitorio, sin que esto   signifique desconocer la existencia y validez de otros mecanismos idóneos en la   justicia ordinaria.  :    

“Para determinar la   irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente   de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que   exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir   de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia   de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la   situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y   como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos   fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto   al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de la simple   posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y   grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia   fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o   menoscabo material o moral.     

(…)     

De acuerdo con lo que se ha   esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de   continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es   inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido,   de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado   ya en forma directa o como mecanismo transitorio”.[7]    

En el caso en concreto que   analiza esta Sala, vale resaltar que el accionante solicita ante el Ministerio   del Interior la certificación de no presencia de comunidades indígenas en el   área en la cual desarrollará su proyecto de exploración y explotación de   materiales de construcción, dentro del trámite encaminado a la legalización de   minería tradicional, de ahí que considera esta Sala que es necesario entender   ese proceso para identificar si a raíz de las circunstancias en que se encuentra   el accionante, estamos frente a un posible perjuicio irremediable, que cumpla   con los ya mencionados criterios de inminencia, urgencia y gravedad, que   conlleven a que la acción de tutela sea impostergable.    

3.3.           El proceso de   legalización minera    

 De acuerdo con lo establecido   en el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, “[a] partir de la vigencia de este   Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar   y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera,   debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. En ese sentido, la Ley 1382 de 2010   estableció en su artículo 12 que “[l]os explotadores, los grupos y asociaciones de   minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito   en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable   de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la   mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el   efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada   se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se   vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de   2001”.    

Las anteriores normas han sido desarrolladas a través   de los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, en los cuales se han recogido las   reglas del proceso de legalización de la minería tradicional.    

Según el artículo 16 del Decreto 1970 de 2012, que   mantiene el mismo sentido y redacción muy similar al artículo 10 del Decreto   2715 de 2010:  “En caso que en el informe técnico de la visita realizada   por la Autoridad Minera competente y en el acta de mediación, cuando a ello haya   lugar, se estime viable continuar con el proceso de legalización, se comunicará   dicha situación al interesado, quien debe presentar el Programa de Trabajo y   Obras (PTO) a la Autoridad Minera competente y el Plan de Manejo Ambiental (PMA)   a la Autoridad Ambiental competente, de acuerdo a los términos de referencia   establecidos por dichas entidades, en un término que no podrá ser superior a un   (1) año contado a partir de la fecha de notificación del informe a que se   refiere el artículo 14[8]  del presente decreto o una vez subsanadas las falencias de acuerdo a lo señalado   en el artículo 15[9]  del presente decreto, cuando a ello haya lugar.    

De no ser presentado(s) en este lapso, la Autoridad   Minera competente rechazará la solicitud de legalización”.    

El proceso de legalización minera lleva implícito una   prerrogativa, la cual ha sido consignada en el parágrafo 1º del artículo 1 del   Decreto 1970 de 2012 “[d]esde la presentación de la solicitud de legalización   y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite de   legalización, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá   lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161   [Decomiso][10]  y 306 [Suspensión][11]  de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los   artículos 159 [Exploración y explotación ilícita][12]  y 160 [Aprovechamiento ilícito][13]  de la Ley 685 de 2001”.    

4.      El concepto   amplio de territorio indígena y su protección especial cuando se trata de áreas   sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata   de zonas fuera de los resguardos titularizados.    

La Corte Constitucional[14] y la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado sobre la importancia que   tiene la protección de los territorios ancestrales de las comunidades indígenas   en el marco del respeto y la garantía de sus derechos humanos. Como   prerrequisito para lograr la eficacia de esa protección al interior de los   Estados, es necesario comprender la noción distinta que tienen los indígenas y   el resto de la población que en países como el nuestro, se ciñen a parámetros   occidentales de propiedad privada.    

Es por eso, que resulta imperativo reconocer la   estrecha relación que tienen las comunidades indígenas con la tierra y   comprenderla “como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual,   su integridad y su supervivencia económica. Para tales pueblos, su nexo comunal   con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y   producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar   plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las   generaciones futuras”.[15]  (Subrayado fuera del texto)    

En ese mismo sentido, se pronunció la Corte   Interamericana en el caso de la Comunidad Yakye Axa del Pueblo Enxet – Lengua,   en el que se alegó que el Estado de Paraguay había vulnerado el derecho a la   propiedad ancestral de la Comunidad:    

“La garantía del   derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta   que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones   orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos   y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho   consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno,   su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades   indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural   inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y   grupos indígenas”.[16] (Subrayado fuera   del texto)    

También lo hizo el Tribunal Internacional en el Caso   del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku en contra del Estado de Ecuador, al   explicar el sentido distinto que frente a la pertenencia de la tierra, los   recursdos naturales y los elementos incorporales que se desprende de ellos   tienen las comunidades indígenas en virtud de su cosmovisión, y la necesidad que   la Convención Americana sobre Derechos Humanos proteja a través del derecho a la   propiedad privada esa noción, pues no hacerlo implicaría desconocer “las versiones   específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos,   costumbres y creencias de cada pueblo, [y] equivaldría a sostener que sólo   existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría   hacer ilusoria la protección de tal disposición para millones de personas”.[17]  Continúa en su pronunciamiento la Corte Interamericana:    

“Debido a la   conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales   tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce   sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Es decir, el   derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los   pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la   protección de los recursos naturales que se encuentran en el territorio.  Por ello, la protección de los territorios de los pueblos indígenas y tribales   también deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del   control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez permite   mantener su modo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos   naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que   son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y   continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la   Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida   tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,   costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y   protegidas por los Estados”.[18]    

Esa   noción amplia del territorio que tienen los indígenas y estrechamente   relacionada con su cosmovisión, fue recogida por la comunidad internacional en   la parte II. Tierras del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y   Tribales de 1989, el cual fue incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano   a través de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991. En concreto, el artículo 13 de ese   instrumento establece en su parte relevante que “(…) los gobiernos deberán   respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de   los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con   ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en   particular los aspectos colectivos de esa relación”. En el segundo numeral   del mismo artículo, se complementa el concepto de tierras del Convenio con el de   territorio, dándole un sentido más amplio a la luz del cual se “cubre la   totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o   utilizan de alguna otra manera”.[19]    

En   el artículo 14 de mismo Convenio, adicionalmente a establecer el deber de   reconocer en favor de los pueblos indígenas el derecho de propiedad y posesión   sobre las tierras que ocupan de forma tradicional, “en los casos apropiados,   deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados   a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las   que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de   subsistencia”.    

Sobre la materialización de estos deberes se pronunció   la Corte Constitucional en la Sentencia T-880 de 2006, en la que hace referencia   a la Sentencia de Unificación SU-383 de 2003, y reconoció la obligación que   tiene el Estado de brindar una especial protección a las comunidades indígenas   en cuanto a su delimitación territorial, se centra en dos factores principales,   entre otros: “comoquiera que la concepción territorial de los pueblos indígenas   y tribales no concuerda con la visión que al respecto maneja el resto de la   población”, y “ habida   cuenta que la delimitación de las tierras comunales de los grupos étnicos no   puede desconocer los intereses espirituales, como tampoco los patrones   culturales sobre el derecho a la tierra, usos y conductas ancestrales”. (Negrilla fuera del texto)    

Concretamente, la Sentencia SU-383 de 2003, al   establecer parámetros para la delimitación geográfica de la región de la   amazonía, en su relación con los territorios indígenas, estableció:    

“(…) cabe considerar que la concepción   territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de   ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación colombiana, “porque para   el indígena, la territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y   apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales   trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo   del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que   están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia   occidental no reconoce”.[20]  || De ahí que el   profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Alvaro Echeverri,   define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión indígena así: || “Entonces   tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva a la   configuración de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo,   educación. Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico marcado por   afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese   espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de   creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las   relaciones sociales, en la resolución de problemas, en la curación de las   enfermedades”.[21]    

Resalta la referenciada providencia, que un   aspecto que se debe “tener en cuenta para la delimitación de la entidad territorial indígena   [es] la concurrencia de intereses en los lugares sagrados -como lo advierte el   profesor Clemente Forero de la Universidad Nacional”.[22]    

La Corte Constitucional ha materializado la protección a los territorios de   las comunidades indígenas más allá de las áreas titularizadas a favor de ellos,   en la Sentencia T-693 de 2011, en donde hizo referencia a la protección de áreas   sagradas y de importancia cultural del pueblo indígena Achagua Piapoco, interpretando el   Convenio 169 de la OIT:    

“Con relación al derecho a la protección de las áreas   sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están   ubicadas fuera de los resguardos, se observa que el Convenio 169 acoge un   concepto amplio de territorio, al indicar que se consideran como tal, aquellas   áreas de una comunidad que comprenden, no sólo las tituladas o habitadas, sino   también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades   tradicionales, sagradas o espirituales. || Bajo este entendido, el   territorio viene a ser el lugar donde las comunidades indígenas pueden   desenvolverse según su cultura, su saber y sus costumbres. Es decir, un espacio   físico bajo la influencia cultural y control político de sus propias costumbres.    

(…)    

Así, en consonancia con lo expuesto en   la parte considerativa de esta providencia sobre el concepto de territorio en   las comunidades étnicas, entendiendo por tal, no sólo las áreas tituladas a una   comunidad, sino también aquellas que   constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y   económicas, etc. el Charcón Humapo, por ser el lugar donde la comunidad   indígena puede desenvolverse libremente según su cultura, su saber y sus   costumbres, hace parte de su   territorio ancestral”.[23]  (Negrilla en el texto   original).    

“Dada la relación de las comunidades con el hábitat, su   concepto de territorio es dinámico, pues para ellas comprende, como indica la   doctrina, “todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo   indígena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducción   material y espiritual (…) || De ahí, la importancia de ampliar el concepto de   territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que comprenda no   sólo las áreas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad –por ejemplo   bajo la figura del resguardo-, sino también aquellas que constituyen el ámbito   tradicional de sus actividades culturales y económicas, de manera que se   facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material de estos   pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres   pasadas y su transmisión a las generaciones futuras”[24].    

En conclusión, debido al sentido particular que tiene   para los pueblos indígenas la tierra, la protección de su territorio no se   limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un   concepto jurídico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar   el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y   económicas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral.    

En ese orden de ideas, el Estado tiene la obligación de   proteger a las comunidades indígenas frente a las perturbaciones que puedan   sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su   territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar que   conductas de particulares puedan afectar sus derechos.    

Tanto en el derecho internacional como en el derecho   interno, se ha establecido que el mecanismo de protección idóneo para garantizar   que con medidas o actuaciones del Estado o de particulares, no se ven afectados   los intereses de los indígenas, es la consulta previa.    

5.      La Consulta   Previa como mecanismo de protección del territorio indígena y de los derechos de   las comunidades relacionados con él.    

La Consulta previa ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional como un derecho fundamental de las comunidades étnicas.[25]  El mismo se encuentra consagrado en el Convenio número 169 sobre pueblos   indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la   Conferencia General de la OIT en Ginebra en 1989, he incorporada en el   ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991.    

Por tratarse de un Convenio internacional ratificado   por Colombia que reconoce derechos humanos, al tenor del artículo 93 de la   Constitución, los derechos en él contenidos adquieren rango constitucional y   prevalecen en el ordenamiento interno.    

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los   Derechos de los Pueblos Indígenas, el profesor James Anaya, ha resaltado en sus   informes la relevancia del deber de celebrar consultas con los pueblos   indígenas, usando las palabras de un comité tripartito del Consejo de   Administración la OIT: “el espíritu de consulta y participación constituye la   piedra angular del Convenio Nº 169 en la que se fundamentan todas las   disposiciones del mismo”.[26]       

El convenio impone obligaciones puntuales al Estado   colombiano frente a la comunidad internacional, dirigidas a salvaguardar los   derechos de las comunidades étnicas, como se evidencia en el artículo 2º del   Convenio: “[l]os gobiernos   deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los   pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger   los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”. El cumplimento de esta obligación, se desarrolla en   nuestro ordenamiento, en concordancia con lo prescrito por nuestra Carta   Política, que en su artículo 7º reconoce la obligación que tiene el Estado de   proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.[27]     

Como lo ha sostenido en reciente jurisprudencia la   Corte Constitucional, “la   consulta previa no debe considerarse como una garantía aislada. Constituye el   punto de partida y encuentro de todos los derechos de los pueblos indígenas, en   tanto condición de eficacia de su derecho a adoptar decisiones autónomas sobre   su destino, sus prioridades sociales, económicas y culturales”.[28] Tiene esa doble connotación de derecho fundamental y   obligación del Estado a celebrar consultas con los pueblos indígenas, la cual se   fundamenta en el reconocimiento universal “de las características distintivas   de los  pueblos indígenas y de la necesidad de medidas especiales que   permitan corregir sus condiciones  desfavorecidas”.[29]    

5.1. La Consulta Previa a los pueblos indígenas   en los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales ubicados en   territorios protegidos.    

La obligación de consultar a la comunidades indígenas   cuando se van a realizar proyectos de exploración de recursos naturales en su   territorio, se encuentra consignado en el parágrafo del artículo 330 de la   Constitución Nacional que establece: “[l]a explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas   se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las   comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha   explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de   las respectivas comunidades”.    

Por su parte, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 21   de 1991 que incorporó el Convenio 169 de la OIT, reza:    

“En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los   minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos   existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener   procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de   determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué   medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o   explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados   deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales   actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que   puedan sufrir como resultado de esas actividades”.    

En desarrollo de los anteriores   preceptos superiores, la Ley 99 de 1993, cuyo objeto es la organización del   sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y de   los recursos naturales renovables, en su artículo 76 reconoció que:    

Sobre las citadas normas de rango   tanto constitucional como legal, esta Corporación se ha pronunciado sobre la   importancia que representa  para el Estado consultar a las comunidades   indígenas en aquellos eventos en que se vayan a realizar proyectos de   exploración o explotación dentro de su territorio, evitando con ello incumplir   con sus obligaciones, incluso a nivel internacional, y vulnerar los derechos   fundamentales de los pueblos indígenas:    

“La exploración y explotación de los recursos naturales en estos   territorios protegidos, debe hacerse compatible con la protección que el Estado   debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades   nativas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental   para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como   cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando   se trate de realizar la explotación y exploración de recursos naturales en su   hábitat, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para   autorizar dicha actividades”.[31]    

En conclusión, el   ordenamiento jurídico colombiano, alimentado por los acuerdos que en materia de   protección de comunidades indígenas ha suscrito la comunidad internacional, ha   establecido de forma clara la obligación de consultar a las comunidades étnicas,   cuando se vaya a celebrar un proyecto de exploración y explotación de sus   recursos naturales, garantizando de esta forma sus derechos a la integridad   cultural, a la igualdad y a la propiedad. La Consulta previa en estos   escenarios, responde a la libertad que tienen los indígenas de ejercer su libre   determinación, participando de forma efectiva en la decisión de adelantar o no   proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos ejercen plenamente y   en comunidad el gozo de sus derechos.    

5.2.          La protección   especial de la zona denominada la “Línea Negra”, como territorio ancestral de   las comunidades indígenas.    

Considera esta Sala pertinente entender el concepto de   la “Línea Negra”, para las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa   Marta, que podrían verse afectadas por un proyecto de explotación ubicado en   esta zona y que en ese sentido requiera del ejercicio de la consulta previa como   un derecho, pero al mismo tiempo como una medida de protección a su cultura.    

La Resolución número 04 de 2013, expedida por la Dirección de Consulta Previa del   Ministerio del Interior, explica que “el territorio ancestral demarcado por   la “Línea Negra” se debe entender como aquella demarcación del límite del   territorio de los cuatro (4) pueblos indígenas de la sierra nevada de santa   marta: KOGUI, ARHUACO, WIWA Y KANKUAMO, el cual se encuentra delimitado por   diferentes sitios sagrados, que tienen un estrecho vínculo con el territorio de   la sierra nevada”.[32]    

Para dar una mayor ilustración a lo que significa el territorio y en especial la   denominada “Línea Negra”, la Sala hará referencia a la intervención que sobre el   tema hizo la Comunidad Arahuaca, uno de los cuatro pueblos indígenas que habitan   la zona, en el marco del proceso en el que se discutía la necesidad de haber   consultado previamente a los indígenas, con ocasión de la creación del municipio   de Pueblo Bello por la Asamblea Departamental del Cesar y que concluiría con la   Sentencia T-634 de 1999. Según la Comunidad ancestral:    

“Cuando los indígenas hablamos del territorio tradicional, hacemos referencia al   espacio donde se recrea la cultura, a la integridad de relaciones sociales,   culturales y espirituales que constituyen la base de nuestra permanencia como   etnia. Razón por la cual las luchas indígenas se han enfocado a recuperar el   territorio y tener un control, fundamentado en la ocupación ancestral de los   espacios, porque nos representa la garantía para seguir existiendo como pueblos,   porque de aquí depende la vida, cultura y toda clase de conocimiento.    

(…)    

Según tradición heredada por los pueblos indígenas de   la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, nos fue dejado por Kaku Serankua (Dios creador)   este territorio para ser compartido, custodiado y distribuido. Cuando la tierra   se formó, se delimitó un vasto territorio en forma circular cuyo centro eran las   altas montañas y llegaba hasta el mar donde se completaba el ciclo vital de las   aguas. Aquí habitaríamos los hijos de la madre, aprovechando los distintos pisos   climáticos, reservando y cuidando las cabeceras de los ríos, los páramos, las   lagunas y los sitios sagrados.    

La Línea Negra  (sei-shizha), constituye nuestro Territorio Tradicional y sagrado para las   comunidades indígenas existentes en la Sierra Nevada de Santa Marta. Esta línea   demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y ritos   ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio ecológico y   ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequías, terremotos,   inundaciones, enfermedades etc.    

Ha sido muy difícil para nosotros los indígenas, hacer   entender a la sociedad mayoritaria principalmente a aquellas comunidades que   viven cerca de las poblaciones indígenas, que nuestro proyecto de vida retoma y   se orienta por los lineamientos dados por ley tradicional a través de los mamus   y la relación directa con la madre naturaleza. No podemos concebir un desarrollo   con la explotación de la madre, la construcción de carreteras, el turismo, la   imposición de modelos extraños a nuestra realidad y el desconocimiento de las   autoridades propias.    

Los derechos reconocidos por la C.N. nos han servido   como herramientas para reafirmar a la sociedad no indígena que nuestros   territorios tradicionales, no pueden seguir siendo delimitados por divisiones   político administrativas que no responden a las condiciones sociales,   culturales, políticas ni económicas de los pueblos indígenas (…)”.[33]    

El pronunciamiento referenciado, demuestra la   importancia que tiene para las comunidades de la Sierra Nevada, el territorio   ancestral comprendido por la “Línea Negra”, lugar de desarrollo espiritual,   cultural y ritual para estos Pueblos. En ese sentido se ha pronunciado la Corte   Constitucional:    

“(…) es claro que el derecho de los pueblos indígenas a   tener su propia vida social, económica y cultural, así como a profesar y   practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos), debe entenderse atado al derecho   que tienen a poseer su propio  territorio, sobre el cual puedan dichos   pueblos edificar sus fundamentos étnicos. Es de notar que el territorio indígena   y sus recursos, así como la tradición y el conocimiento, “constituyen un legado   que une -como un todo- la generación presente y a las generaciones del futuro.”   || Se advierte entonces que la participación indígena encuentra un sustento que   desborda la esfera netamente política del concepto, en la medida en que hace   parte de una cosmogonía según la cual dicho valor está relacionado con el   respeto a los seres vivos, el no tomar nunca más de lo que se necesita y el   devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella.  || En síntesis,   de la concepción holística de territorio que ostentan los pueblos indígenas se   puede concluir que la explotación de recursos naturales yacentes en territorios   ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse   directamente con la naturaleza, así como de su legado cultural y   socio-económico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el   artículo 2° de la Constitución Política adquiere matices más intensos en   relación con las comunidades indígena”.[34]    

Como se dejó claro en los capítulos anteriores, es una   obligación del Estado colombiano y un derecho fundamental de las comunidades   étnicas, el ser consultadas cuando proyectos de explotación minera, puedan   afectar las áreas sagradas de especial importancia ritual y cultural para la   Comunidad, incluso si se trata de zonas que extralimiten los resguardos   titularizados, pues de las actividades que realizan los indígenas en estas   zonas, se deriva una especial protección en la medida en que son consideradas   parte de su “territorio ancestral”.    

Es en consideración a la realidad que cobija la “Línea   Negra”, que el Ministerio de Gobierno demarcó simbólicamente, a través de la   Resolución número 02 del 4 de enero de 1973, la zona de los pueblos indígenas de   la Sierra Nevada de Santa Marta, uniendo los hitos periféricos de su    sistema de sitios sagrados. Posteriormente, a través de la Resolución número 837   del 28 de agosto de 1995, el gobierno adecuó lo acordado con los pueblos de la   Sierra Nevada en 1973, a los estándares internacionales de protección de las   comunidades indígenas, representados en la obligación de consultarlos   establecida en la ya mencionada Ley 21 de 1991.[35]    

Con el reconocimiento hecho desde la primera de esas   dos resoluciones (4 de enero de 1973) por el Gobierno, se entiende de forma   clara:    

“Que los pueblos indígenas de Sierra Nevada   de Santa Marta, han delimitado de manera ancestral su territorio mediante una   serie de líneas virtuales radiales denominadas “Negras” o “De Orígen” que unen   accidentes geográficos o hitos, considerados por ellos como sagrados, con el   cerro Gonawindúa – Pico Bolívar-, de tal manera que sus pagamentos en estos   hitos garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre ellos y el centro de la   Sierra, trabajo espiritual que a su vez garantiza el equilibrio de la Sierra   Nevada y el mundo en general (…)|| Que las concepciones radial y perimetral del   territorio indígena de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta   corresponden a dos modelos de categorías diferentes: la primera, a la   cosmovisión indígena, de delimitación espiritual, dinámica y holística del   territorio; la segunda, a la concepción del área geométrica y estática   occidental para definición de un territorio y que el Gobierno encuentra   necesario proveer una forma de articulación intercultural entre estas   concepciones para efectos no sólo de la protección y el respeto a las prácticas   culturales indígenas, sino para garantizar una relación intercultural funcional   con la autonomía política y cultural de la cual gozan los indígenas de la Sierra   Nevada de Santa Marta”.[36]    

Sobre la obligación de proteger el ejercicio de los   derechos de las comunidades indígenas en el área de la “Línea Negra”, se   pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 2010, la cual   resolvió la acción de tutela interpuesta por los cuatro (4) pueblos de la Sierra   Nevada de Santa Marta en contra del Ministerio del Interior, el Ministerio de   Ambiente y la Empresa Puerto Brisa S.A, con ocasión de la licencia ambiental que   le fue otorgada a esta última, para la construcción del ‘Puerto Multipropósito de Brisa’, localizado en el Departamento de la Guajira, en un área   que las comunidades alegaban, formaba parte de su territorio ancestral. En su   ratio decidendi estableció el Tribunal:    

“El proyecto del   Puerto Multipropósito de Brisa se desarrolla en una zona que es considerada por   las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta como parte de su   territorio ancestral y en la cual se realizan prácticas culturales por dichas   comunidades.    

Con base en las   disposiciones reglamentarias vigentes, la Dirección de Etnias certificó en su   oportunidad que en el área del proyecto no existe   presencia de comunidades indígenas y que la misma no se superpone con lugares   sagrados o de pagamento, de lo cual se dedujo que el trámite de la licencia ambiental para el   Proyecto de Puerto Multipropósito de Brisa no estaba supeditado a la realización   de un proceso de consulta previa con las comunidades indígenas de la Sierra   Nevada de Santa Marta.    

No obstante lo anterior, es claro   que el proyecto puede afectar de manera directa a las comunidades indígenas   porque incide sobre su entorno territorial y sobre lugares en los cuales   realizan prácticas culturales, razón por la cual, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, en principio, debía haberse surtido un proceso de   consulta, para establecer, en primer lugar, las razones por las cuales la misma   se consideraba procedente, así como los términos y las condiciones en que debía   realizarse, para, luego, establecido que la consulta era necesaria, proceder a   consultar formalmente con las comunidades el impacto que para las mismas podría   derivarse de la ejecución del proyecto.    

(…) como es posible que la   ejecución del Proyecto de Puerto Multipropósito Brisa afecte a las comunidades   indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, es preciso llevar a cabo un   proceso de consulta, no ya sobre la licencia ambiental, sino en relación con   tales impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos”.[37]    

De las fuentes analizadas, llega la Sala a la   conclusión que la “Línea Negra” es una zona de especial protección, debido al   valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos indígenas de la   Sierra Nevada de Santa Marta.    

6.         Solución – No se demostró en el caso concreto la existencia de un   perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como   un mecanismo transitorio.    

Como consta en el expediente, el 3 de diciembre de 2012   la Secretaría de Minas del Cesar expidió el informe de viabilidad minera al que   hace referencia el artículo 16 del Decreto 1970 de 2012, como resultado de la   visita técnica llevada cabo el 29 de octubre del mismo año, en el marco de la   solicitud de legalización de Minería Tradicional No. NII-15231, radicada vía Internet por el señor Marroquín   Daza, el 18 de septiembre de 2012. (Folios 43 y ss).    

El 2 de noviembre de 2012 la Dirección Consulta Previa   del Ministerio del Interior emitió la certificación No. 2091 según la cual “se   identifica la presencia de los cuatro (4) pueblos indígenas de la Sierra Nevada   de Santa Marta: Kogui (Kággaba), Ijka (Arhuacos), Wiwa y Kankuamo, de acuerdo al   Territorio Ancestral denominado “Línea Negra”, demarcado bajo Resolución No.   0002 de 4 de enero de 1973 proferida por el Ministerio de Gobierno, hoy   Ministerio del Interior, y la Resolución No. 837 del 28 de agosto de 1995   –emitida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior-”, en el   área de influencia directa en función de las coordenadas de la ubicación de la   Cantera Peña de Horeb y consecuentemente, si el señor Marroquín decidía ejecutar   el proyecto, debía solicitar a la Dirección de Consulta Previa el inicio del   proceso de consulta    

El 22 de noviembre de 2012, el señor   Marroquín radicó en la Corporación Autónoma del Cesar “CORPOCESAR”, los   documentos con los cuales solicitaba la “licencia ambiental”, con el fin de   cumplir con el requisito para adelantar su trámite de legalización. Esta   solicitud fue resuelta por CORPOCESAR el 4 de diciembre de 2012, aclarando que   no se trataba de una licencia ambiental, sino de la presentación de un Plan de   Manejo Ambiental (PMA), estableciendo que uno de sus requisitos era el   Certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades   étnicas en el área de influencia del proyecto. (Folio 152)    

El 4 de febrero de 2013, nuevamente   presentó el señor Marroquín solicitud de licencia ambiental global ante   CORPOCESAR, órgano regional que en oficio del 22 de febrero de 2013, le reiteró   que se requería presentar un Plan de Manejo Ambiental, el cual debía cumplir con   los términos de referencia y con el Certificado del Ministerio del Interior que   no fue aportado. (Folios 153 – 155).    

Finalmente, en oficio del 22 de marzo de   2013, dirigido al Subdirector del Área de Gestión Ambiental de CORPOCESAR, el   señor Germán Emilio Marroquín Daza, solicitó la suspensión temporal del trámite   de aprobación del Plan de Manejo Ambiental, pues no tenía el Certificado del   Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades étnicas y otro   documento que requería.    

Del resumen de la plataforma fáctica que presenta el   caso concreto, se extrajo el siguiente problema jurídico: ¿El   Departamento del Cesar, Corpocesar y la Dirección de Consulta Previa vulneraron   los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al trabajo del   señor Germán Emilio Marroquín Daza debido a que la última de las entidades   accionadas expidió certificación en la que se identificó la presencia de los   cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta en el área de influencia del   proyecto minero del accionante, ubicado en la zona de especial protección   denominada “Línea Negra”?    

La certificación emitida el 2 de noviembre por la   Dirección de Consulta Previa del Misterio del Interior, así como la Resolución   04 de 2013 que dio respuesta al recurso de reposición en contra de la primera,   son actos administrativos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción   ordinaria idónea, que este caso corresponde a la contencioso administrativa.    

En virtud del principio de subsidiariedad contenido en   el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no   es procedente cuando existe en el ordenamiento jurídico otro recurso o medio   judicial disponible, salvo que sea utilizada como un mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, antes de abordar el fondo del   problema jurídico planteado, la Sala deberá resolver si en el caso sub   examine existe un perjuicio irremediable o no.    

Del análisis del caso que da origen a la acción de   tutela la Sala concluyó que no existe un perjuicio irremediable, en primer lugar   porque de acuerdo con lo establecido en detalle en el capítulo tercero de esta   providencia, en lo relacionado con el procedimiento de legalización minera el   parágrafo 1º del artículo 1 del Decreto 1970 de 2012 establece que:    

“Desde la presentación de la solicitud de   legalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo   el trámite de legalización, y se suscriba el respectivo contrato de concesión   minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en   los artículos 161 [Decomiso] y 306 [Suspensión] de la Ley 685 de 2001, ni a   proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 [Exploración   y explotación ilícita] y 160 [Aprovechamiento   ilícito] de la Ley 685 de 2001”    

Como se demuestra en los hechos referenciados, el   accionante inició su proceso de legalización minera siguiendo el procedimiento   dispuesto para tal fin en el Decreto 2715 de 2010, posteriormente reformado por   el 1970 de 2012. En la norma citada del Decreto 1970, se establece de forma   clara que las consecuencias negativas que se derivan de no contar con un título   de explotación minera, se suspenden desde el momento en el que inicia el proceso   de legalización hasta que la autoridad minera competente se pronuncie de fondo.    

En el caso concreto del Señor Germán Emilio Marroquín   Daza el proceso de legalización se encuentra suspendido por solicitud suya, por   lo cual ninguna de las consecuencia negativas previstas en la Ley 685 de 2001   para aquellos que adelanten la explotación de recursos naturales sin el   correspondiente título minero, le serán aplicadas hasta tanto no de pronuncie de   fondo la autoridad minera.    

No se desprende de los hechos presentados en la demanda   que el Señor Marroquín se encuentre frente a la ocurrencia inminente de un   perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, ya que como se logra   concluir de la normatividad aplicable y de lo expuesto en el expediente, la   cantera La Peña de Horeb no ha sido clausurada o su proceso de legalización   minera rechazado.    

En ese sentido, de los hechos expuestos por el   accionante no se deriva que como consecuencia de la Certificación 2091 de 2012   expedida por la Dirección de Consulta Previa, en la cual se identificó la   presencia en el área del proyecto de las comunidades indígenas de la Sierra   Nevada de Santa Marta, se vean vulnerados los derecho de los trabajadores de la   cantera.    

Es con ese sentido que la solicitud de la consulta   previa no puede ser entendida como un obstáculo en el proceso de legalización   minera que viene adelantando el Señor Marroquín o como una barrera para el   desarrollo de su proyecto minero, sino como una oportunidad garantista de los   derechos humanos.    

Solicitar la consulta previa no implica un perjuicio   para el  accionante, pues como se  estableció  anteriormente, es una    oportunidad de prevenir futuros  conflictos.  Finalmente,  tampoco    estamos  en  un  escenario  de gravedad y urgencia que justifique que la tutela   sea impostergable debido a que otro mecanismo pueda resultar ineficaz.    

Al no existir en el caso concreto un perjuicio   irremediable, y en virtud del principio de subsidiariedad que irradia la acción   de tutela, no corresponde debatir en el jurisdicción constitucional las controversias frente a actos administrativos como   la   Certificación número 2091 de 2012 y la   Resolución número 04 de 2013 de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio   del Interior, sino en la contencioso administrativa, la cual  como se explicó en   el capítulo tercero de esta providencia, resulta ser idónea para ventilar las   consideraciones que tiene el accionante frente a la legitimidad de esos actos.    

Con base en lo expuesto, la Sala estima que la acción   de tutela resulta improcedente.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la decisión   dictada el veinte (20) de junio de dos mil   trece (2013) por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.    

Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional,   Sentencia T-132 de 2006, M.P. Humberto Antonio Siera Porto, 23 de febrero de   2006.    

[2] Ver: Corte   Constitucional,  Sentencia T-547 de 2010, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 1º de julio de 2010; Corte   Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo   de 2003.    

[3] Ver: Corte Constitucional,   Sentencias SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003; T-880   de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 26 de octubre de 2006 y T-547 de 2010,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 1º de julio de 2010.    

[5] Corte Constitucional,   Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003,   reiterada en las Sentencias T-880 de 2006 y T-547 de 2010.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 14 de marzo 2011.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Meza, 15 de junio de 1993. Igualmente ver:   Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 14 de marzo de 2011; Corte Constitucional,   Sentencia T-634 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, 3 de agosto de 2006.    

[8] Ministerio de Minas y Energía, Decreto 1970 de 2012,   Artículo 14 Informe técnico de la visita. “La Autoridad Minera competente dentro del mes   siguiente de la visita, presentará el respectivo informe, el cual comprenderá   todos los temas y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de la   minería tradicional objeto de la solicitud y determinar que la explotación es   viable o no técnicamente desde el punto de vista minero, así como precisar el   área objeto de legalización. A este informe se debe anexar el acta de visita. En   los casos en que se surta la etapa de mediación de que trata el artículo 8° del   presente decreto, se debe anexar al informe el acta respectiva. ||   Parágrafo. La Autoridad Minera competente, establecerá en un término   máximo de un (1) mes contado a partir de la publicación del presente Decreto, el   contenido mínimo del informe de la visita técnica de viabilización, del acta de   visita y del acta de mediación respectiva”.    

[9] Ministerio de Minas y Energía, Decreto 1970 de 2012, Artículo 15. Requerimiento   de visita. “En el evento que la   Autoridad Minera competente durante el desarrollo de la visita detecte que la   explotación minera no cumple las condiciones técnicas mínimas establecidas en la   ley para efectos de operación de la actividad minera, de seguridad e higiene   minera y seguridad industrial, debe consignar en el acta de visita las falencias   detectadas y en la misma acta se requerirá al interesado para que sean   subsanadas en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses contados a   partir de la fecha de suscripción por las partes del acta de visita. || Una vez   vencido el término anterior, la Autoridad Minera competente realizará las   visitas de verificación necesarias para constatar el cumplimiento de los   requerimientos realizados. La Autoridad Minera competente rechazará la solicitud   de legalización en el evento que no sean atendidos los requerimientos en el   término previsto”.    

[10] Ley 685 de 2001 –   Código de Minas, Artículo  161. “Decomiso. Los alcaldes efectuarán el   decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se   hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se   comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a   disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en   este artículo no se aplicará a la   minería de barequeo”.    

[11] Ley 685 de 2001 –   Código de Minas, Artículo  306. “Minería sin título. Los alcaldes procederán a   suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier   persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero   Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los   explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida,   después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria   por falta grave”.    

[12] Ley 685 de 2001 –   Código de Minas, Artículo  159. “Exploración y explotación   ilícita. La exploración y   explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado   en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de   exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de   propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la   autorización del titular de dicha propiedad”.    

[13] Ley 685 de 2001 –   Código de Minas, Artículo  160. “Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de   recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier   título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En   estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el   artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la   minería de barequeo”.    

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, 6 de julio de 2012: “Otras decisiones que   también han reconocido la importancia del territorio en el desarrollo y   subsistencia de las comunidades indígenas como sujeto cultural diferenciado son   la SU-039 de 1997, la SU-383 de 2003, la T-208 de 2007 y la T-129 de   2011, todas ellas resaltando lo importante que resulta la comprensión del   territorio como un elemento esencial de su cultura y, por tanto, la   trascendencia que tienen las medidas legislativas o administrativas que lo   afectan”.    

[15] Corte IDH, Caso de la Comunidad   Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79,   párr. 149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de junio de   2005. Serie C No. 124, párr. 131.    

[16] Corte IDH, Caso de la Comunidad   Indígena Yakye Axa. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.   154.    

[17]   Corte IDH, Caso Pueblo Indígena   Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No.   245,   párrs. 145.    

[18] Corte IDH, Caso Pueblo Indígena   Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No.   245,   párrs. 145 – 147. Ver adicionalmente: Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna   (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs.   148 y 149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.   Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 135 y 137. Caso Comunidad Indígena   Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 118 y 121. Corte IDH Caso Comunidad Indígena   Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto   de 2010 Serie C No. 214, párrs. 85 – 87.     

[19]   La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la   relación que tienen los conceptos de “tierra” y “territorio”, en la Sentencia   T-763 de 2012, 2 de octubre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “Existe una relación intrínseca entre los   conceptos de tierra y territorio: la tierra hace alusión a la base física de un   asentamiento humano, mientras que el territorio hace referencia a las relaciones   espirituales, sociales, culturales, económicas, entre otras, que construyen las   personas y las comunidades alrededor de la tierra (…)”    

[20]   Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de   Colombia, Sede Leticia, y Antropóloga de la Fundación Gaia Amazonas   respectivamente, “La Territorialidad entre los pueblos de tradición nómada del   noroeste amazónico colombiano” en Territorialidad Indígena y ordenamiento de la   Amazonía, Universidad Nacional de Colombia, Fundación GAIA Amazonas, Bogotá   2000. En:   Corte Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de   mayo de 2003.    

[21] Corte Constitucional,   Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003.   Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-880 de 2006, M.P. Alvaro Tafur   Galvis, 26 de octubre de 2006, y Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de 2011.    

[22] Ibidem    

[23] Corte Constitucional,   Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de   2011.    

[24] Corte Constitucional,  Sentencia T-009 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 21 de enero de 2013.    

[25] Ver en este sentido:   Corte Constitucional, SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de   2003, “Esta Corte ha   sostenido, de manera reiterada, dada la especial significación que para la   subsistencia de los pueblos indígenas y tribales comporta su participación en   las decisiones que puedan afectarlos, mediante el mecanismo de la consulta   previa, que éste es un derecho fundamental, “pues se erige en un instrumento   que es básico para preservar la integridad étnica, social económica y cultural   de las comunidades indígenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo   social”;  Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell,   3 de febrero de 1997; Corte Constitucional, T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria   Díaz, 10 de noviembre de 1998; Corte Constitucional, T-547 de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, 1 de julio de 2010.    

[26] Informe del Comité establecido   para examinar la reclamación en la que se alega el     

incumplimiento por el Ecuador del Convenio sobre   pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo   24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Ecuatoriana de   Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), párr. 31. En: Consejo de Derechos   Humanos de las Naciones Unidas, Promoción y Protección de todos los derechos   humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el   derecho al desarrollo – Informe del Relator Especial sobre la situación de los   derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, 12º periodo de   sesiones, 15 de julio de 2009. Doc. N.U. A/HCR/12/34. párr. 39.    

[27] Constitución Política   de Colombia, Artículo 7º El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y   cultural de la Nación colombiana.    

[28] Corte Constitucional,   Sentencia T-376 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa, 18 de mayo de 2012.    

[29] Consejo de Derechos Humanos de las   Naciones Unidas, Promoción y Protección de todos los derechos humanos, Civiles,   Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el derecho al desarrollo   – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las   libertades fundamentales de los indígenas, 12º periodo de sesiones, 15 de julio   de 2009. Doc. N.U. A/HCR/12/34. párr. 42.    

[30] La ley 70 de 1993 tiene como uno   de sus principales propósitos, establecer mecanismos para proteger la identidad   cultural y los derechos de las comunidades negras de Colombia. En su artículo 44   establece: “Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades negras participarán en el   diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental,   socioeconómico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan   adelantar en las áreas a que se refiere esta ley”.    

[31] Corte Constitucional,   Sentencia T-376 de 2012, M.P. Maria Victoria Calle Correa, 18 de mayo de 2012.    

[32] Ibid, numeral 8.    

[33] Corte Constitucional,   Sentencia T-634 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, 30 de agosto de   1999.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia   C-891 de 2002,  M.P. Jaime Araujo Rentería,   22 de octubre de 2002. Reiterada en: Corte Constituional, Sentencia T-513 de 2012 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, 6 de julio de 2012; y Corte Constitucional,   Sentencia T-993 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, 23 de noviembre de   2012.    

[35] Cfr. Ministerio del Interior,   Resolución número 837 del 28 de agosto de 1995, Considerando.    

[36] Ibidem    

[37] Corte Constitucional,   Sentencia T-547 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,

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