T-861-13

Tutelas 2013

           T-861-13             

Sentencia   T-861/13      

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Clasificación en tres grupos:   derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Condiciones carcelarias y   deber de prevención del Estado para garantizar derechos del interno, según CIDH    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-CIDH ha incorporado en su   jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el   deber de prevención que el Estado está obligado a garantizar    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos como máxima intérprete del Pacto de San José y, en   general, de los derechos humanos en las Américas ha incorporado en su   jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el   deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas   privadas de libertad.    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL   ESTADO-Respeto por la dignidad humana   de personas privadas de la libertad/DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE   LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional    

El principio de dignidad humana, el cual radia todo el   ordenamiento constitucional colombiano goza también de un contenido prestacional   que exige a las autoridades de la República involucradas, la adopción de   políticas públicas -en este caso penitenciarias y carcelarias- que conlleven a   garantizar a los internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia.   Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de   especial sujeción con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales   mínimos de dignidad humana. En consecuencia, le corresponderá a las entidades   estatales correspondientes, entiéndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia   y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional e   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, evitar la prolongada y   continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, ya que el Estado   termina siendo el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas   para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un establecimiento   carcelario, máxime cuando la dignidad humana como derecho se conserva intocable   sin limitaciones de ningún orden o circunstancia.    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO   CARCELARIO-Declarado en sentencia   T-153/98 por hacinamiento que aún persiste    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE   HACINAMIENTO CARCELARIO-Se declara que   persiste y exige de las autoridades públicas el uso inmediato de sus facultades   constitucionales, legales y reglamentarias para remediar esta situación    

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Vulneración por hacinamiento de personas privadas de la   libertad en establecimiento carcelario    

Considera esta Sala, que el hacinamiento per se   constituye una vulneración a la integridad personal de las personas privadas de   la libertad. En efecto, la ocupación de establecimientos carcelarios por encima   del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de factores que   propician la violación de varios derechos fundamentales como la dignidad humana,   la salud y la integridad personal y, por ello, dicha sobrepoblación reclusa   merece ser amparada por el juez constitucional, quien de acuerdo a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad debe intentar establecer   mecanismos para remediar de manera inmediata la amenaza o vulneración, con el   fin de que el sistema penitenciario y carcelario no se desarrolle por encima del   número de plazas disponibles. En ausencia de política criminal y penitenciaria   por parte del Estado y ante evidentes fallas estructurales de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios el juez constitucional es el   llamado a adoptar soluciones razonables adecuadas a las circunstancias de cada   caso en concreto para proteger derechos constitucionales fundamentales.    

Referencia: expediente T-3.975.403    

Acción de tutela instaurada por Edwin Arango Restrepo   en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y el   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó,   Antioquia.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS     

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de   2013, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó,   Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Edwin Arango Restrepo en   contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó,   Antioquia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1 Manifiesta el actor que en el Municipio de Jericó –   Antioquia funciona el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad, al cual fue trasladado el 18 de mayo de 2011.    

1.2 Señala que el centro carcelario accionado posee una   estructura demasiado pequeña que se encuentra diseñada para albergar 53 internos   como máximo y consta de:    

CELDA                    

# INTERNOS                    

# CAMAROTES   

1                    

23                    

10   

2                    

25                    

11   

3                    

26                    

11   

4                    

25                    

11   

5                    

19                    

Sin camarotes   

23                    

10   

TOTAL                    

141[1]                    

53    

1.3 Aduce que desde hace dos años el centro carcelario   presenta altos niveles de hacinamiento que hacen insostenible la vida en   cautiverio, por cuanto existen factores de riesgo para la salud y para la vida   misma.    

1.4 Señala que la infraestructura de este   establecimiento carcelario no se encuentra acondicionada para acoger más de 53   internos, sin embargo, en la actualidad alberga 141 internos que siguen en   aumento.    

1.5. Indica que se encuentra en condiciones de   hacinamiento corporal: con sus compañeros tiene que dormir en colchonetas “en   espacios reducido –sic-, al pie de los baños o contra las paredes, sin   contar con una cama adecuada que mitigue el frío del piso y sometidos a todo   tipo de riesgos para nuestra salud en un grave atentado al principio   constitucional a la vida en condiciones dignas”[2].    

1.6 Manifiesta que pese al hacinamiento y la sobre   población reclusa que se presenta, el centro carcelario accionado recibe   continuamente más condenados y sindicados, “son más los que ingresan que los   que salen en libertad o trasladados” y esto acentúa la dramática y crítica   situación del penal.    

2. Solicitud de tutela    

El accionante Edwin Arango Restrepo solicita tutelar   sus derechos fundamentales y declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC- y el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad -EPMSC- de Jericó, Antioquia, vulneran sus derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas. Además, solicita como medida   provisional que se ordene a las accionadas que se abstengan, en adelante, de   continuar admitiendo reclusos en calidad de sindicados o condenados, sean estos   provenientes directamente de los despachos judiciales o sean trasladados de   otras cárceles.    

Finalmente, solicita que se ordene a las accionadas la   adopción de las medidas necesarias encaminadas a la reubicación de los reclusos,   en aras de reducir el hacinamiento.    

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.    

3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-    

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de los corrientes, la señora Diana   Carmenza Rua Betancur, en su calidad de Directora Regional Noroeste del INPEC,   se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la acción de tutela.    

Justificó la situación al concluir lo siguiente: i) que el interno (accionante)   ha recibido un tratamiento penitenciario satisfactorio; ii) que los internos   cuentan con agua potable y con una buena alimentación; iii) que el problema de   hacinamiento en Colombia es una situación que le corresponde solucionar a todos   los organismos institucionales; y iv) que el cierre de las cárceles ha traído   graves problemas para la remisión del personal sindicado y condenado.    

“Respecto a las celdas y de la incomodidad manifestada   por el accionante se reitera que ello per se, no configura una transgresión a   sus derechos fundamentales, pues esto sería apenas una característica de las   condiciones de habitabilidad de una cárcel, donde las amenidades y las áreas de   locomoción o desplazamiento son ajustados al espacio vital, como apenas es   lógico”[3].    

Por   otra parte, manifestó que el accionante redime satisfactoriamente su pena   mediante actividad de recuperador ambiental desde el 27 de marzo de 2013 a la   fecha, lo que quiere decir que se encuentra bajo un tratamiento penitenciario   que le permite redimir su pena y resocializarse ante la comunidad. Adujo que la   acción de tutela pone de presente un hecho notorio y es que el problema de   hacinamiento carcelario no es un problema coyuntural sino estructural, pues   obedece a la falta de una política carcelaria por parte del Estado que responda   a las necesidades de la población privada de la libertad en el país.     

Frente a las instalaciones físicas del EPMSC señaló que el INPEC no es la   entidad competente para disponer recursos que modifiquen los espacios de algún   establecimiento, pues la infraestructura de las cárceles depende exclusivamente   de las políticas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del   Ministerio de Justicia y del Derecho, así el INPEC sólo se encuentra encargado   de la custodia y vigilancia de la población carcelaria.    

Aclaró que la culpa del sobre cupo que se presenta en el EPMSC Jericó no es   exclusiva del INPEC, pues el Instituto es solo una parte del engranaje del   Estado y, únicamente, se encuentra encargado de la custodia y vigilancia de la   población carcelaria. Incluso los traslados, se llevan a cabo bajo los   parámetros de la normatividad vigente.    

Finalmente, señaló que los Municipios han cerrado sus cárceles y el personal   sindicado ha debido ser asumido por el INPEC mediante convenios o contratos de   reclusión. Por lo cual, un posible cierre del establecimiento accionado sería   catastrófico, pues prácticamente no habría lugar para los sindicados de esa zona   del suroeste antioqueño.    

3.2. Municipio de Pueblorrico, Antioquia.    

Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2013, el señor Alcalde Municipal de   Pueblorrico, Antioquia, solicitó que se declare que el Municipio no es   responsable de la afectación de los derechos fundamentales invocados por el   tutelante. Manifestó que “no se puede sostener que el Municipio de   Pueblorrico es responsable de la amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales invocados por el accionante, pues este en aras de dar cumplimiento   a lo consagrado en la Ley 65 de 1993, suscribió con el INPEC el convenio de   integración de servicios no. 57 de 2013 celebrado entre el INPEC y el Municipio   de Pueblorrico, cuyo objeto es: las dos entidades se comprometen a integrar los   servicios así: El Municipio de Pueblorrico se obliga a asignar dentro del   presupuesto municipal un rubro para contribuir al funcionamiento del   establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Jericó, y el   INPEC se obliga a recibir personas sindicadas y condenadas que hayan sido   privadas de la libertad por decisión de autoridad judicial”.    

Finalmente, indicó que no existe legitimación por pasiva en su contra y que el   Municipio no tiene cárcel municipal, por lo cual los detenidos en calidad de   sindicados o condenados deben ser recluidos en la cárcel de Jericó.    

3.3. Municipio de Jericó, Antioquia.    

Mediante escrito radicado el 20 de mayo, el señor Alcalde Municipal señaló que   las condiciones de hacinamiento de las cárceles colombianas son un doloroso e   innegable asunto, que por su estado de inconstitucionalidad, merecen urgente   atención de los que tienen la misión de responderle a la sociedad por la salud y   la vida en condiciones dignas de la población reclusa.     

Dicha administración Municipal consideró que no le corresponde al ejecutivo   municipal satisfacer las peticiones expuestas por el accionante, por cuanto por   ministerio de la Ley y del reglamento interno es una misión exclusiva del INPEC.   Agregó que el Municipio de Jericó viene celebrando convenios de cooperación con   el INPEC, para que la atención de los reclusos se verifique de manera adecuada;   y en la actualidad hace esfuerzos significativos para honrar los pactos   derivados de estos.    

3.4. Municipio de Tarso, Antioquia.    

Mediante escrito de 20 de mayo de 2013 el Alcalde Municipal se opuso a las   pretensiones, porque de acuerdo al material probatorio no hay responsabilidad   imputable al ente municipal, como quiera que el establecimiento carcelario   accionado no está en la jurisdicción del Municipio de Tarso, y no hace parte de   las instituciones adscritas a la autoridad municipal que representa, “por lo   tanto no es responsabilidad de éste el correcto desempeño de las actividades   desarrolladas”.    

Indicó que el Municipio celebró con el INPEC un convenio de integración de   servicios no. 040 de 2013 cuyo objeto compromete al Municipio de Tarso a asignar   dentro del presupuesto municipal un rubro para contribuir al funcionamiento del   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó.    

Finalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente, ante la   inexistencia de la violación a los derechos fundamentales alegados y la   imposibilidad del Municipio para disponer de medidas o actuaciones solicitadas   por el accionante, mediante las cuales cesarían las supuestas violaciones, ya   que el ente territorial no tiene control sobre la situación generadora de los   hechos alegados.    

4. Decisión judicial objeto de revisión    

4.1 Sentencia de Única Instancia.    

Mediante providencia de 15 de mayo del presente año, el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Jericó, Antioquia resolvió admitir la acción de tutela de la   referencia y ordenó vincular en forma oficiosa a las Alcaldías de los Municipios   de Jericó, Pueblorrico y Tarso, así como a la Directora del Centro Penitenciario   de Mediana Seguridad de Jericó. Además, en el mismo proveído ordenó la práctica   de una inspección judicial en el establecimiento accionado.    

En sentencia de 27 de mayo de 2013, el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, tuteló los derechos fundamentales a   la vida y a la salud invocados por el ciudadano EDWIN ARANGO RESTREPO. En   consecuencia, ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC- que:    

“en el término máximo de quince (15) días   ordene a quien corresponda, la evacuación de los condenados que sean necesarios   para que en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del   Municipio de Jericó, Antioquia, solo queden 100 internos. Esto como medida de   descongestión”.    

Como fundamento de lo anterior el juez estimó que    

“por ello se hace necesario tutelar los   derechos fundamentales invocados por el señor Arango Restrepo, pero no en la   forma como fue pedido en la solicitud de tutela, de prohibir el ingreso de   nuevos reclusos al centro penitenciario, porque las condiciones de hacinamiento   continuarían sin solución; sino disponiendo que por parte del INPEC se proceda a   trasladar o reubicar en otros centros de reclusión el número de reclusos que   sobrepasen a los 100, cifra que si bien puede superar la capacidad que se   predica del establecimiento, no resulta tan exagerada si la comparamos con la   cifra de 153 internos, que se encontraba al momento de la inspección judicial”[4].    

(…) “ Ahora, y aunque la verdadera solución   sería ordenar la evacuación de presos al punto de sólo dejar los 53   correspondientes a la capacidad del penal, sin embargo, siendo consecuentes con   la situación actual del país, se debe admitir que materialmente no hay   posibilidad acabar –sic-   totalmente con el sobrecupo –sic-”[5].    

Más adelante, el a quo matiza la decisión   inicial relativa a que la capacidad del establecimiento carcelario en cuestión   fuera de máximo 100 reclusos de la siguiente manera: “Así las cosas el penal   quedará con un cupo de 100 presos, cupo que podrá aumentar hasta 110  a   medida que ingresen nuevos detenidos o condenados, debiéndose mantener este   promedio, entre 100 y 110  a medida que ingresen nuevos detenidos o   condenados[6]”     

Por otra parte, respecto a las condiciones   del establecimiento carcelario demandado refirió el juzgado de única instancia   lo siguiente:    

“a la fecha de la inspección judicial se   albergaban 153 detenidos, quienes deben compartir pequeños espacios, dormir   debajo de las mesas de concretos donde otros duermen, en un espacio que podría   decirse es equivalente casi a un osario de un camposanto, dotados con un solo   sanitario para un promedio de 20 a 25 internos, el cual además por regla general   se encuentra en un pésimo estado de funcionamiento, sin una puerta que permita   su uso de manera privada, lo que genera condiciones que denigran cualquier   condición humana; como si fuera poco, al hacinamiento, a la falta de espacio   para el descanso, pues para tales efectos se utilizan las mismas celdas, dado   que solo se cuenta con un único patio; los malos olores que se producen por el   uso del servicio sanitario, el sudor de tal cantidad de personas allí reunidas,   se le agrega el consumo de tabaco al interior de las celdas, donde toda la   población se convierte en fumadora pasiva, causando mayores riesgos de   enfermedades respiratorias”[7].    

Así mismo, relató que el panorama de las redes eléctricas   del penal es lamentable: “con redes eléctricas externas, mal aisladas, las   que obviamente pueden causar un corto circuito y por ende un incendio, los muros   debilitados por el paso del tiempo que reclaman una intervención inmediata para   no tener hechos que lamentar y los techos en malas condiciones de sellamiento,   lo que impide que cumplan a cabalidad su función de proteger de la lluvia a   quienes se encuentran en el interior del inmueble”[8].    

Finalmente, indicó el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Jericó, Antioquia que el “problema no se le puede atribuir a la   dirección del establecimiento, sino a falta de políticas claras en materia   carcelaria del Estado, que ya tiene conocimiento del estado de las cosas   inconstitucionales al interior de las cárceles del país, desde el año 1998, sin   embargo no ha hecho nada para remediarlo, pero si ha establecido una política   criminal que sigue llenando los penales de manera desmedida, sin consideración a   la capacidad de la infraestructura carcelaria existente en nuestro país”[9].    

5.  Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.    

·         Copia del convenio de   integración de servicios número 57 de 2013 celebrado entre el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Pueblorrico, Antioquia –   Alcaldía Municipal[10],   aportado por este último. (folios 27-30, cuaderno de tutela).    

·         Certificado de   disponibilidad presupuestal no. 0000000144 en el cual el Secretario de Hacienda   del Municipio de Pueblorrico certifica que existe disponibilidad presupuestal en   el rubro de “ejecución de convenios con el INPEC”. (folio 31, cuaderno de   tutela)    

·         Copia convenio de integración de   servicios número 40 de 2013, suscrito entre el Municipio de Tarso y el INPEC.   (folios 40-43, cuaderno de tutela)    

·         Acta de visita referente a la   inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito al   Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Jericó,   Antioquia. El acta la suscriben el señor Juez, la Directora del establecimiento   carcelario, el inspector comandante de vigilancia y el secretario del juzgado.   (folios 92-93, cuaderno de tutela)    

·         Fotografías del Centro   Penitenciario y Carcelario de Jericó, tomadas por el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Jericó, Antioquia, en diligencia de inspección judicial practicada   el 21 de mayo de 2013: (folios 94-99, cuaderno de tutela)    

– Fotografías tomadas por el juez de única   instancia en diligencia de inspección judicial practicada el 21 de mayo de 2013:    

         

         

         

         

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá   determinar si la decisión del juez en única instancia que ordenó desalojar los   condenados que sean necesarios para que en el centro de reclusión accionado se   mantengan únicamente cien (100) internos protege constitucionalmente los   derechos fundamentales a la vida digna y a la salud invocados por el accionante.    

Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará   sobre: (i) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en   estado de reclusión; (ii) el hacinamiento y el derecho fundamental a la   integridad personal; y (iii) finalmente  abordará el análisis del caso en concreto   con soluciones que protejan de inmediato los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados.    

3. Derechos fundamentales de las personas que se   encuentran en estado de reclusión.    

La   Corte Constitucional, al estudiar las   condiciones de reclusión de los internos en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y   Nacional de Bellavista de Medellín, en especial las condiciones de hacinamiento,   declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la situación de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado   de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situación de   indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de libertad en el   país. El fin perseguido con la declaratoria de la existencia notoria de un   estado de cosas inconstitucional estaba dirigido a buscar un remedio al   sistema carcelario y penitenciario colombiano que lamentablemente, aun genera   violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales, en tanto   afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y tiene origen   en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acción   mancomunada de distintas entidades.    

Consideró la citada sentencia, lo siguiente:    

“Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a   todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización   (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que ha reinado en   materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los   reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una   vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua   suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas   familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir   que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento   penitenciario”. (…)    

Se   estimó en esta providencia, previa diligencia de inspección judicial, que las   condiciones de las dos cárceles bajo examen “son absolutamente infrahumanas,   indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las   condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado   que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los   marginados”.    

En   dicho fallo, esta Corporación adujo que si bien algunos derechos fundamentales   de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son   sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos   otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las   autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la   población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el   Estado.    

En   efecto, esta Corte ha explicado que la conexión de especial sujeción con el   Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce   importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos   fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se encuentra en posición   de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su   entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y   moral, así como procurar las condiciones mínimas de existencia digna del   individuo privado de la libertad como persona.    

A   modo de ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad física, a la   libre locomoción y los derechos políticos se encuentran suspendidos. Asimismo,   derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre   desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran   restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la   libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad   personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el   derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es   sometido su titular[11].    

Por   tales razones, la jurisprudencia constitucional[12]  ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales   de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos   suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual   se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.   Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los   derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos   intocables  conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad   que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad   del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al   debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos   restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y   tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de   resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad   en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y   familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,   libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos   fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en   cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se   ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[13].    

En   la sentencia T-133 de 2006 se adicionó que “derechos fundamentales como la   vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa,   el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido   proceso y el derecho de petición, [los cuales] se mantienen incólumes y, por   ende, no pueden ser limitados en medida alguna”.    

Ante la relación de sujeción especial entre el interno y el Estado, según   pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[14]este   último debe asumir una serie de responsabilidades específicas y tomar diversas   iniciativas con el objeto de garantizar a los reclusos las condiciones   necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de   aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de   aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad.    

Al respecto, este órgano judicial   internacional ha establecido que -de   conformidad con la Convención Americana, ratificada por el Estado colombiano el   28 de 1973; entró en vigor el 18 de julio de 1978- toda persona privada de libertad tiene   derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal[15].   Además, ha considerado al igual que esta Corporación que el Estado debe   garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de   libertad, en razón de la posición especial de garante con respecto a dichas   personas, y dado que las autoridades penitenciarias ejercen un control total   sobre éstas[16].     

El   anterior contexto internacional, conllevó a que esta Corte asumiera desde el año   de 1998 la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que   difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. “Por esta razón, la   Corte Constitucional  está llamada a actuar en ocasiones como la presente,   llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se presenta   en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas por parte   de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución al estado   de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas”.    

Ahora bien, nuestra Constitución Política establece   dentro de su contenido sistemático que la dignidad humana es el fundamento del   ordenamiento jurídico, el artículo 1° del texto Superior consagra una República  “fundada en el respeto de la dignidad humana”. Así, la dignidad humana   constituye un pilar fundamental y un elemento determinante en el Estado Social   de Derecho y en la democracia constitucional, que inevitablemente trasciende del ámbito   ético-filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como una   norma fundante de carácter vinculante para todas autoridades.    

Además, el artículo 5° constitucional reconoce sin   discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona,   como quiera que los privados de la libertad en centros   penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie   humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su   dignidad humana como derecho iusfundamental.    

“La   jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia   constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior,   en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales   aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad   de las personas privadas de la libertad. En este sentido, la reclusión no   implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la   pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y,   principalmente, la resocialización   del sujeto responsable del hecho punible. En la misma dirección, es importante   resaltar que el Estado está en la obligación de procurar la función   resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad.   Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las   garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer   vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los   organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón,   los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va   ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto,   implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el   Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades   necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana,   con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización. Bajo este   derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia   directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos del   Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva   consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”[17].    

Igualmente, el principio de dignidad humana, el cual   radia todo el ordenamiento constitucional colombiano goza también de un   contenido prestacional que exige a las autoridades de la República involucradas,   la adopción de políticas públicas -en este caso penitenciarias y carcelarias-   que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de vida digna   y subsistencia. Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo   relaciones de especial sujeción con el Estado les imposibilita adquirir por si   mismos tales mínimos de dignidad humana.    

Ciertamente, vale traer a colación lo preceptuado en el   artículo 5° de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario”, el cual en concordancia con la Carta Política   instituye el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y   de los derechos humanos universalmente reconocidos en los establecimientos   carcelarios, como contenido y principios rectores de todo el sistema   penitenciario y carcelario colombiano, a saber:    

“ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA   DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la   dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos   universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica,   física o moral”.(…)  (Subrayado fuera   de texto)    

En consecuencia, le corresponderá a las entidades   estatales correspondientes, entiéndase Gobierno Nacional- Ministerio de Justicia   y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional e   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, evitar la prolongada y   continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, ya que el Estado   termina siendo el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas   para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un establecimiento   carcelario, máxime cuando la dignidad humana como derecho se conserva intocable   sin limitaciones de ningún orden o circunstancia.    

“(…) La razón   jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el   mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor   de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no   intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de   condiciones de vida digna. Las personas recluidas en establecimientos   carcelarios se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado,   responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación   bajo el perímetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relación con   las condiciones de vida de los reclusos.[18]”    

No obstante, las limitaciones constitucionales a   los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente   necesarias para lograr la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina   dentro del penal y uno de los fines de la pena, como lo es la resocialización de   los internos. Por ello, ha indicado esta Corporación frente a la restricción de   los derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias que estas   facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y   tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”[19].    

La Corte Interamericana de Derechos   Humanos como máxima intérprete del Pacto de San José y, en general, de los   derechos humanos en las Américas ha incorporado en su jurisprudencia los   principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención   que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad[20].    

En particular, ha establecido este Tribunal   Internacional los siguientes once criterios sintetizados en la sentencia de 27   de abril de 2012, caso Pachecho Turuel y otros vs Honduras, totalmente   aplicables al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario   colombiano:    

ii)                     “la separación por   categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores   de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban   el tratamiento adecuado a su condición[23];    

iii)                   todo privado de libertad   tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal;   la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado   a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[24];    

iv)                    la alimentación que se   brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar   un valor nutritivo suficiente[25];    

v)  la atención médica debe ser   proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[26] y   a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;    

vi)                    la educación, el trabajo y   la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[27],   las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el   fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;    

vii)                 las visitas deben ser   garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de   visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas   circunstancias[28];    

viii)               todas las celdas deben   contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas   condiciones de higiene[29];    

ix)                    los servicios sanitarios   deben contar con condiciones de higiene y privacidad[30];    

x)  los Estados no pueden alegar   dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan   con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la   dignidad inherente del ser humano[31],   y    

xi)                    las medidas   disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos   los castigos corporales[32], la reclusión en aislamiento prolongado,   así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física   o mental del recluso están estrictamente prohibidas[33].    

En suma, esta Corporación declaró con acierto el   notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y   carcelario colombiano, el cual a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido   a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de   1998. Por cuenta de las relaciones de especial sujeción que se establecen entre   la Administración y las personas privadas de la libertad existe en cabeza de   estos últimos una tridivisión de derechos fundamentales enmarcada en los   principios de razonabilidad y proporcionalidad: i) derechos suspendidos; ii)   derechos restringidos o limitados y; iii) derechos intocables.    

A modo de ejemplo, con relación a los derechos   presuntamente vulnerados en este caso en concreto, vemos como la dignidad humana   y el derecho a la salud se erigen como derechos fundamentales intocables en   cabeza de las personas privadas de la libertad.    

4. El hacinamiento y la integridad personal   de las personas privadas de la libertad.    

El derecho a la vida es   señalado como el derecho fundamental por excelencia, pues es condición para el   ejercicio de los demás derechos consagrados en la Constitución; tiene estrecha   relación con el derecho a la salud y a la integridad personal. El derecho a la   integridad física y psicológica implica no ser mutilado, ni torturado, ni   sometido a tratos crueles e inhumanos  -artículo 12 Superior-. Así, la   integridad personal al igual que el derecho a la vida, se considera como un   derecho humano fundamental para el ejercicio de todos los otros derechos ya que   constituye un mínimo indispensable para el ejercicio de cualquier actividad.    

El problema estructural de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios en Colombia radica en el evidente   hacinamiento que padecen los reclusos. Resulta un hecho notorio y de público   conocimiento que la demanda total de población reclusa es mayor a la oferta de   plazas disponibles para albergar reclusos, lo que demuestra en términos   económicos un evidente desequilibrio en el sistema penitenciario y carcelario   colombiano.    

Lo anterior, fue anotado en la sentencia   T-153 de 1998 en la cual la Corte Constitucional determinó un notorio estado de   cosas inconstitucionales por cuenta de una infraestructura precaria y una   política criminal inexistente e ineficiente por parte del Estado. En esa   oportunidad, se ordenó la realización total de un plan de construcción y   refacción carcelaria de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de   Desarrollo e Inversiones en el término máximo de cuatro años, el cual a la fecha   no ha sido ejecutado por las autoridades competentes. Este importante fallo   estableció, entre otras cosas, que el hacinamiento de los establecimientos   carcelarios vulnera la dignidad humana y amenaza otros derechos como la   integridad personal, de la siguiente forma:    

“Con todo, las prescripciones de los Códigos Penal, de   Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, de los tratados y acuerdos   internacionales citados y la misma jurisprudencia de la Corte acerca de los   derechos de los reclusos constituyen letra muerta. Las condiciones de vida en   los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y   amenazan otros de sus derechos, tales como la vida y la integridad personal, su   derecho  a la familia, etc. Nadie se atrevería a decir que los   establecimientos de reclusión cumplen con la labor de resocialización que se les   ha encomendado. Por lo contrario, la situación descrita anteriormente tiende   más bien a confirmar el lugar común acerca de que las cárceles son escuelas del   crimen, generadoras de ocio, violencia y corrupción”.    

(Subrayado fuera de texto)    

Para la Corporación resulta relevante   reiterar una vez más una consecuencia del hacinamiento carcelario: la amenaza de   los derechos fundamentales a la integridad personal y a la a la salud de las   personas privadas de la libertad. En efecto, cuando se acumula o junta sin orden   una cantidad desproporcionada de personas se vulnera tajantemente la dignidad   humana y se pone en peligro grave la salud y la integridad física y psicológica   de los reclusos, quienes valga recordar, se encuentran recluidos en debilidad   manifiesta y amparados bajo supuestas relaciones de especial sujeción con el   Estado.    

Por otra parte, el hacinamiento carcelario   también impide y degenera el desarrollo habitual de otro tipo de derechos que   tienen lugar en los establecimientos carcelarios: los derechos al trabajo, a la   educación, a la alimentación adecuada, a la salud, a la familia, a la intimidad,   a las visitas, a la sexualidad y a la recreación, los cuales generalmente   resultan lesionados por cuenta del amontonamiento desproporcionado del que no   puede ser objeto seres humanos. Como consecuencia de lo anterior, no es extraño   que termine vulnerado el principio constitucional de la dignidad humana y la   prohibición constitucional de no ser sometido a tratos o penas crueles,   inhumanas o degradantes.    

Además, el hacinamiento de personas   privadas de libertad genera tensiones constantes entre los reclusos por el poco   espacio disponible, esto a su vez aumenta las disputas y los niveles de   violencia en las cárceles y disminuye las condiciones favorables para la   resocialización, -reflejadas en oportunidades de estudio o trabajo, por   ejemplo-. Asimismo, el hacinamiento obstruye el de por si restringido derecho   fundamental a la intimidad que disponen los reclusos para manejar su propia   existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores cuando,   por ejemplo: deben tomar una ducha, vestirse, recibir visitas o practicar sus   derechos sexuales.    

Igualmente, el hacinamiento crea un ambiente propicio para que se   propaguen enfermedades fácilmente, por lo cual dicha sobrepoblación sumada a   unas condiciones de salubridad, sanitarias y de higiene deficientes, constituyen   factores que amenazan el derecho fundamental a la salud y a la integridad de las   personas privadas de la libertad.    

En la sentencia   T-372 de 1996 la Corporación consideró que:    

“Cuando se trata de personas detenidas, la protección de su vida e integridad,    depende de las autoridades carcelarias.  En tal virtud, se demanda de estas   autoridades un especial tratamiento de quienes se encuentren privados de la   libertad.  Si bien la Constitución, encomienda a las autoridades de la   República la salvaguarda de la vida de todos los residentes en Colombia, con   mayor razón ese amparo debe brindarse a quienes se encuentren bajo su custodia.   El derecho a un trato acorde con la dignidad humana, no sólo radica en quienes   han sido privados de su libertad, sino en todas las personas, por el sólo hecho   de serlo”.    

En ese sentido,  vale señalar que la   creación de nuevas plazas, sea por medio de la construcción de nuevas   instalaciones o de la modernización y ampliación de otras, es una medida   esencial y constitucional para combatir el hacinamiento y adecuar los sistemas   penitenciarios a necesidades presentes.    

Con el fin de verificar lo anterior, el   Gobierno Nacional deberá establecer criterios claros para definir la capacidad   máxima de sus instalaciones penitenciarias. A este respecto, los Principios y   Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las   Américas de la CIDH establecen que: “dicha información, así como la tasa de   ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y   regularmente  actualizada”.     

Ahora bien, en el contexto internacional,   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención   Americana sobre Derechos Humanos han consagrado el derecho a la integridad de la   siguiente manera:    

– Declaración Americana de los Derechos y   Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá en 1948:    

“Artículo I. Todo   ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su   persona”.    

“Artículo XXV.    Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas   establecidas por leyes preexistentes. (…)     

Todo individuo que   haya sido privado de su libertad tiene derecho a un tratamiento humano durante   la privación de su libertad”.    

-Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de   San José:    

 “Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal    

 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su   integridad física, psíquica y moral.    

 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o   tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad   será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.    

 3. La pena no puede trascender de la persona del   delincuente.    

 4. Los procesados deben estar separados de los   condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento   adecuado a su condición de personas no condenadas.    

 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser   separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor   celeridad posible, para su tratamiento.    

 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como   finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.    

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos como intérprete autorizada de estos instrumentos internacionales ha   establecido de manera general a lo largo de su jurisprudencia que “la   detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz   natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene en   aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas   constituyen una violación a la integridad personal”[34].  A manera de ejemplo, dicha Corte Internacional en el caso Tibi  declaró que las condiciones en las que vivía la víctima no habían satisfecho los   requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, conforme a su condición   de ser humano.    

Según la CIDH en este caso en concreto el   Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5° de la Convención   anteriormente citado, ya que el señor Tibi fue:    

“Recluido bajo severas condiciones de   hacinamiento e insalubridad por 45 días en un pabellón de la Penitenciaría del   Litoral [donde] debía permanecer todo el día, sin ventilación ni luz suficiente,   y no se le proporcionaba alimento.  [Además], estuvo varias semanas en el   corredor del pabellón de dicha penitenciaría, durmiendo en       el suelo, hasta que finalmente pudo ubicarse, por la fuerza, en una celda”.    

En el caso López Álvarez, la CIDH   observó lo siguiente:    

“durante el   período de  detención en   el Centro Penal de Tela y en la Penitenciaría Nacional de Támara la víctima fue   sometida a condiciones de detención insalubres y de hacinamiento. Ambos   establecimientos penales estaban sobrepoblados y carecían de  condiciones   higiénicas adecuadas. [La víctima] tuvo que compartir una celda reducida con   numerosas personas, no tenía        cama    para su reposo y debió dormir en el suelo, por algún tiempo. No recibía   alimentación adecuada. Además, en el Centro Penal de Tela no había agua potable,   y en ocasiones la presunta víctima tenía que esperar a que lloviera para   bañarse”.    

Así las cosas, considera esta Sala, que el   hacinamiento per se constituye una vulneración a la integridad personal   de las personas privadas de la libertad. En efecto, la ocupación de   establecimientos carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae   inmerso un sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos   fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por   ello, dicha sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez   constitucional, quien de acuerdo a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad debe intentar establecer mecanismos para remediar de manera   inmediata la amenaza o vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario y   carcelario no se desarrolle por encima del número de plazas disponibles.    

6. Análisis del caso en concreto.    

De acuerdo con el problema jurídico planteado, procede   esta Sala de Revisión a determinar si la decisión del juez en única instancia   que ordenó desalojar los condenados necesarios para que en el centro de   reclusión accionado se mantengan únicamente cien (100) internos, protege los   derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, invocados por el   accionante.    

Mediante providencia fechada el 27 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Jericó, Antioquia, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a   la salud invocados por el ciudadano Edwin Arango Restrepo y, en consecuencia,   ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-   “que en un término máximo de quince (15) días ordene a quien corresponda, la   evacuación de los condenados que sean necesarios para que en el Centro   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Jericó,   Antioquia, solo queden 100 internos. Esto como medida de descongestión”[35].    

Respecto a las condiciones que se presentan en el establecimiento carcelario   accionado, se evidencia un grave problema de hacinamiento ya que la capacidad   total del penal es de 53 internos y al momento de la práctica de la diligencia   de inspección judicial el a quo encontró recluidas 153 personas. Bajo   este hecho, el juez llegó extrañamente a la conclusión de fijar un máximo de 100   internos para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   de Jericó, Antioquia. Cifra que la citada providencia matiza aun más   originalmente  “podrá aumentar hasta 110 a medida que ingresen nuevos detenidos o   condenados, debiéndose mantener este promedio, entre 100 y 110 reclusos”    

Estima la Sala, aunque se encuentre de acuerdo con el amparo a los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna debido a las evidentes condiciones   infrahumanas de hacinamiento en las que se encuentra recluido el accionante, que   la decisión del juez de instancia fijó subjetivamente un cupo total y máximo sin   la motivación adecuada para ello.    

En   efecto, no encuentra la Sala argumentos claros, ciertos y suficientes que   demuestren alguna razonabilidad y proporcionalidad en la sentencia de instancia,   todo lo contrario, del expediente se colige que la capacidad máxima del centro   de reclusión es de 53 reclusos, por lo cual la decisión judicial concerniente en   mantener 100 internos como tope máximo no protege integralmente los derechos   fundamentales demandados ni soluciona el problema de hacinamiento, habida cuenta   que con esa determinación aun existe un sobre cupo del 88% en el penal   accionado.    

Resulta particular que la misma sentencia de 27 de mayo de 2013 reconoce  su   yerro al considerar que: “aunque la verdadera solución sería ordenar la   evacuación de presos al punto de sólo dejar los 53 correspondientes a la   capacidad del penal, sin embargo, siendo consecuentes con la situación actual   del país, se debe admitir que materialmente no hay posibilidad [de]   acabar totalmente el sobrecupo –sic-”[36].    

Por   otra parte, la providencia del juez desconoció que la potestad legal para   trasladar a personas privadas de la libertad se encuentra en cabeza del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-[37]en   primera instancia. Así lo ha reiterado la Corporación, por ejemplo, en la   sentencia T- 611 de 2000 cuando determinó que:    

“la condición de recluso, que en un momento   dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario   caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica   dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de   las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la   responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los   internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la   reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6º de la   ley 65 de 1993), por ejemplo, cuando se encuentra afectada su seguridad, como   ocurre en el caso sub examine”. (…) “Lo que comporta el escoger un   establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de   seguridad para proteger la vida e integridad física de cualquier recluso que se   encuentre interno en los penales del país”.    

(…) “No es el juez el que pueda calificar las   circunstancias o el mérito que motivaron el acto administrativo de traslado,   sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes, conforme al   Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para   ordenar un traslado a otro centro de reclusión, que ofrezca mejores condiciones   de seguridad, pues dichas autoridades son quienes cuentan con los criterios   técnicos del caso para determinar tal orden administrativa”.    

Además, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó no valoró las implicaciones   o consecuencias adversas de su decisión. En efecto, el hecho de ordenarse bajo   un supuesto total de 153 internos un tope máximo de 100 en el establecimiento   penitenciario y carcelario de Jericó genera que 53 reclusos deban ser   forzosamente reubicados o trasladados. El fallo no indicó el por qué del límite   de 100 al que puede llegar la entidad accionada; no indicó qué reclusos deben   ser reubicados o trasladados; así como tampoco cómo, cuándo y a qué centro de   reclusión deben dirigirse 53 detenidos objeto de reubicación. Finalmente, el   juez omitió en su valoración el derecho fundamental a la unidad familiar de las   personas privadas de libertad ubicadas ese establecimiento carcelario toda vez   que eventualmente puede afectarse este derecho si algunos de los internos   terminan siendo trasladados o reubicados arbitrariamente sin consideración de su   familia o pareja.    

Por   todo lo anterior, sumado a la falta de fundamento para ordenar la evacuación de   los internos que sean necesarios para conservar únicamente 100 reclusos en establecimiento penitenciario de mediana seguridad y   carcelario de Jericó, Antioquia, la Sala Octava de Revisión revocará   parcialmente la sentencia de única instancia, no obstante, tutelará al igual que   el juez de única instancia, los derechos fundamentales a la vida digna y a la   salud del accionante por las razones que pasan a exponerse:    

1.   De acuerdo al número total de 153 reclusos que actualmente se encuentran en el   penal, se establece por la Corporación un sobre cupo en el penal del 188% toda   vez que la capacidad del complejo carcelario accionado es para 53 reclusos y a   la fecha de la inspección judicial practicada el 21 de mayo de los corrientes se   encontraban 153 personas. Además, según dicha diligencia de inspección judicial   quedó claro que en el caso concreto las condiciones de hacinamiento son   “infrahumanas, toda vez que los espacios son muy reducidos y muchos de los   reclusos deben dormir debajo de las mesas donde duermen otros, generando   condiciones de insalubridad”[38].    

Estas condiciones absurdas de reclusión reflejan una clara violación a la   dignidad humana, a los derechos fundamentales a la salud y a la integridad   física y psicológica de las personas privadas de la libertad, quienes como   sujetos humanos de derecho en relaciones de especial sujeción con el Estado   deberían contar, en condiciones normales, con una celda por persona, mobiliario,   ventilación, iluminación, acceso a servicio sanitario higiénico y privado[39].    

2.   Igualmente, resulta inaudito el lamentable estado en el que se encuentra la   planta física del establecimiento carcelario y, especialmente, el servicio   público de energía, el cual en palabras del Juzgado Promiscuo del   Circuito de Jericó, presenta “redes eléctricas externas, expuestas, mal   aisladas, las que obviamente pueden causar un corto circuito y por ende un   incendio, los muros debilitados por el paso del tiempo que reclaman una   intervención inmediata para no tener hechos que lamentar y los techos en malas   condiciones de sellamiento, lo que impide que cumplan a cabalidad su función de   proteger de la lluvia a quienes están en el interior del inmueble”[40].    

Este material probatorio, así como el registro fotográfico que reposa en el   expediente[41],   comprueba una clara amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la salud   y a la integridad física y psicológica del accionante y de los demás internos   que se encuentran en el penal, por cuanto se establecen serios indicios que dan   cuenta del mal estado estructural del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Mediana Seguridad de Jericó, Antioquia. Esto, se traduce en un inminente   peligro de habitabilidad para las personas privadas de la libertad allí   recluidas.    

Respecto al servicio de energía eléctrica en establecimiento carcelario, la   sentencia T-235 de 1994 consideró lo siguiente:    

“La   interrupción o el funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica en   un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones de   violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo de   gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la   integridad personal, no sólo del personal administrativo y de vigilancia del   centro penitenciario, sino de los propios reclusos”.    

“ARTÍCULO 17. CÁRCELES  DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a   los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de   Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización,   administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las   personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que   impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. (…)    

En los presupuestos municipales y departamentales, se   incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos,   vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y   suministros, compra de equipos y demás servicios. (…)    

La Nación  y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de   servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los   centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario”. (Subrayado   fuera de texto)    

“ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN   TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración   y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión”. (Subrayado fuera de texto)    

“ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS   DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus   respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que   se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que   los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y   remuneraciones:    

a) Fijación de sobresueldos a los empleados del   respectivo establecimiento de reclusión;    

b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para   los internos incorporados a las cárceles nacionales;    

c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de   la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus   internos;    

d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los   edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o   municipios”. (…)(Subrayado fuera de   texto).    

Ahora bien, como quiera que existen varios convenios   vigentes de integración de servicios entre el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC- y los municipios de Pueblorrico, Jericó y Tarso[42], vinculados a la acción de   tutela de la referencia, la Sala atendiendo a la regulación legal y al problema   actual de hacinamiento que se presenta propondrá como fórmula contingente la   búsqueda mancomunada de un lugar cerrado y cubierto al cual puedan ser   trasladados algunos reclusos, en condiciones de dignidad humana, mientras se   adecua una nueva planta física que cumpla con la demanda de reclusos.    

Para este fin, en el momento de desplazar algunos   reclusos a dicho lugar especial, las autoridades penitenciarias y carcelarias   deberán priorizar para el traslado a las personas privadas de la libertad que   impliquen menor peligrosidad, de acuerdo a la naturaleza del delito y a la   condición de sindicado o condenado. Además, deberán coordinar con la fuerza   pública para garantizar la máxima seguridad de ese local provisional, de manera   tal que se impida la fuga de presos y se respete la dignidad humana inherente al   recluso como ser humano.    

Lo anterior, ya que de conformidad con los artículos 17   al 19 del Código Penitenciario y Carcelario antes transcritos, se establece que   la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración   de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de   los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. Asimismo,   asignan competencias en cabeza de los departamentos y municipios para la   creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de   las cárceles para las personas detenidas y condenadas.    

Finalmente, solicitó el actor como medida provisional que se ordene   a las accionadas que se abstengan, en adelante, de continuar admitiendo reclusos   en calidad de sindicados o condenados, sean estos provenientes directamente de   los despachos judiciales o sean trasladados de otras cárceles.    

Ante esta petición considera la Sala que en virtud de   la independencia y autonomía judicial, resulta irracional y desproporcionado que   esta Corporación le exija a los jueces de la República, por cuenta del   hacinamiento, que eviten dictar medidas de aseguramiento o sentencias   condenatorias a personas que han cometido según la ley penal conductas típicas,   antijurídicas y culpables.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR parcialmente la sentencia del 27 de mayo de 2013   proferida por el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Jericó, Antioquia, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales   a la vida digna, a la salud y a la integridad física y psicológica del ciudadano   Edwin Arango Restrepo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Jericó, Antioquia.    

Tercero. ORDENAR al Ministerio de   Hacienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de   Planeación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- que en la siguiente   vigencia presupuestal realicen las gestiones administrativas y presupuestales   necesarias con el fin de iniciar las obras de infraestructura requeridas para   eliminar el problema de sobre cupo carcelario que presenta el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Jericó, Antioquia.    

Cuarto. ORDENAR al Director   General del INPEC, al Gobernador del Departamento de Antioquia y a los Alcaldes   Municipales de Jericó, Pueblorrico y Tarso, Antioquia, para que dentro de los   tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, se reúnan con   el fin de llegar a un acuerdo respecto de la búsqueda y el arrendamiento de un   local donde puedan ser recluidos algunos internos en condiciones de dignidad   humana, seguridad y espacio adecuado, mientras se adecua una nueva planta física   acorde a la capacidad del penal, salvo que encuentren otra manera que: i)   asegure el goce efectivo de los derechos tutelados y ii) no imponga cargas,   limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros derechos   fundamentales. También deberán definir la contribución económica de los entes   territoriales en la ejecución del proyecto.    

Quinto. ORDENAR al Director General   del INPEC que podrá solicitar la modificación del plazo definido en el numeral   anterior, si al menos un mes antes de que se venza, solicita una prórroga al   juez de primera instancia, Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia,   justificando su petición y proponiendo un nuevo plazo razonable que asegure el   goce efectivo de derechos de aplicación inmediata.    

Sexto. ORDENAR al Juzgado Promiscuo   del Circuito de Jericó, Antioquia que verifique el cumplimiento de esta   providencia y envíe una copia de las actuaciones adelantadas a la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, la cual en todo caso, se reserva la   posibilidad de reasumir la competencia respecto del cumplimiento del fallo.    

Séptimo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá D.C.,   y a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus   atribuciones constitucionales y legales, cumplan con su labor de vigilancia y   control respecto del cumplimiento del presente fallo con el objetivo de   garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Para ello, deberán   informarle al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, y   a la Sala Octava de Revisión de la Corporación los avances logrados.    

Octavo. Por   Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General     

[1]  Este no es el número total de los internos, pues el accionante   manifiesta que de manera continua se reciben reclusos.    

[2]  Folio 2, cuaderno de tutela.    

[3]  Folio 78, cuaderno de tutela (respaldo).    

[5]  Ibídem.    

[6]  Ibídem.    

[7]  Folio 111, cuaderno de tutela.    

[8]  Folio 111, cuaderno de tutela.    

[9]  Ibídem    

[10]  Folios 27 al 30, cuaderno de tutela.    

[11] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver,   entre otras,  las sentencias  T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de   1992; T-219 de 1993;  T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420   de 1994; T-705 de 1996.    

[12]  Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511   de 2009.    

[13]  Sentencia T-511 de 2009.    

[14]  La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la   interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de   control de constitucionalidad. Ver sentencias C-442 de 2011, C-936 de 2010,   C-370 de 2006, entre otras.    

[15]  Ver artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.(…) “Toda persona privada de   libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano”.    

[16]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú.   Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Caso   Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42.    

[17]Ver sentencia T-133 de 2006    

[18]Ver sentencia T-596 de 1992    

[19]  Ver sentencia T-844 de 2009    

[20]ONU,  Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en   1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C   (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ONU,   Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a   cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de   la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las   Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad.   Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de   diciembre de 1990. Ver también: ONU, Observación General No. 21 del Comité de   Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/ (SUPP),   Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas de   libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y CIDH,   Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de   libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de   Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.    

[21]Caso   Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso   Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre   de 2011. Serie C No. 236, párr. 85.    

[22]Caso   Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No.   150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No.   218, párr. 204.    

[23]Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Caso   Tibi, supra nota 61, párr. 263, y Caso Servellón García y otros   Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de   2006. Serie C No. 152, párr. 200.    

[24]Caso   Vélez Loor, supra nota 62, párr. 216.    

[25]Caso   López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de   febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.    

[26]Caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie   C No. 160, supra párr. 301.    

[27]Caso   Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y   Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 204.    

[28]Caso   Loayza Tamayo, supra  nota 14, párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro   Castro, supra nota 66, párr. 315.    

[29]Caso   Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y   Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.    

[30]Caso López Álvarez, supra nota 65  y Caso del Penal Miguel Castro Castro,   supra nota 66, párr. 319.    

[31]Caso   Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y   Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198.    

[32]Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123,   párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de   enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y   Adolescentes, Considerando 14.    

[33]Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad   en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de   Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil.   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de   2011, Considerando 21.    

[34]  Caso García Asto, párrafo 221.    

[35]  Folio 113, cuaderno de tutela    

[36]  Folio 112, cuaderno de tutela.    

[37]  Ley 65 de 1993. “ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos   condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por   solicitud formulada ante ella”. Ver al respecto la sentencia C-394 de 1995 que   declaró exequible este artículo.    

[38]  Diligencia de inspección judicial practicada en la entidad   accionada. Ver folio 93, cuaderno de tutela.    

[39]  Principios y Buenas Practicas sobre las Protección de las Personas Privadas de   la Libertad en las Américas.   No. XII. “Las personas privadas de   libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz   natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas   del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual,   ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso   nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales   de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las   mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras”.    

[40]  Folio 111, cuaderno de tutela.    

[41]  Folios 94-99, cuaderno de tutela.    

[42]  Convenio de integración de servicios no. 57 de 2013, celebrado   entre el INPEC y el Municipio de Pueblorrico, Antioquia; certificado de   disponibilidad presupuestal del Municipio de Pueblorrico (folios 27-31, cuaderno   de tutela); convenio de integración de servicios no. 40 de 2013, celebrado entre   el INPEC y el Municipio de Tarso, Antioquia (folios 40-43, cuaderno de tutela);   y “el municipio de Jericó viene celebrando convenios de cooperación con el   INPEC, para que la atención de los reclusos se verifique de manera adecuada; y   en la actualidad hace esfuerzos significativos para honrar los pactos derivados   de estos” (folio 35, cuaderno de tutela).

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