T-863-13

Tutelas 2013

           T-863-13             

Sentencia T-863/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR   DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA”-Configuración    

El error inducido “se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. En estos casos la providencia judicial es emitida por   el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo   aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que   es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no   corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la   información o el suministro fraccionado de la misma al juez. La causal que ahora   se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho   por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no   es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada   pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad   judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros   que provocan el error en él.    

ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos    

La   Sala, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son   requisitos de esta causal los siguientes: a) La   providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se   adopta siguiendo los presupuestos del  debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una   actuación dolosa o culposa del juez ; c) No obstante el juez haber actuado con   la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en  la apreciación de hechos o   situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar   de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental.    

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por error inducido en relación con la   notificación de la demanda, al no suministrar dirección correcta de la demandada   en proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto de error inducido al omitir   información relevante relativa a la preexistencia de sentencia judicial que   reconoció cuota alimentaria a favor de la accionante    

La omisión de la parte demandante dentro del proceso de   familia, en relación con la exposición de hechos relevantes para la realización   de la verdad material, como lo son: (i) la existencia de una sentencia de   alimentos que reconocía este derecho a la accionante; (ii) la existencia de un   embargo por alimentos a favor de la actora; y (iii) la anterior liquidación que   se había hecho de la sociedad conyugal existente entre los consortes; indujeron   a que el juez errara en su fallo y tomara decisiones que además de atentar   contra sus derechos fundamentales, ya habían sido objeto de fallos anteriores y   que tienen unos medios específicos para su discusión.    

Referencia: expediente T- 4.010.479    

Acción de tutela presentada por Gladys   Caillaffa Montaño contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Noviembre   de dos mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9, de la   Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece   (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala   Civil-Familia y en segunda instancia, el once (11) de julio de dos mil trece   (2013) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de   la acción de tutela instaurada por Gladys Caillaffa Montaño contra el Juzgado   Cuarto de Familia de Santa Marta.    

El expediente de referencia fue escogido   para revisión mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013),   proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

I. ANTECEDENTES    

La ciudadana Gladys Caillaffa Montaño,   actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo   vital y vida digna. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la   sentencia, el trámite y las pruebas recaudadas dentro del proceso de divorcio   iniciado por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo ante el juzgado accionado.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las   pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los   siguientes:    

1.1 Hechos:    

1.      El día 15 de agosto de   1965, la accionante contrajo matrimonio católico, con el señor Rafael Alfonso   Mozo Camargo.    

3.      La señora Gladys Caillaffa Montaño inició un proceso   de alimentos contra el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo que terminó con la   sentencia del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo   de Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle   como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe de la Empresa de   Ferrocarriles de Colombia. Para garantía del cumplimiento de esta decisión se   decretó el respectivo embargo.    

4.      El 11 de octubre de 2011   el señor Mozo Camargo solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta   se decrete la cesación de los efectos civiles de la unión y como consecuencia de   lo anterior se declare la disolución y ordene la liquidación de la sociedad   conyugal, con base en la causal octava del artículo 154 del Código Civil,   relativo a la separación de cuerpos por más de dos años.    

5.      En desarrollo de éste   proceso, radicado bajo el número 2011-00424, sostiene la accionante, el Señor   Rafael Alfonso Mozo Camargo no informó la dirección correcta en que podía ser   localizada la accionante, por lo cual en el trámite del proceso 2011-00424, fue   representada por un Curador ad-litem.    

6.      Indica la ciudadana   tutelante que el señor Mozo Camargo podía haber indicado en la demanda la   dirección correcta pues el hijo de la pareja, que vive con él, sabía donde   residía la accionante pues frecuentemente la visitaba.    

7.      Aduce la accionante que   el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo tampoco informó la existencia de la   obligación alimentaria para con Gladys Caillaffa Montaño, establecida mediante   sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (actualmente Juzgado Tercero   de Familia), ni que desde agosto de 1989 se había liquidado la sociedad   conyugal.    

8.      En el emplazamiento se   colocó como nombre de la demandada Gladys Gailaffa, y no Caillaffa, que es el apellido de la accionante.    

9.      El 5 de febrero de 2013   el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta accedió a las pretensiones del señor   Rafael Alfonso Mozo Camargo, declaró la cesación de los efectos civiles del   matrimonio católico y disuelta la sociedad conyugal conformada por la accionante   y el señor Mozo Camargo e indicó que no existen obligaciones alimentarias entre   los consortes divorciados.    

10.                        Esta decisión, afirma la   accionante, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, pues se   configura una vía de hecho por error inducido, ante la conducta  del   demandante, quien ocultó la dirección de la accionante, lo que le impidió   acceder al proceso y actuar dentro del mismo, e igualmente omitió informar sobre   la sentencia dentro del proceso de alimentos y la liquidación de la sociedad   conyugal, que llevó a que el Juez tomará una decisión errada.    

11.                        La accionante ahora   cuenta con 76 años de edad y depende económicamente del valor establecido   judicialmente como cuota alimentaria a su favor ya que por su edad no tiene la   posibilidad de conseguir un empleo.    

1.2. Traslado y contestación de la demanda    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Santa Marta, Sala Civil Familia, por auto del 8 de mayo de 2013 admitió la   acción y ordenó correr traslado al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad,   para que en el término de un día hábil contestara la acción de tutela. Del igual   forma vinculó al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y le dio el mismo plazo para   que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Posteriormente, mediante auto   del 21 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta   Sala Civil Familia dispuso vincular al pagador del Fondo Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a quien le solicitó informar si la medida   de embargo sobre la mesada pensional del señor Mozo Camargo y a favor de la   señora Gladys Caillaffa se encuentra vigente. -folio119-    

1.2.1. Respuesta del Juzgado Cuarto de   Familia de Santa Marta    

El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta   señaló que el trámite encaminado a la notificación de la accionante dentro del   proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico se realizó   conforme a la legislación vigente. Advierte que para efectos del emplazamiento   se sujetó al nombre designado a la demandada, el indicado en el encabezado de la   demanda y en el poder conferido por el demandante para tales efectos, “sin   advertir que en otros documentos aportados al proceso el apellido de dicha   señora se escribe con “C” y no con “G”, por lo que si hubo un error por parte   del despacho en el apellido de la citada señora se hizo de manera involuntaria”.   – folio 87-    

1.2.2. Respuesta del señor Rafael Alfonso   Mozo Camargo:    

El señor Rafael Alfonso Mozo Camargo,   mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la señora Gladys Caillaffa   Montaño al interponer la acción de tutela. Afirmó que en efecto existía una   obligación alimentaria para con la accionante.    

Añade que las tres direcciones que se   suministraron en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de   Santa Marta “era donde ella vivía y no le fue notificada porque no se   encontraba en la casa y permanecía cerrada decía (sic) los vecinos que ella no   vivía ahí eludiendo la notificación mudándose de una parte otra parte para que   no le notificara, la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio   católico” – folio 98-.    

Niega que su intención fuera engañar al   Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y siempre actuó conforme a la   Constitución y la ley. Advierte que ha tratado de no tener diálogo ni   acercamientos con la accionante y que su estado de salud se encuentra   deteriorado por lo que también se le están violando sus derechos como enfermo, a   la subsistencia y a la pensión. Por último precisa que continúa descontándose el   valor de la cuota alimentaria de la pensión y para el efecto adjunta copia del   desprendible del mes de mayo de 2013.    

1.3. Pruebas:    

1- Copia de la Cédula de Ciudadanía   de Gladys Caillaffa Montaño – folio 62-.    

2- Copia del expediente del proceso de   Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso N°2011-00424 –folios 8 a   61-, del cual hacen parte:    

§  Copia de la demanda    

§  Copia del Registro civil de Matrimonio    

§  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rafael   Alfonso Mozo Camargo    

§  Copia del Auto admisorio de la demanda    

§  Copia de los oficios del apoderado del demandante en   los que informa la dirección a la cual puede citarse a la accionante para   notificarla personalmente    

§  Copia de las certificaciones de Distrienvíos y   Serviexpress LTDA, sobre la imposibilidad de entregar las citaciones    

§  Copia del Auto mediante el cual el Juzgado cuarto de   Familia de Santa Marta ordena el emplazamiento a la accionante    

§  Copia del Listado de emplazamiento    

§  Copia del Auto mediante el cual el mismo Juzgado   designa Curador ad litem    

§  Copia de la contestación a la demanda presentada por el   Curador ad litem    

§  Copia de la audiencias celebradas el 29 de enero de   2013 y el 5 de febrero de 2013, ésta última, en la cual se dictó sentencia    

3- Copia del Registro Civil de Matrimonio   contraído el 15 de agosto de 1965, entre la accionante y el señor Mozo Camargo –   folio 63-.    

4- Copia del Acta de la audiencia realizada   el 30 de marzo de 1995 en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia decidió   el proceso de alimentos entre la accionante y el señor Mozo Camargo, y resolvió   “CONDENAR al demandado señor Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrar alimentos   a su señora esposa en cuantía equivalente al 50% de la pensión de jubilación y   primas anuales a que tenga derecho como pensionado de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia en Cundinamarca” – folio 64-.    

5- Copia de la Escritura Pública N°3592 del   4 de agosto de 1989, mediante al cual se realiza la liquidación de la sociedad   conyugal – folio 67-.    

6- Declaración juramentada ante la Notaría   Segunda del Circulo de Santa Marta, en la que la accionante manifiesta que    reside en la Manzana K casa 5 Barrio Tejares del Libertador, en Santa Marta, y   que su única fuente de ingresos es lo que por cuota de alimentos percibe del   señor Rafael Alfonso Mozo Camargo – folio 70-    

7- Declaración juramentada de Reinel Alfonso   Mozo Caiallaffa (sic) y Diana Patricia Mozo Navarro, con reconocimiento de firma   en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, en la que manifiestan que los   días 24 y 31 de diciembre de 2012, estuvieron reunidos con Gladys Caillaffa   Montaño y Rafael Alfonso Mozo Camargo, y éste no informó nada sobre le proceso   de divorcio – folio 71-    

8- Copia de la denuncia de la accionante   contra el señor Mozo Camargo, por el presunto delito de fraude procesal,   radicada el 8 de abril de 2013. – folio 73-    

9- Copia de la partida de Bautismo de la   señora Gladis Caillaffa Montaño –folio 75-    

10- Acta de Inspección judicial al   expediente contentivo del proceso 2011-00424 de cesación de efectos civiles de   matrimonio católico – folio 89-    

11- Oficio N°GPE-20133100093001 de fecha 23   de mayo de 2013, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del   Fondo de Pasivo Social informa que existe orden de embargo de alimentos del   Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta por el cincuenta por ciento (50%) del   total de las mesadas pensionales del señor Rafael Mozo Camargo a favor de la   señora GLADIS CAILLAFA MONTAÑO – folio 143-    

1.4. Sentencia de Primera Instancia    

El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia profirió sentencia de   primera instancia en la cual decidió conceder el amparo a los derechos   fundamentales de la actora. Lo anterior, en cuanto estimó que: (i) si bien la   accionante cuenta el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la   sentencia dictada por la Juez Cuarta de Familia, éste resulta ineficaz, pues   someterla a su trámite pone en riesgo el derecho al mínimo vital de la   accionante, ya que es una mujer de 76 años que depende económicamente de los   ingresos provenientes de la cuota alimentaria. (ii) el señor Rafael Alfonso Mozo   Camargo omitió en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio   católico información de esencial relevancia relacionada con la obligación   alimentaría que tenía hacia la señora Gladys Caillaffa, lo cual indujo al   juzgado accionado a error, configurándose así una vía de hecho por consecuencia   o error inducido que vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. Como   consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso dejar sin efectos la sentencia   dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia, a fin de que   se resuelva sobre la nulidad planteada en la acción de tutela y se analice al   proferir nueva sentencia la relevancia de la obligación alimentaria hacia la   ciudadana tutelante.    

1.5. Impugnación    

El apoderado del señor Rafael Alfonso Mozo   Camargo impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no protege   los derechos fundamentales de su prohijado, pues se trata de una persona de 80   años que merece igual o más protección que la accionante, y a quien también debe   respetársele su derecho al mínimo vital, a la pensión, a la subsistencia y a la   vida digna.    

1.6. Sentencia de Segunda Instancia    

El 11 de julio de 2013, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de segunda instancia   en la cual revocó lo dispuesto por el a-quo al estimar que se incumplía   con el requisito de subsidiaridad, pues el recurso extraordinario de revisión   constituye un mecanismo idóneo para la resolución del conflicto planteado.   Adicionalmente estima que la señora Gladys Caillaffa Montaño no acreditó la   existencia de un perjuicio irremediable y de las pruebas aportadas se infiere   que tiene 4 hijos a quienes puede solicitar, en virtud del principio de   solidaridad, colaboración en su manutención.     

II. CONSIDERACIONES    

2.1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86,   inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. Planteamiento del caso y Problema   Jurídico    

Indica la peticionaria que en desarrollo del   proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico iniciado por el   señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, se desconoció su derecho al debido proceso en   virtud del error al que fue inducido el Juzgado Cuarto de Familia de Santa   Marta, por parte del entonces demandante, quien no suministró la dirección   correcta de su verdadero domicilio, estando en posibilidad de hacerlo, con el   fin de impedir que la accionante fuera notificada de la demanda en curso, a lo   cual añade que en el emplazamiento no se consignó su nombre correcto lo que le   impidió acceder al proceso.    

Añade que el señor Mozo Camargo tampoco   informó al juez de familia la existencia de la obligación alimentaria para con   la tutelante impuesta por sentencia judicial, omisiones que llevaron a que en su   decisión el Juez Cuarto de Familia de Santa Marta declarara que el señor Mozo   Camargo no tiene que suministrarle cuota de alimentos, con lo cual se pone en   riesgo su mínimo vital dado que es una persona de la tercera edad que depende   totalmente de la cuota que por alimentos recibe para su subsistencia. Por ello,   la señora Gladys Caillaffa Montaño solicita dejar sin efectos la sentencia, el   trámite y las pruebas recaudadas dentro del proceso de cesación de efectos   civiles de matrimonio religioso iniciado por el señor Rafael Alfonso Mozo   Camargo.    

Con base en lo anterior, corresponde   establecer: (i) Si en el curso del proceso de Cesación de los efectos civiles   del matrimonio católico adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa   Marta se desconoció el derecho al debido proceso de la señora Gladys Caillaffa   Montaño, quien no fue notificada personalmente de la demanda por error en las   direcciones que fueron suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo;   (ii) Si el error en el nombre señalado en el emplazamiento ordenado para el   mismo fin conduce a una violación del debido proceso de la tutelante; (iii) Si   la omisión del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo en informar en el escrito de   demanda sobre la liquidación previa de la sociedad conyugal y la existencia de   una obligación alimentaria a favor de la tutelante impuesta por sentencia   judicial, constituyen igualmente situaciones que soslayan los derechos   fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño; y (iv) Si estas situaciones   hacen procedente la intervención del juez de tutela en amparo de los derechos al   debido proceso y el derecho al mínimo vital de la accionante.    

Antes de ocuparse de los casos concretos, es preciso establecer a   la luz de la jurisprudencia constitucional: (i) Requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii)   Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia   judicial.    

2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La procedibilidad de la acción, esto es, la   posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial   señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de   manera pacífica la jurisprudencia constitucional en particular desde la   Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos   requisitos generales, que esencialmente se concretan en:    

ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;    

 iii) Que la petición cumpla con el   requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y   proporcionalidad;    

iv) Que en el evento de fundamentarse la   solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa   en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales   del actor;    

v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los   hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan   sido cuestionados al interior del proceso judicial; y    

vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.    

En el análisis de acciones de tutela   interpuestas contra providencias judiciales, en aras de preservar la seguridad   jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran   justicia y que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración   probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela   conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez   constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como   violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión   judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que vulneran   el debido proceso, denominadas causales específicas de procedencia:    

a-       Defecto  orgánico por carencia absoluta de competencia del   funcionario judicial que dicta la providencia judicial.    

b-      Defecto   sustantivo, cuando   la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la   providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión    

c-      Defecto   procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación   judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto.    

d-      Defecto   factico, que se produce en la valoración del material probatorio, por   desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos   en la apreciación de las pruebas;    

e-     Error   inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta   equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u   ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la   decisión, o por fallas   estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración   entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por   consecuencia[1];    

f-        Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en   al parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo   el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que   permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de   dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;    

g-       Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura cuando   la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental,   y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra   de ese contenido y alcance fijado en el precedente[2]; y    

h-     Violación   directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el   juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la   Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad   debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.    

2.4.   Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia   judicial    

Como se indicó en precedencia, el error inducido “se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales”[3].    

En estos casos la providencia judicial es   emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento   normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica   planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del   engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la   misma al juez.    

La causal que ahora se designa como error   inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia,   toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia   cuestionada  pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la   autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación   inconstitucional de otros que provocan el error en él.    

Sobre esta causal la Corte Constitucional, en sentencia   SU-014 de 2001, indicó:    

Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.[4]    

La Sala   Octava  de Revisión, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son   requisitos de ésta causal los siguientes:    

a)     La providencia que contiene el error está en firme    

b)    La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es   consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez ;    

d)    El error no es atribuible al funcionario judicial[5]  si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o   jurídica); y    

e)     La providencia judicial produce un perjuicio   ius fundamental;    

Esta   causal de procedencia de la acción de tutela se ha vinculado generalmente a la   actuación irregular de otros órganos estatales[6],   pero no sólo el error inducido por tales órganos configura la causal de   procedencia del amparo dado que pueden presentarse eventos en los cuales quien   induce al error al juez no es un órgano o autoridad estatal, sino otra persona   natural o jurídica que interviene en el proceso[7].    

En efecto, el error inducido por una de las   partes de la litis produce un quebrantamiento del debido proceso cuando   desestimando el deber de obrar con lealtad y existiendo el deber jurídico de   decir la verdad o informar ciertos hechos en forma verídica, la parte obligada   se rehúsa a cumplirlo o suministra información incorrecta. En estos casos si la   información espuria aportada por la parte determina la decisión judicial   adoptada, es claro que se configura un error inducido que hace procedente el   amparo.    

3. EL CASO CONCRETO    

Con base en lo anterior, la Sala Octava de   Revisión entrará a examinar si en el caso concreto se violó el derecho al debido   proceso en el trámite de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio   católico radicado 2011-00424 adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de   Santa Marta y que culminó el 5 de febrero de 2013 con sentencia en la que se   decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre   Rafael Alfonso Mozo Camargo y Gladys Caillaffa Montaño, declaró disuelta la   sociedad conyugal y determinó que “[N]o habrá obligación alimentaria entre los   consortes divorciados”, sin que durante el desarrollo de la actuación hubiere   intervenido la accionante, quien solicita el amparo de sus derechos   fundamentales, en cuanto la citada decisión desconoció sentencias judiciales   precedentes que ya habían dispuesto la disolución y liquidación de la sociedad   conyugal e impuesto una obligación alimentaria a su favor.    

3.1. Examen de los requisitos generales de   procedibilidad    

– Que el asunto sometido a   estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional.    

En el presente   evento el problema jurídico puesto a consideración de la Sala involucra un   asunto de relevancia constitucional, por cuanto se alega la afectación de los   derechos de acceso a la administración de justicia y a la defensa, pero también   del derecho al mínimo vital de la señora Gladys Caillaffa Montaño como quiera   que la providencia cuestionada declara la inexistencia de obligaciones   alimentarias entre las partes.    

– Subsidiaridad.    

En el presente evento la   accionante no tuvo la oportunidad de interponer los recursos judiciales   ordinarios contra la providencia judicial censurada y tampoco tenía la   posibilidad de solicitar la nulidad pues no le fue notificada personalmente la   admisión de la demanda y estuvo representada mediante curador ad litem en   desarrollo del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico   adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, ante la imposibilidad   de notificarle la admisión de la demanda por error en las direcciones   suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo. Así las cosas, como uno   de los aspectos que se debate por la accionante es que no se le permitió conocer   y ser parte del proceso, el requisito de subsidiaridad se entiende cumplido.    

En la sentencia de tutela de   segunda instancia del 11 de   julio de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se   sostiene que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad pues   la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario   de revisión y no se acredita un perjuicio irremediable que habilite el   conocimiento de la acción como mecanismo transitorio, pues de las pruebas   aportadas se infiere que la señora Gladys Caillaffa tiene 4 hijos a quienes   puede solicitar colaboración en su manutención.    

Al respecto es necesario hacer dos   precisiones:    

i)                    El artículo 379 del   C.P.C. señala que el recurso extraordinario de revisión procede, contra las   sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los   jueces del circuito, municipales y de menores. Debido a su carácter   extraordinario, este recurso sólo procede  por las específicas causales de   revisión, establecidas en el artículo 380 del C.P.C. [8]    

Si bien la parte afectada tiene a su   disposición el recurso de revisión contra la sentencia del 5 de febrero de 2013   mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta declaró la cesación   de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Gladys Caillaffa   Montaño y Rafael Alfonso Mozo Camargo y que no existen obligaciones alimentarias   entre los consortes divorciados, esto no excluye la procedibilidad de la acción   por cuanto existen en este evento especiales circunstancias que ponen de   presente la necesidad de protección inmediata a los derechos fundamentales de la   ciudadana a través de la acción de tutela: i) es una persona de la tercera edad   – de76 años-, ii) su única fuente de ingresos, según lo sostiene en su solicitud   de amparo, y no fue desvirtuado dentro de la actuación, es la cuota alimentaria   que recibe en virtud de la sentencia de alimentos emitida el 30 de marzo de   1995.    

Por ello, imponer a la accionante el trámite   del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 379 a 385 del   Código de Procedimiento Civil, resulta ineficaz para garantizar el derecho al   mínimo vital ante la falta de inmediatez o prontitud en la protección que ofrece   este recurso extraordinario para una persona de 76 años que depende   económicamente de la cuota alimentaria que le ha sido quitada en virtud de la   decisión cuestionada. Así, por cuanto la vulneración del derecho al debido proceso que se plantea implica la   afectación directa de derechos igualmente fundamentales, como el derecho al   mínimo vital, el recurso extraordinario de revisión si bien es un medio idóneo,   en el caso concreto resulta ineficaz para la protección inmediata que requiere   el derecho al mínimo vital a efectos de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

En consecuencia, la acción de tutela es   procedente pero no como mecanismo transitorio sino con carácter definitivo dado   que quien solicita la protección de sus derechos es una persona de avanzada   edad. Además, imponerle el uso del mecanismo extraordinario en mención para   dejar sin efecto la sentencia cuestionada, carece de sentido y sólo dilataría la   adopción de una decisión que, de prosperar la solicitud de amparo, resultará   inevitable dados los graves vicios que según la accionante existen en el trámite   del proceso adelantado en el Juzgado cuarto de Familia de santa Marta    

ii)                 La existencia de una   obligación alimentaria y deber de socorro de los hijos de la accionante frente a   ella no es un asunto que se encuentre bajo examen en la presente acción de   tutela, por lo que aducir su existencia resulta impropio cuando el debate que   propone la accionante se fundamenta en la obligación alimentaria impuesta   mediante sentencia en firme al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y el derecho a la observancia del debido   proceso en el trámite de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio   católico que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta a instancias   de éste. Además, hacer depender el mínimo vital de una persona de 76 años de una   situación específica que no está demostrada dentro del expediente, como son las   condiciones económicas y posibilidad real de que los hijos le presten auxilio a   la accionante, no es acorde con la protección preferente de los derechos de   quien como adulto mayor es sujeto de especial protección. Para esta Sala de   Revisión el argumento planteado por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia no es un argumento de índole iusfundamental que desvirtúe la   violación de los derechos fundamentales planteada en la solicitud de amparo.    

– Inmediatez.    

La acción fue interpuesta por la señora   Gladys Caillaffa Montaño en forma oportuna y dentro de un plazo razonable en   cuanto se dirige a cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de   Familia de Santa Marta el 5 de febrero de 2013, de tal forma que ha transcurrido   un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta hasta   la interposición de la acción el 7 de mayo de 2013.    

En el presente evento se cuestiona la   decisión adoptada el 5 de febrero anterior, en cuanto se basó en la presentación   parcial de los hechos en la demanda instaurada por el señor Rafael Alfonso Mozo   Camargo para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que   contrajo con la accionante. La información omitida, referida a la preexistencia   de una sentencia judicial de alimentos a favor de ésta, es determinante en el   sentido del fallo dentro del proceso de cesación de efectos civiles de   matrimonio católico, por lo que su ausencia incidió en la decisión adoptada por   el juez sobre las obligaciones alimentarias entre las partes.    

– Identificación de los hechos    

En el escrito de la acción de tutela   interpuesta por la accionante Gladys Caillaffa Montaño se identifican los hechos   generadores de la presunta vulneración de sus derechos, los cuales no pudieron   ser cuestionados al interior del proceso judicial, pues entre ellos se refiere   la omisión en la vinculación y afectación del derecho a la defensa por la   omisión de la parte en informar la dirección correcta de su domicilio.    

– El fallo censurado no es de tutela.    

La sentencia   cuestionada no resuelve una acción de tutela, pues fue proferida para decidir de   fondo el debate planteado en la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico   entre el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y la accionante Gladys Caillaffa   Montaño.    

Habiéndose determinado que la   acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Caillaffa cumple con los   requisitos generales de procedibilidad, entrará la Sala a estudiar si la   sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 fue determinada por un error inducido   y ante la presencia de este defecto procede el amparo del derecho al debido   proceso y al mínimo vital de la accionante.    

3.2. Causal de   procedencia de la acción de tutela por violación del debido proceso. Error   inducido.    

Son tres las   circunstancias que señala la accionante como violatorias de su derecho al debido   proceso, en la medida que llevaron al Juez Cuarto de Familia de Santa Marta a   adoptar una decisión equivocada al resolver la demanda de cesación de los   efectos civiles de matrimonio católico:    

1-    No haberse informado la   dirección correcta de su domicilio por parte del señor Rafael Alfonso Mozo   Camargo en la demanda y en el desarrollo del proceso, lo cual impidió que le   fuera notificada la demanda e intervenir en la actuación judicial, afectando con   ello su derecho a la defensa.    

2-    El error en el nombre de la   parte demandada indicado en el auto de emplazamiento y en el edicto, que   igualmente afecto el acceso a la administración de justicia de la tutelante, y    

3-    La omisión de información   relevante dentro de la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio   católico interpuesta por Rafael Alfonso Mozo Camargo en su contra y que incidió   manifiestamente en la declaración efectuada por el Juez Cuarto de Familia de   Santa Marta sobre la inexistencia de obligaciones alimentarias entre las partes,   y que se refiere básicamente a: i) la liquidación de la sociedad conyugal desde   el 4 de agosto de 1989,   mediante escritura pública N° 3592 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, y ii) que por sentencia del 30 de marzo de 1995 el Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle   como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe de la Empresa de   Ferrocarriles de Colombia. Para garantía del cumplimiento de esta decisión se   decretó el respectivo embargo.    

En estos tres hechos advierte   la Sala que el señor   Rafael Alfonso Mozo Camargo, como parte demandante del proceso de cesación de   los efectos civiles de matrimonio católico apartándose del deber jurídico de brindar determinada información y   hacerlo en forma verídica, suministró datos incorrectos con el fin de obtener   una decisión favorable a sus intereses.    

3.2.1. Error   inducido en relación con la notificación de la demanda,    

En relación con la   primera circunstancia señalada como violatoria del debido proceso cabe advertir   que es deber de la parte demandante dentro de esta clase de procesos judiciales   informar la dirección correcta en la cual puede ser localizada la accionante   para efectos de la notificación de la demanda de cesación de los efectos civiles   del matrimonio católico, o indicar que desconoce donde puede ser localizada.    

En este sentido, la   Corte Constitucional, en sentencia T-685 de 2003, expresó:    

“Pues bien, al   interpretarse sistemáticamente este artículo y el artículo 320 del mismo   estatuto, se aprecia un diseño por completo distinto del procedimiento. De estas   disposiciones fluye que el juez, en efecto, únicamente está obligado a notificar   en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por   cuanto a éstos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares   donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las   sanciones definidas en el artículo 319.    

El legislador ha   querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros   principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al   demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda   indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio   procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir,   para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible.”    

Tal previsión   legal, encuentra fundamento en el principio constitucional de buena fe, conforme   al cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” – artículo 83 de la   Constitución Política-.    

Dentro del expediente se   encuentra demostrado que:    

– En el escrito de demanda   indicó el apoderado del Señor Mozo Camargo como dirección para efectos de   notificaciones de “La demandada en la calle 17 N°6-42, antigua licorera, barrio   Gaira. Cel: 3157689689”    

– El 25 de enero de 2012 el apoderado del   señor Rafael Alfonso Mozo, radicó escrito en el que afirma que “estoy aportando   al proceso la Certificación del Envío de la Citación   para la diligencia de Notificación Personal, de la demandada señora GLADIS   GAILLAFFA MONTAÑO, enviada a través de la empresa de correos certificado   DISTRIENVIOS, y que fue DEVUELTA  por inexistencia de la dirección aportada. Por tal motivo, la nueva   dirección para Notificaciones a la señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO es: Barrio   Concepción Mz 2 Casa 33 en esta ciudad”- folios 20-    

– El 10 de febrero de 2012, la misma parte   aporta certificación de la empresa de correos certificado DISTRIENVIOS, e indica   que fue DEVUELTA por inexistencia de la dirección aportada, “siendo la   correcta la ubicada en el Barrio Concepción Manzana 2 casa 33 en esta ciudad”-   folio 28-    

– El 6 de marzo de 2012, el apoderado del   señor Alfonso Mozo Camargo manifiesta al Juzgado que “la parte demandada cambió   de domicilio, encontrándose viviendo en la Manzana K casa 5 barrio Corinto, de   esta ciudad de Santa Marta. Esto lo hago con el objeto de que se le notifique la   demanda a la señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO” – folio 31.    

– El 15 de mayo de 2012, el mismo abogado   informa al despacho judicial de conocimiento que “la dirección dada en este   proceso de la parte demandada, no existe por consiguiente a su señoría le   solicitud (sic) que emplace a la señora GLADIS GAILLAFFA MONTAÑO, y se le nombre   curador ad-litem para que le represente en la litis debido a que su dirección no   se encuentra en los barrios correspondiente (sic) que se le ha notificado” –   folio 35-    

– Ciertamente, según certificado de la   empresa SERVIEXPRESS LTDA, del 18 de abril de 2012, se acreditó que la citación   para notificación personal fue devuelta en esa fecha porque “NO EXISTE LA   MANZANA K” –folio 36-    

– El 12 de Junio de 2012, en atención a lo   anterior, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta decide “estarse en lo   ordenado en el auto de fecha 07 de febrero de la presente anualidad, para tal   efecto, inténtese la notificación a la demandada en la Manzana 2 casa 33, la   Concepción de esta ciudad.” –folio39-.    

– Esta citación tampoco fue entregada,   porque según indica la empresa SERVIEXPRESS LTDA en certificación del 22 de   junio de 2012: “LA MANZANA NO EXISTE, EN ESTA URBANIZACIÓN LAS MANZANAS SON POR   LETRAS” –folio 41-.    

 – Mediante auto del 28 de junio de 2012, el   Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta ordenó emplazar a la señora GLADIS   GAILLAFFA MONTAÑO, atendiendo al requerimiento del apoderado del señor Rafael   Alfonso Mozo Camargo, – folio 44- .    

– En el listado de emplazamiento del 17 de   julio de 2012, cuya copia obra a folio 45, se observa que se emplaza a GLADIS  GAILLAFA MONTAÑO, y en el edicto para publicación se identifica como la   persona a emplazar a GLADIS GAILLAFA MONTAÑO – folio 46-.    

Conforme con lo   expuesto es claro que con base en la información errada que fue suministrada por   Rafael Alfonso Mozo Camargo, mediante apoderado, el juzgado de conocimiento   envió en cuatro ocasiones las comunicaciones encaminadas a citar a Gladys   Caillaffa Montaño para que acudiera a notificarse del auto que confiere traslado de la demanda,   pero toda la actuación resultó infructuosa dado que ninguna de las   direcciones aportadas por la parte demandante existe dentro del municipio de   Santa Marta, y así consta en las certificaciones de las empresas de mensajería.    

Conforme con ello, no   corresponde a la verdad lo sostenido por el apoderado del señor Mozo Camargo en   el escrito de contestación a la acción de tutela en el sentido que las tres direcciones que se suministraron en   el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta “era   donde ella vivía y no le fue notificada porque no se encontraba en la casa y   permanecía cerrada decía (sic) los vecinos que ella no vivía ahí eludiendo la   notificación mudándose de una parte otra parte para que no le notificara, la   demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico” – folio   98-.    

Tal afirmación se opone abiertamente a los   hechos acreditados dentro de la acción de tutela y reafirman la intención de   inducir a error a los funcionarios judiciales, asunto que no puede pasar por   alto esta Sala de Revisión, en cuanto ocultar la iniciación del proceso para su   propio beneficio, rompiendo el equilibro procesal y la violación de los derechos   de defensa y contradicción que de ello se derivan, además de las repercusiones que tenga en la   decisión en este caso, ameritan compulsar copias para que el Consejo Seccional   de la Judicatura de Magdalena investigue la conducta del profesional del derecho   que representa al actor, que es el mismo abogado que lo apoderó dentro del   proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico ante el juez   Cuarto de Familia de Santa Marta.    

Entonces, al no   aportarse al proceso la dirección correcta de la accionante desde la   presentación de la demanda y posteriormente en los escritos allegados por el   apoderado de la parte demandante se impidió a la ciudadana tutelante ejercer su   derecho de defensa, situación que configura un defecto por error inducido, que   si bien no es atribuible al funcionario judicial que profiere la sentencia   cuestionada por vía de tutela, si conlleva a la vulneración de los derechos   fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño.    

En relación con esta conducta de   la parte demandante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil  en   sentencia del 15 de abril de 2011, indicó:    

 “Pero si el   demandante en ese juicio, a pesar de estar en condiciones de establecer de modo   razonable dónde podía ser localizada la demandada, manifestó desde la demanda   que ignoraba el paradero de aquélla, fuerza es concluir que con su proceder   desatendió las exigencias del artículo que viene de referirse y, por esa vía,   afectó la notificación personal del auto admisorio, diligencia que a la postre   se adelantó a través de un curador ad litem.    

Ha de recalcarse   que la ética del proceso impone deberes de conducta más allá de la simple   liturgia de los actos procesales; por ende, si el demandante estaba en capacidad   de superar el estado de ignorancia sobre la ubicación de …, debía haber   agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino, con obvia lesión   del derecho de defensa de la parte demandada.    

2.6. La situación en comento, entonces, permite dar por   ocurrida la hipótesis prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P.   C., esto es, que se configuró la nulidad por indebida notificación, misma   respecto de la cual no se advierte que se haya saneado o convalidado por la   ahora recurrente.” [9]    

El yerro ocasionado por la parte   demandante que limitó la posibilidad de que la accionante pudiera conocer de la   existencia del proceso e intervenir en el mismo en ejercicio del derecho de   contradicción y defensa de sus derechos e intereses, y que además constituye una   causal de nulidad de lo actuado, no pudo ser subsanado mediante el   emplazamiento, ya que igualmente hubo error en el mismo.    

En efecto,   aunque frente a la notificación de la parte demandada, ciertamente el Juzgado   Cuarto de Familia actuó de manera razonable y ajustada a derecho, porque envió   las comunicaciones a las direcciones que le fueron indicadas por el apoderado   del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, bajo la creencia que las mismas   ciertamente correspondían al domicilio de la accionante, el yerro cometido por   el mencionado despacho judicial al consignar otro nombre en el emplazamiento ordenado para efectos de la   notificación personal[10], llevó   a sustraer a la tutelante de la posibilidad de acudir al proceso de familia   adelantado en su contra, lo cual contribuyó a que se consolidara la violación   del debido proceso de la señora Gladys Caillaffa.    

Pero tal error,   aunque superable de haberse examinado juiciosamente por parte del Juez de   familia las pruebas allegadas al proceso de cesación de efectos civiles de   matrimonio católico[11], igualmente fue   incentivado por la parte demandante, toda vez que desde la misma demanda y luego   en sus intervenciones dentro del proceso, se refirió a la demandada como Gladis   Gaillafa y no como Gladys Caillaffa, que es su verdadero   nombre.    

Cabe concluir entonces que en el curso del   proceso de Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico adelantado   ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se vulneró el derecho al debido   proceso de la señora Gladys Caillaffa Montaño quien no fue notificada   personalmente de la demanda por error en las direcciones que fueron   suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo,    

3.2.2. Omisión de la información en la demanda que   induce a error al funcionario judicial    

Otro hecho que hace procedente el amparo   reclamado es que en razón de la omisión del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo en   informar en el escrito de demanda sobre la liquidación previa de la sociedad   conyugal y la existencia de una obligación alimentaria a favor de la tutelante   impuesta por sentencia judicial, se indujo a error al Juez Cuarto de Familia de   Santa Marta, quien creyendo que no existían obligaciones entre las partes, e   ignorando la sentencia del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo   Camargo a suministrarle como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe   de la Empresa de Ferrocarriles de Colombia y dispuso para el efecto el embargo   en dicha proporción, declaró que no habían obligaciones alimentarias entre los   consortes divorciados.    

Como consecuencia de ésta decisión la   accionante dejaría de percibir lo que como cuota alimentaria le fue asignado y   que viene recibiendo para solventar sus necesidades básicas. No se trata   entonces de un ocultamiento de información estéril pues carecer de ésta llevó a   que el Juzgado de Familia dictara una decisión que afecta innegablemente el   mínimo vital de Gladys Caillaffa que actualmente tiene 76 años de edad y para   quien la cuota de alimentos es su única fuente de ingresos, determinación frente   a la cual estuvo totalmente indefensa por el desconocimiento que tenía de la   existencia del proceso de cesación de efectos civiles iniciado a instancias del   Señor Mozo Camargo.    

La omisión de la parte demandante dentro del   proceso de familia , en relación con la exposición de hechos relevantes para la   realización de la verdad material, como lo son: (i) la existencia de una   sentencia de alimentos que reconocía este derecho a la accionante; (ii) la   existencia de un embargo por alimentos a favor de la actora; y (iii) la anterior   liquidación que se había hecho de la sociedad conyugal existente entre los   consortes; indujeron a que el juez errara en su fallo y tomara decisiones que   además de atentar contra sus derechos fundamentales, ya habían sido objeto de   fallos anteriores y que tienen unos medios específicos para su discusión.    

Dadas las consideraciones anteriores, el   amparo en este evento procede como mecanismo definitivo de protección de los   derechos fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño, ante la   posibilidad que se consolide un perjuicio irremediable de llegar a ejecutarse la   sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de   Santa Marta, pues la señora accionante, quien es una persona de la tercera edad   quedaría privada de los recursos de los cuales depende su subsistencia, así, en   cuanto es impostergable la necesidad de brindar protección a su derecho al   mínimo vital, como se indicó al analizar el requisito de subsidiaridad, el   procedente el amparo, no obstante contar con otro medio de defensa judicial,   como sería el recurso extraordinario de revisión.    

Síntesis    

En el presente evento, la Corte   Constitucional concederá el amparo solicitado, al haber constatado la   vulneración del derecho al debido proceso con la sentencia dictada el 5 de   febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en cuanto   resolvió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, sin   que la accionante hubiera tenido la oportunidad de participar y ejercer sus   derechos de contradicción y a la defensa, como consecuencia de la conducta de la   parte demandante quien no suministró la información correcta sobre el lugar   donde la ciudadana tutelante podía recibir notificaciones, informando   direcciones inexistentes, que llevaron a la imposibilidad de notificarle   personalmente del inicio de la demanda.    

A lo anterior cabe añadir que en la decisión   judicial afectada por el defecto consistente en error inducido, se declaró la   inexistencia de obligaciones alimentarias entre los consortes divorciados, como   consecuencia del ocultamiento de información relevante por parte del señor   Rafael Alfonso Mozo Cardona, relativa a la preexistencia de una sentencia   judicial mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta   impuso al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo el pago de cuota alimentaria a favor   de la tutelante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el once (11) de julio de dos mil trece   (2013) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de   la acción de tutela instaurada por Gladys Caillaffa Montaño contra el Juzgado   Cuarto de Familia de Santa Marta y en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado   el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia que amparó los derechos al   debido proceso y mínimo vital de la señora Gladys Caillaffa, por las razones   expuestas en la parte motiva.    

Segundo. Ordenar a la Secretaría General de esta   Corporación, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de   tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de   Magdalena –Sala   Disciplinaria-, a fin de que investigue la conducta de los profesionales que   representaron al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo dentro del proceso de   cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante el Juzgado Cuarto de   Familia de Santa Marta y dentro de la presente acción.    

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en   comisión    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Ver sentencias SU-014   -01, SU-214-01 Y T-177-12.    

[2] Ver sentencias SU-640   de98 y SU-168 de99.    

[3] Sentencia C-590 de 2005    

[4] Sentencia SU-014 del 17   de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[5] En este sentido es   preciso resaltar que el error que aquí se enuncia como causal de procedencia de   la tutela no se registra en el funcionario judicial pues no se trata de eventos   en los cuales hay   equivocación o desacierto en la labor de interpretación jurídica del funcionario   judicial.    

[6] En sentencia T-590-09,   indicó la   Corte: “De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional la vía   de hecho por consecuencia o el error inducido se configura cuando una decisión judicial   adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración probatoria   plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y, fundamentada en   una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la   violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por   aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos   estatales.”    

[7] En la sentencia T-177   de 2012, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos del   accionante quien fue suplantado dentro de un proceso penal en el cual resultó   condenado, sin que la suplantación de identidad por parte de un particular fuera   advertida por la Fiscalía y el Gaula, organismos encargados de verificar la   identidad del procesado.    

[8]  ARTÍCULO 380. CAUSALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564   de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del   numeral 6) del artículo 627>   Son causales de revisión:    

 (…)    

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las   partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de   investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.    

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida   representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el   artículo {152},   siempre que no haya saneado la nulidad.    

8.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era   susceptible de recurso.    

[9] Rev.-Exp.   11001-02-03-000-2009-01281-00 14, M.P. Dr.  EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.    

[10]  ARTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER   NOTIFICADO PERSONALMENTE. El emplazamiento   de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:    

1.   Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la   habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.    

2.   Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien   debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.    

3.   En los casos del numeral 4 del artículo 315.    

El   emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado,   las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un   listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia   circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a   criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al   menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban   utilizarse.    

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través   de uno de los medios expresamente señalados por el juez.    

Si   el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo;   en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y   las once de la noche.    

El   interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se   hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un   medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión,   suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.    

El   emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la   publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad   litem, con quien se surtirá la notificación.    

PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por   gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus   funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento.    

[11] En la copia del   Registro Civil de Matrimonio aparece con claridad que el nombre de la   contrayente es Gladys Caillaffa – folio 15-

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