T-867-13

           T-867-13             

Sentencia T-867/13    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance/DERECHO   DE PETICION-Protección mediante acción de tutela    

El derecho de petición es   una prerrogativa especial que establece la Carta Política, consistente en la   potestad que tienen los particulares de establecer peticiones respetuosas ante   las autoridades o incluso en casos especiales, a otros particulares, con el   objeto de obtener la satisfacción de un interés personal o colectivo   y exigir que sean contestadas en un término razonable. El derecho a elevar peticiones respetuosas   ante la administración se encuentra garantizado en la Carta Política (artículo   23) y su cumplimiento puede ser reclamado mediante la acción de tutela, porque   como se dijo, es de exigibilidad inmediata y es claro que dentro del   ordenamiento jurídico, los particulares no cuentan con otro mecanismo que   propenda por su salvaguarda.      

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta    

Esta Corte ha desarrollado, de manera amplia, los   postulados o requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la causa,   para determinar si en efecto se ha garantizado o no este derecho, resaltando que   su núcleo esencial, es la resolución de lo solicitado, bajo los presupuestos de   oportunidad, claridad, precisión, y congruencia; así como con cumplimiento a los   criterios de suficiencia y efectividad.    

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias    

Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones   respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las   resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin   confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado   en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a   las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo   pedido. Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros   establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser   finalmente notificada al peticionario.    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia    

El ordenamiento jurídico   Colombiano ha hecho reconocimiento de que la potestad de los ciudadanos de   interponer solicitudes respetuosas, no se limita a un poder que tienen   únicamente con respecto de las autoridades públicas, sino que por el contrario,   también pueden ejercerlo frente a particulares, cuando quiera que se   materialicen los supuestos de hecho enunciados:  “Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o   que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se   asimila a las autoridades públicas; en el evento en que, formulada la petición   ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la   respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho   fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se   produzca; por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a   organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo   reglamente.”    

ACCION DE TUTELA-Finalidad y objeto    

Esta Corporación, en ejercicio de su labor como   intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada   jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo   86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada,   además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto,   la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un   particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la   ley. Siendo así, se ha entendido que la tutela solo logra su efectiva   materialización, cuando en la sentencia, el juez constitucional determina   proteger los derechos fundamentales que comprueba afectados, y en consecuencia,   profiere una orden de inmediato cumplimiento, orientada a su actual y efectiva   garantía; y en virtud de la cual, aquel respecto de quien se solicitó el amparo,   se ve compelido a actuar de determinada manera o a abstenerse de hacerlo.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No exime al juez de tutela realizar estudio del   asunto que llega a su conocimiento y emitir fallo cuando se presenta durante el   trámite de revisión    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Operador Claro S.A. tenía la obligación legal y   constitucional de suministrar información relacionada con la construcción que se   hizo de una torre de telecomunicaciones dentro de propiedad colectiva de   comunidad indígena    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Operador Claro dio respuesta al derecho de   petición durante el curso de la acción de tutela    

Referencia: expediente T- 3.977.297    

Acción de tutela presentada por el representante legal   del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto   Atrato, en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P.    

       

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, el siete (07) de   mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó   –Chocó–, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal del   Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato,   en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P.    

El   expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del treinta   (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número   Siete.    

I. ANTECEDENTES    

El   diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano José Américo   Mosquera Berrio, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario   Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (en adelante   COCOMOPOCA, o el Consejo Comunitario), interpuso acción de tutela por la   presunta vulneración a su derecho fundamental de petición en razón a la omisión   de la entidad accionada, en relación con la respuesta a una solicitud por él   radicada el veintisiete (27) de febrero de la presente anualidad. En   consecuencia, solicita se le ordene a Claro S.A. resolver en el término de   cuarenta y ocho (48) horas la petición anteriormente enunciada.    

Hechos:    

1.-   El día 27 de febrero de 2013, el actor radicó ante Claro Colombia S.A. un   derecho de petición en virtud del cual informó que su representada es   propietaria de los terrenos correspondientes a la zona rural de los municipios   de Atrato, Lloró, Bagado y el corregimiento de “La Toma” del municipio de   Cértegui; y solicitó que se le informara: (i) bajo qué concepto, y con   autorización de quien se instalaron torres de transmisión de ondas de   comunicación en la zona rural del municipio Atrato, más específicamente, en las   cercanías de la Escuela de Formación de Policía Miguel A. Caicedo; (ii) qué tipo   de acuerdo se suscribió y con quién, a fin de obtener la autorización para la   instalación de las mismas; (iii) qué valor económico han cancelado desde la   fecha en que se construyeron dichas torres, hasta la fecha.    

2.-   Manifestó que en razón a la falta de respuesta a dicha solicitud, se vio forzado   a interponer la presente acción de tutela, pues han transcurrido más de los 15   días hábiles que otorga por la ley, y ni siquiera se ha precisado por la entidad   accionada, la causa de la demora.     

Material Probatorio Obrante en el Expediente:    

1.- Fotocopia del derecho de petición radicado por el   peticionario el día 27 de febrero de 2013 ante Claro Colombia S.A.    

2.- Certificado de existencia y representación legal del Consejo   Comunitario Mayor de la Organización   Popular Campesina del Alto Atrato, expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó.    

3.- Respuesta de Claro Colombia S.A. al derecho de petición radicado por   el accionante, que data del 02 de mayo del 2013.    

4.- Fotocopia de los contratos de arrendamiento suscritos entre Claro   Colombia S.A. y el Municipio de Atrato; y entre Claro Colombia S.A. y la señora   Olga Palacios Cuesta, quien afirma ser la legitima propietaria del terreno.    

5.- Fotocopia del certificado expedido por el Municipio de Atrato, en el   cual consta que no existe restricción alguna para que Claro S.A. haga la   respectiva adecuación y puesta en funcionamiento de la torre de telefonía móvil   que construyó en el terreno ubicado en las cercanías de la Escuela de Formación   de Policía Miguel A. Caicedo, ubicada en la zona rural del municipio de   Atrato.    

6.-   Autorización de la Aeronáutica Civil Colombiana para la instalación de   estaciones radio eléctricas en el sector.    

Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela:    

El accionante estima que se vulnera su derecho fundamental de petición,   pues ha transcurrido un plazo de tiempo superior a los 15 días hábiles   establecidos por la legislación y jurisprudencia vigente, para la resolución de   la solicitud de información por él radicada.    

Respuesta de la entidad accionada:    

Indica la accionada en su escrito de contestación a la acción de tutela objeto   de revisión, que no tiene la obligación de responder el derecho de petición   radicado por el Consejo Comunitario, pues Comcel S.A. no es una autoridad   pública, sino una sociedad de carácter comercial sometida al derecho privado, y   que tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su jurisprudencia,   “…el derecho de petición (…) ha sido desarrollado en relación con las empresas   de servicios públicos domiciliarios en lo atinente al contrato de prestación de   servicios…”. Por tanto, mientras la finalidad del derecho de petición no   esté relacionada con la prestación del servicio público domiciliario,   estas empresas, “no están obligadas a atender y tramitar [estas]    peticiones…”.    

No   obstante, al mismo escrito de respuesta a la tutela anexó la constancia de envío   a COCOMOPOCA del oficio en el que atendió cada uno de los requerimientos del   derecho de petición, por lo que concluye que se ha configurado el fenómeno de   carencia actual de objeto por hecho superado.    

Fallo de Única Instancia:    

El   7 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, profirió   sentencia de única instancia en la cual decidió denegar el amparo al derecho AL   fundamental Consejo Comunitario. Lo anterior, por cuanto consideró que en el   presente caso se materializó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho   superado, pues la entidad accionada ya dio respuesta a la solicitud radicada por   el accionante.    

III. CONSIDERACIONES    

Competencia.    

1.- Esta Corte es competente para   pronunciarse en sede de revisión con respecto al presente fallo de tutela de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Nacional, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, así como las   demás disposiciones pertinentes.    

Presentación del caso y problema jurídico    

2.- El ciudadano José Américo   Mosquera Berrio, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario   Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (COCOMOPOCA),   interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental   de petición, pues no fue respondida su solicitud del veintisiete (27) de febrero   elevada a Claro S.A para que le informara: (i) bajo qué concepto, y con   autorización de quién se instalaron torres de transmisión de hondas de   comunicación en la zona rural del municipio Atrato, más específicamente, en las   cercanías de la Escuela de Formación de Policía Miguel A. Caicedo; (ii) qué tipo   de acuerdo se suscribió y con quién, a fin de obtener la autorización para la   instalación de las mismas; (iii) qué valor económico han cancelado desde la   fecha en que se construyeron dichas torres, hasta la fecha. Lo anterior con   fundamento en que la comunidad mencionada es propietaria de los terrenos   correspondientes a la zona rural de los municipios de Atrato, Lloró, Bagadó y el   corregimiento de “La Toma” del municipio de Cértegui.    

En   razón a la falta de respuesta a dicha solicitud, interpuso acción de tutela. En   respuesta a la demanda de amparo Claro S.A   alegó que no tenía la obligación de responder derechos de petición por su   naturaleza de empresa privada que presta un servicio no público ni domiciliario.   Sin embargo al mismo escrito de respuesta a la tutela anexó la constancia de   envío al Consejo Comunitario del oficio en el que atendió cada uno de los   requerimientos del derecho de petición. Por lo anterior el juez de amparo de   instancia declaró la improcedencia de la tutela con base en la configuración de   carencia de objeto por hecho superado.    

Problema Jurídico    

3.- De conformidad con lo anterior corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si la naturaleza jurídica y funcional de la empresa demandada la   exonera del deber de responder derechos de petición; y si se concluye que no   existe la exoneración alegada, se debe establecer si se ha configurado el   fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, es decir establecer si la   respuesta de la entidad demandada se dio en los términos de la Constitución y la   jurisprudencia constitucional.     

Para responder lo anterior se reconstruirá la línea jurisprudencial   sobre el alcance del derecho de petición, su implementación frente a   particulares, así como también se reconstruirán los criterios desarrollados por   esta Corte sobre la carencia de objeto. Luego de esto se resolverá el caso   concreto.         

Derecho de Petición. Reiteración de Jurisprudencia.    

4.- El derecho de petición es una   prerrogativa especial que establece la Carta Política, consistente en la   potestad que tienen los particulares de establecer peticiones respetuosas ante   las autoridades o incluso en casos especiales, a otros particulares, con el   objeto de obtener la satisfacción de un interés personal o colectivo   y exigir que sean contestadas en un término razonable. El Constituyente le   reconoció a este derecho el carácter de fundamental, y esta Corporación, desde   sus mismos inicios ha sido enfática en resaltar, en los siguientes términos, su   vital importancia para el ordenamiento jurídico:    

“Este derecho muestra tal vez más que ningún   otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con   el poder público en el Estado Liberal. Es, junto con los derechos políticos, el   mecanismo de participación democrática más antiguo en esa forma del Estado. En   efecto, allí las relaciones entre la sociedad  y el Estado, permiten a    la primera, con la consagración del Derecho de petición, solicitar de éste   proveimiento en interés particular o general, imponiéndole al aparato   institucional la obligación de atender esas solicitudes de acuerdo con las    posibilidades que le otorga la ley.  Este especial tipo de “relación   política” no es propio de otras formas del Estado que atienden las peticiones de   los asociados como una respuesta a título de “gracia” (monarquía), o cuya   legitimación resulta precaria en razón de que el poder estatal no busca   satisfacer el interés general, sino el de una determinada clase (período de la   “dictadura del proletariado”). En el sistema político demo-liberal, por el   contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en   general, lo que es reflejo de la aspiración democrática que contiene el modelo   político. En esto justamente se encuentra el contenido autónomo del derecho   humano que se comenta, que además tiene el contenido de los derechos que se   piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza más general,   públicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha   llevado a sustentar la aseveración de que es un derecho que  sirve de   instrumento para lograr la protección de los demás derechos de los individuos.”[1]    

En virtud de lo referenciado en precedencia, elevar   solicitudes a las autoridades públicas es un verdadero derecho fundamental, que   toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro   de los fines del Estado consagrados en la Constitución. Por ello, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido:    

“… se trata de uno de los derechos fundamentales cuya   efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del   Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la   prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que   los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones   para las cuales han sido instituídas [SIC]…”[2].    

Adicionalmente, ha resaltado la doctrina constitucional   que éste es exigible de manera inmediata, al no contar con otro mecanismo   distinto a la acción de tutela para conseguir su efectiva protección:    

“[E]l Constituyente elevó el derecho de   petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación   inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y   sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera [SIC] que resulte vulnerado o amenazado por la   acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si   tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de   nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica,   del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse   los particulares con el Estado”[3].    

Así las cosas la Corte concluye que el derecho a elevar peticiones   respetuosas ante la administración se encuentra garantizado en la Carta Política   (artículo 23) y su cumplimiento puede ser reclamado mediante la acción de   tutela, porque como se dijo, es de exigibilidad inmediata y es claro que dentro   del ordenamiento jurídico, los particulares no cuentan con otro mecanismo que   propenda por su salvaguarda.     

Derecho de Petición. Alcances y Requisitos. Diferencia   entre el Derecho de Petición y Derecho a lo Pedido. Reiteración de   Jurisprudencia.    

5.- El derecho de petición como materialización de los derechos a la   información, a la participación y a la libertad de expresión[4] debe ser   garantizado por toda autoridad pública a la cual haya sido solicitado. Por ello,   el mandato constitucional determina que “toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá   reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales”. (Negrillas fuera del documento original)    

En desarrollo de tal mandato esta Corte ha desarrollado, de manera   amplia, los postulados o requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez   de la causa, para determinar si en efecto se ha garantizado o no este derecho,   resaltando que su núcleo esencial, es la resolución de lo solicitado,   bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia; así   como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad.    

En relación con la oportunidad de resolver, la Corte ha sostenido que el   término aplicable es el establecido en la legislación vigente, que prevé 15 días   para resolver lo pedido y, en caso de no ser esto posible, la autoridad debe   comunicar al ciudadano las razones de la demora y el tiempo en el cual   contestará, obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad con   respecto a lo solicitado[8].    

Así las cosas, se puede afirmar que conforme al mandato constitucional   en comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas   a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de   manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni   ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición   y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones,   pues, como ya se indicó, no es mandatario que la administración reconozca lo   pedido. Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros   establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser   finalmente notificada al peticionario[9].    

Derecho de Petición Frente a Particulares. Reiteración   de Jurisprudencia.    

6.- Si bien por regla general se ha reconocido que el ejercicio del   derecho de petición tiene como principal sujeto pasivo a una autoridad pública,   es decir, recae sobre quienes ejercen este tipo de funciones; la Constitución de   1991 introdujo la posibilidad de que, en aras de garantizar el pleno ejercicio   de los derechos fundamentales, éste, fuera extendido a los particulares que con   su accionar se encuentran afectando la orbita subjetiva o colectiva de los   ciudadanos. Por lo anterior, los individuos, que antes de la entrada en vigencia   de la actual Carta Política, se encontraban indefensos frente al accionar de los   particulares, cuentan ahora con un mecanismo efectivo para dirigirse a ellos,   cuando por alguna razón, éstos han tomado medidas que tienen injerencia en sus   intereses particulares, o influyen en el ejercicio normal de sus derechos.[10]    

Por lo anterior, esta   Corporación ha reconocido 3 eventos especiales en los que existe la obligación   de los particulares, de resolver los derechos de petición que ante ellos se   interpongan:    

“1.     Cuando la petición se presenta a un   particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a   efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.    

2.     En el evento en que, formulada la petición   ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la   respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho   fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se   produzca.    

3.     Por fuera de los anteriores supuestos, el   derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como   tal cuando el legislador lo reglamente.”[11]    

En conclusión, el ordenamiento jurídico Colombiano ha hecho   reconocimiento de que la potestad de los ciudadanos de interponer solicitudes   respetuosas, no se limita a un poder que tienen únicamente con respecto de las   autoridades públicas, sino que por el contrario, también pueden ejercerlo frente   a particulares, cuando quiera que se materialicen los supuestos de hecho   anteriormente enunciados.    

Finalidad y Objeto de la Acción de Tutela. Reiteración   de Jurisprudencia.    

7.- Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete   autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia[12],   el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta   Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de   ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la   protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales   de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se   encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley.    

Siendo así, se ha entendido que la tutela solo logra su efectiva   materialización, cuando en la sentencia, el juez constitucional determina   proteger los derechos fundamentales que comprueba afectados, y en consecuencia,   profiere una orden de inmediato cumplimiento, orientada a su actual y efectiva   garantía; y en virtud de la cual, aquel respecto de quien se solicitó el amparo,   se ve compelido a actuar de determinada manera o a abstenerse de hacerlo.    

En   este sentido, en sentencia T-100 de 1995 se estimó necesario resaltar que:    

“… la efectividad de la acción, reside en la   posibilidad de que el juez [sic]  si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien   solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta   del derecho en disputa.”    

8.-   Adicionalmente, se ha resaltado por esta Corte, que la tutela ostenta la calidad   de “medio procesal especifico” en cuanto procede solo bajo determinadas   circunstancias, y se contrae esencialmente a la protección inmediata de los   derechos constitucionales fundamentales que están siendo afectados de un modo   actual e inminente[13].   Por lo anterior, se ha considerado que es precisamente esta especial   característica, la que justifica la existencia de esta forma tan especial y   expedita de administrar justicia[14].    

El Fenómeno de la Carencia Actual de Objeto.   Reiteración de Jurisprudencia.    

9.-   De acuerdo a lo expuesto, la acción de tutela se instituyó como un mecanismo   para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una   amenaza o afectación actual. Por tanto, esta Corporación ha sostenido en   reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o el desaparecimiento de las   circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales   objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así   como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección   judicial. Lo antedicho, pues al desaparecer el objeto jurídico sobre el que   recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se   pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se   tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para   esta acción.[15]    

Es   por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de   “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el   fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la   figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”.    

10.- La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto   2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que   se interpone la demanda de amparo, y el fallo, se ven completamente satisfechas   las pretensiones esbozadas por el actor; esto es, que durante el trámite del   proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de   discusión, y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible   que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la   ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia.[16]    

A   lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional,   en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado y la consecuente improcedencia de la acción, actualmente ha empezado a   señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente   que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma   diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden   alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una   vulneración en el caso concreto.[17]    

11.- La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la   vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el   daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que   ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el   peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.[18]    

A   partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó   sobre este respecto, que:    

“La tutela supone la acción protectora del Estado que   tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un   peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la   vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad,   es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el   evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como   en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)    

12.- De otro lado, también se ha enfatizado en la   jurisprudencia, que en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta   ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico   en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se   materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el   daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que por tanto, sea   diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.[19]    

IV. CASO CONCRETO    

Recuento Fáctico.    

13.- En el caso objeto de estudio se encuentra probado en el expediente,   que el 27 de febrero de 2013, COCOMOPOCA por intermedio de su representante   legal radicó ante la entidad accionada un derecho de petición en el cual   solicitaba información sobre la construcción de una torre de telefonía móvil que   presume se halla en su propiedad; petición que hasta la fecha de interposición   de la presente acción de tutela, no había sido resuelta. A pesar de ello, se   evidencia en el escrito de contestación a la presente acción, que dicha   solicitud fue contestada el día 02 de mayo de la presente anualidad, esto es,   durante el trámite del proceso de tutela, el cual culminó con sentencia del 07   de mayo de 2013.    

Obligación de la Accionada de Responder el Derecho de   Petición en Comento.    

14.- La Sala estima apropiado llamar la atención sobre lo expresado por   la entidad accionada, tanto en su escrito de contestación a la presente acción   de tutela, como en la respuesta que dio al derecho de petición objeto de litis,   pues en ellas indicó que la solicitud que ante él fue radicada por el ahora   accionante, no supone el ejercicio del derecho constitucional de petición, en   cuanto ésta no tiene por objeto un tema relacionado con la prestación del   servicio público que le ha sido encomendado garantizar. Por esto, considera que   no se configura ninguno de los supuestos de hecho a partir de los cuales se ha   reconocido que la obligación de responder a las peticiones respetuosas que se   realicen, se extiende a los particulares.    

Del análisis de los hechos que conforman el presente caso, resulta   evidente que la solicitud impetrada por el actor no guarda ninguna relación con   el servicio público prestado por la entidad accionada, y por tanto, podría   aceptarse que le asiste razón al afirmar que la petición en estudio no se   constituye en derecho de petición alguno. A pesar de lo expuesto, esta Sala   estima necesario resaltar que a la luz de lo destacado en la parte considerativa   de esta providencia, la presente solicitud, en efecto se constituye en el   ejercicio legítimo del derecho de petición, en razón a que el accionado, con su   obrar, ha generado una afectación a los intereses del Consejo Comunitario, y es precisamente esta afectación, el objeto de la   petición.    

Lo precedente toma su sustento, en que lo que se reclama por COCOMOPOCA,   es información sobre la posible injerencia en la que pudo haber incurrido Claro   S.A. en el normal ejercicio de su derecho de propiedad colectiva sobre los   terrenos en los que se construyó la mencionada torre de comunicaciones móviles.   En otras palabras, lo que pretende es adquirir información en relación con la   construcción que se hizo de una torre de telecomunicaciones que puede o no estar   dentro del territorio que compone la propiedad colectiva que les fue reconocida   por el INCODER.    

Por consiguiente, si bien resulta claro que la solicitud del Consejo Comunitario no tiene por objeto un tema relacionado con la   prestación del servicio público que le ha sido encomendado a la accionada, es   obligatorio que la interposición de la presente solicitud, se entienda, ha sido   allegada en ejercicio del derecho de petición, pues Claro S.A. ha   tomado medidas que tienen injerencia en los intereses particulares del actor, o   influyen en el ejercicio normal de sus derechos; de forma que desconocerle al   actor esta facultad constitucional, supone retornar a los momentos previos a la   actual Constitución, en los cuales el ciudadano se encontraba en total   indefensión frente al actuar de los particulares.    

Adicionalmente, es necesario llamar la atención sobre el hecho que el   derecho de petición del que gozan todos los ciudadanos, es una prerrogativa cuyo   ejercicio no se encuentra circunscrito únicamente ante autoridades   administrativas, sino que por el contrario, se ha indicado que éste también es   procedente frente a los particulares, que en el desarrollo de su individualidad   han entrado a afectar a otros en la orbita de su subjetividad.    

Como corolario de lo expuesto, estima la Sala que en efecto, la   solicitud  del Consejo Comunitario,   se constituyó en el uso legítimo y materialización del derecho constitucional de   petición, y que por tanto, contrario a lo expuesto por Claro Colombia S.A., éste   sí tenía la obligación legal y constitucional de resolver la petición que ante   él fue radicada por el actor.    

Materialización del Fenómeno de la Carencia Actual de   Objeto por Hecho Superado.    

15.- En el presente caso, el   Consejo Comunitario estima   vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la omisión en que   incurrió la entidad accionada en lo relacionado con la respuesta a la solicitud   por él radicada; la cual, tal y como se expuso con anterioridad, se evidencia   fue efectivamente resuelta durante el trámite de la presente acción.    

A raíz de la respuesta otorgada por la entidad accionada, y de lo   expuesto en la sección considerativa de esta providencia, estima la Sala que en   el presente caso, se ha configurado el fenómeno denominado “carencia actual de   objeto” en su modalidad de “hecho superado”, pues la vulneración cuya protección   se solicitaba resarcir, ya ha sido enmendada, y por tanto, todas las   pretensiones que se plasmaron en el escrito de tutela fueron satisfechas a   cabalidad, antes del fallo del juez constitucional.    

Para la Sala, la pretensión de COCOMOPOCA se encuentra actualmente   satisfecha en cuanto su solicitud de amparo iba únicamente enfocada hacia la   obtención de una respuesta a su solicitud, y ésta ya le fue entregada tal y como   consta en el expediente[20].    

Por lo anterior, y a la luz de la jurisprudencia previamente citada en   la parte considerativa de esta providencia, se estima necesario realizar un   contraste entre lo solicitado por el actor en su petición inicial, y lo resuelto   por la entidad accionada en su escrito del 02 de mayo de 2013, para así, poder   determinar si efectivamente se dio respuesta a lo solicitado, y descartar que se   trate de una respuesta aparente que sigue vulnerando los derechos fundamentales   del actor.    

De esta forma, se advierte que la solicitud del Consejo Comunitario, está encaminada a que se le brinde información   relativa a: (i) con qué autorización se construyó la torre de telefonía celular   objeto de litis; (ii) qué persona y bajo qué modalidad contractual les cedió la   franja de terreno en la que estas torres fueron construidas; y (iii) qué valor   económico se ha cancelado desde la fecha en que inició dicho contrato.   Solicitudes que al ser contrastadas con lo resuelto por la entidad accionada,   permiten evidenciar que en el escrito del 02 de mayo quedaron efectivamente   satisfechas, pues: (i) se informó que Claro S.A. contó con la autorización de la   administración municipal de Atrato para la construcción de esta torre de   comunicaciones; (ii) se suscribieron contratos de arrendamiento con el objeto de   obtener el uso de la tierra, los cuales fueron firmados inicialmente con el   municipio de Atrato, y luego, cuando apareció la propietaria legitima del   predio, con ésta; y (iii) finalmente indicó que por concepto de estos contratos,   se han cancelado a los arrendadores, una suma superior a los 47 millones de   pesos.    

Frente a lo indicado arriba, es claro que en el caso concreto se   materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y   por tanto, cualquier decisión que pudiera adoptarse en el caso concreto,   resultaría inocua.    

Para finalizar, esta Sala considera que el   presente caso no amerita un pronunciamiento de fondo en cuanto no ha debido ser   fallado de otra forma. En consecuencia, se declarará la carencia actual de   objeto por la ocurrencia de un hecho superado, pues la omisión que dio origen a   la presente acción, fue interrumpida, y actualmente se encuentran satisfechas   todas las pretensiones que el Consejo   Comunitario propuso en esta sede.    

16.- Si bien lo anterior es suficiente para   concluir que en el caso revisado se ha configurado carencia de objeto por hecho   superado, tal como se demostró, la Sala encuentra pertinente dejar claro que la   intención de la acción tutela no incluyó en aparte alguno, de manera expresa o   tácita, el reclamo sobre el respeto del derecho de propiedad de los terrenos en   los que se instaló la antena de Claro S.A. Por el contrario, el contexto permite   concluir que la información solicitada por COCOMOPOCA, es de vital importancia,   por cuanto la titulación colectiva de estos territorios involucra la precisión   de numerosas porciones de tierra con estatus jurídicos distintos[21].   Lo que, resulta esencial para la defensa de los derechos de propiedad colectivos   sobre estos territorios, en tanto la delimitación y ubicación de los mismos   resulta efectiva solo a partir de la precisión con la que describan los   distintos puntos geográficos. De ahí que la información solicitada a la empresa   demandada haya incluido la referencia al concepto del sustento jurídico de quien   fungió como propietario.  Igualmente, el contexto descrito permitió también   a esta Sala de Revisión descartar la posibilidad de que fuese necesario en el   estado actual de cosas, proteger otros derechos distintos al derecho fundamental   de petición.         

V. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala   de Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó –Chocó–   instaurada por el señor José Américo Mosquera Berrio, en representación del   Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato   (COCOMAPOCA) en contra de Claro Colombia S.A., en la cual se declaró la configuración de carencia actual de objeto por   hecho superado, según los fundamentos de esta sentencia.    

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente   en comisión    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA T-867/13    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Operador sólo respondió después de ser   notificado de la existencia de una tutela en su contra, conllevando a un   absoluto irrespeto por el derecho de petición (Aclaración de voto)    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-No se debió declarar la carencia actual de   objeto por hecho superado sino por daño consumado y dictarse una orden de   prevención a Claro para que no incurra en conductas como la que dio origen al   proceso (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-3977297    

Acción de tutela presentada por el   representante legal del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular   Campesina del Alto Atrato, en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Revisión,   aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en la sentencia T-867 de 2013.    

En este proceso, el peticionario, actuando en representación de una   comunidad afrodescendiente, elevó un derecho de petición a Claro SA, solicitando   diversos datos acerca de la instalación de una antena de telecomunicaciones. La   entidad se negó a responder su requerimiento, argumentando la inexistencia de un   deber constitucional o legal a su cargo que la obligue a responder peticiones de   particulares.    

Una vez el actor presentó la acción de tutela solicitando la protección   del derecho de petición, Claro SA respondió su requerimiento, contestando cada   una de las preguntas del actor. En consecuencia, en el presente caso se declaró   la ausencia actual de objeto.    

Mi aclaración se orienta a explicar que si bien existe carencia de   objeto, esta no se originó en el fenómeno del hecho superado, situación que   ocurre cuando cesa la actuación que amenaza o viola un derecho fundamental o   cuando se ejecuta la acción necesaria para superar esa afectación de intereses   iusfundamentales, sino en un daño consumado.    

El hecho superado hace innecesaria la adopción de medidas de   protección por parte del juez de tutela, pues el riesgo o la violación se han   conjurado por medios extra judiciales. Esto no ocurrió en esta oportunidad, pues   Claro SA solo respondió al actor después de ser notificada de la existencia de   una tutela en su contra. Su actuación demuestra un absoluto irrespeto por el   derecho de petición, y afecta intensamente la eficacia de un derecho   constitucional, de manera que no puede hablarse de un hecho superado  sino de un daño superado.    

Este supuesto, según la jurisprudencia constitucional, aunque deriva en   la carencia de objeto de la acción, no es equivalente al hecho superado, pues   constituye la demostración de una grave violación de derechos fundamentales. En   consecuencia, las órdenes del juez de tutela son necesarias y trascendentes:   constituyen una garantía de no repetición. Y en ese sentido, afirmé ante la Sala   de Revisión que (i) la carencia de objeto debió declararse a partir del concepto   de daño consumado; (ii) debió dictarse una orden de prevención a Claro SA   para que no incurra en conductas como la que dio origen a este proceso; y (iii)   debió remitirse copia del expediente a la Superintendencia de Industria y   Comercio para que esta evaluara la necesidad de adoptar medidas adicionales, en   el ámbito de sus competencias.     

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Sentencia T-452 de 1992   M.P. Fabio Morón Díaz    

[2] Sentencia T-012 de 1992   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[3] Sentencia T-279 de 1994   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[4] Sentencia T-1089 de 2001   M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa    

[5]   Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6]   Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[7] Sentencia T-192 de 2007.    

[8] Sentencia T-1089 de   2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9] Sentencia T-192 de 2007.    

[10] Sentencias: T-001 de   1998; T-374 de 1998; T-883 de 2005; T-667 de 2011.    

[11] Sentencias T-883 de 2005   y T-667 de 2011.    

[12] Sentencias: T-317 de   2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992 ; T-675 de 1996.    

[13] Sentencia T-570 de 1992.    

[14] Sentencia T-001 de 1996.    

[15] Sentencias: SU-225 de   2013; T-317 de 2005.    

[16] Sentencias: SU-225 de   2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992;   T-675 de 1996.    

[17] Sentencias: T-188 de   2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006.    

[18] Sentencia SU-225 de 2013.    

[19] SU-225 de 2013.    

[20] Folio 22 del cuaderno principal.    

[21] Cocomopoca es un Consejo Comunitario Mayor   constituido en 1994; actualmente se encuentra compuesto por más de 42 Consejos   Comunitarios individuales y cuenta con una población de 17.500 habitantes.   Cocomopoca, desde sus inicios, ha tenido como principal objeto, la defensa de   los intereses de las comunidades negras de la región, y fue precisamente en   desarrollo de su objeto, que el 17 de septiembre de 2011, después de más de 11   años de confrontaciones, lograron que el INCODER les reconociera la propiedad de   más de 73 mil hectáreas de tierra ubicadas en los municipios de Lloró, Cértegui,   Bagado, Yuto, entre otros, ubicados en el departamento de Chocó. 

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