T-876-13

Tutelas 2013

           T-876-13             

Sentencia T-876/13    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y   SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando exista otro   medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del   demandante, la acción tuitiva es improcedente y, de conformidad con el artículo   40 del Decreto 2463 de 2011, el juez ordinario laboral es el competente para   conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las   juntas de calificación de invalidez. Sin embargo, esta Corporación ha   determinado que existen ciertos casos en los cuales la acción constitucional   prospera sin aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los   eventos excepcionados corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se   evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo   existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni   eficaz para dirimir el conflicto. Así las cosas, esta Corte ha establecido que   frente a las personas que padecen un estado de debilidad manifiesta, como   aquellas que sufren una invalidez laboral, se impone una urgente protección de   sus garantías fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a una   oferta laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su   subsistencia en condiciones dignas. Además, ha advertido que los procedimientos   ante la jurisdicción ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede   sufragar y toma tiempo que prolonga la afectación de los derechos. En razón de   lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte concluyó que la tutela, en estos   casos, podía proceder, aun como mecanismo definitivo, cuando el medio judicial   previsto para dirimir estas controversias no resulte idóneo o eficaz, situación   que el juez constitucional debe determinar en cada situación que ventile.    

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL   MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia   para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho    

La Corte Constitucional ha considerado la calificación de la   pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual   cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras   garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en   tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el   afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como   consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad    

Conforme a la jurisprudencia constitucional,   la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las   condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea   posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los   factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo   como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente   identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución   posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de   salud, inclusive de origen común.     

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-No depende de un periodo de tiempo específico, sino de las   condiciones reales de salud, grado de evolución de la enfermedad o el proceso de   recuperación o rehabilitación    

El derecho a la valoración de la pérdida de   capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su   ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la   definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no   depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud, del   grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o   rehabilitación suministrado. El mero transcurso del tiempo no obsta el acceso al   dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas   por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que este tenga   origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de   origen común.  Adicionalmente, cabe señalar que del ejercicio del derecho a   la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otros   derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social, el derecho a la vida   digna y al mínimo vital.    

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la   dilación de la misma    

Teniendo en cuenta la trascendencia de la   valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías   fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la   valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo,   en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o   mental del asegurado. Así, ambas circunstancias transgreden los derechos   fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de   indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas   que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál   entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y   asistenciales derivadas de su afección.    

INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable    

Frente a la contingencia que surja de una enfermedad o un accidente,   ya sea de origen profesional o de origen común, el Sistema Integral de Seguridad   Social prevé el pago de las respectivas incapacidades. Si la enfermedad merece   un concepto favorable de recuperación, el trabajador conserva el derecho a la   reinstalación en el empleo. Si la enfermedad genera una limitación o pérdida de   la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, en cuyo caso la calificación de la pérdida laboral   corresponde emitirla a la E.P.S., a la aseguradora o a la junta de calificación   de invalidez, según sea el caso. Asimismo, el Sistema establece que el   reconocimiento de la pensión de invalidez solo puede tramitarse cuando las   entidades del Sistema de Seguridad Social hayan adelantado el tratamiento y   rehabilitación integral, o se compruebe la imposibilidad de la misma según lo   consagrado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.    

INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O COMUN   CUANDO SON PROLONGADAS-Déficit de protección legal   en el sistema integral de seguridad social y posibles situaciones a que se ve   abocado el trabajador    

Si bien las garantías   proteccionistas del sistema integral de seguridad social son amplias, es   menester resaltar que no existe legislación que ampare al trabajador cuando se   le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los   540 días. Diversos son los casos en que las secuelas que dejan las enfermedades   o accidentes de origen  común  que obligan a las E.P.S. o demás   entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más   tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar   de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a   superar el 50% y, por ende, tampoco surge el derecho al reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y   sin los medios económicos para subsistir.    

INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Trabajador   se encuentra desprotegido por falta de regulación legal en la materia    

INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las   cuales se deben reclamar las incapacidades    

INCAPACIDAD LABORAL-Concepto    

“Se entiende   por incapacidad el estado de inhabilidad, física o mental, de un individuo que   le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio habitual. Comprende el   subsidio económico que la EPS o ARP reconoce al trabajador afiliado cuando   presenta esta situación”.    

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Corresponde a Entidades Promotoras de Salud cuando son afiliados al   régimen contributivo en salud    

INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Auxilio monetario según CST    

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD   PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a   Administradoras de Riesgos Profesionales    

Frente a las incapacidades derivadas de una   enfermedad o accidente laboral, la administradora de riesgos profesionales asume   el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer día, hasta   que i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada   al trabajo; ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en   este caso se indemnice, o iii) se califique la pérdida de capacidad laboral en   un porcentaje superior al 50%, caso en el que se reconocerá su pensión de   invalidez.    

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL-Orden a Junta Regional de Calificación de   Invalidez valorar, calificar y emitir un nuevo dictamen respecto de la   incapacidad laboral superior a 540 días del accionante    

Referencia: expediente T-3.978.476    

Demandante: Francisco Javier Pimentel Muñoz    

Demandado: A.R.L. Sura, A.F.P. Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa   S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección número Siete por medio de auto de 30 de julio de 2013 y repartido a la   Sala Cuarta de Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El demandante, Francisco Javier Pimentel Muñoz, actuando en nombre propio, impetró   la presente acción de tutela en contra de la A.R.L. Sura, la A.R.P. Porvenir y   Seguros de Vida Alfa S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad   social, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados, como   consecuencia de la negativa de dichas entidades, a autorizar y pagar las   incapacidades laborales originadas desde el 15 de diciembre de 2012 y las   subsiguientes que ordene el médico tratante, hasta tanto la Junta de   Calificación de Invalidez realice una nueva valoración de la pérdida de su   capacidad laboral en la que se establezca el origen y el grado de disminución de   su capacidad laboral producto de la segunda contingencia que se suscitó en el   lugar de trabajo el 2 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la patología   que padece es consecuencia de este accidente.    

2. Hechos    

Se describen en   la demanda así:    

2.1. El accionante, quien actualmente frisa en los 54 años de edad,   manifiesta que ingresó a trabajar en la empresa Buses Urbanos S.A., a partir del   4 de septiembre de 2006.    

2.2. En razón del anterior vínculo laboral, se encuentra afiliado a   Saludcoop E.P.S., a la A.R.P. Sura y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A., entidad que tiene contrato de seguro previsional con Seguros de Vida Alfa   S.A.    

2.3. Expresa que hasta el 25 de junio de 2008 se desempeñó como   conductor, habida cuenta de que en dicha fecha sufrió un accidente de trabajo,   debido a  que al subir al bus de servicio público que conducía, se enredó con el   cinturón de seguridad, circunstancia que le generó dislocación del hombro   derecho.    

2.4. Por consiguiente, y como consecuencia de la valoración médico   laboral y determinación de incapacidad parcial, fue reubicado en el cargo de   mensajero.    

2.5. Aunado a ello, indica que el médico laboral de Saludcoop E.P.S. lo   remitió a Porvenir S.A. con miras a que la entidad asumiera el pago de las   incapacidades, circunstancia con la que discrepó, toda vez que considera debió   ser remitido a la A.R.P., pues el accidente ocurrió durante el desempeño de su   actividad laboral.    

2.6. Señala que el Fondo en mención solicitó a la Aseguradora Alfa S.A.   la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pero no fue valorado.   Agrega que el médico de dicha entidad le manifestó no entender la razón por la   que no fue remitido a la A.R.P. pese a que el accidente sufrido era de carácter   laboral.    

2.7. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Quindío calificó la pérdida de su capacidad laboral como de origen profesional.   Sin embargo, no determinó el porcentaje de la misma.    

2.8. Frente al anterior dictamen, la A.R.P. Sura presentó recurso de   apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que   resolvió modificar el origen de la enfermedad de profesional a común y asignó un   porcentaje a la pérdida de su capacidad laboral.    

2.9. El 2 de diciembre de 2009, sufrió un segundo accidente de trabajo   que consistió en una caída de espalda desde su misma altura cuando desempeñaba   sus funciones de entrega de documentos, situación que le generó una seria lesión   de columna vertebral.    

2.10. Por consiguiente, fue incapacitado en reiteradas ocasiones, hasta   que el 23 de diciembre de 2010, el médico tratante le ordenó cirugía de columna   vertebral que se realizó en enero de 2011 y consistió en la extracción de   vertebras e inserción de platinas.    

2.11. Sostiene que el 24 de noviembre de 2010, el médico tratante informó   a la E.P.S. Saludcoop que la empresa empleadora solicitó el cambio de origen de   las incapacidades de tipo laboral a común, razón por la cual y, teniendo en   cuenta que dicha prestación superaba los 180 días, Porvenir S.A. asumió el pago   de las mismas hasta el 3 de agosto de 2012.    

2.12. Indica que se reincorporó a sus actividades laborales el 4 de agosto   de 2012. Sin embargo, debido a que el 11 de agosto de 2012 sufrió una sorpresiva   parálisis del lado derecho de su cuerpo mientras trabajaba, fue llevado a   urgencias, siendo incapacitado por 43 días, prestación que no fue asumida por   entidad alguna, motivo por el cual instauró acción de tutela, resuelta de manera   desfavorable a sus intereses.    

2.13. Sostiene que en la última valoración de pérdida de la capacidad   laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío   y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se catalogó el   origen de la enfermedad como común, se incurrió en varios errores, toda vez que   se valoró nuevamente su hombro derecho, es decir, lo referente al primer   accidente laboral, pese a que la calificación debió enfocarse exclusivamente en   la segunda contingencia, pues, asegura, que la patología que padece es producto   de la lesión en la espalda.    

2.14. Asevera que i) se encuentra incapacitado, ii) se le   adeudan las incapacidades generadas desde el 15 de diciembre de 2012 y, iii)  carece de recursos económicos que le permitan atender su congrua subsistencia y   la de su familia.    

2.15. Por otro lado, manifiesta que es casado, tiene dos hijos, uno de los   cuales es discapacitado, en tanto que el otro se encuentra estudiando en   Manizales y carece de recursos económicos que le permitan contribuir al   sostenimiento del núcleo familiar.      

2.16. Reitera que discuerda con la calificación de pérdida de capacidad   laboral que se encuentra en firme, dado que no existe duda de que sus afecciones   de columna son producto de los accidentes de trabajo que sufrió, especialmente   del segundo, por ende, aduce que no es de recibo que su enfermedad sea   catalogada como de origen común. Aunado a ello, sostiene que los especialistas   que lo han tratado también le han manifestado que la causa de sus afecciones son   los accidentes laborales y, por ende, han ordenado una nueva valoración.    

2.16. Finalmente, expresa que cuando inició sus labores en la empresa Buses   Urbanos S.A. se encontraba en óptimas condiciones de salud, circunstancia   factible de constatar mediante el examen de ingreso.    

3.   Pretensiones    

El demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad   social, al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la   entidad accionada que corresponda, el reconocimiento y pago de las incapacidades   prescritas desde el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes que ordene el   médico tratante, toda vez que se encuentra a la espera de ser valorado   nuevamente por la Junta de Calificación de Invalidez.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

-Copia del reporte de las incapacidades del afiliado, emitido por   Saludcoop E.P.S., en el que consta que durante el periodo comprendido entre el   25 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2012 estuvo incapacitado por enfermedad   de origen general, a excepción del lapso transcurrido desde el 13 de julio de   2008 hasta el 21 de junio de 2009, en el que la causa fue el primer accidente de   trabajo (folios 6 a 11 del cuaderno 2).    

-Copia del dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral,   emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de abril de   2012. En el se estableció que la pérdida de capacidad laboral era de 37.67%, que   su fecha de estructuración se había dado el 11 de agosto de 2011 y que su origen   era común (folios 12 a 16 del cuaderno 2).    

-Copia del dictamen de 11 de agosto de 2011, en el que la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Quindío calificó con 38.67% la pérdida   de capacidad laboral del actor, por origen común, fecha de estructuración    

3 de agosto de 2011 (folios 17 a 20 del cuaderno 2).    

-Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Quindío el 23 de diciembre de 2009. En este se indica que el   accionante perdió un 29.65% de capacidad laboral, con fecha de estructuración el   18 de noviembre de 2009 y de origen común (Folios 27 a 28 del cuaderno 2).    

-Copia del informe de accidente de trabajo, emitido por la A.R.P.   Sura, en el que consta que el 2 de diciembre de 2009 el demandante sufrió un   accidente laboral (folios 38 y 39 del cuaderno 2).    

– Copia de la comunicación emitida por la empresa Buses Armenia S.A.,   de fecha 18 de enero de 2013, en la que le informa al señor Franciso Javier   Pimentel Muñoz que el Fondo de Pensiones Porvenir es el encargado del pago de   las incapacidades laborales mayores a 180 días (folios 40 y 41 del cuaderno 2).    

-Copia de la comunicación emitida por el gerente de la empresa Buses   Armenia S.A., de fecha 26 de noviembre de 2012, en la que niega al actor el pago   de la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del   Trabajo, con fundamento en que la entidad no es responsable del accidente de   trabajo ocurrido (folio 48 del cuaderno 2).    

-Copia de la petición presentada por un médico especialista en salud   ocupacional el 24 de noviembre de 2010, dirigida a Saludcoop E.P.S.. En ella   solicitó el cambio de origen de las incapacidades emitidas al accionante, toda   vez que la patología que presenta a nivel de columna cervical es de tipo   degenerativo, lo cual constituye una enfermedad de origen común (Folio 281 del   cuaderno 2).    

-Copia de la Resolución No. 104 de 19 de abril de 2010, por medio de   la cual el Ministerio de la Protección Social, a través de un inspector de   trabajo y seguridad social de Armenia, niega la autorización solicitada por el   gerente de la empresa Buses Armenia para dar por terminado el contrato de   trabajo del peticionario (folios 88 a 92 del cuaderno 2).    

-Copia de la comunicación proferida por la jefe de recursos humanos   de la empresa Buses Armenia S.A., dirigida a Saludcoop E.P.S., en la que informa   que el accionante: i) se encuentra vinculado a la empresa desde el 4 de   septiembre de 2006; ii) sufrió un accidente de trabajo el 25 de junio de   2008, el cual generó incapacidades que fueron asumidas por la A.R.P. Suratep   hasta el 10 de agosto de 2008, fecha en la que la Junta Nacional de Calificación   estipuló que las secuelas eran consecuencia de una enfermedad común y, por   tanto, el pago de las prestaciones debía ser asumido por la E.P.S. (folios 93 y   94 del cuaderno 2).    

-Copia del dictamen de invalidez proferido por la A.R.P. Sura el 27   de mayo de 2009, en el que determinó que el origen de la pérdida de capacidad   del actor era un accidente de trabajo, con fecha de estructuración de 25 de   junio de 2008 (folio 102 del cuaderno 2).    

-Copia del concepto médico laboral emitido por un profesional   adscrito a la A.R.P. Sura. En este consta que el accidente de trabajo ocurrido   el 2 de diciembre de 2009, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de mayo de 2009, no generó secuelas,   dado que la osteoartritis acromioclavicular derecha que padece es una patología   de origen común (folio 109 del cuaderno 2).    

-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, el 24 de octubre de   2012, en la que resuelve, como juez de segunda instancia, la tutela interpuesta   por el accionante contra la E.P.S. Saludcoop y el Fondo de Pensiones Porvenir,   en la que se confirma el fallo del a quo, emitido el 18 de septiembre de   2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Armenia, Quindío, que negó el pago de las incapacidades de origen común   generadas con posterioridad a los 540 días (folios 116 a 123 del cuaderno 2).    

-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Armenia, Quindío, el 24 de enero de 2013, a través de la cual se   resolvió la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Pimentel   Muñoz contra la E.P.S. Saludcoop, en la que solicitó el amparo del derecho de   petición. El juez ordenó resolver de fondo las solicitudes presentadas por el   demandante los días 7 y 21 de noviembre de 2012 (folios 124 a 130 del cuaderno   2).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

5.1. A.R.P.   Sura    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la representante judicial de Seguros de   Riesgos Profesionales Suramericana S.A., solicitó que se absolviera a su   representada de la presente acción de tutela, toda vez que se cubrieron todas   las prestaciones asistenciales y económicas del peticionario hasta tanto se   determinó que sus padecimientos no eran de origen laboral sino común, momento   para el cual Porvenir S.A. asumió el conocimiento de la situación y continuó con   el pago de las incapacidades hasta que se determinó que no existe concepto   favorable de recuperación.    

De igual modo,   indica que el actor cuenta con un dictamen emitido por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, el cual está en firme y en el que se estableció que   no existía secuela por los accidentes de trabajo y que la patología   osteoartritis acromioclavicular fue catalogada como de origen común, motivo por   el cual, la encargada de asumir las prestaciones es la E.P.S. o la A.F.P..    

Para concluir,   afirma que el señor Pimentel Muñoz actúa con temeridad, toda vez que presentó la acción de tutela sub examine pese a   que existen fallos en igual sentido.    

5.2. Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

En aras de   sustentar lo anterior, sostiene que en el presente caso i) no se   configura la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   salud alegados, ii) la tutela no procede como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable pues no existe prueba alguna tendiente a   demostrar que el actor se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio   irremediable y, iii) se incurre en temeridad.    

Por otro lado,   indica que el accionante presentó solicitud de calificación el 29 de julio de   2009 ante su representada, razón por la cual, el 16 de julio de 2009, el grupo   interdisciplinario competente de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida   de su capacidad laboral en 24.88%, de origen común.    

Inconforme con   ello, el accionante recurrió el anterior dictamen, razón por la cual, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, calificó la pérdida de la   capacidad en 29.65%, de origen común, valoración que quedó en firme.    

Posteriormente,   el 1º de abril de 2011, presentó ante su representada solicitud de valoración de   invalidez. Debido a ello, el 27 de julio de 2011, la aseguradora Alfa S.A.   valoró la pérdida de su capacidad laboral en 38.01%, de origen común.    

Al discrepar con   lo anterior, presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la   Junta Regional de Calificación del Quindío, entidad que el 11 de agosto de 2011   dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 38.67%, de origen común.   Inconforme con el dictamen, apeló dicha valoración, motivo por el cual, el 12 de   abril de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró la pérdida   de capacidad laboral en 37.67%, de origen común.    

Dado que contra   el anterior dictamen no procede recurso alguno, manifiesta que el accionante   puede promover proceso ordinario laboral con el fin de resolver sus   discrepancias con respecto a los dictámenes de calificación de invalidez.    

Asimismo,   sostiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante   providencia de 13 de mayo de 2011, ordenó a Porvenir S.A. el pago de las   incapacidades generadas a partir del 8 de abril de 2011 hasta que se resolviera   definitivamente la situación de invalidez del actor. Dando cumplimiento a ello,   aduce que Porvenir S.A. pagó las incapacidades hasta el 3 de agosto de 2012, por   un total de 504 días, suma que ascendió a $9`122.401.    

Por otra parte,   sostiene que en septiembre de 2012, el actor presentó acción de amparo ante el   Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Armenia, sosteniendo que tenía derecho   a que se le liquidaran las incapacidades que sobrepasaban los límites del fallo   proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal. El amparo fue negado por   improcedente.    

De igual manera,   advierte que en enero de 2013, nuevamente el peticionario acudió a la tutela   solicitando el pago de las incapacidades superiores a los límites del fallo   proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. El Juzgado Cuarto   Civil Municipal desvinculó a su representada.    

Para terminar,   afirma que la situación del señor Pimentel Muñoz fue decidida desde el 12 de   abril de 2012, fecha en la que la Junta Nacional de Invalidez determinó su   estado. Por ende, las disposiciones legales y constitucionales aplicables al   caso, han sido acatadas.    

5.3. Seguros   de Vida Alfa S.A.    

La representante   legal para asuntos judiciales de la compañía solicita se le absuelva de las   pretensiones de la tutela y se declare que la aseguradora no violó garantía   alguna del actor.    

De manera previa   a la presentación de sus argumentos, indicó que Porvenir S.A. suscribió contrato   de seguro previsional con su representada para que en caso de invalidez o muerte   de sus afiliados, siempre y cuando hiciera falta capital para asumir la pensión,   Seguros Alfa S.A. le reconocería el valor de la suma adicional del valor   asegurado.    

Sostiene que el   1º de septiembre de 2009 Porvenir le solicitó a Alfa S.A. valoración por   invalidez.    

En virtud de lo   anterior, el 16 de septiembre de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Seguros de   Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en 24.88%, con   fecha de estructuración 27 de mayo de 2009 y de origen común.    

Inconforme con   ello, el 7 de octubre de 2009, el accionante recurrió la decisión, siendo   remitido su caso a la Junta Regional de Calificación del Quindío, Armenia,   entidad que, el 23 de diciembre de 2009, determinó una pérdida de la capacidad   laboral de 29.65%, con fecha de estructuración 18 de noviembre de 2009 y de   origen común. Contra dicho dictamen no se presentó recurso alguno.    

Seguidamente,   expresa que el 30 de marzo de 2011, Saludcoop E.P.S. remitió a Porvenir el   concepto de rehabilitación no favorable, el cual indica “discopatía cervical   con radiculopatia + tendinitis crónica del manguito rotador derecho + dolor   crónico + trastorno depresivo recurrente”.    

Por consiguiente   y, a petición del accionante, la aseguradora recibió nueva solicitud de   valoración por parte de Porvenir.    

Así las cosas, el   1º de junio de 2011, Alfa S.A. calificó la pérdida de la capacidad laboral del   actor en 38.01%, con fecha de estructuración 5 de mayo de 2011 y de origen   común.    

Debido a que el   demandante manifestó su inconformidad con dicha valoración, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Quindío, Armenia, profirió dictamen el 11 de   agosto de 2011, determinando una pérdida de capacidad laboral del 38.67%, con   fecha de estructuración 3 de agosto de 2011 y de origen común.    

Contra dicha   decisión el accionante presentó recurso y la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, mediante valoración de 12 de abril de 2012 determinó una pérdida de   capacidad laboral del 37.67% con fecha de estructuración 11 de agosto de 2011 y   de origen común. Dictamen que a la fecha se encuentra en firme.    

En ese orden de   ideas, Seguros de Vida Alfa S.A. considera que al no existir una calificación   invalidante, no se puede afectar el sistema de pensiones. Acto seguido, destaca   que Seguros de Vida Alfa S.A. y el fondo de pensiones asumen como subsidio las   incapacidades de forma temporal, con miras a que se cumplan los requisitos del   Decreto 019 de 2012.    

Por otro lado,   aclara que la aseguradora no paga incapacidades, únicamente las estudia para que   el fondo de pensiones pague el subsidio por incapacidades temporales cuando está   en curso un proceso de calificación, si es que así resulta pertinente.    

Sumado a lo   anterior, expresa que no están dados los presupuestos requeridos para el pago de   las incapacidades, pues como se explicó, el accionante ya fue calificado y se   estableció la fecha de estructuración por el máximo ente de la cadena   calificadora. Asimismo, indica que el accionante no se encuentra en periodo de   prórroga.    

Seguidamente,   aduce que la presente no es la única acción de tutela que el actor ha imperado   en busca del reconocimiento y pago del subsidio temporal por incapacidad, pues,   la primera, fue objeto de conocimiento por parte del Juzgado Tercero Civil   Municipal de Armenia y, la segunda, del Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Armenia.    

Para finalizar,   subraya que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Armenia generó una condición para la procedencia de la incapacidad,   consistente en el reconocimiento del pago a favor del accionante, pero solo   hasta el momento en que se resuelva de forma definitiva sobre su invalidez.    

5.4. Saludcoop   E.P.S.    

Dado que   Saludcoop E.P.S. fue vinculada a la presente acción, el gerente regional de la   entidad, mediante escrito de contestación, solicitó la desvinculación de su   representada, al considerar que la presente acción carece de objeto, por cuanto   el hecho que le dio origen desapareció.    

Sostiene que   Saludcoop E.P.S. ha realizado el pago de las incapacidades generadas a nombre   del usuario hasta los 181 días tal y como ordena la disposición legal, por lo   que según su consideración no es de su competencia el pago de aquellas   solicitadas por el actor.    

Seguidamente,   destaca que las E.P.S. están obligadas a reconocer hasta 180 días de incapacidad   consecutivos por una misma enfermedad y que, a partir del día 181 este   reconocimiento se encuentra a cargo de los fondos de pensiones, al igual que la   remisión a la junta de calificación, en la que se determina el grado de pérdida   de capacidad y si hay lugar al reconocimiento pensional por invalidez.    

Adicionalmente,   recuerda que la acción de tutela es improcedente para la satisfacción de un   derecho patrimonial.    

Para concluir,   señala que conforme a la jurisprudencia constitucional la única obligación legal   que se encuentra a cargo de las E.P.S., una vez transcurridos los 180 días   continuos de incapacidad, es aquella según la cual si se ha dado inicio a   tratamiento médico la entidad debe prolongar los servicios que se requieran   hasta tanto el paciente recupere sus condiciones físicas y mentales.    

5.5. Buses   Armenia S.A.    

Buses Armenia   S.A., en calidad de vinculada, señaló que las prestaciones económicas reclamadas   por el accionante se encuentran a cargo del fondo de pensiones Porvenir S.A.,   toda vez que se encuentra pendiente la realización de una valoración completa de   la historia clínica del peticionario y, por ende, decidir si procede la   indemnización o la pensión por invalidez.    

De igual manera,   la empresa en referencia solicita ser desvinculada de la presente tutela, toda   vez que asegura haberle brindado al actor el acompañamiento necesario,   remitiendo a la respectiva entidad aseguradora el pago de las incapacidades.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

Mediante sentencia proferida el 12 de   febrero de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, resolvió   tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados, para lo cual ordenó a   la A.R.P. Sura que, en adelante, pague al accionante las incapacidades hasta   tanto se realice una nueva valoración en la que se determine i) si la   contingencia acontecida el 2 de diciembre de 2009 es o no de origen laboral tal   y como fue reportada y, ii) cuál es la disminución de la capacidad   laboral, considerando unificados los dos accidentes de trabajo. Agrega que una   vez realizada dicha valoración, encontrándose en firme, y si resulta   desfavorable, el actor podrá acudir a la vía ordinaria.    

Lo anterior por cuanto si bien el trámite   relativo al pago de las incapacidades ha sido el debido, pues han transcurrido   más de 180 días de incapacidad y existe un concepto no favorable de   recuperación, sí se han lesionado sus derechos al no tramitar la calificación   ante la respectiva junta de calificación de invalidez teniendo como fuente   generadora de la segunda contingencia un hecho que podría llegar a considerarse   como accidente de tipo laboral.    

Seguidamente, indicó que las entidades   accionadas no han vulnerado los derechos del accionante, toda vez que cada una   cumplió con su deber legal.    

Finalmente, en lo que atañe a la   temeridad, indicó que aun cuando ya existe definición sobre el pago de las   incapacidades, no es viable desconocer la especial circunstancia de   vulnerabilidad y el desvalor que se hace de la contingencia de 2 de diciembre de   2009 al momento de realizarse las respectivas valoraciones, situación que de   acuerdo con el despacho, es la verdadera motivación de la pretensión.    

2. Impugnación    

La apoderada judicial de Seguros de   Riesgos Profesionales Suramericana S.A., de manera oportuna, impugnó el fallo y   solicitó se revoque la decisión de primera instancia.    

En ese sentido, argumentó que su   representada cumplió cabalmente con todas las obligaciones legales que en este   caso le incumbían, pagando las prestaciones asistenciales y económicas que   estaban a su cargo.    

Por otro lado, sostiene que, contrario a   lo afirmado por el juez de primera instancia, sí existe valoración definitiva de   la pérdida de capacidad laboral del accionante, en la que se determinó la   respectiva disminución de su capacidad laboral y que la enfermedad que padece es   de origen común.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 4 de   abril de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, revocó   el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó al Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., que pague al accionante las incapacidades por las   cuales se acudió al mecanismo tutelar y las que en adelante disponga el médico   tratante adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado, hasta que por   parte del mismo fondo se emita un concepto favorable de recuperación o se pueda   efectuar una nueva calificación de invalidez.    

Lo anterior al considerar que el   accionante se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, ya que su mínimo   vital está condicionado al reconocimiento y pago de las incapacidades, por   cuanto carece de los medios económicos para atender su subsistencia,   circunstancia que hace que la controversia abandone el campo legal para ingresar   al ámbito constitucional, por su condición de persona digna de especial   protección.    

Para el ad quem, es de recibo el   argumento que tuvo la aseguradora accionada para no realizar el pago de   incapacidad, toda vez que como se desprende del acervo probatorio allegado al   plenario, de lo manifestado por la impugnante A.R.P. Sura y el accionante, ya se   cuenta con un dictamen definitivo y en firme realizado por autoridad competente   quien es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

Dado que al accionante ya se le determinó   que su enfermedad es de origen común al igual que la disminución de su capacidad   laboral, la cual no supera el 50% y por sus quebrantos de salud se le han   continuado otorgando incapacidades, corresponde al respectivo fondo de pensiones   (Porvenir) asumir el pago de dichas incapacidades.    

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.-   Competencia    

Es competente esta Sala de la   Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto   2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

2.2.   Legitimación pasiva    

A.F.P. Porvenir S.A., A.R.P. Sura   y Seguros de Vida Alfa S.A., como entidades de carácter privado   encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social pensiones y   riesgos profesionales, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el   presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del   Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos   fundamentales en discusión. Igual consideración cabe efectuar en relación con la   vinculada Buses Armenia S.A..    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar, si las entidades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la   seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del señor Francisco Javier   Pimentel Muñoz, al omitir autorizar y pagar las incapacidades laborales   originadas desde el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes que ordene el   médico tratante, hasta tanto la Junta de Calificación de Invalidez realice una   nueva valoración de la pérdida de su capacidad laboral en la que se establezca   el origen y el grado de disminución de su capacidad laboral producto de la   segunda contingencia que se suscitó en el lugar de trabajo, el 2 de diciembre de   2009.    

Antes de abordar   el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acción de tutela contra los dictámenes emitidos   por las juntas de calificación de invalidez; (ii)   la importancia de la calificación de pérdida de capacidad   laboral y; (iii) normatividad aplicable a    las incapacidades de origen profesional y de origen común.    

4. Procedencia del   mecanismo tutelar contra los dictámenes emitidos por las juntas de calificación   de invalidez    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando exista otro   medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del   demandante, la acción tuitiva es improcedente y, de conformidad con el artículo   40 del Decreto 2463 de 2011[1], el juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de   las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de   calificación de invalidez. Sin embargo, esta Corporación ha determinado que   existen ciertos casos en los cuales la acción constitucional prospera sin   aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los eventos   excepcionados corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se   evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo   existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni   eficaz para dirimir el conflicto.    

Así las cosas, esta Corte ha establecido que frente a las personas   que padecen un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que sufren una   invalidez laboral, se impone una urgente protección de sus garantías   fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a una oferta   laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su subsistencia en   condiciones dignas. Además, ha advertido que los procedimientos ante la   jurisdicción ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede sufragar y   toma tiempo que prolonga la afectación de los derechos.    

En razón de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte concluyó que   la tutela, en estos casos, podía proceder, aun como mecanismo definitivo, cuando   el medio judicial previsto para dirimir estas controversias no resulte idóneo o   eficaz, situación que el juez constitucional debe determinar en cada situación   que ventile.    

Así, mediante sentencia T-436 de 2005[2], se estudió una acción tuitiva en la cual se controvertía un   dictamen emitido por la Junta Seccional de Invalidez del Magdalena que   conllevaba a la extinción de la pensión de invalidez que recibía el actor, pues   arrojó un porcentaje de su incapacidad laboral menor al inicialmente otorgado.   Allí se estimó que el mecanismo tutelar era procedente de manera definitiva, en   razón a que el medio judicial ordinario no era eficaz e idóneo dada la urgencia   en resolver el caso concreto.     

Lo hasta ahora   expuesto permite concluir que la acción de tutela que pretende resolver una   controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral   resulta procedente siempre y cuando, se demuestre que se está ante la ocurrencia   de un perjuicio irremediable o se determine que el mecanismo natural para   dirimir el conflicto no resulta idóneo o eficaz para el caso concreto.   Finalmente, el amparo constitucional puede darse en tales eventos de forma   definitiva o transitoria dependiendo de las circunstancias que rodeen el asunto   que se estudia.    

5. La importancia de la   calificación de pérdida de capacidad laboral    

Al tenor del artículo 48 Superior, la seguridad   social es un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los   habitantes del territorio colombiano. Dicha disposición, además, estableció que   se organizará como un servicio público obligatorio bajo “la dirección,   coordinación y control” del Estado, junto con entidades públicas y privadas,   que debe ser prestado a la luz de los principios de solidaridad, eficacia y universalidad  [4].    

De conformidad con la mentada disposición   constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad   social es “un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y   procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para   pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que son   definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de   las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud,   la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la   población”.    

En aras de materializar lo anterior, la Ley 100   de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se   unifican los regímenes normativos existentes y se implementa una dinámica   administrativa que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema   Integral de Seguridad Social que protege de manera anticipada a los ciudadanos,   contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el transcurso de la   vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. Así, el sistema fue   estructurado con estos elementos: (i) el Sistema General de Pensiones;   (ii)  el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos   Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios.    

En cuanto al Sistema General de Riesgos   Profesionales, en adelante -SGRP-, cabe resaltar que constituye un significativo   avance en materia de seguridad social en Colombia, pues consagra la protección   del trabajador frente a los riesgos derivados del trabajo. La legislación del   Sistema General de Riesgos Laborales, prevista, entre otras disposiciones, en la   Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de   2012, se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y   procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de   los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con   ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”   [5].    

Las disposiciones legales encargadas de la   regulación del SGRP contienen, entre otras, la definición de accidente de   trabajo y enfermedad profesional, con elementos conceptuales que permiten   determinar si la situación de hecho que se analiza corresponde o no a un evento   relativo a la actividad laboral o profesional del afiliado.    

Frente a ello, la normativa establece que ante   la ocurrencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado   tendrá derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud   correspondiente, con cargo al sistema y (ii) las prestaciones económicas,   que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente,   como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad   permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de   capacidad laboral. En caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendrán   derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario.    

Con miras a establecer si una persona tiene   derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o   económicas, se requiere la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la   cual consiste en un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del   “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de   orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un   trabajo habitual”, que se encuentra regulado en las leyes y decretos   anteriormente enunciados.    

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 250 de   la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por   accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas   y procedimientos establecidos para el caso de padecimientos por riesgo común, es   decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar   independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad   de dicha valoración.    

“Dentro del derecho a la pensión de   invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la   capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo   anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene   derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el   deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar   una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la   evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que   originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de   la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura   el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta   arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De   allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de   reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el   reconocimiento pensional” [6].    

Por otra parte, cabe destacar que conforme a la   jurisprudencia constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad   laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas   sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen,   profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha   valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad   o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías   que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su   vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.     

También puede ocurrir que en un primer momento   la afectación padecida, independientemente de si es consecuencia de un accidente   o enfermedad específica, no genere incapacidad alguna. No obstante, con el   transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que agraven la situación de   salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de   capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas   que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de   invalidez.    

Por consiguiente, el derecho a la valoración de   la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término   perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el   afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del   origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones   reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de   recuperación o rehabilitación suministrado.    

El mero transcurso del tiempo no obsta el   acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas   causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que   este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una   afección de origen común.    

Adicionalmente, cabe señalar que del ejercicio   del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la   efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad   social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.    

Ahora bien, mediante concepto 270910 de 14 de septiembre de 2010, el   Ministerio de Trabajo indicó que “los términos   de prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y   asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan   desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el   momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez o pérdida   de capacidad laboral”.     

La jurisprudencia constitucional ha resaltado   el carácter ineludible de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral en   la configuración del derecho a las prestaciones económicas o asistenciales, y ha   sentado los parámetros para su realización, estableciendo que “debe hacerse a   partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona   apreciadas en su conjunto”[7]. Para ello, no es   requisito sine qua non partir de un punto específico de referencia, como   sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de   la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan   incidido en su condición.    

Teniendo en cuenta la trascendencia de la   valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías   fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a   la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a   tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición   física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias transgreden los   derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación   de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las   causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto   precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones   económicas y asistenciales derivadas de su afección.    

Como corolario lógico de la anterior argumentación, es   preciso consignar que la   inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida   de la capacidad laboral, la negativa por parte de las entidades obligadas a ello   a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere,   configuran una transgresión del derecho a la seguridad social, e igualmente se   erigen en obstáculos para el goce de garantías fundamentales como la salud, la   vida digna y el mínimo vital, al impedir determinar el origen de la afección y   el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del   trabajador.    

6. Normatividad aplicable a las incapacidades de origen profesional y de   origen común    

Dentro del ordenamiento   jurídico colombiano existen diversas disposiciones legales encaminadas a dar   cumplimiento a los mandatos superiores atinentes a la seguridad social.    

Por su pertinencia para   el desarrollo del caso sub examine, es menester poner de presente que   respecto de las contingencias que pudiere padecer un trabajador como   consecuencia de una enfermedad o lesión que lo incapacite para laborar en forma   permanente o temporal, el Sistema Integral de Seguridad Social consagra las   diferentes situaciones que en cada evento se pueden presentar y los   procedimientos que se deben seguir, en aras de garantizar que la persona   afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento   económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.   Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido   como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia   exista una respuesta apropiada.    

Bajo esta óptica,   frente a la contingencia que surja de una enfermedad o un accidente, ya sea de   origen profesional o de origen común, el Sistema Integral de Seguridad Social   prevé el pago de las respectivas incapacidades. Si la enfermedad merece un   concepto favorable de recuperación, el trabajador conserva el derecho a la   reinstalación en el empleo. Si la enfermedad genera una limitación o pérdida de   la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, en cuyo caso la calificación de la pérdida laboral   corresponde emitirla a la E.P.S., a la aseguradora o a la junta de calificación   de invalidez, según sea el caso. Asimismo, el Sistema establece que el   reconocimiento de la pensión de invalidez solo puede tramitarse cuando las   entidades del Sistema de Seguridad Social hayan adelantado el tratamiento y   rehabilitación integral, o se compruebe la imposibilidad de la misma según lo   consagrado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que prescribe:    

“ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la   junta de calificación de invalidez. La   solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse   cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de   Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el   caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe   la imposibilidad para su realización.     

“Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras   de Riesgos Profesionales (ARP) deberán remitir los casos a las juntas de   calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de   incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral   emitido por la entidad promotora de salud”.    

En esa medida, y realizando una interpretación sistemática con los   postulados superiores, antes de que las A.F.P., las A.R.P. o las Aseguradoras   del Sistema Integral de Seguridad Social soliciten la calificación de invalidez   de uno de sus afiliados, es menester demostrar que previamente se han efectuado   todos los procedimientos necesarios por parte de las entidades administradoras   de salud, con el fin de lograr la rehabilitación integral del trabajador o en su   defecto, probar que pese a todos los tratamientos médicos de rigor es imposible   lograr el restablecimiento de su salud.    

Ambos eventos deben estar certificados por la E.P.S. o la entidad que   haga sus veces, o por aquella que sea la  responsable de velar por el   restablecimiento de la salud del trabajador.    

Por consiguiente, las A.F.P. y las A.R.P., deberán remitir a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez a los afiliados que, previo concepto de   rehabilitación por parte de la E.P.S., se considere que su estado de salud   degenerará en una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; con el fin de   que si el trabajador lesionado cumple con los requisitos para adquirir el   derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se proceda de   manera pronta a su reconocimiento, y así evitar la solución de continuidad entre   el pago de las incapacidades y el pago de las mesadas pensionales, precaviendo   la violación del derecho al mínimo vital del trabajador.    

Remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a quienes   tienen concepto previo de rehabilitación y que a primera vista se puede   establecer que su pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%, es   inadmisible, toda vez que el trabajador que tiene opción de restablecer su   capacidad laboral se encuentra amparado por el pago de las incapacidades por   parte de la E.P.S.  (los primeros 180 días) o por el auxilio monetario a   cargo de la A.F.P. (hasta por 360 días más), y por último, tiene garantizado el   reintegro a sus ocupaciones laborales en el mismo cargo que venía desempeñando   en la empresa o en una actividad similar, conforme con las aptitudes con que   cuente después de su incapacidad.    

En aras de reforzar lo anterior, resulta pertinente traer a colación   el siguiente aparte del artículo 23 del Decreto 2463 de   2001:    

“Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el   Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales   podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta   por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen   una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y   exista concepto médico favorable de rehabilitación”.    

En lo que atañe a las incapacidades derivadas de una enfermedad o   accidente de origen común, la disposición en mención reza:    

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista   concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones   con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional   de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente,   podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de   invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días   calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad   temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue   un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.    

Del mismo modo, la norma señala que cuando la Junta de Calificación   de Invalidez observe que no se han agotado todos los mecanismos necesarios para   la rehabilitación del trabajador que ha sufrido una merma en su capacidad   laboral, deberá abstenerse de calificarlo:     

“Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el   proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de   riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho   tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad   respectiva”.    

Finalmente, se establece la posibilidad de que la Superintendencia de   Salud o la entidad administrativa impongan las correspondientes sanciones a las   entidades del Sistema de Seguridad Social que incumplan con el pago de los   subsidios por incapacidad:    

“De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del   sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social   correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad   temporal, será sancionada por la autoridad competente”.    

Lo anterior configura motivos suficientes para concluir que todos los   actores del Sistema Integral de Seguridad Social están llamados a acatar los   procedimientos previamente establecidos y a trabajar armónicamente para evitar   causar perjuicios a sus afiliados. Igualmente, se abstendrán de hacer calificar   la pérdida de la capacidad laboral con el único objetivo de desconocer el pago   de los auxilios a que por incapacidad tienen derecho los trabajadores, so pena   de hacerse merecedores de las sanciones legalmente establecidas.    

6.1. Incapacidades   prolongadas. Déficit de protección legal en el sistema integral de seguridad   social y posibles situaciones a que se ve abocado el trabajador    

De las anteriores   líneas se colige que i) el Sistema Integral de Seguridad Social ampara   al trabajador que se incapacita, con ocasión de un accidente laboral o   enfermedad profesional hasta tanto se recupere o hasta la calificación y pago de   la indemnización por incapacidad parcial permanente o invalidez; ii)   cuando la patología es consecuencia de una enfermedad general o de un accidente   de origen común, el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un   término máximo de 540 días, de los cuales los primeros 3 días los asume   directamente el empleador, desde el día 4 y hasta el 180 se encuentran a cargo   de la E.P.S., y los 360 restantes los asume la A.R.P. o las A.F.P. con   autorización de la aseguradora que ampara los riesgos de invalidez.    

Si bien, se podría   colegir que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad   social son amplias, es menester resaltar que no existe legislación que ampare al   trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen   común y que superan los 540 días. Diversos son los casos en que las secuelas que   dejan las enfermedades o accidentes de origen  común  que obligan a   las E.P.S. o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades   por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y   que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no   alcanza a superar el 50% y, por ende, tampoco surge el derecho al reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de   desamparo y sin los medios económicos para subsistir.    

En ese orden de ideas,   el trabajador que padece una incapacidad laboral de cualquier género, puede   verse inmerso en alguna de las siguientes situaciones:    

a)     El trabajador es   incapacitado por enfermedad general o profesional sin que dicha incapacidad   supere los 180 días:    

Respecto a este evento,   el trabajador no corre ningún riesgo frente a la transgresión de su derecho al   mínimo vital, ya que el mismo está garantizado por el pago de las incapacidades   a cargo de la E.P.S. o la A.R.P. a la cual se encuentre afiliado, según el caso.   Además, cuenta con el derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo.    

b)    El trabajador es   incapacitado por enfermedad o accidente de cualquier género, por más de 180 días   pero inferior a 540 días.    

Ante esta   circunstancia, el trabajador se encuentra igualmente protegido por la A.F.P. o   la A.R.P. a la cual se encuentra afiliado. Así, en caso de rehabilitarse   satisfactoriamente debe ser reincorporado a su puesto de trabajo.    

c)     El trabajador es   incapacitado por un término superior a los 540 días.    

El trabajador se   encuentra desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, dado que   no existe claridad en torno a cuál sería la entidad de protección social que   debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, circunstancia que se agrava si   el empleador demuestra ante el Ministerio de Protección Social que en virtud de   la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía   desempeñando o a otro similar, operando así el despido con justa causa regulado   en el artículo 62, numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello sin   perjuicio de lo consagrado en materia pensional.    

De este modo, en el   anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades   laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), es decir,   sin sustento económico para su congrua subsistencia. Asimismo, desprotegido   económicamente en el Sistema Integral de Seguridad Social, frente una eventual   incapacidad parcial permanente, ya que si esta ha sido de origen común, no   tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad   permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en   un accidente laboral.    

No obstante, dicha   situación no implica per se la procedencia del mecanismo tutelar cada vez   que a un trabajador se le prorroguen las incapacidades por encima del tope   amparado por la legislación vigente (540 días); sino que la misma debe   analizarse en cada caso particular, para establecer si le asiste al trabajador   otra prestación, por ejemplo, el derecho a la pensión de invalidez.    

6.2. Entidades encargadas del pago de las   incapacidades laborales. Reiteración jurisprudencial.    

La falta de   coordinación entre las entidades encargadas de la administración del Sistema   Integral de Seguridad Social y la ausencia de voluntad en algunas de ellas para   efectuar los pagos que por ley le corresponden al afiliado, implica, en   múltiples ocasiones, la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la salud   del trabajador, pues dichas entidades lo hacen incurrir en error y lo envían de   un lugar a otro sin que ninguna asuma el pago de las incapacidades o presten la   atención médica que requiere.    

Dada la   pertinencia para la solución del caso en mención, y con base en lo señalado en   la sentencia T-468 de 2010[8],   a continuación se hará énfasis en los procedimientos que debe seguir el afiliado   y las entidades obligadas al cubrimiento y pago de las prestaciones sociales que   surgen al momento de producirse una incapacidad laboral.    

Respecto de los   casos de incapacidad laboral por enfermedad general o accidente común, cabe   resaltar:    

Concepto de   incapacidad: “Se entiende por incapacidad el   estado de inhabilidad, física o mental, de un individuo que le impide desempeñar   temporalmente su profesión u oficio habitual. Comprende el subsidio económico   que la EPS o ARP reconoce al trabajador afiliado cuando presenta esta   situación”.    

6.3. ¿Quién   debe asumir el pago de la incapacidad?    

6.3.1. En las   incapacidades de origen común    

1. De conformidad   con el artículo 40 – Parágrafo 1º- del Decreto 1406 de 1999, las incapacidades   iguales o menores a tres días, deben ser asumidas directamente por el empleador.    

“Serán de cargo   de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a   los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad   general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas   prestaciones serán asumidas por las entidades promotoras de salud o demás   entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los   incapacitados”.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo   consagrado en el Parágrafo del artículo 10° del Decreto 1848 de 1968 en   concordancia con el artículo 21 del Decreto 2400 del mismo año[9].    

Asimismo, debe tenerse en cuenta   que la E.P.S. pagará las incapacidades de  origen común a partir del día   cuarto, siempre y cuando la misma no sea prórroga de otra. Una incapacidad   es prórroga de otra cuando entre la que se va a liquidar y la anterior no existe   un lapso superior a 30 días y corresponda a la misma enfermedad. Cuando se trata   de una prórroga, el reconocimiento de la prestación económica se hace a partir   del primer día de la incapacidad prorrogada.    

2. En caso de que la incapacidad de   origen común sea superior a 4 días e inferior a 180, el reconocimiento y pago de   las prestaciones económicas derivadas de la misma están a cargo de la E.P.S. a   la cual se encuentra afiliado el trabajador. Al respecto, el artículo 206 de la   ley 100 de 1993 señala:    

“ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del   artículo 157, el   régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad   general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el   cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán   subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en   enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las   Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos   destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de   acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.    

Esto sin perjuicio de lo mencionado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y que   cobra vigencia cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores:    

“Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para   desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador   tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento   ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los   primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”.    

La base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general   es el 66.67% del salario sobre el cual se cotizó en el último mes, para los   primeros noventa (90) días de duración de la cesación de labores y del 50% para   los siguientes noventa (90) días, excepto, cuando al aplicar las citadas   proporciones, el resultado sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente,   caso en el cual la compensación tiene que ser igual al 100% de dicho salario[10].    

3. Si la   incapacidad es superior al día 181 y existe la necesidad de hacer una prórroga   máxima hasta el día 540, dicho lapso será asumido y pagado por la administradora   de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, previo   concepto favorable de rehabilitación por parte de la E.P.S. y con la   autorización de la aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez de dicho   afiliado.    

Como corolario lógico de la anterior argumentación, es preciso consignar que no   existe disposición legal que obligue a alguna de las entidades de seguridad   social a reconocer al trabajador prestaciones económicas después del día 541.    

Por consiguiente, de conformidad con la legislación existente, una vez   finalizado dicho periodo prolongado de incapacidad, el trabajador solamente   cuenta con dos derechos, a saber: i) la obligación que tiene el empleador   de reintegrarlo a su puesto habitual de trabajo o a uno similar según sus   aptitudes y capacidades; asimismo, le asiste el derecho de que el empleador siga   realizando en su favor los aportes a la seguridad social; y ii) la   protección especial a que su relación laboral no sea terminada sin que medie el   procedimiento adecuado y previo concepto del Ministerio de la Protección Social.    

6.3.2. En las incapacidades de   origen profesional    

Frente a las incapacidades derivadas de una enfermedad o accidente laboral, la   administradora de riesgos profesionales asume el pago de todas las prestaciones   a que haya lugar desde el primer día, hasta que i) la persona quede   integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; ii) se   le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se   indemnice, o iii)  se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%,   caso en el que se reconocerá su pensión de invalidez.    

De conformidad   con los artículos 3 y 7 de la Ley 776 de 2002[11],   la base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad   profesional, depende del carácter de la misma, es decir, temporal o permanente   parcial.    

“Art. 2. Incapacidad temporal. Se   entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la   enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos   Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo   determinado.    

Art. 3o. Monto de las prestaciones económicas   por incapacidad temporal. Todo   afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio   equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió   el accidente de   trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o   curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o   su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba   regularmente su salario.    

Para la enfermedad profesional será el mismo   subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad   correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.    

Cumplido el período previsto en el inciso   anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se   debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad   permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de   incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad   temporal.    

Parágrafo 1o. Para los efectos de este sistema, las   prestaciones se otorgan por días calendario.    

Parágrafo 2o. Las entidades administradoras de riesgos   profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas   Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los   empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso   base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción   será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales   podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador.   Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor   del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el   trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá   trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo   anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado   el trabajador en los plazos previstos en la ley.    

Artículo 5o. Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente   parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una   enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al   cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad   laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.    

La incapacidad permanente parcial se presenta   cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como   consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre   una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades   para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso   anterior.    

Artículo 7o. Monto de la incapacidad permanente   parcial. Todo afiliado   al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad   permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en   proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos   profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación,   ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.    

En aquellas patologías que sean de carácter   progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida   de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada   a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva   indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el   momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.    

El Gobierno Nacional determinará,   periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de   incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta   tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la   fecha de la calificación”.    

De lo anterior se desprende que de la calificación de la pérdida de la capacidad   laboral surgen diferencias de diversa índole en la protección del trabajador,   por ende, para la protección del trabajador es necesario que las entidades del   Sistema Integral de Seguridad Social cooperen mutuamente entre sí y con la Junta   Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en aras de establecer de manera   fidedigna el origen de la patología que generó la incapacidad.    

Con los parámetros indicados procede la Sala a estudiar el caso   concreto.    

8. Caso   concreto    

Como quedó   expuesto, el señor Francisco Javier Pimentel Muñoz solicita la protección de sus   garantías constitucionales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la   seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, las cuales considera   vulneradas por la A.R.L. Sura, la A.R.P. Porvenir y Seguros de Vida Alfa S.A.,   al negar la autorización y pago de las incapacidades laborales originadas desde   el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes que ordene el médico tratante,   hasta tanto la Junta de Calificación de Invalidez realice una nueva valoración   de la pérdida de su capacidad laboral en la que se establezca el origen y el   grado de disminución de su capacidad laboral producto de la segunda contingencia   que se suscitó en el lugar de trabajo el 2 de diciembre de 2009, teniendo en   cuenta que la patología que padece es consecuencia de este accidente.    

De   conformidad, según afirma, con la documentación que reposa en el expediente,   esta Sala de Revisión observa que en el presente caso el tiempo de incapacidad   por origen común asciende a la suma de 540 días y que, actualmente, el   accionante aún continúa incapacitado. Igualmente, se constata que tanto   Saludcoop E.P.S. como la A.F.P. Porvenir han cumplido con el pago de las   incapacidades que les correspondía conforme a lo estipulado por la legislación   que regula la materia.     

Así   las cosas, se tiene que al demandante se le han cancelado más de 540 días de   incapacidad  y que su inconformidad proviene de su pretensión de que le sea   pagada la totalidad del tiempo en que se encuentre incapacitado.    

Atendiendo a las consideraciones precedentes, se tiene que en Colombia no existe   norma legal alguna que consagre la obligación de reconocer el pago de las   incapacidades por origen común que supere los 540 días. Desde este punto de   vista se puede considerar que al  señor Pimentel Muñoz no se le ha transgredido   garantía fundamental alguna por parte del Sistema Integral de Seguridad social,   ya que se le han reconocido más de los días estipulados en las normas   pertinentes:    

“Para los casos de accidente o   enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la   administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que   hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de   previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación   ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de   trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento   ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de   salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que   venía disfrutando el trabajador”.    

A pesar de lo anterior, cabe destacar que el actor es titular de   otros derechos derivados de la relación laboral vigente, a saber: que se le   sigan haciendo los aportes a la seguridad social por parte del empleador y la   posibilidad de reintegro una vez alcance su rehabilitación. De igual manera,   cuenta con el derecho a que sea nuevamente valorado para determinar la pérdida   real de su capacidad laboral.    

Bajo esta óptica, la Sala de Revisión considera que en el sub   examine no se configura la vulneración de los derechos fundamentales   invocados, dado que  tanto Saludcoop E.P.S., como la Administradora de Fondos de   Pensiones Porvenir S.A., pagaron las incapacidades respectivas.    

Asimismo, se aprecia que la Empresa Buses Urbanos S.A. no ha   incurrido en conducta alguna que amerite reparo por parte de esta Colegiatura,   pues al contrario, ha asumido el pago de las prestaciones sociales a favor del   demandante, tal como lo establece el principio de solidaridad que rige nuestro   sistema actual de seguridad social integral. Además, contribuyó a su reubicación   en un cargo acorde a sus condiciones de salud una vez se configuró el primer   accidente laboral.    

Como corolario   del análisis realizado por esta Corporación dentro del presente asunto, la Sala   habrá de revocar el fallo emitido por el ad quem que ordenó al Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pagar al actor las incapacidades por las   cuales acudió al mecanismo tutelar y las que adelante dispusiera el médico   tratante adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, hasta que por   parte del mismo fondo se emitiera concepto favorable de recuperación o se pueda   efectuar una nueva calificación de invalidez y, en su lugar, denegará el amparo   solicitado por no constatarse la vulneración de los derechos fundamentales que   adujo la parte demandante de la presente acción.    

No obstante, se   ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, valorar, calificar y emitir un nuevo dictamen respecto de la situación de   incapacidad del señor Francisco Javier Pimentel Muñoz, de conformidad con los   criterios que se determinarán en la parte resolutiva de esta sentencia.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Armenia, Quindío que, a su vez, revocó la dictada el 12 de febrero   de 2013, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío, por las   razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez que, en un término de diez (10) días hábiles   contados a partir de la notificación de este fallo, califique la pérdida de   capacidad laboral del señor Francisco Javier Pimentel Muñoz, con miras a   determinar el origen común o profesional del accidente ocurrido el 2 de   diciembre de 2009, el grado de invalidez y la fecha de estructuración de la   misma. Así, dentro de dicho término, deberá realizar el examen físico al   accionante y solicitar a la entidad promotora de salud, a la administradora de   riesgos laborales, y al empleador vinculado al caso sub examine, los   antecedentes e informes que incluyan todas las patologías padecidas por el actor   desde la ocurrencia del referido accidente, y demás documentación que consideren   necesaria para la idónea calificación.    

Tercero.- LIBRAR por Secretaría   General la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

[1]“Por el cual se reglamenta la integración,   financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”.    

[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[3] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[4] Al respecto, véase la sentencia T-341 de 13   de junio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[5] Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por   la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras   disposiciones en materia de salud ocupacional”.    

[6] Ver, sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[7] Véase, la sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[8] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9] “ARTICULO 10. EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES. 1. La   prestación económica mencionada en literal a) del Artículo 9o., de este Decreto,   se pagará así: a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado   para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que éste   permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no   profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a   que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y    

b. En el evento de que no se designe remplazo al   empleado incapacitado para trabajar, se pagará la expresada prestación económica   por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo   presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos señalados para los pagos   de dichos salarios”.    

[10] Al respecto, esta Corporación en la Sentencia C-543   de 2007, condicionó la exequibilidad del artículo 227 del código sustantivo del   trabajo, en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá   ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.    

[11] “Por la cual se dictan normas sobre la   organización, la administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos   Profesionales”.    

 

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