T-877-13

Tutelas 2013

           T-877-13             

Sentencia T-877/13    

DERECHO A LA   SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial   protección constitucional    

En el marco del Estado social   de derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial más   reciente, ha dispuesto que la salud es un derecho fundamental autónomo, que   adquiere una particular connotación cuando la persona de quien se predica su   vulneración es un sujeto de especial protección constitucional, como aquellas   que pertenecen a la tercera edad, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras,   por regla general, es consecuencia inexorable del advenimiento de los años.  Si esa garantía le es menoscabada a un adulto mayor, producto de la actividad   desplegada por las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social   en Salud, se hace indispensable que el Estado concurra a su protección desde   todas las esferas posibles, pues, como ya se ha dicho en esta Corporación, ella   constituye un derecho fundamental autónomo, “que en ciertos eventos comprende el   derecho a [sic] acceso a prestaciones en materia de salud y [sic] cuya   protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y   de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela”.    

SUMINISTRO DE   INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteración de   jurisprudencia    

USUARIOS DEL   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los   servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el Pos    

El alcance del derecho   fundamental a la salud impone a las EPS y al Estado, como titular de la   administración de ese servicio público, la necesidad de que la atención médica   brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevención, tratamiento,   recuperación o atenuación, según el caso, de las patologías que les aquejen, y   sus correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad,   ni una mera dispensación protocolaria, tendiente a mantener la dinámica   empresarial y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado nuestro sistema   de salud. En ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina   que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de   determinados procedimientos, o el suministro de medicamentos e insumos, sin   importar que estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva   EPS está en la obligación de proveérselos.    

DERECHO DE   ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de   pañales para personas de la tercera edad    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el   trámite de la acción de tutela    

Referencia: expediente T-3.978.903    

Demandante: Dioselina Carvajal Rodríguez    

Demandado:   Nueva EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre   de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado   Catorce Civil del Circuito de Cali, en el   trámite de la acción de tutela promovida por Dioselina Carvajal Rodríguez   contra la Nueva EPS.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, por   medio de auto del 30 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión   el 2 de septiembre de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La accionante, Dioselina Carvajal   Rodríguez (Q.E.P.D.), interpuso la presente acción de tutela contra la Nueva   EPS, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la   vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales   consideraba vulnerados por esa entidad, al no autorizarle el servicio de   atención médica domiciliaria, los medicamentos e insumos ordenados por su galeno   tratante, los pañales desechables y la atención médica integral que demandaban   sus enfermedades.    

2. Hechos    

La demandante los narró, en   síntesis, así:    

2.1. Contaba con 88 años de edad,   se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro   del Régimen Contributivo, en calidad de beneficiaria, a través de la Nueva EPS.    

2.2. Padecía artrosis y   osteoporosis de difícil manejo, hipertensión arterial y glaucoma; lo cual le   generó dificultades de motricidad y movilidad –al punto de postrarla en una   cama–, traumatismos, escaras en el cuerpo, fuertes dolores, pérdida del control   de esfínteres y otros problemas funcionales.    

2.3. Por tal motivo, requería de   forma urgente el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de   Salud, atención médica domiciliaria, exámenes médicos, pañales desechables y el   correspondiente tratamiento integral que demandaban sus afecciones.    

2.4. Debido a que su EPS no le   había proporcionado los mencionados servicios e insumos y a que carecía de   recursos económicos para sufragarlos, consideró vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social,   razón por la cual, el 24 de abril de 2013, impetró acción de tutela en contra de   dicha entidad.    

3. Pretensiones    

La demandante pretendía que,   mediante la acción de tutela, le fueran amparados sus derechos fundamentales a   la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y,   consecuentemente, que se ordenara a la EPS accionada el suministro de los   medicamentos ordenados por sus galenos tratantes, atención médica en su lugar de   residencia, los exámenes médicos que requería, pañales desechables y el   correspondiente tratamiento integral de sus padecimientos.    

4. Respuesta de la entidad   accionada    

La Nueva EPS, dentro de la   oportunidad procesal pertinente, solicitó no conceder el amparo pretendido por   la actora, aduciendo que se le autorizaron todos los servicios que requirió   según prescripción de los médicos tratantes y concepto del Comité Técnico   Científico. En el mismo sentido, advirtió que no existía orden médica que   avalara la entrega de pañales o atención domiciliaria. Además, destacó la   improcedencia de la tutela frente a hechos futuros e inciertos, junto a la   inconcurrencia de los requisitos jurisprudenciales, en el caso concreto, para la   inaplicación de normas legales.    

5. Pruebas    

Con la demanda de tutela, la   actora aportó los siguientes documentos:    

–          Copia simple de su cédula de ciudadanía (folio 8 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de su carné de usuaria de la Nueva EPS (folio 9 del cuaderno   2).    

–          Copia simple del diagnóstico de 26 de enero de 2013, expedido por   Diagnósticos Especializados S.A. (folio 10 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de petición de 7 de marzo de 2013, en la que solicitó a la   Nueva EPS medicamentos, insumos y atención médica domiciliaria integral (folio   11 del cuaderno 2).    

–          Copia simple de respuesta de 2 de abril de 2013, en la que la Nueva EPS   le recomienda valoración y orden médica para acceder a los servicios deprecados   (folio 12 del cuaderno 2).    

–          Copia simple del certificado de 13 de abril de 2013, en el que la Dra.   Katherine Cajiao da cuenta de las enfermedades que aquejan a la actora (folio 13   del cuaderno 2).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Decisión de única instancia    

El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali, en   sentencia de 10 de mayo de 2013, negó el amparo deprecado por la actora, con   fundamento en que, aunque sus patologías se encontraban acreditadas, no hubo   prueba alguna dentro del expediente que apuntara a la existencia de   autorizaciones médicas pendientes; ni tampoco se evidenció de su historia   clínica la necesidad de los servicios e insumos reclamados; o que la entidad   demandada los hubiera negado.    

III. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

En sede de revisión, esta Sala   recibió fax por parte de la nuera de la accionante, en el que se allegaron   documentos que fueron incorporados al presente expediente por conducto de la   Secretaría General de la corporación, mediante auto de 16 de octubre de 2013, de   los cuales se desprende el fallecimiento de la señora Dioselina Carvajal   Rodríguez, según certificado de defunción del 17 de septiembre de 2013 (folio 9   del cuaderno 1).    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Dioselina Carvajal   Rodríguez (Q.E.P.D.) actuaba en defensa de sus derechos e intereses, razón por   la cual se encontraba legitimada para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

                                      

La Nueva EPS está legitimada en la   causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta   vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demandó. Por tratarse   de una entidad de carácter privado encargada de la prestación del servicio   público de salud, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, es procedente tenerla como demandada.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad   social de la accionante, al no autorizarle los medicamentos, los exámenes, la   atención médica domiciliaria, los pañales y la atención integral que afirmó   requerir para mejorar su salud y sus condiciones de vida, so pretexto de la   falta de órdenes médicas.    

Con el fin de resolver el anterior   planteamiento, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia   de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de los   adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; (ii)  suministro de medicamentos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio   de Salud; (iii) autorización de servicios e insumos reclamados sin   órdenes médicas cuando se configura un hecho notorio; (iv) carencia   actual de objeto por daño consumado; (v)caso concreto.    

4. Procedencia de la acción de   tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores   como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de   jurisprudencia    

En el marco del Estado social de   derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial más reciente,   ha dispuesto que la salud es un derecho fundamental autónomo[1], que adquiere   una particular connotación cuando la persona de quien se predica su vulneración   es un sujeto de especial protección constitucional, como aquellas que pertenecen   a la tercera edad, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, por regla   general, es consecuencia inexorable del advenimiento de los años. Tal garantía   encuentra asidero jurídico en los postulados que contempla el inciso 3° del   artículo 13[2]  del Estatuto Superior y el artículo 46[3]  de la norma ibídem.    

Sobre el particular, este tribunal   ha precisado que: “Teniendo en cuenta la condición de sujetos de   especial protección que ostentan los adultos mayores, le corresponde al Estado   garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de   salud de los mismos”[4],   razón por la cual es menester que se adopten todas las acciones afirmativas   pertinentes, en aras de salvaguardarles el acceso a la atención médica que   requieran, de acuerdo a los postulados de integralidad, oportunidad, efectividad   y eficacia decantados por la Corte en sus diferentes pronunciamientos[5];   principalmente, cuando se ha dicho que esa prerrogativa no requiere   consideraciones inmanentes a otras figuras jurídicas para ser amparada.    

Imprescindiblemente, si esa   garantía le es menoscabada a un adulto mayor, producto de la actividad   desplegada por las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social   en Salud, se hace indispensable que el Estado concurra a su protección desde   todas las esferas posibles, pues, como ya se ha dicho en esta Corporación, ella   constituye un derecho fundamental autónomo[6], “que en ciertos   eventos comprende el derecho a [sic] acceso a prestaciones en materia de salud y   [sic] cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes   estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de   tutela”[7].    

5. Suministro de medicamentos,   insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de   jurisprudencia    

El alcance[8] del derecho fundamental a   la salud impone a las EPS y al Estado, como titular de la administración de ese   servicio público, la necesidad de que la atención médica brindada a los usuarios   tenga una cobertura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o   atenuación, según el caso, de las patologías que les aquejen, y sus   correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad, ni   una mera dispensación protocolaria, tendiente a mantener la dinámica empresarial   y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud.    

En ese orden de ideas, cuando el   correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación de   servicios médicos, la realización de determinados procedimientos, o el   suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en   el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS está en la obligación de   proveérselos.    

No obstante, para este último   evento, deben verificarse una serie de reglas establecidas, de forma copiosa,   por la Corte:    

“(i) la falta del   servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[9].    

Así las cosas, es claro que las   exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud, no pueden constituir una   barrera insuperable entre los usuarios del Sistema y la atención eficaz de sus   patologías, pues, existen circunstancias en las que su autorización implica la   única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal   responsabilidad está a cargo de las EPS, pero ante el incumplimiento de su deber   constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver dicha   situación y exaltar la preeminencia de las garantías superiores que se puedan   conculcar.    

6. Autorización de servicios e   insumos reclamados sin órdenes médicas cuando se configura un hecho notorio    

Por regla general, las EPS solo   están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un   profesional de la salud, adscrito a su red de prestadores de servicios médicos[10].   Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden,   o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la   necesidad de lo que reclama un usuario, surge diáfana la intervención del juez   constitucional con miras a impartir un mandato en tal sentido.    

Dentro de esa gama de   posibilidades, emergen los pacientes cuyas patologías conllevan síntomas,   efectos y tratamientos que configuran hechos notorios[11]. Tal es el caso de   quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres. Las   reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven   expuestos a cuadros de incontinencia urinaria. Ante esa eventualidad, la   solución suele ser paliativa, circunscribiéndose al uso de pañales, con el fin   de tornar menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible,   como la mencionada, por evocar solo una de tantas.    

En uno de tales eventos, la Corte   señaló que: “si bien los pañales no fueron ordenados por el médico   tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la necesidad de   los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio que no necesita   de una orden médica que respalde la necesidad del suministro’”[12]    

En el mismo sentido, refiriéndose   a un asunto similar al que ahora se revisa, indicó que:    

“(…) la atención   domiciliaria de una persona de 95 años, que (…) padece ‘cáncer de colon,   osteoporosis severa, (…)’, debe ser atendida de forma integral ya que es un   hecho notorio que no son muchas las probabilidades de vida con las que cuenta   una persona discapacitada de 95 años, la cual padece una enfermedad grave y   requiere de una atención urgente. Sumado a lo dicho, (…) el mero desplazamiento   representa un riesgo para la salud de la paciente. En este caso la atención   médica domiciliaria vendría a constituirse en un cuidado paliativo, que   permitiría mejorar las condiciones de existencia digna de la afectada. En el   presente caso es procedente el amparo solicitado porque la persona que requiere   la atención domiciliaria, como se pudo establecer, padece un grave diagnostico   [sic]y es evidente que por su avanzada edad (95 años), debe ser considerada como   una paciente crónica, caso en el cual la atención a nivel domiciliario pertenece   al POS”[13].    

A lo dicho se suma, que el   elemento tuitivo, descendido por este tribunal a ese tipo de casos, no claudica   ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al derecho fundamental   a la salud, sino que se extiende a la protección de otras garantías, también de   rango superior, como es el caso de la vida en condiciones dignas.    

Así lo ha cristalizado en su   jurisprudencia, disponiendo, en reiteradas oportunidades, “el cumplimiento de   ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes   adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que   vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de   la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide   desarrollarse plenamente”[14].    

7. Carencia actual de objeto   por daño consumado    

La acción de tutela ha sido   concebida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos   fundamentales. Por ello, las decisiones del juez constitucional deben estar   dotadas de cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de un   perjuicio irremediable. Sin embargo, existen escenarios en los que se   materializa el daño que se pretendía evitar. Cuando ello ocurre, se dice que   estamos ante la figura de la carencia actual de objeto por daño   consumado.    

Ante esa hipótesis, “(…)   cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el   vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que   acaezca la amenaza”[15],  razón por la cual, destinar los esfuerzos del juez de tutela hacia la   emisión de un mandato perentorio para la protección de las garantías invocadas,   desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese   instrumento de defensa.    

Sin embargo, como ya lo ha dicho   esta corporación, “ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea   en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad [sic]   del fallo [sic] paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la   interpretación que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional”[16].    

Para ello, este tribunal ha   articulado una serie de alternativas jurídicas, que determinan la posición del   juez constitucional, de cara al advenimiento de un daño consumado,   especialmente cuando sobreviene por la muerte del actor. Así, el argumento que   sustente la decisión del juez de tutela, en segunda instancia o en sede de   revisión, dependerá de lo que haya resuelto el juez que dictó la providencia   cuyo conocimiento se avoca –si concede, niega o rechaza– y del momento procesal   en el que se configure la carencia actual de objeto –antes de la presentación de   la tutela, durante su trámite o en sede de revisión–.    

Así las cosas, en la Sentencia   SU-540 de 2007[17]  –que unificó la posición de la Corte al respecto–, refiriéndose a la hipótesis   de la muerte del actor, después de habérsele negado la protección de amparo de   sus derechos fundamentales, por parte de los jueces constitucionales de   instancia, señaló:    

“El juez de   instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de   acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario   de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-, en   armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no encuentra   vulneración de los derechos cuya protección se invocó. Entonces, sobre el   particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte   encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la   jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una   vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que   aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la   muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto. La excepción a   esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de   los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso   en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la   familia”.    

De conformidad con todo lo   anterior, independientemente del advenimiento de circunstancias fácticas que   permitan colegir que el sub examine se encuadra en la mencionada figura,   esta Sala emitirá un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.    

8. Caso concreto    

La señora Dioselina Carvajal   Rodríguez (Q.E.P.D.) manifestó, en su oportunidad, haber padecido múltiples   quebrantos de salud, entre ellos artrosis y osteoporosis de difícil manejo,   hipertensión arterial y glaucoma, los cuales le ocasionaron la pérdida de su   movilidad, al punto de postrarla en una cama. En la misma forma, le significaron   traumatismos, escaras en el cuerpo, fuertes dolores, la pérdida del control de   sus esfínteres y otros problemas funcionales, queeran agudizados por su avanzada   edad y falta de recursos económicos.    

Para ella, resultaba indispensable   el suministro de atención médica domiciliaria, medicamentos, tratamiento   integral, pañales y otros servicios e insumos, que estimaba requería para   hacerle frente a su precaria situación y mejorar sus condiciones de vida, razón   por la cual, el 24 de abril de 2013, impetró acción de tutela contra la Nueva   EPS, para obtener de esa entidad todo lo antes mencionado. No obstante, esta se   opuso a tal pretensión, alegando, principalmente, la inexistencia de órdenes   médicas que la sustentaran y haberle prestado los servicios de salud de acuerdo   a las prescripciones de los médicos tratantes y el respectivo comité técnico   científico.    

De lo dicho por las partes en el   curso del proceso y de las pruebas allegadas al mismo, esta Sala advierte que   las patologías que alegaba la actora se encontraban suficientemente acreditadas,   según se desprende de la certificación médica[18] aportada por la actora y   expedida por la doctora Katherine Cajiao el 13 de abril de 2013, la cual nunca   fue controvertida por la entidad demandada, pese a disponer de todos los   elementos técnicos y científicos para tal fin, razón por la cual merece total   credibilidad, sin importar que se haya determinado o no si dicha profesional se   encuentra adscrita a su red de prestadores de servicios médicos[19]. A través de ella se   confirma lo dicho por la accionante en su escrito de tutela, en lo que respecta   a las enfermedades que padecía, las que, por su complejidad, la sumieron en un   estado de debilidad manifiesta y total indefensión, que demandaban la   intervención protectora de los diferentes poderes del Estado.    

Aunado a lo anterior, para esta   Sala es incontrovertible el hecho que sus 88 años de edad la convirtieron en   sujeto de especial protección constitucional, pues, a ese punto, adquirió el   estatus de adulto mayor[20],   habiendo superando, con asaz holgura, la expectativa de vida oficialmente   reconocida en Colombia para una mujer (78,5 años), según las cifras del   Departamento Nacional de Estadísticas –DANE–. Tal condición impone, en su caso   particular, la previsión de una serie de acciones afirmativas, tendientes a   morigerar el efecto del deterioro natural que en la esfera física, psicológica y   emocional sobreviene al ser humano con el paso del tiempo.    

En el presente asunto subyacía una   sucesión de elementos que hacían que la señora Carvajal (Q.E.P.D.) debiera ser   objeto de una protección real y efectiva de sus derechos fundamentales,   trascendiendo las barreras del ritualismo y los límites legales que obstruyeron   su acceso a las prestaciones médicas que demandó.    

Según lo expuesto en la parte   motiva de esta providencia, existen circunstancias en las que la necesidad de   una orden médica para la prestación de determinados servicio médicos o insumos   resalta por su inanidad; este es el caso de los hechos notorios. Así, del sub   examine se desprende que, a la luz de las reglas de la experiencia, en una   persona de 88 años de edad, quebrantada por la hipertensión arterial, el   glaucoma, la artrosis y la osteoporosis de difícil manejo, al menos la necesidad   de pañales, la atención médica domiciliaria y el tratamiento integral   constituían un hecho que no necesita ser probado.    

Se hace evidente que la movilidad   de la actora se encontraba seriamente comprometida, no solo por sus   enfermedades, especialmente la osteoporosis y la artrosis, sino también por su   avanzada edad. No hace falta una extensa redacción para describir los nefastos   efectos de esas patologías, pues es del resorte común que al haber un compromiso   óseo de tan difícil manejo, la primera consecuencia natural es la pérdida de la   movilidad, lo que, a la postre, supondría, riesgos en cuanto al traslado de su   sitio de residencia –en la que manifestaba estar postrada– a los   establecimientos donde debía recibir la atención médica, por lo que, la atención   domiciliara, como lo ha dicho la Corte se erige como una alternativa oportuna,   que además se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud.    

Similar consideración debe hacerse   en cuanto a la necesidad de pañales, pues la limitación crónica de sus   movimientos denota un obstáculo para el desarrollo de la mayoría de sus   actividades cotidianas. Igualmente, porque a los 88 años de edad, la estructura   muscular –esfínteres– también se encuentra afectada, significando ello la   pérdida del control de algunas funciones, tal como lo relató la accionante, sin   que ello fuera desvirtuado por la entidad accionada.    

Así también con el respectivo   tratamiento integral, el cual cobija los medicamentos y exámenes, cuyas órdenes   se echan de menos, y que no fueron especificados por la actora. No obstante,   debe aclararse que dicha figura no supone el omnímodo suministro de los   elementos que por capricho solicite el paciente, habida cuenta que lo que con   ello se busca es “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio   y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela   por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la   entidad, con ocasión de la misma patología”[21],  evitando así que sea sometido a trámites dispendiosos que puedan situarlo en   un riesgo inminente.    

Es claro que, en el caso   particular, la atención deprecada no podía supeditarse al agotamiento de más   trámites administrativos, cuando de facto estaba demostrado que la actora ya   había adelantado gestiones para obtener los servicios demandados; tal como se   advierte de la petición que elevó a la Nueva EPS el 7 de marzo de 2013[22], a través de   la cual solicitó “atención médica integral pronta y eficaz, además de los   medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes”; y en la misma   forma, “que las consultas con los médicos se realicen en el sitio de (…) [su]   residencia”. Ante lo cual, la demandada se limitó a indicarle que para ello   debía mediar orden médica y ser previamente valorada en las instalaciones de una   de las IPS adscritas a su red de prestadores de servicios médicos, lo cual para   esta Sala resulta excesivo, dadas las condiciones en que se encontraba, en las   cuales subyacía un impedimento para desplazarse desde su sitio de residencia.    

Ahora, como ya se ha dicho, la   falta de historia clínica y órdenes médicas en el expediente no podían   constituir un obstáculo para que el juez constitucional accediera al amparo   deprecado por la señora Carvajal (Q.E.P.D.), dado que “cuandoquiera [sic] que   la acción de tutela sea presentada por (…) ancianos, (…), la caracterización de   perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos   rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de   tutela”[23].  Así las cosas, para el juez de instancia debió ser suficiente la avanzada   edad de la actora y la acreditación de sus enfermedades –factores que la   convirtieron en sujeto de especial protección constitucional–, para amparar sus   derechos fundamentales; máxime, cuando tales argumentos no fueron desvirtuados,   ni controvertidos por la entidad accionada.    

Luego, aunque no concediera de   forma directa los procedimientos e insumos reclamados por esta, al menos, debió   impartir órdenes tendientes a evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, pudiendo, por ejemplo, disponer que fuera valorada en su lugar de   residencia o, en su defecto, trasladada en ambulancia, con todas las   precauciones del caso, a las instalaciones de la respectiva IPS, para que un   profesional de la salud determinara la viabilidad, frecuencia y cantidad en la   que debían ser suministrados.    

De conformidad con los anteriores   planteamientos esta Sala revocará la sentencia de instancia y, en su lugar,   amparará los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a   la seguridad social de la accionante. Empero, se abstendrá de emitir orden   alguna, toda vez que, en razón de su comprobado fallecimiento[24], se configuró la carencia   actual de objeto por daño consumado ante las pretensiones perseguidas con la   tutela de la referencia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  la decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito de   Cali, proferida el 10 de mayo de 2013, que negó la protección deprecada   por la señora Dioselina Carvajal Rodríguez (Q.E.P.D.), y en su lugar, amparar   sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la   seguridad social.    

SEGUNDO.- DECLARAR  la carencia actual de objeto por daño consumado, ante el comprobado   fallecimiento de la actora.    

TERCERO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-760 de 2008, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[2] El Estado protegerá especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos que contra ellas se cometan.    

[3] El Estado, la sociedad y la   familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la   tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. (…) El   Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el   subsidio alimentario en caso de indigencia.    

[4]Sentencia T-089 de 2013, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[5] Al respecto, ver las sentencias:   T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-057 de 2013, M.P. Alexei   Julio Estrada; Sentencia T-214 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y;   Sentencia T-658 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.    

[6] Al respecto, ver las sentencias T-893 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-757 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-845 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-073 de 2013, T-095 de 2013 y T-111 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   PreteltChaljub, entre otras.    

[7] Sentencia T-548 de 2011, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8]La salud es un derecho fundamental   de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el   ámbito nacional e internacional, y, que se constituye en una expresión de   bienestar  para el ser humano, sin la cual se imposibilita el goce de otros   derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el derecho a la   salud, debido a los diferentes ámbitos de la vida humana que protege, ha sido   considerado por la Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su   efectiva realización necesita de condiciones económicas, jurídicas y fácticas,   sin que ello implique que deje de ser un derecho fundamental y que no pueda   gozar de una debida protección a través de la tutela.  (Sentencia T-846 de 2011, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub).    

[9] Sentencia T-970 de 2010, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez. Ver también las sentencias: T-036 de 2013, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio;   T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471 de 2012, M.P.   Mauricio González Cuervo, ente otras.    

[10] Ver, entre otras, Sentencia T-760   de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11] “para determinar el   significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en   términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que   produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones(…).   Por su parte ‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público   y sabido por todos – Claro, evidente’(…). Así, este concepto se traduce, en   virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177   del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren   prueba dada la claridad con la que se presentan”.    

[12]Sentencia T-790 de 2012, M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[13]Sentencia T-918 de 2008, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[14] Sentencia T-073 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[15] Sentencia T-200 de 2013, M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[16]Sentencia T-792 de 2008, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[18] Folio 13 del cuaderno 2.    

[19] Valga decir, que en ese documento   se logra apreciar el logotipo de la Nueva EPS en la parte superior derecha, lo   cual supone un fuerte indicio de que el diagnóstico fue certificado por un   profesional adscrito a su red de prestadores de servicios médicos.    

[20] Ver sentencia T-138 de 2010, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[21]Sentencia T-103 de   2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] Folio 11 del cuaderno 2.    

[23] Sentencia T-789 de 2003, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[24] Según Consta en folio 9 del   cuaderno 1.

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