T-883-13

Tutelas 2013

           T-883-13             

Sentencia T-883/13    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL   HABEAS DATA-Procedencia, previa   solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de   información    

Según lo establece la disposición   constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que   ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio   de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.   Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de   1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta   procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos   en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como   ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.   La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que es   presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado   haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del   dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la   interposición del mecanismo de amparo constitucional:  Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional,   debe haber sido formulada   ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el   reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad   de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las   medidas que correspondan.    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN EL   MANEJO DE INFORMACION FINANCIERA Y CREDITICIA-No existe vulneración cuando la información que reposa   en las bases de datos es fidedigna y corresponde con la realidad de la situación    

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha   sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los   datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean   como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías   fundamentales de los individuos involucrados. En particular, la Corte   Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas   actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al   buen nombre y al habeas data de los titulares de la información. Esta   Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el   respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta   y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”.   Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos   se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha   información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del   derecho al buen nombre. De esta manera, mientras la información que repose en   las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación,   no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.    

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad   a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya   se trate de entidades públicas o privadas    

El derecho fundamental al habeas data ha sido definido   por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de   datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso,   inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los   datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o   cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso   de administración de datos personales.” Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la   información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su   titular para ejercer una serie de facultades de conocer la información que sobre   él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales informaciones y   derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad.    

DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los   operadores de información    

Tanto las entidades que recopilan y administran   información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las primeras tienen   el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuación es   respetuosa de las garantías fundamentales. En particular, la jurisprudencia   constitucional ha señalado como obligaciones específicas a cargo de estos   sujetos las de verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido   recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la   esfera personal del individuo.    

CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO-Línea jurisprudencial    

DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de permanencia de cuatro (4) años contados a   partir del momento en que se extinga la obligación, incluye la prescripción    

DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional respecto a la   prescripción de las obligaciones insolutas    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL   HABEAS DATA-Improcedencia por ausencia   de elementos de juicio que permitan efectuar análisis de la prescripción para   eliminar reporte negativo    

Referencia: expediente T-3.980.656    

Acción de tutela instaurada por Fernando Gómez Roldán contra   Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del   Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la   misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, en el asunto de la referencia.    

I.         ANTECEDENTES    

El 15 de febrero de 2013, el señor Fernando Gómez   Roldán formuló acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la   rectificación de la información que reposa en las bases de datos, a partir de   los siguientes,    

1.              Hechos    

1.1.              El señor Fernando Gómez Roldán   es codeudor de un crédito de libre inversión que la Cooperativa Financiera de   Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES le otorgó al señor William   Méndez Artunduaga.    

1.2.              El accionante suscribió un   pagaré con espacios en blanco a favor de la Cooperativa, documento en el que se   indicó: “Para constancia firmo(amos) en CALI a los VEINTE (20) días del mes   de SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y CUATRO (1.994), en señal que   acepto(amos) la obligación en los términos expresados”[1].    

1.3.              Debido a que la obligación   presentaba un saldo insoluto, la Cooperativa reportó esta situación a la central   de información crediticia DataCrédito, para que se hiciera el correspondiente   registro del dato negativo a nombre del accionante. Posteriormente, la   Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES,   fue liquidada y parte de su cartera fue   adquirida por la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S.    

1.4.              El 20 de junio de 2011, el   señor Fernando Gómez Roldán formuló un derecho de petición a DataCrédito   mediante el cual solicitó la eliminación del reporte negativo, teniendo en   cuenta que éste figura desde el año 1996. Tal petición fue reiterada mediante   escrito del 15 de agosto de 2012.    

1.5.              El 30 de agosto de 2012,   DataCrédito le indicó al accionante que la información que reposa en su base de   datos fue suministrada por la empresa Mundial de Cobranzas S.A.S., quien ha   ratificado tanto la existencia de la deuda como su condición de insoluta.   Además, le manifestó que “DataCrédito en su calidad de Operador únicamente   recibe y administra la información crediticia que conocen las Fuentes en virtud   de una relación comercial o de servicio con el titular […]. DataCrédito no es   responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente,   razón por la que tampoco podrá modificar de manera unilateral dicha   información.”[2]    

1.6.              El 15 de agosto de 2012, el   señor Gómez Roldán formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S.,   mediante el cual solicitó que se “elimine de forma inmediata cualquier dato   negativo que se hubiere consignado en relación con las obligaciones crediticias   a mi cargo por más de diez años.”[3]    

1.7.              En respuesta a esa petición, la   empresa le indicó al accionante que, de acuerdo con la información contable que   le fue suministrada por COOPERADORES, él presenta una deuda por valor de tres   millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos   ($3.794.285), de manera que “se encuentra reportado, porque la entidad   cedente, nos informó sobre un saldo insoluto y pendiente de pago, habiendo dicha   entidad realizado el reporte, y nuestra empresa solo ha seguido con él”[4].   En ese sentido, le informó que “es imposible acceder a la eliminación   inmediata de cualquier dato negativo que se generó en virtud a las obligaciones   crediticias a su cargo en los últimos años.”[5]    

2.              La solicitud de   tutela    

Con fundamento en los hechos atrás señalados,   el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y   a la rectificación de los datos contenidos en las bases de datos.   Específicamente, el actor pretende que se le ordene a las entidades accionadas   que “eliminen de manera inmediata, cualquier informe o reporte negativo que   hubiere en su base de datos a mi nombre.”[6]    

3.              Argumentos en los   que se fundamenta la solicitud    

El accionante sostiene que, de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional[7],   los reportes negativos relacionados con la información financiera y crediticia   de una persona, solo pueden permanecer en las bases de datos de las centrales de   riesgo por un término máximo de 10 años, con independencia de que la deuda haya   sido o no saldada.    

En ese sentido, como quiera que en su caso   ese término ya se cumplió, estima que las empresas accionadas están en la   obligación de eliminar el reporte negativo que figura en su historia crediticia.    

4.              Intervención de los   demandados    

Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el   Juzgado Trece Civil Municipal de Cali decidió admitir la acción de tutela   formulada por el señor Fernando Gómez Roldán y notificar de la misma a las entidades demandadas, así   como vincular a este trámite a la CIFIN, a la Cooperativa   Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano –   COOPERADORES, y a la Superintendencia Financiera de Colombia.    

4.1. Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la sociedad Computec S.A.   (hoy Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos   DataCrédito, dio respuesta al requerimiento judicial.    

En su escrito, sostiene que “el dato   respecto de la fecha en la cual la obligación se extinguió […] es   suministrada (sic) por las fuentes de la información. Por   lo tanto, COMPUTEC S.A. aplica el término de permanencia del dato negativo   a la luz de la fecha en que la fuente nos reporta que la obligación adquirida   por parte de los titulares se extinguió, por cualquier modo.”[8]    

En este caso, la información que le ha sido   suministrada a esa entidad por Mundial de Cobranzas S.A.S. indica que la   obligación está en mora desde hace varios meses, lo que explica el por qué aún   figura el registro en la historia crediticia del actor. Adicionalmente, Computec   S.A. (hoy Experian Computec S.A.) verificó que, en efecto, el actor hubiese   autorizado la administración de la información financiera.    

Con apoyo en las consideraciones de la   sentencia T-164 de 2010, afirma que el análisis de este asunto exige establecer,   en primer lugar, en qué momento se hizo exigible la obligación que hoy sigue   insoluta para, a partir de ahí, determinar si ha operado el fenómeno de la   prescripción liberatoria que el actor reclama y comprobar si ya han transcurrido   los cuatro años que debe permanecer el reporte de la información financiera.    

Con fundamento en estas consideraciones,   entiende el interviniente que el amparo tutelar solicitado debe ser negado.    

4.2. El 25 de febrero de 2013, la sociedad Mundial de   Cobranzas S.A.S. dio respuesta al requerimiento judicial.    

Manifiesta que mediante contrato civil de   compraventa con cesión de derechos, Mundial de Cobranzas S.A.S. adquirió parte   de la cartera que tenía la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente   Colombiano, cartera dentro de la cual se encuentra la obligación del señor   Fernando Gómez Roldán. Esa obligación no ha sido saldada y a la fecha asciende a   la suma de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y   cinco pesos ($3.794.285).    

A su juicio, las disposiciones previstas en la   Ley de Habeas Data no son aplicables en este caso puesto que, en los términos   del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ella está llamada a regir   solo aquellos reportes de obligaciones que se realizaron con posterioridad al 1°   de julio de 2009.    

En ese sentido, considera que aquí deben   aplicarse las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación   con la permanencia del dato negativo, dentro de las cuales se ha previsto que la   información sobre el incumplimiento de obligaciones debe mantenerse en las bases   de datos durante todo el tiempo que ellas permanezcan insolutas, circunstancia   que ha tenido lugar en este caso.     

De otro lado, y en cuanto a la supuesta   extinción de la obligación del actor como consecuencia de la prescripción de la   misma, afirma que el trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa   interrumpió o suspendió el término de prescripción,  por lo que la deuda se   mantiene vigente.    

No obstante, sostiene que, en todo caso, los   jueces de tutela carecen de competencia para definir si ha operado el fenómeno   de la prescripción, por lo que la persona que pretenda alegar su ocurrencia   deberá acudir ante las autoridades competentes para que ellas determinen la   fecha exacta en la que habría tenido lugar. Solo con esa determinación previa,   sería posible entrar a aplicar los parámetros previstos para la vigencia de los   datos negativos.    

Finalmente, indica que el señor William Méndez   Artunduaga, deudor directo de la obligación en la que el accionante figura como   codeudor, ya había interpuesto una acción de tutela por estos mismos hechos,   acción que no prosperó.    

4.3. El 26 de febrero de 2013, la Central de Información Financiera   CIFIN S.A. indicó que el accionante no se encuentra reportado en esa entidad por   ninguna obligación que hubiere adquirido con la sociedad Mundial de Cobranzas   S.A.S.    

4.4.  Finalmente, mediante oficio No. 70100 de 27 de febrero de 2013, la   Superintendencia Financiera de Colombia informó al despacho que ella solamente   ejerce vigilancia en aquellos eventos en los que la fuente, el usuario o el   operador de la información es una entidad vigilada, lo que no ocurre en el caso   de Mundial de Cobranzas S.A.S.    

Por esa razón, afirma haberle dado traslado a la   Superintendencia de Industria y Comercio para que ella suministre la información   que tenga sobre este caso.    

Además, indica que es al juez de tutela al que   le corresponde tomar ahora la decisión sobre si el reporte negativo debe o no   ser eliminado de la base de datos, puesto que la interposición de la acción de   amparo hace que se desplace la competencia que la Ley 1266 de 2008 consagra en   cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

5.              Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

a.      Copia del pagaré No.   111360, suscrito a favor de la Cooperativa Financiera de Trabajadores del   Occidente Colombiano, en el que figura como deudor el señor William Méndez y   como codeudor el señor Fernando Gómez Roldán.[9]    

b.     Copia de los derechos   de petición dirigidos por el accionante a DataCrédito los días 17 de junio de   2011 y 15 de agosto de 2012.[10]    

c.       Copia del oficio DP   343216 el 30 de agosto de 2012, expedido por DataCrédito.[11]    

d.     Copia del derecho de   petición dirigido por el actor a Mundial de Cobranzas S.A.S. el 15 de agosto de   2012, así como copia de la respuesta emitida por esa sociedad.[12]    

e.       Copia de la historia   crediticia que el accionante reporta en DataCrédito.[13]    

II.      SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN    

1.      Sentencia de   primera instancia    

El primero de marzo de 2013, el Juzgado Trece   Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, decidió negar el amparo   tutelar solicitado.    

Para el despacho, en este caso, el reporte de   la historia crediticia entregado por DataCrédito indica que la fecha de   vencimiento de la obligación es septiembre de 2000, de manera que si bien han   pasado los 10 años previstos en la ley para que ella se considere prescrita,   “el reporte elevado ante la central de riesgo no tiene ese mismo término, razón   más que suficiente para que se denieguen las pretensiones incoadas”[14]. Adicionalmente,   a su juicio, en esta instancia no es posible establecer si se ha extinguido o no   la obligación, puesto que este asunto debe ser ventilado y definido en el   escenario judicial ordinario que corresponda.    

2.      Impugnación     

Dentro del término previsto para el efecto, el   accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.    

En su escrito, el actor reiteró que la   obligación por la cual se encuentra reportado ya se extinguió por el paso del   tiempo, puesto que, tratándose de un título valor, el término de prescripción   que debe aplicarse es el de tres años contados a partir del momento en que éste   se creó. Pero incluso si se llegara a concluir que el término aplicable es el de   la acción ordinaria, es decir el de 10 años, debería concluirse que la   obligación también se encuentra prescrita.    

Por lo demás, sostiene que la contabilización   del tiempo durante el cual puede almacenarse la información en las bases de   datos debe efectuarse desde el momento en que la obligación dejó de existir y   no, como se hizo en la sentencia impugnada, desde que se hizo el reporte a la   central de DataCrédito.     

3.      Sentencia de   segunda instancia    

Mediante providencia del 13 de abril de 2013,   el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, por   idénticas razones a las aducidas por el a quo.    

4.      Actuaciones en   sede de revisión    

El 7 de octubre de 2013, la sociedad Computec   S.A. (hoy Experian Computec S.A.), radicó en la Secretaría General de la Corte   Constitucional un escrito en relación con la acción de tutela de la referencia.        

En el mismo, indicó que la obligación del   operador de la información se limita a verificar que los datos reportados por la   fuente han sido obtenidos previa autorización de los titulares, obligación que   aquí fue cumplida a cabalidad.    

Adicionalmente, sostuvo que Computec S.A. (hoy   Experian Computec S.A.) no cuenta con herramientas que le permitan determinar a   partir de qué momento ha ocurrido o no el fenómeno de la prescripción como medio   de extinción de obligaciones insolutas, en tanto ellos no tienen una relación   directa con los titulares ni conocen los detalles de la ejecución de sus   contratos[15].   Por tal razón, ese deber solo es exigible de la fuente de la información, quien   puede determinar aspectos como la fecha de exigibilidad de la obligación, los   pagos parciales que se han hecho, las particularidades de las condiciones   contractuales pactadas, etc.    

En ese sentido, a su juicio, “[c]orresponde   por tanto a la Honorable Corte determinar en esta ocasión con fundamento en las   pruebas que obran en el expediente, (i) si ha transcurrido ya o no el término   de 10 años de extinción de la obligación por efecto de la prescripción   liberatoria en cuyo caso habría que ordenar a la fuente que   registre dicha obligación en la calidad de “prescrita”; y (ii) si, en   adición a lo anterior, ha transcurrido ya o no el término de 4 años de   caducidad del dato negativo en cuyo caso lo procedente es ordenar a la   fuente que proceda a su eliminación.”    

En consecuencia, solicita a la Corte   Constitucional denegar la acción de tutela respecto de Computec S.A. (hoy   Experian Computec S.A.), teniendo en cuenta que ella solo sería responsable en   caso de que persistiera en el reporte de una obligación que la fuente ya ha   indicado como prescrita, por fuera del término de cuatro años que prevén las   normas aplicables.    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la   revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema Jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas   vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data del señor   Fernando Gómez Roldán, como consecuencia   de su decisión de abstenerse de eliminar el reporte negativo que pesa sobre él   en la central de riesgos DataCrédito, a pesar de que la obligación cuyo   incumplimiento se reporta ya habría prescrito.    

Con tal propósito, la Sala empezará por verificar la   procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que lo   solicitado es la protección del derecho al habeas data. De superarse este   asunto, se entrará entonces a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno   a: (i) el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data,   particularmente en relación con la administración y manejo de la información   financiera; (ii) la caducidad del dato financiero negativo; y (iii) la forma en   que debe abordarse la resolución de los casos en los que el reporte negativo se   refiere a obligaciones que, según los demandantes, se encuentran prescritas.    

Finalmente, a partir de estas consideraciones, la Sala   efectuará el estudio del caso concreto.    

3.      Procedencia de la   acción de tutela para la protección del derecho          al habeas data    

3.1. De   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la   acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo   objeto es la protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública”[16], o por los particulares   en los casos previstos en la ley.    

Según lo establece la disposición   constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que   ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio   de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.   Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de   1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta   procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos   en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como   ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.[17]    

Pues bien, en referencia a los conflictos   relacionados con el recaudo,   administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por   la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el   manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la   financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros   países y se dictan otras disposiciones”,  consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información[18]  pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan   en las bases de datos.    

En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes   alternativas:    

(i)                 Formular derechos de petición al   operador de la información[19]  o a la entidad fuente de la misma[20], a fin de acceder a los datos que han sido consignados   o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16);    

(ii)              Presentar reclamaciones a la   Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera   –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos   personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el   incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo   17); y,    

(iii)            Acudir a los mecanismos   judiciales que el ordenamiento jurídico   establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como   incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para   solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del   artículo 16 de la ley en cuestión:    

“6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela   para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no   se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al   proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para   debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda   deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez   notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2)   días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación   de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la   naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el   operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la   información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en   firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un   proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación   reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.”    

Como se observa, de manera particular y en virtud de lo   dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con   distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que   estima conculcados.    

No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la   posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección   del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,   así:    

“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

[…] 6. Cuando la entidad privada sea aquella   contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de   conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.”    

A partir del contenido normativo de esta   disposición, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado   que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción   de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección,   rectificación o actualización del dato o de la información que considera   errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo   constitucional:    

“[E]l derecho fundamental de hábeas data, exige   que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor   haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir,   aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él,   pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591   de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.[21]    

Esta solicitud, según también lo ha precisado   la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es   decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se   le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser   lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.    

Si formulada esa solicitud la fuente de la   información insiste en el reporte negativo,   la acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso concreto   se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al habeas data del   titular.    

3.2. Vistas las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra   necesario analizar entonces, en primer lugar, si se cumplió con este requisito   de procedibilidad, a fin de establecer si hay lugar a efectuar un   pronunciamiento de fondo.    

Pues bien, de acuerdo con el material   probatorio que obra en el expediente, el 15 de agosto de 2012 el señor Fernando   Gómez Roldán formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S.,   mediante el cual solicitó la eliminación de cualquier dato negativo que se   hubiere consignado en relación con obligaciones crediticias a su cargo[22]. Además, el accionante   también presentó reclamaciones a DataCrédito mediante escritos del 17 de junio   de 2011 y del 15 de agosto de 2012[23].    

De esta manera, debe concluirse que está   cumplido el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado   previamente una solicitud de rectificación de información ante la entidad que   reportó el dato negativo.    

4.      Los   derechos al buen nombre y al hábeas data en el manejo de la información   financiera y crediticia    

De tiempo atrás, la jurisprudencia reiterada de esta   Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y   manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y   privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas   garantías fundamentales de los individuos involucrados.    

En particular, la Corte Constitucional ha indicado que   los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente   conllevan una eventual afectación de los derechos al buen nombre y al habeas   data de los titulares de la información, derechos a los que se refiere el   artículo 15 de la Constitución Política en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho   a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe   respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,   actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en   bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.    

En la recolección, tratamiento y circulación de   datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la   Constitución.    

La correspondencia y demás formas de   comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o   registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que   establezca la ley.    

Para efectos tributarios o judiciales y para   los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la   presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los   términos que señale la ley.”    

4.1. En el   inciso primero de la norma en cita se consagra el derecho al buen nombre, el   cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “alude al concepto que   del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su   comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y   profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos   elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor   indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.”[24]    

Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne   al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica   que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos   en ella no sean falsos ni erróneos”[25].   En ese sentido, “[s]e atenta contra este derecho cuando, sin   justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan   entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de   comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que   distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto,   tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno   social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión   general para desdibujar su imagen.”[26]    

Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que   cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de   determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que   exista una vulneración del derecho al buen nombre. En ese sentido, ha dicho la   Corte:    

“[…] los datos que se conservan en la base de   información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que   comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y   social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no   conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios   financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras,   a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las   entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se   estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la   entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen   nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un   hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos   económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento   crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en   caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes   cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces   una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de   estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de   las decisiones judiciales.”[27]    

De esta manera, mientras la información que repose en   las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación,   no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.    

4.2. Por otro   lado, el derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte   Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos   personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión,   exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así   como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de   los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de   administración de datos personales.”[28]    

Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la   información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su   titular para ejercer una serie de facultades concretas, a saber[29]:    

(i)                Conocer las informaciones que sobre   él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué   bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados;    

(ii)              El derecho a actualizar tales   informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los   reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del   estado de cumplimiento de las obligaciones; y    

(iii)           El derecho a rectificar las   informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad   de solicitar que se aclare aquella que por   su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas, o comprobar que los   datos han sido obtenidos legalmente.[30]    

Correlativamente, tanto las entidades que recopilan y   administran información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las   primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su   actuación es respetuosa de las garantías fundamentales atrás señaladas.    

En particular, la jurisprudencia constitucional ha   señalado como obligaciones específicas a cargo de estos sujetos las de verificar   (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido recabada de forma legal, y   (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del   individuo.[31]    

En materia de administración de datos relacionados con   la actividad financiera, crediticia o comercial, –y estando descontado que esa   información no es reservada sino que puede ser conocida por quienes participan   de esa actividad–, las dos primeras obligaciones adquieren una especial   relevancia, ya que, en estos casos, además de la afectación de los derechos   fundamentales del individuo, puede estar de por medio la estabilidad de su   situación económica y patrimonial. De ahí que, tal y como lo ha establecido la   Corte Constitucional, para que pueda   consignarse a nombre de determinada persona un reporte negativo en una central   de riesgo, es necesario que la información sea veraz y que ella haya sido   recabada de forma legal.    

De un lado, y en cuanto a la veracidad de la   información, esta Corporación ha señalado que, para efectos de garantizar este   aspecto, las entidades que hagan el reporte, es decir, las denominadas fuentes   de la información, deben contar con los documentos que soporten la existencia de   la obligación. Así lo ha dicho esta Corte:    

“(…) Los hechos económicos que tienen lugar en   desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las   entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están   llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado ‘dato’. Estos   registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se   constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de   allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho   de habeas data.    

Los registros de los hechos económicos en los asientos   contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los   respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben   documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de   mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio   utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios   jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben   adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse   debidamente de manera que sea posible su verificación.”[32]    

Por supuesto, esto adquiere mayor relevancia cuando se   trata de obligaciones sobre las que existe una controversia respecto de su   estado en materia de pagos o en relación con su vigencia, circunstancias en las   que estos documentos permitirán definir cuál es la realidad de la cuestión.     

Del otro lado, y en lo que hace a la necesidad de que   la información haya sido recabada de forma legal, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que es necesario que el titular de la información   haya autorizado expresamente a la entidad fuente para reportar estos datos a la   central de riesgos, autorización que debe ser previa, libre, expresa, constar   por escrito y provenir del titular de la información. Ella, según lo ha dicho   esta Corte, “constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le   permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las   obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales   de riesgo. En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su   autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de este   requisito, para reclamar la exclusión del dato.”[33]    

Solo cumpliendo estas condiciones, será válido   consignar el reporte de la información financiera negativa.    

5.      La caducidad del dato   financiero negativo    

De manera general, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de   datos personales están regidas por una serie de principios destinados a   armonizar los diversos  derechos e intereses que en este ámbito confluyen.    

Así, por un lado, se encuentran los derechos del   titular de la información, en especial, como se vio, el habeas data; por el   otro, los intereses legítimos de las entidades fuentes de información y de los   operadores y usuarios de las bases de datos, en relación con el conocimiento de   la historia comercial y crediticia de los individuos, lo cual constituye una   importante herramienta para adoptar decisiones sobre la suscripción de contratos   comerciales y de crédito con potenciales clientes.    

Dentro de estos principios, y para lo que interesa a   esta causa, cabe referirse al de la caducidad del dato negativo.    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el   principio de caducidad “estipula que la información desfavorable del titular   debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en   criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se prohíbe la   conservación indefinida de datos personales, después que hayan desaparecido las   causas que justificaron su acopio y administración.”[34]    

La Corte Constitucional ha construido una   sólida línea jurisprudencial en relación con el tema de la caducidad del dato   negativo, partiendo de la identificación de una premisa básica, cual es, la de   que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a informaciones   negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial. Se trata, como lo ha   indicado esta Corte desde sus inicios, que debe reconocerse la existencia de un   “verdadero derecho al olvido.”[35]    

Ante el vacío legal que imperaba en su momento, esta   Corporación formuló una serie de reglas en relación con cuáles debían ser los   términos dentro de los que debía conservarse el reporte negativo, atendiendo a   criterios como razonabilidad, oportunidad y finalidad[36],   reglas que se sintetizaron, en particular, en las sentencias SU-082 y SU-089 de   1995.    

Con fundamento en estos pronunciamientos, la Corte   falló numerosos casos en los que se debatía precisamente el tema de la   información negativa, decisiones en las que esta Corporación exhortaba al   legislador para que fuera él quien dictara la reglamentación correspondiente[37].    

Finalmente, en el año 2008, el Congreso de la República   profirió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, norma que, como atrás se indicó,   constituye la regulación actual del derecho al habeas data y del manejo de la   información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de   terceros países.    

En esta ley se incluyó una disposición específicamente   sobre el tema de la caducidad del dato negativo, así:    

“ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE   LA INFORMACIÓN.   La información de carácter   positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los   operadores de información.    

Los datos cuyo contenido haga referencia al   tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos   datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán   por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los   bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o   consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será   de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas   vencidas o sea pagada la obligación vencida.”    

Al efectuar el control de constitucionalidad previo y   automático que le correspondía, la Corte Constitucional consideró que el   artículo en cuestión no vulneraba la Carta Política, siempre que se entendiera   que “la caducidad del dato financiero en caso de mora   inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de   permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se   extinga la obligación por cualquier modo”.[38]    

En relación con este último supuesto, que es el que   interesa a esta causa, la Corte encontró que el legislador no había establecido   ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en   aquellos casos en los que la obligación insoluta se había extinguido por el paso   del tiempo, lo que en la práctica llevaba a que, en estos eventos, ese reporte   debiera permanecer de forma indefinida en las bases de datos.    

Para la Corte, esta situación resultaba contraria a la   Carta, pues es “[…] totalmente   injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en   obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la   imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente   ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las   obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha   operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda   insoluta subsista”.[39]    

Con fundamento en esta consideración, y teniendo en   cuenta que la permanencia del dato negativo más allá del término previsto en el   ordenamiento jurídico para la prescripción de la obligación configuraría un   ejercicio abusivo del poder informático, la Corte determinó que en esos casos   también debía aplicarse el plazo de permanencia de cuatro años previsto por el   legislador en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta vez, contados a partir   del momento en que la obligación deja de existir cualquiera sea la causa.     

6.      Los   casos en los que se alega la prescripción de las obligaciones insolutas como   fundamento de la solicitud de amparo del derecho al habeas data. Análisis   jurisprudencial    

6.1. Como   atrás se anotó, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de   que los reportes negativos tengan un término de caducidad, incluso cuando éstos   se refieren a obligaciones insolutas que se extinguieron por el paso del tiempo.   No obstante, existen pronunciamientos un tanto diversos en cuanto a la   competencia del juez de tutela para determinar si ha tenido lugar o no el   fenómeno de la prescripción de esos créditos incumplidos, cuando quiera que no   exista una sentencia judicial que así la haya declarado previamente.    

En efecto, en sus inicios, esta Corporación consideró   que para efectos de solicitar la protección del derecho al habeas data en sede   de tutela, el afectado no estaba en la obligación de allegar una decisión del   juez ordinario en la que se hubiera declarado la prescripción, sino que bastaba   con la demostración de que ya había transcurrido el lapso que la ley exige para   que ella opere. De esta manera, se afirmó:    

“Esta Corporación observa con sorpresa que algunos   jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado   preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales   recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea   indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de   la deuda.    

Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto entre   el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que   debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en   consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991.    

De otra parte, debe también tenerse en cuenta que desde   la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la   prescripción  es la  de clarificar la existencia o inexistencia de un   derecho a partir de la  actividad o inactividad de su titular durante un   lapso determinado.    

Si esto es así,  es obvio que su esencia reside en   la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el   precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica   requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente declarativo.    

Ubicado justamente en el contexto de los principios   constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el   conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el   sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus   consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso   que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo  produzca   plenos efectos. Tal como ya ocurre,  por ejemplo, en -materia no leve y en   donde está comprometido un claro interés público y social- con la cancelación de   oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos   por la  justicia.    

[…]en virtud del principio constitucional que prohibe   la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo   beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera   -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con   o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales-   la  condictio sine qua non  de demostrar la declaración judicial de   prescripción de su deuda,  cuando, como se ha visto, no es ésta   exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en   tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que   es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.    

En estas condiciones, es  claro que cuando haya   transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la   prescripción de la deuda,  el deudor de una entidad financiera podrá   solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos.”[40]    

Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena analizó este   mismo tema y concluyó que la definición de la ocurrencia del fenómeno   prescriptivo escapa al ámbito de competencia del juez de tutela. En la Sentencia   SU-528 de 1993[41],   el tema fue presentado de la siguiente manera:    

“[…] se hace necesario introducir una modificación   jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la   prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompaña prueba de que   tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente.    

La prescripción de la acción cambiaria o de una   obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste,   sino ante el juez competente.    

En efecto, según el artículo 306 del Código de   Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los   hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y   nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.    

Así, pues, el competente para resolver si se ha   producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una   determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso   que instaure el acreedor con miras a su cobro.    

[…] si ni siquiera el juez competente puede reconocer   una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio   jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate   lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del   supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la   obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con   base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al   nombre del deudor.    

Definitivamente, la tutela no es procedimiento para   declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción   distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción,   tampoco tiene competencia.    

Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la   acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta   al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se   conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario   que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo,   o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha   sido declarada por el juez competente.”    

Específicamente, la Sala Plena consideró que   era necesario “cambi[ar] la   jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según la   cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de   la persona de un banco de datos alegando prescripción de las obligaciones que   dieron lugar a su registro, el juez de tutela estaría desplazando al ordinario   competente en la definición de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual   recae el amparo del artículo 86 constitucional, que consiste únicamente en la   protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibidem: que se   actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en   bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.”    

En ese sentido, la Sala concluyó que, en esos casos,   resultaba necesario que el accionante demostrara que ya existía un   pronunciamiento judicial en el que se hubiere declarado la prescripción de la   obligación.    

Con posterioridad a la expedición de la Ley   1266 de 2008, que, como se ha dicho, vino a establecer el marco legal y general   de protección del derecho al habeas data en materia de información financiera y   crediticia, se han proferido nuevos pronunciamientos en relación con el tema de   la permanencia de los datos negativos en los bancos de datos.    

De esta manera, en la Sentencia T-421 de 2009[42],   la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de una persona que había adquirido   una obligación crediticia con Fenalco Bogotá, la cual estaba en mora desde el   año 1998. Para el actor, la obligación se encontraba prescrita, por lo que ya no   había lugar a mantener el reporte negativo que sobre él pesaba en las centrales   de riesgo DataCrédito y CIFIN.    

En esa oportunidad, la Sala   consideró que si bien “el dato negativo que reposa a nombre del señor Abel Mateus no puede permanecer por   más tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por más de   cuatro años contados a partir del momento en el que la obligación se extinga por   cualquier modo”, no había lugar a   conceder el amparo tutelar solicitado en tanto los jueces de tutela carecen de   competencia para definir si una obligación está o no prescrita. En ese sentido,   sostuvo:    

“[…] aciertan los jueces de instancia en negar el   amparo solicitado por el accionante, debido a que estos carecen de competencia   para definir si la obligación se encuentra prescrita, y por tanto, si le asiste   derecho al accionante.    

Así, teniendo en cuenta que la caducidad del dato   negativo financiero por extinción de la obligación, depende, para este caso, de   la prescripción de la misma, debe el actor acudir a las autoridades competentes   para que sea fijada la fecha exacta en la que se dio la prescripción de la   obligación contraída con CONFENALCO, para así determinar el momento a partir del   cual, de acuerdo con los parámetros fijados por la sentencia  C-1011 de   2008, el señor Abel Mateus puede solicitar el retiro del dato negativo que   reposa a su nombre.”    

Este pronunciamiento siguió entonces la línea   de la sentencia de unificación SU-528 de 1993.    

Después de esta decisión, en la Sentencia T-164   de 2010[43]   la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una persona que había sido   reportada a DataCrédito y a CIFIN por el incumplimiento en el pago de unas   cuotas de una tarjeta de crédito que había adquirido en el año 1989. El   accionante alegaba, nuevamente, que respecto de esas obligaciones había operado   el fenómeno de la prescripción y que, por tanto, los reportes negativos debían   ser eliminados.    

En esa oportunidad, esa Sala sostuvo:    

“[…] si bien el juez de tutela carece de la facultad de   decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa   corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración   judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas   data.    

En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del   término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la   obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar   a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección   efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que   dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación   incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha   efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la   obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.    

Así, luego de encontrar que dicho término haya   efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años   desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data   a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones   crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al   hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un   término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la   obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación   de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria   judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.”    

Como se observa, si bien en esta sentencia se   parte de la misma premisa que la Corte había afirmado en las providencias a las   que atrás se hizo referencia –cual es la de que el juez de tutela carece de   competencia para declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo–, la Sala   Quinta de Revisión modificó la regla de decisión para indicar:    

(i)            Que la necesidad de   asegurar la prevalencia del derecho fundamental al habeas data, impone que el   juez de tutela no solo pueda sino deba efectuar un análisis de las   circunstancias fácticas de cada caso, para efectos de establecer si ha   transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria y el término máximo que   puede permanecer el reporte negativo consignado en las bases de datos; y    

(ii)         Que, en ese sentido, la   prosperidad de la solicitud de amparo no está supeditada a la existencia de una   sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción   de la obligación.    

No obstante, la Sala señaló expresamente que el   pronunciamiento del juez de tutela en relación con la ocurrencia del fenómeno   prescriptivo, no puede ser equiparado a una declaratoria judicial de   prescripción.    

La posición adoptada en esta sentencia, ha sido   reiterada en pronunciamientos posteriores, en particular, en las Sentencias   T-168 de 2010[44],   T-964 de 2010[45]  y T-1061 de 2010[46].    

6.2. Si bien   una primera aproximación a estos pronunciamientos podría llevar a considerar que   se está frente a posiciones que se encuentran en orillas distintas y que, por   tanto, resultan incompatibles, la Sala encuentra que ellas comparten unas mismas   premisas básicas.    

En efecto, en todos estos casos la Corte ha reconocido,   por lo menos, tres supuestos fundamentales:    

i)               Que cuando existen obligaciones   insolutas que prescriben por el paso del tiempo, el dato negativo no puede   permanecer consignado en las centrales de datos de manera indefinida;    

ii)            Que el juez de tutela no tiene   competencia para proferir una declaratoria judicial de prescripción de una   obligación; y    

iii)          Que la acción de tutela es   procedente en aras de proteger los derechos al habeas data, al buen nombre y a   la intimidad de los afectados.    

El punto en el que pareciera existir un   distanciamiento, es en el que se relaciona con que la prosperidad de la acción   de tutela en estos casos esté supeditada o no a la existencia de una sentencia   judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción   liberatoria. En efecto, mientras que en los primeros pronunciamientos se ha   afirmado que ella es necesaria, en otros posteriores se ha indicado que no lo   es.    

Sin embargo, la Sala estima que, más que existir un   conflicto o contradicción, lo que hay es una evolución de la jurisprudencia   constitucional, que, ciertamente, hoy en día considera que no es necesario que   el afectado cuente con una sentencia judicial previa de declaratoria de   prescripción de la obligación insoluta, como presupuesto necesario para que la   acción de tutela pueda ser favorable a sus intereses.    

A fin de seguir en ese camino que han venido   transitando las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, la Sala estima   necesario efectuar algunas consideraciones adicionales en relación con esta   materia.    

De acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil, es   claro que existe un mecanismo judicial ordinario que resulta adecuado para   efectos de lograr la declaratoria de prescripción de una obligación. Dicho   mecanismo se encuentra previsto en el artículo 2513 del   Código Civil en los siguientes términos:    

“ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA   PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el   juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la   extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el   propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga   interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”    

La existencia de un mecanismo de defensa judicial   adecuado y la naturaleza misma de la pretensión de declaratoria de la   prescripción de obligaciones insolutas, llevan a que ese debate jurídico sea   ajeno al ámbito en el que está llamada a tener lugar la acción de tutela. De ahí   que, en la generalidad de los casos, este asunto carezca de relevancia   constitucional.    

Sin embargo, existen situaciones, como la que ocupa   ahora la atención de esta Sala, en la que la verificación de si ha existido o no   una vulneración de derechos fundamentales exige la determinación previa de la   ocurrencia de ese modo de extinción de obligaciones.    

En estos eventos, como se ha reconocido en las   sentencias a las que atrás se hizo referencia, no se trata de que el juez de   tutela desplace la competencia del juez ordinario para declarar la prescripción   del crédito, ya que su cometido e interés es otro, cual es el de establecer si   el reporte negativo que figura en la central de datos es cierto y actual.    

En este contexto, el término de prescripción adquiere   una connotación distinta de la que tiene para el juez ordinario. Así, mientras   que para el fallador de tutela éste es en un elemento de juicio que le permite   determinar si, en el caso concreto, el operador o la fuente de la información   han incurrido en una conducta abusiva, al mantener un reporte sobre obligaciones   que se encuentran prescritas –esto, se repite, solo para efectos de determinar   si existió una vulneración de derechos fundamentales–, para el juez ordinario el   propósito es precisamente dilucidar si, desde el punto de vista del derecho   civil o comercial y para los efectos que en estos ordenamientos se prevén, la   obligación sigue vigente.    

Esa diferencia en los propósitos que se   persiguen en uno y otro ámbito, y en la naturaleza del juicio que se adelanta en   cada uno de ellos, tiene unas consecuencias concretas.    

En efecto, si el juez de tutela concluye que la   obligación no ha prescrito y que, en consecuencia, puede mantenerse el reporte   negativo en las centrales de riesgo por no existir una vulneración del derecho   al habeas data del titular de la información, esta decisión no puede ser óbice   para que el interesado ejerza los mecanismos judiciales ordinarios de los que   dispone, en aras de obtener la declaratoria judicial de la ocurrencia de la   prescripción.    

Pero, siguiendo esa misma línea, si lo que ocurre es que, para efectos de la protección   del derecho al habeas data, el juez de tutela parte de la consideración de que   se está frente a una obligación ya prescrita, esa decisión tampoco puede   desplazar la competencia que ejerce el juez ordinario en esta materia.    

De ahí que, en aras de garantizar el respeto por las   competencias propias de cada jurisdicción y los derechos al debido proceso y a   la defensa de los distintos interesados con ese asunto, en estos casos es   necesario que el amparo constitucional se conceda de manera transitoria, de tal   forma que quede a salvo la facultad del juez ordinario para definir, para todos   los efectos, si la obligación insoluta ha prescrito.    

Se trata, en suma, de la aplicación del postulado   previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual,   cuando exista otro medio de defensa judicial la acción de tutela procederá como   mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales involucrados,   a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.    

Para la Sala, la carga de que se acuda a los   medios de defensa judicial ordinarios   resulta apenas justa y proporcionada si se considera que lo que finalmente   pretenden los demandantes es servirse de los efectos de una figura que, por   mandato legal, requiere necesariamente de declaración judicial, declaración para   la que, como se vio, el juez de tutela no tiene competencia, pero frente a la   que el juez ordinario mantiene incólume todas sus facultades.    

Para la Sala, el carácter temporal de la protección   permite garantizar, de un lado, la prevalencia de los derechos fundamentales que   pueden llegarse a ver involucrados en estos casos, y, del otro, el respeto por   los ámbitos de competencia en los que están llamados a actuar las distintas   autoridades judiciales.    

El amparo constitucional operará entonces hasta tanto   el afectado acuda a los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé en materia   de declaración de prescripción. Si el actor cumple con esta exigencia, ni la   fuente de la información ni tampoco los operadores de la misma podrán volver a   consignar el reporte negativo, salvo que la autoridad judicial competente   concluya que la obligación, realmente, no ha prescrito. Si no lo hace, el amparo   que obtuvo por la vía de la acción de tutela perderá su vigencia.    

6.3. Por lo   demás, la Sala encuentra necesario anotar que la prosperidad de la acción de   tutela en estos casos exige que al proceso hayan sido aportados elementos   probatorios suficientemente contundentes, como para que –en aras de determinar   si existe o no una afectación de derechos fundamentales– el juez constitucional   pueda concluir, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, que ha ocurrido el   fenómeno prescriptivo.    

Para estos efectos, quien reclama la protección de sus   derechos tiene una carga demostrativa y probatoria mayor. En primer lugar,   porque no puede dejarse de lado que lo que se pretende hacer valer es, en el   fondo, la permanencia en el tiempo de un comportamiento, por lo menos,   descuidado en relación con el cumplimiento de obligaciones efectivamente   adquiridas. Y, en segundo término, porque el análisis de la ocurrencia del   fenómeno de la prescripción, así sea solo para efectos de la determinación de si   hay lugar o no a mantener un reporte negativo en las bases de datos, implica la   verificación de aspectos que van más allá del mero paso del tiempo, como, en vía   de ejemplo, la naturaleza de la obligación adquirida, la historia de pagos de la   misma, la existencia de situaciones que hayan podido interrumpir el tiempo de   prescripción, etc.     

Finalmente, es importante anotar que la definición de   cuál es el término de prescripción que debe aplicarse en cada caso –esto es, si   se trata del previsto para la acción cambiaria, o por el contrario deba acudirse   al establecido para la ejecutiva o para la ordinaria–, es un tema que deberá   verificarse de cara a las particularidades que se presenten en cada evento.    

No de otra forma puede ser si se considera que son las   condiciones específicas bajo las cuales se adquirieron las obligaciones   crediticias (con garantía o sin ella, consignada en un título valor o fruto de   un acuerdo verbal, etc.), las que determinan cuál es la acción que resulta   procedente y, de contera, cuáles los parámetros bajo los cuales debe definirse   el término en el que opera la prescripción.    

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta   Sala de Revisión entra a resolver el caso sometido a su consideración.    

7.     Caso   concreto    

El señor Fernando Gómez Roldán, interpone la   presente acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por considerar que esas entidades han vulnerado sus   derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de la   información que reposa en las bases de datos.    

Según aduce, esa vulneración devino como   consecuencia de la negativa de dichas entidades a eliminar el reporte negativo   que figura a su nombre en DataCrédito, a pesar de que, según aduce el   accionante, la obligación cuyo incumplimiento se reporta ya prescribió.    

Por su parte, la sociedad Computec S.A. (hoy   Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos DataCrédito,   sostiene que solo a partir del momento en el que la fuente de la información le   reporta que determinada obligación se ha extinguido, es posible para ella   empezar a contabilizar el término de caducidad del dato negativo previsto en las   normas vigentes.    

En este caso, como quiera que eso no ha   ocurrido y que, por el contrario, Mundial de Cobranzas S.A.S. se ha reafirmado   en la información reportada, el dato negativo que figura a nombre del accionante   se ha mantenido.    

De otro lado, la sociedad Mundial de Cobranzas   S.A.S. sostuvo que a este asunto no le son aplicables las normas previstas en la   Ley 1266 de 2008, y que mientras la obligación esté pendiente de pago el reporte   debe permanecer vigente. Además, indicó que no ha tenido lugar el fenómeno de la   prescripción, toda vez que ella se vio interrumpida como consecuencia del   trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa que otorgó el crédito al   actor. A pesar de esta afirmación, sostiene que, a su juicio, los jueces de   tutela no son competentes para declararla.    

Finalmente, aduce que por esta misma obligación   el deudor principal ya había formulado una acción de tutela que le fue negada.    

Por decisión del juez de primera instancia, a   esta acción de tutela fueron vinculadas la central de información financiera   CIFIN S.A., y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y   Comercio. La primera de ellas indicó que el actor no presenta ningún reporte en   sus bases de datos. Por su parte, las autoridades vinculadas coincidieron en   señalar que si bien Mundial de Cobranzas S.A.S. está sujeta a la vigilancia que   ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio, en esa entidad no figura   ninguna reclamación que hubiera formulado el ahora accionante.    

7.1. Vistos los hechos en los que se funda esta acción, la Sala encuentra   que en el presente caso se ha planteado una controversia en torno a la   existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar al reporte negativo.   Así, aun cuando el actor acepta que asumió una obligación, en calidad de   codeudor, con la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano   – Cooperadores, alega que ésta se encuentra prescrita y que, además, el término   de caducidad del dato negativo ya ha fenecido. Por su parte, la entidad fuente   de la información afirma que ese fenómeno no ha operado aún y que, por tanto, es   posible que se mantenga el reporte respecto del crédito insoluto.    

De acuerdo con las consideraciones formuladas   en el acápite anterior, la determinación de si en este caso se ha presentado una   vulneración de los derechos fundamentales del actor, en particular de su derecho   al habeas data, exige de la verificación previa de la ocurrencia de la   prescripción.    

Sin embargo, la Sala encuentra que ni el   demandante ni la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S aportaron documento alguno   que permita establecer con precisión cuál es el momento en el que la obligación   se hizo realmente exigible.    

En efecto, el único elemento que consta en el   proceso sobre este tema, y al que se refirió el juez de primera instancia, es el   registro que figura en la base de datos de DataCrédito, registro en el que se   indica que la obligación adquirida por el accionante se hizo exigible desde el   mes de septiembre del año 2000.    

No obstante, para la Sala esta información   resulta insuficiente para efectos de establecer si ha transcurrido el tiempo   previsto en la legislación para considerar prescrito el crédito. En primer   lugar, por cuanto se trata de una anotación que ni siquiera contiene una fecha   cierta y concreta –en términos de días, meses y años– desde la cual sea posible   hacer una contabilización del lapso transcurrido; y, en segundo término, porque   se encuentra totalmente desprovista de cualquier elemento que soporte la   veracidad de lo que allí se afirma respecto del estado de la deuda.    

De hecho, al parecer, ni siquiera el accionante   tiene certeza sobre el momento en el que la obligación que asumió se hizo   exigible, lo que se demuestra por las afirmaciones ambivalentes que plantea en   relación con este tema. Así, mientras que en la acción de tutela sostiene que el   término de prescripción de la obligación debe contarse desde el momento en que   se efectuó el reporte del dato negativo a DataCrédito, lo que tuvo lugar en el   año 1996, en el escrito de impugnación pareciera aceptar como cierto el reporte   que figura en esa entidad sobre el momento en el que la obligación se hizo   exigible, esto es, en el mes de septiembre del año 2000.    

Frente a esta situación, sería necesario acudir   a todos los medios probatorios  que fuera menester agotar (recibos de pago,   cuentas de cobro, facturas, requerimientos para el cumplimiento de la deuda, e   incluso declaraciones de los demás codeudores), a fin de determinar la historia   de este crédito. Sin embargo, esta labor se muestra ajena al ámbito de acción   del juez de tutela y resulta ser, más bien, propia de la actividad que   desarrolla el juez ordinario, quien en el marco de un proceso declarativo podrá   someter todas estas incertidumbres al rigor de la prueba judicial.    

Así las cosas, en este escenario, ante la   ausencia de los elementos de juicio necesarios para efectuar el análisis sobre   la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva o liberatoria, esta Sala   no puede entrar a definir si la obligación cuyo incumplimiento generó el reporte   negativo se encuentra o no vigente.    

En consecuencia, se procederá a confirmar las   sentencias proferidas por el Juzgado Trece   Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y por el Juzgado Trece   Civil del Circuito de la misma ciudad, pero por las razones que aquí se han   consignado.    

7.2. Por último, la Sala observa que la solicitud formulada en sede de   revisión por la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), para que se   declare de manera general que ella solo es responsable si llegare a persistir en   el reporte de una obligación que la fuente ha indicado como prescrita, no está   llamada a prosperar.    

En efecto, la Corte Constitucional no puede   establecer una regla general de exoneración de responsabilidad a favor de las   operadoras de información.    

De un lado, porque serán las circunstancias   específicas y concretas de cada caso las que determinen si ellas incurrieron o   no en una conducta vulneratoria de derechos fundamentales. Y, del otro, porque   de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, aun cuando el operador no   es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados, “en   cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al   cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la   protección de los derechos del titular de los datos.”    

En ese sentido, no podría afirmarse que ellas   están exentas de cualquier responsabilidad en relación con estos asuntos.    

Sin embargo, para lo que tiene que ver con este   caso, la Sala encuentra que esa sociedad no ha incurrido en ninguna actuación   que haya comportado una vulneración de los derechos fundamentales del actor,   razón por la cual, en lo que tiene que ver con este asunto, debe reconocerse que   Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) no tiene responsabilidad en la   existencia ni en el mantenimiento del reporte que figura a nombre del señor   Gómez Roldán.    

IV.    DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la   presente sentencia,  los fallos de   tutela emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle   del Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de   la misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, mediante las cuales se resolvió negar la solicitud de   amparo formulada por el señor Fernando Gómez Roldán contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito.    

Segundo.-  LÍBRESE por Secretaría la comunicación de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-883/13    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL   DERECHO AL HABEAS DATA-Se   debió desplegar y agotar toda la actividad probatoria para haber decidido de   fondo (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente T-3.980.656    

Acción de tutela instaurada por Fernando   Gómez Roldan contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y Datacrédito.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.    

            

Con   el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito   salvar parcialmente mi voto a la decisión mayoritaria por cuanto estimo que:    

Aunque la decisión a la que llega la Sala es correcta, ante la incertidumbre   probatoria existente. Discrepo de la mayoría puesto que, si el juez   constitucional conoce una acción de amparo debe desplegar y agotar toda la   actividad probatoria de que disponga y que le hubiere permitido decidir de   fondo, en tal sentido se dijo en sentencia T 174 de 2013:    

“En desarrollo de la   jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de reglas en materia   probatoria que el juez de tutela debe aplicar, atendiendo la obligación de   salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que   vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta corporación en   sede de tutela ha permitido en   situaciones muy particulares que se flexibilice la carga de la prueba a favor de   un peticionario, de conformidad con en el reconocimiento de la primacía de los   derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), y en el establecimiento de   mecanismos efectivos para su protección y aplicación (capítulo 4o. del título II   de la Carta Política). Para esta Sala es indispensable que la solución final que   adopte el juez en el trámite de la tutela, sea ante todo consecuencia de un   ejercicio analítico de los elementos probatorios aportados en el marco del   proceso. En caso de que  se  evidencie la ausencia de material   probatorio el funcionario judicial deberá aplicar alguna de las siguientes   fórmulas: (i) emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la información   necesaria para resolver la cuestión, (ii) recurrir a la carga dinámica de la   prueba, (iii) en situaciones específicas, usar los criterios de flexibilización   probatoria que la jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la   lógica de lo razonable de conformidad con la experiencia y la sana crítica. Todo   lo anterior con el fin de lograr que la solución final que adopte, sirva, ante   todo, para proteger el derecho invocado”.    

La   remisión al Juez ordinario, no es de recibo por cuanto se permite una decisión   en sede de revisión, sin que se exija una declaratoria de prescripción por parte   de la autoridad judicial competente tal y como se exhibe en la parte motiva del   proyecto.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Folio 6 del cuaderno No. 1.    

[2]  Folio 16 del cuaderno No. 1.    

[3]  Folio 9 del cuaderno No. 1.    

[4]  Folio 10 del cuaderno No. 1.    

[5]  Folio 11 del cuaderno No. 1.    

[6]  Folio 4 del cuaderno No. 1.    

[7]  Se refiere específicamente a las Sentencias SU-082 de 1995,   M.P. Jorge Arango Mejía; SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, y T-284 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[8]  Folio 31 del cuaderno No. 1.    

[9]  Folio 6 del cuaderno No. 1.    

[10]  Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1.    

[11]  Folio 17 del cuaderno No. 1.    

[12]  Folios 7 y 10 del cuaderno No. 1.    

[13]  Folios 33 a 37 del cuaderno No. 1.    

[14]  Folio 91 del cuaderno No. 1.    

[15]  En su escrito, se refiere a diversos pronunciamientos de la   Corte Constitucional relacionados con la caducidad del dato negativo, y a la   Resolución 76434 de 2012 proferida por la Superintendencia de Industria y   Comercio.    

[16] Esta expresión está contenida en el artículo 86 de la   Carta.    

[17]  Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-1109   de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño;  T-484 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, y T-177 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[18] El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008   define al Titular de la información como “la persona natural o jurídica a quien se refiere la   información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data   y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”.    

[19] En la Ley Estatutaria sobre el habeas data se define   al Operador de información a   “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales   sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en   conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley […]”.    

[20] De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008,   la Fuente de la información es aquella “persona, entidad u organización que   recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud   de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en   razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador   de información, el que a su vez los entregará al usuario final […]”.    

[21] Sentencia T-727 de 2002, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández. Además, a este mismo asunto se han referido   las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857   de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz;   T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; y T-284 de 2008,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] Folio 9 del cuaderno No. 1.    

[23] Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1.    

[24] Sentencia T-288 de 1994, M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[25]   Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26]   Sentencia T-228 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[27] Sentencia T-527 de 2000, M.P.   Fabio Morón Díaz.    

[28]   Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Cordoba Triviño.    

[29] Véanse, entre otras, las  Sentencias SU-082 de   1995, M.P. Jorge Arango Mejía y T-684 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30] Sentencia T-684 de 2008, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[31]  Sentencia T-1061 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[32] Ver Sentencia T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[33]  Sentencia T-017 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[34]  Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[35]  Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[36]  Dentro de esa construcción, resultan especialmente importantes las sentencias   T-577 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango   Mejía, y SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[37]  Así se lee, por ejemplo, en la Sentencia T-592 de 2003, M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[38]  Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[39]  Íbidem.    

[40]  Sentencia T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[41]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[42]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[43]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[44]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[45]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[46]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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