T-886-13

Tutelas 2013

           T-886-13             

Sentencia T-886/13    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional   por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional   por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de   defensa judicial    

Esta Corporación ha establecido que   la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de   invalidez, cuando en el caso concreto, entre otros factores, está probada la   afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de   especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento contradijo   preceptos legales y constitucionales. De este modo, la ineficacia del medio   ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante confluyen una   serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el medio ordinario   de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. Así, cuando se refiere   al reconocimiento de la pensión de invalidez, se parte del supuesto de que la   persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima facie   permite presumir que no puede trabajar y por ende que no posee un medio de   subsistencia, de lo que se deduce la posible afectación a su mínimo vital.   Además, su condición de discapacidad lo convierte en un sujeto de especial   protección constitucional (artículo 47), lo que implica un trato preferente en   razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia   por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del   accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   por cuanto resulta desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de   casación en proceso laboral, a la accionante quien carece de recursos   económicos     

PENSION DE   INVALIDEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO MANIFIESTACION DEL DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL    

La seguridad social es un derecho   fundamental e irrenunciable. Su carácter fundamental y su exigencia a través de   la acción de tutela, se concreta una vez se han adoptado las medidas de orden   legislativo y reglamentario y se satisfacen los requisitos que en éstas se   disponen para su configuración. La finalidad de la seguridad social es crear un   mecanismo para proteger las contingencias, que en materia de pensiones están   relacionadas con la vejez, las circunstancias sobrevenidas como la invalidez o   el fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos sucesos con   prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (pensión y salud)   que buscan la satisfacción de las necesidades básicas de los afectados. Para el   reconocimiento tanto de la pensión de invalidez como de sobreviviente, se exige   el requisito común de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para el primer caso o al   fallecimiento del asegurado para el segundo supuesto. Esa misma normatividad   había previsto el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue   declarado inconstitucional por esta Corporación en sentencias C- 428 y C-566 de   2009, respectivamente.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas   con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el   requisito de las 50 semanas    

PENSION DE   INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

Esta Corporación ha concluido que para definir la fecha   de la estructuración de la invalidez, es necesario determinar con especial   cuidado la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial   cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas,   congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un   porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la   enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma   naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la   salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de laborar. En este   sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la   invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral   superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que es preciso tener en   cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en ejercicio de una   capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera absoluta no esté   en condiciones de continuar trabajando. Lo anterior, se sustenta en que es   posible que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez,   la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se   advierta animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y   cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.   Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez prevista en el dictamen,   partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral y, en ese   sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una   actividad productiva, debe garantizar el derecho a la seguridad social.    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con   anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de   la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema    

PENSION DE   INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Caso en que la estructuración de la   invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma    

REQUISITO DE   FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria   de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Subreglas en casos de reconocimiento    

PENSION DE   INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado   o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema   ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en   el cobro    

Referencia:   expedientes Acumulados                 T- 3.974.993, T- 3.983.906, T-3.984.021,             T-3.985.384, T- 3.986.393, T- 3.991.396.    

Acción de   tutela presentada por Luis Adolfo Gamba Díaz contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A.; Ferney Quintero Guerrero contra Colfondos S.A.;   Beatriz Ramona Ávila en nombre propio y en representación de su hija contra la   Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Sala Tercera Laboral   de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla; Ricardo Pahuana Navarro   contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Dalia Rosa Ruiz   Peñalosa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Yenith   Amparo Gómez contra Colfondos S.A.    

Magistrado   Ponente:    

Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

Bogotá, D.C., tres (3) de   diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos   por    

        

Expediente número                    

Primera Instancia                    

Segunda Instancia   

T-3.974.993                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento           Cartago, Valle del Cauca.                    

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca   

T-3.983.906                    

Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de           Garantías de Medellín                    

Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín   

T-3.984.021                    

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia                    

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

T- 3.985.384                    

Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento           de Barranquilla                    

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla   

T-3.986.393                    

    

T-3.991.396                    

Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila.                    

Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila.      

Para efectos de conservar en esta sentencia la continuidad en la   exposición de cada uno de los expedientes señalados, luego de presentar los   antecedentes de cada acción de tutela se hará referencia a las sentencias de   instancia que son objeto de revisión en este fallo judicial.    

T-   3.974.993    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

Luis Adolfo   Gamba Díaz presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al   debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital y móvil y seguridad social, por   cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que   aduce tener derecho.    

Señala el   accionante que le fue dictaminado pérdida de la capacidad laboral en un   porcentaje del 54.05 con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006 y   atribuido a un accidente de tránsito.    

Afirma que   solicitada la pensión de invalidez, la entidad accionada negó su reconocimiento,   porque no contaba con el requisito de fidelidad al sistema y ordenó a su favor   la devolución de saldos. Decisión frente a la cual, según señaló, presentó   recurso de reposición y apelación, los cuales confirmaron la medida de no   acceder a dicha pensión.    

Alega que las   anteriores decisiones vulneran los derechos fundamentales mencionados y   desconocen lo decidido en sentencia de constitucionalidad               C- 428   de 2009 mediante la cual se declaró inexequible el requisito que le exige la   entidad demandada.    

Indica el   demandante que está ante un perjuicio irremediable, por cuanto no tiene los   medios propios para subsistir y depende de una hermana que se desempeña como   impulsadora en un supermercado a quien también le corresponde suplir las   necesidades mínimas de sus padres.    

2. Solicitud   de tutela    

Por lo   expuesto, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que,   en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   desde el 13 de febrero de 2005 fecha en la cual ocurrió el accidente del que se   derivó su incapacidad.    

3.   Intervención de la parte accionada    

El 8 de abril   de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Cartago, Valle del Cauca, admitió a trámite esta acción de tutela y dispuso   notificar de la misma al accionante y al Fondo de Pensiones y Censarías   Protección S.A.    

El   representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. alega que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante y,   por ende, solicita que no prospere la acción de tutela. No obstante lo anterior,   indica que de prosperar la acción, el amparo decretado sea transitorio en virtud   del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.    

Manifiesta la   entidad demandada que el accionante se afilió el 12 de abril de 2004 al Sistema   General de Pensiones y que fue calificado el 14 de agosto de 2006 con un 54.05%   de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 8 de agosto de   2006.    

Señala que el   peticionario no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización al sistema   general previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la   pensión solicitada, el cual estaba vigente para la fecha de la estructuración de   la invalidez y que fue luego de dicha fecha que la sentencia C- 428 de 2009   declaró inexequible el mencionado artículo.    

Agrega que el   tutelante dejó transcurrir el término razonable para interponer la acción de   tutela, pues su situación fue definida desde el 2006, que no se evidencia la   configuración de un perjuicio irremediable y que los medios ordinarios de   defensa son eficaces.    

                                                 

4. Pruebas   aportadas al proceso    

4.1 Copia del   registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Luis Adolfo Gama Díaz en   la que consta como fecha de nacimiento el 22 de agosto de 1979 (fl. 20 y 21   cdno. instancia).    

4.3 Copia de la   comunicación del 12 de octubre de 2006, en la que la entidad accionada informó   al demandante que de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y   el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “y teniendo en cuenta que es mayor de   20 años, usted debe tener una fidelidad al sistema de 72.83 y en su historia   laboral presenta un total de 60.71 semanas cotizadas al Sistema General de   Pensiones, en los últimos tres años cuenta con 60.71 semanas cotizadas, no   cumpliendo así con los requisitos relacionados en el párrafo anterior. (…). En   consecuencia se le reconoce el derecho a la devolución de saldos de la cuenta   individual. El valor de la devolución corresponde a (…)” (fl. 32-33 cdno.   instancia).    

4.4 Copia de la   respuesta de la entidad demandada al recurso de reposición presentado contra la   anterior decisión por el accionante. En dicho documento de fecha de 6 de   diciembre de 2012, le informan que el recurso fue resuelto el 7 de marzo de   2007; que el 16 de abril de 2007 se procedió con el desembolso de los saldos,   previa aceptación del accionante, y que, se reitera, no es posible acceder a la   solicitud de pensión por cuanto no cumple con el presupuesto de fidelidad de la   cotización (fl. 34-35 cdno. instancia).    

4.5 Copia de la   respuesta de la entidad demandada al recurso de apelación. En dicho documento,   de fecha 7 de diciembre de 2012, se le comunica al demandante que la solicitud   de pensión de invalidez se analizó con base en el artículo 1° de la Ley 860 de   2003 norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez-8 de   agosto de 2006-, y se determinó que al no cumplir con el requisito de fidelidad   al sistema general de pensiones, que equivalía a 72.83 semanas y el accionante   sólo tenía 60.471 semanas, se confirma la decisión recurrida (fl.36-38 cdno.   instancia).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

El 19 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con   Función de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, resolvió declarar   improcedente la acción de tutela. Aduce que sobre la controversia acerca del   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez operó el fenómeno de la cosa   juzgada, pues el 26 de diciembre de 2012 profirió fallo de primera instancia,   confirmado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con identidad de hechos y   sujetos. Empero no se está ante una actuación temeridad, por cuanto no es   posible concluir la mala fe del accionante, al ser este de procedencia   campesina.    

La anterior decisión fue impugnada por el demandante. Señaló que la   nueva vulneración se configuró el 7 de diciembre de 2012 fecha en la que la   entidad demandada comunicó la respuesta al recurso de apelación presentado   contra la resolución que negó su derecho a la pensión por invalidez.    

El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Cartago, Valle del Cauca, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia,   por cuanto al accionante ya le comunicaron que su pretensión no puede ser   acogida por no cumplir con el requisito de fidelidad y porque cuenta con otro   medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

T-   3.983.906    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

Ferney Quintero   Guerrero, presentó acción de tutela contra Colfondos S.A. por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la   seguridad social, por cuanto dicha entidad le negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez, en razón a que no cumplía con el requisito de las 50   semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez previsto en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

Señala el   accionante que el 23 de mayo de 2000, ingresó al sistema de seguridad social   pensiones mediante afiliación al fondo de pensiones del BBVA Horizonte en donde   cotizó un total de 76 semanas; y que el 8 de agosto de 2003 se trasladó a   Colfondos S.A. en donde cuenta con 193 semanas cotizadas y continua cotizando.    

Afirma el   demandante que el 30 de agosto de 2011 le fue notificado el diagnostico de   VIH/SIDA y el 2 de noviembre de 2011 se le dictamina cáncer (Sarcoma de Kaposi).   Con ocasión de lo anterior, el 20 de diciembre de 2012 es calificado con una   pérdida de capacidad laboral del 60.95% con fecha de estructuración del 2 de   noviembre de 2011 con ocasión de una enfermedad de origen común.    

Indica que la   entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no   cumple con el requisito de las 50 semanas previsto en al artículo 39 de la Ley   100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, a pesar de que en virtud del   principio de favorabilidad, contabilizó las semanas cotizadas dos años atrás y   uno delante de la fecha estructuración de la invalidez.    

Asegura el   demandante que podría acceder a la pensión de invalidez si la entidad accionada   aplica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, en   el que se impone como requisito para acceder a dicha pensión haber cotizado 26   semanas en el año anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez,   partiendo del supuesto de que su ingreso al sistema de seguridad social se dio   en vigencia de dicha normatividad.    

Manifiesta que   está desempleado, que vive en estrato dos y que de él dependen  sus padres   que son personas de la tercera edad.    

2. Solicitud   de tutela    

En razón a lo   expuesto, el accionante solicita que sean amparados sus derechos y que se ordene   a la entidad accionada aplicar a su favor, dadas sus condiciones especiales de   enfermedad y en razón a que ingresó al sistema de seguridad social en el año   2000, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.    

3.   Intervención de la parte accionada    

El 9 de abril   de 2013 el Juzgado Vigésimo Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Medellín, admitió a trámite esta acción de tutela y de esta   decisión se notificó al accionante, al Fondo de Pensiones Colfondos S.A. y al   Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.    

3.1 BBVA   Horizonte solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, en razón a   que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Manifestó que el accionante   actualmente no está afiliado a este fondo y que Colfondos S.A. cuenta con los   aportes que fueron cotizados cuando estuvo vinculado.    

Manifiesta que   el accionante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los   tres últimos años contados a partir de la fecha de la estructuración de la   invalidez, como lo indica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que   se tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez. Agrega que el juez constitucional no puede   invocar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, y aplicar el artículo   original, por cuanto  así se dispuso en sentencia de tutela T- 785 de 2009,   tras considerar que esta norma modificada fue declarada constitucional mediante   sentencia con efecto erga omnes  (C- 428-09).    

Indica que la   acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de una pensión de   manera definitiva, pues aquella pretende la protección de derechos fundamentales   y no la definición de controversias legales.    

4. Pruebas aportadas al proceso    

4.1 Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía   de Ferney Quintero Guerrero en la que consta como fecha de nacimiento 15 de   abril de 1981 (fl. 9-10 cdno. instancia).    

4.2 Copia de la   constancia del 5 de abril de 2013 proferida por BBVA Horizonte Pensiones y   Cesantías en la que se indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra afiliado   a pensiones obligatorias “a partir del 23 de mayo de 2000”  (fl. 12 cdno. instancia).    

4.3 Copia del   extracto de pensiones obligatorias cotizadas por Ferney Quintero Guerrero en el   BBVA Horizonte en el que se indica que cotizó un total de 76 semanas que   corresponden a los períodos 200006, 200101, 200102, 200103, 200111, 200112,   200202-200211 (fl. 13-14 cdno. instancia).    

4.4 Copia de la   constancia del 8 de abril de 2013 proferida por Colfondos S.A. Pensiones y   Cesantías en el que indica que Ferney Quintero Guerrero se encuentra afiliado a   pensiones obligatorias desde el 8 de agosto de 2003 (fl. 15 cdno. instancia).    

4.5 Copia de la   notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y   copia del dictamen para la calificación del dictamen de pérdida de capacidad del   20 de diciembre de 2012, en el que consta respecto del accionante una   calificación de 60.95% con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011 y   atribuida a una enfermedad de origen común (fl. 22-24 cdno. instancia).    

4.6 Copia de la   comunicación enviada el 18 de marzo de 2013 al accionante por parte de   Colfondos, en el que le informan que de acuerdo con el artículo 38 y 39 de la   Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, “se   procedió a verificar si usted cumple con el requisito de las cincuenta (50)   semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, esto es, desde el 02 de noviembre de 2009 hasta el día 02 de   noviembre de 2012. El estudio demostró que en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez usted NO cumple con el requisito de   haber cotizado 50 semanas al Sistema General de Pensiones, ya que durante el   lapso comprendido entre el día 02 de noviembre 2009 y el día 02 de noviembre de   2012, usted sólo cotizó 41 semanas (292 días) al Sistema General de Pensiones,   razón por al cual no cumple con el requisito de cobertura exigido por la Ley 860   de 2003 (…)” (fl. 25-27 cdno. instancia).    

4.7 Copia del   registro civil y cédula de ciudadanía de los padres del accionante Israel   Quintero Largo (fl. 28-29 cdno. instancia) y de María Nelly Guerrero de Quintero   (fl. 30-31 cdno. instancia), en donde consta que el primero nació el 1 de enero   de 1938 y la segunda el 12 de diciembre de 1940.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

El 24 de abril de 2013, el   Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Medellín resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo.    

Consideró que   es imposible no exigirle al accionante el cumplimiento de las 50 semanas de   cotización antes de la estructuración de la invalidez y aplicar la norma   original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última norma sólo se ha usado en   los casos en que exista cercanía entre la fecha de la estructuración de la   invalidez y el cambio de legislación, circunstancia que no acontece en este   caso. Agregó que, si bien el peticionario padece de VIH-SIDA, afectando su salud   hasta el punto de que imposibilitarlo para trabajar y de él dependen sus padres,   el accionante se encuentra haciendo aportes al Sistema General de Seguridad   Social, ya que ha cotizado a salud de manera intermitente.    

El demandante   impugnó la anterior decisión. Sostuvo que las cotizaciones a la seguridad social   en salud las ha hecho en virtud del dinero adquirido con la liquidación de su   trabajo y en razón a que dicho servicio es mejor que el del régimen subsidiado   para el tratamiento de su enfermedad. Agregó que entre el 2-11-2008 y el   2-10-2011 cotizó un aproximado de 25.42 semanas y que entre el 2-11-2011 y el   2-11-2012 un aproximado de 27.50 semanas. Reiteró que en virtud del principio de   favorabilidad se le debe aplicar la normatividad anterior para tener derecho a   la pensión de invalidez.    

El Juzgado   Veintisiete Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera   instancia. Estimó que el accionante no cumple con el requisito establecido para   obtener el derecho a la pensión; que entre la fecha del cambio normativo y la   estructuración de la invalidez transcurrieron casi 8 años y que en la   jurisdicción ordinaria laboral puede definir las controversias acerca del   reconocimiento y pago de acreencias pensionales, donde se tendrá tiempo para   debatir las pruebas y decidir lo que en derecho corresponda.    

T-3.984.021    

1. Hechos    

Beatriz Ramona   Ávila Corracedo, actuando en nombre propio y de su hija Ornella del Carmen   García Ávila, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-   ISS, hoy Colpensiones, y la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de   sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a   la vida, a la seguridad social y a la primacía de los derechos de la niñez.    

Manifiesta la   accionante que el 19 de diciembre de 2003 murió su esposo y padre de su hija,   Jaime Enrique García Peñaranda, por causa atribuida a una enfermedad de origen   común. En razón a lo anterior, la accionante solicitó ante el ISS el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cual le fue negado mediante   Resolución N°. 4094 del 26 de agosto de 2004, bajo la consideración de que la   persona fallecida no satisfacía los requisitos previstos en el literal a) del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto no cumplía con el requisito de   fidelidad al sistema. Afirma la demandante que contra la anterior decisión   presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos   confirmando la decisión impugnada (Resolución N°. 3048 del 3 de mayo de 2005 y   Resolución N°. 0639 del 24 de mayo de 2005). Presentada nuevamente la solicitud   de reconocimiento de pensión de sobreviviente la misma fue negada mediante   Resolución N°. 15287 del 28 de julio de 2008.    

Alega la   demandante que promovido proceso ordinario laboral, el Juzgado Quinto Laboral   del Circuito de Barranquilla resolvió condenar al ISS a reconocer y pagar a la   accionante la pensión de sobreviviente. Informa que impugnada esta decisión por   la entidad demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla resolvió revocar la decisión del juez de   primera instancia e imponer el pago de agencias en derecho a la demandante.    

Señala la   demandante que la decisión del Tribunal accionado vulnera sus derechos   fundamentales, por cuanto mediante sentencia C- 566 de 2009, la Corte   Constitucional declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la   Ley 797 de 2003, eliminando el requisito de la fidelidad, del que se vale las   entidades accionadas para negar su derecho a la pensión de sobreviviente.   Sostiene al respecto que, si bien la declaratoria de inconstitucionalidad   ocurrió el 20 de agosto de 2009, esto es, luego de fallecido su esposo, sus   consecuencias le son aplicables tal como se hizo en la sentencia de tutela T-   534 de 2010 de la misma Corporación.    

Afirma la   accionante que es madre cabeza de familia, que no puede dedicarse a ninguna   actividad productiva y que satisface sus necesidades básicas y las de su hija   por la buena voluntad y solidaridad de sus familiares y amigos.    

2. Solicitud   de tutela    

En razón a lo   expuesto, la demandante solicita que se amparen los derechos fundamentales   mencionados y, en consecuencia, que se anule la sentencia proferida por el   Tribunal Superior de Barranquilla y en su defecto se ordene a Colpensiones   “reconocer, otorgar y ordenar el pago de pensión de sobreviviente desde el 19 de   diciembre de 2003 a Beatriz (…) y a mi entonces hija menor Ornella del Carmen;   en todo caso, cuando cumpla la mayoría de edad el 100% de la pensión sea a mi   favor; se me paguen los gastos funerarios (…); que se reconozcan las mesadas   ordinarias y adicionales causadas desde diciembre de 2004 (…); que se concedan   los intereses moratorios; (…) que se ordene a la accionada el pago de costas y   agencias en derecho (…)”.    

3. Intervención de la parte accionada    

No obstante la   referida notificación, las autoridades mencionadas guardaron silencio.    

                                                 

4. Pruebas   aportadas al proceso    

4.1 Copia del   registro civil de nacimiento de Ornella del Carmen García Ávila en el que consta   que es hija de Beatriz Ramona Ávila Corracedo y Jaime Enrique García Peñaranda y   como fecha de nacimiento el 7 de abril de 1988 (fl. 51 cdno. demanda tutela).    

4.2 Copia del   registro civil de matrimonio entre Beatriz Ramona Ávila Corracedo y Jaime   Enrique García Peñaranda celebrado el 21 de marzo de 1971 (fl. 52 cdno. demanda   tutela).    

4.3 Copia del   registro civil de defunción de Jaime Enrique García Peñaranda en el que consta   que falleció el 19 de diciembre de 2003 (fl. 53 cdno. demanda tutela) y de la   cédula de ciudadanía (fl. 55 cdno. demanda tutela).    

4.4 Copia de la   cédula de ciudadanía de Beatriz Ramona Ávila Corracedo en el que consta como   fecha de nacimiento el 5 de febrero de 1951 (fl. 54 cdno. demanda tutela).    

4.5 Copia de la   Resolución N°. 004094 del 26 de agosto de 2004 “por la cual se resuelve una   solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones- Régimen   Solidario de Prima Media con prestación definida”  proferida por el ISS   en la que se resolvió negar la pensión de sobreviviente y conceder la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento   del afiliado Jaime Enrique García Peñaranda al beneficiario Beatriz Ávila por   monto de 629.821 y a Onella García Ávila por monto de  629.821.    

Con base en el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2   del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se consideró que el asegurado cotiz“revisado   el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y   Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (a)   asegurado (a) cotizó a este Instituto 101 semanas en los 3 años anteriores al   momento del fallecimiento, y que acreditó 7.80% de fidelidad de cotización al   Sistema de Pensiones al haber cotizado 163 semanas entre el 28 de noviembre de   1963, fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte; así mismo   acredita un total de 163 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Que según lo   expuesto, hasta el momento la única prestación a la que hay lugar es a la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en el artículo   49 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 36 de la misma Ley, razón por   la cual se procederá a reconocerla a las personas que acreditan su calidad de   beneficiarios” (fl. 59-60 cdno. demanda tutela).    

4.6 Copia de la   Resolución N°. 3048 del 3 de mayo de 2005 “por medio de la cual se resuelve   un recurso de reposición en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima   Media con Prestación Definida” proferida por el ISS, en la que se resolvió   confirmar la Resolución N°. 4094 de agosto 26 de 2004.    

Se consideró   que la pensión de sobreviviente se estructura conforme con las normas vigentes   para la fecha en que falleció el asegurado, criterio corroborado por la Corte   Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia de julio 29 de 2003,   y que para el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que murió el asegurado, la   Ley 797 de 2003 se encontraba vigente y que si bien cotizó 90 semanas en los   tres años anteriores al fallecimiento, no acredita la fidelidad al sistema del   20% que equivale a 416 semanas cotizadas, de lo cual se infiere que el asegurado   no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (fl.61-63 cdno.   demanda tutela).    

4.7  Copia   de la Resolución N°. 015287 del 28 de julio de 2008 “por medio de la cual se   resuelve una petición en el Sistema General de pensiones Régimen de Prima Media   con Prestación Definida” proferida por el ISS, en la que se resolvió   confirmar en todas sus partes la Resolución N°. 4094 de agosto 26 de 2004 que   negó la pensión de sobreviviente a la señora Beatriz Ramona Ávila en condición   de cónyuge y a la menor Ornella del Carmen García en condición de hija con   ocasión del fallecimiento del asegurado Jaime Enrique García Peñaranda. En dicha   resolución se reiteraron las razones de la providencia impugnada (fl. 64-66   cdno. demanda tutela).    

4.8 Copia del   acta de audiencia de juzgamiento, proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se resolvió declarar no   probada las excepciones propuestas por la entidad demandada y en consecuencia   condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a “reconocer y pagar a   la señora Beatriz Ramona Ávila Corracedo pensión de sobreviviente a que tiene   derecho en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Jaime Enrique   García Peñaranda, a partir del 19 de diciembre de 2003, en cuantía que no podrá   ser inferior al salario mínimo legal, con sus respectivas mesadas adicionales e   incrementos anuales y debidamente indexada (…)”.    

Consideró el   juez de instancia que el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y   b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C- 556 de 2009, por cuanto era regresivo,   afectaba el núcleo esencial del derecho social y no era una medida   constitucional ni justificable. Con base en ello, y al estar reconocido que   Jaime Enrique Peñaranda acredita 90 semanas de cotización en los tres (3) años   anteriores a su fallecimiento, se concluye que dejó causado su derecho a la   pensión de sobreviviente.    

4.9 Copia del   acta de audiencia de juzgamiento emitida el 23 de abril de 2012 por la Sala   Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del   cual se resolvió revocar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Barranquilla y condenar a Beatriz Ramona Ávila Corracedo a cancelar las agencias   en derecho por valor de $566.700.oo y las costas de ambas instancias.    

Estimó el   Tribunal, basándose en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que los hechos deben dirimirse conforme a las leyes   preexistentes al momento en que ocurran y que la ley aplicable en el caso de la   pensión de sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del   asegurado y que, como en este caso falleció el 19 de diciembre de 2003, la norma   aplicable es la Ley 797 de 2003. Agregó que la sentencia que declaró inexequible   dicha norma rige hacia el futuro, pues no se estableció expresamente los efectos   retroactivos, por lo que no afecta situaciones consolidadas durante la vigencia   de la disposición, por lo que el juez de primera instancia no podía inaplicar   una norma por inconstitucional desde una fecha anterior a la establecida por el   órgano que realmente tiene ese control. Concluyó que si bien el causante cumplía   con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a   su fallecimiento, no reunía el requisito de fidelidad al sistema que se   encontraba vigente en ese momento, o por lo menos no se logró demostrar en el   plenario.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

El 8 de mayo de   2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar   la protección solicitada. Consideró que la acción de tutela no está llamada a   reemplazar los procedimientos ordinarios y que la demandante en el proceso   ordinario laboral tuvo la posibilidad de presentar recurso de casación. Agregó   que la demanda de tutela se presentó después de transcurrir un año de haberse   proferido la sentencia por el Tribunal accionado, lo que constituye una franca   violación al principio de inmediatez.    

La parte   demandante impugnó la anterior sentencia. Alegó que en virtud del artículo 53 de   la Constitución Política debe primar la realidad sobre lo formal y lo sustantivo   sobre lo adjetivo, y en este sentido se debe reconocer que tiene el derecho a la   pensión solicitada. Dijo que el constituyente no fijó términos perentorios para   la presentación de la acción de tutela y que la cuantía de las pretensiones a la   fecha de la sentencia de segunda instancia era de 108 salarios mínimos legales   mensuales vigentes y que la cuantía para acceder a casación es de 120 salarios   mínimos legales mensuales vigentes.    

El 20 de junio   de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió   confirmar el fallo recurrido y, en ese sentido, reiteró que la acción de tutela   es improcedente, por cuanto la demandante no interpuso recurso de casación en   contra de la decisión que hoy se censura y agregó que la tutela contraviene el   principio de la inmediatez, pues hasta el 19 de abril de 2013 se viene a atacar   una decisión del 23 de abril de 2012.    

T-3.985.384    

1. Hechos    

Ricardo Pahuana   Navarro presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, petición, seguridad social,   salud y debido proceso, por cuanto le negó el reconocimiento de su pensión de   invalidez al no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas con   anterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez.    

Manifiesta el   demandante que fue diagnosticado “con una enfermedad conocida como tumor de   células gigantes en rodilla derecha (cáncer de huesos)” y fue calificado con   una pérdida de la capacidad laboral de 56.66%. Afirma que solicitado el   reconocimiento de la pensión de invalidez, el mismo fue negado por no tener las   semanas a la fecha que ellos consideran se estructuró la invalidez, cuando el   examen en que se basaron -gamagrafía osea- se efectúa por lo menos cada dos años   de por vida para determinar su estado.    

Afirma que las   juntas de calificación no pueden estructurar la invalidez desde el primer   síntoma, sin tener en cuenta que existen enfermedades que empeoran con el   transcurso del tiempo por lo que la persona pudo trabajar y cotizar al sistema,   y por ende, señala que para el momento de la fecha de la estructuración de la   invalidez él seguía laborando.    

Indica el   accionante que ante la entidad demandada presentó derecho de petición, en el que   solicita las razones en que se sustenta la negativa en el reconocimiento de su   derecho a la pensión de invalidez y del cual no ha obtenido respuesta alguna.    

Asegura que se   encuentra ante una amenaza inminente a sus derechos a la vida y a la salud, pues   a pesar de que sigue haciendo aportes a la seguridad social, no cuenta con los   recursos para seguir efectuándolos, por lo que quedaría desprotegido en la   atención a la salud y en los tratamientos que se requieran para el manejo de su   enfermedad y en los medios para proveer la satisfacción de sus necesidades   básicas y la de su hijo.    

Agrega de   Colpensiones no le ha pagado las incapacidades mayores a 180 días y que desde el   mes de diciembre de 2012 no le aparecen registrados sus aportes.    

2. Solicitud   de tutela    

Por lo   expuesto, el accionante solicita que sean tutelados los derechos fundamentales   aludidos y, en consecuencia, que la entidad accionada reconozca la pensión de   invalidez y se le cancele desde el primer mes que radicó su solicitud hasta la   fecha. Adicionalmente pretende que se le cancele las incapacidades mayores a 180   días.    

3.   Intervención de la parte accionada    

El 15 de marzo   de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla admitió a trámite esta acción de tutela y de esta decisión se   notificó al accionante, al Jefe del Instituto de los Seguros Sociales en   Liquidación y al Gerente de Colpensiones.    

No obstante la   referida notificación, las autoridades mencionadas guardaron silencio.    

4. Pruebas   aportadas al proceso    

4.1 Copia de la   notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y   copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del 27 de julio de 2012   en el que consta respecto del accionante una calificación de 56.66% con fecha de   estructuración del 19 de noviembre de 2010 y atribuida a una enfermedad de   origen común (fl. 15-16 cdno. primera instancia).    

4.2 Copia de la   notificación y de la Resolución N°. GNR 002697 del 10 de noviembre de 2012   proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en la que   se resuelve negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto el   asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y sus tiempos laborados   son posteriores a la fecha de la estructuración, por lo que son inválidos para   estudiar la prestación solicitada (fl. 17-18 cdno. primera instancia).    

4.3 Copia de   fórmulas médicas (fl. 19-22, 35-53 cdno. primera instancia).    

4.4 Copia del   derecho de petición presentado el 3 de diciembre de 2012 por el accionante ante   Colpensiones, en el que solicita “se me reconozca la pensión  de   invalidez (…)” y “se me pague las incapacidades mayores a 180 días a las   que tengo derecho por ley las cuales no han sido canceladas por ustedes”.    

4.5 Copia del   certificado de incapacidad o licencia proferido por la EPS Coomeva, en el que   consta que “la incapacidad acumuló 180 días, debe remitirse a la   Administradora de Fondo de Pensiones del Afiliado” (fl. 54-55 cdno. primera   instancia).    

4.6 Copia del   reporte de semanas cotizadas a pensiones a la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones, por parte de Ricardo Pahuana Navarro, afiliado desde el   22 de marzo de 2012 y en la que hasta 31 de diciembre de 2012 consta un total de   38.57 (fl. 56-57 cdno. primera instancia).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

El 5 de abril   de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla resolvió tutelar el derecho de petición del accionante y ordenó a   la entidad demandada pronunciarse de fondo sobre la solicitud del 3 de diciembre   de 2012.    

Impugnada por   el accionante la anterior decisión, en razón a que el juez de instancia no se   pronunció respecto de todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela,   relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de las   incapacidades, el 9 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Barranquilla resolvió revocar el fallo impugnado y no tutelar los   derechos fundamentales de petición y mínimo vital.    

Consideró que   el accionante no tiene semanas cotizadas al sistema, anteriores a la fecha de su   estructuración. Agregó que la petición a la entidad accionada de informar las   razones por las cuales se negó la prestación personal, es superflua, por cuanto   en la Resolución N°. GNR 002697 Colpensiones detalladamente las expuso, de allí   que no se conmine a la accionada a repetir lo que ya explicó.    

T-   3.986.393    

1. Hechos    

Dalia Rosa Ruiz   Peñaloza presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la   dignidad humana.    

Señala la   accionante que en el dictamen médico laboral realizado el 16 de marzo de 2009,   se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 76.44% con fecha de   estructuración el 20 de diciembre de 2007 y con origen en una enfermedad común.    

Menciona que el   Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento a la pensión de invalidez,   “al aplicar de manera estricta el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 sin sustraer   la parte declarada inexequible (…) por medido de la sentencia C-428 de 2009”.    

Manifiesta la   demandante que presentada la demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros   Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez por origen común, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla resolvió condenar el ISS a reconocer y pagar la pensión de   invalidez de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 y a partir   de la fecha de estructuración de la invalidez. Impugnada esta decisión por el   ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla resolvió revocarla y condenar en costas a la   demandante.    

Afirma la   accionante que la sentencia proferida por el Tribunal demandando dentro del   proceso laboral incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al   considerar que no cumple con el requisito de fidelidad, cuando éste requisito   atenta contra el principio de progresividad de la norma y fue declarado   inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 428 de 2009. Asegura que   si bien la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de   inexequibilidad de la disposición, dicha declaración “lo único que hizo fue   corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a   la seguridad social en pensiones y (…) se limitó a reafirmar el carácter   irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la   Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones,   inaplicada”. Asegura que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   un principio acogió dicho argumento, pero la posición cambió debido a la nueva   composición de la Sala.    

Aduce la   accionante que es una persona de la tercera edad, desprovista de prestaciones   económicas y con un gran deterioro de salud, debido a su avanzada edad.    

2. Solicitud   de tutela    

En razón a lo   expuesto, la accionante solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y   que en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de   2012 por el Tribunal accionado y se mantenga en firme la sentencia del 14 de   junio de 2011 emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla   dentro del proceso ordinario no. 08001310500220100068800; y se ordene a esta   última autoridad judicial seguir adelante con la ejecución de la sentencia.    

3.   Intervención de la parte accionada    

El 11 de marzo   de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    admitió a trámite esta acción de tutela y, de tal decisión se notificó a la   accionante, a los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a Colpensiones, al Instituto de   los Seguros Sociales en Liquidación y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla. No obstante la referida notificación, las autoridades mencionadas   guardaron silencio.    

                                                 

4. Pruebas   aportadas al proceso    

4.1 Copia de la   Resolución N°. 024441 del 26 de noviembre de 2009 proferida por el Instituto de   Seguros Sociales “por medio de la cual se resuelve una solicitud el Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con   Prestación Definida” en la que se resuelve negar la pensión de invalidez de   la señora Dalia Rosa Ruiz Peñalosa.    

Se consideró,   partiendo de los artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el   artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que la peticionaria presenta una pérdida de   la capacidad laboral del 76.44% estructurada a partir del 20 de diciembre de   2007; que cotizó 224 semanas hasta dicha fecha, de las cuales 102 fueron en los   últimos 3 años por lo que cumple con el primer requisito, sin embargo no cumple   con el presupuesto de fidelidad al sistema, pues debía acreditar 483 semanas y   sólo acredita 224 (fl. 25-26 cdno. primera instancia).    

4.2 Copia de la   Resolución N°. 5943 del 19 de abril de 2010 proferida por el Instituto de   Seguros Sociales “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición   en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación   Definida”, en la que se resuelve confirmar la Resolución N°. 002441 del 26   de noviembre de 2009.  Se reiteraron las consideraciones de la resolución   objeto del recurso (fl. 38-40 cdno. primera instancia).    

4.3 Copia de la   Resolución N°. 2081 del 28 de julio de 2010 proferida por el Instituto de   Seguros Sociales “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación en   el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida”,   en la que se resuelve confirmar la Resolución N°. 002441 del 26 de noviembre de   2009.    

Se reiteraron   las consideraciones de la resolución apelada y se agregó que si bien la   sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de la fidelidad al   sistema, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las   sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro y por ende   no le es exigible para la pensión de invalidez este requisito si se estructura   con posterioridad al 1 de julio de 2009 (fl. 33-37 cdno. primera instancia).    

4.4 Copia del   informe de semanas cotizadas en pensiones por Dalia Rosa Ruiz Peñaloza desde   enero 1967 a enero de 2010 en el que consta 287.00 total de semanas cotizadas   (fl. 41 cdno. primera instancia).    

4.5 Copia de la   cédula de ciudadanía de Dalia Rosa Ruiz Peñaloza en la que consta el 17 de   noviembre de 1942 como fecha de nacimiento (fl. 42 cdno. primera instancia).    

4.6 Copia de la   notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y   copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad de fecha .16 e marzo   de 2009 en el que consta una calificación de 76 44% de origen enfermedad común y   con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2007 (fl. 64-65 cdno. primera   instancia).    

4.7 Copia de la   audiencia de juzgamiento presidida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Barranquilla el 14 de junio de 2011 dentro del proceso ordinario laboral   adelantado por Dalia Rosa Ruiz Peñaloza contra el Instituto de Seguros Sociales,   bajo el radicado no. 2010-00234 en el que se resolvió condenar a la entidad   demandada a reconocer y pagarle a la accionante la pensión de invalidez de   conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha de   estructuración de la invalidez, es decir, 20 de diciembre de 2007.    

Consideró el   juzgado que a la accionante la cobija el régimen de transición, ya que para el   1° de abril de 1994 tenía 51 años de edad; que el artículo 6° del Acuerdo 049 de   1990 regula la pensión de invalidez y establece que “para acceder al   reconocimiento de la pensión de invalidez el solicitante debe acreditar   cotización mínima de 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la   fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo” y que   “revisada los diferentes documentos que reportan las cotizaciones realizadas al   Seguro Social (…) y teniendo en cuenta que las 300 semanas deben ser anteriores   a la estructuración de la invalidez, es decir, con anterioridad al 20 de   diciembre de 2007, efectivamente cotizó 307.28 semanas desde el 1° de junio de   1997 hasta el mes de enero de 2007, 1998, con anterioridad a la fecha de   declaratoria de invalidez. De lo anterior se concluye que el reclamante cotizó   dentro de los años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que   fue 20 de diciembre de 2007, las 300 semanas exigidas por el artículo 6° del   Acuerdo 049 de 1990, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la   pensión de invalidez” (fl. 82-88 cdno. primera instancia).    

4.8 Copia de la   sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Primera Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Dalia Rosa Ruiz   Peñaloza contra el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se revoca   la sentencia del 14 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se condena en costas en primera   instancia a la parte demandante.    

Consideró el   Tribunal que la estructuración de la invalidez fue en vigencia del artículo 1°   de la Ley 860 de 2003; que la accionante no acredita el requisito de fidelidad   al sistema general de pensiones y que la norma es muy clara con la exigencia de   dicho requisito (fl. 91-101 cdno. primera instancia).    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

El 20 de marzo   de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió   negar la tutela impetrada. Consideró que la accionante debió presentar recurso   extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues la   tutela fue creada como un mecanismo para salvaguardar los derechos   fundamentales, pero condicionado a la utilización previa de los medios   ordinarios de defensa.    

T- 3.991.396    

1. Hechos    

Yenith Amparo Gómez presentó acción de tutela contra Colfondos S.A., por   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo   vital, igualdad, seguridad social y demás derechos conexos, por cuanto negó el   reconocimiento de su pensión de invalidez.    

Manifiesta la   accionante que trabaja en el Hogar Infantil de Pitalito y que a pesar de haberse   afiliado a la entidad accionada desde el 8 de febrero de 2006, la empleadora   consignó sus aportes a la seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros   Sociales a partir del 1 de febrero de 2007 a abril de 2010, razón por la cual   solicitó a esta última el traslado de los dineros depositados a la AFP   Colfondos, entidad a la que se ha venido consignado los aportes desde agosto de   2010.    

Señala que la   Junta Regional de Calificación Laboral del Huila, determinó una disminución de   su capacidad laboral en 52.40% con fecha de estructuración del 31 de julio de   2009, con ocasión de una enfermedad de origen común.    

Indica la   demandante que solicitada la pensión de invalidez a la entidad accionada, la   misma fue negada, por cuanto no cumple con el requisito previsto en el artículo   39 de la Ley 100 de 1993, de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3   años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez,   y que los pagos que se registran en el mes de febrero, marzo, abril, mayo y   julio del año 2009, al ser pagados de manera extemporánea no pueden ser tenidos   en cuenta.    

Afirma la   accionante que por un error de la entidad empleadora cotizó al Instituto de   Seguros Sociales entre el año 2007 y 2010, esto es, que realizó aportes al   sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que sí cumple con el   requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de   estructuración, pues para el 31 de julio de 2009 tenía un total de 120 semanas.   Agrega, con respecto al argumento del pago extemporáneo, que la entidad   accionada tenía la obligación de cobrar los aportes con los respectivos   intereses de mora, por lo que su negligencia no es excusa para negar el derecho   a la pensión.    

Alega la   demandante que se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto no se puede   valer por sí misma en razón a su invalidez y que debe responder por la educación   de sus dos hijos.    

2. Solicitud   de tutela    

En razón a lo   expuesto, la accionante solicita que sean amparen sus derechos fundamentales   mencionados y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que   reconozca y pague la pensión de invalidez a partir de su fecha de   estructuración.    

3.   Intervención de la parte accionada    

El 11 de abril   de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, admitió a   trámite esta acción de tutela y notificó de esta decisión a la accionante y a la   Administradora de Fondos y Pensiones Colfondos S.A..    

El   representante judicial de Colfondos solicitó que se declare que no ha vulnerado   derecho fundamental alguno, puesto que no hay lugar al reconocimiento de la   pensión de invalidez a favor de la accionante. En forma subsidiaria, solicitó   que, de otorgarse el amparo, el mismo sea decretado de manera transitoria y que   de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 se ordene a la   aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. que reconozca la suma adicional   necesaria para financiar la pensión de invalidez de la accionante.    

Manifiesta que   la demandante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los   tres últimos años contados a partir de la fecha de la estructuración de la   invalidez como indica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Señala que el juez   constitucional no puede invocar la excepción de inconstitucionalidad, para   inaplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de   2003, y aplicar el artículo original, por cuanto  así se dispuso en   sentencia de tutela T- 785 de 2009, tras considerar que esta norma modificada   fue declarada constitucional mediante sentencia con efecto erga omnes (C-   428-09).    

Indica que la   acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de una pensión de   manera definitiva, pues aquella pretende la protección de derechos fundamentales   y no la definición de controversias legales y declare la pensión sin que se haya   surtido el suficiente debate probatorio que es necesario para definir este tipo   de conflictos legales.    

4. Pruebas   aportadas al proceso    

4.1 Copia del   recibido del Banco Popular de la autoliquidación de aportes al sistema de   seguridad social a nombre del Hogar Infantil Pitalito en los que se identifica   como afiliada a Yenith Amparo Gómez de los meses febrero a diciembre del 2007   (fl. 16-26 cdno. primera instancia).    

4.2 Copia del   certificado de aportes de Yenith Amparo Gómez al Sistema de Seguridad Social   proferido por Asopagos S.A. en la que consta que cotizó a Colpensiones los   períodos de febrero de 2008 a diciembre de 2008; de febrero de 2009 a diciembre   de 2009; de febrero de 2010 a junio de 2010 y a Colfondos los periodos de julio   de 2010 a diciembre de 2010; de enero de 2011 a diciembre de 2012 (fl.27-41   cdno. primera instancia).    

4.3 Copia del   dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación   de la invalidez de Yenith Amparo Gómez en el que consta que tiene una pérdida de   la capacidad laboral en un 52.40% que se estructuró el 31 de julio de 2009 con   origen en enfermedad común (fl.44-46 cdno. primera instancia).    

4.4 Copia de la   respuesta de Colfondos a Yenith Amparo Gómez del 20 de diciembre de 2012 en la   que le informan que se vinculó a dicha entidad desde el 8 de febrero de 2006 y   que con base en el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 se verificó que no   cumple con el requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores, pues cotizó   cero (0) semanas al sistema general de pensiones, pues los pagos registrados en   el mes de febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2009 fueron extemporáneos por   lo cual no pueden ser tenidos en cuenta, razón por la cual no cumple con el   requisito de cobertura exigido por la Ley 860 de 2003” (fl. 47-49 cdno. primera   instancia).    

4.5 En el   trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito,   Huila, recibió el 22 de abril de 2013 la declaración de María Nelcy Samboni en   la que informa que la accionante “se encuentra laborando en el Hogar Infantil   Pitalito, a pesar de la enfermedad en la columna, por necesidad, devenga el   mínimo, tiene dos hijos a cargo uno tiene apenas 18 y el otro 13 años, además   debe cumplir con créditos para el mejoramiento de si vivienda, ha tenido dos   cirugías por ese mismo problema, ella sufre de mucho dolor de cintura y de   espalda para caminar (…) ella labora con el problema de la espalda, la han   tratado de reubicar para alivianarle el trabajo, pero es muy complicado por su   enfermedad (…)” (fl. 74 cdno. primera instancia).    

En el mismo día   se recibió declaración de Gloria Mercedes Florez Cortes, en la que informa que   la accionante “vive enferma de la columna, la operaron, ella llora del dolor,   con la droga que le mandan ella se le inflama la cara, a veces llega renqueando,   ella es jardinera, tiene a cargo 30 niños los cuales debe cuidar, jugar y hacer   dinámicas, los niños son de 3 a 4 años de edad, económicamente ella está mal   pues depende de, salario mínimo que gana y de lo que hace el esposo que trabaja   en oficios varios de eso deben solventar los gastos de sus hijos que están   estudiando” (fl. 75 cdno. primera instancia).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

El 24 de abril de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal   de Pitalito, Huila, resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la   accionante. Consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto   existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral   en los que se puede contradecir la prueba y declarar el derecho que pretende la   accionante. Sostuvo que no se configura un perjuicio irremediable, por cuanto la   demandante actualmente trabaja, lo que le permite devengar un salario mensual y   satisfacer sus necesidades básicas en compañía de su componente familiar.    

La accionante impugnó la anterior decisión, bajo la   consideración de que la solicitud de la pensión es precisamente para evitar   continuar trabajando dada su condición de invalidez. Agregó que la entidad   accionada puede solicitar el traslado de los aportes efectuados en el ISS y que   el seguro contratado con MAPFRE le permite exigirle el pago de las prestaciones   correspondientes.    

El 5 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Pitalito, Huila, resolvió confirmar el fallo de primera instancia.   Estimó que este debate se debe realizar ante el juez ordinario laboral o   contencioso administrativo, dado que se requiere de un especial debate   probatorio y la tutela es un mecanismo preventivo y no declarativo y no se puede   hacer caso omiso a la normatividad que regula la parte sustantiva y el   procedimiento para el caso concreto.    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido los expedientes a esta   Corporación, la Sala de Selección Número Siete,  mediante Auto del 30 de   julio de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y mediante el   numeral quinto de dicho proveído, ordenó la acumulación entre sí de los   expedientes de la referencia.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la   Sala de Selección.    

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

2.1 Mediante Auto del 12 de noviembre de 2012, el suscrito   magistrado requirió a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que informara   al despacho judicial la totalidad de las semanas cotizadas hasta la fecha por   Ferney Quintero Guerrero (T- 3.983.906) y Yenith Amparo Gómez                         (T-3.991.396) e indique respecto de esta última si de   parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, recibió el   traslado de aportes efectuados por ella. En el mismo proveído se requirió a la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que informe a este   despacho judicial la totalidad de las semanas cotizadas hasta la fecha por   Ricardo Pahuana Navarro (T-3.985.384).    

Asimismo, se requirió a Beatriz Ramona Ávila Corracedo,   para que informe la edad actual de su hija Ornella del Carmen García Ávila y   adjunte prueba que de cuenta de su afirmación; e indique, en caso de ser esta   mayor de edad, las razones por las cuales actúa en su nombre (T- 3.984.021).    

Finalmente, se ordenó notificar a MAPFRE Colombia Vida   Seguros S.A, el auto admisorio de las tutelas T- 3.983.906 y T- 3.991.396,   acumuladas al expediente T-3.974.993, adjuntando copia de las respectivas   demandas para que se entienda vinculada a estos procesos de tutela y con el fin   de que se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda las   solicitudes de amparo.    

2.2 El apoderado judicial de Colfondos S.A. informó que   Ferney Quintero Guerrero (T-3.983.906) presenta un total de 206.86 semanas   cotizadas y con solicitud de pensión en trámite; y Yenith Amparo Gómez   (T-3.991.396) un total de 210.71 semanas y con solicitud de pensión en trámite.    

2.3 Beatriz Ramona Ávila Corracedo, informó que las   actuaciones para demandar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su   favor y de su hija, obedece a que la actuación de la pensión de sobreviviente   surgió cuando ella era menor de edad y así actuó ante el ISS, hoy Colpensiones,   en el trámite de proceso ordinario y en el de esta acción de tutela. Aportó   copia de la cédula de ciudadanía de Ornella del Carmen García Ávila en la que   consta como fecha de nacimiento 7 de abril de 1988.    

2.4 La apoderada general de Maphre Colombia Seguros S.A.,   dijo que ningún fondo de pensiones con los cuales mantiene póliza provisional   vigente ha reportado solicitud de pago de incapacidades a favor de Ferney   Quintero Guerrero, y que para realizar el estudio de la viabilidad del pago de   la suma adicional a Colfondos es necesario que éste le envíe a la aseguradora   una solicitud formal con los documentos necesarios.    

2.5 Ante la falta de   respuesta oportuna por parte de Colpensiones y previa llamada al accionante, se   verificó en la página oficial de la entidad demandada el reporte de semanas   cotizadas en pensiones de Ricardo Pahuana Navarro en el que consta un total de   81.28 semanas cotizadas entre abril de 2012 a octubre de 2013.    

3. Consideraciones    

3.1 Problema jurídico y esquema de   resolución    

De los antecedentes expuestos, esta Sala   advierte que existen dos grupos de solicitantes. Quienes accionan directamente   contra la administradora o fondo de pensiones, por negar el reconocimiento de su   derecho a la pensión. Y quienes censuran decisiones judiciales que en el marco   de un proceso ordinario laboral negaron el reconocimiento a la pensión   solicitada.    

Asimismo, frente a los presupuestos para   acceder a la pensión, se evidencia que un grupo solicita no aplicar el requisito   de fidelidad al sistema cuando la pensión se estructuró con anterioridad a la   declaratoria de inexequibilidad de dicha exigencia, mientras que el otro,   pretende la inaplicación del requisito que exige haber cotizado 50 semanas en   los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.    

En este sentido, la Sala considera que,   deben, en el presente caso, resolverse los siguientes tres problemas jurídicos:    

-Si se vulnera el derecho a la seguridad   social y al mínimo vital de los accionantes que padecen enfermedades   degenerativas, por cuanto las entidades accionadas negaron el derecho a la   pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas   en los últimos 3 años contados a partir de la fecha de la estructuración de la   invalidez, pues no tuvieron en cuenta que con posterioridad a dicha fecha, se   siguieron efectuando cotizaciones al sistema general de seguridad social en   pensiones.    

-Si se vulneran los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, por la exigencia de las   entidades demandadas de cumplir con el requisito de fidelidad a quienes se les   estructuró el derecho a la pensión de invalidez (artículo 1° de la Ley 860 de   2003) o de sobreviviente (Ley 797 de 2003) con anterioridad a la declaratoria de   inexequibilidad de dicho requisito (C- 428 y C-556 de 2009, respectivamente)    

-Si las autoridades judiciales   accionadas incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad que atente   contra los derecho fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los   accionantes, al negarle el reconocimiento de la pensión solicitada por no   cumplir con el requisito de fidelidad previsto para la pensión de invalidez   (artículo 1° de la Ley 860 de 2003) o de sobreviviente (Ley 797 de 2003), por   cuanto éstos se consolidaron antes de la expedición de las sentencias de   constitucionalidad que declararon inexequibles el presupuesto de fidelidad (C-   428 y C-556 de 2009, respectivamente)    

Con el fin de   resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala reiterará la   jurisprudencia consolidada de esta Corporación acerca de: i) el reconocimiento a   la pensión de invalidez y de sobreviviente como manifestación del derecho a la   seguridad social; la ii) el deber de las administradoras y fondos de pensiones   de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la   estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades   degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento esencial para la   configuración del derecho a la pensión de invalidez y iii) el deber de inaplicar   el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez y de   sobreviviente cuando la misma se estructuró con anterioridad a la declaratoria   de inexequibilidad de dicho requisito. Definido lo anterior se pasará a analizar   cada uno de los casos concretos.    

Empero antes de resolver el asunto de   fondo, esta Sala se pronunciará brevemente acerca de la procedencia de la acción   de tutela.    

Procedencia de la acción de tutela    

1. El artículo 86 de la Constitución   Política establece la acción de tutela con el fin de que toda persona pueda   reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en los   casos definidos en la ley.    

En lo que respecta a su procedencia, el   mismo artículo constitucional dispone que esta acción sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte,   el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es procedente, cuando   existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no resulta eficaz para   la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Aspecto que   será apreciado en atención a las circunstancias en que se encuentre el   solicitante.    

Procedencia de la acción de tutela   para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la   administradora o fondo de pensiones    

2. Cuando se pretende solicitar el   reconocimiento de la pensión de invalidez, ante la negativa de la administradora   o del fondo de pensiones, esta Corporación ha determinado que, por regla   general, el mecanismo apropiado son las acciones pertinentes ante la   jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda.   Empero, en razón a circunstancias excepcionales, determinadas en cada caso en   particular, ha permitido que dicha pretensión sea analizada mediante la acción   de tutela al constatar la falta de eficacia del medio ordinario de defensa   judicial.    

Así, en diversos pronunciamientos[1],   esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para el   reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando en el caso concreto, entre   otros factores, está probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna;   los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional y la   negativa a su reconocimiento contradijo preceptos legales y constitucionales.    

De este modo, la ineficacia del medio   ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante confluyen una   serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el medio ordinario   de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. Así, cuando se refiere   al reconocimiento de la pensión de invalidez, se parte del supuesto de que la   persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima   facie permite presumir que no puede trabajar y por ende que no posee un   medio de subsistencia, de lo que se deduce la posible afectación a su mínimo   vital. Además, su condición de discapacidad lo convierte en un sujeto de   especial protección constitucional (artículo 47), lo que implica un trato   preferente en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se   encuentra.    

En este sentido, es desproporcionado   exigirle a una persona que está en las condiciones anteriormente descritas,   acudir a un proceso ordinario ya sea en la jurisdicción contenciosa o en la   laboral, pues estos juicios implican la representación judicial (artículo 33   C.P.L.) y los turnos de espera en cada despacho judicial, para lo cual es   necesario contar con recursos económicos suficientes que permitan suplir los   gastos judiciales y la satisfacción de las necesidades personales a lo largo del   proceso.    

Casos concretos    

3. Con base en lo anterior, esta Sala   concluye que la acción de tutela correspondiente a los expedientes T- 3.974.993,   T-3.983.906, T- 3.985.384 y    T-3.991.396 es procedente por las   razones que se exponen a continuación:    

3.1 Luis Adolfo Gamba Díaz (T-   3.974.993), solicita que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez,   en razón a que presenta una disminución de su capacidad laboral en un 54.05%,   con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006. Informa que su   reconocimiento fue negado el 12 de octubre de 2006 por el Fondo de Pensiones y   Cesantía Porvenir, por cuanto no cumple con el requisito de fidelidad al sistema   previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y añade que no cuenta con los   medios económicos para subsistir y que depende de su hermana quien debe suplir   también las necesidades de sus padres.    

Con base en lo anterior, esta Sala   constata que a) el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional, por cuanto presenta una disminución de la capacidad laboral   mayor al 50%; b) que en virtud de dicha discapacidad se presume que no puede   laborar, por lo que no cuenta con recursos económicos para suplir sus   necesidades básicas, lo que implica una afectación a su mínimo vital y su vida   digna y c) que la solicitud de pensión de invalidez, fue negada por la entidad   accionada sin fundamento constitucional y legal. Razones que considera esta Sala   son el camino para considerar la procedencia de esta acción de tutela, por   cuanto el envío de sus pretensiones ante la justicia ordinaria sería   desproporcionado en razón a su particular situación, al no contar con los medios   económicos para subsistir.    

Por otra parte, esta Sala dista de las   sentencias de los jueces de instancia que declararon improcedente la acción de   tutela presentada, por cuanto en su sentir existía cosa juzgada constitucional   al fallar en septiembre de 2012 una demanda similar a la hoy presentada. El   distanciamiento se fundamenta en que, posterior a este fallo (diciembre de   2012), la entidad accionada resolvió el recurso de reposición y apelación   presentado contra la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo   que constituye un hecho nuevo que excluye lo que los jueces de instancia   denominan cosa juzgada constitucional y cualquier calificativo de temeridad a la   actuación del demandante.    

En razón a lo expuesto, esta Sala   revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Cartago, Valle del Cauca, por medio de la cual confirmó la providencia del   Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle del   Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Adolfo   Gamba Díaz.    

3.2 Ferney Quintero Guerrero (T-   3.983.906) solicita que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez, en   razón a que presenta una disminución de su capacidad laboral en un 60.95%, con   fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011, por cuanto le fue   diagnosticado VIH/SIDA y cáncer (Sarcoma de Kaposi). Manifiesta que solicitado   el reconocimiento de la pensión, el mismo fue negado por Colfondos S.A. en razón   a que no cumplía con el requisito de las 50 semanas previsto en el artículo 39   de la Ley 100 de 1993 y añade que siguió cotizando, pero que actualmente está   desempleado, que vive en estrato dos y que de él depende sus padres que son   personas de la tercera edad.    

Para esta Sala, el accionante es un   sujeto de especial protección constitucional, por cuanto no sólo presenta una   disminución de la capacidad laboral mayor al 50%, sino también porque padece de   una enfermedad que aún genera discriminación en la sociedad y a su cargo están   sus padres quienes tienen 75 y 73 años de edad. Si bien señala que siguió   cotizando al sistema de pensiones, asimismo refiere que actualmente está   desempleado y que, por ende, no tiene recursos para satisfacer sus necesidades   básicas y las de sus padres quienes son personas de la tercera edad. Lo anterior   sumado a que la pensión de invalidez, fue negada por la entidad accionada sin   fundamento constitucional y legal. Razones que considera esta Sala son el camino   para considerar la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto el envío de   sus pretensiones ante la justicia ordinaria sería desproporcionado en razón a su   particular situación, al no contar con los medios económicos para subsistir.    

3.3 Ricardo Pahuana Navarro   (T-3.985.384) solicita que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez,   en razón a que presenta una disminución de su capacidad laboral en un 56.66% con   fecha de estructuración del 19 de noviembre de 2011. Informa que solicitado el   reconocimiento de la pensión, Colpensiones S.A. negó su pretensión, en razón a   que no acredita el requisito de las 50 semanas previsto en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993. Añade que a pesar de que siguió haciendo aportes, no cuenta con   los recursos para seguir efectuándolos, por lo que quedaría sin atención en   salud y sin los medios para proveer su subsistencia.    

Con base en lo expuesto, esta Sala   considera que Ricardo Pahuana Navarro es un sujeto de especial protección   constitucional, por cuanto presenta una disminución de la capacidad laboral   mayor al 50%. Si bien indica que siguió haciendo aportes al sistema general de   seguridad social, también refiere que ya no puede seguir haciéndolo, lo que no   sólo pone en riesgo su mínimo vital, al no tener recursos económicos que le   permitan satisfacer sus necesidades básicas, sino también la atención en salud   para el tratamiento de la enfermedad que padece, lo que evidencia la falta de   eficacia del medio ordinario de defensa.    

3.4 Yenith Amparo Gómez (T-3.991.396)   solicita que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez, en razón a   que presenta una disminución de su capacidad laboral en un 52.40% con fecha de   estructuración del 31 de julio de 2009. Manifiesta que solicitado el   reconocimiento de la pensión, Colfondos S.A. negó su pretensión, en razón a que   no acredita el requisito de las 50 semanas previsto en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993 y por cuanto las semanas de los meses de febrero a julio de 2009 no   pueden ser tenidas como válidas, por cuanto el pago se efectuó de manera   extemporánea. Indica que se encuentra en estado de indefensión, por cuanto no se   puede valer por sí misma y de ella dependen sus menores hijos, la anterior   afirmación la respalda en las declaraciones recibidas a María Nelcy Samboni y a   Gloria Mercedes Florez por el juez de primera instancia, que dan cuenta de que   la accionante sigue laborando en razón a que necesita suplir sus necesidades   básicas y a pesar de su grave estado de salud.    

Conforme con lo anterior, esta Sala   constata que a) la accionante es un sujeto de especial protección   constitucional, por cuanto presenta una disminución de la capacidad laboral   mayor al 50%; b) que si bien labora, lo hace en razón a que necesita suplir sus   necesidades básicas y las de sus hijos, a pesar de los padecimientos propios de   su enfermedad y que es precisamente por la pretensión de dejar de laborar, que   solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, de allí que la   circunstancia de estar trabajando vulnera su derecho a una vida digna y c) la   solicitud de pensión fue negada sin tener en cuenta la situación real de las   cotizaciones de la accionante, por lo que para este caso la acción de tutela es   procedente.    

En razón a lo expuesto, esta Sala   revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Pitalito, Huila, por medio de la cual confirmó la providencia del Juzgado   Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, que declaró improcedente la acción   de tutela presentada por Yenith Amparo Gómez. T-3.991.396    

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la   pensión de invalidez y sobreviviente negada por decisiones judiciales    

4. Ahora   bien, cuando la pretensión del reconocimiento de la pensión se tramitó por la   vía ordinaria y, es con respecto a las decisiones judiciales que se consideran   vulneran o amenazan los derechos fundamentales, esta Corporación ha definido   que, en principio, no es procedente la acción de tutela, por cuanto estas   decisiones  “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales”[2]; y las autoridades judiciales en su actuar gozan de libertad para   la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho y están cobijados por   los principios de independencia y autonomía (artículo 228 de la C.P y   artículo 5° de la Ley 270 de 1996[3]),   lo que, prima facie, excluye la intervención de cualquier otra autoridad   en sus decisiones.    

Así, esta Corporación con la finalidad de regular la   excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión   judicial estableció unas causales genéricas de procedibilidad que   habilitan la interposición de la demanda de tutela y unas causales   específicas de procedencia que de incurrirse en ellas se ha de amparar el   derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneración.    

De este modo, se estableció como   causales genéricas de procedibilidad las siguientes:    

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;    

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable;    

c.  La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;    

d.  No se trate de sentencias de tutela y    

e.   Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración.    

 Y como causales específicas de   procedibilidad:[4]    

a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.    Violación directa de la Constitución.    

Casos concretos    

5. Visto lo anterior, esta Sala   pasa a determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de   tutela en los casos correspondientes a los expedientes T-3.984.021 y   T-3.986.393.    

5.1 En el   primer caso, Beatriz Ramona Ávila Corracedo, actuando en nombre propio y de su   hija Ornella del Carmen García Ávila, presentó acción de tutela contra el   Instituto de Seguros Sociales- ISS, hoy Colpensiones, y la Sala Tercera de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y   a la primacía de los derechos de la niñez, por cuanto negaron, por no cumplir   con el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,   el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que aduce tener derecho   por la muerte de su esposo y padre el 19 de diciembre de 2003.    

5.2 En el   segundo expediente, Dalia Rosa Ruiz Peñaloza presentó acción de tutela contra la   Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, por cuanto no reconoció su   derecho a la pensión de invalidez a pesar de que se le determinó una disminución   de su capacidad laboral del 76.44% con fecha de estructuración el 20 de   diciembre de 2007, por cuanto no cumple con el requisito de fidelidad previsto   en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.    

5.3 Con base en los antecedentes   expuestos, esta Sala pasa a analizar si en los anteriores casos se cumple con   las causales genéricas que hacen procedente esta acción constitucional.    

Así, en primer lugar se constata   que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se   trata de definir sí con la actuación de los Tribunales accionados se vulneraron   los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las accionantes, al   exigirles el cumplimiento del requisito de la fidelidad para acceder a la   pensión solicitada, a pesar de que el mismo fue inaplicado en numerosas   ocasiones por esta Corporación y posteriormente declarado inconstitucional.    

En segundo lugar, en los casos descritos se agotaron todos   los medios de defensa judicial, por cuanto si bien los jueces de instancia   declararon improcedente esta acción de tutela con base en que procedía el   recurso extraordinario de casación, se ha de advertir que este medio no es   eficaz para subsanar las falencias advertidas en el proceso laboral que se   censura.    

De este modo, si bien en principio esta Corporación, en   diversos pronunciamientos, ha considerado que la acción de tutela es   improcedente cuando no se presentó, siendo procedente, el recurso extraordinario   de casación[5],   por cuanto el mismo es un medio de defensa de los derechos fundamentales,   asimismo ha definido que de manera excepcional es procedente aún cuando no se   presente el recurso de casación en eventos en que:    

 a) éste resulta ser una carga   desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a   tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes pretendían   la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en razón a   la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y   porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada negativa a su   reconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral[6].    

b) es evidente la violación de los   derechos fundamentales y una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo   formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal   de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[7] y la   prevalencia del derecho sustancial[8],   pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño   de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del   criterio general enunciado”[9].    

En estos casos, se considera que el   recurso de casación no era eficaz, por cuanto éste resultaba ser una carga   desproporcionada dadas las condiciones personales de las accionantes, por cuanto   se tratan de sujetos de especial protección constitucional, en el caso de   Dalia Rosa Ruiz Peñaloza en razón a su situación de discapacidad que le impide   laboral, sumado a su afecciones de salud y a que es una persona de la tercera   edad; y en el caso de Beatriz Ramona Ávila Corracedo, por cuanto dependía de su   esposo fallecido, éstos hechos le impidieron satisfacer a cada una sus   necesidades básicas y las sitúa en un estado de vulnerabilidad del que no puede   ser ajeno el Estado.    

Asimismo, se advierte que el recurso de casación para   solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobreviviente cuando   no se cumple el requisito de fidelidad contenido en las Leyes 860 y 797 de 2003,   respectivamente, era ineficaz, por cuanto como se advierte en las sentencias de   segunda instancia que se censuran, la negativa a su reconocimiento se basa en   sentencias reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

Finalmente, dar prevalencia a este requisito de procedencia   atentaría no sólo contra la garantía de los derechos fundamentales vulnerados a   los accionantes, sino también contra todo el sistema jurídico, por cuanto, como   se verá más adelante, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento la no   exigencia del requisito de la fidelidad contenido en las mencionadas leyes para   el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de sobreviviente, por cuanto   de esta forma se da primacía al ordenamiento constitucional.    

Con base en lo expuesto, considera esta Sala que las   condiciones especiales de las demandantes y el asunto a tratar, y la falta de   certeza acerca de la eficacia del recurso de casación, permite concluir que en   este caso no es exigible el requisito de agotar los medios ordinarios de   defensa.    

En tercer lugar, en las demandas   de tutela la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados; no se trata en la   demandas de censurar sentencias de tutela y cumplen  con el requisito de   la inmediatez, pues, la demanda de tutela se presentó en un término razonable a   partir del hecho que originó la vulneración y la misma aún persiste. Así, la   Sala constata que en el caso de Beatriz Ramona Ávila la sentencia del Tribunal   que se censura se profirió el 23 de abril de 2012 y la demanda de tutela fue   presentada en abril de 2013; y en el caso de Dalia Rosa Ruiz Peñaloza la   sentencia del Tribunal data del 31 de mayo de 2012 y la acción de tutela fue   presentada en marzo de 2013    

6. Con base en   lo expuesto, esta Sala revocará la decisión de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de la Sala de Casación   Laboral de la misma Corporación, por medio de la cual resolvió negar por   improcedente la acción de tutela presentada por Beatriz Ramona Avila Corracedo   (T-3.984.021).    

Asimismo,   revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia que negó por improcedente la tutela presentada por Dalia   Rosa Ruiz Peñaloza (T-3.986.393).    

7. Finalmente, y antes de pasar a   reiterar las reglas jurisprudenciales sobre el asunto de fondo, esta Sala   considera que Beatriz Ramona Ávila Corracedo      (T-3.984.021) no está legitimada por activa para actuar a nombre de su hija   Ornella del Carmen García Ávila, por cuanto a quien dice representar, si bien es   su hija, es una persona mayor de edad que no se encuentra en ninguna situación   que le impida ejercer la defensa de los derechos que le consideran fueron   vulnerados.    

Además, el hecho de que el proceso   ordinario laboral se hubiera adelantado en representación de su hija, quien para   ese entonces era menor de edad, no justifica su actuación en este trámite de   tutela, pues se trata de dos procesos judiciales independientes, tanto es así   que en este proceso se censura la actuación de las autoridades judiciales y en   el proceso ordinario laboral se reprocha el actuar del ISS, hoy Colpensiones.    

8. De este   modo, una vez satisfecho el requisito de la procedencia de la acción de tutela,   esta Sala pasará a reiterar la jurisprudencia   consolidada de esta Corporación acerca de i) el reconocimiento a la pensión de   invalidez y de sobreviviente como manifestación del derecho a la seguridad   social; la ii) el deber de las administradoras y fondos de pensiones de tener en   cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración   de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas   o crónicas, como un elemento esencial para la configuración del derecho a la   pensión de invalidez; y iii) el deber de inaplicar el requisito de fidelidad   para el reconocimiento de la pensión de invalidez y de sobreviviente cuando la   misma se estructuró con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de   dicho requisito. Definido lo anterior se pasará a analizar cada uno de los casos   concretos.    

i) El reconocimiento a la pensión de   invalidez y de sobreviviente como manifestación del derecho a la seguridad   social.    

9. La seguridad social, según el   artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter   obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,   en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los   términos establecidos por la ley.    

En concordancia con lo anterior, la   seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable. Su carácter   fundamental y su exigencia a través de la acción de tutela, se concreta una vez   se han adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario y se satisfacen   los requisitos que en éstas se disponen para su configuración[10].    

La finalidad de la seguridad social es   crear un mecanismo para proteger las contingencias, que en materia de pensiones   están relacionadas con la vejez,  las circunstancias sobrevenidas como la   invalidez o el fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos   sucesos con prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (pensión   y salud) que buscan la satisfacción de las necesidades básicas de los afectados.    

10. La Ley 100 de 1993 “por la cual   se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,   expresamente reguló los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a la   pensión de invalidez o de sobreviviente.    

El propósito de la pensión de invalidez   es suplir las necesidades básicas de quien no puede por si mismo satisfacerlas   en razón a una disminución de su capacidad laboral mayor al 50%. De igual   manera, el propósito de la pensión de sobreviviente es suplir las deficiencias   económicas y asistenciales de las personas que surgen en razón al fallecimiento   del asegurado o pensionado de quien dependían.    

11. Actualmente, de conformidad con lo   previsto en los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificados,   respectivamente, por los artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 12 de la Ley 797   de 2003, para el reconocimiento tanto de la pensión de invalidez como de   sobreviviente, se exige el requisito común de haber cotizado 50 semanas dentro   de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez   para el primer caso o al fallecimiento del asegurado para el segundo supuesto.   Esa misma normatividad había previsto el requisito adicional de fidelidad al   sistema, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corporación en   sentencias C- 428 y C-566 de 2009, respectivamente.    

ii) El deber de las administradoras y   fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a   la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica   enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento esencial   para la configuración del derecho a la pensión de invalidez.    

12. El artículo 39 de la Ley 100 de   1993, establecía originalmente como requisito para acceder a la pensión de   invalidez los siguientes: que el afiliado sea declarado invalido y que hubiere   cotizado veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez   o que habiendo dejando de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez.    

13. El anterior requisito fue modificado   por el artículo 1° Ley 860 de 2003, al establecer que  tendrá derecho a la   pensión, el afiliado que sea declarado inválido y acredite, para la invalidez   por enfermedad, que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y   para la invalidez por accidente que esta misma cotización se haya efectuado   antes del hecho causante de la misma.    

A su vez, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 adicionó el   requisito de fidelidad al sistema, el cual consistía en que además de lo   anterior, el afiliado debía acreditar “su fidelidad de cotización para con el   sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el   momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la calificación   del estado de invalidez”.    

14. En relación con el requisito de haber cotizado 50   semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la   invalidez, la Corte se ha pronunciado en sede tutela y en sede de   constitucionalidad.    

14.1 En sede de tutela, a manera de ejemplo, en sentencia   T- 221 de 2006 decidió inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y aplicar   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.    

En esta sentencia se analizó el caso de una señora de 73   años de edad que dejó de laborar en el año 2005 y a quien, en razón de un cáncer   pulmonar, fue calificada por una pérdida de la capacidad laboral del 58.6% con   fecha de estructuración de 24 de septiembre de 2004. Solicitado el   reconocimiento de la pensión de invalidez, el mismo fue negado por Colfondos al   considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.    

En esta oportunidad, la Corte resaltó que la fecha de la   estructuración de la invalidez de la accionante era próxima a la entrada en   vigencia del nuevo régimen que incrementó los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez; que se trata de un sujeto de especial protección   constitucional en razón no sólo a la discapacidad, sino por ser una persona de   la tercera edad y sin recursos para proveer su subsistencia. Asimismo, determinó   que cumplía con los requisitos legales previstos originalmente en la Ley 100 de   1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Con base en lo anterior, esta Corporación decidió inaplicar   el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de   1993 en su versión original. La razón que sustentó la anterior decisión, fue que   para este caso resultaba menos gravosas las disposiciones anteriores que las   actuales, sumado a la circunstancia de que el cambio legislativo no previó   ningún régimen de transición que salvaguardará las expectativas legítimas de   quienes cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez y dada la   especial situación de vulnerabilidad de la accionante.    

14.2 El anterior razonamiento fue reiterado en la sentencia   de tutela T-103 de 2008. En esta ocasión, la Corte analizó un supuesto de hecho   en el que a una señora de 60 años de edad se le dictaminó una pérdida de la   capacidad laboral del 53% con fecha de estructuración del 27 de diciembre de   2003 y le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, tras   considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. En este caso, la accionante   contaba con 27 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la   estructuración de la invalidez.    

De igual forma, en este caso la Corte evidenció que la   fecha de la estructuración de la invalidez de la accionante era próxima a la   entrada en vigencia del nuevo régimen que incrementó los requisitos para acceder   a la pensión de invalidez; que quien solicita el amparo es un sujeto de especial   protección constitucional en razón no sólo de la discapacidad, sino al ser una   persona de al tercera edad y sin recursos para proveerse su subsistencia; y que   además la accionante cumplía con los requisitos legales previstos originalmente   en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

En esta oportunidad, aduciendo para el efecto, las mismas   razones expuestas en la sentencia de tutela T- 221 de 2006, esta Corte decidió   inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y aplicar el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993 en su versión original    

14.3 Posteriormente, en sede de constitucionalidad, esta   Corporación en sentencia C- 428 de 2009 resolvió declarar exequible el primer   requisito contenido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 relacionado con la   exigencia de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de   la estructuración de la invalidez.    

Consideró, en el marco del control abstracto de   constitucionalidad, que esta reforma no implicaba una regresión, pues si bien se   aumentó el número de semanas mínimas de cotización (de 26 a 50), también se   aumentó el plazo para hacer valer las semanas (de 1 a 3 años). Asimismo, se   eliminó la diferencia entre los afiliados que se encontraban cotizando y los que   no al momento de la estructuración del estado de invalidez, cambio que previó la   informalidad del empleo y por ende resulta ser más favorable para quienes no   poseían un empleo permanente, pues podrían soportar la carga de cotizar 16.6   semanas cada año.    

15. Ahora bien, respecto de la fecha de estructuración de   la invalidez, el Decreto 917 de 1999 determinó que ésta podía coincidir con la   fecha de la calificación o que podía ser anterior a ella.    

En ese sentido estableció que la fecha de la estructuración   de la pérdida de la capacidad laboral es “la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”,   que esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos   y de ayuda diagnóstica, y  que puede ser anterior o corresponder a   la fecha de calificación (artículo 3).    

16. Con base en la anterior norma, esta Corporación[11] ha concluido   que para definir la fecha de la estructuración de la invalidez, es necesario   determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva del   sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de enfermedades   catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden   ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la   del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad   laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro   paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de   laborar.    

En este sentido, cuando con posterioridad a la fecha de la   estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la   capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que   es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en   ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera   absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.    

Lo anterior, se sustenta en que es posible que con   posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona   conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta   animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando   al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.    

Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las   semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez   prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo   capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues   el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la   seguridad social.    

Esta regla compagina con el derecho al trabajo y empleo de   las personas con discapacidad previsto en el artículo 27 y 28 de la Ley 1346 de   2009[12],   que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de especial protección   constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en igualdad de condiciones   con las demás personas y con acceso a programas de jubilación, reconociendo de   este modo que hacen parte y que le pueden aportar a la sociedad, promoviendo una   conducta inclusiva y no discriminatoria, garantizando así su derecho a una vida   digna.    

Esta subregla permite que en los casos en los cuales se   padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo de considerar que como la   fecha de estructuración de la invalidez fue el nacimiento, se omita que la   persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema de seguridad social en   pensiones, como ocurrió en el supuesto de hecho analizado en la sentencia T- 427   de 2012.    

Finalmente, se ha de señalar que el hecho de que se   efectúen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la   finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se   incentiva la cultura de afiliación y se controla los fraudes, al igual que   garantiza que en relación con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se   genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo   para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad   social.    

17. De este modo, las administradoras y los fondos de   pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas luego de la fecha de la   estructuración de la invalidez, a quienes padecen una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, para efectos de determinar si cumplen con los   requisitos para reconocer el derecho a la pensión de invalidez.    

iii) El deber de inaplicar el   requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez y de   sobreviviente cuando la misma se estructuró con anterioridad a la declaratoria   de inexequibilidad de dicho requisito.    

18. El artículo 39 de La Ley 100 de 1993   establecía, en su versión original, para el reconocimiento de la pensión de   invalidez los siguientes requisitos:    

Artículo 39:   Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de   los siguientes requisitos:    

a. Que el   afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca el estado de invalidez.    

PARÁGRAFO. Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se   tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente   ley.    

19. Por su parte, el artículo 46 de la   Ley 100 de 1993, en su versión original, disponía los siguientes requisitos para   reconocer la pensión de sobreviviente:    

Artículo 46:   Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros   del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que   fallezca, y    

2. Los miembros   del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido   alguno de los siguientes requisitos:    

a. Que el   afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;    

b. Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca la muerte.    

PARÁGRAFO. Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se   tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente   Ley.    

20. Por medio de la Leyes 860 y 797 de   2003, se reformó la Ley 100 de 1993 y se añadió el requisito de fidelidad al   sistema para el reconocimiento de la pensión de invalidez y sobreviviente,   respectivamente.    

20.1 Así, el artículo 1° de la Ley 860   de 2003 reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y determinó que para el   reconocimiento de la pensión de invalidez era necesario cumplir los siguientes   requisitos, entre los cuales añadió el requisito de fidelidad al sistema, en   estos términos:    

Artículo 39: Tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por   enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su   fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento   (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años   de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

           2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos   del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.    

PARÁGRAFO 1o. Los menores de   veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado   haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder   a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los   últimos tres (3) años (Resaltado fuera del texto).    

20.2 El artículo 12 de la Ley 797 de   2003 reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y dispuso para el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente requisitos, entre los cuales   añadió el de fidelidad en el sistema. La norma en comento establecía:    

Artículo 46.   Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la   pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros   del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que   fallezca y,    

2. Los miembros   del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste   hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones:    

a) Muerte   causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el   veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;    

b) Muerte   causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte   por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte   años de edad y la fecha del fallecimiento.    

PARÁGRAFO 1o.   Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el   régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o   recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de   saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se   refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes, en los términos de esta ley.    

El monto de la   pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,   cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto   que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.    

PARÁGRAFO 2o.   Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para   accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad (Resaltado   fuera del texto).    

21. En vigencia de estas normas, esta   Corporación, haciendo uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad   prevista en el artículo 4° de la Constitución Política[13],   inaplicó en sede de tutela[14],   como se verá mas adelante, el requisito de fidelidad al sistema incorporado por   esta nueva legislación.    

Las razones que sustentaron su actuación   se basaron en el desconocimiento directo del artículo 48 de la Norma Superior,   por cuanto las referidas normas establecían requisitos más exigentes que   implicaban un retroceso, pues disminuía el grado de protección de sujetos de   especial protección constitucional y hacía más gravoso el acceso a la pensión,   sin ninguna justificación acerca de su necesidad y sin que hubiera adoptado   medidas alternativas como un régimen de transición para quienes estuvieran   cotizando al momento de la modificación.    

De este modo, se concluyó prima facie   que la medida era regresiva y por ende que podría vulnerar el principio de   progresividad, razón por la cual una vez se constate circunstancias de   vulnerabilidad, la referidas normas debían inaplicarse en sede de tutela,   mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la   exequibilidad de los mencionados artículos.    

A manera de ejemplo, se ha de ver que   este razonamiento se efectuó tanto en el supuesto de solicitud de pensión de   invalidez como de pensión de sobreviviente en los siguientes términos:    

21.1 En sentencia de tutela T-287 de   2008, esta Corporación conoció el caso de una persona a quien le negaban el   reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que no cumplía con el   requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.    

En dicha ocasión, además de lo ya   expuesto, se especificó que el mencionado requisito de fidelidad es una medida   regresiva, por cuanto impone requisitos más exigentes, pues el artículo original   no contemplaba dicha obligación; y una vez constatado el estado de debilidad   manifiesta de la accionante, al quedar inválida en razón a un accidente, ser   ciega y madre cabeza de familia de dos hijos menores, ordenó a la entidad   accionada verificar si cumple con el requisito de fidelidad y en caso de que no,   entonces inaplique el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y en su lugar aplique el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y proceda a tramitar el   reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común.    

21.2 En sentencia de tutela T- 1036 de   2008 esta Corporación analizó el supuesto en el que la accionante solicitaba el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de quien era   su esposo y el cual había sido negado por cuanto no se cumplió con el requisito   de fidelidad al sistema, pues no tenía el 20% del tiempo de cotización exigido   entre los 20 años de edad y la época de deceso.     

En esta ocasión, trayendo a colación los   argumentos previamente expuestos y que tuvieron su origen en el análisis de la   pensión de invalidez, esta Corte consideró que con el artículo 12 de la Ley 797   de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente eran más   estrictos, debido a la creación del requisito de fidelidad al sistema, por lo   que su aplicación podría tener un impacto desproporcionado sobre madres cabeza   de familia y sus hijos e hijas.    

En este caso dicha afectación se tradujo   en la circunstancia de que el compañero de la accionante era quien satisfacía   las necesidades de ella y de sus menores hijas y si se hubiera aplicado el   artículo original de la Ley 100 de 1993 hubiera tenido derecho al reconocimiento   de la pensión, razón por la cual esta Corporación aplicó la excepción de   inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a fin de proteger los   derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la entidad demandada estudiar   la solicitud de pensión bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su   versión original.    

22. Posteriormente ante esta Corporación   se presentó demanda de inconstitucionalidad en contra los literales a) y b) del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que contenían el requisito de fidelidad al   sistema, así como demanda contra el numeral 1° y 2° del artículo 1° de la Ley   860 de 2003 que modificó el requisito en cuanto a semanas y añadió el requisito   de fidelidad para acceder a la pensión de invalidez.    

22.1 En sentencia de constitucionalidad   C-428 de 2009 esta Corporación resolvió declarar exequible los numerales   demandados del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que regula los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez, salvo la expresión “y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primea calificación del estado de invalidez”, contenida en   ambos numerales.    

En dicha providencia se hizo referencia   a) al principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la   prohibición de regresividad, que implica que sólo es justificable la   regresividad de manera excepcional ante la existencia de imperiosas razones que   hagan necesario el retroceso en el desarrollo de un derecho social, b) al   principio de favorabilidad en materia laboral, que involucra la aplicación y la   interpretación más favorable de las fuentes del derecho en caso de una duda   seria, objetiva y razonable; c) la potestad de configuración del legislador en   la regulación del derecho a la seguridad social en pensiones y d) los principios   de razonabilidad y proporcionalidad en los tránsitos legislativos en materia   pensional.    

Asimismo, en dicho fallo se hizo   referencia a la jurisprudencia de tutela frente al tema de tránsito normativo   que modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. De este   modo, se señaló que se había inaplicado por inconstitucionales los requisitos de   la Ley 860 de 2003 por las razones que ya fueron aducidas en el numeral 21 de   esta sentencia.    

Con base en todo lo anterior, la Sala   Plena de esta Corporación consideró que el requisito adicional de fidelidad   contenido en la Ley 860 de 2003 es más gravoso para el acceso a la pensión de   invalidez, no hay población que se beneficie con dicha norma y no se advierte   una conexión entre el fin de la norma -promoción de la cultura de la afiliación   a la seguridad social y control de los fraudes- con los efectos producidos por   la misma, antes lo que se logra advertir es un agravamiento a las personas a las   que antes no se les exigía este requisito, en especial si son personas de la   tercera edad.    

De este modo, se concluyó que el costo   social es mayor que el beneficio que reportaría a la comunidad, de allí que no   se lograra desvirtuar la presunción de regresividad de este requisito ni se   lograra justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines   perseguidos en la norma.    

22.2 En sentencia de constitucionalidad C-556 de 2009 esta   Corporación declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley   797 de 2003, los cuales contenían la imposición del requisito de fidelidad para   el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.    

En dicho fallo esta Corporación, luego de hacer referencia a la   pensión de sobreviviente en el sistema de seguridad social y al principio de   progresividad de los derechos sociales consideró que la norma demandada aumentó   los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la   referida pensión, al consagrar el requisito de la fidelidad al sistema,   haciéndolo más riguroso y desconociendo la naturaleza de la prestación, cual es   el cubrimiento del riesgo del fallecimiento del afiliado respecto de sus   beneficiarios, y no la acumulación de capital.    

Concluyó que la media es regresiva, pues con la pretensión de   proteger la viabilidad del sistema, se desconoció la finalidad de la pensión de   sobreviviente cual es “procurar amparar a las personas, que necesitan atender   sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del   afiliado de quien dependían”.    

23. Luego de la declaratoria de   inconstitucionalidad del requisito de fidelidad para acceder a la pensión de   invalidez y de sobreviviente, un nuevo problema jurídico tuvo que abordar esta   Corporación relacionado con el requisito anotado, por cuanto pese a lo sucedido   con anterioridad, los fondos administradores de pensiones y las autoridades   judiciales encargadas de resolver acerca del reconocimiento de estas pensiones,   exigían el requisito de fidelidad cuando la pensión solicitada se había   estructurado con anterioridad a la declaratoria de la inexequibilidad de dicho   requisito.    

Frente a esta problemática, de manera   uniforme y constante, esta Corporación determinó que es deber inaplicar el   requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez y de   sobreviviente cuando la misma se estructuró con anterioridad a la declaratoria   de inexequibilidad de dicho requisito, por cuanto las sentencias de   constitucionalidad reconocieron una situación inconstitucional. En otros   términos, reafirmaron el carácter irregular de las disposiciones, que, como se   vio, ya había sido evidenciada en sentencias de tutela, por lo que este   requisito siempre se ha considerado inconstitucional. Además, con su   inaplicación, se salvaguarda el derecho a la igualdad en la aplicación del   precedente.    

23.1 Así, en sentencia de tutela T- 064   de 2013, esta Corporación analizó el caso en el que a una persona se le   dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50% con   fecha de estructuración del 19 de marzo de 2009, y a la que le fue negado el   reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto no cumplía con el requisito   de fidelidad al sistema, el cual estaba vigente al momento de estructurarse la   invalidez.    

En esta ocasión, la Sala reiteró que el   requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 referente a la   fidelidad al sistema, es inconstitucional al ser regresivo y que en caso de   considerarse que la interpretación que sustenta su exigencia es razonable, en   virtud del principio pro homine, se debe preferir aquella que sea más   garantista a los derechos fundamentales del actor, esto es, la no aplicación del   requisito de fidelidad en ningún caso.    

Con base en lo anterior, se resolvió   ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez del   accionante, sin tener en cuenta el requisito de fidelidad de cotización con el   sistema.    

23.2 De igual forma en sentencia de   tutela  SU-132 de 2013, esta Corporación analizó el caso en el que autoridades   judiciales en el marco de un proceso ordinario laboral negaron el reconocimiento   de la pensión de sobreviviente a la accionante, al considerar que no se cumplió   con el requisito de fidelidad al sistema, el cual era exigible en razón a que la   muerte del asegurado se estructuró en vigencia de dicha normatividad.    

En dicho fallo, la Sala Plena de esta   Corporación luego de dar cuenta del desarrollo jurisprudencia sobre inaplicación   del requisito de fidelidad al sistema contenido en la Ley 797 de 2003 para la   pensión de sobreviviente, consideró que el mencionado requisito siempre se ha   considerado contrario a la Constitución en razón al incumplimiento del principio   de progresividad y a la prohibición de regresividad, y que la sentencia C- 566   de 2009 confirmó la línea jurisprudencial que se había desarrollado en materia   de tutela que inaplicaba dicho presupuesto.    

En razón a lo anterior, consideró que se   había configurado un defecto en las providencias judiciales evaluadas y ordenó   dejar sin efecto las providencias laborales acusadas y ordenar al fondo de   pensiones que reconozca y liquide la pensión de sobreviviente de la accionante.    

24. Finalmente, se ha de señalar que el   desconocimiento de la anterior sub regla por parte de las autoridades judiciales   configura dos defectos, el desconocimiento del precedente y a su vez la   violación directa de la Constitución, por cuanto, se reitera es deber de las   autoridades judiciales inaplicar el requisito de fidelidad en los casos en que   se estructuró la situación de invalidez o el fallecimiento del afiliado antes de   la declaratoria de inexequibilidad, pues dicho requisito contradice la   Constitución al imponer medidas regresivas sin ninguna justificación, criterio   que ha sido constantemente expuesto por esta Corporación, incluso antes de la   declaratoria de su inconstitucionalidad.    

Casos concretos    

25. Así, definido los supuestos de hecho   base de los expedientes de tutela de la referencia y las consideraciones   jurídicas pertinentes para la solución de los problemas jurídicos expuestos,   pasa esta Sala a resolver los casos concretos.    

Requisito de las 50 semanas cotizadas   dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez    

26. En primer lugar, esta Sala analizará   los casos en los que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por el   incumplimiento del requisito de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a   la fecha de la estructuración de la invalidez, contenido en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Estos son   los casos de los expedientes: T-3.983.906, T-3.985.384 y T-3.991.396.    

27. Ferney Quintero Guerrero   (T-3.983.906) solicita por medio de esta acción de tutela el reconocimiento de   la pensión por invalidez con base en el artículo original de la Ley 100 de 1993,   la cual fue negada por Colfondos S.A. por no cumplir con el requisito nuevo de   haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a partir de la fecha de la   estructuración.    

27.1 En este caso, evidencia la Sala que   en el dictamen sobre porcentaje de pérdida de capacidad laboral realizado al   accionante, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en un 60.95%   con fecha de estructuración 2 de noviembre de 2011. Dicha fecha de   estructuración, según consta en el acta, tuvo en cuenta la fecha en que se   diagnosticó que padecía de sarcoma de kaposi como consecuencia del diagnóstico   del VIH y se concluyó que se trataba de secuelas definitivas.    

A su vez, consta en el expediente, por   información suministrada por Colfondos S.A., que el peticionario tiene activa la   cuenta de ahorro individual con fines pensionales, que a la fecha cuenta con un   total de 206.86 semanas cotizadas y que consta que el último período cotizado   fue junio de 2013.    

27.2 Con base en lo anterior, en primer   lugar, esta Sala considera que en este caso no es posible aplicar el artículo   original de la Ley 100 de 1993 que establecía como requisito para acceder a la   pensión de invalidez, el haber cotizado veintiséis (26) semanas al momento de   producirse el estado.    

Lo anterior, por cuanto, a) como se vio   en las consideraciones generales de esta providencia, el requisito de las 50   semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de la   estructuración de la invalidez, reforma realizada por medio de la Ley 860 de   2003, fue declarado ajustado a la Constitución por esta Corporación y b) en   razón a que la estructuración de la invalidez en este caso ocurrió con   posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normatividad.    

En segundo lugar, en este caso se ha de   tener en cuenta que el accionante padece de una enfermedad degenerativa, por la   cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.   Empero, dicha situación, tal como se observa de las pruebas obrantes en el   expediente, no conllevó a que el accionante dejará de trabajar, por cuanto luego   de la fecha de la estructuración de la invalidez, constan cotizaciones a su   favor en el sistema general de seguridad social en pensiones.    

En este sentido, el fondo de pensiones   ha de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la   estructuración de la invalidez hasta tanto el peticionario efectivamente hubiere   dejado de trabajar o de cotizar al sistema.    

27.3 Con base en lo expuesto, y dadas   las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante,   las cuales se hicieron explicitas en el numeral 3.2 de esta providencia, esta   Corporación revocará la sentencia proferida por el   Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual   confirmó la providencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Medellín, que resolvió negar por improcedente la acción   de tutela presentada por Ferney Quintero Guerrero; y en su lugar amparará los   derechos a la seguridad social del accionante    

En consecuencia, ordenará a   Colfondos S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir   de la notificación de esta providencia, determine si Ferney   Quintero Guerrero tiene derecho a la pensión de invalidez, para lo cual ha de   tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la   estructuración de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dejó de   laborar y de hacer cotizaciones al sistema general de seguridad social en   pensiones. Y de encontrar cumplido el requisito de las semanas cotizadas al   sistema, inicie el trámite correspondiente para cancelar   tal pensión, procedimiento que no podrá exceder de dos (2) meses calendario.    

28. Ricardo Pahuana Navarro   (T-3.985.384) solicita por medio de esta acción de tutela el reconocimiento de   la pensión por invalidez, la cual fue negada por Colpensiones, por no cumplir   con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a   partir de la fecha de la estructuración.    

28.1 De las pruebas obrantes en el   expediente, se constata que en el dictamen sobre porcentaje de pérdida de   capacidad laboral realizado al accionante, se le dictaminó una disminución de la   capacidad laboral en un 56.66% con fecha de estructuración 19 de noviembre de   2010. El dictamen concluye que la fecha de la estructuración de la invalidez es   la misma fecha en la que se le realizó al accionante el examen de “gamagrafía   ósea/pierna derecha”.    

Del mismo modo, verificada la historia   laboral del peticionario conforme con el reporte de semanas cotizadas de   Colpensiones, se evidencia que el peticionario se encuentra en estado activo y   que ha cotizado un total de 81.28 semanas desde el 1 de abril de 2012 al 31 de   octubre de 2013.    

28.2 Con base en lo anterior, en este   caso se ha de tener en cuenta que posterior a la fecha de la estructuración de   invalidez constan semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en   pensiones, las cuales, como se vio en el fundamento jurídico de esta sentencia,   deben ser tenidas en cuenta para efectos de evaluar el reconocimiento de la   pensión de invalidez del accionante.    

28.3 Con base en lo expuesto, y dadas   las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante   y que se hicieron explicitas en el numeral 3.3 de esta providencia, esta   Corporación revocará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual resolvió no tutelar los   derechos fundamentales de petición y mínimo vital de Ricardo Pahuana Navarro; y   en su lugar amparará los derechos a la seguridad social del accionante.    

En consecuencia, se ordenará a   Colpensiones S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a   partir de la notificación de esta providencia, determine si   Ricardo Pahuana Navarro tiene derecho a la pensión de invalidez, para lo cual ha   de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la   estructuración de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dejó de   laborar y de hacer cotizaciones al sistema general de seguridad social en   pensiones. Y de encontrar cumplido el requisito de las semanas cotizadas al   sistema, inicie el trámite correspondiente para cancelar   tal pensión, procedimiento que no podrá exceder de dos (2) meses calendario.    

29. Yenith Amparo Gómez (T- 3.991.396)   solicita por medio de esta acción de tutela el reconocimiento de la pensión por   invalidez, la cual fue negada por Colfondos S.A. tras considerar que la   accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres   años anteriores a partir de la fecha de la estructuración.    

29.1 En este caso, evidencia la Sala que   en el dictamen sobre porcentaje de pérdida de capacidad laboral realizado a la   accionante, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en un 52.40%   con fecha de estructuración 31 de julio de 2009. Asimismo, en el expedientes   consta, por información suministrada por Colfondos S.A., que la peticionaria   tiene activa la cuenta de ahorro individual con fines pensionales, que a la   fecha cuenta con un total de 210.71 semanas cotizadas con fecha de inicio en   febrero de 2006 y vigente a la fecha.    

29.2 Con base en lo anterior, esta Sala   constata en el fondo de pensiones accionado consta actualmente las semanas   cotizadas por la accionante desde febrero de 2006 hasta la fecha, de allí que la   circunstancia por ella aludida relacionada con que equivocadamente se habían   efectuando las cotizaciones en otro fondo fue superada.    

Ahora bien, en lo relacionado con la negativa de la entidad   accionada de tener en cuenta las semanas cotizadas que fueron pagadas de manera   extemporánea, esta Sala reitera[15]  que dicho argumento no es válido frente al trabajador, por cuanto a éste se le   efectúan los respectivos descuentos y es al empleador a quien le corresponde   hacer el pago de los respectivos aportes al fondo de pensiones. Además, las   entidades administradoras tienen mecanismos para cobrar y sancionar al empleador   ante la mora en el pago de los aportes[16],   de allí que no puede alegar la propia negligencia a su favor. Asimismo una vez   aceptado, por la administradora, el pago en forma extemporánea se   entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización[17].    

29.3 Con   base en lo expuesto, y dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la   que se encuentra la accionante y que se hicieron explicitas en el numeral 3.4 de   esta providencia, esta Corporación amparará los derechos a la seguridad social y   al mínimo vital de Yenith Amparo Gómez y, en consecuencia, ordenará a   Colfondos S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir   de la notificación de esta providencia, determine si tiene derecho a la pensión de invalidez, para lo cual ha de tener   en cuenta las cotizaciones producto del pago extemporáneo, la totalidad de   semanas cotizadas, incluso las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   la estructuración de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dejó de   laborar y de hacer cotizaciones al sistema general de seguridad social en   pensiones. Y de encontrar cumplido el requisito de las semanas cotizadas al   sistema, inicie el trámite correspondiente para cancelar   tal pensión, procedimiento que no podrá exceder de dos (2) meses calendario.    

Requisito   de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de invalidez y de   sobreviviente    

30. En segundo lugar, esta Sala   analizará los casos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de   invalidez y de sobreviviente sin tener en consideración el cumplimiento del   requisito de fidelidad al sistema, incluso cuando la estructuración del elemento   causante de la pensión sucedió con anterioridad a la declaratoria de   inexequibilidad de dicho presupuesto.    

En este contexto, se ha de diferenciar   dos escenarios, en uno se trata de la exigencia de dicho requisito por parte del   fondo administrador de pensiones (T-3.974.993) y en la otra de dicha exigencia   por parte de autoridades judiciales en el marco de un proceso ordinario laboral   (T-3.984.021, T- 3.986.393)    

31. Luis Adolfo Gamba Díaz (T-   3.974.993) solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue   negada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en razón a que no   cumplía con el requisito de fidelidad al sistema.    

31.1 De las pruebas obrantes en el   expediente se evidencia que al accionante le fue dictaminada una pérdida de la   capacidad laboral en un 54.05%, con fecha de estructuración del 8 de agosto de   2006, producto de un accidente de origen común; que cotizó en los tres años   anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez un total de 60.71   semanas y que el reconocimiento de la pensión le fue negado por no cumplir con   el requisito de fidelidad al sistema, el cual estaba vigente al momento de la   estructuración.    

Asimismo, consta que ante el no   reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, la entidad accionada   procedió a efectuar la devolución de saldos.    

31.2 Con base en lo anterior, esta Sala   considera que la actuación de la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, por cuanto   la exigencia de cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, desconoce el   deber derivado de la jurisprudencia constante de esta Corporación de inaplicar   la norma que lo contenía, el cual esta sustentado al ser este presupuesto   inconstitucional y regresivo en materia de derechos sociales.    

31.3 Con base en lo expuesto, dadas las circunstancias de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante y que se hicieron explicitas en   el numeral 3.1 de esta providencia, verificado su porcentaje de discapacidad y   el cumplimiento del requisito de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores   a la fecha de la estructuración de la invalidez, esta Corporación amparará los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Luis Adolfo Gamba Díaz y en   consecuencia, ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado   a partir de la notificación de esta providencia, reconozca al accionante su   derecho a la pensión de invalidez inaplicando para ello el requisito de   fidelidad al sistema que antes se le había exigido, tome las acciones   pertinentes para la devolución de los saldos cancelados e   inicie el trámite correspondiente para cancelar la pensión, procedimiento que no   podrá exceder de dos (2) meses calendario.    

32. Dalia Rosa Ruiz Peñaloza   (T-3.986.393) presentó acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior de Barraquilla, por cuanto en un proceso ordinario laboral   negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, en razón a que no   cumplía con el requisito de fidelidad al sistema y revocó la sentencia del juez   de primera instancia que había reconocido su derecho sin la exigencia del   mencionado requisito.    

32.1 Superada la procedencia de esta   acción de tutela conforme quedó expuesto en el numeral 5 de esta providencia,   esta Sala considera que la sentencia del tribunal accionado incurrió en dos   defectos, el de desconocimiento del precedente y el de la violación directa a la   Constitución, al exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema   para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez.    

Lo anterior, por cuanto es constante y   uniforme la jurisprudencia de esta Corporación que impone la inaplicación del   referido requisito al definir que es un presupuesto que desconoce la   Constitución, por ser regresivo y contradecir de este modo el principio de   progresividad. Dicha jurisprudencia ya existía en el momento en que el Tribunal   de Barranquilla profirió la sentencia laboral que se censura, incurriéndose de   este modo en los defectos señalados.    

32.2 Con base en lo expuesto, esta Sala   amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de   la accionante y, en consecuencia dejará sin efecto la sentencia proferida el 31   de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario promovido por   Dalia Rosa Ruiz Peñaloza contra el ISS y ordenará a Colpensiones, entidad que   fue debidamente notificada de este trámite de tutela, cumplir la sentencia   proferida el 14 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla, en la que se le condenó a reconocer y pagarle a la accionante la   pensión de invalidez de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 a   partir del 20 de diciembre de 2007, fecha de la estructuración de la invalidez.    

33. Beatriz Ramona Ávila Corracedo   (T-3.984.021) presentó acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior de Barraquilla y el Instituto de Seguros Sociales, hoy   Colpensiones, por cuanto en un proceso ordinario laboral negó el reconocimiento   del derecho a la pensión de sobreviviente, en razón a que al momento de fallecer   el asegurado no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, y revocó la   sentencia del juez de primera instancia que había reconocido su derecho sin la   exigencia del mencionado requisito.    

33.1 Superada la procedencia de esta   acción de tutela conforme quedó expuesto en el numeral 5 de esta providencia,   esta Sala considera que la sentencia del tribunal accionado incurrió en dos   defectos, el de desconocimiento del precedente y el de la violación directa a la   Constitución, al exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema   para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente.    

“el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener   en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados   en la Carta Fundamental. Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de   acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría   existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con   fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los   principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera   un quebrantamiento de la misma”.    

33.2 Con base en lo expuesto, esta Sala   amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de   la accionante y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia proferida el 23   de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario promovido por   Beatriz Ramona Ávila Corracedo contra el ISS y ordenará a Colpensiones cumplir   la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto Laboral del   Circuito de Barranquilla, en la que se le condenó a reconocer y pagarle a la   accionante la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho en calidad de   cónyuge supérstite del afiliado fallecido Jaime Enrique García Peñaranda a   partir del 19 de diciembre de 2003.     

34. Finalmente, esta Sala   considera necesario reiterar que siendo la primacía de la Constitución, la   igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, principios   fundamentales en este ordenamiento jurídico, constituye un imperativo la   aplicación de las subreglas determinadas de manera constante en la   jurisprudencia, en los casos que son análogos a éstos, esto es, la aplicación el   precedente judicial.    

En este sentido, la jurisprudencia de   esta Corporación ha sido reiterada en determinar que es un deber inaplicar el   requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez y de   sobreviviente incluso cuando la misma se estructuró con anterioridad a la   declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito, por lo que una vez más[18],   esta Sala llamará la atención a los fondos administradores de pensiones y a las   autoridades judiciales a aplicar el precedente marcado por esta Corporación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito   de Cartago, Valle del Cauca, por medio de la cual confirmó la providencia del   Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, Valle del   Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Luis Adolfo   Gamba Díaz; y en su lugar amparar los derechos a la seguridad social del   accionante (T-3.974.993).    

Segundo: En consecuencia, ordenar al Fondo de   Pensiones y Cesantías, Protección S.A., que, en el término de cinco (5) días   contado a partir de la notificación de esta providencia, reconozca a Luis Adolfo Gamba Díaz, identificado con cédula de ciudadanía   2.474.233 su derecho a la pensión de invalidez inaplicando para ello el   requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 1°   de la Ley 860 de 2003, e inicie el trámite   correspondiente para cancelar tal pensión, procedimiento que no podrá exceder de   cuatro (4) meses, y tome las acciones pertinentes   para la devolución de los saldos cancelados (T-3.974.993)    

Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del   Circuito de Medellín, por medio de la cual confirmó la providencia del Juzgado   Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín,   que resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por Ferney   Quintero Guerrero; y, en su lugar, amparar los derechos a la seguridad social   del accionante (T-3.983.906)    

Cuarto:   En consecuencia, ordenar a Colfondos S.A. que, en el término de cinco (5) días   contado a partir de la notificación de esta providencia, determine si Ferney Quintero Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía   15.924.939, tiene derecho a la pensión de invalidez, para lo cual ha de tener en   cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración   de la invalidez hasta la fecha en que efectivamente dejó de laborar y de hacer   cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y de encontrar   cumplido el requisito de las semanas cotizadas al sistema, inicie el trámite correspondiente para cancelar tal pensión,   procedimiento que no podrá exceder de cuatro (4) meses   (T-3.983.906).    

Quinto: Revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Barranquilla, por medio de la cual resolvió no tutelar los derechos   fundamentales de petición y mínimo vital de Ricardo Pahuana Navarro; y, en su   lugar, amparar los derechos a la seguridad social del accionante (T-3.985.384)    

Sexto: En consecuencia,   ordenar a Colpensiones S.A. que, en el término de cinco (5) días contado a   partir de la notificación de esta providencia, determine si   Ricardo Pahuana Navarro, identificado con cedula de ciudadanía 27.254.498, tiene   derecho a la pensión de invalidez, para lo cual ha de tener en cuenta las   semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la   invalidez hasta la fecha en que efectivamente dejó de laborar y de hacer   cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y de encontrar   cumplido el requisito de las semanas cotizadas al sistema, inicie el trámite correspondiente para cancelar tal pensión,   procedimiento que no podrá exceder de cuatro (4) meses (T-3.985.384).    

Séptimo: Revocar la sentencia   proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, por   medio de la cual confirmó la providencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de   Pitalito, Huila, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por   Yenith Amparo Gómez y, en su lugar, amparar sus derechos a la seguridad social y   al mínimo vital (T-3.991.396)    

Octavo: En consecuencia,   ordenar a Colfondos S.A. que, en el término de cinco (5) días contado a partir   de la notificación de esta providencia, determine si Yenith   Amparo Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 36.275.996, tiene derecho a   la pensión de invalidez, para lo cual ha de tener en cuenta las cotizaciones   producto del pago extemporáneo, la totalidad de semanas cotizadas, incluso las   semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la   invalidez hasta la fecha en que efectivamente dejó de laborar y de hacer   cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y de encontrar   cumplido el requisito de las semanas cotizadas al sistema, inicie el trámite correspondiente para cancelar tal pensión,   procedimiento que no podrá exceder de cuatro (4) meses (T-3.991.396).    

Noveno:   Revocar la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la misma   Corporación, por medio de la cual resolvió negar por improcedente la acción de   tutela presentada por Beatriz Ramona Avila Corracedo y, en su lugar, amparar el   derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la   accionante (T-3.984.021).    

Décimo: Dejar sin efecto la   sentencia proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida dentro del proceso   ordinario promovido por Beatriz Ramona Ávila Corracedo contra el ISS, hoy   Colpensiones (T-3.984.021).    

Décimo primero: Ordenar a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días,   contado a partir de la notificación de esta sentencia, cumpla la sentencia   proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Barranquilla, en la que se le condenó a reconocer y pagarle a la accionante la   pensión de sobreviviente a la que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite   del afiliado fallecido Jaime Enrique García Peñaranda, a partir del 19 de   diciembre de 2003 (T-3.984.021).    

Décimo   segundo:  Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia que negó por improcedente la tutela presentada por Dalia   Rosa Ruiz Peñaloza y, en lugar, amparar el derecho al debido proceso, a la   seguridad social y al mínimo vital de la accionante (T-3.986.393).    

Décimo   tercero:  Dejar sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2012   emitida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Dalia Rosa   Ruiz Peñaloza contra el ISS (T-3.986.393).    

Décimo cuarto: Ordenar a   Colpensiones, que en el término de cinco (5) días,   contado a partir de la notificación de esta sentencia, cumpla la sentencia   proferida el 14 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla, en la que se le condenó a reconocer y pagar a Dalia Rosa   Ruiz Peñaloza la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 6° del   Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de diciembre de 2007, fecha de la   estructuración de la invalidez (T-3.986.393).    

Décimo   quinto: Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, difundir entre todos los despachos judiciales del país los   razonamientos de esta providencia, para que en lo sucesivo no se desconozca el   derecho a la pensión a quienes lo hayan adquirido y se les hubiera negado por no   cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.    

Décimo   sexto:  Solicitar a la Superintendencia Financiera difundir en los fondos de   pensiones del país los razonamientos de esta providencia, para que en lo   sucesivo no desconozcan el reconocimiento del derecho a la pensión a quienes lo   hayan adquirido y se les hubiera negado por no cumplir con el requisito de   fidelidad al sistema.    

Décimo   séptimo:  Dar por secretaría   cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL    DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-886/13    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Se debió estudiar el fenómeno de la prescripción en   cada caso particular (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   Expedientes Acumulados T-3.974.993, T-3983.906, T-3.984.021, T-3.985.384, T-   3.986.393 y T-3991.396    

Acción de tutela instaurada por Luis Adolfo Gamba Díaz contra el   Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  Ferney Quintero Guerrero   contra Colfondos S.A. Beatriz Ramona Ávila en nombre propio y en representación   de su hija contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Dalia   Rosa Ruiz Peñalosa  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla y Yenith Amparo Gómez contra Colfondos S.A.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

            

Con el respeto que siempre me   merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a   la decisión mayoritaria por cuanto estimo que:    

Aunque la decisión a la que llega   la Sala es correcta, en los expedientes T-3.984.021 y T-3.986.393,  se deja   sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia,  en   consecuencia,  la Sala debió pronunciarse de fondo y no confirmar una   decisión que se encontraba ya revocada, luego debía estudiar  el fenómeno   de la prescripción en cada caso particular    

Fecha ut supra,    

Magistrado    

[1]  T-451-13,  SU-132-13, T-270-13, T-118-13, T-072-13,   T-064-13, T-869-09, T-063-09, T-103-08.    

[2]  C-590-05.    

[3]  Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial   es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal   de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o   jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario   judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus   providencias.    

[4]  C-590-05.    

[5]  T-842-06, T-453-10, T-852-11, T-179-13.    

[6] T-259-12.    

[7] T- 411-04, reiterada T-888-10.    

[8] T-573-97, T-329-96    

[9] T-567-98.    

[10]   SU-132-13.    

[11] T-699A-07, T-509-10, T   -710-09, T-268-11, T-671-11, T-022-13,T-143-13    

[12]  “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las   personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones   Unidas el 13 de diciembre de 2006”.    

[13] Artículo 4: “La   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales (…)”.    

[14] Al respecto ver, entre   muchas otras,  T-974-05, T-1291-05, T-221-06, T-043-07, T-580-07, T-628-07,   T-699-07, T-1048-07, T-069-08, T-103-08, T-104-08, T-590-08, T-1040-08,   T-1036-08    

[15]    C-177-98, Su-430-98, T-205-02, T-668-07, T-239-08, T-916-08, T-1203-08, T-451-13    

[16] Los artículos 23 y 24 de   la Ley 100 de 1993 señalan que “los aportes que no se consignen dentro de los   plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del   empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.   Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las   cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea   el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin   justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en   causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen   disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será   obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del   aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación,   trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente” (artículo 23) y   que “corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes   adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las   obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el   Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la   administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”   (artículo 24).    

[17]T-664-04,   T-043-07, T-223-12.    

[18] En sentencia T-453-2011   se dispuso solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura difundir entre todos los despachos judiciales del país los anteriores   razonamientos, reiterados en esa providencia, para que en lo sucesivo evitaran   desconocer una pensión a quienes hayan adquirido el derecho respectivo, negado   en razón a la insatisfacción de la fidelidad al sistema.

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