T-890-13

Tutelas 2013

           T-890-13             

Sentencia T-890/13    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas,   en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución   educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la   educación    

La Corte considera necesario   tener presente que el servicio de transporte escolar de los niños y niñas, en   especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de   difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación. Esta ha   sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia constitucional, la cual ha   señalado que el transporte escolar en las circunstancias planteadas es un   componente esencial de la accesibilidad material al derecho a la educación, de   acuerdo a como lo comprende el derecho internacional de los derechos humanos.    A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que   ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a   asegurar el transporte escolar.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Se insta a autoridad municipal asegure   la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los   estudiantes, particularmente quienes residen en la zona rural para los   siguientes años escolares    

Referencia:   expediente T-3.996.443    

Acción de   tutela interpuesta por Jesús Ariel Lozano Lozano, Personero Municipal de San   Luis (Tolima) contra la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y la   Alcaldía Municipal de San Luis (Tolima)    

Magistrado   ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., tres (3) de   diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,   que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de   tutela promovida por Jesús Ariel Lozano Lozano, Personero Municipal de San Luis   (Tolima) contra la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y la   Alcaldía Municipal de San Luis (Tolima).    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes y acción   de tutela interpuesta    

1.1. El Personero Municipal de San   Luis (Tolima) señala que desde enero de 2013 inició el calendario escolar en el   Municipio.  Sin embargo, la Alcaldía no ha garantizado el servicio de   transporte escolar para los estudiantes que asisten a las instituciones de   educación pública, circunstancia que se torna particularmente gravosa para   aquellos alumnos que residen en la zona rural, puesto que deben movilizarse a   pie por largos trayectos, con las incomodidades y riesgos que esto conlleva.    Esta situación se verifica en el caso específico de los alumnos que adelantan   sus estudios en la Institución Educativa San Juan Bosco, quienes se desplazan   desde diferentes veredas del Municipio.    

1.2. El actor pone de presente que   la responsabilidad en el suministro del transporte escolar recae en la   administración municipal y en el gobierno departamental.  Señala que, de acuerdo   con distintas precisiones de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, ambas   entidades territoriales tienen competencias definidas en materia de prestación   del servicio público educativo.  Además, estas mismas previsiones legales   ordenan que los recursos de la participación para la educación, provenientes del   Sistema General de Participaciones, deban ser invertidos en la prestación del   mencionado servicio.  Por ende, concurren tanto la responsabilidad de la   entidad territorial como los recursos para el suministro del transporte escolar,   imprescindible para el acceso al servicio educativo.    

1.3. Agrega que para el caso   particular resultan especialmente pertinentes las previsiones del Decreto 48 de   2013, mediante el cual el Gobierno Nacional dictó medidas especiales en materia   de contratación de transporte escolar por parte de las entidades territoriales.    En ese orden de ideas, no existía fundamento alguno para la omisión en la que   incurren las entidades demandadas, que derivan en la afectación directa del   derecho a la educación de los niños y adolescentes que cursan estudios en las   instituciones educativas de San Luis.  Por ende, el objetivo de la acción   de tutela es que se ordene a los entes accionados que den inicio a los procesos   de contratación del transporte escolar, con el fin que se garantice ese servicio   en la Institución Educativa San Juan Bosco “… en el área urbana y rural   correspondiente a las diferentes veredas del municipio.”    

2. Respuestas de las entidades   accionadas    

2.1. Alcaldía Municipal de San   Luis (Tolima)    

El Alcalde Municipal de San Luis   se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien existen   algunas limitaciones en el tema del transporte escolar, en cualquier caso las   mismas no tienen un grado tal que restrinjan el derecho a la educación.    Además, señaló que el Municipio estaba adelantando los procesos contractuales   para garantizar el servicio de transporte escolar.    

En primer término, la entidad   demandada indica que los problemas de orden público que alega el Personero   Municipal son carentes de prueba en el proceso. Igualmente, tales afirmaciones   se contraponen a los informes de organismos policiales y militares, que dan   cuenta del estado de seguridad del Municipio.     

El Alcalde pone de presente que el   Municipio tiene una amplia cobertura educativa, mayor al 90% y que, a su vez, se   han adelantado diversas acciones tendientes a la mejora tecnológica y de   infraestructura de las instituciones educativa.  Señala que, para el caso   del área rural, en cada vereda existe una escuela que presta el servicio   educativo hasta el quinto grado.  Por ende, la controversia planteada se   centra en aquellos estudiantes de zonas rurales que necesitan acceder a la   educación secundaria, ámbito en el cual se informa que se adelantan los   correspondientes procesos de contratación.    

2.2. Departamento del Tolima    

El Secretario de Educación y   Cultura del Departamento del Tolima formuló escrito ante el juez de primera   instancia, mediante el cual solicita que se declare la improcedencia de la   acción de tutela.      

El argumento central del   Departamento consiste en considerar que la prestación del servicio educativo, el   cual comprende el transporte escolar, es una competencia del Municipio   demandado.  Para financiar ese ámbito, tiene a su disposición los recursos   que para calidad educativa recibe del Sistema General de Participaciones, monto   que para el caso del Municipio de San Luis es cercano a los $390 millones de   pesos.  Tales recursos están destinados a los diversos rubros propios del   servicio educativo, entre ellos el transporte escolar, como lo prescribe la Ley   715/01.  Adicionalmente, el Ministerio de Educación ha señalado, en   respuesta a solicitud análoga realizada por el Municipio de Roncesvalles   (Tolima) que, de acuerdo con la citada Ley, las entidades territoriales “…   pueden destinar recursos de la participación para educación del Sistema General   de Participaciones para financiar transporte escolar, una vez cubiertos los   costos de prestación del servicio educativo, cuando las condiciones geográficas   lo requieran, para garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de   niños pertenecientes a los estratos más pobres.”    

Del mismo modo, señala que el   Municipio puede contratar, de conformidad con las reglas del Estatuto General de   Contratación Pública, la prestación del servicio de transporte escolar.    Para ello, puede también solventar los gastos correspondientes a través de la   gestión de recursos con el sector solidario. Finalmente, puso de presente que la   Gobernación estaba actualmente en la búsqueda de otros recursos dirigidos a   financiar el transporte escolar en los municipios del Departamento, fondos que   serán invertidos una vez se suscriban convenios interadministrativos con dichos   entes territoriales.    

3. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

3.1. Primera instancia    

El Juzgado Cuarto de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de sentencia del 8 de abril de   2013, concedió la acción de tutela de la referencia.    

El juez de tutela parte de   identificar, con base en la declaración rendida por el Personero Municipal, que   la Institución Educativa San Juan Bosco tiene tres sedes (San Juan Bosco, El   Limonar y Santa Lucía), en las cuales se asisten varios estudiantes, tanto del   área urbana como principalmente de los sectores rurales.  De acuerdo con la   composición de los alumnos, el actor planteó que eran necesarias un total de   diecisiete rutas escolares.    

El Personero, en criterio del juez   de tutela, tenía legitimidad para interponer la acción, en tanto agente oficioso   de los menores de edad afectados, así como por expresa disposición del artículo   10 del Decreto 2591 de 1991, que confiere la competencia para promover acciones   al Defensor del Pueblo y a los Personeros Municipales.    

De acuerdo con la sentencia, el   derecho a la educación se encuentra vulnerado por la omisión de la   administración municipal, habida cuenta que las rutas escolares referidas son   condición necesaria para el acceso al servicio educativo y, en consecuencia, la   garantía del derecho fundamental de los niños y niñas a la educación.  Para   ello, el juez utiliza las reglas fijadas por la Corte en un caso análogo,   fallado en la sentencia T-1259/08 y concluye con base en ellas que “… los   educandos de la Institución Educativa San Juan Bosco (Guasimito), para ir a   recibir dentro de la jornada estudiantil sus clases deben desplazarse en   motocicleta, sometidos a largas jornadas de camino, corriendo riesgos que   afectan la vida e integridad personal de los menores, pues sus edades oscilan   entre los 5 y 17 años de edad, toda vez que el Colegio ofrece los grados de cero   a undécimo.”    

Finalmente, pone de presente que   de acuerdo con lo regulado por la Ley 715/01, corresponde al Municipio de San   Luis, al no estar certificado, administrar los recursos del Sistema General de   Participaciones destinados al mejoramiento de la calidad educativa.  Por   ende, con base en esos recursos, estaba obligado a brindar el servicio de   transporte escolar a los menores afectados, de las diferentes veredas y que   asisten a la Institución Educativa San Juan Bosco, de la vereda Guasimito.    De igual manera, instó a la Secretaría de Educación del Tolima para que   gestionara los recursos para el financiamiento del servicio de transporte   escolar, respecto de los estudiantes mencionados.    

3.2. Impugnación    

El Alcalde Municipal de San Luis   impugnó el fallo de primera instancia.  En primer lugar, consideró que se   estaba ante la nulidad de lo actuado, puesto que debió integrarse el   contradictorio con el Departamento Nacional de Planeación, quien transfiere los   recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, así como con la   Institución Educativa San Juan Bosco, quien recibe recursos del mencionado   Departamento, referidos al rubro de gratuidad educativa.    

Señaló, frente a los asuntos   sustantivos, que de conformidad con la Ley 715/01, la inversión de los recursos   destinados al servicio público educativo, derivados del SGP, deben ser   destinados de modo que primero se cubran los costos del servicio y luego lo   referido al transporte escolar y en aquellos casos en que las condiciones   geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el   sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres.     En el caso analizado, la entidad territorial considera que no hay evidencia que   ningún niño tenga que caminar largos recorridos para llegar hasta la Institución   Educativa San Juan Bosco.      

Idéntico razonamiento debe hacerse   para el caso de los recursos de gratuidad en la educación, puesto que estos   deben ser utilizados en los diversos rubros que integran la prestación del   servicio educativo.  De esa manera, no es posible dedicar la totalidad de   esos recursos al transporte escolar, pues ello impediría financiar los gastos de   cobertura, docentes, etc.    

Agrega que de los recursos del SGP   apenas se habían girado a la fecha de la impugnación 32 millones de pesos, suma   del todo insuficiente para garantizar la cobertura y, por ende, no es posible   asumir otros costos del servicio educativo, como el transporte escolar.  De   igual manera, la Gobernación del Tolima había puesto de presente que ante la   mencionada insuficiencia de recursos, cada municipio debía priorizar los montos   asignados.  En ese sentido, el Municipio demandado “requirió a todas las   instituciones educativas del Municipio (…) para que enviaran el listado   de estudiantes requerido por la Gobernación del Tolima para los subsidios de   transporte escolar, y estos fueron remitidos por cada institución y a su vez   remitidos a la Gobernación, con la respectiva propuesta, sin que esta haya   realizado ninguna gestión al respecto.”  Señala, sobre el mismo particular,   que “[e]s claro que el sentido de tener varias sedes educativas en las   diferentes veredas del Municipio es con el fin que los niños pertenecientes a   cada vereda, puedan acceder a la educación sin necesidad de desplazarse a la   cabecera municipal u otros municipios, por lo cual los niños, niñas y   adolescentes en el caso del nivel educativo de prescolar y básica primaria,   deben matricularse y recibir sus clases en la respectiva vereda donde residen.”    

Finalmente, expresa la Alcaldía   que para 2012, el Municipio contrató el servicio de transporte escolar por 133   millones de pesos, sin que hubiese sido posible asumir nuevos contratos, en   razón de la ausencia de recursos antes explicada.  Sobre ese particular, señala   que “… los ingresos y recursos propios no alcanzan para suplir la   contratación del transporte escolar, pues existen otros gastos de funcionamiento   del Municipio”.     

Mediante sentencia del 30 de mayo   de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de   primera instancia y denegó la acción de tutela interpuesta.  Esto con el   único argumento que en el caso analizado no se había acreditado la vulneración   subjetiva de un derecho fundamental, puesto que no se habían individualizado los   menores presuntamente afectados.  Sobre ese aspecto, indica que “[a]l   no particularizar los presuntos afectados puede suceder que se amparen derechos   de quienes no lo requieren y además, no se logre la planificación adecuada   acorde con las necesidades y la disponibilidad de recursos públicos con las que   cuentan las entidades territoriales accionadas de cara a afrontar los cometidos   que le corresponden.” Agrega, de manera similar, que en el caso analizado no   se evidenciaba la inminencia de un perjuicio irremediable, sino la falta de   planeación para la atención de la población en edad escolar.    

4. Trámite adelantado ante la   Corte Constitucional    

4.1. En cumplimiento de lo   dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta   Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco, en   decisión del 15 de agosto de 2013, decidió seleccionar el presente expediente,   asignándosele a la Sala Novena de Revisión.    

4.2. Con el fin de tener algunos   elementos de juicio imprescindibles para adoptar la decisión correspondiente, el   magistrado sustanciador ofició al Alcalde Municipal de San Luis, con el fin que   informara a la Corte acerca de (i) si en la actualidad el municipio tenía   contratos vigentes para el suministro del servicio del transporte escolar en las   instituciones educativas del municipio; y (ii) si este servicio, de existir,   comprende rutas que permitan el transporte de los alumnos matriculados en la   Institución Educativa San Juan Bosco. Igualmente, se le indicó a la autoridad   municipal que debía enviar los documentos soporte de los anteriores asuntos, así   como las demás pruebas que considerara pertinentes.    

A través de comunicación recibida   en la Secretaría General de la Corte el 19 de noviembre de 2013, el Alcalde   Municipal de San Luis señaló, frente al primer interrogante, que en la   actualidad estaba suscrito y en ejecución el contrato de prestación de servicios   de transporte escolar con la empresa Cooprotaxi.  El objeto del contrato es   “prestar el servicio de transporte escolar según las rutas, recorridos y número   de estudiantes de las distintas instituciones educativas del municipio de San   Luis.”    

Según la copia anexa del contrato   mencionado, la Sala advierte que (i) fue suscrito el 9 de agosto de 2013 y   expresa en sus considerandos que responde a la acción popular que, con el fin de   lograr el servicio de transporte escolar, fue interpuesta por el Personero   Municipal de San Luis; (ii) el término de ejecución es por lo que restaba del   año escolar 2013; y (iii) los estudiantes beneficiados con los servicios   contratados responden a la siguiente distribución:    

        

Ruta o servicio                    

Estudiantes adscritos   

Palmilla – San Juan Bosco, sede           Limonar                    

20   

Arenosa – Arenosa Palmar – San           Juan Bosco, sede Limonar.                    

20   

Malnombre – San Juan Bosco, sede           Limonar                    

20   

Canal – San Juan Bosco, sede           Limonar                    

20   

Callejón – San Juan Bosco, sede           Guasimito                    

53   

Piedras Blancas – San Juan           Bosco, sede Guasimito                    

58   

Caimital  – Pedregal – San           Juan Bosco, sede Santa Lucía                    

49   

Primavera – San Juan Bosco, sede           Santa Lucía                    

15   

Dindal – San Juan Bosco, sede           Limonar                    

20   

Cordialidad – San Juan Bosco,           sede Limonar                    

25   

Luisa García – San Juan Bosco,           sede Guasimito                    

26   

La Aurora – San Juan Bosco, sede           Guasimito                    

18   

San Luis – San Juan Bosco, sede           Guasimito                    

29   

Mesetas – Cañadas – Gallego –           Tomín, San Juan Bosco, sedes Ospina Pérez y Principal San Luis Gonzaga                    

60   

Tomogo – Sede Ospina Pérez                    

30   

Caimital – Pedregal – Campo           Alegre – San Luis Gonzaga                    

25   

Paraguay – Sede Principal San           Luis Gonzaga                    

16   

Contreras – Sede Principal San           Luis Gonzaga                    

15   

Campoalegre – Chicualí – Sede           Principal San Luis Gonzaga                    

25   

22   

El Salitre – San Miguel Payandé                    

35   

Santa Isabel – San Miguel           Payandé                    

41   

La Flor – Jagua Flor –            Caracolí                    

40   

La Flor – Jagua Flor – San           Miguel Payandé                    

40   

Total estudiantes                    

506      

A partir de la información   expuesta, el Alcalde Municipal expone que los estudiantes de la Institución   Educativa San Juan Bosco, que residen en el área rural de San Luis, cuentan   actualmente con el servicio de transporte escolar.  En consecuencia,   solicita a la Corte que se declare la existencia de un hecho superado.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Asunto preliminar.    Existencia de hecho superado frente a la protección del derecho fundamental a la   educación    

1. De acuerdo con los antecedentes   expuestos, la Sala infiere que el problema jurídico en el presente asunto radica   en determinar si se vulnera el derecho fundamental a la educación de los menores   quienes residen en la zona rural del municipio de San Luis (Tolima), al no   proveérseles del servicio de transporte escolar desde las veredas en donde viven   hasta la institución educativa pública.    

2. Sin embargo, se advierte que   esta controversia está actualmente superada. Ello debido a que, como lo acreditó   la prueba decretada en sede de revisión, la administración municipal contrató el   servicio de transporte escolar, el cual tiene cobertura respecto de los   estudiantes relacionados en la acción de tutela de la referencia.    

En cuanto a la comprobación de la   carencia actual de objeto ante el hecho superado, la jurisprudencia   constitucional ha contemplado que “…se da cuando en el entretanto de la   interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo,   se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.   En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para   Corte en sede de Revisión[1],   incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los   derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre   todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los   hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado.”[2]          

3. Estas circunstancias están   demostradas en el caso analizado, pues durante el año académico actual los   estudiantes que encontraron vulnerados sus derechos fundamentales cuentan con el   servicio de transporte escolar.  De allí que la Sala adopte la decisión de   confirmar el fallo de tutela de segunda instancia, exclusivamente ante la   existencia de hecho superado.    

Aunque, en vista de lo expuesto,   en el presente caso no hay lugar a adoptar órdenes específicas de protección de   derechos, la Corte considera necesario tener presente que, como lo expresó el   juez de primera instancia, el servicio de transporte escolar de los niños y   niñas, en especial aquellos que residen en zonas alejadas de la institución   educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la   educación.  Esta ha sido la conclusión que ha planteado la jurisprudencia   constitucional, la cual ha señalado que el transporte escolar en las   circunstancias planteadas es un componente esencial de la accesibilidad material   al derecho a la educación, de acuerdo a como lo comprende el derecho   internacional de los derechos humanos.[3]    A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en los que   ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes dirigidas a   asegurar el transporte escolar. Una síntesis de ese precedente fue planteada   recientemente en la decisión T-458/13 del modo siguiente:    

“En distintas   ocasiones la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho a la   educación en relación con el factor de accesibilidad, ante la ausencia del algún   medio de transporte para que los niños se desplacen a las escuelas en las que se   están matriculados.    

Por ejemplo, en   la sentencia T-1259 del 2008[4],   la Corte amparó los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y la   integridad personal de los niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían   efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La   decisión señaló que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de   accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales   encargadas de ejecutar estas políticas, habían desincentivado el proceso de   aprendizaje de los menores de edad, razón por la cual se encontraba amenazado el   derecho a la educación.    

Del mismo modo,   en sentencia T-781 de 2010[5]  se amparó el derecho fundamental a la educación de unos niños que debían   desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases, razón por la cual   solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En   aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto peligroso, más los   costos financieros para llegar a la otra escuela, (…) impone exigencias   excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la   vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan   dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible   geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato   contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del articulo 11 del   Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander,   deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y   constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas   por el Estado.    

Al decidir el   asunto, la Corte inaplicó para el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3020   de 2002, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural   se debe contar con un mínimo de 22 estudiantes, y ordenó a la Secretaría de   Educación del Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que las   clases se impartirían sólo a 8 niños.    

Posteriormente,   esta Sala de Revisión, en sentencia T-779 de 2011[6], conoció la tutela   interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Alcaldía Municipal de Saboyá,   Boyacá, quien sostenía que la entidad territorial vulneraba los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad de dos niñas, quienes se veían   sometidas a realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases.   En aquella ocasión se decidió conceder el amparo, por considerar que el deber   que está a cargo del Estado de asegurar los medios necesarios para permitir el   acceso de los niños a la educación, constituye una condición indispensable para   su efectividad. En este orden de ideas, sostuvo que nada se haría con   reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las   condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso,   encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de   transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales   para la prestación del servicio. (Negrillas fuera del texto)    

En una decisión   más reciente, la sentencia T-690 de 2012[7],  la Corte examinó la situación de los niños de la vereda la Selva ubicada en   Pueblo Rico, Risaralda. En este caso las familias presentaban acción de tutela   contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de   Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, por considerar que tales autoridades   vulneraban los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de   los niños de la vereda, porque teniendo conocimiento de que ellos debían viajar   diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona   con problemas de orden público, no adoptaron alguna solución para superarlas.    

Al respecto, la   sentencia estimó que las entidades demandadas tienen una obligación de   cumplimiento inmediato con los niños campesinos de la vereda la Selva respecto   de la accesibilidad material en educación, y es la de adoptar medidas que   eliminen las barreras que desincentivan en los menores el aprendizaje.[8]  Ello por cuanto no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas   efectivas de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover   en ellos el conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera indefinida   el disfrute del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por vía de la   educación. Así pues, se declaró la vulneración de los derechos de los niños,   por considerar que la dimensión de accesibilidad material al sistema   educativo se vio comprometida en razón a la inactividad de las autoridades,   respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un programa   dirigido a superar el desincentivo de los niños de la vereda la Selva para   recibir clases.    

En síntesis, la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a una educación   accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de adoptar   medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la   enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y   a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a   la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los   niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de   su vivienda.” (Negrillas y cursivas originales).    

4. Este precedente, así como las   reglas jurisprudenciales que plantea, resultan plenamente aplicables al caso   analizado y durante el periodo en que los menores afectados no tuvieron acceso   al servicio de transporte escolar.  Por ende, con el fin de evitar que esta   situación ocurra nuevamente, la Sala instará al Alcalde Municipal de San Luis   (Tolima), con el fin que lleve a cabo las acciones correspondientes desde la   planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para que se asegure la   continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los   estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio,   particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los   siguientes años escolares.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR,   exclusivamente ante la comprobación del hecho superado, la sentencia proferida   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela   promovida por el Personero Municipal de San Luis (Tolima) contra la Alcaldía   Municipal de dicha entidad territorial y la Secretaría de Educación del   Departamento del Tolima.    

Segundo.- INSTAR al Alcalde   Municipal de San Luis (Tolima) para que lleve a cabo las acciones necesarias   desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el   aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte   escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del   Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta   a los siguientes años escolares posteriores a 2013.    

Tercero.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

        

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ           CUERVO    

Magistrado    

Ausente con           excusa      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Esto se debe a   que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción   Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección se solicita.    

[2]  Corte Constitucional, sentencia T-170/09.    

[3] Sobre el particular, la Observación General No. 13 – El   derecho a la educación, proferida por el Comité del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, distingue las dimensiones de la   prohibición de discriminación, la accesibilidad económica y la accesibilidad   material a la educación.  En relación con este último aspecto, la   Observación General define la accesibilidad material como el mandato a los   Estados según el cual “[l]a educación ha de ser   asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso   razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología   moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”    

[4] MP. Rodrigo Escobar Gil    

[5] MP. Humberto Antonio Sierra Porto    

[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Véase la Observación General No. 3 (1990) del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, sobre la naturaleza de las obligaciones de   los Estados partes. Párrafos 1º y 2º.

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