T-903-13

           T-903-13             

Sentencia T-903/13     

PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD FRENTE A VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia    

“Las víctimas de desastres naturales   tienen derecho a recibir apoyo para superar la crisis a la que repentinamente se   exponen la cual incluye, en muchos casos, la pérdida del lugar en donde solían   vivir. Para el efecto, las administraciones locales deben implementar planes que   progresivamente avancen sobre dicho objetivo hasta lograr una estabilidad que   garantice su derecho a una vivienda digna y, todos los demás que se ven   conexamente afectados en este tipo de circunstancias”.    

ACCION DE   TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger derechos fundamentales de damnificados de   ola invernal    

Cuando se trata de una acción de tutela   interpuesta en aras de proteger los derechos fundamentales de personas que se   ven afectadas por desastres naturales, la jurisprudencia constitucional ha   precisado que “en ese contexto de atención y ayudas de emergencia por desastres   naturales, el medio idóneo de defensa judicial es la acción de tutela, pues   agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva solución, las   circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna”. La   intervención del juez de tutela se torna necesaria, teniendo en cuenta que   en el caso de personas que se encuentran en circunstancia de debilidad   manifiesta, a causa del acaecimiento de un desastre natural, la acción de tutela   es el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES Y PRINCIPIO   DE SOLIDARIDAD-Deber del Estado y la sociedad dada   la especial situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta    

PREVENCION Y   ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo    

DERECHOS DE   PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Vulneración   por Alcaldía al no informar ni acompañar debidamente al accionante y su grupo   familiar para lograr una solución parcial o definitiva de vivienda    

DERECHOS DE   PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden a   Alcaldía verificar condición de damnificado y realizar todas las actuaciones   administrativas para inscripción en programas de vivienda que se adelanten en   ese municipio    

Referencia: Expediente T-3981568    

Acción de tutela   presentada por Eunverto Osorio Valencia, contra la Alcaldía municipal de   Florencia – Caquetá, el Banco Inmobiliario y la Unidad para la Gestión del   Riesgo de Desastres    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos   mil trece (2013).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, el quince (15) de abril   de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Eunverto   Osorio Valencia, contra la Alcaldía municipal de Florencia, Caquetá, el Banco   Inmobiliario y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).[1]    

I.  ANTECEDENTES    

Eunverto Osorio Valencia, actuando a nombre   propio y en representación de su familia, compuesta por su cónyuge y tres hijos   menores de edad, presentó acción de tutela contra la Alcaldía municipal de   Florencia y el Banco Inmobiliario, al considerar vulnerado su derecho   fundamental a la vivienda digna, comoquiera que las viviendas del barrio la   Floresta ubicadas en la orilla del río Hacha, Florencia-Caquetá, debido a una   avalancha ocurrida en el año 2009 se vieron afectadas en su estructura, entre   las que se encontraba su hogar, el cual perdió junto con sus demás pertenencias,   quedando sin un techo donde resguardarse, pese a esto, ninguna de las   autoridades accionadas ha realizado la reubicación habitacional a la cual afirma   tener derecho él y su familia.    

1. Hechos    

1.1.   El señor Eunverto Osorio   Valencia era propietario de una vivienda ubicada en el Barrio la Floresta, del   municipio de Florencia, Caquetá; [2]  lugar donde vivía en compañía de sus hijos Heidy Adamares Osorio de 4 años de   edad,[3]  Jhorman Osorio de 16 años de edad,[4]  Yenifer Alexandra Osorio de 17 años de edad[5]  y su cónyuge Cecilia Calderón.    

1.2.   Manifiesta que en el año   2009 ocurrió una avalancha a causa del desbordamiento del río Hacha, la cual   afectó con su paso el Barrio la Floresta del municipio de Florencia, ubicado a   orillas del río. Afirma que en dicho evento perdió todas sus pertenencias y su   vivienda, quedando sin un lugar donde vivir. Por lo que se vio obligado a   desplazarse a San Vicente en busca de trabajo para cubrir las necesidades   básicas de su familia.    

1.3.   Indica que   en orden a conjurar la emergencia con ocasión del   desastre, la Alcaldesa de turno de Florencia realizó un balance de los   damnificados y prometió la reubicación de las familias. Razón por la cual el   peticionario asegura que fue inscrito en el programa Red Unidos de la Agencia   Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE)[6] y como   damnificado en los registros realizados por la autoridad municipal.     

1.4. Según narra el accionante, el 6 de   diciembre de 2012, formuló derecho de petición ante la Alcaldía municipal de   Florencia. Precisó en dicho escrito, que se encuentra registrado como   damnificado para efectos de adquisición de vivienda familiar, pues con motivo de   las avalanchas del río Hacha, su vivienda “construida con materiales de   segunda”  se vio afectada y se volvió inhabitable.    

1.5.   El 18 de diciembre de 2012   el Director del Banco Inmobiliario dio respuesta al derecho de petición   interpuesto por el señor Osorio, en este afirmó lo siguiente:    

“En la pasada   administración se desarrolló un proyecto de 140 viviendas en la Urbanización La   Gloria para familias damnificadas y en su derecho se dio cobertura a 40 familias   del Barrio La Floresta, en donde por el gran número de familias afectadas en   toda la ciudad, solo se pudo ingresar dichos cupos dejando pendiente para nuevos   proyectos otras familias que se han damnificado de dicho sector”.[7]    

Asimismo, en este se advirtió que con la   implementación del nuevo programa de vivienda gratuita contenido en la Ley 1537   de 2012, las familias aspirantes a los beneficios de vivienda deben “pertenecer   en primer lugar al programa  Red Unidos y en segundo lugar deben estar   inscritos como desplazados en el Registro Único de Población Desplazada   administrado por el Departamento Nacional de la Prosperidad Social o figurar   como damnificado en la base de datos del DANE”.[8] Razón por la   cual el accionante deberá postularse para beneficiarse de las convocatorias para   subsidios de vivienda siempre y cuando cumpla con los requisitos antes   mencionados.    

1.6.   Explica el accionante que   además de no tener un lugar donde vivir con su familia, su condición de salud es   delicada, pues le diagnosticaron una lesión en dorso nasal: carcinoma baso   celular esclerodermiforme.[9]  Adicionalmente, manifiesta que es padre cabeza de familia y está vinculado al   régimen subsidiado de salud,[10]  y respecto de sus ingresos mensuales y el sostenimiento de su familia, señaló lo   siguiente:    

“Mis ingresos   siempre han sido los mismos ya que nunca he contado con un trabajo y    sueldo fijo, yo trabajo como ayudante de construcción, no es permanente sino   ocasional y el salario es el mínimo ($400.000.00) porque no hay suficiente   empleo en estas labores, por las cuales debemos cubrir lo del arriendo y   servicios domésticos  y con el resto sostener toda la manutención del   hogar”.[11]    

1.7.   Con fundamento en lo   anterior, el peticionario presenta acción de tutela invocando la protección   inmediata de su derecho fundamental y de su familia a la vivienda digna. En   consecuencia, solicita, como objeto material de protección, que el juez   constitucional ordene a la Alcaldía Municipal de Florencia se resuelva su   situación de vivienda.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

2.1. Respuesta de la Alcaldía municipal   de Florencia, Caquetá    

El Alcalde municipal encargado solicitó   negar por improcedente la tutela de la referencia, toda vez que en su concepto   (i) para tener la calidad de aspirante a los programas de vivienda el núcleo   familiar debe pertenecer al programa Red Unidos y estar inscrito como desplazado   en el Registro Único de Población Desplazada o figurar como damnificado en la   base de datos del DANE, sin embargo, el accionante no cumple con estos   requisitos pues no aparece inscrito en el programa Red Unidos.[12]  (ii) Sumado a ello, indica que la acción de tutela no puede remplazar los   trámites fijados para acceder a programas y políticas para posibles asignaciones   sociales y (iii) que el accionante puede inscribirse en las convocatorias   abiertas por el Gobierno Nacional para acceder a un subsidio de vivienda.    

2.2. Respuesta del Banco Inmobiliario    

El apoderado del Banco Inmobiliario,   expuso que: (i) de acuerdo con los requisitos establecidos por el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio en el Decreto 1921 de 2012, para acceder a los   programas de vivienda el interesado debe pertenecer al programa Red Unidos y   estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada o aparecer como   damnificado en la base de datos del DANE. Posteriormente, indicó que (ii) 40   familias damnificadas del barrio la Floresta fueron beneficiadas con los   subsidios de vivienda otorgados en la urbanización la Gloria, quedando varias   familias por fuera del mismo, sin embargo, en el momento “hay un proyecto de   850 viviendas gratis de las cuales 340 son para desplazados y 510 para   damnificados por ende el señor Eunverto Osorio Valencia debe postularse para   acceder a una vivienda gratis para damnificado ya que cumple con los requisitos   (…)”.[13]    

3. Decisión que se revisa    

3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de   Florencia, Caquetá, en fallo del quince (15) de abril de dos mil trece (2013),   resolvió negar la protección constitucional solicitada.    

3.2. El Juez de instancia manifestó que la   acción interpuesta por el señor Osorio busca la protección de un derecho de   carácter económico y social como es el de la propiedad privada, el cual “solo   podrá ser protegido y garantizado por vía de tutela, siempre y cuando de la   protección que por esta vía judicial se haga, se garanticen igualmente el pleno   ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales”.[14]  A juicio del Despacho, el señor Eunverto Osorio no cumplió con los requisitos   para ser potencial beneficiario de los subsidios de vivienda establecidos en el   artículo 6º del Decreto 1921 de 2012,[15]  pues solo se inscribió como damnificado y no cumplió con las otras tres   obligaciones establecidas en el citado artículo. En este   orden de ideas, el accionante puede realizar las gestiones pertinentes para ser   beneficiario en la próxima asignación de viviendas que llevará a cabo la   Alcaldía municipal.    

3.3. En síntesis, la autoridad judicial   consideró que la afectación del derecho a la propiedad alegada por el   peticionario no implica en este caso concreto la vulneración de algún derecho   fundamental, razón por la cual consideró que la presente acción no es   procedente, pues para serlo se requiere la vulneración del derecho a la   propiedad en conexidad con un derecho fundamental.    

4. Actividad surtida en el proceso de   revisión    

4.1. Mediante Auto del veinticinco (25) de   octubre dos mil trece (2013), la Magistrada Sustanciadora le solicitó a la Red Unidos, de la Agencia Nacional para la Superación de la   Pobreza Extrema – ANSPE que indicara si el señor Eunverto Osorio se encuentra incluido en el programa Red   Unidos, y remitiera la   información que considerara adecuada y pertinente sobre la situación   socioeconómica y habitacional del peticionario y su núcleo familiar.     

La Agencia Nacional para la Superación de la   Pobreza Extrema – ANSPE informó lo siguiente: que la primera visita de   acompañamiento familiar que se realizó al señor Osorio y a su familia fue el 13   de abril de 2009[16]  y la última fue el 31 de octubre de 2011, cuando se encontraban domiciliados en   la manzana 3 casa 20 de Florencia, Caquetá.[17]  Segundo, que la estrategia UNIDOS para la superación de la pobreza extrema   comprende 9 dimensiones que incluyen 45 logros, dentro de los cuales se   encuentra el de habitabilidad. Una vez superados estos logros, la familia es   promovida y continua avanzando “en la senda de la prosperidad”; la   familia del señor Osorio “había alcanzado 14 logros”.[18]      

4.2. En segundo término, esta Sala de   Revisión le solicitó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres (UNGRD) enviar la información relativa a los planes, programas y   estrategias adoptados con ocasión del desastre ocasionado por la avalancha del   Río Hacha.    

La Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres informó que en el año 2012 hubo una crecida del río Hacha,   pero que esta no produjo afectaciones a viviendas cercanas a la orilla del río.   Señaló:    

“Una vez revisada   la base de datos se afectaciones de UNGRD, en el municipio de Florencia Caquetá,   para el año 2012, se tiene el reporte de 8 de enero de 2012 de una creciente   súbita del río Hacha (…). En este sentido no se conoce en esta entidad ni ha   sido radicado por parte del Consejo Municipal para la gestión del Riesgo del   municipio de Florencia y/o Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo del   Departamento del Caquetá de asistencia humanitaria de emergencia o para apoyar   procesos de recuperación para este evento ocurrido en enero e 2012”.[19]    

4.3. Adicionalmente, esta Sala de Revisión   le solicitó al peticionario informar acerca de (i) los trámites que realizó ante   las autoridades municipales y demás entidades encargadas de brindar apoyo ante   la avalancha y de (ii) su situación económica y habitacional actual.    

El señor Eunverto Osorio, en respuesta al   requerimiento anterior, expresó que (i) su salud se ha deteriorado   considerablemente ya que se le diagnosticó cáncer de piel,[20] además, (ii)   no cuenta con un trabajo ni sueldo fijo, pues es ayudante de construcción y tal   trabajo no le genera ningún tipo de estabilidad económica, razón por la cual   pasa periodos de tiempo desempleado y sin dinero para asumir los gastos de   sostenimiento familiar. Indicó, (iii) que desde el año 2009, después de la   crecida del río Hacha, está a la espera de la ayuda por parte de la Alcaldía   municipal de Florencia, la cual no ha realizado acciones tendientes a mitigar   los daños causados por la pérdida de su vivienda, por lo que se ha visto en la   obligación de vivir en un cuarto arrendado, con su familia, por el cual paga   doscientos veinte mil pesos ($220.000) mensuales.[21]  Asimismo, adjuntó la información de los señores Ever Córdoba y José Pompilio   Orozco, los cuales afirma eran sus vecinos en el barrio la Floresta y   actualmente se encuentran reubicados en la urbanización la Gloria, al haber sido   damnificados por la avalancha del río Hacha en el año 2009. Por lo que considera   que se les está dando un trato diferente al concedido a aquellas personas que se   encontraban en sus mismas circunstancias.[22]       

4.4. Finalmente, la Sala ofició a la   Alcaldía municipal para que remitiera información referente a (i) las medidas   adoptadas con ocasión de la avalancha del río Hacha y su consecuente afectación   a las viviendas del barrio la Floresta; (ii) si el accionante fue inscrito como   damnificado por la avalancha; (iii) los trámites realizados para mitigar los   perjuicios sufridos por el peticionario y su familia y (iv) la información   acerca de los planes de vivienda que actualmente se están desarrollando para la   población del municipio de Florencia.    

El Alcalde encargado del municipio de   Florencia, indicó en el informe remitido a esta Corporación lo siguiente: (i) el   peticionario “no aparece en el Registro Único de Damnificados por Emergencia   Invernal, ni en el Censo Municipal, por tal motivo el ciudadano en mención no se   le ha brindado ninguna clase de ayuda humanitaria”.[23]  Pues, a partir de la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012,   las familias aspirantes a beneficiarse del programa de vivienda gratuita, “deben   tener las condiciones socio económicas especiales como son: pertenecer al   programa JUNTOS, encontrarse inscrito como desplazados en el Registro Único de   Población Desplazada, ser damnificado (sic) certificado por el DANE y pertenecer   al grupo de población catalogada como extrema pobreza”.[24]  Además, señaló (ii) que la anterior administración municipal desarrolló un   proyecto de viviendas en la urbanización La Gloria, de las cuales fueron   entregadas 40 a las familias damnificadas del barrio la Floresta, “eso no   quiere decir que [el peticionario] no pueda acceder a un subsidio de vivienda   pues en el momento hay un proyecto de 850 viviendas gratis de las cuales 340 son   para desplazados y 510 para damnificados por ende el señor Eunverto Osorio   Valencia debe postularse para acceder a una vivienda gratis para damnificados si   cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921   del 17 de septiembre de 2012”.[25]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo   de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º   de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

Eunverto Osorio Valencia, considera que la   Alcaldía municipal de Florencia, Caquetá, vulneró su derecho fundamental y de su   familia a la vivienda digna, comoquiera que dicha entidad no ha realizado la   reubicación habitacional a la cual afirma tener derecho, pues con ocasión de una   avalancha ocurrida en el barrio la Floresta ubicado en la orilla del Río Hacha,   en el cual se encontraba su vivienda, se vio afectado con la creciente súbita   del mismo por lo que perdió todas su pertenencias y quedó sin un lugar donde   vivir junto con su familia. El juez de única instancia consideró que la   autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, en   tanto la pretensión del señor Osorio va encaminada a   lograr la protección del derecho a la  propiedad privada, el cual es un   derecho de carácter netamente económico y social que solo puede ser protegido   mediante la acción constitucional siempre y cuando con la vulneración del   primero se vulnere o amenace derechos fundamentales; circunstancia que, según el   juez de instancia, no se presenta en este caso concreto. Adicionalmente, indicó   que el señor Eunverto Osorio puede postularse para ser   beneficiario en la próxima asignación de viviendas que sean ofrecidas por la   Alcaldía municipal.    

En este contexto, le corresponde a la Sala   Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:    

Para resolver   el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) el principio de solidaridad frente a las víctimas de desastres naturales;   (ii) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos   fundamentales de las personas que han visto afectadas por desastres naturales;   (iii) el derecho a la vivienda digna y su componente de asequibilidad   como uno de los criterios necesarios para la efectividad de este derecho,   y finalmente (iv) el análisis del caso concreto.    

3. Principio de solidaridad frente   a víctimas de desastres naturales. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. El artículo 1º de la Constitución Política[26] establece que   Colombia es un Estado social de derecho fundado en la   dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran   y en la prevalencia del interés general. Por su parte, el artículo 2º de la   Constitución,[27]  consagra que las autoridades estatales deben proteger a todos los   residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y   demás derechos y libertades. Motivo por el cual, la protección de los derechos a   la vida, a la seguridad social, a la salud, a la vivienda digna, entre otros, se   erigen en funciones a cargo del Estado y sus autoridades. Así mismo, el artículo 95 constitucional[28] señala que es deber de todos los ciudadanos obrar conforme   al principio de solidaridad social.    

3.2. La solidaridad, consagrada como   principio fundante del Estado social de derecho goza de relevancia en nuestro   ordenamiento jurídico, en mayor medida cuando se trata de personas en situación   de debilidad manifiesta por su condición física, mental o económica. Sobre el   contenido de dicho principio ha señalado esta Corporación:    

“La   consagración del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines   estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros del   conglomerado social. En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como:   ‘un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al   conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y   actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. De   esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus   congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, o para   favorecer el interés colectivo.    

Este postulado se halla en perfecta concordancia con el deber consagrado en el   artículo 95.2 de la Carta Política, el cual establece como deber de la persona y   el ciudadano ‘obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo   con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la   salud de las personas’. Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del   Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el   intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de su   exigibilidad”.[29]    

       

3.3. Ahora bien, en la sentencia T-1125 de 2003 la Corte   Constitucional consideró que el principio de solidaridad adquiere una singular   importancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad   manifiesta. En dicho fallo se sostuvo:    

 “En el caso de personas que se   encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de   vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de   solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida   digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con   la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros   aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben   concurrir a la protección de este bien jurídico”.[30]    

En ese sentido, este Tribunal   Constitucional en la Sentencia T- 1075 de 2007,[31] consideró que las   personas que están en situación de vulnerabilidad como consecuencia de los   efectos dejados después del acaecimiento de un desastre natural, justifica   conceder un trato diferenciado a estas personas en aras a evitar vulneración de   sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la Corte resaltó lo siguiente:     

“El diferente impacto que los   fenómenos naturales puede tener sobre las personas, justifica el tratamiento   diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, púes el   desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento   del desastre como sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y   familiar, implica una vulneración contra derechos fundamentales de los   damnificados, por lo cual se hace exigible la cesación de las causas contrarias   a la especial protección debida a la población vulnerable, o las acciones   tendientes a la efectividad de la misma.”    

Por último, se debe destacar el pronunciamiento realizado en   la sentencia        T-530 de 2011, en la cual   se señaló el deber de reubicar a las víctimas  que recae sobre la autoridad   municipal de las personas afectadas por desastres naturales en virtud del   principio de solidaridad. Al respecto consideró:    

“Una de las   manifestaciones de este deber de solidaridad es el relativo a la reubicación de   las personas que, en virtud del desastre natural, han quedado sin vivienda”.[32]    

3.4. La Corte entiende que un desastre natural   es un hecho intempestivo, que sitúa a las personas afectadas por el mismo en   condiciones de extrema dificultad, ante la pérdida o destrucción de sus medios   de subsistencia, sus enseres y la propia vivienda. Por tal razón, en virtud del   principio de solidaridad, resulta imperiosa una respuesta adecuada y oportuna   por parte de las autoridades públicas tendiente a remediar esta situación   calamitosa y evitar que se pongan en peligro o se vulneren los derechos   fundamentales de las personas afectadas, las cuales se encuentran en una   circunstancia especial de vulnerabilidad. Por esto, cuando se presenta un   desastre natural el principio de solidaridad se concreta como   una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como   la sociedad.[33]    

De conformidad con lo anterior,   “las víctimas de desastres naturales tienen derecho a recibir apoyo para superar   la crisis a la que repentinamente se exponen la cual incluye, en muchos casos,   la pérdida del lugar en donde solían vivir. Para el efecto, las administraciones   locales deben implementar planes que progresivamente avancen sobre dicho   objetivo hasta lograr una estabilidad que garantice su derecho a una vivienda   digna y, todos los demás que se ven conexamente afectados en este tipo de   circunstancias”.[34]    

4. Procedencia de la acción de tutela para proteger los   derechos fundamentales de las personas que han sufrido las consecuencias de los   desastres naturales    

4.1. De acuerdo al artículo 86   constitucional, la acción de tutela es un medio de protección subsidiario de   derechos fundamentales.[35] Eso significa, en nuestro ordenamiento, que la tutela procede cuando   no haya otros medios de defensa judicial –eficaces- para obtener la   protección inmediata de los derechos fundamentales, o cuando los haya pero con   ella busque evitarse un perjuicio irremediable.    

Además, como se expuso en el acápite   anterior, en virtud del artículo 1º de la Constitución Política de Colombia que   consagra el principio de la solidaridad,[37]  se establece el deber constitucional en cabeza del Estado y la sociedad en   general de participar en la materialización de “unas condiciones de vida   indispensables para que todas las personas puedan hacer uso de su libertad,   desarrollar sus proyectos de vida y mantener un pleno disfrute de sus derechos   fundamentales”.[38]  Este principio y deber adquiere especial relevancia cuando se está ante una   persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta a causa del   acaecimiento de un desastre natural, por lo que la acción de tutela se erige   como el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales, debido a   la situación de debilidad a causa del desastre.    

4.3. En el presente caso, la Sala Primera de   Revisión observa que la acción de tutela presentada por el señor Osorio está   dirigida a proteger sus derechos fundamentales a la vivienda digna, que   considera vulnerados por la falta de reconocimiento del subsidio de vivienda que   ofreció la Alcaldía de Florencia a las personas que resultaron damnificadas por   la avalancha del río Hacha ocurrida en el año 2009 que vivían en el barrio la   Floresta. En efecto, el peticionario señala en la tutela y en el escrito   allegado al expediente,[39]  que además de no contar con un techo donde vivir junto con su familia, perdió   todas sus pertenencias, no cuenta con un trabajo estable ni un salario fijo y su   situación de salud no es la mejor, pues el 6 de noviembre del presente año le   diagnosticaron una lesión en dorso nasal: carcinoma baso celular   esclerodermiforme,[40]  por lo que su situación actual es precaria.    

En este orden de ideas,  la   Sala estima que el señor Osorio, su cónyuge y sus tres hijos menores de edad, se   enfrentan a una vulneración continuada de sus derechos fundamentales, debido a   la pérdida de su vivienda y de todas sus pertenencias desde el año 2009, fecha   en la cual ocurrió el desbordamiento del río. Al día de hoy, y desde hace   aproximadamente cuatro años, el señor Osorio no ha contado con ningún tipo de   apoyo económico que le permita superar la situación calamitosa en que quedó   junto con su familia después de sufrir las consecuencias de la avalancha,   circunstancia que pone en riesgo su derecho a la vivienda digna, pues debido al   desastre se vio obligado a dejar su vivienda y asumir los gastos de   arrendamiento al no contar con vivienda propia, lo que a su vez ha representado   una mengua considerable de los recursos destinados a atender las demás   necesidades básicas del accionante y de su familia. El perjuicio es actual e   inminente porque aún esperan una solución a su problemática de vivienda, a la   cual consideran que tienen derecho por haber sido damnificados de un desastre   natural.    

Por esto, la intervención del juez de tutela   se torna necesaria, teniendo en cuenta que en el caso de personas que se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, a causa del acaecimiento de   un desastre natural, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la   protección de los derechos fundamentales.    

5.  El derecho a la vivienda digna.   Reiteración de jurisprudencia    

5.1. Conforme lo   establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen   derecho a la vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones   necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas   asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.    

Asimismo, en el   marco jurídico internacional existen varios instrumentos internacionales[41]  que desarrollan el derecho a la vivienda adecuada. El Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-, consagra que   toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º).[42]  Según la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, “[t]oda persona   tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,   la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,   la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (art. 25,   núm. 1º).    

5.2. Sin embargo, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 4 expresó que   “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”, pues tener una vivienda   digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea,   espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una   infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el   trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. En el   mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el   derecho a la vivienda digna se garantiza cuando la persona cuenta con un lugar   donde pueda pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y   tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su   dignidad, y sus demás derechos y libertades.[43]    

5.3. Ahora bien,   en cuanto al contenido del derecho a la vivienda digna, la Corte ha efectuado   una lectura armónica de las normas constitucionales y de las disposiciones   contenidas en el PIDESC, así como de las observaciones  del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,   específicamente, en su Observación General Número 4,   sobre el derecho a una vivienda adecuada, precisó como necesarios para la efectividad de tal derecho el   cumplimiento de los siguientes criterios:    

“a) Seguridad   jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el   alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la   ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos   informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo   de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de   tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el   hostigamiento u otras amenazas (…).    

b) Disponibilidad   de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada   debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la   comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda   adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua   potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a   instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de   eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.    

c) Gastos   soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían   ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de   otras necesidades básicas (…).    

d) Habitabilidad.   Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio   adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la   lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de   vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los   ocupantes (…).    

e) Asequibilidad.   La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe   concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible   a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse   cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los   grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados   físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con   problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres   naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y   otros grupos de personas (…).    

f) Lugar. La   vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las   opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención   para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera semejante, la   vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad   inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los   habitantes.    

g) Adecuación   cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de   construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir   adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la   vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la   esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones   culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios   tecnológicos modernos”.    

5.4. En este orden de ideas, corresponde al Estado   satisfacer todos los aspectos del derecho a la vivienda digna antes señalados.   Sin embargo, esta obligación es de carácter progresivo por lo que no puede   exigirse su cumplimiento inmediato o en periodos de tiempo cortos. Al respecto,   el PIDESC dispone que “[c]ada uno de los Estados   Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado   como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente   económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para   lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular   la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí   reconocidos” (art. 2, núm. 1º).    

En torno a esto, en la sentencia   C-507 de 2008,[44] esta Corporación sostuvo que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales consagrados en la Constitución Política, se encuentran sometidos a un   cumplimiento progresivo, señaló:    

“La Constitución   Colombiana consagra un catálogo amplio de derechos sociales, pero somete la   actuación del Estado en esta materia, al llamado principio de progresividad. En   este sentido, la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos   sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el   Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la   satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta “gradualidad   progresiva” En este sentido, la Corte Constitucional, siguiendo el derecho   internacional, ha entendido que, en general, la obligación del Estado en materia   de derechos sociales, es la de adoptar medidas, “hasta el máximo de los recursos   posibles”, para lograr progresivamente la plena efectividad de tales derechos”. [45]    

5.5. No obstante, la posibilidad que tiene el Estado de   cumplir progresivamente los distintos aspectos de, por ejemplo, el derecho a la   vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta   con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos y culturales   de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales,[46]  la doctrina internacional más autorizada en la materia[47] y la Corte Constitucional   coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002– [48]  algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y   culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato: [49]    

“El mandato de   progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del   Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano   tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relación con los   derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la   obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa   realización de ese derecho.    

De otro lado,   existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que   el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace   referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación   con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de   progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan   pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de   esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad”.[50]    

5.6. De lo   expuesto, este Tribunal ha concluido que el derecho a la vivienda digna impone   obligaciones para el Estado de cumplimiento inmediato o en el corto plazo, y   otras que implican un desarrollo progresivo. Respecto de aquellas facetas que   deben ser cumplidas de manera inmediata o en periodos breves, en sentencia T-176   de 2013[51] la Corte Constitucional señaló:    

“(i) garantizar   unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus   titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa   realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la   participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar   injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en   circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor   situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del   derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado”.    

5.7. Además, se debe   recordar que en sus inicios la Corte Constitucional consideró que el derecho a   la vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado por   medio de la acción de tutela, por ser un derecho de contenido prestacional. Sin   embargo, esta postura varió y se adoptó la tesis de la conexidad,[52]   en virtud de la cual, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, podía   exigirse por medio de acción de tutela, pese a su carácter prestacional, siempre   y cuando su desconocimiento implicara a su vez la afectación o amenaza de otros   derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a   la integridad personal y al mínimo vital, entre otros. Posteriormente, esta   Corporación consideró que todos los derechos gozan de un contenido prestacional,   por lo que no puede afirmarse que un derecho por ser prestacional no tiene   carácter fundamental.[53]    

Al respecto, la Corte   Constitucional en sentencia T-175 de 2013,[54] sostuvo lo siguiente:    

“[E]sta Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió   como “artificioso” la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales,   como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido   prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos,   unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y porque   restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no   armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre   derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los   cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en   desuso así sea explicable desde una perspectiva histórica”.    

Asimismo, en la sentencia T-760 de 2008,[55] la Corte precisó que todos los derechos tienen   una faceta prestacional y otra no prestacional, al respecto indicó:    

“La jurisprudencia constitucional   considera entonces, que la condición de ‘prestacio­nal’ no se predica de la   categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un dere­cho’ Es un error categorial   hablar de ‘derechos presta­cionales’, pues, como se dijo, todo derecho tiene   facetas prestacionales y facetas no prestacionales.    

Algunas de las   obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter   prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una   acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la   obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los   pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de   la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del   asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de   adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud   de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las   obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de   cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que   se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de   protección de un derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de   protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas   prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de   garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el   cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal   sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la   simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que   debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos”.    

6.1. De acuerdo con lo expuesto   en párrafos anteriores, las autoridades Estatales tienen el deber de brindar una   especial protección a las personas que   se encuentran asentadas en zonas consideradas como proclives a la presencia de   derrumbes, deslizamientos o situaciones similares, en aras de otorgar una   respuesta adecuada y oportuna para remediar la situación en que se encuentran y   evitar que se pongan en peligro o se vulneren sus derechos fundamentales de las   personas afectadas. Este mandato de contenido general, que se encuentra en el   artículo 1º y 2º Constitucional, ha sido regulado por el Legislador en distintas   disposiciones con el fin de delimitar y concretar las obligaciones que se   derivan en favor de las víctimas de los desastres naturales, que deben ser   desarrolladas por las autoridades estatales.    

6.2. En este sentido, de acuerdo con el   artículo 56 de la Ley 9ª de 1989,[56]  “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,   compraventa y expropiación de bienes  y se dictan otras disposiciones”   el cual fue modificado por el artículo 5 de la Ley 2ª de 1991,[57] “por el cual se modifica la Ley 9 de 1989”,  se atribuyó la función a los Alcaldes municipales de realizar un censo sobre las   zonas que presenten riesgos para sus habitantes, debido a la posibilidad de   derrumbes, deslizamientos y demás eventos de la naturaleza que impliquen una   amenaza a la vida e integridad de sus habitantes, para una vez obtenida dicha   información, proceder a reubicar a las familias en zonas apropiadas. De acuerdo   a esto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las autoridades   locales tienen las siguientes obligaciones: (i) tener una información actual y   completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes  que se   encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación   en los casos en que personas habiten en las zonas donde se ponga en riesgo sus   derechos por las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la   Administración ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren   otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que  antes   disfrutaban.[58]    

Posteriormente, se profirió la  Ley 388   de 1997“Por la cual se modifica la   Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”,  con el propósito de asegurar que los   recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno Nacional para la   vivienda de interés social, se dirijan prioritariamente a atender la población   más pobre del país; asimismo, garantizar el derecho fundamental a la   vivienda digna y velar por la atención y prevención de desastres.[59] Es así como definió la Vivienda de Interés   Social como aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho a la vivienda   de los hogares de menores ingresos.[60] Adicionalmente,   reiteró  la obligación de las autoridades municipales de localizar las áreas proclives a   desastres y tener una información de las zonas de riesgo.[61]    

Por su parte, la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan   normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los   artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución   Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los   servicios de educación y salud, entre otros”, concretó las competencias de   los municipios al establecer en el artículo 76 que las administraciones   municipales deben prevenir y atender los desastres que ocurran en su   jurisdicción. En este respecto señaló lo siguiente:    

 “Artículo 76.-Competencias del municipio en otros sectores. Además de las   establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los   Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General   de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos   de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…)    

76.2. En materia de   vivienda    

76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda de   Interés Social.    

76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de vivienda   de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los   criterios de focalización nacionales, si existe disponibilidad de recursos para   ello.    

76.9. En prevención y atención de desastres:    

Los   municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán:    

76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.    

76.9.2. Adecuar   las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de   asentamientos.    

76.11. Atención   a grupos vulnerables:    

Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos de   población vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o madres   cabeza de hogar.”    

6.3. Ahora bien, en relación con los subsidios   para población en situación de vulnerabilidad, la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas   tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda   y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 12º lo   relativo a la asignación de subsidios de vivienda y puntualizó que dicha   asignación beneficiará de manera preferente a determinados grupos poblacionales    

Artículo  12. “Subsidio en especie para población   vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las    viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos   destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno   Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las   entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se   podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan   con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno   Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a   las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que   esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la   superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza   extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada   por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se   encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable”.    

Finalmente, el Decreto 1921 de 2012 “Por   el cual se reglamentan los artículos 12° y 23° de la Ley 1537 de 2012”,   tiene por objeto de acuerdo con el artículo 1º reglamentar la metodología para   la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente   beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como   los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, en el   marco del programa de vivienda gratuita dirigido a los hogares de que trata el   artículo 12 de la ley 1537 de 2012. En este Decreto se establecieron los   criterios con base en los cuales se deben identificar los potenciales   beneficiarios[62]  del subsidio de vivienda:    

Artículo 6.   “Identificación de potenciales beneficiarios. Para efectos de la    aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los   hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:    

1. Red para la   Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS o la que haga sus veces.    

2. Sistema de   identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBEN   111 o el que haga sus veces.    

3. Registro Único   de Población Desplazada – RUPD o la que haga sus veces.    

(…)    

Parágrafo 2. En   el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o   emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable,   los alcaldes municipales y distritales entregaran al DPS para su revisión e   inclusión en los listados de hogares potenciales a ser beneficiarios, los censos   elaborados en coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo   de Desastres (antes CLOPAD), el cual deberá ser avalado por el Consejo   Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y   refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –   UNGRD”.    

6.4. De la normativa citada, puede colegirse   que (i) la misma tiene por finalidad  salvaguardar los derechos fundamentales a   la vida, a la integridad personal, a la vivienda, de aquellas personas que   sufrieron o pueden sufrir los impactos de los desastres naturales. (ii) A los   Alcaldes municipales se les han asignado las obligaciones y competencias   relativas a la prevención y atención de desastres acaecidos bajo su   jurisdicción, por lo que deben contar con información actual y completa  de   las zonas de alto riesgo de deslizamientos, derrumbes   y demás eventos de la naturaleza que impliquen una amenaza a la vida e   integridad de las personas que habitan el municipio, con base en tal información realizar un   censo y proceder a la reubicación de quienes se   encuentran en situación de riesgo, o han sufrido el impacto negativo de eventos   naturales.    

6.5. En el presente caso, el   peticionario sostiene que la Alcaldía municipal de Florencia no ha atendido sus   peticiones adecuadamente, debido a que han pasado cuatro años desde que fue   víctima con su familia de la avalancha que se llevó su vivienda y enseres, y no   ha sido beneficiado con ningún tipo de auxilio ni subsidio que ayuden a mitigar   los daños ocasionados con el desbordamiento. Por   su parte, la autoridad municipal argumentó que no se configura violación alguna   de los derechos fundamentales del señor Osorio pues para tener   la calidad de aspirante a los programas de vivienda el núcleo familiar debe   pertenecer al programa Red Unidos y estar inscrito como desplazado en el   Registro Único de Población Desplazada o figurar como damnificado en la base de   datos del DANE.    

7. Del caso concreto.       

7.1. La Sala debe establecer si la Alcaldía   Municipal de Florencia, Caquetá, vulneró los derechos fundamentales del   accionante y su grupo familiar, al no informarle ni acompañarlo debidamente para   lograr una solución parcial o definitiva de vivienda.       

Relata el accionante que por una avalancha   su vivienda quedó inhabitable, y que para conjurar la   emergencia, la Alcaldía realizó un balance de los   damnificados, lo inscribió en tal calidad, y prometió la reubicación de las   personas afectadas.[63]  Con base en tal actuación, las familias que tenían su vivienda en el barrio la   Floresta fueron beneficiadas por un proyecto desarrollado por la Alcaldía en la   cual se dio cobertura a 40 familias damnificadas; sin embargo, él no fue   reubicado pese a haber padecido la misma circunstancia que sus vecinos y   encontrarse en idéntica situación.[64]  Adicionalmente, expresó que no cuenta con un trabajo estable ni un salario fijo,   que el 25 de octubre del presente año le diagnosticaron una lesión en dorso   nasal: carcinoma basocelular esclerodermiforme, el cual es un   tipo de cáncer de piel.    

La Alcaldía municipal, por su parte,   advierte en la contestación de la tutela que el peticionario no cumple con los   requisitos para ser aspirante a los programas de vivienda, pues su núcleo   familiar no pertenece al programa Red Unidos ni está inscrito en las bases de   datos de la población desplazada o damnificada, siendo estos los requisitos   consagrados en el Decreto 1921 de 2012 para ser considerado potencial   beneficiario.[65]  En el mismo sentido, el Banco Inmobiliario resaltó que el peticionario debe   estar registrado en el programa Red Unidos y estar inscrito como desplazado en   el Registro Único de Población Desplazada o en la base de datos del DANE, para   poder ser favorecido con los subsidios concedidos a las familias damnificadas   del Barrio la Floresta.    

7.2. Al respecto, la Sala debe aclarar dos circunstancias fácticas. Primera, que   contrario a lo que afirma la Alcaldía demandada, el accionante y su grupo   familiar sí pertenecen al programa asistencial de ‘Red Unidos’. En el sistema de   información de ‘Red Unidos’, que administra la Agencia Nacional para la   Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), se reporta que “[…] EUNVERTO OSORIO   VALENCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía o Contraseña 17650750 pertenece   al folio 592700, el cual se encuentra activo para el Acompañamiento Familiar.” [66]  Además, la ANSPE indica que al actor se le han practicado varias visitas al   lugar donde habita.[67]    

Y segunda, que en el expediente obran   suficientes elementos de juicio para inferir que el accionante y su familia   fueron damnificados de la avalancha ocurrida por el desbordamiento del Río Hacha   del Municipio de Florencia en el año 2009, por las siguientes razones:    

(i) En el año 2009 ocurrió una avalancha a   causa del desbordamiento del Río Hacha, que afectó las viviendas de un grupo de   familias que habitaban en el barrio la Floresta del Municipio de Florencia,   Caquetá.[68]  El accionante y su familia vivían en dicho lugar para el momento de los hechos,   pues en la encuesta del ‘Sisben’ realizada al peticionario y su núcleo familiar   antes del año 2009 consta que él tenía como lugar de residencia el municipio de   Florencia, “barrio la Floresta. Dirección: Orilla del río. Estrato: 1”.[69]  Y puede decirse que tal desastre natural los afectó, porque justo después de   ocurrido, se trasladó hacia otro municipio[70]  y fue incluido en el sistema de ‘Red Unidos’ como aspirante para ayudas   humanitarias.[71]    

(ii) La afirmación   realizada por el peticionario no fue controvertida por la Alcaldía municipal de   Florencia, pues en ninguno de los documentos allegados al proceso de la   referencia, esto es, ni en la contestación ni en el requerimiento mediante Auto   del 25 de octubre de 2013 que realizó esta Corporación, hizo mención alguna   sobre el hecho de que el accionante no hubiese sido víctima del desbordamiento   del río. Simplemente, señala que no aparece inscrito en la lista de damnificados   que realizó la entidad, lo que puede obedecer a que el actor y su familia se   trasladaron temporalmente a vivir a otro municipio.    

7.3. Teniendo claro que Eunverto Osorio   Valencia está incluido en el sistema de ‘Red Unidos’ y que en principio fue   damnificado por un desastre natural, surge la pregunta de si la Alcaldía   demandada tenía la obligación de asistirlo en su problemática de vivienda y de   qué forma.        

7.4. De acuerdo con las consideraciones   realizadas en el acápite 3 de esta providencia, cuando se trata de personas que   se encuentran en estado de debilidad manifiesta a causa del   acaecimiento de un desastre natural, en virtud del principio de solidaridad se activa el deber del Estado y   la sociedad en general, de concurrir en aras de garantizar los derechos   fundamentales a la salud, vida digna, vivienda, entre otros. Las personas   afectadas por desastres naturales quedan en condiciones de extrema   dificultad ante la pérdida de sus pertenencias, medios de subsistencia y   vivienda, por lo que resulta urgente e indispensable que las autoridades   públicas brinden una respuesta adecuada y oportuna para conjurar la tragedia.   Entonces, en estas circunstancias, el principio de solidaridad   se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar   tanto el Estado como la sociedad.    

Esta Corporación ha sostenido que cuando se presenta un   desastre natural que impacta negativamente a la población, se debe conceder un   tratamiento diferenciado y especial a los damnificados, “pues el desconocimiento de las situaciones de vulnerabilidad,   ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en el entorno   social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración contra derechos   fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace exigible la cesación de   las causas contrarias a la especial protección debida a la población vulnerable,   o las acciones tendientes a la efectividad de la misma”.[72]    

En varias providencias la Corte Constitucional ha ordenado a las   autoridades municipales que lleven a cabo reubicaciones, asignaciones de   vivienda, entre otros, cuando se está ante una vulneración del derecho a la   vivienda digna de aquellas personas que se encuentran en circunstancia de   debilidad manifiesta a causa del acaecimiento de un desastre natural, en virtud   del principio de solidaridad.    

Sobre un caso similar al que ocupa a la   Sala, en la sentencia T-530 de 2011,[73]  la Sala Octava de Revisión sostuvo que si bien el municipio de Yumbo e IMVIYUMBO   están adelantando el proyecto “Urbanización Los Mangos”, con el fin de brindar   una reubicación definitiva a las familias damnificadas por una avalancha de la   vereda Manga Vieja, en cumplimiento de las normas referentes a la obligación de   las autoridades locales de reubicar a las familias damnificadas, estos no han   cumplido satisfactoriamente con su deber, razón por la cual ordenó la actuación   mancomunada del Director de IMVIYUMBO, el Alcalde de Yumbo, entre otras   autoridades, para que lleven a cabo el proyecto “Urbanización Los Mangos” y de   esta forma garantizar el derecho a la vivienda digna, en el cual tienen   prioridad las personas que, como la peticionaria y su familia, han sido víctimas   de desastres naturales.    

7.5. Las autoridades municipales tienen,   entonces, obligaciones con las personas afectadas por desastres naturales en   razón del principio de solidaridad, consistentes en brindar una protección   especial debido a su situación de vulnerabilidad. Dichas obligaciones han sido   concretadas por el Legislador, en aras de otorgar una respuesta adecuada   y oportuna para remediar la situación en que se encuentran las familias   damnificadas y evitar que se pongan en peligro o se vulneren sus derechos   fundamentales. Deberes que, como ya se ha mencionado en esta providencia, pueden   resumirse en los siguientes:    

(i) Realizar un   inventario de los asentamientos humanos que presenten alto riesgo para sus   habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes   y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la   vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas. Además, tomar   todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no   vuelva a ser usado para vivienda humana. (Art. 56, Ley   9ª de 1989 modificado por el art. 5 de la Ley 2ª de 1991)    

(iii)   Determinar las zonas no urbanizables que   presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas   naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la   vivienda. (Numeral 5,   Art. 8. Ley 388 de 1997)    

(iv) Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. (Art.   76.9.1. Ley 715 de 2001)    

7.6. En el caso objeto de estudio, empero,   dichas obligaciones se incumplieron, y fueron dejadas de lado con base en   argumentos que no son de recibo por la Sala.    

En efecto, el peticionario se presentó ante   la Alcaldía Municipal de Florencia demostrando preliminarmente su condición de   damnificado por la avalancha del río Hacha, solicitando una solución de vivienda   transitoria en el corto plazo, y la opción de lograr obtener una en el mediano o   en el largo plazo. Sin embargo, en respuesta a su petición, la autoridad   demandada se limitó a afirmar que (i) ya se había brindado ayuda a 40 familias   damnificadas, y que aún faltaba por asistir a otro grupo de familias afectadas   por el desastre; y (ii) que el peticionario no cumplía con los requisitos para   tener la calidad de aspirante a los programas de vivienda regulados por la Ley   1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012, porque no aparecía inscrito en el   programa Red Unidos.    

No se precisó en la respuesta a la tutela   cuáles fueron las condiciones objetivas de selección de las cuarenta (40)   familias que pudieron acceder a la adjudicación de una vivienda, entre el grupo   que sufrió los efectos de la avalancha. A pesar de las   medidas adoptadas por la autoridad accionada tendientes a conjurar la difícil   situación en que quedaron los residentes del barrio la Floresta al perder sus   viviendas, la Alcaldía no ha cumplido satisfactoriamente con la mencionada   obligación de reubicación, puesto que actualmente el peticionario y su familia,   pese a la condición de víctimas de un desastre natural ocasionado con el   desbordamiento del río Hacha y por ende a su condición de vulnerabilidad no fue   beneficiado por ningún tipo de ayuda.    

Y respecto de la segunda razón, la Sala   tiene que decir que es falsa, porque, como ya se mencionó, el señor Eunverto   Osorio Valencia sí está registrado en el sistema de ‘Red Unidos’ administrado   por la ANSPE. El actor es beneficiario del programa ‘Red Unidos’ desde el 13 de   abril de 2009, se encuentra activo en el Acompañamiento Familiar y ha alcanzado   14 de los 45 logros para la superación de la pobreza que conforman la estrategia   de dicho programa.[74] Por este motivo, la Alcaldía municipal no   podía descartar su calidad de eventual beneficiario de asistencia en materia de   vivienda, simplemente porque no realizó el cruce de información que tiene lugar   para la asignación de los subsidios, de manera tal que diera como resultado una   información cierta y completa. Con dicha actuación se desatendieron las   obligaciones legales y constitucionales que en virtud del principio de   solidaridad le imponen en la atención que se le debe brindar a la población que   ha padecido las consecuencias de los desastres de la naturaleza.    

7.7. En esta   medida, la Sala estima que la Alcaldía Municipal de Florencia debió responder   adecuadamente al accionante en su solicitud, teniendo en cuenta que se presentó   ante ellos como una persona damnificada por un desastre natural y habían   suficientes elementos de juicio para inferir que así era. En este caso se debió   desarrollar la obligación de atender los desastres sucedidos en la   jurisdicción con mayor diligencia, verificando si el actor y su familia   verdaderamente habían sido damnificados por la avalancha, e inscribiéndolos en   los programas asistenciales que se consideraran más adecuados dadas sus   condiciones particulares, en donde predomina una precaria situación económica.   Eunverto Osorio Valencia, quien padece una lesión en dorso nasal: carcinoma   baso celular esclerodermiforme,[75]  devenga ocasionalmente un salario de $400.000.00 como ayudante de construcción,   con lo que debe cubrir sus gastos personales y los de su familia,[76]  la cual está compuesta por su cónyuge y tres menores de edad.[77] De estos ingresos debe   destinar más de la mitad al pago del alquiler de la vivienda que ocupa tras el   desastre natural que causó la pérdida de su casa y pertenencias personales.    

7.8. Se concluye, entonces, que la Alcaldía   Municipal de Florencia, Caquetá, vulneró los derechos fundamentales del   accionante y su grupo familiar, al no informarle ni acompañarlo debidamente para   lograr una solución parcial o definitiva de vivienda, a pesar de que a primera   vista acredita las condiciones para beneficiarse de los programas como   damnificado de un desastre natural.    

7.9. Por tanto, la Sala Primera de Revisión   revocará la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Florencia, Caquetá, el quince   (15) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual   se negó el amparo de los derechos fundamentales del peticionario, y en su lugar,   se tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna del señor Eunverto Osorio   Valencia y su familia.    

En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía   Municipal de Florencia que, en el   término de tres (3) meses calendario, contados a partir de la notificación de   esta sentencia, (i) verifique la condición de damnificado de Eunverto Osorio   Valencia de la avalancha ocurrida en el año 2009 a causa del desbordamiento del   Río Hacha, que afectó las viviendas ubicadas en el barrio la Floresta del   Municipio de Florencia, Caquetá. (ii) Si resulta que el accionante tiene la   calidad de damnificado, la Alcaldía de Florencia debe realizar todas las   actuaciones administrativas pertinentes para lograr su inscripción en alguno de   los programas de vivienda que se desarrollen en ese municipio, destinados para   ese tipo de población. (iii) Si no tiene calidad de damnificado, deberá   verificar todas las circunstancias personales del actor, para informarle y   asistirlo con información cierta, clara y veraz acerca de los programas de   vivienda a los cuales puede aspirar.        

Así mismo, se ordenará a la Alcaldía   Municipal de Florencia que informe oportunamente al   Juzgado Tercero Penal Municipal Florencia, Caquetá, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta   providencia.    

          

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo del quince (15) de abril de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Tercero Penal   Municipal Florencia, Caquetá, que   negó las pretensiones del peticionario, y en su lugar,   CONCEDER  el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna e igualdad del señor   Eunverto Osorio Valencia y su grupo familiar.    

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Florencia que, en el término de tres (3) meses   calendario, contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las   siguientes actuaciones: (i) verifique la condición de damnificado de Eunverto   Osorio Valencia de la avalancha ocurrida en el año 2009 a causa del   desbordamiento del Río Hacha, que afectó las viviendas ubicadas en el barrio la   Floresta del Municipio de Florencia, Caquetá. (ii) Si resulta que el accionante   tiene la calidad de damnificado, la Alcaldía de Florencia debe realizar todas   las actuaciones administrativas pertinentes para lograr su inscripción en   programas de vivienda que se adelanten en ese municipio, destinados para ese   tipo de población. (iii) Si no tiene calidad de damnificado, deberá verificar   todas las circunstancias personales del actor, para informarle y asistirlo con   información cierta, clara y veraz acerca de los programas de vivienda a los   cuales puede aspirar.             

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, que informe   oportunamente al Juzgado Tercero Penal Municipal   Florencia, Caquetá, sobre el cumplimiento de las órdenes   impartidas en esta providencia.    

Cuarto.-   Líbrese por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido   para revisión por medio de Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece   (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete.      

[2]  A folio 28, Cuaderno de Revisión obra copia de la encuesta del   Sisben realizada al peticionario y su núcleo familiar en la cual consta que él y   su familia tenían como lugar de residencia el municipio de Florencia  “barrio la Floresta. Dirección: Orilla del río. Estrato: 1”. En   adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.    

[3] La menor nació el 19 de julio de 2009,   según consta en el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 7.    

[4] El joven nació el 17 de marzo de 1997,   según consta en el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 9. En el mismo   se indica que su madre es la señora  Jessica Farley Díaz Buitrago y su   padre el señor Rosbell de la Fuente Bustos Celis.    

[5] La joven nació el 13 de marzo de 1996, tal   como consta a folio 8.    

[6]  El señor Eunverto Osorio Valencia, con cédula de ciudadanía No.   17.650.750, aparece inscrito en el programa de la ‘Red Unidos’ que administra la   ANSPE y el Departamento para la Prosperidad Social. Dicha información puede   consultarse en el siguiente enlace de internet:   http://siunidos.anspe.gov.co/certunidos/default.aspx    

[7]  Folio 4.    

[8]  Ibídem.    

[9] Folio 16, Cuaderno de Revisión.    

[10]  En efecto, el accionante hace parte del régimen subsidiado de   salud y es padre cabeza de familia, como se puede constatar en el siguiente   enlace de internet:   http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/AfiliadoWebBDUA/Afiliado/Formulario/buda_consulta_afil_sin_dnn.aspx?id=17650750&tipodocumento=CC    

[11] Ibídem.    

[12]  Sin embargo, tal y como se precisó en el píe de página No. 6 de   esta sentencia, el señor Eunverto Osorio Valencia sí está inscrito en el   programa de ‘Red Unidos’.    

[13] Folio 28. Por medio de Decreto 0923 de 31   de mayo de 2013, “por le cual se fusionan unos establecimientos públicos en   la Alcaldía de Florencia y se dictan otras disposiciones”, la Alcaldesa de   Florencia Caquetá, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas   mediante Acuerdo Número 032 de 2012 ordenó la fusión a la Alcaldía de Florencia   el Banco Inmobiliario.    

[14] Folio 36.    

[15] Artículo 6. IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES   BENEFICIARIOS. “Para efectos de la aplicación de este decreto se consideran   potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes   listados o bases de datos:     

1. Red para la   Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS o la que haga sus veces.    

3. Registro Único   de Población Desplazada – RUPD o la que haga sus veces.    

Parágrafo 1. El DPS   definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que utilizará en la   identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.    

Parágrafo 2. En el   caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o   emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable,   los alcaldes municipales y distritales entregaran al DPS para su revisión e   inclusión en los listados de hogares potenciales a ser beneficiarios, los censos   elaborados en coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo   de Desastres (antes CLOPAD). el cual deberá ser avalado por el Consejo   Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres    

(antes CREPAD) y   refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –   UNGRD”.    

[16]  A folio 50, Cuaderno de Revisión, obra copia del Reporte de   visitas por familias donde consta que la familia del señor Eunverto Osorio,   identificado al interior de la ANSPE con el folio 592700, ha recibido las   siguientes visitas por parte del Cogestor Mariena Cabrera Vásquez: 13/04/2009,   30/12/2009, 15/01/2010, 30/01/2010 y 31/10/2011.    

[17] Folio 17, Cuaderno de Revisión.    

[18] Folio 17 a 18, Cuaderno de Revisión.    

[19]  Folio 22, Cuaderno de revisión.    

[20]  A folio 29, Cuaderno de Revisión obra copia del diagnóstico dado por el médico   tratante el 25 de octubre de 2013, en el cual se indica que el señor Osorio   padece una lesión en dorso nasal: carcinoma   basocelular esclerodermiforme comprometiendo hasta la   dermis reticular.    

[21]  A folio 30, Cuaderno de Revisión obra constancia de que el accionante cancela   mensualmente por concepto de arriendo $220.000.00 a la señora Fidelina Cardozo,   propietaria de la vivienda ubicada en la carrera 11 núm. 2-40 del barrio Brisas   Bajas de la Ciudad de Florencia.    

[22]  Folio 16, Cuaderno de Revisión.    

[23]  Folio 35, Cuaderno de Revisión.    

[24]  Folio 33, Cuaderno de Revisión.    

[25]  Folio 34, Cuaderno de Revisión.    

[26] Constitución Política. Artículo 1º.   “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República   unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,   democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad   humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la   prevalencia del interés general”.    

[27] Constitución Política. Artículo 2.   “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a   todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,   y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares”.    

[28] Constitución Política. Artículo 95. “La   calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.   Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los   derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica   responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las   leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al   principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante   situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.    

[29] Sentencia T-434 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La   Corte Constitucional en esta sentencia, se pronunció respecto de la acción de   tutela interpuesta por una persona en contra de su empleador, con el objeto de que se tutelara su derecho a la    vida, el cual consideraba amenazado por la decisión de la accionada de   cancelarle su contrato de trabajo, debido a su condición de enfermo de SIDA, sin   valorar que tanto el actor como su familia se encuentran enfermos de SIDA y en   una difícil situación económica, ya que el salario que devengaba el peticionario   era su único medio de subsistencia. Con base en esta situación, la Corte señaló   que “En el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad   manifiesta debido a  su estado de salud, el principio de solidaridad cobra   una dimensión concreta, ya que, de acuerdo con el artículo 13 Superior, ‘el   estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren circunstancias de debilidad manifiesta   y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.  En consideración a esta circunstancia, y en aras de proteger el derecho a la   vida a del actor, la Corte ordenó a la Secretaría Municipal de Salud de Honda   efectuar la encuesta SISBEN al demandado, con el objeto de establecer si él y su   familia deben ser incluidos en el régimen subsidiado.    

[30] Sentencia T-1125 de 2003 (MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra). En esta providencia la Corte Constitucional estudio el tema de   las estrategias de protección de los damnificados de un incendio ocurrido el 7 de marzo de 2003 en la ciudad de Medellín, en el cual más de 600   viviendas pertenecientes al asentamiento la Mano de Dios, ardieron en llamas,   dejando alrededor de 3.500 personas damnificadas. Como consecuencia del   incendio, varias familias adoptaron como albergue la escuela El Pinal. Sin   embargo, ante esa situación, la Administración Municipal permitió que las   escuelas del sector se convirtiesen en albergues  para las familias   damnificadas por el tiempo necesario para la reconstrucción de las viviendas   destruidas, vulnerando el derecho fundamental a la educación de los niños que   asisten a dicha escuela. En este caso, la   Corte determinó que existía un hecho superado, ya que los damnificados del   incendio del asentamiento “La Mano de Dios”, que se albergaron temporalmente en   la Escuela El Pinal, fueron reubicados.    

[31] (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La   peticionaria interpone acción de tutela tras considerar que pese a ser   damnificada por efecto de la ola invernal afrontada en Cali, concretamente en el   barrio “La Isla”, donde habita, no ha sido incluida en el censo del subsidio   nacional de vivienda, para obtener los beneficios y hacer efectivo su derecho a   la vivienda. La Corte consideró que “No son de recibo para la Sala los   argumentos expuestos por la Secretaría accionada, al aducir que la actora no   está en el censo y por tal motivo negar la colaboración, como si la falta   inicial de información fuera causal suficiente para negar el especial apoyo que   constitucionalmente debe ser brindado a las personas que, en la realidad,   padecieron el desbordamiento, encontrándose en estado de gran vulnerabilidad,   frente a cuyo sufrimiento y riesgo ni el Estado ni la sociedad pueden ser   indiferentes, por el principio general de solidaridad, ni insensibles ante una   situación de desamparo o de extrema necesidad, tal como ha sido señalado por   esta Corte”. Por lo que ordenó, incluir a la accionante en el censo oficial   de damnificados del desastre natural ocurrido en esa ciudad, particularmente en   el barrio La Isla, en mayo de 2006.    

[32] (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[33] Sentencia T-434 de 2002 (MP. Rodrigo   Escobar Gil) y T-683 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[34]  Sentencia T-837 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[35] En desarrollo de este precepto, el artículo   6° del Decreto 2591 de 1991 –‘Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política’- establece: “Artículo   6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[36] Sentencia T-683 de 2012 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla). En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una familia residente   en el Municipio de Silvania, Cundinamarca, que resultó afectada por la “ola   invernal 2010-2011”, lo que ocasionó que perdiera los cultivos de los cuales   subsistían y su vivienda quedara inhabitable, pese a lo cual no había recibido   ninguna ayuda por parte de las autoridades locales y nacionales. La Corte   protegió los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y vivienda digna de   la accionante y su familia, por lo que ordenó a las respectivas autoridades   efectuar todas las acciones necesarias para: “i) pagar los auxilios de   arrendamiento correspondientes y dejados de percibir por la accionante, y ii)   entregar los respectivos kits de ayuda humanitaria, en ambos casos hasta tanto   la actora haya recuperado su capacidad productiva, lo cual será verificado por   la autoridad municipal”, así como iniciar el proceso de reubicación de la   peticionaria.    

[37]  Artículo 1° Constitución Política. Antes citado.    

[38]   Sentencia T-837 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio Gonzales   Cuervo). En esta oportunidad, la Corte conoció el caso de una persona que manifestó que en el 2005 fue víctima   con su familia de la avalancha que produjo el Río de Oro en las vecindades de   Bucaramanga y Girón, en el departamento de Santander. A raíz de lo cual, la   alcaldía de Bucaramanga censó los hogares afectados, entre los cuales se incluyó   a la accionante y su núcleo familiar compuesto por sus cuatro hijos menores de   edad uno de los cuales sufre de leucemia. Sin embargo, se cometió un error de   digitación en su número de cédula, razón por la cual afirmó que no ha podido   acceder a los beneficios de vivienda a los que tiene derecho.    

[39]  Folio 16, Cuaderno de Revisión.    

[40]  Ibídem.    

[41] De conformidad con lo dicho por el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4,   los siguientes son, algunos de los instrumentos internacionales que tratan el   derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del   artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención   sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el   párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el   artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el   párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los   Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración   sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización   Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”.   Punto 3.    

[42] El Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[43] Sentencia T-044 de 2010 (MP. María Victoria   Calle). En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la vivienda digna de   una persona a la cual se le negó un subsidio para adquisición de vivienda, bajo   el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el   cual había sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona   no podía habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente   la hicieron desplazarse, y que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente   semejante, la Corte Constitucional concluyó que la negativa del subsidio,   significaba en la práctica una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta   última la caracterizó como una “necesidad humana básica real, [que] es la de   contar con un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las   adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez   les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”.    

[44] MP. Jaime Córdoba Triviño, SPV. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).   En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró inexequible una norma, por   violar el principio de progresividad, en su versión de prohibición de   regresividad injustificada. El precepto examinado, en la práctica, tenía la   potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a   realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban   obligadas a hacer. Dado que eso suponía una afectación en la prestación del   servicio misional,  la Corporación juzgó que existía un retroceso, como   este no fue justificado, la norma fue declarada inexequible.    

[45] Salvo que se trate de los derechos sociales   fundamentales, como, por ejemplo, el derecho de los menores a la educación   básica gratuita.    

[46] En la Observación General No. 3, el Comité   dice respecto del principio de progresividad que, “el hecho de que la   efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se   prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que   priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se   requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del   mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena   efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte,   la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón   de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes   con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone   así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a   lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente   retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán    justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos   en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los   recursos de que se disponga”.    

[47] Esa doctrina está contenida en los   Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional,   justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de   1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero) –Fundamento jurídico 8-. En relación con   el punto, pueden  destacarse los siguientes tres principios: “8. Aunque   la realización completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre   progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede introducirse   inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deberá   esperar”; “21. La obligación de alcanzar el logro progresivo de la   completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes actúan tan   rápidamente como les sea posible en esa dirección.  Bajo ningún motivo esto   se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente   los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos”;   “22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicación inmediata y completa   por parte de los Estados Partes, tales como prohibición de discriminación   enunciada en el artículo 2.2 del Pacto”.    

[48] (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En ella,   la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto que excluía a un   grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el sistema de salud de las   fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo incluía. La Corte consideró   que ese retroceso, en la protección del derecho a la seguridad social en salud   del grupo excluido, resultaba injustificado. Para decidir, tuvo en cuenta la   distinción entre obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones de   cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había incumplido la prohibición –la   cual es de obligatorio cumplimiento en todo tiempo- de no retroceder   injustificadamente en el nivel de protección alcanzado. Esta última prohibición   la caracterizó de la siguiente manera: “el mandato de progresividad implica   que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de   configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al   menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe   presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control   judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que   demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo   en el desarrollo de un derecho social prestacional”.    

[49] Sentencia T-176 de 2013 (MP. María Victoria   Calle, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La Corte Constitucional estudio el   caso de una mujer desplazada, madre de dos menores uno de los cuales tiene una   discapacidad, que se postuló en el año 2007 ante la Caja de Compensación   Familiar, para ser beneficiaria de un subsidio familiar de vivienda por   situación de desplazamiento forzoso, pero a la fecha de interposición de la   acción de tutela aún no se lo han asignado. La Corte consideró que “la   decisión de FONVIVIENDA [de negar el trato preferente reclamado por la   señora Machado Cruz] no está justificada normativamente, ya que desconoce la   obligación de las entidades públicas de brindar un trato preferente a personas   en situación de extrema vulnerabilidad. En este punto, está claro que la lista   de asignación del subsidio familiar de vivienda para desplazados por la   violencia está conformada por personas vulnerables, pero si a la situación de   vulnerabilidad inicial se le agrega que uno de los miembros del grupo familiar,   es un niño que perdió su capacidad laboral en un 88.7% por una enfermedad grave   que afecta su expectativa de vida, para la Sala está claro que esa condición lo   hace acreedor de un trato preferente reconocido en la Constitución y en los   instrumentos internacionales suscritos por Colombia”.    

[50] Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett. Unánime). Antes citada.    

[51] (MP. María Victoria Calle, AV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez). Antes citada.    

[52] Se puede consultar, entre otras, las   sentencias T-544 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) y la T-036 de 2010   (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[53] La Corte Constitucional en sentencia T-585   de 2008(MP. Humberto Antonio Sierra Porto),   en relación con el derecho a la vivienda digna, indicó que este derecho debe   considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la   dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio   argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que   deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones   dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por   medios que no necesariamente implican la inversión pública- un lugar de   habitación adecuado”.    

[54]En esta oportunidad, la Sala Primera de   Revisión estudió el caso de un señor que interpuso acción de tutela contra la   Nación – Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte   de Santander, entre otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales,   debido a que las entidades accionadas no han tomado las medidas de prevención y   mitigación necesarias frente al impacto que causó un alud de tierra sobre su   vivienda y que actualmente amenaza con poner en peligro su vida y la de su hija.    En esta ocasión la Corte sostuvo, con relación a los derechos de contenido   prestacional lo siguiente:  “Entonces, la Corte ha sostenido en su   jurisprudencia que el argumento según el cual los derechos de contenido   prestacional no son derechos fundamentales, apunta a plasmar más la forma como   dichos derechos pueden hacerse efectivos en la práctica, que a desconocer la   necesaria protección que merecen los mismos, en cuanto derechos   constitucionalmente consagrados, aspecto que deriva incuestionable una vez   establecida su imperiosa protección de cara al respeto de la dignidad humana”.    

[56] Artículo  56º.- ( Inciso   modificado por el art. 5, Ley 2 de 1991). Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y   Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses   contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los   asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón   a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o   que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán   a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de   Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias   para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.  ||Se   podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas,   mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos   de la presente Ley. || Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se   podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de   que trata el artículo 13 de esta Ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos   podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los   habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la   administración de la entidad que lo adquirió. || Si los habitantes de inmuebles   ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al   alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con   el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones   afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden   policiva en los términos del Código Nacional de Policía. || Las multas de que   trata el numeral 9 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987 ingresarán al   tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los   programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo. || Las   autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente   artículo, incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el   artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de   excarcelación.    

[57]Artículo 5: El primer inciso del artículo 56   de la Ley 9 de 1989, quedará así: “A partir de la vigencia de la presente Ley,   los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán   actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la   localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o   deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la   vivienda. Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las   oficinas locales de planeación o en su defecto con la correspondiente oficina de   planeación departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el   Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las entidades a   que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de   los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para   eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. Mientras   subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los   cuales se declare extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo   80 o declarados de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los   literales b) y d) del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación de   los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en   zonas de alto riesgo. Los funcionarios públicos responsables que no den   cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala   conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la   iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentimiento determinado”.    

[58] Sentencias T-1094 de 2002, (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-238A de 2011, (MP. Mauricio González Cuervo), T-526 de 2012,   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-175 de 2013 (MP. María Victoria Calle).    

[59]  Ley 388 de 1997. Artículo  1. “Objetivos. La presente Ley tiene por   objetivos:    

1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas   en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución   Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas   Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.    

2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al   municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su   territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa   del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la   prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución   de acciones urbanísticas eficientes.    

3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de   sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer   efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos   domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así   como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.    

4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las   entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y   autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las   obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento   del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus   habitantes.    

5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas   integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la   organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como   con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha   política”. (Subrayas fuera del texto).    

[60] Sentencia T- 894 de 2005. (MP. Jaime Araujo   Rentería).    

[61]  Ley 388 de 1997. Artículo  8. “Acción urbanística. La función pública del   ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de   las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones   administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias,   relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos   del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:    

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de   expansión urbana.(…)    

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten   riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o   que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.(…)    

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción   de viviendas de interés social.    

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de   desarrollo y construcción prioritaria.(…)    

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y   control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de   conservación y recuperación paisajística.(…)    

14. Todas las demás que fueren congruentes con los   objetivos del ordenamiento del territorio.    

15. Adicionado por el art. 192, Ley 1450 de 2011    

Parágrafo.- Las acciones urbanísticas aquí previstas   deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial   o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos   previstos en la presente Ley”.    

[62] De acuerdo con el artículo 2º del Decreto   1921 de 2012 es Potencial beneficiario el  “miembro del hogar, mayor de   edad, jefe de hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra   individualmente en alguno de los listados de personas y familias potencialmente   elegibles que definida el DPS mediante resolución”.    

[63]  Folio 1.    

[64]  El despacho se comunicó telefónicamente con el señor Eunverto   Osorio Valencia el día 19 de noviembre, quien indicó que los habitantes del barrio la Floresta fueron reubicados con   posterioridad a la avalancha y actualmente cuentan con una vivienda en la   Urbanización la Gloria, y en aras de corroborar tal afirmación allegó al   expediente el nombre y teléfono de dos de sus vecinos que fueron reubicados en   la urbanización antes mencionada y que “pueden dar testimonio de que nosotros   la familia de Eunverto Osorio valencia no hemos sido reubicados hasta la fecha”   (folio 31, Cuaderno de revisión). Es de recordar que la Corte   Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha   considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una   protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso   necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos   fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la   acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad,   eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela.   Ver las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476   de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo   Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime   Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino),   entre otras. Adicionalmente el señor Eunverto Osorio   Valencia, envió por correo electrónico el 20 de noviembre de 2013 los documentos   que sustentan lo expresado mediante la comunicación telefónica, entre ellos, los siguientes: copia del diagnóstico de 25 de   octubre de 2013 en el que se determina que el actor padece una “lesión en   dorso nasal: carcinoma basocelular   esclerodermiforme comprometiendo hasta la dermis   reticular”; copia del documento donde obra   constancia de que el accionante cancela mensualmente por concepto de arriendo   $220.000.00. (Folios 16 y 29 al 31, Cuaderno de revisión).    

[65]  “Por el cual se reglamentan los artículos 12°   y 23° de la Ley 1537 de 2012”.    

[66] Dicha información puede observarse en el siguiente enlace de   internet:  http://siunidos.anspe.gov.co/certunidos/default.aspx    

[67]  Folios 17 y 18 del cuaderno de revisión.     

[68]  El accionante elevó derecho de petición a la Alcaldía de   Florencia, Caquetá, solicitando ayuda y reubicación, porque afirmaba ser   damnificado de la avalancha ocurrida en la ribera del Río Hacha en el año 2009.   Y la respuesta no fue que dicho suceso nunca ocurrió, sino que, por el   contrario, se le ayudó a 40 familias damnificadas, y que había otras 140 por   asistir. Folios 4 y 5.     

[69] Folio 28, cuaderno de revisión.    

[70]  En el escrito de tutela, el actor afirma lo siguiente: “al   desaparecer la vivienda, me tocó trasladarme a San Vicente del Caguán en busca   de trabajo para ganar el sustento personal y de mi familia, abandonando dicha   vivienda [la de Florencia] por las inundaciones que la invadieron, tornándola   inutilizable”. Folio 5.      

[71]  A folio 50 del cuaderno de revisión obra la planilla de visitas   realizadas al accionante y su familia por parte de la ANSPE. La primera de   ellas, en la cual se verifica la situación de vulnerabilidad de los eventuales   beneficiarios, se hizo el 13 de abril de 2009.    

[72]  Sentencia T-837 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[73]  (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) En este ocasión, la Corte se pronunció en el caso de   una señora que interpuso acción de tutela al estimar vulnerado los derechos propios y de su   familia a la vivienda digna y a la vida, ante la   falta de reubicación definitiva después de haber perdido su vivienda a causa de   una avalancha en el 2007, la cual se debió al desbordamiento de la quebrada   Peñalisa.    

[74]  A folio 50, Cuaderno de Revisión, se evidencia que el   peticionario se encuentra inscrito en la ANSPE desde el 13 de abril de 2009.   http://siunidos.anspe.gov.co/certunidos/default.aspx Fecha y hora de   consulta: 19/11/2013 – 09:04:40.    

[75] Folio 16, Cuaderno de Revisión.    

[76]  A folio 30, Cuaderno de Revisión obra constancia de que el accionante cancela   mensualmente por concepto de arriendo $220.000.00, además afirma que este   trabajo no es permanente.    

[77]  A folios 7 a 9 obra copia del Registro   Civil de Nacimiento de sus hijos.

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