T-907-13

Tutelas 2013

           T-907-13             

Sentencia T-907/13    

ACCION DE TUTELA   PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa   judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)   existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los   derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela   desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la   intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio   como mecanismo transitorio de protección.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la   acción de tutela    

Esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha   reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las   personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y   eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de   las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela.    

OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de   cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo    

A todo derecho   económico, social y cultural (incluyendo el derecho a la vivienda apropiada)   están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones que   demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las facetas que deben cumplirse   de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son   las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del   respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso   encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer un   plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;    (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las   personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que   se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el   contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma   injustificada en el nivel de protección alcanzado.    

OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento   progresivo    

En cuanto a las   obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no   sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y   proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda   digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles   progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y   plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad,   habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.    

OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer   soluciones de cumplimiento inmediato    

Cuando se   trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda   implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de   (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han   visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas   personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente,   facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la   Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo   plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en   condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre   los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en   consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los   subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres   cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los   planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso   de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado,   entre otras.    

POLITICA PUBLICA DE ATENCION A   POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal    

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE   HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión   de diligencias    

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO    

Con base en disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte   Constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede materializar una orden   de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas desplazadas   por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales   en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas habitacionales   definitivos para el largo plazo. En tanto ese grupo poblacional ha sufrido   directamente las consecuencias adversas del conflicto interno, viéndose   obligados a dejar sus hogares y demás enseres, es contrario a la Constitución   someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional sin la garantía de que podrán   alcanzar en otro lugar cierta estabilidad económica y emocional, en donde puedan   rehacer sus planes de vida con el cubrimiento de sus necesidades más básicas. Las   personas víctimas del desplazamiento forzado cuentan con especial protección   constitucional en el contexto de los procesos de lanzamiento por ocupación de   hecho, consistente en que las medidas adoptadas no pueden vulnerar su derecho a   la vivienda digna. Esto significa que, en el corto plazo, no puede   materializarse el desalojo sin antes proteger el derecho a un albergue   provisional de las personas afectadas, y en el largo plazo, luego de su   reubicación, debe vinculárseles a programas de vivienda desarrollados por las   autoridades públicas competentes.    

POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones de la Administración Pública y de las entidades   territoriales en materia de atención a desplazados    

Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que   se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y   aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad   de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y   tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos con efectos inter   comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la   protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace   con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que   quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en   condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de    fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo   de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.    

Referencia: Expediente T-3988441    

Acción de tutela   instaurada por José Ramiro González Cárdenas contra la Alcaldía Municipal de   Puerto Gaitán, Meta, y la Inspección de Policía de ese Municipio.     

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el   Tribunal Administrativo del Meta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece   (2013), dentro de la acción de tutela promovida por José Ramiro González   Cárdenas contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, y la Inspección de   Policía de ese Municipio.     

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del   treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de   Selección Número Siete.    

I. ANTECEDENTES    

José Ramiro   González Cárdenas presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Puerto Gaitán,   Meta, y la Inspección de Policía de ese municipio, solicitando la protección de   sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda.   Considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales   al iniciarle un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sin antes   ofrecerle una protección cierta para procurarle una vivienda digna, a la cual   tiene derecho en su condición de víctima del desplazamiento forzado.    

1. Hechos    

1.1. Afirma el accionante que es víctima del desplazamiento forzado[1] y que   desde hace dos (2) años se asentó pacíficamente,[2] junto con otras personas,[3]  en terrenos de un predio denominado ‘Cuernavaca’, en el Municipio de Puerto   Gaitán, Meta.    

1.2. El ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) el señor José Armando Navarro   López inició un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el   predio.[4]  En su calidad de propietario y poseedor del inmueble,[5] solicitó   a la administración municipal que ordenará cesar la perturbación en la tenencia   de su bien, causada por un asentamiento de personas víctimas del desplazamiento   forzado dentro de los terrenos de la finca.      

1.3. Ese mismo día la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán profirió orden de   lanzamiento mediante resolución No. 916 de dos mil doce (2012), y comisionó al   Inspector Municipal de Policía para que adelantara las diligencias.[6]    

1.4. El Inspector Rural de Policía de Puerto Gaitán, luego de efectuar los   respectivos trámites de notificación,[7]  realizó diligencia de “inspección ocular” al predio ‘Cuernavaca’, junto   con representantes de las partes involucradas en la querella. El trámite de   inspección ocular lo hizo en tres etapas, así: (i) el diez (10) de agosto de dos   mil doce (2012) efectuó la identificación del terreno y escuchó las oposiciones   de las personas afectadas, consistentes en la ausencia de legitimación del   querellante y la caducidad de la acción policiva;[8]  (ii) el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) interrogó a las partes   involucradas respecto sus intereses y se les conminó para que adjuntaran   elementos materiales de prueba para sustentar sus afirmaciones;[9] y (iii)   desde el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) hasta enero de dos mil   trece (2013) recogió todos los elementos materiales probatorios necesarios para   definir si continuaba con el lanzamiento o archivaba las diligencias.[10]       

1.5. Mediante auto 073 del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), la   Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán ordenó materializar el lanzamiento por   ocupación de hecho respecto de las personas cuyo asentamiento no fuera superior   a treinta (30) días.[11]  Para ello, explicó que la acción había caducado sobre aquellos que llevaban   ocupando el bien por más de ese lapso, de conformidad con el Decreto 1355 de   1970 y la Ordenanza 507 de 2002 (Código Departamental de Policía del Meta).    

1.6. Antes de realizar efectivamente el lanzamiento, la Alcaldía Municipal de   Puerto Gaitán convocó al ‘Comité Territorial de Justicia Transicional’, con el   objetivo de escuchar propuestas para mitigar el impacto del desalojo de los   ocupantes del predio ‘Cuernavaca’. En las reuniones participaron entidades del   orden nacional y territorial, así como autoridades interesadas en el proceso y   representantes de víctimas.[12]  Algunos de los participantes adquirieron compromisos frente al trámite de   lanzamiento, los cuales se iban a llevar a cabo antes, durante y después del   mismo.[13]        

1.7. La Inspección Rural de Policía de Puerto Gaitán fijó la diligencia de   lanzamiento para el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Sin   embargo, dicho trámite se postergó de manera sucesiva para los meses de marzo,   abril y mayo, y hasta la fecha no se ha podido realizar efectivamente, ya sea   por órdenes de suspensión de jueces constitucionales que han conocido tutelas   por los mismos hechos,[14]  o a petición de entidades encargadas de velar por los intereses de las personas   víctimas del desplazamiento forzado,[15]  pues no se les han entregado las ayudas pactadas en el ‘Comité de Justicia   Transicional’.    

Explica el accionante que si bien se han estudiado propuestas para ayudarles a   reubicarse y ser incluidos en programas de vivienda, en concreto no existen   acciones positivas para materializarlas, debido a la desarticulación de las   entidades participantes. Así mismo, advierte que a la Procuraduría sólo se le   notificó del trámite de lanzamiento luego de emitida la orden de desalojo, y que   eso constituye una violación al debido proceso de las personas que dicha entidad   protege.    

2. Respuesta de la Alcaldía de Puerto Gaitán y el Inspector Rural de Policía de   ese municipio    

La Alcaldía de Puerto Gaitán y la Inspección Rural de Policía de ese municipio,   solicitaron en escrito conjunto que se negara el amparo de los derechos   fundamentales del peticionario. En primer lugar, señalaron que en el proceso   policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en cuestión se ha respetado el   debido proceso de los involucrados, en tanto fueron notificados oportunamente y   han tenido la posibilidad de defenderse mediante apoderados. Advierten, en   segundo lugar, que desde la administración municipal se han dispuesto recursos   para solucionar la problemática de vivienda de los afectados, sobre todo de la   población víctima del desplazamiento forzado. En concreto, adujeron que a los   implicados les ofrecieron (i) transporte desde el asentamiento hasta la cabecera   municipal, (ii) un auxilio de arrendamiento por seis (6) meses, prorrogables por   tres (3) meses más,[16]  y (iii) vinculación al programa municipal de vivienda. No obstante, indicaron   que no sabían del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las demás   entidades.             

3. Respuesta del querellante, el señor José Armando Navarro López    

José Armando Navarro López, quien inició el proceso de lanzamiento por ocupación   de hecho como propietario del predio ‘Cuernavaca’, intervino en el proceso de   tutela para solicitar que se negara el amparo de los derechos fundamentales del   actor. Explicó que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales   pretendía restablecer la tenencia de su bien, por lo que no le parecía ajustado   a derecho que las diligencias se hubiesen suspendido en cuatro (4)   oportunidades, generándosele un daño económico alto, pues le correspondía asumir   el alquiler de retroexcavadoras y proveer alimentación al personal que realizaba   el desalojo. Así mismo, advirtió que la acción de tutela es improcedente porque   el actor tuvo la oportunidad de defenderse dentro del proceso policivo, y no se   evidencia un actuar arbitrario de la administración municipal, que pueda   entenderse violatorio del debido proceso y/o la vivienda digna.    

4. Intervención de la Procuraduría 14 Judicial, Ambiental – Agraria del Meta    

El Ministerio Público intervino en el proceso de la referencia para solicitar   que se garantizaran los derechos fundamentales de los ocupantes del predio   ‘Cuernavaca’. En su concepto, la diligencia policiva en cuestión no se puede   realizar sin antes asegurar los derechos a la vivienda digna y el mínimo vital   de las personas vulnerables, y en ese sentido es necesario que les procuren   soluciones concretas de albergue provisional y acceso a programas de vivienda.       

5. Decisión que se revisa    

El Tribunal Administrativo del Meta resolvió en única instancia negar el amparo   de los derechos fundamentales de José Ramiro González Cárdenas, mediante   sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013. En su criterio,   la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán respetó el derecho al debido proceso   dentro del trámite de lanzamiento, en tanto se efectuaron oportunamente las   notificaciones y a cada parte interesada se le garantizó el derecho a la   defensa. Adicionalmente, señaló que la administración municipal ha adelantado   “compromisos encaminados a la asistencia y atención de la población desplazada   asentada en el predio, con base en las medidas tomadas durante las reuniones del   Comité de Justicia Transicional”, por lo que ‘instó’ a la Alcaldía   demandada para que cumpliera tales compromisos. La decisión no fue objeto de   impugnación.    

6. Actividad surtida en el proceso de revisión    

Mediante auto del diez (10) de octubre dos mil trece (2013), se solicitó a la   Alcaldía de Puerto Gaitán y la Inspección Rural de Policía de ese municipio, que   informaran del estado actual del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   sobre el predio ‘Cuernavaca’, y si el mismo se encontraba suspendido.   Adicionalmente, resolvió vincular al trámite de tutela a la Unidad de Víctimas   del Departamento para la Prosperidad Social, y ordenar que por medio de la   secretaría general se le suministraran copias de la totalidad del expediente   T-3988441, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas   jurídicos planteados.     

6.1. El Inspector Municipal de Policía de Puerto Gaitán informó dos   circunstancias importantes relativas al proceso de lanzamiento. Primero, señaló   que ese trámite no estaba siendo impulsado porque el querellante, el señor José   Armando Navarro López, falleció el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).   Y segundo, que la última actuación que se había surtido en el proceso de   lanzamiento “(…) fue el 23 de mayo de 2013, donde se continuó con la   materialización de la orden de desalojo y demolición, pero estando en el lugar   objeto de la diligencia, recibe el despacho una llamada del secretario de   Gobierno Municipal [solicitando] la suspensión de la diligencia de   materialización de la orden policiva (…).”    

6.2. La Unidad de Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social no se   pronunció dentro del término concedido para ello.     

      

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento   del caso y problema jurídico    

2.1. José Ramiro González Cárdenas considera que la Alcaldía Municipal de Puerto   Gaitán y la Inspección Rural de Policía de ese municipio violaron sus derechos   fundamentales al debido proceso, la vivienda digna y el mínimo vital, al   decretar el desalojo del predio ‘Cuernavaca’ sin antes ofrecerle a la población   vulnerable y en situación de desplazamiento alternativas concretas de vivienda,   con el objetivo de mitigar el impacto que causaba en ellos el trámite de   lanzamiento. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y la   respectiva Inspección de Policía consideran que los derechos fundamentales no se   vulneraron, pues se ofrecieron soluciones de vivienda para las personas   protegidas especialmente por la Constitución, además de que efectuaron las   diligencias de notificación oportunamente y con apego a las normas. [17]      

Si bien este caso puede presentar puntos importantes respecto del debido   proceso, la principal alegación versa sobre el derecho a la vivienda de la   población desplazada y otros grupos vulnerables, como menores de edad y madres   cabeza de familia. Y en esa dirección es que la Sala considera necesario   aproximarse al caso. Debe tenerse presente que en circunstancias similares a   ésta, la Corte ha delimitado el examen de constitucionalidad al derecho a la   vivienda de los involucrados, pues, como se verá más adelante, ha encontrado   necesario disponer que debe garantizarse la satisfacción de las necesidades   habitacionales de la población desplazada antes de pasar al desalojo.[18]    

2.2. Así las cosas, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿las   autoridades encargadas de emitir y ejecutar una orden de lanzamiento por   ocupación de hecho sobre un predio rural (privado), vulneran el derecho a la   vivienda digna de las personas asentadas que hacen parte de la población   desplazada, al adelantarles un desalojo sin antes ofrecerles soluciones de   vivienda en el corto plazo?     

2.3. Para resolver el   problema planteado en este trámite, la Sala utilizará la siguiente metodología:   (i) estudiará la procedencia de la presente acción de tutela; de hallarla   procedente, (ii) reiterará jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna de   la población en situación de desplazamiento; luego, hará (iii) el análisis del caso   concreto con apoyo de la doctrina constitucional en materia de procesos de   lanzamiento por ocupación de hecho; y finalmente, (iv) emitirá las órdenes   tendientes a resolver la controversia.      

3. La acción de tutela presentada por José Ramiro González Cárdenas es   procedente para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, en tanto   persona víctima del desplazamiento forzado    

La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa   judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii)   existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para   salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en   que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea   imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo   opera en principio como mecanismo transitorio de protección.    

3.1. Para el caso objeto de estudio, en principio, existen otros medios de   defensa judicial, pero estos no son idóneos o eficaces para procurar la defensa   de los intereses constitucionales en juego. En efecto, el proceso policivo de lanzamiento   por ocupación de hecho de bienes inmuebles rurales está regulado por el Decreto   1355 de 1970 y el Decreto 747 de 1992. De acuerdo con esa normatividad, el   ocupante puede oponerse a la ejecución efectiva del lanzamiento dentro del   proceso policivo, ya sea (i) oponiendo pruebas conducentes para aclarar los   hechos,[19]  o (ii) mediante recursos de reposición y apelación ante la autoridad competente.[20]    

3.2. Podría decirse que José Ramiro González Cárdenas está facultado para   utilizar otros medios de defensa judicial dentro de los cuales se tenga en   consideración su calidad de persona en situación de desplazamiento, como serían   las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria civil, si es que los   actos expedidos en el proceso policivo violaron la tenencia, posesión o el   derecho de dominio que pudiera tener sobre el bien en cuestión. Sin embargo, en   este caso está claro que el accionante no reclama la protección de algún derecho   que tiene sobre el predio ‘Cuernavaca’, pues reconoció el dominio ajeno y no   tiene vocación de adueñarse del mismo. De modo que no procede la acción   reivindicatoria ni una acción posesoria; pero tampoco una acción restitutoria de   la tenencia, porque el accionante no es un tenedor legítimo, ni alega estar   siendo despojado del bien ilegítimamente, pues, como se indicó, la razón que lo   motivó para presentar la tutela es la garantía de los derechos que le asisten   como víctima del desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese es un   motivo válido para ocupar de hecho un bien inmueble privado, la Sala advierte   que las acciones civiles para la garantía del derecho de dominio, de la posesión   y de la tenencia, no conducen necesariamente a la protección de los derechos de   la población en situación de desplazamiento.    

3.3. De otra parte, podría aducirse que el accionante debe interponer la acción   civil correspondiente, y sólo ante su fracaso interponer la acción de tutela. No   obstante, este argumento desconoce la protección especial que la Constitución le   otorga a la población desplazada, pues de acuerdo a la jurisprudencia   constitucional, a aquellos no puede exigírseles el agotamiento previo de los   recursos ordinarios de defensa para interponer el amparo. Al respecto, en la   Sentencia T-821 de 2007[21]  este Tribunal sostuvo:    

“las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un   estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto   retórico. En este sentido, la constitución obliga a las autoridades a reconocer   que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una   situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección   es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En   consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el   agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de   la acción.”    

En casos   similares al estudiado en esta oportunidad, las diferentes salas de revisión han   sostenido que por ser personas desplazadas las querelladas en un proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho que buscan el amparo de su derecho a la   vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el análisis de los   requisitos para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales.[22]      

3.4. Aunque se podría afirmar que el medio judicial con que se cuenta es apto   para dirimir la controversia legal que surge en torno al desalojo, en este caso   el mismo no es idóneo para examinar la dimensión constitucional que reviste el   asunto. Están de por medio otros derechos de la población desplazada que,   precisamente, exceden el ámbito de protección legal del desalojo, que solo se   ocupa de la tensión entre el propietario y el ocupante de hecho, pero no examina   la eventual vulneración de otros derechos constitucionales fundamentales. En el   ámbito constitucional, en principio, el propietario no es el causante, ni el   llamado a asumir las consecuencias de la afectación que se pueda llegar a   establecer. Sin embargo, en este asunto no se controvierte propiamente la   decisión que dispone el desalojo, a partir de las típicas causales de   procedibilidad, sino que se busca un amparo constitucional frente a la orden   expedida. Al proceso legal, se suma un requerimiento constitucional, de   protección del derecho a una vivienda digna, la omisión cuyo reconocimiento es   lo que hace procedente el amparo.         

3.5. En conclusión, esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela,   pues como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema   vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que   resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una   actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de   tutela.[23]     

4. El derecho a la vivienda digna de la población en situación de   desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Según la Constitución, “[t]odos los colombianos tienen derecho a   vivienda digna” (art. 51). Y de acuerdo con el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y otros instrumentos   internacionales,[24]  toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[25]  Ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más que   simplemente tener derecho a un tejado.[26] Implica el derecho a   satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte Constitucional el   derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede   contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del   clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita   salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.[27] Como lo   reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la   Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un   lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,   iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una   situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello   a un costo razonable”.    

4.2. El Estado tiene la obligación de   cubrir progresivamente todos estos aspectos del derecho a la vivienda digna,   manteniendo un equilibrio entre sus restricciones presupuestales y las   necesidades de los asociados. Por tanto, el cumplimiento completo de esa   obligación no puede exigírsele de inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC   dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la   plena efectividad de los derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está el   derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).[28] Por su parte, el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que el carácter   progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento del hecho de   que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales   en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo”.[29]  En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2008 dijo:    

“la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige   una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no   cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la   satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad   progresiva’”.[30]    

4.3. Sin embargo, el hecho de que el   Estado pueda cubrir progresivamente todos los ámbitos prestacionales de derechos   como la vivienda digna, no implica que el Estado pueda privar a los derechos   sociales, económicos y culturales de cualquier efecto inmediato. El   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[31] la   doctrina internacional más autorizada en la materia[32] y la   Corte Constitucional coinciden en que algunas de las obligaciones asociadas a   los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos   breves o de inmediato. Al respecto señaló esta Corporación:    

“(…) el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de   la inactividad del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario,   el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales   en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado,   el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a   la completa realización de ese derecho.    

De   otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese   derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la   progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y   superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales,   pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del   Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los   contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había   reconocido con anterioridad.    

Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez   alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de   configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al   menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe   presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control   judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que   demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo   en el desarrollo de un derecho social prestacional”.[33]    

4.4. En   consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural (incluyendo el derecho   a la vivienda apropiada) están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato,   y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[34]  En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de   tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos   contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus   titulares;[35]  (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del   derecho[36]  (como mínimo, disponer un plan);[37]  (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[38] (iv) no   discriminar injustificadamente;[39]  (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de   vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[40]  (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[41]  y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado.[42]    

En cuanto a las   obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las   que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas,   necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho   a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de   asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una   vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad   jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad,   adecuación espacial y adecuación cultural.[43]    

4.5. Pues   bien, cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el   derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de   cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que   debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto   riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter   temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter   permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con   ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a   los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar   asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir   para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales   necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al   interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños,   personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de   vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas   desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.[44]    

4.6. Este Tribunal, con ocasión del seguimiento que pretende constatar la   superación del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de   2004,[45]  consideró en Auto 008 de 2009[46]  que la vivienda es uno de los componentes de la política pública para la   población desplazada donde encontrar soluciones duraderas es muy costoso y   demorado. Agregó que las fallas se presentan desde su concepción y   fundamentación básicas, a pesar de que en los últimos años se hayan efectuado   esfuerzos de gran alcance para ejecutar la política y corregir las falencias que   presenta, lo cual ha propiciado por parte del gobierno la presentación de   iniciativas legislativas que están encaminadas a modificar aspectos de la   política “porque a pesar de los avances – por ejemplo, la amplia convocatoria   para el otorgamiento de subsidios y el incremento presupuestal – la política   plasmada en las leyes vigentes no responde a las necesidades y condiciones de   los desplazados”.    

“[d]e una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicación   de los mecanismos de facilitación de vivienda: (i) como lo reconocen el   Gobierno, los organismos de control y la Comisión de Seguimiento, la asignación   de subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La   proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad.   Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban   siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de   uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de   vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, aún los subsidios que son   efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos.  Así, sólo el   13% de aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una   vivienda que cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo   del derecho. En comparación, la Corte observa que el 7.5% de la población   desplazada registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones   que satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad   de la política para conseguir resultados suficientes. Ello también tiene como   consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que   representan en términos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte   de la población desplazada disminuyó de 64% de las personas desplazadas   registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006.    

De   otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados,   corresponden en buena medida a fallas en la concepción plasmada en las leyes   vigentes. De las múltiples falencias que diversos documentos han identificado,   la Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con   suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado.   Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios   adjudicados.    

Esta combinación de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes   para los que se destina una mayor proporción de recursos de la atención a la   población desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva   más baja. Con la concepción de subsidios actual, alcanzar coberturas suficientes   para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda involucraría   un esfuerzo económico sustancial, probablemente inviable desde el punto de vista   de la responsabilidad macroeconómica, y, como se dijo, inefectivo en cuanto al   alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es posible prever un momento en   la presente generación en el que la política satisfaga la demanda a la que está   enfocada.”    

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del Departamento   Nacional de Planeación, reformular la política de vivienda para la población   desplazada, sugiriendo la convocatoria  de otras entidades del orden   nacional o territorial siempre y cuando sea pertinente su participación. Del   mismo modo, enunció la Corte las áreas a considerar en el planteamiento de la   política pública.[47]    

4.7. El marco legal no es ajeno a la protección del derecho a la vivienda para   la población desplazada. Al respecto, es importante destacar lo previsto en el   Decreto 951 de 2001, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de   1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda   para la población desplazada”. En el artículo 4º del citado Decreto se   establece que los programas que desarrollen la asignación del subsidio de   vivienda para la población desplazada, deben tener en cuenta los componentes de   (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas,   siempre y cuando las condiciones de orden público lo permitan y (ii) reubicación   de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen del   desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. Así mismo, el artículo 5º del   Decreto en mención prevé que para cada componente se promoverá un tipo de   solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado:    

“1.   Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este   decreto en el siguiente orden de prioridades:    

a)   Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares   propietarios;    

b)   Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios;    

c)   Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no   propietarios.    

2.   Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este   decreto en el siguiente orden de prioridades:    

a)   Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no   propietarios;    

b)   Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares   propietarios;    

c)   Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares   propietarios”.    

Posteriormente, se expidió el Decreto 4111 de 2009 el cual modificó, entre   otros, el artículo 5 precitado, quedando así el texto de la norma:    

“ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 5o del Decreto 951 de 2001, el cual   quedará así:    

Artículo 5o. Aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar   de Vivienda otorgado a la población en situación de desplazamiento, podrá ser   aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes   modalidades:    

1.   Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes.    

2.   Construcción en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote   de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcción en sitio propio en   suelo rural se regirá por las normas señaladas en el parágrafo.    

3.   Adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para   hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su   propiedad.    

4.   Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que   siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad.    

PARÁGRAFO. Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario   se regularán por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus   modificaciones.”    

Recientemente, la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones” en su capítulo IV, denominado “Restitución de   vivienda”, señaló en su artículo 123: “Las víctimas cuyas viviendas hayan   sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y   acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de   mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda,   establecidos por el Estado”.[48]    

4.8. De otra parte, a la luz del derecho internacional, también podemos   encontrar parámetros que orientan y delimitan las responsabilidades del Estado   en materia de vivienda digna de la población desplazada. Por ejemplo, en los   Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, se   establece en el principio 18, literal b, que las autoridades competentes deben   proporcionar a los desplazados, entre otros componentes, “alojamiento y   vivienda básicos”. Igualmente, en los Principios sobre la restitución de las   viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, emanados   también de Naciones Unidas, se establece en el principio 8.2 que “los Estados   deben adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los refugiados y   desplazados que no tienen viviendas adecuadas”.    

Así mismo, en la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda   adecuada se precisan como necesarios para la efectividad del derecho a la   vivienda el cumplimiento de los siguientes criterios:     

“a)   Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas,   como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo,   la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos   informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo   de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de   tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el   hostigamiento u otras amenazas (…).    

b)   Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una   vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,   la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a   una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y   comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el   alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos,   de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.    

d)   Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder   ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,   el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos   estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad   física de los ocupantes (…).    

e)   Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho.   Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y   sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería   garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la   vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los   incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos,   las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las   víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen   producirse desastres, y otros grupos de personas (…).    

f)   Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a   las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de   atención para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera   semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la   proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la   salud de los habitantes.    

g) Adecuación   cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de   construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir   adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la   vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la   esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones   culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios   tecnológicos modernos”.    

4.9. Como vemos,   el derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho   fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel   interno como internacional, y que se encuentra dotado de contenidos precisos que   el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de   este derecho.    

Expuesto lo   anterior, la Corte pasará a resolver el problema jurídico planteado, con el   apoyo de doctrina constitucional que ha desarrollado el tema de los procesos de   lanzamiento por ocupación de hecho, en los cuales se han afectado intereses de   personas en situación de desplazamiento.    

5. Las entidades   accionadas vulneraron el derecho a la vivienda digna de José Ramiro González   Cárdenas, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, al materializar   una orden de lanzamiento por ocupación de hecho sin antes ofrecerle alternativas   de vivienda.    

La Corte debe examinar en esta oportunidad si la Alcaldía de Puerto Gaitán,   Meta, y la Inspección Rural de Policía de ese municipio, vulneraron el derecho   fundamental a la vivienda digna de José Ramiro González Cárdenas, quien es   víctima del desplazamiento forzado. Las autoridades accionadas iniciaron un   proceso de lanzamiento en contra del peticionario y otras personas   indeterminadas, bajo el argumento de que estaban ocupando ilegítimamente un   inmueble de propiedad del señor José Armando Navarro López (fallecido durante el   proceso de tutela). Antes de proceder al desalojo, la Administración Municipal   realizó esfuerzos para garantizar transporte y albergues provisionales a las   personas afectadas; no obstante, representantes de la Defensoría del Pueblo y la   Procuraduría solicitaron la suspensión de la diligencia alegando que   verdaderamente no estaba garantizado el derecho a la vivienda de los ocupantes,   ni siquiera en su faceta inmediata.    

La Sala Primera de Revisión considera que en este caso le asiste razón al   accionante, y que su derecho fundamental a la vivienda digna se violó. Se   demostrará que los esfuerzos de las entidades accionadas fueron valiosos pero   insuficientes, y por esa razón no puede ampararse por la Constitución un proceso   de lanzamiento sin que antes se garantice la protección de los bienes superiores   de las personas afectadas. Como se explicará a continuación, es contrario al   Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constitución llevar a cabo un   desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas especialmente   vulnerables, como lo son las víctimas del desplazamiento forzado.      

5.1. No se   puede materializar un desalojo en perjuicio del derecho fundamental a la   vivienda digna de personas víctimas del desplazamiento forzado    

5.1.1. El Comité   de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su   Observación General Número 7 (en adelante OG 7), se ocupó del tema de los   desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda   digna, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Dicho Comité definió la expresión   “desalojo forzoso” en el párrafo 3º de la OG 7 como “el hecho de hacer   salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que   ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de   protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo,   la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos   efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos   Internacionales de Derechos Humanos”.    

Como se observa,   si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a una   vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los   contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran   compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En   efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho   al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica   oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y   razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la   fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un   plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a   los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de   funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente   cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las   personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal   tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g)   ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea   posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.[49]    

Así mismo,   resulta de gran importancia citar el párrafo 16 de la OG 7, según el cual: “[l]os desalojos no   deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a   violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no   dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas   necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se   proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según   proceda”.    

5.1.2. Con base   en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte   Constitucional ha sostenido pacíficamente que no se puede materializar una orden   de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas desplazadas   por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales   en el corto plazo, y luego facilitar la inclusión en programas habitacionales   definitivos para el largo plazo.[50]  En tanto ese grupo poblacional ha sufrido directamente las consecuencias   adversas del conflicto interno, viéndose obligados a dejar sus hogares y demás   enseres, es contrario a la Constitución someterlos nuevamente a un desarraigo   habitacional sin la garantía de que podrán alcanzar en otro lugar cierta   estabilidad económica y emocional, en donde puedan rehacer sus planes de vida   con el cubrimiento de sus necesidades más básicas.     

Por ejemplo en la   sentencia SU-1150 de 2000,[51]  la Corte le ordenó al Presidente de la República garantizar el “derecho de   albergue” a unas personas desplazadas que estaban siendo desalojadas de un   bien público, con el argumento de que se amenazaba su derecho a la vivienda   digna. Si bien en ese caso no se suspendió la orden de lanzamiento porque los   ocupantes estaban ubicados en una zona de alto riesgo de deslizamiento, y se   requería salvaguardar su vida e integridad física, la Corte estimó importante   proteger sus necesidades habitacionales en el corto plazo.[52]    

Posteriormente en   sentencia T-068 de 2010,[53] la Sala Séptima   de Revisión se pronunció sobre el desalojo de personas desplazadas que ocupaban   un bien inmueble fiscal. Allí se afirmó que, de conformidad con la Observación   General No. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la   ONU, los desalojos forzosos de población desplazada resultaban prima facie  contrarios a los principios del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, por lo que se ordenó la suspensión de la diligencia de   desalojo y la preservación de los lugares habitados por los peticionarios como   albergue temporal.      

En sentencia   T-349 de 2012,[54]  la   Sala Séptima de Revisión   estudió el caso de varias familias conformadas por madres cabezas de hogar y   víctimas de desplazamiento forzado a quienes la Gobernación del Casanare había   ofrecido un programa de vivienda de interés social que no se había llevado a   cabo, por lo que dichas personas habían ocupado un lote del municipio de Yopal,   situación que llevó a la Gobernación Departamental a ordenar el desalojo del   inmueble ocupado. Esta Corporación le ordenó a las autoridades departamentales y   municipales que se abstuvieran de realizar cualquier actuación tendiente a   ejecutar la diligencia de desalojo en el predio objeto de ocupación, hasta tanto   se garantizara a la población afectada que residía allí “una solución de vivienda adecuada, en   principio temporal”.         

5.1.3. Así mismo,   esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar casos similares al que se   analiza en esta oportunidad, en donde personas desplazadas se ven abocadas a un   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho por ocupar un inmueble privado.   Por ejemplo en la sentencia T-946 de 2011,[55] la Sala   Primera de Revisión concedió el amparo al derecho a la vivienda digna de un   grupo de personas desplazadas que habían ocupado un predio privado en el   municipio de Valledupar y a las que se les había iniciado un proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho. La Corte advirtió que la diligencia de   lanzamiento sólo podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue   provisional a la población asentada en el predio en cuestión, y posteriormente   se debería incluir a dicha población en un plan de vivienda que garantizara   plenamente su derecho a la vivienda digna.       

Dentro de esta   misma línea, en sentencia T-119 de 2012,[56] la Sala Novena de   Revisión, analizó el problema de vivienda que afectaba a un grupo de personas   desplazadas que habían ocupado un predio privado en el municipio de Riohacha, y   por tal razón se les había iniciado un proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho. La Corte constató que la administración municipal no tenía una   alternativa de vivienda para reubicar a la población que iba a ser desalojada   del predio privado, por lo que ordenó suspender la práctica de una diligencia de   lanzamiento hasta que se garantizara el acceso a un albergue en condiciones   dignas a los accionantes. Allí se dijo mediante un juicio de ponderación que los   intereses de la población desplazada contaban con un “peso superior”  en relación con los de las personas que se beneficiaban con el desalojo, pues se   intervenía intensamente en el goce efectivo de su derecho fundamental a la   vivienda digna. En palabras de la Corte:    

“[l]a Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garantía   de los derechos de la población desplazada dado que se trata de sujetos de   especial protección constitucional (…). La Corte reconoce que el desarraigo al   que han sido sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado   genera una múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de   producirse el lanzamiento se agudizaría la afectación intensa de sus   derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecución de la orden de desalojo   implica una alteración intermedia de los derechos de la querellante que   confía en que las actuaciones de la administración están guiadas por el   principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden público. Lo   anterior, considerando que el bien ocupado no está destinado a la satisfacción   de su derecho a la vivienda pues la querella se interpone como representante   legal del Colegio Helión Pinedo Ríos”.       

Finalmente, es importante mencionar la sentencia T-454 de 2012,[57] en la   que se estudió la solicitud de tutela elevada por el Fondo Ganadero del Meta   S.A. para que se hiciera efectiva la diligencia de lanzamiento por ocupación de   hecho sobre los ocupantes ilegales de una hacienda de su propiedad, que eran en   su mayoría personas desplazadas. Si bien la Corte declaró la carencia actual de   objeto, pues la diligencia de desalojo se había llevado a cabo, comunicó la   providencia a las autoridades encargadas de atender a la población desplazada   para que las familias que fueron desalojadas del predio en cuestión, tuvieran   acceso a (i) un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana; (ii)   planes de vivienda que les permitieran garantizar este derecho a largo plazo; y   (iii) los demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de   estabilización socioeconómica previstos en la ley y en la jurisprudencia para   esta población. La Corte, luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los   derechos de la población desplazada en materia de desalojos forzosos, concluyó:    

“más allá de la procedencia o no del desalojo en un caso concreto, este no puede   llevarse a cabo por las autoridades administrativas y de Policía sin tener en   cuenta la previa verificación y garantía de los derechos fundamentales de   quienes se encuentran ocupando el predio, mucho menos cuando dentro del grupo   hay personas en condición de desplazamiento o sujetos de especial protección   constitucional, frente a los cuales la solicitud de las autoridades debe ser aún   mayor. Deben cumplirse reglas mínimas que garanticen la razonabilidad y la   proporcionalidad del procedimiento, del mismo modo que deben adoptarse medidas   previas y posteriores al lanzamiento, que garanticen las condiciones mínimas de   ejercicio de los derechos fundamentales de los afectados”.    

5.1.4. En este marco, puede concluirse que las personas víctimas del   desplazamiento forzado cuentan con especial protección constitucional en el   contexto de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, consistente en   que las medidas adoptadas no pueden vulnerar su derecho a la vivienda digna.   Esto significa que, en el corto plazo, no puede materializarse el desalojo sin   antes proteger el derecho a un albergue provisional de las personas afectadas, y   en el largo plazo, luego de su reubicación, debe vinculárseles a programas de   vivienda desarrollados por las autoridades públicas competentes.[58]    

5.1.5. Habiendo explicado lo anterior, pasa la sala a examinar las actuaciones   de la Administración Municipal de Puerto Gaitán encaminadas a proteger los   derechos fundamentales de los ocupantes del predio ‘Cuernavaca’, y si se   acompasan con los postulados constitucionales.     

5.2.  Si bien las entidades accionadas realizaron esfuerzos para mitigar el impacto   del desalojo, al accionante no se le ofrecieron alternativas habitacionales   concretas que garantizaran su derecho a la vivienda digna.    

En este caso la   Sala observa que si bien las entidades demandadas realizaron esfuerzos para   mitigar el impacto del lanzamiento en las personas afectadas,  éstos fueron   insuficientes para garantizar efectivamente su derecho a la vivienda digna.   Dentro del trámite de lanzamiento la Administración Municipal mostró su   preocupación por la situación de los ocupantes del predio ‘Cuernavaca’, y   convocó reuniones con el ‘Comité  Territorial de Justicia Transicional’   para escuchar propuestas y soluciones a su problemática habitacional. Dichas   propuestas, sin embargo, no se materializaron en acciones concretas para   garantizar el derecho a la vivienda digna de los afectados, pues al momento de   efectuarse el desalojo ni siquiera estaba asegurado un albergue provisional.    

5.2.2. La Sala   juzga positivamente el hecho de que la demandada no fuera indiferente a la   situación de los ocupantes, pero considera también que los planes y compromisos   deben transformarse en garantías efectivas para estar acompasados con la   Constitución. Hasta ese punto las personas afectadas contaban en la primera fase   con un programa de apoyo para enfrentar las dificultades que depara el   desarraigo del hogar, y las entidades competentes adquirieron compromisos   ciertos para garantizar sus derechos fundamentales a corto y a largo plazo. Sin   embargo, ese programa no pudo continuarse cuando llegó la fase de realización de   los compromisos, y al momento de demostrar la verdadera protección que se les   iba a dar a los ocupantes, ninguna de las entidades ofreció una solución   plausible. Las autoridades involucradas no pudieron cumplir con lo pactado, y el   día de la diligencia de lanzamiento se presentaron diversas inquietudes acerca   de cómo se iba a garantizar por lo menos un albergue provisional.    

En diferentes   pasajes de la acción de tutela, el accionante manifestó que tanto la Alcaldía   Municipal de Puerto Gaitán como las entidades del ‘Comité Territorial de   Justicia Transicional’ incumplieron con sus obligaciones constitucionales   respecto de los ocupantes. Concretamente, dijo que luego del desalojo los   habitantes  “no tendrán para donde irse, pues la administración municipal (…) no   les ha hecho una propuesta decente y legal acorde con su condición de   desplazados, con el proyecto de vida que hasta ahora vienen desarrollando”.[60]  Igualmente, señaló que “51 familias no han sido reubicadas por la   administración municipal, ni indemnizado, ni ordenado pago alguno relacionado   con las mejoras, (…) [y] si bien es cierto que algunas autoridades   pertenecientes al Comité de Justicia Transicional han expresado su preocupación   por la situación del asentamiento humano CUERNAVACA, esta preocupación no ha   sido eficaz frente a las actuaciones de la [administración]”.[61]    

Así mismo, el   Defensor del Pueblo Regional del Meta, que acompañó el proceso de lanzamiento   por ocupación de hecho, manifestó en plena diligencia de desalojo que la misma   no podía adelantarse porque no estaba garantizado el derecho a la vivienda digna   de los ocupantes, especialmente de aquellos que pertenecen a la población en   situación de desplazamiento. En sus palabras: “[s]i bien considero que   el esfuerzo hecho por el Municipio de Puerto Gaitán en materia de elaborar una   oferta ha sido un ejercicio juicioso, es obvio que ante la ausencia de las otras   instituciones en nada se garantiza que la población que es objeto de esta   diligencia de desalojo pueda encontrar en el [tiempo] inmediato un   albergue en donde proteger a su familia, y mucho menos se observa una oferta   clara en materia de garantía del derecho a la vivienda.”[62] Por lo   que solicitó suspender las diligencias, hasta tanto se tomaran “todas las   medidas previas y necesarias, para que antes de materializar la orden se tenga   absoluta claridad (…) sobre la ubicación de los desalojados y los   mecanismos dispuestos para su atención, (…) [así como] de un plan   de intervención que de cuenta sobre la manera que las entidades que componen el   sistema integral a victimas va a garantizar los derechos”. [63]    

Por su parte, la   Procuraduría 14 Judicial-Ambiental-Agraria del Meta afirmó dentro del proceso de   tutela que era necesario amparar “los derechos de los desplazados a tener un   plan de acción de reubicación en el caso de lanzamiento y demolición de   viviendas de la población desplazada, [pues] esta sería una oportunidad   para ordenar la protección a la población desplazada, no sin antes revisar si la   resolución de lanzamiento por ocupación de hecho viola el debido proceso”.   En su concepto, debían revisarse todas las actuaciones procesales relativas al   trámite en cuestión, y protegerse el derecho a la vivienda digna de los   ocupantes, antes de proceder a realizar el desalojo.    

Inclusive la   Alcaldía expresó en una de las diligencias que era la única autoridad   comprometida con los pactos adquiridos, y que necesitaba del apoyo de las demás   entidades del ‘Comité de Justicia Transicional’ para garantizar plenamente el   derecho fundamental a la vivienda digna de los ocupantes, especialmente de   aquellos que pertenecían a la población desplazada por la violencia. A su   juicio, la obligación de proteger los bienes constitucionales en juego no era   exclusivamente suya, sino que también debían participar de manera activa las   entidades del orden departamental y nacional, que antes se habían comprometido a   apoyar el proceso de lanzamiento del predio ‘Cuernavaca’.[64]    

5.2.3. De   conformidad con lo expuesto, es claro que en este caso las autoridades   involucradas no han garantizado al accionante ni demás ocupantes del predio   ‘Cuernavaca’ el derecho a una vivienda digna. Aunque entre las entidades   realizaron propuestas para salvaguardar los bienes constitucionales de los   afectados, éstas no fueron planeadas adecuadamente, de tal forma que tuvieran la   virtualidad de transformarse en acciones de protección concretas. En últimas, la   Sala observa que las autoridades encargadas de velar por los intereses de los   afectados no consintieron con el proceso de lanzamiento, ni con la forma en que   se frustraban las gestiones previas para garantizar sus derechos   constitucionales. Puede afirmarse que al momento de materializar la orden de   lanzamiento, predominaba un ambiente de incertidumbre acerca de la manera en que   las necesidades más básicas iban a ser cubiertas.    

5.3. La   actuación de las entidades demandadas es contraria a los mandatos   constitucionales y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.    

La Sala encuentra   entonces que la actuación de las entidades demandadas es contraria a los   mandatos constitucionales y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.    

5.3.1. Como se   dijo en el acápite anterior, la Observación General Número 7 del Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas establece que los   desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resultan en   principio contrarios a las normas del PIDESC, a no ser que se realicen de manera legal y   respetando los contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Y la   jurisprudencia constitucional antes reseñada dispone pacíficamente que cuando en   un  trámite de desalojo efectuado contra la población desplazada no se garantiza su   derecho a la vivienda digna, se desconocen sus bienes constitucionales y se   agrava la violación sistemática de derechos humanos a la cual se han visto   sometidos.    

Esto significa   que la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán no puede materializar la orden de   lanzamiento sin antes realizar acciones concretas para garantizar, al menos, un   albergue provisional al accionante, quien es sujeto de especial protección por   ser víctima del desplazamiento forzado. Dicha garantía no sólo emana de la   reiterada jurisprudencia constitucional, sino también de los mandatos   internacionales, y particularmente de la Constitución.      

Debido a la   violación continua y masiva de sus derechos fundamentales, y en razón a su   especial vulnerabilidad e indefensión, la doctrina constitucional ha reconocido   a la población en situación de desplazamiento el   derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado,   con fundamento además en los principios de igualdad (art. 13, CP) y solidaridad   (art. 1, CP).[65] La protección se   caracteriza principalmente por la prontitud en la atención de sus necesidades,   ya que de otra manera “se estaría permitiendo que la vulneración de derechos   fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.[66] En el contexto de los procesos policivos de   lanzamiento por ocupación de hecho, esa protección se concretiza con la garantía de   albergue provisional y apoyo decidido en la consecución de vivienda a largo   plazo por parte del Estado. Esta población ha padecido directamente el flagelo   de la violencia, y en tanto han dejado sus hogares y pertenencias atrás sin   alguna justificación razonable, es desproporcionado despojarlos nuevamente del   lugar de habitación sin asegurarles tan siquiera un espacio provisional para   desarrollar sus planes de vida y los de su familia.      

Por otro lado,   desde la perspectiva del  heredero(s) del propietario fallecido, la no ejecución   de la orden de desalojo implicaría una alteración menor de su derecho   como tenedor. Primero, porque (i) no se desconocerían sus facultades de uso   sobre el inmueble, ni se cuestionarían las prerrogativas que tenía como   propietario del mismo. Simplemente habría una suspensión en el tiempo del   proceso mediante el cual buscaba restablecer sus derechos, hasta tanto las   autoridades respectivas pudieran garantizar los bienes constitucionales de los   ocupantes. Segundo, porque en este caso (ii) la perturbación no se ejecuta en la   totalidad del bien sino sobre una porción del mismo, lo que lleva a pensar que   el heredero(s) del querellante, tendría(n) la posibilidad latente de utilizar el   inmueble como unidad de explotación económica y ejercer de esa forma sus   prerrogativas como titular(es) del derecho de dominio.[67]  La extensión total del inmueble es de 1.823 hectáreas[68]  y el asentamiento está ubicado sobre un terreno de “5 a 10 hectáreas   aproximadamente”, según lo dicho por el mismo querellante (fallecido).[69]  Finalmente, en tercer lugar, la Sala observa que (iii) el propietario no vivía   en el predio ‘Cuernavaca’,[70]  por lo que puede decirse que su derecho a la vivienda digna y el de su familia   no estuvo amenazado.    

        

En este contexto,   la Corte estima necesario darle prevalencia a los derechos a acceder a una   vivienda digna, sobre los derechos igualmente legítimos que le asistían al   propietario del predio en cuestión. Como se vio, existe una interferencia   intensa en el goce efectivo de un derecho fundamental; y, de otra parte, ocurre   una alteración intermedia y momentánea en la tenencia de un bien privado, hasta   tanto las autoridades correspondientes garanticen al actor reubicación y acceso   a una vivienda digna. Es fundamental insistir en este punto que las facultades   del propietario de disponer, usar y gozar su bien no se ponen en duda con esta   determinación, simplemente se matizan sobre una porción del terreno para   garantizar efectivamente los derechos fundamentales de un grupo poblacional   especialmente protegido por la Constitución.    

5.3.3. Debe   advertirse que tanto la Administración Pública como las entidades territoriales   tienen la obligación de proteger a la población víctima del desplazamiento   forzado, especialmente respecto del derecho a la vivienda digna. El artículo 25   del Decreto 951 de 2001[71]  dispone que de conformidad con el principio de concurrencia, los departamentos,   municipios y distritos deben contribuir con recursos económicos, físicos o   logísticos para ejecutar la política habitacional a favor de la población   desplazada, asignándole a las entidades territoriales las siguientes   responsabilidades:    

“1.   Formular, en coordinación con la Red de Solidaridad Social, el Plan de Acción   Zonal para su adopción por parte del Comité Municipal, Distrital o Departamental   de Atención Integral a la Población Desplazada.    

2.   Formular y adoptar los planes de vivienda para la población desplazada, en los   términos dispuestos en el presente decreto y de conformidad con los planes de   vivienda de la respectiva entidad territorial.    

3.   Establecer los mecanismos de coordinación para que las entidades nacionales   puedan entregar la asistencia técnica a la población desplazada, para superar   los problemas habitacionales.    

4.   Identificar y apropiar los recursos necesarios para concurrir con las entidades   nacionales en la solución de los problemas habitacionales de la población   desplazada de acuerdo con la ley.    

5.   Informar, con la periodicidad establecida al Inurbe y a la Red de Solidaridad   Social, de las demandas de la población y las acciones realizadas en materia de   vivienda para la atención de la población desplazada”.    

Así mismo, la   Sala de Seguimiento especial de la Corte Constitucional respecto del   desplazamiento forzado, señaló mediante Auto 007 de 2009[72] que la   política pública de vivienda para esta población debe efectuarse coordinadamente   entre la Nación y las entidades territoriales. En palabras de la Corte:     

“para que los responsables a nivel nacional cumplan efectivamente su labor de   coordinar la política pública de atención a la población desplazada, es preciso   que todos los gobernadores departamentales y alcaldes municipales cumplan   cabalmente sus funciones, de conformidad con la distribución de competencias   material efectuada en las normas vigentes y la gravedad de la situación en la   respectiva jurisdicción, y colaboren decididamente con el Gobierno Nacional en   la definición y ejecución de mecanismos que permitan lograr el goce efectivo de   los derechos de la población desplazada, ya que, como lo han señalado diferentes   organizaciones sociales en los informes enviados a la Corte Constitucional y en   las audiencias públicas realizadas, existen serias disparidades entre las   entidades territoriales en cuanto a la gravedad de la situación del   desplazamiento forzado y la correspondiente respuesta de la entidad   territorial”.    

En consecuencia,   es claro que tanto las entidades del orden nacional, como las entidades   territoriales tienen obligaciones ineludibles en materia de atención a la   población desplazada en lo relativo a la vivienda, y que las mismas se   encuentran regidas por el principio de (i) coordinación, que exige de las   autoridades administrativas de todo nivel la ordenación coherente, eficiente y   armónica de sus actuaciones, con el propósito de alcanzar los fines del Estado;   de (ii) concurrencia, que implica la existencia de mecanismos de   participación entre la Nación y las entidades territoriales, de suerte que estas   últimas puedan intervenir en el diseño y desarrollo de proyectos dirigidos a   garantizar el bienestar general y local; y de (iii) subsidiariedad,  que implica que sólo cuando la entidad territorial   no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a   niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el   ejercicio de esas competencias.[73]    

5.3.4. Así las   cosas, la Sala Primera de Revisión considera que las entidades demandadas   vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de José Ramiro González   Cárdenas, porque (i) la jurisprudencia constitucional y el Derecho Internacional   de los Derechos Humanos disponen que no puede materializarse una orden de   lanzamiento en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas en   situación de desplazamiento, y en este caso, (ii) si bien se realizaron   esfuerzos para mitigar el impacto del desalojo, los mismos nunca tuvieron la   virtualidad de transformarse en acciones concretas de protección para los bienes   constitucionales del accionante. Además, la Sala encontró que, dadas esas   circunstancias, (iii) sería desproporcionado despojar de su lugar de habitación   al accionante para garantizarle a su propietario la libre tenencia del inmueble.   Tal desalojo podría proceder cuando se garantice su derecho a un albergue   provisional; teniendo en cuenta, adicionalmente, que (iv) la Nación y las   entidades territoriales tienen obligaciones concretas respecto del derecho a la   vivienda digna de la población víctima del desplazamiento forzado, entre ellas,   la de proyectar, implementar y ejecutar programas de vivienda para dicha   población.        

6. Efectos inter comunis de la decisión    

Del expediente se puede observar que el accionante no es la única persona   desplazada por la violencia que se encuentra asentada en el predio ‘Cuernavaca’   Existe un gran número de personas que están en su misma situación, pero no   interpusieron una acción de tutela para buscar la garantía de sus derechos   fundamentales. Es preciso entonces que los efectos de esta providencia se   extiendan a esas personas vulnerables para salvaguardar efectivamente sus   intereses constitucionales.      

6.1. El artículo   36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “las sentencias en que se revise una   decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”. No   obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender los   efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la acción   de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de   éstos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. Al respecto, en   la sentencia SU-1023 de 2001 se dijo:    

“hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben   fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del   derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se   evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”.     

Así entonces, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las   personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la   acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no   tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela   sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos   con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la   protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace   con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que   quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en   condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de    fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo   de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.[74]    

6.2. Pues bien, en este caso, (i) proteger exclusivamente el derecho a la   vivienda digna del peticionario amenaza el derecho a la igualdad de los otros   ocupantes del predio ‘Cuernavaca’, que también están en situación de   desplazamiento. La principal razón que toma la Corte para salvaguardar los   intereses del accionante es su condición de desplazado, y que contra él se   inició un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho sin antes garantizarle   un lugar de habitación. Por tanto, dejar sin protección a otras personas cuyas   garantías constitucionales son reforzadas por ser víctimas del desplazamiento,   frente a la inminente orden de desalojo, no se compadece con el principio de   igualdad, que en su acepción formal dispone tratar análogamente a quienes se   encuentran en situaciones de hecho similares.[75] Y esto conduce   al segundo punto: (ii) las personas que no acudieron a la tutela se hallan en   condiciones objetivas similares. Las entidades demandadas afirmaron dentro del   proceso de tutela que en el predio ‘Cuernavaca’ hay un número plural de personas   que hacen parte de la población desplazada, y la Corte demostró que no había una   política clara que asegurara su reubicación en el corto y largo plazo. En   consecuencia, hay individuos que están exactamente en la misma situación del   accionante, a los cuales se les ha brindado el mismo tratamiento. Por eso, (iii)   extender los efectos de la sentencia persigue alcanzar fines constitucionales   legítimos y relevantes, en tanto contribuye a garantizar el goce efectivo del   derecho a la vivienda digna de las personas víctimas del conflicto armado que   ocupan el predio ‘Cuernavaca’.     

En este sentido, resulta imperioso que la protección de los derechos   fundamentales se extienda a todas las personas desplazadas asentadas en el   predio ‘Cuernavaca’, ubicado en Municipio de Puerto Gaitán, Meta, sin que sea un   obstáculo el hecho de que no hayan acudido como accionantes en el presente   proceso de tutela.    

6.3. Ahora bien, el juez   constitucional no puede ser indiferente a la situación de pobreza y marginalidad   que afecta a las personas que ocupan el predio en cuestión y no tienen la   calidad de desplazados por la violencia. Por este motivo, y teniendo en cuenta   lo preceptuado por el artículo 51 de la Constitución Política, que encarga al   Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la   vivienda digna, y considerando la protección constitucional reforzada que ampara   a las personas con discapacidad, las madres o padres cabeza de familia, los   adultos mayores, los niños, los indígenas y los afros, entre otros, se ordenará   a las entidades correspondientes que informen detalladamente cuáles son las   políticas destinadas a garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna, y   qué requisitos deben cumplir para ser beneficiarios. Igualmente, dichas   entidades les deberán prestar acompañamiento, para que en caso de que resulten   ser beneficiarios de las políticas de vivienda a largo plazo, efectivamente se   incluyan en un término perentorio, sin dejarlos desprovistos en ningún momento   de un lugar de habitación digno.[76]  Dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial   protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva,   que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e   indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el   goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

7. Órdenes a proferir    

7.1. Bajo este   contexto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de única instancia del   treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal   Administrativo del Meta, dentro del proceso de tutela iniciado por José Ramiro   González Cárdenas contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, y la   Inspección de Policía de ese Municipio. En su lugar, se concederá el amparo del   derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, y de todas aquellas   personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio   ‘Cuernavaca’ y son objeto del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en   cuestión.    

7.2. En   consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta, y a la   Inspección Rural de Policía de ese Municipio, que en el futuro se abstengan de   realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto no se les   garantice a los ocupantes del predio ‘Cuernavaca’ en situación de desplazamiento   un albergue provisional en condiciones dignas. En todo caso, la Administración   Municipal garantizará al heredero o los herederos del dueño del predio, o demás   personas con interés legítimo, (i) la no extensión del asentamiento humano hacia   otros terrenos del predio ‘Cuernavaca’, y que (ii) no se levanten más   construcciones de las existentes, manteniendo el estado de cosas.    

Despojar al   accionante de su lugar de residencia actual, es inconstitucional, hasta tanto no   se le garantice el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna en su   calidad de víctima del desplazamiento forzado.    

En este caso se   debe ordenar que en el futuro las demandadas se abstengan de adelantar cualquier   diligencia de desalojo en el predio ‘Cuernavaca’, aun cuando el proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho se suspendió por la muerte del querellante,   según información entregada por la Alcaldía de Puerto Gaitán, pero existe la   posibilidad de que el heredero o los herederos de José Armando Navarro López, u   otras personas con interés legítimo, continúen la querella o inicien una nueva   acción.    

Las normas que   regulan este proceso tienen un común denominador que hacen que este trámite se   inicie y lleve a término en virtud de una querella interpuesta por quien   demuestre previamente la explotación económica del bien ocupado. El artículo 1º   del Decreto 747 de 1992 establece que este tipo de querellas sólo podrán ser   impetradas por quien “explote económicamente un predio agrario”. Así, el   interés subjetivo que protege el proceso de lanzamiento no es otro que el de   mantener el estado de cosas previo a la invasión, de quien demuestre explotación   económica de un inmueble. En esta medida, es razonable pensar que el trámite no   tiene la virtualidad de extenderse automáticamente más allá de la vida del   querellante, y que si se pretende continuarlo debe mediar la intervención de   quienes a su turno tengan su mismo derecho, a saber, los que simultáneamente   hubieran explotado el bien, o quienes tienen probada y evidente vocación   hereditaria, o quienes demuestran una condición suficiente para interponer la   querella.    

7.3. El amparo   constitucional de los derechos fundamentales procederá en relación con aquellas   personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con   base en un censo actualizado, su condición de personas desplazadas por la   violencia. Con este fin, se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que, en un plazo no superior a un (1) mes contado a   partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo censo de familias   asentadas en el predio ‘Cuernavaca’ del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, con el fin de   identificar quiénes ostentan la condición de personas desplazadas por la   violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia   constitucional. Para ello se deberán tener en cuenta los lineamientos   sistematizados en la sentencia T-328 de 2007.[77]    

7.4. Una vez   realizado lo anterior, se ordenará a la Alcaldía de Puerto Gaitán y a la Unidad   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los veinte (20)   días siguientes a la realización de ese censo, garantice un albergue provisional   a todas las personas desplazadas asentadas en predio ‘Cuernavaca’, sin importar   que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes.   Dicho auxilio durará hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan   posible su traslado hacia otro lugar que cuente, también, con los elementos   indispensables de una vivienda en condiciones dignas, para lo cual, las   respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán   diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de   vivienda planteado con la ocupación de los inmuebles.    

Debe reiterarse   que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada sólo se satisface   de manera integral cuando concurren dos eventos: “(i) los titulares   del derecho accedan materialmente a alojamientos transitorios o a viviendas   adecuadas, esto es, únicamente cuando las personas desplazadas se encuentran   viviendo en soluciones habitacionales dignas destinadas para ello; y (ii) cuando   se les ha garantizado a sus moradores la seguridad jurídica de la tenencia de   las viviendas. Hasta que ello no ocurra el Estado no puede entender cesadas sus   obligaciones constitucionales en materia de vivienda, y mucho menos, sus deberes   respecto de la protección especial de la población desplazada”.[78]      

7.5. Así mismo,   se ordenará a la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, una vez culminado   el censo ordenado en esta sentencia, valore las condiciones de vulnerabilidad en   las que se encuentran las personas desplazadas asentadas el predio ‘Cuernavaca’,   y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos   familiares, como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y   concluya las acciones necesarias para que se les garantice el acceso efectivo a   los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho.   Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución   de programas serios y continuados de estabilización socioeconómica, hasta tanto   las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales   desaparezcan.    

7.6. Como   protección para las personas que no hacen parte de la población desplazada, la   Sala ordenará a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, que les informe   por escrito, de manera clara y detallada cuáles son las políticas públicas   (municipales, departamentales y/o nacionales), destinadas a garantizar el acceso   a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que   deben cumplir para ser incluidos en estos programas, teniendo en cuenta que   dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial   protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva,   que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e   indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el   goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

7.7. Finalmente,   se comunicará la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta,   para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en   el presente fallo, y si lo considera pertinente, informe a las autoridades y a   esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  el fallo de única instancia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece   (2013), proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de   tutela iniciado por José Ramiro González Cárdenas contra la Alcaldía Municipal   de Puerto Gaitán, Meta, y la Inspección de Policía de ese Municipio, en el cual   se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el   amparo del derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, y de todas   aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en   el predio ‘Cuernavaca’ y son objeto del proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho en cuestión.    

Segundo.- Como consecuencia   de lo anterior, ORDENAR a la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta, y a la   Inspección Rural de Policía de ese Municipio, que en el futuro se abstengan de   realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto se les   garantice a los ocupantes del predio Cuernavaca en situación de desplazamiento   un albergue provisional en condiciones dignas.  En todo caso, la Administración   Municipal tomará las medidas necesarias para garantizarle al heredero o los   herederos del señor José Ramiro González Cárdenas, que no se extienda el   asentamiento humano hacia otros terrenos del predio ‘Cuernavaca’, y no se   levanten más construcciones de las existentes, manteniendo el estado de cosas.         

Tercero.- Para efectos de   materializar la orden contenida en el numeral segundo, ORDENAR a la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un plazo no superior a un   (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo   censo de familias asentadas en el predio ‘Cuernavaca’ del Municipio de Puerto   Gaitán, Meta,   con el fin de identificar quiénes ostentan la condición de personas desplazadas   por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia   constitucional. El   amparo constitucional de los derechos fundamentales procederá en relación con   aquellas personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se   acredite, con base en ese censo, su condición de personas desplazadas por la   violencia y se hayan asentado con anterioridad al inicio de la querella   policiva.    

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de   Puerto Gaitán y la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los   veinte (20) días siguientes a la realización de ese censo, garantice un albergue   provisional a todas las personas desplazadas asentadas en predio ‘Cuernavaca’,   sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de   accionantes. Dicho auxilio durará hasta tanto puedan resultar las condiciones   que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente, también, con los   elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas, para lo cual,   las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán   diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de   vivienda planteado con la ocupación de los inmuebles.      

Quinto.- ORDENAR a la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, una vez culminado el censo al   que se refiere el numeral tercero de esta sentencia, valore las condiciones de   vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el   predio ‘Cuernavaca’, y determine el estado actual de las ayudas recibidas por   éstas y sus núcleos familiares, como víctimas del desplazamiento forzado, para   que adelante y concluya las acciones necesarias para que se les garantice el   acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que   tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva a su   problema de vivienda mediante la ejecución de programas de estabilización   socioeconómica, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración   de sus derechos fundamentales desaparezcan.    

Sexto.- Como protección   para las personas que no hacen parte de la población desplazada, ORDENAR   a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, que les informe por escrito, de   manera clara y detallada cuáles son las políticas públicas (municipales,   departamentales y/o nacionales), destinadas a garantizar el acceso a una unidad   de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben   cumplir para ser incluidos en estos programas, teniendo en cuenta que dentro de   este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección   constitucional para quienes se deben   adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de   especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un   trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales.  Igualmente, deberá prestar   acompañamiento, para que en caso de que resulten ser beneficiarios de las   políticas de vivienda a largo plazo, efectivamente se incluyan en un término   perentorio, sin dejarlos desprovistos en ningún momento de un lugar de   habitación digno.        

Séptimo.- COMUNICAR la presente   decisión a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta, para que realice el   seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y   si lo considera pertinente, informe a las autoridades y a esta Corte sobre los   avances y las dificultades que su ejecución conlleve.    

Octavo.- LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En virtud de los principios de celeridad e   informalidad de la acción de tutela (D.L 2591 de 1991, art. 3), el despacho de   la Magistrada Sustanciadora se comunicó con la Unidad para las Víctimas del   Departamento para la Prosperidad Social, para que informara si el accionante   estaba enlistado en el Registro Único de Víctimas. Mediante comunicación No.   20137206688642, dicha entidad indicó que  “José Ramiro González Cárdenas, C.C. 18221205, se encuentra incluido activo   como desplazado víctima del conflicto armado interno del país, desde el 17 de   febrero de 2010, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2010 en El Retorno,   Guaviare.”     

[3] Censo efectuado por el ICBF sobre el predio ‘Cuernavaca’, entre el   veintitrés (23) y veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Para esa   fecha el inmueble estaba ocupado por 33 familias (123 personas), de las cuales   19 son víctimas del desplazamiento forzado, 12 en situación de vulnerabilidad, y   2 campesinos sin tierra. (Folios 78 al 80 del cuaderno de anexos No. 19).      

[4] Querella   policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, presentada por José Armando   Navarro López contra habitantes indeterminados del predio “Cuernavaca”. (Folios   1-7 del cuaderno de anexos No. 3).    

[5] Certificado de   Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 234-14537 actualizado hasta el tres (3)   de mayo de dos mil trece (2013), correspondiente al predio “Cuernavaca”, ubicado   en el Municipio de Puerto Gaitán, Meta, en la vereda “Las Planas”. Allí se puede   observar en la anotación No. 6 que el señor José Armando Navarro es el titular   del derecho real de dominio. (Folios 207 y 208).     

[6] Resolución No.   916 de agosto de 2012, mediante la cual se profiere orden de lanzamiento y se   comisiona al Inspector de Policía para que realice las diligencias. (Folios 8 y   9 del cuaderno de anexos No. 3).    

[7] Aviso del ocho   (8) de agosto de dos mil doce (2012), ubicado en “un lugar visible del predio   ocupado”, y en el cual se informa sobre el proceso de lanzamiento en   cuestión a las personas interesadas. (Folio 12 del cuaderno de anexos No. 3).    

[8] Acta de la   diligencia de inspección ocular realizada el diez (10) de agosto de dos mil doce   (2012), en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. (Folios 14 al 18   del cuaderno de anexos No. 3).    

[9] Acta de   continuación de la diligencia de inspección ocular del dieciséis (16) de agosto   de dos mil doce (2012). (Folios 91 al 99 del cuaderno de anexos No. 3).    

[10]  Elementos materiales de prueba adjuntados al proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho, entre los cuales se hallan censos, certificaciones de   constitución del asentamiento, y títulos de propiedad sobre el inmueble. (Folios   100 al 313 del cuaderno de anexos No. 3).     

[11] Auto 073   del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), emitido por la Alcaldía Municipal   de Puerto Gaitán, Meta. En este    

[12]  Específicamente, en las Actas 1 y 2 del Comité de Justicia Transicional del   dieciséis (16) y veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), se dice que   en las reuniones participaron representantes de las siguientes entidades: “la   Alcaldía Municipal [de Puerto Gaitán], la Secretaría de Gobierno,   Personería Municipal, Oficina asesora de planeación, Secretaría Social, Área   Agropecuaria y Medio Ambiente, Veeduría Ciudadana, Comisaría de Familia, ICBF,   Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Policía Nacional, SIJIN, Ejército,   Armada Nacional, Hospital Municipal de Puerto Gaitán, Secretaría de Salud,   Oficina de Comunidades Municipal, Inspección Rural de Policía de Puerto Gaitán,   Fiscalía General de la Nación, Representantes de Víctimas, Gobierno   Departamental del Meta, Dirección Regional ICBF, Procurador Regional, Defensoría   Regional del Pueblo, Secretaría Departamental de Víctimas, Secretaría   Departamental de Salud, Secretaría Departamental de Agricultura, Secretaría   Departamental de Equidad de Género, Comando Departamental de Policía, MAPP OEA,   Departamento para la Prosperidad Social, Unidad de Restitución de Tierras,   Oficina Promotora de Paz, y Coordinador de la Universidad Católica. El INCODER y   la ONU se excusaron.”. (Folios 1 al 31 del cuaderno de anexos No. 1).          

[13] En   efecto, los compromisos adquiridos se iban a cumplir antes, durante y después de   la diligencia de lanzamiento. Las obligaciones eran las siguientes: (i) por la   Secretaría de Gobierno Municipal, realizar un censo de las familias asentadas en   el predio y remitirlo a las demás entidades, además de que se encargaba de   “informar con suficiente antelación la convocatoria de la diligencia de   lanzamiento”; (ii) la Unidad de Víctimas Departamental haría una   “caracterización del censo”; (iii) y la Policía Nacional “garantizar la   seguridad, brindar protección, y acompañar la realización de las diligencias”.   Durante el trámite de desalojo, se llevarían a cabo las siguientes actividades:   (i) la Secretaría de Gobierno Municipal identificaría la población durante el   lanzamiento, y la transportaría desde el predio hasta el casco urbano de Puerto   Gaitán; (ii) y el Departamento para la Prosperidad Social, la Defensoría del   Pueblo, la Procuraduría Regional, el ICBF, y la Personería Municipal, prestarían   acompañamiento. Finalmente, se pactaron los siguientes compromisos a cumplirse   luego de que se realizara el desalojo: (i) la Secretaría de Gobierno Municipal   ofrecería arrendamiento por tres (3) meses para las personas desalojadas; (ii)   la Unidad de Restitución de Tierras verificaría “las solicitudes de trámites   de restitución de tierras”; (iii) El Departamento para la Prosperidad Social   revisaría la “oferta institucional para víctimas”; (iv) la Unidad de   Víctimas les brindaría “ayuda humanitaria de transición y facilidad del   acceso a la ruta de atención y asistencia”; (v) el ICBF “garantizar la   inclusión de la población en los servicios de la institución”; (vi) el   Centro de Atención en Salud junto con la Secretaría Departamental de Salud   ofrecería la atención médica luego de efectuarse el lanzamiento; y (vii) la   Secretarías Departamentales de Equidad de Género, Desarrollo Agroeconómico, y   Víctimas, verificarían las ofertas institucionales para las personas afectadas.   (Folios 15 al 18 del cuaderno de anexos No.1).                

[14] En la   acción de tutela presentada por Rito Santoyo Leal contra la Alcaldía Municipal   de Puerto Gaitán, el Juez Primero Penal Municipal de Garantías de Villavicencio   decidió suspender provisionalmente las diligencias de lanzamiento por ocupación   de hecho sobre el predio ‘Cuernavaca’. En razón de esa decisión fue que se   suspendió el trámite que iba a realizarse entre el 22, 23 y 24 de mayo de dos   mil trece (2013). (Folio 166).     

[15] (i) El quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), la Procuraduría   Agraria Ambiental del Meta solicitó que se suspendiera la diligencia de desalojo   programada para el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), hasta tanto   no se resolvieran dos procesos de tutela que estaban en curso (Folios 598 y 599   del cuaderno de anexos No. 3). (ii) El once (11) de abril de dos mil trece   (2013), durante uno de los trámites de lanzamiento, la Defensoría del Pueblo   solicitó que se suspendiera el desalojo porque no estaba garantizado el derecho   a la vivienda de los afectados. En palabras del delegado de la Defensoría del   Pueblo: “Si bien considero que el esfuerzo hecho por el Municipio de Puerto   Gaitán en materia de elaborar una oferta [de vivienda] ha sido un   ejercicio juicioso, es obvio que ante la ausencia de las otras instituciones, en   nada se garantiza que la población que es objeto de esta diligencia de desalojo   pueda encontrar un inmediato albergue en donde proteger su familia, y mucho   menos se observa una oferta clara en materia de garantía del derecho a la   vivienda. || (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, y actuando en el ámbito   de las funciones constitucionales y legales a mi delegadas, de manera   respetuosa, al señor Inspector, a la Alcaldía Municipal y a las autoridades que   se encuentran presentes, tomar todas las medidas previas y necesarias para que   antes de materializar la orden se tenga la absoluta claridad sobre la ubicación   de los desalojados y los mecanismos de atención. (…)”. (Folio 49 y 50 del   cuaderno de anexos No. 1). (iii) Finalmente, en diligencia del veintidós (22) de   mayo de dos mil trece (2013), la Defensoría Regional del Pueblo solicitó   nuevamente que se suspendiera el proceso de lanzamiento hasta que se   garantizaran los derechos fundamentales de las personas vulnerables,   especialmente de aquellos que habían sido víctimas del desplazamiento forzado.   (Folio 73 del cuaderno de anexos No. 1).     

[16] Folio 15 del   cuaderno de anexos No.1    

[17] También el Ministerio Público intervino para advertir que, en su   criterio, se presentaba una causal de nulidad, por cuanto se le había notificado   tardíamente del inicio del proceso.    

[18] Véanse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional: SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-078 de 2004 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), T-967 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-068 de   2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-282 de 2011 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-119 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-239 de 2013   (MP. María Victoria Calle Correa). Más adelante se expondrán algunas de estas   providencias y sus fundamentos. En este punto basta decir que en ellas la Corte   se aproximó a los casos desde el derecho a la vivienda digna de la población   desplazada, cuando encontró que podía verse amenazado por la iniciación de un   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.    

[19] Artículo 8º,   Decreto 747 de 1992. “Llegados el día y hora señalados   para práctica de la diligencia de inspección ocular, el funcionario de policía   se trasladará al lugar de los hechos donde oirá a las partes, recepcionará y   practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los   hechos. || Parágrafo. La intervención de cada una de las partes en la diligencia   no podrá exceder de quince (15) minutos. Cuando fueren más de dos querellados   designaran un vocero para que intervenga en la diligencia.”    

[20] El artículo 10º del Decreto 747 de   1992 dice: “[c]ontra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que   haga sus veces, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación   ante el respectivo gobernador. La reposición se resolverá dentro de la misma   audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustenten. Si se   interpone la apelación se enviará el expediente a la Gobernación, al día   siguiente de resuelta la reposición.”    

[21] (MP.   Catalina Botero Marino). En la misma línea de argumentación, pueden consultarse   las sentencias T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de 2009 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-299 de   2009 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[22]  Al respecto, pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la   Corte Constitucional: T-323 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-119 de 2012   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-264 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio),   y T-239 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). En todas ellas, las   respectivas salas de revisión ampararon el derecho a la vivienda digna de la   población desplazada, ante una inminente orden de desalojo producto de un   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Para el examen de procedibilidad,   no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos para la tutela contra   providencias judiciales, sino más bien el de subsidiariedad. Específicamente, en   la sentencia T-119 de 2012, la Sala Novena de Revisión sostuvo que “(…)   si bien en la solicitud de amparo frente a procesos policivos sigue las subreglas de la tutela contra providencias judiciales, en el caso   especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el análisis de   los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a   los derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales.”      

[23] Corte   Constitucional, sentencias T-086 de 2006 (M.P Clara Inés Vargas Hernández);   T-821 de 2007 (M.P Catalina Botero Marino. A.V Jaime Araújo Rentería); T-282 de   2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V Mauricio González Cuervo).    

[24] De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4,  los siguientes   son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una   vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal   de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la   Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3   del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de   la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la   sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976   […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al   Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del   Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.    

[25] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   fue aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[26] Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el   derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación   general No. 4.    

[27] Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho   a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó un subsidio para   adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble   ubicado en el sitio desde el cual había sido desplazada por la violencia. Luego   de constatar que la persona no podía habitar en ese otro inmueble por temor a   las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no   tenía otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporación concluyó que la   negativa del subsidio, significaba en la práctica una violación de su derecho a   la vivienda digna. Esta última la caracterizó como una “necesidad humana   básica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches,   resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de   privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar   su dignidad”.    

[28] El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su   artículo 2.1:  “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se   compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y   la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el   máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por   todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas   legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”   (Subrayas añadidas).    

[29] Observación   General No. 3.    

[30] Corte   Constitucional, sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV Jaime   Araújo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte   Constitucional declaró inexequible una norma, por violar el principio de   progresividad, en su versión de prohibición de regresividad injustificada. El   precepto examinado, en la práctica, tenía la potencialidad de obligar a las   universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de   recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso   suponía una afectación en la prestación del servicio misional,  la   Corporación juzgó que existía un retroceso no justificado. Por ello, la norma   fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que “la medida   reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educación superior. En   estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no   “retrocede” los avances logrados en materia de educación superior. […] Sin   embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso”.    

[31] En la Observación General No. 3, el   Comité dice respecto del principio de progresividad: “el hecho de que la   efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se   prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que   priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se   requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del   mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena   efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte,   la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón   de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes   con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone   así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a   lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente   retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán    justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos   en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los   recursos de que se disponga”.    

[32] Esa doctrina   está contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la   Corte Constitucional, justamente, como la más autorizada internacionalmente. Ver   sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero) –Fundamento jurídico   8-. En relación con el punto, pueden  destacarse los siguientes tres   principios: “8. Aunque la realización completa de los derechos reconocidos en   el Pacto, se logre progresivamente, la aplicación de algunos derechos puede   introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de   otros se deberá esperar”; “21. La obligación de alcanzar el logro   progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los Estados   partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección.  Bajo   ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de   diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización   de los derechos”; “22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su   aplicación inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como   prohibición de discriminación enunciada en el artículo 2.2 del Pacto”.    

[33] Corte   Constitucional, sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En   esta oportunidad la Corporación examinaba la constitucionalidad de un precepto   que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el   sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes los   incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la   seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para   decidir, tuvo en cuenta la distinción entre obligaciones de cumplimiento   inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Sostuvo que el Estado   había incumplido la prohibición, de no retroceder injustificadamente en el nivel   de protección alcanzado. Esta última prohibición la caracterizó de la siguiente   manera: “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un   determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del   legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un   aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse   en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial   estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que   demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo   en el desarrollo de un derecho social prestacional”.    

[34] De hecho, la   Corte ha extendido esa premisa como válida para explicar la estructura de todo   derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se   derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental –salud-,   la Corte dijo: “3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un   derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento   inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no   requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la   información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a   un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de recursos que la   labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal   inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y   necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer   año de vida –art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de carácter prestacional   derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la   complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar   efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho”.    

[35] Corte   Constitucional, sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), al   examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo   de San Salvador, la Corte dijo: “así como existe un contenido esencial   de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que   existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se   materializa en los ‘derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual   fuere el nivel de desarrollo económico’. Por ende, se considera que existe   una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese   mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación”.     

[36] El   principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes   tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la   plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En un sentido   similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez   Caballero).    

[37] Corte   Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).   Sostuvo allí, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un   derecho social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no.   Cuando eso no era posible; esto es, “cuando el goce efectivo de un derecho   constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que   debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter   programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un   Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente,   contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de   sus derechos’”.    

[38] En la   jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligación, por ejemplo, en la   sentencia T-143 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa), antes citada, con   respecto a las obligaciones de carácter progresivo relacionadas con la   satisfacción del derecho al agua potable. También en la sentencia T-760 de 2008   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).     

[39] El   Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una   vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que   figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales   aplicables” (Punto 9). Ver también los Principios de Limburgo, Punto   22.    

[40] Esa   obligación no es incompatible con la prohibición de discriminación. La Corte ha   sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997   (MP. Alejandro Martínez Caballero), se expresó que aun cuando los Estados están   en la obligación de garantizar a todas las personas los derechos económicos,   sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser interpretado como la   prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de   poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por   ende merecen una especial protección de las autoridades (CP art. 13)”.    

[41] La   Observación general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas,   como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo,   la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos   informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo   de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de   tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el   hostigamiento u otras amenazas”.    

[42] Ob, cit.   Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2008.    

[43] Todas   ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General N° 4 del Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo 11.1 del   PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por esta Corte, entre   otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[44] Corte   Constitucional, sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)    

[45] (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[46] Ibíd.    

[47] (i) Que   la política que se diseñe esté dirigida primordialmente a proveer el acceso a “alojamiento   y vivienda básicos” -elemento esencial del derecho a la subsistencia mínima,   precisado en el principio rector 18-; // (ii) Que la política que se diseñe haga   parte de los esfuerzos para “proveer apoyo para el autosostenimiento”   -tal como se deduce de los principios rectores 1, 3, 4, 11, y 18-; // (iii) Que   la política que se diseñe esté enfocada a satisfacer el goce efectivo de los   derechos de toda la población desplazada registrada, durante un periodo   de tiempo que pondere, de una parte la primacía del servicio prestado respecto   de los derechos de las personas desplazadas, y de otra, las dificultades y   restricciones para alcanzar dichos niveles de cobertura y protección; // (iv)   Que se defina el compromiso de las entidades territoriales, en especial en los   POT y usos del suelo; // (v) Que se estimule la oferta para desplazados; // (vi)   Que se respete el enfoque diferencial y el enfoque de derechos; // (vii) Que se   de prioridad a las madres cabeza de familia; // (viii) Que tenga en cuenta el   diseño y la adopción de medidas transitorias dirigidas a la protección de las   personas que ya han realizado trámites para acceder a las ayudas estatales   respectivas; // (ix) Que se de cumplimiento a los requisitos mínimos de   racionalidad de las políticas públicas señalados por la Corte Constitucional   entre otras en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de   2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008.    

[48] El   Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan   otras disposiciones”, reglamentó las medidas de restitución de vivienda de las   víctimas incluidos en el Registro Único de Víctimas en los artículos 131 y   siguientes.    

[50] Véanse, entre otras, las sentencias de la Corte   Constitucional SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1346 de 2001   (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-078 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),   T-967 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-068 de 2010 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-282 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-119 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-239 de 2013 (MP. María   Victoria Calle Correa).    

[51] (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[52] Un año después de proferida esta sentencia de   unificación, la Sala Quinta de Revisión de la Corte profirió la sentencia T-1346   de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se garantizó el derecho a la   vivienda digna de personas desplazadas por la violencia en el marco de un   proceso de lanzamiento. En ese caso se había materializado una orden de desalojo   en contra de la accionante, y la Corte sostuvo que tal actuación era   inconstitucional hasta tanto se le ofreciera una solución “real y efectiva”  a su problema de vivienda.    

[53] (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[54] (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[55] (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[56] (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[57] (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[58] Cabe precisar que el desalojo se suspende hasta tanto se garantice un   albergue provisional, y no hasta cuando se inscriban a los afectados en   programas de solución definitiva de vivienda, porque, como se explicó en el   apartado anterior, las obligaciones del Estado en materia de vivienda digna son   de carácter progresivo, y no se puede limitar indefinidamente el derecho de   dominio del propietario. Al respecto, puede observarse, entre otras, la   sentencia T-239 de 2013 (MP María Victoria Calle   Correa). En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión amparó el derecho   fundamental a la vivienda de un grupo de personas en condición de   desplazamiento, contra el cual se había emitido una orden de desalojo dentro de   un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Allí se sostuvo que el   desalojo no se podía ejecutar, hasta tanto le garantizaran a los accionantes   “un albergue provisional en condiciones dignas.”, y además se ordenó a las   autoridades competentes que, luego de ejecutar el desalojo y garantizar un   albergue temporal, inscribieran a los afectados en programas de vivienda   definitiva. En el mismo sentido puede observarse la sentencia T-349 de 2012 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), citada anteriormente.    

[59] Ob, cit. Actas 1 y 2 del ‘Comité Territorial de Justicia Transicional’,   en el cual constan los compromisos adquiridos dentro del mismo respecto del   desalojo del predio ‘Cuernavaca’. (Folios 15 al 18 del cuaderno de anexos   No.1).    

[60] Ob, cit. Acción de tutela presentada por José Ramiro González Cárdenas.   (Folio 7).    

[61] Ibíd.    

[62] Ob, cit. Acta de la diligencia de lanzamiento realizada el once (11) de   abril de dos mil trece (2013). (Folio 49 del cuaderno de anexos No 1).    

[63] Ibíd. En esa misma diligencia participó un representante de la   Personería Municipal, el cual manifestó lo siguiente: “es deber del   Ministerio Público velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley de   víctimas otorga a favor de la población desplazada. Entiendo perfectamente que   la propuesta de atención presentada por la Administración Municipal no satisface   de manera efectiva el núcleo esencial del derecho a la vivienda en condiciones   dignas, precisamente por ello es que toma importancia el llamado de   corresponsabilidad a las demás entidades que integran el sistema nacional de   atención integral a las víctimas”.  (Folio 60 del cuaderno de anexos No. 1).     

[64] En la diligencia del once (11) de abril de dos mil trece (2013), una   representante de la Alcaldía de Puerto Gaitán señaló que la administración   municipal estaba dispuesta a cumplir con sus compromisos, pero instaba a los   ocupantes “(…) para que acudan a solicitar el resto de beneficios adquiridos   por las otra entidades, [porque] la obligación de atender con ayudas y   beneficios a las personas en condiciones de vulnerabilidad recaen en el estado,   no se puede responsabilizar de dicha obligación al Municipio de Puerto Gaitán.”  (Folio 51 del cuaderno de anexos No. 1).     

[65] El deber estatal de prestar especial atención a la población víctima   del desplazamiento forzado también tiene sustento en la imposibilidad del Estado   para cumplir con su obligación de preservar las condiciones mínimas de orden   público, que en su momento eran requeridas para evitar la materialización del   desalojo y la violación masiva de los derechos fundamentales. Así lo reconoció   la Corte, por ejemplo, en la sentencias SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-721 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), en las cuales se dijo que   “(…) al Estado le compete impedir que el   desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para   respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también   ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de   sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle  a los cientos   de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar   condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus   vidas.”.    

[66] Corte Constitucional, sentencias T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[67] Del expediente se puede observar que en los terrenos donde no se   perturba la tenencia se ejecutan actos de explotación económica, y que inclusive   eso quedó claro en el proceso policivo de lanzamiento cuando se buscaba   demostrar los actos de señor y dueño del propietario. El inspector señaló que   dentro del predio (i) “había semovientes entre un número aproximado de 80 a   100 cabezas, todas de propiedad del señor Navarro López”, además de que (ii)   habían negocios jurídicos entre el propietario y la empresa “Pacific Rubiales   Energy”, como consecuencia de una exploración de recursos naturales. (Folio   330 del cuaderno de anexos No. 3).    

[68] Ob, cit. Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria del predio   ‘Cuernavaca’, en la que se observa que la extensión del inmueble es de 1.832   Hectáreas. (Folio 294).    

[69] Ob, cit. Querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho   presentada por José Armando Navarro López. Allí se dice en el numeral segundo   que “como propietario y poseedor del [predio Cuernavaca] he sido   víctima de quienes por vía de hecho se han asentado en una extensión de tierra   de 5 a 10 hectáreas aproximadamente, pertenecientes al lote de terreno de mi   propiedad.” (Folio 2 del cuaderno de anexos No. 3)    

[70] Ob, cit. Intervención de José Armando Navarro López en el proceso de   tutela, en la cual se puede constatar que el accionante y su familia reside en   la ciudad de Villavicencio, Meta. Es de recordar que el predio ‘Cuernavaca’   queda ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta. (Folio 278).     

[71] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de   1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la   población desplazada”.    

[72] (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[73] Ver las   sentencias C-1051 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentaría), T-088 de 2011 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), así como los Autos 007 de 2009 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa) y 383 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[74] Corte   Constitucional, sentencia T-088 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[75] Para una exposición más amplia del principio de igualdad, véanse las   sentencias de constitucionalidad C-673 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)   y C-093 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[76] Al respecto puede observarse la sentencia T-740   de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se estudió un asunto   similar al presente, y se decidió extender los efectos de la sentencia a las   demás personas ocupantes del predio objeto de lanzamiento, así no ostentaran la   calidad de desplazados.     

[77] (MP.   Jaime Córdoba Triviño).    

[78] Corte   Constitucional, sentencia T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).

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