T-919-13

Tutelas 2013

           T-919-13             

Sentencia T-919/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance    

El derecho a la   salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, su contenido mínimo así como aquellos definidos por vías   normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los   demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al   principio de progresividad y no regresión.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad,   eficiencia, calidad, integralidad, continuidad    

Las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de   salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad   y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE   LA TERCERA EDAD-Protección   constitucional especial    

Esta Corporación ha reiterado que el derecho   a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se   extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud,   cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo. En ese sentido, la   Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relación con las personas de la tercera   edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo   poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una   relevancia trascendental.     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Caso en que   persona de la tercera edad ya está recibiendo atención médica por EPSS    

Referencia: expediente T-4.062.580    

Acción de tutela instaurada por Luz Stella Gaviria   Henao como agente oficiosa de Blanca Rosa Henao de Gaviria contra la Secretaría   de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.    

Derechos fundamentales invocados: a la vida digna, a la   salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial de   personas de la tercera edad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de diciembre   de dos mil trece (2013).    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien   la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, el   diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de   tutela incoada por la señora Luz Stella Gaviria Henao como agente oficiosa de   Blanca Rosa Henao de Gaviria contra la Secretaría de Salud de Manizales y la   Dirección Territorial de Salud de Caldas.    

1.                ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del   Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Luz Stella Gaviria Henao actuando como agente oficiosa de su señora   madre Blanca Rosa Henao de Gaviria, interpuso acción de tutela contra la  Secretaría de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de   Caldas por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la   vida digna, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la   protección especial de personas de la tercera edad, al no permitirle el ingreso   al sistema de salud subsidiado en el lugar donde reside actualmente y no   retirarla del la EPS a la que se encontraba afiliada en la ciudad donde vivía   hasta hace un tiempo. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales   y se le ordene a las entidades demandadas que presten el servicio de atención en   salud y, en consecuencia, se afilie a la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria a   una EPS subsidiada, así como remitirla a los especialistas requeridos que   ordenen los tratamientos necesarios para que se garantice su salud y vida digna.    

1.2.       HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE    

1.2.1.  La accionante   comenta que su mamá es una persona de 70 años de edad que padece “PARKINSON,   RIESGO CARDIOVASCULAR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y ENFERMEDAD RENAL, entre otras   propias de la edad”.    

1.2.2.  Señala que, a pesar   de estar ella incluida en el Registro Único de Población Desplazada, su señora   madre no lo está, por lo que desde hace varios meses ha intentado afiliarla al   sistema de salud subsidiado en Manizales, sin lograrlo porque, al parecer, no ha   sido retirada de la EPS-S en la que se encontraba en Puerto Boyacá.    

1.2.3.  Indica que el estado   de salud de su madre es decadente y no puede recibir atención médica en ningún   punto de salud de la ciudad, no cuenta con medicamentos o tratamientos, ni   siquiera la ha revisado un médico.    

1.2.4.  Arguye que en la   Alcaldía de Manizales no le han colaborado con los trámites, por lo que no tiene   la información suficiente para lograr que atiendan a su madre en un centro de   salud.    

1.2.6.  Finaliza aduciendo   que su madre está en un momento muy crítico, las instituciones se niegan   rotundamente a prestarle el servicio de salud y no cuenta si quiera con servicio   prioritario ni urgencias, además, es una persona de 70 años sin recursos   económicos y que sólo cuenta con ella que también es madre cabeza de familia.    

1.2.7.  Por lo anterior,   solicita que los derechos fundamentales de su progenitora sean amparados y se   ordene a las entidades demandadas que presten el servicio de atención en salud y   se afilie a la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria a una EPS Subsidiada, así   como remitirla a los especialistas y a los tratamientos necesarios según sus   padecimientos.    

1.3.        TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela el tres (3) de julio de   dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales,   Caldas, ordenó tramitar la solicitud de acción de tutela y dio traslado a las   entidades accionadas, para que en el término de dos (2) días siguientes a la   notificación de la misma ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.    

1.3.1. Contestación de la Dirección Territorial de Salud de   Caldas    

1.3.1.1.                   Advierte que “EL   REPORTE DE NOVEDADES, COMO LO ES EL RETIRO, EL INGRESO O EL TRASLADO, NO ES DE   NUESTRA COMPETENCIA” por lo que señala que toda la atención solicitada, en   materia de salud, se encuentra dentro del POS-S y debe ser asumida por ECOOPSOS,   que es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y, de igual   manera, es dicha EPS-S la encargada de realizar los trámites administrativos y   dirimir el conflicto, pues es su obligación legal conforme al Acuerdo 27 de   2011.    

1.3.1.2.                  Por lo anterior,   solicita absolver a la Dirección Territorial de Salud de Caldas de   responsabilidad en este asunto y se ordene a la EPS SUBSIDIADA ECOOPSOS asumir   la atención en salud que requiere la actora.    

1.3.2.  Contestación de   la Alcaldía de Manizales    

1.3.2.1.                  Después de verificar   el estado de afiliación de la señora en la base de datos del Sisben y del   Fosyga, precisó que: (i) la señora Henao de Gaviria figura con estado ACTIVO en   la EPS-S ECOOPSOS, del Régimen Subsidiado en el Municipio de Puerto Boyacá, (ii)   aparece en el Sisben Metodología III, con puntaje 30,75 en dicho Municipio y   (iii) no se encontró solicitud para realización de encuesta en la ciudad de   Manizales.    

1.3.2.2.                  Señala que teniendo   en cuenta lo anterior, y que del escrito de tutela se infiere que el domicilio   actual de la señora Henao de Gaviria es Manizales, se le indica el procedimiento   que debe adelantar y los documentos que debe aportar para solicitar la   realización de la encuesta del Sisben y poder ser remitida a la EPS SALUDVIDA,   ya que es ésta última la entidad autorizada para prestar el servicio de salud en   la ciudad de Manizales.    

1.3.2.3.                  Recomienda también,   que envíe oficio de solicitud de retiro ante ECOOPSOS de Puerto Boyacá para   garantizar el cargue efectivo de la afiliada en el municipio de Manizales.    

1.3.2.4.                  Teniendo en cuenta   lo anterior, precisa que la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de salud   Pública, no han vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, por lo que   solicitan desvincular dichas entidades de la acción de tutela.    

1.3.3.  Contestación de   la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá    

1.3.3.1.                  Informa que es   cierto que la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria se encuentra validada en la   base de datos del Sisben del municipio, mediante Metodología III, y que se   encuentra afiliada a la EPSS ECOOPSOS desde el 2 de septiembre de 2012, para lo   cual adjunta los reportes correspondientes.    

1.3.3.2.                  Solicita que se   tengan en cuenta los reportes anteriores para lo concerniente a la verificación   del Sisben.    

1.4.        PRUEBAS    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.4.1.  Historia Clínica de   la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria, emitida por el Hospital José Cayetano   Vásquez de Puerto Boyacá y suscrita por la doctora Katherine Quintero Martínez   (Fls. 3-5).    

1.4.2.  Copia de la Cédula   de Ciudadanía de Luz Stella Gaviria Henao (fl. 6).    

1.4.3.  Copia de la Cédula   de Ciudadanía de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria donde consta que su   fecha de nacimiento es el 31 de diciembre de 1947, es decir, que en la   actualidad cuenta con 70 años de edad (Fl. 7).    

1.4.4.  Hoja impresa de la   página de Internet del Fosyga, de información de Afiliados en la base de datos   única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, a nombre de la señora Blanca   Rosa Henao de Gaviria, con fecha de proceso 09/07/2013, estado: Activo; Entidad:   Cooperativa Sol de Salud del Norte de Soacha ECOOPSOS; Régimen: subsidiado;   Fecha de afiliación: 08/09/2012; Tipo de afiliado: cabeza de familia (Fl. 18).    

1.4.5.  Hoja impresa de la   página de Internet del Sisben donde consta que la señora Henao de Gaviria está   inscrita en el Municipio de Puerto Boyacá, con un puntaje de 30,75 (Fl. 22).    

1.4.6.  Hoja impresa llamada   “Comprobador de Derechos”, donde consta que la señora Blanca Rosa Henao se   encuentra Activa y que su IPS es el E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de   Puerto Boyacá (Fl. 35).    

1.5.        DECISIÓN JUDICIAL    

1.5.1.  Fallo único de   instancia – Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales Caldas.    

El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales,   mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), negó   el amparo solicitado y ordenó a la Secretaría de Salud del Municipio de   Manizales que instruyera y agilizara los trámites necesarios para el cambio de   EPS de la accionante, quien deberá presentarse en las instalaciones de la   Alcaldía de Manizales con los documentos requeridos.    

Señaló que contrario a lo esgrimido en el escrito de   tutela, la señora Henao de Gaviria sí se encuentra dentro del sistema de salud,   tal como lo expresaron las entidades en sus escritos de contestación de la   acción, lo que permite concluir que las demandadas no han conculcado ningún   derecho de la ofendida.    

Consideró que lo que se debía analizar era el cómo se   le garantiza a una mujer de la tercera edad su derecho fundamental a la salud,   para lo cual se basó en las explicaciones de la Secretaría de Salud de Manizales   para el trámite respectivo.    

Concluyó, que si bien no tutelaría derecho fundamental   alguno, “pues es claro que la accionante no ha agotado todos los recursos a   su disposición para la atención de su madre”, sí ordenó a la Secretaría de   Salud del Municipio a que instruya debidamente a la señora sobre los trámites   necesarios para el cambio de EPS.    

1.6.        ACTUACIONES EN   SEDE DE REVISIÓN    

La Sala observó que en el presente caso era   necesario confirmar si la accionante había adelantado los trámites pertinentes   para el cambio de EPS, para lo cual el día 8 de noviembre de 2013, se estableció   comunicación telefónica con la señora Luz Stella Gaviria Henao, quien comentó   que habían trasladado, nuevamente, su lugar de residencia al municipio de Puerto   Boyacá, por lo que la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria ya estaba recibiendo   la atención médica necesaria.    

2.                CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.       COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de   la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de esta referencia.    

2.2.       PROBLEMA JURÍDICO    

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos,   la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe   determinar si la Secretaría de Salud de Manizales y la Dirección Territorial de   Salud de Caldas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la   salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial de   personas de la tercera edad invocados por Luz Stella Gaviria Henao, agente   oficioso de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria, por no permitirle el ingreso   al sistema de salud subsidiado en Manizales, lugar donde reside y no retirarla   de la EPS en la que estaba afiliada en la ciudad de Puerto Boyacá donde vivía   hasta hace un tiempo.    

Para resolver el problema jurídico citado,   la Sala examinará: primero, la naturaleza y alcance del derecho   fundamental a la salud; segundo, los principios que guían la prestación   del servicio a la salud: tercero, el derecho fundamental a la salud de   personas de la tercera edad; cuarto, la carencia actual de objeto por   hecho superado; y por último, se analizará el caso concreto.    

2.3.          NATURALEZA Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD    

Desde hace varios años, la jurisprudencia   constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la   salud en virtud de su orientación a la realización de la dignidad humana y su   expreso reconocimiento constitucional.    

Sobre este punto, esta   Corporación en la sentencia C-936 de 2011[1] expresó: “A pesar de   que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a la naturaleza del   derecho a la salud, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el   de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de   sujetos de especial protección constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza   fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a   que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo   que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las   instancias judiciales”.    

Por tanto, la jurisprudencia constitucional   ha dejado de señalar que ampara el derecho a la salud ‘en conexidad con el   derecho a la vida y a la integridad personal’ y, en su lugar, ha reconocido la   ‘connotación fundamental y autónoma’ de este derecho.    

Al respecto, en sentencia   T-227 de 2003[2], la Corte estimó que tienen el   carácter de fundamental: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe   consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que   funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un   derecho subjetivo”.    

De acuerdo a esto, el   derecho a la salud es fundamental en razón a que está dirigido a lograr la   dignidad humana; asimismo su objeto ha venido siendo definido en los Planes Obligatorios de Salud ordenados por la   Ley 100 de 1993, y otras fuentes normativas como instrumentos del bloque de   constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, entre otras, le otorgan   el carácter de derecho subjetivo.    

En cuanto al ámbito de protección del   derecho fundamental a la salud, la sentencia T-760 de 2008, indicó: “el   ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática   constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en   virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el   plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el   plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad   de la persona o su integridad personal”.    

En relación con el acceso a   los servicios de salud que requiera el paciente, la sentencia T-760 de 2008 expuso:    

“Una entidad prestadora de servicios viola el derecho a la   salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente por   el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda   persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad. Además, una EPS   viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al   servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la   solicitud al Comité Técnico Científico: ‘las EPS no pueden imponer como   requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas   administrativas propias de la entidad”    

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en   virtud del principio a la dignidad humana, ha considerado que el estado máximo   de bienestar físico, mental, social y   espiritual de una persona, debe lograrse paulatinamente conforme al   principio de progresividad y no regresión.    

Al respecto, esta Corporación en   sentencia C-599 de 1998[3]  precisó:    

“La   consagración del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de salud   de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la   obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad social que esté   en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas condiciones,   todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de   los habitantes del territorio. La universalidad significa que el servicio debe   cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es   claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues tratándose de   derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ahí la   existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población de bajos   recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios”.    

En síntesis, el derecho a la   salud es fundamental de manera autónoma, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, su contenido mínimo así como aquellos definidos por vías   normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los   demás contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al   principio de progresividad y no regresión.    

2.4.        PRINCIPIOS QUE GUÍAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A LA SALUD.    

La garantía constitucional con   la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección   y recuperación de la salud, contemplada en  los artículos 48 y 49 la   Constitución Política y los artículos 153[4] y 156[5] de   la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado   conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y   continuidad, entre otros.    

2.4.1. Oportunidad: Significa que el usuario debe   gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la   recuperación satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos   sufrimientos. Esto quiere decir que cuando el   acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un acto   trasgresor del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede   deteriorarse considerablemente. Este principio incluye el derecho al   diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen   puntual de la patología que padece la persona, con el fin de asegurarle el   tratamiento adecuado.    

2.4.2. Eficiencia: Este principio busca que “los   trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no   demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le   corresponde asumir”[6].    

2.4.3. Calidad: Conlleva que todas las   prestaciones en salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos,   medicamentos, cirugías o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de   las condiciones de vida y salud de los mismos[7]. Quiere   decir que las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, no   deberán suministrar medicamentos o prestar cualquier servicio médico con   deficiente calidad, y que como consecuencia, agrave la salud de la persona.    

2.4.4. Integralidad: El principio de   integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional para las situaciones   en las cuales, los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados,   de tal forma que la entidad responsable solo le autoriza al interesado, una   parte de lo que debería recibir para recuperar su salud. Esta situación de   fraccionamiento del servicio se debe por ejemplo al interés que tiene la entidad   responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir[8].    

En otras palabras, este   principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad   Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso,   los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos   que sean necesarios para ejecutar un tratamiento[9].    

Sintetizando, el principio de   integralidad pretende “(i) garantizar la continuidad en la prestación del   servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de   tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la   entidad, con ocasión de la misma patología”[10].    

2.4.5.  Continuidad: Esta Corporación ha amparado el   derecho a que a toda persona se le garantice la no interrupción de un   tratamiento, una vez éste haya sido iniciado[11], antes de la   recuperación o estabilización del paciente.[12]     

Así, una   institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la   relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas   correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada   inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le   está garantizando el acceso a un servicio de salud[13].    

El servicio de atención médica   debe prestarse en condiciones de continuidad, lo que implica también que si el   tratamiento fue iniciado no podrá ser interrumpido o suspendido    injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias, ya que   constitucionalmente no es admisible interrumpir o abstenerse de prestar un   tratamiento médico ya prescrito e iniciado, pues se estaría incurriendo e un   desconocimiento flagrante del principio de confianza legítima[14].     

“Este principio se   fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii)   el principio de buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los   particulares y de las entidades públicas (…)”[15]    

La Corte ha señalado que el   paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones de calidades de   un tratamiento prescrito, no sea interrumpido súbitamente antes de su   recuperación o estabilización[16], o por lo menos otorgando un   periodo mínimo de ajuste que le permita continuar la prestación del servicio con   el mismo nivel de calidad y eficacia[17].    

En resumen, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de   salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad   y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.    

2.5.         PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.    

La Constitución Política señala expresamente en su   artículo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar   la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior,    esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo   merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus   condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su   avanzada edad.    

Al respecto, la Corte ha manifestado:           

“Los adultos mayores necesitan una   protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud.    

La atención en salud de personas de la   tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a   quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que   son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[18]”.    

En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar   los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a   los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo   tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el   derecho a la salud de dichas personas.    

Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida   no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la   posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas   afectan la calidad de vida del enfermo[19].   En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008[20],   expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta   las características especiales de este grupo poblacional, la protección del   derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.     

2.6.        CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO    

La   naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata   de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos   fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que   propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha   considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de   protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de   tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De   suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas   condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para la acción de tutela[21].   En sentencia T-308 de 2003[22]  se señaló al respecto:    

“Esta Corporación, al interpretar el   contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma   reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a   la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de   la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez   Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,   profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al   particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales   y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho   que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se   encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo   más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión   que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces   inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para esta acción.”    

Estas   condiciones configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya   característica esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a   lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es,   caería en el vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de dos sucesos   que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño   consumado.    

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte   ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección   inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o   de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina   la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones   no existiría una orden que impartir.  .[23]  Así, la Sentencia T-096 de 2006[24]  expuso:    

“Cuando la situación de hecho que origina la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo   apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y   por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción.”    

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:    

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según   sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la   afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[25].    

En cuanto a la carencia actual de objeto por daño   consumado, la Corte ha dicho que “supone que no se reparó la vulneración del   derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado   el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos   resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de   Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la   demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al   demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda   índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la   orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que   considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u   omisión causó el mencionado daño.”[26]    

Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo   estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de   objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de   los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de   instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[27]    

3.                ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.        EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO    

Así las cosas, se tiene que los hechos que generaron la   presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada, han   desaparecido ya que, en este momento, la petente está recibiendo todo el   tratamiento, medicamentos y atención que necesita en su lugar de residencia, por   lo que las entidades demandadas no son responsables de vulneraciones o amenaza   de garantías constitucionales de la señora Blanca Rosa Henao de Gaviria.    

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que en el   presente caso se está evaluando la prestación de un servicio que incide   directamente con el estado de salud de una persona de especial protección, como   lo es una señora de 70 años, la Sala considera que es necesario precisar la   protección de los derechos fundamentales aquí invocados en el evento de un nuevo   desplazamiento de residencia de la accionante.    

De tal suerte que, en el evento en que la señora Henao   de Gaviria tenga la necesidad de cambiar su domicilio a otro municipio o ciudad,   es claro que se debe garantizar su acceso al servicio de salud, por lo que se   recuerda la decisión tomada en primera instancia en cuanto a que las entidades   involucradas en los trámites de retiro y traslado de EPS e IPS, deberán instruir   debidamente a la petente o su agente oficioso y agilizar los procedimientos   necesarios para tales fines y poder garantizar la prestación del servicio de   manera oportuna, eficaz y, sobre todo, continua.    

3.2.        CONCLUSIÓN    

En el presente caso, a pesar de   que en principio se presentó una vulneración al derecho fundamental de la   accionante, la situación fáctica que dio origen a esta acción desapareció,   configurándose un hecho superado, ya que en este momento la peticionaria se   encuentra afiliada a la EPSS ECOOPSOS en el municipio de Puerto Boyacá y está   recibiendo efectiva, oportuna y continuamente los servicios médicos necesarios   para el tratamiento de sus padecimientos, así que cualquier orden que se imparta   resultaría inoficiosa.    

4.                  DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,     

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR el fallo   dictado el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto   de Familia del Circuito de Manizales Caldas, que negó la protección de los   derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.    

DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO: INSTAR a la EPS-S ECOOPSOS y a las demás entidades   encargadas de los trámites de retiro, traslado y/o afiliación a una nueva EPS   perteneciente al régimen en que se encuentre la accionante, a que, en virtud de   los principios rectores del servicio a la salud como los son la eficiencia, la   oportunidad y la continuidad, y en el evento que la actora se traslade a otro   municipio o ciudad, instruyan y agilicen dichos procedimientos para poder   garantizar el derecho fundamental a la salud de la señora Blanca Rosa Henao de   Gaviria y se le asigne de manera rápida una IPS en el lugar donde resida.    

CUARTO: LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

      

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[3] MP Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[4] El numeral 3° del   artículo 153 de la ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los   siguientes términos: “El sistema   general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la   población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad,   calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto   del plan obligatorio de salud”.    

[5] Asimismo el literal c del   artículo 156 de la citada ley consagra  que “Todos los afiliados al sistema general   de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la   salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que   será denominada el plan obligatorio de salud”.    

[6] Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.    

[8] Sentencia T-760 de 2008 M.P María Victoria Calle Correa.    

[9] Esta posición   jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales   pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-136 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-319 de 2003   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-133 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-122   de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-079 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[10] Sentencia T-022 de 2011   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11] Sentencia T-597 de 1993   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[12] Sentencia T-059 de 2007   M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[13] Sentencias T-597   de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-760 de 2008 M.P Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[14] Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[15] Sentencia T-603 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[16] Corte Constitucional, sentencia T-059 de   2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en este caso se tuteló el derecho de un joven de   23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de   adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le   atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante.    

[17] De esta forma, la sentencia T-760 de 2008, m.p. Manuel José Cepeda   Espinosa, consagró que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder,   con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo   protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de   calidad en las que se accedía al mismo.”    

[18] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[20] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[22] Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[23] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de   2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.    

[25] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[26] Sentencia T-060 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[27] La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine   que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar   la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de   objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento   superior”

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