T-922-13

Tutelas 2013

           T-922-13             

Sentencia T-922/13    

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor son los primeros llamados a asumir la   representación de su hijo/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier   persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños    

La   representación judicial de los menores de edad, según lo señalado en el Artículo   306 del Código Civil, le corresponde a los padres. Adicionalmente, el Artículo   44 de la Constitución, establece que cualquier persona que observe la amenaza a   los derechos fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la   autoridad judicial competente. En el caso bajo estudio, la señora interpone la   acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales de su   hija menor de edad; encontrándose legitimada para impetrar esta acción.    

DERECHO A LA   SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de   medicamentos excluidos del POS    

Si un paciente requiere una   prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud, en principio deberá asumir   por sí mismo el costo de ésta. Sólo excepcionalmente, en determinadas ocasiones   y en cumplimiento de establecidos requisitos, el usuario podrá exigir a la EPS   que asuma la atención no POS. Los presupuestos que deben cumplirse para su   autorización son los siguientes: (i) Que la falta del medicamento   o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los   derechos  fundamentales del paciente; (ii) Que la prestación no   pueda ser sustituida por otra incluida en el POS con la misma efectividad; (iii)   Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo; y (iv) Que se cuente con   la prescripción del médico tratante.. En ese sentido, en cada caso en particular   deberá analizarse el cumplimiento de los anteriores supuestos y de hallarse   justificado afirmativamente cada uno de ellos, será posible inaplicar la   normatividad existente sobre los servicios no POS, y así proteger los derechos a   la vida, la dignidad y la salud.    

DERECHO A LA   SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL   COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia    

Al interior de la EPS, el   médico tratante es el profesional encargado de atender la patología del   paciente, debido a que conoce la evolución de la sintomatología, historia   clínica y particularidades que rodean los padecimientos del usuario. En   principio el galeno es la persona idónea y calificada para determinar los   procedimientos, medicamentos o insumos que requiere el paciente, así como las   cantidades, dosis y demás instrucciones necesarias para la efectividad del   tratamiento. Cuando estos servicios están excluidos del Plan Obligatorio de   Salud, deberán solicitarse por parte del mismo médico tratante ante el Comité   Técnico Científico, justificando su necesidad e imposibilidad de sustitución de   la prestación prescrita al paciente para que, atendiendo a criterios científicos   y médicos, el Comité lo apruebe o desapruebe. El Comité Técnico Científico de la   EPS es un órgano al cual pertenecen profesionales de la medicina, competentes   para analizar y establecer la justificación de una prestación recetada a un   paciente y que por lo tanto, tiene la capacidad para controvertir el dictamen   del médico tratante, siempre que lo haga de manera responsable y argumentada. En   caso de desaprobación, este órgano de la EPS debe exponer argumentos, concretos   y respaldados científicamente que desvirtúen la imposibilidad de sustituir la   prestación planteada por el médico tratante, pues no podrá soportar la negativa   de autorización en razones meramente administrativas. Frente a contradicciones   entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico respecto de la   posibilidad de sustituir una prestación no POS, teniendo en cuenta que ambos   están capacitados para determinarla, pero que es el primero el que conoce las   particularidades del paciente y su enfermedad,  es éste el adecuado para   valorar si lo planteado de forma general por el Comité Técnico Científico es   aplicable a la patología del usuario. En consecuencia, debe la EPS remitir al   paciente a una nueva consulta con el galeno encargado para que analice la   posibilidad de efectuar la sustitución planteada por el CTC en atención a la   situación del usuario, justificando y detallando debidamente su concepto   positivo o negativo.    

JUEZ DE   TUTELA Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD-Se debe garantizar el acceso al   resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir tratamiento    

DERECHO A LA   SALUD-Suministro de medicamentos en la forma prescrita por el médico   tratante    

El médico tratante, como   profesional encargado de valorar y atender la sintomatología presentada por los   usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, es la autoridad calificada   para establecer la manera en la cual debe suministrarse determinado fármaco a un   paciente; por esa razón, las órdenes son detalladas y especifican dosis,   cantidad, número de entregas, entre otras características que deben atenderse.   Las Entidades Prestadoras de Salud, a través de su dependencia encargada de   suministrar los medicamentos a los usuarios, tienen el deber de hacer la   respectiva entrega, una vez aprobados y autorizados, acatando lo especificado   por el galeno en la orden correspondiente; en algunos casos por razones   administrativas, la entidad se ve en la necesidad de fraccionar el   abastecimiento de las medicinas o insumos a los usuarios, pero en esa   eventualidad la EPS debe procurar porque no se amenacen los derechos   fundamentales del paciente o la efectividad del tratamiento.    

DERECHO A LA   SALUD DEL MENOR-Vulneración por entrega incompleta de medicamento prescrito   por médico tratante    

DERECHO A LA   SALUD DEL MENOR-Orden para valorar opciones nutricionales a menor y   determinar entrega de suplemento de la manera indicada por el médico tratante    

Referencia: expediente. T-3.948.458    

Acción de   tutela instaurada por Myriam Reyes Bermúdez, en representación de su hija Leidy   Mariana Arias Reyes, contra Famisanar EPS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   de lo fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Sesenta Civil   Municipal de Bogotá y en segunda instancia por el Juzgado Veintitrés Civil del   Circuito de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

Myriam Reyes   Bermúdez en representación de su hija Leidy Mariana Arias Reyes de 17 años de   edad, interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS, para solicitar la   protección de los derechos fundamentales de la menor a la vida, a la seguridad   social y a la salud, según los hechos que se exponen a continuación.    

1. Hechos    

1.1 Leidy   Mariana Arias Reyes, de 17 años de edad, se encuentra afiliada a Famisanar EPS   en calidad de beneficiaria de su progenitora, la señora Myrian Reyes Bermúdez.    

1.2 En octubre de 2011, en el Hospital Departamental   Amor de Patria de San Andrés a la joven representada le diagnosticaron disfagia   (dificultad para la deglución). Actualmente, la menor padece esofagitis   eosinofilica, úlcera esofágica y gastritis crónica.    

1.3 El 21 de marzo de 2013, el gastroenterólogo   pediatra Juan Pablo Riveros López prescribió a la menor los medicamentos   Budesonida micronizada en cantidad de 120 ampollas y fórmula elemental a base de   L-aminoacidos (Neocate Advance) por 45 latas, 3 tomas al día, por 3 meses.    

1.4 La accionante indica que Famisanar EPS le entregó   25 ampollas de Budesonida micronizada de las 120 ordenadas por el médico   tratante. La cantidad restante no fue suministrada.    

1.5 El 1 de abril de 2013, el Comité Técnico   Científico de la EPS demandada negó el suministro del Necocate Advance, por   considerar que la no aprobación del suplemento no pone en riesgo la vida del   paciente, pues “tiene las opciones de nutrición acorde al contexto clínico”.    

1.6 La madre de la menor afirma que es vendedora de   productos por catálogo, que obtiene un ingreso mensual de aproximadamente   $600.000, que su esposo está desempleado, y que por tal motivo no puede asumir   el costo del suplemento.    

2. Pretensiones    

Teniendo en cuenta la situación fáctica antes   planteada, la accionante solicita se ordene a Famisanar EPS la entrega inmediata   de Neocate Advance lata polvo por 400 gramos y del medicamento Budesonida   micronizada 0,5 MG/ML susp P/NEB 2 Ml, en las cantidades prescritas por el   médico tratante, así como el tratamiento integral al que haya lugar.    

3. Documentos relevantes aportados por la accionante    

En el expediente obran los siguientes documentos:    

1. Orden de medicamentos Budesonida micronizada 0,5   MG/ML susp P/NEB 2 Ml por 120 en única entrega y Neocate Advance lata x 400   gramos fórmula para 3 meses, con fecha del 21 de marzo de 2013, prescrita por el   gastroenterólogo pediatra Juan Pablo Riveros López.[1]    

2. Formato de negación de servicios y/o medicamentos del   Neocate Advance, firmado por Gabriel Enrique Lara Palacios, Coordinador del CTC,   con fecha del 1 de abril de 2013.[2]    

3. Historia clínica de Leidy Mariana Arias Reyes, con fecha del   21 de marzo de 2013.[3]    

4.   Contestación de la demanda    

4.1 Famisanar EPS allegó contestación informando que el   Neocate Advance lata por 400 gramos fue negado por el Comité Técnico Científico,   al establecerse que es un alimento suplemento, y por consiguiente no es una   prestación financiada por el sistema, según la Ley 1450 de 2011, Artículo 154[4].   Asimismo, explicó que la no autorización de tal suplemento no genera riesgo para   la vida de la paciente.    

Respecto al medicamento llamado Budesonida micronizada,   indicó que se encuentra aprobado por el Comité Técnico Científico y pendiente de   ser reclamado.[5]    

II. SENTENCIA OBJETO DE   REVISIÓN    

1. Primera   Instancia    

Mediante   Sentencia del 17 de abril de 2013, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá   tuteló los derechos invocados y ordenó la entrega de los medicamentos   solicitados (Neocate Advance y Bedesonida micronizada), así como el suministro   del tratamiento integral a que hubiera lugar en razón al padecimiento de la   menor.    

El juez   argumentó que los medicamentos pretendidos fueron ordenados por el médico a   cargo de su enfermedad, y que la dignidad humana como derecho fundamental   implica que el individuo no debe limitarse a vivir bajo condiciones inferiores a   las de su naturaleza, por lo cual debe propenderse por mantener su calidad de   vida.    

A la par,   advirtió que aún cuando exista normatividad que impida la entrega de tales   medicamentos, estos preceptos no pueden contrariar las máximas constitucionales;   en consecuencia, al evidenciarse en este caso que la ley aludida por la EPS pone   en riesgo la vida digna de la menor, debe inaplicarse.    

La entidad   accionada recurrió la providencia de primera instancia controvirtiendo la orden   de suministrar el tratamiento integral. Argumentó que tal prestación trata de   hechos futuros e inciertos sobre los cuales no cabe predicar una vulneración.    

3. Segunda   instancia    

Mediante   providencia del 9 de mayo de 2013, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de   Bogotá decidió revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y negar   el amparo. Sustentó su decisión afirmando que la condición de la menor no es una   enfermedad catastrófica y que la no entrega del Neocate Advance, no tiene   incidencia en su vida, pues así lo indicó el Comité Técnico Científico, el cual   está conformado por profesionales que tienen el conocimiento pertinente para   emitir tales conceptos. En cuanto a la Budesonida micronizada, indicó que ya fue   autorizada, por lo que no es posible dictar orden alguna. Finalmente, agregó que   no hay prescripción médica que indique tratamiento integral alguno, por lo que   tampoco es dable al juez de tutela autorizarlo.    

III.   REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

El asunto   llegó a la Corte Constitucional por remisión del despacho judicial comentado,   según lo ordenado por el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Número   Ocho de Selección lo eligió para revisión, mediante Auto del 15 de agosto de   2013.    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política.    

2.   Actuaciones en sede de revisión    

2.1 Mediante Auto del 25 de   noviembre de 2013 se ordenó oficiar a Famisanar EPS para que ampliara el   concepto rendido por su Comité Técnico Científico en el “formato de negación de   servicios de salud y medicamentos” con fecha de diligenciamiento 21 de marzo de   2013, en el cual se niega la autorización del Neocate Advance Polvo lata por 400   G a la paciente Leidy Mariana Arias Reyes; en ese sentido, se solicitó indicar   “las opciones de nutrición acordes al contexto clínico” que pueden sustituir la   ingesta del suplemento negado, y si tales opciones tienen el mismo nivel de   efectividad.    

2.2 En   contestación a tal requerimiento, la representante legal de Famisanar EPS   informó que el Comité Técnico Científico amplió su concepto, señalando que   teniendo en cuenta la exclusión del POS del suplemento indicado por el médico   tratante y en busca de alternativas para aliviar la sintomatología de la   paciente, “se propuso utilizar las opciones de   nutrición,  acordes al contexto clínico, lo cual hace referencia a emplear,    utilizar y mantener tanto  las medidas de estilo de vida,  como  nutricionales,   con los  alimentos disponibles en el mercado que por el conocimiento medico   validado universalmente  evitan o previenen los signos y síntomas de la   patología de la paciente, reflujo gastroesofágico y a su vez permiten mantener   un estado nutricional adecuado.  Mas allá de esto,  la evaluación de otras   posibles medidas farmacéuticas o fórmulas medicamentosas para la nutrición y   prevención de síntomas de reflujo gastroesofagico  con base en L aminoácidos u   otras composiciones químicas,  correspondería dentro de la   pluralidad existente en el mercado, para nutrición y para reflujo   gastroesofagico, definirlas,  exponerlas y certificarlas  a los tratantes,  que   hacen precisamente  el seguimiento clínico y pueden determinar  su efectividad   para presentarlas y sustentarlas al comité, pues este órgano no tendría estos   alcances.” Adicionalmente, expuso que se hacía necesario conocer la   evolución de la patología de la menor para determinar las opciones sustitutas   para la ingesta del Neocate Advance y que tal evolución solo podía ser   determinada por médico tratante, por lo cual se programó cita para el 20 de   diciembre de 2013 a las 2:00 PM con el profesional encargado de la atención de   la menor.    

IV.   CONSIDERACIONES y fundamentos    

A continuación   se estudiará la procedencia de la acción, seguidamente se planteará el caso en   concreto y en lo sucesivo se tratarán los temas necesarios para resolverlo y   descender al caso en concreto.    

1.   Procedencia de la acción de tutela    

La acción de tutela es procedente   cuando (i) quien la interpone es el afectado directo o lo hace en representación   de alguien que está incapacitado para actuar por sí mismo, a través de la figura   de la agencia oficiosa; (ii) si quien es demandado es una autoridad pública o,   en los casos en que lo ha previsto la ley, particulares, que amenazan o vulneran   derechos fundamentales; (iii) al no haber otro medio judicial idóneo o, que   habiéndolo, se utilice la tutela como mecanismo para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable; y (iv) cuando la vulneración o amenaza es cierta y   actual. Una vez verificado el cumplimiento de cada requisito en el caso se   predica procedente la acción y se inicia el análisis de fondo de las   pretensiones.    

1.1.   Legitimación por activa    

La   representación judicial de los menores de edad, según lo señalado en el Artículo   306 del Código Civil, le corresponde a los padres. Adicionalmente, el Artículo   44 de la Constitución, establece que cualquier persona que observe la amenaza a   los derechos fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la   autoridad judicial competente. En el caso bajo estudio, la señora Miryam Reyes   Bermúdez interpone la acción de tutela invocando la protección de los derechos   fundamentales de su hija menor de edad; Leidy Mariana, encontrándose legitimada   para impetrar esta acción.    

 1.2.   Legitimación por pasiva    

Famisanar es   una Empresa Promotora de Salud, por lo cual la acción de tutela procede en su   contra, al tenor del Numeral 2° del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[6].    

1.3.   Subsidiariedad     

La acción de   tutela solo procede cuando no existe otro medio judicial apropiado, o que,   existiendo, no sea idóneo, eficaz o se pretenda utilizar el amparo como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

La Ley 1122 de 2007 establece un   procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir algunos   conflictos que pueden suscitarse entre los usuarios y las entidades prestadoras   del servicio de salud; los asuntos sobre los cuales puede versar la discusión   ventilada ante la Superintendencia son definidos por la normatividad referida y   reúne problemáticas referentes a cobertura de procedimientos incluidos en el   POS, reconocimiento de gastos por atención de urgencias en IPS sin contrato con   la respectiva EPS y conflictos por multiafiliación y movilidad dentro del   sistema. Sin embargo, no se hace mención al debate sobre la autorización de   procedimientos, medicamentos y/o insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud   por parte de la EPS. En consecuencia, este procedimiento no es el adecuado para   resolver el asunto que se estudia en esta oportunidad; lo que permite la   viabilidad de la acción de tutela, dado que el ordenamiento jurídico no prevé   otro mecanismo jurídico para ventilar la presente controversia.    

1.4.   Inmediatez    

En virtud del   requisito de inmediatez, debe existir un nexo temporal entre el hecho vulnerador   y el momento de la interposición de la tutela; este nexo se evalúa en cada caso   concreto, a partir de criterios (i) si existe un motivo válido para la   inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar   la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una   decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio   inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.[7]  En el presente caso la negativa de entregar lo solicitado a la accionante   por parte de la EPS ocurrió el 1 de abril de 2013 y la tutela fue interpuesta el   8 del mismo mes y año, es decir, solo transcurrieron 7 días entre cada evento,   demostrando la prontitud con que se acudió a la acción. En consecuencia, se   considera cumplido este requisito.    

2. Problema jurídico.    

Corresponde a esta Sala determinar   los deberes de la EPS, para proteger los derechos de sus usuarios, al momento de   suscitarse la controversia entre el médico tratante y el Comité Técnico   Científico, cuando el primero afirma que no existe sustitución de un medicamento   no POS ordenado por él, y el segundo sostiene lo contrario, proponiendo   alternativas de reemplazo.    

3. El concepto del médico tratante frente al del Comité   Técnico Científico    

3.1. La EPS como entidad encargada   de garantizar la prestación del servicio de salud a sus usuarios, tiene la   obligación de proporcionar la asistencia requerida, siempre y cuando se   encuentre incluida en el Plan Obligatorio de Salud, el cual, establece una serie   de procedimientos, medicamentos e insumos delimitados que pueden ser exigidos   por el afiliado. El POS es una lista cerrada, porque con ello se pretende   concretar el principio de universalidad del servicio de salud y proteger la   sostenibilidad fiscal del sistema[8].    

3.2. En virtud de lo anterior, si   un paciente requiere una prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud, en   principio deberá asumir por sí mismo el costo de ésta. Sólo excepcionalmente, en   determinadas ocasiones y en cumplimiento de establecidos requisitos, el usuario   podrá exigir a la EPS que asuma la atención no POS.    

3.3. Los presupuestos que deben   cumplirse para su autorización son los siguientes: (i) Que la falta del   medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa,   amenace los derechos  fundamentales del paciente; (ii) Que la prestación no   pueda ser sustituida por otra incluida en el POS con la misma efectividad; (iii)   Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo; y (iv) Que se cuente con   la prescripción del médico tratante.[9]    

3.4. En ese sentido, en cada caso   en particular deberá analizarse el cumplimiento de los anteriores supuestos y de   hallarse justificado afirmativamente cada uno de ellos, será posible inaplicar   la normatividad existente sobre los servicios no POS, y así proteger los   derechos a la vida, la dignidad y la salud.    

3.5. Ahora bien, con respecto al   requisito de la imposibilidad de sustituir el medicamento o procedimiento no   POS, por otro otorgado por el Plan con la misma efectividad, es relevante   establecer qué debe hacer la EPS cuando se presentan contradicciones entre dos   autoridades médicas idóneas como lo son el médico tratante y el Comité Técnico   Científico, sobre este tema.    

3.6. Al interior de la EPS, el   médico tratante es el profesional encargado de atender la patología del   paciente, debido a que conoce la evolución de la sintomatología, historia   clínica y particularidades que rodean los padecimientos del usuario.    

3.7. En razón a lo anterior, en   principio el mencionado galeno es la persona idónea y calificada para determinar   los procedimientos, medicamentos o insumos que requiere el paciente, así como   las cantidades, dosis y demás instrucciones necesarias para la efectividad del   tratamiento.    

3.8. Cuando estos servicios están   excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deberán solicitarse por parte del mismo   médico tratante ante el Comité Técnico Científico, justificando su necesidad e   imposibilidad de sustitución de la prestación prescrita al paciente para que,   atendiendo a criterios científicos y médicos, el Comité lo apruebe o desapruebe.    

3.9. El Comité Técnico Científico   de la EPS es un órgano al cual pertenecen profesionales de la medicina,   competentes para analizar y establecer la justificación de una prestación   recetada a un paciente y que por lo tanto, tiene la capacidad para controvertir   el dictamen del médico tratante, siempre que lo haga de manera responsable y   argumentada[10].    

3.10. En caso de desaprobación,   este órgano de la EPS debe exponer argumentos, concretos y respaldados   científicamente que desvirtúen la imposibilidad de sustituir la prestación   planteada por el médico tratante, pues no podrá soportar la negativa de   autorización en razones meramente administrativas[11].    

4. Orden judicial de   tratamiento integral    

4.1 La salud como derecho y   servicio público está caracterizada por principios entre los cuales se encuentra   la integralidad; en esa medida, la prestación del mismo requiere de la   autorización, práctica o entrega de los medicamentos, insumos o procedimientos a   los que se tenga derecho, siempre que el médico tratante los considere   necesarios para el tratamiento de los padecimientos o patologías que aquejen al   usuario. En consecuencia, la atención en salud no se restringe al mero   restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente; sino que   implica además todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna y   aliviar las consecuencias de la sintomatología.    

4.2 En razón a lo anterior, de   verificar el juez de tutela que la entidad competente está incumpliendo su   obligación de prestar un servicio integral de salud, podrá ordenar que se   suministre lo necesario para ello. Sin embargo, dicha orden deberá estar   sustentada en prescripciones del médico tratante que indiquen detalladamente lo   necesario para la recuperación o rehabilitación del paciente, de no ser así, no   podrá el juzgador decretar prestaciones futuras e inciertas. [12]    

4.3 En suma, para que en sede de   tutela se ordene el suministro del tratamiento integral deberá constatarse: i)   que el la EPS ha actuado negligentemente en la prestación del servicio y ii) que   haya orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la   recuperación del usuario.    

5. La entrega de medicamentos   debe realizarse de la manera descrita por el médico tratante    

5.1 El médico tratante, como   profesional encargado de valorar y atender la sintomatología presentada por los   usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, es la autoridad calificada   para establecer la manera en la cual debe suministrarse determinado fármaco a un   paciente; por esa razón, las órdenes son detalladas y especifican dosis,   cantidad, número de entregas, entre otras características que deben atenderse.    

5.2 Las Entidades Prestadoras de   Salud, a través de su dependencia encargada de suministrar los medicamentos a   los usuarios, tienen el deber de hacer la respectiva entrega, una vez aprobados   y autorizados, acatando lo especificado por el galeno en la orden   correspondiente; en algunos casos por razones administrativas, la entidad se ve   en la necesidad de fraccionar el abastecimiento de las medicinas o insumos a los   usuarios, pero en esa eventualidad la EPS debe procurar porque no se amenacen   los derechos fundamentales del paciente o la efectividad del tratamiento. Para   evitar un perjuicio a los usuarios, la entrega fragmentada de los fármacos no   podrá: i) interrumpir desmesuradamente la rutina de los pacientes obligándolos a   asistir de manera recurrente a recibir pequeñas cantidades; ii) comprometer la   continuidad del tratamiento al someter al usuario a largas esperas en las cuales   carezca del medicamento, iii) ser indefinida, es decir, que el ciudadano no   tenga certeza sobre los términos en los cuales se realizará la entrega (fecha,   cantidad, lugar, etc.) iv) requerir trámites administrativos adicionales que   obstaculicen el suministro oportuno, por ejemplo, a través de nuevas   autorizaciones u órdenes médicas.    

En suma, siempre que no se   presenten las anteriores u otras actitudes por parte de la entidad que atenten   contra las garantías fundamentales del usuario del Sistema de Seguridad Social   en Salud, se podrá entregar el medicamento o insumo fraccionado.    

6. Caso en concreto    

En el asunto analizado, Myriam   Reyes Bermúdez interpuso la acción de tutela en representación de su hija Leidy   Mariana Arias Reyes, solicitando se ordene a Famisanar EPS (i) la entrega de   Neocate Advance lata polvo por 400 gramos (45 latas), ordenado por el médico   tratante, y negado por el Comité Técnico Científico por existir alternativas   sustitutas al tratamiento consistentes en opciones nutricionales acordes al   contexto clínico, (ii) la entrega completa del medicamento budesonida   micronizada 0,5 MG/ML, del cual se ordenaron 120 ampollas y se le suministraron   25; y (iii) el tratamiento integral al que haya lugar.    

                             

Para resolver el caso en concreto   se procederá a analizar la viabilidad de cada una de las pretensiones a la luz   de las consideraciones anteriormente expuestas.    

6.1 Entrega de Neocate Advance   lata polvo x 400 gramos    

6.1.1 El Neocate Advance está   considerado como un suplemento alimenticio a base de L-aminoacidos para el   tratamiento de alergia alimentaria; estos suplementos están excluidos del Plan   Obligatorio de Salud, según el Acuerdo 008 de 2009; por ello es necesario   estudiar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la   inaplicación de tales exclusiones.    

2. Que se trate de un   medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el   sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan:   el galeno afirma que no existe sustituto de este suplemento contenido en el POS   ni alternativa alguna incluida o no en el Plan Obligatorio de Salud; respecto a   este punto, el Comité Técnico Científico de Famisanar EPS aseguró que la   paciente cuenta con “las opciones de nutrición acordes al contexto clínico”;   sin embargo, este despacho solicitó a la accionada detallar a que tipo de   opciones se refiere, para lo cual expuso que “se   propuso utilizar las opciones de nutrición,  acordes al contexto clínico, lo   cual hace referencia a emplear,  utilizar y mantener tanto  las medidas de   estilo de vida,  como  nutricionales, con los  alimentos disponibles en el   mercado que por el conocimiento medico validado universalmente  evitan o   previenen los signos y síntomas de la patología de la paciente, reflujo   gastroesofágico y a su vez permiten mantener un estado nutricional adecuado.    

Al no   conocer la EPS como entidad la situación particular de la menor, dio opciones   generales para la sustitución de la ingesta suplemento y adicionalmente,   programó a la menor una nueva cita con su médico tratante.    

Considera esta Sala, entonces, que no se encuentra probado que no existan   alternativas de sustitución para la ingesta del Neocate Advance, así como   tampoco existe certeza de que lo expresado por el CTC sea pertinente para tratar   el padecimiento de la menor; en consecuencia, considera adecuado remitirla al   médico tratante para que evalúe las alternativas indicadas por el Comité y la   posibilidad de adaptarlas a la situación de la paciente.    

3. Que el paciente realmente no   pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda   acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud: según se extrae del   expediente, la familia de la menor está compuesta, además de ella, por su padre,   su madre y  una hermana menor. La progenitora  afirma que trabaja vendiendo   productos por catálogo, en lo que devenga aproximadamente $600.000 mensuales; el   padre actualmente se encuentra desempleado; adicional a esto, la señora cotiza   al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la base el salario mínimo en   categoría A. Ante esta situación, difícilmente la familia podrá asumir el costo   de las 45 latas que fueron ordenadas a la menor por el médico tratante[13].    

En conclusión, partiendo de la   buena fe de las afirmaciones de la accionante, teniendo en cuenta que la EPS no   desmeritó su incapacidad económica, no se encuentra reparos respecto al   cumplimiento de este requisito.    

4. Que el medicamento o   tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de   Salud a la cual se halle afiliado el demandante: el suplemento Neocate   Advance fue ordenado por Juan Pablo Riveros López, gastroenterólogo pediatra de   la Clínica Infantil Colsubsidio en donde recibe atención Leidy por intermedio de   su EPS, Famisanar.    

6.2 Entrega completa del   medicamento Budesonida micronizada 0,5 MG/ML    

El medicamento denominado   Budesonida fue ordenado por el médico tratante en cantidad de 120 y en dosis de   una ampolla dos veces al día por 8 semanas, fue autorizado por el Comité Técnico   Científico, y proveído; sin embargo, afirma la accionante que sólo le fueron   entregadas 25 de las 120 ampollas ordenadas por el médico tratante; frente a   esto la EPS afirma que el medicamento se encuentra disponible para ser   reclamado. Por lo tanto la pretensión se encuentra satisfecha y frente a ella se   configura una carencia actual de objeto por hecho superado; no obstante,   considera la Sala pertinente advertir a Famisanar EPS que en las oportunidades   venideras deberá procurar porque las entregas fraccionadas no perjudiquen al   usuario ni interfieran con su tratamiento, evitando caer en las siguientes   conductas i) interrumpir desmesuradamente la rutina de los pacientes   obligándolos a asistir de manera recurrente a recibir pequeñas cantidades; ii)   comprometer la continuidad del tratamiento al someter al usuario a largas   esperas en las cuales carezca del medicamento, iii) ser indefinida, es decir,   que el ciudadano no tenga certeza sobre los términos en los cuales se realizará   la entrega (fecha, cantidad, lugar, etc.) iv) requerir trámites administrativos   adicionales que obstaculicen el suministro oportuno, por ejemplo, a través de   nuevas autorizaciones u órdenes médicas.    

6.3 Tratamiento integral al que   haya lugar    

En atención a lo expuesto respecto   a este tópico, en el asunto en discusión no obra evidencia sobre tratamiento   integral ordenado por el médico tratante que la EPS haya desconocido, salvo los   medicamentos de los que tratan los numerales inmediatamente anteriores; por lo   tanto, no puede esta Corporación ordenar un prestación sobre lo cual no existe   concepto médico que permita delimitarla, y en consecuencia analizar su   autorización por vía de tutela. En suma, en lo que respecta a esta pretensión,   no se considera que exista violación a derecho fundamental que amerite el amparo   por vía de tutela.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del   Circuito de Bogotá el 17 de abril de 2013, que a su vez revocó la sentencia de   primera instancia y denegó el amparo solicitado; y en su lugar CONCEDER   la protección de los derechos a la seguridad social, salud y vida digna de Leidy   Mariana Arias Reyes    

SEGUNDO.- ORDENAR a   Famisanar EPS que en un término que no podrá exceder las 48 horas siguientes a   la notificación de esta providencia, programe una cita a la menor con el médico   tratante, la cual deberá realizarse entre los 15 días siguientes a su   programación, para que el profesional valore las opciones nutricionales   definidas por el Comité Técnico Científico y determine su viabilidad.    

De reafirmarse el dictamen inicial   justificando debidamente la imposibilidad de sustituir el suplemento, Famisanar   EPS deberá autorizar y entregar el suplemento de la manera indicada por el   galeno; de ordenarse tratamiento distinto, deberá darse el trámite pertinente,   procurando por la protección de los derechos fundamentales de Leidy Mariana.    

TERCERO.- ADVERTIR a   Famisanar EPS para que en ocasiones venideras, suministre los medicamentos, sea   en entrega única o fraccionada, atendiendo a las indicaciones de la parte motiva   de esta providencia.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 4, cuaderno de primera instancia.    

[2]  Folio 5, cuaderno de primera instancia.    

[3]  Folios 9 y 10; cuaderno de primera instancia.    

[4]  ARTÍCULO 154. PRESTACIONES NO FINANCIADAS POR EL SISTEMA. Son el conjunto   de actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos,   medicamentos y otras tecnologías médicas que no podrán ser reconocidas con cargo   a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con   el listado que elabore la Comisión de Regulación en Salud –CRES–. Esta categoría   incluye las prestaciones suntuarias, las exclusivamente cosméticas, las   experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan por fuera del   territorio colombiano y las que no sean propias del ámbito de la salud. Los usos   no autorizados por la autoridad competente en el caso de medicamentos y   dispositivos continuarán por fuera del ámbito de financiación del Sistema   General de Seguridad Social en Salud. Mientras el Gobierno Nacional no   reglamente la materia, subsistirán las disposiciones reglamentarias vigentes.    

[5]  Folios 59 a 65 del cuaderno de primera instancia.    

[6] “Artículo 42. Procedencia. La acción de   tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes   casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de salud (…).”    

[7]  Sentencia T-123 de 2007 M.P Álvaro Tafur Gálvis.    

[8]  Al respecto se pueden consultar los artículos 156 y 162 de la Ley 100 de 1993, y   54 y 68 del Acuerdo 008 de 2009.    

[9]  Ver entre otras: Sentencia T-406 de 2001; MP. Rodrigo Escobar   Gil, T-539 de 2013, MP. Jorge Ignacio Ptretelt Chaljub.    

[10] Ley 1438 de 2011,   ARTÍCULO 26. COMITÉ TÉCNICO-CIENTÍFICO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. (…)    

Los Comités   Técnicos-Científicos deberán estar integrados o conformados por médicos   científicos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo   de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos comités, así sean médicos.    

[11]  Al respecto ver Sentencia T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[13]  El suplemento en el mercado tiene un costo promedio de $56.900   por lata.

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