T-925-13

Tutelas 2013

           T-925-13             

Sentencia T-925/13    

(Diciembre 6)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia    

El numeral 5º del artículo 6º del Decreto   2591 de 1991 establece que la acción de tutela no constituye el medio idóneo   para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, puesto que   para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial en   la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales son idóneos para   solventar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,   omisiones y operaciones en los que estén involucradas las entidades públicas,   como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Vale   recordar que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el ciudadano   puede instaurar la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 de la Ley 1437   de 2011, para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos de carácter   general que sean expedidos por entidades públicas, siempre y cuando tales actos   infrinjan las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por   funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con   desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa   motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o   corporación que los profiere.    

ACCION DE   TUTELA INTERPUESTA POR CONSEJOS COMUNITARIOS-Improcedencia   por incumplir requisitos de legitimación por activa y existir otro medio de   defensa judicial como es la jurisdicción contencioso administrativa    

Es   improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, gracias a que en   la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran los mecanismos de   defensa judicial idóneos para hacer un control de legalidad sobres estos actos,   labor que también permite determinar si se cometió alguna irregularidad dentro   del proceso de su formación, cuando en la acción de tutela no se demuestra la   existencia de un perjuicio irremediable.    

        

Referencia: Expediente T-3.978.267    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia de la Sala de Decisión Civil del           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 6 de junio de           2013.    

Accionante: Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Pacifico Sur.    

Accionados: Ministerio de Educación y Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I.                               ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Trabajo como grupo étnico, y a las acciones de diferenciación   positiva y afirmativa.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   El Acuerdo No.282 del 2 de octubre de 2012, expedido por la Comisión Nacional   del Servicio Civil, mediante el cual se convocará a concurso abierto de meritos   para proveer los empleos de etnoeducadores directivos docentes y docentes en el   Departamento de Nariño, sin consultar previamente a los Consejos Comunitarios de   Comunidades Negras del Pacifico.    

1.1.3. Pretensiones. Primero, que se declare la suspensión del Acuerdo 282 de 2012   y demás acuerdos modificatorios, expedidos por la Comisión Nacional de Servicio   Civil; segundo, que se ordene a los accionados, convocar a una mesa de trabajo y   concertación para lograr un acuerdo que permita la garantía y participación de   la comunidad docente de los municipios objeto de la convocatoria del   Departamento de Nariño, atendiendo a los postulados constitucionales, legales,   jurisprudenciales sobre los derechos especiales que como grupo étnico   diferenciado le han sido reconocidos a la población negra afrocolombiana, en   corresponsabilidad con el carácter de consulta que debe primar en esta   comunidad; tercera, que se concerté con las comunidades los mecanismos idóneos   que permitan la protección de los derechos de los directivos docentes y docentes   en provisionalidad de las distintas instituciones de los municipios objeto de la   demanda; y cuarta, que la orden impartida por el juez sea de inmediato   cumplimiento.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La Comisión Nacional del Servicio   Civil (CNSC) expidió el Acuerdo No. 282 del 2 de octubre de 2012, “Por el   cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes   de etnoeducadores directivos docentes y docentes que prestan su servicio   educativo a población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en   establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en   educación Departamento de Nariño – Convocatoria Etnoeducadores Afrocolombianos   No. 238 de 2012”.    

1.2.2. Con el fin de expedir el acuerdo   mencionado, la CNCS realizó reuniones con miembros de la Comisión Pedagógica   Nacional, como ente interlocutor de los Consejos Comunitarios y Organizaciones   Sociales de las comunidades mencionadas. No obstante, alegó el accionante que   esa comisión no estaba legitimada para actuar en representación de tales   instancias, ni para concertar con el Ministerio de Educación, puesto que se   trata de asuntos que competen a entes colectivos legitimados en marco de las   denominadas consultas previas.    

1.2.3. Manifestó que, en caso de ostentar la   Comisión Pedagógica Nacional la representación ante la institucionalidad, por   delegación de los Consejos Comunitarios, los representantes debieron informar y   consultar a las comunidades sobre las implicaciones de tal concurso, en razón a   que al tratarse de un mecanismo abierto, cualquier ciudadano podría entrar a   participar, vulnerando los derechos de los docentes de las comunidades negras,   al no existir en la convocatoria reconocimientos al tiempo de servicio, a las   acciones de diferenciación y positivas, sistema preferencial de cuotas y trato   preferencial.    

1.2.4. El acuerdo de convocatoria, indica en   sus consideraciones que se avanzó en el proceso de consulta con representantes   de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras miembros de   la Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades Negras, quienes delegaron en un   subcomisión, permitiendo llegar a un acuerdo para llevar a cabo tal concurso.   Alegó el actor que, de esto se desprende que dichas conversaciones en ningún   momento fueron puestas en consulta de las comunidades, para llegarse a tomar una   decisión tan importante, más aún, cuando se delegó en una subcomisión que no   estaba al nivel de la Comisión Pedagógica.    

1.2.5. Indicó que, de acuerdo con el fallo   proferido por el Consejo de Estado, el 5 de agosto de 2010, que dejo sin   fundamento a las organizaciones de base de comunidades negras, sobre su   representación en instancias de participación para la toma de decisiones y    consulta, se tiene en cuenta que para la fecha de las decisiones tomadas, se   evidencia una posible ilegalidad del acto por falta de legitimidad en la   consulta y por vicios en el procedimiento de quienes actuaron como   representante, usurpando los derechos de los Consejos accionantes.    

1.2.6. Por todo lo anterior, y ante el   desconocimiento de la consulta previa  de las decisiones tomadas,   presentaron acción de tutela para que sean protegidos sus derechos vulnerados.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Comisión Nacional del Servicio   Civil.    

Solicitó que se declare la improcedencia de   la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,   puesto que, la inconformidad del actor versa sobre un acto administrativo, que   puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativo. Unido a   ello, señaló que para realizar la convocatoria se trabajó durante 2 años en   concertación y consulta permanente con la Comisión Pedagógica Nacional de   Comunidades Negras, único órgano colegiado asesor del Gobierno para la   formulación y ejecución de la política de etnoeducación para la comunidad   referida[2].   Además, agregó que los Comisionados Pedagógicos de Nariño y de Tumaco, que   hicieron parte de los consensos tomados en las mesas de concertación, se asumen   como representantes auténticos de las comunidades negras y son voceros   competentes para avanzar en las consultas previas sobre decisiones en materia   educativa, entre ellas la provisión de los empleos docentes mediante procesos de   selección por mérito. Por lo anterior, señaló que es inexistente la vulneración   de los derechos fundamentales invocados.                                                  

2.2. Ministerio de Educación Nacional.    

Solicitó que sea desvinculado de la presente   acción de tutela, porque si bien es el encargado de fijar las políticas   generales en materia de educación, es la entidad territorial, en este caso el   Departamento de Nariño, quienes administran la prestación del servicio educativo   a través de las Secretarías de Educación. También, señaló que la Comisión   Nacional de Servicio Civil se encontraba autorizada para concretar los   lineamientos de la convocatoria con la Comisión Pedagógica Nacional de   conformidad con el Decreto 2149 de 1995.    

2.3. Ministerio del Interior – Dirección   de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.    

Solicitó denegar la acción de tutela,   argumentando que la Comisión Pedagógica Nacional y la Subcomisión de Concursos   Afrocolombianos, estaban habilitados para concertar las medidas que permitan   avanzar en la convocatoria del concurso de etnoeducadores de instituciones   oficiales que atienden población afrocolombiana, raizal y palenquera. Además   que, la consulta previa y el consentimiento libre e informado de las   comunidades, tuvo lugar en los compromisos firmados dentro del Plan Nacional de   Desarrollo 2010- 2014.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           3.   Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de Única Instancia de la   Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.   del 6 de junio de 2013.    

Negó la tutela invocada, argumentando que   este asunto se debe someter a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto   que se discute la legalidad de un acto administrativo. Señaló que contrario a lo   afirmado por el actor, la Comisión Pedagógica Nacional a través de su   subcomisión actuó como interlocutor y veedor de los derechos de las comunidades   negras en la creación de la convocatoria, además que, no existen elementos   probatorios que permitan asegurar que dicha convocatoria representa una   diferenciación negativa para estas comunidades. Por lo tanto, concluyó que la   tutela no esta llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, por   la ausencia de pruebas que demuestren la inminencia de un perjuicio   irremediable.    

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la   Corte Constitucional.    

4.1.  Mediante auto del 8 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador solicitó a   la Secretaría de Gobierno del Municipio de Santa Barbara de Iscuande, Nariño; a   la Secretaría de Gobierno del Municipio del Charco, Nariño; a la Secretaría de   Gobierno del Municipio de la Tola, Nariño; y al Ministerio del Interior –   Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras, lo siguiente:    

– Certifique si los Consejos Comunitarios: (i) Esfuerzo Pescador;   (ii) Cuenca del Río Iscuande; (iii) Unicosta; (iv) Prodefensa del Río Tapaje;   (v) El Progreso Río Nerete; (vi) El Progreso del Campo; y (vii) La Esperanza; se   encuentran inscritos y registrados, quien es su representante legal y cual es la   fecha de constitución de los mismos. Para ello, remita los soportes   correspondientes.    

4.2. Con   ocasión de las pruebas solicitadas, la Secretaría General de la Corte   Constitucional remitió al despacho del Magistrado sustanciador el documento   suscrito por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,   Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, mediante el cual informó que   los Consejos Comunitarios Unicosta, Progreso del Campo, el Progreso del Río   Nerete, La Esperanza del Río la Tola y el Progreso del Rio Nerete (municipio   Roberto Payan) fueron registrados en la base de datos de esa dependencia antes   de 1998, razón por la cual no cuentan con acto administrativo de inscripción.   Asimismo, indicó que los Consejos Comunitarios relacionados en el auto de   pruebas no cuentan con resolución de inscripción el Resgistro Unico de Consejos   Comunitarios conforme al Decreto 3770 de 2008 o que los mismos hubieren allegado   documentación para la actualización de la información.    

4.2.1. Sin embargo, vencido el término   probatorio, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del 27 de   noviembre de 2013, informó que en relación a las pruebas solicitadas a la   Secretaría de Gobierno del Municipio de Santa Barbara de Iscuande, Nariño; a la   Secretaría de Gobierno del Municipio del Charco, Nariño y a la Secretaría de   Gobierno del Municipio de la Tola, Nariño, no se recibió comunicación alguna.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[3].    

2.1. Alegación de afectación de derecho   fundamental. Los actores afirmaron que el Acuerdo   282 de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el   cual se convocó al concurso abierto de meritos para proveer los empleos de   etnoeducarores, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo como grupo étnico   y a las acciones de diferenciación positiva y acción afirmativa.    

2.3. Legitimación activa. En el caso sub examine, el señor Henri Tenorio Segura   interpuso acción de tutela como apoderado de los Consejos Comunitarios Esfuerzo   Pescador, Cuenca del Río Iscuande, Unicosta, Prodefensa del Río Tapaje y el   Progreso en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de   Educación. Por lo tanto, procede la Sala a verificar si se satisface el   requisito de legitimación por activa.    

2.3.1. Sea lo primero reiterar, que el   artículo 86 Superior y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece   respecto de la legitimación en la causa por activa, que cualquier persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, podrá interponer   acción de tutela por sí misma o a través de representante.    

2.3.2. En materia de   comunidades negras, la jurisprudencia constitucional ha precisado que estas   son titulares de derechos colectivos autónomos y diferenciables de sus propios   miembros, al igual que las comunidades indígenas, pero con las diferencias   impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal. Tal   reconocimiento encuentra fundamento en los artículos 7 y 70 de   la Carta Política que establecen el derecho fundamental a la diversidad étnica y   cultural de las comunidades étnicas, y en los derechos contenidos en el Convenio   169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y   tribales en países independientes, cuya ratificación e incorporación al derecho   interno fue autorizada por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991 “Por   medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y   tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la   Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”.    

2.3.4. En desarrollo de esas garantías   constitucionales reconocidas a las comunidades negras, el legislador en el   Decreto 1745 de 1995 estableció un modo de organización para asegurar la   integridad cultural de estos grupos étnicos, que consiste en la conformación de   Consejos Comunitarios, integrados por una Asamblea General[4],   una Junta del Consejo Comunitario[5]  y un Representante legal de la comunidad en cuanto a persona jurídica[6],   el cual puede ejercer la representación de la comunidad en los procesos   administrativos y judiciales, que se inicien para obtener el reconocimiento o la   protección de sus derechos.    

2.3.5. Así mismo lo ha entendido esta Corte,   al revisar diferentes acciones de tutela instauradas por representantes legales   de Consejos Comunitarios de comunidades negras en contra de autoridades   públicas. En esos casos, este tribunal ha reconocido la legitimación en la causa   por activa de aquellas personas que fungen como representante de los derechos   colectivos de ese grupo étnico[7].    

 (i)  Se trata   de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito;    (ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume   auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91); (iii) El poder para promover acciones de   tutela debe ser especial. En este sentido el poder conferido para la promoción o   para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende   conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den   fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) El destinatario del   mandato sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta   profesional.    

2.3.7. De acuerdo con los requisitos   expuestos con antelación y teniendo en cuenta que los Consejos Comunitarios   demandantes decidieron actuar a través de apoderado judicial, la Sala advierte   que solo los Consejos de Esfuerzo Pescador[8],   Cuenca del Río Iscuande[9]  y Unicosta[10]  confirieron en debida forma el mandato judicial al apoderado, y por consiguiente   se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela.    

2.3.8. Contrario a lo ocurrido en los   casos de los Consejos Comunitarios Prodefensa del Río Tapaje, el Progreso del   Río Nerete y Progreso del Campo, donde no se cumplieron con los presupuestos   legales y jurisprudenciales exigidos para la debida constitución del mandato   judicial, debido a las siguientes razones:    

En primer lugar, se observa en el caso del   Consejo Comunitario Prodefensa del Río Tapaje, un oficio titulado “Asistencia”   que esta firmado por quince personas que al parecer son miembros de este   consejo, pero en el cual no se identifica el objeto especial del poder ni el   destinatario del mismo[11].    

En segundo lugar, y similar a lo ocurrido   en el caso anterior, el Consejo Comunitario el Progreso del Río Nerete aportó un   oficio con las firmas de los miembros de la organización, sin precisar el objeto   de la recolección de las firmas, ni el sujeto destinatario del poder judicial[12].    

Y en tercer lugar, si bien el Consejo   Comunitario Progreso del Campo aportó oficio titulado “firma para [r]espaldar   [t]utela al no [c]oncurso de [d]ocentes”, no indicó siquiera quien era el   apoderado destinatario de ese mandato judicial[13].    

2.3.9. Por las anteriores razones,   considera la Sala que los Consejos Comunitarios Prodefensa del Río Tapaje, el   Progreso del Río Nerete y Progreso del Campo no se encuentran legitimados por   activa para interponer la acción de tutela, ya que el mandato judicial conferido   al apoderado, no cumple con los requisitos mínimos que debían atender los   Consejos Comunitarios al actuar a través de apoderado, y en representación de   los miembros de su comunidad. Por lo tanto, la Sala declarará la falta de   legitimación en la causa por activa de los Consejos Comunitarios mencionados.    

2.3. Legitimación pasiva. La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de   Educación Nacional son entidades de carácter público   contra las cuales la acción de tutela es procedente   (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).    

2.4. Inmediatez. Considera la Sala que el término de siete   meses transcurridos entre la fecha de expedición del acto administrativo que   presuntamente causó la vulneración, 12 de octubre de 2012, y el momento de   interposición de la acción de tutela, 24 de mayo de 2013, es un lapso prudente y   razonable que satisface el requisito de   inmediatez.    

2.5.   Subsidiariedad. Los Consejos Comunitarios,   legitimados para interponer la acción de tutela, reclaman la protección de sus   derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, y a las acciones de diferenciación positiva y acción afirmativa, que fueron presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del   Servicio Civil al expedir el Acuerdo 282 de 2012, por medio del cual se convocó   a concurso abierto de meritos para proveer los empleos vacantes de   etnoeducadores, sin consultar previamente el contenido del mismo a estas   organizaciones.    

2.5.1. El   Acuerdo de Convocatoria señalado por el actor como causa de la vulneración de   sus derechos fundamentales es un acto administrativo, razón por la cual resulta   necesario que la Sala determine si la acción de tutela procede en estos casos.    

2.5.2. El   artículo 86 Superior, determina que una de las características de la acción de   tutela es la subsidiariedad, debido a que: “Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

2.5.3. En ese   sentido, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la   acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de   contenido general, impersonal y abstracto, puesto que para tal fin el   ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial en la jurisdicción   de lo contencioso administrativo, los cuales son idóneos para solventar las   controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y   operaciones en los que estén involucradas las entidades públicas, como lo prevé   el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

2.5.4. Vale   recordar que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el ciudadano   puede instaurar la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 de la Ley 1437   de 2011, para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos de carácter   general que sean expedidos por entidades públicas, siempre y cuando tales actos   infrinjan las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por   funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con   desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa   motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o   corporación que los profiere.    

2.5.5. Asimismo,   la jurisprudencia constitucional a determinado que por regla general no procede   la acción de tutela contra actos de contenido particular y concreto, dado que la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entiende como la acción   judicial idónea para realizar un control de legalidad de estos actos. Sin   embargo, excepcionalmente la Corte ha reconocido la procedencia de esta acción   constitucional frente a actos administrativos de naturaleza particular, cuando   los medios ordinarios no son eficaces ni idóneos para evitar la consumación de   un perjuicio irremediable, situación que debe analizar el juez de tutela   detalladamente en cada caso concreto.    

2.5.6. Dentro de   este contexto, también es importante resaltar que este código, reformatorio del   Decreto 01 de 1984, introdujo nuevas medidas cautelares (preventivas,   anticipativas y conservativas) y mantuvo la medida de suspensión del acto   administrativo que venía desde la norma anterior (numeral 3 del artículo 230 de   la Ley 1437 de 2011), eso si, sin condicionar el decreto de esta a la existencia   de una infracción evidente del simple cotejo entre el acto demandado y las   normas superiores. Así, este nuevo régimen permite garantizar la protección de   los derechos del demandante, de forma anticipada e independiente de la decisión   a la que llegue el juez cuando concluya el proceso.    

2.5.7. Esto   conduce a la Sala a colegir que la acción de tutela es improcedente como   mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten   amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, puesto que   existen otros mecanismos judiciales para su defensa dispuestos en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual, además procede el   decreto de medidas cautelares como mecanismo de protección contra los efectos   del acto administrativo, hasta tanto el juez resuelva de fondo el asunto.   Excepto cuando de las circunstancias particulares del caso concreto se evidencie   la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2.5.8. Con base   en lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela instaurada por los   consejos comunitarios mencionados es improcedente, ya que existen medios   judiciales de defensa idóneos, diferentes a esta acción constitucional, para   solicitar la protección de sus derechos.    

2.5.8.1. En   primer lugar, de la demanda de tutela se desprende que los Consejos accionantes   atacan el procedimiento que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil   para llegar a la expedición del Acuerdo 282 de 2012, en razón a que no les   fueron consultados los términos de dicho acuerdo. La verificación de esa   irregularidad se circunscribe dentro de la competencia del juez administrativo,   el cual a través de un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del   derecho, se encuentra facultado para determinar si existió o no el error en el   procedimiento de formación del acto, para que, en caso de encontrar probado el   error, declare la nulidad del mismo. Por ende, considera la Sala que ese resulta   ser el escenario procesal adecuado para conocer de las pretensiones de los   accionantes, y no la acción de tutela que es un mecanismo excepcional de   naturaleza residual y subsidiaria.    

2.5.8.2. En   segundo lugar, estima la Sala que la pretensión de los accionantes en lo   relacionado con la suspensión del acto administrativo, transciende la orbita de   la competencia del juez constitucional, porque esa materia es objeto de estudio   del juez administrativo, quien dependiendo del caso concreto y revisados los   requisitos que exige la ley, puede conceder la medida cautelar de suspensión de   los efectos del acto administrativo, como lo establece el numeral 3 del artículo   230 de la Ley 1437 de 2011.    

2.5.8.3. Y en   tercer lugar, como se señaló en párrafos anteriores, por disposición legal la   acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y   abstracto, ni contra actos de contenido particular, por lo tanto, corresponde a   los accionantes interponer las acciones pertinentes en la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, maxime, cuando en el presente caso no se encuentra   demostrado en el expediente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable   que torne proceden la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.    

Por las   anteriores razones, la Sala revocara el fallo de tutela de la Sala Civil del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 6 de junio de 2013, que   negó la tutela invocada por intermedio de apoderado los Consejos Comunitarios de   las Comunidades Negras del Pacifico, y en su lugar, declarará la improcedencia   de la acción de tutela.    

3. Razón de   la decisión.    

3.1. Síntesis   del caso.    

3.2. Regla de   la decisión.    

Es improcedente   la acción de tutela contra actos administrativos, gracias a que en la   jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran los mecanismos de   defensa judicial idóneos para hacer un control de legalidad sobres estos actos,   labor que también permite determinar si se cometió alguna irregularidad dentro   del proceso de su formación, cuando en la acción de tutela no se demuestra la   existencia de un perjuicio irremediable.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR el fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá del 6 de junio de 2013, que negó la tutela invocada por   intermedio de apoderado los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras del   Pacifico, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.    

Segundo.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA T-925/13    

Referencia: Expediente   T-3.978.267    

Acción de tutela   instaurada Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Pacífico Sur de Alba   contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla.    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO.    

Con el respeto que siempre profeso por las   decisiones de esta Corte, me permito discrepar de la decisión de la mayoría, en   cuanto declaró improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes   razones:    

La jurisprudencia   constitucional ha sido reiterada en manifestar que no existe en la legislación   colombiana un mecanismo distinto de la acción de tutela para que los pueblos   indígenas y comunidades afrodescendientes reclamen ante los jueces la protección   inmediata de su derecho a ser consultados[14].  En numerosas sentencias se ha señalado que la consulta previa procede respecto de las decisiones administrativas y legislativas   del Estado que afecten o comprometan intereses de las comunidades indígenas.  Entre estas decisiones se tienen: “3) Las decisiones sobre la   prestación del servicio de educación que afectan directamente a las comunidades;   y 4) Las medidas legislativas.”[15]    

Bajo las anteriores   consideraciones estimo que la conclusión a la que llega la mayoría contradice lo   hasta ahora esgrimido por la Corporación en estos temas.  A mi juicio,   debió realizarse un estudio de fondo que hubiese aclarado si se efectuó una   verdadera consulta previa a las comunidades legitimadas en la presente acción de   amparo. Si bien existen mecanismos judiciales, la acción de tutela resulta   procedente en estos casos como mecanismo definitivo, pues asuntos como el   sub examine tienen relevancia constitucional en la medida en que el derecho   fundamental a la identidad cultural de las comunidades indígenas y dos de sus   expresiones –la consulta previa y la etnoeducación- requieren de una rápida y   expedita solución pues, el paso del tiempo puede tener consecuencias   irreversibles.[16]    

Fecha at supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Demanda presentada 24 de mayo de 2013. Folio 58. En adelante siempre   que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa.    

[2] La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras fue creada por   el artículo 42 de la Ley 70 de 1993 y reglamentada por el Decreto 2249 de 1995.    

[3] En Auto del   treinta (30) de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 7 de la   Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se   procedió a su reparto.    

[4] Decreto 1745 de 1995, artículo 4°.    

[5] Decreto 1745 de 1995, artículo 7.    

[6] Decreto 1745 de 1995, artículo 12.    

[7] Corte Constitucional Sentencia T-172 de   2013.    

[8] Mandato conferido en debida forma por el Consejo Comunitario   Esfuerzo Pescador al abogado Henri Tenorio Segura. Folio 1.    

[9] Mandato conferido en debida forma por el Consejo Comunitario Cuenda   del Río Iscuande al abogado Henri Tenorio Segura. Folio 8.    

[10] Mandato conferido en debida forma por el Consejo Comunitario   Unicosta  al abogado Henri Tenorio Segura. Folio 17.    

[11] Folio 31.    

[12] Folio 33.    

[13] Folio 36.    

[14] T-547-2010    

[15] T-698 de 2011    

[16] T-871-2013. T-116-2011.

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