T-939-13

Tutelas 2013

           T-939-13             

Sentencia T-939/13    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA   ACCION DE TUTELA-Requisitos    

La Corte Constitucional ha   reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es   necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando   como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o   vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea   por incapacidad física o mental, o por la existencia de un obstáculo insuperable   para promover la acción.    

DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de   medicamentos excluidos del POS/SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos    

En principio, es necesario   hacer referencia a la posibilidad de endilgar el suministro un medicamento o   prestación no POS a una EPS; sobre este tema son múltiples las sentencias que   han definidos criterios a tener en cuenta para ordenar dichos beneficios, los   cuales se pueden resumir así: 1. Que la falta del medicamento o tratamiento   excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos   fundamentales del paciente. 2. Que la prestación no pueda ser sustituida por   otra incluida en el POS. 3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el   costo. 4. Que se cuente con la prescripción del médico tratante adscrito a esa   EPS.    

INVIMA-Expide   Registro Sanitario para la producción, procesamiento y comercialización de los   medicamentos    

Por regla general, un   medicamento sin registro INVIMA para el tratamiento de determinada patología no   puede prescribirse ni aplicarse a un paciente que la padezca, pues sería ignorar   la postura del organismo nacional calificado para pronunciarse al respecto; no   obstante, en particulares situaciones los profesionales de la medicina ordenan   la aplicación o ingesta de una droga para un padecimiento no incluido entre las   indicaciones farmacológicas de la misma, pero que, según el concepto del médico   tratante y evidencia científica, puede resultar una alternativa para el alivio o   la cura  necesitada; esto se conoce como “segundo uso”, “uso fuera de la   indicación” o, en inglés, “off label”.    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO   SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO NO   AUTORIZADO AUN POR EL INVIMA-Utilización   del medicamento bevacizumab en casos oftalmológicos    

Si bien, el uso del bevacizumab   (Avastin) para tratamientos oftalmológicos no se encuentra aprobado en el país   por la autoridad competente (INVIMA), sí existe evidencia médica nacional e   internacional sobre sus efectos positivos, que insta a los médicos especialistas   en el tema a prescribirlo y aplicarlo, atendiendo a ciertas precauciones.    

DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega suministro de medicamento por estar excluido del   POS y no contar con el registro del INVIMA    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministre medicamento no   aprobado por el INVIMA, en las condiciones prescritas por médico tratante para   la enfermedad ocular que padece el accionante    

Referencia: Expediente No. T- 4.026.072    

Acción de   tutela instaurada por Leidy Paola Arias García, como agente oficiosa de Elkin   Julián Botero Rivillas, contra Alianza Medellín Antioquia EPS – SAS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado   por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Medellín.    

I. ANTECEDENTES    

Leidy Paola Arias García, como   agente oficiosa de Elkin Julián Botero Rivillas, interpuso acción de tutela   contra Alianza Medellín Antioquia EPS – SAS para solicitar la protección de los   derechos fundamentales del agenciado a la salud, la vida digna y la seguridad   social, según los hechos que a continuación se exponen.    

1. Hechos    

1.1. Elkin Botero Rivilla, de 18   años de edad, se encuentra afiliado a Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, a   través del régimen subsidiado de salud.    

1.2. El afectado reside en zona   rural del municipio de Abejorral, vereda San Antonio, Antioquia con su abuela,   una persona de avanzada edad.    

1.3. En diciembre de 2012, al   joven le fue realizado un transplante corneal lamelar OD por Queratocono.    

1.4. Posteriormente, Elkin fue   diagnosticado con transplante corneal con vascularización hacia la entrecara.    

1.5. El 23 de mayo de 2013, la   oftalmóloga Alejandra María Orozco le prescribió aplicación intracorneal de   bevacizumab ampolla 100 mg/4ml dosis única, para evitar la pérdida total del   trasplante.[1]    

1.6. El Comité Técnico Científico,   mediante actas del 29 de mayo y 12 de junio de 2013, negó la entrega de tal   medicamento porque éste solo se encuentra indicado por el INVIMA para el   tratamiento de carcinoma metastático de colón o recto.    

2. Pretensión    

Teniendo en cuenta la situación   fáctica antes planteada, la agente solicita se ordene a Alianza Medellín   Antioquia EPS la entrega y aplicación del medicamento bevacizumab monodosis de   100MG/4 ML a Elkin Julián Botero.    

3. Documentos relevantes que   obran en el expediente    

– Orden médica de aplicación   intracorneal de bevacizumab monodosis de 100MG/4 ML a Elkin Botero por la   oftalmóloga Alejandra Orozco con fecha del 23 de mayo de 2013.[2]    

– Solicitud y justificación del   médico tratante del uso de medicamento no POS,    

con fecha del 23 de mayo de 2013.[3]    

– Acta del Comité Técnico   Científico No. 672 con fecha del 29 de mayo de 2013, que niega el medicamento   bevacizumab monodosis de 100MG/4 ML.[4]    

– Oficio firmado por la   oftalmóloga Alejandra Orozco dirigido a Comfama, donde explica la utilización   del bevacizumab en pacientes con afecciones de cornea.[5]    

– Acta del Comité Técnico   Científico No. 676 con fecha del 12 de junio de 2013 que niega nuevamente el   medicamento bevacizumab monodosis de 100MG/4 ML.[6]    

– Oficio firmado por la   oftalmóloga Alejandra Orozco dirigido a Comfama, donde remite el número del   registro INVIMA de bevacizumab.[7]    

4. Contestación de la demanda    

El gerente de Alianza Medellín   Antioquia EPS allegó contestación con fecha del 19 de junio de 2013, en la cual   informó que, desde el 1 de mayo de 2013 los usuarios de Confama y de la alianza   001 de la gobernación de Antioquia y el Municipio de Medellín, fueron   trasladados a Alianza Medellín Antioquia EPS SAS.    

Advirtió que la autorización del   bevacizumab fue estudiada por el Comité Técnico Científico, el cual determinó   que tal medicamento no se encuentra aprobado por el INVIMA para el tratamiento   de la patología que padece el joven Elkin Botero.    

Por otro lado, la Secretaría   Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, vinculada al proceso,   remitió respuesta el 19 de junio 2013, informando que la responsabilidad por la   atención del paciente debe ser asumida por la EPS del régimen subsidiado a la   que se encuentra afiliado.    

II. SENTENCIA OBJETO DE   REVISIÓN    

Mediante sentencia del 27 de junio   de 2013, el Juez 25 Penal del circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento   resolvió negar las pretensiones de la demanda; argumentó que el juez de tutela   no puede ordenar el suministro de un medicamento que no ha sido aprobado por el   INVIMA para determinado diagnóstico, sin contar previamente con información   científica y especializada que garantice que el tratamiento ordenado puede ser   usado para la patología que se pretende tratar, que su utilización no pone en   riesgo la salud del paciente y que es la única alternativa médica para atacar   tal padecimiento.    

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión del despacho judicial comentado, según lo ordenado   por el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Número ocho de Selección   lo eligió para revisión mediante Auto del 29 de agosto de 2013.    

Esta Sala es competente para   revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2. Actuaciones en sede de   revisión    

2.1. Mediante Auto del 26 de   noviembre de 2013, este despacho ordenó por Secretaría General, para efectos de   contar con conceptos calificados sobre el asunto a decidir, solicitar a la   Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a la Sociedad   Colombiana de Oftalmología y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos   y Alimentos – INVIMA –, que en la medida de sus posibilidades, ilustraran a este   despacho sobre los puntos que a continuación se enuncian.    

– Las posturas que se presentan en   la comunidad médica sobre el uso oftalmológico del bevacizumab, las razones de   la controversia que se ha suscitado entorno a este tópico, y qué posición   adoptan como profesionales de la salud, académicos y expertos en el tema.    

– En cuáles estudios, informes o   conceptos técnicos y/o científicos basan su opinión actual frente al uso   oftálmico del bevacizumab.    

– Si recomiendan la aplicación de   bevacizumab para el tratamiento de padecimientos como la vascularización de   injerto corneal, explicando las razones. En caso de responder positivamente,   indicar en qué tipo de pacientes y bajo qué medidas particulares de cuidado debe   utilizarse el referido medicamento.    

– Por último, indicar si el   bevacizumab monodosis de 100 MG/4 ML y fluorouracilo 500 mg/10ml solución   inyectable, producen los mismos efectos sobre la vascularización de injerto   corneal padecida por un paciente de 18 años a quien le fue realizado transplante   corneal lamelar OD por Queratocono hace aproximadamente 11 meses.    

En la misma providencia se ordenó   oficiar a Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, para que informara si al paciente   Elkin Julián Botero Rivillas le había sido autorizado y/o entregado el   medicamento solicitado.Sin embargo, no se obtuvo respuesta    

2.2 Universidad Nacional    

En su respuesta, la Universidad   Nacional, a través del doctor Crisanto de Jesús Moreno, profesor asistente de   cornea y segmento anterior de su facultad de medicina, indicó que la   neovascularización corneal es la formación de neovasos debido a un desequilibrio   tisular como consecuencia de factores locales tóxicos, resultantes de procesos   inflamatorios, infecciosos, isquémicos o degenerativos.    

Explicó que la neovascularización   corneal constituye el peor y más poderoso factor de riesgo de rechazo   inmunológico después de un transplante de cornea. Actualmente este procedimiento   se trata con agentes antiinflamatorios inmunomodulador esteroides y no   esteroides, fotocoagulación laser, terapia fotodinámica, reconstrucción de limbo   y superficie ocular y factores antiangiogénicos, tratamientos cuyo éxito es   variable y limitado, incluso algunos con efectos adversos.    

Adicionalmente, refirió que el   bevacizumab es un anticuerpo monoclonal recombinante humanizado desarrollado   contra el factor de crecimiento vascular endotelial, utilizado inicialmente en   el tratamiento de cáncer colorrectal y que también ha demostrado ser de utilidad   para la neovascularización en oftalmología demostrando regresión efectiva según   estudios reportados en los últimos 6 años.    

Seguidamente reseña bibliografía   desde 2007 hasta 2013 para consultar al respecto.    

Concluye que la aplicación de este   medicamento está indicada en transplantes de cornea considerados como de alto   riesgo de rechazo inmunológico, injertos con lechos receptores vascularizados y   casos de neovascularización.    

Finalmente se refiere al   fluoracilo, exponiendo que éste no tiene indicación en el tratamiento de   neovascularización de los transplantes de cornea, pues es altamente tóxico para   el epitelio corneal.    

2.3. INVIMA    

Por su parte el INVIMA informó que   ha recibido solicitudes de inclusión de indicaciones oftálmicas para los   productos con principio activo bevacizumab a lo cual ha respondido que no es   legal el uso del Avastin (nombre comercial del medicamento) para tratamientos   oftálmicos por no haber sido aprobada por ellos y que cualquier indicación   diferente debe ser solicitada por el titular del registro; sin embargo, sugiere   se consulte a las asociaciones médicas pertinentes.    

Indicó que este instituto solo   puede recomendar el uso en las indicaciones que se encuentran aprobadas  y   que el titular del registro no ha realizado solicitud de ampliación del mismo.    

2.4. Comunicación con agente   oficioso y agenciado    

En comunicación con la agente   oficiosa y con el afectado, se logró establecer que éste no interpuso la tutela   por sí mismo debido a que se encontraba en delicado estado de salud, con la   visión gravemente afectada y no podía trasladarse de la zona rural donde reside   hasta un lugar donde le fuera posible acudir a un despacho judicial para   realizar la diligencia; (el trayecto es de una hora a caballo) aunado a ello, se   conoció que el joven no sabe leer ni escribir y no tiene conocimiento sobre el   procedimiento a seguir. Es relevante mencionar que Elkin Julián Botero Rivillas,   ratificó la actuación de Leidy Paola Arias García como agente oficiosa y su   voluntad clara e inequívoca de interponer la acción de tutela al entablar   comunicación telefónica con el despacho del magistrado sustanciador.    

2.5. Comunicación con médico   tratante    

En comunicación telefónica con   este despacho, la oftalmóloga Alejandra María Orozco informó que es recurrente   en la comunidad médica y oftalmológica el uso del bevacizumab para el   tratamiento de afectaciones a córneas. Adicionalmente en lo que refiere al   tratamiento específico del joven Elkin Botero, indicó que para la   vascularización que presenta, en principio se agotaron otros tratamientos como   los esteroides tópicos; sin embargo, estos pueden traer consecuencias como   cataratas cuando se usan prolongadamente.    

IV. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1. Procedencia de la acción de   tutela    

Para el análisis de la procedencia   de la acción es necesario estudiar el cumplimiento, en el caso concreto, de: (i)   la legitimación por activa y por (ii) pasiva; (iii) el agotamiento de los   mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio   irremediable (subsidiariedad); y (iv) la evidencia de la afectación actual de un   derecho fundamental (inmediatez).    

1.1. Legitimación por activa.   Agencia oficiosa    

El Artículo 86 de la Constitución   Política determina, como regla general, que cualquier persona puede interponer   acción de tutela cuando considere que se le han vulnerado sus derechos   fundamentales. En razón al principio de autonomía individual el ciudadano tiene   la posibilidad de elegir por medio de que mecanismo judicial pretende la   protección de sus garantías o, incluso si renuncia ellas.    

Ahora bien, a manera de excepción,   el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser   promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, e   igualmente, contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.    

La Corte Constitucional[8] ha reiterado   que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que   (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y   (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se   encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad   física o mental, o por la existencia de un obstáculo insuperable para promover   la acción.    

En el presente asunto, Leidy Paola   Arias García interpuso acción de tutela manifestando expresamente su condición   de agente oficiosa de su primo Elkin Julián Botero Rivillas.    

El joven afectado confirmó vía   telefónica a este despacho que por los siguientes obstáculos no le fue posible   presentar la solicitud por sí mismo: (i) un inconveniente de salud, debido a que   para esa época, padecía graves afectaciones en su ojo que ameritaban cuidado y   que le impedían la visión, como se evidencia en el expediente; (ii) un   inconveniente de tipo geográfico, pues reside en la vereda de San Antonio,   Abejorral, Antioquia desde donde debía desplazarse en caballo durante una hora   hacía otro municipio para acceder a un despacho judicial; y por último (iii) un   impedimento cultural, en razón a su bajo nivel de escolaridad, analfabetismo y   poco conocimiento sobre el procedimiento a seguir para incoar el amparo.    

Al respecto se hace relevante   mencionar que este Corporación ha precisado que la imposibilidad para actuar que   debe demostrar el agenciado, puede ser tanto de tipo físico como mental; o   bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el   aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en   que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos[9].    

En conclusión, atendiendo a la   manifestación expresa de la agencia oficiosa y a la dificultad del afectado de   acudir directamente a la interposición del amparo, se considera satisfecha la   legitimación por activa en el caso en particular a través de dicha figura.    

 1.2. Legitimación por pasiva    

Alianza Medellín Antioquia EPS es   una Empresa Promotora de Salud, por lo cual la acción de tutela procede en su   contra, al tenor del Numeral 2° del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[10].    

1.3. Subsidiariedad     

Para determinar la subsidiariedad   de la acción es menester comprobar la inexistencia de otro medio judicial idóneo   para el reclamo que se pretende hacer. Si bien es cierto que la Superintendencia   Nacional de Salud cuenta con funciones jurisdiccionales en relación con la   prestación del servicio de salud en virtud del Artículo 41 de la Ley 1122 de   2003, los asuntos sobre los cuales puede versar tal discusión están expresamente   relacionados en la normatividad mencionada, y entre ellos no se encuentran las   controversias relacionadas con el suministro de medicamentos no POS, sin   registro INVIMA para un segundo uso.    

Por consiguiente, como este   procedimiento no es el indicado para resolver el conflicto planteado y como no   existe ninguna otra vía judicial alternativa, se considera cumplido el requisito   de subsidiariedad para la procedencia de la acción en el caso concreto.    

1.4. Inmediatez    

La jurisprudencia ha establecido   que debe existir un término máximo razonable, posterior a la ocurrencia de los   hechos para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para   garantizar la protección inmediata de sus derechos. En el presente caso, se   tiene que la negativa de entregar lo solicitado en esta acción por parte de la   EPS ocurrió el 12 de junio de 2013 y la tutela fue interpuesta el 13 de junio   del mismo año. En consecuencia, se encuentra probada la prontitud con que se   acudió al amparo y por lo tanto, satisfecha la exigencia.    

2. Problema jurídico y esquema   de resolución    

Corresponde a esta sala determinar   si una EPS vulnera el derecho a la salud, la vida y la seguridad social de un   paciente, al negarse a suministrarle un fármaco ordenado por su médico tratante,   que se encuentra excluido del POS y no aprobado por el INVIMA para el   tratamiento de la patología que este padece.    

Para la solución de este problema,   en los capítulos siguientes, se analizará la viabilidad de ordenar la entrega de   un medicamento que, además de ser no POS, no posee registro INVIMA para un   segundo uso; así mismo se referirá jurisprudencia al respecto; y luego se   analizará el caso en concreto.     

3. Autorización y entrega de   medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud sin Registro INVIMA para   determinada patología    

3.1. En principio, es necesario   hacer referencia a la posibilidad de endilgar el suministro un medicamento o   prestación no POS a una EPS; sobre este tema son múltiples las sentencias que   han definidos criterios a tener en cuenta para ordenar dichos beneficios, los   cuales se pueden resumir así: 1. Que la falta del medicamento o tratamiento   excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos   fundamentales del paciente. 2. Que la prestación no pueda ser sustituida por   otra incluida en el POS. 3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el   costo. 4. Que se cuente con la prescripción del médico tratante adscrito a esa   EPS.    

3.2. Al corroborarse el   cumplimiento de tales requisitos la entidad deberá asumir la entrega pertinente,   con derecho a recobrar lo que por ley le corresponda ante el Fosyga, si es   régimen contributivo; o ante el ente territorial, si es subsidiado.    

3.3. Ahora bien, para resolver el   problema jurídico planteado, además de lo referente a la entrega de medicamentos   no POS, se hace imprescindible estudiar lo referente al uso de algunos fármacos   fuera de la indicación aprobada por el INVIMA.    

3.4. El Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA- creado por el Decreto 1290 de   1994, por mandato del Artículo 245 de la Ley 100 de 1993, es un establecimiento   público de orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al   Ministerio de Salud perteneciente al Sistema de Salud[11]; entre sus funciones está   expedir las licencias sanitarias de funcionamiento y los registros sanitarios,   su renovación, ampliación, modificación y cancelación cuando sea necesario.   Todos los medicamentos requieren registro sanitario para su producción,   importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y   comercialización en el país; para obtenerlo deberá cumplir con los requisitos   técnicos y legales establecidos y desarrollados en el Decreto 677 de 1995; entre   los que se exige señalar las indicaciones farmacológicas y uso terapéutico del   producto que se pretende registrar.    

3.5. Una vez otorgado el registro   sanitario respectivo por parte del INVIMA, el fármaco podrá ser comercializado   en el país bajo las indicaciones aprobadas por éste.    

3.7. Cuando una EPS se niega a   suministrar el medicamento bajo el argumento de que no se encuentra aprobado por   el INVIMA el uso de ese fármaco para el tratamiento de esa enfermedad (segundo   uso), el juez de tutela, deberá analizar los conceptos científicos que existen   alrededor del tema y determinar: (i) si en la comunidad médica se considera   pertinente y eficiente el segundo uso para ese medicamento, (ii) que no se   encuentre en fase experimental y (iii) que haya evidencia sobre su aplicación   con resultados favorables en casos similares; adicionalmente, deberá comprobar   (iv) que no existe otra alternativa con registro INVIMA que produzca los mismo   efectos que se esperan con el medicamento ordenado en primer momento; para ello   ha de valerse de los conceptos del médico tratante y de la comunidad médica en   general que sean consultados[12].    

3.8. Luego del análisis de los   puntos anteriormente planteados, si el juez lo considera pertinente, ordenará el   suministro del medicamento en cuestión bajo las precauciones necesarias que el   médico tratante determine, no sin antes haberse asegurado que existe la   suficiente evidencia científica sobre ese segundo uso.    

3.9. La problemática planteada   alrededor de las autorizaciones de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio   de Salud sin registro INVIMA para un segundo uso, ha originado pronunciamientos   de esta Corporación al respecto. A continuación, se refieren algunas sentencias   que conceden la protección de los derechos a pacientes en esta situación.    

3.10. Sentencia T-1214 de 2008[13]: se analiza   el caso de una accionante que padecía un pseudotumor orbitario, para su   tratamiento se formuló Rituximab; medicamento sin registro del INVIMA   para el tratamiento de esa enfermedad, la jurisprudencia constitucional   consideró que el personal indicado para determinar la idoneidad del medicamento   eran los médicos tratantes, a través de criterios médico-científicos, y no el   INVIMA.    

3.11. Sentencia T-418 de 2011[14]: paciente con   retinopatía diabética proliferativa AO con edema macular, para lo cual se le   prescribió aplicación intravitrea de bevacizumab (Avastin); se concedió el   amparo debido a que existía la evidencia científica acerca de ese uso para ese   procedimiento y que no se halló sustituto eficaz al medicamento.    

3.12. Sentencia T-539 de 2013.[15] En esta   providencia se analizan conjuntamente tres casos referentes a medicamentos con   segundo uso no aprobado por el INVIMA; el primero, un menor con Síndrome   Nefrótico Corticorresistente e insuficiencia renal, a quien se le prescribió el   medicamento tacrolimus XL, no aprobado para esa indicación por el INVIMA;   el siguiente caso hace referencia a una mujer de 25 años con Lupus Eritomatoso   Sistemático, para cuyo tratamiento se ordenó el medicamento denominado   rituximab infusión en segundo uso; y por último se analiza la situación de   una paciente con cáncer de ovarios a la cual se le prescribió bevacizumab,   medicamento no autorizado para el tratamiento de esa enfermedad. Para los tres   casos planteados la Sala consideró que se habían agotado las alternativas del   POS sin resultados favorables, que se encontraba acreditada la orden del médico   tratante, y la evidencia científica suficiente para considerar que el respectivo   medicamento podía producir mejoras en la salud de los pacientes; aunado a que se   probó la incapacidad económica de los mismos para asumir el costo de los   fármacos. En conclusión se ordenó la autorización y entrega de las medicinas a   los accionantes.    

4. Uso oftalmológico del   bevacizumab    

4.1. El bebvacizumab (Avastin) “es   un anticuerpo dirigido contra el factor del crecimiento del endotelio vascular   (VEGF) que interviene en el crecimiento de vasos sanguíneos y linfáticos   (angiogénesis)”[16]  con indicación, según registro INVIMA, para “asociación en la quimioterapia a   base de fluoropirimidinas como Tratamiento de primera línea en pacientes con   carcinoma Metastático de colon o recto.”[17]  Sin embargo, en la comunidad médica mundial se ha considerado que este   fármaco puede producir efectos favorables en el tratamiento de enfermedades   oculares, para lo cual se ha recomendado en ocasiones el uso oftálmico del mismo   “en el tratamiento de enfermedades vitreorretinales donde los factores de   crecimiento vascular endotelial (VEGF por sus siglas en ingles) actúan:   Membranas Neovasculares Coroideas de diferente etiología, especialmente en   degeneración macular de la edad, retinopatía diabética proliferativa, oclusiones   vasculares de la retina, glaucoma neovascular. Alrededor del mundo, los   resultados de Avastin han sido suficientemente demostrados, y en todos los   congresos se presentan experiencias positivas de pacientes manejados con esta   sustancia.”[18]    

4.2. En consecuencia, aun cuando   existe evidencia médica sobre los resultados positivos del mencionado   medicamento en patologías oftálmicas, actualmente la FDA (Agencia de Alimentos y   Medicamentos de Estados Unidos) no ha aprobado este segundo uso; de igual forma,   en Colombia tampoco está autorizado por el Instituto Nacional de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos – INVIMA-. El 12 de mayo de 2009, dicha institución   emitió la Alerta 004-09 en la que expresó que solicitaba al personal médico del   país a limitarse a prescribir el Avastin (Bevacizumab) según las indicaciones   aprobadas por ella (cáncer) debido al reporte enviado por la agencia sanitaria   Health Canada que refirió 25 casos demostrados de reacciones adversas como   inflamación ocular, visión borrosa, endofalmitis y síndrome tóxico de segmento   anterior; por el uso oftálmico de este fármaco.    

4.3. En Junio de 2009, en una   carta abierta a la comunidad oftalmológica colombiana, los doctores Hugo Hernán   Ocampo Domínguez MD y Alberto Castro MD, afirman estar sorprendidos por la   Alerta del INVIMA y la rechazan señalando que los 25 casos en Canadá a los que   se hace referencia en ella, pertenecen a un solo lote del medicamento y que los   efectos secundarios causados no son distintos a los presentados en otros   pacientes. Exponen que no es suficiente tal reporte para privar a los pacientes   colombianos de mejorías en su salud visual y oftalmológica cuando a nivel   mundial se ha probado la efectividad del medicamento; debido a ello, invita al   INVIMA a reconsiderar tal decisión en procura de la salud ocular del país.    

4.4. En razón al debate que se   generó en torno al tema, el 25 de febrero de 2010 la Sala Especializada de   Medicamentos y Productos Biológicos de la Comisión Revisora del INVIMA consideró   que teniendo en cuenta la reevaluación de las alertas generadas por algunos   efectos adversos del uso oftalmológico de este producto, sobre las cuales   existen dudas, se recomendaba levantar dicha alerta, siempre que se continúe con   un seguimiento de farmacovigilancia. Acogiendo esta recomendación, el INVIMA   oficializó el levantamiento de la Alerta 004 de mayo 9 de 2009.    

4.5. En el ámbito internacional se   pueden consultar numerosas publicaciones respecto del uso oftalmológico del   bevacizumab para el tratamiento de diversas patologías, por ejemplo, Thomas   Yorio, Abbott Clark y  Martin B Wax en el libro Ocular Therapeutics: Eye   on New Discoveries, de la editorial Academic Press[19]  señalan:    

“Publicaciones recientes   tienden a esbozar la utilidad del bevacizumab en el tratamiento del iris,   neovascularización angular y, en algunos casos, la disminución de la presión   intraocular. Kahook[20]  y sus colegas informaron el uso exitoso del bevacizumab en la reversión de la   neovascularización de segmento anterior y disminución de la OIP 48 horas después   de una única inyección invítrea”[21].    

4.6. Así mismo, algunos estudios   realizados alrededor del mundo desde 2007, han concluido que la aplicación   oftalmológica del medicamento referido en pacientes con afecciones por   neovascularización a la retina o cornea, ha arrojado resultados positivos[22].    

La controversia al respecto, se   deriva del hecho de que la FDA no ha aprobado esa indicación para dicho   medicamento, como lo indicó la Universidad Nacional en el escrito aportado. El   Bavicizumab fue autorizado por esta entidad norteamericana desde 2004 para el   tratamiento del cáncer colorrectal, aunque se han desarrollado estudios a nivel   mundial sobre su uso para cáncer de ovarios y ciertas enfermedades de los ojos,   estas indicaciones están consideradas como off label, o uso fuera de la   etiqueta.    

La FDA aprueba el uso off label,   considerado como aquel dado a un fármaco que cuenta con aprobación para otras   patologías distintas, siempre que sea con fines médicos y que se haga de manera   responsable por parte de los profesionales de la medicina, informándose   debidamente sobre el producto , su uso, y efectos, basándose en evidencia   científica sólida.. Advierte esta agencia que este tipo de uso no requiere una   presentación de la nueva aplicación ante la Investigational New Drug   Application (IND).[23]    

4.7 En conclusión, si bien, el uso   del bevacizumab (Avastin) para tratamientos oftalmológicos no se encuentra   aprobado en el país por la autoridad competente (INVIMA), sí existe evidencia   médica nacional e internacional sobre sus efectos positivos, que insta a los   médicos especialistas en el tema a prescribirlo y aplicarlo, atendiendo a   ciertas precauciones.    

6. Caso concreto    

El joven Elkin Botero de 18 años,   afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado   tras un trasplante de cornea le fue diagnosticada vascularización del injerto   hacia la entre cara; para su tratamiento el médico tratante formuló inyección   corneal de bevacizumab única dosis. El medicamento fue negado por el Comité   Técnico Científico por estar aprobado por el INVIMA sólo para indicación de   cáncer colorectal.    

Su agente oficioso solicita que se   ordene a la entidad accionada suministrar el referido fármaco.    

6.1 Análisis de requisitos para   la entrega de medicamento no POS    

Es menester analizar si en el   presente asunto se cumplen los requisitos para la autorización de prestaciones   excluidas del POS.    

1. Que la falta del medicamento   o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los   derechos  fundamentales  del paciente. Si el paciente no recibe la   inyección prescrita por su médico tratante, el injerto corneal que le fue   trasplantado perdería funcionalidad y la cirugía habría sido inútil, podría   llegar a perder la visión afectando su calidad de vida y su salud según lo   señalado por su médico tratante.    

2. Que la prestación no pueda   ser sustituida por otra incluida en el POS. Aún cuando se hace referencia   por parte de la entidad demandada del Fluoracilo como sustituto incluido en el   POS, no se evidencia que la oftalmóloga tratante haya hecho referencia a la   posibilidad de tal sustitución; aunado a esto, la médico tratante informó que la   afección padecida por el joven fue tratada en principio con esteroides tópicos,   sin embargo, el uso de estos por prolongado tiempo puede producir otros efectos   perjudiciales como cataratas, por ello se decidió no continuar con ese   tratamiento. Adicionalmente en el informe enviado por la Universidad Nacional se   expone que el Fluoracilo en indicación ocular podría generar efectos   perjudiciales para el paciente. De igual forma, no observa esta Sala que el CTC   haya expuesto la existencia de un medicamento que supla el solicitado. Por lo   tanto, no se discute la imposibilidad de sustituirlo.    

4. Que se cuente con la   prescripción del médico tratante. La oftalmóloga Alejandra Orozco, médico   tratante del paciente, ordenó la aplicación intracorneal de Bevacizumab   monodosis de 100MG/4 ML a Elkin Botero, como consta en el expediente.    

6.2 Análisis de la entrega de   medicamento sin aprobación por parte del INVIMA    

Ahora bien, al no encontrar   obstáculo para el suministro de la medicación en lo que respecta a su condición   no POS, se procederá a analizar si es posible autorizarlo en atención a que no   está aprobado para ese uso por el INVIMA.    

En apartes anteriores se expuso el   informe enviado por la Universidad Nacional, en el cual el doctor Crisanto de   Jesús Moreno concluye que el uso off label del bevacizumab para el   tratamiento de patologías oculares puede provocar efectos adversos si no se usa   en la dosis y el tiempo adecuado; sin embargo, afirmó que las evidencias   científicas sustentan la aprobación para esta indicación. De igual manera en   capítulos precedentes de esta providencia se hizo referencia a varios estudios   que constatan los resultados positivos que se pueden producir en la reversión de   afecciones retinales y oculares en general, así como al levantamiento de la   Alerta del INVIMA al respecto. Adicionalmente la aplicación oftalmológica de   este fármaco es una práctica frecuente en la comunidad médica.    

Entonces, considera esta Sala que   existe la evidencia científica suficiente para concluir que el uso oftálmico del   bevacizumab puede ser formulado, aun cuando la autoridad sobre el tema en el   país no lo haya aprobado para dicho uso. Es relevante mencionar que, según los   conceptos médicos consultados, tal aplicación deberá llevarse a cabo con las   precauciones pertinentes, en dosis adecuadas y bajo vigilancia médica para   evitar efectos indeseados. De igual forma, es necesario que se informe al   paciente previamente que el medicamento que se le suministrará, aunque no está   aprobado en segundo uso por el INVIMA, existen estudios que respaldan su   aplicación, así como de los posibles efectos adversos.    

6.3. Conclusión    

Por consiguiente, se ordenará a la   entidad accionada que suministre la aplicación de la inyección de bevacizumab al   accionante, según la prescripción del médico tratante, bajo sus indicaciones y   vigilancia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia del Juzgado 25 Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín, del 27 de junio de 2013, que resolvió negar las pretensiones de la   demanda y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos a la   seguridad social, salud y vida digna de Elkin Botero Rivillas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   Alianza Medellín Antioquia EPS SAS que en un término que no podrá exceder las 48   horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue y aplique, con   vigilancia del personal médico y bajo las indicaciones de la oftalmóloga   tratante, bevacizumab ampolla intracorneal 100 mg/4ml dosis única.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En el escrito de tutela la agente oficiosa del joven afirma que   de igual forma fue ordenado el medicamento Fluorouracilo 500 mg/10ml solución   inyectable; sin embargo, en el expediente no obra respaldo documental de tal   orden.    

[2]  Folio 8 y 9, cuaderno principal.    

[3]  Folio 10, cuaderno principal.    

[5]  Folios 5 y 6, cuaderno Principal.    

[6]  Folio 4, cuaderno principal.    

[7]  Folios 15, cuaderno Principal.    

[8]  Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9]  Sentencia T-312 de 2009; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de   la prestación del servicio público de salud (…).”    

[11]  Artículo 1, Decreto 1290 de 1994.    

[12]  Ver entre otras las sentencias T-884 de 2004; T-1214 de 2008; T-418 de 2011.    

[13]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[15]  M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[16] J. Rodés “Libro de la   salud del Hospital Clínic de Barcelona y la Fundación BBVA”;   Fundación BBVA, 2007; página 312.    

[17] Resolución No. 2005017824   DE 20/09/2005 del INVIMA Por la cual se concede un Registro Sanitario al Avastin   (Bevacizumab) por 10 años    

[18] Doctor Hugo   Hernán Ocampo Domínguez, respaldado por Alberto Castro MD,  Carta abierta a la Comunidad Oftalmologica Colombiana, Santiago de Cali, Junio 1 de 2009    

[19] 2011, páginas 373 y 374.    

[20]  Profesor de   Oftalmología del Departamento de Oftalmología de la Universidad de colorado   School of Medicine      

[21] Idioma original: inglés.    

[22]- Artículos  disponibles en http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed base de datos de la   Biblioteca Nacional de Medicina de los   Estados Unidos, a continuación se indican algunos de los consultados.    

Intravitreal bevacizumab (avastin) for choroidal neovascularization secondary to   central serous chorioretinopathy, secondary to punctate inner choroidopathy, or   of idiopathic origin.    

Autores:   Chan WM, Lai TY, Liu DT, Lam DS. Am J Ophthalmol.     

Año: 2007.    

Intravitreal bevacizumab (Avastin) injection for neovascular glaucoma: a survey   on 23 cases throughout 12-month follow-up.    

Autores: Costagliola   C, Cipollone U, Rinaldi M, della Corte M, Semeraro F, Romano MR.   Br J Clin    

Año: 2008    

Anti-VEGF therapy with bevacizumab for anterior segment eye disease.    

Autores:   Hosseini H, Nowroozzadeh MH, Salouti R, Nejabat M.    

Año: 2012.    

High-dose topical bevacizumab   for corneal neovascularization    

Autores:   Waisbourd M, Levinger E, Varssano D, Moisseiev E, Zayit-Soudri S, Barak   A, Loewenstein A, Barequet I.    

Año: 2013    

– Artículo   publicado en Revista Cubana de Oftalmología. Volumen 25 No.2. (2012)   ISSN-1561-3070 Utilización del bevacizumab en la neovascularización corneal    

[23] Información tomada de   FDA Food and Drug Administration: Agencia de Alimentos y Medicamentos   http://www.fda.gov/regulatoryinformation/guidances/ucm126486.htm    

[24]  El medicamento bevacizumab en presentación de 100MG tiene un   valor comercial de $790.000.

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