C-013-14

           C-013-14             

Sentencia C-013/14    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO   LEGISLATIVO 1 DE 2009, SOBRE UMBRAL DE VOTOS PARA QUE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS   POLITICOS OBTENGAN PERSONERIA JURIDICA Y ALCANCEN CURUL EN CORPORACIONES   PUBLICAS-Inhibición para decidir por caducidad de la acción    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS   LEGISLATIVOS-Oportunidad    

Referencia:   expediente D-9731    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto   Legislativo 01 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos   de la Constitución Política de Colombia” (parcial).    

Actores: Carlos Alberto Baena López y otros    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de   enero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En ejercicio de la acción pública prevista en el   numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política,   los ciudadanos Carlos Alberto Baena López, Juan Fernando Londoño Osorio y Manuel   Antonio Virgüez Piraquive presentaron ante esta corporación demanda de   inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 2º y 11 del Acto   Legislativo 01 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos   de la Constitución Política de Colombia”.    

Mediante auto de   fecha 15 de julio de 2013, el   Magistrado sustanciador inadmitió la demanda,   concediéndoles a los actores el término de tres (3) días para corregir los   defectos allí señalados.    

Presentado oportunamente escrito de corrección, la   demanda fue admitida por auto de agosto 6 de 2013, en el que además se ordenó   fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de rigor.    

En la misma providencia se ordenó comunicar la   iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República y Presidente   del Congreso e informar al Ministro del Interior. También se extendió invitación al Consejo Nacional Electoral y a la Sección   Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por   conducto de sus respectivos Presidentes, al Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Comisión Colombiana de Juristas, al  Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, a las   facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, del Rosario, Nacional   de Colombia, Pontificia Javeriana, Sergio Arboleda y Externado de Colombia,   todas de Bogotá, y a las de las Universidades de Antioquia, Industrial de   Santander y del Norte, al igual que a las facultades o departamentos de Ciencia   Política de las Universidades de los Andes, del Rosario, Nacional de Colombia,   Pontificia Javeriana, para que   si lo estimaban pertinente intervinieran dentro de este proceso expresando su   opinión sobre la exequibilidad de las normas acusadas.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a   decidir sobre la demanda de la referencia    

II.  LA NORMA DEMANDADA    

El siguiente es el texto de la norma   parcialmente acusada, de conformidad con la publicación de este Acto Legislativo   en el Diario Oficial N° 47.710 del 14 de julio de 2009, advirtiendo que se   resaltan en negrilla los segmentos acusados:    

“ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009    

(Julio 14)    

Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de   la Constitución Política de Colombia.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 2o. El artículo 108 de la Constitución   Política quedará así:    

El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería   Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de   ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por   ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional  en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen   ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se   exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las   circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber   obtenido representación en el Congreso.    

También será causal de pérdida de la Personería   Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo   menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros   influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización   política.    

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería   Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción   deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal   del partido o movimiento o por quien él delegue.    

Los movimientos sociales y grupos significativos de   ciudadanos también podrán inscribir candidatos.    

Toda inscripción de candidato incurso en causal de   inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al   debido proceso.    

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos   regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las   Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o   grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos   que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente   por estas.    

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos   Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se   aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus   directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán   gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto   del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual   fue elegido.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las   elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el   porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos   por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de   antelación del que habla el inciso 8°.    

(…)              (…)            (…)              (…)               

ARTÍCULO 11. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:    

Para todos los procesos de elección popular, los   Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo   número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la   respectiva elección.    

Para garantizar la equitativa representación de los   Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las   curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de   cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos  que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los   sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del   cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo   establezcan la Constitución y la ley.    

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el   umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra   repartidora.    

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.    

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones   en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación,   podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones   en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.   En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el   sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de   dicho cuociente.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República   a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2o del   presente artículo será del dos por ciento (2%).    

(…)              (…)            (…)              (…)               

El Presidente del honorable Senado de la República,    

HERNÁN ANDRADE SERRANO.    

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

GERMÁN VARÓN COTRINO.    

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,    

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.”    

III.    LA DEMANDA    

Conforme al escrito de subsanación   presentado el 22 de julio de 2013, los cuestionamientos de los actores   comprenden los siguientes aspectos:    

La demanda se sustenta en la doctrina sobre   sustitución de la Constitución, recientemente desarrollada por esta corporación[1], en cuanto según consideran los actores, el   incremento del 2% al 3% en el monto del umbral que deben superar las listas de   candidatos al Senado de la República habría afectado de manera sustancial varios   importantes pilares de la Constitución de 1991, entre ellos: i) el de ser   Colombia un Estado de carácter democrático, participativo y pluralista; ii) la   separación de poderes; iii) la alternación periódica en el ejercicio del poder   político; iv) los principios de participación, representación política y   subsistencia de las minorías; v) la autonomía territorial en relación con la   representación política; vi) el principio de igualdad, la garantía de no   discriminación y el carácter general que es propio de las normas superiores.    

A partir de lo anterior, los demandantes   solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados,   de tal manera que el umbral aplicable a las elecciones para el Senado a   celebrarse en el año 2014 y los subsiguientes sea del 2% de los votos válidos,   como en las oportunidades anteriores. Así mismo plantea como pretensiones   subsidiarias las dos siguientes: i) declarar que las nuevas reglas contenidas en   los artículos 108 y 263 de la Constitución Política conforme a las cuales los   partidos y movimientos políticos adquieren y pierden su personería jurídica   aplica a aquellas agrupaciones que concurran por primera vez a las elecciones   del año 2014, pero no a las que hubieren participado y obtenido su personería en   elecciones anteriores, para quienes continuará aplicándose el umbral del 2%; ii)   declarar la existencia de una omisión relativa, por la no expedición de normas   constitucionales que reglamenten la situación de los partidos y movimientos   minoritarios y la no expedición del Estatuto de la Oposición, de que trata el   artículo 112 superior, a partir de lo cual y como posible solución, se disponga   la transitoria inaplicación de las normas acusadas hasta tanto se produzcan esos   desarrollos normativos.    

La demanda, y en particular el escrito de   subsanación, dedica un espacio considerable a sustentar las razones por las   cuales la Corte Constitucional sería competente para fallar sobre ella, lo que   incluye reflexiones frente a la doctrina sobre sustitución de la Constitución,   pero especialmente en torno a por qué no se habría producido la caducidad de la   acción, pese a que el Acto Legislativo parcialmente acusado fue expedido y   publicado en julio de 2009. Para esto los actores analizan distintas decisiones   de esta Corte incluyendo, además de los ya citados[2], fragmentos de los fallos C-588 de 2009 (M.   P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-141 de 2010 (M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto).    

Acerca de la posible caducidad de la acción   a partir de lo previsto en los artículos 242 numeral 3° y 379 de la Constitución   Política, los actores plantean una clasificación de acuerdo con la cual los   vicios de procedimiento constituyen un género, del cual son especies los   vicios de competencia y los vicios de forma. La razón de ser de esta   diferenciación radica en que siendo el procedimiento el concepto más genérico,   cabe diferenciar los dos subsiguientes en cuanto si existe un vicio (ausencia)   de competencia no puede producirse actuación ni forma alguna, mientras,   contrario sensu, los vicios de forma suponen la previa comprobación de que   existía competencia para expedir el acto de que se trata.    

A partir de esta distinción, arguyen los   demandantes que la caducidad de que trata el numeral 3° del artículo 242   superior se aplica únicamente a las acciones en que se censuran vicios de   forma acaecidos dentro de un determinado trámite legislativo, pero no cuando   se plantea un vicio de competencia, como el que subyace en aquellos casos   en que se denuncia que en lugar de una reforma se ha producido la sustitución   del texto constitucional.    

En apoyo de esta tesis invocan diversos   pronunciamientos de esta corporación[3], en los que se han analizado distintas   situaciones de posible incompetencia para la expedición de normas de rango   legal, en todos los cuales se habría concluido que esos casos no se consideran   vicios de forma sino materiales, y por ende, no están sujetos a la caducidad de   un año prevista en esta norma. Señalan que si esta Corte ha concluido que por su   gravedad es insaneable el vicio de falta de competencia cuando se trata de la   expedición de leyes, con mayor razón debería considerarse que lo es, cuando el   trámite así irregularmente cumplido es el de una reforma constitucional.    

Al entrar a sustentar la sustitución a la   Constitución que denuncian, los actores proponen un test basado en la   metodología desarrollada en las ya referidas sentencias C-588 de 2009 y C-574 de   2011, en la siguiente forma:    

Como premisa mayor, plantean aquellos   elementos que en su opinión hacen parte de la identidad definitoria de la   Constitución de 1991, que habrían sido afectados por la expedición de las normas   acusadas. El principal sería el que define nuestro régimen político como una   democracia participativa, a través de la cual se supera el sistema rígidamente   bipartidista imperante hasta entonces, y se permite el predominio de las   mayorías, pero con espacios dentro de los cuales pueden actuar las minorías.    

Otros aspectos que en sentir de los   demandantes definían la identidad constitucional antes de esta pretendida   reforma son el reconocimiento a la personalidad jurídica y el derecho de   asociación (artículos 14 y 38), en cuanto son la base del reconocimiento de los   partidos y movimientos políticos, el principio de autonomía territorial   (artículos 287 y siguientes) en lo relacionado con la representación política,   así como la igualdad y la prohibición de discriminación (artículo 13), todos los   cuales se habrían visto gravemente afectados con la entrada en vigencia de las   nuevas reglas aquí acusadas.    

Al desarrollar la premisa menor, la   demanda afirma que el cambio introducido altera sustancialmente las condiciones   para la competencia por la conformación del poder político, al punto de generar   una sustitución del texto constitucional. En esa perspectiva, sostienen que esas   nuevas reglas, aunque hacen parte de una reforma constitucional que en lo   puramente formal habría sido correctamente tramitada, en realidad encubren una   decisión autoritaria de las actuales mayorías políticas, que buscan ampliar su   radio de acción mediante la creación de reglas que hacia el futuro mejoren su   posición competitiva, al tiempo que dificultan la acción de las minorías   políticas, pudiendo incluso ocasionar su desaparición.    

En la misma línea, los demandantes comparan   lo sucedido con la aprobación del Acto Legislativo 1 de 2009 con las   circunstancias propias de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2003, norma en   la que por primera vez se establecieron umbrales de votación mínima requerida   para adquirir y conservar la personería jurídica de los partidos y movimientos   políticos. Afirman que esa primera reforma válidamente procuró corregir un   fenómeno indeseado que fue fruto de las reglas originales de la Constitución de   1991, cuyo bajo nivel de exigencia condujo a una irrazonable explosión de nuevos   partidos y movimientos y al disimulado fraccionamiento de los existentes, lo que   en su momento se conoció como operación avispa, todo ello en contravía de   la intención del texto superior.    

Sobre este último tema, explican que en un   sistema auténticamente democrático es esencial el papel de las fuerzas no   mayoritarias, de una parte en cuanto contribuyen al saludable rompimiento del   unanimismo y velan por el efectivo ejercicio del control político, que de otro   modo tiende a diluirse, y de otra porque pueden constituir, en el mediano y   largo plazo, fases intermedias en la evolución de algunos actores políticos, que   dependiendo de su desempeño y de la aceptación que el mismo genere en el   electorado, pueden incrementar su participación, convirtiéndose en una nueva   fuerza mayoritaria, o por el contrario verla reducida, incluso al punto de poner   en peligro su permanencia dentro del espectro político nacional. Según   consideran, estas dinámicas, que resultan oportunas e incluso necesarias dentro   de un sistema político verdaderamente participativo y pluralista, eran viables   bajo el esquema original de la Constitución de 1991, e incluso después de la   reforma aprobada en el año 2003, pero se dificultarán gravemente o dejarán de   ser posibles como consecuencia de la aplicación de las normas acusadas.    

De otra parte, afirman también que el cambio   introducido por las reglas acusadas de alguna manera implica la derogación del   artículo 112 de la Constitución de 1991 sobre Estatuto de la Oposición, después   de la absoluta inacción del Congreso por más de dos décadas respecto de la   expedición de la Ley Estatutaria necesaria para reglamentar esta materia.    

Respecto de la autonomía territorial,   consideran que el cambio introducido la afecta y pone en riesgo por cuanto si la   posibilidad de lograr y/o conservar la personería jurídica depende siempre del   cumplimiento del umbral existente para las elecciones del Senado de la   República, será más difícil, si no imposible, que surjan y se destaquen fuerzas   políticas cuya presencia se concentre de manera particular en ciertas regiones   del país.    

Finalmente, señalan que las nuevas reglas   sobre umbral también causan lesión al principio de igualdad, en tanto el   esfuerzo por alcanzar el nuevo umbral del 3% será sustancialmente diferente   dependiendo de la previa situación de cada partido o movimiento político, pues   si bien es claro que para aquellos tradicionalmente mayoritarios no supondrá   mayor esfuerzo, es así mismo evidente que para los minoritarios puede suponer un   empeño desproporcionado.    

Como premisa de síntesis, los actores   plantean una recapitulación sobre el impacto del cambio operado sobre los   distintos preceptos superiores en relación con los cuales se plantea la   sustitución constitucional denunciada. Insisten en que las más recientes   exigencias en materia de umbral electoral crean una nueva realidad que resulta   inconciliable con el modelo original de la Constitución de 1991, en cuanto   causan una importante afectación al principio del estado democrático,   participativo y pluralista y permiten que se concentre la representación   política en unos pocos partidos mayoritarios.    

Concluida esta exposición, los demandantes incluyen una   breve justificación encaminada a sustentar las pretensiones subsidiarias que más   atrás se dejaron planteadas, la cual coincide en lo esencial con las razones a   partir de las cuales se pide la inexequibilidad de estas nuevas normas.    

De   igual manera, incluyen algunas notas de carácter estadístico e informativo, así   como datos sobre el uso de los umbrales en los sistemas políticos de otros   países, con el propósito de comparar la situación de aquellos con la que quedará   planteada en Colombia a partir de la entrada en vigencia de estas reglas, la que   según afirman será inusualmente restrictiva de la participación de las minorías.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, en cumplimiento de lo ordenado en auto   de agosto 6 de 2013, la Secretaría General de esta Corporación informó   que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibió una gran cantidad de   intervenciones ciudadanas[4],   por lo que aquéllas no se reseñarán individualmente sino que, se realizará una   agrupación de las mismas a partir de lo que solicitaron y de los argumentos en   que se apoyaron.     

1.  Ciudadanos que se adhirieron a los cargos formulados en la presente demanda de   inconstitucionalidad    

Intervinieron en esta acción de inconstitucionalidad,   con el fin de expresar su respaldo a las pretensiones de esta demanda, las   siguientes personas y entidades: i) asociaciones relacionadas con el partido   MIRA en Colombia y en otros países, tales como MIRA USA, MIRA Chile, Miraísmo   Internacional, MIRA en Perú, MIRA en España; ii) las Facultades de Derecho de   las Universidades Pontificia Javeriana de Bogotá y Gran Colombia de Armenia, así   como grupos de estudiantes de la Universidad de Caldas, de la Universidad Jorge   Tadeo Lozano, de la Universidad Nacional de Bogotá, de la Red de Estudiantes de   Educación Superior, de la Institución Universitaria Colegios de Colombia; iii)   el partido político Polo Democrático; iv) el “Magazine Soy Hispano”,   medio de comunicación de habla hispana con sede en Canadá; v) distintas   asociaciones y entidades sin ánimo de lucro de carácter nacional, y vi) los   ciudadanos: Camilo Eduardo Velásquez Turbay, Aída Irreño Oliveros, José Rodolfo   Zanguña Rojas, Héctor José Romero Murcia, Manuel González Hurtado, Rolando   Suárez Lozano, Manuel David Trujillo Riaño, María Consuelo Riaño Pérez, Claudia   Lorena Hernández Salazar, Hernando Niño Patarroyo, Manuel Guillermo Gutiérrez V,   Marisol Moreno, Gladys Jiménez Celys, Víctor Obdulio Benavides Ladino, Yobani   Rueda Farfán, Milton Oswaldo García Valverde, Luis David Ramírez Contreras,   Gicel Santos Estupiñán, Francisco Javier Gamba Mora, Luz Dary Zapata Miranda,   Luis Enrique Benavides Ibáñez, Luis Ángel Blandón Álvarez, María Nancy Monsalve   Vélez, Deyanira Martínez Bautista, José Wilson Cárdenas Zapata, Jairo Alonso   Velazquez Giraldo, José Wilson Molina Díaz, Alicia Pérez de Guzmán, Saulo   Enrique Guzmán Pérez, Carolina Margarita Díaz Parra, Luz Martha Bonilla García,   Melba Parra Pérez, María Olga Méndez Cabrera, Luis Fernando Guzmán Pérez,   Hercilia Sandoval, Alcira Llanos Carvajal, Nancy Patricia Peláez Montealegre,   Margarita Fuentes Cárdenas, Oscar Figueroa Cadena, Francisco Miguel Guerra Gil,   Gleisis Yaneth Guarín García, Inmaculada Calderón Calderón, Ludís Espitia   Quintero, Mirtha Luz Ramírez, Ana Mercedes Rodríguez, Soledad Quintero Bravo,   Carmen Isabel Llorente Díaz, Gloria del Socorro Calderón, Tania Marcela Buelvas,   Natalia Berrio Díaz, César Darío Tarquino Ocampo, José Virgilio Pérez Iglesias,   Daniel José Villegas Contreras, Cecilia López Madrid, Enilda Rosa Arrieta,   Esther Lorena Kerguelón Arrieta, Aura María Mangones Díaz, Daniel Otero   Martínez, Ernesto Manuel Lara Ortiz, Yohanny Salmy Hoyos, Luz Johana Castro   Castro, Alexander López Maya, Ronny Petter Bruehl Burbano, Eduardo Bonilla   Alzate, Alejandra Hotman Contreras, Carlos Andrés Cadena Cruz, Pedro Pablo   Parra, Carlos Andrés García,  Luz Marina Sánchez, Héctor Vargas, Deyfra   María Alfonso, Cenaida Alarcón, María Concepción Niño, Luz Mercy Fajardo, José   Wilfer Polanía, Juan Evangelista Arias, Lida Esmeralda Ramírez, Argenith   Caicedo, Juan Carlos Tamayo, Tony Rosendo Rodríguez, Liliana Camacho Parra,   Carmen Rosa García, Omar Alonso Contreras, Mariela Jaramillo Fernández, María   Argenis Fernández, María Angelina Herrera, Lácides Mazuera Sánchez, Zoila Rosa   Angulo Rodelo, Rafael Uribe Chausan, Javier Pérez Castillo, Luz Adriana Sanabria   Linares, Rigoberto Bonilla Ávila, Olga Lucia Moreno Cabezas, Elva Merchán Rojas,   Yuly Andrea Rincón Bernal, Wilma del Rocío Barragán Clavijo, Sandra Patricia   Sarmiento, María Librada García, Yuly Andrea Rincón Bernal, Ofelia Elvira   Velásquez Castro, Jackeline Idárraga Orozco, Carlos Enrique Pradilla Plata, Alba   Ninfa Sierra Castro, Martha Lucia Montoya de Delgado, Eugenia Niño Angarita,   María Dolores Baena Torres, Norma Zulma Hernández, Omar Yamid Coca Arias,   Heraclio Fuentes Fuentes, Flor Ángela Vargas de Medina, Luis Martín Holguín   Rosas, Farina Ariza Sánchez, María Alarcón Plazas, Aura Dolores Castro Castro,   Félix Cediel Alcántara, Nancy Toro Rojas, José Luis Bayona Mejía, Mercedes Cano   Saavedra, Wilma del Rocío Barragán, Anadelia Uribio Neme, Yolanda Lyda Nossa   Garzón, Jesús Antonio Ramos Valencia, Jacqueline Eslava Mocha, Rafael Cortes,   Lucila Guerrero Roa, Mary Elizabeth Castillo Bayona, Eva Cristina Barragán   Clavijo, Alba Lilia Gómez Sánchez, Luis Ariel Sánchez Pérez, Martha Isabel   Rodríguez Calvo, Manuel Octavio Bernal Rojas, Luis Eduardo Vega, Luz Dary   Ceballos Guevara, María Offir Rodríguez de Pulido, Yamile Pulido de Rodríguez,   Yeni Solandy Alfonso Holguín, Hercilia Medina viuda de Cortes, Nelson Vela   Morales, Miriam Rocío Ruiz Rojas, Diana Lucia Guío, Zoraida Liney Pérez Jiménez,   José Reinaldo Bello Gutiérrez, Alba Leonor Panqueva Barajas, Jenyfer Marcela   Silva, María Rosalba Florido, Sandra Milena Camargo, Diana Milena Tovar, Víctor   Hugo Cruz, Nancy Yorley Castillo López, Ayda Sujey Mejía Bello, Giraldo    Hernández Gallego, Eunice Guevara de Ceballos, Ana Inés Jaime Carreño, Ahidy   Cristina Rodríguez Meche, Fanny Maritza Suárez Fuentes, William Raúl López   Perdomo, Dimas Bayona Mejía, Jose Ismael Bejarano Criollo, Néstor Eberto Romero   Arevalo, Pedro Liesid Bonilla Paua, Martha Esperanza Zipagauta, Mónica Liliana   Gonzáles Mizar, María del Carmen Jerez Castellanos, Olivia Barreto de Pinzón,   Juvenal Navas Duran, Clara Denice Albarracín Sánchez, Luz Nelly Alfonso Vega,   Alvaro Bustos Villamizar, Fredy Alberto Gutiérrez León, Ana Milena Munévar   Sánchez, Martha Ligia Martínez, Jennifer Lizarazo, Teresa Reyes Zubieta, Azucena   Sánchez Romero, Luis Guillermo Duarte, Carley Uscátiga Rodríguez, Raimundo Peña,   Aura Lucía Montañez González, Dinelba Martínez, Doris María González, José   Nelson Vargas, Margarita Duran Goyeneche, Oscar Carvajal Chanaga, Alcides   Mendoza Albarracín, Eva María Sierra Espinel, Fideligna Molano Caicedo, Luis   Antonio Cárdenas Gil, Carmen Sofía Ramírez, María Vilma Molina Lozada, Héctor   José Cajamarca Farfán, Carmen Oliva Uribe, Luz Miryam Morales Arenas, Temilda   Mendoza Bohórquez, Oscar Navas Durán, Humberto Mahecha, Nery Velandia Solano,   Gloria Inés Mendoza Bohórquez, Carlos Arturo Eslava Gallego, Ana Leonor Cepeda   Salgar, Edith Viviana García Guarín, María Adelaida Alonso, Marcos Fidel Álvarez   Peña, Cilia Flor González, Susana Elisa Neite González, Edwin Alfonso Hinojosa   Ruiz, Leonardo Páez, María Cruz Celina Barroso Caballero, Yolanda Valencia   Carranza, Kelly Yihumara Osorio, Beller Mendoza Bohórquez, Sildana García   Salazar, Azucena Fuentes Hernández, Yuli Brigiht Gamez Reyes, Susana Salazar,   Walwinia Mercado, Luisa Fernanda Sánchez González, Adelina Martínez Cerinza,   Ruth María Novoa Zúñiga, Amparo Ríos,  Manuel Barrera  Rodríguez, Alba   Ayde Hernández Castilblanco, Sofía Malaver de Ardila,  Diana Marcela García   Salazar, Marlyn Yolima Riaño Muñoz, Cruz Delina Eslava Gallego, Fernando Rincón   Quintana, Nelly Ortiz Rincón, Silvia Hernández Cepeda, Ana Emma Melo Roa, María   Rosaura Martínez, Juan Gabriel Carabalí Machado, Marcelly Casso Ulcué, Germán   Adolfo Jiménez Valencia, María Magdalena Chávez Mejía, Lorena Belalcázar   Mosquera, María Leonor Ramos Valencia, Nayorvi Ramírez Ortiz, Octavio Correa   Torres, Alcides Pantoja Rojas, Alexander Villegas Tibaguy, Julián Alonso Suárez,   John Fredy Villegas Tibaguy, Samir Bedoya Piraquive, Edilse García Zarate,   Sarelis García Zarate, Julián Felipe Sepúlveda Miranda, Alexander Ramírez   Osorio, Olivia Cristina Rodríguez Espinel, Luz Esneda Bermúdez Vasco, Carmen   Yaneth Angulo de Kloetzner, Lina Fernanda Palomino Gallego, Edwin Derle García   Ramírez, Nayibe Lamilla Fajardo, Antonio Alonso Mancipe, Harold Mauricio Olaya   Castro, Mauricio Guzmán Montealegre, Claudia Consuelo Leal Parra, Juan José   Caballero Miranda, Nicolás Rafael Castro Cansario, Harold Emilio Sánchez   Morales, Juan Camilo Ortiz Acuña, Alberto Nobel Fandiño Amell, Alirio Silveira   Buelvas, María Cenelia Rendón  Arenas, Yeny Paola Vanegas Arcila, María   Esperanza Iglesias Otagri, Lizdardy Medina Sepúlveda, Martha Cecilia Ramos, Ana   Isabel Pinilla Ávila, Marlin Xiomara Mejía Ramos, Jorge Iván Rojas Cardeño,   Jaime de Jesús Gallego Gil, Enith Cataño Giraldo, Teresa de Jesús Cardona de   Rivera, Germán Gil Montoya, Edison Serna Serna, María Elena Izquierdo, María   Dulgenia Guerrero, María Josefa León, Daniela Serna Sambrano, Carlos Andrés   Gutiérrez Devia, Armando Ramírez Olarte, Manuela Carmona Bedoya, Horacio de   Jesús Mejía Restrepo, Aydee Cuervo Carmona, Gloria García, Marina Muñoz Aguirre,   Luz María Salazar Gómez, Claudia Jiménez Orrego, Jaime Giraldo, Christian David   Pérez Holguín, Luz Ángela Hurtado Ortiz, Maria Consuelo Buitrago Molina, Luz   Dary Rendón Blandón, Luz Marina Zapata Pineda, Onerio Padilla Gutiérrez, Paula   Johana García Forero, José Félix Jurado Viteil, Paula Andrea Espinosa Gómez,   Diana Carolina Correa Henao, Walter Fernando Osorio Gutiérrez, Mary Valencia de   Ríos, María Carlota Hurtado, Verónica Salgado Buitrago, Luis Alfonso Orozco,   Francisco Javier Vasco Jiménez,  Diana Patricia Giraldo Gallego, Aurelio   López Villegas, Yolanda Arango Arias, Edilma Giraldo de Rave, José Joaquín   Tamayo Misas, Margarita Muñoz Ramírez, José Aníbal Martínez Aristizabal, José   Abelardo Tamayo Misas, Jorge Albeiro Franco Chaparro, José Wbeimar Hernández   Castro, Jacqueline Esmeth Arias Peralta, María Isabel Moreno, Juan Fernando   Gallego Romero, María Edilma Castro de Hernández, Tatiana Alexandra Rojas de   Calle, Héctor Fabio Bedoya Tabares, Alber Antonio Serna Muñoz, Marta Sepúlveda   Sepúlveda, Orlando Salazar Salazar, Luis Hernán Grajales Flórez, Omar Andrés   Melo Mora, Lina María Murillo Bedoya, Gloria María Giraldo Gómez, Rubén Darío   Duque Gaviria, Gildardo Gómez, María Clemencia Moreno Hidalgo, Luis Eduardo   Restrepo Díaz,  Jaime Castañeda Agudelo, Carlos Arturo Serna López,    José Heliberto Quintero Valencia, Mariela López Rodríguez, Ligia Ortiz Tobón,   Manuel Gonzáles Hurtado, Jaime Ferrucho Sierra, Diana Carolina Godoy Serna,   Elizabeth Pérez Meneses, Edisney Valencia Marin, Iván Alexis Santos Quiceno,   Edith Mariana Amado Cortes, Mónica Yesenia Amado Cortes, Jorge Alberto Torres   Suárez, Maicol Andrés Quiroga Barrantes, Sergio Sebastian Santos Quiceno, Jenny   Lorena Ossa Núñez, Briyith Esperanza Traslaviña Muñoz, Frey Alejandro Muñoz   Castillo, Lisandro Sarmiento, Ruby Milena Fernández de Sarmiento, Gloris Romero   Ovejero, Lionso del Carmen Araujo Quirijife, Carmen Ramona Santana, Belquiz   Chirley Briceño Landieta, Martha Magdalena Núñez Pinzón, Ángel Miguel Torres   Suárez, María Lucia Luna Carrrero, Hector Gómez Calle, Juan Adriano Martínez   Rangel, Daimler Ditta Gómez, Abel  Eduardo Chacón Rojas, Jairo Antonio   Castañeda Castillo, Miryam Ivanka Morales Manosalva, Sandra Colina Torres, Zulma   Yolima Colina Torres, Carlos Alfredo Devia Cuellar Hugo Alveiro Restrepo   Montoya, Gabriel Ernesto Archila, Giovanny Andrés Castaño Quecano, Mario   Fernando Marín Robledo, Jhon Edgar Parra Julio, German Enroque Rodríguez   Rodríguez, Diana Rocío Sánchez Castañeda, Henry Piracun Piñeros, Sebastian   Arango Vélez, Paola Andrea Velásquez Salgar, Ismael Alfredo Atencio Carvajalino,   Mauricio Gutierrez Visbal, Xiomara Rodirguez Perez, Yilanis del Carmen Padilla   Vargas, Vielka Cecilia Ortiz Romero, Fredy Enrique Ortiz Romero, Miguel Ángel   Iglesias Torres, Javier Eduardo Morales Amaris , Norberto Antonio Zapata Gil,   Caleb López Guerrero, María del Carmen Dorado Zúñiga, Walter Salamanca Bernal,   Orosman Lancheros Rodríguez, Jaime Orlando Cardona Gómez, Cielo de la Hoz   Domínguez, Edgar Espíndola Niño, Armando Novoa García, Nohemí Pinilla Gutiérrez,   Ricardo Cabral Gardet, Juliana Sánchez Vallejo, Juliana Jaramillo Henao, María   Auxiliadora Daza Mattos, Ana Lucia Castillo Mandón, Cristian Camilo Pérez Vélez,   Yolly Yleana Portilla Castro, Nidia Constanza Díaz Medina, Pedro Antonio   González Páez, Alcides Manuel González Botto, Luz Amparo Torres Ribero, Juan   Carlos Torres Galindo, José Fernando Carrillo Angulo, Deisy Virginia Salamanca   Sierra, Carlos Alberto Reinoso Triana, Luz Nancy Quintero Ramírez, Israel Méndez   Piamba, Luz Myriam Barrios Cardozo, William Villegas González, Héctor Horacio   Gómez, Luz Aideé Estrada, Carlos Alfonso Cala Osorio, Ruby López Parra, Aura   Nelly Cabrera, Jaime Parra, Alba Luz Cabrera, Liliana Tafur Cuervo, Henry Gil,   José Noel Martínez Castro, Miguel Antonio Garzón Arias, Miguel Ángel Vásquez   Vásquez, Flor Alba Ortega López, Rigoberto López Lozano, Walter Monsalve   Valencia, Antonio Prada Moreno, Eustacio Ortiz Ortiz, Marcus Soto Gómez, Jairo   Mosquera Torres, Fanny Lozada Rojas, Rudesindo Llanos Quiñones, Rodolfo Reyes   Ortiz, Luz Estella Uribe de Rincón, Luis Gustavo Rincón López, Elías Gaitán   Ortegón, María Doris Rincón Angarita, Bellanith Botero, Blanca Nubia Triviño   Becerra, Albes Antonio Martínez Burbano, Francisco Javier Ceballos Giraldo,   Oscar Moncaleano Mosquera, Claudia Isabel Corredor Álvarez, Mauricio Villabona   García, Helicet Biviana García Buitrago, Lisbeth Vivian Zuleta Castro, Leslie   Andrés Bocanegra Delgado, Luz Marina Díaz Loaiza, Carmen Edith Suárez Barreto,   Luz Soreyi Rentería Heredia, Gladys Herreño, Deysi Muñoz Ríos, Gladys Yohana   Camacho Herreño, Paola Andrea Susano Gómez, Nelson Gómez Velásquez, Oscar Emilio   Calvo Cruz, Albeiro Gómez Mejía, Julio Andrés García Peñuela, José William   Pinzón Acuña, Cristian Camilo Andrés Guevara, Fernando Castaño Aristizbal,   Orlando García Naranjo, Gloria Nelly Orozco Millán, Luz Oveida Candela Marin,   Luz E olivo Camargo, Nolberto Granada C, Edilma Chamorro, Sandra E Pérez   Carrera, Patricia Carrera E, Gleonildo Chiquillo, Homeris Valencia, Pedro Vivas,   Eibar Blanco, Nidia Aguas, Carlos D Hogiste Robinson, José Antonio Pamplona   Jiménez, Mis Bay Sánchez M, Nubia Russo Martínez, Dora Martínez Córdoba,   Eustaquia Montaña, Germán Panche C, José Morales Morales, Orfelina Montenegro,   Camilo Andrés Reyes Reyes, Diana Marcela Romero Daza, Luisa Fernanda Jiménez   Cortes, Blanca Cecilia Cortes Díaz, Newert Restrepo Montoya, Trinidad Arias   Moreno, Liliana María Idárraga Castillo, José Manuel Arango Posada, Lina María   Arango Sepúlveda, Nataly Andrea Arango Sepúlveda, Lilia Esther Sepúlveda   Espinosa, Leonor Suescún Jaimes, Elisabeth Ortiz Gordillo, Sol Yaneth Hernández   Mendieta, Elizabeth Pardo Castro, María Merlany González de Montoya, Yolanda   Herrera Díaz, Leidy Johana Franco Herrera, Cesar Augusto Franco Herrera, Félix   Antonio Guirales Romero, María Argemira Restrepo Clavijo, Mónica María Restrepo,   Margarita Villa Restrepo, Gladys Myriam Jaramillo Estrada, Teresita Villa   Restrepo, Eleázar Villa Mejía, Lorena Barreto, Ángela María Gómez Barreto, María   Isabel Clavijo Cardona, Teresa Encinales Ortiz, William Pipi Ramírez, Fernando   Sánchez, Yineth Quintero Gaviria, Gloria Inés Sánchez, Jacqueline Toloza   Castaño, Karina Ríos Córdoba, José Natanael Osorio Morales, Gloria Patricia   Aguirre, María Luzmila Suárez, Sandra Milena Morales, Nelson Arenas Tamayo,   Eunice Loaiza Bedoya, Javier Marin Guevara, Ofelia Correa Correa, Olga Marina   Moreno Gómez, Carmen Cecilia Uribe, Zuleima Santiesteban Domínguez, Marcos   Alirio Arévalo López, Leonor Díaz García, Rosa María Luña Peña, Uber Darío   Sánchez Calderón, Flor Múnera Ariza, Carmen Zulay Velandia Solano, Elvita Díaz   García, Asdrúbal Vega Peña, Jesús Manuel Jurado Lozada, Denis Duarte Vega, Heber   Romero Pabón, Orfael Arevalo Vargas, José Israel Salinas Méndez, María del   Carmen Rodríguez, Aquilino Páez Vallejo, Zoraida Santafé Villamizar, Isolina   Cañas, Luz Dary Castro Valencia, Carlos Eduardo Miranda Soto, Ruby Nancy Gelves   Vargas, Blanca Fanny Ramírez Guzmán, Carlos Ariosto Flores Grass, María   Esperanza Ferreira, Omaira Carreño Garza, Ligia Elena Díaz Rosas, Astrid Viviana   Rincón Jurado, Carmen Alicia Pabón,  Aideé Cruz Lizcano, Norfa Ríos   Alfonso, Cecilio Ferreira, Edilberto Jiménez Sánchez, Heliber Jiménez Sánchez,   Zorayda Castellanos Velazquez, Simeón Delgado Ruiz, Diana Maritza López Camargo,   Diana Sofía Díaz García, Diana María Díaz Palacios, Tatiana Elisa Agudelo   Guarín, Leandro Tamayo Ruiz, Libia Amparo Cano Acosta, Valentina Zuluaga Ortega,   Andrés Felipe Álvarez Suárez, Carlos Mario Tabares, Rosa María Duque, Gloria P.   Flórez O, Wilfrido Sánchez Aguirre, Margarita Hernández, Hernán Darío Gil   García, Emilce María Luján Gutiérrez, Mauricio Vásquez Ramírez, Ángela María   Correa Betancur, Jovany Alberto Ruiz Pérez, Rubiel Palacio Osorio, Luz Marina   Orozco Marin, Cristian Camilo Álvarez Vallejo, Leonardo Henao Monsalve, Senel   García Figueroa, Hernán Darío García Alzate, Ester Lucia Correa Barrientos,   Emilce Hurtado Marín, Gloria Gómez de Restrepo, Luz Alba Arboleda Yepes, Marleny   de Jesús Escobar Blandón, Juan Francisco Monsalve León, Dora María Tangarife   Patiño, Orlando Ramírez Ospina, María Lucila Vélez Bedoya, Yeison Alonso Zapata   Alzate,  Claudia Milena Botero Salazar, Luz Llaredis Salazar Posada, Yolima   Gallego Jaramillo, Alejandro Ruiz Palacio, Carlos Adolfo Uribe Zapata, María   Josefina Palacio Patiño, Ramiro Restrepo Obando, Sandra Milena Garcés Giraldo,   Dora Elena Restrepo González, Liliana Duarte, Nubia Sofía Tejada Viana, Leidy   Catalina Castaño Gañan, Sonia Emilia Rodríguez Tejedor, José Fabián Ildorfo   Vanegas Herrera, María Consuelo Blandón López, Germán Darío Diez Jiménez, Luz   Marina Rincón Díaz, Martha Nery Vélez Montoya, Erika María Muñoz Areiza, María   Eugenia Ordóñez Ortiz, Natividad López Ojeda, Ana Silvia Caicedo, Elsa Fenix   Avilan, Gilma Jesús Rodríguez López, Luz Marina Lopera Peña, Daniel Naranjo   Sabogal, María Cristina Rodríguez Rodríguez, Ricardo Andrés Mancipe Muñoz ,   María del Carmen Muñoz Rey, Graciela Garzón Castiblanco, Jonathan Fernando Mora   Garzón, Agustín Galindo, Bertilda Pinzón Benavides, David Ruiz Henao, Cenelia   Aguirre de Ruiz, Luis Carlos Sierra González, Hernando Sierra, Solanyi Milena   López Vargas, Luz Stella Sabogal Moreno, Blanca Sofía Bermúdez Sánchez, Rosalía   Alvarado Muñoz, José Miguel Vera Triviño, Fredy Alberto Muños Rodríguez, Nancy   Sánchez Prieto, Doris Bobadilla Barreto, Luz Marina Cortés Gómez, Flor Alba   Buitrago Bohórquez, Rosalba Martínez Torres, Urubíades Panche Páez, Josefina   Galeano Lozano, Linda Luz Trujillo Chaparro, Margarita Mopan, Yurani Beltrán,   Ligia Marleny Rodríguez Beltrán, Blanca Cecilia Berbeo Huertos, Olga Lucía   Berbeo Huertas, Pedro Pablo Vanegas Cubillos, Nohora Inés Duque Huerta, Claudia   Liliana Torres Azuero, Ana Julia González Páez, Edith Lucia Díaz Prieto, Dania   Maritza Álvarez Barrera, Astrid Robayo, Silvia Mary Varila Sarmiento, Magda   Liliana Díaz Hernández, Judith Huertas Melo, Jorge Luis Obando Rivera, Aleixy   Yohana Medina Rodríguez, Luz Dary García Soacha, Gonzalo García Castillo, Lidia   Johana Robayo Achury, Oscar Javier Ochoa Quintero, Nancy Mariela Palacios Rubio,   Esther Martínez de Ruiz, Alirio Rodríguez Garzón, Omar Rodríguez Garzón, Roberto   Gómez Delgadillo, María Gladys Castrón Pachón, Clara Emilce Montaño Páez, Nancy   Yanet Espitia Maldonado, Stella Acevedo Mancilla, Pablo Antonio Daza, Bertilda   Garzón Cortés, Elsa Gómez de Malaver, Rosa Helena Villamil, Blanca Sofía   Maldonado, Milena Rocío Castro Rodríguez, Yesid Hernando Morales Caicedo, María   Castro Rodríguez , Nubia Patricia Castro Rodríguez, Ildalyd Acosta de Villalba,   Martha Lucia Rodríguez Suárez, Jorge Enrique Chávez Castiblanco, Lebel del Pilar   Gonzáles Velásquez, Sandra Yenny Garavito Caballero, Olga Rocío Garavito   Caballero, Elizabeth Criollo Herrán, Camilo Andrés Acosta González, Carlos   Andrés Vidal Noguera, Jhon Leonard Rodríguez Alegría, Betty María Egas Fajardo,   Oswaldo Velasco Daza, Ángela María Martínez Cabrera, Carmen Stella Ruiz Monroy,   Baldomero Guerrero Arizara, Adriana Cubillos Ponce, Liliana Cubillos Ponce,   Segundo Alfonso Rubiano Quintero, Noralba Martínez Ortiz, María Inés Vanegas   González, Leonor Duarte, Alexis del Pilar Cuentas Gándara, Luis Alberto Galvis   Mujica, Adriana Jeannette Nájar Rodríguez, Lady Julieth Avendaño Bedoya, Teófila   Roa, Claudia Riascos, Diana María Valencia Grueso, Marta Orobio Landázuri, Diana   Mercedes Eraso Bacca, María Ingrid Mazareno Prado, María Olivia Osorio de   Londoño, Gladys Parada Suárez, Hernando Quintero Calonge, Lina María Alegría   Cortes, Diana Riascos Mosquera, Betty Sulia Cortes Silva, Dora Deyanira Cortes,   Beatriz Quiñones, Ángel Javier Angulo, Oswaldo Castro Andrade, Lucy Eva Peña   Álvarez, Juan Camilo Celis Laguna, Yuranny Andrea Neira Rodríguez, Olga   Rodríguez, Alba Lucy Quintero Daza, Mery Lizeth Castañeda, Carlos Julio López   Salcedo, Mauricio Pascuas Polo, Carlos Enrique Ruiz Méndez, Sandra Milena Rivera   Méndez, Henry García Maya, Javier Sánchez Umaña, José de Jesús Roa, José Domingo   Embus Cadena, María Nohemy Bermúdez, Luz Mary Gutiérrez Mora, Idaly Vera, Javier   Antonio Quiñones Valencia, Nogui Lorenza Torres Valencia, Ana Milena Mena Rojas,   Santos Eberto Landázuris Quiñones, Doria Lilia Landázuri Cortes, Maritza Bravo   Ruales, Eder Augusto García Silva, Lina Marcela Mena Rojas, Rosa Marina Ortega   Cortes, Paulo Andrés Moncayo Torres, Luz Fanny Rodríguez Vanegas, Maribel   Riascos, Víctor José Quiñones Quiñones, Tulia Esther Coral Martínez, Huberto   Racines Batalla, Edgar Mauricio Marin Delgado, Matilde Erazo Rodriguez, Luz Ayda   Cuero, Liceth Tatiana Guevara Landazuri, Rayda Quintero Colonge, Nelson Enrique   Arroyo Montaño, Edward Orlando Obando, Orlando Heriquez, Alfonso Chang Hurtado,   Adalberta Biojo Vergara, Marien Morales Gonzáles , Marleni Nazareno Prado,   Lucero Magaly Chang Hurtado, Orfa Hurtado, Jaime Genaro Quintero Quiñones,   Andrés Sierra Serna, Roberto Pérez, Álvaro Andrés Muñoz López, Marisol Botero   Serna, Claudia Milena Gómez, Alba García de Gonzáles, María Lucero Pineda   Pineda, Cecilia Hincapié Velazquez, Jairo Mejía Correa, Absalón Poveda Buitrago,   Fabiola Echeverri Jaramillo, Adiela González de Velásquez, Belisa Duque de   Aguirre, Edilma Ocampo Aristizabal, Iván Duque Parca, Luz Nélida Aguirre,   Fernando Pérez García, Rosalba Hincapié Carvajal, María Gladys Gallo Giraldo,   Inés Jiménez Cardona, Libia Jiménez Cardona, Ana María Carmen Ocampo, José   Alberto Castaño Serna, Amparo de Jesús Giraldo Carvajal, Humberto Rodríguez   Gómez, Juan Pablo Villamizar Hernández, Araceli Bernal de Villarreal, Marlen   Villamizar Sosa, Leonilde Molina Méndez,  Julia Elizabeth Villarraga   Bernal, José Agustín Camargo Tambo, Olga Lucia Bejarano, José Polo Trujillo   Díaz, Johana Marcela Vargas Muñoz, Luz Alfonsina Castro Palacios, Carlos Arturo   Díaz Guzmán, Emma Rocío Herrmann Pinzón, Jorge Enrique Aldana, Gladys Gasca,   Mariela Correa, Gustavo Soto Vargas, Arensio Tadeo, Luis Abelardo Vega Buitrago,   Karen Lorena Cruz Serrano, Ángela Bibiana Serrano Poveda, Carlos Eduardo   Guevara, Rafael Alberto Díaz Franco, Laura Catalina Nava Farfán, Rafael Peña   Herrera, Alba Lucía Montes Zuluaga, Carlos Alberto Arango Restrepo, Marta   Beatriz Parra Cardona, Yolanda Parra Cardona, Adrián Mauricio Quintana Parra.,   Juan Pablo Quintana Parra, Alfonso Pardo Hernández, Esperanza Gil López, Dilis   Yolanda González, Miguel Antonio Santamaría Pardo, Vladimir Valladares Hidalgo,   Orfelys Camacho Lancacho, Francisco Julián Navarro Galíndez, Víctor Alexander   Aguilar, Yulitza Tatiana Sinivia Colina, Mónica Isabel Marchena Sarmiento, Jhon   Alexander Osorio Angulo, Karen Tatiana Sánchez Ferreira, Mario Fernando Rubio   Álvarez, Erlin Sofía Marin Vera, Luis Ernesto Giraldo, Ana Josefa Santos   Contreras, Abigail Stella Buitrago Díaz, Jairo Osorio Giraldo, José Miguel   Vargas Ochoa, Darío de Jesús Osorio Ortiz, Luz Marina Borja Castro, Ismael   Ballesteros Gutiérrez, Mila Colmenares de Figueredo, Socorro Durán Rueda,   Faustino Enrique Labrador García, Oscar Pérez Leal, Luis Eduardo Villar,   Hernando López, Lorenzo Antonio García Bolaños, Antonio García Barbosa, Saúl   Jara Pardo, Carlos Alirio Ramírez Guzmán, Isolina Cañas, Luz Miriam Nieves   Parrado, Martín Gallo, Celso Lizarazo Gutiérrez, Claudia Jhoana Gallo Nieves,   Carlos Julio Rangel, María Elisa García, Francisco Javier Ortiz González,   Esperanza Cervantes Ortega, Gina Alexandra Parales Cervantes, Mercedes Yadith   Peña Fajardo, Martha Cecilia Álvarez de Cardona, Cenón Suárez Suárez, Zenaida   Afanador Moreno, Julián Modesto Mendoza García, Ana Mercedes Soto Vaca, Jairo   Hernando Ramírez Peña, Blanca Nieves González de Lizarazo, Lucinda Ochoa de   Torres, Esperanza Chona Contreras, Adriana María Henao López, Cindy Yineth   Beltrán Mendoza, Diana Patricia Velandia García Martha Cecilia Villamizar   Gutiérrez, Gloria Cenith Villamizar Gutiérrez,  Deanys Alvenys Sánchez   Maldonado, Erika Paola Chinchilla Pinto, Heber Alexander Vergel Rodríguez,    Jennith Milena Godoy, Berenice Contreras García, Leydi Paola Mora T, Jenny   Carolina Madero Barreto, Yolima Ramírez, Yaryleny Salcedo Moncada, Yenny Tatiana   Álvarez Chacón, Martha Rubiela Mendoza Mora, Reynaldo Bernal Cáceres, Omar   Leonardo Camargo, Nora Aydee Sáenz Ariza, Luisa Mercedes Galíndez Tovar, Elma   Judith Márquez Lizarazo, Ilda María Sánchez Sánchez, María Teresa Castro,   Segundo M. Cortes, Orfa Jesús Carvajal, Jahir Roberto Rodríguez Suárez, Gina   Mabel Martínez Jiménez, Dolly Mireya Cedeño Blanco, Rafael Antonio Núñez Pinzón,   Neftalí Botello Carrascal, Eneida Castillo Herrera, Alonso Santos la Rota, Henry   Bautista Calderón, Inés María Díaz Castro, Aura Rosa Díaz de Serrano, Yuly   Carolina Barrera Ortega, Yasben López Bautista,  José Alejandro Tíneo   Peroza, Aurora Rodríguez Linares, José Octaviano Camero Lagos, Diana Maritza   Caicedo Galíndez, Roberto Alexi Rojas Salas, Alfonso Santoyo Escamilla, Pedro   José Sarmiento Tocaria, Fernando Gutiérrez Chica, Nicomedes Arevalo Ángel,   Orlando Vesga Duarte, Raúl de Jesús Correa Cortes, Jorge Eliécer Porras Acevedo,   Luis Alfonso Bautista Pérez, José  Alexander Carreño Chacon, José Silverio   Vargas Ojeda, José Nicolás Jaramillo Jaramillo, Carlos Arcenio Gualdrón Rivas,   Marco Antonio Capacho Amado, Jorge Eliécer Lindarte, José Gregorio Herrera   Silva, Rodrigo Mora Cuesta, Darío Garavito Lizarazo, Teodoro Antonio Parada   Rozo, Wilmer Osorio Sánchez, Fredy Alexander Narváez Barrera, Yurledinson   Botello Carrascal, Neila Milena Rodríguez Jaller, Luis Eduardo Pino Caballero,   José Hernando Vargas Romero, Erledy Sandra Sierra Menezes, Cesar Leonardo   Riscanero Ortiz, Jorge Leonardo Reyes Granados, Maribel Acosta Hurtado, Carlos   Fernando Rojas Mijares, José Ángel Pedrozo Cantillo, Diego Alexander Gutiérrez   Gonzáles, Orfelina Tafur Hernández, Rafael Peñaloza Corzo, Wilson Sarabia   Carreño, Luis Daniel Mejía Carrizales, Carlos Alberto Muñoz Moreno, Yalet   Edigson Parada, Mario Alfonso Useche Torres, Willington Francisco Álvarez   Morales, Raúl Aníbal Vergara Sucerquia, Luis Daniel Bernal Figueroa, Jairo   Alberto Delgado Caicedo, Yalet Edigson Parada, Mario Alfonso Useche Torres,   Jairo Alberto Delgado Caicedo, Luis Daniel Bernal Figueroa, Jorge Enrique   Casadiego Carrero, Leonardo Guerrero Zarate, Lee Harry Capacho Niño, David   Lozano Cubides, Jesús Emiro Donado Suárez, Adaníes Hernández Delgado, Pablo   Rodolfo Torres Galindo, Marco Aurelio Martínez Parales, Genny Alcira Alarcón   Garzón, Miller Figueroa Rueda, Carlos Enroque Rojas, Jorge Muaje Cortés, Juan   Sebastian Salcedo Cadena, Roger Armando Mora Santos, Pedro Segundo López Cetina,   Emerson Damian Gómez Gamarra, Carlos Julio Castro Martínez, Wirddian Tom Aguirre   Laya, Matilde Álvarez Peñaloza, Gilberto Santana Reyes, Ramón Antonio Rangel   Bayona, Jair Reyes Briceño, Guillermo de Jesús Morales, Marcos Efrén Parales   Cisneros, Freddy Mauricio Correa Gutiérrez, Carlos Aníbal Quenza, José Belén   Parra Montes, María Aurora Jiménez, María Angélica Berrio Loza, Sonia Figueredo   Colmenares, Andrea lozano Muriel, Marly Lozano Muriel, Beatriz Esperanza Zarate   Ramón, Zulay Alejandra Lozano García, Luz Marina Granados Corce, Narda Socorro   Hidalgo, Luz Miriam Buitrago Cardona, Nadia María Hidalgo, Trina del Carmen Díaz   Yance, Leonor Emilia Sánchez Hidalgo, Marina Lizarazo Guaitero, Flor María   Torrado Arevalo, Hercilia Vesga Duarte, Doris Dinora Boscan Zambrano, Leonor   Magalis Granados Colmenares, Sonia Esther Rodríguez Rangel, Blanca Nelly Niño   Peñaranda, Mavel Zulay Oviedo Azuaje, Ana Victoria Alarcón Portilla, Luz Marina   Benítez Manrique, Carol Viviana Sarmiento Cedeño, Elci Viviana Aguilar, Onilda   Pontón Palomino, Noelia Peinado Rodríguez, Juana Isabel Sarmiento Prada, Zenaida   de Arma Escobar, Doris Zuleima Torres Aguirre, Ninfa Gladys Rodríguez Rodríguez,   Nayibe Nuñez Berrio, Aleida Meneses Agudelo, Dyliar Yaneth Rodríguez Rodríguez,   Gladys Briceño Landaeta, Elizabeth Pelayo Parada, Emilse Vargas Martínez, María   Emilia Dulcey Gualterro, Sandra Milena Botello Carrascal, Yenis Margarita   Mayorga, Eugenia Cabeza Romero, Emilce Pineda Arboleda, Florinda Torres   Peñaranda, Alex Suberia Parales Milano, Martha Viviana Angulo Agudelo, Milagro   José Suárez Vizcano, Lisett Guerrero Gómez, Migdonia Parales Milano, Gloria   Belsy Peñaloza Santos, Dirliz Esperanza Ramírez Castro, Isidra Leticia Castro,    Oneida Yaneth Vega Moncada, María Claudia Ramírez, Iris Nereidia Pérez Carrillo,   Leidis Martínez Alcocer, Sandra Patricia Beltrán Sánchez, Franci Zulay Leal   Ramírez, Gerson Erich Alarcón González, María Lidia Manosalva de Morales, Ana   Teresa Ramírez, Fanny Esther Rodríguez Garrido, Rosa Elvira Sandoval Pérez,   Yineth Andrea Giraldo Echeverry, Clarenia González, Rosa Landaeta, Alida   Padilla, Isabel Zúñiga Hoyos, Naidu Niño, Martha Lucia Gómez Monsalve, María del   Carmen García Betancur, Massiel Milagros León Cárdenas, Ana Carolina Sánchez   Hidalgo, Stella Olarte Acevedo, Matilde Vargas Carrillo, Gladys Maritza Sánchez   Tineo, Yaneth Rangel Ropero, Ginna Paola Cortes, Alexandra Sariasti Pérez,   Emilsen Plata González, Libia María Suárez Montaña, Eulalia Isabel Gómez Daza,   Leidy Johana Guarnizo Camargo, Elisabeth Santana Araujo, Deisy Quintero Santana,   Andrea Caterine Peroza Olarte, Milda Esther Naveo Tineo, Doris Haneth López   Muñoz, Silvia Paola Castillo Mogollón, Judith Luna Orejarena, Richard Gustavo   Caroprese, Alix Janeth Cueto Colmenares, Luz Dary Figueroa Colmenares, Elizabeth   Téllez Manrique, Laura Briggitt Bastos, Lesbia Ciudith Rojas Mijares, Ana Milena   Soloza, Rosa Adelina Torres Galindo, Leida Patricia García Díaz, Aura Avelina   Tovar de Blanco, Candida Rosa Méndez,  Leidy Patricia Gómez Mantilla, Ligia   Rodríguez Arismendi, Sonia del Carmen Valta, Paulina Ramírez Moreno, María del   Rosario Rivera Quiñones, Ruby América Suárez Montaña, Delfina Padilla, Karol   Yiseth Ramírez Muñoz, Alva Lucia Luna Duran, Janeth Marcela Cabriles Gómez,   Indira Giselle Sarmiento Bolívar, Carolina Perdomo Galeano, Ana Beatriz Caicedo   Ramírez, Yolanda Gaitán Muñoz, Ana Mercedes Arciniegas Osorio, Adelina Torres   Cortes, Narda Marina Cisneros Arias, Daisy Josefina Montilla Méndez, Talía   Nazaret Morales Arrieta, Luz Mariela Franco, Maryori Nieto Suárez, Liliana Smith   Guarnizo Camargo, Noris Sánchez Navarro,  Lilia Arrieta Uribe, Luz Dary   Tabaco  Prada, Nury Riscanebo Lugo, Bianca Yanet Puerro Villamizar, Rosa   Ángel Calderón, Alba Inés Lugo, María del Rosario Maldonado Robayo, Daniel   Vargas Ibarra, Sonia Leonor Leal Latorre, Elvia Rocio Cuenca Bonilla, Fredy   Escobar Loaiza, Anyi Jimena Lopera Silva, Jesús María de los Reyes Castro, Gina   Berdugo Jinete , Aníbal Orlando Meléndez García, Andrés Orozco Méndez , Carmen   Elena Solano Salgado, Héctor Enrique Padilla Pineda, Héctor Guillermo Padilla   González, Yudis Esther González Botto, Zamira Isabel Roca Rojas, Darío José   Carrillo Roca, William Enrique Ramírez Medina, Jesús Enrique Vargas Correa,   Linda Lucia Vargas Patiño, Guillermo Daniel Caicedo Delgado, Aurora Inés Urueta   Márquez, Nicolás Alberto Pacheco Barrios, Josefina del Socorro Castillo   Cantillo, Reynaldo Rangel Sixta Tulia Martínez Ayala, Rocío Inés Rangel   Martínez, Italia del Carmen Gazabon del Vecchio, Carlos Martín Rodríguez,   Consuelo Benítez, Luz Mila Pertuz de la Hoz, Hernando Pardey Altamar, Miguel   Armando Villanueva Ortegón, Xilene Esther Torres Hoyos, Fabio Andrés de la Rosa   Mendoza, Sindy Katherine González, Jorge Armando Boneu Yepes, Edna Isabel Díaz   Beltrán, Fidel Ernesto Candanoza Noriega, Yuri Cecilia Restrepo Cárcamo, Nubia   Daissy Castillo Castillo, Edgardo Amador Toro, Adolfo Oviedo Díaz, Mercedes   Esther Rodríguez Jiménez, Mónica Isabel Labrador Castillo, Arnold Alberto Cuenta   Labrador, Belquis Denides Oliveros Reyes, María Prudencia Oliveros Reyes, Anais   Muñoz Oliveros, Aníbal Orlando Meléndez García, Rosa Beatriz Piña Álvarez,   Carolina Sánchez Benavides, Giancarlo Giammaria Donado, Gustavo Rodríguez   Robles, Consuelo Amaya Vanegas, Ana Julia Ruiz de Vargas, Nella Jazmín Bravo,   Dora Arenas de Ospino, Rosa Contreras de Gutiérrez, Luz Stella López Navarro,   Verónica Patricia Buendía Rodríguez, Juan Nicolás Peñaloza, Jorge Raúl Espinosa   Quintero, Flor María Téllez Vargas, July Paola Castañeda, Donaldo E. Ortega   Atencio, Alba Rodríguez Laiton, Bertha Cediel Quiñónez, Mariela Becerra, Carmen   Julia Quevedo Morales, Marlene Larrota Romero, Maribel Maldonado, Ana Marcela   Beltrán Calderón, Eliseo Castañeda Vera, Luz Dary Castañeda Vera, Héctor Julio   Rodríguez Sierra, Cecilia Triana Jaimes, Adela Pineda Peña, Magdalena Monsalve   Valbuena, Blanca Rosa Pabón Cruz, Romelia Vera Peña, Carmen Rosmira Martínez   Gil, Blanca Andrea Peñaloza Pabón, José Fernando Escalante Saldaña, Elicenia   Ramírez Castillo, Siervo Quiroga Galeano, Yesenia Sossa Quiroga, José de Jesús   Redondo Pulido, María Eugenia Ballesteros Calderón, Leidy Emilse Báez Gómez,   Manuel Humberto Guerrero Sánchez, Carlos Manuel Lizarazo Céspedes, Myriam   Cecilia Ayala de Lizarazo, Karol Liliana Lizarazo Ayala, Mónica Alexandra   Lizarazo Ayala, Jovita Mancera de Galván, Luis Eduardo Duarte Torres, Leydi   Emilse Báez Gómez, Alba Yisett Ángel García, Luz Mary Báez Gómez, Flor Alba   Rodríguez Báez, Andelfa Barrera Tavera, María Fernanda Huertas Díaz, Raquel   Duarte Carvajal, Ricardo Silgado Rodríguez, Lady Mayerly Serrano Gómez, Evilia   Duran de Sarmiento, Nancy García Castillo, Ramiro Ramos Jerez, Wilson Larrota   Delgado, Blanca Guillermina Muñoz Rodríguez, Sandra Yineth Gutiérrez Garzón,   Edwin Alejandro Vidal Martínez, Ana Milena Forero Cadena, Gloria Castro Triana,    Jairo Alonso Moreno Cruz, Fabio Flórez Bobadilla, Luis Eduardo González Ricardo,   Luz Ley Álvarez Márquez, Jeslyng Alberto Bolaño Barraza, Dianis Amanda Inca   Dajil, Arístides José Ramírez Pallares, Marisol Beleño Pérez, Yesmi Antonia   Batista, María Teodora Rodríguez Montalvo, Yesid Gañan Rodríguez, Juleisy Arias   Clavijo, Mariela López López, Eleida Royero López, Carmela Rada Ospino, Ximena   Royera López, Xiomara Rocha Martínez, Miriam Misat Martínez, María Andrea   Mendoza Tapias, Fanny Leguizamón Gómez, María Eugenia Niño Sandoval, Mario   Gaitán Cruz, Flor Marina Martínez Muñoz, Jenny Marlen Agudelo Josa, Carol Andrea   Ángel Martínez, Libardo Home Ceballes, Ennedy Arias Pedraza, Elizabeth Mora   González, Mauricio Marquin Guzmán, Ever Polanía Ruiz y Elizabeth Lozada   Gutiérrez    

Las intervenciones plantean diferentes argumentos a   favor de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados del Acto   Legislativo 1 de 2009, algunos de ellos parcialmente coincidentes, de los cuales   se sintetizan a continuación los más importantes:    

Varios participantes resaltaron que en distintas   decisiones este tribunal ha manifestado que el poder de reforma de la   Constitución es una facultad jurídicamente limitada, distinta al poder   constituyente originario que carece de limitaciones competenciales. Reiteraron   que por medio de los mecanismos consagrados por la Constitución se previó la   reforma, excluyendo posibilidades de modificación equivalentes a una sustitución   constitucional.    

En esa medida, expresaron que es bien conocido que la   Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que la Constitución solo podría   ser sustituida por el poder constituyente primario, poniendo un límite en la   competencia del poder de reforma del Congreso, cuya acción debe enmarcarse en   los principios, valores y elementos definitorios que hacen parte del   ordenamiento constitucional, asegurando así el respeto por la obra del poder   constituyente primario.    

Por lo anterior propusieron que se realice un juicio de   sustitución con el objeto de verificar si esta reforma constitucional produce   una transformación que remplace uno o más elementos definitorios de la   Constitución, basándose en la teoría que ha desarrollado esta Corte para   dilucidar si se presenta una sustitución total o parcial de aquélla. Afirmaron   que si bien esta reforma tiene una finalidad legítima, no resulta idónea,   necesaria ni proporcional.    

Indicaron, que los partidos políticos, al igual que los movimientos políticos y   los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representación   democrática reconocidas constitucionalmente, cuyo papel es complejo, pues   representan los intereses de determinados grupos sociales, convirtiéndose así,   en un medio de expresión ciudadana.    

De   acuerdo con lo anterior, señalaron que en Colombia las minorías tienen muy poca   participación en las cámaras legislativas, a partir de lo cual los proyectos de   ley y de reforma a la Constitución suelen superar los debates sin ninguna   dificultad. Por lo tanto, al incrementarse el umbral electoral y desaparecer las   minorías, desaparecerían también el control político y la oposición.    

Estos participantes argumentaron también que el aumento del umbral electoral   ocasiona de manera directa la eliminación de pequeños partidos y movimientos   políticos, al extinguir su personería jurídica e impedirles alcanzar   representación en el Congreso de la Republica, con lo cual se desconocen los   derechos fundamentales a la participación, a la representación política, y a la   asociación. Por ello consideran que la reforma constitucional   parcialmente acusada conlleva una sustitución de la Constitución.    

Así   mismo señalaron que con este Acto Legislativo se afectan de manera directa el   principio de soberanía popular (art. 3° Const.) y el pluralismo representativo,   pues los ciudadanos que buscan opciones diferentes al ejercer la participación,   verán restringido el derecho a elegir a sus representantes, al tener como única   opción los partidos mayoritarios, con lo que Colombia podría volver a ser un   país bipartidista.    

Por   las razones mencionadas, consideran que con el aumento del umbral electoral, se   está contrariando el artículo 1° de la Constitución, que describe a Colombia   como un Estado social de derecho regido por los principios democrático,   participativo y pluralista.    

Respecto del principio pluralista, indicaron que es un elemento esencial en un   Estado social y democrático de derecho, en el que hay pluralidad de opiniones   con competencia electoral y alternativas para el ciudadano. Además es uno de los   pilares fundamentales de la Constitución de 1991, por lo que, para que se   llevara a cabo una sustitución como la que se causó con el aumento del umbral   electoral, debió haberse convocado al constituyente primario para que fuera éste   quien definiera si procedía el cambio o no.    

Los   intervinientes indican también que el legislador ya había tomado medidas para el   fortalecimiento de los partidos, estableciendo el umbral electoral en el 2% en   el Acto Legislativo 1 de 2003, por lo que un nuevo aumento de éste no era   necesario y lo que acarrea consigo no es el fortalecimiento de los mismos, sino   la desaparición de los partidos minoritarios, siendo éste un cambio de tal   magnitud que transforma la Constitución.     

En su sentir, los autores de esta pretendida reforma   están contrariando el artículo 40, numeral 3° de la Constitución Política, según   el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio   y control del poder político, por lo que puede constituir partidos, movimiento y   agrupaciones políticas “sin limitación alguna”.    

Con respecto a este asunto, indicaron que el umbral   debe tener un propósito legítimo, válido y necesario, siendo distinto que se   convierta en un instrumento para que las mayorías generen poder sobre las   minorías, dejando sin espacio de representación grupos que incorporan los   intereses de algunos colombianos. Señalaron también que con el aumento del   umbral se está imponiendo una limitación a la conformación de nuevos partidos,   más allá de fortalecer los existentes, siendo esta medida, caprichosa,   injustificada e innecesaria.    

Otros ciudadanos manifestaron su adhesión a los cargos formulados, bajo el   supuesto de que se está haciendo depender la elección de gobernantes y   corporaciones a nivel local de la elección del legislativo a nivel nacional,   limitando así la autonomía territorial, que debe incluir la posibilidad de   elegir directamente los candidatos de preferencia de los electores. Indicaron   que por lo anterior, no podrán existir partidos cuya plataforma política dependa   de las necesidades y aspiraciones de cada región. Añadieron que aunque en cada   territorio existan partidos políticos con diferentes ideales, con propósitos y   directrices enfocados a las características de distintas entidades   territoriales, éstos no van a poder postularse a las elecciones departamentales   o municipales por no obtener un mínimo de votos a nivel nacional, imponiendo así   la dependencia del sistema electoral regional al nacional y limitando el derecho   a la personalidad jurídica, consagrado en el articulo 14 de la Constitución.    

De   manera particular, el partido Polo Democrático Alternativo, por medio de   su Presidenta, estimó que el Acto Legislativo demandado tenía como fin el   fortalecimiento de los partidos políticos, pero que no se han implementado las   medidas necesarias para garantizar una verdadera y efectiva participación de las   minorías, por lo cual consideran que el legislador sustituyó la Constitución con   la medida adoptada en este Acto Legislativo.    

Por   su parte, el periódico Soy Hispano Magazine y algunos de los ciudadanos   impugnantes se refirieron a la cuestión de la caducidad de la acción, que   dejaría a la Corte sin posibilidad de estudiar la presente acción de   inconstitucionalidad. A este respecto consideraron que la caducidad de un año   prevista en el artículo 242 superior aplica solo para vicios de forma, pero no   para los de competencia, y que aquella de que trata el artículo 379 es para el   examen de las decisiones del Congreso que convocan a una Asamblea Constituyente   o a un referendo, pero no para el estudio de los Actos Legislativos. De otra   parte, señalaron que las normas acusadas no han entrado en vigencia, es decir   que no han tenido efectos, por lo que con su desaparición no se vulnera la   seguridad jurídica.    

Adicionalmente, realizaron la diferenciación entre vicios de forma y de   competencia expresando que mientras los primeros son saneables, los vicios de   competencia no lo son, razón adicional para sostener que la caducidad prevista   en el numeral 3° del artículo 242 no resulta aplicable en el presente caso,   frente al planteamiento de vicios de competencia.    

Así   las cosas, los intervinientes proponen diversos tipos de juicios de sustitución   basados en diferentes componentes constitucionales tales como: i) la democracia   participativa, ii) el pluralismo político, iii) los derechos de las minorías y   iv) los partidos políticos, según la carta de 1991. Sobre estas bases,   concluyeron que el aumento del umbral electoral altera de manera significativa   la Constitución Política en sus componentes esenciales, entre ellos el de ser el   marco para una democracia participativa, pluralista y respetuosa de las   minorías.    

Por   último, estos intervinientes insistieron en la necesidad de evitar una decisión   inhibitoria de esta corporación, consideran que ello crearía inseguridad   jurídica.    

2. Ciudadanos que se oponen a los cargos formulados en la presente demanda de   inconstitucionalidad y solicitan que la Corte Constitucional se declare   inhibida.    

En   el término de fijación en lista, el Centro Colombiano de Derecho Procesal   Constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, las   Universidades Libre y Externado de Colombia y la ciudadana Karen Viviana Duarte   Hernández intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su oposición   a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia,   solicitando la inhibición de la Corte en el presente asunto.    

Para estos intervinientes, dado que las pretensiones propuestas se orientan a   obtener la inexequibilidad de un Acto Legislativo proferido en el 2009, la Corte   no puede decidir de fondo sobre lo planteado, por haberse presentado la   caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad de conformidad con los   artículo 242 numeral 3° y 379 de la Constitución.    

Alegan que este último artículo determina en su inciso primero que los actos   legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de   convocación de la Asamblea Constituyente solo podrán ser declarados   inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en el respectivo   Titulo (XIII) y que el inciso segundo afirma que “ la acción publica contra   estos actos solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”, lo   que da a entender que la caducidad aplica para todos los actos nombrados en el   inciso primero.    

Sostienen que la caducidad de la acción debe contarse desde el vencimiento del   primer año de la expedición del Acto Legislativo, por lo que para el caso de   autos la caducidad se habría producido desde julio de 2010, pues el Acto   Legislativo acusado se publicó en julio 14 de 2009.    

Adicionalmente, señalan que la jurisprudencia ha reconocido la existencia de los   vicios de competencia, que hacen parte de los vicios de procedimiento, los que a   su vez son vicios de forma, según lo explica la sentencia C-551 de 2003.    

Manifiestan que si bien los demandantes citaron la sentencia C-546 de 1993, como   ejemplo de la ausencia de caducidad cuando el vicio alegado se origina en falta   de competencia, debe tenerse en cuenta que dicha sentencia se refiere al caso en   que una función específica es ejercida por un órgano distinto al que por mandato   de la Constitución le corresponde, por lo que no se puede tener como precedente   jurisprudencial en el presente asunto.    

De   otra parte, citaron diferentes sentencias[5]  y autos[6]  en los que este tribunal habría advertido que la caducidad consagrada en el   artículo 379 de la Constitución cobija todos los vicios que puedan aducirse   frente a los actos legislativos, tanto los de forma como los de competencia,   añadiendo que la única distinción reconocida por el texto superior es entre, de   una parte, los vicios de procedimiento, que incluyen tanto los de competencia   como los de forma, y de otra, los vicios de fondo, sobre los cuales no procede   control[7].    

En   esta línea, los intervinientes señalaron que la jurisprudencia constitucional ha   sido clara en reconocer que el término de la caducidad de la acción de   inconstitucionalidad dirigida contra los actos legislativos es siempre el   previsto en el artículo 379 superior, frente a lo cual citaron la sentencia   C-846 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)[8]  que confirmaría esta regla. También advirtieron que el citado artículo 379 no   mira si el Acto Legislativo hubiere entrado o no en vigencia para efectos de la   caducidad, por lo que consideran inaceptable que la Corte hiciera una distinción   de este tipo para evitar declararse inhibida.    

Al   mismo tiempo, expresaron que no se pueden confundir los conceptos de vigencia y   eficacia, pues una norma se considera vigente desde el momento en que entra a   hacer parte del ordenamiento jurídico y es eficaz cuando empieza a producir   efectos jurídicos. A partir de esta distinción, concluyen que el Acto   Legislativo 1 de 2009 ha estado vigente desde el momento de su publicación, en   julio de 2009, y ha sido parcialmente eficaz, pues produjo algunos efectos en   las elecciones de 2010 y tendrá plenos efectos a partir de las elecciones de   2014.    

Finalmente, convinieron algunos de los intervinientes en afirmar que si la Corte   Constitucional decide conocer del asunto planteado en la demanda, sin declarar   que la acción se encuentra caducada, debería declarar inexequibles las normas   demandadas, al considerar que sí sustituyen la Constitución. Otros de ellos   señalaron que este libelo no llena los requisitos argumentativos de sustitución   de la Constitución, por lo que los artículos atacados deben declararse   exequibles.    

3. Ciudadanos que se oponen a los cargos formulados en la presente demanda de   inconstitucionalidad y solicitan que la Corte Constitucional declare exequibles   los apartados de los artículos demandados    

El   Ministerio del Interior y sendos grupos de estudiantes de las Universidades   Sergio Arboleda y Católica solicitaron que las disposiciones demandadas sean   declaradas exequibles, por cuanto las acusaciones realizadas no corresponden al   sentido de objetividad que deben tener las demandas de inconstitucionalidad,   sino a apreciaciones personales de los actores, por lo cual no se cumple con los   requisitos exigidos por esta corporación para estas demandas.    

Estos intervinientes señalaron que la acción planteada no satisface la carga   argumentativa que debe cumplir una demanda de este tipo, pues no realiza una   verdadera confrontación entre el texto constitucional y una norma legal que se   pueda interpretar de acuerdo a su propio texto.      

De   otra parte, manifestaron que con el aumento del umbral electoral, el Estado y   los mismos partidos buscaron evitar la dispersión de las preferencias   electorales y procurar el fortalecimiento de aquellos, para lo cual ciertamente   realizaron una modificación del modelo electoral. Sin embargo, señalaron que   este cambio no buscó la desaparición de los grupos minoritarios como lo   entienden los actores, y que fue precisamente en interés de éstos que se dio un   plazo razonable para que la ciudadanía se adecuara a la nueva realidad   constitucional. En ese orden de ideas, insisten en que el umbral procura la   consolidación de agrupaciones políticas representativas, basadas en el apoyo   ciudadano a partidos que tengan un verdadero programa político. En esta misma   línea se refirieron al análisis que esta corporación efectuó respecto del Acto   Legislativo atacado en la sentencia C-303 de 2010, cuando se anotó que el objeto   general de esta reforma “fue fortalecer la democracia participativa”.     

Por   último, indicaron también que el Acto Legislativo 1 de 2009 no remplazó la   Constitución de 1991, pues el umbral electoral fue creado y elevado al texto   superior mediante el Acto Legislativo 1 de 2003. Añaden que la Constitución   después de la reforma atacada, continúa teniendo el mismo sistema electoral, uno   de cuyos elementos es el umbral electoral mínimo.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

Mediante concepto N° 5639 recibido en la Secretaría de esta corporación el 18 de   septiembre de 2013, el señor Procurador General de la Nación rindió en término   el concepto de su competencia, y en él solicitó a la Corte “que se declare   inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes acusados   del Acto Legislativo número 1 de 2009”.    

Después de realizar un recuento sobre el contenido de esta demanda, las   circunstancias en que fue inadmitida y subsanada y las pretensiones que plantea,   el Procurador efectuó las reflexiones que más adelante se relatan, las cuales   conducen a dos conclusiones principales: que la Corte Constitucional no tiene   competencia para pronunciarse sobre los presuntos vicios de competencia, pues la   tesis sobre sustitución de la Constitución es enteramente inviable, y que además   la acción pública contra este Acto Legislativo estaría caducada.    

Sobre lo primero recalcó que, en opinión del Ministerio Público, este tribunal   no tiene competencia para conocer de un asunto como el planteado, por estar   claramente consagrado en varias disposiciones superiores que el análisis que él   puede efectuar sobre reformas constitucionales se limita a los defectos de   procedimiento y no incluye los recientemente aducidos vicios de competencia.    

Respecto a la falta de competencia para conocer demandas dirigidas contra actos   legislativos, agregó el jefe del Ministerio Público, que los cargos planteados   en esta demanda “no se refieren a los requisitos establecidos en el titulo   XIII de la Constitución Política y por los cuales únicamente pueden ser   declarados inconstitucionales los actos reformatorios de la Constitución de   conformidad con el articulo 379 Superior, sino que pretenden cuestionar la   competencia del Congreso de la Republica para reformar algunos asuntos a partir   de la denominada teoría de la sustitución de la Constitución la cual no tiene   fundamento constitucional alguno”[9].    

En   el mismo sentido, señaló que si la Corte decide pronunciarse sobre cargos   relativos a la sustitución de la Constitución debe regirse por lo expuesto en el   concepto 5557 de abril 5 de 2003 emitido por la misma Procuraduría, respecto del   expediente D-9499, en el que expresa que ella“… únicamente podría entrar a   considerar si el Acto Legislativo demandado contradice los derechos inherentes o   inalienables de la persona humana o algún(os) convenio(s) o tratado(s)   internacional(es) de derechos humanos suscritos por Colombia, en tanto que es la   misma Norma Fundamental la que establece ‘la primacía’  de estos derechos   (artículo 5º) y señala que los derechos y deberes constitucionales deben   interpretarse de conformidad con los citados tratados o convenios.”     

El   Ministerio Público insistió en que este tribunal no debe persistir en tomarse la   atribución de declarar inconstitucional un acto legislativo por un supuesto   vicio de competencia, pues con ello pone en duda el carácter democrático del   Estado colombiano, en cuanto implica invalidar la actuación de un órgano que   como el Congreso de la Republica, tiene mayor legitimidad democrática que la   Corte.    

En   segundo lugar explicó que, más allá de su desacuerdo con la recién referida   tesis, la acción presentada ha de considerarse caducada conforme al numeral 3°   del artículo 242 de la Constitución y el articulo 379 ibídem, los cuales   consagran que ese efecto se genera desde que se cumple el primer año de la   publicación del acto cuestionado. Resalta que en el presente caso la acción fue   presentada casi cuatro años después de la fecha de publicación de la reforma   acusada.    

Explicó el Procurador General, que los mecanismos mediante los cuales puede ser   reformada la Constitución son una asamblea nacional constituyente, un referendo   constitucional y un acto legislativo, y que los dos primeros son estudiados   automáticamente por parte de esta Corte, es decir sin necesidad de demanda,   mientras que en relación al Acto Legislativo sí se requiere de una solicitud   ciudadana. Así, considera que las normas que establecen una caducidad de la   acción solo pueden referirse a los Actos Legislativos, pues ese es el único   mecanismo de reforma que es susceptible de este tipo de control.    

También señaló que los actores no realizaron una distinción clara de las dos   categorías que se propusieron diferenciar, los vicios de procedimiento y los de   forma, de tal manera que pueda afirmarse que se trata de dos categorías   distintas. Así mismo, indicó que aunque la demanda contiene diversas citas   jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las cuales pretende apoyar esa   distinción, lo cierto es que los referidos fallos no contienen diferenciaciones   entre los vicios antes mencionados.     

Añade que si se acoge la propuesta de los actores en el sentido de que los   vicios de competencia incurridos durante la expedición de una reforma   constitucional pudieran ser mirados por la Corte sin límite temporal, ello   “profundiza los defectos de la teoría de la sustitución creada por la Corte   Constitucional en tanto que la incertidumbre que existe en la determinación de   los parámetros de corrección a los cuales debe ajustarse una reforma   constitucional (…) se extendería en el tiempo”, al desdibujarse el carácter   de permanentes y estables que debe caracterizar las normas superiores. En   respaldo de la considerada irrefutable caducidad de la acción contra los actos   legislativos, citó entre otras las sentencias C-395 de 2011 (M. P. María   Victoria Calle Correa) y C-336 de 2013 (M. P Mauricio González Cuervo).    

Finalmente, a propósito de las pretensiones subsidiarias en las que se solicita   realizar una interpretación de las normas acusadas conforme a los elementos   esenciales de la Constitución que se consideran vulnerados por ellas, señaló el   Ministerio Público que su solo planteamiento permite reafirmar que “… en   realidad el control de competencia de una reforma es de forma o material, en   tanto que supone la comparación de los contenidos de una norma creada o   construida caso a caso por la Corte (la premisa mayor del juicio de sustitución)   con el contenido de la reforma constitucional (premisa menor del juicio)”.    

Desde esta perspectiva, comparó la situación que en estos casos se presenta con   la que tiene lugar cuando esta Sala plantea una interpretación conforme a la   Constitución al examinar la posible inexequibilidad de normas de rango legal,   resaltando que si bien ello resulta viable y adecuado, no lo es en este   escenario como se pretende, pues ahora se trata de confrontar o interpretar una   norma de carácter constitucional (una reforma) a partir de otra de la misma   jerarquía (el resto de la Constitución), siendo este obstáculo una de las   principales razones por las que la Corte debe declararse inhibida.    

Por   todo lo anterior, concluyó reiterando que esta corporación debe abstenerse de   decidir sobre el asunto planteado por los actores.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

Esta corporación es competente para conocer de la   presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 241 numeral 1° del texto   superior, pues la disposición acusada es un Acto Legislativo, reformatorio de la   Constitución Política.    

2. Oportunidad de esta demanda    

Como es sabido, el numeral 3° del artículo 242 de la   Constitución Política establece que las demandas de inconstitucionalidad por   vicios de forma caducan en el término de un año contado desde la publicación del   respectivo acto. En la medida en que, de conformidad con lo previsto en el   numeral 1° del artículo 241 ibídem, las demandas contra actos legislativos solo   pueden originarse en vicios de procedimiento en su formación, este requisito es   aplicable entonces siempre que se demande la inexequibilidad de un acto   reformatorio de la Constitución.    

En el presente caso la Corte observa que el Acto   Legislativo acusado fue publicado el 14 de julio de 2009, pese a lo cual la   demanda que ahora se decide fue presentada el 12 de junio de 2013, esto es, casi   cuatro años después de expedida esa reforma constitucional. Así las cosas, es   evidente que ese requisito no se cumpliría, por lo que sería imposible que la   Corte Constitucional decidiera sobre los cargos de la demanda. De hecho, esa   visible circunstancia fue una de las razones que en su momento dieron lugar a su   inadmisión.    

Sin embargo los actores, así como varios de los   intervinientes, formularon algunas consideraciones sobre circunstancias   especiales que en su concepto concurren en este caso, a partir de las cuales   sería viable que la Corte llegara a una conclusión diferente, bien porque ese   requisito no resulte aplicable, bien porque el término de caducidad debiera   contarse a partir de una fecha distinta a la de la publicación de este Acto   Legislativo. Según se deduce, en caso de ser acogidas tales reflexiones, la   Corte podría decidir sobre lo planteado en esta demanda, por lo menos en lo que   a esta regla se refiere.    

Por esta razón, debe ahora la Corte estudiar y decidir   sobre esas razones, pues en caso de concluirse que la acción se encuentra   caducada, deberá emitirse fallo inhibitorio, sin otras ulteriores   consideraciones.    

3. Solicitudes de inhibición    

Como se anotó, varias instituciones públicas y   privadas, así como ciudadanos, al igual que el Procurador General de la Nación,   estimaron que la demanda no cumple con los requisitos necesarios para que la   Corte pueda decidir de fondo sobre ella, a partir de lo cual solicitaron que se   emita una decisión inhibitoria. En consecuencia, antes de abordar el tema   propuesto, será necesario detenerse a examinar la referida sugerencia de esos   intervinientes.    

La demanda parte de una diferenciación conforme a la   cual las reglas de los artículos 242 y 379 de la Constitución sobre caducidad de   la acción se refieren específicamente a los vicios de forma, que en   cuanto categoría especial, sería una noción distinta a los  vicios de procedimiento, que en realidad es un género del que los   primeros hacen parte, junto con otra especie, la de los llamados vicios de   competencia, la cual no estaría sometida a esa regla. Según explican, dado   que los eventuales casos de sustitución constitucional implican esta última   forma de defecto, su estudio no estaría sujeto a esa causal de improcedencia,   por lo que podrían ser analizados por la Corte más allá del indicado límite   temporal.    

Para sustentar este punto, los actores invocan algunos   pronunciamientos de esta corporación, entre ellos las sentencias C-588 de 2009 y   C-141 de 2010 sobre el control a las reformas constitucionales, así como varias   otras referidas al estudio de posibles vicios de competencia en la expedición de   normas de carácter legal[10].   Los demandantes sostienen que en cuanto la Corte ha considerado que estos vicios   no tienen caducidad en atención a su especial gravedad, lo que los hace   insubsanables, aún con mayor razón debería ocurrir lo mismo cuando se trata de   la expedición de reformas constitucionales, cuya incidencia en la configuración   del orden jurídico es aún mayor y tiene un carácter expansivo, en cuanto puede   determinar la expedición de todas las demás normas.    

Ahora bien, aun cuando la trascendencia de estos   planteamientos, especialmente las razones que demostrarían la posible   sustitución de la Constitución de 1991, llevaron al Magistrado sustanciador a   admitir esta demanda, una vez adelantado este proceso y oídos los intervinientes   y el Procurador General en su concepto de rigor, la Sala Plena determina que no   es posible proceder al estudio de fondo de esta demanda, pues ciertamente la   acción ejercida se encontraba caducada desde julio de 2010, fecha en la cual se   cumplió un año de la publicación de este Acto Legislativo, pues la regla   contenida en los artículos 242 y 379 superiores no puede ser objeto de   excepción, ni siquiera como en este caso se ha planteado.    

En efecto, la Corte considera suficientemente claras   las pautas consignadas en esas normas, conforme a las cuales, al margen de las   razones y argumentos de las posibles demandas, las acciones de   inconstitucionalidad dirigidas contra los actos legislativos caducan en el   término de un año contado a partir de la fecha de publicación de la respectiva   norma. Ello por cuanto, de una parte, el único mecanismo de reforma   constitucional pasible de demanda ciudadana es el acto legislativo, pues los   demás (asamblea constituyente y referendo constitucional) son objeto de control   automático respecto de la norma que convoca, de tal manera que es solo a aquel   tipo de actos que puede referirse el segundo inciso del artículo 379 superior. Y   de otra parte porque, dado que conforme a lo previsto en el numeral 1° del   artículo 241 ibídem, los actos legislativos solo pueden ser objeto de demanda   “por vicios de procedimiento en su formación”, es indudable que en todos   esos casos resulta aplicable la ya referida regla consignada en el numeral 3°   del artículo 242, la que en términos amplios se refiere a “las acciones por   vicios de forma”.    

Más allá de la claridad de los textos citados, es   pertinente recordar que también lo ha entendido así de manera unánime y   reiterada la jurisprudencia de esta corporación. Así por ejemplo, en la ya   citada sentencia C-395 de 2011 (M. P. María Victoria Calle Correa) la Corte   efectuó una clara y breve síntesis de su postura sobre el tema, reflejada en dos   tipos de decisiones, de una parte, las que resolvieron recursos de súplica   contra autos de rechazo basados en la caducidad de la acción intentada contra   actos legislativos[11],   y de otra, de manera incidental, como obiter dicta, en distintos   pronunciamientos de esta Sala Plena sobre otro tipo de cuestiones[12].   En todos esos casos, y sin lugar a ninguna excepción, la Sala ha ratificado que   la acción de inconstitucionalidad contra actos legislativos caduca una vez   transcurrido un año desde la fecha de publicación del acto que según el caso   fuere acusado. Así mismo, en el reciente fallo C-530 de 2013 (M. P. Mauricio   González Cuervo), esa postura fue íntegramente refrendada, sin lugar a   salvamentos ni aclaraciones de voto.    

Ahora bien, es pertinente destacar que en los ya varios   casos en que esta corporación ha decidido sobre demandas dirigidas contra actos   legislativos, basadas en la posible sustitución de la Constitución, lo ha hecho   siempre en el entendido de que los vicios de competencia son vicios de   procedimiento o vicios de forma, sin reconocer diferencias entre tales   conceptos, y por tanto, previa comprobación de que al momento de presentarse la   demanda no se había producido la caducidad de la respectiva acción[13]. La consistencia de esta postura resulta además   refrendada por el hecho de que, en todos los pocos casos en los que la Corte ha   determinado que ello sí sucedió, ha optado por inhibirse, ante el impedimento   resultante de la extemporaneidad de esa acción[14].    

De otra parte, pese al notable esfuerzo argumentativo   de los actores, la Sala no encuentra en su libelo razones que verdaderamente   justifiquen un tratamiento diferente al establecido por las normas superiores en   comento, pues pese a la particularidad de las circunstancias planteadas, ellas   no difieren sustancialmente de las que ya han sido o pudieran ser aducidas en el   futuro para justificar la tardía impugnación de otros actos de reforma   constitucional, lo que de otro lado, ciertamente pondría en permanente   entredicho el contenido de la norma básica, una de cuyas características   principales es sin duda su vocación de permanencia.    

Así las cosas, al no haberse desvirtuado la caducidad   de la acción, reconocida desde el inicio de este proceso, incluso por los   actores, la Sala se declarará inhibida para decidir sobre esta acción.    

4. Conclusión    

Teniendo en cuenta que, según quedó explicado en el punto anterior, la acción   intentada en este caso contra algunos segmentos del Acto Legislativo 1 de 2009   en razón a la presunta incompetencia del Congreso para expedirlo y la   consecuente sustitución de la Constitución de 1991, se ejerció en junio de 2013,   pese a haber caducado desde julio de 2010, la Corte se declarará inhibida de   decidir sobre esta demanda, por cuanto de conformidad con los artículos 241.1,   242.3 y 379 de la Constitución Política, las demandas contra actos legislativos   solo pueden presentarse dentro del año siguiente a su publicación.    

VII.   DECISION    

En mérito de lo expuesto,   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVA    

Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la   demanda planteada contra segmentos de los artículos 2° y 11 del Acto Legislativo   1 de 2009.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA             MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                     Magistrada                                                     Magistrado    

      Con aclaración de   voto                               Con aclaración de voto    

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO     UIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

    Magistrado                                                 Magistrado    

     Ausente con excusa médica    

   NILSON PINILLA PINILLA          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

               Magistrado                                                    Magistrado    

   ALBERTO ROJAS RÍOS               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

               Magistrado                                                  Magistrado    

         Con   aclaración de voto                         Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-013/14    

VICIOS DE COMPETENCIA COMO VICIO DE FORMA-Para juzgar   si se configura o no el fenómeno de la caducidad de la acción, además del   artículo 379 de la Constitución Política, procede también aplicar el artículo   242.3 que prevé la regla de caducidad aplicable a todas las demandas que se   presenten por vicios de forma (Aclaración de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 1 de 2009,  “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución   Política de Colombia”.    

Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-013 de 2014,   aprobada por la Sala Plena en sesión del veintitrés (23) de enero de dos mil   catorce (2014). Si bien comparto la decisión de inhibición por haberse   configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, considero pertinente   reiterar mi postura sobre los vicios de competencia como una modalidad de los   vicios de forma.    

En   la sentencia se precisan dos importantes puntos de derecho, que comparto. (i) La   reiteración de la regla de decisión contenida en la Sentencia C-530 de 2013,   según la cual “La acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra un   acto legislativo se extingue en un año, contado a partir de la promulgación o   publicación del respectivo acto, en virtud de su naturaleza de vicio   competencial –formal- y por mandato del artículo 379 CP.”, que constituye   precedente vinculante en la materia. (ii) El entendimiento que se ha hecho del   género de los vicios de forma, con sus dos especies o modalidades: el vicio de   procedimiento en el trámite de formación del acto; y el vicio competencial por   carencia o exceso en el ejercicio de las facultades de parte del órgano que lo   tramita.    

Al   no haber duda sobre lo anterior, que constituye la doctrina pacífica y reiterada   de este tribunal, mi aclaración busca señalar que:    

(i)   Al ser los vicios de competencia vicios formales, como expresamente se admite en   la sentencia, para juzgar si se configura o no el fenómeno de la caducidad de la   acción, además del artículo 379 de la Constitución Política, procede también   aplicar el artículo 242.3 que prevé la regla de caducidad aplicable a todas las   demandas que se presenten por vicios de forma.    

(ii) Lo dicho sobre los vicios de competencia como vicios de forma, en el   contexto de los actos legislativos reformatorios de la Constitución, también   puede y debe decirse de los mismos vicios en otros contextos, como en el de los   decretos ley dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las   facultades extraordinarias que para el efecto le confiera el Congreso de la   República, con lo que ello puede implicar respecto de la configuración del   fenómeno de la caducidad de la acción conforme a la regla prevista en el   artículo 242.3 de la Constitución Política.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-013/14    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA   CONSTITUCION-Inhibición   por caducidad de la acción (Aclaración de   voto)/CLASES DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Distinción que establece   la Constitución Política (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE UMBRAL DE VOTOS DE PARTIDOS Y   MOVIMIENTOS POLITICOS-Resultaba innecesario caracterizar lo planteado como un vicio de   forma para justificar la inhibición  (Aclaración de voto)/COMPETENCIA   Y FORMA-Categorías conceptualmente independientes la una de la otra, pero   histórica y jurisprudencialmente vinculadas al procedimiento (Aclaración de   voto)    

Referencia: expediente D-9731    

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de   2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución   Política de Colombia” (parcial).    

Actores: Carlos Alberto Baena López y otros    

Magistrado ponente:    

Nilson Pinilla Pinilla    

1. Con el debido respeto aclaro el voto, para precisar   el fundamento normativo de la caducidad de la acción pública en el presente   caso.    

2. La Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo en   esta oportunidad por cuanto la acción de inconstitucionalidad había caducado.   Estoy de acuerdo con esa decisión, y por lo mismo suscribí la sentencia. No   obstante, discrepo parcialmente del sustento normativo que invocó la ponencia   para fundamentar la caducidad, pues si bien menciona el artículo 379 de la Carta   al mismo tiempo cita el artículo 242 numeral 3 ídem, el cual era sin embargo   inaplicable a este proceso por dos razones. Primero, porque en materia de   caducidad de acciones públicas contra actos reformatorios de la Constitución hay   una regla especial de caducidad prevista en el artículo 379 Superior, según la   cual las demandas contra estos actos caducan invariablemente, sin importar la   clase de vicio que planteen, dentro del año siguiente a su promulgación. Es esta   entonces, y no el artículo 242 numeral 3, la disposición aplicable a asuntos   como este. Segundo, el artículo 242 numeral 3 era inaplicable además porque el   vicio planteado en la acción no era de forma, (única hipótesis a la cual   se refiere dicho precepto), sino de competencia. Si bien se sugirió que   los de competencia son vicios de forma, en realidad la jurisprudencia ha   sostenido que no es así y por ende la Corte no aplica la caducidad del artículo   242 numeral 3 a las acciones por vicios de competencia que se presentan contra   las leyes o decretos ley.[15]    

3. Aparte de que no era entonces pertinente citar el   artículo 242 numeral 3 Superior, por las razones expuestas, resultaba además   innecesario caracterizar el planteado como un vicio de forma para justificar la   inhibición, pues el artículo 379 de la Carta prevé que todas las acciones   públicas contra actos reformatorios –sin importar la especie de vicio que   invoquen- caducan dentro del año siguiente a su promulgación. Sea entonces que   se proponga un vicio de forma, de competencia o de fondo, en cualquier caso la   acción caduca por fuera del marco previsto.[16]  De tal suerte, la clasificación de los vicios que se hace en la parte motiva de   esta sentencia no solo no se ajusta al texto constitucional, a la naturaleza del   vicio de competencia, ni a la jurisprudencia reiterada de la Corte, sino que   tampoco tenía incidencia alguna en la parte resolutiva del fallo y por lo mismo   debe considerarse hacia futuro como un dicho de paso. Ocurre por tanto en este   caso lo mismo que en la sentencia C-530 de 2013, donde la Corte se inhibió de   fallar una acción pública dirigida contra un acto legislativo por haber   caducado, pero en su parte motiva avanzó algunas aproximaciones a la   caracterización de los vicios –y en especial los de competencia-. Dado que en   ese caso, lo mismo que en este, las clasificaciones de los vicios no cambiaban   la parte resolutiva de la decisión, por cuanto el artículo 379 de la Carta   establece un término de caducidad indiferente a la especie de infracción   invocada en la demanda, lo que se haya dicho al respecto carece de fuerza   vinculante pues no constituye la ratio decidendi del fallo sino un mero   obiter dictum.    

4. Dicho lo anterior, conviene entonces aclarar la   distinción que establece la Carta entre clases de vicios de   inconstitucionalidad. La Corte ha sostenido que para efectos de distinguir los   tipos de vicios que reconoce la Constitución, el texto del artículo 241 es la   “guía ineludible”.[17]  En tal virtud, ha identificado en dicha disposición exclusivamente dos géneros de vicios:   los que se originan en el “contenido material” del acto, por una parte, y   los que se refieren al “procedimiento” por otra. Esta regulación condujo   a la Corte a señalar que “[…] la Constitución parece adoptar una   clasificación bipartita de los vicios de los actos jurídicos sometidos a control   de esta Corte, pues habría exclusivamente dos tipos de infracciones que podrían   generar la invalidez de esas normas: vicios de procedimiento en la formación del   acto y vicios en su contenido material”.[18] Lo cual tiene   entonces a su vez una implicación básica pero esencial sobre la teoría de los   vicios en la Constitución, y es que cualquier clase de infracción a la Carta   debe necesariamente subsumirse o bien en un vicio de contenido material o bien   en uno de procedimiento, sin que quepa una tercera opción habilitante del   control por parte de la Corporación, pues por fuera de esas dos categorías la   Corte Constitucional carecería por tanto de competencia para declarar la   inexequibilidad de un acto (CP art 241).    

5. En ese sentido, los “vicios de forma” a   los cuales se refiere el artículo 242 numeral 3 de la Constitución no serían una   categoría independiente, distinta o más amplia que la de los géneros   identificada por la jurisprudencia en el artículo 241, sino una especie   necesariamente adscrita a uno de ellos. Lo mismo ocurre con los vicios de   competencia, a los cuales se refieren la jurisprudencia y la doctrina. Ahora   bien, ninguna de estas dos especies –forma y competencia- puede caracterizarse   como vicio de contenido material, por los efectos de cosa juzgada de las   providencias que los detectan en el juicio de un acto. Lo que caracteriza la   cosa juzgada de los fallos que declaran inexequible una norma por vicios de   contenido material o de fondo, es que ninguna autoridad puede reproducir su   contenido bajo el mismo orden constitucional (CP art 243). En contraste, la cosa   juzgada a la cual hacen tránsito las sentencias que declaran inexequible una   norma por vicios de forma o de competencia no implica por sí misma una   prohibición de reproducir el contenido de los actos declarados   inconstitucionales, sino más bien que no pueden reproducirse bajo la forma   juzgada contraria a la Carta, o por el órgano que según la Corte carecía de   competencia en la materia. Dado entonces que sólo hay dos categorías de vicios   –contenido material y procedimiento-, y en vista de que no es posible   considerarlos de contenido material, esta es entonces la primera razón para   clasificarlos como vicios de procedimiento en la formación del acto.      

6. Más allá de lo anterior, tanto la forma   como la competencia son categorías conceptualmente independientes la una   de la otra, pero histórica y jurisprudencialmente vinculadas al procedimiento.   En efecto, la pregunta por la competencia del órgano –competencia- es claramente   distinta al interrogante que surge con respecto a las solemnidades o apariencia   externa de un acto y a los requisitos de trámite necesarios para su expedición.   Nuestras prácticas indican, no obstante, que las competencias y los trámites   hacen parte del género de la determinación del procedimiento aplicable a la   formación de un acto válido, y de allí que se regulen entonces en los códigos de   procedimiento y no en los códigos sustantivos. Además, la jurisprudencia   constitucional, en consonancia con esta tradición colombiana, ha señalado   asimismo que allí donde la Constitución le confía a la Corte el control de   procedimiento sobre los actos, cabe en consecuencia pronunciarse sobre la forma   y la competencia, sin que estas dos nociones puedan confundirse o considerarse   en relación de género a especie.[19] Por lo cual es equivocado   sostener que a las acciones públicas por vicios de competencia les es aplicable   la cláusula de caducidad del artículo 242 numeral 3, que habla de “vicios de   forma”, pues si bien ambos pertenecen al género de los vicios de   procedimiento, son especies conceptual, normativa e históricamente   diferenciables.    

Fecha ut supra    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-013/14    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE UMBRAL DE   VOTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-El único   fundamento legal valido aplicable al caso concreto respecto a la caducidad de la   acción consistía en interpretar el artículo 379 en lugar de relacionarlo con el   artículo 242.3 que, dicho sea de paso, se ocupa de otras materias   (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE UMBRAL DE   VOTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-El artículo 242.3   resulta claramente inaplicable respecto a la caducidad de la acción por cuanto   el vicio planteado no era de forma, sino de competencia (Aclaración de   voto)    

COMPETENCIA Y FORMA-Especies conceptual, normativa e   históricamente diferenciables (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-9731    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2009 (parcial), “Por el cual se   modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.    

Magistrado Ponente:    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con   lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Si bien estoy de acuerdo con la decisión   tomada por la Corte en el sentido de inhibirse del estudio de la norma acusada,   considero importante anotar que comparto solo parcialmente el fundamento legal   expuesto (que es el de la caducidad de la acción) para dar solución al caso   propuesto.    

1.    En esta   oportunidad le correspondió a la Corte determinar, de forma preliminar, si la   demanda formulada contra algunos apartes de los artículos 2o y 11 del   Acto Legislativo 01 de 2009 había sido presentada oportunamente. Lo anterior,   teniendo en cuenta que el artículo 379 de la Carta Política establece el término   de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación, para instaurar acción   pública de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución.    

En efecto, la   Corte constató que la norma acusada fue publicada el 14 de julio de 2009 y la   demanda fue presentada el 12 de junio de 2013, es decir, cerca de cuatro años   después de expedida la reforma constitucional. En consecuencia, se determinó que   no era posible eludir la existencia de la caducidad de la acción de   inconstitucionalidad, toda vez que la regla contenida en el artículo 379 de la   Carta Política no puede ser objeto de excepción, pese a lo planteado por los   demandantes, quienes no lograron justificar que en el presente caso se estuviera   en presencia de “circunstancias especiales” y por lo tanto, el mismo ameritara   un tratamiento diferente al previsto en la Constitución.    

2.    Como lo señalé   antes, discrepo parcialmente de los argumentos legales expuestos en la ponencia   para fundamentar la configuración de la caducidad de la acción sub examine. Me explico. Si   bien en la providencia se menciona e interpreta el artículo 379 de la   Constitución, este se invoca en relación con el artículo 242.3, lo cual   considero no solo innecesario sino además inaplicable a este proceso por las   razones que paso a explicar. En primera medida, es  necesario precisar que   en materia de caducidad de acciones públicas contra actos reformatorios de la   Constitución existe una regla especial de caducidad prevista en el artículo 379   de la Carta, según la cual las demandas contra estos actos caducan sin excepción   y sin importar la clase de vicio que planteen, dentro del año siguiente a su   promulgación. Esto quiere decir que el único fundamento legal válido y aplicable   al caso concreto consistía en interpretar el artículo 379 en lugar de   relacionarlo con el artículo 242.3 que, dicho sea de paso, se ocupa de otras   materias.    

En segunda medida, el artículo 242.3   resultaba claramente inaplicable por una razón muy sencilla: el vicio planteado   en la acción no era de forma, sino de competencia. Si bien en la ponencia se   sugirió que los de competencia son vicios de forma, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que no es así, y en consecuencia, en la práctica, la   Corte no aplica la caducidad del artículo 242.3 a las acciones por vicios de   competencia que se presentan contra las leyes o decretos ley[20].    

3. En conclusión, estimo que es equivocado   sostener -como lo hace la ponencia aprobada- que a las acciones públicas por   vicios de competencia les es aplicable la cláusula de caducidad del artículo   242.3, que refiere todo lo relacionado con los “vicios de forma”, en la medida   en que si bien ambos pertenecen al género de los vicios de procedimiento, son   especies conceptual, normativa e históricamente diferenciables. Es en este   sentido que suscribo esta aclaración de voto.    

Fecha ut supra    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Los actores citan de manera particular las recientes   sentencias C-249 de 2012 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-1056 de 2012 (M. P.   NIlson Pinilla Pinilla).    

[2] Ver nota 1   anterior.    

[3] Entre ellos las sentencias C-546 de 1993 (M. P.   Carlos Gaviria Díaz), C-531 de 1995 y C-1161 de 2000 (en ambas  M. P.    Alejandro  Martínez  Caballero),  C-1177  de  2004  (M. P. Rodrigo Escobar   Gil),  C-812 de 2009 y C-102 de 2011 (en ambas M. P. Mauricio González Cuervo).    

[4] Se advierte que   aun cuando se recibieron muchos otros escritos de intervención, solo se hará   referencia a aquellos cuyos autores realizaron la presentación personal de sus   escritos, y con ello acreditaron su condición de ciudadanos.    

[5]   Entre ellos la sentencia C-1120 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[6]   Entre ellos el auto   A-229 de 2008 (M. P Nilson Pinilla Pinilla).    

[7] Ello por cuanto, de conformidad con el numeral 1° del   artículo 241 superior, la posibilidad de que este tribunal decida demandas   contra actos legislativos es únicamente “por vicios de procedimiento en su   formación”.    

[8] Los   intervinientes citaron el siguiente aparte de la sentencia “como es sabido,   el numeral 3º del articulo 242 de la Constitución Política establece que las   demandas de inconstitucionalidad por vicios que caducan en el termino de un año   contado desde la publicación del respectivo acto. En la medida en que , de   conformidad con lo previsto en el numeral 1º del articulo 241 ibídem, las   demandas contra actos legislativos solo puede originarse en vicios de   procedimiento en su formación, este requisito es aplicable entonces siempre que   se demande la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constitución.”.    

[9] El Ministerio   Público cita y transcribe su anterior concepto 5588 del 20 de junio de 2013,   emitido respecto de las demandas radicadas bajo los expedientes D-9578 y D-9596   contra el Acto Legislativo 2 de 2012 (sobre fuero penal militar), luego   decididas mediante sentencia C-754 de 2013.    

[10] Entre ellas las   sentencias C-546 de 1993, C-531 de 1995, C-600A de 1995, C-1161 de 2000, C-1177   de 2004, C-812 de 2009 y C-102 de 2011.    

[11] La referida sentencia citó, entre otros, los autos   A-065 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y A-229 de 2008 (M. P. Nilson   Pinilla Pinilla).    

[12] Entre ellas las   sentencias   C-1120 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-572 de 2004 (M. P. Rodrigo   Uprimny Yepes), C-487 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-614 de 2002 (M. P.   Rodrigo Escobar Gil), C-966 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-816 de   2004 (Ms. Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes), C-1000 de 2004 (M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-242 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[13] Ver entre muchas otras las ya citadas sentencias   C-572 y C-816, ambas de 2004, C-472 y C-740, ambas de 2006, C-180 y C-216, ambas   de 2007, C-588 de 2009, C-303 de 2010, C-574 de 2011, C-249, C-288 y C-1056,   todas estas de 2012.    

[14] Ver en este   sentido, entre otras, las recién citadas sentencias C-395 de 2011 y C-530 de   2013.    

[15]  Sentencia C-896 de 2012 (MP   Mauricio González Cuervo. Unánime). Sostuvo en ese caso que el de unidad de   materia no es un vicio sujeto a caducidad por su naturaleza “evidentemente competencial”.   Dijo: “La jurisprudencia   constitucional ha reconocido que la violación del principio de unidad de materia   no se encuentra sometido al término de caducidad de la acción pública de   inconstitucionalidad. Por el contrario, en atención al tipo de examen que se   realiza y a su carácter evidentemente competencial, la Corte ha señalado que se   trata de un defecto que, por su naturaleza, puede ser planteado en cualquier   momento”.  Sentencia C-535 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo.   Unánime). En ese caso la Corte conoció de una acción pública, que planteaba un   vicio de competencia, y que había sido instaurada el 18 de diciembre de 2012   contra un decreto ley promulgado en noviembre de 2011. Siendo que había   trascurrido un año, la Corte avanzó hasta examinar la aptitud de la demanda.   Dado que un presupuesto necesario para evaluar la aptitud de un cargo es la oportunidad de la acción, debe concluirse entonces   que en esa ocasión la Sala Plena consideró inaplicable la caducidad del artículo   242 numeral 3 de la Constitución, precisamente por tratarse de un vicio de   competencia.    

[16]  Sobre la caducidad de la acción que propone un vicio de forma, puede verse por   ejemplo el Auto 229 de 2008. Sobre las que plantean vicios de competencia se   puede ver la sentencia C-395 de 2011. Las demandas que proponen un vicio   material también caducan en ese término, según el auto 186 de 2011.    

[17]  Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[18]  Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[19]  Sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil,   Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara   Inés Vargas Hernández. AV y SPV Humberto Sierra Porto. SPV Jaime Córdoba   Triviño. SV Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).    

[20] Ver Sentencias:   C-896 de 2012 y C-535 de 2013.

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