C-073-14

           C-073-14             

Sentencia C-073/14    

FACULTADES DE INSPECCION,   VIGILANCIA Y CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE LA   DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada constitucional    

Esta Corporación encontró que, frente a los apartes   normativos demandados previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de 1991,   ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con la Sentencia   C-851 de 2013, en primer lugar, porque las disposiciones acusadas en dicha   ocasión y aquella examinada en esta oportunidad tienen identidad de contenido   normativo, al establecer la potestad del Presidente de la República  –a   través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor– de ejercer las funciones   de inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos   de autor y derechos conexos; y, en segundo lugar, porque existe identidad en los   cargos formulados por el mismo demandante en ambas oportunidades, sin que se   adviertan alternaciones en el contexto fáctico y normativo que conduzcan a la   necesidad de replantear la decisión adoptada en la citada providencia, tal y   como se expuso en la Sentencia C-852 de 2013, en la que también se decretó la   existencia de una cosa juzgada material en relación con los artículos 26, 27, 37   y 38 de la Ley 44 de 1993.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

La cosa juzgada constitucional   es una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243   de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones   plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en   la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre   lo resuelto.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración    

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión   previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada   posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada   material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas   que tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha   habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta   Corporación.    

COSA JUZGADA MATERIAL DE UN   FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibición clara de reproducción de la   norma/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos   para su configuración    

Cuando este Tribunal se   enfrenta a una disposición que reproduce el contenido normativo de otra que fue   previamente declarada inexequible por razones de fondo, por regla general, le   compete a esta Corporación decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma   objeto de análisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2° del   artículo 243 de la Constitución Política, según el cual: Ninguna autoridad podrá   reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por   razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron   para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Esta   modalidad de cosa juzgada material exige acreditar los siguientes requisitos:   1.Que una norma haya sido declarada inexequible; 2. Que se trate de un mismo   sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea   similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en   cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su   significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;   3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado   inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la   ratio decidendi del fallo anterior; 4. Que subsistan las disposiciones   constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la   Corte.    

COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO   DE EXEQUIBILIDAD-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE   EXEQUIBILIDAD-Requisitos para su configuración    

Cuando esta Corporación se pronuncia sobre una disposición   con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue   previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada, la decisión   de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia   previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los   efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan   reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando   así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se   presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios   constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la   disposición acusada. Esta modalidad de cosa juzgada exige acreditar los   siguientes requisitos: (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad   sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de   demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los   mismos. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio   de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta   Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la   declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv)   Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que   sirvieron de base para sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo   contexto fáctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha   señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligación de tener   cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un   nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la   luz de una nueva realidad ya no lo sean.    

COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración   debe ser adoptada por Sala Plena    

Referencia: expediente D-9674    

Demandante:    

Jorge Alonso Garrido Abad    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   consagrada en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, el   ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad instauró demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 2° (parcial) del Decreto Ley 2041 de 1991, “por el cual se   crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa   Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones”.    

En auto del 8 de julio de 2013, el   Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en   lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, dispuso   comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Dirección Nacional   de Derechos de Autor, a la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores   Fonográficos (ACINPRO), a la Asociación para la Protección de los Derechos   Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales (APDIF), al Centro   Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR), a la Asociación de Entidades   Culturales (ASENCULTURA), a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia   (SAYCO), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho   Administrativo del Magdalena, y a las   Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda,   Libre y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran   impugnando o defendiendo la disposición acusada.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242   del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver   sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del precepto legal   demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.003 de agosto   30 de 1991, destacando y subrayando los apartes demandados:    

“DECRETO 2041 DE 1991    

(Agosto 29)    

por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad   Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus   funciones.    

El Presidente de la   República de Colombia en ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confiere el ordinal b) del artículo 34 de la Ley 52 de   1990,    

DECRETA    

Artículo 2.- Jurisdicción,   competencia y domicilio. A la Dirección Nacional del Derecho de Autor le   compete el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas   gubernamentales en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de   las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia   sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley   23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres de   medios de comunicación y determinar la fijación o exención de caución a los   medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944,   respectivamente. El ámbito de las funciones de la Dirección Nacional del Derecho   de Autor comprende todo el territorio nacional, teniendo su domicilio principal   en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.”    

III. DEMANDA    

3.1. El demandante considera que las expresiones acusadas del   artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991 son contrarias a los artículos 189 y   333 de la Constitución Política. Inicialmente explica que el ordenamiento   jurídico le otorga al Presidente de la República el ejercicio de las funciones   de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos. Sin embargo, conforme al régimen jurídico   actualmente vigente, su desarrollo se encuentra a cargo de una entidad   especializada perteneciente a la rama ejecutiva del sector central, como lo es   la Dirección Nacional de Derechos de Autor[1].    

En este contexto, estima que se debe entender que las   atribuciones de inspección y vigilancia que se consagran a cargo de la citada   Unidad Administrativa Especial provienen del Presidente de la República, más   allá de que éste se apoye en un órgano especializado para asegurar su cabal   ejecución.    

3.2. En desarrollo de lo expuesto, el accionante afirma que   los preceptos demandados desconocen el artículo 189 del Texto Superior, por   cuanto incluyen dentro de las funciones del Presidente de la República la de   ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos, sin que dichas funciones correspondan a   las materias y a los sectores sobre los cuales el citado precepto constitucional   le otorga expresamente competencia a la máxima autoridad de la rama ejecutiva.    

En efecto, en criterio del actor, la Constitución Política le   prohíbe al legislador ordinario o extraordinario adicionar el catálogo de los   sectores y actividades sobre los cuales el Presidente de la República puede   ejercer las citadas funciones de inspección y vigilancia, sin que –previamente–   se apruebe una reforma constitucional. Desde esta perspectiva, el demandante   concluye que ninguna de las hipótesis que se encuentran previstas en el artículo   189 del Texto Superior, le otorgan al Jefe de Estado la posibilidad de adelantar   el ejercicio de las aludidas funciones administrativas de supervisión sobre las   sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, razón   por la cual el precepto legal demandado deviene en inconstitucional[2].    

3.3. Como consecuencia de lo anterior, en relación con la   violación del artículo 333 del Texto Superior, el accionante afirma que ella se   configura cuando, a su juicio, se limita drásticamente la actividad económica de   las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos,   mediante facultades de inspección y vigilancia en cabeza del Presidente de la   República, que no están conferidas por la Constitución Política.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Intervención del Ministerio del Interior    

4.1.1. El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la   Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en   el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991. Para comenzar el interviniente   afirma que de la demanda no se pueden inferir las razones objetivas por las   cuáles se estiman vulnerados los preceptos constitucionales invocados, ya que el   demandante sustenta su acusación en una interpretación vaga del Texto Superior.    

Luego de realizar una extensa explicación sobre los aspectos   generales que regulan los derechos de autor, el apoderado del Ministerio   sostiene que las facultades de inspección y vigilancia, en ciertos casos,   constituyen una expresión de la intervención del Estado en la economía (CP art.   334), como cuando se somete la actividad de los particulares o de determinados   agentes económicos a la supervisión permanente o esporádica de ciertas   autoridades administrativas. De lo anterior infiere que, como se trata de   atribuciones de policía administrativa cuyo origen emerge de la citada   función de intervención, es posible que el legislador extienda su ejercicio más   allá de los supuestos expresamente regulados en el artículo 189 del Texto   Superior.    

Dicha atribución del legislador no sólo se fundamenta en el   artículo 334, sino también en el artículo 61 de la Constitución, conforme al   cual: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante   las formalidades que establezca la ley”. En este sentido, como respuesta a   la potestad de intervención del Estado en la economía y en desarrollo del   principio de configuración normativa del legislador, nada obsta para que se   establezca un sistema de protección de la propiedad intelectual en el que se   someta a las distintas formas de gestión de los derechos de autor y derechos   conexos a la inspección y vigilancia del Presidente de la República, a través de   un organismo especializado previsto para tal fin. Bajo este contexto, en   palabras del interviniente:    

“(…) lógico resulta deducir que   conforme a la denominada cláusula general de competencia que ostenta el Congreso   de la República de Colombia, si bien se puede evidenciar que en el artículo 189   constitucional, específicamente no surge en cabeza del Presidente de la   República en su condición de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema   Autoridad Administrativa, una facultad expresa de inspección, vigilancia y   control sobre las denominadas sociedades de gestión colectiva de derechos de   autor y derechos conexos, notorio también resulta que el legislador cuenta con   amplias facultades para desarrollar la Constitución y expedir los reglamentos   que surjan indispensables en el marco de la reglamentación de las normas   superiores, como lo es el caso de lo dispuesto en el artículo 61   constitucional”.          

4.1.2. Frente al supuesto desconocimiento del artículo 333,   el interviniente señala que el actor realiza una interpretación errada sobre la   potestad de intervención del Estado en la economía, pues en ningún momento el   Texto Superior limita el ejercicio de las atribuciones de inspección y   vigilancia a las hipótesis contempladas en el artículo 189, toda vez que existe   una cláusula general consagrada en el numeral 8° del artículo 150 de la   Constitución, a través de la cual se faculta al legislador para extender a otros   sectores de la economía el ejercicio de las citadas funciones de policía   administrativa[3].    

Por último, el apoderado del Ministerio considera que no   existe un desconocimiento de la libertad de empresa, entre otras, por las   siguientes razones: en primer lugar, porque se trata de una facultad de   intervención establecida por ministerio de la ley; en segundo lugar, porque   dicha facultad obedece a una expresión del principio de solidaridad en beneficio   de los autores y compositores asociados a las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor; y finalmente, porque su objetivo es evitar la consolidación   de inequidades y discriminaciones económicas que podrían surgir como   consecuencia de la ausencia de control.    

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección   Nacional de Derechos de Autor solicita a la Corte declarar la exequibilidad de   los apartes que fueron objeto de demanda previstos en el artículo 2° del Decreto   Ley 2041 de 1991, esto es, las expresiones: “y ejercer la inspección y   vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos   en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones”, con fundamento en una   intervención idéntica         –en sus argumentos y en su forma– a la expuesta   por el apoderado del Ministerio del Interior.    

4.3. Intervención de la Universidad Libre    

El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y uno de los   profesores del área de derecho privado de la aludida institución educativa, le   piden a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales acusados   previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991, por las siguientes   razones:    

4.3.1. Frente al cargo de desconocimiento del artículo 189   del Texto Superior, los intervinientes manifiestan que las sociedades de gestión   colectiva están incluidas dentro de aquellas que deben ser vigiladas e   inspeccionadas por el Presidente de la República, pues son instituciones de   utilidad común que carecen de ánimo de lucro, al tenor de lo previsto en los   artículos 211 de la Ley 23 de 1982[4],   10 de la Ley 44 de 1993[5],   1° del Decreto 162 de 1996[6]  y 43 de la Decisión Andina 351 de 1993[7].   En este sentido, afirman que:    

“(…) las sociedades de gestión   colectiva (…) [tienen un] fin altruista y benefactor (…) [que] sumado a su   naturaleza jurídica sin ánimo de lucro se ubican en nuestro concepto (…) en la   categoría de instituciones de utilidad común bajo las disposiciones generales   del derecho privado. Se precisa que es la ausencia de ‘animus lucrandi’  el que hace que fundaciones de beneficencia pública o no, asociaciones y   corporaciones se vean incluidas en la prerrogativa de inspección y vigilancia   estatal”.    

Adicional a lo expuesto, los intervinientes sostienen que la   habilitación que es objeto de demanda para ejercer las facultades de inspección   y vigilancia tiene su origen en la aplicación directa del Acuerdo de Cartagena o   Pacto Andino. En efecto, el citado artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993   le otorga a la oficina competente de cada Estado Parte la ejecución de las   aludidas funciones sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de   autor, que, en nuestro caso, corresponde a la denominada Dirección Nacional de   Derechos de Autor y Derechos Conexos. Como las normas comunitarias tienen un   carácter prevalente en nuestro ordenamiento jurídico, es claro que la   legislación nacional debe adecuarse a sus mandatos. Luego, en su criterio, no es   posible considerar que es inconstitucional una medida legislativa que   simplemente se limita a desarrollar un precepto comunitario.    

4.3.2. En lo que respecta al supuesto desconocimiento del   artículo 333, los intervinientes consideran que existe una confusión en la   demanda, ya que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y   derechos conexos no constituyen una expresión de la libertad económica,   comoquiera que son entidades sin ánimo de lucro.    

4.4. Intervención de la Universidad de Nariño    

El Director de los Consultorios Jurídicos y Centros de   Conciliación de la Universidad de Nariño solicita a la Corte declarar la   exequibilidad de los preceptos acusados previstos en el artículo 2° del Decreto   Ley 2041 de 1991, por las siguientes razones:    

4.4.1. En primer lugar, el interviniente considera que las   sociedades de gestión colectiva corresponden a una expresión de instituciones de   utilidad común, frente a las cuales se habilita el ejercicio de las funciones de   inspección y vigilancia al tenor de lo previsto en el numeral 26 del artículo   189 de la Constitución[8].   Para tal efecto, estima que esta categorización se explica por su naturaleza de   entidades privadas sin ánimo de lucro, lo que las ubica en el ámbito de un fin   social o de beneficencia pública.     

4.4.2. En segundo lugar, luego de citar varios precedentes   expuestos por esta Corporación, afirma que –en todo caso– las sociedades de   gestión colectiva tienen un contenido esencialmente patrimonial que las ubica en   el ámbito de la Constitución Económica, como sujetos pasivos de las atribuciones   de intervención del Estado en la economía. Desde esta perspectiva, el legislador   puede extender los supuestos de inspección y vigilancia más allá de los   expresamente regulados en el artículo 189 del Texto Superior, en aras de   asegurar que las citadas sociedades cumplan con los propósitos para los cuales   fueron creadas.    

4.5. Intervenciones ciudadanas[9]    

4.5.1. Las ciudadanas Daniela Riveros González y   Johanna Torres Guerra presentan un escrito en el cual coadyuvan las pretensiones   de la demanda. Inicialmente consideran que dentro de las funciones de inspección   y vigilancia que se consagran en el artículo 189 del Texto Superior, no se   encuentra la referente a su ejercicio frente a las sociedades de gestión   colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Por esta razón, el Gobierno   Nacional no podía expedir un decreto con fuerza de ley para adicionar unas   facultades no previstas por la Constitución.    

En cuanto a la supuesta violación del artículo 333, las   intervinientes consideran que no le asiste razón al actor, pues con la medida   dispuesta en la norma cuestionada no se afecta el núcleo esencial de la libertad   económica, sino que tan sólo se prevé una posibilidad de intervención del Estado   dirigida a proteger derechos de mayor relevancia, como lo son el derecho al   trabajo y a la igualdad.    

Por lo demás, sostienen que el actor no fundamentó la   incompatibilidad entre la norma acusada y el artículo 333 de la Constitución,   pues el hecho de vigilar e inspeccionar una actividad económica no desconoce el   núcleo esencial del derecho a la libertad económica.    

4.5.3. Las ciudadanas Ibeth Fernanda Arturo Noreña y Nelsy   Yadira Pulido Vargas solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de los   apartes normativos demandados. En general consideran que el legislador puede   establecer las funciones de inspección y vigilancia por fuera del marco del   artículo 189, a partir de la necesidad de realizar los fines del Estado   consagrados en el artículo 2° del Texto Superior, en concreto, el de garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución.    

En el caso concreto, la inspección y vigilancia prevista a   cargo del Presidente de la República, a través de la Dirección Nacional de   Derecho de Autor, busca garantizar y proteger “los derechos que nacen por la   condición de afiliado, asociado o miembro de una sociedad de gestión colectiva”,   en concordancia con lo expuesto en el artículo 27 de la Declaración Universal de   los Derechos Humanos[10].    

4.5.4. Los ciudadanos Jessica Estefanía Gutiérrez Agudelo y   Andrés Felipe López Forero solicitan la acumulación de la presente demanda con   otras que sobre el mismo tema se encuentran en curso y que fueron instauradas   por el mismo actor[11].   Sin embargo, considera que esta Corporación debe inhibirse de proferir un fallo   de fondo, pues al actor lo impulsa un interés “puramente subjetivo” en la   definición de la controversia sometida a estudio[12].    

Sin embargo, en caso de que sea viable proferir una decisión   de fondo, los intervinientes consideran que los preceptos acusados deben   declararse exequible, por una parte, porque las sociedades de gestión colectiva   manejan recursos captados del público (CP art. 189.24)[13],   y por la otra, porque la consagración de las facultades de inspección y   vigilancia responden al artículo 2° de la Constitución, por virtud del cual las   autoridades del Estado están constituidas para proteger los derechos ciudadanos,   en este caso, los derechos morales y patrimoniales de los creadores de obras.            

4.5.5. Las ciudadanas Vanesa Santamaría Arroyave y Julieth   Tatiana Pinzón Castillo solicitan la acumulación de este expediente al proceso   D-9677, pues se trata de una demanda que versa sobre el mismo tema y que   corresponde al mismo actor. Respecto de la controversia de fondo, las   intervinientes sostienen que las sociedades de gestión colectiva de derechos de   autor tienen como propósito recaudar y distribuir los derechos patrimoniales o   económicos que les corresponden a sus afiliados, circunstancia que exige su   sometimiento a un régimen permanente de control al amparo de las atribuciones de   dirección del Estado en la economía, como lo ha señalado esta Corporación en las   Sentencias C-540 de 2001, C-792 de 2002 y C-124 de 2013.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte   declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados. Inicialmente   manifiesta que los cuestionamientos que se realizan por el actor guardan   identidad con los planteados en la demanda D-9677, correspondiente a los 26, 27,   37 y 38 de la Ley 44 de 1993, por lo que se limita a transcribir los argumentos   expuestos en aquella oportunidad dirigidos a solicitar la declaratoria de   constitucionalidad de los preceptos acusados.    

En términos generales, la Vista Fiscal afirma que las   sociedades de gestión colectiva de derechos autor y derechos conexos son   particulares que administran los derechos económicos de los autores, motivo por   el cual su funcionamiento debe someterse al control del Estado como director de   la economía. Por lo demás, dichas sociedades también cumplen una función   administrativa en desarrollo de la técnica de la descentralización por   colaboración, consistente en expedir certificados de ejecución y pago del   recaudo de derechos de autor sobre las obras difundidas en establecimientos   abiertos al público, lo que exige una continua inspección y vigilancia del   Estado, al considerar que dicho recaudo transciende el ámbito privado y se   convierte en un asunto de interés público.    

Al margen de lo anterior, el representante del Ministerio   Público señala que la protección de los derechos de autor no se limita a los   derechos morales y patrimoniales que surgen de los mismos, sino que también   involucra el amparo de la cultura y del patrimonio cultural como fines   constitucionales del Estado.      

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

6.1. Competencia    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones   demandadas previstas en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de 1991, “por el   cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad   Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus   funciones”.”, presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en los   términos del numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política.    

6.2. Problema jurídico    

6.3. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada   material    

6.3.1. A partir de algunas de las   intervenciones reseñadas y del concepto de la Vista Fiscal, en el asunto bajo   examen, se plantea la posible existencia de una cosa juzgada material frente al   examen de constitucionalidad realizado por esta Corporación en la Sentencia   C-851 de 2013 a los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la   Ley 1493 de 2011, “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del   espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de   inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se   dictan otras disposiciones”.      

6.3.2. Al respecto es preciso señalar que   la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal, que tiene   su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política[14], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una   sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y   definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la   imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo   resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de   esta Corporación en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y   consecuencias, así como las distintas modalidades que puede presentar[15]. Una de dichas modalidades corresponde a la distinción entre la   cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.    

Con el propósito de precisar su alcance,   la jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa   juzgada formal tiene ocurrencia “cuando existe una   decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es   llevada posteriormente a su estudio”[16]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material  se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen   identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido   previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación[17]. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002, se dijo que:    

“[La] Corte [ha   entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en   aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez   constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y   posterior escrutinio constitucional.[18]  Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el   fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de   haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido   normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron   objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se   apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.[19]”    

6.3.3. Más allá de la modalidad de cosa juzgada   constitucional que se presente en cada caso, este Tribunal también   ha dicho que los efectos de esta institución se predican tanto de los   fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, teniendo en cuenta que,   por una parte, así lo prevé el inciso 1° del artículo 243 del Texto Superior, al   no distinguir el carácter obligatorio, inmutable y definitivo de una decisión   por el tipo de determinación que se adopta[20];   y por la otra, porque los pronunciamientos de esta Corporación adquieren valor   jurídico y fuerza vinculante por el simple hecho de provenir del órgano a quien   se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución[21].   No obstante, en tratándose de la cosa juzgada material, la doctrina de la Corte   igualmente ha precisado que sus efectos varían dependiendo de si la norma fue   declarada inexequible o exequible[22].    

6.3.4. En el primer escenario, esto es, cuando este Tribunal   se enfrenta a una disposición que reproduce el contenido normativo de otra que   fue previamente declarada inexequible por razones de fondo, por regla general,   le compete a esta Corporación decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma   objeto de análisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2° del   artículo 243 de la Constitución Política, según el cual: “Ninguna autoridad   podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible   por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que   sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la   Constitución”.    

Al respecto, en la Sentencia C-096 de 2003, se señaló que   esta modalidad de cosa juzgada material exige acreditar los siguientes   requisitos:    

“De conformidad con [el inciso 2°   del artículo 243 del Texto Superior], para determinar si un “acto jurídico”   del legislador constituye una reproducción contraria a la Carta, es preciso   examinar cuatro elementos:    

1.   Que una norma haya sido   declarada inexequible    

2. Que se trate de un mismo   sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado   sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo   en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su   significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;[23]    

3. Que el texto legal,   supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitu-cional por “razones   de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del   fallo anterior;[24]    

4. Que subsistan las   disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia   anterior de la Corte.[25]    

Cuando estos cuatro elementos se   presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material,   en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser   declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del   legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la   Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la Corte   debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto   en el artículo 243 de la Constitución Política.”    

La importancia de esta modalidad de cosa juzgada material   radica, en primer lugar, en que propende por la seguridad jurídica, en cuanto   impide que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de   fondo a los mandatos previstos en la Constitución Política, pueda ser   introducida de nuevo en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, en que   garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho, en la medida en que le   fija un límite al legislador (ordinario o extraordinario), por virtud del cual   no puede reproducir un acto jurídico que ha sido considerado incompatible con la   Carta; y finalmente, en que condiciona la labor de la propia Corte   Constitucional, pues le exige a este Tribunal que sea consistente con sus   decisiones y que haga explícita la ratio decidendi que fundamenta sus   sentencias[26].    

6.3.5. En el segundo escenario, esto es, cuando esta   Corporación se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo   al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o   exequible de forma condicionada[27],   la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la   sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que   enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se   presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación[28]; (ii) cuando   así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior[29];   (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de   valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que   se inscribe la disposición acusada[30].     

En este orden de ideas, la existencia de esta modalidad de   cosa juzgada exige acreditar los siguientes requisitos[31]:    

(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad   sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de   demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los   mismos”[32].    

(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron   el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta   Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud.    

(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya   realizado por razones de fondo.    

(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales   frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y que   se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo. En efecto, como en   reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez constitucional tiene   la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues   puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un tiempo fueron   consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean[33].    

6.3.6. En caso de que se acredite el   cumplimiento de los citados requisitos, en virtud de la preservación de   los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, esta Corporación no sólo tiene la obligación de estarse a lo   resuelto, sino que además debe declarar la exequibilidad o exequibilidad   condicionada de la disposición demandada, lo cual incluye la   reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera   que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno[34].    

Esta precisión conceptual parte de la base de la distinción   entre disposición y norma. En efecto, la teoría constitucional, distingue con   claridad entre, de una parte, las disposiciones o enunciados normativos, esto   es, los textos legales y, de otra, las normas o proposiciones jurídicas o reglas   de derecho que se desprenden, por vía de aplicación o de interpretación, de   dichos textos. Conforme a lo anterior, la Corte ha reconocido que es   perfectamente posible que una disposición o enunciado normativo pueda contener   diversas normas o reglas de derecho, mientras que una misma norma puede estar   contenida en diversos textos o enunciados legislativos.    

Esta distinción tiene repercusiones en la labor que se   adelanta por parte de esta Corporación, en el entendido que explica la   diferencia que existe entre el juicio abstracto de constitucionalidad y la   declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de una disposición.   Precisamente, mientras que el juicio implica la revisión de constitucionalidad o   inconstitucionalidad de una norma o regla de derecho, la declaratoria de   exequibilidad o de inexequiblidad se predica de la disposición.    

Esta técnica de la teoría constitucional explica el origen de   las sentencias interpretativas o de exequibilidad condicionada, en las cuales,   por regla general, no se altera la disposición, la cual se declara exequible,   pero se interviene en su contenido por parte de la Corte, para señalar cuál o   cuáles son los sentidos en los que resultan conformes con la Constitución. Si el   control de constitucionalidad únicamente recayera sobre las disposiciones o los   textos legales, no podrían existir sentencias interpretativas, pues este   Tribunal tendría que limitarse a mantener o retirar del ordenamiento jurídico el   enunciado normativo demandado, pero no podría expulsar una proposición jurídica   para conservar, en un lugar, una determinada regla de derecho, acorde con los   mandatos previstos en el Texto Superior.    

Como se observa de lo expuesto, esta técnica no conduce a que   una misma disposición sea dos o más veces declarada exequible, pues lo que ha   sido objeto de pronunciamiento previo son las proposiciones jurídicas o reglas   de derecho frente a las cuales se preserva el efecto de la cosa juzgada, como lo   ordena el artículo 243 del Texto Superior, siempre que se cumplan con los   requisitos señalados en el acápite 6.3.5 de esta providencia[35].    

6.3.7. Por último, en criterio de este Tribunal, la cosa   juzgada material no puede ser decretada por un sólo magistrado al momento de   adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento le   corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. Esta regla se justifica,   entre otras, por las siguientes razones:    

“(i) La   existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de   exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la   Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de   justicia, el Decreto 2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta   Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa índole.        

(ii) Las   providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son   de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que   ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano   constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se   estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o   constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un sólo magistrado, lo   cual contraría el orden supremo.”[36]    

En términos generales, obsérvese como, la necesidad de que la   decisión acerca de la existencia de una cosa juzgada material sea proferida por   la Sala Plena, se justifica en la distinción entre norma y disposición, pues al   final de cuentas el texto legal tiene que ser objeto de una expresa declaratoria   de exequibilidad o de inexequiblidad (CP art. 241), más allá de que el efecto de   la citada cosa juzgada ampare al mismo precepto normativo o regla de derecho.    

6.3.8. En el asunto sub judice, a   partir de algunas de las intervenciones reseñadas y del concepto de la Vista   Fiscal, es posible inferir la existencia de una cosa juzgada material frente a   lo resuelto por esta Corporación en la Sentencia C-851 de 2013, en la que se   declaró la exequibilidad de los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33   y 34 de la Ley 1493 de 2011.    

6.3.8.1. Para tal efecto, es preciso   señalar que el mismo ciudadano que actúa como demandante en esta ocasión fue el   que promovió el juicio que dio lugar a la expedición de la citada Sentencia   C-851 de 2013. En ella se cuestionó la exequibilidad de todos los preceptos   legales previamente señalados, por el hecho de consagrar la posibilidad de que   el Presidente de la República –a través de la Dirección Nacional de Derechos de   Autor– inspeccione y vigile a las sociedades de gestión colectiva de derechos de   autor y derechos conexos.    

Precisamente, el artículo 24 de la ley en   cuestión dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el   Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad Administrativa   Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior,   la inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de   Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos establecidos en las normas   vigentes”. En desarrollo de dicho mandato general, el actor también   acusó los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34 de la ley en mención que   aluden a la relación de las citadas funciones. Bajo este contexto, por ejemplo,   se señala que la inspección consiste en la atribución dirigida a solicitar,   confirmar y analizar de manera ocasional la información que exista sobre la   situación jurídica, contable, económica y administrativa de las mencionadas   sociedades; mientras que, la vigilancia se ejerce de forma permanente, con el   propósito de ajustar las actuaciones de las sociedades de gestión colectiva a   los mandatos previstos en la ley y en sus estatutos.        

Al igual que en esta ocasión, a juicio del   actor, las citadas normas eran inconstitucionales por consagrar una atribución   de inspección y vigilancia a cargo del Presidente de la República por fuera de   los supuestos regulados en el artículo 189 del Texto Superior, cuya ejecución se   convertía en una restricción desproporcionada de la libertad económica.      

6.3.8.2. En criterio de la Corte, además   de las funciones de inspección y vigilancia señaladas en el artículo 189   Superior, el legislador está facultado para asignar esas mismas competencias en   otros sectores, en virtud del poder de intervención del Estado en la economía,   en los términos previstos en el artículo 334 de la Constitución. Por lo demás,   las aludidas funciones también se desprenden del numeral 23 del artículo 150 de   la Constitución, conforme al cual le corresponde al Congreso de la   República: “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones   públicas (…)”. Desde esta perspectiva, al momento de pronunciarse sobre el   caso en concreto, este Tribunal concluyó que:    

“(…)   no obstante [que] en el artículo 189 Superior no se regula explícitamente la   inspección y vigilancia sobre este tipo de sociedades, el Legislador goza de una   amplia facultad de configuración en esta materia que no se desprende en el caso   concreto de dicha disposición, sino de la Constitución económica.    

(…) En efecto, como se anotó en las consideraciones de esta   providencia, las funciones de control, inspección y vigilancia no solo se   desprenden de la facultad conferida al Congreso en el numeral 23 del artículo   150 para expedir leyes que rigen el ejercicio de funciones públicas, sino que   son también una expresión de la intervención del Estado en la economía (…) Acorde con lo expuesto, la Corte considera que, en virtud de   los artículos 333 y 334 de la Constitución, el legislador se encuentra   habilitado para regular las funciones de inspección, control y vigilancia del   Ejecutivo sobre las sociedades de gestión de derechos de autor y conexos como   sociedades de contenido patrimonial, así dicha potestad no se desprenda   expresamente del artículo 189, en la medida en la que estas funciones son   expresión de la intervención del Estado en la economía.    

Por su parte, las normas que regulan las facultades de   inspección, control y vigilancia de las sociedades de gestión, no limitan la   libertad económica ni la libertad de empresa de sus asociados. // Observa la   Corte en este punto, que la finalidad de la norma es legítima y no se encuentra   prohibida por la Constitución, puesto que su objetivo es definir el contenido de   las funciones de inspección, control y vigilancia en cabeza de la Dirección   Nacional de Derecho de Autor para proteger los intereses de los titulares de los   derechos de autor y conexos. Dichas competencias se encuentran descritas de   manera precisa en la ley de manera que la Dirección no podrá actuar por fuera de   lo que establezcan la Ley 44 de 1994 y la Ley 1493 de 2011.     

De otro lado, las medidas para alcanzar el fin propuesto   parecen adecuadas porque efectivamente logran materializar el control de la   Dirección y evitar posibles abusos o violaciones a la ley por parte de las   sociedades de gestión.    

Por ende, no se estima vulnerada la libertad económica de   estas sociedades, ni se considera desproporcionado que el Legislador haya   otorgado dichas facultades a la Dirección Nacional de Derecho de Autor puesto   que las medidas han sido adoptadas en desarrollo de un mandato constitucional de   protección de los derechos de autor y conexos y no pretenden desestimular la   creación de sociedades de gestión colectiva.    

Con   fundamento en lo expuesto, la Corte decidió declarar la exequibilidad, por los   cargos examinados, de los artículos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011, no sin antes   llamar la atención del accionante en la conducta inapropiada y antitécnica de   interponer la acción pública de inconstitucionalidad, en varias ocasiones y   frente a la misma materia, en perjuicio de los principios de economía y   eficiencia que deben guiar la correcta administración de justicia.    

Este   llamado se justificó en el hecho de que en la Sentencia C-851 de 2013, este   Tribunal se pronunció sobre tres demandas acumuladas propuestas por el mismo   actor (D-9665, D-9675 y D-9676), en las que se reiteró la misma acusación   previamente expuesta.    

6.3.9. Con   posterioridad, en la Sentencia C-852 de 2013, esta Corporación declaró la   existencia de una cosa juzgada material frente a una demanda propuesta por el   mismo actor contra los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993, en los   que nuevamente se reitera la función de inspección y vigilancia de la Dirección   Nacional de Derechos de Autor frente a las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos.    

Precisamente, el artículo 26 de la citada ley dispone que: “Las sociedades de   gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el   ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este   capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección   Nacional del Derecho de Autor”[37]. Por su parte, el mismo rigor normativo se reitera en el   artículo 27 y se complementa con una descripción de las atribuciones que surgen   de dichas funciones en los artículos 37 y 38 de la ley en mención.    

Para   justificar la existencia de una cosa juzgada material, este Tribunal manifestó   que:    

“(…) En el presente caso, no se demandan las mismas normas sino   otras contenidas en la Ley 44 de 1993. Sin embargo, lo que se acusa en dichas   disposiciones es el hecho de que regulen la facultad de inspección, control y   vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del   Interior sobre las sociedades de gestión colectiva. Por lo anterior se trata de   normas contenidas en leyes diferentes pero que tienen un contenido normativo   equivalente a pesar de no ser textualmente iguales.    

(…) De otro lado, la demanda de la sentencia C-851 de 2013   es idéntica a la demanda que se examina en este caso. Ambas reprochan la   facultad de inspección, control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho   de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva   considerando que se desconocen los artículos 150 numeral 8 y 333 de la   Constitución por (1) haberse extralimitado el Legislador al asignar al   Ejecutivo, funciones de inspección y vigilancia que no le corresponden de   acuerdo con el artículo 189 superior; y (2) por limitar de modo desproporcionado   la libertad económica que ejercen las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos.    

(…) En la sentencia C-851 de 2013 la Corte decidió “Declarar   EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,   31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011”.    

(…) Habiéndose comprobado que las normas acusadas en esta   ocasión y aquellas examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos   normativos equivalentes, relativos a la regulación de la facultad de inspección,   control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio   del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva, y teniendo en cuenta la   identidad de los cargos formulados por el demandante, la Corte considera que en   este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material relativa.”    

6.3.10. En esta   oportunidad y con sujeción a lo expuesto, la Corte también declarará la   existencia de una cosa juzgada material frente a los preceptos acusados   previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de 1991, conforme al cual le   corresponde a la Dirección Nacional de Derechos de Autor “ejercer la   inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los   derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones”, con   fundamento en las razones que a continuación se exponen:         

– En primer lugar,   es claro que los apartes normativos acusados guardan identidad de   contenido normativo con las disposiciones declaradas exequibles en la Sentencia   C-851 de 2013, en tanto ambas se circunscriben a establecer las funciones de   inspección y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República –a   través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor– sobre las sociedades de   gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.    

Precisamente, en la citada Sentencia C-851 de 2013 se examinó   el artículo 24 de la Ley 1493 de 2011, en el que expresamente se dispone que le   corresponde al Presidente de la República ejercer por conducto de la Dirección   Nacional de Derechos de Autor, la inspección, vigilancia y control de las   sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. En   desarrollo de dicho mandato general, el actor también acusó los artículos 25,   26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34 de la ley en mención que aluden a la relación de las   citadas funciones. Así, por ejemplo, se señala que la inspección consiste en la   atribución dirigida a solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la   información que exista sobre la situación jurídica, contable, económica y   administrativa de las mencionadas sociedades; mientras que, la vigilancia se   ejerce de forma permanente, con el propósito de ajustar las actuaciones de las   sociedades de gestión colectiva a los mandatos previstos en la ley y en sus   estatutos[38].           

Esta misma identidad de contenido normativo se encuentra en   las normas declaradas exequibles en la Sentencia C-852 de 2013, previo   reconocimiento        –como ya se dijo– de la existencia de una cosa juzgada   material. En dicha ocasión, a partir de la decisión de estarse a lo resuelto, se   decretó la exequi-bilidad de los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993.   Al igual que ocurre con los preceptos demandados en esta oportunidad, en el   citado artículo 26 se establece que las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia de la   Dirección Nacional de Derechos de Autor. Este mismo rigor normativo se reitera   en el artículo 27 y se complementa con una descripción de las atribuciones que   surgen de dichas funciones en los artículos 37 y 38 de la ley en mención.    

Como se observa de lo expuesto, si bien los apartes que se   demandan en esta oportunidad se encuentran en una fuente normativa distinta a   las leyes sobre las cuales esta Corporación ya se pronunció, se   trata de disposiciones que guardan identidad de contenido normativo a pesar de   no ser textualmente iguales, pues se limitan a atribuir las funciones de   inspección y vigilancia que el Presidente de la República–a través de la   Dirección Nacional de Derechos de Autor– ejerce sobre las sociedades de gestión   colectiva de derechos de autor y derechos conexos.    

                                                                        

– En segundo lugar, existe identidad entre   los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la   sentencia proferida por la Corte y aquellos que sustentan la nueva solicitud. En   efecto, como previamente se expuso, la acusación que se plantea en esta   oportunidad es exactamente igual a la resuelta en la Sentencia C-851 de 2013,   esto es, que el legislador ordinario o extraordinario no puede consagrar las   atribuciones de inspección y vigilancia por fuera de las hipótesis señaladas en   el artículo 189 de la Constitución y que ello, por sí mismo, constituye una   limitación desproporcionada de la libertad económica. Estos mismos cargos se   formularon contra los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993, lo que dio   lugar a declarar la existencia de una cosa juzgada material en la Sentencia   C-852 de 2013.     

– En tercer lugar, la declaratoria de   constitucionalidad se realizó por razones de fondo y no de procedimiento,   frente a las cuales se ha considerado que no es procedente la declaratoria de   cosa juzgada material. En efecto, en la Sentencia C-851 de 2013, esta   Corporación se pronunció sobre el origen de las atribuciones de inspección y   vigilancia y sobre las limitaciones posibles a la libertad económica. Como   consecuencia de lo anterior, la Corte declaró exequibles las disposiciones   acusadas al encontrar que el Presidente de la República –a través   de la Dirección Nacional de Derechos de Autor– puede ejercer actividades de   inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva, en virtud de   lo previsto en los artículos 150.23, 333 y 334 de la Constitución, funciones que   a su vez no desconocen la libertad de empresa de los asociados.    

6.3.11. Por consiguiente, conforme a las consideraciones   expuestas en esta sentencia, para la Corte no existe duda de que respecto de los   apartes normativos demandados previstos en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de 1991, conforme al cual le   corresponde a la Dirección Nacional de Derechos de Autor “ejercer la   inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los   derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones”, ha   operado el fenómeno de la cosa juzgada material, ya que, como se explicó, su   contenido normativo fue previamente analizado por las mismas razones de fondo en   la Sentencia C-851 de 2013, sin que se adviertan alteraciones en el contexto   fáctico y normativo que conduzcan a la necesidad de replantear la decisión   adoptada en la citada providencia, tal y como se expuso en la Sentencia C-852 de   2013.    

6.4. Síntesis    

En el caso bajo examen, esta Corporación encontró que, frente   a los apartes normativos demandados previstos en el artículo 2º del Decreto Ley   2041 de 1991, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con   la Sentencia C-851 de 2013, en primer lugar, porque las disposiciones acusadas   en dicha ocasión y aquella examinada en esta oportunidad tienen identidad de   contenido normativo, al establecer la potestad del Presidente de la República    –a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor– de ejercer las   funciones de inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva   de derechos de autor y derechos conexos; y, en segundo lugar, porque existe   identidad en los cargos formulados por el mismo demandante en ambas   oportunidades, sin que se adviertan alternaciones en el contexto fáctico y   normativo que conduzcan a la necesidad de replantear la decisión adoptada en la   citada providencia, tal y como se expuso en la Sentencia C-852 de 2013, en la   que también se decretó la existencia de una cosa juzgada material en relación   con los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993.      

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Estarse a lo   resuelto en la Sentencia C-851 de 2013 y, en consecuencia, declarar   EXEQUIBLES  las expresiones: “y   ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de   los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones”, contenidas en el artículo 2º del Decreto Ley 2041 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Presidente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

A LA SENTENCIA   C-073/14    

        

Referencia:    Expediente D-9674.    

Demanda de inconstitucionalidad           contra el artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2041 de 1991, “por el cual se           crea la Dirección del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial,           se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones”.    

Actor:           Jorge Alonso Garrido Abad.    

Magistrado           Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.      

Salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia de   constitucionalidad C-073 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesión del cinco   (5) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se decidió:    

“Estarse a lo resuelto en la   Sentencia C-851 de 2013 y, en consecuencia, Declarar EXEQUIBLES las   expresiones: “y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de   gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás   disposiciones”, contenidas en el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991”.    

De las dos decisiones contenidas en el texto del decisum   que acaba de transcribirse, comparto la primera: la de declarar Estarse a lo   resuelto en la Sentencia C-851 de 2013, al haberse configurado el fenómeno de la   cosa juzgada material. Sin embargo, me aparto de la segunda: la de declarar   exequibles las expresiones demandadas. Mi discrepancia se funda en las   siguientes razones:    

2. Si se configura el fenómeno de la cosa juzgada material,   en los términos antedichos, ninguna autoridad, categoría en la que está incluido   este tribunal, puede hacer una nueva declaración sobre la exequibilidad de la   regla de conducta contenida en las expresiones demandadas, salvo que se trate de   analizar la constitucionalidad de ésta a partir de otros parámetros de control.    

3. Además de no ser necesario y posible hacer por segunda vez   la declaración de exequibilidad en el caso sub examine, por haberse   configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, la segunda declaración no   es consecuencia de la primera. La primera declaración se agota en sí misma, pues   al estarse a lo resuelto en la Sentencia C-851 de 2013 se acoge de manera   integral su decisum y, por lo tanto, de ello no se sigue, como   consecuencia, una nueva declaración de exequibilidad, así ésta se haga en el   mismo sentido de la declaración contenida en dicha sentencia.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

[1]  Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1493 de 2011 dispone que: “Artículo   24.- Competencia de la Unidad Administrativa Especial. Dirección Nacional   de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de lo   dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por   conducto de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos   de Autor del Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las   Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los   términos establecidos en las normas vigentes.     

Parágrafo. Las disposiciones del   presente capítulo aplicarán también, en lo pertinente, a las entidades   recaudadoras constituidas por las sociedades de gestión colectiva de derecho de   autor o de derechos conexos.”    

[2]  En sus propias palabras, el accionante manifiesta que: “el ejercicio de las   funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución al   Presidente, están expresamente señaladas en el artículo 189 Superior. Según esta   disposición, el Presidente sólo puede ejercer facultades de inspección,   vigilancia y control, sobre: a) la enseñanza conforme a la ley (numeral 21); b)   la prestación de los servicios públicos (numeral 22); c) las personas que   realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra   relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del   público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades   mercantiles (numeral 24)”; y finalmente, d) sobre las instituciones de   utilidad común (numeral 26). Ninguna de dichas actividades y sectores guardan   relación con el objeto que cumplen las sociedades de gestión colectiva de   derechos de autor y derechos conexos, por las siguientes razones: (i) frente al   numeral 21, porque la actividad económica que cumplen no es la de enseñanza;   (ii) frente al numeral 22, porque la actividad de cobro de derechos subjetivos   de autor no está declarada como servicio público; (iii) frente al numeral 24,   porque las sociedades de gestión colectiva no participan del sector financiero,   bursátil, asegurador o cualquier otro relacionado con el manejo, aprovechamiento   o inversión de recursos captados del público y (iv) frente al numeral 25, porque   las citadas sociedades no están consideradas como instituciones de utilidad   común. De ahí que, “la adición realizada a sus propias funciones   constitucionales, realizada por el Presidente, a través de la norma censurada,   tiene relevancia constitucional, en la medida en que a través del irregular   texto, resultó adicionando las funciones de inspección y vigilancia que le   señala la Constitución, lo que constituye una inconstitucional adición al   artículo 189 de la Carta y, por tanto, (…) una reforma a la voluntad de la   Constitución Nacional, lo que vicia la norma censurada de flagrante   inconstitucionalidad”.            

[3]  Al respecto, la norma en cita dispone que: “Artículo 150.- Corresponde   al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:   (…) 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el   ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la   Constitución”.    

[4]  “Artículo 211. Los titulares de derechos de autor podrán formar   asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio,   para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la   presente ley”.    

[5]  “Artículo 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos   podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos   conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus   intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la   presente ley”.    

[6]  “Artículo 1°. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación   autoral vigente, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán   formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro”.    

[7]  “Artículo 43. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor   y derechos conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del   Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente   autorización de funcionamiento”.     

[8]  La norma en cita dispone que: “Artículo 189.- Corresponde al   Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema   Autoridad Administrativa: (…) 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre   instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean   debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad   de los fundadores”.     

[9]  Se trata de varios escritos remitidos por estudiantes de la Universidad Católica   de Colombia, frente a los cuales tan sólo se tendrán en cuenta los argumentos   referentes a los cargos planteados por el actor.    

[10]  “1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural   de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y   en los beneficios que de él resulten. // 2. Toda persona tiene derecho a la   protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón   de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”   (Subrayado conforme a la cita original).    

[11]  Se hace referencia, entre otras, a los procesos D-9665 y D-9677.    

[12]  Textualmente se sostiene que: “Todo lo anterior deja entrever el interés   puramente subjetivo del actor en todo el tema que se refiere a los derechos de   autor, que al parecer son el giro de sus negocios, que lo único que busca es   beneficiarse con la decisión que pueda adoptar la Corte Constitucional, en   consecuencia la Corte deberá inhibirse en resolver el presente asunto”.     

[13]  Sobre este punto, se dijo que: “De tal manera debe ser claro que realmente   las sociedades de gestión colectiva recaudan recursos de todos aquellos   establecimientos abiertos al público, que se benefician de los autores, es   decir, explotan comercialmente la música u otras obras artísticas, que   finalmente tales recursos son captados del público y por ende quien los maneja   es la persona jurídica denominada sociedades de gestión colectiva, ajustándose   así al numeral 24 del art. 189 de la Constitución Nacional (…)”.    

[14]  Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del   control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”.     

[15]  Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001,   C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008,   C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y           C-1017 de 2012.    

[16]  Sentencia C-489 de 2000.    

[17]  Sentencia C-427 de 1996.    

[18]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000 y C-774 de   2001.    

[19]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001   y C-1064 de 2001.    

[20]  Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del   control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.    

[21]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-301 de 1993, C-037 de 1996,  C-310 de   2002 y C-181 de 2010.    

[22]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003,   C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.     

[23]  Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero,   donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando   se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir,   formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de   2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa   juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17   inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos   idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones   legislativas.    

[24] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo   Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional.    

[25]  En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte   sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una   petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el   respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la   Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones   previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad   jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…)   Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los   criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de   sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de   jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada   constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra   consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento   jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”    

[26]  Un caso reciente sobre la materia se puede consultar en la   Sentencia C-766 de 2013.    

[27]  En cuanto a los fallos de exequibilidad se pueden consultar las Sentencias C-311   de 2002 y C-096 de 2003. Por su parte, en lo que se refiere a los   pronunciamientos de exequibilidad condicionada, se puede examinar la Sentencia   C-394 de 2002 y C-443 de 2009.    

[28]  En la Sentencia C-460 de 2008 se negó la existencia de una cosa juzgada material   en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema   penal de enjuiciamiento.    

[29]  En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de “Constitución viviente”   para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la   detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto   de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de   los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales   de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma.”    

[31]  Véanse, entre otras, las Sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005.    

[32]  Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005.    

[33]  Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es   declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al   juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya   que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del   ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en   la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No   obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de   su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el   juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente   adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo   adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de   acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se   adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun   cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las   disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que,   en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control   constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues ‘el nuevo   análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser   contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y   permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución   jurídica’ (…)”.    

[34]  Sentencias C-311 de 2002, C-1075 de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010 y C-241   de 2012.     

[35]  Esta forma de actuación de la Corte ha sido ampliamente reiterada, entre otras,   en las Sentencias C-311 de 2002, C-875 de 2002, C-1075 de 2002, C-036 de 2003,   C-096 de 2003, C-1121 de 2005, C-424 de 2006,          C-259 de 2008, C-840 de   2008, C-698 de 2008, C-055 de 2010 y C-181 de 2010.    

[36]  Auto 027A de 1998 reiterado en las Sentencias C-1299 y 1300 de 2005.    

[37]  Se resalta y subraya el aparte normativo que fue objeto de   demanda.    

[38]  Entre las atribuciones que surgen como consecuencia del ejercicio de las   facultades de inspección y vigilancia se enumeran las siguientes: reconocer la   personería jurídica, practicar visitas, enviar delegados, ejercer control de   legalidad sobre los estatutos, etc.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *