C-092-14

Sentencias 2014

           C-092-14             

Sentencia C-092/14    

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO   DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Se ajusta a la   Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material    

Agotado el   análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1671 de 2013, tanto en su aspecto   formal como material, considera la Corte que se ajusta integralmente a los   preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han   cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley   para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno.   Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de esta Enmienda   apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son   mejorar el funcionamiento, la estructura orgánica y la organización presupuestal   del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), del cual Colombia forma   parte, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos   contenidos en los artículos 9°, 80 y 226 de la Constitución Política.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia   de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE   TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA   DE TRATADO-Alcance      

De conformidad con lo   establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política,   corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados   internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina   pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i)   ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del   Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley   aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la   Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción   gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar   tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,   confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa   juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente   acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de   detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos   a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al control por   eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados   internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo   241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la   representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del   instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del   tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo   durante el estudio del correspondiente proyecto por el   Congreso de la República. Acerca del examen de fondo, el control consiste en   confrontar las disposiciones del texto del instrumento internacional que se   revisa y las de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las   disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquéllas se ajustan   o no a la Constitución Política.  Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes   aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido   de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o   improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación.   Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones   interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden   introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.    

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO   DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Revisión   formal    

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y DEL PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL   ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Trámite legislativo    

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y DEL PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL   ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Contenido y alcance    

Referencia: expediente L.   A. T. 425    

Revisión de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por   medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del   artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’,   aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía   Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC   (43)/RES/8, respectivamente.”.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de   febrero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En julio 19 de 2013 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el   numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley   1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del   artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo   internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del   Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante   Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.”.    

Mediante   providencia de agosto 1º de 2013, el Magistrado sustanciador avocó el   conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales   del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran   los antecedentes legislativos correspondientes.    

Así mismo,   requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara, sobre la   persona autorizada para la negociación y suscripción de este instrumento, los   plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron   confirmados por el Presidente de la Republica.    

Cumplido lo   anterior, mediante auto de octubre 3 de 2013, se dispuso comunicar el inicio del   proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente   del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía,   para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por   la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se   surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el   concepto correspondiente.    

Cumplidos los   trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir   sobre la exequibilidad de este instrumento y de la ley que lo aprueba.    

II.        TEXTO DE LA NORMA REVISADA    

El texto del instrumento “enmienda del   artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo   internacional de energía atómica”, aprobado por la Conferencia General del Organismo Internacional de   Energía Atómica OIEA el 1° de octubre de 1999, mediante resoluciones GC   (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”, y de la   ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según la publicación   efectuada en el Diario Oficial N° 48.853, de julio 16 de 2013:    

“LEY 1671 DE 2013    

(julio 16)    

Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del artículo VI y del párrafo A del   artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica’,   aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía   Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y   GC(43)/RES/8, respectivamente.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Visto el   texto de ‘Enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del Estatuto   del Organismo Internacional de Energía Atómica’, aprobadas por la Conferencia   General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de   1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.    

ENMIENDA   DEL ARTÍCULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA    

En la   primera oración del párrafo a) del artículo XIV, sustitúyase la palabra ‘anual’   por la palabra ‘bienal’.    

En nombre   del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, yo, Larry   D. Johnnson, Director de la División Jurídica de la Secretaría, certifico por la   presente que el texto que figura supra,   del cual las versiones en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y   ruso son igualmente auténticas, es el de la enmienda del artículo XIV del   Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General el 1° de octubre de   1999 de acuerdo con lo previsto en el apartado i) del párrafo c) del artículo   XVIII del Estatuto.    

El Director   General del Organismo Internacional de Energía Atómica saluda a los Ministros de   Relaciones Exteriores de los Estados Miembros y tiene el honor de remitirles por   la presente una copia certificada del texto de una enmienda del Artículo VI del   Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que la Conferencia   General aprobó el 1° de octubre de 1999, en la Resolución GC(43)/RES/19, de la   que se adjunta también un ejemplar. La aceptación de la enmienda se formalizará   mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno   depositario, es decir, el Gobierno de los Estados Unidos de América.    

El Director   General del Organismo Internacional de Energía Atómica aprovecha esta   oportunidad para reiterar a los Ministros de Relaciones Exteriores de los   Estados Miembros la seguridad de su más alta consideración y estima.    

ENMIENDA DEL ARTÍCULO VI DEL ESTATUTO    

Resolución aprobada el 1° de octubre de 1999, en la 9ª Sesión Plenaria    

La   Conferencia General,    

a) Recordando su decisión GC(42)/DEC/l0, en la que se   pidió a la Junta de Gobernadores, entre otras cosas, que presentara un informe   sobre una fórmula ultimada sobre la enmienda del Artículo VI del Estatuto y   todas las resoluciones y decisiones anteriores sobre el tema;    

b) Habiendo examinado la propuesta de enmienda del Artículo VI   del Estatuto presentada por el Japón en conformidad con el párrafo A del   artículo XVIII del Estatuto, contenida en el Anexo 1 del documento GC(42)/19:    

c) Habiendo examinado también la propuesta para la modificación de la   enmienda japonesa presentada por Eslovenia en conformidad con el párrafo A del   artículo XVIII del Estatuto, contenida en el documento GC(43)/12;    

d) Habiendo considerado también el informe y   las recomendaciones de la Junta de   Gobernadores contenidos en el documento GC(43)/12, que constituye las   observaciones de la Junta sobre la modificación de la propuesta japonesa antes   mencionada propuesta por Eslovenia;    

e) Habiendo considerado también las observaciones de la Junta sobre la   propuesta japonesa para la enmienda del Artículo VI antes mencionada;    

1. Aprueba la mencionada modificación propuesta por   Eslovenia a la enmienda del Artículo VI propuesta por el Japón.    

2. Aprueba la enmienda propuesta por el Japón, en la   forma modificada que se indica en el párrafo 1° de la parte dispositiva y   modificada ulteriormente, por la que se enmienda el Artículo VI del Estatuto del   Organismo como sigue:    

I.   Sustitúyase el párrafo A del Artículo VI del Estatuto del Organismo por lo   siguiente:    

‘A. La Junta   de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:    

1. La Junta   de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los dieciocho   miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la   producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como   sigue entre las regiones mencionadas a continuación:    

América del   Norte 2    

América   Latina 2    

Europa   Occidental 4    

Europa   Oriental 2    

África 2    

Oriente   Medio y Asia Meridional 2    

Sudeste de   Asia y el Pacífico 1    

Lejano   Oriente 3    

2. La   Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:    

a) Veintidós   miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en   su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1   del párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en   esta categoría a:    

Cuatro   Representantes de la Región de América Latina,    

Cuatro   Representantes de la Región de Europa Occidental,    

Tres   Representantes de la Región de Europa Oriental,    

Cinco   Representantes de la Región de África,    

Tres   Representantes de la Región del Oriente Medio y Asia Meridional,    

Dos   Representantes de la Región del Sudeste de Asia y el Pacifico, y    

un   Representante de la Región del Lejano Oriente.    

b) Dos   miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:    

Europa   Occidental.    

Europa   Oriental.    

c) Un   miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:    

América   Latina    

Europa   Oriental’    

y,    

II.   Agréguese, al final del Artículo VI el siguiente nuevo párrafo:    

‘K. Las   disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas por la Conferencia   General el 1° de octubre de 1999, entrarán en vigor cuando se hayan cumplido los   requisitos a que se refiere el párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia   General haya confirmado una lista de todos los Estados Miembros del Organismo   aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros   presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una de las   regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del presente artículo.   Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en la lista con la confirmación   de la Conferencia General, respaldados en ambos casos por el noventa por ciento   de los miembros presentes y votantes y sólo después de haberse logrado un   consenso sobre el cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho   cambio’.    

3. Exhorta a todos los Estados Miembros del Organismo a   que acepten esta enmienda lo antes posible con arreglo a sus respectivos   procedimientos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el apartado ii)   del párrafo C del artículo XVIII del Estatuto;    

4. Pide al Director General que informe a la   Conferencia General; en su cuadragésima quinta reunión ordinaria, sobre los   progresos realizados hacia la entrada en vigor de esta enmienda.    

ENMIENDA DEL   ARTÍCULO VI DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA    

I.   Sustitúyase el párrafo A del Artículo VI del Estatuto del Organismo por el   siguiente:    

‘A. La Junta   de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:    

1. La Junta   de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los dieciocho   miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la   producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como   sigue entre las regiones mencionadas a continuación:    

América del   Norte 2    

América   Latina 2    

Europa   Occidental 4    

Europa   Oriental 2    

África 2    

Oriente   Medio y Asia Meridional 2    

Sudeste de   Asia y el Pacífico 1    

Lejano   Oriente 3    

2. La   Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:    

a) Veintidós   miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en   su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1   del párrafo A del presente artículo; a fin de que la Junta incluya siempre en   esta categoría a cuatro Representantes de la región de América Latina.    

Cuatro   Representantes de la Región de Europa Occidental.    

Tres   Representantes de la Región de Europa Oriental.    

Cinco   Representantes de la Región de África.    

Tres   Representantes de la Región del Oriente Medio y Asia Meridional.    

Dos   representantes de la región del Sudeste de Asia y el Pacifico, y    

 un   representante de la región del Lejano Oriente.    

b) Dos   miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:    

Europa   Occidental    

Europa   Oriental    

Oriente   Medio y Asia Meridional    

c) Un   miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:    

América   Latina    

Europa   Oriental’    

y,    

II.   Agréguese, al final del Artículo VI el siguiente nuevo párrafo:    

En nombre   del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, yo, Larry   D. Johnson, Director de la División Jurídica de la Secretaría, certifico por la   presente que el texto que figura supra, del cual las versiones en los idiomas   árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, es el   de la enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo aprobada por la   Conferencia General del Organismo el 1° de octubre de 1999, de acuerdo con lo   previsto en el apartado i) del párrafo C del Artículo XVIII del Estatuto.    

El Director   General del Organismo Internacional de Energía Atómica saluda a los Ministros de   Relaciones Exteriores de los Estados Miembros y tiene el honor de remitirles por   la presente una copia certificada del texto de una enmienda del párrafo A del   artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que la   Conferencia General del Organismo aprobó el 1° de octubre de 1999, en la   Resolución GC(43)/RES/8 de la que se adjunta también un ejemplar. La aceptación   de la enmienda se formalizará mediante el depósito de un instrumento de   aceptación ante el Gobierno depositario, es decir, el Gobierno de los Estados   Unidos de América.    

El Director   General del Organismo Internacional de Energía Atómica aprovecha esta   oportunidad para reiterar a los Ministros de Relaciones Exteriores de los   Estados Miembros la seguridad de su más alta consideración y estima.    

ENMIENDA DEL PÁRRAFO A DEL ARTÍCULO XIV DEL ESTATUTO    

Resolución aprobada el 1° de octubre de 1999, en la 9ª Sesión Plenaria    

La   Conferencia General.    

Habiendo   examinado la propuesta de enmienda   del párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo presentada por   Eslovenia, tal como figura en el Anexo 2 del documento GC(43)/24 de conformidad   con el párrafo A del Artículo XVIII del Estatuto.    

Habiendo   examinado asimismo el informe y la   recomendación de la Junta de Gobernadores sobre la propuesta de enmienda que   figura en el documento GC(43)/24, que constituye las observaciones de la Junta   sobre la enmienda presentada conforme al apartado 1) del párrafo C del Artículo   XVIII del Estatuto.    

Aprueba la enmienda antes mencionada para   sustituir la palabra “anual” por la palabra “bienal” en la primera oración del   párrafo A del Artículo XIV del Estatuto.    

LA SUSCRITA   COORDINADORA (E) DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN   DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,    

CERTIFICA:    

Que, la   reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la “Enmienda del   Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo   Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del   Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante   Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.    

Dada en   Bogotá, D.C., a los veintiséis (30) días del mes de abril de dos mil doce   (2012).    

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E.) Dirección de Asuntos   Jurídicos Internacionales,    

LUCÍA SOLANO RAMÍREZ.    

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO    

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

Bogotá,   D.C., 17 de mayo de 2012    

Autorizado.   Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos   constitucionales.    

(Fdo.) JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra   de Relaciones Exteriores,    

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

Artículo 1o.   Apruébese la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del artículo XIV del   Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la   Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de   octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8,   respectivamente.    

Artículo 2o.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la   “Enmienda del artículo VI y del Párrafo A del artículo XIV del Estatuto del   Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia   General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de   1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.    

Artículo 3o.   La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dada en Bogotá, D.C.…    

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones   Exteriores.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Apruébase   la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del   Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia   General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de   1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente.    

ARTÍCULO 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la   “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del   Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia   General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de   1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente, que   por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha   en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.    

ARTÍCULO 3o. La   presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Roy Barreras Montealegre.    

El Secretario General del honorable Senado de la República,    

Gregorio Eljach Pacheco.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Augusto Posada Sánchez.    

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,    

Jorge Humberto Mantilla Serrano.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL    

Comuníquese y cúmplase.    

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo   241-10 de la Constitución Política.    

Dada en Bogotá, D.C., a 16 de julio de 2013.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.    

El Ministro de Minas y Energía,    

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.”    

III.    INTERVENCIONES    

Del Ministerio   de Relaciones Exteriores    

Dentro del   término de fijación en lista este Ministerio presentó, por conducto de la   Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, un documento en el que se   pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1671 de 2013.    

La interviniente   expone que Colombia es Estado parte del Estatuto del Organismo Internacional de   Energía Atómica (en adelante OIEA) y miembro de esa organización, la cual se   encarga de (i) revisar que los Estados utilicen la energía nuclear para fines   pacíficos, (ii) mejorar la seguridad de las instalaciones y el uso de materiales   nucleares o radioactivos, cuidando la salud humana y el medio ambiente, y (iii)   promocionar el uso de la energía nuclear en áreas de vital importancia para el   desarrollo económico. Así mismo refirió que existe un tratado vigente entre   Colombia y la OIEA[1]  que tiene por objeto que el país reciba asistencia técnico-científica para su   aplicación en campos de la salud.    

Posteriormente   refirió que las enmiendas aprobadas en 1999 buscan ampliar el número de miembros   de la Junta de Gobernadores equilibrando geográficamente su composición y que el   proyecto de presupuesto de gastos del Organismo sea bienal y no anual como   originalmente se acordó, esto con el fin de mejorar la efectividad en la   aprobación, implementación, monitoreo y evaluación de los programas   desarrollados.    

En cuanto a la   certificación de la persona autorizada para negociar y suscribir este   instrumento, expuso la Ministra que “de conformidad con el artículo XVIII del   Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, las enmiendas no son   objeto de suscripción por parte de los Estado Miembros, ya que sólo (sic)  requieren ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y   votantes” por lo que no resultaba “necesaria la expedición de Plenos   Poderes por parte del señor Presidente de la Republica” respecto de esta   enmienda, “en atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 7° de la   ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’ del año 1969”.    

Por último se   refirió al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales   que concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1671 de 2013, resaltando que   en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales   aplicables.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

En concepto   número 5674 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional en noviembre 12   de 2013 el Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar   exequible tanto la “enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del   estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la   Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de   octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8,   respectivamente”,  como la Ley 1671 de julio 16 de   2013 que la aprueba e incorpora al derecho interno.    

Previamente, como   sustento de esa solicitud, el Jefe del Ministerio Público examina de manera   detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la República en el   proyecto de Ley 037 de 2012 Senado – 194 de 2012 Cámara que vino a convertirse   en la Ley 1671 de 2013, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de   este análisis, señaló que en la aprobación de esta Ley no se advirtió la   existencia de vicio alguno.    

Al examinar el   objeto y contenido de estas enmiendas, la vista fiscal consideró que las mismas   tienen un propósito operativo y no alteran de manera significativa ni el   propósito ni los alcances del instrumento original. Así mismo, anotó que la   suscripción de este instrumento se enmarca dentro del mandato contenido en el   artículo 226 superior, según el cual el Estado “promoverá la   internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y   ecológicas sobre bases de equidad, de reciprocidad y conveniencia nacional”.    

Por las   anteriores razones, el Procurador General pidió a la Corte declarar exequible la   enmienda estudiada así como su ley aprobatoria.    

V.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia   de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de   tratados    

De conformidad con lo establecido   en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la   Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las   leyes aprobatorias de los mismos.    

Según la doctrina pacíficamente   sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al   perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a   la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser   enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional   dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser   integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales   como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto   constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua   non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una   función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la   vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior   del Estado colombiano[2].    

En cuanto al control por   eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados   internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo   241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la   representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del   instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del   tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo   durante el estudio del correspondiente proyecto por el   Congreso de la República.    

Acerca   del examen de fondo, el control consiste en confrontar las disposiciones del   texto del instrumento internacional que se revisa y las de su ley aprobatoria,   respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior,   para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.    

Este tribunal ha señalado que dada   la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el   legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas   cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del   tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es   multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos   que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no   afecten el objeto y fin del tratado.    

Precisado así el alcance del   control constitucional, entra entonces la Corte a examinar la ley aprobatoria y   el instrumento internacional de la referencia.    

2. La revisión   formal de la Ley aprobatoria    

2.1. Remisión de   la ley aprobatoria y del acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional    

El   Gobierno Nacional remitió a la Corte en julio 19 de 2013, copia auténtica de la   Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se   aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del   estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la   Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de   octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8,   respectivamente.”, para su control constitucional, conforme al   artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días   siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.      

2.2. Negociación y celebración de este   Acuerdo    

Reiteradamente la Corte   Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados   internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades   del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional   respectivo.    

En el presente caso, según puede   colegirse de lo informado por la funcionaria competente del Ministerio de   Relaciones Exteriores, ningún representante del Gobierno colombiano estuvo   presente en la reunión en que la Conferencia General del Organismo discutió y   aprobó estas enmiendas en octubre de 1999. Sin embargo, según   explicó, al ser Colombia miembro de esa Organización y parte de su Estatuto, no   se hacía necesaria dicha comisión presidencial, pues “de conformidad con el   artículo XVIII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, las   enmiendas no son objeto de suscripción por parte de los Estado Miembros, ya que   sólo requieren ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros   presentes y votantes”.    

De esta manera,   resulta válido y suficiente que con posterioridad a la adopción de esas   enmiendas el Estado colombiano manifieste su interés en adherir a la aprobación   de las mismas y adelante los trámites pertinentes, diligencia que se tiene por   cumplida con la decisión del Presidente de la República de remitir el documento   que incorpora la enmienda para su estudio y aprobación por el Congreso de la   República, a la que la Sala se referirá en el punto subsiguiente. En esta   perspectiva, se entiende entonces correctamente cumplido este requisito.    

2.3. Aprobación presidencial    

En mayo 17   de 2012 el Presidente de la República le impartió su aprobación ejecutiva   al referido tratado y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la   República para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el numeral 16   del artículo 150 superior.    

2.4. Trámite   realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1671 de   2013    

Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en   ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los   proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la   República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento   especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les   corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias,   regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el   Reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas   especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.    

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de   ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:    

2.4.1. El trámite en el Senado del   proyecto de Ley 037 de 2012 Senado    

El proyecto fue presentado a   consideración del Senado de la República por la Ministra de Relaciones   Exteriores María Ángela Holguín Cuellar, en julio 26 de 2012. El texto original   junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del   Congreso Nº 470 de julio 26 de 2012, en las páginas 1, 18 a 23 y 40. De esta   manera, se cumplieron los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de   la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa   a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al   artículo 157, numeral 1° ibídem.    

2.4.1.1. Trámite ante la   Comisión Segunda Constitucional del Senado    

La ponencia para primer debate,   fue presentada por el Senador Edgar Espíndola Niño y publicada en la Gaceta del   Congreso Nº 532 de agosto 17 de 2012, páginas 1 a 6. En lo que tiene que ver con   el anuncio previo del proyecto, la certificación de agosto 14 de 2013 enviada   por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado informa que este   proyecto fue anunciado en la sesión de agosto 29 de 2012, según consta en el   acta 05 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta N° 36 de febrero 11   de 2013.    

En lo que tiene que ver con los   términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 05, el proyecto   fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en el segundo lugar de   una lista de tres proyectos “para la próxima sesión de la Comisión”.   Posteriormente, agotado el orden del día la señora Presidenta de esa célula   legislativa informó que “se levanta la sesión y se convoca para el día martes   a partir de las 10:00 de la mañana”. Se observa entonces que el anuncio   constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente claros y   explícitos, lo que a juicio de la Corte permitió que sus destinatarios (los   miembros de la comisión) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de   tal anuncio, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de   esta corporación.    

A partir de estas   circunstancias, encuentra la Sala que la aprobación del proyecto por parte de   esa célula legislativa cumplió con la totalidad de los requisitos aplicables y   que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar válidamente   esa votación.    

2.4.1.2. Trámite ante la   Plenaria del Senado de la República    

La ponencia para segundo debate,   fue presentada por el mismo Senador Edgar Espíndola Niño, siendo publicada en la   Gaceta del Congreso Nº 688 de octubre 12 de 2012, en las páginas 1 a 7. El   anuncio previo del proyecto tuvo lugar durante la sesión del miércoles 17 de   octubre de 2012, según consta en el acta 22 de esa fecha, publicada en la Gaceta   Nº 38 de febrero 11 de 2013.    

En esta última acta se observa que   también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de una   parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se   introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y   aprobarán para la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en   cuestión (en el último lugar de una lista de 3 proyectos para segundo debate) y,   finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el jueves   18 de octubre.    

Sin embargo, según lo certificó el   Secretario General del Senado, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo   debate en la sesión plenaria realizada el martes 23 de octubre de 2012, que   según se deduce de su número de acta (23), fue la siguiente a aquella en la que   se produjo el anuncio, por lo que no hubo rompimiento de la cadena de anuncios.   La aprobación se cumplió mediante la votación unánime y afirmativa de 90   senadores asistentes, de los 99 que para la fecha conformaban esa cámara   legislativa, de todo lo cual da cuenta la referida acta, que aparece publicada   en la Gaceta N° 898 de diciembre 7 de 2012,    

A partir de lo   anterior, se concluye entonces que también en este caso se cumplieron conforme a   la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este   proyecto de ley.    

2.4.2.1. Trámite ante la   Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes    

La ponencia previa al debate ante   la Comisión fue rendida por el Representante Carlos Eduardo León Celis, a quien   fue repartido el proyecto, y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 242 de   abril 29 de 2013, páginas 1 a 8.    

Según puede comprobarse en el acta   N° 30 de esa Comisión, publicada en la Gaceta N° 626 de agosto 16 de 2013,   página 17 y 48, el anuncio de votación de este proyecto en esa célula   legislativa se produjo en mayo 7 de 2013. De la lectura de esa acta se concluye   que, también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, ya que   estuvo precedido por la solicitud del Presidente en los siguientes términos   “Señora secretaria, sírvase dar anuncio a los proyectos de ley para debatirlos   el día de mañana en este recinto a las diez de la mañana”, así como de la   advertencia de que el anuncio se hacía “para dar cumplimiento al artículo 8°   del Acto Legislativo número 1 de 2003”.    

Seguidamente, y según lo certificó   en agosto 21 de 2013 la Secretaria General de esta comisión, este proyecto fue   discutido y aprobado en primer debate en mayo 8 de 2013, por unanimidad de los   18 representantes que conforman esa comisión, todo lo cual consta además en el   acta 31 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta N° 627 de agosto 16 de 2013,   páginas 5 a 8.    

Así las cosas, la Corte observa   que también en esta fase se observaron todos los requisitos aplicables para la   aprobación de este proyecto en su tercer debate.    

 2.4.2.2. Trámite ante la   Plenaria de la Cámara de Representantes    

La ponencia para segundo debate   ante la plenaria de la Cámara fue presentada también por el Representante Carlos   Eduardo León Celis y fue publicada en la Gaceta Nº 335 de mayo 29 de 2013, en   las páginas 1 a 7.    

En relación con el anuncio del   proyecto previo a su votación, la certificación de agosto 21 de 2013, suscrita   por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que éste se   produjo en junio 18 de 2013, según consta también en el acta 215 de esa fecha,   que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 751 de septiembre 20 de   2013.    

Según se comprueba con la lectura   de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues antes de   concluir la respectiva sesión, el Secretario, previa autorización del   Presidente, expresó: “se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del   día de mañana 19 de junio del 2013”. Previamente, se leyó un listado de 22   proyectos de ley para segundo debate, encontrándose en 10° lugar el Proyecto 194   de 2012 – Cámara, que es aquel que una vez aprobado vino a convertirse en Ley   1671 de 2013. Finalmente, de acuerdo con dicha certificación y con el contenido   del acta 216 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta Nº 757 de   septiembre 23 de 2013, este proyecto fue aprobado en segundo debate por   unanimidad de los representantes asistentes durante la sesión realizada en junio   19 de 2013.    

Según se concluye entonces, la   aprobación del proyecto en este último debate cumplió los requisitos   constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votación tuvo   también las características que conforme a la jurisprudencia son necesarias para   cumplir válidamente su objetivo constitucional.    

2.4.3. Resumen sobre el   cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite   legislativo surtido por este proyecto    

Frente al trámite cumplido en las   cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 37 de 2012 – Senado / 194 de 2012 –   Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1671 de 2013, la Corte   observa lo siguiente:    

El proyecto de ley surtió de   manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la   Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa   de esta naturaleza, pues el mismo: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la   República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso   legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada   una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las   mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) fue aprobado por   votación unánime de carácter ordinario en todos los cuatro debates, de   conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política[3];   (v) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes   de iniciarse los respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate   realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la   plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes   transcurrieron los lapsos mínimos previstos en el texto constitucional (art.   160); (vii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido   el trámite legislativo; (viii) fue enviado para su revisión a conocimiento de   esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.    

En consecuencia, bajo todos estos   respectos, la Ley 1671 de 2013 debe ser considerada exequible, en lo que se   refiere a la validez de su trámite legislativo.    

3.1. Del propósito de este   tratado y de su adecuación constitucional    

Tal como lo expuso en su   intervención la Ministra de Relaciones Exteriores, las enmiendas aprobadas por   este breve instrumento tienen por objeto mejorar el funcionamiento, la   estructura orgánica y la organización presupuestal del Organismo Internacional   de Energía Atómica (OIEA).    

Los temas sobre los cuales versan   las tareas del Organismo cuyo estatuto se reforma en este caso tienen relación   con varias disposiciones constitucionales, en lo específico el artículo 80 sobre   el deber que el Estado tiene de  planificar el manejo y aprovechamiento de los   recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, controlando los   factores de deterioro ambiental y cooperando con otras naciones en la protección   de los ecosistemas, y en lo relacionado con la celebración de tratados con otros   Estados y organizaciones el 226, que de manera general prevé que el Estado promoverá la internacionalización de las   relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional.    

En esta perspectiva, usualmente se   acepta que los acuerdos sobre esos temas adoptados en tratados internacionales,   sean ellos bilaterales o multilaterales, así como la pertenencia a   organizaciones internacionales que cumplan los mismos objetivos, son mecanismos   válidos para favorecer el cumplimiento de esas finalidades. Por esta razón, la   Corte ha encontrado exequibles, en lo que a su propósito y clausulado se   refiere, los instrumentos internacionales de contenido análogo al que ahora se   examina, conclusión que de igual manera se estima viable en el presente caso[4].    

3.2. Del contenido de este   instrumento    

Como se   explicó, el texto de este instrumento se contrae a la enmienda de dos (2)   artículos el VI y el XIV del estatuto del Organismo Internacional de Energía   Atómica, que para el caso no han sido clasificados en títulos o capítulos.    

De estas   estipulaciones, la primera sustituye el párrafo “A” del artículo VI del   referido estatuto, el cual determina cómo se integrará la Junta de Gobernadores,   nueva regla que contempla la participación de varios representantes de países de   América Latina. También contiene, en su parte final, un nuevo párrafo en el cual   se estipula que estas disposiciones entrarán en vigor una vez se cumpla con los   requisitos allí consignados sobre número de ratificaciones necesarias, para lo   cual se exhorta a los Estados miembros a aceptar la enmienda.    

Por su parte,   la segunda enmienda modifica la palabra “anual” por “bienal”   contenida en el párrafo “A” del artículo XIV (Disposiciones financieras)   del mismo Estatuto, lo que implica que en lo sucesivo el presupuesto del   Organismo se prepare y ejecute con esa periodicidad y no en anualidades, como   hasta esta modificación estaba previsto.    

3.3. De la exequibilidad   material de las estipulaciones de este Acuerdo    

Teniendo en cuenta la finalidad,   así como el contenido material de las estipulaciones de la Enmienda cuya   constitucionalidad se revisa, encuentra la Corte que ella se ajusta sin   dificultad al texto constitucional.    

En efecto, como quedó dicho, el   propósito central de este tratado es mejorar el funcionamiento, la estructura   orgánica y la organización presupuestal del Organismo Internacional de Energía   Atómica (OIEA), de la cual hace parte la República de Colombia y con la que   siempre se ha guardando una estrecha y cooperativa relación.    

Finalmente, observa la Corte que   los mecanismos relativos a la entrada en efecto de esta enmienda observan el   principio de reciprocidad y garantizan la vigencia de la soberanía nacional,   cumpliéndose así el mandato contenido en los artículos 9° y 226 de la   Constitución colombiana, por lo cual no existe razón que pudiera conducir a la   inexequibilidad de ninguna de sus disposiciones.    

Por lo anterior considera la Sala   que este instrumento debe ser declarado exequible en todas sus partes.    

3.4. Conclusión    

Agotado el análisis del   instrumento aprobado mediante Ley 1671 de 2013, tanto en su aspecto formal como   material, considera la Corte que se ajusta integralmente a los preceptos   constitucionales.    

Ello es así por cuanto, de una   parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la   Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al   ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así   como el contenido de esta Enmienda apuntan al logro de objetivos compatibles con   el texto superior, como son mejorar el funcionamiento, la estructura orgánica y   la organización presupuestal del Organismo Internacional de Energía Atómica   (OIEA), del cual Colombia forma parte, todo lo cual contribuye al efectivo   cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9°, 80 y 226 de la   Constitución Política.    

VI.    DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. Declarar EXEQUIBLE la “enmienda del artículo VI y del   párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía   atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de   Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19   y GC (43)/RES/8, respectivamente”.    

Segundo.- Declarar   EXEQUIBLE  la Ley 1671 de julio 16 de   2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del   párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía   atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de   Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19   y GC (43)/RES/8, respectivamente”.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrada                                                 Magistrado    

             Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL E.   MENDOZA MARTELO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado                                                     Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB           ALBERTO ROJAS RÍOS    

   Magistrado                                                 Magistrado    

                                                                             Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

A LA SENTENCIA C-092/14    

CONTROL   CONSTITUCIONAL DE LA ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL   ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Evaluación de los   requisitos de forma no cumplió con la rigurosidad requerida (Aclaración de voto)    

ENMIENDA DEL   ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO   INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Aplicación de la excepción de una votación   nominal y pública (Aclaración de voto)    

ENMIENDA DEL   ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO   INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-No hay manera de identificar si hubo   unanimidad, ni de cuál fue la mayoría obtenida (Aclaración de voto)    

ENMIENDA DEL   ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO   INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-No hay claridad sobre las razones que   fundamentan la aplicación de la votación unánime como una excepción para la   realización de la nominal y pública (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente   LAT-425    

Revisión de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por   medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del   artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’,   aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía   Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC   (43)/RES/8, respectivamente.”.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Suscribo esta decisión, pero   aclaro el voto para exponer una precisión con respecto al análisis de los   requisitos de forma. Acompaño la decisión de la Sala Plena, en el sentido de   declarar exequibles la enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XVI   de estatuto del Organismo Internacional de Energía y la Ley 1671 de 2013   aprobatoria de dicha enmienda. Así mismo, coincido con el análisis material de   constitucionalidad planteado en la sentencia. Sin embargo, en mi criterio la   evaluación de los requisitos de forma no cumplió con la rigurosidad requerida.   Ello por cuanto, se aplicó la excepción de una votación nominal y pública, dado   que en “su certificación, el Secretario de esta Comisión   hizo alusión al artículo 1° de la Ley 1431 de 2011, indicando que la votación   fue unánime”. No obstante no quedó demostrado, con   ningún documento, que ello haya sido así.    

A mi juicio, ni la sentencia, ni   los apartados de las gacetas citados en la misma son claros acerca de las   razones que fundamentan la aplicación de la votación unánime como   una excepción para la realización de la nominal y pública.    

En estos términos, dejo consignada   la razón por la que aclaro el voto.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] Incorporado al   derecho interno mediante Ley 296 de 1996 y declarado exequible mediante la   sentencia C-143 de marzo 19 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).    

[2] Ver las   sentencias C-682 de diciembre 5 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz). Esta doctrina   ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchos otros, los   fallos C-468 de septiembre 25 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero),   C-924 de julio 19 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-293 de abril 21 de 2010   (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[3] El artículo 133   de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, establece que   el voto de los miembros de las cuerpos colegiados de elección directa será   nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Con este propósito   la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento   del Congreso), estableciendo como uno de tales casos de excepción (numeral 16)   la aprobación o negación por unanimidad de la totalidad o parte del articulado   de un proyecto de ley, salvo que alguno de los presentes solicite la votación   nominal.    

[4] Ver, entre   muchas otras, las sentencias C-143 de marzo 19 de 1997 (M. P. Antonio Barrera   Carbonell) sobre el acuerdo de la   prestación de asistencia técnica por parte del Organismo de Energía Atómica,   C-799 de agosto 20 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) sobre el protocolo adicional al acuerdo entre la   República de Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la   aplicación de salvaguardias en relación con el tratado para la proscripción de   las armas nucleares en la América Latina, y C-1192 de diciembre 3 de 2008    (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) sobre el acuerdo de cooperación para la   promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe.

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